LEY QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 24/06/2024.
LEY QUE REGULA LA VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
LEY QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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LEY QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE JUNIO DE
2024.
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el 26 de noviembre de 2001.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión Extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien
expedir el siguiente Decreto:
"NUMERO 209
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de
las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del Pueblo, Decreta:
LEY QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Del Objeto de la Ley
ARTICULO 1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y
observancia obligatoria en el territorio del Estado y tiene por objeto regular la venta
y consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con las facultades del Artículo 115 y
la fracción IX del Artículo 117, ambos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; así como establecer las bases para que los municipios previo
estudio de cada caso, autoricen, controlen y vigilen la venta y consumo de bebidas
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alcohólicas en el ámbito de sus atribuciones en la materia, para la promoción de
una cultura responsable del alcohol.
ARTICULO 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Ley: El presente ordenamiento;
II.- Consejo: El Consejo Municipal de Giros Restringidos sobre Venta y Consumo de
Bebidas Alcohólicas;
III.- Bebida alcohólica: Los líquidos potables que a la temperatura de 15°C tengan
una graduación alcohólica igual o mayor de 2°GI;
IV.- Establecimiento: Lugar en que se expenden, distribuyen o ingieren bebidas
alcohólicas, se excluye el caso del consumo gratuito de bebidas alcohólicas en
domicilios particulares;
V.- Licencia: Autorización reglamentada y escrita que emite la dependencia
municipal correspondiente, para que opere cualquier tipo de establecimiento, en
cualquier lugar dentro de su jurisdicción territorial;
VI.- Permiso: Autorización escrita que emite la dependencia municipal
correspondiente, en los casos previstos por esta Ley, para que una persona física
o moral pueda expender cerveza en envase cerrado, al menudeo en tienda de
abarrotes;
VII.- Giro: Alcance de la licencia o permiso que se otorga para autorizar el expendio,
consumo o distribución de bebidas alcohólicas;
VIII.- GL: Grados Gay Lussac;
IX.- Opinión: Documento que contiene el punto de vista del Consejo, razonando la
conveniencia de otorgar o negar una licencia a quien lo solicite.
ARTICULO 3º.- Son sujetos de esta Ley, las personas que:
I. Operen establecimientos y locales cuyo giro principal o accesorios sea la venta o
consumo de bebidas alcohólicas; y
II. Realicen actividades relacionadas con la venta o consumo de bebidas
alcohólicas, en razón de autorización especial en los términos de la presente Ley.
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ARTICULO 4º.- Para los efectos de la presente Ley, se consideran de contenido
alcohólico aquellas bebidas que conforme a las normas oficiales mexicanas,
contengan más de 2° G.L. de alcohol, mismas que se clasifican en:
I.- Bebidas de baja graduación, cuyo contenido mínimo de alcohol sea de 2°G.L.; y
II.- Bebidas de alta graduación, cuyo contenido de alcohol sea superior a los 55°
GL.
ARTICULO 5º.- Para la venta y consumo al público de bebidas de contenido
alcohólico, se requerirá permiso o licencia expedida por el Ayuntamiento, de
conformidad a las disposiciones de la presente Ley.
Se requerirá de permisos o licencias para vender sustancias que contengan alcohol
para usos industriales o medicinales y esta actividad se realice en forma accesoria
al giro del establecimiento comercial.
ARTICULO 6º.- Para realizar actividades de venta o consumo de bebidas
alcohólicas, se deberán cubrir los requisitos previstos en las leyes o reglamentos
respectivos, y obtener la licencia para tal efecto, previo cumplimiento de las
disposiciones que fijen las leyes hacendarias aplicables.
CAPITULO II
De las Autoridades
ARTICULO 7º.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
I.- La persona titular de la Secretaría de Salud y de la Dirección del Instituto de
Servicios (sic) Salud del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
II.- Las personas titulares de las presidencias Municipales;
III.- Los Ayuntamientos; y
IV.- El Consejo.
