Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Aguascalientes [PDF]

Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Aguascalientes. Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. LEY QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JULIO DE 2017. Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 26 de noviembre de 2001. FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado en sesión Extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto: "NUMERO 209 La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, Decreta: LEY QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES TITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Del Objeto de la Ley ARTICULO 1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia obligatoria en el territorio del Estado y tiene por objeto regular la venta y consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con las facultades del Artículo 115 y Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. la fracción IX del Artículo 117, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como establecer las bases para que los municipios previo estudio de cada caso, autoricen, controlen y vigilen la venta y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de sus atribuciones en la materia, para la promoción de una cultura responsable del alcohol. ARTICULO 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Ley: El presente ordenamiento; II.- Consejo: El Consejo Municipal de Giros Restringidos sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas; III.- Bebida alcohólica: Los líquidos potables que a la temperatura de 15°C tengan una graduación alcohólica igual o mayor de 2°GI; IV.- Establecimiento: Lugar en que se expenden, distribuyen o ingieren bebidas alcohólicas, se excluye el caso del consumo gratuito de bebidas alcohólicas en domicilios particulares; V.- Licencia: Autorización reglamentada y escrita que emite la dependencia municipal correspondiente, para que opere cualquier tipo de establecimiento, en cualquier lugar dentro de su jurisdicción territorial; VI.- Permiso: Autorización escrita que emite la dependencia municipal correspondiente, en los casos previstos por esta Ley, para que una persona física o moral pueda expender cerveza en envase cerrado, al menudeo en tienda de abarrotes; VII.- Giro: Alcance de la licencia o permiso que se otorga para autorizar el expendio, consumo o distribución de bebidas alcohólicas; VIII.- GL: Grados Gay Lussac; IX.- Opinión: Documento que contiene el punto de vista del Consejo, razonando la conveniencia de otorgar o negar una licencia a quien lo solicite. ARTICULO 3º.- Son sujetos de esta Ley, las personas que: Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. I. Operen establecimientos y locales cuyo giro principal o accesorios sea la venta o consumo de bebidas alcohólicas; y II. Realicen actividades relacionadas con la venta o consumo de bebidas alcohólicas, en razón de autorización especial en los términos de la presente Ley. ARTICULO 4º.- Para los efectos de la presente Ley, se consideran de contenido alcohólico aquellas bebidas que conforme a las normas oficiales mexicanas, contengan más de 2° G.L. de alcohol, mismas que se clasifican en: I.- Bebidas de baja graduación, cuyo contenido mínimo de alcohol sea de 2°G.L.; y II.- Bebidas de alta graduación, cuyo contenido de alcohol sea superior a los 55° GL. ARTICULO 5º.- Para la venta y consumo al público de bebidas de contenido alcohólico, se requerirá permiso o licencia expedida por el Ayuntamiento, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley. Se requerirá de permisos o licencias para vender sustancias que contengan alcohol para usos industriales o medicinales y esta actividad se realice en forma accesoria al giro del establecimiento comercial. ARTICULO 6º.- Para realizar actividades de venta o consumo de bebidas alcohólicas, se deberán cubrir los requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos, y obtener la licencia para tal efecto, previo cumplimiento de las disposiciones que fijen las leyes hacendarias aplicables. CAPITULO II De las Autoridades ARTICULO 7º.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley: I.- El Director del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes; II.- Los Presidentes Municipales; III.- Los Ayuntamientos; y Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. IV.- El Consejo. ARTICULO 8º.