Ley que Regula los Honorarios de los Abogados y Auxiliares de la Administración de Justicia del Estado de Aguascalientes [PDF]

LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/06/2021. LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/06/2021. LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el martes 29 de junio de 2021. MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente: Decreto Número 576 ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley que Regula los Honorarios de los Abogados y Auxiliares de la Administración de Justicia del Estado de Aguascalientes, en los siguientes términos: LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÍNDICE TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Naturaleza y Objeto TÍTULO SEGUNDO TARIFAS CAPÍTULO I Consultoría LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/06/2021. CAPÍTULO II Honorarios Comunes a los Diversos Juicios CAPÍTULO III Asuntos Civiles de Cuantía Determinada o Determinable CAPÍTULO IV Negocios Civiles de Cuantía Indeterminada CAPÍTULO V Asuntos de Procedimiento Especial SECCIÓN PRIMERA Concursos SECCIÓN SEGUNDA Juicios Sucesorios CAPÍTULO VI Asuntos Penales CAPÍTULO VII Asuntos Laborales CAPÍTULO VIII Asuntos Agrarios CAPÍTULO IX Asuntos Administrativos CAPÍTULO X Tramitación de Amparos LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/06/2021. CAPÍTULO XI Auxiliares de la Administración de Justicia T R A N S I T O R I O S LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Naturaleza y Objeto ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto: I. Regular el pago de honorarios por la prestación de servicios que realicen las personas autorizadas para ejercer la profesión de Abogado, únicamente en aquellos casos en que en el contrato respectivo no se haya pactado el monto que corresponda como contraprestación al que los presta; II. Fijar las cantidades que por concepto de Costas Judiciales hayan que pagarse, cuando así hayan sido impuestos por una resolución como condena en un procedimiento jurisdiccional; y III. Fijar los honorarios que corresponde a los auxiliares de la administración de justicia por sus servicios, en los casos que éste prevé, cuando haya alguna resolución jurisdiccional que los imponga. ARTÍCULO 2°.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: I.- Abogado.- Toda persona autorizada para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho por contar con título y cédula, en los términos precisados en la presente Ley; II.- Cédula.- Documento expedido por la autoridad competente en materia de educación que hace efectos de patente para el ejercicio de la profesión que la misma señale, en los términos del Título Décimo de la Ley General de Educación; LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/06/2021. III.- Costas Judiciales.- Las cantidades que como consecuencia de haber obtenido resolución desfavorable en un procedimiento jurisdiccional, hayan de pagarse a la contraparte, cuando así hayan sido impuestos por resolución firme; IV.- Ley.- La presente Ley que Regula los Honorarios de los Abogados y Auxiliares de la Administración de Justicia del Estado de Aguascalientes; V.- Título.- Documento expedido por Instituciones Públicas de Educación Superior, o sus equivalentes Particulares con Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial, sobre estudios realizados en los Estados Unidos Mexicanos, que precisen (sic) se cuenta con el grado académico de Licenciatura en determinada área profesional; VI.- UMA.- Al Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la liquidación correspondiente, en los términos de los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización. ARTÍCULO 3°.- Para cobrar los honorarios que fija esta Ley, las personas deben tener título y cédula para ejercer la profesión de Abogado u otra rama de la ciencia que los requiera de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes, Reglamentaria del Artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También podrán cobrar honorarios, las personas que hayan obtenido resolución jurisdiccional que se los otorgue, sin el requisito del título o la cédula, en aquellos supuestos en que la profesión, arte o ciencia no esté reglamentada. Los Juzgados podrán verificar la cualidad de Abogado o Profesionista a través del Sistema de Registro con que cuente el Supremo Tribunal de Justicia, sin necesidad de que en cada procedimiento deban obrar los originales o copias certificadas de su respectivo Título o Cédula. ARTÍCULO 4°.- Los Pasantes que estén autorizados legalmente para ejercer la profesión de Abogado, podrán cobrar el cincuenta por ciento de las cuotas que regula esta Ley, siempre y cuando obtengan sentencia favorable para su patrocinado. ARTÍCULO 5°.- La autorización para oír y recibir notificaciones hecha a favor de un Abogado, hace presumir que todas las actuaciones del juicio fueron bajo su patrocinio, salvo prueba en contrario, al igual que la firma en el escrito de los auxiliares de la administración de justicia en las actuaciones que intervengan. LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/06/2021. ARTÍCULO 6°.