ARTICULO 8º.- Las autoridades competentes tendrán la facultad de:
I.- Aplicar la presente Ley;
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II.- Realizar convenios de colaboración para prevenir el abuso de bebidas
embriagantes; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
III.- Bajo los principios de perspectiva de género, igualdad e inclusión; expedir la
reglamentación correspondiente para contemplar un protocolo de prevención y
actuación contra las agresiones, los acosos y los actos de violencia sexual que
puedan suceder en los establecimientos específicos para la venta y consumo de
bebidas alcohólicas, que establece esta Ley. Para efectos de lo anterior, los
municipios deberán contar con programas para la capacitación del personal
operativo de dichos establecimientos, en el cuál se incluirá un esquema de
denuncia.
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
IV.- Delegar sus facultades a los órganos que establezca la Constitución Política del
Estado de Aguascalientes, la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, Ley
Orgánica de la Administración Pública Estatal, los Códigos Municipales, Bandos y
Reglamentos de Policía y Buen Gobierno de los Municipios, o reglamentación
municipal similar.
CAPITULO III
De las Obligaciones y Prohibiciones
ARTICULO 9º.- Son obligaciones de las personas a que se refiere el Artículo 3º de
la presente Ley, las siguientes:
I.- Tener a la vista la licencia o permiso, que le otorgue la dependencia municipal
correspondiente;
II.- Exhibir en lugares visibles al público y en forma legible, la lista de precios
autorizados para la venta de sus productos;
III.- Destinar el local exclusivamente al giro o giros señalados en la licencia o
permiso;
IV.- Impedir el acceso a personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes;
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V.- Negar el acceso o estancia a personas armadas, con excepción de los miembros
de los cuerpos de seguridad que por razones de servicio deben ingresar a estos
establecimientos;
VI.- Prohibir dentro del establecimiento las conductas que tiendan a la mendicidad
y la prostitución, evitar que las mujeres cobren por bailar o perciban comisión por el
consumo que hagan los asistentes;
VII.- Prohibir la celebración de apuestas de cualquier tipo, dentro del
establecimiento;
VIII.- Respetar el horario autorizado por esta Ley y los reglamentos municipales,
evitando que los clientes permanezcan en el interior después de dicho horario;
IX.- Colocar en lugares visibles letreros que indiquen al público las áreas de trabajo,
zonas restringidas o de peligro, salidas de emergencia, y servicios sanitarios;
X.- Abstenerse de utilizar la vía pública para la realización de las actividades propias
del giro;
XI.- Negar la venta o consumo a menores de edad y policías o militares uniformados;
XII.- Abstenerse de recibir armas o cualquier objeto en prenda o garantía de pago
de las bebidas que vendan;
XIII.- Abstenerse de utilizar los colores y símbolos nacionales en la decoración de
sus establecimientos, así como retratos o estatuas de Héroes Nacionales;
XIV.- Permitir el libre acceso a los verificadores de la autoridad municipal
competente, para la realización de sus funciones;
XV.- Renovar anualmente, a más tardar el treinta y uno de Marzo, el permiso o
licencia correspondiente, cumpliendo con las obligaciones que le señala esta Ley;
XVI.- Evitar que en sus establecimientos se atente contra la moral, buenas
costumbres o se altere el orden público; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
XVII.- Aplicar el protocolo de prevención y actuación contra las agresiones, los
acosos y los actos de violencia sexual que puedan suceder en los establecimientos
específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, que expida la autoridad
municipal. Así como capacitar a su personal para la identificación de riesgos,
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patrones de conducta, atención y ayuda oportuna para prevenir las agresiones, los
acosos y los actos de violencia sexual, así como la violencia contra la mujer; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
XVIII.- Respetar cualquiera de las limitaciones que le impone esta Ley al giro de que
se trate, así como las demás que se desprendan de las leyes sobre la materia.
ARTICULO 10.- Se prohibe a los propietarios, encargados o empleados de los
establecimientos en los que se opere el giro de venta o consumo de bebidas
alcohólicas lo siguiente:
I.- Vender bebidas alcohólicas fuera del establecimiento;
II.- Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a los menores de edad aun
cuando éstos vayan acompañados de un adulto; así como permitirles la entrada a
cantinas, cervecerías, cabarets, centros nocturnos o botaneros, pulquerías, bares,
discotecas y similares; salvo tratándose de eventos en que no se vendan y
consuman bebidas de contenido alcohólico;
III.- Obsequiar y vender bebidas alcohólicas a los oficiales de tránsito, agentes de
policía, militares y demás encargados de la seguridad pública cuando estén en
servicio o porten uniforme, así como los inspectores municipales; las autoridades
antes señaladas si ejercen su autoridad o abusan de la misma para coaccionar al
encargado del establecimiento serán responsables de los delitos que para el caso
señala la legislación penal correspondiente; y
IV.- Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a quienes visiblemente
estén en estado de ebriedad, bajo los efectos de psicotrópicos, a personas con
deficiencias mentales o que estén armadas.