- Las autoridades competentes tendrán la facultad de: I.- Aplicar la presente Ley; II.- Realizar convenios de colaboración para prevenir el abuso de bebidas embriagantes; y III.- Delegar sus facultades a los órganos que establezca la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Código Municipal de Aguascalientes, Bandos y Reglamentos de Policía y Buen Gobierno de los Municipios del interior del Estado, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Aguascalientes o la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. CAPITULO III De las Obligaciones y Prohibiciones ARTICULO 9º.- Son obligaciones de las personas a que se refiere el Artículo 3º de la presente Ley, las siguientes: I.- Tener a la vista la licencia o permiso, que le otorgue la dependencia municipal correspondiente; II.- Exhibir en lugares visibles al público y en forma legible, la lista de precios autorizados para la venta de sus productos; III.- Destinar el local exclusivamente al giro o giros señalados en la licencia o permiso; IV.- Impedir el acceso a personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes; V.- Negar el acceso o estancia a personas armadas, con excepción de los miembros de los cuerpos de seguridad que por razones de servicio deben ingresar a estos establecimientos; Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. VI.- Prohibir dentro del establecimiento las conductas que tiendan a la mendicidad y la prostitución, evitar que las mujeres cobren por bailar o perciban comisión por el consumo que hagan los asistentes; VII.- Prohibir la celebración de apuestas de cualquier tipo, dentro del establecimiento; VIII.- Respetar el horario autorizado por esta Ley y los reglamentos municipales, evitando que los clientes permanezcan en el interior después de dicho horario; IX.- Colocar en lugares visibles letreros que indiquen al público las áreas de trabajo, zonas restringidas o de peligro, salidas de emergencia, y servicios sanitarios; X.- Abstenerse de utilizar la vía pública para la realización de las actividades propias del giro; XI.- Negar la venta o consumo a menores de edad y policías o militares uniformados; XII.- Abstenerse de recibir armas o cualquier objeto en prenda o garantía de pago de las bebidas que vendan; XIII.- Abstenerse de utilizar los colores y símbolos nacionales en la decoración de sus establecimientos, así como retratos o estatuas de Héroes Nacionales; XIV.- Permitir el libre acceso a los verificadores de la autoridad municipal competente, para la realización de sus funciones; XV.- Renovar anualmente, a más tardar el treinta y uno de Marzo, el permiso o licencia correspondiente, cumpliendo con las obligaciones que le señala esta Ley; XVI.- Evitar que en sus establecimientos se atente contra la moral, buenas costumbres o se altere el orden público; y XVII.- Respetar cualquiera de las limitaciones que le impone esta Ley al giro de que se trate, así como las demás que se desprendan de las leyes sobre la materia. ARTICULO 10.- Se prohibe a los propietarios, encargados o empleados de los establecimientos en los que se opere el giro de venta o consumo de bebidas alcohólicas lo siguiente: Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. I.- Vender bebidas alcohólicas fuera del establecimiento; II.- Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a los menores de edad aun cuando éstos vayan acompañados de un adulto; así como permitirles la entrada a cantinas, cervecerías, cabarets, centros nocturnos o botaneros, pulquerías, bares, discotecas y similares; salvo tratándose de eventos en que no se vendan y consuman bebidas de contenido alcohólico; III.- Obsequiar y vender bebidas alcohólicas a los oficiales de tránsito, agentes de policía, militares y demás encargados de la seguridad pública cuando estén en servicio o porten uniforme, así como los inspectores municipales; las autoridades antes señaladas si ejercen su autoridad o abusan de la misma para coaccionar al encargado del establecimiento serán responsables de los delitos que para el caso señala la legislación penal correspondiente; y IV.- Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a quienes visiblemente estén en estado de ebriedad, bajo los efectos de psicotrópicos, a personas con deficiencias mentales o que estén armadas. TITULO SEGUNDO DE LOS ESTABLECIMIENTOS CAPITULO I De la Clasificación de Establecimientos y Locales ARTICULO 11.