Ley que crea la Fundación Aguascalientes para la Excelencia Educativa. Última Reforma: 08 / 08 / 2005. Ley que Crea la Fundación Aguascalientes para la Excelencia Educativa. Ley que crea la Fundación Aguascalientes para la Excelencia Educativa. Última Reforma: 08 / 08 / 2005. LEY QUE CREA LA FUNDACION AGUASCALIENTES PARA LA EXCELENCIA EDUCATIVA ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE AGOSTO DE 2005. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 10 de octubre de 1993. OTTO GRANADOS ROLDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed: Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto: "NUMERO 57 La H. LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, Fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta: LEY QUE CREA LA FUNDACION AGUASCALIENTES PARA LA EXCELENCIA EDUCATIVA CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales ARTICULO 1o.- Se crea un Organo Administrativo Desconcentrado del Instituto de Educación de Aguascalientes, que se denominará Fundación Aguascalientes para la Excelencia Educativa. ARTICULO 2o.- La Fundación tendrá su domicilio legal en la ciudad de Aguascalientes. ARTICULO 3o.- El objeto de la Fundación será: Ley que crea la Fundación Aguascalientes para la Excelencia Educativa. Última Reforma: 08 / 08 / 2005. I.- Obtener donativos y recursos diversos de los sectores público, privado y social para constituir un fondo para el cumplimiento de sus funciones; II.- Otorgar estímulos, principalmente económicos a trabajadores docentes, a escuelas y a grupos de maestros que se distingan por su eficacia y eficiencia en las labores que tienen encomendadas, así como por su creatividad en la docencia y en el desarrollo de las actividades de las escuelas; y III.- Coadyuvar en la elevación de la calidad de la educación, a través del otorgamiento de reconocimientos hacia la excelencia educativa. ARTICULO 4o.- Se creará un fideicomiso público con los donativos y recursos diversos que obtenga la Fundación para destinarlos al objeto que antecede. ARTICULO 5o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- El Instituto: El Instituto de Educación de Aguascalientes; II.- La Fundación: Fundación Aguascalientes para la Excelencia Educativa; III.- S.N.T.E.: El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; y IV.- A.E.P.F.: Asociación Estatal de Padres de Familia. CAPITULO SEGUNDO De las Atribuciones ARTICULO 6o.- Son atribuciones de la Fundación: I.- Solicitar donativos y recursos diversos a los sectores público, privado y social para destinarlos al fideicomiso público que como instrumento jurídico administrativo permita le realización de su objeto; II.- Formular su Reglamento Interior; III.- Formular y aplicar los criterios y lineamientos para el otorgamiento de los estímulos y reconocimientos a los maestros de educación básica y normal; Ley que crea la Fundación Aguascalientes para la Excelencia Educativa. Última Reforma: 08 / 08 / 2005. IV.- Formular el programa que estimule a los maestros de educación básica y normal hacia la excelencia educativa; V.- Constituirse en fideicomitente del fideicomiso a que se refiere el Artículo 4o. de esta Ley; VI.- Ejercer atribuciones que conforme a la presente Ley correspondan a la autoridad en materia de revalorización del Magisterio, dentro del ámbito de la competencia estatal, excepto las que debe ejercer directamente el Instituto; VII.- Fomentar y apoyar el desarrollo de las actividades y sistemas para la revalorización social del Magisterio; y VIII.- Expedir constancias de aportación deducibles de impuestos, previa solicitud a las autoridades fiscales. ARTICULO 7o.- La Fundación tendrá las atribuciones necesarias para alcanzar su objeto y las demás que señalan las disposiciones legales o reglamentarias. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) ARTICULO 8o .- La Fundación contará con un Consejo Superior que estará integrado por el titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá; dos Presidentes Municipales del Estado, el Director General del Instituto, el Secretario General de Gobierno, el Secretario de Finanzas, el Secretario de Gestión e Innovación, el Secretario de Desarrollo Social, el Secretario de Planeación y Desarrollo Regional, el Secretario de Desarrollo Económico, el Director General de la Fundación, un representante del S.N.T.E., un representante de la A.E.P.F.; y, un representante de la Unión Nacional de Padres de Familia, así como miembros distinguidos del sector privado y social a invitación del titular del Ejecutivo. Por cada representante se designará a su suplente. ARTICULO 9o.- El Consejo, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y a representantes de la Federación, de los Municipios y de los sectores social y privados. ARTICULO 10.- El Consejo Superior tendrá las siguientes facultades: Ley que crea la Fundación Aguascalientes para la Excelencia Educativa. Última Reforma: 08 / 08 / 2005. I.- Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación y acción coordinada entre las dependencias de la administración pública estatal que deben intervenir en materia de revalorización social del Magisterio; II.- Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre revalorización del Magisterio; III.- Acordar sobre los ingresos, bienes y recursos de la Fundación; IV.- Conocer los programas y presupuestos de la Fundación, supervisar su ejecución y conocer los informes que presente el Director General; V.- Proponer los términos en que se podrán gestionar los recursos que requiera la Fundación; y VI.- Las demás que se señalen en esta Ley o su Reglamento y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. ARTICULO 11.- El Director General de la Fundación, quien será designado y removido por el titular del Poder Ejecutivo, dirigirá y representará legalmente a la Fundación, adscribirá a las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia y tendrá las demás facultades que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias. ARTICULO 12.- Los cargos de miembros del Consejo Superior y el de Director General de la Fundación serán honorarios. ARTICULO 13.- El Director General integrará un jurado que otorgará, siguiendo las bases que establezca el Consejo Superior, los estímulos a los maestros y a las escuelas. TRANSITORIOS PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley que crea la Fundación Aguascalientes para la Excelencia Educativa. Última Reforma: 08 / 08 / 2005. SEGUNDO.- El Consejo Superior de la Fundación deberá expedir su Reglamento Interior en un plazo de 60 días a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Estado. Al Ejecutivo para su sanción. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- D.P., Lic. José Luis F. Reynoso Chequi.- D.S., Ing. Ricardo Avila Martínez.- D.S., Profr. Felipe de Jesús Ortega Saucedo.- Rúbricas". Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. DIPUTADO PRESIDENTE, Lic. José Luis F. Reynoso Chequi. DIPUTADO SECRETARIO, Ing. Ricardo Avila Martínez. DIPUTADO SECRETARIO, Profr. Felipe de Jesús Ortega Saucedo. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 6 de octubre de 1993. Otto Granados Roldán. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Efrén González Cuéllar. Ley que crea la Fundación Aguascalientes para la Excelencia Educativa. Última Reforma: 08 / 08 / 2005. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero del año 2002. P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite, continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.