TITULO SEGUNDO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CAPITULO I
De la Clasificación de Establecimientos y Locales
ARTICULO 11.- Para los efectos de la presente Ley, los establecimientos y locales
se clasificarán en la forma siguiente:
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I.- Establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas:
cantinas, cervecerías, discotecas, cabarets o centros nocturnos, pulquerías, centros
botaneros, bares y demás similares;
II.- Establecimientos no específicos, en donde en forma accesoria puede utilizarse
la venta y consumo de bebidas alcohólicas: clubes sociales, establecimientos
turísticos, restaurantes, salones de eventos y banquetes, cafés, salones de baile,
boleramas, fondas, cenadurías y demás similares;
III.- Lugares donde se puede autorizar en forma eventual y transitoria la venta y
consumo de bebidas alcohólicas: centros de espectáculos culturales, artísticos y
deportivos, bailes públicos, kermesses, ferias y demás similares;
IV.- Establecimientos en donde pueden autorizarse la venta, más no el consumo de
bebidas alcohólicas: depósitos, distribuidoras, tiendas de autoservicio, de abarrotes,
de licores y demás similares; y
V.- Establecimientos donde pueden venderse sustancias que contengan alcohol, ya
sean industriales o medicinales, con la previa autorización que establece el Párrafo
Segundo del Artículo 5o. de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
Los establecimientos señalados en la fracción I de este artículo estarán obligados a
ejecutar el protocolo de prevención y actuación contra las agresiones, los acosos y
los actos de violencia sexual que puedan suceder en los establecimientos
específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 12.- En los restaurantes, cenadurías y fondas podrán venderse y
consumirse bebidas de baja graduación, siempre y cuando se consuman o se hayan
consumido alimentos.
Para dicha venta y consumo, se requerirá previa autorización expresa en la licencia
expedida por la autoridad municipal competente en materia de giros. Para vender y
permitir el consumo de bebidas de alta graduación, será necesario que obtengan la
licencia o permiso específico para un anexo de cantina o bar.
ARTICULO 13.- En los clubes sociales, salones de eventos o banquetes u otros
lugares semejantes, podrá autorizarse el funcionamiento de un anexo especial de
bar, cantina o cervecería, siempre que este servicio se preste únicamente a socios
e invitados; además podrán permitir la celebración de banquetes en sus salones en
que se haga consumo de bebidas a descorche o de su anexo de bar o cantina,
aunque intervengan personas que no sean socios, siempre que ello no desvirtúe el
objeto social de tales establecimientos.
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Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad no
importando que se celebre un evento privado.
ARTICULO 14.- En los hoteles y moteles sólo podrán funcionar anexos de bar,
cantina, cervecería o servi-bar, cuando se cuente con servicio de restaurante.
ARTICULO 15.- Los anexos especiales de bar, cantina o cervecería, en hoteles,
moteles, centros turísticos, restaurantes, clubes sociales u otros lugares
semejantes, para poder funcionar necesitarán de una licencia adicional a la de su
giro principal y deberán organizar su anexo de bebidas alcohólicas en tal forma, que
puedan cerrarse sin necesidad de impedir el funcionamiento del servicio principal.
ARTICULO 16.- En las boticas y farmacias podrá venderse alcohol desnaturalizado
y sustancias medicinales que lo contengan en las formas y proporciones que al
carácter de tales establecimientos corresponda; siempre que el producto cuente con
el registro de la Secretaría de Salud como material de curación y la especificación
de que el producto es tóxico, que no debe ingerirse y que no es potable.
En las tlapalerías sólo se expenderá alcohol para usos industriales.
ARTICULO 17.- No se autorizará el funcionamiento de anexos de bar, cantina o
cervecería en los centros o instituciones cooperativistas, en caso de contar con
servicio de restaurante, se estará a lo dispuesto por el Artículo 15 de la presente
Ley.
