LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/12/2023.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/12/2023.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE DICIEMBRE
DE 2023.
Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 23 de septiembre de 2013.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 377
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para
el Estado de Aguascalientes, para quedar bajo los siguientes términos:
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto regular y promover en el Estado de Aguascalientes el uso de medios,
documentos y Firma Electrónica, por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo,
Judicial, Organismos Paraestatales, los Ayuntamientos, así como de los particulares
para agilizar, simplificar y hacer más accesibles todos los actos y tramites en que
intervengan.
A falta de disposición expresa en esta Ley será de aplicación supletoria la
normatividad de la materia aplicable al acto o trámite a realizarse.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:
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a) Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma
autógrafa.
b) Los actos o procedimientos que por disposición legal exijan una formalidad que
no sea susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica.
ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos,
así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los
servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal, que utilicen la firma electrónica avanzada; y
II. Autoridad Certificadora: Al órgano designado por el Poder Ejecutivo, que tiene a
su cargo los servicios de certificación de firma electrónica;
III. Certificado Electrónico: El documento firmado electrónicamente por un Prestador
de Servicios de Certificación que vincula los datos de firma a su autor y confirma su
identidad;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. Contraloría: La Contraloría del Estado;
V. Datos de Creación de Firma Electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves
criptográficas privadas que el titular obtiene del Prestador de Servicios de
Certificación y se utilizan para crear la Firma Electrónica;
VI. Dispositivo de Creación de Firma Electrónica: El mecanismo o instrumento por
medio del cual se capta o recepta la Firma Electrónica o mensaje de datos y que al
firmar el mismo le dan a éste un carácter único que asocia de manera directa el
contenido del documento con la Firma Electrónica del firmante;
VII. Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica: La aplicación por medio de la
cual se verifican los datos de creación de Firma Electrónica para determinar si un
documento o mensaje de datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave
criptográfica privada controlada por el firmante, permitiendo asociar la identidad del
firmante con el contenido del documento o mensaje de datos por tener éste el
resguardo físico y el control personal del Certificado Electrónico;
VIII. Documento Electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier
formato sea este alfanumérico, de video o audio el cual sea firmado con un
Certificado Electrónico con validez jurídica;
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IX. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Organismos
Paraestatales y Ayuntamientos;
X. Fecha Electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como
medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el
firmante o recibido por el destinatario;
XI. Firma Electrónica Avanzada o Fiable: La que es generada con un certificado
reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y
tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma
Autógrafa;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
XII. Firmante: la persona o proceso que utiliza los datos de Firma Electrónica
Avanzada o Fiable;
XIII. Ley: La Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de
Aguascalientes;
XIV. Medios Electrónicos: Dispositivos Tecnológicos para transmitir o almacenar
datos de información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces
dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
XV. Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, archivada o
comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede tener
documentos electrónicos;
XVI. Prestador de Servicios de Certificación: La persona moral o física que preste
servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide Certificados
Electrónicos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
XVII. Sello Electrónico: Es una cadena de caracteres que está asociada al emisor
del documento y a los datos emitidos que permiten conocer si el documento es
auténtico o ha sido alterado;
XVIII. Titulares de Certificados de Firma Electrónica: Los ciudadanos,
representantes légales de empresas o Entidades Públicas, Privados y Servidores
Públicos que posean un Certificado Electrónico con validez jurídica; y
XIX. Unidad de Firma Electrónica: La Oficina Administrativa responsable de ejercer
las atribuciones en materia de registro de prestadores de servicios de certificación
relacionados con la Firma Electrónica.