- Para los efectos de la presente Ley, los establecimientos y locales se clasificarán en la forma siguiente: I.- Establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas: cantinas, cervecerías, discotecas, cabarets o centros nocturnos, pulquerías, centros botaneros, bares y demás similares; II.- Establecimientos no específicos, en donde en forma accesoria puede utilizarse la venta y consumo de bebidas alcohólicas: clubes sociales, establecimientos turísticos, restaurantes, salones de eventos y banquetes, cafés, salones de baile, boleramas, fondas, cenadurías y demás similares; Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. III.- Lugares donde se puede autorizar en forma eventual y transitoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas: centros de espectáculos culturales, artísticos y deportivos, bailes públicos, kermesses, ferias y demás similares; IV.- Establecimientos en donde pueden autorizarse la venta, más no el consumo de bebidas alcohólicas: depósitos, distribuidoras, tiendas de autoservicio, de abarrotes, de licores y demás similares; y V.- Establecimientos donde pueden venderse sustancias que contengan alcohol, ya sean industriales o medicinales, con la previa autorización que establece el Párrafo Segundo del Artículo 5o. de la presente Ley. ARTICULO 12.- En los restaurantes, cenadurías y fondas podrán venderse y consumirse bebidas de baja graduación, siempre y cuando se consuman o se hayan consumido alimentos. Para dicha venta y consumo, se requerirá previa autorización expresa en la licencia expedida por la autoridad municipal competente en materia de giros. Para vender y permitir el consumo de bebidas de alta graduación, será necesario que obtengan la licencia o permiso específico para un anexo de cantina o bar. ARTICULO 13.- En los clubes sociales, salones de eventos o banquetes u otros lugares semejantes, podrá autorizarse el funcionamiento de un anexo especial de bar, cantina o cervecería, siempre que este servicio se preste únicamente a socios e invitados; además podrán permitir la celebración de banquetes en sus salones en que se haga consumo de bebidas a descorche o de su anexo de bar o cantina, aunque intervengan personas que no sean socios, siempre que ello no desvirtúe el objeto social de tales establecimientos. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad no importando que se celebre un evento privado. ARTICULO 14.- En los hoteles y moteles sólo podrán funcionar anexos de bar, cantina, cervecería o servi-bar, cuando se cuente con servicio de restaurante. ARTICULO 15.- Los anexos especiales de bar, cantina o cervecería, en hoteles, moteles, centros turísticos, restaurantes, clubes sociales u otros lugares semejantes, para poder funcionar necesitarán de una licencia adicional a la de su giro principal Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. y deberán organizar su anexo de bebidas alcohólicas en tal forma, que puedan cerrarse sin necesidad de impedir el funcionamiento del servicio principal. ARTICULO 16.- En las boticas y farmacias podrá venderse alcohol desnaturalizado y sustancias medicinales que lo contengan en las formas y proporciones que al carácter de tales establecimientos corresponda; siempre que el producto cuente con el registro de la Secretaría de Salud como material de curación y la especificación de que el producto es tóxico, que no debe ingerirse y que no es potable. En las tlapalerías sólo se expenderá alcohol para usos industriales. ARTICULO 17.- No se autorizará el funcionamiento de anexos de bar, cantina o cervecería en los centros o instituciones cooperativistas, en caso de contar con servicio de restaurante, se estará a lo dispuesto por el Artículo 15 de la presente Ley. ARTICULO 18.- Fuera de los establecimientos y lugares a que se refieren los artículos anteriores, no podrán venderse al público bebidas alcohólicas, salvo permiso específico de la autoridad municipal competente. ARTICULO 19.- Se prohibe la venta y consumo de bebidas de contenido alcohólico en las vías, parques y plazas públicas, salvo que exista en las mismas un giro establecido y autorizado por el Ayuntamiento. En caso de kermesses o eventos especiales que se desarrollen en los lugares antes mencionados, la venta y consumo de bebidas alcohólicas, podrá ser autorizada conforme a lo que establezca el Reglamento de esta Ley y en los Reglamentos Municipales aplicables. No se concederá licencia o permiso alguno para venta o consumo de bebidas alcohólicas en centros de readaptación social, instituciones de beneficencia, hospitales, sanatorios, planteles educativos y similares. CAPITULO II De los Días de Funcionamiento ARTICULO 20.