- La prestación de servicios profesionales de abogacía que no se prevengan en esta Ley siempre y cuando no se haya celebrado convenio relativo, se cubrirá con la cuota que ofrezca mayor analogía o similitud entre las reguladas en éste. ARTÍCULO 7°.- Lo dispuesto en los Capítulos VI, VII, VIII, IX y X del Título II, únicamente será aplicable en cuanto a la falta de acuerdo en el contrato de prestación de servicios profesionales sobre el monto de honorarios que el Abogado, percibirá, mismos que de no ser pagados voluntariamente, se podrán exigir en la vía civil; en ningún caso será aplicable para condenar a alguna de las partes al pago de gastos y costas judiciales. TÍTULO SEGUNDO TARIFAS CAPÍTULO I Consultoría ARTÍCULO 8°.- La consulta personal o conferencia inicial de instrucción para plantear demanda, contestación o contestación con reconvención, sólo para emitir opinión, se cobrará de ocho a dieciséis UMA, atendiendo a la importancia técnica y económica del asunto. ARTÍCULO 9°.- Por la vista, lectura o examen de los demás documentos de expedientes para instruirse en el negocio, sólo para emitir opinión, cualquiera que sea el número de fojas, se podrá cobrar de cinco a diez UMA. ARTÍCULO 10.- Por cualquier otra asesoría, se cobrarán de ocho a veinticinco UMA. CAPÍTULO II Honorarios Comunes a los Diversos Juicios ARTÍCULO 11.- En cualquier juicio, para cuya tramitación se contrate la prestación de servicios profesionales de un Abogado, se regulará el pago de honorarios con las siguientes tarifas: LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/06/2021. I. Por formular la demanda, la contestación a la demanda o la contestación con reconvención, o el escrito inicial de cualquier procedimiento, de doce a veinticinco UMA. II. Por los escritos de ofrecimiento de pruebas, de diez a veinte UMA; III. Por la formulación de los alegatos, se cobrarán de cinco a diez UMA; IV. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo juez de los autos, de siete a doce UMA; V. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias dentro o fuera del local del juzgado, en el mismo partido judicial, se cobrará de ocho a veinte UMA; VI. Por todo recurso o trámite llevado en segunda instancia, de veinte a cuarenta UMA; y VII. Por cualquier escrito necesario para la tramitación del proceso u otro trámite o diligencia no señalada en las Fracciones anteriores, de dos a cuatro UMA. ARTÍCULO 12.- En los casos de consulta personal, presentación de escritos, vista de documentos para instruirse, diligencias y audiencias que se realicen fuera del partido judicial en que reside el profesionista, las cuotas establecidas se duplicarán y, salvo convenio en contrario, se cobrarán independientemente los gastos que se originen por el traslado al lugar. CAPÍTULO III Asuntos Judiciales, Civiles y Penales de Cuantía Determinada o Determinable ARTÍCULO 13.- En los negocios judiciales cuya cuantía sea hasta de doscientas UMA, se cobrará el quince por ciento del valor total del juicio o negocio. ARTÍCULO 14.- En los negocios cuya cuantía sea superior de doscientas pero menor a dos mil UMA, se cobrará un doce por ciento del valor total del juicio o negocio. ARTÍCULO 15.- En los negocios cuya cuantía sea mayor a dos mil UMA, se cobrará un diez por ciento del valor total del juicio o negocio. ARTÍCULO 16.- En la tramitación de la segunda instancia, por el escrito de expresión de agravios o por su contestación, se cobrará el cincuenta por ciento del porcentaje a que se refieren los Artículos precedentes de este Capítulo. LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/06/2021. CAPÍTULO IV Negocios Civiles de Cuantía Indeterminada ARTÍCULO 17.- En los asuntos que por su naturaleza sea imposible establecer una base que sirva de cuantía, se cobrará lo establecido en los Artículos 11 y 12, que podrán aumentarse hasta en un doscientos por ciento según la dificultad del negocio; por la segunda instancia, conforme al Artículo 16 de esta Ley, sobre la cantidad fijada para la primera instancia. ARTÍCULO 18.- Si la cuantía llegare a determinarse de cualquier forma, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo III de este Título. CAPÍTULO V Asuntos de Procedimiento Especial Sección Primera Concursos ARTÍCULO 19.- En los juicios de concurso o de liquidación judicial, el abogado del síndico o del interventor, podrá cobrar: I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes, el porcentaje que, en razón de la cuantía, le corresponde de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III de este Título; II. Por los demás actos, conforme a las disposiciones del Capítulo II de este Título, así como por la intervención en los juicios no acumulados que versen sobre la admisión, exclusión, gradación, preferencia, simulación y cualesquiera otros que se siguen por o contra la masa común. Sección Segunda Juicios Sucesorios ARTÍCULO 20.- En los juicios sucesorios los Abogados podrán cobrar: LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/06/2021. I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes atendiendo al valor real fijado por peritos de los bienes inventariados: a) Hasta doscientas UMA, se cobrará un catorce por ciento; b) De doscientas hasta dos mil UMA, un doce por ciento; c) De más de dos mil UMA, un diez por ciento. II. En caso de tramitación parcial, los honorarios se cobrarán de acuerdo a los trabajos que se hayan realizado y conforme a las bases siguientes: a) Por el escrito de denuncia de la sucesión y tramitación del nombramiento de albacea; o la formación del inventario de los bienes de la sucesión; o bien, por formular cuentas de división y partición, incluyendo a las vistas de documentos, hasta el otorgamiento de las hijuelas y partición de la herencia, se cobrará el porcentaje que corresponda en términos de la Fracción anterior calculado sobre la cuarta parte del valor de los bienes que integran el caudal hereditario; b) Por formular, tramitar y concluir la administración de la sucesión, el porcentaje que corresponda en términos de la Fracción anterior calculado sobre la cuarta parte del valor de los bienes que integran el caudal hereditario, además, por cada revisión de cuentas, un diez por ciento de la cantidad que resulte de dicho cálculo; c) Por su intervención en los juicios en que la sucesión sea parte, se cobrará la cantidad que corresponda por su tramitación en términos de lo que disponga esta Ley respecto al tipo de asunto de que se trate. ARTÍCULO 21.- El Abogado del albacea cobrará su porcentaje del total de la masa hereditaria; los Abogados de los herederos o legatarios lo cobrarán de la porción que le corresponda a su patrocinado en la misma proporción a que hace mención en el Artículo 19 de esta Ley. ARTÍCULO 22.- Si el Abogado fungiere como interventor o albacea judicial, tendrá derecho a cobrar sus honorarios de acuerdo con esta Ley, sin perjuicio de lo que se les asigna por el ejercicio del cargo en la Legislación Civil. CAPÍTULO VI Asuntos Penales LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/06/2021. ARTÍCULO 23.- En los asuntos de (sic) orden penal los Abogados, a falta de acuerdo en el contrato de prestación de servicios profesionales correspondiente, los honorarios se determinarán conforme a las siguientes bases: I. Si el Abogado es nombrado asesor jurídico de la parte ofendida, cobrará conforme a lo dispuesto en el Capítulo II de este Título; II. Tratándose del defensor, por su intervención en diligencias prejudiciales, hasta la consignación del imputado, cobrará el cincuenta por ciento de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, pero si por sus gestiones no se consigna, en definitiva, podrá cobrar el cien por ciento; III. Si interviene como defensor en el proceso en primera instancia, podrá percibir de cincuenta a cuatrocientas UMA, atendiendo a las posibilidades económicas del procesado, naturaleza y dificultades técnicas que implique la tramitación; IV. Por la tramitación de la segunda instancia respecto a la sentencia definitiva, el cincuenta por ciento respecto de los honorarios que corresponden a la primera instancia; los demás recursos ante la alzada quedan comprendidos dentro de los honorarios de la primera instancia. CAPÍTULO VII Asuntos Laborales ARTÍCULO 24.- En los juicios laborales cuando se patrocine a trabajadores, por todas las actividades desempeñadas en lo principal y en sus incidentes, sólo podrá cobrarse el doce por ciento de las prestaciones obtenidas en el juicio. ARTÍCULO 25.- En los casos en que el Abogado patrocine a la parte patronal, se cobrará de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos II y III de este Título. CAPÍTULO VIII Asuntos Agrarios ARTÍCULO 26.- En los asuntos agrarios, cuando el Abogado, patrocine a los ejidatarios o a los comuneros, cobrará un diez por ciento del valor de la suerte principal, quedando incluidos todos los trámites que se hagan necesarios hasta la total resolución del caso. LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/06/2021. ARTÍCULO 27.- Cuando se patrocine a propietarios, se cobrará de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos II y III de este Título. CAPÍTULO IX Asuntos Administrativos ARTÍCULO 28.- En los negocios administrativos, los Abogados cobrarán de acuerdo con las siguientes bases: I. Si el negocio es de cuantía determinada o determinable, se cobrará de acuerdo con los Capítulos II y III de este Título, según corresponda; II. Si el negocio no se puede cuantificar, se cobrará de veinte a trescientos cincuenta UMA, atendiendo para ello a la importancia del mismo, a las dificultades técnicas que impliquen su tramitación y a las posibilidades económicas del que recibe el servicio; III. Si se trata de procedimientos de mero trámite, entendiéndose por tales las que una autoridad administrativa tiene que resolver al respecto, el diez por ciento sobre su valor, como únicos honorarios por todos los trabajos; y IV. Tratándose de procedimientos diferentes a las que previene la Fracción anterior, se cobrarán las cuotas establecidas en los Capítulos II y III de este Título. ARTÍCULO 29.