LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/06/2021.
LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE
LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/06/2021.
LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el martes 29 de
junio de 2021.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el
siguiente:
Decreto Número 576
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley que Regula los Honorarios de los Abogados
y Auxiliares de la Administración de Justicia del Estado de Aguascalientes, en los
siguientes términos:
LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Naturaleza y Objeto
TÍTULO SEGUNDO
TARIFAS
CAPÍTULO I
Consultoría
LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/06/2021.
CAPÍTULO II
Honorarios Comunes a los Diversos Juicios
CAPÍTULO III
Asuntos Civiles de Cuantía Determinada o Determinable
CAPÍTULO IV
Negocios Civiles de Cuantía Indeterminada
CAPÍTULO V
Asuntos de Procedimiento Especial
SECCIÓN PRIMERA
Concursos
SECCIÓN SEGUNDA
Juicios Sucesorios
CAPÍTULO VI
Asuntos Penales
CAPÍTULO VII
Asuntos Laborales
CAPÍTULO VIII
Asuntos Agrarios
CAPÍTULO IX
Asuntos Administrativos
CAPÍTULO X
Tramitación de Amparos
LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/06/2021.
CAPÍTULO XI
Auxiliares de la Administración de Justicia
T R A N S I T O R I O S
LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Naturaleza y Objeto
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Regular el pago de honorarios por la prestación de servicios que realicen las
personas autorizadas para ejercer la profesión de Abogado, únicamente en aquellos
casos en que en el contrato respectivo no se haya pactado el monto que
corresponda como contraprestación al que los presta;
II. Fijar las cantidades que por concepto de Costas Judiciales hayan que pagarse,
cuando así hayan sido impuestos por una resolución como condena en un
procedimiento jurisdiccional; y
III. Fijar los honorarios que corresponde a los auxiliares de la administración de
justicia por sus servicios, en los casos que éste prevé, cuando haya alguna
resolución jurisdiccional que los imponga.
ARTÍCULO 2°.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Abogado.- Toda persona autorizada para ejercer la profesión de Licenciado en
Derecho por contar con título y cédula, en los términos precisados en la presente
Ley;
II.- Cédula.- Documento expedido por la autoridad competente en materia de
educación que hace efectos de patente para el ejercicio de la profesión que la
misma señale, en los términos del Título Décimo de la Ley General de Educación;
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III.- Costas Judiciales.- Las cantidades que como consecuencia de haber obtenido
resolución desfavorable en un procedimiento jurisdiccional, hayan de pagarse a la
contraparte, cuando así hayan sido impuestos por resolución firme;
IV.- Ley.- La presente Ley que Regula los Honorarios de los Abogados y Auxiliares
de la Administración de Justicia del Estado de Aguascalientes;
V.- Título.- Documento expedido por Instituciones Públicas de Educación Superior,
o sus equivalentes Particulares con Autorización o Reconocimiento de Validez
Oficial, sobre estudios realizados en los Estados Unidos Mexicanos, que precisen
(sic) se cuenta con el grado académico de Licenciatura en determinada área
profesional;
VI.- UMA.- Al Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al
momento de la liquidación correspondiente, en los términos de los Artículos 3, 4 y 5
de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 3°.- Para cobrar los honorarios que fija esta Ley, las personas deben
tener título y cédula para ejercer la profesión de Abogado u otra rama de la ciencia
que los requiera de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Profesiones del Estado
de Aguascalientes, Reglamentaria del Artículo 5° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
También podrán cobrar honorarios, las personas que hayan obtenido resolución
jurisdiccional que se los otorgue, sin el requisito del título o la cédula, en aquellos
supuestos en que la profesión, arte o ciencia no esté reglamentada.
Los Juzgados podrán verificar la cualidad de Abogado o Profesionista a través del
Sistema de Registro con que cuente el Supremo Tribunal de Justicia, sin necesidad
de que en cada procedimiento deban obrar los originales o copias certificadas de
su respectivo Título o Cédula.