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ARTÍCULO 3°.- Los Entes Públicos deberán gestionar el uso de la Firma Electrónica
para dar trámite a los asuntos y documentos que generen sean internos o externos
así como los trámites y servicios que tramiten a la ciudadanía; sin perjuicio que
puedan seguir emitiendo documentos con firma autógrafa.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
Los Titulares de los Entes Públicos determinarán los servidores públicos que, para
los efectos de su cargo, realizarán el trámite correspondiente para la obtención y/o
uso de la Firma Electrónica Avanzada; o bien, éstos serán los que establezca la
normatividad interna de la dependencia o entidad pública de que se trate.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
Para la obtención de la Firma Electrónica Avanzada, el solicitante realizará el trámite
correspondiente ante la autoridad certificadora o con los prestadores de servicios
de certificación, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el
Reglamento.
ARTÍCULO 4°.- Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica:
I. Establecer la coordinación y gestiones necesarias para impulsar la disponibilidad
de los Servicios de Certificación Electrónica;
II. Habilitar la utilización de la Firma Electrónica con validez jurídica con todas sus
características;
III. Fomentar y difundir el uso de la Firma Electrónica en todos los trámites y
servicios;
IV. Formular los requisitos específicos, directrices y lineamientos para la
implementación y uso de la Firma Electrónica; y
V. Las que establezcan esta Ley y demás Ordenamientos Jurídicos y
Administrativos aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 5°.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y
Tecnología:
I. Promover y difundir la utilización generalizada de la Firma Electrónica dentro de
los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Estado de
Aguascalientes;
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II. Proporcionar a las micros, pequeñas y medianas empresas, cooperativas y en
general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para
implementar los mecanismos de medios digitales, incentivos y facilidades que les
permitan implementar esta tecnología en sus procesos de operación;
III. Gestionar la obtención de los recursos e implementos para la habilitación y uso
de la Firma Electrónica para las transacciones, operaciones, trámites, y demás
actos legales en la Administración Pública del Estado de Aguascalientes; y
IV. Asesorar a los Entes Públicos para el funcionamiento de los programas que
utilicen Firma Electrónica.
ARTÍCULO 6°.- Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica emitir acuerdos
meramente técnicos para la incorporación de Firma Electrónica en los tramites y
procedimientos que se lleven a cabo en la administración pública del Estado.
CAPÍTULO II
De los Alcances de la Firma Electrónica
ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos
legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma
autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel.
En las actuaciones y trámites a que se refiere esta Ley, los documentos emitidos
que contengan o se realicen con el uso de Firma Electrónica, tendrán la misma
validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.
Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser
habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la Firma Electrónica de
conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de
una Firma Electrónica será admisible como prueba documental en cualquier juicio.
ARTÍCULO 8°.- La Firma Electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si
se tratase de un documento con firma autógrafa.
Serán válidos los documentos con Firma Electrónica emitidos por las personas
dotadas de fe pública.
Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y video
serán válidos cuando se emitan con Firma Electrónica.
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ARTÍCULO 9°.- La Firma Electrónica tendrá validez jurídica únicamente en los
siguientes documentos:
I. Los que contengan información digital en formatos de audio y video;
II. Los que emitan los Servidores Públicos en ejercicio de sus funciones; y los
titulares de los Órganos Paraestatales de acuerdo o conforme con su normatividad
interna;
III. Los emitidos por particulares;
IV. Los demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 10.- La Firma Electrónica vincula a su autor con el contenido del
documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace
respecto del documento en el que se encuentra asentada.
ARTÍCULO 11.- El firmante que use una Firma Electrónica reconoce como propio y
auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su
Firma Electrónica el firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad
o consentimiento para todo efecto legal.
ARTÍCULO 12.- La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de
que su Firma Electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido
del documento electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el
firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma.
ARTÍCULO 13.- El uso de la Firma Electrónica y documentos electrónicos en los
términos de la presente Ley implica:
I. Que la Firma Electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un
documento electrónico, sea esta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o
archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente
disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con
los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que
expresan en medio digital su identidad;
II. Que el usuario de la Firma Electrónica tiene la responsabilidad de prevenir
cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el
control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la
integridad y autenticidad de lo firmado; y
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III. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un Certificado
Electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de
firma.