ARTICULO 18.- Fuera de los establecimientos y lugares a que se refieren los
artículos anteriores, no podrán venderse al público bebidas alcohólicas, salvo
permiso específico de la autoridad municipal competente.
ARTICULO 19.- Se prohibe la venta y consumo de bebidas de contenido alcohólico
en las vías, parques y plazas públicas, salvo que exista en las mismas un giro
establecido y autorizado por el Ayuntamiento. En caso de kermesses o eventos
especiales que se desarrollen en los lugares antes mencionados, la venta y
consumo de bebidas alcohólicas, podrá ser autorizada conforme a lo que establezca
el Reglamento de esta Ley y en los Reglamentos Municipales aplicables.
No se concederá licencia o permiso alguno para venta o consumo de bebidas
alcohólicas en centros de readaptación social, instituciones de beneficencia,
hospitales, sanatorios, planteles educativos y similares.
CAPITULO II
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De los Días de Funcionamiento
ARTICULO 20.- Los establecimientos referidos en el Artículo 11 de la presente Ley,
se sujetarán al horario que determinen los Ayuntamientos.
ARTICULO 21.- Los establecimientos dedicados a la venta y consumo de bebidas
alcohólicas suspenderán sus actividades los días en los que se establezca "Ley
Seca", siendo obligatorio el cierre en tales días por razones de interés público, y que
a saber son el 16 de septiembre y el 20 de noviembre; los días en que haya
elecciones Federales, Estatales o Municipales, incluso desde un día antes de la
elección y todos aquellos días que en forma especial así lo determine la autoridad
competente.
Los establecimientos y locales a que se refiere el Artículo 11 de esta Ley, deberán
abstenerse de vender bebidas alcohólicas o permitir su consumo, bajo cualquier
forma o presentación.
ARTICULO 22.- Los establecimientos y locales a que se refiere el Artículo 10 de
esta Ley, tienen prohibida la venta y no permitirán el consumo de bebidas
alcohólicas en fechas siguientes:
I.- Los días que se determinen conforme a la Legislación Electoral Federal y Estatal,
relativos a las jornadas electorales; y
II.- Los que en forma expresa determine el Ayuntamiento por acuerdo de cabildo o
a través de sus Reglamentos, para casos de riesgo, emergencia o por causa de
seguridad pública.
CAPITULO III
De la Ubicación de los Establecimientos
ARTICULO 23.- Queda prohibido instalar establecimientos cuyo giro sea la venta o
consumo de bebidas alcohólicas en bienes del dominio público de la Federación,
del Estado o del Municipio o edificios de la beneficencia pública, a excepción de
aquellos dedicados a espectáculos, eventos culturales o centros de recreación,
donde conforme su naturaleza lo autorice el Ayuntamiento respectivo, indicando las
modalidades y limitaciones que considere necesarios para esas actividades.
ARTICULO 24.- Para el caso de nuevos establecimientos que se encuentren
comprendidos en la Fracción I del Artículo 11 de esta Ley, no se otorgará licencia si
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se encuentran situados a una distancia menor de ciento cincuenta metros a la
redonda de escuelas, hospitales, templos, cuarteles, centros de prevención o
readaptación social y hospicios o que se encuentren adyacentes o frente a este tipo
de establecimientos o fábricas en que presten sus servicios trabajadores.
Los nuevos establecimientos referidos en la Fracción I del Artículo 11 de esta Ley,
no deberán situarse a una distancia menor de ciento cincuenta metros uno de otro,
a excepción de aquéllos que se establezcan en zonas que el Cabildo determine
como turísticas, las que deberán precisar en sus límites.
ARTICULO 25.- Los establecimientos referidos en las Fracciones I y II del Artículo
11 de esta Ley, no deberán estar comunicados con casa habitación ni tener entrada
común a ella. Se exceptúan de la anterior disposición los restaurantes, cafés, fondas
y cenadurías.
TITULO TERCERO
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
CAPITULO UNICO
Del Otorgamiento de Licencias o Permisos
ARTICULO 26.- Las licencias y permisos constituyen una autorización para ejercer
una actividad lícita de trabajo o comercio en la materia que regula esta Ley y demás
disposiciones aplicables. Por tanto, son intransferibles, inalienables e
inembargables y cualquier acto tendiente a tales efectos, será nulo de pleno
derecho.
