CÓDIGO CIVIL
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 51 Ext. 11-Julio-2024
CÓDIGO CIVIL
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 19 de Julio de 1996
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 11-07-2024
Declaratoria de invalidez de artículo por Sentencia de la SCJN 114/2022
DECRETO NÚMERO 1090
EL CONGRESO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE BAJA CALIFORNIA SUR
Disposiciones Preliminares
Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Baja California Sur en asuntos del orden
civil y con carácter supletorio en toda la legislación estatal.
Artículo 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.
Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general,
obligan y surten efectos a los 10 días naturales de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar
su vigencia, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo 5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Artículo 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o
modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados, siempre que no se afecte directamente al interés público, ni se
perjudiquen derechos de terceros.
Artículo 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos
claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos,
excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 9o.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que
contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Artículo 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Artículo 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no
esté expresamente previsto en las mismas leyes.
Artículo 12.- Las leyes del Estado de Baja California Sur, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de
las personas, se aplican a todos los habitantes del mismo, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o
sean transeúntes; pero tratándose de extranjeros se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.
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Artículo 13.- Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado de Baja California Sur, que
deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código y demás ordenamientos
locales y por las leyes federales, en su caso.
Artículo 14.- Los bienes inmuebles sitos en el Estado de Baja California Sur, y los bienes muebles que en él se
encuentren, se regirán por las leyes del Estado y por las Federales, en su caso, independientemente del origen y
nacionalidad de sus titulares.
Artículo 15.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar donde se
realicen. Sin embargo, los residentes fuera del Estado de Baja California Sur, quedan en libertad para sujetarse a las
formas prescritas por este Código y demás leyes locales, cuando el acto haya de tener ejecución en el Estado.
Cuando se trate de actos sobre bienes inmuebles ubicados dentro del Estado, para que produzcan efectos contra
terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación, aún cuando no se exija este
requisito en el lugar de su realización.
Artículo 16.- Los habitantes del Estado de Baja California Sur, tienen obligación de ejercer sus actividades y de
usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código
y en las leyes locales respectivas.
Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad de otro,
obtenga un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado
tendrá derecho de pedir la rescisión del contrato o, en su defecto, la reducción equitativa de su obligación, dentro del año
de ocurrida la lesión.
Artículo 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de
resolver una controversia.
Artículo 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su
interpretación jurídica y, a falta de ley, conforme a los principios generales de derecho.
Artículo 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se
decidirá a favor del que trata de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre
derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el
notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación
económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por falta
de cumplimiento de la ley que ignoraban o, de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se
trate de leyes que afecten directamente al interés público, ni se lesionen derechos de terceros.
LIBRO PRIMERO
De las personas
TITULO PRIMERO
De las personas físicas
Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la
muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por
nacido para los efectos previstos en este Código.
Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son
restricciones a la capacidad de ejercicio; pero los incapaces pueden ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio
de sus representantes.
Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las
limitaciones que establece la ley.
TITULO SEGUNDO
De las personas jurídicas
Artículo 25.- Son personas de creación jurídica;
I.- La Nación, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
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III.- Las sociedades civiles o mercantiles;
IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas, que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de
recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;
VII.- Las personas jurídicas extranjeras de naturaleza privada, y
VIII.- Los condominios.
Artículo 26.- Las personas jurídicas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su
objeto social.
Artículo 27.- Las personas jurídicas obran y se obligan por medio de los órganos que las representen, sea por
disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas o de sus estatutos.
Artículo 28.- Las personas jurídicas se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura
constitutiva y por sus estatutos.
TITULO TERCERO
Del domicilio
Artículo 29.- El domicilio real de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente y, a falta de éste, el
centro principal de sus negocios. En ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar
donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
Artículo 30.- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio
de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Artículo 31.- Se considera domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto;
II.- Del menor de edad quien no esté bajo la patria potestad y del incapacitado, el de su tutor;
III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el
artículo 29;
IV.- De los cónyuges, el lugar en que hayan fijado la morada común, aplicándose en su defecto las reglas del
artículo 29;
V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;
VI.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; y
VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el centro penitenciario
en el que hayan sido internados, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena. En cuanto a las
relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Artículo 32.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios, se le considerará domiciliada en el lugar en que
simplemente resida. Y si viviere en varios, aquél en que se le encontrase.
Artículo 33.- Las personas jurídicas tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado de Baja California Sur, pero que ejecuten actos jurídicos dentro
de la Entidad, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiere.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos
lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
Artículo 34.- Las personas físicas y jurídicas tienen derecho a designar un domicilio convencional para el
cumplimiento de determinadas obligaciones.
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TITULO CUARTO
Del Registro Civil
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 35.- El Registro Civil es la institución de orden público y de interés social por la cual el Estado inscribe,
autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado civil de las
personas.
Artículo 36.- El Registro Civil estará constituido por una Dirección Estatal, un Archivo Central, y las Direcciones
del Registro Civil de los Ayuntamientos y Oficialías del Registro Civil que acuerde el Ejecutivo del Estado, a propuesta de
los Presidentes Municipales respectivos.
Para garantizar y facilitar el registro de los menores nacidos en clínicas, sanatorios u hospitales de las
instituciones de salud pública o privadas, se podrán establecer en ellas módulos dependientes de las Oficialías del Registro
Civil. Para lo cual se deberá celebrar un convenio de cooperación entre la Dirección del Registro Civil del Ayuntamiento que
corresponda, la Institución de Salud Pública o Privada, y la Coordinación Estatal del Registro Civil.
Artículo 37.- La titularidad de las oficialías del Registro Civil estará a cargo de servidores públicos municipales,
denominados “Oficiales del Registro Civil”, designados por el Presidente Municipal respectivo, quienes tendrán fe pública
en el desempeño de las labores propias de su cargo.
Para ser Oficial del Registro Civil, se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadanos Sudcaliforniano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y con residencia efectiva de tres años
en el Estado;
II.- Ser mayor de 18 años al día de su designación;
III.- Contar preferentemente con estudios de nivel Licenciatura, con título y cédula con una antigüedad mínima de
tres años, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y
IV.- Gozar de buena reputación.
Artículo 38.- En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: El Oficial del Registro Civil que
autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales, en su caso, y los testigos idóneos
que corroboren el dicho de los interesados. Todos deberán firmar las actas o estampar su huella dactilar, debiéndose
imprimir en ellas el sello de la Oficialía.
Artículo 39.- En el Estado de Baja California Sur estará a cargo de los oficiales del Registro Civil, autorizar los
actos del estado civil de las personas y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción,
matrimonio, divorcio, defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el Estado y el levantamiento de una nueva
acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género previa anotación correspondiente al acta de
nacimiento primigenia. Así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, el otorgamiento de la tutela, la
presunción de muerte, la pérdida o suspensión de derechos de familia, y la limitación de la capacidad legal para
administrar bienes.
Artículo 40.- Las actas del Registro Civil deberán asentarse en formatos especiales, que se denominarán “Formas
del Registro Civil”; las inscripciones se harán por quintuplicado, mecanográficamente o por medios electrónicos. En ambos
casos deberán contener la “Clave Única del Registro de Población” o, en su defecto, su transcripción. La inscripción hecha
en forma computarizada, se regirá por el procedimiento de guarda y distribución de las copias del respaldo informático y,
tratándose de forma mecanográfica, los formatos, una vez utilizados, se encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas
actas correspondientes al año a que se refieran.
Con las actas del Registro Civil se integrará el apéndice respectivo, que estará constituido por todos los
documentos relacionados con el acta que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el
acta respectiva, al igual que las actas estarán de éstos.
Tratándose de actas de nacimiento, la autoridad registral correspondiente deberá contar con formatos que
permitan a los progenitores registrar a los menores en términos de los dispuesto en los artículos 66 y 71 del presente
ordenamiento.
Artículo 41.- Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior.
La infracción de esta regla producirá nulidad del acta, además de la destitución del Oficial del Registro Civil.
Artículo 42.- Si se perdiere o destruyere alguna de las actas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia
de alguno de los ejemplares o formatos que obren en los demás archivos.
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La Secretaría General de Gobierno cuidará que se cumpla esta disposición y, a este efecto, el Oficial del Registro
Civil del lugar donde ocurra la pérdida, o la Coordinación Estatal del Registro Civil, dará aviso a las dependencias que
conservan copias del acta, para que remitan un ejemplar certificado.
Artículo 43.- El estado civil sólo se comprueba con las actas relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni
medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que pueda
suponerse que se encontraba el acta, el acto sólo podrá probarse en la forma y términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 44.- La Coordinación Estatal del Registro Civil establecerá con el Registro Nacional de Población las
normas y procedimientos técnicos para convalidar recíprocamente la información que se derive de los actos del estado civil
de las personas, a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica a los instrumentos y mecanismos técnicos
automatizados que se utilicen.
Artículo 45.- Las formas del Registro Civil serán autorizadas y distribuidas por la Coordinación Estatal del
Registro Civil.
De las actas que se levanten, los Oficiales del Registro Civil entregarán una copia al interesado, conservando el
original en el archivo de la Oficialía; dos a la Coordinación del Registro Civil para que una se conserve en su archivo central
y la otra se remita a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de
Gobernación, y la última al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en la forma y plazos que establezca el
reglamento. El Oficial del Registro Civil que viole esta disposición será destituido del cargo.
Artículo 46.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino precisamente lo que deba
ser declarado en el acto a que ellas se refieren y lo que esté expresamente previsto en la ley. Cualquier inserción que
contravenga lo anterior se tendrá por no puesta y será testada de oficio o a petición de parte.
Artículo 47.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrán
solicitar que éste acuda al lugar donde se encuentren, o podrán ser representados por un mandatario especial para el acto,
cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o
reconocimiento de hijos, las firmas deberán ratificarse ante Notario Público, Juez de lo Familiar, Mixto de Primera Instancia
o Menor.
Artículo 48.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad,
prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados.
Artículo 49.- La alteración de actas hecha por el Oficial o funcionario del Registro Civil, la falsificación o la
inserción de circunstancias o declaraciones falsas, así como la superposición de hojas, la destrucción de las mismas o su
desaparición, será causa de destitución del Oficial o del funcionario del Registro Civil que las realice o permita, sin perjuicio
de la aplicación de las penas previstas para el delito correspondiente y de la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios al afectado.
Artículo 50.- Los vicios y defectos de las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a hacer las correcciones que
señale el reglamento respectivo, pero cuando sean substanciales producirán la nulidad del acto.
Artículo 51.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apéndices y
documentos con ellas relacionados, excepto en los casos prohibidos por la ley. El responsable del Archivo Central y los
Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlas.
Ninguna otra autoridad podrá expedir copia certificada de las actas del Registro Civil, salvo lo que disponga el
Coordinador Estatal de esta dependencia.
Artículo 52.- En las actas del Registro Civil se efectuarán las anotaciones que relacionen el acto con otros,
inscritos sobre la misma persona, de la manera en que disponga expresamente la ley o la autoridad judicial, en su caso.
Artículo 53.- Los actos y actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de
cualesquiera de ellos, así como de sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civiles, no podrán
ser autorizados por el mismo funcionario, sino por el Oficial de la adscripción más próxima.
Artículo 54.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba
plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones certifique que ocurrió en su presencia,
sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa ante el Juez competente.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, se tendrán por
ciertas hasta que se pruebe lo contrario.
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Artículo 55.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las
constancias que los interesados presenten, legalizadas y traducidas, si se trata de idioma extranjero, conforme a las
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, debiendo transcribirse en la Oficialía del Registro Civil del
domicilio del interesado.
Artículo 56.- Los Oficiales del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales unos a otros; cuando esto no
fuere posible, suplirá dichas faltas la primera autoridad política de ese municipio.
Artículo 57.- Las Oficialías del Registro Civil estarán bajo el control, inspección y vigilancia de un Coordinador
Estatal del Registro Civil quien sancionará las faltas y omisiones de sus propios empleados. Las del Coordinador serán
sancionadas por el titular del Ejecutivo.
Las faltas u omisiones de los Oficiales del Registro Civil, serán sancionadas por los Presidentes Municipales, de
acuerdo con este Código y el Reglamento respectivo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran.
La Coordinación Estatal del Registro Civil, o sus delegados, cuidará la legalidad de las actuaciones e inscripciones
que se hagan en las formas del Registro Civil, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época y, en su caso, dar vista al
Ministerio Público cuando considere que se ha cometido algún delito, o a las autoridades administrativas, por las faltas de
sus servidores públicos.
CAPITULO II
De las actas de nacimiento
Artículo 58.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil
en su oficina, pudiendo acudir éste al lugar en que se encuentre, cuando sea necesario.
Artículo 59.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre y, a falta de éstos, los abuelos por
cualquier línea, dentro de los siete días naturales posteriores al nacimiento.
Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento
al Oficial del Registro Civil, dentro de los siete días naturales siguientes al parto. La misma obligación tiene el jefe de
familia en cuyo lugar se produjo el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento hubiese tenido lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el
párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.
Artículo 60.- En los casos en que se dé aviso del nacimiento, sin presentación del menor para su registro, el
Oficial del Registro Civil dará vista a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, para que esta dependencia
realice gestiones de investigación y mediación ante los padres o custodios del recién nacido, para que lo presenten ante el
Oficial del Registro Civil a inscribir su nacimiento y, en los casos de hijos extramatrimoniales, para que ambos padres lo
reconozcan.
Artículo 61.- El registro de nacimiento podrá ser ordinario o extemporáneo.
Será registro ordinario el efectuado dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 59. Por registro
extemporáneo se entiende el realizado después de los seis meses de ocurrido el nacimiento, pero antes de los siete años.
Queda prohibido a los Oficiales del Registro Civil asentar los nacimientos de personas que tengan más de siete
años de edad. El registro correspondiente, en este caso, deberá tramitarse ante la autoridad judicial competente, por la vía
de jurisdicción voluntaria, salvo en los casos de campañas especiales de registro extemporáneo.
Artículo 62.- El Ejecutivo del Estado deberá instrumentar una vez al año campañas especiales de registro
extemporáneo de nacimientos, o cuando alguno de los H. Ayuntamientos de la entidad lo solicite al Gobernador del Estado,
y en las cuales los interesados deberán cumplir los requisitos que para el caso se establezcan.
Artículo 63.- Las campañas a que se refiere el artículo anterior, tendrán una duración mínima de seis meses,
debiendo consignarse si deben ser instrumentadas para toda la población o sólo para grupos marginados, así como la
exención en el pago de los derechos correspondientes, si se otorgase.
Artículo 64.- Las instituciones de salud públicas o privadas, los médicos, enfermeras, ó matronas que hubieren
asistido al parto, deberán expedir una constancia pública o privada, según el caso, que acredite el nacimiento de una
persona, identificando invariablemente a la madre y al recién nacido.
Artículo 65.- En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro Civil, el niño será presentado a la persona
que ejerza la autoridad municipal, quien expedirá la constancia respectiva para que los interesados la exhiban al Oficial del
Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
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Artículo 66.- El acta de nacimiento deberá contener lugar y fecha del registro, hora, día, mes, año y lugar de
nacimiento; el sexo, el nombre que se le imponga y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos
convengan, o los apellidos de la madre, cuando lo presente individualmente como hijo extramatrimonial; la mención de si
se presenta vivo o muerto, la impresión dactilar y la Clave Única del Registro de Población que se asigne al registrado.
El Juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden de apellidos que acuerden los
progenitores. El orden de apellidos convenido será considerado para los demás hijos e hijas del mismo vínculo.
Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo
constar esta circunstancia en el acta. Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el juez dispondrá el orden de los
apellidos, atendiendo al que por orden alfabético corresponda. No se reputará de oficio el apellido paterno.
Artículo 67.- Cuando al presentar al menor uno de los padres exhiba copia certificada del acta de matrimonio, se
asentará el nombre del otro cónyuge como progenitor, aunque no comparezca, salvo sentencia judicial en contrario.
Artículo 68.- Cuando no se presente copia certificada del acta de matrimonio, sólo se asentará el nombre y
apellidos del padre o de la madre, cuando éstos lo reconozcan por si o por mandatario; siempre que se asiente el nombre
de un progenitor, se incluirán los datos de los abuelos por la línea que corresponda.
Artículo 69.- Cuando el menor sea presentado por persona distinta de los padres, se efectuará el registro sin
otorgarle filiación, pero sí nombre y apellidos ficticios.
Artículo 70.- En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona
registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dichas notas se testarán de oficio por el encargado del Registro
Civil.
Artículo 71.- El nombre de las personas físicas se constituye con el nombre propio y los apellidos de los
progenitores en el orden de prelación que ellos convengan.
El nombre propio no se constituirá con palabras denigrantes o números que afecten la dignidad del registrado.
Artículo 72.- La madre tiene la obligación de reconocer a su hijo. Si al registrarse el nacimiento de un hijo
extramatrimonial ésta no comparece, se dará vista al Ministerio Público para que inicie oficiosamente la investigación de la
maternidad ante los tribunales.
Artículo 73.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o
alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro Civil, éste se trasladará al lugar en que se halle el interesado, y allí
recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.
Artículo 74.- Se deroga.
Artículo 75.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de
persona alguna, podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste
haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoriada excluyendo la paternidad.
Artículo 76.- Los progenitores de un hijo incestuoso tienen derecho de que su nombre conste en el acta de
nacimiento, pero en ella no se expresará esta circunstancia.
Artículo 77.- Todo persona que encontrare a un menor o en cuya casa o propiedad fuere expuesto o
abandonado, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público de su jurisdicción, con los vestidos, valores o
cualesquiera otros objetos encontrados con él, quién integrará la averiguación respectiva, mencionando en ella el nombre
de la persona o de la institución que se hará cargo de su protección, solicitando al Oficial del Registro Civil que levante el
acta de nacimiento.
Artículo 78.- La misma obligación tienen los directores o administradores de establecimientos de reclusión,
hospitales, casas de maternidad o cualquier institución de protección social, respecto a los menores nacidos o expuestos
en ellos.
Artículo 79.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresaran detalladamente todas las circunstancias
relativas a los menores expósitos, la edad aparente, su sexo, se asignara al menor un nombre y apellidos, que deberán de
ser de uso común en la región donde haya sido encontrado, se asentara como fecha probable de nacimiento la
determinada en la constancia expedida por el médico legista y se señalara como lugar de nacimiento, aquel donde el
menor fue encontrado, así como, el nombre de la persona quien lo presenta y la institución que se encarga de él.
Artículo 80.- El acta de registro de un menor expósito solo podrá anularse en el caso de que, con posterioridad a
su expedición, se conozca la filiación del menor y que esta sea declarada por la autoridad judicial competente, antes de
que el menor fuere dado en adopción.
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Artículo 81.- Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos hacer inquisición directa o indirecta sobre la
paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al menor, aunque
parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que sean castigadas conforme a las prescripciones del Código Penal.
Artículo 82.- Si el nacimiento aconteciera durante un viaje por tierra dentro del territorio del Estado, podrá
registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres.
Si el nacimiento ocurriere a bordo de una embarcación ó aeronave nacional, deberá estarse a las disposiciones
relativas en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República Mexicana en Materia
Federal.
Artículo 83.- Si al dar aviso del nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán
dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.
Artículo 84.- Cuando se trate de un parto múltiple, se levantará una acta por cada uno de los nacidos.
CAPITULO III
De las actas de reconocimiento.
Artículo 85.- El acta de nacimiento surte efectos de reconocimiento del hijo, en relación a los progenitores que
comparezcan y admitan este vínculo.
Artículo 86.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado el nacimiento, se formará
acta por separado y se hará la anotación correspondiente en la de nacimiento
Artículo 87.- Para el asentamiento de una acta de reconocimiento, es requisito indispensable que los interesados
exhiban al Oficial del Registro Civil, copia certificada del acta de nacimiento de la persona reconocida.
Artículo 88.- El acta de reconocimiento debe contener: lugar y fecha del reconocimiento; el nombre, apellidos,
edad, fecha y lugar de nacimiento; domicilio, Clave Única del Registro de Población asignada y la huella dactilar del
reconocido; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio
de los padres del reconocedor; nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el
reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso; y nombres, apellidos, edad, domicilio y
nacionalidad de los testigos.
Artículo 89.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento, además de lo dispuesto en
el artículo anterior, es necesario que el acta contenga los siguientes requisitos:
I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento;
II.- Si ya había sido reconocido previamente por uno de los progenitores, se requiere la comparecencia o el
consentimiento de éste expresado por escrito y ante dos testigos;
III.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la
persona que lo tenga bajo su patria potestad; y
IV.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su patria
potestad.
Artículo 90.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se
presentará dentro del término de quince días al Oficial del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que
lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones
contenidas en este Código.
Artículo 91.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al
reconocimiento hecho ante fedatario público, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 92.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de
nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia certificada de ésta al Oficial
que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.
CAPITULO IV
De las actas de adopción.
Artículo 93.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, la autoridad judicial
correspondiente, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de la resolución al Oficial del Registro Civil
respectivo, a fin de que levante el acta de adopción.
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Artículo 94.- La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales; pero sujeta a la autoridad
judicial, al Oficial del Registro Civil o a las personas adoptantes o adoptante, según el caso, a las sanciones que procedan
por su negligencia.
Artículo 95.- derogado
Artículo 96.- derogado
Artículo 97.- El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción simple queda sin efecto, remitirá dentro del
término de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que al margen cancele el acta de
adopción y anote la de nacimiento del adoptado.
Artículo 98.- En los casos de adopción, el Oficial del Registro Civil expedirá a las personas adoptantes o
adoptante un acta de nacimiento en la que consten los datos previstos en el artículo 66, sin hacer mención del carácter
adoptivo del vínculo paterno o materno-filial, mandando cancelar el acta de nacimiento original y que se guarde bajo
secreto la resolución judicial, identificando este antecedente con el número del acta de nacimiento que se expida.
CAPITULO V
De las actas de matrimonio.
Artículo 99.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, presentarán por escrito la solicitud al Oficial del
Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellos, en la forma que para tal efecto autorice la Coordinación Estatal del
Registro Civil, en la que expresen:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, tanto de los
pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido
casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución
y la fecha en que ésta ocurrió;
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los interesados; quienes deberán acreditar plenamente su identidad, y si
alguno no pudiere o no supiere escribir, pondrá su huella dactilar y firmará a su ruego otra persona conocida, mayor de
edad y vecina del lugar.
Artículo 100.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I.- Copia certificada del acta de nacimiento o de la cédula de identificación personal de cada uno de los
pretendientes o, en su defecto, un dictamen médico que compruebe la edad de ambos, cuando por su aspecto no sea
notorio que ambos contrayentes son mayores de 18 años;
II.- derogado;
III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen
impedimentos legales para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse
dos testigos por cada uno de ellos;
IV.- Los exámenes de laboratorio pertinentes donde se indique que los pretendientes no padecen sífilis, síndrome
de inmunodeficiencia adquirida, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa o
hereditaria.
Los laboratorios encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial, tienen la obligación de expedir
gratuitamente este certificado a los indigentes;
V.- El convenio o capitulaciones que los pretendientes deben celebrar con relación a sus bienes presentes y a los
que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el
régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.
Derogado.
No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues
en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio y el Oficial del Registro Civil está obligado a asesorarlos
e incluso a redactarlo a petición de los interesados. Si no expresan su voluntad en ningún sentido, se entenderá que se
casan bajo el régimen de separación de bienes.
Si fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un
testimonio de esa escritura;
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VI.- Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la
parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes
hubiere sido casado anteriormente;
VII.- Copia certificada de la dispensa de impedimentos, si los hubo;
VIII.- Para el caso de matrimonio de mexicano con extranjero, copia de la autorización expedida por la Secretaría
de Gobernación; y
IX.- Constancia de haber recibido pláticas e información sobre violencia familiar, derechos y obligaciones del
matrimonio; expedida por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema DIF Municipal en coordinación
con las Instituciones o Instancias adecuadas en dicha materia.
Artículo 101.- El Oficial del Registro Civil ante quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los
requisitos previstos en los artículos anteriores, fijará el lugar, fecha y hora para la celebración del matrimonio, dentro de
los ocho días siguientes.
Artículo 102.- Antes de iniciar la ceremonia el oficial del Registro Civil hará que los pretendientes, reconozcan
ante él y por separado sus firmas y que los testigos ratifiquen su declaración bajo protesta de decir verdad, identificando
plenamente a los contrayentes.
Artículo 103.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes,
ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su mandatario especial y dos testigos por cada uno de ellos que
acrediten su identidad.
Durante la ceremonia el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, declarando que se
han cubierto los requisitos legales, interrogará a las personas presentes sobre la existencia de algún impedimento para
que el matrimonio se realice y, en caso de que nadie se oponga, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su
voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y la sociedad, y dará
lectura exclusivamente a los fines del matrimonio contenidos en el artículo 150 de este Código.
Artículo 104.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la que se hará constar:
I.- Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación, domicilio, lugar y fecha de nacimiento de los
contrayentes, y la Clave Única de Registro de Población asignada si se tuviere;
II.- Que son mayores de edad;
III.- Los nombres, apellidos, ocupación, nacionalidad y domicilio de los padres de los contrayentes;
IV.- derogada
V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que se otorgó dispensa;
VI.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de
separación de bienes;
VII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio y ocupación de los testigos, su declaración
sobre si son o no parientes de los contrayentes y el grado en que lo sean;
VIII.- Que se cumplieron las formalidades exigidas para el matrimonio;
IX.- Los datos de la autorización de la Secretaría de Gobernación, en el caso de que alguno o ambos contrayentes
sean extranjeros; y
X.- La declaración de los pretendientes de que es su voluntad unirse en matrimonio, y la declaración formal que
hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad de haberlos unidos en este vínculo.
Artículo 105.- El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás
personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo, asentándose en este último caso, la causa por la que
alguna de ellas no firma. En el acta se imprimirán las huellas dactilares de los contrayentes.
Artículo 106.- Una vez levantada el acta de matrimonio, deberá hacerse la anotación marginal en las actas de
nacimiento de ambos contrayentes.
Artículo 107.- La celebración colectiva de matrimonios, no exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento
estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.
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Artículo 108.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente
afirmen la inexistencia de impedimentos o la identidad de los contrayentes, y los médicos y los responsables de
laboratorios que se conduzcan falsamente al expedir el certificado de sanidad, serán consignados al Ministerio Público para
que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por
padres o tutores de los pretendientes.
Artículo 109.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimentos
para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que
existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio
del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida
al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Artículo 110.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan
al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber
impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Artículo 111.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los
pretendientes el impedimento denunciado, aunque sólo afecte a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento
ulterior hasta que la sentencia que decida sobre el impedimento cause ejecutoria.
Artículo 112.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier medio, sólo serán admitidas cuando vengan
acompañadas de pruebas sobre el impedimento. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad
Judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá el trámite hasta que ésta resuelva.
Artículo 113.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se
desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa.
Artículo 114.- Los Oficiales del Registro Civil, sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los
términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de
los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
Artículo 115.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio, teniendo conocimiento de que hay
impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que pueda haber incurrido.
Artículo 116.- El Oficial del Registro Civil que, sin motivo justificado, niegue o retarde la celebración de un
matrimonio, será sancionado la primera vez con la multa equivalente a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y, en caso de reincidencia, con la destitución del cargo.
Artículo 117.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado
para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de
asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigirse declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten, a las personas que
figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los médicos que suscriban el certificado de sanidad.
CAPITULO VI
De las actas de divorcio
Artículo 118.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio el Juez que la hubiere decretado remitirá copia certificada de
ella al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta respectiva.
Artículo 119.- El divorcio administrativo se decretará en los términos prescritos por este Código, previa solicitud
que presenten los cónyuges ante el Oficial del Registro Civil.
Artículo 120.- El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, la Clave Única de Registro de Población,
fecha y lugar de nacimiento, domicilio, ocupación, nacionalidad, datos de referencia de las actas de nacimiento y
matrimonio de los divorciantes, parte resolutiva administrativa o judicial, autoridad que la dictó y fecha en que causó
ejecutoria tratándose de sentencia judicial, las firmas de los divorciados y testigos en caso de divorcio administrativo.
Artículo 121.- Extendida el acta, se anotarán en las de nacimiento y matrimonio de los divorciados, y la copia de
la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta de divorcio, en el apéndice correspondiente.
CAPITULO VII
De las actas de defunción.
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Artículo 122.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin la autorización escrita del Oficial del Registro Civil,
quien se cerciorará del fallecimiento con el certificado de defunción expedido por el médico o persona legalmente
autorizada, y de la identidad, por la declaración bajo protesta de dos testigos, cuando esto fuere posible.
Artículo 123.- Toda inhumación o incineración se hará en los sitios oficialmente autorizados para este fin, y
cumpliendo los requisitos legales.
Artículo 124.- En el caso de comunidades distantes en la que no exista Oficial del Registro Civil, la autoridad
municipal correspondiente deberá expedir la autorización de inhumación o cremación, previo el cumplimiento de los
mismos requisitos, pero sólo en los casos de muerte no violenta.
Artículo 125.- El acta de defunción contendrá:
I.- El nombre o nombres, apellidos, edad, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, nacionalidad, sexo, domicilio
habitual y en su caso la Clave Única del Registro Nacional de Población que tuvo el finado;
II.- El estado civil de éste; si era casado o viudo, el nombre, apellidos y nacionalidad de su cónyuge;
III.- Los nombres y apellidos de los padres del finado si fuesen conocidos;
IV.- La causa orgánica que determinó la muerte, destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o
crematorio;
V.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte. En caso de muerte ocurrida en centros de detención, se evitará
mencionar esta circunstancia;
VI.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico o autoridad que certifique la
defunción, así como el número de certificado de defunción;
VII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación, domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso,
con el finado; y
VIII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio de los testigos y grado de parentesco, en su
caso, con el finado.
En todos los casos de muerte violenta o las acaecidas en los centros de reclusión, no se hará mención en los
registros de esta circunstancia, o dato alguno que pudiera afectar al difunto o a su familia.
Artículo 126.- Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los
establecimientos de reclusión, hospitales, colegios, asilos de ancianos o cualquier institución similar y los encargados de
los hoteles o mesones, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes del
fallecimiento. En caso de omisión, se sancionará al responsable con multa de 20 a 50 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Artículo 127.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche con fundamento que la muerte fue violenta, dará
parte al Ministerio Público, comunicándole todos los datos que tenga a fin de que proceda conforme a derecho.
Artículo 128.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un fallecimiento, dará parte al Oficial del
Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, de los
vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona.
Siempre que se adquieran mayores datos con posterioridad, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote
en el acta.
Artículo 129.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil
reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que suministren quienes lo recogieron, expresando, en cuanto fuere
posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado. Una vez identificado se expedirá
acta de defunción.
Artículo 130.- Si no aparece el cadáver, pero se presume que alguna persona ha sucumbido en el lugar de
desastre, se tramitará la declaración judicial de presunción de muerte, debiendo el Juez notificar el fallo respectivo al
Oficial del Registro Civil para que expida el acta de defunción correspondiente.
Artículo 131.- Cuando alguna persona falleciere en lugar donde no esté registrado su nacimiento, se remitirá
copia certificada del acta de defunción al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que haga la anotación en el acta
de nacimiento del difunto.
Artículo 132.- Si por haber ocurrido la muerte, en despoblado, por ignorancia o por cualquier otro motivo y no se
hubiere levantado oportunamente un acta de defunción, los interesados o el Ministerio Público promoverán las diligencias
necesarias ante un Juez de Primera Instancia para que el Oficial del Registro Civil levante el acta omitida.
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Artículo 133.- Cuando una autoridad judicial ordene la exhumación de un cadáver, y resulte que la muerte fue
distinta a la anotada en el acta de defunción, se comunicará esta circunstancia al Oficial del Registro Civil para que haga la
anotación correspondiente.
Artículo 134.- Una vez levantada el acta de defunción, se mandará hacer la anotación marginal de esta
circunstancia en las actas de nacimiento y matrimonio del fallecido.
CAPITULO VIII
Anotación de la emancipación por matrimonio
Artículo 135.- derogado
CAPITULO IX
De la inscripción de las ejecutorias
que declaran o modifican el estado civil
o la pérdida o suspensión de los derechos de familia
Artículo 136.- Cuando la autoridad judicial declare la ausencia, la presunción de muerte, el otorgamiento de la
tutela, la pérdida o suspensión de la patria potestad o de la capacidad para administrar bienes, enviará al Oficial del
Registro Civil, copia certificada de la resolución respectiva y del auto que la declare ejecutoriada o en su caso del auto de
discernimiento, en el término de quince días, para que haga la anotación marginal en las actas de nacimiento y
matrimonio.
Artículo 137.- La anotación de referencia, contendrá el nombre, apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la
persona de que se trate; los puntos resolutivos de la sentencia o del auto de discernimiento; la fecha de la resolución y el
nombre del Tribunal que la dictó.
Artículo 138.- Tratándose de resoluciones judiciales dictadas en el extranjero que declaren o modifiquen el
estado civil, antes de su inscripción en las Oficialías del Registro Civil del Estado de Baja California Sur, deberán
homologarse por el Juez competente, atendiendo a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y a los
tratados o convenios internacionales.
Artículo 139.- Cuando se recobre la patria potestad, la capacidad para administrar bienes, se revoque la
adopción o la tutela, se presente la persona declarada ausente o presuntamente muerta, se dará aviso al Oficial del
Registro Civil por la autoridad judicial que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo 136.
CAPITULO X
De la nulidad, rectificación, modificación
y reposición de las actas del Registro Civil
Artículo 140.- La nulidad o modificación substancial de un acta del Registro Civil, así como su reposición cuando
no existan ejemplares auténticos, no puede decretarse sino mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, salvo el
reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo.
Artículo 141.- Ha lugar a pedir la nulidad de un acta del Registro Civil:
I.- Cuando el suceso registrado conste en otra acta de fecha anterior, en todo o en parte;
II.- Cuando el suceso no haya ocurrido;
III.- Cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales del suceso o vínculo registrado; y
IV.- Cuando se hayan violado las formalidades esenciales que condicionan el levantamiento del acta.
Artículo 142.- La declaración de nulidad de un acta será anotada al margen de la misma por el Oficial del
Registro Civil, señalando la fecha de la resolución, el número de expediente y la autoridad judicial que resolvió la causa.
Artículo 143.- Para que proceda la reposición de actas ante la autoridad judicial, es necesario que no exista en
los archivos, ninguno de los ejemplares originales.
Artículo 144.- Cuando el error que contenga el acta sea sólo mecanográfico, ortográfico o de otra índole que no
afecte los datos esenciales de aquélla, sólo se aclarará y su trámite se hará ante la Dirección Estatal del Registro Civil, o
ante la Dirección del Registro Civil del Ayuntamiento que corresponda, conforme a las disposiciones del reglamento
correspondiente.
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Las Direcciones del Registro Civil de los Ayuntamientos, deberán de hacer de conocimiento en un plazo no mayor
a cinco días hábiles siguientes a la conclusión del procedimiento de aclaración de actos registrales, de la aclaración que se
hubiere realizado, a la Dirección Estatal del Registro Civil, acompañando al oficio de conocimiento, copia certificada del
expediente que se hubiere formado con razón del trámite.
Artículo 144 Bis.- Los casos en que se realizara, el procedimiento de aclaración de actos registrales, serán los
siguientes:
I.- Nombre o nombres del Registrado: Cuando se incurra en errores manifiestos, escritos en forma abreviada,
errores mecanográficos u ortográficos;
II.- Apellidos del Registrado: Para que los apellidos del inscrito se encuentren igualmente redactados con aquellos
de sus padres;
III.- Fecha de Nacimiento: Se rectificara conforme a los datos consignados en el comprobante de nacimiento
original;
IV.- Sexo del Registrado: De acuerdo a lo señalado en el comprobante de nacimiento original o en el caso de
disconformidad de los registros que lleva este Servicio.
Artículo 144 Ter.- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la
identidad de género y cambio de nombre, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia,
quienes requieran el reconocimiento de su identidad de género.
El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro
Civil del Estado cumpliendo todas las formalidades que exige este Código.
Se entenderá por identidad de género la forma como cada persona se percibe y, por tanto, se da a sí misma,
como consecuencia de asumir la convicción y autodefinición de pertenecer a un género determinado, en relación con las
construcciones sociales de masculinidad, feminidad o no binariedad.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados serán oponibles a terceros desde
de su levantamiento.
Tratándose personas menores de edad, el procedimiento se realizará a través del padre y la madre, tutor o
persona que tenga la custodia legal, con la asistencia de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado, para lo cual, el Registro Civil, deberá recabar su consentimiento expreso, libre e informado de la persona menor de
edad, en el que exteriorice su deseo y conozca los alcances del trámite.
Cuando la autoridad del Registro Civil o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
adviertan que el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de la persona en cuestión no sea el óptimo conforme a su
edad, deberá recabar un dictamen de un especialista médico psicológico solo para el efecto de determinar si comprende el
significado y alcance de lo que pretende realizar a efecto de que no sea manipulado.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento del padre y la madre, tutor o la
persona que tenga la custodia legal de la persona menor de edad, ésta podrá acudir ante la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, la cual deberá prestarle asistencia legal para recurrir a la vía jurisdiccional,
debiéndose tener en cuenta la autonomía progresiva, el interés superior de la niñez y el estándar más alto de protección a
sus derechos humanos. Dicho procedimiento será sumario, conforme a lo siguiente:
a) En el escrito de demanda de levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la
identidad de género y cambio de nombre, se ofrecerán las pruebas con que se cuente y con el auto de admisión del mismo
se dará vista al Ministerio Público y se correrá traslado al Oficial del Registro Civil, así como al padre y la madre, tutor o la
persona que tenga la custodia legal de la persona menor de edad, por el término de cinco días hábiles para que produzcan
su contestación;
b) Si transcurrido el término señalado en el inciso anterior el Oficial del Registro Civil, así como el padre y la
madre, tutor o la persona que tenga la custodia legal de la persona menor de edad no hubieren contestado la demanda, se
les tendrá por contestada en sentido afirmativo;
c) Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los términos prevenidos, se citará a las partes para
el desahogo de pruebas y alegatos, debiendo señalarse la audiencia en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de
que se tenga por contestada la demanda;
d) Concluido el desahogo de las pruebas, se presentarán los alegatos en la misma audiencia y previa citación, de
oficio, se pronunciará sentencia definitiva dentro del término de diez días hábiles;
e) Se enviará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de la sentencia ejecutoriada cuando esta conceda el
levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género y cambio de nombre, a
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efecto de que se proceda en consecuencia conforme a lo dispuesto por el artículo 144 Quater del presente Código, en un
plazo que no excederá de tres días hábiles;
f) Las demás cuestiones procedimentales se sujetarán a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares.
El procedimiento y la expedición de acta de nacimiento por registro, cambio, rectificación o adecuación del
nombre y demás componentes de la identidad de las personas menores de edad, mediante la emisión de un acta nueva,
será gratuito.
Dicho procedimiento será confidencial y la nueva acta no deberá reflejar los cambios de la identidad de género y
cambio de nombre. Asimismo, los efectos del procedimiento no alteran en forma alguna la titularidad de los derechos y las
obligaciones jurídicas contraídas previamente, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia.
Artículo 144 Quater.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de
identidad de género y cambio de nombre, las personas interesadas deberán presentar:
I.- Solicitud debidamente requisitada, en la que conste la voluntad expresa, libre e informada de que se reconozca
su identidad de género, así como manifestar el nombre sin apellidos y el género solicitados;
II.- Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia; y
III.- Original y copia fotostática de su identificación oficial, excepto cuando se trate de menores de edad, en cuyo
caso se deberá presentar la identificación del padre y la madre, tutor o persona que tenga la custodia legal.
El levantamiento se realizará en la Dirección Estatal del Registro Civil o en el lugar en el que se llevó a cabo la
declaración de nacimiento. Se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente. En el caso de que
se realice en la Dirección Estatal del Registro Civil, éste dará aviso a aquél donde se encuentre el acta de nacimiento
primigenia.
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo
mandamiento judicial o petición ministerial.
Una vez cumplido el trámite correspondiente, se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada,
a las autoridades federales y estatales a las cuales requieran tener conocimiento de una nueva acta de nacimiento para el
reconocimiento de identidad de género, así como a todas aquellas autoridades que a solicitud de la persona interesada o
de la Dirección Estatal del Registro Civil considere convenientes para los efectos legales procedentes.
Artículo 144 Quinquies.- El procedimiento para expedir la nueva acta por identidad de género se realizará
conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y
este, deberá garantizar que:
I.- El procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género, se base únicamente en el consentimiento
libre e informado de la persona solicitante, sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas o psicológicas,
acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento, o cualquier modificación corporal, u
otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes;
II.- El cambio de nombre y género, no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con la
identidad anterior, por lo que tal protección se debe garantizar por medio de distintos mecanismos legales que no
impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos humanos de las
personas que solicitan la adecuación de la identidad de género, y
III.- Los trámites relacionados con el proceso registral deben tender a ser lo menos gravosos posibles, sobre todo
si el solicitante se encuentra en situación de pobreza y/o vulnerabilidad.
Artículo 145.- La modificación del contenido de un acta del Registro Civil, deberá realizarse ante la autoridad
judicial, cuando implique:
I.- Una modificación del estado civil de las personas;
II.- Afecte a terceros que no participaron en su levantamiento;
III.- La modificación o cambio del nombre propio o apellidos, para adecuarla a la realidad social, cuando el
interesado demuestre que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica al que aparece en
su acta de nacimiento;
[IV.- El cambio del nombre propio, por el que tenga registrado le cause afrenta, sea infamante o lo exponga al
ridículo; y]
Se declara la invalidez de la fracción por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 114/2022
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V.- En caso de homonimia, si le causa perjuicio moral o económico, podrá pedirse, se autorice transformar el
primero de los apellidos de simple ha compuesto o de compuesto a simple.
La modificación del acta que implique el cambio o modificación de nombre o apellidos de una persona, no la
privan de sus derechos, no modifican ni se extinguen obligaciones; incluidos las provenientes de las relaciones propias del
derecho de familia en todos sus órdenes y grados, salvo en los casos de modificación de actas del registro civil derivadas
de juicios de contradicción o investigación de paternidad.
Artículo 145 Bis.- La sentencia que cause ejecutoria en el juicio de modificación de un acta del Registro Civil, se
comunicará al Oficial del Registro Civil que corresponda para que haga las anotaciones en libro y acta correspondientes,
además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan, se
podrá prescindir de esta referencia, cuando lo solicite expresamente el interesado al Oficial del Registro Civil.
El Oficial del Registro Civil también comunicará oficiosamente la modificación del acta del registro civil a las
representaciones en el Estado de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Relaciones Exteriores e
Instituto Nacional Electoral.
Artículo 146.- Pueden pedir la modificación de un acta, su nulidad o reposición, las personas de cuyo estado se
trata; los que se mencionan en el acta como relacionados con el estado civil de alguna; los herederos cuando tengan
interés jurídico o se apersonen en el proceso ya iniciado por el directamente afectado y, en su caso, el Ministerio Público.
Artículo 147.- Tratándose de actas relativas a menores o incapacitados, podrán pedir la modificación quienes
ejerzan la patria potestad o el tutor.
Artículo 148.- El juicio de nulidad, reposición, rectificación o modificación de actas, se seguirá en la forma que
establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 149.- La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó una acta del Registro Civil, se
comunicará al Oficial del Registro Civil que corresponda y éste hará una referencia de ello al margen del acta impugnada,
sea que el fallo conceda o niegue la nulificación, la rectificación o la reposición.
TITULO QUINTO
Del matrimonio
CAPITULO l
Disposiciones generales
Artículo 150.- El Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde
ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, mediante la cohabitación doméstica y sexual. Debe celebrarse ante
el Oficial del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código, bajo estos principios:
I.- Es libremente electo, tanto por lo que corresponde a su celebración, como la persona con quien se contrae.
II.- Los cónyuges conservarán en todo tiempo la libertad para determinar la totalidad de los aspectos
concernientes a su relación matrimonial, dado que los vínculos que derivan de la unión, son exclusivos de la pareja;
III.- Con el matrimonio se funda legalmente la familia, que es la comunidad establecida naturalmente para la diaria
convivencia;
IV.- La estabilidad de la familia, base de las instituciones sociales, contribuyen a la armonía social;
V.- En las relaciones conyugales tiene manifestación la complementariedad de los seres humanos en los aspectos
afectivo y biológico, ningún cónyuge es superior al otro y con la unión se hace posible el desarrollo de la potencialidad
humana;
VI.- La familia constituye el medio natural para el desarrollo de las interrelaciones de responsabilidad y solidaridad
humana;
VII.- En la familia debe buscarse el afecto y la fidelidad, así como darse apoyo recíproco; y
VIII.- El afecto familiar es reconocido como una dignidad, no como un sometimiento de un ser a otro, sino como un
perfecto entendimiento sobre los valores de existencia humana.
Artículo 151.- Cualquier condición contraria a los fines señalados en el artículo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 152.- El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, con las
formalidades que establece la ley.
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Artículo 153.- El Estado promoverá y facilitará el matrimonio de las parejas que realicen vida en común, siempre
que cubran los requisitos legales para realizar el acto.
Artículo 154.- La promesa de matrimonio hecha en cualquier forma, de ninguna manera obliga a contraerlo, ni
su incumplimiento producirá responsabilidad pecuniaria alguna.
Artículo 155.- No obstante, si el matrimonio no se celebra, los prometidos tienen derecho a exigir la devolución
de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde la
ruptura de la promesa de matrimonio.
Artículo 156.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, pero que tengan o fijen su residencia en
el Estado de Baja California Sur, a los tres meses de su llegada al Estado, podrán solicitar que se transcriba el acta de
matrimonio en el Registro Civil de su domicilio, para que éste tenga efectos retroactivos en la entidad, desde la fecha de su
celebración, siempre que cubra los requisitos formales para su validez. Si se hace después, sólo tendrá efectos desde el día
en que se hizo la transcripción.
CAPITULO II
De los requisitos para contraer matrimonio
Artículo 157.- Para contraer matrimonio ambos contrayentes deben tener 18 años cumplidos.
Artículo 158.- derogado
Artículo 159.- derogado
Artículo 160.- derogado
Artículo 161.- derogado
Artículo 162.- derogado
CAPITULO III
De los impedimentos para contraer matrimonio
Artículo 163.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I.- derogado
II.- Se deroga.
III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o
descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos, medios hermanos y primos
hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se aplica solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el
tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.- El parentesco de afinidad en línea recta sin limitación alguna, habido entre los contrayentes;
V.- El parentesco por adopción existente o habido entre los contrayentes, o con sus ascendientes y descendientes;
VI.- El adulterio judicialmente comprobado, habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio;
VII.- El atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para contraer matrimonio con el que quede viudo;
VIII.- La violencia física o psicológica.
IX.- La impotencia incurable para la cópula, salvo cuando exista por causa de la edad o cuando por otra diversa
causa sea conocida por ambos contrayentes, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida y cualquier otra enfermedad
crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;
X.- La enajenación mental incurable, el idiotismo y la imbecilidad; y
XI.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con la que se pretende contraer.
Artículo 164.- De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral en
el tercero y cuarto grados, siempre que existan causas que lo justifiquen. También será dispensado el impedimento
señalado en la fracción IX, siempre y cuando los contrayentes manifiesten por escrito al oficial del Registro Civil, estar
plenamente enterados de dicho impedimento.
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Artículo 165.- Se deroga.
Artículo 166.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que está o ha estado bajo su guarda. Esta
prohibición comprende también al curador, a los descendientes de éste y del tutor.
Si se llegare a celebrar ilícitamente matrimonio en contravención de lo dispuesto en este artículo, el juez
nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre, dando vista al Ministerio Público.
CAPITULO IV
De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Artículo 167.- Los cónyuges están obligados a contribuir, cada uno por su parte, a los fines del matrimonio y a
socorrerse mutuamente.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento
de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Artículo 168.- Los derechos y obligaciones que este Código otorga e impone a la pareja conyugal, serán siempre
iguales para cada uno de sus miembros, independientemente de cuál sea su aportación económica al sostenimiento de la
familia, por lo que de común acuerdo determinarán todo lo relativo al domicilio, trabajo de los cónyuges, atención y
cuidado del hogar, educación, protección y espaciamiento de los hijos, así como sobre la administración y disposición de
los bienes comunes y los que administren a los hijos.
Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generan violencia familiar, entendiendo está
como el uso de la violencia física, psicológica, emocional, patrimonial o económica, así como la omisión grave, que de
manera reiterada ejerza un miembro de la familia contra otro integrante de la misma.
Para los efectos de este artículo, se consideran miembros de la familia a los cónyuges, concubinos, parientes
consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado,
adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima o fuera de ella.
Artículo 169.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar
establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutarán de autoridad propia y consideraciones
iguales.
El Juez competente, con conocimiento de causa, podrá eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges
cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en
lugar insalubre, indecoroso o peligroso.
También cesará la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos cuando uno de ellos padezca temporal o
permanentemente enfermedad de orden psíquico o infeccioso.
Artículo 170.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la
de sus hijos, así como a la educación de éstos, en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en
la forma y proporción que acuerden libremente, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre
imposibilitado para trabajar y careciese de bienes propios, ni tampoco el cónyuge que por convenio expreso o tácito con el
otro, se ocupe íntegramente al cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores, en cuyos casos el otro responderá
totalmente por los gastos familiares.
Artículo 171.- Los bienes propios de los cónyuges, así como sus productos, sueldos o emolumentos, están
afectados preferentemente al pago de alimentos, en la parte que a cada uno de ellos corresponda por disposición de la ley
o por convenio. Para hacer efectivo este derecho, los cónyuges, los hijos o sus representantes, podrán pedir en cualquier
momento el aseguramiento de bienes.
Artículo 172.- Los cónyuges podrán desempeñar libremente cualquier actividad lícita. Cualquiera de ellos podrá
oponerse a que el otro desempeñe un trabajo infamante o contra la moral, planteando el conflicto al Juez competente del
domicilio conyugal.
Artículo 173.- Los cónyuges mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus
bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin necesidad de autorización
del otro cónyuge, salvo en los actos de administración o de disposición de los bienes comunes en que se requiera el
consentimiento de ambos.
Artículo 174.- Se deroga.
Artículo 175.- El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre cónyuges, cuando el matrimonio esté
sujeto al régimen de separación de bienes.
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Artículo 176.- Durante el matrimonio, los cónyuges podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno
en contra del otro, pero la prescripción no corre entre ellos mientras dure el vínculo.
CAPITULO V
Del contrato de matrimonio
en relación con los bienes
Artículo 177.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación
de bienes. El régimen que se escoja podrá cambiarse por acuerdo de los cónyuges durante el matrimonio, pero requerirá
de autorización judicial y anotarse en el acta de matrimonio.
Artículo 178.- Las capitulaciones matrimoniales, son los pactos que los esposos celebran para constituir la
sociedad conyugal o la separación de bienes, y reglamentar la administración de éstos en uno y otro caso.
Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.
Artículo 179.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o
durante su vigencia, y pueden comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el
pacto, sino también los que adquieran con posterioridad.
Las capitulaciones matrimoniales, la modificación de éstas, o el cambio de régimen patrimonial, en que los
esposos acuerden hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes, cuya transmisión deba hacerse en escritura
pública, se harán con esta formalidad y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 180.- derogado.
CAPITULO VI
De la sociedad conyugal
Artículo 181.- El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio
común a los cónyuges, diferente de sus patrimonios propios.
Artículo 182.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales, que deberán contener:
I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor, sus
antecedentes registrales y los gravámenes que reporten;
II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad, expresando los
documentos que acrediten la propiedad así como sus gravámenes;
III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al otorgarse las capitulaciones, con la expresión
de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por
ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos o parte de los bienes propiedad de
los consortes o solamente sus productos. En cualquier caso se determinará con toda claridad, qué parte de los bienes o sus
productos corresponderá a cada cónyuge;
V.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponderá exclusivamente a quien lo ejecutó,
o si debe dar participación al otro y en qué proporción;
VI.- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con toda
claridad las facultades que se le concedan;
VII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, habrán de
pertenecer exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción; y
VIII.- Las bases para liquidar a la sociedad.
Artículo 183.- En caso de que las capitulaciones matrimoniales sean omisas en alguno de los puntos señalados,
se entenderá que son propios de cada cónyuge:
I.- Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía antes de éste, si los
adquiere por prescripción durante la vigencia de la sociedad;
II.- Los que adquiera cada cónyuge por donación de cualquier especie, herencia o legado constituido en favor de
uno sólo de ellos, así como los bienes de fortuna;
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III.- Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio, anterior al matrimonio, aunque la prestación o
el importe se cubra después de su celebración;
IV.- Los bienes adquiridos por permuta de bienes propios o con el precio obtenido de su venta;
V.- Los que se adquieran por consolidación de la propiedad y el usufructo; y
VI.- Los derechos de autor por cualquier obra o invento de uno de los cónyuges.
Artículo 184.- Forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal, a menos que en las capitulaciones se
acuerde otra cosa:
I.- Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión o empleo;
II.- La herencia, legado o donación que se realice en favor de ambos cónyuges, sin designación de parte. Si
hubiere designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación;
III.- El numerario extraído de la masa social con el propósito de que un cónyuge adquiera bienes, cuyo título sea
anterior al matrimonio;
IV.- El costo de cualquier mejora o reparación hecha en finca propia de uno de los cónyuges, o el importe de los
impuestos prediales pagados con fondos sociales, a menos que sus rentas ingresen a la sociedad como gananciales;
V.- El exceso de precio dado por uno de los cónyuges, en la compra o permuta de otros bienes con el precio
obtenido por la enajenación de bienes propios, si esta diferencia ha sido cubierta por la sociedad;
VI.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad, a costa del caudal común, aunque aparezca
como adquirente uno sólo de los consortes;
VII.- Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la vigencia de la sociedad,
procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada cónyuge; y
VIII.- Las regalías por derecho de autor, pero sólo durante la vigencia de la unión.
Artículo 185.- Los bienes que existan en poder de los cónyuges al hacerse la liquidación, o que hayan sido
adquiridos durante el matrimonio, aunque aparezcan facturados o inscritos a nombre de uno sólo de ellos, se presumen
gananciales salvo lo dispuesto en los artículos 182 y 183.
Artículo 186.- Cuando no se señale el porcentaje de los bienes que corresponderá a cada cónyuge al momento
de la liquidación, se entenderá pactado el cincuenta por ciento de éstos para cada uno, después de liquidar las deudas de
la sociedad.
Artículo 187.- Los matrimonios celebrados fuera del Estado, se regirán por las capitulaciones respectivas. Si se
adoptó el régimen económico presunto, conocido como sociedad legal, la propiedad, administración y liquidación de los
bienes adquiridos por los cónyuges en el Estado de Baja California Sur, se regirá por el convenio o la ley del lugar del
matrimonio y, en lo no previsto, por las normas supletorias antes señaladas.
Artículo 188.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los cónyuges haya de percibir todas la utilidades; así
como la que establezca que sólo uno de ellos deberá responder de las pérdidas o de las deudas comunes, en una
proporción que exceda a la que racionalmente correspondería a su capital o utilidades.
Artículo 189.- Cuando se establezca que uno de los cónyuges sólo debe recibir una cantidad fija, el otro cónyuge
o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad.
Artículo 190.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge será
considerado como donación entre los consortes y quedará sujeto a lo prevenido en el Capítulo XI de este Título.
Artículo 191.- No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad conyugal;
pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a los gananciales que les
correspondan.
CAPITULO VII
De la administración y suspensión de la sociedad conyugal
Artículo 192.- La representación de la sociedad corresponde al cónyuge que ambos determinen en las
capitulaciones, pero en caso de omisión se entenderá que ambos la administran.
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La estipulación sobre el administrador podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, para
lo cual deberán así hacerlo saber ante el Oficial del Registro Civil donde se celebró el matrimonio, para que marginalmente
y previa solicitud ratificada ante su presencia se haga la anotación correspondiente. En caso de desacuerdo, el Juez
competente resolverá lo conducente.
Artículo 193.- El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges, mientras subsista la
sociedad conyugal, pero los bienes inmuebles y los vehículos de propulsión mecánica, no pueden ser gravados ni
enajenados por el cónyuge administrador sin el consentimiento del otro. En caso de oposición infundada, el Juez de Primera
Instancia puede suplir el consentimiento, oyendo previamente a los interesados.
Artículo 194.- Cuando los cónyuges durante la vigencia de su matrimonio, adquieran o enajenen bienes
inmuebles, será obligación de los notarios públicos hacer constar en la escritura correspondiente, si éstos son o fueron
adquiridos por uno sólo de ellos y forman parte de su patrimonio exclusivo o en su caso, si forman parte de la sociedad
conyugal, de conformidad a lo dispuesto en las capitulaciones matrimoniales respectivas o en su caso, a las reglas
supletorias contenidas en el Capítulo VI de este Título.
Ninguna enajenación o gravamen de los bienes sociales que haga un cónyuge en contravención de la ley o en
fraude del otro, perjudicará a éste o a sus herederos, pero se observará lo dispuesto en el Título Segundo, de la Tercera
Parte del Libro Cuarto de este Código, respecto de los adquirentes de buena fe.
Artículo 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad
conyugal en los casos señalados en este Código.
Artículo 196.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges,
hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan. Estos no
podrán reanudarse sino por convenio expreso entre los cónyuges, si el abandono hubiese sido denunciado ante el Juez
competente, pero esta circunstancia no podrá ser invocada en perjuicio de terceros.
Artículo 197.- Cuando se solicite la suspensión legal de la sociedad conyugal, se procederá desde luego a formar
inventario, especificando los bienes de la sociedad, así como las deudas o cargas que deban traerse a colación, aunque no
se pida su liquidación.
CAPITULO VIII
De la liquidación de la sociedad conyugal
Artículo 198.- La sociedad conyugal termina por disolución del matrimonio, por voluntad de los cónyuges, a
solicitud de uno de ellos, por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los supuestos
previstos en el artículo 200, pero en todos estos casos se requiere de resolución judicial.
Artículo 199.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio, si así lo conviene
los esposos, solicitando al juez de su domicilio que autorice el cambio de régimen y proceda a la liquidación de los bienes
comunes.
Artículo 200.- Puede terminar también la sociedad conyugal durante el matrimonio, a solicitud de cualquiera de
los cónyuges, pidiendo su liquidación al juez del domicilio así como el cambio de régimen patrimonial por los siguientes
motivos:
I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o
disminuir considerablemente los bienes comunes;
II.- Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes
pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;
III.- Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso; y
IV.- Por cualquier otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
En cualquier caso se pueden pedir medidas provisionales de conservación, mientras se hace la liquidación.
Artículo 201.- Al iniciarse el procedimiento respectivo, cesarán para ambos cónyuges los efectos de la sociedad,
sin afectar los actos y las obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de copropiedad respecto de los bienes
sociales, no pudiendo disponer de éstos ninguno de los cónyuges, sin autorización judicial.
Artículo 202.- Las deudas de cada uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio, sólo podrán hacerse efectivas
en bienes propios del deudor, o en la parte que le corresponda de los gananciales. Cuando el otro cónyuge estuviese
personalmente obligado respecto de la misma deuda, o ésta se hubiese contraído en provecho común, entonces será carga
de la sociedad conyugal.
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Artículo 203.- También serán cargas de la sociedad conyugal las deudas contraídas para solventar necesidades
de carácter familiar, enfermedades o intervenciones quirúrgicas de cualquiera de ellos.
Artículo 204.- No son carga de la sociedad, sino propias de cada cónyuge:
I.- La reparación del daño proveniente de delito o de algún hecho moralmente reprobable, aunque no esté penado
por la ley; y
II.- Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que su importe haya entrado al fondo
social.
Artículo 205.- Disuelta la sociedad conyugal se procederá a formar inventario, en el que no se incluirá el lecho,
los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos. A
continuación se traerán a colación las cargas o créditos de la sociedad.
Artículo 206.- Deben traerse a colación:
l.- Las cantidades pagadas por el fondo social para cubrir obligaciones exclusivas de uno de los cónyuges; y
II.- El importe de las enajenaciones, o cualquier disposición realizada por el administrador en perjuicio o en fraude
de la sociedad conyugal.
Artículo 207.- Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a
cada cónyuge los bienes propios que llevó al matrimonio y el resto de los bienes, si los hubiere, se dividirá entre los
consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada
consorte, en el porcentaje acordado o en proporción a las utilidades que debían corresponderles. Si uno sólo llevó capital,
de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 208.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo
social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Artículo 209.- Todo lo relativo a la formación de inventarios, liquidación de acreedores, partición y adjudicación
de bienes entre los cónyuges, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO IX
De la separación de bienes
Artículo 210.- Puede haber separación de bienes en virtud de las capitulaciones anteriores al matrimonio o
durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender, no sólo los
bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Artículo 211.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén
comprendidos en las capitulaciones que regulan la separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir
los cónyuges o, en su defecto, de las normas supletorias de este Código.
Artículo 212.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la
sociedad conyugal, mediante capitulaciones otorgadas ante el juez del domicilio.
Artículo 213.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación
de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades
exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.
Artículo 214.- Las capitulaciones que establezcan la separación de bienes, contendrán un inventario del
patrimonio de cada uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio y una nota pormenorizada de sus deudas.
Artículo 215.- En el régimen de separación, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los
bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos sus frutos y accesiones serán del dominio exclusivo
de su dueño.
Artículo 216.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y
ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión,
comercio o industria.
Artículo 217.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier
otro título gratuito o por don de la fortuna, mientras se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos
con acuerdo del otro, pero en este caso, el que administre será considerado como mandatario.
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Artículo 218.- Los cónyuges no podrán cobrarse el uno al otro retribución u honorario alguno por los servicios
personales que se prestaren o por los consejos o asistencia que se dieren.
Artículo 219.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad sobre sus hijos, se dividirán entre sí, por partes
iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede, correspondiendo la otra mitad a los menores sujetos a la patria
potestad.
Artículo 220.- Los cónyuges responden entre sí, por los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o
negligencia.
CAPITULO X
De las donaciones antenupciales
Artículo 221.- Se llaman antenupciales, las donaciones que un pretendiente hace al otro antes del matrimonio,
cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo 222.- Son también donaciones antenupciales las que un tercero hace a alguno de los pretendientes o a
ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo 223.- Las donaciones antenupciales entre pretendientes, aunque fueren varias, no podrán exceder
reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Artículo 224.- Las donaciones antenupciales hechas por un tercero, serán inoficiosas en los términos en que lo
fueren las comunes.
Artículo 225.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el pretendiente donatario y sus
herederos, la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo 226.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la
época en que aquélla se otorgó, debiendo cuantificarse al momento de su fallecimiento.
Artículo 227.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Artículo 228.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
Artículo 229.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuese un tercero, que la donación
haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 230.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por ingratitud por parte
del donatario, cuando el donante fuese el otro cónyuge.
Artículo 231.- Se deroga.
Artículo 232.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
Artículo 233.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo
que no fueren contrarias a las disposiciones anteriores.
CAPITULO XI
De las donaciones entre cónyuges.
Artículo 234.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones
matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo 235.- Las donaciones entre cónyuges solo pueden ser revocadas por el donante, mientras subsista el
matrimonio, cuando exista causa justificada para ello, a juicio del Juez.
Artículo 236.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos al donante, pero se reducirán
cuando sean inoficiosas en los mismos términos que las comunes.
CAPITULO XII
De los matrimonios nulos e ilícitos
Artículo 237.- Son causas de nulidad del matrimonio:
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I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge que celebra matrimonio
con persona determinada, lo contrae con otra;
II.- Que el matrimonio sea celebrado concurriendo alguno de los impedimentos para el matrimonio previstos en el
artículo 163; y
III.- Que en el trámite del matrimonio se haya contravenido lo dispuesto en los artículos 99, 100, 101, 102, 103,
104 y 105 de este ordenamiento.
Artículo 238.- La acción de nulidad que nace del error sobre la persona sólo puede deducirse por el cónyuge
afectado; pero si éste no demanda la nulidad en los quince días siguientes de conocido, o consuma la unión sexual, se
tendrá por ratificado el consentimiento y subsistente el matrimonio, a no ser que exista alguna otra causa de nulidad.
Artículo 239.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio, si concurren las circunstancias
siguientes:
I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los
bienes;
II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha, al cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que
ejerza la tutela al celebrarse el matrimonio; y
III.- Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta
días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
Artículo 240.- derogado
Artículo 241.- derogado
Artículo 242.- derogado
Artículo 243.- derogado
Artículo 244.- La acción de nulidad que nace del vínculo consanguíneo no dispensable y la que dimana del
parentesco por afinidad en línea recta o de la adopción, puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus
ascendientes o descendientes y por el Ministerio Público.
Artículo 245.- El parentesco por consanguinidad en línea colateral en el tercero y cuarto grados no dispensado,
anula el matrimonio, a menos de que haya habido hijos de los cónyuges o que haya transcurrido un año desde su
celebración, sin que la acción de nulidad se hubiese ejercitado.
Artículo 246.- Se deroga.
Artículo 247.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para
casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge, víctima del atentado, por sus ascendientes o
por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 248.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones IX y X del artículo
163 sólo puede ser reclamada por el cónyuge sano o el tutor del incapacitado en su caso, dentro del término de sesenta
días contados desde que tuvo conocimiento de la enfermedad o disfunción.
Artículo 249.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste
aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de
esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos o por los cónyuges
que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de estas personas, la promoverá el Ministerio Público.
Artículo 250.- La nulidad que se funde en la1 falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio,
puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá
declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo 251.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado
ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo 252.- El derecho para demandar la nulidad de matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede
expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar
la demanda de nulidad entablada por el autor de la sucesión.
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Artículo 253.- Ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de
ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota
circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con
que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Artículo 254.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo
declara una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 255.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del
matrimonio.
Artículo 256.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos los efectos civiles
en favor de los cónyuges mientras dure; y, en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del
matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubiesen separado los consortes, o
desde su separación en caso contrario.
Artículo 257.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles
únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio sólo producirá efectos respecto de los hijos.
Artículo 258.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 259.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, se dictarán desde luego
las medidas provisionales que establece el artículo 294.
Artículo 260.- Luego que la sentencia sobre la nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre convendrán sobre la
forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y, en el caso de que no haya acuerdo, el Juez resolverá conforme a
las circunstancias del caso y oyendo a las partes.
Artículo 261.- El Juez podrá modificar en todo tiempo la determinación a que se refiere el artículo anterior,
atendiendo a nuevas situaciones.
Artículo 262.- Salvo casos excepcionales de enfermedades transmisibles, corrupción o maltrato de los hijos, la
madre conservará su custodia hasta los siete años.
Artículo 263.- En los casos de nulidad, la sociedad conyugal se considerará subsistente hasta que se pronuncie
sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 264.- Cuando uno sólo de los cónyuges obró de buena fe, la sociedad conyugal subsistirá también hasta
que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable. En caso contrario, se considerará nula desde un
principio.
Artículo 265.- Si ambos cónyuges hubieran procedido de mala fe, la sociedad conyugal se considera nula desde
la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros contra el fondo social.
Artículo 266.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los
productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida
en las capitulaciones, y a falta de éstas, en proporción a lo que cada consorte llevó al matrimonio. Si uno de los cónyuges
obró de mala fe no tendrá parte en las utilidades, las que se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Artículo 267.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos y, si no los
hubiere, se repartirán en la proporción pactada en las capitulaciones, y a falta de éstas, en proporción de lo que cada
consorte llevó al matrimonio.
Artículo 268.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las
reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge de buena fe, al responsable de la nulidad, quedarán sin efecto, y los bienes que fueron
objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; y
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus
hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna por motivo de la liberalidad.
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Artículo 269.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones
del caso.
Artículo 270.- Es ilícito, pero no nulo, el matrimonio:
I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa; y
II.- Cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los Artículos 165, 311 y 312.
Artículo 271.- Los que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad
contraigan matrimonio con un menor, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
TITULO SEXTO
Del divorcio
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 272.- El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los que fueron cónyuges en aptitud de contraer otro.
Artículo 273.- El divorcio puede ser voluntario, unilateral sin causa y vincular.
Artículo 273 A.- Los cónyuges podrán solicitar la separación de cuerpos ante el Juez, una vez decretada,
suspende el deber de cohabitación física entre los cónyuges, dejando subsistentes los demás deberes y obligaciones
derivadas del matrimonio y el derecho a solicitar el divorcio vincular en cualquier momento.
Artículo 274.- El cónyuge que haya solicitado el divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que
ponga fin al litigio, desistirse de la acción ante el Juez.
Artículo 275.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, conservando el cónyuge supérstite
y los herederos de aquél, los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Artículo 276.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en alguna causa, podrá solicitar que se
suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar la
suspensión dejando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
Artículo 276 A.- Sólo cuando se pruebe por vía incidental que uno de los progenitores ha cometido delitos
graves en contra de los hijos o procurado o permitido su corrupción, podrá el juzgador decretar, en la misma sentencia de
divorcio, la suspensión de los derechos del padre inculpado, por un término no mayor a seis meses, mientras se plantea la
acción de pérdida de la patria potestad ante los tribunales competentes.
CAPITULO II
De la Separación de Cuerpos
Artículo 276 B.- La separación de cuerpos sólo puede ser decretada por el Juez, a solicitud de los cónyuges, sin
expresión de causa, siempre que se acuerde sobre la custodia de los hijos, los alimentos y la situación de los bienes, pero
transcurridos dos años desde que se suspendió la cohabitación, cualquiera de ellos puede solicitar, con audiencia del otro,
el divorcio sin expresión de causa, entendiendo que el término de la separación, es prueba suficiente de que el matrimonio
no puede cumplir sus fines esenciales.
Artículo 276 C.- También puede pedir la separación de cuerpos el cónyuge sano, en los casos de que el otro
sufra una enfermedad grave y contagiosa, enajenación mental incurable, impotencia, alcoholismo o drogadicción, pudiendo
solicitar su conversión, en los términos del artículo anterior, con intervención del cónyuge enfermo o su representante
legal, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones familiares y la liquidación del patrimonio social, en su caso.
Artículo 276 D.- El cónyuge sano no podrá pedir la separación de cuerpos si no han transcurrido dos años desde
que se manifestó la enfermedad grave y contagiosa o la enajenación mental incurable. Este plazo puede ser excusado por
el Juez en los casos de riesgo o violencia graves.
Cuando el cónyuge enfermo no pueda solventar sus necesidades, quien solicite la separación deberá otorgarle
alimentos mientras dure la separación y subsista la enfermedad, siempre que su capacidad económica se lo permita. En
caso contrario, el Juez determinará oficiosamente la apertura del juicio de alimentos y convocará a los miembros de la
familia que estuvieren obligados legalmente, identificando a los que deban prestarlos, por medio de incorporación familiar
o el pago de una pensión, fijando su cuantía y periodicidad.
CAPITULO III
Del Divorcio Voluntario por Vía Judicial y Administrativa
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Artículo 277.- Se deroga.
Artículo 278.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos
menores de edad o mayores de edad sujetos a tutela y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la
había, podrán ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, a solicitar la disolución del
vínculo.
Artículo 279.- El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en la que hará
constar la solicitud de divorcio, recibirá copia del acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento de los
hijos mayores de edad no sujetos a tutela, si los hubiera y del convenio de liquidación de bienes, así como la declaración
de dos testigos que, bajo protesta de decir verdad, aseguren que los divorciantes no han procreado hijos entre sí o que los
hijos procreados entre si ya son mayores de edad y no están sujetos a tutela.
Una vez que se haya verificado que se cumplan los requisitos anteriores, el Oficial del Registro Civil remitirá a los
divorciantes al Centro de Justicia Alternativa más cercano a su domicilio, a fin de que traten de solucionar sus conflictos y
mantener la unión.
Si los promoventes exhiben certificación del Centro de que no fue posible evitar el divorcio por estos métodos o
que se negaron a someterse a los mismos, el Oficial del Registro Civil dictará resolución administrativa decretando el
divorcio, siempre que hayan transcurrido más de quince días de exhibida la certificación, debiendo hacerse las anotaciones
correspondientes en el libro de matrimonios o solicitar dicha anotación al Oficial del Registro Civil donde éste se haya
celebrado, para lo cual adjuntara al oficio correspondiente copia certificada del expediente que se haya formado con
motivo de la solicitud de divorcio voluntario en la vía administrativa, en ambos casos el Juez del Registro Civil entregará
gratuitamente copia del acta de divorcio a los interesados.
Artículo 280.- Se deroga.
Artículo 281.- El divorcio administrativo no surtirá efectos legales, si se comprueba que los cónyuges tenían hijos
menores de edad o mayores sujetos a tutela, o no habían liquidado su sociedad conyugal, en este caso se hará la denuncia
penal correspondiente.
Artículo 282.- La nulidad absoluta del divorcio administrativo puede ser reclamada por cualquier interesado o por
el Ministerio Público, ante el Juez competente.
Artículo 283.- Los cónyuges que tengan hijos o no hayan liquidado la sociedad conyugal, deberán recurrir al Juez
de su domicilio para solicitar el divorcio voluntario, cumpliendo los requisitos previstos en el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 284.- Los que soliciten el divorcio voluntario ante autoridad judicial, deberán presentar un convenio en
que fijen los siguientes puntos:
I.- Designación de la persona a quien serán confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento
como después de ejecutoriado el divorcio;
II.- El modo de cubrir las necesidades de los hijos, tanto durante el juicio como después de ejecutoriado el divorcio,
así como la forma de hacer el pago y la garantía que eventualmente se otorgue;
III.- La designación del domicilio que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;
IV.- En los términos del artículo 306, la cantidad que a título de alimentos debe pagar un cónyuge a otro durante el
procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia de divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que
debe otorgarse para asegurarlo; y
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y las bases para su
liquidación. A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad, así como de las cargas
u obligaciones que reporte.
El Juez y el Ministerio Público vigilarán en todo momento que al liquidarse la sociedad conyugal no se lesionen los
derechos de los cónyuges y que éstos en igualdad de circunstancias reciban los beneficios de la liquidación.
Artículo 285.- Mientras que se decreta el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una
manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos con derecho a alimentos.
Artículo 286.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de
común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado.
Artículo 287.- Se deroga.
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CAPITULO IV
Del Divorcio necesario por enfermedad
Artículo 288.- Derogado.
Artículo 289.- Derogado.
Artículo 290.- Derogado.
Artículo 291.- Derogado.
Artículo 292.- Derogado.
Artículo 293.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se
encuentre. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez antes de que la sentencia cause
ejecutoria.
Artículo 294.- Derogado.
Artículo 295.- Derogado.
Artículo 296.- Derogado.
Artículo 297.- Derogado.
Artículo 298.- Derogado.
Artículo 299.- Derogado.
Artículo 300.- Derogado.
Artículo 301.- Derogado.
Artículo 302.- Derogado.
Artículo 303.- Derogado.
Artículo 304.- Derogado.
Artículo 305.- Derogado.
CAPITULO V
Del Divorcio Unilateral sin causa
Artículo 305 A.- Podrá solicitar el divorcio uno de los cónyuges, manifestando ante la autoridad judicial su
voluntad de no continuar unido al matrimonio, sin especificar ninguna causa.
El cónyuge que promueva el divorcio unilateral sin causa, deberá acompañar a la demanda, además del acta de
matrimonio y de nacimiento del o de los hijos, una propuesta de convenio que contenga:
I.- La designación del progenitor que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces durante el
procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia;
II.- Las modalidades bajo las cuales el cónyuge que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas o
proponiendo, en su caso, la custodia compartida y sus modalidades;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos, especificando la forma, lugar y fecha para el pago de la
obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- La asignación voluntaria de alimentos al cónyuge que se ocupe de la custodia de los hijos, especificando su
monto y forma de pago, así como el plazo o las condiciones que considere pertinentes, o el señalamiento, en su caso, de
que no se propone el pago de alimentos. En el caso de que uno de los cónyuges no tenga bienes y esté incapacitado para
trabajar, la pensión será obligatoria y se cubrirá por todo el tiempo que dure la incapacidad;
Cuando el obligado demuestre su incapacidad para cubrir la pensión alimentaria de los hijos o del otro cónyuge, el
Juez oficiosamente tramitara el juicio de alimentos contra los parientes obligados y solo decretara el divorcio cuando los
acreedores estén asegurados.
V.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal y en su caso, del menaje de casa;
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VI.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, así como la forma de
liquidarla, exhibiendo para ese efecto las capitulaciones matrimoniales, el inventario, el avaluó y el proyecto de partición;
VII.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá señalarse la compensación a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al
trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, siempre que éste no haya adquirido bienes propios o éstos sean
notoriamente menores a los adquiridos por el otro cónyuge.
Artículo 305 B.- Con la demanda de divorcio y la propuesta de convenio se dará vista al otro cónyuge, quien sólo
podrá oponerse al divorcio en los casos en que opere una causal basada en la enfermedad.
Artículo 305 C.- El convenio puede ser impugnado por el cónyuge demandado, especificando las causas, además
de proponer las modificaciones pertinentes, debiendo resolverse en audiencia incidental, con la presencia de las partes y
sus representantes, en la que el juez tratará de conciliar y sólo que esto no sea posible, resolverá lo que corresponda.
Artículo 305 D.- El juez que conozca del divorcio dictará de oficio o a petición de parte las medidas provisionales
pertinentes, mientras se dicta sentencia definitiva, pudiendo decretar:
I.- En caso de que uno de los cónyuges alegue violencia familiar, fijará provisionalmente las medidas adecuadas
para guardar la integridad y seguridad de los posibles afectados y abrirá un incidente en el que el otro cónyuge tenga
oportunidad de defensa, determinando las medidas que deberán aplicarse durante el juicio;
II.- La cantidad que a título de alimentos deberá otorgar el deudor alimentario a los hijos y al cónyuge que se
ocupe de su cuidado, siempre que éste no desempeñe trabajo remunerado.
III.- Las medidas que estime convenientes para que ninguno de los cónyuges disponga o afecte los bienes que
integran la sociedad conyugal.
Artículo 305 E.- La presentación de la demanda tiene el efecto de suspender los mandatos que los cónyuges se
hayan otorgado, quedando revocados por la sentencia ejecutoriada que decrete el divorcio.
Una vez contestada la demanda, si no hay oposición al divorcio o al convenio planteado por la actora por parte del
otro cónyuge o del Ministerio Público, y el Juez lo considera pertinente, una vez agotadas las audiencias de conciliación, se
dictará sentencia en quince días, aplicando las propuestas sobre la guarda de los hijos y el derecho de visita; alimentos,
uso del domicilio conyugal y del menaje respectivo, así como sobre la administración y liquidación de los bienes comunes.
Artículo 305 F.- En caso de oposición, el Juez, oyendo al Ministerio Público, resolverá provisionalmente lo que
más convenga a los hijos, quienes tendrán derecho a ser oídos según su capacidad de comprensión. En todo caso, los hijos
menores a siete años quedarán en custodia de la madre, a menos que se pruebe que esta medida es inconveniente para
su salud física y mental.
El derecho preferente de la madre a la custodia de sus hijos menores de siete años, no está condicionada a la
capacidad económica de ésta.
Artículo 305 G.- En el divorcio unilateral sin causa se aplicarán lo dispuesto en los artículos 305 J de este Código,
por lo que toca al uso de los métodos alternos para evitar la disolución del vínculo, así como los artículos 284 en relación
con la liquidación del patrimonio común.
En los casos en que resulte imposible liquidar la sociedad conyugal durante el procedimiento, el Juez podrá
decretar el divorcio y ordenar que la liquidación se realice por vía incidental, después de ejecutoriada la sentencia.
CAPITULO VI
Del divorcio vincular
Artículo 305 H.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse y tengan hijos menores o incapacitados a su
cargo y de común acuerdo hayan liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, el divorcio se llevará a
cabo ante el Juez del Ramo Familiar o, en su caso, ante el Juez Civil del domicilio conyugal.
Artículo 305 I.- Radicada la solicitud, el juez citará a los cónyuges, a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado o a la Procuraduría Municipal de la Defensa del Menor y la Familia del Municipio en el que
se lleve el asunto y al Ministerio Público, en su caso, a una audiencia que se efectuará en un mes de acordada la demanda,
pudiendo el Juez ordenar una segunda audiencia, un mes después de la primera, si no está convencido de la voluntad de
ambos cónyuges de obtener el divorcio.
Artículo 305 J.- Si asisten los interesados, los identificará plenamente y les exhortará para que procuren su
reconciliación.
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En caso de no lograr avenirlos aprobará provisionalmente el convenio, oyendo a la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes o la Procuraduría de la Defensa del menor y la Familia en el Municipio en el que se desarrolle
el juicio y al Ministerio Público, en su caso, siempre que esté garantizada la situación de los hijos menores o incapacitados,
decretando las medidas de aseguramiento que juzgue necesarias.
Artículo 305 K.- En caso de que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o la Procuraduría
de la Defensa del menor y la Familia en el Municipio en el que se desarrolle el juicio y el Ministerio Público, se oponga al
convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las
modificaciones que estime procedentes y el Tribunal las hará saber a los cónyuges para que, dentro de los tres días,
manifiesten su conformidad o rechazo, exponiendo sus razones
Artículo 305 L.- En caso de que los divorciantes rechacen la propuesta, el Tribunal resolverá en la sentencia lo
que proceda con arreglo a la Ley, procurando que se garanticen debidamente los derechos de los hijos.
Una vez ejecutoriada la sentencia, el Tribunal mandará copia certificada de la sentencia de divorcio al Oficial del
Registro Civil del lugar en que el matrimonio se efectuó y al que registró el nacimiento de los divorciados, para su
anotación gratuita. También ordenará al Oficial del Registro Civil del lugar donde se decretó la sentencia, que levante acta
de divorcio.
CAPITULO VII
Del divorcio vincular por causas objetivas
Artículo 305 M.- La separación de los cónyuges por más de dos años y la declaración de ausencia, sólo legitiman
el divorcio vincular, pudiendo notificarse al demandado por medio de edictos cuando se ignore su domicilio, procediendo
en los términos previsto para el juicio ordinario.
Artículo 305 N.- Cuando la separación de cuerpos se haya prolongado por más de dos años, cualquiera de ellos
puede solicitar su conversión a divorcio vincular, por vía incidental en el juicio original, en el que será oída la otra parte, en
una audiencia de pruebas, alegatos y resolución, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación
de la demanda.
CAPITULO VIII
De las Consecuencias Patrimoniales y Personales del Divorcio
Artículo 306.- En el divorcio voluntario, los cónyuges no están obligados a darse alimentos, si se pactan, serán
considerados como una liberalidad de quien los otorga y sometidos a las modalidades que este libremente imponga, a
excepción de los casos previstos como obligatorios que se establecen el artículo 284, así como en el caso de que no cuente
con ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o entre en una relación concubinaria.
El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el cónyuge que se encuentre imposibilitado para trabajar
y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o entre en una relación concubinaria.
Artículo 306 A.- Ejecutoriado el divorcio judicial se procederá a la división de los bienes comunes, si la
liquidación no fue posible durante el juicio, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que
queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos con derecho a alimento.
Los padres divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a la subsistencia y
educación de los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad o terminen sus estudios técnicos o profesionales, a menos
que subsista la incapacidad de éstos para atender a sus necesidades.
Artículo 307.- Derogado.
Artículo 308.- Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses de uno de los cónyuges, el
causante responderá de ellos como autor de un hecho ilícito, pero la reparación del daño moral será graduada libremente
por el Juez, tomando en cuenta la magnitud del daño y la capacidad económica del obligado.
Artículo 309.- Derogado.
Artículo 310.- El divorcio no afecta a los bienes gananciales de los cónyuges, los que se liquidarán conforme a
las capitulaciones o a las disposiciones supletorias de este Código.
Artículo 311.- Derogado.
Artículo 312.- Los cónyuges que se divorcian voluntariamente podrán volver a contraer matrimonio, después de
que haya causado ejecutoria la sentencia de su divorcio.
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Artículo 313.- La sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, fijará la situación de los hijos, atendiendo al tipo
de divorcio.
Artículo 314.- Cuando se trate del divorcio voluntario, los cónyuges acordarán en el convenio respectivo quién
ejercerá la custodia y todo lo relativo al derecho del otro progenitor a tener una adecuada comunicación y vinculación
afectiva con sus hijos, manteniendo ambos la patria potestad sobre los menores e incapacitados. El Juez podrá rechazar el
convenio o el Ministerio Público y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o en su caso la Procuraduría
de la Defensa del menor y la Familia del Municipio en el que se desarrolle el juicio podrán oponerse al convenio, cuando
éste no garantice esos derechos.
Artículo 314 A.- En el caso del divorcio unilateral sin causa, si los cónyuges no llegan a un acuerdo sobre los
alimentos que debe recibir el progenitor que se ocupe de la custodia de los hijos, la duración y cuantía de este derecho las
fijará el Juez, tomando en cuenta la capacidad laboral del beneficiario, su edad, estado de salud y dificultades para
colocarse u obtener ingresos de su profesión u oficio pero, sobre todo, la duración del matrimonio y la incapacidad
derivada de la custodia de los hijos menores, según su edad, o de los incapacitados, atendiendo además a las necesidades
del obligado.
El cónyuge disfrutará de los alimentos por todo el tiempo que se determine en la sentencia, siempre que viva
honestamente y no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, pudiendo modificarse la duración y cuantía de esta
prestación por causas supervenientes.
Artículo 314 B.- La sentencia fijará la situación de los hijos. Excepto el caso de asignación preferente de los hijos
menores de siete años, en favor de la madre, el Juez asignará la custodia al progenitor que mejor garantice el desarrollo
integral de los menores, manteniendo en forma amplia y natural el libre ejercicio de los derechos que correspondan a
ambos padres, además de procurar que se conserven las pautas de convivencia paterno filial que prevalecían durante el
matrimonio, siempre que sean compatibles con la autonomía y privacidad de los divorciados.
Sólo cuando se pruebe por vía incidental que uno de los progenitores ha cometido delitos graves en contra de los
hijos o procurado o permitido su corrupción, podrá el juzgador decretar, en la misma sentencia de divorcio, la suspensión
de los derechos del padre inculpado, por un término no mayor a seis meses, mientras se plantea la acción de pérdida de la
patria potestad ante los tribunales competentes.
Artículo 315.- En el divorcio por enfermedad se aplicarán las siguientes reglas:
I.- Cuando se trate de enfermedades incurables y transmisibles, ambos cónyuges conservarán la patria potestad
sobre sus hijos, pero la custodia se otorgará obligatoriamente al cónyuge sano, sin perjuicio de que el Juez establezca un
régimen especial de comunicación entre los hijos y el padre enfermo.
II.- Al cónyuge afectado por trastorno mental, se le suspenderá la patria potestad.
III.- Derogada.
En estas hipótesis, ambos cónyuges mantendrán después del divorcio los derechos y obligaciones derivados de la
patria potestad, a excepción de la custodia que será asignada por el Juez a quien mejor garantice, según la edad y
circunstancias de los hijos, su protección y correcto desarrollo, pudiendo modificar esta determinación por causas
supervenientes.
Artículo 315 A.- En los casos de divorcio Vincular por Causas Objetivas, el Juez requerirá al actor y al
demandado, una vez integrada la litis, para que convengan voluntariamente sobre la custodia y el régimen de vinculación
paterno-filial que se aplicará provisionalmente durante el juicio y después de dictada la sentencia. Si no se presenta dicho
convenio en el plazo que se les fije, el Juez decretará las medidas aplicables en uno u otro caso.
En este caso ambos cónyuges mantendrán después del divorcio los derechos y obligaciones derivados de la patria
potestad, a excepción de la custodia que será asignada por el Juez a quien mejor garantice, según la edad y circunstancias
de los hijos, su protección y correcto desarrollo, pudiendo modificar esta determinación por causas supervenientes.
Artículo 316.- Derogado.
Artículo 317.- Derogado.
Artículo 318.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el Juez podrá
acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los
menores.
Artículo 319.- El Juez podrá modificar cualquiera de sus determinaciones sobre la asignación de los hijos, cuando
el padre custodio no cumpla correctamente con sus funciones.
Artículo 320.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones
previstas en favor de los hijos.
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Artículo 321.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez remitirá oficiosamente copia de ella al Oficial del
Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que en el término de cuarenta y ocho horas anote gratuitamente el
divorcio en el acta y Libro respectivo, al igual que al oficial donde se inscribió el nacimiento de los cónyuges, ordenando al
Oficial del domicilio de los divorciantes que levante también gratuitamente el acta de divorcio, bajo apercibimiento de
multa de 20 hasta cincuenta Unidades de Medida y Actualización en caso de incumplimiento. Si las anotaciones deben
hacerse en otras entidades de la República o del extranjero, se enviarán oficios de colaboración para los mismos efectos.
CAPITULO VIII
De la Asignación de los Hijos en el Divorcio
y los Derechos del Padre no Custodio
Artículo 322.- Salvo casos excepcionales, como violencia familiar, enfermedades graves y contagiosas,
corrupción, maltrato o abandono, la custodia de los hijos menores de siete años corresponde a la madre, cualquiera que
sea el tipo.
Artículo 322 A.- Cuando ambos padres lo acuerden en el convenio de divorcio, o uno de ellos lo solicite en la
demanda, durante la tramitación del juicio o después de dictada la sentencia, el Juez podrá otorgarles la custodia
compartida.
Artículo 322 B.- La custodia compartida consiste en alternar la tenencia de los hijos por períodos iguales,
siempre que se garanticen condiciones equivalentes de vida, como radicar en la misma ciudad, en lugares equidistantes al
centro escolar y áreas de esparcimiento, habitación propia u otras similares.
En la custodia compartida cada progenitor pueda ejercer temporalmente la custodia, absorbiendo todas las
obligaciones derivadas del sostenimiento económico de los hijos durante los períodos de asignación, o cualquier otra
modalidad acordada por los ascendientes o decretada por el Juez, para no afectar a los menores.
Artículo 323.- Cuando ambos progenitores conserven la patria potestad, la asignación de los hijos sólo legitima
su cohabitación permanente con el padre custodio, como consecuencia natural de la separación corporal de los cónyuges o
de la disolución del matrimonio, pero no debe afectar los derechos del padre no custodio a tener una adecuada vinculación
con sus hijos, ni el cumplimiento de sus obligaciones de nutrición afectiva, humanización y socialización de sus
descendientes.
Artículo 323 Bis.- En la relación entre ascendentes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración
mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el
acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia, cada uno de los ascendientes deberá
evitar cualquier acto de alienación parental.
Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo,
mediante la desaprobación o critica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para
producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia este.
En cualquier momento en que se presentare la alienación parental por parte de alguno de los progenitores hacia
los hijos, el juez ordenara de oficio las medidas terapéuticas necesarias para los menores, con la finalidad de restablecer la
sana convivencia con ambos progenitores.
Artículo 324.- En los casos en que el Juez lo juzgue conveniente y se trate de hijos mayores de doce años, la
custodia se decretará después de escuchar a dichos menores, con asistencia de psicólogos o trabajadores sociales,
siempre que no les cause perjuicios.
Artículo 325.- Atendiendo a las necesidades de una sana comunicación paterno filial, el juzgador procurará que
los derechos del padre no custodio, se ejerzan fuera del domicilio al que están asignados los hijos, salvo casos
excepcionales como enfermedad, minoridad extrema u otros similares, en los que se autorizará temporalmente la visita en
la casa del padre titular de la tenencia.
Artículo 325 Bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, en los casos que el Padre no
custodio, no pueda acceder a la convivencia con el menor, dado la negativa injustificada del padre o madre custodio, la
autoridad judicial para garantizar el derecho del menor a la convivencia con su Padre no custodio, decretara las medidas
necesarias para que esta se lleve a cabo.
Para los efecto de párrafo anterior, desde el auto inicial que admita la demanda cualquiera que esta sea pero que
ventile situaciones sobre la custodia de los menores, el juez fijara de oficio o en cualquier etapa del juicio a petición de parte, y
de manera provisional en tanto se resuelve en definitiva, el régimen de convivencia entre padres e hijos que podrá llevarse a
cabo en los Centros de Convivencia Familiar que constituirá el Poder Judicial del Estado, los cuales serán destinados a
garantizar el interés superior del menor mediante el logro de una eficaz y sana convivencia entre los menores y las personas
que tengan derecho de convivir con aquellos, a efectos de propiciar y reforzar los lazos de identidad y confianza entre ellos.
Dicho Centro funcionara bajo los lineamientos que se establezcan en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja
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California Sur y el reglamento que al efecto se expida para regular su funcionamiento por el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, convivencia que podrá llevarse a cabo a través de medios telefónicos o video llamadas en los términos y bajo las
circunstancias que se establezcan en los lineamientos correspondientes.
Artículo 326.- En las determinaciones relativas a la custodia y al derecho de vinculación, debe aplicarse el
principio de igualdad en las cuestiones relativas a vacaciones, asistencia a eventos, y demás relaciones de los hijos con sus
padres y con las familias de origen.
Artículo 327.- El padre custodio tiene la obligación de informar oportunamente al otro progenitor, sobre las
enfermedades, accidentes, conductas desviadas y cualquier problema que afecte a los hijos, para que éste cumpla su
deber de proteger y educar; pedir su autorización en todos aquellos actos que requieran intervención de ambos padres,
facilitando la sana convivencia con sus hijos y el respeto que éstos deben a sus progenitores.
La violación sistemática de estas obligaciones legitima al padre no custodio a solicitar la modificación de las
medidas acordadas o la asignación de los hijos, debiendo señalarse en la sentencia la eventual reversión de la custodia
cuando se manifiesten síntomas de alienación parental y apercibir al que la tiene, mediante la notificación personalísima
del fallo.
Artículo 328.- Los jueces deberán notificar personalmente a los cónyuges la sentencia de divorcio, haciéndoles
conocer expresamente el contenido del artículo anterior, cuando ambos conserven la patria potestad, exhortándoles para
que mantengan una sana vinculación y el máximo respeto por la imagen y los derechos de cada uno sobre sus menores
hijos.
Artículo 329.- Independientemente de quién ejerza la patria potestad o la custodia, los parientes obligados por
ley a dar alimentos, tienen derecho a visitar a sus descendientes o colaterales y a tener una adecuada comunicación con
ellos. En caso de oposición injustificada, podrán recurrir al Juez para que decrete un régimen de visitas, después de
escuchar a los padres y, en lo posible, a los menores.
TITULO SÉPTIMO
Del concubinato
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 330.- El concubinato es la unión entre dos personas libres, de impedimentos de parentesco y ligamen
matrimonial, con el propósito tácito de integrar una familia, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua,
mediante la cohabitación doméstica y sexual.
Artículo 331.- Para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se
prolongue de manera pública y permanente:
I.- Durante cinco años ininterrumpidos;
II.- Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público; o
III.- Desde el nacimiento del primer hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores;
Artículo 332.- Se presumen hijos de los concubinos:
I.- Los nacidos después de iniciada la unión libre, y
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días de terminado el concubinato.
Artículo 333.- No estará obligado a contribuir económicamente el concubino que se encuentre imposibilitado
para trabajar o careciere de bienes propios, ni tampoco el que por convenio expreso o tácito se ocupe íntegramente del
cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores, ya que en este caso el otro concubino responderá del
sostenimiento del hogar.
Artículo 334.- Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, el concubino supérstite
tendrá derecho a heredar en la misma proporción y condiciones de un cónyuge.
Artículo 335.- Las funciones parento-filiales son iguales en el concubinato y en el matrimonio, por lo que los
concubinos arreglarán de común acuerdo todo lo relativo a educación y atención de los hijos.
Artículo 336.- Las donaciones entre concubinos se regirán por las disposiciones sobre donaciones prenupciales y
nupciales.
Artículo 337.- Se deroga.
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Artículo 338.- Los derechos y obligaciones derivados del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente
cuando se hayan cumplido los plazos o las condiciones a que se refiere el artículo 331 de este Código.
CAPITULO II
De la disolución del concubinato.
Artículo 339.- El concubinato termina por las siguientes causas:
I.- Por acuerdo mutuo entre las partes;
II.- Por abandono del domicilio común, por parte de uno de los concubinos, si la separación se prolonga por más de
seis meses sin voluntad de reconciliación. Durante este plazo, el concubinato sigue produciendo sus efectos; y
III.- Por muerte de alguno de los concubinos.
IV.- Porque se dé en forma unilateral por terminada la relación, mediante aviso judicial en los términos de los
dispuestos por el Código de Procedimientos Civiles para la jurisdicción voluntaria.
Artículo 340.- La disolución del concubinato faculta a los concubinos a reclamarse mutuamente alimentos, en los
términos establecidos en el capítulo correspondiente de este Código. Atendiendo a las circunstancias del caso, el Juez
competente tendrá facultades para fijar el tiempo en que deban otorgarse y el monto de los mismos, considerando que la
concubina o concubino, no tengan bienes o estén imposibilitados para trabajar. Esta acción deberá ejercerse dentro de los
seis meses siguientes a la ruptura del concubinato
TITULO OCTAVO
Del parentesco
Capítulo Único
De los diversos tipos de parentesco.
Artículo 341.- La Ley no reconoce más parentesco que el consanguíneo, el de afinidad y el civil.
Artículo 342.- El parentesco por consanguinidad es el que existe entre personas que descienden genéticamente
de un mismo progenitor.
Artículo 343.- El parentesco por afinidad es el que se produce por el matrimonio, entre el varón y los parientes
de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón.
Artículo 344.- El parentesco civil es el que nace de la adopción.
Artículo 345.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de
parentesco, que puede ser recta o transversal.
Artículo 346.- La línea recta se compone de la serie de grados existente entre personas que descienden unas de
otras; la transversal o colateral, se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras,
proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 347.- La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su
progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los de que de él proceden. La misma
línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación que se atiende.
Artículo 348.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas,
excluyendo al progenitor.
Artículo 349.- En la línea transversal o colateral, los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo
por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que
se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común. Los derechos y obligaciones de carácter familiar, solo
alcanzan a los parientes colaterales hasta el cuarto grado, según el caso.
TITULO NOVENO
De la filiación consanguínea
CAPÍTULO I
De los hijos del matrimonio y la impugnación del vínculo paterno filial.
Artículo 350.- Se presumen hijos de los cónyuges:
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I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio, y
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya sea por nulidad, muerte
del marido o divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados
los cónyuges por orden judicial.
Artículo 351.- Contra estas presunciones se admite cualquier prueba excluyente de la paternidad, incluidas las
de carácter biológico.
Artículo 352.- El marido puede impugnar la paternidad del hijo concebido antes del matrimonio, siempre que lo
haga dentro de los seis meses siguientes al día en que tuvo conocimiento del embarazo o del nacimiento, en su caso. Esta
acción procede, aún cuando el supuesto hijo no hubiese nacido todavía, cuando sea el fundamento de la acción de
divorcio.
Artículo 353.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro del matrimonio, aunque haya
sido concebido con anterioridad a la unión:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no
saber firmar;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer, y
IV.- Si el niño no nació viable, excepto que la impugnación sea el fundamento de la acción de divorcio necesario.
Artículo 354.- Si el marido está bajo tutela por cualquier causa, la impugnación puede ser planteada por su tutor.
Si éste no la ejercita, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes
señalado, que se contará desde el día en que legalmente termine la incapacidad.
Artículo 355.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, haya muerto sin recobrar la razón, los herederos podrán
contradecir la paternidad en los casos en que hubiera podido hacerlo el padre, pero dentro de los seis meses siguientes a
la declaración de herederos.
Artículo 356.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la
paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el esposo no haya planteado esta demanda.
Artículo 357.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días de que, judicialmente y de
hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o su tutor,
pueden sostener en tales casos que el marido es el padre, probando la vinculación por cualquier medio de convicción.
Artículo 358.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la
disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación, a menos
que el presunto padre haya tenido conocimiento del hijo imputado y no haya intentado en vida la acción de
desconocimiento.
Artículo 359.- Declarado nulo el matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos
tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.
Artículo 360.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva,
únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio, o el hijo mismo, una vez que
adquiera capacidad legal.
Artículo 361.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su
estado de hijo nacido del matrimonio, aunque después resulte falsa la filiación, se sujetarán a las reglas comunes para la
prescripción.
Artículo 362.- Si después de terminado el matrimonio, por cualquier causa, la mujer contrae nuevas nupcias
dentro del plazo de 300 días, sin haber exhibido el certificado de no encontrarse embarazada, la filiación de los hijos
nacidos después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá por cualquier medio probatorio, particularmente las
pruebas biológicas.
Artículo 363.- El desconocimiento de un hijo por parte del marido o sus herederos, se hará por demanda en
forma ante el Juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera no producirá efecto legal alguno.
Artículo 364.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se proveerá
de un tutor interino si fuese menor.
Artículo 365.- Para los efectos legales, solo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno
materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca
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nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo 366.- Sobre la filiación no puede haber, ni transacción ni compromiso en árbitros.
Artículo 367.- Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación
legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo importen la adquisición
de estado de hijo de matrimonio.
CAPÍTULO II
De la legitimación de los hijos.
Artículo 368.- El matrimonio subsecuente de los padres, hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los
hijos habidos antes de su celebración.
Artículo 369.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben
reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante su vigencia,
haciendo el reconocimiento, conjunta o separadamente.
Artículo 370.- Si el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre,
no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita
reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
Artículo 371.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en
que se celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo 372.- Pueden gozar del derecho a la legitimación, los descendientes de los hijos que ya han fallecido al
celebrarse el matrimonio de sus padres.
Artículo 373.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos si el padre al casarse declara que
reconoce al niño de quien la mujer esta encinta o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.
CAPÍTULO III
Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio.
Artículo 374.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos
siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento; y
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 375.- El reconocimiento hecho en escritura pública, testamento o confesión judicial, será inscrito
directamente por el Oficial del Registro Civil en el libro respectivo, sin necesidad de sentencia judicial.
Artículo 376.- El reconocimiento no es revocable. Si se hizo por medio de testamento, la revocación de éste no
afecta el reconocimiento de los hijos.
Artículo 377.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la
edad del hijo que va a ser reconocido.
Artículo 378.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de quienes ejerzan sobre él
la patria potestad, del tutor o del Juez, en su caso.
Artículo 379.- El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo,
pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad.
Artículo 380.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto, siempre que haya dejado
descendencia.
Artículo 381.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Artículo 382.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del
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reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda
ser identificada.
Artículo 383.- Las palabras que contengan la revelación del nombre del progenitor o datos que puedan servir a
identificarlo, se testarán de oficio o a solicitud de parte interesada, por la autoridad o notario que hayan dado fe del
reconocimiento, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 384.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el Notario que consientan en
la violación del artículo que precede, serán sancionados con la destitución del empleo y la inhabilitación para desempeñar
otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo 385.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro
cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.
Artículo 386.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del
marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo.
Artículo 387.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el del que
ejerza la patria potestad o la tutela o, en su defecto, del tutor que el Juez le nombre especialmente para el caso.
Artículo 388.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento en cualquier momento al
llegar a su mayoría de edad.
Artículo 389.- Cuando la madre contradiga ante el Oficial del Registro Civil el reconocimiento hecho sin su
consentimiento, quedará sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en juicio contradictorio.
Artículo 390.- La mujer que cuida o ha cuidado la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido
que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá
contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño.
En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a
hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de sesenta días, contados
desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 391.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán
cuál de los dos ejercerá la custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los
padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo 392.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos,
ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que convengan otra cosa o que el Juez de Primera Instancia
del lugar, a solicitud del padre no custodio y con audiencia del otro, del Ministerio Público, decida trasladar la custodia al
otro padre.
CAPÍTULO IV
De las pruebas de la filiación.
Artículo 393.- La filiación de los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del
sólo hecho del nacimiento.
Artículo 394.- La paternidad de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con
el acta de matrimonio de sus padres.
Artículo 395.- Si faltaren las actas o si fuesen defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión
constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación
todos los medios que la ley autoriza, incluidas las pruebas biológicas, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un
principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves
para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe duplicado, de éste deberá tomarse la prueba sin
admitir la de otra clase.
Artículo 396.- La paternidad extramatrimonial, se establece sólo por el reconocimiento voluntario o por una
sentencia que la declare, pero en los casos de matrimonio, el nacimiento de los hijos puede registrarse por uno sólo de los
cónyuges, exhibiendo el acta del matrimonio, protestando que sigue vigente. La inscripción así hecha, surtirá efectos
legales en contra de ambos padres.
Artículo 397.- En todo juicio de investigación o de impugnación de la paternidad, es admisible la prueba de los
grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, con el objeto de probar la existencia del vínculo en forma positiva o
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negativa, así como la prueba de la esterilidad congénita del varón.
Artículo 398.- El demandado que, sin causa justificada, se niegue a someterse a las pruebas biológicas
ordenadas por el Juez o el Tribunal, será tenido por confeso de lo que se pretende demostrar con dichas pruebas, por vía
de presunción en su perjuicio.
CAPITULO V
De la investigación de la paternidad y los efectos
de la vinculación paterno filial.
Artículo 399.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los
padres.
Artículo 400.- Si el padre o la madre fallecieren durante la minoridad del hijo, éste podrá intentar la acción aún
después de muerto el progenitor.
Artículo 401.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, sólo está permitida:
I.- En los casos de incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;
II.- Cuando se alegue la posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo
techo con el pretendido padre; y
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el supuesto padre.
Artículo 402.- Se presumen hijos del concubino y la concubina los nacidos después de iniciado el concubinato y
los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al de su disolución.
Artículo 403.- La posesión de estado, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que una
persona ha sido tratada como hijo por el presunto padre o por su familia, y que éste ha proveído a su subsistencia,
educación y establecimiento.
Artículo 404.- El hecho de dar alimentos no constituye por si solo prueba de la paternidad o maternidad.
Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 405.- Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad,
la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por
objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo 406.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la
maternidad si esta se deduce de una sentencia civil o penal, para demandar su reconocimiento.
Artículo 407.- Cuando proceda judicialmente la acción de investigación de la paternidad, podrá condenarse al
padre a cubrir los gastos del parto y el pago de alimentos retroactivos desde su nacimiento a quien tiene la obligación de
otorgarla.
Para los efectos del párrafo anterior, para determinar la cantidad que deberá pagarse en su caso de manera
retroactiva, deberán tomarse en cuenta los siguientes aspectos:
a).- Si existió o no conocimiento previo del nacimiento o del embarazo de la reclamante;
b).- La buena o mala fe del deudor alimentario durante el procedimiento;
c).- Considerar que en el progenitor recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba
ser relevado de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento; y
d).- La capacidad económica del deudor alimentario.
Artículo 408.- Por el reconocimiento de la maternidad o paternidad, el hijo entra jurídicamente a formar parte de
las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los efectos legales.
Artículo 409.- El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho:
I.- A llevar el primer apellido paterno o materno;
II.- A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
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III.- A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y
IV.- A las demás funciones protectoras, afectivas y normativas derivadas de la patria potestad.
TITULO DÉCIMO
Del parentesco civil
CAPITULO I
Disposiciones generales sobre la adopción
Artículo 410.- La adopción es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo o
hija de las personas adoptantes o adoptante y a éstos, los deberes inherentes a la relación paterno o materno-filial.
Artículo 411.- derogado
Artículo 412.- En toda adopción se deberá asegurar:
I.- Que las personas e instituciones, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente
asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado
y en particular con la ruptura de los vínculos jurídicos entre el infante y su familia de origen;
II.- Que el consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación
alguna;
III.- Que el consentimiento de la madre, sea otorgado cuando menos diez días después del alumbramiento; y
IV.- Que las personas adoptantes o adoptante o los adoptados, según el caso, han recibido la debida asesoría y
capacitación sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción les implica.
Artículo 413.- Las personas adoptantes o adoptante, tendrá respecto de la persona y los bienes del menor o
incapacitado, los mismos derechos y obligaciones que existen en el parentesco consanguíneo.
Artículo 414.- La persona adoptante mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus
derechos, puede adoptar a uno o más menores o incapacitados, aun cuando sean mayores de edad.
Artículo 415.- La persona adoptante deberá tener cuando menos diecisiete años más que el adoptado, pero el
Juez podrá dispensar este requisito, cuando la adopción resulte benéfica para la persona que se trata de adoptar.
Artículo 416.- Las personas interesadas deben solicitar la adopción en forma personal y directa, acreditando
además:
I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o del incapacitado, como si
se tratara de hijo propio, según las circunstancias y necesidades de la persona que se trata de adoptar;
II.- Que la adopción es benéfica para éste;
III.- Que las personas adoptantes o adoptante presenten estudios mediante los cuales garanticen que son
psicológica y económicamente aptos para adoptar y garantizar una vida digna al menor adoptado, y
IV.- Que goza de buena salud física y mental.
Estos dos últimos requisitos serán acreditados mediante un estudio especial, realizado por el Sistema Para el
Desarrollo Integral de la Familia, que lo declare apto para realizar la adopción.
Artículo 417.- Cuando se trate de hermanos o de cualquier otra circunstancia que lo aconseje, el Juez puede
autorizar la adopción de dos o más menores o incapacitados.
Artículo 418.- Los cónyuges podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como
hijo, aunque sólo uno de los cónyuges cumpla con el requisito de ser mayor de veinticinco años de edad, pero siempre y
cuando la diferencia de edad entre cualquiera de las personas adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando
menos.
Artículo 419.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo
anterior.
Artículo 420.- Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro, con autorización de éste, ejerciendo ambos la
patria potestad.
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Artículo 421- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente
aprobadas las cuentas de tutela.
Artículo 422.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor o incapacitado que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- La persona que haya acogido durante más de un año al que se pretende adoptar y lo trate como a un hijo,
cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela; y
IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando no se den las hipótesis anteriores.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
Artículo 423.- La persona que haya tenido al menor bajo su custodia y protección por un período superior a un
año, tendrá un derecho preferente para adoptar.
Artículo 424.- Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que
se funden, la que será calificada por el Juez, tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado.
Artículo 425.- El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 426.- Declarada ejecutoriada la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta
consumada y no podrá revocarse sino en los casos previstos en este Código.
Artículo 427.- El Juez que apruebe la adopción, remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro
Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
CAPITULO II
De la Adopción simple.
Artículo 428.- derogado.
Artículo 429.- derogado.
Artículo 430.- derogado.
Artículo 431.- derogado.
Artículo 432.- derogado.
Artículo 433.- derogado.
Artículo 434.- derogado.
Artículo 435.- derogado.
Artículo 436.- derogado.
Artículo 437.- derogado.
CAPITULO III
De la adopción
Artículo 438.- La adopción crea entre las personas adoptantes o adoptante y el adoptado, los mismos derechos,
obligaciones y parentesco que ligan a los padres con sus hijos biológicos, entrando los menores a formar parte de la familia
consanguínea de las personas adoptantes o adoptante para todos los efectos legales, al tiempo que extingue el parentesco
con la familia de origen.
Artículo 439.- El adoptado se desvincula totalmente de su familia consanguínea, por lo que no le serán exigibles
las obligaciones derivadas de este tipo de parentesco, ni tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes,
excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio y los de sucesión legítima en su beneficio.
Artículo 440.- Sólo podrán adoptar los dos cónyuges que vivan juntos y que cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos 414, 415 y 416.
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Artículo 441.- Sólo podrán ser adoptados:
I.- Los menores, cuando sus padres declaren ante el Juez su voluntad de dar en adopción a sus hijos, después de
ser informados de sus consecuencias;
II.- Los menores huérfanos, abandonados o de padres desconocidos, cualquiera que sea su edad; y
III.- Los menores cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad por maltrato o abuso, siempre que no existan
ascendientes que la ejerzan o cuando hubiesen confiado al menor a un establecimiento de beneficencia pública o privada,
desentendiéndose injustificadamente de su atención por más de seis meses.
Artículo 442.- La adopción no puede terminar por acuerdo entre las partes, pero puede demandarse la pérdida
de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica, o pedirse su nulidad cuando los padres
adoptivos hayan ocultado de mala fe que el menor no había sido abandonado, sino víctima de cualquier delito contra la
libertad.
Artículo 443.- Los casos en que procede la adopción deben ser constatados judicialmente y aún en los casos de
abandono o exposición de infantes, tiene que seguirse previamente un juicio de pérdida de la patria potestad, antes de dar
en adopción al menor.
Artículo 444.- derogado.
Artículo 445.- Cuando se otorgue la adopción, el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil que expida una nueva
acta de nacimiento al menor, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención al
carácter adoptivo de la filiación.
Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo y cancelada el acta de nacimiento original.
CAPITULO IV
De la adopción hecha por extranjeros.
Artículo 446.- En igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre los
extranjeros.
Artículo 447.- El extranjero o pareja de extranjeros que pretenda adoptar a un menor en el Estado de Baja
California Sur, debe exhibir al Juez correspondiente, además de la autorización de la Secretaría de Gobernación, un
certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, expedido por una institución oficial de su
país de origen, relacionada con la protección de menores, en el que conste que el solicitante tiene capacidad jurídica para
adoptar, según las leyes de ese país, así como su aptitud física, moral, psicológica y económica.
Artículo 448.- Esa misma institución se comprometerá a informar al Juez de la adopción, dos veces durante el
primer año, y posteriormente, cuantas veces se le requiera, sobre las condiciones en que se desarrolla el nuevo vínculo
paterno-filial, la salud y el trato que recibe el menor.
Artículo 449.- derogado.
TITULO DÉCIMO PRIMERO
De los alimentos
CAPÍTULO ÚNICO
De los alimentos.
Artículo 450.- El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por
la ley, del matrimonio o del concubinato.
Artículo 451.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de
enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para dar educación
preescolar, primaria y secundaria al alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos, adecuados a
su sexo y circunstancias personales.
Esta obligación se prorroga a cargo de quienes ejercen la patria potestad, cuando los descendientes llegan a la
mayoría de edad mientras estudian una carrera técnica o profesional, por todo el tiempo necesario para concluir estos
estudios, si los realizan sin interrupción.
Artículo 452.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Artículo 453.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta
obligación en los casos de divorcio y en aquellos otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual
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forma, a darse alimentos.
Artículo 454.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la
obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
Artículo 455.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo
están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 456.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los
hermanos de padre y madre; a falta de éstos en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que
fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar
alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 457.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación
de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus
parientes dentro del grado mencionado, cuando fueren mentalmente incapaces, cualquiera que sea su edad.
Artículo 458.- Las personas adoptantes o adoptante y el adoptado tienen el deber de darse alimentos, en los
casos en que lo tienen el padre, la madre y los hijos biológicos, transmitiéndose esta obligación al adoptado y a la familia
del adoptante.
Artículo 459.- El obligado a dar alimentos cumple esta obligación asignando una pensión suficiente al acreedor
alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las
circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Para los efectos previstos en el numeral 31 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur, será considerada como persona deudora alimentaria morosa, la persona que teniendo la obligación de
proporcionar pensión alimenticia ordenada por un mandato judicial o establecida mediante convenio judicial, dejare de
suministrarlos por más de treinta días continuos.
La declaratoria de morosidad a que se refiere el párrafo anterior, se tramitará a instancia de parte interesada y se
emitirá previa vista a la contraparte por la autoridad jurisdiccional o por la instancia administrativa del Poder Judicial ante
la cual se haya celebrado el convenio del que derive la obligación; informando a la Presidencia del Consejo de la Judicatura
las declaraciones que con arreglo lo anterior se emitan, para efectos de registro y expedición de constancias.
La persona declarada como deudora alimentaria morosa, dejará de serlo, solo si acredita ante la autoridad judicial,
o administrativa del Poder Judicial ante la cual se haya celebrado el convenio del que derive la obligación, que han sido
cubiertos en su totalidad los adeudos que motivaron dicha declaratoria; lo que, de acontecer, será informado a la brevedad
a la Presidencia del Poder Judicial.
Artículo 460.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos,
cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos de éste, cuando se trate de un hijo en custodia ajena o
cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 461.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del
que debe recibirlos, el parámetro para fijarlos deberá realizarse con base en el Salario Mínimo Vigente. Determinados por
convenio, los alimentos tendrán un incremento automático equivalente al porcentaje en que aumente el Salario Mínimo
Vigente, salvo que la persona deudora alimentaria demuestre que sus ingresos no aumentaron en la misma proporción. En
este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido la persona deudora. Estas
prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
Artículo 462.- Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez
repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 463.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos. Si uno sólo
la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 464.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el
oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 465.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; y
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V.- El Ministerio Público.
Artículo 466.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden
representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el Juez
un tutor interino.
Artículo 467.- El aseguramiento de los alimentos podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de
cantidad bastante para cubrirlos o cualquier otro medio de garantía regulado por la ley.
Artículo 468.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo
destinado a ese objeto, por él dará garantía legal.
Artículo 469.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los
bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por
cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 470.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos, a menos que
el menor o incapaz no tengan otros deudores alimentarios;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del
alimentista, mientras subsistan estas causas; y
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causa
injustificada.
Artículo 471.- El derecho de recibir alimentos es de orden público, no es renunciable, ni puede ser objeto de
transacción.
Artículo 472.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario
para alimentar a los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan
para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de
gastos de lujo.
Artículo 473.- El cónyuge que abandone al otro sigue obligado a cumplir con los gastos derivados de la
asistencia familiar. En tal virtud, el que no haya dado lugar al abandono, podrá pedir al Juez competente, que obligue al
otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación y hasta en tanto se resuelva el monto de la pensión
de alimentos definitiva, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta y a que satisfaga los adeudos
contraídos en los términos del artículo anterior.
Si dicha proporción no pudiera determinarse, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma quincenal
que juzgue conveniente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de lo que se hubiese
dejado de cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no sean anteriores a dos años.
En todas las controversias de alimentos, cuando así lo solicite el acreedor, el juez, a la brevedad deberá acordar
la orden de descuento de los alimentos y el informe solicitado deberá ser atendido de inmediato por la parte responsable
de la fuente de trabajo, suministrando los datos exactos dentro del término de tres días, con el apercibimiento que de no
hacerlo se le aplicará una multa de que va desde doscientas veces hasta quinientas del valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, además de responder solidariamente por los daños y perjuicios que cause a la acreedora alimentaria por
sus omisiones o informes falsos.
Durante la tramitación del juicio de divorcio o controversia de alimentos el deudor alimentario deberá informar de
inmediato al Juez de lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su
nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo
con la pensión alimenticia decretada. En caso de que se encuentra concluido el juicio de divorcio o la controversia de
alimentos y decretada la pensión alimenticia definitiva, el deudor alimentario también deberá informar lo señalado en el
presente párrafo al acreedor alimentario. En ambos casos, de no hacerlo, el deudor alimentario incurrirá en responsabilidad
sancionada en los términos del párrafo anterior.
TITULO DÉCIMO SEGUNDO
De la patria potestad
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 474.- Se entiende por patria potestad la relación de derechos y obligaciones que recíprocamente tienen
por una parte, el padre y la madre o los abuelos en su caso y, por otra, los hijos menores no emancipados, cuyo objeto es
la custodia de la persona y bienes de esos menores, entendida ésta en función del amparo de los hijos.
Artículo 475.- Los hijos menores de edad no emancipados estarán bajo la patria potestad de sus padres o de sus
abuelos, en los casos que señala este Código.
Artículo 476.- Para el correcto cumplimiento de las funciones paterno filiales, los menores deben habitar en el
domicilio de quienes ejerzan la patria potestad, excepto en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, en los que la
custodia corresponda al progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses de los hijos.
Mientras que estuviere el hijo en la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de
ellos o por resolución de autoridad competente.
Artículo 477.- Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al ascendiente que lo solicite, para ubicar y
restituir a los menores que estén bajo su custodia.
Artículo 478.- Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio se separen, ambos continuarán ejerciendo
la patria potestad, pero deberán convenir en quién conservará la custodia y, en caso de que no se pongan de acuerdo
sobre ese punto, el Juez designará al progenitor que mejor garantice el desarrollo integral del menor o incapacitado. Esta
resolución no causa estado y podrá modificarse en el futuro por causas supervenientes.
Artículo 479.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos sujetos a ella. Su ejercicio tiene
por objeto la protección integral del menor en sus aspectos físico, mental, moral y social e implica el deber de su guarda y
educación.
Artículo 480.- A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor, los abuelos paternos o
maternos que mejor garanticen la protección y desarrollo de su descendiente, a criterio del Juez de Primera Instancia,
tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor, si ya hubiese cumplido los doce años.
Artículo 481.- Mientras se plantea y decide la asignación de la patria potestad entre los abuelos paternos o
maternos, ejercerán la representación de sus nietos, de manera provisional, a partir de la muerte de los padres o desde
que se declare ejecutoriada la sentencia por la que éstos pierdan la patria potestad sobre sus hijos, los que tengan mayor
afinidad con los nietos.
Artículo 482.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas que lo adopten,
aplicándose lo dispuesto en los dos artículos anteriores, por lo que toca a la patria potestad de los abuelos.
Artículo 483.- Si faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que
quede continuará en el ejercicio de este derecho.
Artículo 484.- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de protegerlo y
educarlo convenientemente. Tienen la facultad de amonestar y corregir, pero evitando los castigos crueles e innecesarios,
la violencia física y psicológica.
Artículo 485.- Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público, que las personas que ejercen la patria
potestad no cumplen con la obligación del artículo anterior, a que abusan de su derecho a corregir o ejerzan violencia
familiar, promoverá la suspensión o pérdida de la patria potestad, en su caso.
Artículo 486.- Los que ejerzan la patria potestad, tienen la obligación de observar una conducta que sirva de
buen ejemplo a los hijos y educarlos en las normas de convivencia social.
Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas dándoles el apoyo que requieran para proteger y
socializar a sus descendientes.
Artículo 487.- Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad o condición social, deben honrar y respetar a sus
ascendientes, cuidarlos en su ancianidad, estado de interdicción o enfermedad, proveyendo a sus necesidades.
Artículo 488.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación
alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de oposición infundada resolverá
el Juez.
CAPITULO II
De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes de los hijos.
Artículo 489.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y
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tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 490.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y la madre, por el abuelo y la abuela, o
por ambos adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo. El designado consultará en todos
los negocios a su consorte, y requerirá de su consentimiento expreso para gravar, enajenar o realizar actos importantes de
la administración de los bienes del menor.
Artículo 491.- Las personas que ejerzan la patria potestad, representarán indistintamente a los hijos en juicio;
pero no podrán celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con la
autorización judicial, cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 492.- Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.- Bienes que adquiera por su trabajo; y
II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.
Artículo 493.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la
otra mitad del usufructo, corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren
bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se
destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto por el que hizo la liberalidad.
Artículo 494.- Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia
por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.
Artículo 495.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren
en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que
deban gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 496.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, se aplicará al
cumplimiento de las obligaciones de dar alimentos para los hijos. Los ascendientes que gocen de este derecho, están
sujetos a las obligaciones impuestas a los usufructuarios, pero no tienen que dar fianza para caucionar el manejo de los
bienes, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa.
Artículo 497.- Cuando por disposición de la ley o por la voluntad de los padres, el hijo tenga la administración de
sus bienes, se le considerará como emancipado respecto a su patrimonio, con las restricciones que establece la ley para
enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Artículo 498.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes
inmuebles o los bienes muebles preciosos pertenecientes al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente
beneficio para él, y previa autorización del Juez competente a quien rendirán cuentas.
Artículo 499.- Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento, por más de cinco años, ni recibir la renta
anticipada por más de dos años, vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por
menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria
de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos. En todos estos casos, el que ejerza la patria potestad
será responsable de los daños y perjuicios causados a sus descendientes, pero la prescripción no empezará a correr sino
hasta que el afectado llegue a su mayor edad.
Artículo 500.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien
inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la
venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga
con segura hipoteca o se cree un fideicomiso en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria
potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
Artículo 501.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
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I.- Por la mayoría de edad de los hijos;
II.- Por la pérdida de la patria potestad; y
III.- Por renuncia.
Artículo 502.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración
de los bienes de los hijos, cuando estos lleguen a la mayoría de edad o cuando el cónyuge que no administra lo exija.
Artículo 503.- En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al
de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.
Artículo 504.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala
administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de los parientes, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, del
Ministerio Público o del Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 505.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego de que éstos se
emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
CAPITULO III
De la terminación, pérdida y suspensión de la
patria potestad
Artículo 506.- La patria potestad termina:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- derogada
III.- Por la mayor edad del hijo.
Artículo 507.- La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o
más veces por delitos graves;
II.- En los casos de divorcio necesario que lleven aparejada esta sanción;
III.- Cuando las costumbres depravadas de los padres, el abandono de sus deberes o actos de violencia familiar,
pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no constituyan delitos.
IV.- Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso:
a) Expongan sin causa justificada a su hijo o nieto menor de un año por más de un día;
b) Abandonen, o dejen de visitar a su hijo o nieto por más de tres meses, si éste quedó a cargo de una
persona. Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de referencia si no tienen el firme
propósito de que el menor les sea reintegrado;
c) Abandonen, por más de un día a su hijo o nieto si el menor no hubiere quedado al cuidado de alguna
persona y el abandono sea intencional;
d) Abandone, deje de asistir y convivir injustificadamente con el menor por más de treinta días naturales,
cuando este se encuentra acogido en una institución de asistencia social sea pública o privada.
Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de treinta días si no tienen el firme
propósito de que les sea reintegrado.
V.- Por la entrega en adopción que hagan los padres biológicos;
VI.- Por revocación o impugnación de la adopción simple y cuando por los hábitos de juego o de embriaguez, y el
uso indebido y persistente de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la
conducta y produzca dependencia, de quienes la ejerzan, se pueda comprometer la salud, la seguridad o constituyan un
serio impedimento para el adecuado desarrollo integral del menor.
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VII.- Cuando quien la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de
carácter físico, psicológico, psiquiátrico o sensorial; siempre que debido a ella afecte su conducta y pueda comprometer la
salud, la seguridad o el adecuado desarrollo integral del menor.
Acreditada la pérdida de la patria potestad respecto de un menor el juez en la misma sentencia deberá tomar las
medidas preventivas respecto de los demás menores sobre los cuales se continúe ejerciendo la misma.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o la Procuraduría de la Defensa del menor y la
Familia según sea el caso, en coordinación con el Ministerio Público, deberá promover ante el Juez de lo Familiar, la
tramitación de los juicios relativos a la pérdida de la patria potestad.
Artículo 508.- El ascendiente que contraiga ulteriores nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad, pero
el nuevo cónyuge no ejercerá este derecho.
Artículo 509.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma; y
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo 510.- La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden
excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos; y
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
CAPITULO IV
De la recuperación de la patria potestad.
Artículo 511.- En los casos en que el progenitor haya perdido la patria potestad, podrá solicitar al Juez,
transcurridos al menos tres años de la resolución ejecutoriada, que mande hacer un estudio de su situación económica y
de su comportamiento actual, incluyendo un diagnóstico psicológico de su personalidad para que le restituya, a prueba, la
patria potestad de sus hijos.
Artículo 512.- En el procedimiento de restitución de la patria potestad, serán oídos el ascendiente que ejerza
este derecho, el Ministerio Público y El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, los que podrán oponerse
fundadamente, al igual que el hijo cuando haya cumplido doce años, pero en forma separada e individual.
Artículo 513.- No procede la recuperación de la patria potestad, cuando el menor incapacitado haya sido dado
en adopción, o cuando exista fundada duda sobre la rehabilitación del progenitor respecto de sus hijos.
Artículo 514.- En los casos en que se ordene la restitución de la patria potestad, el ascendiente que la ejercía en
forma exclusiva mantendrá en todo tiempo la custodia de sus descendientes.
Artículo 515.- La restitución de la patria potestad, devuelve el derecho a una correcta comunicación del
progenitor con sus hijos, pero será de tipo provisional, durante un período de dos años, al final del cual el Juez decretará la
recuperación definitiva o la negará, atendiendo al comportamiento del solicitante y al cumplimiento de las obligaciones
derivadas del vínculo paterno filial.
Artículo 516.- En los casos de suspensión de la patria potestad, una vez concluido el plazo fijado a esta sanción,
deberá recurrirse al Juez que la decretó para que ordene el levantamiento de la medida, lo que ocurrirá si el progenitor ha
cumplido sus obligaciones respecto de los hijos. En caso contrario, puede prolongarse la suspensión hasta por un término
igual.
TITULO DÉCIMO TERCERO
De la tutela
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 517.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria
potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos.
La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que
señale la ley.
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Artículo 518.- En la tutela se cuidará y educará a los incapacitados, conforme a las modalidades previstas para la
patria potestad.
Artículo 519.- Tienen incapacidad natural y legal:
I.- Los menores de edad; y
II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos
que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o
por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación,
o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su
voluntad por algún medio.
Artículo 520.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa justificada.
Puede ser autodesignada, legítima, testamentaria o dativa.
Artículo 520 Bis.- Toda persona mayor de edad, capaz, puede designar tanto al tutor o tutores que deberán
encargarse de su persona y, en su caso, gozará del ejercicio de los poderes que se le otorguen, como el curador en
previsión de encontrarse en los supuestos del artículo 519 fracción II. La designación del tutor o curador debe hacerse en
escritura pública ante Notario, o ante Juez competente, que contenga expresamente todas las reglas a las cuales deberá
sujetarse el tutor y es revocable en cualquier momento mediante la formalidad.
El tutor autodesignado, ejercitará su función acreditando la existencia de la escritura pública en la que conste su
designación y deberá presentar el certificado de dos facultativos, en el que certifiquen, que a esa fecha el otorgante está
en estado de incapacidad.
Artículo 521.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del Juez competente y del
Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
Artículo 522.- Cuando el incapacitado tenga bienes, de éstos o sus gananciales se tomará lo necesario para sus
alimentos y educación, correspondiendo al tutor la remuneración que le asigne el testador o el Juez, en su caso. Los tutores
legítimos que sean deudores alimentarios no percibirán ninguna remuneración, ni el tutor del incapaz que carezca de
bienes.
Artículo 523.- Los tutores especiales tampoco recibirán percepción alguna por representar al incapacitado en
juicio.
Artículo 524.- Cuando el incapacitado carezca de bienes, se asignará la tutela al pariente obligado a dar
alimentos. Si no se considera conveniente esta designación, el deudor alimentario cubrirá su obligación al tutor que se
nombre.
Artículo 525.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, será responsable de los daños
y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Artículo 526.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
Artículo 527.- El tutor podrá desempeñar la tutela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, legatarios o
herederos de la misma persona, podrá nombrarse un sólo tutor a todos ellos, aunque sean más de tres.
Artículo 528.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren
opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quién nombrará un tutor especial para cada uno de los incapaces
con intereses contrarios, mientras se decide el punto de oposición.
Artículo 529.- Queda a la discreción del Juzgador al exigir fianza al tutor, designar un curador que vigile el
desempeño de la tutela, o ambas medidas, excepto en los casos en que no proceda la designación de curador.
Artículo 530.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz, no pueden ser desempeñados al mismo tiempo
por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de
la línea recta, o dentro del cuarto grado de la línea colateral.
Artículo 531.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba
nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido,
están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez dentro de ocho días de ocurrido, a fin de que se provea a la tutela.
Quien incumpla dolosamente esta obligación será responsable de los daños y perjuicios que se causen al incapaz.
Los oficiales del Registro Civil y las demás autoridades administrativas o judiciales, tienen obligación de dar aviso
al Juez de Primera Instancia Civil o Familiar, en los casos en que sea necesario nombrar tutor, cuando esta circunstancia
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
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Artículo 532.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el
Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona. La minoridad no requiere declaración previa,
pero sí del acta de nacimiento respectiva.
Artículo 533.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo, sin que previamente hayan sido
oídos y vencidos en juicio.
Artículo 534.- El menor de edad que fuere discapacitado mental, discapacitado parlante-auditivo, ebrio o que
habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de
edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz quedará sujeto a una nueva tutela, previo juicio de
interdicción en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores. Ninguno de ellos será removido, cuando se trate de la
tutela legítima o testamentaria.
Artículo 535.- El cargo de tutor del discapacitado mental, de quien padezca alguna discapacidad parlante-
auditiva, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la
interdicción. Cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes, el cónyuge tendrá obligación de
desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñan la tutela de que se trata
tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
La interdicción a que refiere este artículo no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva,
que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 536.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, con la intervención del Ministerio
Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. Lo mismo se hará
cuando muera el tutor que esté desempeñando la tutela.
Artículo 537.- El Juez que no cumpla con las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que
incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
CAPITULO II
De la tutela testamentaria
Artículo 538.- El ascendiente que sobreviva de los dos, que en cada grado deben ejercer la patria potestad, conforme
a lo dispuesto en el artículo 480, tiene derecho aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre
quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
El nombramiento del tutor testamentario, hecho en los términos del párrafo anterior, excluye del ejercicio de la patria
potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Artículo 539.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el
impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 540.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por
herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la
administración de los bienes que le deje.
Artículo 541.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la
tutela de cada uno de ellos, sobre todo cuando los intereses de alguno o algunos fueren opuestos.
Artículo 542.- El padre o la madre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual,
puede nombrarle tutor testamentario si el otro progenitor ha fallecido o está imposibilitado legalmente para ejercer la tutela.
En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Artículo 543.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien
substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben
sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 544.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la
administración de la tutela que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, las estime
dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Artículo 545.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor
testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
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Artículo 546.- Las personas adoptantes o adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor
testamentario a su hijo o hija adoptiva, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
CAPITULO III
De la tutela legítima de los menores
Artículo 547.- Ha lugar a tutela legitima:
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario;
II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio; y
III.- cuando no hay tutor autodesignado.
Artículo 548.- La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas; y
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales, dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 549.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto
para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Artículo 550.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos
anteriores.
CAPITULO IV
De la tutela legítima de las personas con discapacidad
mental, con discapacidad parlante-auditiva,
ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes
Artículo 551.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro, en caso de incapacidad de éste.
Artículo 552.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre libres de matrimonio.
Artículo 553.- Cuando halla dos o más hijos, será preferible el que viva en compañía del padre o de la madre; y
siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más apto.
Artículo 554.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que
puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
Artículo 555.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba
desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales,
hasta dentro del cuarto grado inclusive, observándose, en su caso lo que dispone el artículo 549.
Artículo 556.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos,
si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
CAPITULO V
De la tutela legítima de los menores abandonados y de
los acogidos por alguna persona, o depositados en
establecimientos de beneficencia
Artículo 557.- La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los hayan acogido, quien tendrá las
obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.
Artículo 557 Bis.- Para los efectos de este ordenamiento, se considera expósito a aquel menor cuyo origen se
desconoce y se coloque en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a protegerlo; y como
abandonado al menor que conociendo su origen, los que ejercen la patria potestad o tutela, dejan de cumplir con sus
deberes de protección y cuidado, sin importar la posibilidad de que alguna persona o institución se haga cargo del mismo.
Artículo 558.- Sobre niñas, niños y adolescentes expósitos, abandonados o resguardados por medida de
protección, hasta en tanto no se resuelva su situación jurídica por la autoridad jurisdiccional competente, la tutela pública
será la ejercida por el Sistema Estatal DIF, por conducto de quien sea Titular de los Centros de Asistencia Social donde se
encuentre.
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El ejercicio de la tutela quedará sujeto, en cuanto a la guarda, educación y protección de niñas, niños y
adolescentes, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten de acuerdo con el presente Código, la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y las disposiciones reglamentarias aplicables.
Si el menor que se encuentre en el caso previsto por este artículo, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de
acuerdo con lo dispuesto en este Código.
Artículo 558 Bis.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes tendrá la facultad de nombrar
una familia de acogida de forma temporal a la persona menor de edad que se encuentre en situación de riesgo puesto por
sus padres y abuelos biológicos, esto con la finalidad de que se le brinde un ambiente afectivo, atención integral que le
garantice y restituya sus derechos.
Una familia de acogida es aquella que cuente con la certificación expedida por el Sistema Estatal DIF a través de
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, avalada por el CESADYFA y que brinde cuidado, protección,
crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se
pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.
La permanencia de este niño, niña o joven en esta modalidad es de carácter temporal hasta en tanto, conforme a
lo establecido en la legislación se defina su situación jurídica.
CAPITULO VI
De la tutela dativa
Artículo 559.- La tutela dativa tiene lugar:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legitima;
II.- Cuando el tutor testamentario este impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los
designados en el artículo 548;
III.- Cuando no hay un tutor autodesignado; y
IV.- En los demás casos establecidos por la ley.
Artículo 560.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez competente
confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar ulteriores designaciones que haga el menor, el
Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 561.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de entre las
personas que figuren en la lista formada cada año por el Tribunal Superior de Justicia del Estado oyendo al Ministerio Público,
quien debe cuidar que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo 562.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios
que se sigan al menor por esa falta.
Artículo 563.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
Artículo 564.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima,
aunque no tengan bienes se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del
menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será
nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el Juez
competente.
Artículo 565.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duran en los
cargos que a continuación se enumeran:
I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II.- Los Regidores del Ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario; y
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
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Los Jueces competentes nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la
tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las
personas que figuren en las listas que debe formar el Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando estén conformes en
desempeñar gratuitamente la tutela de que se trate.
Artículo 566.- Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 564 adquiere bienes, se le nombrara
tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
CAPITULO VII
De las personas inhábiles para el desempeño
de la tutela y de las que deben ser separadas del cargo.
Artículo 567.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela, por haberse conducido indebidamente respecto de la persona o
la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o
inhabilitados para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal;
VI.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan intereses opuestos a los del incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que el que nombró tutor
testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia, ni sus parientes
dentro del cuarto grado;
X.- Los empleados públicos de Hacienda que tengan una responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no
la hubieren cubierto;
XI.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XII.- El que padezca enfermedad grave y contagiosa; y
XIII.- Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Artículo 568.- Serán separados de la tutela:
I.- Los que ejerzan su administración sin haber caucionado su manejo conforme a la ley;
II.- Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela, ya sea respecto a la persona, ya respecto
a la administración de los bienes del incapacitado;
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término legal;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V.- El tutor que haya contraído matrimonio ilícitamente con su pupilo, en contravención a lo dispuesto en este
Código.
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.
Artículo 569.- No pueden ser tutores ni curadores del incapaz los que hayan sido causa de la demencia,
deficiencia mental, adicción a drogas enervantes o alcoholismo, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
Artículo 570.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho a promover la separación de los
tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 568. El curador tendrá este mismo derecho.
Artículo 571.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo,
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desde que se dicte el auto de formal prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable, debiéndose nombrar un tutor
dativo mientras tanto, a menos que se trate de un delito político o de naturaleza culposa y que no esté sometido a prisión
preventiva.
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado, no podrá seguir desempeñando la tutela.
CAPITULO VIII
De las excusas para desempeñar la tutela.
Artículo 572.- Pueden excusarse de ser tutores:
I.- Los empleados y servidores públicos, salvo que exista parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.- Los que por extrema pobreza no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, por rudeza o ignorancia, no puedan atender debidamente a la
tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y
VIII.- Los que por su inexperiencia o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar
convenientemente la tutela.
Artículo 573.- Si el que teniendo una o más excusas legítimas para ser tutor acepta el cargo, o no propone el
impedimento en término legal, renuncia por el mismo hecho a las excusas que le concede la Ley.
Artículo 574.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de
Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone
una sola, se entenderán renunciadas las demás.
Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.
Artículo 575.- El tutor que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el
derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por
su falta de desempeño hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la
tutela legítima si, habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Artículo 576.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que hubiere
dejado el testador por este concepto.
Artículo 577.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están
obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.
CAPITULO IX
De la garantía que deben prestar los tutores
para asegurar su manejo.
Artículo 578.- Cuando proceda, el Juez exigirá al tutor antes de que se le discierna el cargo, que preste caución
para asegurar su manejo. Esta consistirá en:
I.- Hipoteca;
II.- Prenda, o
III.- Fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá mediante depósito del bien en una institución de crédito
autorizada; a falta de ella, se entregará a persona de notoria solvencia y honorabilidad.
Artículo 579.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
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I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II.- El tutor que no administre bienes;
III.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge o en parientes consanguíneos hasta el cuarto grado,
no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador y el Ministerio Público, lo considere
conveniente; y
IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que
hayan recibido pensión para cuidar de él.
Los tutores comprendidos en la fracción I de este artículo, sólo estarán obligados a dar garantía cuando con
posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del Juez y previa audiencia
del curador, haga necesaria aquélla.
Artículo 580.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez, a moción del Ministerio Público, del
Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste, si ha cumplido dieciséis años, dicte las
providencias que se estimen útiles para conservar los bienes del pupilo.
El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber
exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo 581.- La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por los réditos de los capitales
impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el producto de la explotación de las fincas rústicas durante dos años, calculado por peritos o por el término
medio de un quinquenio a elección del Juez; y
IV.- En las negociaciones mercantiles o industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y
demás efectos muebles, a juicio de peritos.
Si los bienes del incapacitado enumerados anteriormente, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán
aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del
Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas.
Artículo 582.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz y éste no tenga más bienes que los
hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no
iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con
fianza.
Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios
los tutores sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
Artículo 583.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo, sino cuando no tenga en que constituir
hipoteca o prenda.
Artículo 584.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar, la garantía
podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza o solamente en fianza, a juicio del Juez, y previa audiencia del
curador y del Consejo Local de Tutelas.
Artículo 585.- En el caso de que el tutor, dentro de los tres meses después de aceptado su nombramiento, no
pudiere dar la garantía que se le fije, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Durante los tres meses señalados, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los
recibirá por inventario solemne. Este no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los
bienes y la percepción de productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se
concederá, si procede, oyendo al curador o al Ministerio Público, en su caso.
Artículo 586.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador, el Ministerio Público o el Consejo Local de
Tutelas, debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información
también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente.
Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el
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tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para
que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
La información o vigilancia a que refiere este artículo, también podrá promoverlas de oficio el Juez.
CAPITULO X
Del desempeño de la tutela.
Artículo 587.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se
nombre curador, excepto en el caso de los expósitos que estén bajo la tutela de quien los haya acogido.
El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los
daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; más ningún extraño puede rehusarse a
tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.
Artículo 588.- El tutor está obligado:
I.- A alimentar y educar al incapacitado;
II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración,
si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
III.- A formar en el plazo que el Juez señale que no excederá de seis meses, inventario solemne y circunstanciado
de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de
discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la
administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio,
del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y
VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial, cuando legalmente se requiera.
Artículo 589.- Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario
le falte, según su condición y posibilidad económica.
Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará con audiencia de aquél, la cantidad que haya de
invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de modificarla, según el aumento o disminución del
patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el Juez alterar la cantidad que quien nombró tutor hubiere
señalado para dicho objeto.
Artículo 590.- La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le corresponde a él y no
al tutor.
Artículo 591.- El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor
infringe esta disposición puede el menor, por conducto de curador, del Consejo Local de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en
conocimiento del Juez competente, para que dicte las medidas convenientes.
Artículo 592.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no
podrá variar ésta sin la aprobación del Juez, quien decidirá prudentemente, oyendo en todo caso al menor, al Consejo Local
de Tutelas y al curador, si lo hubiese.
Artículo 593.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez
decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de sus bienes y, si fuere
necesario, destinará las rentas a los gastos de alimentación.
Artículo 594.- Si los pupilos fuesen indigentes, o carecieren de suficientes medios para los gastos que demanden
su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen
obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario.
Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la
acción a que este artículo se refiere.
Artículo 595.- Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas
no pudieren hacerlo, el tutor, con la autorización del Juez, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas
pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si eso no fuere
posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias
personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará
vigilando al menor, a fin de que no sufra daños por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo deficiente
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de la educación que se le imparta.
Artículo 596.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos
en los dos artículos anteriores, lo serán a costa del erario público del Estado, según el lugar donde estén domiciliados; pero
si se llegare a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a
proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que reembolse al Gobierno de los
gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 597.- El tutor de los incapacitados por ebriedad consuetudinaria o por adicción a drogas enervantes,
está obligado a presentar al Juez en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren
acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien, para ese efecto, reconocerán en presencia del curador. El
Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para
mejorar su condición.
Artículo 598.- Para proteger a la persona y patrimonio del incapaz, el tutor adoptará las medidas que juzgue
oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador en su caso. Las medidas que fueren
muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, dando cuenta inmediatamente al Juez para obtener la debida ratificación.
Artículo 599.- La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aún por los que tienen derecho a
nombrar tutor testamentario.
Artículo 600.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a la protección de la
persona y a la conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo 601.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no
lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo 602.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán
inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en este Código.
Artículo 603.- Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio del incapacitado, ni
antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando
se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo 604.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la
mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al Juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el Juez,
oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
Artículo 605.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con la aprobación del Juez la cantidad
que haya de invertirse en gasto de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni
el sueldo de los empleados podrán aumentarse después, sino con aprobación judicial.
Lo dispuesto anteriormente, no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido
gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo 606.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos
peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto,
en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez.
Artículo 607.- El dinero que resulte sobrante, después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que
proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será semanalmente depositado por
el tutor en una institución de crédito, haciendo su inversión en ella de manera que produzca el rédito mayor
correspondiente a los depósitos a la vista o a plazo. El tutor no podrá disponer de este depósito sino con autorización
judicial.
Artículo 608.- Si para hacer la imposición hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez,
quien podrá ampliar el plazo, a su prudente arbitrio.
Artículo 609.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos
anteriores, pagará los intereses bancarios mientras los capitales no sean impuestos.
Artículo 610.- Los bienes inmuebles y los derechos reales, así como los muebles preciosos del incapacitado, no
pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente utilidad para el pupilo,
debidamente justificada, previa la conformidad del curador y la autorización judicial.
Artículo 611.- Cuando la enajenación o gravamen se haya permitido, el Juez señalará al tutor un plazo en el que
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deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en el objeto autorizado. Mientras no se haga la
inversión, su importe se depositará en una institución de crédito y no podrá disponerse de éste sin orden judicial.
Artículo 612.- El tutor necesita ser autorizado por el Juez, para realizar gastos extraordinarios que no sean de
conservación o de reparación.
Artículo 613.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los
negocios del incapacitado. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Juez.
Artículo 614.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los
bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes o descendientes, el cónyuge
o los hermanos por consanguinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, será removido de su cargo.
Artículo 615.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor
o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado, pero en todo caso la operación
requerirá de autorización judicial.
Artículo 616.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino
en caso de necesidad o de manifiesta utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial.
Artículo 617.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo
convenido, aún cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
Artículo 618.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado,
cualquiera que sea la garantía que se preste.
Artículo 619.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 620.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Artículo 621.- El tutor tiene la obligación de admitir las donaciones simples y legados que se dejen al
incapacitado. Las herencias las aceptará siempre a beneficio de inventario.
Artículo 622.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales, con
las siguientes modificaciones:
I.- En los casos en que conforme a derecho se requiera el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el Juez,
con audiencia del curador; y
II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar
sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez nombrará. Es obligación del
curador promover este nombramiento, y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado.
También podrá promover este nombramiento el Consejo Local de Tutelas.
Artículo 623.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes
inmuebles, muebles preciosos o valores mercantiles o industriales previa audiencia del curador y autorización judicial, que
se concederá sólo por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad.
Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela
de los menores.
Artículo 624.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o a la
administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del
incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio Público.
Artículo 625.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el
ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y dativos la fijará
el Juez.
En ningún caso la retribución será menor del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos
bienes.
Artículo 626.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la
industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los
productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez, con la audiencia del curador.
Para que pueda hacerse el aumento extraordinario en la retribución de los tutores que permite el párrafo anterior,
será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de
sus cuentas.
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Artículo 627.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiere
recibido, si contrae matrimonio con la persona que está bajo su guarda sin haber sido aprobadas las cuentas de la tutela.
CAPITULO XI
De las cuentas de la tutela
Artículo 628.- El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero
de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los
tres meses siguientes, motivará su remoción.
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Artículo 629.- También tiene obligación de rendir cuentas en cualquier tiempo, cuando por causas graves que
calificará el Juez, las exijan el Ministerio Público, el Consejo Local de Tutelas, el curador o el mismo menor que haya
cumplido dieciséis años.
Artículo 630.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere
recibido el tutor como productos de los bienes, así como la aplicación que les haya dado sino, en general, todas las
operaciones que hubiere practicado, acompañando los documentos justificativos y un balance del estado de los bienes.
Artículo 631.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos, si dentro de sesenta días, contados desde
el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la
otra.
Artículo 632.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el
tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no
entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las
acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Artículo 633.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado
de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual
de los bienes de aquél, a menos que, al efecto, haya sido autorizado por el Juez con audiencia del curador
Artículo 634.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del Juez, del daño que haya
sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o
negligencia.
Artículo 635.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada por contrato o última voluntad, ni aún por el
mismo incapacitado; si esta dispensa se incluyese como condición para el desempeño de la tutela, se tendrá por no
puesta.
Artículo 636.- El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, al igual que sus herederos, a rendir
cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no
pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
Artículo 637.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término
de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El Juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses
más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
Artículo 638.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue
administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 639.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
Artículo 640.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo
ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
CAPITULO XII
De la extinción de la tutela
Artículo 641.- La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; y
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II.- Cuando el incapacitado sujeto a tutela, entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
CAPITULO XIII
De la entrega de bienes
Artículo 642.- Concluida la tutela, el tutor está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los
documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
Artículo 643.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.
La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o
estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso,
deberá comenzar en el plazo antes señalado.
Artículo 644.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas
al que le ha precedido. Si no las exige será responsable de todos los daños y perjuicios que por omisión se causen al
incapacitado.
Artículo 645.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuará a expensas del incapacitado. Si para
realizarse no hubiere fondos disponible, el Juez podrá autorizar al tutor para que proporcione los necesarios para la
primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales serán reembolsados con los primeros fondos de que se
pueda disponer.
Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
Artículo 646.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá
desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo desde la rendición
de cuentas, si hubieren sido dadas dentro del término designado por la ley, y si no, desde que expire el mismo término.
Artículo 647.- Cuando en la cuenta resulte con saldo a cargo del tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus
representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlos, quedarán vigentes las hipotecas u
otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente
lo contrario en el arreglo.
Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor se hará saber al fiador; si éste
consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o
la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
Artículo 648.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda
ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados
desde el día en que se cumpla la mayor edad o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y las cuentas de la
tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
Artículo 649.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones
correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos
desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde
que cese la incapacidad.
CAPITULO XIV
Del curador.
Artículo 650.- Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor
tendrán un curador, excepto en los casos en que la tutela es desempeñada por quien ha acogido a expósitos o el referido
en el artículo 564.
Artículo 651.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo
carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses entre los incapaces sujetos a la
misma tutela.
De la misma manera se nombrará curador interino en los casos de impedimentos, separación o excusa del
nombrado, mientras se determine lo pertinente; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 652.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los
curadores.
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Artículo 653.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también para nombrar curador.
Artículo 654.- Los menores que hubiesen cumplido dieciséis años, designarán por sí mismos al curador, con
aprobación judicial.
En los demás casos será nombrado por el Juez.
Artículo 655.- El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en
oposición con los del tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que puede ser
dañoso al incapacitado;
III.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; y
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.
Artículo 656.- Es también obligación del curador, vigilar el estado de los bienes inmuebles hipotecados por el
tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez del deterioro o menoscabo que en ellos hubiere, para que
si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
Artículo 657.- El curador que no cumpla con sus obligaciones, será responsable de los daños y perjuicios que
resulten al incapacitado.
Artículo 658.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren
las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 659.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó
de ella.
Artículo 660.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará los
honorarios equivalentes a la mitad que le corresponda al tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor
retribución. Si hiciere algún gasto en el desempeño de su cargo, le será cubierto con cargo al patrimonio del incapaz.
CAPITULO XV
Del Consejo Local de Tutelas
Artículo 661.- En cada Municipio habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un presidente y dos vocales,
que durarán un año en el ejercicio de su cargo y serán nombrados por el Gobernador del Estado o por quien él autorice al
efecto, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias
buenas costumbres y que tengan interés en proteger a los incapaces y a la infancia desvalida.
Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones, aun cuando haya transcurrido el término para el que
hubiesen sido designados, mientras no tomen posesión las personas que deben substituirlos.
Artículo 662.- El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las
funciones que expresamente se le asignen, tiene las obligaciones siguientes:
I.- Formar y remitir a los jueces competentes una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y
moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre de ellas, se nombren los tutores y curadores en los casos que estos
nombramientos correspondan al Juez competente;
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los
menores; dando aviso al Juez competente de las faltas u omisiones que notare;
III.- Avisar al Juez competente cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a
fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez competente qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de
que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan las obligaciones que les impone este Código; y
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
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CAPITULO XVI
Del estado de interdicción
Artículo 663.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los
incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo los casos expresamente exceptuados en este Código, para los actos de
administración de bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo.
Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, si son
contrarios a las restricciones establecidas en el artículo 668.
Artículo 664.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como
excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni
por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ellas.
Artículo 665.- La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que prescriben las acciones
personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
Artículo 666.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que habla el artículo 663, en las obligaciones
que hubieren contraído sobre materias propias de su trabajo o profesión.
Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar
como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
TITULO DÉCIMO CUARTO
De la emancipación y de la mayoría de edad
CAPITULO I
De la emancipación
Artículo 667.- derogado
Artículo 668.- derogado
CAPITULO II
De la mayoría de edad
Artículo 669.- La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Artículo 670.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TITULO DÉCIMO QUINTO
De la ausencia y presunción de muerte
CAPITULO I
De la denuncia y las medidas
provisionales en casos de ausencia.
Artículo 671.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido
antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con
el apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo 672.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente,
el Juez a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los
principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no será menor de tres
meses ni mayor de seis, y dictará las providencias necesarias para el aseguramiento de sus bienes.
Artículo 673.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero
en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que tengan noticias de él.
Artículo 674.- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay ascendientes que
deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor
dativo.
Artículo 675.- Se nombrará depositario de los bienes del ausente:
I.- Al cónyuge del ausente;
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II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubieren varios, el Juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado del ausente; y
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos sean designados, el Juez nombrará depositario
al heredero presuntivo y si hubiere varios, ellos mismos elegirán al depositario o, en su defecto, lo designará el Juez.
Artículo 676.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios
judiciales.
Artículo 677.- Si cumplido el término para presentarse el citado no compareciere por sí ni por apoderado
legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente
para el caso.
Artículo 678.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, en su caso, el
Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Artículo 679.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 675.
A falta de cónyuges, descendientes y ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiese varios
con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el
Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 680.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del
matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios
anteriores o sus legítimos representantes en su caso, nombren de común acuerdo al depositario representante. Si no
estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, respetando la prelación del artículo anterior.
Artículo 681.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto
de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de los mismos, pero si
dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
Artículo 682.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores corresponda, según
las reglas señaladas para ello en este Código.
Artículo 683.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.
Artículo 684.- Pueden excusarse de ser representantes, los que puedan hacerlo de la tutela.
Artículo 685.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
Artículo 686.- El cargo de representante termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la presentación de su apoderado legítimo;
III.- Con la muerte del ausente; y
IV.- Con la posesión provisional.
Artículo 687.- Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se
publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que
falte para declarar su ausencia.
Artículo 688.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos
del último domicilio del ausente, y en su caso, se remitirán a los consulados respectivos.
Artículo 689.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento
de esa obligación le hace responsable de los daños y perjuicios que se sigan al ausente y es causa legítima de remoción.
CAPITULO II
De la declaración de ausencia.
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Artículo 690.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para
pedir la declaración de ausencia.
Artículo 691.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de
sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del
ausente, si en este período no se tuviere ningunas noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Lo dispuesto anteriormente se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo 692.- Pasados dos años desde que hubiere desaparecido el ausente, el Ministerio Público y quien tenga
facultades para pedir la declaración de ausencia, puede solicitar que el apoderado garantice su gestión de la misma
manera que debe hacerlo el representante.
Si el apoderado dentro del término que se le fije, no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el
poder y se procederá al nombramiento de representante.
Artículo 693.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
Artículo 694.- Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique la convocatoria del ausente
durante dos meses, con intervalos de quince días, en el Boletín Oficial que corresponda, y en los principales diarios de su
último domicilio y en su caso la remitirá a los consulados.
Artículo 695.- Pasados tres meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni
oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.
Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones y hacer la
averiguación por los medios que el oponente proponga, o que el Juez considere oportunos.
Artículo 696.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados, con intervalos
de quince días, remitiéndose a los cónsules a quienes se envió edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años,
hasta que se declare la presunción de muerte.
Artículo 697.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código
de Procedimientos Civiles asigne para los negocios de mayor interés.
CAPITULO III
De los efectos de la declaración de ausencia.
Artículo 698.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se
encuentre lo presentará al Juez, dentro de los quince días contados desde la última publicación a que refiere el artículo
696.
Artículo 699.- El Juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado, abrirá el testamento ológrafo
en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las
demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
Artículo 700.- Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la
desaparición del ausente, o en la época en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para
administrar, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure su conservación y
administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se entregarán a sus representantes en los términos y para los
efectos legales.
Artículo 701.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte
que le corresponda, otorgando la garantía respectiva.
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general
y, si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará de entre los mismos herederos.
El administrador general deberá otorgar la garantía legal.
Artículo 702.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el
administrador general.
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Artículo 703.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y
obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán los que fijen quienes los nombren y será cubierto por ellos.
Artículo 704.- El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones,
facultades y restricciones que los tutores, debiendo dar garantía de su manejo.
Artículo 705.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que
dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda, según lo dispuesto en
el artículo 581.
Artículo 706.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán
también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 707.- Si no pudiere darse la garantía exigida en los artículos precedentes de este Capítulo, el Juez,
según las circunstancias de la persona y de los bienes y concediendo el plazo de tres meses, podrá disminuir el importe de
aquélla, de tal manera que no sea menor a la tercera parte de los valores de la garantía que deben otorgar los tutores para
el desempeño del cargo.
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Artículo 708.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del
ausente, por la parte que a ellos les corresponda; y
II.- El ascendiente que, en ejercicio de la patria potestad, administre bienes que correspondan a sus
descendientes, como herederos del ausente.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes
que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Artículo 709.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del
ausente. Este entregará los bienes y rendirá cuentas en los términos en que debería hacerlo un tutor.
El plazo para rendir cuentas será de tres meses y se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado
con derecho a la referida posesión.
Artículo 710.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público
pedirá la continuación del representante, o la elección de otro que, en nombre de la Hacienda Pública, entre en posesión
provisional de los bienes, conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 711.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le
haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 712.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de
muerte, recobrará sus bienes. Sin embargo, los que hayan tenido la posesión provisional, harán suyos todos los frutos
industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles. Este mismo derecho se les
reconocerá cuando aparezcan herederos preferentes que reclamen sus bienes.
CAPITULO IV
De la representación y la administración
de los bienes del ausente.
Artículo 713.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones
matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 714.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de
los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 715.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la
declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Artículo 716.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos previstos en el capítulo
anterior.
Artículo 717.- En el caso de que el cónyuge presente entre como heredero en la posesión provisional de los
bienes, hará suyos todos los frutos industriales que haya hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y
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civiles.
Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Artículo 718.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia quedará restaurada la sociedad
conyugal.
CAPITULO V
De la presunción de muerte del ausente.
Artículo 719.- Cuando hayan transcurrido cuatro años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de
parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un
buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años,
contados desde su desaparición, para que pueda decretarse la presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario
que previamente se declare la ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este
Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe natural, aérea u otra
semejante y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará
el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el Juez competente declare la
presunción de muerte. En estos casos, el Juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de
muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.
Artículo 720.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya
publicado. Los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos previstos en este Título,
entrando los herederos y demás interesados en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La caución que se
hubiese otorgado quedará cancelada.
Artículo 721.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al
tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos
correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 712, y todos ellos, desde
que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 722.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva,
recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el
mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 723.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona se hubieren
aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros
pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega
de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que según los artículos 712 y 722, debiera hacerse al ausente si
se presentare.
Artículo 724.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde
el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause
ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 725.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte; y
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 723.
En el caso de la fracción segunda, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales, desde el día
en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 726.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la
sociedad conyugal.
Artículo 727.- El cónyuge presente sólo tendrá derecho a alimentos cuando no fuere heredero ni tuviere bienes
propios.
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CAPITULO VI
De los efectos de la ausencia respecto
de los derechos eventuales del ausente.
Artículo 728.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida,
deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
Artículo 729.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual
se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o
suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los
bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Artículo 730.- Lo dispuesto en el artículo anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de
herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, las que no se
extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
Artículo 731.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe; mientras el
ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o los que por contrato o cualquiera otra
causa, tengan con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 732.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la
legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Artículo 733.- Independientemente de las funciones del representante, el Ministerio Público velará por los
intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con su persona o bienes, particularmente en la
declaración de ausencia y presunción de muerte.
Artículo 734.- Por causa de ausencia, no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.
TITULO DÉCIMO SEXTO
Del patrimonio de familia
CAPITULO ÚNICO
Artículo 735.- Son objeto del patrimonio de familia:
I.- La casa habitación de la familia y la superficie total del lote de terreno donde se encuentre esta;
II.- En algunos casos, una parcela cultivable.
III.- El mobiliario de uso doméstico;
IV.- Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, los semovientes, las
semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;
V.- Tratándose de familias cuyo integrantes o jefes de familia desarrollen un arte u oficio, el equipo de trabajo,
considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el
ejercicio del arte u oficio a que la familia se dedique. En el caso específico de los pescadores se consideran como tales las
embarcaciones, motores y demás artes de pesca;
VI.- Tratándose de familias que dependan económicamente de un profesionista, técnico o intelectual, el equipo de
trabajo, considerándose como tal, los libros, escritos, útiles, aparatos e instrumentos científicos y en general toda clase de
utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se dedique quien sostenga la familia, y
VII.- Tratándose de trabajadores del volante y transportistas, cuando constituya la única fuente de ingresos, el
vehículo de su propiedad en que presta el servicio público, siempre y cuando sea dueño de un solo vehículo y el derecho a
la concesión de las placas, cuando sea titular de una sola concesión.
Bastará que se presente ante el Juez y este verifique que se cumplieron los requisitos, quedando obligado el
juzgador a emitir la resolución en un término no mayor de 15 días.
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Artículo 736.- La constitución de patrimonio de familia no hace pasar la propiedad de los bienes que queden
afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos
bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 737.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de
familia, el cónyuge o concubino del que lo constituye y las personas a quien tiene la obligación de dar alimentos. Ese
derecho es intransmisible, aunque puede darse en arrendamiento en los términos previstos por el artículo 750.
Artículo 738.- Los beneficiarios de los bienes que forman el patrimonio de familia, serán representados en sus
relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por la persona
que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 739.- Los bienes afectos al régimen de patrimonio de familia, son inalienables y no estarán sujetos a
embargo ni gravamen alguno, siempre que esté debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Puede constituirse el patrimonio de familia con un bien inmueble gravado con garantía hipotecaria, cuando ésta se
constituya para garantizar el pago del crédito por el cual se adquirió el propio inmueble, siempre que se haga referencia a
este gravamen en la solicitud respectiva. En este caso, el acreedor hipotecario no sufrirá ninguna afectación de sus
derechos, pero no podrá afectarse el patrimonio por deudas posteriores a su inscripción.
En los términos indicados en el párrafo que antecede los bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante
créditos de vivienda otorgados por el Instituto de Vivienda del Estado de Baja California Sur o derivados de programas de
vivienda de interés social de carácter estatal o federal, podrán considerar como Patrimonio de Familia, si el beneficiario así
lo dispone y su voluntad se expresa en el título de propiedad.
Conforme a los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo, los bienes inmuebles adquiridos
mediante créditos de vivienda otorgados por el Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores o el Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se podrá realizar la constitución de
Patrimonio de Familia.
Los Notarios quedan obligados a informar a los beneficiarios de estos créditos de tal prerrogativa, para que
decidan si es su deseo constituirlos como tal, y éste quede establecido en la misma escritura.
Artículo 740.- Podrá constituirse el patrimonio de familia, con bienes ubicados en el lugar en que esté
domiciliado permanentemente el que lo constituya, sin importar el valor de los bienes.
Independientemente de la ubicación de los bienes, cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se
constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 741.- Derogado.
Artículo 742.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, deberá manifestarlo así al Juez de su
domicilio o al Notario Público con ejercicio en el mismo, designando con toda precisión las características y el valor de los
bienes, de forma tal que puedan ser debidamente identificados e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y deberá
comprobar ante el Juez o Notario Público competente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que esta domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio de familia, bastando para ello una
declaración del promovente bajo protesta de decir verdad
III.- La existencia de la familia a cuyo favor desea constituir el patrimonio, designando a cada uno de sus
miembros y demostrando los vínculos familiares a través de las certificaciones expedidas por el Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes,
fuera de las servidumbres o del supuesto a que refiere el segundo párrafo del artículo 739; y
V.- Derogado.
Artículo 742 Bis.- Las anotaciones y el registro que haga la Oficina del Registro Público de la Propiedad con
motivo de la constitución del Patrimonio Familiar se realizara de forma gratuita para el interesado.
Artículo 743.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo 742, el Juez cumplidos los trámites previstos en
el Código de Procedimientos Civiles, aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las
inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.
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Artículo 744.- Los bienes destinados al patrimonio de familia podrán ampliarse. La ampliación se sujetará al
mismo procedimiento previsto para su constitución.
Artículo 745.- Las personas que tienen derecho a disfrutar del patrimonio de familia, el tutor de los acreedores
alimentarios o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia, sin necesidad
de invocar causa alguna, cumpliendo con los requisitos previstos en este Título.
Artículo 746.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, el Gobierno del Estado o los
Municipios, podrán enajenar a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, bienes raíces de su propiedad que
no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común.
En este supuesto, la autoridad que enajene fijará en su caso, la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de
los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Artículo 747.- El que desee constituir el patrimonio de familia con inmuebles procedentes del Estado o los
Municipios, además de cumplir los requisitos generales previstos por este Título, deberá comprobar:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o de la de sus familiares para desempeñar oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y objetos indispensables para ejercer la labor a que se
dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de calcular su capacidad de pago; y
V.- Que carece de bienes propios.
En este caso, si se demuestra por cualquier interesado, que quien constituyó el patrimonio de familia era
propietario de bienes raíces al momento de la solicitud, se declarará nula la constitución del patrimonio.
Artículo 748.- La constitución del patrimonio de familia con bienes enajenados por el Estado o Municipios, se
sujetará a los trámites administrativos que fijen los reglamentos. Aprobada su constitución, se mandará hacer la inscripción
correspondiente ante el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 749.- La constitución del patrimonio de familia, no puede hacerse en fraude de los derechos de
acreedores.
Artículo 750.- Constituido el patrimonio de familia, sus miembros tienen la obligación de habitar la casa y
cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido puede, por causa justa, autorizar para
que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
Artículo 751.- El patrimonio de familia se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar, por un año, la casa que debería servirle de morada, o
de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede
extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes inmuebles que lo constituyen; y
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con bienes enajenados por las autoridades del Estado o de los
Municipios, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez competente, mediante el procedimiento
previsto en el Código de Procedimientos Civiles, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que proceda a su
cancelación.
Cuando el patrimonio se extinga por haberse expropiado los bienes inmuebles que lo forman, éste quedará
extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiéndose cancelar en el Registro Público de la Propiedad la inscripción
correspondiente.
Artículo 752.- El monto de la indemnización proveniente de expropiación o del pago del seguro, a consecuencia
del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositará en una institución de crédito para que
genere el máximo de intereses, a fin de destinarse a la adquisición de bienes para la constitución del nuevo patrimonio de
familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
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Si el dueño de los bienes vendidos no constituye un nuevo patrimonio dentro de los seis meses, los miembros de
la familia que sean beneficiarios, podrán exigir judicialmente la constitución de un nuevo patrimonio de familia.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiese promovido la constitución del patrimonio, la
cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En caso de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de
él antes de que transcurra el año, si el derecho de los acreedores alimentarios está bien garantizado.
Artículo 753.- Puede disminuirse el patrimonio de familia, por las siguientes causas:
I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia; y
II.- Derogado.
Artículo 754.- Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban, vuelven al pleno dominio del que
lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto
El Ministerio Público será oído en todos los procedimientos de extinción y reducción del patrimonio de familia.
LIBRO SEGUNDO
De los bienes
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Artículo 755.- Pueden ser objeto de apropiación todos los bienes que no estén excluidos del comercio.
Artículo 756.- Los bienes pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 757.- Están fuera del comercio por su naturaleza los bienes que no pueden ser poseídos por alguna persona
exclusivamente, y por disposición de la ley, los que ella declara irreductibles a propiedad particular.
TITULO SEGUNDO
Clasificación de los bienes
CAPITULO I
De los bienes inmuebles
Artículo 758.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y
plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del
mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en predios y edificios por el dueño del
inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente;
V.- Los palomares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de
mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa o exclusivamente,
a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de un predio que estén en las tierras donde hayan de utilizarse y las semillas
necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de estos, salvo convenio en
contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier
especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ellas;
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X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de
ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a
permanecer en un punto fijo de un cuerpo de aguas;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; y
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.
Artículo 759.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo
dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del
edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de
un tercero.
CAPITULO II
De los bienes muebles
Artículo 760.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 761.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan
por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 762.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen
por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Artículo 763.- Por igual razón se consideran muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o
sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Artículo 764.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
Artículo 765.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para
repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Artículo 766.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo 767.- En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Artículo 768.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras “muebles” o
“bienes muebles” se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 769.- Cuando se use de las palabras “muebles” o “bienes muebles” de una casa, se comprenderán los que
formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las
circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las
colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las
joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás similares.
Artículo 770.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes
contratantes han dado a las palabras "muebles" o "bienes muebles" una significación diversa de la fijada en los artículos
anteriores, se estará a la dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo 771.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser
reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
CAPITULO III
De los bienes considerados según las personas a
quienes pertenecen
Artículo 772.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
Artículo 773.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los
Municipios.
Artículo 774.- Los bienes de domino del poder público pertenecientes al Estado de Baja California Sur y a sus
Municipios se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
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Artículo 775.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un
servicio público y bienes propios.
Artículo 776.- Los bienes de uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Pueden aprovecharse de
ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita
concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo 777.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas
correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Artículo 778.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al
Estado o a los Municipios pero los primeros son inalienables, imprescriptibles e inembargables, mientras no se les desafecte del
servicio público a que se hallen destinados.
Artículo 779.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los
predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la
enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso.
Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato, dentro de los seis meses, contados desde
su celebración.
Artículo 780.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y
de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
Artículo 781.- Los extranjeros y las personas jurídicas para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPITULO IV
De los bienes mostrencos
Artículo 782.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 783.- El que hallare un bien perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de los tres días a la autoridad
municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 784.- La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará, exigiendo
formal y circunstanciado recibo.
Artículo 785.- Cualquiera que sea el valor del bien se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los
lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se
presentare reclamante.
Artículo 786.- Si el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su
venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén
en relación con su valor.
Artículo 787.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal
remitirá todos los datos del caso al juez competente, ante quien el reclamante probara su acción, interviniendo como parte
demandada el Ministerio Público.
Artículo 788.- Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien o su precio, en el caso del artículo 786, con
deducción de los gastos.
Artículo 789.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera
publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien éste se venderá, dándose un cincuenta por ciento del precio al
que lo halló y destinándose el cincuenta por ciento restante al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno del
Estado. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios.
Artículo 790.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del
bien el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 791.- La venta se hará siempre en almoneda pública.
Artículo 792.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que
se recojan en alta mar, se regirán por la legislación federal aplicable.
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CAPITULO V
De los bienes vacantes
Artículo 793.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Artículo 794.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado, y quisiere adquirir la parte que
la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 795.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los
bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Estado. Se tendrá al que hizo
la denuncia como tercero coadyuvante.
Artículo 796.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo
dispuesto en la parte final del artículo 789.
Artículo 797.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa
hasta de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo
Código.
TITULO TERCERO
De la posesión
CAPITULO ÚNICO
Artículo 798.- Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 801.
Posee un derecho el que goza de él.
Artículo 799.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de
retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario y otro título
análogo, los dos son poseedores del bien. El que lo posee a título de propietario tiene la posesión originaria; el otro, una
posesión derivada.
Artículo 800.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el
que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la
posesión a él mismo.
Artículo 801.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder un bien en virtud de la situación de
dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento
de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
Artículo 802.- Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes y derechos que sean susceptibles de apropiación.
Artículo 803.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal,
por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta
que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Artículo 804.- Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios
sobre el bien común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 805.- Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído
exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 806.- La posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que
posee en virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es
poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o derecho poseído.
Artículo 807.- El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe que
lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma
especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por éste. El recuperante tiene derecho de repetir contra el
vendedor.
Artículo 808.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el
poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 809.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de
haber poseído en el intermedio.
Artículo 810.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
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Artículo 811.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquéllos que no tengan mejor
derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o
siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito el bien hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.
Artículo 812.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya
pasado un año desde que se verificó el despojo.
Artículo 813.- Se considera como nunca perturbado o despojado el que judicialmente fue mantenido o restituido en
la posesión.
Artículo 814.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle
derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios
de su título que le impiden poseer con derecho.
Para efectos de este artículo, se entiende por título la causa generadora de la posesión.
Artículo 815.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
Artículo 816.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que
existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee el bien indebidamente.
Artículo 817.- Los poseedores a que se refiere el artículo 799 se regirán por las disposiciones que norman los actos
jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por pérdida o
menoscabo del bien poseído.
Artículo 818.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de domino, tiene los
derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien
poseído hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado o reparando el que se cause al
retirarlas; y
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no
hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de
esos gastos desde el día que los haya hecho.
Artículo 819.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida del
bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida
o deterioro.
Artículo 820.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya
obtenido la posesión por medio delictuoso, está obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos; y
II.- A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no
ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responde de la pérdida
sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que le se reembolsen los gastos necesarios.
Artículo 821.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continúa y públicamente, aunque su
posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien poseído, perteneciendo la otra tercera
parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba; y
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II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento del bien
mejorado.
No tienen derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro
del bien sobrevenidos por su culpa.
Artículo 822.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos
los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación
impuesta por la fracción II del artículo 820.
Artículo 823.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirar esas
mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 818, fracción III.
Artículo 824.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos
civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya
recibido.
Artículo 825.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los que el bien se pierde o
desmejora.
Artículo 826.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.
Artículo 827.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien o al placer o comodidad del poseedor.
Artículo 828.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda, se tasarán
aquéllos por peritos.
Artículo 829.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no
tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 830.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya
vencido en la posesión.
Artículo 831.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Artículo 832.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo
V, título VII, de este libro.
Artículo 833.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la
que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 834.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño del bien poseído puede producir la
prescripción.
Artículo 835.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos
que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
Artículo 836.- La posesión se pierde:
I.- Por abandono;
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.- Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar este fuera del comercio;
IV.- Por resolución judicial;
V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
VI.- Por reivindicación del propietario; y
VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 837.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el
tiempo que baste para que queden prescritos.
TITULO CUARTO
De la propiedad
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CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 838.- El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones y modalidades que fijen las
leyes.
Artículo 839.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública
y mediante indemnización.
Artículo 840.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno Estatal y Municipal de terrenos
apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que
se enajenen a las familias de escasos recursos económicos o se alquilen mediante el pago de una renta módica.
Artículo 841.- No podrán ejercitarse los derechos de propiedad sobre los bienes que se consideren como notables y
característicos de las manifestaciones de la cultura regional propia del Estado de Baja California Sur, ni alterar aquéllas en
forma que pierdan sus características sin previa autorización, conforme a las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 842.- La infracción del artículo que precede se castigará como delito, de acuerdo con lo que disponga el
Código de la materia.
Artículo 843.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun
destruirla, sí esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una
población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
Artículo 844.- El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para
impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el
predio.
Artículo 845.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo
dispone que son propiedad de la Nación.
Artículo 846.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario
al suelo o construcciones de las propiedades vecinas, o que impliquen daños para las mismas, a menos que se hagan las obras
de consolidación o de previsión indispensables para evitar todo daño.
Artículo 847.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que
causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Artículo 848.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la
misma.
Artículo 849.- También tiene derecho, y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en
parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que
reporte la propiedad.
Artículo 850.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas, fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino
sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
Artículo 851.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la construcción
o reparación de las vías públicas, y las demás obras comunes de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales y,
a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
Artículo 852.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos,
fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que
puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo
necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o, a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
Artículo 853.- Nadie puede plantar árboles cerca de un predio ajeno, sino a la distancia de dos metros de la línea
divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
Artículo 854.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la
señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
Artículo 855.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre predios, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos
tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se
extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su predio, pero con previo aviso al vecino.
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Artículo 856.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella
ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la propiedad vecina a
que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre, cuyas mallas
sean de tres centímetros a lo sumo.
Artículo 857.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la
pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad,
apoyarse en la misma pared, aunque de uno y otro modo cubra los huecos o ventanas.
Artículo 858.- No se pueden tener ventanas, para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la
propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa los predios. Tampoco pueden tenerse vistas de costado y
oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
Artículo 859.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos
propiedades.
Artículo 860.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las
aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
CAPITULO II
De la apropiación de los animales
Artículo 861.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades se presumen que son del dueño
de éstas, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales
pertenezcan.
Artículo 862.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común
varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe
lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen
a alguno de ellos, se considerarán de propiedad común.
Artículo 863.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público se sujetará a las leyes y
reglamentos respectivos.
Artículo 864.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo
anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los
trabajadores del campo y los aparceros gozan del derecho de caza en los predios donde trabajen, en cuanto se aplique a
satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
Artículo 865.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por los siguientes
artículos.
Artículo 866.- El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de apoderarse de él, observándose lo
dispuesto en el artículo 868.
Artículo 867.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador, y también el que está preso en
redes.
Artículo 868.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos el propietario de éstos, o quien lo represente, deberá
entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo 869.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagara el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si
entra a buscarla sin permiso de aquél.
Artículo 870.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador sólo obliga a éste a
la reparación de los daños causados.
Artículo 871.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó
el daño.
Artículo 872.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen
sus sementeras o plantaciones.
Artículo 873.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras a que
refiere el articulo anterior sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Artículo 874.- Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier
especie.
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Artículo 875.- La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se
regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 876.- El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se
encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 877.- Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a las leyes y reglamentos
respectivos.
Artículo 878.- Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no han sido encerrados en colmena o
cuando la han abandonado.
Artículo 879.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio del propio
dueño o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 880.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser
destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren
ocasionado.
Artículo 881.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de los
bienes mostrencos.
CAPITULO III
De los tesoros
Artículo 882.- Para los efectos de los artículos de este capítulo, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero,
alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de un finca.
Artículo 883.- El tesoro oculto pertenece a quien lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 884.- Si el sitio fuere dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el
mismo descubridor se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 885.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al
Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 886.- Para el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el
descubrimiento sea casual.
Artículo 887.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra
alguna para buscar un tesoro.
Artículo 888.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño,
pertenece íntegramente a éste.
Artículo 889.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará
obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios, y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el derecho de inquilinato, si lo tuviere, en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento,
cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 890.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del predio, se observarán las estipulaciones que
se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo 891.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro,
si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el
dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los tres artículos que
preceden.
Artículo 892.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona,
ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios
que origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun
cuando no se encuentre el tesoro.
CAPITULO IV
Del derecho de accesión
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Artículo 893.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se le une o incorpora natural o
artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Artículo 894.- En virtud de él pertenecen al propietario:
I.- Los frutos naturales;
II.- Los frutos industriales; y
III.- Los frutos civiles.
Artículo 895.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los
animales.
Artículo 896.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior
en contrario.
Artículo 897.- Son frutos industriales los que producen los predios o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo
o trabajo.
Artículo 898.- No se consideran frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
Artículo 899.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no
hayan nacido.
Artículo 900.- Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los
capitales y todos aquellos que no siendo producidos por el mismo bien directamente, vienen de él por contrato, por última
voluntad o por la ley.
Artículo 901.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su
producción, recolección y conservación.
Artículo 902.- Todo lo que se une o se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o
mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los
artículos siguientes.
Artículo 903.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un
terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 904.- El que siembre, plante o edifique en terreno propio, con semillas, plantas o materiales ajenos,
adquiere la propiedad de las unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha
procedido de mala fe.
Artículo 905.- El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir se le devuelvan
destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho
de pedir que así se haga.
Artículo 906.- Cuando las semillas o los materiales no estén aun aplicados en su objeto, ni confundidos con otros,
pueden reivindicarse por el dueño.
Artículo 907.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya
la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 904, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle
el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho
de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
Artículo 908.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado,
sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del terreno ni de retener el bien.
Artículo 909.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la
reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
Artículo 910.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá
compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro conforme a lo resuelto para el caso de haberse
procedido de buena fe.
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Artículo 911.- Se entiende haber mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación,
plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo
previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Artículo 912.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere
el edificio, la siembra o la plantación.
Artículo 913.- Si los materiales, plantas o semillas, pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el
dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias
siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder
de su valor; y
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Artículo 914.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el
artículo 909.
Artículo 915.- El acrecentamiento que por aluvión reciben los predios confinantes con corrientes de agua pertenecen
a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Artículo 916.- Los dueños de los predios confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno
descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
Artículo 917.- Cuando la fuerza de la corriente de las aguas arranca una porción considerable y reconocible de un
campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su
propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo, perderá su derecho de
propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aun tomado posesión de ella.
Artículo 918.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del
terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán
abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.
Artículo 919.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los
dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado
pertenece a los propietarios de ambas riberas, proporcionalmente a la extensión del frente de cada inmueble, a lo largo de la
corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
Artículo 920.- Cuando la corriente de las aguas se divida en dos brazos o ramales, dejando aislado un predio total o
parcialmente, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el parti cular
dispongan las leyes y reglamentos federales sobre la materia.
Artículo 921.- Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos se unen de tal manera que vienen
a formar uno solo, sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
Artículo 922.- Se considerará principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.
Artículo 923.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se
considerará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
Artículo 924.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados,
oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio
la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Artículo 925.- Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños
respectivos pueden exigir la separación.
Artículo 926.- Cuando los bienes unidos no pueden separarse sin que el que se considera accesorio sufra deterioro,
el dueño del principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño del
accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Artículo 927.- Cuando el dueño del bien accesorio es el que ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de
mala fe, y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la
incorporación.
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Artículo 928.- Si el dueño del bien principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá
derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que el bien de su pertenencia se separe,
aunque para ello haya de destruirse el principal.
Artículo 929.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin
que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 921, 922, 923 y 924.
Artículo 930.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización,
podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias, a la empleada;
o bien en el precio de ella fijado por peritos.
Artículo 931.- Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y
en éste último caso los bienes no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte
que le corresponda, atendiendo el valor de los bienes mezclados o confundidos.
Artículo 932.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden bienes de igual o diferente
especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño del bien
mezclado sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 933.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su
propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que se hizo
la mezcla.
Artículo 934.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar un bien de nueva especie,
hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 935.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la
nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de
éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
Artículo 936.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse
con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemni ce de los perjuicios
que se le hayan seguido.
Artículo 937.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos
911 y 912.
CAPITULO V
Del dominio de las aguas
Artículo 938.- El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya perforado un pozo brotante, hecho
obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales, tiene derecho a disponer
de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto
a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que
legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Artículo 939.- Si alguno perforase pozo o hiciese obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque
por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto
en el artículo 847.
Artículo 940.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
Artículo 941.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley y reglamentos federales
respectivos.
Artículo 942.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que
necesita para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan
aguas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.
CAPITULO VI
De la copropiedad
Artículo 943.- Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.
Artículo 944.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo
indiviso, sino en los casos en que, por determinación de la ley el dominio es indivisible.
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Artículo 945.- Si el dominio no es divisible, o el bien no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en
que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Artículo 946.- A falta de contrato o disposición especial se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
Artículo 947.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus
respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la
comunidad.
Artículo 948.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su
destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Artículo 949.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación del bien o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en
el dominio.
Artículo 950.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien
común, aunque de ellas pudiere resultar ventajas para todos.
Artículo 951.- Para la administración del bien común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los
partícipes.
Artículo 952.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
Artículo 953.- Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo
propuesto por los mismos.
Artículo 954.- Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario o alguno de ellos, y otra fuere
común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Artículo 955.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y
utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún substituir otro en su aprovechamiento, salvo si
se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación, o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado
a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
Artículo 956.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma
vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de
aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de
propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes
comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local,
sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento,
vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable
por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere
anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se
hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por las disposiciones de este Código y
las demás leyes que fueren aplicables.
Artículo 957.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó
es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es propiedad común.
Artículo 958.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo; y
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma
altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
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Artículo 959.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas
y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otros predios esté construida de modo que la albardilla caiga
hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en
distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII.- Cuando un predio se halle cerrado o defendido por vallados, cercas o setos vivos y los contiguos no lo estén; y
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente un predio es de distinta especie de la que tiene el vecino en sus
lados contiguos al primero.
Artículo 960.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior la propiedad de las paredes,
cercas, vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o predio que tiene a su favor estos signos exteriores.
Artículo 961.- Las zanjas o acequias abiertas entre los predios se presumen también de copropiedad si no hay título
o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 962.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para
abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente
del dueño del predio que tiene a su favor este signo exterior.
Artículo 963.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar
la tierra de un solo lado.
Artículo 964.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de
propiedad común, y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de
ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Artículo 965.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los
vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes se costearán, proporcionalmente, por todos los dueños que tengan a
su favor la copropiedad.
Artículo 966.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior puede hacerlo
renunciando a la copropiedad, salvo, el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
Artículo 967.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la
copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la
demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le imponen los artículos 964 y 965.
Artículo 968.- El propietario de un predio contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este
carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Artículo 969.- Todo propietario puede alzar una pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e
indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Artículo 970.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta
haya aumentado su altura o espesor y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la
mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo 971.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla
tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 972.- En los casos señalados por los artículos 969 y 970, la pared continúa siendo de propiedad común
hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto
donde comenzó la mayor altura es propiedad del que la edificó.
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Artículo 973.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mas elevación o espesor a la pared podrán, sin
embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la
obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 974.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la
comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor,
pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se
arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 975.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad y
no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial
pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Artículo 976.- Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales
entre los copropietarios.
Artículo 977.- Ningún copropietario puede sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared
común.
Artículo 978.- Los propietarios de un bien indiviso no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva si el
partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o
judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto.
Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la
venta no producirá efecto legal alguno.
Artículo 979.- Si varios propietarios de un bien indiviso hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que
represente mayor parte, y siendo iguales, el que ofrezca mejor precio. Ante toda igualdad, el designado por la suerte, salvo
convenio en contrario.
Artículo 980.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se
regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
Artículo 981.- La copropiedad cesa: por la división del bien común; por la destrucción o pérdida de él; por su
enajenación y por la consolidación o reunión de todas las partes alícuotas en un solo copropietario.
Artículo 982.- La división de un bien común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le
pertenecen antes de hacerse la partición, observándose en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles
de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 983.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige
para su venta.
Artículo 984.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.
TITULO QUINTO
Del usufructo, del uso y de la habitación
CAPITULO I
Del usufructo en general
Artículo 985.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Artículo 986.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
Artículo 987.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 988.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato,
cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto
que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 989.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan
al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 990.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Artículo 991.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
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Artículo 992.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título
constitutivo del usufructo.
Artículo 993.- Las personas o sociedades que necesiten llenar algún requisito para adquirir bienes raíces, deberán
satisfacerlo igualmente para tener el usufructo sobre ellos.
CAPITULO II
De los derechos del usufructuario
Artículo 994.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o
posesorias y ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el
usufructo.
Artículo 995.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.
Artículo 996.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecerán al
usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen
que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica
a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar a extinguirse el
usufructo.
Artículo 997.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun
cuando no estén cobrados.
Artículo 998.- Si el usufructo comprendiera bienes que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a
servirse de ellos empleándolos según su destino, y no estará obligado a restituirlos, al concluir el usufructo, sino en el estado en
que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.
Artículo 999.- Si el usufructo comprende bienes que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el
derecho de consumirlos, pero está obligado a restituirlos, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No
siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o a su precio corriente al
tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
Artículo 1000.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos
éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva,
para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el
capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
Artículo 1001.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los frutos que provengan de éste, según su
naturaleza.
Artículo 1002.- Si el monte fuere talar o de madera de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o
cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del
lugar.
Artículo 1003.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o
reparar algunos de los bienes usufructuados, y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo 1004.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres
del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
Artículo 1005.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión y el goce
de las servidumbres que tenga a su favor.
Artículo 1006.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en
usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe
indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las
obras que se practiquen para el laboreo de las minas.
Artículo 1007.- El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado. Puede enajenar, arrendar y gravar
su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
Artículo 1008.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias, pero no tiene derecho a
reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido
el usufructo.
Artículo 1009.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, con la condición de que se
conserve el usufructo.
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Artículo 1010.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 978 en lo que se
refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
CAPITULO III
De las obligaciones del usufructuario
Artículo 1011.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar
el estado en que se hallen los inmuebles; y
II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de los bienes con moderación y los restituirá al propietario con sus
accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 496.
Artículo 1012.- El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la fianza
referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 1013.- El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.
Artículo 1014.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario y no exigiere
en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla,
aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 1015.- Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente fianza,
el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las
condiciones prescritas en el artículo 1052 y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos
del artículo 1043, fracción IX.
Artículo 1016.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos del bien desde el día en que,
conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 1017.- En los casos señalados en el artículo 1007, el usufructuario es responsable del menoscabo que
tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
Artículo 1018.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías
las cabezas que falten por cualquier causa.
Artículo 1019.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por el efecto de
una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se
hayan salvado de esa calamidad.
Artículo 1020.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que
queda.
Artículo 1021.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.
Artículo 1022.- Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las
reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encuentra cuando lo recibió.
Artículo 1023.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de
la vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien anterior a la constitución del usufructo.
Artículo 1024.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del
dueño, y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Artículo 1025.- El propietario, en el caso del artículo 1023, tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las
hace no tiene derecho de exigir indemnización.
Artículo 1026.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las
reparaciones convenientes para que el bien, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que
ordinariamente se obtenían de él al tiempo de la entrega.
Artículo 1027.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y
previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
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Artículo 1028.- La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o
menoscabo del bien por falta de las reparaciones y le priva del derecho de pedir la indemnización si él las hace.
Artículo 1029.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones o cargas ordinarias
sobre el inmueble ó bien usufructuada, es de cuenta del usufructuario.
Artículo 1030.- La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos sino en el mismo inmueble ó
bien usufructuado, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegro el bien, hace el pago, tiene derecho de que
se le abonen los intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando del bien.
Artículo 1031.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando
compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo 1032.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal está obligado a pagar por entero el legado de
renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 1033.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión
en proporción a su cuota.
Artículo 1034.- El usufructuario particular de un inmueble hipotecado no está obligado a pagar las deudas para cuya
seguridad se constituyó la hipoteca.
Artículo 1035.- Si el inmueble se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario
responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.
Artículo 1036.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá
anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho de
exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Artículo 1037.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el
propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer,
según la regla establecida en dicho artículo.
Artículo 1038.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero,
por todo el tiempo que continúe gozando el bien.
Artículo 1039.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que
fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que
resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 1040.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son de cuenta del
propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito.
Artículo 1041.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en
proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso
estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
Artículo 1042.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la
sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
CAPITULO IV
De los modos de extinguirse el usufructo
Artículo 1043.- El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario;
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si la reunión se verifica en un solo bien
o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
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VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los
acreedores;
VII.- Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre
lo que de el bien haya quedado;
VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso
de la revocación; y
IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.
Artículo 1044.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo cuando éste se ha constituido a favor de varias
personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.
Artículo 1045.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces
sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.
Artículo 1046.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de
años prefijados, aunque el tercero muera antes.
Artículo 1047.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez o por
algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; más si estuviere constituido sobre
una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado el usufructuario podrá continuar usufructuando el
solar y los materiales.
Artículo 1048.- Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el propietario está obligado a
sustituirla con otra de igual valor, y análogas condiciones, o ya sea a abonar al usufructuario el inte rés legal del importe de la
indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago
de los réditos.
Artículo 1049.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los
artículos 1024, 1025, 1026 y 1027.
Artículo 1050.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo, ni da derecho a
exigir indemnización del propietario.
Artículo 1051.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que
durante él pueda producir el bien.
Artículo 1052.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el
abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión del bien, obligándose, bajo fianza, a pagar anualmente
al usufructuario el producto líquido del mismo, por el tiempo que dure el usufructo, deducida la remuneración que el Juez le
acuerde por la administración.
Artículo 1053.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan
al propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario
para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos que sólo pueden valer contra el
usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 996.
CAPITULO V
Del uso y de la habitación
Artículo 1054.- El uso da derecho para percibir, de los frutos de un bien ajeno, los que basten a las necesidades del
usuario y su familia, aunque ésta aumente.
Artículo 1055.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las
piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Artículo 1056.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no pueden enajenar, gravar, ni arrendar
en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.
Los derechos de uso y de habitación se extinguen con la muerte de su titular, y siempre se entienden concedidos en
atención a la calidad de la persona.
Artículo 1057.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se arreglarán por los
títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
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Artículo 1058.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación,
en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
Artículo 1059.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en
cuanto baste para su consumo y el de su familia.
Artículo 1060.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa
todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribucio nes lo mismo
que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben
contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los
gastos y cargas.
Artículo 1061.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será
cubierta por el usuario o por el que tiene derecho a la habitación.
TITULO SEXTO
De las servidumbres
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1062.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente
a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
Artículo 1063.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda
exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó
la servidumbre.
Artículo 1064.- Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Artículo 1065.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del
hombre.
Artículo 1066.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Artículo 1067.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y
aprovechamiento.
Artículo 1068.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
Artículo 1069.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 1070.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u
objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 1071.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la
servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si es el predio dominante el
que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni
agravándolo de otra manera. Más si la servidumbre se hubiera establecido en favor de una sola de las partes del predio
dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Artículo 1072.- Las servidumbres tienen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman
voluntarias y las segundas legales.
CAPITULO II
De las servidumbres legales
Artículo 1073.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en
vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1074.- Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1124 al 1132, inclusive.
Artículo 1075.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por
las leyes y reglamentos especiales, y en su defecto, por las disposiciones de este título.
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CAPITULO III
De la servidumbre legal de desagüe
Artículo 1076.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las
mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
Artículo 1077.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras
agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho a ser indemnizados.
Artículo 1078.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños
de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se
ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose,
en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.
Artículo 1079.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, en que por la
variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas obras está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o
construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén
inminentemente expuesto a experimentar el daño, a menos que las leyes o reglamentos especiales le impongan la obligación
de hacer las obras.
Artículo 1080.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún
predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.
Artículo 1081.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los
artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción a sus intereses y a juicio de peritos.
Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
Artículo 1082.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o
industriales que de ella se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.
CAPITULO IV
De la servidumbre legal de acueducto
Artículo 1083.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los predios
intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan
las aguas.
Artículo 1084.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y
demás dependencias.
Artículo 1085.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas por un predio intermedio al suyo, está obligado a
construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
Artículo 1086.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la
apertura de otro nuevo ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.
Artículo 1087.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo
más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen no sufra alte ración, ni las de
ambos acueductos se mezclen.
Artículo 1088.- En el caso del artículo 1083 si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, cauce o
corriente de agua público, será indispensable obtener previamente el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el
camino, cauce ó corriente de agua.
Artículo 1089.- La autoridad solo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos y
obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino ni embarace o
estorbe el curso de la corriente de agua.
Artículo 1090.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a
reponer las cosas a su estado anterior y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas
por los reglamentos correspondientes.
Artículo 1091.- El que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 1083, debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
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IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más; y
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente y
de cualquier otro deterioro.
Artículo 1092.- En el caso a que se refiere el artículo 1086, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en
proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su
conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos
que ocasione el paso que se le concede.
Artículo 1093.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no
tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo
acueducto.
Artículo 1094.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el
terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1091.
Artículo 1095.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1083, trae consigo el derecho de tránsito para las
personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el
cuidado del agua que por él se conduce, observándose lo dispuesto en los artículos del 1104 al 1109, inclusive.
Artículo 1096.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un
terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.
Artículo 1097.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir
y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de
otro.
Artículo 1098.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su
aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
Artículo 1099.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para
que el curso del agua no se interrumpa.
Artículo 1100.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y
cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las
reparaciones y limpias necesarias.
Artículo 1101.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua que se tiene derecho de disponer fuere necesario
construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se
establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
CAPITULO V
De la servidumbre legal de paso
Artículo 1102.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos sin salida a la vía pública, tiene derecho de
exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla, por los predios vecinos, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle
otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
Los accesos a las Playas Públicas o zona federal marítimo terrestre del Estado, son servidumbres legales de paso,
los Ayuntamientos del Estado tienen la obligación de exigir el que se respete este derecho y asegurar que el acceso sea
viable, adecuado, seguro, apropiado y permita un estacionamiento cercano. Tal derecho se regirá por los Reglamentos
Municipales respectivos. Tratándose de accesos a las playas no se aplicará la indemnización a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 1103.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por
este motivo el paso obtenido.
Artículo 1104.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de construirse la
servidumbre de paso.
Artículo 1105.- Si el Juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño
del sirviente debe señalar otro.
Artículo 1106.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más
conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
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Artículo 1107.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la
servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese
lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.
Los propietarios de los terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a
cualquier otro depósito de aguas marítimas, deben permitir a la generalidad de las personas, cuando no existan vías
públicas u otros accesos para ello, el libre tránsito y accesibilidad a dichos bienes de dominio público.
Si existieren varios inmuebles por donde pueda darse el paso a dichos bienes de dominio público, el obligado a la
servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese
lugar. Si la distancia fuere igual, a petición del municipio correspondiente, el Juez designará cuál de los predios ha de dar el
paso o bien, si la servidumbre se prestará de manera compartida y proporcional.
Artículo 1108.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio
dominante, a juicio del Juez.
Artículo 1109.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre el predio y alguna vía pública, el paso sólo
se podrá exigir por donde últimamente la hubo.
Artículo 1110.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir
que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
Artículo 1111.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le
permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del
derecho que conceden los artículos 854 y 855, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause
con motivo de la recolección.
Artículo 1112.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o
colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la
indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 1113.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más predios, o para
conducir energía eléctrica a un predio, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de un predio ajeno el dueño
de éste tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho
de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
CAPITULO VI
De las servidumbres voluntarias
Artículo 1114.- El propietario de un predio puede establecer en él cuantas servidumbres tenga por conveniente, y
en el modo y forma que mejor le parezca siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.
Artículo 1115.- Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar; las que no pueden
enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
Artículo 1116.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con
consentimiento de todos.
Artículo 1117.- Si siendo varios los propietarios uno sólo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor
del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga
consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPITULO VII
Como se adquieren las servidumbres voluntarias
Artículo 1118.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la
prescripción.
Artículo 1119.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán
adquirirse por prescripción.
Artículo 1120.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el
título en virtud del cual la goza.
Artículo 1121.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos predios, establecido o conservado por
el propietario de ambos, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo
de dividirse la propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellos.
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Artículo 1122.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y
extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.
CAPITULO VIII
Derechos y obligaciones de los propietarios de los
predios entre los que está constituida alguna
servidumbre voluntaria
Artículo 1123.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán
por los términos del título en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Artículo 1124.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso
y conservación de la servidumbre.
Artículo 1125.- El mismo tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del
predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión
se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Artículo 1126.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer
alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.
Artículo 1127.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre
éste.
Artículo 1128.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre
llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá
rehusarlo, si no se perjudica.
Artículo 1129.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si
de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
Artículo 1130.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del
sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
Artículo 1131.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1129, el Juez decidirá,
previo informe de peritos.
Artículo 1132.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso
para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.
CAPITULO IX
De la extinción de las servidumbres
Artículo 1133.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una
nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1121; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el
caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II.- Por el no uso.
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de
existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por
haber ejecutado el dueño del predio sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no
hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continua el uso, no
corre el tiempo de la prescripción;
III.- Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda usarse la
servidumbre. Si en lo sucesivo, los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no
ser que desde el día en que pudo volverse a usar, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; y
V.- Cuando constituida, en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la
circunstancia que debe poner término a aquél.
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Artículo 1134.- Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo
dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya
conservado ningún signo aparente.
Artículo 1135.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso
de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la
misma naturaleza, por distinto lugar.
Artículo 1136.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella,
con las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un Municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno
respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí
producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben
los dueños de los predios circunvecinos o, por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la
servidumbre; y
IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos
respectivos.
Artículo 1137.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos
aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Artículo 1138.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la
prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Artículo 1139.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre
misma.
TITULO SÉPTIMO
De la prescripción
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1140.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de
cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 1141.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva; la liberación de
obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Artículo 1142.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
Artículo 1143.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro
título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
Artículo 1144.- Para los efectos de los artículos 834 y 835, se dice legalmente cambiada la causa de la posesión
cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter y en tal caso la prescripción no corre
sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
Artículo 1145.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.
Artículo 1146.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el
derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1147.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que
importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 1148.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden
hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado a los derechos en esa virtud adquiridos.
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Artículo 1149.- Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus
copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los
partícipes.
Artículo 1150.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino
cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 1151.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no
prescribieren el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 1152.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
Artículo 1153.- El Estado, en su caso, así como los Ayuntamientos y las otras personas de carácter público, se
considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad
privada.
Artículo 1154.- El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que
haya poseído el que poseyó la persona que le transmitió el bien, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
Artículo 1155.- Las disposiciones de este título relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la
prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
CAPITULO II
De la prescripción positiva
Artículo 1156.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua; y
IV.- Pública.
Artículo 1157.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;
II.- En cinco años, cuando los bienes inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y
pública; y
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga
interés jurídico en ello, que el poseedor de predio rústico no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha
poseído, o que por no haber hecho el poseedor de predio urbano las reparaciones necesarias, éste ha permanecido deshabitado
la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Artículo 1158.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y
continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
Artículo 1159.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe
pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde
que cese la violencia.
Artículo 1160.- La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la
fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
Artículo 1161.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este
código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el
Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido por ende, la
propiedad.
Artículo 1162.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro
Público de la Propiedad y servirá de título de propiedad al poseedor.
CAPITULO III
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De la prescripción negativa
Artículo 1163.- La prescripción negativa se verificará por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.
Artículo 1164.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una
obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 1165.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 1166.- Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, cuando no
sean aplicables las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que
dejaron de prestarse los servicios;
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren
revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje y la de éstos y la de
los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los
alimentos;
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por
personas o animales y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se
causó el daño; y
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 1167.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a
su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en
virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 1168.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a
correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución, en caso contrario, desde el vencimiento del
plazo.
Artículo 1169.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones
líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el
obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o
por sentencia que cause ejecutoria.
CAPITULO IV
De la suspensión de la prescripción
Artículo 1170.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo las siguientes
restricciones.
Artículo 1171.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya
discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando
por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 1172.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan
derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
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IV.- Entre los copropietarios o coposeedores, respecto del bien común; y
V.- Para quienes se encuentran en servicio público, fuera del territorio del Estado.
CAPITULO V
De la interrupción de la prescripción
Artículo 1173.- La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año;
II.- Por demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese
desestimada su demanda; y
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra, por escrito o
tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día
en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del
cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Artículo 1174.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios la
interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 1175.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios
sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 1176.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Artículo 1177.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su
fiador.
Artículo 1178.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no
solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Artículo 1179.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
Artículo 1180.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
CAPITULO VI
De la manera de contar el tiempo para la prescripción
Artículo 1181.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos
en que así lo determine la ley expresamente.
Artículo 1182.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
Artículo 1183.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales,
contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 1184.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en
que la prescripción termina, deber ser completo.
Artículo 1185.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero
que siga, si fuere útil.
LIBRO TERCERO
De las sucesiones
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Artículo 1186.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no
se extinguen por la muerte.
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Artículo 1187.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama
testamentaria, y la segunda legítima.
Artículo 1188.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará
regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Artículo 1189.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance
la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 1190.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga
el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Artículo 1191.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Artículo 1192.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo
día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no
habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Artículo 1193.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria, como a
un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Artículo 1194.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer
de los bienes que forman la sucesión.
Artículo 1195.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento
de la muerte del testador.
Artículo 1196.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de
aquél a quien hereda.
Artículo 1197.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe
notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se
ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los
herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases
concertadas. Por el sólo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación
prescrita en este artículo, será nula.
Artículo 1198.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente
mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, al que ofrezca mejor precio. Ante toda igualdad, la suerte decidirá
quien hace uso del derecho.
Artículo 1199.- El derecho concedido en el artículo 1197 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.
TITULO SEGUNDO
De la sucesión por testamento
CAPITULO I
De los testamentos en general
Artículo 1200.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus
bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Artículo 1201.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un
tercero.
Artículo 1202.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las
cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo 1203.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinados grupos de personas sin precisar
el número de integrantes, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos y otros, puede encomendar a un tercero la
distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose
lo dispuesto en el artículo 1235.
Artículo 1204.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de
los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la
distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
Artículo 1205.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se
refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
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Artículo 1206.- Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en
una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
Artículo 1207.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que
aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca
más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse
por los interesados.
Artículo 1208.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por
otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la
ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las
formalidades legales.
Artículo 1209.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.
CAPITULO II
De la capacidad para testar
Artículo 1210.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.
Artículo 1211.- Están incapacitados para testar:
I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad; y
II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Artículo 1212.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se
observen las prescripciones siguientes.
Artículo 1213.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en
defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos
médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental.
El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de
cerciorarse de su capacidad para testar.
Artículo 1214.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
Artículo 1215.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante notario público,
con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 1216.- Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el
reconocimiento, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta
lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia será nulo el testamento.
Artículo 1217.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al
hacer el testamento.
CAPITULO III
De la capacidad para heredar
Artículo 1218.- Todas las personas, de cualquiera edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser
privados de ella de un modo absoluto, pero con relación a ciertas personas, y a determinados bienes, pueden perderla por
alguna de las causas siguientes:
I.- Falta de personalidad;
II.- Delito;
III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;
IV.- Falta de reciprocidad internacional;
V.- Utilidad pública; y
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VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 1219.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que
no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables.
Artículo 1220.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y
determinadas personas durante la vida del testador.
Artículo 1221.- Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se
trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación
de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada si fuere su descendiente, su ascendiente, su
cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus
descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;
III.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;
IV.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;
V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de
sus descendientes, ascendientes, hermanos o de su cónyuge;
VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII.- Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a los mismos o atentaren a su pudor respecto de los
ofendidos;
VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren
cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se
cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; y
XI.- El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se
trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar
con esos actos.
XII.- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia; y
XIII.- Los que hayan cometido conductas de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, abandono, desamparo,
marginación, violencia o actos jurídicos que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos al adulto mayor autor de la
herencia.
Artículo 1222.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia
no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
Artículo 1223.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1221 perdonare al
ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por
hechos indubitables.
Artículo 1224.- La capacidad para suceder por testamento, solo se recobra si después de conocido el agravio, el
ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 1225.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1221
heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de sus padres; pero éstos no pueden, en ningún caso,
tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus
hijos.
Artículo 1226.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia son incapaces de adquirir por
testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después
de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
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Artículo 1227.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los ascendientes ni hermanos del
menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1221.
Artículo 1228.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el
médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el
cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también
herederos legítimos.
Artículo 1229.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de
heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo 1230.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto
o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes,
descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera
clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales
los mismos ministros.
Artículo 1231.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres
artículos anteriores, sufrirá las sanciones que establezca la Ley del Notariado.
Artículo 1232.- Los extranjeros y las personas jurídicas, son capaces de adquirir bienes por testamento o por
intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 1233.- Por falta de reciprocidad internacional son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a
los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes en
favor de los mexicanos.
Artículo 1234.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo
alguna condición, sólo serán válidos si la instancia gubernamental respectiva, los aprueba.
Artículo 1235.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general, se entenderán hechas
en favor de la beneficencia pública del Estado. Las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán
a lo dispuesto en los artículos 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes
reglamentarias.
Artículo 1236.- Por renuncia o remoción de un cargo son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados
en él, tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados
judicialmente de su ejercicio.
Artículo 1237.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el Juez
la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 1238.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que se rehusen sin justa
causa a desempeñarla, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
Artículo 1239.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la
herencia.
Artículo 1240.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en
que se cumpla la condición.
Artículo 1241.- El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición;
el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos.
Artículo 1242.- En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no
ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1243.- El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se
habían puesto a aquél.
Artículo 1244.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no
podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
Artículo 1245.- La incapacidad para heredar a que se refiere el artículo 1221 priva también de los alimentos que
correspondan por ley, a excepción de los casos comprendidos en sus fracciones X y XI.
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Artículo 1246.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después
de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el Juez de oficio.
Artículo 1247.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz
esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las
cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo 1248.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o
gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquél con quien
contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de
todos los daños y perjuicios.
CAPITULO IV
De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos
Artículo 1249.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Artículo 1250.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este capítulo,
se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Artículo 1251.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario no perjudicará a
éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquélla.
Artículo 1252.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario anula
su institución.
Artículo 1253.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento dejare de serlo a la muerte del
testador, será válida.
Artículo 1254.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento
alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 1255.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que
el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y lo transmitan a sus herederos.
Artículo 1256.- Cuando el testador no hubiera señalado plazo para el cumplimiento de la condición, el bien legado
permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el
caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de
los herederos es condicional.
Artículo 1257.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con
ella ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se estableció, rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por
cumplida.
Artículo 1258.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado la
cosa o el hecho antes de que se otorgare el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta
obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
Artículo 1259.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que
el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
Artículo 1260.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter
o de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
Artículo 1261.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto
el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1262.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por
cumplida; mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no se puede existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 1263.- La condición impuesta al heredero o legatario de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no
puesta.
Artículo 1264.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el
usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 461.
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Artículo 1265.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso se retrotrae al tiempo de la
muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 1266.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
Artículo 1267.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza
lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1256.
Artículo 1268.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegará o
no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.
Artículo 1269.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que sepa o no cuando ha de llegar, el que
ha de entregar el bien legado tendrá, respecto de él, los derechos y las obligaciones del usufructuario.
Artículo 1270.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo
hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.
Artículo 1271.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará el bien o
cantidad legado al legatario, quien se considerará como usufructuario de él.
Artículo 1272.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas
hasta el día señalado.
CAPITULO V
De los bienes de que se puede disponer por
testamento y de los testamentos inoficiosos
Artículo 1273.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionen en las fracciones siguientes:
I.- A los descendientes menores de dieciocho años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar
alimentos al momento de la muerte;
II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualesquiera que sea su edad, cuando exista la
obligación a que se refiere la fracción anterior;
III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición
expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
IV.- A los ascendientes;
V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron
inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato y que el superviviente esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá
mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el
testador vivió como si fuera su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y
VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no
cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
Artículo 1274.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en
grado.
Artículo 1275.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su
producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que faltare para completarla.
Artículo 1276.- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en
alguno de los casos fijados en el artículo 1273 y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones
a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artí-
culo anterior.
Artículo 1277.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión
alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 451, 464, 466 y 467 de este Código, y por ningún
motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a
dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su
designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en
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el presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del capítulo único, título décimo
primero, del libro primero.
Artículo 1278.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas
en el artículo 1273, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.- Después se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos y a la concubina; y
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 1279.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este
capítulo.
Artículo 1280.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el
testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 1281.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con
ella alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
Artículo 1282.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1280, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la
porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto
expresamente otra cosa.
CAPITULO VI
De la institución del heredero
Artículo 1283.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero; aunque
el nombrado no acepte la herencia o cuando sea incapaz de heredar.
Artículo 1284.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones
testamentarias que estuvieran hechas conforme a las leyes.
Artículo 1285.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1249, la designación del día en que deba comenzar o cesar la
institución de herederos, se tendrá por no puesta.
Artículo 1286.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por
partes iguales,
Artículo 1287.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 1288.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si
dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán
como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1289.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre,
se dividirá la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1290.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos
simultánea y no sucesivamente.
Artículo 1291.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido y si hubiere varios que
tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 1292.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no
pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Artículo 1293.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución, si de otro modo se
supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 1294.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso
designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 1295.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a
menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
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CAPITULO VII
De los legados
Artículo 1296.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los
herederos.
Artículo 1297.- El legado puede consistir en la prestación de un bien o en la de algún hecho o servicio.
Artículo 1298.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde el bien legado la forma y denominación
que lo determinaban.
Artículo 1299.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
Artículo 1300.- El bien legado debe ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el
testador.
Artículo 1301.- Los gastos necesarios para la entrega del bien legado serán a cargo del legatario, salvo disposición
del testador en contrario.
Artículo 1302.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 1303.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos
aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 1304.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar a éste y aceptar el
que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo 1305.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o
renunciar a éste y aceptar aquélla.
Artículo 1306.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como
legatario preferente.
Artículo 1307.- Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos
justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.
Artículo 1308.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 769.
Artículo 1309.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en
el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 1310.- La declaración a que se refiere el artículo precedente, no se requiere respecto de las mejoras
necesarias, útiles o voluntarias hecha en el mismo predio.
Artículo 1311.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla el
acreedor.
Artículo 1312.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 1313.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado, debiendo pedir su entrega y
posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 1314.- Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerlo, sin perjuicio de devolver, en
caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 1315.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado se deducirá del valor de éste, a no ser
que el testador disponga otra cosa.
Artículo 1316.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre
todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1317.- El legado queda sin efecto si el bien legado perece viviendo el testador, si se pierde por evicción,
fuera del caso previsto en el artículo 1364, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 1318.- Queda también sin efecto el legado si el testador enajena el bien legado, pero vale si lo recobra por
un título legal.
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Artículo 1319.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente
orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III.- Legados de bien cierto y determinado;
IV.- Legados de alimentos o de educación; y
V.- Los demás a prorrata.
Artículo 1320.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero el bien legado, ya sea mueble o raíz, con tal
que sea cierto y determinado; observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público
de la Propiedad aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
Artículo 1321.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador tiene derecho de
recibir la indemnización del seguro si el bien estaba asegurado.
Artículo 1322.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero
para recobrar el bien legado procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la
partición.
Artículo 1323.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se le haya impuesto se pagará
solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 1324.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión
queda obligado a prestarlo.
Artículo 1325.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga
proporcionalmente, y si sufre evicción podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 1326.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede
expresamente al legatario.
Artículo 1327.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar el bien de menor valor; si la elección corresponde al
legatario, puede exigir el bien de mayor valor.
Artículo 1328.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
Artículo 1329.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su
representante legítimo o sus herederos.
Artículo 1330.- El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciere la
persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo 1331.- La elección hecha legalmente es irrevocable.
Artículo 1332.- Es nulo el legado que el testador hace del bien propio individualmente determinado, que al tiempo
de su muerte no se halle en su herencia.
Artículo 1333.- Si el bien mencionado en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad y
número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 1334.- Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su
propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra
cosa.
Artículo 1335.- El bien legado en el caso del artículo anterior correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario;
y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de
que se pierda, deteriore o aumente el bien cierto que debe entregarse.
Artículo 1336.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en el bien legado, se
restringirá el legado a esa parte o derecho si el testador no declara de un modo expreso tener conocimiento que el bien era
parcialmente de otro, y que, no obstante esto, lo legaba por entero.
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Artículo 1337.- El legado de bien ajeno, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a
adquirirlo para entregarlo al legatario o a dar a éste su precio.
Artículo 1338.- La prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno, corresponde al legatario.
Artículo 1339.- Si el testador ignoraba que el bien legado era ajeno, es nulo el legado.
Artículo 1340.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que al
otorgarlo no era suyo.
Artículo 1341.- Es nulo el legado de un bien que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
Artículo 1342.- Si en el bien legado tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos
corresponda, vale el legado.
Artículo 1343.- Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende legado su
precio.
Artículo 1344.- Es válido el legado hecho a un tercero de bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si
aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio.
Artículo 1345.- Si el testador ignoraba que el bien fuese propio del heredero o del legatario, será nulo el legado.
Artículo 1346.- El legado que consiste en la devolución del bien recibido en prenda, o en el título constitutivo de una
hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 1347.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea
hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 1348.- Si el bien legado está dado en prenda o hipoteca o lo fuere después de otorgado el testamento, el
desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y
derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquier otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecto el bien legado, pasa con éste al legatario; pero en
ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 1349.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor, extingue la obligación, y el que debe cumplir el
legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar
las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.
Artículo 1350.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo
dispuesto en los artículos 1346 y 1347.
Artículo 1351.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente.
Artículo 1352.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el
exceso del crédito o el del legado.
Artículo 1353.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el
crédito condicional, hipotecario el simple; o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en
manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 1354.- El legado hecho a un tercero de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del
crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 1355.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del
crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
Artículo 1356.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente
libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia
del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 1357.- Los legados de que hablan los artículos 1349 y 1354 comprenden los intereses que por el crédito o
deuda se deban a la muerte del testador.
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Artículo 1358.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago
no se ha realizado.
Artículo 1359.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende sólo las existentes al tiempo de
otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 1360.- El legado de bien mueble indeterminado pero comprendido en género determinado, será válido
aunque en la herencia no haya bien alguno del género a que el bien legado pertenezca.
Artículo 1361.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si los bienes
existen, cumple con entregar uno de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar uno de esa misma calidad o
abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Artículo 1362.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varios bienes del
género determinado, escoger el mejor; pero si no los hay, solo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le
corresponda.
Artículo 1363.- Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varios del
mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los dos artículos anteriores.
Artículo 1364.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si el bien fuere indeterminado y
se señalare solamente por género o especie.
Artículo 1365.- En el legado, de especie, el heredero debe entregar el mismo bien legado; en caso de pérdida se
observará lo dispuesto para las obligaciones de dar bien determinado.
Artículo 1366.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de
los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 1367.- El legado de un bien o cantidad depositada en lugar designado sólo subsistirá en la parte que en él se
encuentre.
Artículo 1368.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que
dure menos.
Artículo 1369.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el capítulo único,
título décimo primero, del libro primero.
Artículo 1370.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se
entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 1371.- El legado de educación, si el testador no fija plazo, durará hasta que el legatario salga de la menor
edad, además subsistirá por todo el tiempo normal del aprendizaje de un oficio y, en su caso, si se estudia una profesión, por el
número de años que el plan de estudios señale para la carrera de que se trate, hasta el nivel de licenciatura incluyendo la
práctica y servicio social, por un año si antes no obtiene su título profesional.
Artículo 1372.- Cesa también el legado de educación si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u
oficio con qué poder subsistir, o si contrae matrimonio.
Artículo 1373.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte
del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera
antes de que termine el período comenzado.
Artículo 1374.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no
ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 1375.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna
corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 1376.- Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta
que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
CAPITULO VIII
De las substituciones
Artículo 1377.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de
que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
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Artículo 1378.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el
artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se les revista.
Artículo 1379.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Artículo 1380.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.
Artículo 1381.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían
recibirla los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones
fueren meramente personales del heredero.
Artículo 1382.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la
substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del
testador.
Artículo 1383.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado,
teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 1384.- No se considera fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte
de sus bienes a una persona y el usufructo a otra, a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a
su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
Artículo 1385.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferibles al
hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1219, en cuyo caso el
heredero se considerará como usufructuario.
Artículo 1386.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba
hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Artículo 1387.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan
prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de
prestar a más de una persona sucesivamente, cierta renta o pensión.
Artículo 1388.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como
pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la
prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer del
inmueble gravado, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente
hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente y con audiencia de los
interesados y del Ministerio Público.
CAPITULO IX
De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos
Artículo 1389.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
Artículo 1390.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus
bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge, o de sus parientes.
Artículo 1391.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede podrá, luego que cese la violencia o
disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo
contrario será nula la revalidación.
Artículo 1392.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Artículo 1393.- El Juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del
segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia,
la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear y si la persona
cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
Artículo 1394.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por
señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
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Artículo 1395.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo
conforme a la ley.
Artículo 1396.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
Artículo 1397.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese
derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
Artículo 1398.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
Artículo 1399.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no
expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 1400.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o
renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Artículo 1401.- El testamento anterior, recobrará, no obstante su fuerza, si el testador, revocando el posterior,
declara ser su voluntad de que el primero subsista.
Artículo 1402.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y
legatarios:
I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la
herencia o legado;
II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; y
III.- Si renuncia a su derecho.
Artículo 1403.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no
caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a
sus respectivos herederos.
TITULO TERCERO
De la forma de los testamentos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1404.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 1405.- El ordinario puede ser:
I.- Público abierto;
II.- Público cerrado;
III.- Público simplificado; y
IV.- Ológrafo.
Artículo 1406.- El especial puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo;
IV.- Hecho fuera del Estado; y
V.- Hecho en país extranjero.
Artículo 1407.- No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los empleados, colaboradores y dependientes económicos del notario que lo autorice;
II.- Los menores de edad.
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III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entienden el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de
una de las personas a que se refiere esta fracción solo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a
sus mencionados parientes; y
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 1408.- Cuando el testador ignore el idioma español, un intérprete nombrado por el mismo testador
concurrirá al acto y firmará el testamento.
Artículo 1409.- Tanto el notario público como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer
al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo 1410.- Si la identidad del testador no pudiera ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario
público o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 1411.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la
identidad del testador.
Artículo 1412.- Se prohíbe a los notarios públicos y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar
disposiciones de última voluntad dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de multa por el
equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a los notarios públicos y de la mitad a los que
no lo fueren.
Artículo 1413.- El notario público que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que
sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Artículo 1414.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder
un testamento.
Artículo 1414-BIS.- En todos los casos en que se otorgue un testamento conforme al presente Código, el
Notario Público que de fe o la autoridad competente que lo reciba, deberá formular un Aviso de testamento por vía
electrónica con los datos conducentes señalados en la legislación aplicable, al Archivo General de Notarias y por conducto
de este, al Registro Nacional de Testamentos.
Artículo 1415.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez.
CAPITULO II
Del testamento público abierto
Artículo 1416.- Testamento público abierto es el que se otorga ante notario público, de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1417.- El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario público. El notario redactará
por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que
éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso los testigos y el
intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo 1418.- En los casos previstos en los tres artículos siguientes de este Código, así como cuando el testador o
el notario público lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además, como testigos de conocimiento.
Artículo 1419.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará
a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
Artículo 1420.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento, si no
supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea en su nombre.
Artículo 1421.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una
por el notario público, como está prescrito en el artículo 1417, y otra en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que
el testador designe.
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Artículo 1422.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será traducido al
español por el intérprete designado por él mismo. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el
original, firmado por el testador, el intérprete y el notario público, se archivará, en el apéndice correspondiente del notario que
intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por
el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se
dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá
como dispone el párrafo primero de este artículo.
En este caso el intérprete podrá intervenir además, como testigo de conocimiento.
Artículo 1423.- Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la
lectura del testamento y el notario público dará fe de haberse llenado todas.
Artículo 1424.- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario público
será responsable de los daños y perjuicios que se causen.
CAPITULO III
Del testamento público cerrado
Artículo 1425.- El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en
papel común.
Artículo 1426.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no
pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
Artículo 1427.- En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador
concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado, y en este acto el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó
en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario público.
Artículo 1428.- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta deberá estar cerrado y
sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al notario público en presencia de tres
testigos.
Artículo 1429.- El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última
voluntad.
Artículo 1430.- El notario público dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los
artículo anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que deberá ser firmada por el testador, los
testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello.
Artículo 1431.- Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en
su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 1432.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su
nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 1433.- Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa
hacerlo, ya por el testador. El notario público hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de
oficio por tres años.
Artículo 1434.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
Artículo 1435.- El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y firmado de
su propia mano, y que al presentarlo al notario público, ante cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que
en aquel pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el
testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1428, 1430 y 1431.
Artículo 1436.- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto
en los artículos 1432 y 1433 dando fe el notario público de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que
firme por él.
Artículo 1437.- El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su
puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás
formalidades precisas para esta clase de testamentos.
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Artículo 1438.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas quedará sin efecto, y
el notario público será responsable de los daños y perjuicios que se causen.
Artículo 1439.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el notario público pondrá razón en el
protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 1440.- Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el notario público que incurra
en ello, se le impondrá la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 1441.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda, a persona de su confianza,
o depositarlo en el Archivo General de Notarías.
Artículo 1442.- El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se presentará con él ante el encargado
de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por
dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
Artículo 1443.- Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en
este caso, el poder quedará unido al testamento.
Artículo 1444.- El testador puede retirar su testamento, cuando le parezca, pero la devolución se hará con las
mismas formalidades que la entrega.
Artículo 1445.- El poder para la entrega y para la extracción del testamento debe otorgarse en escritura pública, y
esa circunstancia se hará constar en la razón de depósito o extracción respectiva.
Artículo 1446.- Luego que el Juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario público y a los testigos
que concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 1447.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario público y los testigos
instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y
hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 1448.- Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el
reconocimiento de la mayor parte y el del notario público.
Artículo 1449.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario público, la mayor parte de los testigos o
ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que
lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
Artículo 1450.- En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 1451.- Una vez cumplido con lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y
protocolización del testamento.
Artículo 1452.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el
que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo suscriben y autorizan, aunque el contenido no sea
vicioso.
Artículo 1453.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido
en los artículos 1413 y 1414, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por
intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.
CAPITULO IV
Del testamento público simplificado
Artículo 1454.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario público respecto de un
inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o
en la que se consigne la regularización del inmueble que lleven a cabo las autoridades del Gobierno Federal, del Estado o
Municipios o cualquiera de sus dependencias o entidades, o en acto posterior.
Artículo 1455.- El precio del inmueble o su valor de avalúo no debe exceder del equivalente a 25 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año, al momento de la adquisición. En los casos de regularización de
inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el artículo anterior, no importará su monto.
Artículo 1456.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos.
Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren
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incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial
que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces.
Artículo 1457.- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más
legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge
podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda.
En los supuestos a que se refiere este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 1201 de este Código.
Artículo 1458.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si
los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de
la sucesión.
Artículo 1459.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán aplicables las
disposiciones de los artículos 1618, 1675 y demás relativos de este Código.
Artículo 1460.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación de la adquisición por los legatarios, se harán en los
términos siguientes:
I.- Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario público la copia certificada del acta de defunción del
testador y testimonio del testamento público simplificado;
II.- El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor circulación en el Estado,
que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres
del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco;
III.- El notario recabará del Archivo General de Notarías y de los correspondientes archivos u oficinas similares del
último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de
que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos,
siempre que no existiere oposición;
IV.- De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las
constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en
aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. En su caso, podrá hacer constar la repu-
diación expresa; y
V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez un testamento público
simplificado en los términos de este capítulo.
CAPITULO V
Del testamento ológrafo
Artículo 1461.- Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
Artículo 1462.- Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el Archivo General de
Notarías en la forma dispuesta en el presente capítulo.
Artículo 1463.- Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido,
deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.
Artículo 1464.- Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Artículo 1465.- Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, la salvará el testador bajo su firma.
Artículo 1466.- La omisión de la formalidad por el testador a que refiere el artículo anterior, solo afecta la validez de
las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
Artículo 1467.- El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital.
Artículo 1468.- El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de Notarías, y
el duplicado también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta a que se refiere el artículo 1470, será devuelto al
testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios
para evitar violaciones.
Artículo 1469.- El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador, quien, si no es
conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento
original el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente nota: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A conti-
nuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La nota será firmada por el testador y por el encargado de
la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.
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Artículo 1470.- En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente
constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el pliego cerrado que el señor ................. afirma contiene original
de su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá
luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia, que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también
al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.
Artículo 1471.- Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento
en las oficinas del Archivo General de Notarías, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para
cumplir las formalidades del depósito.
Artículo 1472.- Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón de él en el libro
respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que
proceda hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente.
Artículo 1473.- En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Archivo General de Notarías,
personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en escritura pública, el testamento depositado, en cuyo
caso se hará constar el retiro en un acta que firmará el interesado o su mandatario, y el encargado de la oficina.
Artículo 1474.- El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Archivo General
de Notarías acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso
de que así sea se le remita el testamento.
Artículo 1475.- El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el
autor de la sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente.
Artículo 1476.- En el caso a que refiere el artículo anterior, el Juez pedirá al encargado de la oficina del Archivo
General de Notarías en que se encuentre el testamento que se lo remita.
Artículo 1477.- Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha
sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar reconozcan sus firmas y la del testador, y en
presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos abrirá el
sobre que contiene el testamento.
Artículo 1478.- Si el testamento llena los requisitos mencionados en el artículo 1463 y queda comprobado que es el
mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.
Artículo 1479.- Sólo cuando el original depositado haya sido destruido, robado o extraviado se tendrá como formal
testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.
Artículo 1480.- El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso estuvieren
rotos o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con
enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.
Artículo 1481.- El encargado del Archivo General de Notarías, no proporcionará informes acerca del testamento
ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador, a los jueces competentes que oficialmente se los pidan y a los
notarios públicos cuando ante ellos se tramite la sucesión.
CAPITULO VI
Del testamento privado
Artículo 1482.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario
a hacer el testamento;
II.- Cuando no haya notario público en la población o Juez que actúe por receptoría;
III.- Cuando, aunque haya notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil que concurran al
otorgamiento del testamento; y
IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
Artículo 1483.- Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado,
es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
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Artículo 1484.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco
testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito si no pudiere o no supiere hacerlo el testador
imprimiendo éste su huella digital en cada una de las hojas y al calce.
Artículo 1485.- No será necesario redactar por escrito el testamento cuando ninguno de los testigos sepa escribir y
en los casos de suma urgencia.
Artículo 1486.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
Artículo 1487.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las disposiciones prescritas para los
testamentos públicos abiertos.
Artículo 1488.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro
en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
Artículo 1489.- El testamento privado necesita además, para su validez, que el Juez de Primera Instancia declare que
el dicho de los testigos son el formal testamento de la persona de quien se trate.
Artículo 1490.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente
después de que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
Artículo 1491- Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstanciadamente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
Artículo 1492.- Si los testigos fueren idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias
enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se
trate.
Artículo 1493.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los
restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.
Artículo 1494.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos
de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
Artículo 1495.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
CAPITULO VII
Del testamento militar
Artículo 1496.- Si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de
guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los
mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
Artículo 1497.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.
Artículo 1498.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este capítulo, deberán ser entregados, luego que
muera el testador, por aquél en cuyo poder hubieren quedado al Jefe de la corporación, quien lo remitirá a la Secretaría de la
Defensa Nacional y ésta a la autoridad judicial competente.
Artículo 1499.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe de
la corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaría de la Defensa Nacional, y ésta a la autoridad judicial competente, a
fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos del 1488 al 1495.
CAPITULO VIII
Del testamento marítimo
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Artículo 1500.- El testamento marítimo será válido en el Estado de Baja California Sur siempre que se hayan
observado las disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en
materia federal.
CAPITULO IX
Del testamento hecho fuera del Estado
Artículo 1501.- En el Estado de Baja California Sur se dará plena validez y reconocimiento a los testamentos hechos
en otra entidad federativa, dentro del territorio nacional, siempre y cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del
lugar donde pasaron.
CAPITULO X
Del testamento hecho en país extranjero
Artículo 1502.- Tendrán plena validez en el Estado de Baja California Sur, los testamentos otorgados por mexicanos
en el extranjero, siempre y cuando hubieren sido autorizados en las misiones diplomáticas; legaciones y consulados mexicanos
y se hubieren otorgado conforme a derecho.
Artículo 1503.- Los testamentos hechos en país extranjero producirán efectos en el Estado de Baja California Sur
cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
TITULO CUARTO
De la sucesión legítima
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1504.- La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y
IV.- Cuando el heredero muere antes que el testador, repudie la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha
nombrado substituto.
Artículo 1505.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin
embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima solo comprenderá los bienes que debían corresponder al
heredero instituido.
Artículo 1506.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión
legítima.
Artículo 1507.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el
concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1540; y
II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.
Artículo 1508.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Artículo 1509.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1514 y
1537.
Artículo 1510.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 1511.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el capítulo único,
título octavo, del libro primero.
CAPITULO II
De la sucesión de los descendientes
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Artículo 1512.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes
iguales.
Artículo 1513.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción
de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1529.
Artículo 1514.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que
hubieren renunciado a la herencia.
Artículo 1515.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas
de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 1516.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso
pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 1517.- El adoptado hereda como un hijo, y tendrá derecho a la sucesión entre el adoptado y los parientes
del adoptante.
Artículo 1518.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a
alimentos.
Artículo 1519.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente
haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
CAPITULO III
De la sucesión de los ascendientes
Artículo 1520.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 1521.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 1522.- Si sólo hubiera ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes
iguales.
Artículo 1523.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará
una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.
Artículo 1524.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
Artículo 1525.- La herencia en el caso de sucesión de los adoptados corresponderá a los adoptantes.
Artículo 1526.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia
corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.
Artículo 1527.- Los ascendientes tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
Artículo 1528.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía,
teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento,
ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a
alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
CAPITULO IV
De la sucesión del cónyuge
Artículo 1529.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece
de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo
se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Artículo 1530.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo,
sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Artículo 1531.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales,
de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Artículo 1532.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la
herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
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Artículo 1533.- El cónyuge recibirá las porciones que le corresponden conforme a los dos artículos anteriores,
aunque tenga bienes propios.
Artículo 1534.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
CAPITULO V
De la sucesión de los colaterales
Artículo 1535.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 1536.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Artículo 1537.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que
sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1538.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada
estirpe por cabezas.
Artículo 1539.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del
cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente.
CAPITULO VI
De la sucesión de los concubinos
Artículo 1540.- Las personas que hayan convivido bajo el régimen de concubinato tienen derecho a heredarse
recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si
fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común,
siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y no exista entre ellos un vínculo de
parentesco no dispensable.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias personas en las condiciones mencionadas al principio de este
artículo, ninguna de ellas heredará, ya que el concubinato requiere de exclusividad.
CAPITULO VII
De la sucesión de la Beneficencia Pública
Artículo 1541.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública
del Estado de Baja California Sur.
Artículo 1542.- Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no
pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se venderán los bienes en
pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.
TITULO QUINTO
Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria
y legítima
CAPITULO I
De las precauciones que deben adoptarse cuando la
viuda quede encinta
Artículo 1543.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del
Juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un
derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 1544.- Los interesados a que se refiere el artículo precedente pueden pedir al Juez que dicte las providencias
convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo
es.
El Juez cuidará de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
Artículo 1545.- Aun cuando no se hubiere dado el aviso, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo
en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una
persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento en un médico o en una partera.
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Artículo 1546.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte,
estará dispensada ésta de dar el aviso, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1547.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede
acreditarse.
Artículo 1548.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa
hereditaria.
Artículo 1549.- Si no se cumple por la viuda, con dar los avisos antes referidos, podrán los interesados negarle los
alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los
alimentos que dejaron de pagarse.
Artículo 1550.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos, aun cuando haya habido aborto o no
resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
Artículo 1551.- El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos
anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
Artículo 1552.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá
ser oída la viuda.
Artículo 1553.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el
término máximo de la preñez; más los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.
CAPITULO II
De la apertura y tramitación de la herencia
Artículo 1554.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la
presunción de muerte de un ausente.
Artículo 1555.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero
de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el
demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 1556.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo
precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
Artículo 1557.- El derecho de reclamar la herencia prescribirá en diez años y es transmisible a los herederos.
CAPITULO III
De la aceptación y la repudiación de la herencia
Artículo 1558.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Artículo 1559.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus tutores, quienes
podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
Artículo 1560.- La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le
corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el Juez.
Artículo 1561.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con
palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de los que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o
aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
Artículo 1562.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Artículo 1563.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar
otros.
Artículo 1564.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus
sucesores.
Artículo 1565.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la
muerte de la persona a quien se hereda.
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Artículo 1566.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de instrumento
público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.
Artículo 1567.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los
legados que se le hubieren dejado.
Artículo 1568.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer
título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Artículo 1569.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario,
puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 1570.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva ni enajenar los derechos que eventualmente
pueda tener a su herencia.
Artículo 1571.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia se trate, ó
declarada judicialmente su presunción de muerte.
Artículo 1572.- Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo
condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 1573.- Las personas jurídicas capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos,
aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada no
pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin
sujetarse a las disposiciones de la ley respectiva.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa
superior de quien dependan.
Artículo 1574.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá
pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que
dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 1575.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino
en los casos de dolo o violencia.
Artículo 1576.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido, al
tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
Artículo 1577.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere
percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
Artículo 1578.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los
autorice para aceptar en nombre de aquél.
Artículo 1579.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus
créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso al que
hizo la renuncia.
Artículo 1580.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho de
pedir al Juez que los autorice a aceptarle en su nombre.
Artículo 1581.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los
acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
Artículo 1582.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será
considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 1583.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los
herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
CAPITULO IV
De los albaceas
Artículo 1584.- El albacea es el representante de la sucesión, se encarga del trámite de la misma; y en caso de que
su designación provenga de disposición testamentaria, será ejecutor de la voluntad del testador.
No podrá ser albacea quien no tenga la libre disposición de sus bienes.
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Artículo 1585.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 1586.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 1587.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los
herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
Artículo 1588.- La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo, y los relativos a inventario y partición, se
calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se
necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.
Artículo 1589.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.
Artículo 1590.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y
cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 1591.- El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es
incapaz, desempeñará el cargo su tutor.
Artículo 1592.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el Juez nombrará al albacea, si no
hubiere legatarios.
Artículo 1593.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
Artículo 1594.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su cargo mientras que,
declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 1595.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
Artículo 1596.- El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo 1597.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en
el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común
acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
Artículo 1598.- Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de común acuerdo; lo
que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás; o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no
hubiere mayoría decidirá el Juez.
Artículo 1599.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su
responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 1600.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de
desempeñarlo.
Artículo 1601.- El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo
sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remune rarlo por el
desempeño del cargo.
Artículo 1602.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que
tuvo noticia de su nombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de
la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 1603.- Pueden excusarse de ser albaceas:
I.- Los servidores públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
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III.- Los que por su situación económica precaria no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el
albaceazgo;
V.- Los que tengan sesenta años cumplidos; y
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 1604.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo
bajo la pena establecida en el artículo 1601.
Artículo 1605.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no
está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de
éstos.
Artículo 1606.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios
para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 1607.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el
ejecutor general resistir la entrega del bien o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial de que la
entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 1608.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca
necesaria.
Artículo 1609.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los
herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo que el autor de la
sucesión fuere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, en cuyo caso tendrá la posesión el cónyuge supérstite.
Artículo 1610.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 1611.- Son obligaciones del albacea general:
I.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se
promovieren contra ella; y
IX.- Las demás que le imponga la ley.
Artículo 1612.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al Juez
la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá
entregarse a los herederos o legatarios.
El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha,
según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa,
no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los
interesados.
Artículo 1613.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su
nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:
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I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante
ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio de un
quinquenio, a elección del Juez; y
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás
efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 1614.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo
dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos
hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o
prenda por lo que falte para completar esa garantía.
Artículo 1615.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos,
sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
Artículo 1616.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los
ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 1617.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos
Civiles. Si no lo hace será removido.
Artículo 1618.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno, si no es que
conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por la contabilidad llevada en debida forma, si el
autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 1619.- Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que
precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia del bien, para
que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 1620.- La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
Artículo 1621.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la
cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo 1622.- Si para el pago de una deuda y otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea
deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 1623.- Ni con licencia judicial, ni en subasta pública ni fuera de ella puede el albacea comprar o arrendar los
bienes de la sucesión, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos, hermanos o
parientes afines dentro del segundo grado. Si lo hiciere además de la nulidad del contrato, será causa suficiente para que se le
remueva.
Cesa la prohibición anterior, respecto de la venta de bienes, en caso de que el albacea o sus parientes ahí
mencionados sean coherederos.
Artículo 1624.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos, o de los
legatarios, en su caso.
Artículo 1625.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia sino con
consentimiento de los herederos.
Artículo 1626.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para
arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 1627.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente
nombrado sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También
rendirá cuenta de su administración cuando por cualquier causa deje de ser albacea.
Artículo 1628.- La obligación que de dar cuenta tiene el albacea pasa a sus herederos.
Artículo 1629.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la
obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
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Artículo 1630.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede
seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1631.- Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren menores, intervendrá el
Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 1632.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que
quieran.
Artículo 1633.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho
por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y
si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los
herederos de la minoría.
Artículo 1634.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
Artículo 1635.- El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.
Artículo 1636.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
Artículo 1637.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Artículo 1638.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo 1639.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra
el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren apoderados.
Artículo 1640.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el
inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley.
Se exceptúa de lo dispuesto por el párrafo anterior los casos de deudas mortuorias; los gastos de rigurosa
conservación y administración; los créditos alimenticios y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la
sucesión.
Artículo 1641.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado
y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 1642.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que
terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
Artículo 1643.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo
anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1644.- Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del
albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 1645.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 1646.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe
líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 1647.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo
que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1648.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no
fueren mancomunados, la repartición se hará, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que
hubiere tenido en la administración.
Artículo 1649.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas algún bien por el desempeño de su cargo, la parte
de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan.
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Artículo 1650.- Los cargos de albacea e interventor acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se
interesen menores o la Beneficencia Pública;
V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; y
VII.- Por remoción.
Artículo 1651.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe
nombrarse el substituto.
Artículo 1652.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio
sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del
nombramiento de albacea, que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 1606.
Artículo 1653.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el
testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme el artículo 1646,
teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1648.
Artículo 1654.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovida
por parte legítima.
CAPITULO V
Del inventario y de la liquidación de la
herencia
Artículo 1655.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la
formación del inventario.
Artículo 1656.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del
inventario cualquier heredero.
Artículo 1657.- El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo
presenta dentro del término legal, será removido.
Artículo 1658.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
Artículo 1659.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse
antes de la formación del inventario.
Artículo 1660.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la última
enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 1661.- Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
Artículo 1662.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así
como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Artículo 1663.- Si para hacer los gastos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el
albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las formalidades que respectivamente, se
requieran.
Artículo 1664.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 1665.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su
última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
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Artículo 1666.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de
graduación de acreedores.
Artículo 1667.- Los acreedores, cuando no haya concurso serán pagados en el orden en que se presenten; pero si
entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor
derecho.
Artículo 1668.- El albacea, concluido el inventario , no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes
bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1669.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción
contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Artículo 1670.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados se hará en pública subasta, a no
ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Artículo 1671.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que
haya de darse al precio de los bienes vendidos.
CAPITULO VI
De la partición
Artículo 1672.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición
de la herencia.
Artículo 1673.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por
prevención expresa del testador.
Artículo 1674.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores
entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe
durar la indivisión.
Artículo 1675.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen
determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente
responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
Artículo 1676.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse,
salvo derechos de tercero.
Artículo 1677.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una
negociación que forma una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o
comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que
les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.
Artículo 1678.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de
los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 1679.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún
heredero o legatario, se capitalizará al interés legal, y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la
persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se
observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1273.
Artículo 1680.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión
corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
Artículo 1681.- Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán
los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o
terminación de la testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su
conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su
aprobación si no se lesionan los derechos de los menores.
Artículo 1682.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación
deba hacerse con esa formalidad.
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Artículo 1683.- Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de
alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
CAPITULO VII
De los efectos de la partición
Artículo 1684.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de
los herederos.
Artículo 1685.- Cuando por causas anteriores a la partición algunos de los coherederos fuese privado del todo o de
parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos
hereditarios.
Artículo 1686.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo,
sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Artículo 1687.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá
entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 1688.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
Artículo 1689.- La obligación a que se refiere el artículo 1685 sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 1690.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del
deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo 1691.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 1692.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia
en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y,
en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.
CAPITULO VIII
De la rescisión y nulidad de las particiones
Artículo 1693.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 1694.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una
nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.
Artículo 1695.- La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le
aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1696.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división
suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este título.
LIBRO CUARTO
De las obligaciones
PRIMERA PARTE
De las obligaciones en general
TITULO PRIMERO
De las fuentes de las obligaciones
CAPITULO I
De los contratos
Artículo 1697.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir
obligaciones.
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Artículo 1698.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Artículo 1699.- Para la existencia del contrato se requiere:
I.- Consentimiento; y
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.
Artículo 1700.- El contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su objeto, su motivo o fin, sea ilícito; y
IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Artículo 1701.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una
forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 1702.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
De la capacidad
Artículo 1703.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Artículo 1704.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que
sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Representación
Artículo 1705.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Artículo 1706.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
Artículo 1707.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante serán nulos, a
no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación
debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente
contrató.
Del consentimiento
Artículo 1708.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por
escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo,
excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 1709.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar,
queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1710.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la
oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o
por cualquier medio de telecomunicación simultánea.
Artículo 1711.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta
quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se
juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
Artículo 1712.- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su
oferta según los artículos precedentes.
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Artículo 1713.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación
antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
Artículo 1714.- Si al tiempo de la aceptación hubiera fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de
su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
Artículo 1715.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y
llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición, que se
regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1716.- Cuando exista una oferta al público o en los contratos de ejecución no instantánea, en los de
suministro y en los de prestaciones periódicas, es válida y legítima la telecomunicación impresa para considerarse manifestada
la voluntad para contratar, siempre que:
I.- Exista un acuerdo previo entre las partes involucradas para confirmar la voluntad por ese medio o la oferta se haga
por medios masivos de comunicación;
II.- Los documentos transmitidos a través de esos medios, tengan las claves de identificación de las partes; y
III.- Se firmen por las partes los originales de los documentos donde conste el negocio y tratándose de inmuebles, que
la firma sea autentificada por fedatario público.
Vicios del consentimiento
Artículo 1717.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por
dolo o mala fe.
Artículo 1718.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la
voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las
circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
Artículo 1719.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
Artículo 1720.- Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a
error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimulación del error de una de los contratantes, una vez
conocido.
Artículo 1721.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla,
anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
Artículo 1722.- Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o
reclamarse indemnizaciones.
Artículo 1723.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un
tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo 1724.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la
honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus
descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 1725.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión
y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Artículo 1726.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que
naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de
las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 1727.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, la violencia o del error.
Artículo 1728.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo o el error el que sufrió la violencia o
padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
Del objeto y del motivo o fin de los contratos
Artículo 1729.- Son objeto de los contratos:
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I.- El bien que el obligado debe dar; y
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1730.- El bien objeto del contrato debe:
I.- Existir en la naturaleza;
II.- Ser determinado o determinable en cuanto a su especie; y
III.- Estar en el comercio.
Artículo 1731.- Los bienes futuros pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de
una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 1732.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:
I.- Posible; y
II.- Lícito.
Artículo 1733.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o
con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1734.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra
persona en lugar de él.
Artículo 1735.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 1736.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las
leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
Forma
Artículo 1737.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso
obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente
designados por la ley.
Artículo 1738.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no
será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente,
cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Artículo 1739.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por
todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego, ante dos testigos y en el documento se imprimirá
la huella digital del interesado que no firmó.
División de los contratos
Artículo 1740.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede
obligada.
Artículo 1741.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1742.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél
en que el provecho es solamente de una de las partes.
Artículo 1743.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas
desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les
cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la
evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se realice.
Cláusulas que pueden contener los contratos
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Artículo 1744.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a
requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se
expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la Ley.
Artículo 1745.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no
se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además daños y
perjuicios.
Artículo 1746.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de
aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo
prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por la falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a
una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1747.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá
eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Artículo 1748.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1749.- Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Artículo 1750.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera
equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1751.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a
menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se
preste de la manera convenida.
Artículo 1752.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por
hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1753.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los
herederos del deudor para que se incurra en la pena.
Artículo 1754.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá la parte de la pena que le
corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 1755.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1913.
Interpretación
Artículo 1756.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se
estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1757.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse
comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Artículo 1758.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más
adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1759.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas
el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1760.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más
conforme a la naturaleza y el objeto del contrato.
Artículo 1761.- El uso o la costumbre del lugar donde pasó el acto, se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los contratos.
Artículo 1762.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos
precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de
la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de
intereses.
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Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que
no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
Disposiciones finales
Artículo 1763.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas
generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con
el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento.
Artículo 1764.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos
jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de éste o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
CAPITULO II
De la declaración unilateral de la voluntad
Artículo 1765.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su
ofrecimiento.
Artículo 1766.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor
de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Artículo 1767.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición
señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
Artículo 1768.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su
oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se
había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
Artículo 1769.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su
ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
Artículo 1770.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la
recompensa:
I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes
iguales; y
III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
Artículo 1771.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones es
requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 1772.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los
concursantes se otorga la recompensa.
Artículo 1773.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero, de acuerdo con los siguientes
artículos.
Artículo 1774.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el
derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 1775.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los
contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en
el referido contrato.
Artículo 1776.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de
querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como
no nacido.
Artículo 1777.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del
contrato.
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Artículo 1778.- Puede el deudor obligarse, otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.
Artículo 1779.- La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden se transfiere por
simple endoso que contendrá el lugar y la fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el
nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.
Artículo 1780.- El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra indicación; pero
no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los requisitos exigidos por el artículo que
precede.
Artículo 1781.- Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el portador en
garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se
haga constar expresamente al extenderse el endoso.
Artículo 1782.- La propiedad de los documentos civiles que sean al portador se transfiere por la simple entrega del
título.
Artículo 1783.- El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al portador, a
menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.
Artículo 1784.- La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que el título entró
en circulación contra su voluntad.
Artículo 1785.- El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la
nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tengan en contra del portador que lo presente.
Artículo 1786.- La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con orden judicial puede
impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.
CAPITULO III
Del enriquecimiento ilícito
Artículo 1787.- El que sin causa legítima se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su
empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
Artículo 1788.- Cuando se reciba algún bien que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente
pagado, se tiene obligación de restituirlo.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio
corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
Artículo 1789.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal
cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir de las cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se
irrogaren al que lo entregó, hasta que lo recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiera podido afectar del
mismo modo a los bienes hallándose en poder del que los entregó.
Artículo 1790.- Si el que recibió el bien con mala fe lo hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe,
podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
Artículo 1791.- Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la
enajenación se hizo a título gratuito.
Artículo 1792.- El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo responderá
de los menoscabos o pérdidas de éste y de sus accesiones en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado,
restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Artículo 1793.- Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiera donado, no subsistirá la
donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1794.- El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos
necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento el bien dado en pago. Si sufre, tiene derecho a
que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió el bien con la mejora hecha.
Artículo 1795.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta
de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejando prescribir la acción, abandonando las prendas o
cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los
fiadores respecto de los cuales la acción estuviere viva.
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Artículo 1796.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error
con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se le reclama. En este caso, justificada la
entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que
le era debido lo que recibió.
Artículo 1797.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba
pagado; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera
otra causa justa.
Artículo 1798.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció
el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para
reclamar su devolución.
Artículo 1799.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral no tiene derecho
de repetir.
Artículo 1800.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas
costumbres no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública del Estado y
el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.
CAPITULO IV
De la gestión de negocios
Artículo 1801.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme
a los intereses del dueño del negocio.
Artículo 1802.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e
indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se causen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
Artículo 1803.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de
su dolo o de su falta grave.
Artículo 1804.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños
y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.
Artículo 1805.- El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del
negocio tuviere costumbre de hacerlas, o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.
Artículo 1806.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los
actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más será solidaria.
Artículo 1807.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión,
a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
Artículo 1808.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el
gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.
Artículo 1809.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los
intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.
Artículo 1810.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha
del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no
ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar
todos los gastos necesarios hechos.
Artículo 1811.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio produce todos los efectos de un mandato. La
ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Artículo 1812.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta,
hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
Artículo 1813.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos los diese un extraño, éste tendrá
derecho a reclamar de aquél su importe, al no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.
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Artículo 1814.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad
deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la
obligación de alimentarlo en vida.
CAPITULO V
De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
Artículo 1815.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a
repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1816.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él
encargadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1825 al 1828.
Artículo 1817.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra
que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Artículo 1818.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por
sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica
que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no
ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1819.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos u otros objetos análogos, a que se refiere el
artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará sin
derecho a indemnización.
Artículo 1820.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación
anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total o permanente, parcial permanente,
total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del
Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley
Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán
preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2561 de este Código.
Artículo 1821.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma
tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la
integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de
repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en
responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en
responsabilidad objetiva conforme al artículo 1818, así como el Estado, los Municipios y sus servidores públicos conforme al
artículo 1834.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima
cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de
responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a
petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la
naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño
derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al
extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Artículo 1822.- No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica,
expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la
República.
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En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá
acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
En ningún caso se consideraran ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística,
histórica, científica o profesional. Tampoco se consideraran ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en
cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito
ofensiva.
Artículo 1823.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima
por la reparación a que están obligadas, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 1824.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes
legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1825.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados
por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Artículo 1826.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior cuando los menores ejecuten los actos
que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres u
otros similares pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.
Artículo 1827.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados
que tienen bajo su cuidado.
Artículo 1828.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los
incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de
la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilan-
cia sobre los incapacitados.
Artículo 1829.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la
ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1830.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños
y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran
que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.
Artículo 1831.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los
daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1832.- En los casos previstos por los tres artículos anteriores, el que sufra el daño puede exigir la reparación
directamente del responsable, en los términos de este capítulo.
Artículo 1833.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de
ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1834.- El Estado y los Municipios tienen obligación de responder del pago de los daños causados por sus
servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será
solidaria tratándose de actos ilícitos y dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva contra
el Estado o Municipios cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tengan no sean
suficientes para responder de los daños causados por sus servidores públicos.
Artículo 1835.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas
circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1836.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste
y no del dueño del animal.
Artículo 1837.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de
él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de la construcción. También es responsable de los
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daños que cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate
de edificios nuevos o en los que no exista ruina o deterioro por falta de reparaciones. Los daños causados por la falta de solidez
del terreno serán reparados aún cuando no existan vicios de construcción o defectos de cimentación.
Artículo 1838.- Igualmente, responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas;
II.- Por el humo o gases, olores, radiaciones o vibraciones que sean nocivos a las personas o propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud; y
VII.- Por cualquier causa que sin derecho origine algún daño.
Tratándose de cosas muebles, cuya utilización se haga por un poseedor derivado, a título de usufructo, uso,
arrendamiento, comodato, depósito, mandato, prenda y otro título análogo, será dicho poseedor el que responda de los daños
causados por los citados bienes, siempre y cuando no haya culpa o negligencia del propietario o poseedor originario, en cuyo
caso, éste será el responsable.
Artículo 1839.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados
por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la
elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de los objetos. Se exceptúa el caso de que la misma se deba a
fuerza mayor, hecho de tercero o caso fortuito.
Artículo 1840.- La acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos del presente capítulo,
prescribe en dos años, contados a partir del día en que se haya causado el daño.
CAPITULO VI
Del riesgo profesional
Artículo 1841.- Los patrones son responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de
los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deben pagar
la indemnización correspondiente, según que hayan traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad
temporal o permanente para trabajar. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrón contrate el trabajo por
intermediario.
Artículo 1842.- Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad que nace de los accidentes del trabajo y de las
enfermedades profesionales, independientemente de toda idea de culpa o negligencia de su parte.
Artículo 1843.- El patrón no responderá de los accidentes del trabajo cuando el trabajador voluntariamente, no por
imprudencia, los haya producido.
TITULO SEGUNDO
Modalidades de las obligaciones
CAPITULO I
De las obligaciones condicionales
Artículo 1844.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento
futuro e incierto.
Artículo 1845.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Artículo 1846.- La condición es resolutiva cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que
tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Artículo 1947.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los
efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha
diferente.
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Artículo 1848.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la
obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
Artículo 1849.- Las condiciones imposibles de dar o hacer las prohibidas por la Ley ó que sean contra las buenas
costumbres, anulan de la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible, se tiene por no puesta.
Artículo 1850.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación
condicional será nula.
Artículo 1851.- Se tendrá por cumplida la condición, cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1852.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca
si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Artículo 1853.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo
será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá considerarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere
querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 1854.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere,
deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios;
Se entiende que el bien se pierde cuando se encuentra en algunos de los casos mencionados en el artículo 1927;
III.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando el bien al acreedor en el
estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su
cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V.- Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1855.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que
uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de
daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.
Artículo 1856.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de
bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado
expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad en la forma prevenida por la ley.
Artículo 1857.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que
se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 1858.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y ése fuere dolosamente inducido a rescindirlo,
se tendrá por no rescindido.
CAPITULO II
De las obligaciones a plazo
Artículo 1859.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 1860.- Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
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Artículo 1861.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá
por las reglas que contiene el capítulo que precede.
Artículo 1862.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1181 al 1185.
Artículo 1863.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o
los frutos que éste hubiere percibido del bien.
Artículo 1864.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de
las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
Artículo 1865.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; y
III.- Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso
fortuito o fuerza mayor desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1866.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que
se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
CAPITULO III
De las obligaciones conjuntivas y alternativas
Artículo 1867.- El que se ha obligado con diversos bienes o hechos, conjuntamente, debe dar todos los primeras y
prestar todos los segundos.
Artículo 1868.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a uno de dos bienes, o a un hecho o a un bien,
cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien
y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1869.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
Artículo 1870.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Artículo 1871.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente
estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 1872.- Si la elección compete al deudor y alguno de los bienes se pierde por culpa suya, caso fortuito o
fuerza mayor, el acreedor está obligado a recibir el que quede.
Artículo 1873.- Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del
último que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se han perdido por culpa del deudor, pero éste pagará los daños
y perjuicios correspondientes.
Artículo 1874.- Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor queda libre de la
obligación.
Artículo 1875.- Si la elección compete al acreedor y uno de los dos bienes se pierde por culpa del deudor, puede el
primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido, con pago de daños y perjuicios.
Artículo 1876.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.
Artículo 1877.- Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de
ellos, con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.
Artículo 1878.- Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 1879.- Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero
pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
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Artículo 1880.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará satisfecha
la obligación.
Artículo 1881.- Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio
devolver el precio que quiera de uno de los bienes.
Artículo 1882.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el bien cuyo precio debe
pagar, y éste precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Artículo 1883.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y
perjuicios.
Artículo 1884.- Si el obligado a prestar un bien o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es
del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1933. Si la elección
es del deudor, éste cumple entregando el bien.
Artículo 1885.- Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del
bien, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
Artículo 1886.- En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a
recibir la prestación del hecho.
Artículo 1887.- Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es suya, el
acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1888.- Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la
obligación.
Artículo 1889.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1933 y 1934.
CAPITULO IV
De las obligaciones mancomunadas
Artículo 1890.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la
mancomunidad.
Artículo 1891.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba
cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma.
En este caso el crédito o la deuda se considerarán divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte
constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.
Artículo 1892.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.
Artículo 1893.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho
para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten
la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Artículo 1894.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Artículo 1895.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de
cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden
reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la
división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con
deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
Artículo 1896.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
Artículo 1897.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios,
con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.
Artículo 1898.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de
ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a estos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
Artículo 1899.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los
coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario,
salvo que la obligación sea indivisible.
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Artículo 1900.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya
sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
Artículo 1901.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se
derivan de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
Artículo 1902.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son
comunes a todos.
Artículo 1903.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores
solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de
daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
Artículo 1904.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a
pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los
coherederos serán considerados como un solo deudor solidario con relación a los otros deudores.
Artículo 1905.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la
parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás
deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
Artículo 1906.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente no interesa más que a uno de los
deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.
Artículo 1907.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno
de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Artículo 1908.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los
deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
Artículo 1909.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse
parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Artículo 1910.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la
obligación la hace solidaria.
Artículo 1911.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas
comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes
disposiciones.
Artículo 1912.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo,
aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación indivisible.
Artículo 1913.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible, obligándose a
dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total ni
recibir el valor en lugar del bien.
Si uno de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el coheredero no puede pedir el bien
indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.
Artículo 1914.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse
una quita de ella.
Artículo 1915.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para
hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero
demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
Artículo 1916.- Pierde la calidad de indivisible la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y,
entonces, se observarán las reglas siguientes:
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I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños
y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; y
II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.
CAPITULO V
De las obligaciones de dar
Artículo 1917.- La prestación de bienes puede consistir:
I.- En la traslación de dominio de bien cierto;
II.- En la enajenación temporal del uso o goce del bien cierto; y
III.- En la restitución del bien ajeno o pago del bien debido.
Artículo 1918.- El acreedor del bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aun cuando sea de mayor valor.
Artículo 1919.- La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo
contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1920.- En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre
los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica, debiendo tenerse
en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
Artículo 1921.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el
momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor.
Artículo 1922.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando
uno de mediana calidad.
Artículo 1923.- En los casos en que la obligación de dar bien cierto importe la traslación de la propiedad de ese bien,
y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios.
II.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños
y perjuicios, o recibir el bien en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;
III.- Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;
IV.- Si se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir el bien en el estado en que se halle; y
V.- Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a
menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo 1924.- La pérdida del bien en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo
contrario.
Artículo 1925.- Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor
del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió
recibirlo, se haya éste constituido en mora.
Artículo 1926.- El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos
derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
Artículo 1927.- La pérdida del bien puede verificarse:
I.- Pereciendo el bien o quedando fuera del comercio; y
II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de él o que, aunque se tenga alguna, el bien no se puede
recobrar.
Artículo 1928.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego
que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas
establecidas en el artículo 1923.
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Artículo 1929.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si el bien perece
totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial; y
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución
de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
Artículo 1930.- En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será
siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
Artículo 1931.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del bien o deja
de ejecutar los que son necesarios para él.
Artículo 1932.- Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá,
proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.- Cuando la prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o
cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III.- Cuando la obligación sea indivisible; y
IV.- Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.
CAPITULO VI
De las obligaciones de hacer o de no hacer
Artículo 1933.- Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de
aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible o el pago de daños y perjuicios, en caso contrario.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se
deshaga lo mal hecho.
Artículo 1934.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en
caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
TITULO TERCERO
De la transmisión de las obligaciones
CAPITULO I
De la cesión de derechos
Artículo 1935.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
Artículo 1936.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la
cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando
ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
Artículo 1937.- En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo
que no estuvieren modificadas en este capítulo.
Artículo 1938.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca,
prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
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Artículo 1939.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse en escrito privado,
que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura
pública la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.
Artículo 1940.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero sino
desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Registro Público de la
Propiedad, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público
por razón de su oficio.
Artículo 1941.- Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las
excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con
tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 1942.- En los casos a que se refiere el artículo 1939 para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos
contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos
o ante notario.
Artículo 1943.- Sólo tienen derecho para pedir o hacer la notificación el acreedor que presente el título justificativo
del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 1944.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y
esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 1945.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la
cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
Artículo 1946.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, este se libra pagando al acreedor primitivo.
Artículo 1947.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
Artículo 1948.- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la
cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 1949.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no esta obligado a garantizar la solvencia del
deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Artículo 1950.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor y no se fijare el tiempo que
esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere
vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 1951.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se
extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1952.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la
legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción
del todo o de la mayor parte.
Artículo 1953.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está
obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 1954.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que
cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1955.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o
cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1956.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia
del crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPITULO II
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De la cesión de deudas
Artículo 1957.- Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
Artículo 1958.- Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor cuando permite que el
substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga
en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 1959.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el
primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 1960.- Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su
conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que
rehusa.
Artículo 1961.- El deudor substituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero
cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución
del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 1962.- El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la
deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
Artículo 1963.- Cuando se declara nula la substitución del deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios,
pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
CAPITULO III
De la subrogación
Artículo 1964.- Por virtud de la subrogación quien otorga una prestación o cumple una obligación a cargo de un
tercero, se sustituye en los derechos patrimoniales del acreedor incluyéndose las garantías por ese concepto.
La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la
adquisición.
Artículo 1965.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el
prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico
en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó
sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
Artículo 1966.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 1967.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del
deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TITULO CUARTO
Efectos de las obligaciones
I.- Efectos de las obligaciones entre las partes
Cumplimiento de las obligaciones.
CAPITULO I
Del pago
Artículo 1968.- Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación de hacer o no hacer
que se hubiere prometido.
Artículo 1969.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto
en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el
efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la
concurrencia y prelación de los créditos.
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Artículo 1970.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se
hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus
conocimientos especiales o sus cualidades personales.
Artículo 1971.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona
que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1972.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación que obre
con consentimiento expreso o presunto del deudor.
Artículo 1973.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
Artículo 1974.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
Artículo 1975.- En el caso del artículo 1972 se observarán las disposiciones relativas al mandato.
Artículo 1976.- En el caso del artículo 1973, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la
cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma de la debida.
Artículo 1977.- En el caso del artículo 1974, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor
aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Artículo 1978.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a subrogarle
en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 1964 y 1965.
Artículo 1979.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o su representante legítimo.
Artículo 1980.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el
acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Artículo 1981.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se
hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 1982.- El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 1983.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente
la retención de la deuda.
Artículo 1984.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino
en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el
pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 1985.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley
permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 1986.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá
el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo
extrajudicial, ante un notario público o ante dos testigos.
Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya
transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1987.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a
hacer descuentos.
Artículo 1988.- Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren
otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
Artículo 1989.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá
hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
Artículo 1990.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado por el acreedor,
deberá ser hecho en el lugar en que se entregó el bien, salvo que se designe otro lugar.
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Artículo 1991.- El deudor que después de celebrado el contrato mudase voluntariamente de domicilio, deberá
indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa para obtener el pago. De la misma manera el acreedor
debe indemnizar al deudor cuando, debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
Artículo 1992.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
Artículo 1993.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de
dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.
Artículo 1994.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste
mientras que no le sea entregado.
Artículo 1995.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita
por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1996.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.
Artículo 1997.- La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.
Artículo 1998.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de
hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Artículo 1999.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda
que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la
misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Artículo 2000.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras
hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Artículo 2001.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del
debido.
Artículo 2002.- Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva,
quedando sin efecto la dación en pago.
CAPITULO II
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 2003.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que
para éste exige la ley.
Artículo 2004.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo
de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación del
bien.
Artículo 2005.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido,
con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 2006.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.
Artículo 2007.- Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la
consignación se tienen como no hechos.
Artículo 2008.- Aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
Artículo 2009.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del
acreedor.
Incumplimiento de las obligaciones
CAPITULO I
Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones
Artículo 2010.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo
convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
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I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; y
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1986.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
Artículo 2011.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo
anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el primer párrafo del artículo 1986.
Artículo 2012.- Las responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla
efectiva es nula.
Artículo 2013.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución del bien o su
precio, o la de ambos, en su caso, importará la reparación de los daños y de la indemnización de los perjuicios.
Artículo 2014.- Se entiende por daños la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento
de una obligación.
Artículo 2015.- Se considera perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación.
Artículo 2016.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la
obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Artículo 2017.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha
aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone.
Artículo 2018.- Si el bien se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda
emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de él.
Artículo 2019.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse el bien.
Artículo 2020.- El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que
la ley o el pacto señalen otra época.
Artículo 2021.- Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el
precio de éste, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Artículo 2022.- Al fijar el valor y deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se
pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento
que por estas causas se haga, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 1821.
Artículo 2023.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la
ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resultaren de la falta de
cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.
Artículo 2024.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se
hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO II
De la evicción y saneamiento
Artículo 2025.- Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él por sentencia
que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Artículo 2026.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el
contrato.
Artículo 2027.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción y aún
convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
Artículo 2028.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala
fe de parte suya.
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Artículo 2029.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que
sea éste debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 2032 fracción I, y
2033 fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción
y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 2030.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.
Artículo 2031.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos siguientes.
Artículo 2032.- Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe; estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
I.- El precio íntegro que recibió por el bien;
II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; y
IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga
su importe.
Artículo 2033.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que expresa el artículo
anterior, con las agravaciones siguientes:
I.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo
en que sufra la evicción;
II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en el bien; y
III.- Pagará los daños y perjuicios.
Artículo 2034.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba
alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
Artículo 2035.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso,
derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
Artículo 2036.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que enajenó la
indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Artículo 2037.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del
precio con los frutos recibidos.
Artículo 2038.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio
por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
Artículo 2039.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo
que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor.
Artículo 2040.- Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido, se
observarán respecto de éste las reglas establecidas en este capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del
contrato.
Artículo 2041.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan
enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos y uno sólo sufriera la evicción.
Artículo 2042.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el adquirente elige la rescisión del contrato, esta obligado
a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.
Artículo 2043.- Si al denunciarse el pleito, o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se
obliga a pagar conforme a las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que
haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
Artículo 2044.- Si el inmueble que se enajenó se halla gravado, sin haberse hecho mención de ello en la escritura,
con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al
gravamen o la rescisión del contrato.
Artículo 2045.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un
año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el
adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
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Artículo 2046.- El que enajena no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- En el caso del artículo 2029;
III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción la hubiere ocultado dolosamente al que
enajena;
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del
que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2030;
VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin consentimiento del que
enajenó; y
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
Artículo 2047.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que
sufriera el bien vendido sino a restituir el precio que haya producido la venta.
Artículo 2048.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos
del bien enajenado que lo haga impropio para los usos a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al
haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por del bien.
Artículo 2049.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los
que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo 2050.- En los casos del artículo 2048, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los
gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
Artículo 2051.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos del bien y no los manifestó al
adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños
y perjuicios si prefiere la rescisión.
Artículo 2052.- En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez
hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 2053.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía y eran
conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y
perjuicios.
Artículo 2054.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del
contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.
Artículo 2055.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 2048 al 2054 se extinguen a los dos años
tratándose de bienes inmuebles, y a los seis meses tratándose de bienes muebles, contados a partir de la entrega del bien
enajenado, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2044 y 2045.
Artículo 2056.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada
uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él, y no respecto a los demás, a no ser que
aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio
fuere contagioso.
Artículo 2057.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales cuando se
adquiere una pareja o más, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
Artículo 2058.- Lo dispuesto en el artículo 2056 es aplicable a la enajenación de cualquier otro bien.
Artículo 2059.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el
enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
Artículo 2060.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que
se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.
Artículo 2061.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por parejas o grupos,
la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.
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Artículo 2062.- La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos, nombrados por las partes, y por
un tercero, que elegirá el Juez, en caso de discordia.
Artículo 2063.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa
de ellos no puede destinarse el bien a los usos para que fue adquirido.
Artículo 2064.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios,
siempre que no haya mala fe.
Artículo 2065.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se
juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 2066.- Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le
queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio redhibitorio.
Artículo 2067.- El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de
bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien; si no
lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 2068.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo el
bien por remate o por adjudicación judicial.
II.- Efectos de la obligaciones con relación a tercero
CAPITULO I
De los actos celebrados en fraude de los acreedores
Artículo 2069.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste,
si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos.
Artículo 2070.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el
artículo anterior cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.
Artículo 2071.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aun cuando haya habido buena fe por parte de
ambos contratantes.
Artículo 2072.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no
iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
Artículo 2073.- La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores contra el primer adquirente, no procede
contra tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de mala fe o a título gratuito.
Artículo 2074.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se
devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.
Artículo 2075.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores deberá
indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere
perdido.
Artículo 2076.- La nulidad puede tener lugar tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que
efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente
personal.
Artículo 2077.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo
ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades
renunciadas.
Artículo 2078.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.
Artículo 2079.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la
quiebra o del concurso y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
Artículo 2080.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2069 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda
o adquiera bienes con que poder cubrirla.
Artículo 2081.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la
hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos.
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Artículo 2082.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor puede hacer cesar la acción de los
acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus
créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Artículo 2083.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la
pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
Artículo 2084.- Si el acreedor que pide nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las
deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes
para cubrir esas deudas.
Artículo 2085.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra
quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo
de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
Se presumen también fraudulentas las enajenaciones hechas entre parientes, entre consortes, o entre adoptante y
adoptado, asimismo, las que se ejecuten dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o el
concurso del deudor, o aquellas en las que se establezca un precio inferior a la mitad del justo valor o estimación del bien o
derecho, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
CAPITULO II
De la simulación de los actos jurídicos
Artículo 2086.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha
pasado o no se ha convenido entre ellas.
Artículo 2087.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto
jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Artículo 2088.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la
simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
Artículo 2089.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación, o el
Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.
Artículo 2090.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá el bien o derecho a quien pertenezca, con sus
frutos e intereses, si los hubiere; pero si el bien o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a
la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
TITULO QUINTO
Extinción de las obligaciones
CAPITULO I
De la compensación
Artículo 2091.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 2092.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad
que importe la menor.
Artículo 2093.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o
cuando siendo fungibles los bienes debidos son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el
contrato.
Artículo 2094.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y
exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 2095.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del
plazo de nueve días.
Artículo 2096.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
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Artículo 2097.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 2092, queda
expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 2098.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causas de despojo, pues entonces el que obtuvo
aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.- Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que
procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.- Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y
VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 2099.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que
le debiesen los endosantes precedentes.
Artículo 2100.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno
derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 2101.- El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado,
aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser
que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 2102.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden
establecido en el artículo 1999.
Artículo 2103.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten
de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 2104.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del
crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Artículo 2105.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no
puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 2106.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.
Artículo 2107.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá
oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 2108.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al
cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Artículo 2109.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los
créditos anteriores a ella y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 2110.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los
gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 2111.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente
adquiridos.
CAPITULO II
De la confusión de derechos
Artículo 2112.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una
misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
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Artículo 2113.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario sólo produce sus efectos
en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Artículo 2114.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión, cuando el deudor hereda al
acreedor o éste a aquél.
CAPITULO III
De la remisión de la deuda
Artículo 2115.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son
debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
Artículo 2116.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja
subsistente la primera.
Artículo 2117.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la
parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 2118.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el
acreedor no prueba lo contrario.
CAPITULO IV
De la novación
Artículo 2119.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente
sustituyendo una obligación nueva a la antigua.
Artículo 2120.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las
modificaciones siguientes.
Artículo 2121.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
Artículo 2122.- Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará
la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo 2123.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la
novación sin efecto.
Artículo 2124.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad
solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos de su origen.
Artículo 2125.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
Artículo 2126.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por
una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
Artículo 2127.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida si los
bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a tercero que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede
reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Artículo 2128.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas
del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 2129.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios quedan exonerados
todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1905.
TITULO SEXTO
De la inexistencia y la nulidad
Artículo 2130.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él no
producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse
por todo interesado.
Artículo 2131.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya
relativa, según lo disponga la ley.
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Artículo 2132.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos,
los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo
interesado y no desaparece por la confirmación, o la prescripción.
Artículo 2133.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior.
Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 2134.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la
violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 2135.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.
Artículo 2136.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad sólo puede invocarse por el que
ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
Artículo 2137.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley se extingue por la
confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
Artículo 2138.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado
constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto
se otorgue en la forma prescrita por la ley.
Artículo 2139.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el
vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.
Artículo 2140.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo, se tiene por
ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 2141.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no
perjudicará a los derechos de tercero.
Artículo 2142.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos
en el artículo 665. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días,
contados desde que el error fue conocido.
Artículo 2143.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia prescribe a los seis meses,
contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
Artículo 2144.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden
legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente
subsistiera.
Artículo 2145.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en
virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo 2146.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en
cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de
nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 2147.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la
declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
Artículo 2148.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble por una persona
que ha llegado a propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente
del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de
buena fe.
SEGUNDA PARTE
De las diversas especies de contratos
TITULO PRIMERO
De los contratos preparatorios.- La promesa
Artículo 2149.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.
Artículo 2150.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral.
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Artículo 2151.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato
respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Artículo 2152.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos
característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
Artículo 2153.- Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato
concertado, en su rebeldía los firmará el Juez, salvo el caso de que el bien ofrecido haya pasado por título oneroso a la
propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los
daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
TITULO SEGUNDO
De la compraventa
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2154.- Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de un bien o
de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
Artículo 2155.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre el
bien y su precio, aunque el primero no haya sido entregado, ni el segundo satisfecho.
Artículo 2156.- Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el
contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otro bien. Si la
parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Artículo 2157.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el
que fije un tercero.
Artículo 2158.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.
Artículo 2159.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en
contrario.
Artículo 2160.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 2161.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo
deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la
cantidad que adeude.
Artículo 2162.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo no
podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la
siguiente cosecha.
Artículo 2163.- Las compras de bienes que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos, sino
después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
Artículo 2164.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá
hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos, nombrados uno por cada parte, y un tercero, para el caso
de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o
calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 2165.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de bienes que se suelen contar, pesar
o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión
del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.
Artículo 2166.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y
ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
Artículo 2167.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus
partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión aunque en la entrega hubiere falta o exceso.
Artículo 2168.- Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescriben en un año, contado desde el día de
la entrega.
Artículo 2169.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.
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Artículo 2170.- Si un mismo bien fuere vendido por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo
siguiente.
Artículo 2171.- Si el bien vendido fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar
la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del bien; y si ninguno de los compradores tiene la
posesión, será válida la venta al que primero exija la entrega judicialmente.
Artículo 2172.- Si el bien vendido fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna
lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 2173.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de
artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.
Artículo 2174.- Las ventas al menudeo, de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para
exigir su precio.
CAPITULO II
De la materia de la compraventa
Artículo 2175.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 2176.- La venta de bien ajeno es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con
dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público de la Propiedad para los
adquirentes de buena fe.
Artículo 2177.- El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor, por
cualquier título legítimo, la propiedad del bien vendido.
Artículo 2178.- La venta de bien o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la
circunstancia de hallarse el bien en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando,
además, sujeto a las penas respectivas.
Artículo 2179.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de
propiedad pública, los empeñados o hipotecados, deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea
perfecta.
CAPITULO III
De los que pueden vender y comprar
Artículo 2180.- Los extranjeros y las personas jurídicas no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2181.- Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los
procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser
cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Artículo 2182.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando
sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 2183.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes que hayan
adquirido por su trabajo.
Artículo 2184.- Los propietarios de bien indiviso no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo
lo dispuesto en los artículos 978 y 979.
Artículo 2185.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I.- Los tutores y curadores;
II.- Los mandatarios, salvo que exista autorización expresa del mandante;
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y
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VI.- Los servidores públicos.
Artículo 2186.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 2187.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo serán nulas, ya se hayan hecho
directamente o por interpósita persona.
CAPITULO IV
De las obligaciones del vendedor
Artículo 2188.- El vendedor está obligado:
I.- A entregar al comprador el bien vendido;
II.- A garantizar las calidades del bien; y
III.- A prestar la evicción.
CAPITULO V
De la entrega del bien vendido
Artículo 2189.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material del bien vendido, o en la entrega del título si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregado materialmente el bien, la Ley lo considera recibido por el
comprador.
Desde el momento que el comprador acepte que el bien vendido quede a su disposición, se tendrá por virtualmente
recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
Artículo 2190.- Los gastos de la entrega del bien vendido son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o
traslación de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
Artículo 2191.- El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido, si el comprador no ha pagado el precio,
salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
Artículo 2192.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si después de
la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de
perder el precio, a no ser que el comprador le dé garantía de pagar al plazo convenido.
Artículo 2193.- El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el
contrato.
Artículo 2194.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, y
los rendimientos, acciones y títulos del bien.
Artículo 2195.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar
todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución de las medidas expresadas en el contrato.
Artículo 2196.- La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en
el contrato, en el lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendió.
Artículo 2197.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas,
graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar el
bien, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPITULO VI
De las obligaciones del comprador
Artículo 2198.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio del
bien en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Artículo 2199.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue el bien.
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Artículo 2200.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el
depósito en manos de un tercero.
Artículo 2201.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio
en los tres casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- Si el bien vendido y entregado produce fruto o renta; y
III.- Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2010 y 2011.
Artículo 2202.- En las ventas a plazo sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque
entretanto perciba los frutos del bien, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta
consideración se aumentó el precio de la venta.
Artículo 2203.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los
intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo 2204.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o
tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le de
fianza, salvo si hay convenio en contrario.
Artículo 2205.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya
hecho a plazo; pero si el bien ha sido enajenado a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1856 y 1857.
CAPITULO VII
De algunas modalidades del contrato de compra venta
Artículo 2206.- Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula
en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
Artículo 2207.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que
haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.
Artículo 2208.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que
el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa.
Artículo 2209.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si el bien fuere
mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por él, bajo pena de perder su derecho si en este
tiempo no lo ejerciere. Si el bien fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena.
En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el
pacto de preferencia.
Artículo 2210.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que
ofrezcan por el bien, y si éste se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y
perjuicios causados.
Artículo 2211.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede
prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
Artículo 2212.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe
hacerse saber al que goza de ese derecho el día, hora y el lugar en que se verificará el remate.
Artículo 2213.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo
disfrute.
Artículo 2214.- Si se venden bienes futuros, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato
es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.
Artículo 2215.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las
reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la
rescisión de contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre
que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad;
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II.- Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también
pactarse la cláusula rescisoria, de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya
adquirido los bienes si se inscribió en el Registro Público de la Propiedad; y
III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse; los contratantes podrán pactar la rescisión
de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere
adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo 2216.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se
hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de éste, el
pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya
sufrido el bien.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.
Artículo 2217.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido hasta que su
precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2215, el pacto de que se trata
produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público de la Propiedad; cuando los bienes son de la clase a que se
refiere la fracción III del citado artículo, se aplicará lo dispuesto en dicha fracción.
Artículo 2218.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el precio,
no podrá enajenar el bien vendido con reserva de propiedad. Esta limitación de dominio se anotará en la parte
correspondiente.
Artículo 2219.- Si el vendedor recoge el bien vendido porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que
dispone el artículo 2216.
Artículo 2220.- En la compraventa con reserva de dominio, mientras que no pasa la propiedad del bien vendido al
comprador, si éste recibe el bien será considerado como arrendatario del mismo.
CAPITULO VIII
De la forma del contrato de compraventa
Artículo 2221.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando
recae sobre un bien inmueble.
Artículo 2222.- Tratándose de la enajenación de bienes inmuebles, está se celebrará en escritura pública.
Artículo 2223.- Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con
capacidad legal.
Artículo 2224.- Los contratos por los que los gobiernos federal, estatal y municipales, enajenen terrenos o casas
habitación para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por un valor
máximo al que se estipula en el artículo 741 de este Código y, previo estudio socio-económico, podrán otorgarse en documento
privado sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.
Artículo 2225.- En los programas de regularización de tenencia de la tierra que realicen los gobiernos federal, estatal
y municipales, así como sus dependencias o entidades sobre inmuebles de propiedad particular, los contratos que se celebren
entre las partes podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 2226.- Se deroga.
Artículo 2227.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los
términos prescritos en este Código.
CAPITULO IX
De las ventas judiciales
Artículo 2228.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos se regirán por las disposiciones de
este título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las
modificaciones que se expresan en este capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se
regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
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Artículo 2229.- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás empleados del
juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados o fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la
sucesión o a los incapacitados respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo 2230.- Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando el bien
fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el
Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 2231.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir un bien común, se observará lo
dispuesto para la partición entre herederos.
TITULO TERCERO
De la permuta
Artículo 2232.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar un bien por otro.
Se observará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 2156.
Artículo 2233.- Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no era propio
del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que él ofreció en cambio, y cumple con devolver el que recibió.
Artículo 2234.- El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio si se
halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor del bien que se le hubiere dado en cambio, con el pago de
daños y perjuicios.
Artículo 2235.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un
tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción.
Artículo 2236.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa,
en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
TITULO CUARTO
De las donaciones
CAPITULO I
De las donaciones en general
Artículo 2237.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la
totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2238.- La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 2239.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 2240.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún
acontecimiento incierto.
Artículo 2241.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se
hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo 2242.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio del
bien, deducidas de él las cargas.
Artículo 2243.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos
declarados en la ley.
Artículo 2244.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las
disposiciones relativas del libro tercero; y las que se hagan entre consortes por lo dispuesto en el capítulo décimo primero, título
quinto, del libro primero.
Artículo 2245.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
Artículo 2246.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo 2247.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
Artículo 2248.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de treinta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la operación.
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Artículo 2249.- Si el valor de los muebles excede de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, la donación debe hacerse por escrito.
Artículo 2250.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Artículo 2251.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no
surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2252.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en
propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 2253.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar
alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 2254.- Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra
declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
Artículo 2255.- La donación hecha a varias personas conjuntamente no produce a favor de éstas el derecho de
acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2256.- El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado si expresamente se obligó a prestarla.
Artículo 2257.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los
derechos del donante, si se verifica la evicción.
Artículo 2258.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán
comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2259.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del
donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio
de acreedores.
Artículo 2260.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del
donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas
tengan fecha auténtica.
Artículo 2261.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas
se extinguen con la muerte del donante.
CAPITULO II
De las personas que pueden recibir donaciones
Artículo 2262.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que
aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 2263.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no pueden
recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
CAPITULO III
De la revocación y reducción de las donaciones
Artículo 2264.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos,
pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre
viabilidad exige este Código.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha
revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin
haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su
totalidad.
Artículo 2265.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá
reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2253, a no ser que el donatario tome sobre sí la
obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 2266.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
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I.- Cuando sea menor del importe de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes; y
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 2267.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados,
o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Artículo 2268.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el
donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el
donatario.
Artículo 2269.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos
al tiempo de la donación.
Artículo 2270.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la
revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 2271.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de
hijos.
Artículo 2272.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo
póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Artículo 2273.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien donado, y
no está obligado personalmente con sus bienes. Puede substraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado, y
si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2274.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en los
artículos 2267 y 2268.
Artículo 2275.- La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes,
descendientes o cónyuge de éste; y
II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
Artículo 2276.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del
2266 al 2269.
Artículo 2277.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y
prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Artículo 2278.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste
hubiere sido intentada.
Artículo 2279.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la
hubiere intentado.
Artículo 2280.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando, muerto el donante, el donatario
toma sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
Artículo 2281.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si
la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 2282.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de la anterior, en
los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 2283.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción
entre ellas a prorrata.
Artículo 2284.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían
al tiempo de ser donados.
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Artículo 2285.- Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se
hará en especie.
Artículo 2286.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción excede de la mitad del valor
de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 2287.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Artículo 2288.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde
que fuere demandado.
TITULO QUINTO
Del mutuo
CAPITULO I
Del mutuo simple
Artículo 2289.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de
dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2290.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, las restitución se
hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes
por otro título; y
III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1986.
Artículo 2291.- La entrega del bien mutuado y la restitución del mismo se harán en lugar convenido.
Artículo 2292.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.- El bien mutuado se entregará en el lugar donde se encuentre;
II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en
el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1991.
Artículo 2293.- Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien prestado
tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2294.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida
conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el
pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario.
Artículo 2295.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios
ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.
Artículo 2296.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se
observará lo dispuesto en el artículo 1986.
Artículo 2297.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que
necesite cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
CAPITULO II
Del mutuo con interés
Artículo 2298.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Artículo 2299.- El interés es legal o convencional.
Artículo 2300.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes,
y que puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente
creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, te-
niendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
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Artículo 2301.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses, contados
desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al
acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 2302.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad convenir de antemano que los intereses se capitalicen y
produzcan intereses.
TITULO SEXTO
Del arrendamiento
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2303.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder
el uso o goce temporal de un bien, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para los inmuebles destinados a habitación, de quince para los
destinados al comercio y de veinte para los destinados al ejercicio de un industria o a la agricultura.
Artículo 2304.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otro bien
equivalente, con tal de que sea cierto y determinado.
Artículo 2305.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse, excepto
aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
Artículo 2306.- El que no fuere dueño del bien podrá arrendarlo si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en
virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
Artículo 2307.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los limites
fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
Artículo 2308.- No puede arrendar el copropietario de bien indiviso sin consentimiento de los otros copropietarios.
Artículo 2309.- Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros servidores públicos tomar en
arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
Artículo 2310.- Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los servidores públicos tomar en
arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
Artículo 2311.- El contrato de arrendamiento debe constar en documento impreso suscrito por las partes o bien en
medios electrónicos, siempre que haya constancia de la voluntad de las partes. La falta de esta formalidad se imputará al
arrendador.
Cuando se trate de arrendamientos con duración de más de cinco años, deberá otorgarse el contrato respectivo en
escritura pública. En tratándose de inmuebles, deberá además inscribirse en el Registro Público de la Propiedad en el folio
correspondiente.
Artículo 2312.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo
convenio en otro sentido.
Artículo 2313.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la
transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago
de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato desde la fecha
en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título
de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de renta aparezca expresamente
estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo 2314.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá;
pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley
respectiva.
Artículo 2315.- Los arrendamientos de bienes del Estado, de los Municipios o de los establecimientos públicos,
estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieran, a las disposiciones de este título.
CAPITULO II
De los derechos y obligaciones del arrendador
Artículo 2316.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
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I.- A entregar al arrendatario el inmueble arrendado, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso
convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere destinado; así como en
condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del inmueble;
II.- A conservar el bien arrendado en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las
reparaciones necesarias;
III.- A no estorbar ni entorpecer de manera alguna el uso del bien arrendado, a no ser por causa de reparaciones
urgentes e indispensables;
IV.- A garantizar el uso o goce pacífico del bien por todo el tiempo del contrato; y
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien anteriores
al arrendamiento.
Artículo 2317.- La entrega del bien se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el
arrendador fuere requerido por el arrendatario.
Artículo 2318.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma del bien arrendado, ni intervenir
en el uso legítimo de él, salvo el caso designado en la fracción III del artículo 2316.
Artículo 2319.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la
necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.
Artículo 2320.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinado
el bien, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al Juez para que constriña al arrendador al
cumplimiento de su obligación, conforme al procedimiento que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2321.- El Juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se
causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
Artículo 2322.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2316 no comprende las vías de hecho de terceros que no
aleguen derechos sobre el bien arrendado que impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra
los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes, no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos
de fuerza.
Artículo 2323.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, en el más breve término
posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en el bien arrendado, so pena de
pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de
defender, como poseedor, el bien dado en arrendamiento.
Artículo 2324.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte del bien arrendado, puede el arrendatario
reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.
Artículo 2325.- El arrendador responde de los vicios o defectos del bien arrendado que impidan el uso de éste,
aunque él no los hubiere conocido o hubieren sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este
puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar
el contrato, de los vicios o defectos del bien arrendado.
Artículo 2326.- Si al terminar el arrendamiento hubiese algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá
devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél, en este caso depositará judicialmente
el saldo referido.
Artículo 2327.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
I.- Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas por el arrendatario;
II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiere el contrato; y
III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera
mejoras, y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras
de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.
Artículo 2328.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior deberán ser pagadas por el
arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio del bien arrendado.
CAPITULO III
De los derechos y obligaciones del arrendatario
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Artículo 2329.- El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II.- A responder de los perjuicios que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes
o subarrendatarios; y
III.- A servirse del bien solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de él.
Artículo 2330.- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el bien arrendado,
salvo pacto en contrario.
Artículo 2331.- La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho
del arrendatario.
Artículo 2332.- Lo dispuesto en el artículo 2326, respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del
arrendatario.
Artículo 2333.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que venza hasta el día que entregue el bien
arrendado.
Artículo 2334.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el
tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.
Artículo 2335.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del bien arrendado,
no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2336.- Si sólo se impide en parte el uso del bien, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta,
a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el
artículo anterior.
Artículo 2337.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
Artículo 2338.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 2335
y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.
Artículo 2339.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o
vicio de construcción.
Artículo 2340.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las
precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
Artículo 2341.- Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el incendio, todos son responsables
proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte del inmueble, también responderá proporcionalmente
a la renta que a esta parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos,
solamente éste será el responsable.
Artículo 2342.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa,
quedará libre de responsabilidad.
Artículo 2343.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores comprende no solamente el
pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que
provengan directamente del incendio.
Artículo 2344.- El arrendatario que va a establecer en el inmueble arrendado una industria peligrosa, tiene
obligación de asegurar dicho inmueble contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.
Artículo 2345.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma del bien
arrendado; y si lo hace debe, cuando lo devuelva, restablecerlo al estado en que la recibió, siendo además, responsable de los
daños y perjuicios.
Artículo 2346.- Si el arrendatario ha recibido el inmueble con expresa descripción de las partes de que se compone,
debe devolverlo, al concluir el arrendamiento, tal como lo recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por
el tiempo o por causa inevitable.
Artículo 2347.- La ley presume que el arrendatario que admitió el bien arrendado sin la descripción expresada en el
artículo anterior, lo recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
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Artículo 2348.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que
regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
Artículo 2349.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial del bien, tiene derecho a
no pagar el precio del arrendamiento, pedir la reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más
de dos meses en sus respectivos casos.
Artículo 2350.- Si el mismo bien se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo
tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el
arrendamiento del que tiene en su poder el bien arrendado.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad, sólo vale el inscrito.
Artículo 2351.- En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha hecho
mejoras de importancia en el inmueble arrendado, tiene éste derecho si está al corriente en el pago de la renta, a que, en
igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará del derecho
del tanto si el propietario quiere vender el inmueble arrendado, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 2209
y 2210.
CAPITULO IV
Del arrendamiento de los inmuebles urbanos
Artículo 2352.- No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y
salubridad exigidas en la legislación sanitaria.
Artículo 2353.- El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad de Salubridad Pública como necesarias
para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa
causa.
Artículo 2354.- El arrendador no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la
Ley para que sea fiador.
Si la renta mensual no excede del equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, es
potestativo para el arrendatario dar fianza o substituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.
Artículo 2355.- No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que concede el
artículo 2353.
Artículo 2356.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses vencidos si la
renta excede del importe de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; por quincenas vencidas, si la
renta es de diez a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y por semanas, también vencidas,
cuando la renta no llegue a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CAPITULO V
Del arrendamiento de fincas rústicas
Artículo 2357.- El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que
sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene la obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería,
de acuerdo con lo establecido por las disposiciones legales federales en la materia.
Artículo 2358.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos.
Artículo 2359.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o
pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por
casos fortuitos extraordinarios.
Se entenderá por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u
otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
Artículo 2360.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado debe el arrendatario, en el último año
que permanezca en el inmueble, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas
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y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para
las labores preparatorias del año siguiente.
Artículo 2361.- El permiso a que se refiere el artículo que precede no será obligatorio sino en el período y por el
tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.
Artículo 2362.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente derecho para usar de las tierras
y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al
terminar el contrato.
CAPITULO VI
Del arrendamiento de bienes muebles
Artículo 2363.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título que sean
compatibles con la naturaleza de esos bienes.
Artículo 2364.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destina,
el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de
celebrado el contrato.
Artículo 2365.- Si el bien se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada
uno de esos términos, salvo convenio en contrario.
Artículo 2366.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio
en contrario.
Artículo 2367.- Si el arrendatario devuelve el bien antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo precio,
está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los
períodos corridos hasta la entrega.
Artículo 2368.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio cuando se hizo el arrendamiento por
tiempo fijo y los períodos solo se estipularon como plazos para el pago.
Artículo 2369.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los
muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en contrario.
Artículo 2370.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en
este capítulo.
Artículo 2371.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien dado en
arrendamiento.
Artículo 2372.- La pérdida o deterioro del bien alquilado se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que
él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.
Artículo 2373.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, sí
éste usó el bien de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
Artículo 2374.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que lo tiene en
su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades menores, sin poder cobrar nada al dueño.
Artículo 2375.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
Artículo 2376.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al
dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
Artículo 2377.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá
el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.
Artículo 2378.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al
arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario
inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el
aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.
Artículo 2379.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente
determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se
falte a la entrega.
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Artículo 2380.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en
él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado
a dar fianza.
Artículo 2381.- Lo dispuesto en el artículo 2369 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.
CAPÍTULO VI BIS
Disposiciones Especiales del Arrendamiento
de Inmuebles por Temporada Limitada
Artículo 2381 Bis.- Se podrá conceder el uso o goce de un inmueble a cambio de un precio cierto, por
temporada limitada con un plazo que podrá ser desde un día hasta once meses.
Artículo 2381 Ter.- Si el arrendatario devuelve el inmueble antes del periodo convenido, cuando se acuerde un
solo precio por temporada, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por periodos concretos
durante la temporada limitada a que se sujeta el arrendamiento, el arrendatario sólo está obligado a pagar los períodos
corridos y en su caso, la fracción respectiva, hasta la entrega.
Artículo 2381 Quater.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio de renta pactado cuando en
el contrato los periodos solo se estipularon como plazos para el pago de la totalidad de la renta.
Artículo 2381 Quinquies.- La pérdida o deterioro del inmueble alquilado se presume siempre a cargo del
arrendatario, a menos que éste pruebe que sobrevino sin culpa suya. La pérdida o deterioro del inmueble que sobrevenga
por Caso Fortuito o Fuerza Mayor será a cargo del arrendatario, si éste usó el inmueble de un modo no conforme con el
contrato o con la naturaleza y destino del bien, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
Artículo 2381 Sexies.- Para la interpretación y cumplimiento del contrato de arrendamiento de inmuebles por
temporada limitada, se estará a lo dispuesto en este Capítulo y las disposiciones de este Título, en la medida que sean
compatibles con la naturaleza de dicho arrendamiento, por lo que las disposiciones relativas al contrato de hospedaje no
les serán aplicables supletoriamente, ni por analogía.
CAPITULO VII
Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos
por tiempo indeterminado
Artículo 2382.-Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado,
concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso dado a la otra parte en la forma pactada, o en
su defecto en forma indubitable en el inmueble objeto del arrendamiento con quince días de anticipación, si el predio es
urbano, con tres meses si es rústico, y tratándose del arrendamiento de inmuebles por temporada limitada dispuesto en el
Capítulo VI Bis de este Código, con tres días de anticipación si se acredita que el inmueble fue rentado por una temporada
limitada de uno hasta treinta días, y con seis días si se acredita que el inmueble fue rentado por una temporada limitada
de treinta y un días hasta once meses.
Artículo 2383.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a
poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo
dispuesto en los artículos 2360, 2361 y 2362.
CAPITULO VIII
Del subarriendo
Artículo 2384.- Hay subarriendo, cuando el arrendatario arrienda el mismo bien que él recibió en arrendamiento.
El arrendatario no debe subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento
del arrendador; si lo hiciere responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios ocasionados al
arrendador, además de ser causa de rescisión anticipada del contrato de arrendamiento.
Artículo 2385.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el
arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso de o goce del bien.
Artículo 2386.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario
queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
CAPITULO IX
Del modo de terminar el arrendamiento
Artículo 2387.- El arrendamiento puede terminar:
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I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que el bien
fue arrendado;
II.- Por convenio expreso;
III.- Por nulidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII.- Por expropiación del bien arrendado hecha por causa de utilidad pública; y
VIII.- Por evicción del bien dado en arrendamiento.
Artículo 2387 Bis.- El contrato de arrendamiento podrá rescindirse por incumplimiento del arrendatario en el
pago de una o más rentas.
Este derecho es irrenunciable, por lo que cualquier disposición inserta en el contrato de arrendamiento que lo
contravenga se tendrá por no puesta.
Artículo 2388.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad
de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2382 y 2383.
Artículo 2389.- Vencido un contrato de arrendamiento, el arrendatario está obligado a entregar el bien al
arrendador en el momento que así se lo indique el arrendador; en todo caso, el arrendatario deberá pagar la renta que
corresponda al tiempo que exceda al del contrato en el goce y uso del bien, con arreglo a lo pactado para este caso, o en
su defecto, a lo que pagaba más un incremento del veinte por ciento.
En ningún caso operará la prórroga del contrato de arrendamiento ni la tácita reconducción.
Artículo 2390.- Derogado
Artículo 2391.- Derogado
Artículo 2392.- Vencido el contrato de arrendamiento, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la
seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.
Artículo 2393.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I.- Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2356 y 2358;
II.- Por usarse el bien en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2329; y
III.- Por el subarriendo del bien en contravención de lo dispuesto en el artículo 2384.
Artículo 2394.- En los casos del artículo 2349, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso
fuere total, y aún cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.
Artículo 2395.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo
anterior, hecha la reparación, continuará en el uso del bien, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del
arrendamiento.
Artículo 2396.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el
arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2397.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse
consolidado la propiedad con el usufructo exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para
demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 2398.- En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2390, si el predio fuere rústico,
y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2391.
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Artículo 2399.- Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento
subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el
arrendamiento podrá darse por concluido.
Artículo 2400.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2360,
2361 y 2362.
TITULO SÉPTIMO
CAPITULO I
Del contrato de tiempo compartido
Artículo 2401.- Por el contrato de tiempo compartido, el compartidor pone a disposición de una persona o grupo de
personas llamado compartidario, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una
unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad,
sin que en ningún caso, se transmita el dominio de los bienes muebles e inmuebles afectos al mismo.
Artículo 2402.- Por el contrato de habitación de tiempo compartido de casas o departamentos amueblados, el
compartidor se obliga a concederle al compartidario el uso del inmueble materia del contrato, por el plazo que convengan; a
cambio del uso el compartidario se obliga a pagarle al compartidor un precio cierto y en dinero, en una sola exhibición o en
abonos, así como una cantidad más, también en dinero, que puede ser variable, por gastos que se causen por el servicio y
mantenimiento.
Artículo 2403.- El compartidor podrá prestar los servicios a que se refiere la parte final del artículo anterior, por
mediación de sus propios empleados o contratándolos con personas dedicadas a esas actividades.
Artículo 2404.- El importe de los gastos de servicio y mantenimiento sólo puede aumentarse, cuando aumente su
costo, y si compartidor y compartidario no se ponen de acuerdo sobre el aumento, el importe de éste lo fijará el Juez.
Artículo 2405.- En tratándose de bienes inmuebles, se hará la afectación que hace el propietario de los mismos o
parte de ellos a la prestación del servicio de tiempo compartido, mediante declaración unilateral de voluntad en escritura
pública o en fideicomiso irrevocable, los que obligatoriamente deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, para
los efectos de su preferencia y oponibilidad frente a terceros.
Mediante dicha inscripción el inmueble queda afecto a su destino hasta la expiración del plazo, en favor del o los
compartidarios, en cuanto a su estructura; porcentaje de densidad habitacional; categoría; porcentaje de áreas verdes,
recreativas, deportivas y estacionamientos; instalaciones, servicios, áreas y bienes comunes.
Artículo 2406.- Los inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido quedarán sujetos a su destino hasta la
terminación del plazo fijado en la constitución del servicio, salvo los casos de cancelación anticipada. La desafectación de los
inmuebles destinados a un contrato de tiempo compartido podrá realizarse cuando por alguna causa justificada ya no existan
usuarios. Para tal efecto, se observará la Norma Oficial Mexicana aplicable.
Artículo 2407.- Para celebrar el contrato de habitación en tiempo compartido, deberá obtenerse de la dependencia
municipal correspondiente, una constancia de que la construcción de las casas o edificios de que se trate, con sus pasillos,
andadores, escaleras, elevadores, patios, estacionamientos y demás dependencias de uso común satisfacen las exigencias
técnicas y de seguridad sanitarias que sirvieron de base para el otorgamiento de la licencia de construcción.
Artículo 2408.- Los contratos celebrados sin la licencia a que se refiere el artículo anterior, estarán afectados de
nulidad absoluta y el compartidor será sancionado por la autoridad que expida las licencias, con multa hasta del equivalente a
mil cuatrocientas sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 2409.- Puede también darse el uso, en tiempo compartido, de bienes muebles, en cuyo caso se estará
fundamentalmente a lo que sobre el particular convengan las partes y en lo que fueren omisas y en lo conducente a lo que en
este título se dispone y lo que prevengan las leyes especiales y la Norma Oficial Mexicana en la materia.
Artículo 2410.- Aunado a lo dispuesto en los artículos anteriores, en lo concerniente a la celebración del contrato de
tiempo compartido, deberá observarse también lo dispuesto en las leyes o reglamentos federales y estatales, así como a lo que
establece la Norma Oficial Mexicana aplicable.
TITULO OCTAVO
Del comodato
Artículo 2411.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el
uso de un bien no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
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Artículo 2412.- Cuando el préstamo tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen
prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Artículo 2413.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en
comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 2414.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso del bien entregado
en comodato.
Artículo 2415.- El comodatario adquiere el uso pero no los frutos y accesiones del bien prestada, salvo convenio en
contrario.
Artículo 2416.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación del bien, y es responsable de
todo deterioro que ella sufra por su culpa.
Artículo 2417.- Si el deterioro es tal que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el
comodante exigir el valor anterior de él abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo 2418.- El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por más tiempo del
convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 2419.- Si el bien perece por caso fortuito, y el comodatario haya podido salvarlo empleando un bien propio,
o si no pudiendo conservar más que uno de los dos, ha preferido el suyo, responde de la pérdida del otro.
Artículo 2420.- Si el bien ha sido estimado al prestarlo, su pérdida, aún cuando sobrevenga por caso fortuito, es de
cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.
Artículo 2421.- Si el bien se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestado, y sin culpa del comodatario,
no es éste responsable del deterioro.
Artículo 2422.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten
para el uso y conservación del bien prestado.
Artículo 2423.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por
cualquiera otra causa le deba el dueño.
Artículo 2424.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.
Artículo 2425.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir el bien cuando le
pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo incumbe al comodatario.
Artículo 2426.- El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o uso convenidos,
sobreviniéndole necesidad urgente de él; probando que hay peligro de que éste perezca si continúa en poder del comodatario,
o si éste ha autorizado a un tercero a servirse del bien, sin consentimiento del comodante.
Artículo 2427.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación del bien, algún
gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de
reembolsarlo.
Artículo 2428.- Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de él, el
comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
Artículo 2429.- El comodato termina por la muerte del comodatario. El comodato termina también por la
enajenación del bien comodado. En este caso el comodatario deberá restituir el bien al comodante, aún cuando no hubiere
terminado el plazo o uso convenidos.
TITULO NOVENO
Del depósito y del secuestro
CAPITULO I
Del depósito
Artículo 2430.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir un bien,
mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante.
Artículo 2431.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se
arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
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Artículo 2432.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan
obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean
necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 2433.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el
que deposita y el depositario.
Artículo 2434.- El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como
excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aun en su poder o el
provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 2435.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y
perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Artículo 2436.- El depositario está obligado a conservar el bien objeto del depósito según lo reciba, y a devolverlo
cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes
depositados sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 2437.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que el bien es robado y de
quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
Artículo 2438.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, puede devolverlo al
que lo depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 2439.- Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo sino
con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al
constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 2440.- El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló
lo que a cada uno correspondía.
Artículo 2441.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se
halla el bien depositado. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
Artículo 2442.- El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o
embargar.
Artículo 2443.- El depositario puede, por justa causa, devolver el bien antes del plazo convenido.
Artículo 2444.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suyo el bien depositado, y el depositante insista en
sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez pidiéndole orden para retenerlo o para depositarlo judicialmente.
Artículo 2445.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando
quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda del bien.
Artículo 2446.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la
conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
Artículo 2447.- El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las
expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la
retención del depósito.
Artículo 2448.- Tampoco puede retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el
depositante.
Artículo 2449.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro,
destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados
autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, sus
acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos
efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma del equivalente a treinta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización cuando no se pueda imputar culpa al hotelero o a su personal.
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Artículo 2450.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero,
valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es
necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2451.- El hotelero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos
que pongan en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad,
será nulo.
Artículo 2452.- Los restaurantes, casas de baño y otros establecimientos semejantes no responden de los efectos
que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
CAPITULO II
Del secuestro
Artículo 2453.- El secuestro es el depósito de un bien litigioso en poder de un tercero, hasta que se decida a quien
debe entregarse.
Artículo 2454.- El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2455.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan el bien litigioso en poder de un
tercero que se obliga a entregarlo, concluido el juicio, al que conforme a la sentencia, tenga derecho a él.
Artículo 2456.- El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del pleito,
sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.
Artículo 2457.- Fuera de las excepciones mencionadas, rigen para el secuestro convencional las mismas
disposiciones que para el depósito.
Artículo 2458.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.
Artículo 2459.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su
defecto, por las mismas del secuestro convencional.
TITULO DÉCIMO
Del mandato
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2460.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los
actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo 2461.- El contrato de mandato se considera perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen
al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
Artículo 2462.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención
personal del interesado.
El mandato habrá de subsistir aun cuando el mandante devengue incapaz si éste así lo dispuso en su otorgamiento,
así mismo, el mandatario podrá tomar decisiones sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del mandante, aun
cuando éste hubiere quedado incapaz, si para ello hubiere sido expresamente autorizado por el mandante. Este poder será
revocado por el mandante capaz en todo momento; igualmente podrá ser revocado por el tutor en caso de que el mandante
devengue incapaz, con las formalidades previstas por la ley.
Artículo 2463.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2464.- El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2465.- El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
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II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, Juez de
Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el
mandato se otorgue para asuntos administrativos; y
III.- En carta poder ante dos testigos sin ratificación de firmas.
Artículo 2466.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para el que se dio.
Artículo 2467.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos
del artículo siguiente. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 2468.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas
las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos
sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter para que el
apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado
tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de
defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las
limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
Artículo 2469.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:
I.- Cuando sea general,
II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere llegue al equivalente del importe de ciento ochenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o exceda de esa cantidad;
III.- Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley
debe constar en instrumento público; y
IV.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo 2462.
Artículo 2470.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la
previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda del importe de treinta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización y no llegue al equivalente de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de treinta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 2471.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden anula el mandato, y sólo deja
subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere
obrado en negocio propio.
Artículo 2472.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos
tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 2473.- En el caso del artículo 2471, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que
le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 2474.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato
tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 2475.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas
con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de las personas con quien ha contratado, como si el
asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de bienes propios del mandante.
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Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
CAPITULO II
De las obligaciones del mandatario
con respecto al mandante
Artículo 2476.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del
mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo 2477.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle,
siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para
obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Artículo 2478.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las
instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más
rápido posible.
Artículo 2479.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido,
además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará, a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a
cargo del mandatario.
Artículo 2480.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante de todos los hechos o
circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución
de dicho encargo.
Artículo 2481.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo
haya procurado al mandante.
Artículo 2482.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause
al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
Artículo 2483.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al
convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.
Artículo 2484.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del
poder.
Artículo 2485.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aún cuando lo que el mandatario recibió no fuere
debido al mandante.
Artículo 2486.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya
distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte
alcanzado; desde la fecha en que se constituyó en mora.
Artículo 2487.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un
solo acto, no quedaran solidariamente obligados si no se convino así expresamente.
Artículo 2488.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades
expresas para ello.
Artículo 2489.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona,
podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o
se hallare en notoria insolvencia.
Artículo 2490.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.
CAPITULO III
De las obligaciones del mandante
con relación al mandatario
Artículo 2491.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la
ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con
tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.
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Artículo 2492.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya
causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
Artículo 2493.- El mandatario podrá retener en prenda los bienes que son objeto del mandato hasta que el
mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Artículo 2494.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan
obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPITULO IV
De las obligaciones y derechos del mandante
y del mandatario con relación a tercero
Artículo 2495.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los
límites del mandato.
Artículo 2496.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre
del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.
Artículo 2497.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites
expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
Artículo 2498.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá
acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el
mandante.
CAPITULO V
Del mandato judicial
Artículo 2499.- No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los incapacitados;
II.- Los jueces, magistrados y demás servidores públicos de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los
límites de su jurisdicción;
III.- Los servidores públicos de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de
los límites de su respectiva jurisdicción.
Artículo 2500.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el
otorgante ante el Juez de los autos. Si el Juez no conoce al otorgante o si éste no se identifica debidamente, exigirá testigos de
identificación, quienes también deberán identificarse.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Artículo 2501.- El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recusar;
VII.- Para recibir pagos; y
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se
observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2468.
Artículo 2502.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:
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I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas
en el artículo 2509;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa
de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que este le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la
naturaleza e índole del litigio.
Artículo 2503.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del
contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 2504.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le
suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto
a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
Artículo 2505.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin
substituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.
Artículo 2506.- La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2509:
I.- Por separarse del poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III.- Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre el bien litigioso, luego que la transmisión o cesión
sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; y
V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Artículo 2507.- El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades para
hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
Artículo 2508.- La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiera
hecho excediéndose del poder.
CAPITULO VI
De los diversos modos de terminar el mandato
Artículo 2509.- El mandato termina:
I.- Por la revocación;
II.- Por la renuncia del mandatario;
III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV.- Por la interdicción de uno u otro; excepto que hubiere sido otorgado en los términos del segundo párrafo del
artículo 2462 y cuando el mandato se hubiere otorgado por la mención expresa de que habría de subsistir aún cuando el
mandante devengue incapaz;
V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido; y
VI.- En los casos previstos por este Código para el mandato judicial y el apoderado del ausente.
Artículo 2510.- El mandante puede revocar el mandato cuando y cómo le parezca, menos en aquellos casos en que
su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o, como un medio para cumplir una
obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios
que le cause.
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Artículo 2511.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a
ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación,
siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
Artículo 2512.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos
los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños
que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
Artículo 2513.- La designación de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero,
desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
Artículo 2514.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la
administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar
algún perjuicio.
Artículo 2515.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que señale un término
corto a los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
Artículo 2516.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y
practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Artículo 2517.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a
la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
Artículo 2518.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el
término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2511.
TITULO DÉCIMO PRIMERO
Del contrato de prestación de servicios
CAPITULO I
Del servicio doméstico, del servicio por jornal, del
servicio a precio alzado en el que el operario solo pone
su trabajo y del contrato de aprendizaje
Artículo 2519.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que el operario sólo pone
su trabajo y el contrato de aprendizaje, se regirán por la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO II
De la prestación de servicios profesionales
Artículo 2520.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución
debida por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas
en el respectivo contrato colectivo de trabajo.
Artículo 2521.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las
costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades
pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios
prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 2522.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título,
además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan
prestado.
Artículo 2523.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el
negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del
artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y
perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 2524.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se harán en el lugar de la residencia
del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio, o al fin de todos, cuando se separe el
profesional o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
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Artículo 2525.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los
honorarios y de los anticipos que hubieren hecho.
Artículo 2526.- Cuando varios profesionales, en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto,
podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 2527.- Los profesionales tienen derecho a exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o
trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Artículo 2528.- Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar
oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no
diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados, se observará además lo dispuesto en el artículo 2503.
Artículo 2529.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por
negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
CAPITULO III
Del contrato de obras a precio alzado
Artículo 2530.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se
sujetará a las reglas siguientes.
Artículo 2531.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que
hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.
Artículo 2532.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien inmueble cuyo valor
sea de más de trescientos sesenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se otorgará el
contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o
presupuesto de la obra.
Artículo 2533.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el
empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar,
oyéndose el dictamen de peritos.
Artículo 2534.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el
plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo,
a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo pague si no le conviniere aceptarlo.
Artículo 2535.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de
escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar
honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 2536.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su
valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
Artículo 2537.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su
valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aún cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 2538.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no
estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 2539.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 2540.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de
exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales.
Artículo 2541.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún cambio o
aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 2542.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o
recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 2543.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos
designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.
Artículo 2544.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en
partes y se la pague en proporción de las que reciba.
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Artículo 2545.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción
solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique
a la parte ya entregada.
Artículo 2546.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden
construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.
Artículo 2547.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos
que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del
empresario.
Artículo 2548.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que
después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios
del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos,
después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el
dueño a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 2549.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal
que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 2550.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida
total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte
concluida.
Artículo 2551.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en
libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o
presupuesto.
Artículo 2552.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño
indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.
Artículo 2553.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa
independiente de su voluntad.
Artículo 2554.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del
cumplimiento para con el empresario.
Artículo 2555.- Los que trabajen por cuenta del empresario, o le suministren material para la obra, no tendrán
acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
Artículo 2556.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 2557.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se
entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
Artículo 2558.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su
crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Artículo 2559.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones
municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.
CAPITULO IV
De los porteadores y alquiladores
Artículo 2560.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus
dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualquiera otros objetos, si no constituyen
un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
Artículo 2561.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y
medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por
fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
Artículo 2562.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de los bienes que reciban, a no ser que
prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes.
Artículo 2563.- Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de efectos, ya sea que
no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.
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Artículo 2564.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o
durante su curso, o por cambio de ruta, a menos que prueben qué caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
Artículo 2565.- Los porteadores no son responsables de los bienes que no se les entreguen a ellos, sino a sus
dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.
Artículo 2566.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó el
bien.
Artículo 2567.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes o
reglamentos de carácter administrativo, fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de los
bienes conducidos, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
Artículo 2568.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las
penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las
prescripciones relativas.
Artículo 2569.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni
alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo
o por el contrato.
Artículo 2570.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir
una copia. En dicha carta se expresarán:
I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de
entregarse al porteador de la misma carta;
IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores
de los bultos en que se contengan;
V.- El precio de transporte;
VI.- La fecha en que se hace la expedición;
VII.- El lugar de la entrega al porteador;
VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y
IX.- La indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
Artículo 2571.- Las acciones que nacen del contrato de transporte, sean en pro o en contra de los porteadores
prescriben a los seis meses, después de concluido el viaje.
Artículo 2572.- Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere
convenientemente empacado o envasado, y el daño proviene de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del
dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el
porteador, tanto por el daño que se cause en el bien, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u
objetos.
Artículo 2573.- El alquilador debe declarar los defectos del medio de transporte, y es responsable de los daños y
perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
Artículo 2574.- Si se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el
daño sobrevino por culpa del otro contratante.
Artículo 2575.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de
los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
Artículo 2576.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con el precio de los
efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
Artículo 2577.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el
viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los
efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al
contado, el contrato no quedará rescindido.
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Artículo 2578.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprender el viaje, o durante su curso, si
sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
Artículo 2579.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que
hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte
proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en
que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la
carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
CAPITULO V
Del contrato de hospedaje
Artículo 2580.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución
convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.
Artículo 2581.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a
ese objeto.
Artículo 2582.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas, y el tácito por el reglamento que
expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
Artículo 2583.- Los equipajes de los huéspedes responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto,
los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo
adeudado.
TITULO DECIMOSEGUNDO
De las asociaciones y de las sociedades
SECCIÓN I
De las asociaciones
Artículo 2584.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria,
para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico,
constituyen una asociación.
Artículo 2585.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar en escritura pública otorgada ante
notario público.
Artículo 2586.- La asociación puede admitir y excluir asociados.
Artículo 2587.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público de
la Propiedad para que produzcan efectos contra tercero.
Artículo 2588.- El poder supremo de las asociaciones reside en la Asamblea General.
El director o directores de ellas, tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con
sujeción a estos documentos.
Artículo 2589.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la
dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados,
o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil, a petición de dichos asociados.
Artículo 2590.- La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;
III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos; y
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo 2591.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
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Artículo 2592.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
Artículo 2593.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge,
sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 2594.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos
meses de anticipación.
Artículo 2595.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la asociación por las causas que señalen los estatutos,
según acuerdo de la asamblea general, en la que deberán ser oídos.
Artículo 2596.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al
haber social.
Artículo 2597.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y
con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás documentos de ésta.
Artículo 2598.- La calidad de socio es intransferible.
Artículo 2599.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.- Por consentimiento de la asamblea general;
II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su
constitución;
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para el que fueron constituidas; y
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.
Artículo 2600.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los
estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá
atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra
asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
Artículo 2601.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.
SECCIÓN II
De las sociedades
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 2602.- Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus
esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una
especulación comercial.
Artículo 2603.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes o en su
industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra
cosa.
Artículo 2604.- El contrato de sociedad debe constar en escritura pública.
Artículo 2605.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios
puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio,
conforme al capítulo V de esta sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos
entre los socios y éstos no pueden oponer a tercero que hayan contratado con la sociedad la falta de forma.
Artículo 2606.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un
tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a
la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del Estado del lugar del domicilio de la
sociedad.
Artículo 2607.- El contrato de sociedad debe contener:
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I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II.- La razón social;
III.- El objeto de la sociedad;
IV.- La duración de la sociedad; y
V.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2605.
Artículo 2608.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca
efectos contra tercero.
Artículo 2609.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan
sujetas al Código de Comercio.
Artículo 2610.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o
algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
Artículo 2611.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad
adicional, haya o no ganancias.
Artículo 2612.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.
Artículo 2613.- Después de la razón social se agregarán estas palabras: "Sociedad Civil" o sus siglas.
Artículo 2614.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces se regirá por lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2615.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se
regirán por las respectivas leyes especiales.
CAPITULO II
De los socios
Artículo 2616.- Cada socio estará obligado al saneamiento, para el caso de evicción de los bienes que aporte a la
sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esos bienes, como lo está el vendedor
respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá de ellos según los
principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo 2617.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una
nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los
socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.
Artículo 2618.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y
solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
Artículo 2619.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás
coasociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.
Artículo 2620.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del derecho del tanto,
les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días,
contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
Artículo 2621.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y
por causa grave prevista en los estatutos.
Artículo 2622.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdida que le corresponda, y los otros socios pueden
retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración,
debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
CAPITULO III
De la administración de la sociedad
Artículo 2623.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios
especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni
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impedir sus efectos. Si la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo
2633.
Artículo 2624.- El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar
el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que
puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.
Artículo 2625.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrán
revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.
Artículo 2626.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro de desarrollo de los
negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros
socios:
I.- Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
II.- Para empeñarlos, hipotecarlos o gravarlos con cualquier otro derecho real; y
III.- Para tomar capitales prestados.
Artículo 2627.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos los
socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola
persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la
tercera parte de los socios.
Artículo 2628.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que
deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.
Artículo 2629.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente
podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
Artículo 2630.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose
de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
Artículo 2631.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin
conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente
responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.
Artículo 2632.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de
los socios, aún cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
Artículo 2633.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de
concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto
de ésta lo dispuesto en el artículo 2627.
CAPITULO IV
De la disolución de las sociedades
Artículo 2634.- La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos
sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los
herederos de aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios
no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea; y
VII.- Por resolución judicial.
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Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro
Público de la Propiedad.
Artículo 2635.- Pasado el término para el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se
entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede
demostrarse por todos los medios de prueba.
Artículo 2636.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes,
se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto para entregarla a su sucesión. Los herederos del que
murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo
tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que
murió.
Artículo 2637.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse
exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al
convenio.
Artículo 2638.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hayan en su estado íntegro ó, si la
sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
Artículo 2639.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
CAPITULO V
De la liquidación de la sociedad
Artículo 2640.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo
de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras: "en liquidación".
Artículo 2641.- La liquidación, debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o
que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
Artículo 2642.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios quedaren algunos bienes,
se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán
proporcionalmente a sus aportes.
Artículo 2643.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y
previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
Artículo 2644.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y
devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en
el artículo anterior.
Artículo 2645.- Si solo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma
proporción responderán de las pérdidas.
Artículo 2646.- Si alguno de los socios contribuye solo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se
hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u
honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;
II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;
III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias; y
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las
ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de éste, por decisión arbitral.
Artículo 2647.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán, éste y la
industria, separadamente.
Artículo 2648.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales resultare que no hubo
ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Artículo 2649.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
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CAPITULO VI
De las personas jurídicas extranjeras de naturaleza privada
Artículo 2650.- La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación,
disolución, liquidación y fusión de las personas jurídicas extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su
constitución, entendiéndose por tal, aquél del Estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la
creación de dichas personas.
En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona jurídica extranjera excederá a la que le otorgue el
derecho conforme al cual se constituyó.
Cuando alguna persona jurídica extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se
considerará que tal representante, o quien lo substituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que
se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.
Artículo 2651.- Las personas jurídicas extranjeras de naturaleza privada no regidas por otras leyes, solamente
podrán establecerse en el Estado de Baja California Sur, cumpliendo con las disposiciones legales establecidas y previa
autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 2652.- Además de la autorización referida en el artículo anterior, deberán comprobar:
I.- Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país, y que sus estatutos nada contienen que sea contrario a las
leyes de orden público del Estado; y
II.- Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado para responder
de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas jurídicas.
Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores y satisfechos los requisitos que se establecen en
este artículo, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los estatutos de las personas jurídicas extranjeras de
naturaleza privada.
CAPITULO VII
De la aparcería rural
Artículo 2653.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
Artículo 2654.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada
contratante.
Artículo 2655.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive,
a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el
concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por solo su trabajo menos del cuarenta por ciento de la cosecha.
Artículo 2656.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuera
enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda
de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de
pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.
Artículo 2657.- El labrador que tuviere predios en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en
que deba tener parte sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a
que corresponda el predio.
Artículo 2658.- Si ni en el lugar ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá
el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.
Artículo 2659.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al
propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los
honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
Artículo 2660.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2658, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo
dispuesto en el artículo 2659.
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Artículo 2661.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos
que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.
Artículo 2662.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le
haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida
quedará libre el aparcero de pagar la semilla de que se trata.
Artículo 2663.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el
propietario de permitirle que construya su casa y de que tome agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el
cultivo.
Artículo 2664.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos
goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
Artículo 2665.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas sino el tiempo que sea necesario para que
recobren sus propiedades de fertilidad. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad correspondiente,
conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene la
obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de
honorabilidad y solvencia.
Artículo 2666.- Tiene lugar la aparcería de ganados, cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin
de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.
Artículo 2667.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines,
lanas, leche y demás derivados.
Artículo 2668.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de
convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones.
Artículo 2669.- El aparcero de ganado está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales el cuidado
que ordinariamente emplee en sus bienes, y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2670.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir
por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar
por falta de cumplimiento del contrato.
Artículo 2671.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito sean de cuenta del
aparcero de ganados.
Artículo 2672.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del
propietario, ni éste sin el de aquél.
Artículo 2673.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 2659.
Artículo 2674.- La aparcería de ganado dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere
costumbre en el lugar.
Artículo 2675.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para
reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el
aparcero, para cobrarle los daño y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
Artículo 2676.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del
contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
Artículo 2677.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los
contratantes del derecho del tanto.
TITULO DECIMOTERCERO
De los contratos aleatorios
CAPITULO I
Del juego y de la apuesta
Artículo 2678.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
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Artículo 2679.- El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus herederos, tiene
derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder
del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública del Estado.
Artículo 2680.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como
prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.
Artículo 2681.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que
la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna.
Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
Artículo 2682.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos, no puede compensarse, ni ser convertida por novación
en una obligación civilmente eficaz.
Artículo 2683.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de
apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo
anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.
Artículo 2684.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la orden o al
portador, el suscriptor deberá pagarla al portador de buena fe, pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2679.
Artículo 2685.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir
cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los
de una transacción.
CAPITULO II
De la renta vitalicia
Artículo 2686.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una
pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de un bien
mueble o inmueble estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
Artículo 2687.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por
testamento.
Artículo 2688.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando los bienes cuya
propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.
Artículo 2689.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del
deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se
otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 2690.- Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital debe
considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser
reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.
Artículo 2691.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de
su otorgamiento.
Artículo 2692.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta muere dentro del plazo
que en él se señale, y que no podrá bajar de treinta días, contados desde su otorgamiento.
Artículo 2693.- Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del
contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.
Artículo 2694.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del
capital o la devolución del bien dado para constituir la renta.
Artículo 2695.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor
por el pago de las rentas vencidas y para pedir el aseguramiento de las futuras.
Artículo 2696.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días
que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista
se hubiere comenzado a cumplir.
Artículo 2697.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes puede disponer, al tiempo
del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
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Artículo 2698.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
Artículo 2699.- Si la renta se ha constituido para alimento, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del
Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
Artículo 2700.- La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista no se extingue sino con la muerte
de éste.
Artículo 2701.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino
que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
Artículo 2702.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de la persona
sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2703.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida
había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
CAPITULO III
De la compra de esperanza
Artículo 2704.- Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad
determinada, los frutos que un bien produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no
lleguen a existir, o bien, los productos inciertos de un hecho que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.
Artículo 2705.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se
determinen en el título de compraventa.
TITULO DECIMOCUARTO
De la fianza
CAPITULO I
De la fianza en general
Artículo 2706.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el
deudor, si éste no lo hace.
Artículo 2707.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Artículo 2708.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que
uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Artículo 2709.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción
puramente personal del obligado.
Artículo 2710.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido,
pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo 2711.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más,
se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la
obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Artículo 2712.- Puede también obligarse al fiador a pagar una cantidad en dinero si el deudor principal no presta un
bien o un hecho determinado.
Artículo 2713.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1904.
Artículo 2714.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes
suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar
donde esta obligación deba cumplirse.
Artículo 2715.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aún cuando en
el contrato no se haya constituido, si después de celebrado el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del
lugar en que debe hacerse el pago.
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Artículo 2716.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades
exigidas por el artículo 2714.
Artículo 2717.- El que debiendo dar, o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del término que el Juez le señale, a
petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2718.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla se da en el
término convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 2719.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras
se dé la fianza.
Artículo 2720.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del
recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la
insolvencia del recomendado.
Las cartas de recomendación no constituyen fianza.
Artículo 2721.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su
recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2722.- Quedan sujetas a las disposiciones de este título las fianzas otorgadas por individuos o compañías
accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien
públicamente por la prensa o por cualquier otro medio y que no empleen agentes que las ofrezcan.
CAPITULO II
De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Artículo 2723.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación
principal, más no las que sean personales del deudor.
Artículo 2724.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de
liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Artículo 2725.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el
deudor y se haga la excusión de sus bienes.
Artículo 2726.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación,
que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Artículo 2727.- La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; y
V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes
embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Artículo 2728.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que
deba hacerse el pago; y
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
Artículo 2729.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado,
el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
Artículo 2730.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
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Artículo 2731.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo,
el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Artículo 2732.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2728 hubiere sido negligente en promover la
excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que
alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo 2733.- Cuando el fiador haya renunciado al beneficio de orden, pero no al de excusión, el acreedor puede
perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aún cuando se dé
sentencia contra los dos.
Artículo 2734.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el
acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste oponga las excepciones y rinda las pruebas que crea
conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el
fiador.
Artículo 2735.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor
principal.
Artículo 2736.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por
analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2720.
Artículo 2737.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La
celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica, al deudor principal.
Artículo 2738.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la
totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los
demás para que se defiendan juntamente y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.
CAPITULO III
De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
Artículo 2739.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su
consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiera otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho
alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
Artículo 2740.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.- De la deuda principal;
II.- De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al deudor, aún cuando éste no estuviere obligado
por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago; y
IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 2741.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Artículo 2742.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad
haya pagado.
Artículo 2743.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las
excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Artículo 2744.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir
contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
Artículo 2745.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al
deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la
obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 2746.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se
cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 2747.- El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la
fianza:
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I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
III.- Si pretende ausentarse del Estado;
IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; y
V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPITULO IV
De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Artículo 2748.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la
haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda
judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
Artículo 2749.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones
que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o
del fiador que hizo el pago.
Artículo 2750.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá
conforme lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2748;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2727; y
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las
fracciones III y V del mencionado artículo 2727.
Artículo 2751.- El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes,
si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a
prorrata sin que el fiador lo reclame.
Artículo 2752.- El que fía al fiador, en caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores en los
mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
CAPITULO V
De la extinción de la fianza
Artículo 2753.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que
las demás obligaciones.
Artículo 2754.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la
obligación del que fío al fiador.
Artículo 2755.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros,
aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Artículo 2756.- Los fiadores, aún cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia
del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
Artículo 2757.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la
fianza.
Artículo 2758.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de
que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
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Artículo 2759.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no
requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del
plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de
tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.
Artículo 2760.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda
principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de
la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover,
sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
CAPITULO VI
De la fianza legal o judicial
Artículo 2761.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el
fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que
garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación, cuya cuantía no exceda del equivalente a cien
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, no se exigirá que el fiador tenga bienes inmuebles.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Artículo 2762.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más del equivalente a cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad,
a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
Artículo 2763.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del
otorgamiento al Registro Público de la Propiedad, para que en el folio correspondiente al bien inmueble que se designó para
comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta,
dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público de la propiedad, para que haga la cancelación de la
anotación preventiva.
La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.
Artículo 2764.- En los certificados de gravamen que expida el Registro Público de la Propiedad se harán figurar las
anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.
Artículo 2765.- Si el fiador enajena o grava los bienes inmuebles cuyas inscripciones de propiedad están anotadas
conforme a lo dispuesto en el artículo 2763 y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
Artículo 2766.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal, ni los que fían
a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
TITULO DECIMOQUINTO
De la prenda
Artículo 2767.- La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 2768.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes inmuebles, que deben ser
recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad a que corresponda el inmueble respectivo.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
Artículo 2769.- Para que se tenga por constituida la prenda deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.
Artículo 2770.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en
que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor, porque así lo haya estipulado con el
acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos
contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.
Artículo 2771.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos
ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de
alguna otra manera fehaciente.
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Artículo 2772.- Cuando el bien dado en prenda sea un título de crédito que legalmente deba inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sino desde que se inscriba.
Artículo 2773.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor con el depósito de aquél
en una Institución de crédito.
Artículo 2774.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido,
podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.
Artículo 2775.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito no tiene derecho, aún cuando se
venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aún cuando voluntariamente se le ofrezca por el
que lo debe, pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.
Artículo 2776.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por
endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
Artículo 2777.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título estará obligado
a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
Artículo 2778.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aún sin consentimiento del deudor.
Artículo 2779.- Nadie puede dar en prenda los bienes ajenos sin estar autorizado por su dueño.
Artículo 2780.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su bien a otro con el objeto de que éste lo empeñara,
valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.
Artículo 2781.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni
adjudicarse el bien empeñado, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.
Artículo 2782.- Si alguno hubiere prometido dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya
o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de la obliga ción o que ésta se
rescinda.
Artículo 2783.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien si ha pasado a
poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
Artículo 2784.- El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio del bien empeñado, con la preferencia que establece el artículo
2891;
II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;
III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien empeñado, a no
ser que use de él por convenio; y
IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo convenido, si el bien empeñado se
pierde o se deteriora sin su culpa.
Artículo 2785.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si
el deudor no cumpliere con ésta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.
Artículo 2786.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor
aceptarlas o rescindir el contrato.
Artículo 2787.- El acreedor está obligado:
I.- A conservar el bien empeñado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su
culpa o negligencia; y
II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación
del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
Artículo 2788.- Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquél dé
fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió.
Artículo 2789.- El acreedor abusa del bien empeñado cuando usa de él sin estar autorizado por convenio o, cuando
estándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinado.
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Artículo 2790.- Si el deudor enajenare el bien empeñado o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá
exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
Artículo 2791.- Los frutos del bien empeñado pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su
importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.
Artículo 2792.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, o cuando tenga obligación de hacerlo, el acreedor podrá
pedir y el Juez decretará la venta en pública almoneda del bien empeñado, previa citación del deudor o del que hubiere
constituido la prenda.
Artículo 2793.- El bien se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse
en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2794.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el
precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar
los derechos de tercero.
Artículo 2795.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
Artículo 2796.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer
suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.
Artículo 2797.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no
cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
Artículo 2798.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse de la prenda, aunque ésta sea de menor
valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la
cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta del bien dado en prenda.
Artículo 2799.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios del bien y a todos los
aumentos de él.
Artículo 2800.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su
parte o que se hubiere sujetado a aquélla responsabilidad expresamente.
Artículo 2801.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya
estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda
varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que
los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
Artículo 2802.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda
extinguido el derecho de prenda.
TITULO DECIMOSEXTO
De la hipoteca
CAPITULO I
De la hipoteca en general
Artículo 2803.- La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da
derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de
preferencia establecido por la ley.
Artículo 2804.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.
Artículo 2805.- La hipoteca solo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.
Artículo 2806.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado;
II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin
menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos; y
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IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que levante
sobre los edificios hipotecados.
Artículo 2807.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:
I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el
acreedor exija el pago de su crédito; y
II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.
Artículo 2808.- No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el
servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por éste Código a los ascendientes sobre los bienes de
sus descendientes;
V.- El uso y la habitación; y
VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace
constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la
hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
Artículo 2809.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.
Artículo 2810.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la
persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.
Artículo 2811.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto
de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece éste Código. El pacto de no volver a
hipotecar es nulo.
Artículo 2812.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El
copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse el bien común la hipoteca gravará la parte que le corresponde
en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la
finca con valor inferior al que le corresponda.
Artículo 2813.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los
derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de
constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el
derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que
venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
Artículo 2814.- La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.
Artículo 2815.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado deberá declarar en
el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
Artículo 2816.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que
pueden ser enajenados.
Artículo 2817.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la
deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que, a juicio de peritos, garantice debidamente la obligación
principal.
Artículo 2818.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber disminuido el
valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.
Artículo 2819.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los
términos del artículo 2817, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá al cobro del
crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.
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Artículo 2820.- Si el inmueble estuviere asegurado y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la
hipoteca en los restos del mismo, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido,
podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para
que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de
ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.
Artículo 2821.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte
de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los
artículos siguientes.
Artículo 2822.- Cuando se hipotequen varios inmuebles para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por
que porción del crédito responde cada inmueble, y puede cada uno de ellos ser redimido del gravamen, pagándose la parte del
crédito que garantiza.
Artículo 2823.- Cuando un inmueble hipotecado susceptible de ser fraccionado convenientemente se divida, se
repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño del
inmueble y el acreedor hipotecario, y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión
judicial, previa audiencia de peritos.
Artículo 2824.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en
arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas por un término que exceda a la duración de la hipoteca, bajo la pena de
nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento por más de un año, si se
trata de predio rústico, ni por más de dos meses, si se trata de predio urbano.
Artículo 2825.- La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de
tercero, además del capital, sino los intereses de tres años, a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los
intereses por más tiempo, con tal que no exceda el término para la prescripción de los intereses y de que se haya tomado razón
de esta estipulación en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2826.- El acreedor hipotecario puede adquirir el bien hipotecado, en remate judicial o por adjudicación, en
los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al
constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de un tercero.
Artículo 2827.- La constitución de créditos con garantía hipotecaria se otorgará en escritura pública.
En los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de terrenos o
casas por el Gobierno del Estado, los Municipios y organismos descentralizados, para la constitución del patrimonio familiar o
para personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo establecido en el
artículo 741, se observará lo dispuesto en el artículo 2226.
Artículo 2828.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al
título inscrito.
Artículo 2829.- La hipoteca nunca es tácita ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de
registro y se contrae por voluntad, en los convenios, y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa
garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.
CAPITULO II
De la hipoteca voluntaria
Artículo 2830.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entra partes o impuestas por disposición del propietario de
los bienes sobre que se constituyen.
Artículo 2831.- La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones
suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a
cumplirse.
Artículo 2832.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de
surtir su efecto respecto de tercero sino desde que se haga constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de la
condición.
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Artículo 2833.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos
anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción
hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.
Artículo 2834.- Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de las condiciones a que
se refieren los artículos que preceden o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al
registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes,
pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deban dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el
procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.
Artículo 2835.- Todo hecho o convenio entre las partes que puede modificar o destruir la eficacia de una obligación
hipotecaria anterior no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el Registro Público de la Propiedad por medio de
una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
Artículo 2836.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la
constitución de la hipoteca previene el artículo 2827, se de conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público de la
Propiedad.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin
necesidad de notificación al deudor ni de registro. La hipoteca constituida, para garantizar obligaciones al portador, se
transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
Las Instituciones del Sistema Bancario Mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás Entidades
Financieras y los Institutos de Seguridad Social podrán ceder los créditos que tengan garantizados con hipoteca sin necesidad
de notificación al deudor, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En
caso que el cedente deje de llevar la administración de los créditos deberá únicamente notificarlo por escrito al deudor.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se
considerará hecha a favor de él o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones
derivados de ésta, sin que se pueda variar de ninguna forma las condiciones originales del crédito.
Artículo 2837.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice, y
cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal.
Artículo 2838.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá
prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.
Artículo 2839.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término
señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.
Artículo 2840.- La hipoteca prorrogada por segunda vez o más veces sólo conservará la preferencia derivada del
registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o
ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague el crédito.
CAPITULO III
De la hipoteca necesaria
Artículo 2841.- Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a
constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran o para garantizar los créditos de determinados acreedores.
Artículo 2842.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la
causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiere haber asegurado.
Artículo 2843.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren
los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2822,
decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de perito.
Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados sobre la calificación de
suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
Artículo 2844.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
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Artículo 2845.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el
exceso de los bienes que hayan recibido;
II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para
garantizar la conservación y devolución de aquellos, teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 579;
III.- Los menores y demás incapacitados, sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador; y
V.- El Estado, los Municipios y los organismos descentralizados, sobre los bienes de sus administradores o
recaudadores, para asegurar las responsabilidades de sus respectivos cargos.
Artículo 2846.- La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior,
puede ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así
como por el Consejo Local de Tutelas; y
III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.
Artículo 2847.- La constitución de hipotecas que refieran a bienes de menores ú otros incapacitados, deberá de
sujetarse a lo que disponga este Código en materia de patria potestad, tutela y representación del ausente ó ignorado.
Artículo 2848.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar
la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo
insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.
Artículo 2849.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2845 no tuviere
inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2905, fracción I, salvo lo dispuesto en el
capítulo noveno, título décimo tercero, del libro primero.
CAPITULO IV
De la extinción de las hipotecas
Artículo 2850.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su
inscripción.
Artículo 2851.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo
2820;
V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2230;
VI.- Por la remisión expresa del acreedor; y
VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
Artículo 2852.- La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya sea porque la
cosa dada en pago se pierde por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud
de la evicción.
Artículo 2853.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la
fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor de los
daños y perjuicios que se le hayan seguido.
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TITULO DECIMOSÉPTIMO
De las transacciones
Artículo 2854.- La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan
una controversia presente o previenen una futura.
Artículo 2855.- La transacción que previene controversias futuras debe constar por escrito si el interés excede del
importe de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 2856.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su
potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa
autorización judicial.
Artículo 2857.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la
acción pública, para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
Artículo 2858.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre la validez del matrimonio.
Artículo 2859.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil pudieran
deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
Artículo 2860.- Será nula la transacción que verse:
I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.- Sobre sucesión futura;
IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; y
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
Artículo 2861.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
Artículo 2862.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
Artículo 2863.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero
podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.
Artículo 2864.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes
hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 2865.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad,
pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
Artículo 2866.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por
sentencia judicial, es nula.
Artículo 2867.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción,
si no ha habido mala fe.
Artículo 2868.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia
irrevocable ignorada por los interesados.
Artículo 2869.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una de las partes a la
otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Artículo 2870.- Cuando el bien dado tiene vicios o gravámenes ignorados del que lo recibió, ha lugar a pedir la
diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto del bien vendido.
Artículo 2871.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto
de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantizarlos, ni le impone
responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.
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Artículo 2872.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que
las partes convengan otra cosa.
Artículo 2873.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente
se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.
TERCERA PARTE
TITULO PRIMERO
De la concurrencia y prelación de los créditos
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 2874.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de
aquéllos que, conforme a la ley son inalienables o no embargables.
Artículo 2875.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles,
líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el Juez competente, mediante los trámites fijados en el Código
de Procedimientos Civiles.
Artículo 2876.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para
cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los
créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de
los bienes que los garanticen.
Artículo 2877.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en éste título, y si después de
satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se
pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que
hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea
superior al legal.
Artículo 2878.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos
convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Artículo 2879.- La proposición de convenios se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un
número de acreedores que componga la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las
tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren
optado por no ir al concurso.
Artículo 2880.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el
convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.
Artículo 2881.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:
I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;
II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en
número o en cantidad;
III.- Acuerdos fraudulentos entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí, para votar a favor del
convenio;
IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; y
V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos para facilitar la
admisión de las proposiciones del deudor.
Artículo 2882.- Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos
créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la
aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles,
aunque esos acreedores no estén comprendidos en el lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
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Artículo 2883.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de
acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos
derechos.
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que
la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.
Artículo 2884.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos
estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las
cantidades que no hubieren percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del
concurso.
Artículo 2885.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho,
terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere
sido satisfecha.
Artículo 2886.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación
que para cada clase se establezca en ellos.
Artículo 2887.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su
título, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
Artículo 2888.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba
serlo el crédito que los haya causado.
Artículo 2889.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde
toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios
que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.
CAPITULO II
De los créditos hipotecarios y pignoraticios
y de algunos otros privilegios
Artículo 2890.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los
bienes que los hayan causado.
Artículo 2891.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro
de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios
respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
Artículo 2892.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un
concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron
dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término
de la ley.
Artículo 2893.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que
garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de
tercera clase.
Artículo 2894.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2891, es necesario que
cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 2770 la conserve en su
poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión, y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas
previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder la
entregue a otra persona.
Artículo 2895.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda se pagarán en el orden siguiente:
I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III.- La deuda de seguros de los propios bienes; y
IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2892, comprendiéndose en el pago los réditos
de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis meses.,
Artículo 2896.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del
artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos consten
auténticamente.
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Artículo 2897.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los
acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2891, el concurso hará vender los
bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relati-
vas a los ausentes.
Artículo 2898.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre
los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos y, entonces, esos bienes
entraran a formar parte del fondo del concurso.
Artículo 2899.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan por
salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que
corresponda y, en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los
créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros.
Artículo 2900.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o inmuebles adquiridos por
sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar
concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.
Artículo 2901.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o
desde la aceptación de la herencia; y
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la
responsabilidad personal del heredero.
Artículo 2902.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso del heredero,
aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPITULO III
De algunos acreedores preferentes sobre determinados bienes
Artículo 2903.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;
II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos
bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2558, con el precio de la obra construida;
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se
halle en poder del deudor;
V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;
VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento
donde está hospedado;
VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca
arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;
VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace
su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; y
IX.- Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos,
secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.
CAPITULO IV
Acreedores de primera clase
Artículo 2904.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los
bienes que queden, se pagaran:
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I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles;
II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que
estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;
IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos
seis meses que precedieron al día del fallecimiento;
V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la
formación del concurso; y
VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del
ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de
restituir, por tratarse de devoluciones de bien ajeno, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se
deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
CAPITULO V
Acreedores de segunda clase
Artículo 2905.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2845 que no hubieren exigido la
hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2890 y los créditos a que se refiere la fracción V
del artículo 2845, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; y
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
CAPITULO VI
Acreedores de tercera clase
Artículo 2906.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en
escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
CAPITULO VII
Acreedores de cuarta clase
Artículo 2907.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten
en documento privado.
Artículo 2908.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las
disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.
TITULO SEGUNDO
Del Registro Público de la Propiedad
CAPITULO I
De su organización
Artículo 2909.- Las oficinas del Registro Público de la Propiedad se establecerán en las cabeceras municipales y
estarán ubicadas en el lugar que determinen los Ayuntamientos. Asimismo se establecerá una Coordinación Estatal que tendrá
funciones normativas y de asesoría respecto de aquéllas.
Artículo 2910.- El Registro Público de la Propiedad funcionará conforme al sistema y métodos que determine el
reglamento.
Artículo 2911.- El registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas
que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los libros del Registro, y de los documentos relacionados con
las inscripciones, que estén archivados. También tiene obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o
constancias que figuren en los libros del Registro, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de
especie determinada sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.
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Artículo 2912.- El reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el
funcionamiento del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2913.- Los encargados y los empleados del Registro Público de la Propiedad, además de las penas que les
sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar
cuando:
I.- Rehusen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del
aviso a que se refiere el artículo 2926;
II.- Practiquen algún asiento indebidamente o rehusen practicarlo sin motivo fundado;
III.- Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a que de lugar el documento inscribible;
IV.- Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los certificados que expidan; y
V.- No expidan los certificados en el término reglamentario.
Artículo 2914.- Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo anterior, incluirán la inhabilitación para
el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.
CAPITULO II
Disposiciones comunes de los documentos registrales
Artículo 2915.- Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escrituras o actas notariales y otros documentos auténticos;
II.- Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos
haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el Juez competente se cercioraron de la autenticidad
de las firmas y de la voluntad de las partes.
Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.
Artículo 2916.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, sólo se
inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código y del
Reglamento del Registro Público de la Propiedad.
Si los documentos respectivos apareciesen redactados en idioma extranjero y se encuentran debidamente legalizados,
deberán ser previamente traducidos por perito oficial y protocolizados ante notario.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán si no están en desacuerdo con las leyes mexicanas y si
ordena su ejecución la autoridad judicial competente.
Artículo 2917.- Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, no producirán
efectos en perjuicio de tercero.
Artículo 2918.- Las inscripciones de los actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad tiene efectos
declarativos.
Artículo 2919.- El Registro Público de la Propiedad protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez
inscritos aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulta clara-
mente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos ni a actos o contratos que se
ejecuten u otorguen violando la ley.
Artículo 2920.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por
el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del
inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales sobre los mismos o de otros
derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previamente a la vez, se entable demanda de
nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales, se
sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por
manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona
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distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella
la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2921.- Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del dominio, para
que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el registro de la finca sobre que recaigan, en la forma que determine el
reglamento.
Artículo 2922.- Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o
anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando
alguno de esos bienes pertenezcan a la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de uno solo de aquéllos.
De la prelación
Artículo 2923.- La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por la
prioridad de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente aun cuando su
inscripción sea posterior, siempre que se de el aviso que previene el artículo 2926.
Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo
de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiere dado extemporáneamente.
Artículo 2924.- Los asientos del Registro Público de la Propiedad, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o
anotables, producen todos sus efectos, salvo resolución judicial.
Artículo 2925.- La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público de la Propiedad se
determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda al presentarlos para su inscripción,
salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 2926.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita,
modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin
serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberán solicitar al Registro Público de la
Propiedad certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud que surtirá
efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes, y el
respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto practicará
inmediatamente la nota de presentación y asentará al margen de la inscripción correspondiente una anotación de primer aviso
preventivo, nota que tendrá vigencia por un término de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solici-
tud.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el
notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate, al Registro Público de la
Propiedad dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior,
la fecha de la escritura y la de su firma.
El registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno practicará de inmediato la nota de presentación
correspondiente la cual tendrá una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso. Si éste se
da dentro del término de treinta días a que se contrae el párrafo anterior sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de
presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue
presentado y según el número de entrada que le corresponda.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público de la Propiedad dentro de cualquiera de los términos que
señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso y con
arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos
desde la fecha de presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo
fuere privado, deberá dar el aviso preventivo, con vigencia por noventa días, el notario, o el Juez competente que se haya
cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos
efectos que el dado por los notarios en el caso de los instrumentos públicos. Si el contrato se ratificara ante el registrador, éste
deberá practicar de inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere.
Artículo 2927.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos
desde la fecha en que la anotación los produjo.
De quiénes pueden solicitar el registro y de la
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calificación registral
Artículo 2928.- La inscripción o anotación de los títulos en el Registro Público de Propiedad pueden pedirse por quien
tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se
trate.
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y
bajo tal número.
Artículo 2929.- Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de
la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción
de inmatriculación.
Artículo 2930.- Inscrito o anotado un título no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que
refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.
Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase
antes expresada, mientras el asiento esté vigente.
Artículo 2931.- Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la
práctica de alguna inscripción o anotación; la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:
I.- Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
II.- Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;
III.- Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la
capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV.- Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
V.- Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
VI.- Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fija
la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo los casos previstos
en la última parte del artículo 2921, cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada; y
VII.- Cuando falta algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el Código y otras leyes aplicables.
Artículo 2932.- La calificación hecha por el registrador podrá recurrirse ante el director del Registro Público de la
Propiedad. Si éste confirma la calificación, el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio.
Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por
primera vez se presentó el título, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 2953.
De la rectificación de asientos
Artículo 2933.- La rectificación de los asientos por causa de erro material o de concepto, sólo procede cuando exista
discrepancia entre el título y la inscripción.
Artículo 2934.- Se entenderá que se comete error material cuando se inscriban unas palabras por otras, se omita la
expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título sin cambiar por
eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.
Artículo 2935.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en al inscripción alguno de los
contenidos en el título se altere o varíe su sentido porque el registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por
una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquier otra circunstancia.
Artículo 2936.- Cuando se trate de errores de concepto en los asientos practicados en las inscripciones del Registro
Público de la Propiedad sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.
A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
En caso de que el registrador se oponga a la rectificación se observará los dispuesto en el artículo 2932.
En el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 2922 el que solicite la rectificación deberá acompañar a la
solicitud que presente al Registro Público de la Propiedad, los documentos con los que pruebe el régimen matrimonial.
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Artículo 2937.- El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.
De la extinción de asientos
Artículo 2938.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por el registro de la
transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
Artículo 2939.- Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en
inscripción.
Artículo 2940.- Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor
están hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte, sin dichos requisitos, cuando el
derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se
practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.
Artículo 2941.- Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste deberá constar en
escritura pública.
Artículo 2942.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Artículo 2943.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;
IV.- Cuando se declare la nulidad del asiento;
V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2230; y
VI.- Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo hayan transcurridos dos años desde la fecha del asiento,
sin que el interesado haya promovido con el objeto de dar impulso procesal al juicio correspondiente.
Artículo 2944.- Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y
II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
Artículo 2945.- Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen caducarán a los tres años de su fecha,
salvo aquellas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición de parte o por mandato de las
autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea
anotada antes de que caduque el asiento.
La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; pero cualquier
interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.
Con la solicitud de caducidad que reciba la autoridad registral, se deberá otorgar la garantía de audiencia a la
parte interesada en que subsista la medida, así como dar vista a la autoridad que la ordeno, para que manifiesten lo que a
su derecho convenga.
Tratándose de embargos precautorios y embargos, ambos relacionados con créditos laborales, no operará la
caducidad. Estas anotaciones sólo se extinguirán por mandamiento de la autoridad que haya ordenado la inscripción.
Artículo 2946.- Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.
Artículo 2947.- Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o incapacitados
y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación
del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pagos o por sentencia judicial.
Artículo 2948.- La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por
endoso, pueden hacerse:
I.- Presentándose la escritura otorgada por la que se hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse
inutilizado los títulos endosables en el acto de su otorgamiento; y
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II.- Por ofrecimiento del pago y consignación del importe de los títulos tramitados y resueltos de acuerdo con las
disposiciones legales relativas.
Artículo 2949.- Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se
cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor la emisión de títulos
debidamente inutilizados.
Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al
portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La
cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2950.- Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trate, presentando acta
notarial que acredite estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al
importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos, a la décima parte
del total de la emisión.
Artículo 2951.- Podrá también cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que garantice, tanto títulos nominativos
como al portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los títulos, siempre que esté autorizado
para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el que se cancela.
CAPITULO III
Del registro de la propiedad inmueble y de los títulos
inscribibles y anotables
Artículo 2952.- Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad:
I.- Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, posesión originaria y los
demás derechos reales sobre inmuebles;
II.- La constitución del patrimonio de familia;
III.- Los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya
anticipos de rentas por más de tres años;
IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2215;
V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2770;
VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que las reforme;
VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que las reforme;
VIII.- Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada;
IX. - Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan alguno de los efectos mencionados en la
fracción I;
X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el
registro después de la muerte del testador;
XI.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.
XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
XIII.- El testimonio de las informaciones ad perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el
Código de Procedimientos Civiles; y
XIV.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.
En los casos previstos en las fracciones X y XI de este artículo, se tomara razón del acta de defunción del autor de la
herencia.
Artículo 2953.- Se anotarán preventivamente en el Registro Público de la Propiedad:
I.- Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción
de cualquier derecho real sobre aquellos;
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II.- El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;
III.- Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o
contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
IV.- Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos
reales;
V.- Los títulos presentados al Registro Público de la Propiedad y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por
el registrador;
VI.- Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2763;
VII.- El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio, de bienes inmuebles;
VIII.- Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación
con bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad; y
IX.- Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras leyes.
De los efectos de las anotaciones
Artículo 2954.- La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se
refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso, dará preferencia para el cobro del
crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.
En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo anterior podrá producirse el cierre del registro en los términos de la
resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2765.
En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble
sobre el que hubiere recaído la declaración, pero bastará la publicación del decreto relativo en el "Boletín Oficial del Gobierno
del Estado" para que queden sujetos a las resultas del mismo, tanto el propietario o poseedor, como los terceros que
intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble afectado, debiendo hacerse la
inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la escritura respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna
ley en que se establezca que no es necesario este requisito.
Artículo 2955.- Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales
anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
De la inmatriculación
Artículo 2956.- La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble en el Registro Público
de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales. Para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación a que se
refieren los artículos siguientes, es requisito previo que el Registro Público emita un certificado que acredite que el bien de que
se trate no está inscrito, en los términos que se precisen en las disposiciones administrativas que para el efecto se expidan. El
Registrador Público podrá allegarse información de otras autoridades administrativas.
El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble podrá obtenerla mediante resolución
judicial, en los términos de las disposiciones siguientes:
a).- Mediante información de dominio; y
b).- Mediante información posesoria.
Artículo 2957.- En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, el que haya
poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en el libro segundo, título
séptimo, capítulo II del Código Civil, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por
defectuoso, podrá ocurrir ante el Juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los
términos de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles.
Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en
propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público
de la Propiedad.
Artículo 2958.- En el caso de información posesoria, a que se refiere el inciso b) del artículo 2956, el que tenga
posesión de buena fe apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de
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persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante
resolución judicial que dicte el Juez competente.
Para lo anterior, se deberá seguir el procedimiento que establece el Código de Procedimientos Civiles para las
informaciones a que se refiere el artículo 2957.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de
cinco años, contados desde la fecha de la inscripción.
Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones previstas en el Reglamento
del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2959.- Cualquiera que se crea con derechos a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información
de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.
La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya concluido y
aprobado, deberá el Juez ponerlo en conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción, y si ya estuviere hecha,
para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción, así como
para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios
que se originen si su oposición se declara infundada.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en
su caso la cancelación que proceda.
Disposiciones comunes
Artículo 2960.- Quien haya obtenido judicialmente la inscripción de la posesión de un inmueble, una vez que hayan
transcurrido cinco años, si la posesión es de buena fe, podrá ocurrir ante el Registrador Público de la Propiedad para que ordene
la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción positiva, en el registro correspondiente a la inscripción de la posesión,
quien la ordenará siempre y cuando el interesado acredité fehacientemente haber continuado en la posesión del inmueble con
las condiciones para prescribir, sin que exista asiento alguno que contradiga la posesión inscrita.
Artículo 2961.- Una vez ordenada judicialmente la inmatriculación de una propiedad o posesión de un inmueble y
cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 2962.- La inmatriculación realizada mediante resolución judicial, no podrá modificarse o cancelarse, sino en
virtud de mandato judicial contenido en sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte el titular del Registro
Público de la Propiedad correspondiente.
Artículo 2963.- No se inscribirán las informaciones judiciales de posesión, ni las de dominio cuando se violen los
programas de desarrollo urbano o las declaratorias de usos, destinos o reservas de predios, expedidos por la autoridad
competente, o no se hayan satisfecho las disposiciones legales aplicables en materia de división y ocupación de predios, a
menos que se trate de programas de regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la autoridad.
CAPITULO X
Del Sistema Registral
Artículo 2964.- El reglamento establecerá el sistema conforme al cual deberán llevarse las inscripciones del Registro
Público de la Propiedad y practicarse los asientos.
La primera inscripción de cada inmueble será de dominio o de posesión.
Artículo 2965.- Los asientos y notas de presentación expresarán:
I.- La fecha y número de entrada;
II.- La naturaleza del documento y el funcionario que lo haya autorizado;
III.- La naturaleza del acto o negocio de que se trate;
IV.- Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía, si constare; y
V.- Los nombres y apellidos de los interesados.
Artículo 2966.- Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes:
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I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que
debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título; así como las referencias al registro anterior y
las catastrales que prevenga el reglamento;
II.- La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando conforme a la ley deban
expresarse en el título;
IV.- Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de
ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; y los réditos, si se causaren, y la
fecha desde que deban correr;
V.- Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes
procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese nacionalidad, lugar de origen, edad, estado civil, ocupación y
domicilio de los interesados, se hará mención de esos datos en la inscripción;
VI.- La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y
VII.- La fecha del título, número si lo tuviere, y el funcionario que lo haya autorizado.
Artículo 2967.- Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior, en
cuanto resulten de los documentos presentados, y por lo menos, la finca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la
anotación y la fecha de ésta.
Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar a aquéllos y el importe de
la obligación que los hubiere originado.
Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación de inmuebles, mencionarán
la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en el "Boletín Oficial del Gobierno del Estado" y el fin de utilidad pública
que sirva de causa a la declaración.
Artículo 2968.- Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva, expresarán:
I.- La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y número si lo tuviere y el
funcionario que lo autorice;
II.- La causa por la que se hace la cancelación;
III.- El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;
IV.- La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate;
V.- Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que
reduzca el derecho y la que subsista.
Artículo 2969.- Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las fincas o asientos a que
se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar; y el documento en cuya virtud se extienda.
Artículo 2970.- Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los asientos, podrán omitirse
cuando ya consten en otros del registro de la finca, haciéndose solo referencia al asiento que los contenga.
Artículo 2971.- Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por el registrador y expresar la fecha
en que se practiquen, así como el día y número del asiento de presentación.
Artículo 2972.- Los asientos del Registro Público de la Propiedad no surtirán efecto mientras no estén firmados por el
registrador o funcionario que los substituya; pero la firma de aquellos puede exigirse por quien tenga el título con la
certificación de haber sido registrado.
Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se
hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de
que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores,
inexactitudes u omisiones.
Artículo 2973.- La nulidad de los asientos a que se refiere el artículo anterior, no perjudicará el derecho
anteriormente adquirido por un tercero, protegido con arreglo al artículo 2919.
CAPITULO IV
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Del registro de operaciones sobre bienes muebles
Artículo 2974.- Se inscribirán en los registros de operaciones sobre bienes muebles:
I.- Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria a que se refiere la fracción II del
artículo 2215;
II.- Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los
mismos, a que se refiere el artículo 2217; y
III.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2770.
Artículo 2975.- Toda inscripción que se haga en los registros de bienes muebles deberá expresar los datos
siguientes:
I.- Los nombres de los contratantes;
II.- La naturaleza del mueble con la característica o señales que sirvan para identificarlo de manera indubitable;
III.- El precio y forma de pago estipulados en el contrato, y, en su caso, el importe del crédito garantizado con la
prenda; y
IV.- La fecha en que se practique y la firma del registrador.
CAPITULO V
Del registro de personas jurídicas
Artículo 2976.- En el registro de las personas jurídicas se inscribirán:
I.- Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus
estatutos;
II.- Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de
carácter civil y de sus reformas, cuando el registrador haya comprobado que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 2652 de este Código; y
III.- Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada.
Artículo 2977.- Las inscripciones referentes a la constitución de personas jurídicas, deberán contener los datos
siguientes:
I.- El nombre de los otorgantes;
II.- La razón social o denominación;
III.- El objeto, duración y domicilio;
IV.- El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio debe contribuir;
V.- La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;
VI.- El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;
VII.- El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y
VIII.- La fecha y la firma del registrador.
Artículo 2978.- Las demás inscripciones que se practiquen en el registro de las personas jurídicas, expresarán los
datos esenciales del acto o contrato según resulten del título respectivo.
Artículo 2979.- Las inscripciones que se practiquen en los registros relativos a bienes muebles y personas jurídicas
no producirán más efectos que los señalados en los artículos 2215, fracción II; 2217, 2587, 2608 y 2770 de este Código, y les
serán aplicables a los registros las disposiciones relativas a los bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza
de los actos o contratos materia de éste y del anterior capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.
T R A N S I T O R I O S
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ARTÍCULO PRIMERO.- Este Código entrará en vigor el día 15 de Junio de 1997.
ARTICULO SEGUNDO.- Desde esa misma fecha, quedan sin efecto las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal
vigentes hasta entonces por disposición expresa del artículo segundo transitorio de la Constitución Política del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si
con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Registro Civil del Estado de Baja California Sur, aprobada por el Congreso del
Estado mediante el Decreto número 299, de fecha 11 de diciembre de 1981.
ARTÍCULO QUINTO.- Se abrogan todos aquellos ordenamientos y disposiciones que se opongan al presente Código.
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Legislativo.- La Paz, Baja California Sur, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y seis. PRESIDENTE.- DIP. LIC. CESAR DE JESÚS ORTEGA SALGADO.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. LIC. MARÍA JUANA HERNÁNDEZ PAULARENA.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1117
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO.- La Paz, Baja California Sur a los dieciséis días del
mes de Enero de mil novecientos noventa y siete. PRESIDENTE.- DIP. REYES BARRON BUSTAMANTE.- Rúbrica.
SECRETARIO.- DIP. JORGE ALBERTO CACHU RUIZ.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1216
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO.- La Paz, Baja California Sur, a los diez días del mes de
Junio de 1999. PRESIDENTE.- DIP. DR. BENITO MURILLO AGUILAR.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. DOMINGA ZUMAYA
ALUCANO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1283
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado
de Baja California Sur.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todos aquellos ordenamientos y disposiciones que se opongan el presente decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, La Paz, Baja California Sur, a los ocho días
del mes de junio del dos mil. PRESIDENTA.- DIP. LIC. SIRIA VERDUGO DAVIS.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. ARQ.
DANIEL CARRILLO MAYA.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1281
ARTICULO UNICO: EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTISIETE DIAS DENOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO. PRESIDENTE.- DIP.
ALVARO GERARDO HIGUERA.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. DOMINGA ZUMAYA ALUCANO.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1580
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR, EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
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DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A
LOS 29 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2005. PRESIDENTA.- DIP. BLANCA GUADALUPE GULUARTE GULUARTE.-
Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. JOEL VILLLEGAS IBARRA.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1624
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California Sur, a 30 de junio de 2006.
PRESIDENTE.- DIP. OCTAVIO RESENDIZ CORNEJO.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. SILVIA ADELA CUEVA TABARDILLO.-
Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No.1648
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 05 días
del mes diciembre de 2006. PRESIDENTE.- DIP. ARMANDO NARANJO RIVERA.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP.
ARTURO PEÑA VALLES.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 1739
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno Estado
de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo. La Paz Baja California Sur, a los seis días del mes marzo
del año dos mil ocho. PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ CARLOS LÓPEZ CISNEROS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. ANA LUISA
YUEN SANTA ANA.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1745
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 12 días
del mes marzo de 2008. PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ CARLOS LÓPEZ CISNEROS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. ANA
LUISA YUEN SANTA ANA.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1844
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz Baja California Sur, a los 18 días del mes de mayo
del año 2010. PRESIDENTE.- DIP. ARIEL CASTRO CÁRDENAS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MA. CONCEPCIÓN
MAGAÑA MARTÍNEZ.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1845
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2011, previa publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz Baja California Sur, a los 18 días del mes de mayo
del año 2010. PRESIDENTE.- DIP. ARIEL CASTRO CÁRDENAS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MA. CONCEPCIÓN
MAGAÑA MARTÍNEZ.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1887
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
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SEGUNDO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 fracción VII de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia
Social, a que se refiere este Decreto, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja California Sur (DIF),
deberá poner en operación a partir del día 01 de julio de 2011, en todos los Municipios del Estado las casas de resguardo para
los menores expósitos, en estado de abandono, desamparo o maltratados.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 09
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. PRESIDENTA.- DIP. LIC. GRACIELA TREVIÑO GARZA.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. MA. CONCEPCIÓN MAGAÑA MARTÍNEZ.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1927
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
Sala de Sesiones del Poder Legislativo.- La Paz, Baja California Sur, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil
once. PRESIDENTE.- DIP. LUIS MARTÍN PÉREZ MURRIETA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. ADELA GONZÁLEZ
MORENO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2005
ARTÍCULO PRIMERO: El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California Sur, a los veintiséis días del mes de Junio del
año dos mil doce. PRESIDENTE.- DIP. RAMÓN ALVARADO HIGUERA.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. ARTURO TORRES
LEDESMA.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2004
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California Sur, a los veintiséis días del mes de Junio del
año dos mil doce. PRESIDENTE.- DIP. RAMÓN ALVARADO HIGUERA.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. ARTURO TORRES
LEDESMA.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2128
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los cinco días del mes de
Diciembre del año dos mil trece. PRESIDENTA.- DIP. ADELA GONZÁLEZ MORENO.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. AXXEL
GONZALO SOTELO ESPINOSA DE LOS MONTEROS.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2168
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los veintinueve días del mes
de Mayo del año dos mil catorce. PRESIDENTA.- DIP. GUADALUPE OLAY DAVIS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. SANDRA
LUZ ELIZARRARÁS CARDOSO.- Rúbrica.
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 2168
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FE DE ERRATAS AL DECRETO 2168, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 39, 102, 157, 164, 166,
199, 212 Y 271, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 104, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 270, LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 501, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 568, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 654; Y SE DEROGAN
LOS ARTÍCULOS 135, 158, 159, 160, 161, 162, 180, 240, 241, 242, 243, 667 Y 668, LA FRACCIÓN II Y EL
PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 100, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 104, LA FRACCIÓN
I DEL ARTÍCULO 163, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 506, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
F E D E E R R A T A S
SE PUBLICÓ EN EL ARTÍCULO 199:
Artículo 199.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio, si así lo conviene los
esposos, solicitando al uez de su domicilio que autorice el cambio de régimen y proceda a la liquidación de los bienes
comunes.
DEBE DECIR:
Artículo 199.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio, si así lo conviene los
esposos, solicitando al juez de su domicilio que autorice el cambio de régimen y proceda a la liquidación de los bienes
comunes.
SE PUBLICÓ EN EL ARTÍCULO 270:
Artículo 270.- Es ilícito, pero no nulo, el matrimonio:
I.-… y
II.- Cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los Artículos 165, 311 y 312.
DEBE DECIR:
Artículo 270.- Es ilícito, pero no nulo, el matrimonio:
I.- …
II.- Cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los Artículos 165, 311 y 312.
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 22 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2014. ATENTAMENTE, LA DIPUTACIÓN PERMANENTE.-
PRESIDENTE.- DIP. PABLO SERGIO BARRÓN PINTO.- Rubrica. SECRETARIO.- DIP. CARLOS CASTRO CESEÑA.-
Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. GIL CUEVA TABARDILLO.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2186
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS
CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTE.- DIP. AXXEL GONZALO SOTELO
ESPINOSA DE LOS MONTEROS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2214
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS NUEVE
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTE.- DIP. AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA
DE LOS MONTEROS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2233
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El presente decreto no se aplicara en forma retroactiva en perjuicio de persona alguna, ni en perjuicio de
quienes hayan celebrado la constitución de contratos de crédito de mutuo con interés y garantía hipotecaria o contrato de
créditos con garantía hipotecaria de vivienda en cualesquiera de sus modalidades otorgados por los institutos de seguridad
social a sus derechohabientes en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. PRESIDENTE.- DIP. AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA DE LOS MONTEROS.-
Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2349
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
MAYO DE 2016. PRESIDENTE.- DIP. JOEL VARGAS AGUIAR.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. JULIA HONORIA DAVIS
MEZA.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2363
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los regímenes de propiedad en condominio constituidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, seguirán rigiéndose bajo los términos de su Escritura Constitutiva y Reglamento correspondiente.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS
VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. PRESIDENTE.- DIP. JOEL VARGAS AGUIAR.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. JULIA HONORIA DAVIS MEZA.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2379
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los
ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28
de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS
VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO ZAMORA
GARCÍA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. NORMA ALICIA PEÑA RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2397
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- A las disposiciones contenidas en el presente Decreto, no le serán aplicables las contenidas en el artículo 27,
fracción III, numeral 8 de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur, por cuanto a la inscripción del
Patrimonio Familiar.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SEIS
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO ZAMORA GARCÍA.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. NORMA ALICIA PEÑA RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2415
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- En los juicios de divorcio necesario que se encuentren pendientes de resolver, en primera o segunda
instancia, será potestativo para cualquiera de las partes, solicitar a la autoridad judicial del conocimiento la disolución del
vínculo matrimonial que más les beneficie; de ser así, el Juez o Magistrado respectivo, procederá conforme a las
disposiciones del presente decreto.
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Si existe otra pretensión en los juicios pendientes de resolución, distinta a la disolución del vínculo matrimonial, como
pudiera ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencia con el padre no custodio, los alimentos,
consecuencias patrimoniales del divorcio o alguna otra cuestión semejante que hubiere sido planteada o deba resolverse
de oficio, el juzgador seguirá el trámite del juicio en relación a estos puntos litigiosos conforme a las disposiciones
aplicables y anteriores al presente decreto, hasta resolver en definitiva según corresponda, sin perjuicio de que se decrete
la disolución del vínculo matrimonial sin analizar las causales de divorcio invocadas, una vez que sea solicitado por
cualquiera de las partes.
TERCERO.- En aquellos lugares en donde no exista Centro de Justicia Alternativa, el Juez de la causa estará facultado para
aplicar los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias previstos en la Ley de la materia y en el presente
Decreto; en el mismo supuesto, para los efectos previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 279 del Código Civil
para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, los Oficiales del Registro Civil, tendrán la misma facultad.
CUARTO.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016. PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO ZAMORA GARCÍA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP.
NORMA ALICIA PEÑA RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2425
Único.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS TRECE
DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE.- DIP. SERGIO ULISES GARCÍA COVARRUBIAS.-
Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. CAMILO TORRES MEJÍA.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2441
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto los Ayuntamientos de la Entidad contarán con un plazo de
hasta 90 días naturales para expedir los Reglamentos a que hace referencia el artículo 1102 del Código Civil.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS QUINCE DIAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO 2017. PRESIDENTE.- DIP. EDSON JONATHAN GALLO ZAVALA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. DIANA
VICTORIA VON BORSTEL LUNA.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2472
Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. PRESIDENTA.- DIP. DIANA VICTORIA VON BORSTEL LUNA.- Rúbrica. SECRETARIA.-
DIP. JULIA HONORIA DAVIS MEZA.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2484
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS CATORCE
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTA.- DIP. DIANA VICTORIA VON BORSTEL LUNA.-
Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. JULIA HONORIA DAVIS MEZA.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2517
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Primero.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
de Baja California Sur.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2017. PRESIDENTA.- DIP. DIANA VICTORIA VON BORSTEL LUNA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP.
MARITZA MUÑOZ VARGAS.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2540
PIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES “LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA” DEL PODER LEGISLATIVO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A
LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2018. PRESIDENTE.- DIP. ALEJANDRO BLANCO HERNÁNDEZ.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. MARITZA MUÑOZ VARGAS.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2554
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Los juicios de desahucio cuya tramitación inició con anterioridad al presente Decreto, continuarán
tramitándose conforme a la ley aplicable en ese momento hasta su total conclusión.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES “LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA” DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DE 2018. PRESIDENTE.- DIP. ALEJANDRO BLANCO
HERNÁNDEZ.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MARITZA MUÑOZ VARGAS.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2571
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado propondrá al Congreso del Estado, los ajustes presupuestales que correspondan en el
Proyecto de Modificación al Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2018. Asimismo, hará las previsiones presupuestales
que correspondan para el Ejercicio Fiscal 2019 y subsecuentes.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS NUEVE
DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. PRESIDENTE.- DIP. RAMIRO RUÍZ FLORES.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. MARICELA PINEDA GARCÍA.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2624
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS
VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2019. PRESIDENTE.- DIP. HOMERO GONZÁLEZ MEDRANO.- Rúbrica.
SECRETARIO.- DIP. HUMBERTO ARCE CORDERO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2656
PRIMERO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de
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Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DOCE
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019. PRESIDENTA.- DIP. DANIELA VIVIANA RUBIO AVILÉS.- Rúbrica. SECRETARIA.-
DIP. LORENIA LINETH MONTAÑO RUIZ.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2690
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 10 DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DE 2019. PRESIDENTA.- DIP. DANIELA VIVIANA RUBIO AVILÉS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP.
LORENIA LINETH MONTAÑO RUIZ.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2779
PRIMERO.- El presente Decreto deberá publ icarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, y entrará en vigor al
día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- La Dirección Estatal del Registro Civil contará con sesenta días hábiles para la adecuación de la
reglamentación aplicable, en términos del presente Decreto.
DADO EN EL SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN” DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS 28 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2021. PRESIDENTA.- DIP. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ.-
Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. HÉCTOR MANUEL ORTEGA PILLADO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2618
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
de Baja California Sur.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS
VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2019. PRESIDENTE.- DIP. HOMERO GONZÁLEZ MEDRANO.- Rúbrica.
SECRETARIO.- DIP. HUMBERTO ARCE CORDERO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2767
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN” DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2021. PRESIDENTA.- DIP. MA. MERCEDES MACIEL
ORTIZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. HÉCTOR MANUEL ORTEGA PILLADO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2833
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DOS DÍAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO 2022. PRESIDENTA.- DIP. GABRIELA MONTOYA TERRAZAS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP.
EUFROCINA LÓPEZ VELASCO.- Rúbrica.
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TRANSITORIOS DECRETO No. 2879
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- La Dirección Estatal del Registro Civil contará con sesenta días hábiles a partir de la publicación del presente
Decreto, a efecto de que realicen las adecuaciones conducentes a la reglamentación aplicable, en términos del presente
Decreto, y dentro del mismo término, deberá realizar cursos de capacitación para su personal, a fin de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones que mediante el presente Decreto entran en vigor.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 15 DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2022. PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ MARÍA AVILÉS CASTRO.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP.
FERNANDO HOYOS AGUILAR.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2883
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 29 DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2022. PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ MARÍA AVILÉS CASTRO.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP.
FERNANDO HOYOS AGUILAR.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2917
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTE DÍAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO 2023. PRESIDENTA.- DIP. GUADALUPE VÁZQUEZ JACINTO.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP.
MARÍA LUISA TREJO PIÑUELAS.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2916
ÚNICO.- El Presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTE DÍAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO 2023. PRESIDENTA.- DIP. GUADALUPE VÁZQUEZ JACINTO.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP.
MARÍA LUISA TREJO PIÑUELAS.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2929
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS
VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTA.- DIP. GUADALUPE VÁZQUEZ
JACINTO.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MARÍA LUISA TREJO PIÑUELAS.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 3020
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, deberá expedir
mediante Acuerdo General, los lineamientos para la tramitación de la constancia de no ser persona deudora alimentaria
declarada judicialmente morosa, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS
CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023. PRESIDENTE.- DIP. LUIS ARMANDO DÍAZ.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. TERESITA DE JESÚS VALENTÍN VÁZQUEZ.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 3038
ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SIETE
DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2024. PRESIDENTA.- DIP. MARÍA LUISA TREJO PIÑUELAS.- Rúbrica. SECRETARIA.-
DIP. EUFROCINA LÓPEZ VELASCO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 3049
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con 90 días hábiles para la adecuación de todas las
disposiciones reglamentarias y administrativas materia del presente Decreto. Asimismo, la Dirección Estatal del Registro
Civil deberá capacitar a las y los servidores públicos adscritos a dicha dependencia, a fin de sensibilizar y concientizar en
la materia de derechos humanos, como el derecho a la igualdad, no discriminación, identidad de género y libre desarrollo
de la personalidad.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS
VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2024. PRESIDENTA.- DIP. MARÍA LUISA TREJO PIÑUELAS.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. EUFROCINA LÓPEZ VELASCO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 3048
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado que corresponda, deberán realizar las
modificaciones a sus reglamentos respectivos para ajustarlos al presente decreto, en un plazo no mayor a los 180 días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO. El Consejo Estatal de Adopciones y Familias de Acogimiento, debe expedir las disposiciones reglamentarias
aplicables en un plazo no mayor a los 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. Se abroga la Ley de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Baja California Sur.
QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS
VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2024. PRESIDENTA.- DIP. MARÍA LUISA TREJO PIÑUELAS.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. EUFROCINA LÓPEZ VELASCO.- Rúbrica.
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