CAPÍTULO III
Del Uso de la Firma Electrónica en los Entes Públicos
ARTÍCULO 14.- Los Entes Públicos impulsarán el uso de la Firma Electrónica para
la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de
documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos
jurídicos.
ARTÍCULO 15.- Los Entes Públicos deberán utilizar Certificados Electrónicos
emitidos por la propia Unidad de Firma Electrónica o por Prestadores de Servicios
de Certificación; registrados ante la propia Unidad de Firma Electrónica.
ARTÍCULO 16.- El Prestador de Servicios de Certificación comprobará la identidad
del Servidor Público facilitando los medios tecnológicos para la creación del
Certificado Electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado
sea generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 17.- Los Certificados Electrónicos serán expedidos a los Servidores
Públicos por los Prestadores de Servicios de Certificación que sean registrados,
previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan para tal efecto.
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 18.- Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los
servidores públicos habilitados bajo el sistema de Firma Electrónica deberán
especificar su fecha y hora de creación, así como la fecha de expiración del cargo
conforme a la norma de metrología aplicable.
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 19.- Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura
de resguardo o archivo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida
clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y
sus Municipios.
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 20.- Para la conservación, almacenamiento y disponibilidad de los
documentos electrónicos se deberá cumplir lo señalado en la Ley de Transparencia
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y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios,
así como en las normas aplicables que para tal efecto se expidan.
ARTÍCULO 21.- Los Entes Públicos deberán habilitar una Oficialía de Partes
Electrónica, que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, que asentará los
datos de fecha y hora en todos los documentos electrónicos que se emitan y/o
reciban.
Tales datos determinarán para todos los efectos de Ley la vigencia y vencimiento
de los plazos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 22.- Los Entes Públicos habilitarán, en sus respectivos ámbitos de
competencia, un portal web y un correo electrónico, así mismo podrán crear cuentas
en redes sociales en linea para difundir la información relacionada con los servicios
públicos y los trámites administrativos que ofrecen dentro de sus respectivas
competencias.
Las solicitudes de información formuladas por ciudadanas y ciudadanos a través de
los portales de internet o cuentas de redes sociales de los Entes Públicos deberán
ser atendidas y recibir una respuesta, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requerimientos:
A) La solicitud se realice de forma pacífica y respetuosa;
B) El Ente Público sea titular de la cuenta en cuestión;
C) El Ente Público haya habilitado el uso de esa red o plataforma como parte de su
actuación oficial o para captar y responder solicitudes de información;
D) El uso de la cuenta no sea únicamente mediático o destinado al simple diálogo
con la ciudadanía; y
E) Lo expresado por la ciudadana o ciudadano implique una genuina petición, más
allá de un comentario u opinión;
Las respuestas o acuerdos emitidos por los Entes Públicos no podrán exceder de
veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la
solicitud. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse hasta por diez días
hábiles adicionales, en conformidad con el Artículo 71 y demás disposiciones
relacionadas y aplicables a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. Los Entes Públicos podrán
notificar las respuestas por la misma vía, o en su caso, en el domicilio o medio de
contacto señalado por la persona solicitante. En caso de incumplimiento por parte
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de los Entes Públicos, se aplicarán las medidas de apremio y sanciones
establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Aguascalientes y sus Municipios.
Corresponderá a la Secretaría de Innovación y Gobierno Digital la gestión de un
portal de internet único que concentre la información de los servicios públicos y
trámites administrativos ofrecidos por cada uno de los Entes Públicos.
El Sistema de Gobierno Electrónico del Estado de Aguascalientes se regirá por los
siguientes principios rectores:
a) Acceso Universal: Garantizar el acceso al sistema en cualquier momento, con
restricciones limitadas a las establecidas para la atención o el procesamiento de
servicios públicos y trámites administrativos que estén expresamente definidos en
la legislación aplicables;
b) Adecuación Tecnológica: Fomentar el uso estandarizado de tecnologías de la
información y comunicaciones que sean compatibles con cualquier medio o
dispositivo electrónico;
c) Compatibilidad Internacional: Cumplir con los estándares internacionales;
d) Confiabilidad: Garantizar que la información proporcionada sea auténtica para
asegurar su seguridad y eficacia jurídica;
e) Cooperación: Implica la colaboración necesaria entre instituciones en el uso de
medios electrónicos para garantizar la interoperabilidad de los sistemas y soluciones
adoptados por cada una de ellas, así como la posible prestación conjunta de
servicios a los usuarios. Se asegurará el reconocimiento mutuo de documentos
electrónicos y de medios de identificación y autenticación en conformidad con esta
Ley;
f) Igualdad: El uso de medios electrónicos no debe dar lugar a restricciones o
discriminaciones para los usuarios que se relacionen a través de medios no
electrónicos, ya sea en términos de acceso a servicios públicos o en relación con
cualquier acción o procedimiento. Sin embargo, se pueden tomar medidas para
promover el uso de medios electrónicos;
g) Innovación: La incorporación constante de nuevas tecnologías de la información
basadas en la eficiencia de resultados y la optimización de costos;
h) Legalidad: Los tramites, servicios y otros actos realizados por medios electrónicos
cumplirán con las formalidades establecidas en las disposiciones legales aplicables;
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i) Neutralidad Tecnológica: El uso de cualquier tecnología sin favorecer ninguna en
particular;
j) Participación Multisectorial: Fomentar la colaboración entre el Sector Privado y el
Sector Social en la implementación y supervisión del Gobierno Electrónico;
k) Privacidad: Implica el respeto a la información personal de los usuarios en el uso
de comunicaciones electrónicas, en conformidad con las normas y regulaciones de
protección de datos personales;
l) Proporcionalidad: Se requerirán únicamente las garantías y medidas de seguridad
apropiadas según la naturaleza y circunstancias de los diferentes trámites y
actuaciones. Además, se solicitarán a los usuarios solamente los datos
estrictamente necesarios para cumplir con la finalidad de la solicitud;
m) Seguridad: Garantizar niveles adecuados de seguridad en la implantación y uso
de medios electrónicos. Se exigirá, al menos, el mismo nivel de garantías y
seguridad requeridos para el uso de medios no electrónicos en la actividad
administrativa, asegurando la protección de datos personales de conformidad con
las regulaciones aplicables;
n) Simplicidad: Diseñar un sistema que se destaque por su facilidad de uso y su
interacción sencilla, de acuerdo con las preferencias y necesidades de los usuarios;
y
ñ) Simplificación Administrativa: Buscar la reducción de los requisitos y formalidades
necesarios para la prestación y, en su caso, la tramitación electrónica de servicios
públicos y trámites administrativos.
CAPÍTULO IV
De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma
Electrónica y de los Prestadores del Servicio de Certificación
ARTÍCULO 23.- Los titulares de Certificados Electrónicos tendrán los siguientes
derechos:
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los términos
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios y la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
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Última actualización: 25/12/2023.
II. A modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren
contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación del
soporte correspondiente que acredite dichos cambios;
III. De Solicitar constancia de la existencia y registro de sus Certificados
Electrónicos, cuando a sus intereses convenga;
IV. A recibir información sobre los procedimientos de creación de su Firma
Electrónica, instrucciones de uso de los Certificados Electrónicos, costos del
prestador y de las certificaciones de los Prestadores de Servicios de Certificación;
y
V. Conocer los datos de domicilio y Dirección Electrónica del Prestador de Servicios
de Certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas, solicitar
aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus certificados.
ARTÍCULO 24.- Los titulares de Certificados Electrónicos tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Proporcionar al Prestador de Servicios de Certificación datos verdaderos,
completos y exactos al momento de tramitar la emisión de su Certificado Electrónico
con validez jurídica;
II. Resguardar la confidencialidad de su Certificado Electrónico con validez jurídica,
así como de las contraseñas y/o claves que le sean proporcionados;
III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su Certificado Electrónico, no
compartible con persona alguna;
IV. Denunciar la divulgación de los datos asociados al uso de su Certificado
Electrónico;
V. Dar aviso a la Unidad de Firma Electrónica de terminación del empleo, cargo o
comisión; tratándose de Servidor Público;
VI. Mantener actualizados los datos contenidos en el Certificado Electrónico; y
VII. Dar aviso inmediato al Prestador de Servicios de Certificación ante cualquier
circunstancia que ponga en riesgo la privacidad del uso de su Certificado de Firma
Electrónica para la cancelación del mismo.
ARTÍCULO 25.- Para la expedición de Certificados Electrónicos el Prestador del
Servicio deberá:
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Última actualización: 25/12/2023.
I. Verificar fidedignamente los datos personales y datos de representación del titular
del certificado. Sólo expedirá el certificado después de comprobar de manera
indubitable la información que acredita la identidad del titular;
II. Requerir la presencia física del solicitante para acreditar su identidad;
III. Verificar la veracidad de la información declarada por el solicitante con
documentos oficiales que acrediten estos datos, asentando la referencia
correspondiente en los registros electrónicos que se produzcan;
IV. Hacer saber ante la Unidad de Firma Electrónica que la información consignada
en el certificado es correcta;
V. Corroborar y acreditar que el titular del certificado esté en posesión tanto de los
datos de creación como los de verificación de firma que el certificado ampara;
VI. Certificar la correspondencia de los datos de creación y verificación de firma
habilitados por el certificado expedido al titular;
VII. Poner bajo la disposición y resguardo exclusivo del titular el Certificado
Electrónico en un Dispositivo Físico Seguro;
VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir o guardar los datos de creación de
la Firma Electrónica emitida al titular del certificado;
IX. Conservar registro de la información relacionada a la emisión del certificado por
un plazo no menor a quince años para que pueda ser consultado de manera
permanente;
X. Implementar los mecanismos de protección apropiados para la prevención de
actos de falsificación de certificados y asegurar la plena confidencialidad del
proceso de emisión y entrega del Certificado Electrónico al titular;
XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin interrupción los servicios de
Autenticación de Certificados Electrónicos a través de la red pública de Internet;
XII. Documentar que el titular del certificado tiene conocimiento pleno de las
obligaciones y consecuencias legales de la recepción del Certificado Electrónico.
En este acto recabará firma de reconocimiento de estas obligaciones y
consecuencias por parte del titular; y
XIII. Otorgar garantía mediante póliza de fianza o cualesquier otro medio durante el
tiempo que preste el servicio, a fin de responder ante posibles daños y perjuicios.
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ARTÍCULO 26.- Los Certificados Electrónicos deben contener:
I. La indicación de que se expiden como tales;
II. En el caso de los Servidores Públicos los datos relacionados con su identidad;
III. El Código de Identificación Único del Certificado;
IV. La identificación del Prestador de Servicios de Certificación, que expide el
certificado así como en su caso la Razón Social, su domicilio, Dirección de Correo
Electrónico y los datos de acreditación por la autoridad o por el Prestador de
Servicios de Certificación;
V. Nombre y datos relacionados con la identidad del titular del certificado;
VI. Período de vigencia del certificado;
VII. La fecha y hora de la emisión;
VIII. El alcance de las responsabilidades que asuma el titular de certificación;
IX. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica;
y
X. Las limitaciones que en su caso se establezcan para al uso del certificado del
uso de la Firma Electrónica para los representantes de las personas físicas y
morales.
ARTÍCULO 27.- Los Certificados Electrónicos de personas morales tendrán plena
validez jurídica, en términos de lo dispuesto por el Código Civil, de Procedimientos
Civiles y demás Leyes de la materia:
I. Describirán los datos de identificación personal del firmante quien deberá asumir
la responsabilidad jurídica del resguardo del Certificado Electrónico;
II. Serán siempre expedidos a nombre de una persona física específica la cual
deberá acreditar que tiene la facultad de responsabilizarse personalmente del
resguardo del Certificado Electrónico que sea emitido a nombre de su representada
o poderdante, así como expresar claramente los alcances del poder otorgado; y
III. Se podrán definir en estos certificados las restricciones adicionales establecidas
a las facultades del representante, que deberán asentarse explícitamente en el texto
del certificado.
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Última actualización: 25/12/2023.
ARTÍCULO 28.- Los Certificados Electrónicos dejarán de surtir efectos en los
siguientes casos:
I. Expiración de vigencia del certificado el cual no podrá ser superior a 6 años;
contados a partir de la fecha en que se hubiese expedido. Tratándose de servidores
públicos no podrá ser superior a la duración de su encargo. Antes que concluya el
periodo de vigencia podrá el firmante renovarlo ante el Prestador de Servicios de
Certificación;
(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
II. Cancelación por el Prestador de Servicios de Certificación, a solicitud del firmante
o por la persona física o moral representada por este o por un tercero autorizado;
III. Por la pérdida o inutilización por daños del dispositivo que contenga dicho
certificado;
IV. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado no
cumplió con los requisitos en la Ley, situación que no afectará los derechos de
terceros de buena fe;
V. Alterarse el mecanismo de soporte del Certificado Electrónico o violarse el
secreto de los datos de creación de firma;
VI. Extravío o robo del certificado, daño o falla irrecuperable del mecanismo de
soporte del certificado;
VII. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada;
VIII. Falsedad o inexactitud de los datos proporcionados por el firmante al momento
de la obtención del Certificado Electrónico;
(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
IX. Terminación de actividades del Prestador de Servicios de Certificación,
autorizada o comprobada por la unidad de firma electrónica correspondiente,
cuando la Administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro
Prestador de Servicios de Certificación, en cuyo caso se deberá notificar al titular
del certificado y en su caso recabar la autorización del firmante; y
X. Por resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene.
ARTÍCULO 29.- Tan pronto como se haga del conocimiento del Prestador de
Servicios de Certificación alguna de las causales de cesación de los efectos de un
Certificado Electrónico este deberá actualizar de manera inmediata el servicio de
consulta y autentificación de certificados por él expedidos para reflejar el estado de
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expiración del certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al
representante legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión temporal
de la vigencia del Certificado Electrónico.
ARTÍCULO 30.- Los certificados podrán ser temporalmente suspendidos a solicitud
del firmante.
ARTÍCULO 31.- Tendrán plena validez, en términos de lo dispuesto por la Ley los
Certificados Electrónicos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
I. Que hayan sido expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación
registrado por la Unidad de Firma Electrónica;
II. Que fueron emitidos por un Prestador de Servicios de Certificación reconocido
por el Gobierno Federal o por los Gobiernos de las Entidades Federativas; y
III. Que sean emitidos por autoridades Certificadoras de otros países siempre que
se encuentren vigentes y hubiesen sido generados de acuerdo a su marco legal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 32.- El dispositivo seguro de creación de firma deberá proporcionar las
siguientes condiciones:
I. Que los contenidos que integran y distinguen el carácter específico del documento
son únicos, pues se pueden originar una sola vez, resguardando de esta manera la
integridad del documento o mensaje de datos;
II. Que asegure que los datos de creación de firma no pueden ser generados a partir
de los datos de verificación de la firma y que la firma en sí misma no puede ser
falsificada de acuerdo a la tecnología disponible;
III. Que garantice que el documento electrónicamente firmado es Único, Inalterable,
Infalsificable y mantiene su integridad una vez estampada la firma creada sobre el
contenido;
IV. Que los datos de generación puedan ser resguardados de manera segura por el
titular y no puedan quedar al alcance de terceros; y
V. Que no modifica el contenido del documento firmado.
CAPÍTULO V
De la Prestación de Servicios de Certificación
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DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/12/2023.
ARTÍCULO 33.- El Prestador de Servicios de Certificación deberá cumplir los
siguientes requisitos:
I. Demostrar que cuenta con la infraestructura tecnológica requerida para la emisión,
distribución, gestión y resguardo de los Certificados Electrónicos;
II. Contar con los medios técnicos idóneos para determinar con exactitud la hora y
fecha en que se expida, suspenda o revoque definitivamente un certificado y faciliten
la consulta pública sobre su vigencia;
III. Contar con una infraestructura tecnológica segura que evite riesgos a la
seguridad de los dispositivos de creación y verificación de Firma Electrónica y los
Directorios de Autentificación de los Certificados Electrónicos, así como que
garanticen la estricta confidencialidad de la información personal y de todo tipo que
conserve sobre las personas físicas y morales que hagan uso de los servicios de
Certificación Electrónica;
IV Contar con personal técnico calificado con conocimiento y experiencia en la
infraestructura tecnológica que fundamente el servicio;
V Contar con procedimientos administrativos y de seguridad que garanticen la
confidencialidad en el tratamiento de la información de los solicitantes y la seguridad
física del recinto en que materialmente se establezca la infraestructura tecnológica
del servicio; y
VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación de
firmas al menos por 15 años.
ARTÍCULO 34.- Podrán también prestar el servicio de Expedición de Certificados
de Firma Electrónica, previa acreditación ante la Unidad de Firma Electrónica:
a) La propia Unidad de Firma Electrónica del Gobierno del Estado de
Aguascalientes;
b) Las instituciones públicas conforme a las Leyes que le son aplicables;
c) Los Notarios Públicos y Corredores Públicos; y
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
d) Las personas morales de carácter privado que contengan esa función dentro de
su objeto social en el Acta Constitutiva.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
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ARTÍCULO 35.- Son obligaciones de los Prestadores de Servicios de Certificación
que hubieren expedido Certificados Electrónicos las siguientes:
I. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que se
expida el certificado;
II. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por
medio electrónico o escrito relativa a las obligaciones del titular, los procedimientos
de resguardo de los datos de creación de la firma y los pasos a seguir para avisar
al Prestador de Servicios de Certificación sobre la pérdida o utilización indebida de
estos, los requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto
de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de la
seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del
certificado, los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la
prestación de los Servicios de Certificación y el procedimiento de garantía de
responsabilidad patrimonial con que cuente;
III. Poner a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público en ejercicio
de funciones, la información que le requiera formalmente sobre la identidad del
titular de un Certificado Electrónico, los detalles de uso del certificado y cualquier
otra información que se encuentre en su poder;
IV. Actualizar continuamente el Directorio de Certificados Electrónicos expedidos
detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como
asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los
certificados rápido y de acceso permanente;
V. Resguardar de manera segura la integridad y confidencialidad de la información
del Directorio de Certificados;
VI. Colocar a disposición del público en general su declaración de prácticas de
certificación detallando dentro de lo dispuesto por la presente Ley sus obligaciones
en materia de administración de la infraestructura de creación y verificación de
Firma Electrónica, los procedimientos de solicitud, expedición, utilización,
suspensión y revocación de vigencia de los certificados, las características de la
infraestructura de seguridad tecnológica y organizacional;
VII. Disponer de medios seguros de resguardo de la confiabilidad de la Firma
Electrónica a largo plazo; y
VIII. Dar constancia de la autenticidad de las Firmas Electrónicas de un documento
al ser requerido por Juez o Agente del Ministerio Público.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL ESTADO
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ARTÍCULO 36.- Si un Prestador de Servicios de Certificación deja de proporcionar
servicios tendrá las siguientes obligaciones:
I. Hacer del conocimiento del Ente Público con al menos 120 días de antelación, y
con 90 días de anticipación a todos los titulares de Certificados Electrónicos con
validez jurídica que hayan sido expedidos por el Prestador de Servicios, avisando
si pretende trasladar la Administración de sus Certificados Electrónicos a otro
Prestador de Servicios;
II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado podrá transferir la
Administración de los Servicios de Autentificación de los Certificados a otro
Prestador de Servicios de Certificación;
III. De no ser transferida la Administración del Certificado a otro Prestador de
Servicios la vigencia del certificado deberá expirar; y
IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los Certificados Electrónicos y,
en su caso, de las personas morales para la transferencia de la Administración de
los Certificados de Validez Jurídica.
ARTÍCULO 37.- El Prestador de Servicios de Certificación será responsable de:
I. Los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de servicios a cualquier
persona derivados del incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta
Ley; y
II. De los daños y perjuicios causados al titular o a terceros derivados de la actuación
de las personas que asigne para prestar los servicios de identificación de titulares,
revisión de documentos, expedición de Certificados Electrónicos, resguardo de los
sistemas y de cualquier otra actividad relacionada con la prestación de su servicio
al público.
ARTÍCULO 38.- El Prestador de Servicios de Certificación no será responsable de
los daños y perjuicios ocasionados al titular o a un tercero por:
I. Descuido o negligencia por parte del titular en el resguardo de los datos de
creación de firma o la pérdida de su confidencialidad;
II. Cuando el titular no avise sin demora el cambio de información relevante
contenido en el certificado;
III. Quebrantamiento de las limitaciones establecidas al uso del certificado al
momento de su expedición;
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL ESTADO
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IV. Inexactitud o falseamiento de la información entregada al Prestador del Servicio
para la generación del certificado;
V. Utilización extemporánea del certificado habiendo este expirado o encontrarse
en un estado de suspensión temporal;
VI. Demora en la solicitud de suspensión o revocación del certificado cuando se
tenga en duda la confidencialidad del medio de creación de la firma;
VII. Cuando puedan ser atribuidos a la negligencia del receptor de la firma, por
transgredir las restricciones establecidas respecto de su uso, cuando no tome en
cuenta el estado de suspensión temporal o revocación definitiva; y
VIII. Cuando la inexactitud de los datos consignados, hubiesen sido obtenidos por
un documento oficial o expedidos por Fedatario Público.
ARTÍCULO 39.- La Unidad de Firma Electrónica podrá verificar en todo tiempo que
los Prestadores de Servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones
previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A más tardar en 90 días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente Ley, los Entes obligados deberán iniciar la actualización de
las disposiciones Reglamentarias o Administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo habilitará y adscribirá a la dependencia
que considere conveniente la Unidad de Firma Electrónica a que se refiere el
Artículo 2°, Fracción XVI de esta Ley, en un plazo no mayor a 60 días posteriores a
la entrada en vigencia de la presente Ley.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil trece.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
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Aguascalientes, Ags., a 25 de julio del año 2013.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Mario Antonio Guevara Palomino,
PRESIDENTE.
Dip. Miriam Dennis Ibarra Rangel,
PRIMERA SECRETARIA.
Dip. Kendor Gregorio Macías Martínez,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 20 de septiembre de 2013.- Carlos Lozano de
la Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS ACUERDOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 20 DE FEBRERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 59.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 17, 18, 19, 20, 22, 28, 32, 34; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 2°,
3° Y 22 DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones normativas y/o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Aguascalientes, en un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la publicación
del presente Decreto, deberá reformar y/o adicionar en consonancia con el presente
Decreto, el Reglamento de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el
Estado de Aguascalientes.
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/12/2023.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY
DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.– Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 516.- SE REFORMA LA LEY
SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.