Las licencias y permisos no constituyen derecho real alguno y los particulares
pueden ser titulares de una o varias autorizaciones, sin más limitaciones que las
que establezca la Ley.
ARTICULO 27.- Las licencias o permisos específicos a que se refiere el Artículo 5o.
de la presente Ley:
I.- Se expedirán para las modalidades:
a) La sola venta de bebidas de alta graduación, cuando constituye el giro accesorio
del establecimiento.
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b) Venta y consumo de alta graduación, ya sea como giro principal o accesorio del
establecimiento o local.
c) Venta en botella cerrada, sin consumo en el establecimiento o local, de bebidas
de alta graduación, cuando constituye el giro principal del mismo.
d) Venta de bebidas de baja graduación cuando constituye el giro principal del
establecimiento.
e) Venta y consumo de bebidas de baja graduación cuando constituye el giro
principal del establecimiento.
II.- La licencia o permiso que autorice la venta o consumo de bebidas de alta
graduación, comprenderá la venta o consumo de bebidas de baja graduación;
III.- Se otorgarán por giro, precisando el carácter principal o accesorio del mismo y
el período o término de vigencia conforme a las leyes que para tal efecto sean
aplicables; y
IV.- Se expedirán en forma nominativa a la persona solicitante, ya sea física o moral,
la cual realizará sus actividades en un domicilio específico que esté ubicado
conforme a los requisitos que establece la presente Ley.
En caso de que el titular de la licencia decida cambiarse de domicilio, podrá
continuar haciendo uso de la misma, siempre y cuando realice previamente el
trámite respectivo ante la autoridad correspondiente, en los términos del Artículo 5o.
de esta Ley, debiendo cumplir en el nuevo local con los requisitos establecidos en
la presente Ley.
ARTICULO 28.- La solicitud de licencia o permiso será presentada ante la
dependencia municipal competente en materia de giros, la que previo análisis
dictaminará sobre el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establece la
presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Una vez que la solicitud haya sido dictaminada, será remitida a la autoridad
municipal correspondiente para su análisis y autorización en su caso.
TITULO CUARTO
DEL CONSEJO MUNICIPAL DE GIROS RESTRINGIDOS SOBRE VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
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CAPITULO I
De su Integración
ARTICULO 29.- Para los efectos de esta Ley, se considerará al Consejo Municipal
de Giros Restringidos sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, como
órgano consultivo de la Presidencia Municipal.
ARTICULO 30.- El Consejo estará integrado por:
I.- El Presidente Municipal;
II.- Un Regidor miembro de la Comisión de Reglamentos;
III.- Un Regidor miembro de la Comisión de Inspección y Vigilancia;
IV.- Un Regidor miembro de la Comisión de Seguridad Pública y Tránsito; y
V.- Un Regidor miembro de la Comisión de Salubridad e Higiene.
Los miembros de las Comisiones señaladas en las fracciones anteriores serán
preferentemente aquéllos que las presidan o quienes sean designados por la
Comisión que corresponda, no podrá tener una misma persona dos o más
representaciones en este Consejo, lo mismo se aplicará en caso de que el
Presidente Municipal presida además algunas de las Comisiones.
ARTICULO 31.- El Consejo estará integrado además por vocales que deberán ser
nombrados por el Cabildo, los cuales no podrán ser menos de tres ni más de cinco,
tendrán derecho a voz y voto, designándose preferentemente a los siguientes:
I.- Un representante de las asociaciones de comercio o industrias organizadas en el
Municipio;
II.- Un representante de los clubes de servicio de la localidad;
III.- Un representante de los sindicatos establecidos en el Municipio;
IV.- Un representante de las asociaciones vecinales del Municipio; y
V.- Un ciudadano distinguido dentro de la comunidad o representativo de la misma,
o una persona representante de una institución dedicada a prevenir y tratar
adicciones.
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Además, el responsable de la Dependencia Municipal en Materia de Giros, así como
el Secretario del Ayuntamiento, formarán parte del Consejo, como vocales técnicos
con derecho a voz pero sin voto.
CAPITULO II
De las Funciones del Consejo
ARTICULO 32.- Son funciones del Consejo, las siguientes:
I.- Proponer al Cabildo medidas tendientes a prevenir y combatir el alcoholismo en
el Municipio correspondiente; y
II.- Propiciar una activa interrelación con instituciones especializadas en prevención,
tratamiento y rehabilitación de adicciones.