- Los establecimientos referidos en el Artículo 11 de la presente Ley, se sujetarán al horario que determinen los Ayuntamientos. ARTICULO 21.- Los establecimientos dedicados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas suspenderán sus actividades los días en los que se establezca "Ley Seca", Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. siendo obligatorio el cierre en tales días por razones de interés público, y que a saber son el 16 de septiembre y el 20 de noviembre; los días en que haya elecciones Federales, Estatales o Municipales, incluso desde un día antes de la elección y todos aquellos días que en forma especial así lo determine la autoridad competente. Los establecimientos y locales a que se refiere el Artículo 11 de esta Ley, deberán abstenerse de vender bebidas alcohólicas o permitir su consumo, bajo cualquier forma o presentación. ARTICULO 22.- Los establecimientos y locales a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley, tienen prohibida la venta y no permitirán el consumo de bebidas alcohólicas en fechas siguientes: I.- Los días que se determinen conforme a la Legislación Electoral Federal y Estatal, relativos a las jornadas electorales; y II.- Los que en forma expresa determine el Ayuntamiento por acuerdo de cabildo o a través de sus Reglamentos, para casos de riesgo, emergencia o por causa de seguridad pública. CAPITULO III De la Ubicación de los Establecimientos ARTICULO 23.- Queda prohibido instalar establecimientos cuyo giro sea la venta o consumo de bebidas alcohólicas en bienes del dominio público de la Federación, del Estado o del Municipio o edificios de la beneficencia pública, a excepción de aquellos dedicados a espectáculos, eventos culturales o centros de recreación, donde conforme su naturaleza lo autorice el Ayuntamiento respectivo, indicando las modalidades y limitaciones que considere necesarios para esas actividades. ARTICULO 24.- Para el caso de nuevos establecimientos que se encuentren comprendidos en la Fracción I del Artículo 11 de esta Ley, no se otorgará licencia si se encuentran situados a una distancia menor de ciento cincuenta metros a la redonda de escuelas, hospitales, templos, cuarteles, centros de prevención o readaptación social y hospicios o que se encuentren adyacentes o frente a este tipo de establecimientos o fábricas en que presten sus servicios trabajadores. Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. Los nuevos establecimientos referidos en la Fracción I del Artículo 11 de esta Ley, no deberán situarse a una distancia menor de ciento cincuenta metros uno de otro, a excepción de aquéllos que se establezcan en zonas que el Cabildo determine como turísticas, las que deberán precisar en sus límites. ARTICULO 25.- Los establecimientos referidos en las Fracciones I y II del Artículo 11 de esta Ley, no deberán estar comunicados con casa habitación ni tener entrada común a ella. Se exceptúan de la anterior disposición los restaurantes, cafés, fondas y cenadurías. TITULO TERCERO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS CAPITULO UNICO Del Otorgamiento de Licencias o Permisos ARTICULO 26.- Las licencias y permisos constituyen una autorización para ejercer una actividad lícita de trabajo o comercio en la materia que regula esta Ley y demás disposiciones aplicables. Por tanto, son intransferibles, inalienables e inembargables y cualquier acto tendiente a tales efectos, será nulo de pleno derecho. Las licencias y permisos no constituyen derecho real alguno y los particulares pueden ser titulares de una o varias autorizaciones, sin más limitaciones que las que establezca la Ley. ARTICULO 27.- Las licencias o permisos específicos a que se refiere el Artículo 5o. de la presente Ley: I.- Se expedirán para las modalidades: a) La sola venta de bebidas de alta graduación, cuando constituye el giro accesorio del establecimiento. b) Venta y consumo de alta graduación, ya sea como giro principal o accesorio del establecimiento o local. Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. c) Venta en botella cerrada, sin consumo en el establecimiento o local, de bebidas de alta graduación, cuando constituye el giro principal del mismo. d) Venta de bebidas de baja graduación cuando constituye el giro principal del establecimiento. e) Venta y consumo de bebidas de baja graduación cuando constituye el giro principal del establecimiento. II.