ARTÍCULO 4°.- Los Pasantes que estén autorizados legalmente para ejercer la
profesión de Abogado, podrán cobrar el cincuenta por ciento de las cuotas que
regula esta Ley, siempre y cuando obtengan sentencia favorable para su
patrocinado.
ARTÍCULO 5°.- La autorización para oír y recibir notificaciones hecha a favor de un
Abogado, hace presumir que todas las actuaciones del juicio fueron bajo su
patrocinio, salvo prueba en contrario, al igual que la firma en el escrito de los
auxiliares de la administración de justicia en las actuaciones que intervengan.
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ARTÍCULO 6°.- La prestación de servicios profesionales de abogacía que no se
prevengan en esta Ley siempre y cuando no se haya celebrado convenio relativo,
se cubrirá con la cuota que ofrezca mayor analogía o similitud entre las reguladas
en éste.
ARTÍCULO 7°.- Lo dispuesto en los Capítulos VI, VII, VIII, IX y X del Título II,
únicamente será aplicable en cuanto a la falta de acuerdo en el contrato de
prestación de servicios profesionales sobre el monto de honorarios que el Abogado,
percibirá, mismos que de no ser pagados voluntariamente, se podrán exigir en la
vía civil; en ningún caso será aplicable para condenar a alguna de las partes al pago
de gastos y costas judiciales.
TÍTULO SEGUNDO
TARIFAS
CAPÍTULO I
Consultoría
ARTÍCULO 8°.- La consulta personal o conferencia inicial de instrucción para
plantear demanda, contestación o contestación con reconvención, sólo para emitir
opinión, se cobrará de ocho a dieciséis UMA, atendiendo a la importancia técnica y
económica del asunto.
ARTÍCULO 9°.- Por la vista, lectura o examen de los demás documentos de
expedientes para instruirse en el negocio, sólo para emitir opinión, cualquiera que
sea el número de fojas, se podrá cobrar de cinco a diez UMA.
ARTÍCULO 10.- Por cualquier otra asesoría, se cobrarán de ocho a veinticinco UMA.
CAPÍTULO II
Honorarios Comunes a los Diversos Juicios
ARTÍCULO 11.- En cualquier juicio, para cuya tramitación se contrate la prestación
de servicios profesionales de un Abogado, se regulará el pago de honorarios con
las siguientes tarifas:
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I. Por formular la demanda, la contestación a la demanda o la contestación con
reconvención, o el escrito inicial de cualquier procedimiento, de doce a veinticinco
UMA.
II. Por los escritos de ofrecimiento de pruebas, de diez a veinte UMA;
III. Por la formulación de los alegatos, se cobrarán de cinco a diez UMA;
IV. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer
el mismo juez de los autos, de siete a doce UMA;
V. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias dentro o fuera del local del
juzgado, en el mismo partido judicial, se cobrará de ocho a veinte UMA;
VI. Por todo recurso o trámite llevado en segunda instancia, de veinte a cuarenta
UMA; y
VII. Por cualquier escrito necesario para la tramitación del proceso u otro trámite o
diligencia no señalada en las Fracciones anteriores, de dos a cuatro UMA.
ARTÍCULO 12.- En los casos de consulta personal, presentación de escritos, vista
de documentos para instruirse, diligencias y audiencias que se realicen fuera del
partido judicial en que reside el profesionista, las cuotas establecidas se duplicarán
y, salvo convenio en contrario, se cobrarán independientemente los gastos que se
originen por el traslado al lugar.
CAPÍTULO III
Asuntos Judiciales, Civiles y Penales de Cuantía Determinada o Determinable
ARTÍCULO 13.- En los negocios judiciales cuya cuantía sea hasta de doscientas
UMA, se cobrará el quince por ciento del valor total del juicio o negocio.
ARTÍCULO 14.- En los negocios cuya cuantía sea superior de doscientas pero
menor a dos mil UMA, se cobrará un doce por ciento del valor total del juicio o
negocio.
ARTÍCULO 15.- En los negocios cuya cuantía sea mayor a dos mil UMA, se cobrará
un diez por ciento del valor total del juicio o negocio.
ARTÍCULO 16.- En la tramitación de la segunda instancia, por el escrito de
expresión de agravios o por su contestación, se cobrará el cincuenta por ciento del
porcentaje a que se refieren los Artículos precedentes de este Capítulo.
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CAPÍTULO IV
Negocios Civiles de Cuantía Indeterminada
ARTÍCULO 17.- En los asuntos que por su naturaleza sea imposible establecer una
base que sirva de cuantía, se cobrará lo establecido en los Artículos 11 y 12, que
podrán aumentarse hasta en un doscientos por ciento según la dificultad del
negocio; por la segunda instancia, conforme al Artículo 16 de esta Ley, sobre la
cantidad fijada para la primera instancia.
ARTÍCULO 18.- Si la cuantía llegare a determinarse de cualquier forma, se aplicarán
las disposiciones contenidas en el Capítulo III de este Título.
CAPÍTULO V
Asuntos de Procedimiento Especial
Sección Primera
Concursos
ARTÍCULO 19.- En los juicios de concurso o de liquidación judicial, el abogado del
síndico o del interventor, podrá cobrar:
I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes, el porcentaje
que, en razón de la cuantía, le corresponde de acuerdo a las disposiciones del
Capítulo III de este Título;
II. Por los demás actos, conforme a las disposiciones del Capítulo II de este Título,
así como por la intervención en los juicios no acumulados que versen sobre la
admisión, exclusión, gradación, preferencia, simulación y cualesquiera otros que se
siguen por o contra la masa común.
Sección Segunda
Juicios Sucesorios
ARTÍCULO 20.- En los juicios sucesorios los Abogados podrán cobrar:
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I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes atendiendo al
valor real fijado por peritos de los bienes inventariados:
a) Hasta doscientas UMA, se cobrará un catorce por ciento;
b) De doscientas hasta dos mil UMA, un doce por ciento;
c) De más de dos mil UMA, un diez por ciento.
II. En caso de tramitación parcial, los honorarios se cobrarán de acuerdo a los
trabajos que se hayan realizado y conforme a las bases siguientes:
a) Por el escrito de denuncia de la sucesión y tramitación del nombramiento de
albacea; o la formación del inventario de los bienes de la sucesión; o bien, por
formular cuentas de división y partición, incluyendo a las vistas de documentos,
hasta el otorgamiento de las hijuelas y partición de la herencia, se cobrará el
porcentaje que corresponda en términos de la Fracción anterior calculado sobre la
cuarta parte del valor de los bienes que integran el caudal hereditario;
b) Por formular, tramitar y concluir la administración de la sucesión, el porcentaje
que corresponda en términos de la Fracción anterior calculado sobre la cuarta parte
del valor de los bienes que integran el caudal hereditario, además, por cada revisión
de cuentas, un diez por ciento de la cantidad que resulte de dicho cálculo;
c) Por su intervención en los juicios en que la sucesión sea parte, se cobrará la
cantidad que corresponda por su tramitación en términos de lo que disponga esta
Ley respecto al tipo de asunto de que se trate.
ARTÍCULO 21.- El Abogado del albacea cobrará su porcentaje del total de la masa
hereditaria; los Abogados de los herederos o legatarios lo cobrarán de la porción
que le corresponda a su patrocinado en la misma proporción a que hace mención
en el Artículo 19 de esta Ley.
ARTÍCULO 22.- Si el Abogado fungiere como interventor o albacea judicial, tendrá
derecho a cobrar sus honorarios de acuerdo con esta Ley, sin perjuicio de lo que se
les asigna por el ejercicio del cargo en la Legislación Civil.
CAPÍTULO VI
Asuntos Penales
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ARTÍCULO 23.- En los asuntos de (sic) orden penal los Abogados, a falta de
acuerdo en el contrato de prestación de servicios profesionales correspondiente, los
honorarios se determinarán conforme a las siguientes bases:
I. Si el Abogado es nombrado asesor jurídico de la parte ofendida, cobrará conforme
a lo dispuesto en el Capítulo II de este Título;
II. Tratándose del defensor, por su intervención en diligencias prejudiciales, hasta la
consignación del imputado, cobrará el cincuenta por ciento de lo dispuesto en el
Capítulo II de este Título, pero si por sus gestiones no se consigna, en definitiva,
podrá cobrar el cien por ciento;
III. Si interviene como defensor en el proceso en primera instancia, podrá percibir
de cincuenta a cuatrocientas UMA, atendiendo a las posibilidades económicas del
procesado, naturaleza y dificultades técnicas que implique la tramitación;
IV. Por la tramitación de la segunda instancia respecto a la sentencia definitiva, el
cincuenta por ciento respecto de los honorarios que corresponden a la primera
instancia; los demás recursos ante la alzada quedan comprendidos dentro de los
honorarios de la primera instancia.
CAPÍTULO VII
Asuntos Laborales
ARTÍCULO 24.- En los juicios laborales cuando se patrocine a trabajadores, por
todas las actividades desempeñadas en lo principal y en sus incidentes, sólo podrá
cobrarse el doce por ciento de las prestaciones obtenidas en el juicio.
ARTÍCULO 25.- En los casos en que el Abogado patrocine a la parte patronal, se
cobrará de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos II y III de este Título.
CAPÍTULO VIII
Asuntos Agrarios
ARTÍCULO 26.- En los asuntos agrarios, cuando el Abogado, patrocine a los
ejidatarios o a los comuneros, cobrará un diez por ciento del valor de la suerte
principal, quedando incluidos todos los trámites que se hagan necesarios hasta la
total resolución del caso.
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ARTÍCULO 27.- Cuando se patrocine a propietarios, se cobrará de acuerdo con lo
dispuesto en los Capítulos II y III de este Título.
CAPÍTULO IX
Asuntos Administrativos
ARTÍCULO 28.- En los negocios administrativos, los Abogados cobrarán de acuerdo
con las siguientes bases:
I. Si el negocio es de cuantía determinada o determinable, se cobrará de acuerdo
con los Capítulos II y III de este Título, según corresponda;
II. Si el negocio no se puede cuantificar, se cobrará de veinte a trescientos cincuenta
UMA, atendiendo para ello a la importancia del mismo, a las dificultades técnicas
que impliquen su tramitación y a las posibilidades económicas del que recibe el
servicio;
III. Si se trata de procedimientos de mero trámite, entendiéndose por tales las que
una autoridad administrativa tiene que resolver al respecto, el diez por ciento sobre
su valor, como únicos honorarios por todos los trabajos; y
IV. Tratándose de procedimientos diferentes a las que previene la Fracción anterior,
se cobrarán las cuotas establecidas en los Capítulos II y III de este Título.
ARTÍCULO 29.- Si la concesión otorgada no tuviere un valor determinado, además
de que no sea posible fijar el monto de los servicios conforme al Capítulo II de este
Título, se fijará a juicio de peritos, sólo para efectos del pago de honorarios
profesionales.
CAPÍTULO X
Tramitación de Amparos
ARTÍCULO 30.- En los juicios de amparo en los que se patrocine al quejoso o al
tercero interesado, los Abogados podrán cobrar en base a las tarifas dispuestas en
los Capítulos II y III de este Título, siempre que se trate de negocios de cuantía
determinada o susceptible de determinarse.
ARTÍCULO 31.- En los casos en que no sea posible cuantificar el negocio, o que
éste no puede estimarse pecuniariamente, se pagará al profesionista de veinte a
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cuatrocientos UMA, atendiendo a la importancia del asunto, al trabajo requerido y a
las posibilidades económicas del que recibe los servicios.
ARTÍCULO 32.- Tratándose de amparos laborales, penales y agrarios, sean de
cuantía determinada o indeterminada, los honorarios no podrán exceder de
doscientos cincuenta UMA.
CAPÍTULO XI
Auxiliares de la Administración de Justicia
ARTÍCULO 33.- Los peritos valuadores tendrán derecho a cobrar por sus
dictámenes los siguientes porcentajes:
I. Por la valuación de bienes muebles para remate, doce UMA, o el uno por ciento
del valor asignado, el que resulte más alto;
II. Por la valuación de bienes inmuebles para remate, veinte UMA, o el uno por
ciento del valor asignado, el que resulte más alto;
III. Por cualquier otra asignación de valor a frutos, rentas, daños o perjuicios en
juicio, el tres por ciento del valor asignado.
ARTÍCULO 34.- Los intérpretes o traductores cobrarán cuatro UMA por una o la
primera foja, y por cada una de las subsecuentes, una y media UMA.
ARTÍCULO 35.- Por los dictámenes periciales ofrecidos en juicio en vía de prueba,
a fin de demostrar alguno de los hechos controvertidos, veinte UMA, o el dos por
ciento del valor de la prestación principal reclamada, lo que resulte más alto.
En los casos de haber sido solicitada la presencia del perito con el fin de absolver
el interrogatorio referente al dictamen ofrecido, se cobrarán ocho UMA,
independientemente de que se desahogue o no dicho interrogatorio.
ARTÍCULO 36.- Por la realización de las obras en rebeldía de la parte condenada
que se impongan en ejecución de sentencia, el ocho porciento (sic) de su valor o de
los daños y perjuicios que se determinen en la liquidación respectiva, habiendo
ambos, el que resulte más alto.
ARTÍCULO 37.- Cuando se requiera nombrar como depositario de bienes muebles
a una persona distinta al actor o demandado, y no se fije el monto de los honorarios
respectivos, se atenderá a las siguientes reglas:
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I. Cuando el valor de los bienes sea menor a doscientas UMA, se pagará el cuatro
por ciento del mismo;
II. Cuando el valor de los bienes sea mayor a doscientas pero menor a dos mil UMA,
se pagará un cuatro por ciento calculado sobre los primeros (sic) doscientas UMA y
dos por ciento calculado sobre el resto;
III. Cuando el valor de los bienes sea mayor a dos mil UMA, se aplicarán las cuotas
fijadas en la Fracción anterior, y por el resto el uno por ciento.
ARTÍCULO 38.- Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con
arreglo al Artículo anterior, además de los gastos de manutención.
ARTÍCULO 39.- En el caso de los dos Artículos 37 y 38, si por la naturaleza de los
bienes depositados fuera necesario realizar su venta, se cobrará, además de los
honorarios señalados, el dos por ciento calculado sobre el producto líquido de la
operación, siempre que el depositario hubiera intervenido.
ARTÍCULO 40.- El depositario de todo bien mueble podrá cobrar la renta del
inmueble donde se guarde el depósito, siempre que se hubiere arrendado para este
exclusivo objeto.
ARTÍCULO 41.- Tratándose de cualquier depósito no contemplado en esta Ley, los
honorarios respectivos quedarán al prudente arbitrio del juzgador y nunca podrán
ser mayores al tres por ciento del valor de lo depositado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Arancel De Abogados y Auxiliares de la
Administración De Justicia Del Estado De Aguascalientes, mismo que había sido
expedido mediante Decreto número 230 de la LX Legislatura, y publicado en la
Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el pasado lunes
06 de abril de 2009.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veinticuatro días del mes de junio del
año dos mil veintiuno.
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Aguascalientes, Ags., a 24 de junio del año 2021.
A T E N T A M E N T E.
LA MESA DIRECTIVA
DIP. JORGE SAUCEDO GAYTÁN,
PRESIDENTE.
DIP. PALOMA CECILIA AMÉZQUITA CARREÓN,
PRIMERA SECRETARIA.
DIP. ELSA AMABEL LANDÍN OLIVARES,
SEGUNDA SECRETARIA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 28 de junio de 2021.-
Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Juan
Manuel Flores Femat.- Rúbrica.