ARTICULO 33.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias que se efectuarán por
lo menos una vez al mes. Para que las sesiones puedan realizarse, deberán asistir
por lo menos cuatro integrantes del Consejo, debiendo todos los que lo integran ser
citados por lo menos con setenta y dos horas de anticipación. Las decisiones del
Consejo se tomarán por mayoría de sus integrantes.
Los Regidores que no sean miembros del Consejo podrán asistir a las sesiones del
mismo con derecho sólo a voz.
TITULO QUINTO
DE LAS REGLAS PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES
CAPITULO I
De las Sanciones
ARTICULO 34.- La violación a lo dispuesto por esta Ley constituye infracción y
serán objeto en el ámbito de su competencia por la dependencia correspondiente
de las siguientes sanciones y medidas de seguridad:
I.- Amonestación;
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II.- Multa;
III.- Suspensión del permiso o licencia de manera temporal o definitiva;
IV.- Clausura parcial o total, temporal o definitiva de las actividades que
contravengan las disposiciones de esta Ley;
V.- Reparación del daño causado;
VI.- Arresto hasta por treinta y seis horas;
VII.- Aseguramiento de mercancías u objetos cuya venta se realice en contravención
a lo dispuesto en la presente Ley; y
VIII.- Cancelación de la licencia, permiso, autorización o empadronamiento
municipal para operar, funcionar o prestar servicios.
ARTICULO 35.- Las sanciones señaladas en el artículo anterior no constituyen
obligación de la autoridad para aplicarla en forma progresiva, éstas se impondrán
sin respetar orden alguno y atendiendo a la gravedad de la falta.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 36.- Cuando el infractor demuestre fehacientemente ser jornalero,
obrero, trabajador no asalariado o pensionado, la multa no excederá de una vez el
valor diario de la unidad de medida y actualización.
ARTICULO 37.- A los establecimientos que vendan bebidas alcohólicas se les
impondrá:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
I.- Sanción de uno a cinco veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización por:
a) No exhibir en un lugar visible la licencia de funcionamiento, así como el permiso
o comprobante de pago para la venta de bebidas alcohólicas o similares; y
b) Funcionar sin revalidar su licencia anual o permiso correspondiente;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II.- Sanción de seis a treinta veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización por:
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a) Permitir que en el interior de sus establecimientos comerciales y de servicios se
fijen leyendas, anuncios impresos o propaganda que sean atentatorias a la moral o
a las buenas costumbres;
b) Permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento,
tratándose de abarrotes o misceláneas; y
c) No tener a la vista del público las tarifas de precios de los servicios que se
proporcionen;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
III.- Sanción de diez a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización por:
a) Permitir el acceso a menores de edad a diversiones o espectáculos sólo para
mayores de edad, tales como: centros nocturnos, bares, cabarets, discotecas,
billares, cines, teatros y similares;
b) Restaurantes, loncherías y similares que sirvan bebidas alcohólicas sin
alimentos, así como permitir que las meseras y empleadas compartan la cerveza o
vinos con la clientela. El acceso a menores de edad en estos lugares agrava la falta;
c) Restaurantes, bares, loncherías, billares, discotecas, centros nocturnos y todo
tipo de establecimientos al público que no respeten el horario previamente
autorizado;
d) Expendios de vino que permanezcan operando al público después del horario
estipulado; y
e) Expendios que operen sin la licencia debidamente revalidada, y realicen actividad
diversa a la permitida o cambiar de domicilio sin previa autorización;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
IV. Sanción de veinte a setecientas cincuenta veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización por:
a) Operar restaurantes, bares, billares, loncherías, centros nocturnos y en general
todo tipo de comercio o establecimiento que venda bebidas alcohólicas al público
que operen sin tener licencia debidamente reglamentada;
b) Todas la (sic) empresas o personas que operen en lugares al público en los que
se expendan bebidas alcohólicas tales como: restaurantes, bares, discotecas,
billares, loncherías, centros nocturnos, cines, salones de baile, que permitan la
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permanencia de personas ebrias en exceso o que escandalicen y alteren el orden
moral y público;
c) Tiendas de autoservicio, expendios de vino, restaurantes, loncherías, centros
nocturnos, etc., que no acaten las disposiciones tendientes a evitar la venta y
consumo de bebidas alcohólicas, en términos de esta Ley;
d) Vender cerveza o bebidas alcohólicas en los billares, boliches y otros lugares
similares, sin el permiso correspondiente o por convertir las salas de juego en
garitos; y
e) Giros que cambien de domicilio sin previa autorización de la autoridad municipal
correspondiente.