- La licencia o permiso que autorice la venta o consumo de bebidas de alta graduación, comprenderá la venta o consumo de bebidas de baja graduación; III.- Se otorgarán por giro, precisando el carácter principal o accesorio del mismo y el período o término de vigencia conforme a las leyes que para tal efecto sean aplicables; y IV.- Se expedirán en forma nominativa a la persona solicitante, ya sea física o moral, la cual realizará sus actividades en un domicilio específico que esté ubicado conforme a los requisitos que establece la presente Ley. En caso de que el titular de la licencia decida cambiarse de domicilio, podrá continuar haciendo uso de la misma, siempre y cuando realice previamente el trámite respectivo ante la autoridad correspondiente, en los términos del Artículo 5o. de esta Ley, debiendo cumplir en el nuevo local con los requisitos establecidos en la presente Ley. ARTICULO 28.- La solicitud de licencia o permiso será presentada ante la dependencia municipal competente en materia de giros, la que previo análisis dictaminará sobre el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. Una vez que la solicitud haya sido dictaminada, será remitida a la autoridad municipal correspondiente para su análisis y autorización en su caso. TITULO CUARTO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE GIROS RESTRINGIDOS SOBRE VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. CAPITULO I De su Integración ARTICULO 29.- Para los efectos de esta Ley, se considerará al Consejo Municipal de Giros Restringidos sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, como órgano consultivo de la Presidencia Municipal. ARTICULO 30.- El Consejo estará integrado por: I.- El Presidente Municipal; II.- Un Regidor miembro de la Comisión de Reglamentos; III.- Un Regidor miembro de la Comisión de Inspección y Vigilancia; IV.- Un Regidor miembro de la Comisión de Seguridad Pública y Tránsito; y V.- Un Regidor miembro de la Comisión de Salubridad e Higiene. Los miembros de las Comisiones señaladas en las fracciones anteriores serán preferentemente aquéllos que las presidan o quienes sean designados por la Comisión que corresponda, no podrá tener una misma persona dos o más representaciones en este Consejo, lo mismo se aplicará en caso de que el Presidente Municipal presida además algunas de las Comisiones. ARTICULO 31.- El Consejo estará integrado además por vocales que deberán ser nombrados por el Cabildo, los cuales no podrán ser menos de tres ni más de cinco, tendrán derecho a voz y voto, designándose preferentemente a los siguientes: I.- Un representante de las asociaciones de comercio o industrias organizadas en el Municipio; II.- Un representante de los clubes de servicio de la localidad; III.- Un representante de los sindicatos establecidos en el Municipio; IV.- Un representante de las asociaciones vecinales del Municipio; y Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. V.- Un ciudadano distinguido dentro de la comunidad o representativo de la misma, o una persona representante de una institución dedicada a prevenir y tratar adicciones. Además, el responsable de la Dependencia Municipal en Materia de Giros, así como el Secretario del Ayuntamiento, formarán parte del Consejo, como vocales técnicos con derecho a voz pero sin voto. CAPITULO II De las Funciones del Consejo ARTICULO 32.- Son funciones del Consejo, las siguientes: I.- Proponer al Cabildo medidas tendientes a prevenir y combatir el alcoholismo en el Municipio correspondiente; y II.- Propiciar una activa interrelación con instituciones especializadas en prevención, tratamiento y rehabilitación de adicciones. ARTICULO 33.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias que se efectuarán por lo menos una vez al mes. Para que las sesiones puedan realizarse, deberán asistir por lo menos cuatro integrantes del Consejo, debiendo todos los que lo integran ser citados por lo menos con setenta y dos horas de anticipación. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de sus integrantes. Los Regidores que no sean miembros del Consejo podrán asistir a las sesiones del mismo con derecho sólo a voz. TITULO QUINTO DE LAS REGLAS PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES CAPITULO I De las Sanciones Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. ARTICULO 34.- La violación a lo dispuesto por esta Ley constituye infracción y serán objeto en el ámbito de su competencia por la dependencia correspondiente de las siguientes sanciones y medidas de seguridad: I.- Amonestación; II.- Multa; III.- Suspensión del permiso o licencia de manera temporal o definitiva; IV.- Clausura parcial o total, temporal o definitiva de las actividades que contravengan las disposiciones de esta Ley; V.- Reparación del daño causado; VI.- Arresto hasta por treinta y seis horas; VII.- Aseguramiento de mercancías u objetos cuya venta se realice en contravención a lo dispuesto en la presente Ley; y VIII.- Cancelación de la licencia, permiso, autorización o empadronamiento municipal para operar, funcionar o prestar servicios. ARTICULO 35.- Las sanciones señaladas en el artículo anterior no constituyen obligación de la autoridad para aplicarla en forma progresiva, éstas se impondrán sin respetar orden alguno y atendiendo a la gravedad de la falta. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) ARTICULO 36.- Cuando el infractor demuestre fehacientemente ser jornalero, obrero, trabajador no asalariado o pensionado, la multa no excederá de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización. ARTICULO 37.- A los establecimientos que vendan bebidas alcohólicas se les impondrá: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) I.- Sanción de uno a cinco veces el valor diario de la unidad de medida y actualización por: Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. a) No exhibir en un lugar visible la licencia de funcionamiento, así como el permiso o comprobante de pago para la venta de bebidas alcohólicas o similares; y b) Funcionar sin revalidar su licencia anual o permiso correspondiente; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) II.- Sanción de seis a treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización por: a) Permitir que en el interior de sus establecimientos comerciales y de servicios se fijen leyendas, anuncios impresos o propaganda que sean atentatorias a la moral o a las buenas costumbres; b) Permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, tratándose de abarrotes o misceláneas; y c) No tener a la vista del público las tarifas de precios de los servicios que se proporcionen; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) III.- Sanción de diez a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización por: a) Permitir el acceso a menores de edad a diversiones o espectáculos sólo para mayores de edad, tales como: centros nocturnos, bares, cabarets, discotecas, billares, cines, teatros y similares; b) Restaurantes, loncherías y similares que sirvan bebidas alcohólicas sin alimentos, así como permitir que las meseras y empleadas compartan la cerveza o vinos con la clientela. El acceso a menores de edad en estos lugares agrava la falta; c) Restaurantes, bares, loncherías, billares, discotecas, centros nocturnos y todo tipo de establecimientos al público que no respeten el horario previamente autorizado; d) Expendios de vino que permanezcan operando al público después del horario estipulado; y e) Expendios que operen sin la licencia debidamente revalidada, y realicen actividad diversa a la permitida o cambiar de domicilio sin previa autorización; Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) IV. Sanción de veinte a setecientas cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización por: a) Operar restaurantes, bares, billares, loncherías, centros nocturnos y en general todo tipo de comercio o establecimiento que venda bebidas alcohólicas al público que operen sin tener licencia debidamente reglamentada; b) Todas la (sic) empresas o personas que operen en lugares al público en los que se expendan bebidas alcohólicas tales como: restaurantes, bares, discotecas, billares, loncherías, centros nocturnos, cines, salones de baile, que permitan la permanencia de personas ebrias en exceso o que escandalicen y alteren el orden moral y público; c) Tiendas de autoservicio, expendios de vino, restaurantes, loncherías, centros nocturnos, etc., que no acaten las disposiciones tendientes a evitar la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en términos de esta Ley; d) Vender cerveza o bebidas alcohólicas en los billares, boliches y otros lugares similares, sin el permiso correspondiente o por convertir las salas de juego en garitos; y e) Giros que cambien de domicilio sin previa autorización de la autoridad municipal correspondiente. ARTICULO 38.- Procede la clausura por: I. Carecer de licencia de funcionamiento o renovación anual; II. Realizar actividades sin haber presentado declaración de apertura; III. Realizar en forma reiterada actividades prohibidas o diferentes a las autorizadas; IV. Cuando por motivo de las actividades pongan en peligro la seguridad, salubridad, orden público y medio ambiente; o V. Cuando se haya cancelado el permiso o licencia. ARTICULO 39.- Procede el arresto hasta por treinta y seis horas cuando: I.- La infracción sea grave; Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. II.- En los casos de manifiesto desacato a la autoridad; o III.- Por alteración grave del orden público. ARTICULO 40.- Se consideran infracciones graves para efectos del artículo anterior las siguientes: I.- Carecer de licencia o permiso; II.- Permitir el consumo de bebidas alcohólicas en lugares no autorizados; III.- Permitir el acceso a menores de edad a espectáculos exclusivos para adultos; IV.- Permitir dentro del establecimiento la alternancia o actividades tendientes a la prostitución; V.- Permitir dentro del establecimiento que alguna persona altere el orden público, la moral y buenas costumbres, provoque disturbios o participe en una riña; y VI.- La reincidencia en faltas administrativas contraviniendo las normas establecidas por la presente Ley. CAPITULO II De la Cancelación de Licencias o Permisos ARTICULO 41.- Se procederá a la cancelación de las licencias o permisos específicos previstos en el Artículo 5o. de la presente Ley, en los siguientes casos: I.- Si no reúnen los requisitos de salud pública o de seguridad en sus instalaciones, según lo reportado en opinión técnica por la autoridad sanitaria competente, a solicitud expresa del Municipio demandante; II.- Por contravenir las disposiciones de la presente Ley y los Reglamentos Municipales, en los casos expresamente señalados por los mismos; III.- Por razones de interés público, debidamente justificadas; o Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. IV.- Cuando otorgada la licencia, no se inicien operaciones en un plazo de noventa días naturales, a partir de la fecha en que el titular recibió la licencia o permiso; V.- La falta de aviso de suspensión de actividades en un plazo de sesenta días a partir de la suspensión; VI.- La falta de aviso previo a la reanudación de actividades; VII.- Por cambiar el giro de la licencia o del permiso autorizado; o VIII.- Por falta de pago de la revalidación anual. ARTICULO 42.- Del procedimiento de cancelación de licencias y permisos, conocerá y resolverá el funcionario titular de la dependencia que haya dado la licencia o permiso, iniciando el trámite y emplazando al titular de los derechos, en los términos de las reglas que establece el presente Capítulo, haciéndole saber la causa o causas que originaron el procedimiento y requiriéndolo para que comparezca mediante escrito a oponerse al trámite se (sic) existiere razón para ello y ofrecer pruebas, en un término de cinco días hábiles siguientes al emplazamiento. ARTICULO 43.- En la cédula de notificación se expresará el lugar, día y hora en que se verificará una audiencia, en la cual se desahogarán las pruebas y se emitirán los alegatos del interesado. Si el interesado no compareciera, sin justificar la causa personalmente o por conducto de un apoderado, se le tendrá por desistido de las pruebas que ofreció y por perdido su derecho a presentar alegatos. ARTICULO 44.- En este procedimiento son admisibles todas las pruebas, a excepción de la confesional con cargo a la autoridad y de aquellas que atenten contra la moral o el orden público, siendo obligación del oferente relacionarlas con la controversia que haya establecido respecto a la cancelación del permiso o licencia correspondiente. ARTICULO 45.- Para el desahogo de la prueba testimonial, será obligación del oferente presentar personalmente a sus testigos o a los peritos que ofrezca. En lo no previsto en la presente Ley, respecto al ofrecimiento y desahogo de las pruebas, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado. ARTICULO 46.- Concluido el desahogo de las pruebas y emitidos los alegatos correspondientes o renunciado el derecho para hacerlo, la autoridad que conozca del trámite resolverá en un término que no exceda de diez días hábiles. Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. ARTICULO 47.- Si la resolución determina procedente la cancelación y una vez que haya causado estado se ejecutará de inmediato la misma, previa notificación al interesado. ARTICULO 48.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. ARTICULO 49.- En caso de que haya existido la clausura como medida de seguridad, adquirirá en la resolución el carácter de definitiva. ARTICULO 50.- Si existiere una condena en cantidad líquida, se enviará copia de la resolución al órgano encargado de la recaudación en los Municipios, para que proceda hacerla efectiva a través del procedimiento económico coactivo. ARTICULO 51.- Cuando una persona resulte responsable de dos o más violaciones a la presente Ley, se le aplicarán las sanciones que correspondan a cada violación. ARTICULO 52.- Cuando la determinación de imposición de alguna sanción o medidas de seguridad implique el pago de una cantidad mínima, en la misma resolución se les notificará que tiene el término de cinco días para hacer el pago, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se abrirá procedimiento de ejecución económico-coactivo, remitiéndole copia de la resolución al órgano encargado de la recaudación en los Municipios para hacerla efectiva. ARTICULO 53.- En contra de la revocación de las licencias o permisos, y los acuerdos dictados por el Consejo, procederá el recurso de revisión previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. ARTICULOS TRANSITORIOS: PRIMERO.- Se abroga la Ley a que Deben Sujetarse los Expendedores de Bebidas Alcohólicas al Menudeo y el Reglamento para la Venta de Bebidas Alcohólicas, instrumentos jurídicos aprobados el 11 de diciembre de mil novecientos seis y publicados en El Republicano, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 23 de diciembre del mismo año. Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria para la Venta y Consumo de Cerveza en el Estado aprobada el 26 de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 15 de noviembre del mismo año. TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CUARTO.- En tanto los Ayuntamientos no expidan las disposiciones que establezcan los horarios para operar los giros sobre venta y consumo de bebidas alcohólicas, se sujetarán a los siguientes: I.- Tratándose de los establecimientos referidos en la fracción I del Artículo 11, podrán funcionar desde las doce horas del día, y tendrá la facultad de cerrar hasta las tres horas del día siguiente; II.- Los establecimientos referidos en la fracción II del artículo 11 tendrán horario de funcionamiento desde las siete horas del día hasta las dos de la mañana del día siguiente; III.- Los lugares donde eventualmente se puede autorizar la venta y consumo de bebidas alcohólicas, se sujetarán al horario establecido en el permiso expedido por el Ayuntamiento; y IV.- Los establecimientos donde puede autorizarse sólo la venta de bebidas alcohólicas, y aquellos referidos en la fracción V del Artículo 11, deberán sujetarse al horario de comercio que establezcan los Ayuntamientos. Las farmacias que cuenten con autorización, podrán funcionar las veinticuatro horas. QUINTO.- Es facultad de cada Ayuntamiento establecer en la Ley de Ingresos correspondiente. Los montos regulados en la presente Ley, para cobro de multas. (sic) SEXTO.- El Reglamento de la presente Ley se deberá expedir dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Al Ejecutivo para su sanción. Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017. Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil uno.- D.P., Guillermo Zorrilla López de Lara.- D.S., J. Jesús Hernández Valdivia.- D.S., Juan Antonio del Valle Rodríguez.- Rúbricas". Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. DIPUTADO PRESIDENTE, Guillermo Zorrilla López de Lara. DIPUTADO SECRETARIO, J. Jesús Hernández Valdivia. DIPUTADO SECRETARIO, Juan Antonio del Valle Rodríguez. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 21 de noviembre de 2001. Felipe González González. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Abelardo Reyes Sahagún. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 3 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Ley que Regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas En el Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 03 / 07 / 2017.