- Si la concesión otorgada no tuviere un valor determinado, además de que no sea posible fijar el monto de los servicios conforme al Capítulo II de este Título, se fijará a juicio de peritos, sólo para efectos del pago de honorarios profesionales. CAPÍTULO X Tramitación de Amparos ARTÍCULO 30.- En los juicios de amparo en los que se patrocine al quejoso o al tercero interesado, los Abogados podrán cobrar en base a las tarifas dispuestas en los Capítulos II y III de este Título, siempre que se trate de negocios de cuantía determinada o susceptible de determinarse. ARTÍCULO 31.- En los casos en que no sea posible cuantificar el negocio, o que éste no puede estimarse pecuniariamente, se pagará al profesionista de veinte a LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/06/2021. cuatrocientos UMA, atendiendo a la importancia del asunto, al trabajo requerido y a las posibilidades económicas del que recibe los servicios. ARTÍCULO 32.- Tratándose de amparos laborales, penales y agrarios, sean de cuantía determinada o indeterminada, los honorarios no podrán exceder de doscientos cincuenta UMA. CAPÍTULO XI Auxiliares de la Administración de Justicia ARTÍCULO 33.- Los peritos valuadores tendrán derecho a cobrar por sus dictámenes los siguientes porcentajes: I. Por la valuación de bienes muebles para remate, doce UMA, o el uno por ciento del valor asignado, el que resulte más alto; II. Por la valuación de bienes inmuebles para remate, veinte UMA, o el uno por ciento del valor asignado, el que resulte más alto; III. Por cualquier otra asignación de valor a frutos, rentas, daños o perjuicios en juicio, el tres por ciento del valor asignado. ARTÍCULO 34.- Los intérpretes o traductores cobrarán cuatro UMA por una o la primera foja, y por cada una de las subsecuentes, una y media UMA. ARTÍCULO 35.- Por los dictámenes periciales ofrecidos en juicio en vía de prueba, a fin de demostrar alguno de los hechos controvertidos, veinte UMA, o el dos por ciento del valor de la prestación principal reclamada, lo que resulte más alto. En los casos de haber sido solicitada la presencia del perito con el fin de absolver el interrogatorio referente al dictamen ofrecido, se cobrarán ocho UMA, independientemente de que se desahogue o no dicho interrogatorio. ARTÍCULO 36.- Por la realización de las obras en rebeldía de la parte condenada que se impongan en ejecución de sentencia, el ocho porciento (sic) de su valor o de los daños y perjuicios que se determinen en la liquidación respectiva, habiendo ambos, el que resulte más alto. ARTÍCULO 37.- Cuando se requiera nombrar como depositario de bienes muebles a una persona distinta al actor o demandado, y no se fije el monto de los honorarios respectivos, se atenderá a las siguientes reglas: LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/06/2021. I. Cuando el valor de los bienes sea menor a doscientas UMA, se pagará el cuatro por ciento del mismo; II. Cuando el valor de los bienes sea mayor a doscientas pero menor a dos mil UMA, se pagará un cuatro por ciento calculado sobre los primeros (sic) doscientas UMA y dos por ciento calculado sobre el resto; III. Cuando el valor de los bienes sea mayor a dos mil UMA, se aplicarán las cuotas fijadas en la Fracción anterior, y por el resto el uno por ciento. ARTÍCULO 38.- Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al Artículo anterior, además de los gastos de manutención. ARTÍCULO 39.- En el caso de los dos Artículos 37 y 38, si por la naturaleza de los bienes depositados fuera necesario realizar su venta, se cobrará, además de los honorarios señalados, el dos por ciento calculado sobre el producto líquido de la operación, siempre que el depositario hubiera intervenido. ARTÍCULO 40.- El depositario de todo bien mueble podrá cobrar la renta del inmueble donde se guarde el depósito, siempre que se hubiere arrendado para este exclusivo objeto. ARTÍCULO 41.- Tratándose de cualquier depósito no contemplado en esta Ley, los honorarios respectivos quedarán al prudente arbitrio del juzgador y nunca podrán ser mayores al tres por ciento del valor de lo depositado. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Arancel De Abogados y Auxiliares de la Administración De Justicia Del Estado De Aguascalientes, mismo que había sido expedido mediante Decreto número 230 de la LX Legislatura, y publicado en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el pasado lunes 06 de abril de 2009. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veintiuno. LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 29/06/2021. Aguascalientes, Ags., a 24 de junio del año 2021. A T E N T A M E N T E. LA MESA DIRECTIVA DIP. JORGE SAUCEDO GAYTÁN, PRESIDENTE. DIP. PALOMA CECILIA AMÉZQUITA CARREÓN, PRIMERA SECRETARIA. DIP. ELSA AMABEL LANDÍN OLIVARES, SEGUNDA SECRETARIA. En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46 fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 28 de junio de 2021.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Juan Manuel Flores Femat.- Rúbrica.