ARTICULO 38.- Procede la clausura por:
I. Carecer de licencia de funcionamiento o renovación anual;
II. Realizar actividades sin haber presentado declaración de apertura;
III. Realizar en forma reiterada actividades prohibidas o diferentes a las autorizadas;
IV. Cuando por motivo de las actividades pongan en peligro la seguridad, salubridad,
orden público y medio ambiente; o
V. Cuando se haya cancelado el permiso o licencia.
ARTICULO 39.- Procede el arresto hasta por treinta y seis horas cuando:
I.- La infracción sea grave;
II.- En los casos de manifiesto desacato a la autoridad; o
III.- Por alteración grave del orden público.
ARTICULO 40.- Se consideran infracciones graves para efectos del artículo anterior
las siguientes:
I.- Carecer de licencia o permiso;
II.- Permitir el consumo de bebidas alcohólicas en lugares no autorizados;
III.- Permitir el acceso a menores de edad a espectáculos exclusivos para adultos;
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IV.- Permitir dentro del establecimiento la alternancia o actividades tendientes a la
prostitución;
V.- Permitir dentro del establecimiento que alguna persona altere el orden público,
la moral y buenas costumbres, provoque disturbios o participe en una riña; y
VI.- La reincidencia en faltas administrativas contraviniendo las normas establecidas
por la presente Ley.
CAPITULO II
De la Cancelación de Licencias o Permisos
ARTICULO 41.- Se procederá a la cancelación de las licencias o permisos
específicos previstos en el Artículo 5o. de la presente Ley, en los siguientes casos:
I.- Si no reúnen los requisitos de salud pública o de seguridad en sus instalaciones,
según lo reportado en opinión técnica por la autoridad sanitaria competente, a
solicitud expresa del Municipio demandante;
II.- Por contravenir las disposiciones de la presente Ley y los Reglamentos
Municipales, en los casos expresamente señalados por los mismos;
III.- Por razones de interés público, debidamente justificadas; o
IV.- Cuando otorgada la licencia, no se inicien operaciones en un plazo de noventa
días naturales, a partir de la fecha en que el titular recibió la licencia o permiso;
V.- La falta de aviso de suspensión de actividades en un plazo de sesenta días a
partir de la suspensión;
VI.- La falta de aviso previo a la reanudación de actividades;
VII.- Por cambiar el giro de la licencia o del permiso autorizado; o
VIII.- Por falta de pago de la revalidación anual.
ARTICULO 42.- Del procedimiento de cancelación de licencias y permisos,
conocerá y resolverá el funcionario titular de la dependencia que haya dado la
licencia o permiso, iniciando el trámite y emplazando al titular de los derechos, en
los términos de las reglas que establece el presente Capítulo, haciéndole saber la
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causa o causas que originaron el procedimiento y requiriéndolo para que
comparezca mediante escrito a oponerse al trámite se (sic) existiere razón para ello
y ofrecer pruebas, en un término de cinco días hábiles siguientes al emplazamiento.
ARTICULO 43.- En la cédula de notificación se expresará el lugar, día y hora en que
se verificará una audiencia, en la cual se desahogarán las pruebas y se emitirán los
alegatos del interesado. Si el interesado no compareciera, sin justificar la causa
personalmente o por conducto de un apoderado, se le tendrá por desistido de las
pruebas que ofreció y por perdido su derecho a presentar alegatos.
ARTICULO 44.- En este procedimiento son admisibles todas las pruebas, a
excepción de la confesional con cargo a la autoridad y de aquellas que atenten
contra la moral o el orden público, siendo obligación del oferente relacionarlas con
la controversia que haya establecido respecto a la cancelación del permiso o
licencia correspondiente.
ARTICULO 45.- Para el desahogo de la prueba testimonial, será obligación del
oferente presentar personalmente a sus testigos o a los peritos que ofrezca. En lo
no previsto en la presente Ley, respecto al ofrecimiento y desahogo de las pruebas,
se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTICULO 46.- Concluido el desahogo de las pruebas y emitidos los alegatos
correspondientes o renunciado el derecho para hacerlo, la autoridad que conozca
del trámite resolverá en un término que no exceda de diez días hábiles.
ARTICULO 47.- Si la resolución determina procedente la cancelación y una vez que
haya causado estado se ejecutará de inmediato la misma, previa notificación al
interesado.
ARTICULO 48.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las
autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una
instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar
las vías judiciales correspondientes previstas en la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 49.- En caso de que haya existido la clausura como medida de
seguridad, adquirirá en la resolución el carácter de definitiva.
ARTICULO 50.- Si existiere una condena en cantidad líquida, se enviará copia de
la resolución al órgano encargado de la recaudación en los Municipios, para que
proceda hacerla efectiva a través del procedimiento económico coactivo.
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ARTICULO 51.- Cuando una persona resulte responsable de dos o más violaciones
a la presente Ley, se le aplicarán las sanciones que correspondan a cada violación.
ARTICULO 52.- Cuando la determinación de imposición de alguna sanción o
medidas de seguridad implique el pago de una cantidad mínima, en la misma
resolución se les notificará que tiene el término de cinco días para hacer el pago,
con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se abrirá procedimiento de
ejecución económico-coactivo, remitiéndole copia de la resolución al órgano
encargado de la recaudación en los Municipios para hacerla efectiva.
ARTICULO 53.- En contra de la revocación de las licencias o permisos, y los
acuerdos dictados por el Consejo, procederá el recurso de revisión previsto en la
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
ARTICULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Se abroga la Ley a que Deben Sujetarse los Expendedores de Bebidas
Alcohólicas al Menudeo y el Reglamento para la Venta de Bebidas Alcohólicas,
instrumentos jurídicos aprobados el 11 de diciembre de mil novecientos seis y
publicados en El Republicano, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha
23 de diciembre del mismo año.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria para la Venta y Consumo de Cerveza
en el Estado aprobada el 26 de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve y
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 15 de noviembre
del mismo año.
TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días naturales
siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CUARTO.- En tanto los Ayuntamientos no expidan las disposiciones que
establezcan los horarios para operar los giros sobre venta y consumo de bebidas
alcohólicas, se sujetarán a los siguientes:
I.- Tratándose de los establecimientos referidos en la fracción I del Artículo 11,
podrán funcionar desde las doce horas del día, y tendrá la facultad de cerrar hasta
las tres horas del día siguiente;
II.- Los establecimientos referidos en la fracción II del artículo 11 tendrán horario de
funcionamiento desde las siete horas del día hasta las dos de la mañana del día
siguiente;
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III.- Los lugares donde eventualmente se puede autorizar la venta y consumo de
bebidas alcohólicas, se sujetarán al horario establecido en el permiso expedido por
el Ayuntamiento; y
IV.- Los establecimientos donde puede autorizarse sólo la venta de bebidas
alcohólicas, y aquellos referidos en la fracción V del Artículo 11, deberán sujetarse
al horario de comercio que establezcan los Ayuntamientos. Las farmacias que
cuenten con autorización, podrán funcionar las veinticuatro horas.
QUINTO.- Es facultad de cada Ayuntamiento establecer en la Ley de Ingresos
correspondiente. Los montos regulados en la presente Ley, para cobro de multas.
(sic)
SEXTO.- El Reglamento de la presente Ley se deberá expedir dentro de los ciento
veinte días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta y un días del
mes de octubre del año dos mil uno.- D.P., Guillermo Zorrilla López de Lara.- D.S.,
J. Jesús Hernández Valdivia.- D.S., Juan Antonio del Valle Rodríguez.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Guillermo Zorrilla López de Lara.
DIPUTADO SECRETARIO,
J. Jesús Hernández Valdivia.
DIPUTADO SECRETARIO,
Juan Antonio del Valle Rodríguez.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 21 de noviembre de 2001.
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
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Última actualización: 24/06/2024.
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 712.- SE REFORMA LA LEY
QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los ayuntamientos tendrán un término de 180 días
naturales contados a partir del inicio de vigencia de este Decreto para aprobar la
reglamentación y expedir el protocolo de prevención y actuación contra las
agresiones, los acosos y los actos de violencia sexual que puedan suceder en los
establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas.