CODIGO FISCAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.51 Ext. 11-Julio-2024
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 28 de Diciembre de 2005
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 11-07-2024
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 1598
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
SE APRUEBA EL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Título I
Capitulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las Haciendas Públicas del Estado y municipios de Baja
California Sur, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo,
percibirán en cada ejercicio fiscal las contribuciones, aprovechamientos y
productos que se establezcan en las leyes fiscales y demás ordenamientos, así
como las participaciones en ingresos federales y fondos de aportaciones federales
que establezcan los ordenamientos, sistemas y convenios de coordinación, así
como otros ingresos extraordinarios contemplados en ley.
Las personas físicas y morales, mexicanas o extranjeras que se encuentren en
las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las normas fiscales, están
obligadas a contribuir para los gastos públicos del Estado y municipios de Baja
California Sur en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes
fiscales.
Ninguna contribución podrá recaudarse, si no está prevista en la Ley de
Ingresos del Estado, en la correspondiente de los municipios, o en sus respectivas
modificaciones.
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Se deroga.
Cuando por cualquier circunstancia no llegare a aprobarse la Ley de Ingresos
de alguno o algunos de los municipios del Estado, así como la del Estado, se
aplicarán respectivamente las que se hayan aprobado y publicado con la fecha
más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
La Federación, el Estado y los municipios, así como sus organismos
descentralizados, quedan exentos del pago de contribuciones únicamente cuando
las leyes lo señalen expresamente.
Quien efectúe el pago de créditos fiscales, deberá obtener de las autoridades
fiscales el recibo oficial o la forma valorada que así lo respalde. Las autoridades
fiscales están obligadas a expedir el recibo oficial relativo y en su caso,
proporcionar la forma valorada que corresponda.
Artículo 1 Bis.- Los ingresos a que se refiere el presente Código, solamente
podrán afectarse o cederse, cuando lo permita la legislación aplicable y así lo
establezca la Legislatura del Estado, mediante Ley o Decreto, en los siguientes
casos:
I.- Cuando la afectación o cesión se realice como medio de pago o garantía de las
obligaciones o de la deuda pública de las Entidades Públicas a que se refiere la
Ley de Deuda Pública para el Estado;
II.- Para constituir el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere el Capítulo V
de a Ley de Deuda Pública para el Estado, en los términos y previo cumplimiento
de los requisitos que la misma Ley establece;
III.- Para la realización de cualquier otra atribución que le corresponda a las
Entidades Públicas a que se refiere la Ley de Deuda Pública para el Estado;
IV.- Para el cumplimiento de cualquier otra obligación de estos últimos; o
V.- En cualquier otro caso, que así lo determine la Legislatura del Estado.
Artículo 2.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y
contribuciones de mejoras sociales. Para los efectos de las disposiciones fiscales,
se entenderá por:
I. Impuestos, las contribuciones establecidas en ley, que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho
prevista por la misma, y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y
III de este artículo;
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II. Derechos, las contribuciones establecidas en ley, por el uso o aprovechamiento
de los bienes del dominio público del Estado, de sus municipios o de sus
respectivos organismos descentralizados u órganos desconcentrados, así como
por recibir servicios que estos prestan en sus funciones de derecho público;
III. Contribuciones de Mejoras Sociales, las que fija la ley a cargo de las personas
físicas y morales que independientemente de la utilidad general, se beneficien de
manera directa por la realización de obras públicas, en los términos de las leyes
respectivas.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que
se refieren las leyes y disposiciones fiscales, son accesorios de las contribuciones
y participan de la naturaleza de éstas.
Artículo 3.- Son aprovechamientos, los ingresos que perciben el Estado y sus
municipios en sus funciones de derecho público distintos de las contribuciones,
los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtengan los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal o municipal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que
se refieren las leyes y disposiciones fiscales, que se apliquen en relación con
aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Artículo 4.- Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el
Estado o sus municipios, en sus funciones de derecho privado, así como por el
uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, que deben
pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los contratos,
convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 5.- Son participaciones, los ingresos que tienen derecho a percibir el
Estado y sus municipios, en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación.
Los ingresos que tengan derecho a percibir el Estado y los municipios
provenientes de la celebración de Convenios de Colaboración Administrativa en
materia Fiscal Federal o Estatal, serán considerados como ingresos propios en los
términos establecidos en los convenios que se celebren.
Artículo 6.- Son Fondos de aportaciones federales, los recursos que la
Federación transfiere al Estado y sus Municipios, condicionando su gasto a la
consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada fondo de aportación,
establezca la Ley de Coordinación Fiscal expedida por el Congreso de la Unión.
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Son Participaciones Estatales, los recursos que el Estado transfiere a sus
Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los
objetivos que para cada aportación, establezca la Ley de Coordinación Fiscal
expedida por el Congreso del Estado de Baja California Sur.
Artículo 7.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios y los
percibidos excepcionalmente.
Artículo 8.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado, los
municipios, o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones,
de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de
responsabilidades que tengan derecho a exigir de sus servidores públicos o de los
particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el
Estado, los municipios o sus organismos, tengan derecho a percibir por cuenta
ajena.
La Administración y la recaudación de todos los ingresos del Estado y
municipios, aún cuando sean destinados para un fin específico, serán
competencia de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías en el caso de los
municipios, las cuales podrán ser auxiliadas por otras dependencias que tengan
facultades para administrar ingresos fiscales, o bien, por organismos públicos o
privados, por disposición de la ley, o por autorización de la Secretaría de Finanzas
del Estado o de las tesorerías de los municipios, mediante convenios relativos.
Asimismo, la propia Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y los
Municipios podrán establecer, de conformidad con el párrafo anterior, que el pago
deba efectuarse en las sucursales o a través de los medios electrónicos que al
efecto proporcionen los bancos y entidades financieras; así como en las
sucursales de casas comerciales, oficinas postales y otros organismos públicos o
privados, y que cumplan con todos los requisitos de seguridad y control que, en
su caso, determine la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, y los
Municipios, según corresponda, como auxiliares en la administración y
recaudación de los ingresos mencionados, considerando al efecto la mayor
cobertura y eficiencia posibles; debiendo recabar quien realice el pago, el
comprobante correspondiente. Al efecto, la Secretaría de Finanzas y los
Municipios, según sea el caso, podrá celebrar los acuerdos, contratos y convenios
que sean necesarios o convenientes con los entes privados y públicos antes
señalados.
Artículo 9.- Son leyes fiscales del Estado y municipios:
I. El Código Fiscal del Estado y Municipios de Baja California Sur;
II. La Ley de Hacienda del Estado de Baja California Sur;
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III. Las Leyes de Hacienda de cada uno de los municipios del Estado de Baja
California Sur;
IV. La Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur;
V. Las Leyes de Ingresos de cada uno de los municipios del Estado de Baja
California Sur;
VI. Las leyes que autoricen ingresos extraordinarios;
VII. Las demás leyes municipales, estatales o federales que por su naturaleza
tengan el carácter de fiscal.
Son disposiciones de carácter fiscal aquéllas que sin reunir la naturaleza de
ley, gozan de las características de impersonalidad, abstracción, generalidad y
estén relacionadas con la obligación a cargo de los particulares de contribuir para
el gasto público del Estado y Municipios en que residan.
El Estado y sus municipios regularán su gasto público, por sus respectivos
presupuestos.
Cuando las autoridades fiscales del Estado, actúen en funciones de autoridad
fiscal federal, con motivo del ejercicio de las facultades delegadas en el Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado con la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público y sus respectivos anexos se aplicaran la
Leyes, Reglamentos y demás disposiciones reglamentarias de carácter general,
en materia fiscal federal que correspondan.
Artículo 10.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones
administrativas de carácter general, entrarán en vigor en todo el Estado y en cada
uno de los municipios, en su caso, el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado, salvo que en ellas se establezca una fecha
posterior.
Artículo 11.- Son autoridades Fiscales del Estado y municipios:
I.- Del Estado:
a) El Gobernador;
b) El Secretario de Finanzas;
c) El Subsecretario de Finanzas;
d) El Procurador Fiscal;
e) El Director de Fiscalización Aduanera;
f) El Director de Control de Créditos y Cobranza Coactiva;
g) El Director de Auditoria Fiscal;
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h) El Director de Ingresos;
i) Los titulares de las oficinas recaudadoras de la Dirección de Ingresos; y
j) Quienes conforme a las disposiciones estatales, tengan facultades para
recaudar y administrar ingresos fiscales.
II.- De los municipios:
a) Los Presidentes Municipales;
b) Los Síndicos;
c) Los Tesoreros;
d) Los directores, titulares, jefes o recaudadores de rentas de las tesorerías;
e) Quienes conforme a las disposiciones municipales, tengan facultades para
recaudar y administrar ingresos fiscales.
Son auxiliares de las autoridades fiscales del Estado y los municipios, los
siguientes:
a) Los visitadores o inspectores fiscales;
b) Los notificadores y ejecutores fiscales;
c) Quienes conforme a las disposiciones estatales y municipales, tengan
facultades similares a las señaladas en los incisos anteriores.
Las autoridades a que se refiere éste artículo ejercerán sus facultades dentro de
la circunscripción territorial del Estado de Baja California Sur.
Artículo 12.- Las autoridades fiscales a que se refiere el artículo anterior,
tendrán además de las facultades señaladas en los ordenamientos respectivos,
las que en particular les sean conferidas en los convenios celebrados entre el
Estado y la Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal expedida por el
Congreso de la Unión, así como las que se deriven de los convenios celebrados
entre el Estado y sus municipios en los términos del artículo 64 fracción XXIV de la
Constitución Política del Estado.
En contra de los actos que realicen las autoridades fiscales, cuando actúen de
conformidad con este precepto, procederán los recursos y medios de defensa que
establezcan las leyes respectivas.
Artículo 13.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares
y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las
infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen
cargas a los particulares, las disposiciones que se refieren al sujeto, objeto, base,
tasa o tarifa y época de pago.
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Para las demás disposiciones fiscales se podrá aplicar cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento, así como el Derecho Federal y Estatal Común, en este orden, en lo
que resulte aplicable, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia
del derecho fiscal.
Artículo 14.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante
el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes
en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre
procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su
cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben
hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información
necesaria en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones
respectivas. A falta de disposición expresa, la información deberá ser entregada,
dentro de los diez naturales siguientes a su causación.
Artículo 15.- Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro de los plazos
señalados en las normas respectivas. A falta de disposición expresa, el pago
deberá efectuarse mediante declaración que se presentará ante las oficinas
autorizadas, en la fecha o dentro del periodo que a continuación se indica:
I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en ley y en los casos de
retención o recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las
personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enteraran
a mas tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de
terminación del periodo de la retención o de la recaudación respectiva, siempre
que el contribuyente cuente con establecimiento fijo o permanente y en el caso
de prestación de servicios con base fija.
II. Si el contribuyente no cuenta con establecimiento fijo o permanente, o en su
caso base fija, o se trate de contribuciones que se originaron por obtención de
Ingresos, realización de erogaciones por concepto de trabajo personal
subordinado, importe total de bienes muebles e inmuebles o actos o actividades
eventuales, al término de las operaciones de cada día o a más tardar el día hábil
siguiente, si la autoridad fiscal no designó persona autorizada para el cobro.
III. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su causación.
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Artículo 16.- Para los efectos de este Código y de las demás disposiciones
fiscales, se entenderá que conforma el territorio del Estado, lo que señala la
Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
Artículo 17.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realicen actividades empresariales, y sólo tengan un
establecimiento, éste; si tienen más de un establecimiento, el local en que se
encuentre el principal asiento de sus negocios en el Estado en los términos del
Reglamento de este Código;
b) Si su domicilio para efectos fiscales federales se encuentra fuera del Estado
y tienen más de un establecimiento, el que señalen en los términos del
reglamento de este Código;
c) Cuando no realicen actividades empresariales y presten servicios personales
independientes, el local que utilicen como base fija o permanente para el
desempeño de sus actividades en el Estado;
d) Cuando se trate de créditos fiscales que tengan relación con bienes
inmuebles ubicados en el Estado en lo que se refieran a éstos, el predio edificado.
En el caso de inmuebles baldíos o sin construir, el manifestado ante la autoridad
catastral;
e) En los demás casos, la casa en que habiten.
II.- Tratándose de personas morales:
a) Cuando realicen actividades empresariales y/o presten servicios, el local
donde se encuentra establecida la administración principal en el Estado, o el lugar
que utilicen como base fija o permanente para el desarrollo de sus actividades en
el Estado, en términos del reglamento de este Código;
b) Cuando no tengan domicilio en el Estado y realicen actividades a través de
representantes, el domicilio del representante en el Estado.
Todas las diligencias o notificaciones deberán practicarse en el lugar del
domicilio fiscal declarado al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes; sin
embargo, las propias autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar
que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes,
en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar
distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo artículo.
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Artículo 18.- En los plazos fijados en días no se computarán los sábados, los
domingos, ni el 1° de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5
de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1° y 5
de mayo; el 10 de septiembre de cada 6 años, cuando corresponda la transmisión
del Poder Ejecutivo Estatal; el 16 de septiembre; el 12 de octubre; 2 de noviembre
así como el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, y
25 de diciembre.
Tampoco se computarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones
generales las autoridades fiscales del Estado y de los municipios, conforme los
periodos que se publiquen en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, excepto
cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de
contribuciones.
No son vacaciones generales si se otorgan en forma escalonada.
En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha
determinada para su extinción, se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de
calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del
mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término
vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició.
En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo día en
el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del
siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o
de la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a efectuar el trámite
permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día
inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este
artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia
deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cómputo de plazos.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por
ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario. Cuando las personas
morales inicien sus actividades con posterioridad al 1º de enero, en dicho año el
ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen
actividades y terminarse el día 31 de diciembre del año de que se trate.
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En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se
escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio terminará
anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se
escinda. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el
tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
Artículo 19.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá
efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 8:00 y las
18:00 horas.
Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles, podrá concluirse en
hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de intervención a contribuyentes
que exploten espectáculos públicos o diversiones públicas en forma eventual o
ambulante, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
Las autoridades fiscales, para la práctica de visitas domiciliarias, del
procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de aseguramiento
de bienes, podrán habilitar los días y horas inhábiles. Una diligencia de
notificación iniciada en horas hábiles, podrá concluirse en hora inhábil sin afectar
su validez; también se podrá continuar en días u horas inhábiles, cuando la
continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del
particular.
Artículo 20.- Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserva el
dominio del bien enajenado;
II. Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor;
III. La aportación a una sociedad o asociación;
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero;
V. La constitución de usufructo, transmisión de éste, la constitución de la nuda
propiedad, así como la extinción del usufructo temporal;
VI. La prescripción positiva;
VII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de
derechos del arrendamiento en este tipo de contratos;
VIII. La que se realiza a través de fideicomiso, en los siguientes casos:
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a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del
fiduciario los bienes;
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir del
fiduciario los bienes fideicomitidos en propiedad, si se hubiera reservado tal
derecho.
IX. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al
fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un
tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes
en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus
derechos o de dar dichas instrucciones;
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se
incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
X. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo
que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de
derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las
acciones o partes sociales;
XI. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes,
de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el
momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a
través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como
en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en
los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre
los créditos correspondientes;
XII. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los
siguientes supuestos:
a) En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1) Se presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código;
2) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando
las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión,
durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que
surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los
siguientes supuestos:
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2.1. Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada
correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del
arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante;
2.2 Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya
percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya
percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada.
No será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad
que subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos
la fusión.
3) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente
las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los
términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o
sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
b) En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con
derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos
durante un período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la
fecha en la que se realice la escisión.
Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se
consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las
reglas que al efecto expida la Secretaría de Finanzas y siempre que dichas
acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público
inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público
inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de
las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el
51% de las partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que
correspondan al total de las aportaciones.
Durante el período a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos
el 51% de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de
las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad
escindente, deberán mantener la misma proporción en el capital de las escindidas
que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad
escindente, cuando ésta subsista.
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2) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad
escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las
declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos
establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación
se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.
Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de
una escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar
autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En este
caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al
efecto expida la Secretaría de Finanzas.
Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de
permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad
de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o
donación, siempre que en este último caso se trate de los supuestos y requisitos
establecidos en la fracción XIX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de
reducción de capital.
En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de
una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos
establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente
desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la
escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo,
enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la
devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca,
siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones
fiscales.
En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a
la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los
ingresos acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos
o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus
activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del
ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como
fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la
escisión.
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Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión
de sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en
parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se
difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado
exceda de doce meses.
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros
casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al
adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material
del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el
adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
Artículo 21.- Arrendamiento financiero es el contrato por el cual se otorga el uso
o goce temporal de bienes tangibles, siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
I. Que se establezca un plazo forzoso que sea igual o superior al mínimo para
deducir la inversión en los términos de las disposiciones fiscales federales o
cuando el plazo sea menor, se permita a quien recibe el bien, que al término del
plazo ejerza cualquiera de las siguientes opciones:
a) Transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una
cantidad determinada, al término del arrendamiento que deberá ser inferior al
valor de mercado del bien al momento de ejercer la opción;
b) Prorrogar el contrato por un plazo cierto durante el cual los pagos serán por
un monto inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato.
II. Que la contraprestación sea equivalente o superior al valor del bien al
momento de otorgar su uso o goce;
III. Que se establezca una tasa de interés aplicable para determinar los pagos y el
contrato se celebre por escrito;
IV. Consignar expresamente en el contrato, el valor del bien objeto de la
operación y el monto que corresponda al pago de intereses.
Artículo 22.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
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I. Las comerciales de conformidad con las leyes federales de la materia y que no
estén comprendidas en las fracciones siguientes;
II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación
de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores;
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo y cosecha y
la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial;
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves
de corral y otros animales o insectos, así como la primera enajenación de los
productos obtenidos que no hayan sido objeto de transformación industrial;
V. Las de pesca que incluye la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción
de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así
como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos
productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
VI. Las silvícolas que son las de explotación de los bosques o montes, así como la
conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los
mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
Se considerará empresa, la persona física o moral que realice las actividades a
que se refiere este artículo, y por establecimiento, se entenderá cualquier lugar
de negocios, en el que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades
empresariales.
Artículo 23.- Cuando se perciba el ingreso o se remunere el trabajo personal
subordinado en bienes o servicios, se considerará el valor de estos en moneda
nacional en la fecha de la percepción o erogación, según las cotizaciones o
valores que prevalezcan en el mercado, o en defecto de ambos, el de avalúo.
Artículo 24.- Cuando las leyes fiscales hagan referencia a la Unidad de Medida y
Actualización, se entenderá el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
dado a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el
momento de la realización de la situación jurídica o de hecho prevista en las
mismas.
Artículo 25.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos o de las
devoluciones a cargo del fisco estatal o de los municipios, se actualizarán por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo
cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban
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actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, el cual será
calculado hasta el diezmilésimo. Las contribuciones no se actualizarán por
fracciones de mes. El citado índice Nacional de Precios al Consumidor es el que
calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geográfica y publica en el Diario
Oficial de la Federación dentro de los diez primeros días de cada mes siguiente al
que corresponda.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
anterior al más reciente del periodo, no haya sido emitido por el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía o publicado en el Diario Oficial de la Federación, la
actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes
de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales,
definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este
Artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las
contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal o
municipal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será
1.
Capitulo Segundo
De los medios electrónicos
Artículo 26.- Cuando las leyes fiscales obliguen a presentar documentos
digitales, éstos deberán contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo
los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante
reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un
certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de
una firma electrónica avanzada, expedido por la Secretaría de Finanzas o en su
caso por las tesorerías municipales.
En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un
certificado vigente que sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la
integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a
los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
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Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene
información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas serán tramitados por
los contribuyentes ante la Secretaría de Finanzas o en su caso ante las tesorerías
municipales.
Los interesados deberán de comparecer personalmente ante la Secretaría de
Finanzas o en su caso ante las tesorerías municipales para acreditar su identidad.
La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior,
no podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal, sino únicamente
para los efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas
morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de este Código, caso en
el que se requerirá el poder previsto en dicho artículo.
Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de dos
años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que
concluya el período de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno
nuevo. En el supuesto mencionado la Secretaría de Finanzas o en su caso las
tesorerías municipales podrán, mediante reglas de carácter general, relevar a los
titulares del certificado de la comparecencia personal ante dichas autoridades
para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la
representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los
requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dichas autoridades no
emiten las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos
sexto y séptimo de este artículo.
Artículo 26 Bis.- Se deroga.
Artículo 27.- Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las
autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El
sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue
recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación
aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital
identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo
prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que
se consignen en el acuse de recibo mencionado. La Secretaría de Finanzas y las
tesorerías municipales establecerán los medios para que los contribuyentes
puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.
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Artículo 28.- La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, en el ámbito
de sus respectivas competencias serán las facultadas para proporcionar los
siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:
I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de
identificación electrónica;
II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las
autoridades fiscales;
III. Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los
medios de identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la
representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya
verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y
emitir el certificado;
IV. Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los
datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos
digitales;
V. Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus
servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus
limitaciones de uso;
VI. La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, podrán proporcionar
los siguientes servicios:
a) Proporcionar información sobre los certificados emitidos por la Secretaría de
Finanzas o por las tesorerías municipales, que permitan a terceros conocer:
1) Que el certificado fue emitido por la Secretaría de Finanzas o por las tesorerías
municipales;
2) Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el
certificado en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el
dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el
momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva
responsabilidad;
3) Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió
el certificado;
4) El método utilizado para identificar al firmante;
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5) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan
utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;
6) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad de
la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales;
7) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados;
b) Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho
registro podrá accederse por medios electrónicos.
Artículo 29.- Los certificados que emitan la Secretaría de Finanzas o las
tesorerías municipales, para ser considerados válidos deberán contener los datos
siguientes:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos
digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso;
II. El código de identificación único del certificado;
III. La mención de que fue emitido por la Secretaría de Finanzas o por las
Tesorerías Municipales y una dirección electrónica;
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro estatal o municipal de
contribuyentes;
V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia
y la fecha de su terminación;
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica
avanzada contenida en el certificado;
VII. La clave pública del titular del certificado.
Artículo 30.- Los certificados que emitan la Secretaría de Finanzas o las
tesorerías municipales quedarán sin efectos cuando:
I. Lo solicite el firmante;
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa;
III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación
deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar
el acta de defunción correspondiente;
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IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás
personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la
solicitud correspondiente;
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la
escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá
solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que
subsista;
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado;
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan
los certificados;
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió
los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de
buena fe;
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de
firma electrónica avanzada de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías
municipales.
La Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales podrán cancelar sus
propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas
a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
Cuando la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales revoquen un
certificado expedido por ellas, se anotará en el mismo la fecha y hora de su
revocación.
Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emitan la
Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, surtirá efectos a partir de la
fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica
respectiva de las citadas autoridades.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán
presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
establezcan la Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales.
Artículo 31.- La integridad y autoría de un documento digital con firma
electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de
remisión al documento original con la clave pública del autor.
Artículo 32.- El titular de un certificado emitido por la Secretaría de Finanzas o
por las Tesorerías Municipales, tendrá las siguientes obligaciones:
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I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la
utilización no autorizada de los datos de creación de la firma;
II. Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica
avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las
declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o
que hayan sido consignados en el mismo, son exactas;
III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda
poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que
deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el
presente artículo.
Título II
De los derechos y obligaciones de los contribuyentes
Capitulo único
Artículo 33.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales,
deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado
para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que
imprimirá su huella digital.
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la
Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, en el número de ejemplares
que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta
requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule
deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades
fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital;
II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al
registro estatal o municipal de contribuyentes, para el efecto de fijar la
competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro;
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la
persona autorizada para recibirlas.
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Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las
autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días
cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho
plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no
haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán
acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que
sea necesario.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de
inscripción o avisos al registro estatal o municipal de contribuyentes a que se
refiere el artículo 55 de este Código.
Artículo 34.- Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá
presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica
avanzada. La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, mediante reglas
de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán
mediante documento impreso.
Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice la
Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales mediante reglas de carácter
general, a las direcciones electrónicas que al efecto aprueben dichas autoridades.
Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al
registro estatal o municipal de contribuyentes, para el efecto de fijar la
competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro;
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de
este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un
plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la
omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como
cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.
Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica
avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y
éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa,
cumpliendo los requisitos que establece este artículo, debiendo incluir su
dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán
presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.
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Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior de
este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un
plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la
omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión
consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales
deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.
Artículo 35.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de
negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las
autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada
ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las
autoridades fiscales o fedatario.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas
que a su nombre reciban notificaciones.
Las personas así autorizadas podrán ofrecer y rendir pruebas y presentar
promociones relacionadas con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le
fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
Artículo 36.- Las personas morales para presentar documentos digitales podrán
optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma
electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del
certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de firma
electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un
representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario
público, un poder general para actos de dominio o de administración; en este
caso, el representante deberá contar previamente con un certificado vigente de
firma electrónica avanzada. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 26 de este Código.
Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su
propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su
firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante la Secretaría de Finanzas o
en su caso ante las tesorerías municipales. Tratándose de consultas o del ejercicio
de los medios de defensa, será optativa la utilización de la firma electrónica
avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la
promoción correspondiente deberá contener la firma del representante de la
persona moral.
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Se presumirá que los documentos digitales que contengan firma electrónica
avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador
único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas,
cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la
dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de
que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales.
Artículo 37. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en
moneda nacional y de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, dinero en efectivo, los cheques de caja,
los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques
personales no certificados únicamente cuando sean expedidos por el propio
contribuyente o por los fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de
enterar contribuciones a cargo de un tercero, en ambos casos cumpliendo con las
formalidades que se establezcan en el reglamento de este Código.
También se aceptarán como medio de pago las transferencias electrónicas de
fondos a favor de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales.
Las autoridades fiscales podrán excepcionalmente aceptar el pago de
contribuciones, sus accesorios y demás créditos fiscales, a través de la dación en
pago y/o la prestación de servicios del contribuyente, cumpliendo los requisitos y
procedimientos que para tal efecto establezca el reglamento de este Código.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que
se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios
en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas;
IV. La indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 38 de este
Código;
V. Las contribuciones y otros créditos fiscales.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando
alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el
mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
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Para determinar las contribuciones se considerarán inclusive, las fracciones del
peso; no obstante lo anterior, para efectuar el pago se ajustará la cantidad a la
unidad más próxima; cuando la cantidad se encuentre a la misma distancia de
dos unidades, el ajuste se hará a la más baja.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen
mediante declaración, la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales,
podrán ordenar por medio de disposiciones administrativas de carácter general y
publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con el objeto de facilitar
el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información
necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en
declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago.
Artículo 38.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del
plazo fijado por las leyes y disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en
concepto de indemnización al fisco estatal o municipal según corresponda, por la
falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las
contribuciones actualizadas por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa
que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses
transcurridos en el periodo de actualización de la contribución de que se trate. La
tasa de recargos para cada uno de los meses de mora, será la que resulte de
incrementar en 50 %, a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso del
Estado.
Los recargos se causarán hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del
crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere
el penúltimo párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por
infracción a disposiciones fiscales.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se
computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del
día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los
que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a
exigir el remanente.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad
con lo dispuesto en este artículo, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los
propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
penúltimo párrafo de este artículo. No causarán recargos las multas
administrativas no fiscales.
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En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los
recargos se causarán sobre el monto de lo exigido y hasta el límite de lo
garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y
no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización
que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de
los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad
requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe
el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite
fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el
pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la
institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o
se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal
requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los
demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo
de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
Con excepción de lo previsto en la fracción I del artículo 65, en ningún otro
caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la
actualización de las contribuciones o condonar, total o parcialmente, los recargos
correspondientes.
Artículo 39.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente. La devolución deberá hacerse a petición del interesado
mediante cheque nominativo o deposito en cuenta bancaria, conforme a las
disposiciones siguientes:
I. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de
autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado
insubsistente;
II. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado por error del contribuyente, dará
lugar a la devolución siempre que compruebe en que consistió dicho error y no
haya créditos fiscales exigibles, en cuyo caso cualquier excedente se tomará a
cuenta de ese crédito.
En el caso de contribuciones que se hubieran retenido o trasladado, la
devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o
trasladado la contribución de que se trate.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro de los tres
meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud con todos los datos,
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informes y documentos que señale la forma oficial respectiva, ante la autoridad
fiscal competente. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo a que se
refiere este párrafo, las autoridades fiscales deberán pagar las cantidades
actualizando su monto y además pagarán intereses, calculando ambos a partir del
día siguiente al de vencimiento del plazo antes mencionado, conforme a lo
previsto en los artículos 25 y 38 de este Código.
Para efectos de los depósitos en cuenta bancaria, los estados de cuenta que
expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del
pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el
plazo a que se refiere el precepto citado, no sea posible efectuar el depósito por
causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente,
dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el depósito.
También se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar
el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser ésta
inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta proporcionado
por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un
número de cuenta válido.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal y de los municipios,
excederán de los que se causarían en 5 años.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que
el crédito fiscal.
Artículo 40.- Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades
que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por
retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa, aun
en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades
que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente en
los términos de lo dispuesto en el Artículo 39 de este Código. La compensación
también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a
plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo
insoluto al momento de efectuarse dicha compensación.
Artículo 41.- Quienes estén obligados a pagar mediante declaración podrán
optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén
obligados a pagar, siempre que ambas deriven de una misma contribución,
incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de
dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 25 de este
Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la
declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se
realice, y presente el aviso de compensación dentro de los 5 días siguientes a
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aquel en que la haya efectuado, acompañando la documentación que la forma
oficial indique.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán
recargos en los términos del artículo 38 de este Código sobre las cantidades
compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el
mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el
pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o
cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.
Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo Impuesto,
Derecho o Contribución de Mejoras.
Se podrán compensar los créditos y deudas entre el Estado por una parte y por
la otra la Federación, municipios, organismos descentralizados o empresas de
participación estatal o municipal. Tratándose de la compensación con la
Federación y los Municipios, se requerirá previo acuerdo de las partes.
Artículo 42.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas
contribuciones;
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos;
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo
de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron
durante su gestión.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe,
que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, los contadores,
auditores y/o la administración única de las personas físicas y morales, serán
responsables solidarios por las contribuciones causadas por dichas personas
durante su gestión, así como por las que debieron pagarse durante la misma, en
la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la
persona moral que representa; adicionalmente cuando incurran en cualquiera de
los siguientes supuestos:
a).- No solicite su inscripción en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;
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b).- Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de
este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera
notificado el inicio de las facultades de comprobación y antes de que se haya
notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se
realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que
éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos;
c).- No lleve contabilidad, la oculte, la altere, destruya, permita u ordene
cualquiera de estos supuestos;
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación,
cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de
la misma negociación;
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de
personas sin domicilio en el Estado, con cuya intervención éstas obtengan
Ingresos, efectúen erogaciones por concepto de trabajo personal subordinado,
importe total de bienes muebles e inmuebles, o realicen actos o actividades por
las que deban pagarse contribuciones locales, hasta por el monto de dichas
contribuciones;
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo
de su representado;
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de las obligaciones
fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados,
hasta por el monto de éstos;
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda
o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en
garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado;
X. Los socios, accionistas o asociados, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la persona moral
cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha persona moral incurra
en cualquiera de los supuestos a que se refiere los incisos a), b) y c) de la fracción
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III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía
en el capital de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate;
XI. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la
transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así
como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la
escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de
ellas al momento de la escisión;
XII. Los copropietarios, coposedores o participantes en derechos mancomunados,
respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el
monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno
quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho
mancomunado.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por actos u omisiones propias.
Artículo 43.- Las personas físicas y las morales, que en territorio del Estado
obtengan Ingresos, realicen erogaciones por concepto de trabajo personal
subordinado, o realicen actos o actividades gravados por las leyes fiscales,
deberán:
I. Obtener previamente al ejercicio de sus actividades, los permisos o licencias
cumpliendo los requisitos señalados por las disposiciones fiscales y exhibirlos
cuando las autoridades competentes lo soliciten;
II. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal y/o Municipal de Contribuyentes, y
proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en
general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que al efecto apruebe la
Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, en los casos que estén
obligados a presentar declaraciones periódicas o que estén obligados a pagar
periódicamente.
III. Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro estatal o municipal de
contribuyentes y presentar los avisos correspondientes, los socios y accionistas
de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior;
IV. Declarar y pagar las contribuciones en los términos que dispongan las leyes
fiscales;
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V. Expedir y conservar copia de los comprobantes que acrediten los ingresos que
perciban por las actividades o actos que realicen;
VI. Recabar y conservar comprobantes que acrediten sus compras, gastos y
cualquier erogación efectuada que tengan relación con su actividad, los cuales
deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 53 de este Código;
VII. Conservar la documentación comprobatoria de las erogaciones destinadas a
remunerar el trabajo personal subordinado, incluyendo las comisiones, premios,
gratificaciones, primas dominicales, vacacionales, por antigüedad y de cualquier
otro emolumento independientemente de la designación que se le otorgue;
VIII. Llevar al menos una contabilidad simplificada y conservar en su domicilio
fiscal, la documentación y demás elementos contables y comprobatorios por el
término de 5 años posteriores a la fecha en que hubiese ocurrido la baja o
extinción de las obligaciones fiscales. La contabilidad podrá llevarse en domicilio
distinto al fiscal, siempre que se obtenga autorización de la Secretaría de
Finanzas o tesorerías municipales y el lugar destinado sea dentro del territorio del
Estado;
IX. Proporcionar a las autoridades fiscales, los datos o informes que les soliciten,
dentro del plazo fijado para ello.
La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, llevarán el Registro de
Contribuyentes basándose en los datos que las personas les proporcionen de
conformidad con lo establecido en la fracción II de este artículo y en los que la
Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, obtengan por cualquier otro
medio; asimismo asignarán la clave que corresponda a cada persona inscrita,
quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades
fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que
la Secretaría de Finanzas o las Tesorerías Municipales sean parte.
Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en los términos a que se
refiere la fracción VIII de este artículo deberán llevar los sistemas y registro
contables se acomoden a las necesidades y características de su negociación,
pero deberá de reunir por lo menos los siguientes requisitos:
a) Identificar cada operación, acto o actividad y sus características,
relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que puedan
identificarse con las distintas contribuciones, tasas y tarifas, incluyendo las
actividades liberadas de pago por las Leyes, con los saldos que den como
resultado las cifras finales de cada cuenta.
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Tratándose de inversiones realizadas estas deberán estar relacionadas con la
documentación comprobatoria, de tal forma que pueda precisarse la fecha de
adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original
de la inversión y el importe de la deducción anual;
b) Identificar las contribuciones que se deben cancelar o devolver, en virtud de
devoluciones descuentos y bonificaciones que se otorguen;
c) Identificar las devoluciones y compensaciones que se realicen en los términos
de las leyes fiscales;
d) En caso de estar disfrutando de algún estimo fiscal, la contabilidad deberá
identificar el cumplimiento de los requisitos que señale el decreto respectivo;
e) Los asientos en la contabilidad serán analíticos, descriptivos de todas las
operaciones y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha
en que se realicen las actividades respectivas;
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación
mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un
mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos
que establece este Código y su reglamento;
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que
obliguen las leyes fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean
obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.
f) Tratándose de contribuyentes que fabriquen o enajenen bienes llevarán un
control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso
y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que
permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los
aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio
y al final de cada ejercicio. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de
devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros. Lo dispuesto
en este párrafo, no será aplicable cuando las leyes fiscales no obliguen a los
contribuyentes a llevar inventarios.
Para dar el debido cumplimiento a lo señalado en los incisos anteriores el
contribuyente deberá asegurar el registro total de operaciones, y garantizar que
se asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación
internos necesarios.
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Los contribuyentes que opten por destruir mercancías que hayan perdido su
valor por deterioro u otras causas, para poder ejercer ese derecho, tratándose de
bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud,
están obligados en forma previa a la destrucción, a ofrecerlas en donación a las
instituciones publicas del estado, que estén dedicadas a la atención de
requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de
personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de alimentos
que no se encuentren aptos para consumo humano.
Para dar cumplimiento a lo señalado en los incisos anteriores el contribuyente
deberá asegurar el registro total de operaciones, y garantizar que se asienten
correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos
necesarios.
Artículo 44.- La solicitud de inscripción al Registro Estatal o Municipal de
Contribuyentes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberá
presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente para efectos estatales o municipales, dentro de los 15 días
siguientes al día en que se efectúen las situaciones que a continuación se
señalan:
I. Las personas físicas, así como las morales residentes fuera del territorio del
Estado que tengan domicilio fiscal en éste, desde que se realice la situación
jurídica o de hecho que de lugar a la presentación de declaraciones periódicas o
que estén obligados a pagar periódicamente;
II. Las personas físicas residentes en el Estado, desde que se realice la situación
jurídica o de hecho que de lugar a la presentación de declaraciones periódicas o
que estén obligados a pagar periódicamente;
III. Las personas morales residentes en el Estado, a partir de que se firme su acta
constitutiva.
Artículo 45.- Además de la solicitud señalada en el artículo anterior, se
presentarán en su caso los avisos siguientes:
I. Cambio de nombre, denominación o razón social;
II. Cambio de domicilio fiscal;
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III. Aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de
actividades;
IV. Apertura o cierre de establecimiento;
V. Apertura de concurso mercantil;
VI. Liquidación o sucesión;
VII. Cambio de representante legal.
Estos avisos deberán presentarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en
que tenga lugar la situación jurídica o de hecho correspondiente. El contribuyente
está obligado a presentar copia certificada en la que conste el acto jurídico que en
cada caso corresponda.
El aviso de inscripción a que se refiere el artículo anterior, así como los avisos
a los Registros Estatales y Municipales de Contribuyentes, deberán ser
presentados directamente por el contribuyente, o por su representante legal.
Artículo 46.- Se considera que cambia el nombre de las personas físicas, cuando
así se haga constar en el Registro Civil.
Se entiende que cambia la denominación o razón social de las personas
morales, cuando dicho cambio se haya efectuado en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 47.- Se considera cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo
establezca en un lugar distinto al que corresponda o se haya registrado cambio
de nomenclatura o numeración oficial.
El aviso de cambio de domicilio deberá presentarse ante la autoridad
recaudadora donde presente declaraciones o efectúe sus pagos el contribuyente.
Cuando el nuevo domicilio fiscal del contribuyente quede dentro de la
circunscripción territorial de autoridad distinta de aquella ante la que venía
presentando declaraciones o efectuaba sus pagos periódicos, deberá presentar
copia sellada de este aviso, ante la autoridad correspondiente al nuevo domicilio.
Artículo 48.- Los avisos a que se refiere la fracción III del artículo 45, se
presentarán en los siguientes supuestos:
I. De aumento de obligaciones, cuando se esté obligado a presentar
declaraciones periódicas distintas de las que se venían presentando o se esté
obligado a pagar otra clase de contribución;
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II. De disminución de obligaciones, cuando se deje de estar sujeto a cumplir con
alguna o algunas obligaciones periódicas, pero continúe teniendo obligación de
presentar alguna declaración o efectuar pagos periódicos por algún concepto;
III. De suspensión de actividades, cuando el contribuyente interrumpa las
actividades por las cuales está obligado a presentar declaraciones o efectuar
pagos periódicos, siempre y cuando no deba cumplir con otras obligaciones
similares. Durante la vigencia de este aviso, el contribuyente queda liberado de la
obligación de presentar declaraciones o efectuar pagos periódicos;
IV. De reanudación de actividades, cuando se vuelva a estar obligado a presentar
alguna declaración o efectuar pagos periódicos.
Artículo 49.- Los avisos a que se refiere la fracción IV del artículo 45, se
presentarán en los siguientes supuestos:
I. De apertura de establecimiento, cuando se empiece a utilizar un nuevo
establecimiento o local como base fija para el desempeño de sus actividades;
II. Del cierre de establecimiento, cuando se deje de utilizar un establecimiento o
local como base fija para el desempeño de sus actividades.
Estos avisos deberán presentarse ante la autoridad recaudadora
correspondiente al domicilio del establecimiento o local de que se trate.
Artículo 50.- Los avisos a que se refiere la fracción V y VI del artículo 45 se
presentarán en los siguientes supuestos:
I. El aviso de concurso deberá presentarse ante la autoridad recaudadora
correspondiente del domicilio fiscal del contribuyente, dentro de los 15 días
siguientes a aquel en el cual se interpuso la demanda correspondiente.
II. El aviso liquidación deberá darse ante la autoridad recaudadora
correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente;
III. El aviso de sucesión deberá darse ante la autoridad recaudadora
correspondiente al domicilio fiscal del autor de la sucesión, dentro de los 15 días
siguientes a aquel en el cual aceptó el albacea ese cargo. No se está obligado a
presentar este aviso, cuando el autor de la sucesión no hubiera estado obligado a
presentar declaraciones o efectuar pagos periódicos de contribuciones estatales y
municipales.
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Estos avisos deberán presentarse ante la autoridad recaudadora
correspondiente al domicilio del establecimiento o local de que se trate.
Artículo 51.- El aviso de cancelación en el Registro Estatal o Municipal de
Contribuyentes se presentará en los siguientes supuestos:
I. Las personas morales, cuando habiendo liquidado sus activos se disuelvan de
conformidad con las leyes respectivas, asimismo, en los casos de fusión o escisión
de sociedades por las personas morales escindidas o que desaparezcan;
II. Las personas morales que se extingan en términos de las leyes de la materia;
III. Las personas físicas, cuando los bienes de la sucesión hayan sido adjudicados
a los herederos o legatarios, siendo el albacea o representante legal de la
sucesión, quien deberá presentar el aviso;
IV. Las personas físicas así como las morales residentes fuera del Estado de Baja
California Sur, cuando dejen de estar en el supuesto jurídico o de hecho, que daba
lugar a la presentación de declaraciones o a efectuar pagos periódicos.
El aviso de cancelación al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes,
deberá presentarse ante la misma autoridad recaudadora donde venían
presentándose declaraciones o efectuando pagos periódicos.
Artículo 52.- El aviso de cambio de representante legal deberá darse cuando
cambie la persona a quien se haya conferido la administración, cualquiera que
sea el nombre del cargo con que se le designe, así como cuando se haga la
designación de síndico o liquidador.
El aviso de cambio de representante legal, deberá presentarse ante la
autoridad recaudadora correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 53.- Los comprobantes de ingresos señalados por la fracción IV del
artículo 43, deberán reunir cuando menos los siguientes requisitos:
I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal,
claves de los registros estatal y municipal de contribuyentes de quien los expida.
Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento,
deberán señalar en los mismos el domicilio de aquel en el que se expidan los
comprobantes;
II. Contener el Registro Estatal y Municipal de las personas a favor de quien se
expida;
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III. Contener impreso el número de folio;
IV. Lugar y fecha de expedición;
V. Cantidad y clase de mercancía enajenada o descripción del servicio prestado o
identificación del bien otorgado para uso o goce temporal a un tercero;
VI. El importe total de la operación que ampara;
VII. Los contribuyentes podrán optar por utilizar talonario o bien expedir los
citados comprobantes en original y copia; cuando se decida por utilizar talonarios,
éstos deberán estar empastados y foliados en forma consecutiva previamente a
su utilización, la matriz contendrá los datos completos y el talón un extracto
indicativo de los mismos; si se opta por expedir los comprobantes en original y
copia, éstos deberán estar foliados en forma consecutiva previamente a su
utilización, debiendo conservar las copias empastándolas en su orden.
Las personas que adquieran bienes, usen servicios o utilicen temporalmente
un bien ajeno, deberán solicitar el comprobante respectivo.
Los comprobantes de ingresos con que actualmente cuentan los
contribuyentes, podrán no contener de imprenta las claves de los registros estatal
y municipal de contribuyentes. Sin embargo, dichos contribuyentes, deberán
hacerlos constar por escrito por cualquier otro medio, hasta en tanto emiten un
nuevo tiraje de comprobantes fiscales, los cuales deberán de llevar impreso de
origen, tales requisitos.
Artículo 54.- Los contribuyentes que en términos de las disposiciones fiscales
federales utilicen máquinas registradoras, podrán para efectos de las
contribuciones estatales o municipales, considerar como comprobante la copia de
la parte de los registros de auditoria de dichas máquinas, siempre y cuando en
ellas aparezca:
Su nombre, denominación o razón social, la clave del Registro Federal, Estatal
y Municipal de Contribuyentes, el importe total de los Ingresos obtenidos por la
venta de bienes muebles o la prestación de servicios, así como el valor de los
actos o actividades realizados, número consecutivo de comprobante y número de
registro de la máquina, así como fecha de expedición. Además deberá contener la
cantidad y clase de mercancía o la descripción del servicio proporcionado. La tira
de auditoria comprobatoria formará parte de la comprobación de sus ingresos.
Artículo 55.- Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de
registro estatal o municipal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes,
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en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios y
formatos electrónicos que señale la Secretaría de Finanzas o las tesorerías
municipales mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades
correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir
los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso,
pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones
fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o
poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá
presentar en medios impresos
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y
expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran
sido aprobadas por la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales a más
tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a
utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas
publicadas por dichas autoridades fiscales y, si no existiera forma publicada, las
formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social,
domicilio y clave del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, así como el
ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de
que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del
mismo.
Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se
darán a conocer en la página electrónica de la Secretaría de Finanzas o de las
tesorerías municipales, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales
aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página
mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en
que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones
periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán
haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos
del registro estatal o municipal de contribuyentes. Tratándose de las
declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán
presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor
o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos,
compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor
por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o
complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales
las razones por las cuales no se realiza el pago. En el Reglamento de este Código
se podrán establecer reglas para liberar, total o parcialmente, a los
contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo del cumplimiento
de esta última obligación.
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Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de
personas residentes fuera del territorio del Estado, con cuya intervención éstas
efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones periódicas, están
obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las
declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.
En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones,
avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer
observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación
cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no
contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de
registro estatal y municipal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan
firma o tratándose de declaraciones, estas contengan errores aritméticos. En este
último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir
los errores aritméticos y sus accesorios.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de
declaraciones, se tendrá por establecido el de 15 días siguientes a la realización
del hecho de que se trate.
Artículo 56.- Las personas obligadas a presentar avisos o declaraciones en
los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar avisos y declaraciones
complementarias, que modifiquen los datos originales. Este derecho puede ser
ejercido hasta en tanto la autoridad fiscal no ejerza facultades de comprobación
con respecto a dichas obligaciones.
Iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, únicamente se podrán
presentar declaraciones complementarias a que se refieren la fracción IV segundo
párrafo del artículo 74 y fracción VI del artículo 78, ambos de este Código,
debiendo pagarse las multas previstas en el artículo 108.
Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el tercer
párrafo del artículo 184 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que
corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en
los términos del artículo 109 fracción II del mismo.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue
menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los
términos del artículo 38 de este Código, a partir de la fecha en que se debió de
hacer el pago.
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Artículo 57.- Las personas físicas y morales que de acuerdo con el Código
Fiscal de la Federación estén obligadas a dictaminar sus estados financieros por
contador público autorizado, así como aquéllas que hubieren tomado la opción de
dictaminarse, en términos de dicho Código, podrán a su vez optar por
dictaminarse en materia de contribuciones estatales o municipales.
En el caso de los contribuyentes que optan por dictaminarse para efectos
fiscales estatales y/o municipales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
fiscales federales para el caso particular, debiendo el contador autorizado para
dictaminar éstos impuestos señalar domicilio para oír y recibir notificaciones
dentro del territorio del Estado.
Los contribuyentes que tomen esta opción, deberán presentar el aviso
respectivo ante las autoridades estatales o municipales competentes, atendiendo
a los plazos y requisitos que para la presentación del aviso de que dictaminarán
sus estados financieros, se prevén en las disposiciones fiscales federales
aplicables.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de
los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado,
incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento de este Código, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato
posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 57-Bis.- La Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal,
así como las Administraciones Públicas Municipales, en ningún caso contratarán
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este
Código.
III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal y/o Municipal de
Contribuyentes.
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no,
y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no
haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de
omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente
informativas.
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La prohibición establecida en este Artículo no será aplicable a los particulares
que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este Artículo,
siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que
este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en
parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que
obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se
pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos
contenidos en este Artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes
citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco
estatal o municipal para el pago de los adeudos correspondientes.
Igual obligación tendrán los municipios cuando realicen dichas contrataciones
con cargo total o parcial a fondos estatales.
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos
previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los
supuestos previstos en las fracciones del presente Artículo, salvo que tratándose
de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal y/o
Municipal de Contribuyentes.
Las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de
subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se
ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo
que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro
Estatal y/o Municipal de Contribuyentes.
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y
que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este Artículo, no se
consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las
autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a
plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que
tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV,
los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación
fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la
irregularidad detectada.
Título III
De las facultades de las autoridades fiscales
Capitulo Único
Sección I
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Artículo 58.- Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los
contribuyentes y para ello procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales, utilizando en lo posible un lenguaje llano o
coloquial, alejado de tecnicismos y en los casos en que sea de naturaleza
compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;
II. Mantener personal capacitado en las oficinas en diversos lugares del Estado,
que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de
sus obligaciones;
III. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados
fácilmente, así como distribuirlos con oportunidad e informar de las fechas y
lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia;
IV. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a
los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos
a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige;
V. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se
pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades;
VI. Efectuar en distintas partes de los municipios del Estado, reuniones de
información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las
disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de
declaraciones;
VII. Publicar anualmente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur, las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que
establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que
faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Se podrán publicar
aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores
a un año;
VIII. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que
sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente;
de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en
que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la
resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.
Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los
particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos, no
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procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo de artículo 60 de
este Código.
IX. Promover la colaboración de los organismos empresariales y profesionales,
para el estudio de los problemas de carácter general que aquejan a los
contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y buscar la
solución de los mismos.
Para este fin, se creará un Comité de Contribuyentes que tendrá a su cargo
plantear dichos problemas y formular sugerencias en materia fiscal, el cual estará
integrado por el Secretario de Finanzas, el Director la Unidad Jurídica Fiscal, el
Director de Ingresos y el Director de Auditoria Fiscal, un representante de cada
uno de los municipios del Estado, un representante de cada una de las Cámaras
Comerciales, Industriales y de Servicios del Estado debidamente constituidas, por
un representante del Colegios de Contadores Públicos de Baja California Sur, A.
C., por un representante del Colegio de Abogados, A. C., y por un representante
de la Asociación de Abogados Litigantes, A.C., cada uno de ellos tendrá un
suplente. El ejecutivo del Estado convocara a dichos integrantes a una primera
reunión para sentar las bases de dicha creación en términos de organización y
operatividad de dicho Comité, así como establecer la periodicidad de las sesiones,
quórum para la celebración de las mismas y demás aspectos de funcionamiento
del Comité, que el Gobierno del Estado y los municipios consideren pertinentes,
para la consecución de los fines establecidos por este Código
Los representantes de todas las cámaras y colegios profesionales, serán
nombrados por los propios organismos.
Los integrantes del Comité deberán reunir los siguientes requisitos:
A) Ser preferentemente, licenciado en derecho, contador público o carrera afín;
B) Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con tiempo
necesario para participar con las autoridades fiscales en las acciones que
contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados;
C) Prestar sus servicios en forma gratuita.
El Comité deberá reunirse cuando menos tres veces por año, en el último día
hábil del mes que corresponda, para exponer los asuntos en materia fiscal que le
sean planteados.
Asimismo, el Estado y los municipios de Baja California Sur podrán celebrar
convenios en materia de colaboración administrativa en materia fiscal, con la
finalidad de eficientar las labores recaudatorias de las haciendas estatal y
municipales, en los términos que prevea la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
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Baja California Sur, a iniciativa del Ejecutivo del Estado con la participación de los
municipios.
Artículo 59.- Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales, dentro
de un plazo de 6 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la
notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 67, fracciones I y II,
110, 111 y 113 fracciones I, II y IV de este Código, a efecto de hacer las
aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad fundar y motivar
su resolución en un plazo de 6 días contados a partir de que quede debidamente
integrado el expediente, sin que dicha resolución constituya instancia, ni
interrumpa o suspenda los plazos para que los particulares puedan interponer los
medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal en
términos de éste artículo, no podrán ser impugnadas por los particulares.
Artículo 60.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades
fiscales, deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho
término sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la
autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en
cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o
bien, esperar a que ésta se dicte.
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o
proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a
correr desde que el requerimiento haya sido cumplido y el plazo en el mismo
otorgado, se haya extinguido.
Artículo 61.- Los funcionarios fiscales facultados debidamente, podrán dar a
conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la
aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para
los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se
publiquen en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 62.- Las resoluciones administrativas de carácter individual
favorables a un particular o a una agrupación, sólo podrán ser modificadas por el
Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California
Sur, mediante juicio iniciado en cualquier tiempo sin exceder de los 5 años de su
último efecto jurídico, por las autoridades fiscales.
Cuando la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales modifiquen las
resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no
comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.
Artículo 63.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a
un particular o a una agrupación, así como los criterios de los funcionarios
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fiscales, surtirán sus efectos durante el año de calendario en el que se expida o
en el inmediato anterior, cuando así lo indique la misma resolución.
Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para
el pago en parcialidades y aceptación de garantías del interés fiscal.
Artículo 64.- Los actos administrativos que se deban notificar, deberán tener por
lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y
deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los
destinatarios;
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que
se trate específicamente;
IV. Ostentar la firma del funcionario competente y el nombre o nombres de las
personas físicas o morales a las que vaya dirigido y su domicilio fiscal o aquel que
hubieren designado para oír y recibir notificaciones. Cuando se ignore el nombre
o domicilio de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes
que permitan su identificación;
En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos
digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario
competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad
solidaria, se señalará además la causa legal de la responsabilidad.
Artículo 65.- El Ejecutivo del Estado y los presidentes de los municipios,
dentro de la esfera de sus respectivas competencias, podrán mediante
resoluciones de carácter general publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus
accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya
afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del
Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la
realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por
fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
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Las autoridades, funcionarios y servidores públicos estatales y municipales, se
encuentran impedidos para eximir, total o parcialmente el pago de contribuciones
y sus accesorios en materia de propiedad inmobiliaria, en cualquiera de sus
modalidades, así como por los ingresos derivados por la prestación de servicios
públicos;
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y
procedimientos señalados en las leyes fiscales sin variar las disposiciones
relacionadas con el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes,
las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes;
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal o los
ejecutivos municipales, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, así
como las regiones de la Entidad o de los municipios que gozarán de tal beneficio,
salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los
beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los
beneficiados.
Artículo 66.- Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de
las autoridades fiscales, éstas podrán proceder en forma simultánea o sucesiva a
realizar uno o varios de los actos siguientes:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
III. Solicitar al Ministerio Público, se proceda por la presunta comisión del delito
de desobediencia de Autoridad.
Artículo 67.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones,
avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las
disposiciones fiscales, la Secretaría de Finanzas y las Tesorerías Municipales,
exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas
correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o
varios de los actos siguientes:
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para
el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable
solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución
que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas
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declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la
determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya
omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago
de contribuciones propias. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago
provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia
Secretaría de Finanzas o tesorerías municipales, podrán hacer efectiva al
contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a
éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración
omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida
antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en
esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si
la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional
determinado por la autoridad, éste disminuirá del importe que se tenga que pagar
con la declaración que se presente. Si hubiese algún excedente a favor del
contribuyente, este deberá solicitar la devolución;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la
presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el
requerimiento, se impondrá la multa correspondiente. La autoridad en ningún
caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.
En el caso de la fracción II y agotados los actos señalados en la misma, se
pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Público, para que se proceda
penalmente por desobediencia a la autoridad.
Artículo 68.- Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que
consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones
de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los
avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo
no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones
y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información
solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la
notificación de la solicitud correspondiente.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y
documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
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Artículo 69.- Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han
cumplido con las leyes y disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las
contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la
comisión de infracciones o delitos fiscales y para proporcionar información a otras
autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán
requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para
la rectificación del error u omisión de que se trate;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban en su domicilio fiscal, establecimientos, o en las
oficinas de las propias autoridades, su contabilidad para efectos de su revisión,
así como proporcionar los datos, documentos o informes que les requieran;
III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios
o terceros relacionados con ellos, revisar su contabilidad, bienes, mercancías, y
asegurarlos previo inventario que al efecto se formule;
III. Revisar los dictámenes presentados por los Contadores Públicos, sobre los
estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de
leyes y disposiciones fiscales;
V. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física tanto de lugares,
como de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.
En estos casos, el visitador o inspector deberá estar facultado expresamente y
por escrito para la vigilancia correspondiente del cumplimiento de los
ordenamientos relativos;
VI. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los
informes y datos que posean con motivo de sus funciones;
VII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o
declaratoria al Ministerio Público, para que ejercite la acción penal por la posible
comisión de delitos fiscales;
VIII. Ejecutar los convenios de colaboración administrativa que el Estado celebre
con la Federación, y en su caso con los Municipios;
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IX. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de
comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del
registro estatal o municipal de contribuyentes, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 79 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información
necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de
conformidad con las leyes y disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con
este requisito.
Las actuaciones que practiquen la Secretaría de Finanzas o las tesorerías
municipales, tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las
actuaciones judiciales, y la propia Secretaría de Finanzas y tesorerías municipales,
a través de los abogados que designe, serán coadyuvantes del Ministerio Público,
en los términos del derecho penal común.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique
al contribuyente.
Las órdenes de visita domiciliaria igualmente podrán ser emitidas para
verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de
registro estatal y/o municipal de contribuyentes, debiendo observarse las mismas
formalidades previstas para el levantamiento de las actas respectivas.
Artículo 70.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y
programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las
fracciones IV a VIII del artículo 78 de este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y
documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
Artículo 71.- En la orden de visita domiciliaria, además de los requisitos a que se
refiere el artículo 64 de este Código, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a
visitar deberá notificarse al visitado;
II. El nombre de la persona física o moral que va a ser visitada; cuando esto se
ignore, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;
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III. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales
podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier
tiempo por la autoridad que giró la orden de visita. La sustitución o aumento de
las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita, la podrán hacer conjunta o
separadamente;
IV. Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el periodo que
abarque la revisión.
Artículo 72.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales,
los visitados, responsables solidarios y terceros, estarán a lo siguiente:
I. La visita sólo se practicará por mandamiento escrito de autoridad fiscal
competente, el cual deberá reunir los requisitos señalados en los artículos 64 y 71
de este Código;
II. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
III. Si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia,
no estuviere el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona
que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado, o su
representante, los esperen a hora determinada del día hábil siguiente, para recibir
la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en
el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido
el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior,
cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva
orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta
que se levante. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda
realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los
visitadores podrán proceder al aseguramiento de copia de la contabilidad;
IV. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella
intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levante, sin que esta
circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al
lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que
concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en
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tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita, deberá designar
de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los
visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los
testigos no invalida los resultados de la visita;
V. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales
que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquellas,
notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán
también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados
con la que estén practicando.
Artículo 73.- Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se
entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores
designados por las autoridades fiscales, el acceso a lugar o lugares objeto de la
misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que
acrediten el cumplimiento de las leyes y disposiciones fiscales de los que los
visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales, se
certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten
con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y
mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los
lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de
registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro
medio que autorice la Secretaría de Finanzas y las Tesoreras Municipales,
mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los
visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el
desarrollo de la visita.
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los
visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles
relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo
cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se
niegue a recibir la orden;
II. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se
puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones
presentados;
III. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
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IV. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las
disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita;
V. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar
con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los
documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan
asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones
fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;
VI. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización
legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por
medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron
colocados;
VII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo
caso la copia de la contabilidad sólo podrá obtenerse dentro de las cuarenta y
ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión
de labores;
VIII. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita
se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la
visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o
contenido de cajas de valores.
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que
la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como
cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la
contabilidad, por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos
en el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la
cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 74 fracción IV de este
Código, con la que podrá terminar la visita en el domicilio o establecimiento del
visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en
las oficinas de las autoridades fiscales donde se levantará el acta final, con las
formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable cuando los visitadores
obtengan copias de solo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el
acta parcial señalando los documentos de los cuales se obtienen copias,
pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado. En
ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
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Artículo 74.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las
siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar
en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por
los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las
actas, hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones
encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado
en el periodo revisado;
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de
ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final
que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos
lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de
dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial,
cumpliendo al respecto con lo previsto en los artículos 72 fracción III y 77 de este
Código;
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la
contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la
contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos
documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así
como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se
entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho
aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para
efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de
actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con
las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún
documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen,
sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo
ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo;
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se
podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar
hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga
conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se
podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos
u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, lo
consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán
en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última
acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal
circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos 15
días hábiles, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos,
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libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por
corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o
fracción de éste, se ampliará el plazo por diez días más, siempre que el
contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de quince días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se
refiere el párrafo anterior, si dentro del plazo señalado el contribuyente no
presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en
que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado
para llevar su contabilidad, o no prueba que éstos se encuentran en poder de una
autoridad;
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga
constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las
oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente
esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia;
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante legal, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora
determinada del día siguiente; si no se presentare, el acta final se levantará ante
quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los
visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se
entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al
visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos
no comparecen a firmar el acta, se nieguen a firmarla, o el visitado o la persona
con quien se entendió la diligencia se niegue a aceptar copia del acta, dicha
circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor
probatorio de la misma;
VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final
de la visita, aunque no se señale así expresamente.
Artículo 75.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle
en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, así como la
revisión de la contabilidad de los mismos que se lleve a cabo en las oficinas de las
autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir de que
se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
El plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que
se refiere el primer párrafo de este artículo se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que
termine la huelga.
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II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante
legal de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya
señalado, hasta que se le localice.
IV. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la
contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las
prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los
contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos que deriven
del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán
desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa, hasta que se
dicte resolución definitiva de los mismos.
En los casos señalados en las fracciones anteriores el plazo a que se refiere
este artículo estará a lo siguiente:
a) Se contarán los días naturales que debieron de transcurrir desde el inicio de la
facultad de comprobación o en su caso del inicio de la primera prorroga y hasta
que las mismas debieron terminar en caso de no haberse suspendido el plazo.
b) Se contarán los días naturales que transcurrieron desde el inicio de la facultad
de comprobación o en su caso del inicio de la primera prorroga hasta la fecha en
que se dio cualquiera de los supuestos que establecen las fracciones de este
artículo.
c) Se tomarán los días naturales que resulten en términos del inciso a) y se
descontarán los señalados en el inciso b), el resultado serán los días naturales con
que cuenta la autoridad para concluir sus facultades de comprobación o en su
caso para emitir la prorroga correspondiente, los cuales comenzarán a correr a
partir del momento en que el plazo se reanude de acuerdo con las fracciones
anteriores.
Cuando las autoridades no concluyan la visita o la revisión de la contabilidad
dentro de las oficinas de la autoridad levantando el acta final de visita,
notificando el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión
dentro del plazo mencionado, ésta se entenderá concluida en esa fecha,
quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante
dicha visita o revisión.
Artículo 76.- Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las
visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado haya
ejercido la opción de dictaminarse respecto al periodo sujeto a revisión. Lo
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dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades
fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 84 de este
Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para
conocer la situación fiscal del contribuyente, ni cuando en el dictamen exista
abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones
fiscales.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se
deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho, quedando a salvo
las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Artículo 77.- Las actas de visita domiciliaria que se deban levantar, deberán
contener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Lugar, hora y fecha en que se levanta;
II. Domicilio fiscal del contribuyente o local en que se verifique la diligencia;
III. El nombre de los visitadores o inspectores, sus cargos y dependencia a la que
pertenece, así como la manera en que se identifican y acreditan su personalidad
los que levantan el acta;
IV. Nombre completo del contribuyente;
V. El hecho de haber entregado ejemplar del oficio que contiene el mandato,
anotando su número y fecha;
VI. El nombre de la persona o personas con quien se entienda la diligencia,
personalidad que ostente y forma como lo acreditó;
VII. Señalar el motivo u objeto del acta;
VIII. La designación de dos testigos, sus nombres e identificaciones;
IX. El acta deberá contener además:
a).- Generalidades del contribuyente respecto de su situación fiscal del o de los
ejercicios materia de la revisión;
b).- Descripción de los hechos observados y realizados durante el cumplimiento
del mandato en forma circunstanciada, así como las declaraciones en su caso;
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X. Si por cualquier causa alguno o algunos de los que intervinieron se negaran a
firmar o se ausentaran en el momento de la diligencia, se hará constar en la
propia acta este hecho;
XI. Hacer constar que fue leída el acta al contribuyente o tercero con quien se
entendió la diligencia y a los testigos;
XII. Al final contener las firmas y nombres de las personas que intervinieron en la
misma.
Artículo 78.- Cuando las autoridades soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la
presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades
de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Estatal o
Municipal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto,
tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o
lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar
donde deba practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la
solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se
encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario,
tercero o representante legal, lo esperen a hora determinada del día siguiente
para recibir la solicitud, si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se
encuentre en el domicilio señalado en la misma;
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los
informes o documentos;
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por
la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante legal;
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o
contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros,
las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del
contribuyente o responsable solidario;
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente, mediante oficio, la conclusión de la revisión de los documentos
presentados;
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VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se
notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar
especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable
solidario, contará con un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente
al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar
los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones
asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.
Cuando se trate de más de un ejercicio revisado, se ampliará el plazo por diez
días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de
15 días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta
documentación comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es
independiente del que se establece en el artículo 75 de esta Código.
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el
oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI de este Artículo, el
contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas
contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de
corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad
revisora.
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al
oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en
dicho oficio, la autoridad fiscal emitirá y notificará al contribuyente auditado la
resolución que determine las contribuciones omitidas y su situación fiscal.
La resolución que determine las contribuciones omitidas, se notificará al
contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo.
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que
puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente
o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere
este artículo, le darán a conocer a éste, el resultado de aquella actuación
mediante oficio de observaciones para que pueda presentar documentación a fin
de desvirtuar los hechos consignados en el mismo dentro de los plazos a que se
refiere la fracción VI de éste artículo.
Artículo 79. - Para los efectos de lo dispuesto por la fracción IX del artículo 69 de
este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
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I.- Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales,
puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se
encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones,
presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los
lugares donde se almacenen las mercancías;
II.- Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al
encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y
con dicha persona se entenderá la visita de inspección;
III.- Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda
la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta
circunstancia invalide los resultados de la inspección;
IV.- En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en
forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los
términos de este Código o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la
inspección;
V.- Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se
entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la
persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta,
dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y
valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria;
VI.- Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las
autoridades conocieron incumplimientos a las leyes y disposiciones fiscales, se
procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se
deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la
comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos
correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho
registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin
perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha
omisión.
Artículo 80.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes
o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 78 de este
Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante
resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo
máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final
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de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes
que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en
que concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo 78 de este
Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá
en los casos previstos en las fracciones I, II III y IV del artículo 75 de este Código y
se reanudaran de acuerdo a lo señalado en los incisos del numeral mencionado.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del
plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se
derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
Artículo 81.- En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación,
las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente,
responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente y se tendrán los
siguientes plazos para su presentación:
a).- Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el
curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y
el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso;
b).- Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la
solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su
poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita;
c).- 15 días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud
respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades
fiscales por 10 días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de
proporcionar o de difícil obtención.
Artículo 82.- Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Finanzas
o las tesorerías municipales, tendrán por ciertos los hechos u omisiones conocidos
por las autoridades fiscales, salvo prueba en contrario.
Artículo 83.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos
afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los
estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de
acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de
saldos a favor de impuestos estatales; en cualquier otro dictamen que tenga
repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento
de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores
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formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades
fiscales federales para emitir dictámenes en contribuciones federales;
II. Que el dictamen que se formule de acuerdo con las disposiciones del
Reglamento de este Código y las normas de auditoria que regulan la capacidad,
independencia e imparcialidad profesional del contador público, el trabajo que
desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos;
III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen un informe
sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo
protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código;
IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría
de Finanzas;
V. Que no haya tenido ninguna resolución que haya causado ejecutoria que le
impida rendir dictámenes en contribuciones estatales.
Artículo 84.- Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este
artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:
I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen,
notificando al contribuyente copia del requerimiento respectivo, lo siguiente:
a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera
estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales;
b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoria
practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador
público;
c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento
de las obligaciones fiscales del contribuyente.
La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente
cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión
negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales.
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La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo, a que se
refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito, debiendo
notificar copia de la misma al contribuyente.
II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la
información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de
haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades
fiscales para observar la situación fiscal del contribuyente o si éstos no se
presentaron en tiempo, dichas autoridades podrán requerir directamente al
contribuyente la información y documentos a que se refiere el inciso c) de la
fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, debiendo notificar copia
de la misma al contador público;
III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros
relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y
documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen
y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por
escrito, notificando copia de la misma al contribuyente;
IV. Si una vez cumplido el orden establecido en las fracciones que anteceden, a
juicio de las autoridades fiscales no fuera suficiente la información y
documentación para observar la situación fiscal del contribuyente, se podrá
practicar visita domiciliaria en los términos de este Código.
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un
contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este
Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un
tercero no se considerará revisión de dictamen y respecto de ella no se aplicará el
orden establecido en este artículo.
Tratándose de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden
establecido en este artículo respecto de aquellos comprendidos en los períodos
por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.
Artículo 85.- Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás
información a que se refiere el artículo 83 de este Código, y soliciten al contador
público registrado que lo hubiera formulado, información o documentación, la
misma se deberá de presentar en los siguientes plazos:
I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen
realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la
localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días;
II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con
el dictamen que este en poder del contribuyente.
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Artículo 86.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente
los ingresos de los contribuyentes, así como el monto total de los pagos en
efectivo y/o en especie por remuneraciones al trabajo personal subordinado, valor
total de los bienes muebles o inmuebles, así como el valor de los actos o
actividades por los que deban pagar contribuciones cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración de
cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas
facultades y siempre que haya transcurrido mas de un mes desde el día en que
venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de contabilidad o no
proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales;
III. Se omitan registrar operaciones, por más del 3% de lo declarado o registrado
en el periodo;
IV. Haya omisión en el registro o en lo declarado de los egresos efectuados en
efectivo, especie o créditos por concepto de remuneración al trabajo personal
subordinado por más del 3%;
V. Cuando presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados
o existan vicios o irregularidades contables, relativas a las contribuciones a pagar;
VI. Cuando no lleven los libros o registros señalados por las leyes fiscales
relativas a las contribuciones que les obliguen; o no los lleven en domicilio
ubicado en el Estado;
VII. Cuando las informaciones que se obtengan de clientes proveedores o
terceros, pongan de manifiesto la percepción de ingresos superiores a los
declarados, o de erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado
superiores a las declaradas;
VIII. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones.
Artículo 87.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere
el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos,
erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado de los
contribuyentes, el importe total de los bienes muebles e inmuebles, así como el
valor de los actos o actividades o cualquier otro elemento indispensable para el
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calculo indicado, para el periodo de que se trate, indistintamente con cualquiera
de los siguientes elementos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente;
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del periodo
correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo periodo o de cualquier
otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación;
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las
autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente;
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de
sus facultades de comprobación;
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra
clase.
Artículo 88.- Son causas para que se emita la resolución para impedir que un
contador público dictamine contribuciones estatales las siguientes:
a) Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en
este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoria, la autoridad
fiscal, previa audiencia, exhortará primeramente al contador público a que de
cumplimiento a las disposiciones mencionadas;
b) En caso de reincidencia por parte del contador público se suspenderá por dos
años su capacidad de emitir dictámenes para impuestos estatales;
c) Si hubiera una segunda reincidencia o el contador público hubiere participado
en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de
autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoria
practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales,
procederá el impedimento para dictaminar. En estos casos se dará
inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional.
Artículo 89.- Para la comprobación de los ingresos, erogaciones por
remuneraciones al trabajo personal subordinado, valor total de los bienes
muebles e inmuebles, así como el valor de los actos o actividades por los que se
deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en
contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria
y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
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operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin nombre o a nombre de
otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las
operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el
contribuyente;
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de persona a su servicio, o de accionistas o
propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no
correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son
ingresos por los que se deben pagar contribuciones;
IV. Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones,
los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes,
administradores o terceros, cuando efectúe pagos de deudas de la empresa con
cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan
a la empresa y ésta no los registre en contabilidad;
V. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o
prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones
registradas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos;
VI. Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la
diferencia resultante es un ingreso omitido;
VII. Que los inventarios y activos fijos que obren en poder del contribuyente, así
como los inmuebles donde desarrolle su actividad son de su propiedad, los cuales
se valuarán a los precios del mercado o en su caso al de avalúo;
VIII. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las
existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del
último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
Artículo 90.- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las
causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 86 de este
Código y no puedan comprobar por el periodo objeto de revisión sus ingresos,
erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, importe total de
los bienes muebles e inmuebles, así como el valor de los actos o actividades por
los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de
algunas de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información
de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando
menos a 30 días hábiles lo más cercano posible al cierre del periodo revisado, el
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ingreso, erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, valor
total de bienes muebles o inmuebles, o valor de los actos o actividades, se
determinará con base en el promedio diario de periodo reconstruido, el que se
multiplicará por el número de los días que correspondan al periodo objeto de la
revisión;
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del
periodo de 30 días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales
tomarán como base la totalidad de ingresos, erogaciones por remuneraciones al
trabajo personal subordinado, valor total de bienes muebles e inmuebles, así
como el valor de los actos o actividades que observen durante siete días,
incluyendo los inhábiles cuando menos, y el promedio diario resultante se
multiplicará por el número de días que comprende el periodo objeto de revisión.
Al ingreso, importe de las erogaciones realizadas por concepto de trabajo
personal subordinado, valor total de bienes muebles e inmuebles, así como al
valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los
procedimientos anteriores, se aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
Artículo 91.- Para comprobar los ingresos, erogaciones por remuneraciones al
trabajo personal subordinado, valor total de bienes muebles e inmuebles, así
como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades
fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos
de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones
realizadas por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón
social;
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de
servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus
establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de
un tercero, real o ficticio;
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba
que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en su
domicilio;
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta,
por persona interpósita o ficticia.
Artículo 92.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o
bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su
poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras
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autoridades o de terceros, podrán servir para motivar las resoluciones de las
autoridades fiscales.
Artículo 93.- Las copias o reproducciones que deriven del microfilm, disco
óptico, medios magnéticos o cualquier otro descubierto por la tecnología, de
documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo
valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o
reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin
necesidad de cotejo con los originales.
Artículo 94.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales
determinen como consecuencia del ejercicio de las facultades de comprobación,
así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con
sus accesorios, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos su notificación.
Artículo 95.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes,
podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las
contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce
meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades,
siempre y cuando los contribuyentes:
I. Presenten el formato que para tales efectos establezca la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de
la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de
que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no
exceda del plazo máximo establecido en el presente Artículo.
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud
de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la
suma de los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se
debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron
pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente
a la fecha en que solicite la autorización.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará
conforme a lo previsto por el Artículo 25 de este Código.
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Artículo 96.- Para los efectos de la autorización a que se refiere el Artículo
anterior se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que
se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el
pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del Artículo anterior, del
monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en
forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo
anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de
pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye
actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur
vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en
parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en
parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por
los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas
actualizadas, de conformidad con los Artículos 25 y 38 de este Código, por el
número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el
pago y hasta que éste se efectúe.
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto
que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20%
señalado en la fracción II del Artículo anterior, del monto total del adeudo a que
hace referencia dicha fracción.
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto
referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de
recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos
del Estado de Baja California Sur, vigente en la fecha de la solicitud de
autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o
fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de
forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su
adeudo y por el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo
anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago
especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la
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autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total
del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del Artículo 95 de este
Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y
por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este
Artículo.
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que
señale la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, en sus respectivas
competencias, mediante reglas de carácter general.
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma
diferida, cuando:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal,
en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva
garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso
mercantil o sea declarado en quiebra.
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y
monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no
se efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales
requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de
conformidad con lo establecido en los Artículo 25 y 38 de este Código, desde la
fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización
respectiva.
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar
al periodo más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos por prórroga.
b) Recargos por mora.
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
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2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
4. Recargos.
5. Indemnización a que se refiere el octavo párrafo del Artículo 38 de este
Código.
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de
la fracción II del Artículo 95 de este Código.
VI. No procederá la autorización a que se refiere este Artículo tratándose de:
a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las
que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la
autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, y
b) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que
resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al
pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a
plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir contribuciones
que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron
pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización,
cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; cuando
procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización
correspondiente en los plazos establecidos en las reglas de carácter general que
establezca la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, en sus
respectivas competencias, y cuando dicha solicitud no se presente con todos los
requisitos a que se refiere el Artículo 95 de este Código.
Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los
términos de las fracciones I y II del presente Artículo, las cantidades
determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos
por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de
revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las
parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo
previsto por el Artículo 25 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el
último pago y hasta que éste se realice.
Artículo 97.- Se deroga.
Artículo 98.- Las facultades de las autoridades fiscales, para comprobar el
cumplimiento de las leyes o disposiciones fiscales, determinar las contribuciones
omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a
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dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de 5 años contados a partir del día
siguiente a aquel en que:
I. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a
una contribución. En estos casos las facultades se extinguirán, incluyendo
aquellas relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de
presentar dicha declaración. No obstante lo anterior, cuando se presenten
declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día
siguiente a aquél en que se presenten;
II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la
infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del
día en que se cometió la infracción o aquel en que hubiese cesado la
consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
El plazo a que se refiere este artículo será de 10 años, cuando el contribuyente
no haya presentado su solicitud en el Registro Estatal o Municipal de
Contribuyentes o no lleve contabilidad; también será de 10 años el plazo si
durante 1 año natural no presentó las declaraciones correspondientes; en este
último caso el plazo de 10 años se computará a partir del día siguiente a aquel en
que debió haber presentado la última declaración del año. En los casos en que
posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente las declaraciones
omitidas y si éstas no fueron requeridas, el plazo será de 5 años, sin que en
ningún caso este plazo de 5 años sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en
que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó
espontáneamente, exceda de 10 años.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 42 fracción
III de este Código, el plazo será de 3 años a partir de que la autoridad fiscal
estatal o municipal pueda hacer exigible la garantía, o el interés fiscal resulte
insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se
suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. Las
facultades de las autoridades fiscales, para investigar hechos constitutivos de
delitos en materia fiscal o cuando temporalmente desaparezca o resulte imposible
localizarlo, no se extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo,
podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las
autoridades fiscales.
Artículo 99.- Los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales se
presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos
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que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y
llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 100.- El servidor público que intervenga en los diversos trámites
relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar
absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por
los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos
en el ejercicio de sus facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá
los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllas en que deban suministrarse
datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los
intereses fiscales estatales y municipales, a las autoridades judiciales en el
proceso del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de
pensiones alimenticias.
Solo por acuerdo expreso del Secretario de Finanzas o de los tesoreros
municipales, se podrán publicar los siguientes datos por grupos de
contribuyentes: nombre, domicilio y actividad.
Sección II
De la coordinación entre autoridades fiscales
Artículo 101.- El Gobierno del Estado, conjuntamente con los ayuntamientos,
podrán concurrir a la creación de un organismo que tenga la finalidad de revisar
permanentemente los aspectos que atañen a la recaudación y distribución de las
diversas contribuciones que en vía de ingresos conforman las haciendas públicas
municipales, y con la finalidad de crear un grupo de asesoría, capacitación y
planeación hacendaria, en el ámbito de coordinación fiscal que determine la Ley
de la materia.
Para los efectos señalados, las autoridades fiscales municipales, como
integrantes del organismo a que se refiere el párrafo anterior, se reunirán
trimestralmente con las autoridades fiscales del Gobierno del Estado.
Título IV
De las infracciones y delitos fiscales
Capitulo primero
De las infracciones
Artículo 102.- La aplicación de las multas por infracciones a las leyes y
disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las
contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas y
sanciones que impongan otras autoridades.
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Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las leyes fiscales,
el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que se debió hacer el
pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 25 de este
Código.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este
artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el penúltimo párrafo del
artículo 37 de este Código.
Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades
determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se
aplica la multa, no hayan excedido de $1,750,000.00, se considerarán reducidas
en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale
expresamente una multa menor para estos contribuyentes.
Artículo 103.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en
este Código, las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se
consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones
previstas por las leyes y disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo
hagan fuera de los plazos establecidos, a excepción de que el pago se hiciera
espontáneamente.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la
multa que se imponga.
Artículo 104.- Los Notarios y Corredores Públicos, así como los servidores
públicos en general, que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u
omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las leyes y disposiciones
fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en
responsabilidad dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior la harán en la forma y plazos establecidos en los
procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo, a los siguientes
funcionarios y empleados públicos:
I. Aquellos que de conformidad con otras leyes y disposiciones tengan obligación
de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo
de sus funciones;
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por
las leyes y disposiciones fiscales.
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Artículo 105.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea
las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las leyes y
disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza
mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo
en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las
autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya
mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas,
tendientes a la comprobación del cumplimiento de las leyes y disposiciones
fiscales;
III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los
diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de
dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría de
Finanzas o las tesorerías municipales, respecto de aquellas contribuciones
omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación
corresponda exclusivamente a los funcionarios o empleados públicos o a los
notarios o corredores públicos, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de
ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones
omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los
accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
Artículo 106.- La Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales podrán
condonar en su respectivo ámbito de competencia, las multas por infracción a las
leyes fiscales, para lo cual apreciarán discrecionalmente las circunstancias del
caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no
constituirá instancia, y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas o las
tesorerías municipales al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de
defensa que establece este Código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
Solo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre
que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
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Artículo 107.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades
fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las
leyes fiscales, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo
siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente.
Se da la reincidencia cuando:
a).- Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el
pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o
posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción
que tenga esa consecuencia;
b).- Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la
comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones
cometidas dentro de los últimos cinco años.
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos:
a).- Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar
operaciones inexistentes, así como cualquier acción tendiente a evadir al fisco
estatal o municipal;
b).- Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
c).- Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la
contabilidad;
d).- Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio,
documentos para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las
disposiciones relativas.
III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones
que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;
IV. Igualmente es agravante el que la comisión de la infracción sea en forma
continuada;
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V. Se considera agravante el hecho de que el contribuyente desaparezca de su
domicilio fiscal, o realice cualquier acción tendiente a evadir su responsabilidad
ante el fisco del Estado o de los municipios, una vez que le hayan notificado el
ejercicio de las facultades de comprobación;
VI. Tratándose de infracciones que no implique omisión de contribuciones,
cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las
que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la
infracción cuya multa sea mayor;
VII. En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la
sanción, la multa se reducirá en un 20 % de su monto, sin necesidad de que la
autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no
será aplicable tratándose de los supuestos previstos en los artículos 109 fracción
II y 110 de este Código.
Artículo 108.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión
total o parcial en el pago de contribuciones, y sea descubierta por las autoridades
fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las
siguientes multas:
I. Del 30% de las contribuciones omitidas cuando el infractor las pague junto con
sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de
la contribución que omitió, utilizando para ello las formas especiales que apruebe
la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales;
II. Del 70 % al 90% de las contribuciones omitidas en los demás casos.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las
consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la
fracción I de este artículo, aplicará el por ciento señalado en la fracción II sobre el
remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá
efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las
autoridades dicten resolución al respecto.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las
infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones,
indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas
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se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 102 de este Código.
Artículo 109.- En los casos a que se refiere el artículo 108 de este Código, las
multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas
I. Se aumentarán:
a).- En un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio
indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del
agravante señalado en la fracción IV del artículo 107 de este Código;
b).- En un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas o
recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la
fracción II del artículo 107 de este Código;
c).- En un 60% a un 90 % del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio
indebido, cuando en la comisión de la infracción, se dé alguno de los agravantes
señalados en la fracción III del artículo 107 de este Código, así como en los casos
en que se omita el entero de las contribuciones provenientes de retención o
recaudación.
Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo
anterior, el aumento de las multas a que se refiere esta fracción, se determinará
por la autoridad correspondiente, aún después de que el infractor hubiera pagado
las multas en los términos del artículo precedente.
II. Se disminuirán:
En un 20 % del monto de las contribuciones omitidas siempre que el infractor
pague las mismas con sus accesorios, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. A juicio de
las autoridades fiscales, para la aplicación de esta reducción, no se requerirá
modificar la resolución que impuso la multa.
Artículo 110.- Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético
en las declaraciones, se impondrá una multa del 20 al 50 % de las contribuciones
omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus
accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus
efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad,
sin que para ello se requiera resolución administrativa.
Artículo 111.- Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal o Municipal
de Contribuyentes las siguientes:
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I. No solicitar la inscripción cuando se esté obligado a ello o hacerlo
extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera
espontánea. Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a
las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra,
inclusive cuando dichas personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar
su inscripción;
II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando
legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la
solicitud se presente espontáneamente;
III. No presentar los avisos al Registro o hacerlo extemporáneamente, salvo
cuando la presentación sea espontánea;
IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad
fiscal en las declaraciones, avisos solicitudes, promociones y demás documentos
que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté
obligado conforme a la ley;
V. Señalar como domicilio fiscal para efecto del Registro Estatal o Municipal de
Contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 17 de
este Código;
VI. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de
socios o accionistas, el registro estatal o municipal de contribuyentes de cada
socio o accionista, a que se refiere la fracción II del artículo 43 de este Código;
VII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que
hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas
morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro
estatal o municipal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o
accionista, conforme a la fracción II del artículo 43 de este Código, cuando los
socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la
protocolización del acta respectiva;
VIII. No verificar que la clave del registro estatal o municipal de contribuyentes
aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los
socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la
protocolización del acta respectiva.
Artículo 112.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro
Estatal o Municipal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 111 de este
Código se impondrán las siguientes multas:
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I. De 8 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las
comprendidas en las fracciones I, II, III, V y VI;
II. Para la señalada en la fracción IV, de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
III. De 8 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
tratándose de la omisión y citación a que se refiere las fracciones VII y VII;
Artículo 113.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pagar
contribuciones, así como de la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos,
informes o expedición de constancias incompletas o con errores:
I. No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las
leyes fiscales o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la
Secretaría de Finanzas o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales.
No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno
de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o
cumplirlos fuera de los plazos señalados en las mismas;
II. Presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o expedir constancias
incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las leyes fiscales, o
bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los
avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la
presentación de la solicitud de inscripción al registro estatal o municipal de
contribuyentes;
III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las leyes fiscales,
cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los
contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente;
IV. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera del plazo que
señala el artículo 45 penúltimo párrafo de este Código, salvo cuando la
presentación se efectúe en forma espontánea;
V. No efectuar en los términos de las leyes fiscales los pagos provisionales de una
contribución.
Artículo 114.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de
presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como expedir constancias a que
se refiere el artículo 113 de este Código, se impondrán las siguientes multas:
I. Para la señalada en la fracción I:
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a).- De 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si
dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por
la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria
de aquella, declarando contribuciones adicionales, sobre la misma se le aplicará
también la multa a que se refiere este inciso;
b).- De 3 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o
constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.
c).- De 3 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los
demás documentos;
II. Respecto de la señalada en la fracción II:
a).- De 2 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por no
señalar el nombre o ponerlo equivocadamente;
b).- De 1 a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por no
señalar el domicilio o ponerlo equivocadamente;
c).- De 1 a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada
dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la
presentación de anexos, se calculará la multa en los términos del este inciso, por
cada dato que contenga el anexo presentado;
d).- De 1 a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los
demás casos.
III. Tratándose de la señalada en la fracción III, de 10 a 50 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización además de la contribución omitida;
IV. Para las señaladas en la fracción IV y V la multa será de 3 a 9 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 115.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar
contabilidad, siempre que sea descubierto en el ejercicio de las facultades de
comprobación, las siguientes:
I. No llevar contabilidad;
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no
cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el
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procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones
fiscales;
III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este
Código o de otras leyes señalan, llevarla en lugares distintos a los señalados en
dichas disposiciones;
IV. No Hacer los asientos correspondiente a las operaciones efectuadas,
hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos;
V. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que
establezcan las disposiciones fiscales;
VI. No expedir comprobantes de sus actividades cuando las disposiciones
fiscales lo establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales;
VII. Microfilmar o gravar en discos ópticos o en cualquier medio, documentación
para efectos fiscales, sin cumplir con los requisitos que establecen las leyes
fiscales relativas;
VIII. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón
social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, contrate el uso o
goce temporal de bienes o el uso de servicios;
IX. No presentar el dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales,
cuando se haya presentado el aviso correspondiente.
Artículo 116.- A quien cometa las infracciones relacionadas con las obligaciones
de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 115 de este Código se
impondrán las siguientes sanciones:
I. De 10 a 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
comprendida en la fracción I y VIII;
II. De 5 a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las
establecidas en las fracciones II, III, IV y VI;
III. De 10 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
comprendida en la fracción V;
IV. De 10 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
señalada en la fracción VII y IX.
Artículo 117.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de
comprobación las siguientes:
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I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los
datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar
la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general,
los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones
propias o de terceros;
II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que
los visitadores les dejen en depósito;
III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que
legalmente exijan las autoridades fiscales, cuando así lo soliciten dichas
autoridades;
IV. No proporcionar los datos e informes sobre las erogaciones efectuadas por
concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo su dirección y
dependencia.
Artículo 118.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de
las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 117 de este Código, se
impondrán las siguientes multas:
I. De 40 a 140 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para
las comprendidas en las fracciones I, III y IV;
II. De 50 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
establecida en la fracción II;
Artículo 119.- Son infracciones relacionadas con la obligación de garantizar el
interés fiscal, el solicitar la autorización de pago a plazos en términos del artículo
95 de este Código, cuando las autoridades fiscales comprueben que el
contribuyente pudo haber ofrecido garantías adicionales y la garantía ofrecida no
cubra el total del interés fiscal.
Artículo 120.- A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 119 se
le impondrá una multa entre el 10% y 20% del crédito fiscal garantizado.
Artículo 121.- Son infracciones a las leyes y disposiciones fiscales, en que
pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:
I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar,
permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las
disposiciones fiscales;
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II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales,
que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en cualquier tipo de actas
y diligencia administrativas datos falsos;
III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aún
cuando se aplique a la realización de las funciones públicas;
IV. Adquirir, por sí o por interpósita persona, bienes objeto de un remate en
aquellos procedimientos en que hubiesen intervenido por parte del Fisco Estatal o
municipal;
V. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva;
VI. Revelar a terceros, la información que las instituciones que componen el
sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales, excepto los
casos previstos en las leyes fiscales.
Artículo 122.- A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que
se refiere el artículo 121 de este Código, se impondrán las siguientes multas:
I. De 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
comprendida en la fracción I, V, y VI;
II. De 50 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las
comprendidas en las fracciones II, III y IV.
Artículo 123.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las
siguientes:
I. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de una
contribución; colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos
falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan;
II. Ser cómplice en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales
previstas por la ley;
Artículo 124.- A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo 123 de
este Código, se impondrán las siguientes multas:
I. De 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
comprendida en la fracción I;
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II. De 10 a 70 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
establecida en la fracción II.
Artículo 125.- La infracción en cualquier forma a las leyes fiscales, diversa a las
previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de 3 a 30 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 126.- Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados
financieros que puede elaborar los contadores públicos, que el contador público
que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas,
trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del
mismo, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando
dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que
regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador
público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de
los mismos, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las
autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante
resolución que haya quedado firme.
No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la
omisión determinada no supere el 10% de las contribuciones recaudadas,
retenidas o trasladadas, o el 20%, tratándose de las contribuciones propias del
contribuyente.
Artículo 127.- Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el
artículo 126 de este Código, se le aplicará una multa del 10% al 20% de las
contribuciones omitidas a que se refiere el citado precepto, sin que dicha multa
exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen.
Capitulo segundo
De los delitos fiscales
Artículo 128.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en
este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Finanzas o las
tesorerías municipales:
I. Formulen querella, tratándose de los previstos en los artículos 138, 139, 140,
114, 142 y de este Código;
II. Declaren que el Fisco Estatal o municipal en su caso, ha sufrido o pudo sufrir
perjuicio;
En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores, bastará la
denuncia de los hechos ante el Ministerio Público del Fuero Común.
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Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las dos fracciones de este
artículo, se sobreseerán a petición de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías
municipales, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los
hechos imputados, las sanciones y los accesorios respectivos, o bien estos
créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría de
Finanzas o tesorerías municipales. La petición anterior se hará discrecionalmente,
antes de que el Ministerio Público del Fuero Común formule conclusiones, y surtirá
efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio,
y el daño o el perjuicio sean cuantificables, la Secretaría de Finanzas o las
tesorerías municipales en su caso, harán la cuantificación correspondiente en la
propia querella o declaratoria. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el
procedimiento penal.
Artículo 129.- Cuando una autoridad tenga conocimiento de la probable
existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio,
de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público del Fuero Común
para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que
se hubiere allegado.
En el caso de delitos considerados por este Código de querella necesaria,
informará a la dependencia o unidad administrativa estatal o municipal
competente de acuerdo a las disposiciones aplicables, para formular la querella
necesaria, aportándole los elementos, pruebas e indicios de que disponga.
Artículo 130.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción
pecuniaria; las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales, harán
efectivas las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos y las sanciones
administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.
Artículo 131.- Son responsables de los delitos fiscales quienes:
I. Concierten su realización;
II. Realicen individual o colectivamente, la conducta o el hecho descrito en la
Ley;
III. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
IV. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
V. Ayuden dolosamente a otro para su comisión;
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VI. Auxilien a otro después de su ejecución cumpliendo una promesa
Anterior.
Artículo 132.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin
previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con o sin ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito
a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía
presumir su ilegitima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines;
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de las
autoridades o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga
desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el
inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo, se sancionará con prisión de 3
meses a 3 años. No están comprendidos en este caso, quienes no puedan ser
compelidos legítimamente por las autoridades a revelar secreto que se le hubiere
confiado en el ejercicio de su profesión o encargo.
Artículo 133.- Si un servidor público estatal o municipal comete o en cualquier
forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito
que resulte, se aumentará de 6 meses a 2 años de prisión.
Artículo 134.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible,
cuando un hecho se traduce en un principio de su ejecución en la realización total
de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción
del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes que la
que corresponda por el delito de que trate, si éste se hubiese consumado
Si el autor desistiera de a ejecución o impidiere la consumación del delito, no
se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí
mismo delito.
Artículo 135.- En el caso de un delito continuado, la pena podrá aumentarse
hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad
de disposición legal violada, incluso de diversa gravedad.
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Artículo 136.- La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de
la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales, prescribirán en tres
años contados a partir del día en que dichas autoridades fiscales, tengan
conocimiento del delito y del delincuente; si no tienen conocimiento, en cinco
años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los
demás casos, se estará a las reglas del derecho penal común.
Artículo 137.- Para que proceda la condena condicional, la sustitución y
conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por
delitos fiscales, será necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o
garantizado a satisfacción de la Secretaría de Finanzas o, en su caso, de las
tesorerías municipales.
Artículo 138.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños
o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna
contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal o
municipal.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de 3 meses a 6 años,
si el monto de lo defraudado sin incluir actualización y accesorios legales, no
excede de 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
cuando exceda, la pena será de 3 a 9 años de prisión.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será
de 3 meses a 6 años de prisión.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u
obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, entera espontáneamente
la cantidad omitida actualizada, junto con sus accesorios legales, debiéndose
considerar que el pago no es espontáneo cuando se está en los supuestos
previstos por el artículo 105 de este Código.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de
las contribuciones defraudadas en un mismo año natural, aún cuando se trate de
contribuciones diferentes y de diversas acciones y omisiones.
Artículo 139.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación
fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, ingresos o
egresos a sabiendas de que son menores a los realmente obtenidos o efectuados,
respectivamente;
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II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley
establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere
recaudado;
III. Realice 2 o mas actos relacionados entre ellos con el único propósito de
obtener un beneficio indebido con perjuicio del Fisco Estatal o municipal;
IV. Sea responsable por omitir presentar, por más de 6 meses, una declaración
que establezcan las disposiciones fiscales, dejando de pagar la contribución
correspondiente.
Artículo 140.- Se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción en el Registro Estatal o Municipal de
Contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió
hacerlo;
II. No rinda a los citados Registros, los informes a que se encuentra obligado o lo
haga con falsedad;
III. Use más de una clave de Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;
IV. Se atribuya como propias actividades ajenas ante el Registro Estatal o
Municipal de Contribuyentes;
V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de
cambio de domicilio al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, después de
la notificación de la orden de la visita o requerimiento de documentación y antes
de un año contado a partir de dicha notificación o bien, después de que se le
hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado,
pagado o quedado sin efectos;
VI. Al que proporcione o presente informes falsos al Registro Estatal o Municipal
de Contribuyentes;
VII. Omita manifestar actividades por las que deba pagar contribuciones.
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores,
subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo
descubra o medie requerimiento, orden de visita, o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los
lugares manifestados al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes en el caso
de la fracción V de este artículo.
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Artículo 141.- Se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión, a quien:
I. Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere
obligado durante 2 o más años;
II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en 2 o mas libros o en 2
o mas sistemas de contabilidad con diferentes contenidos;
III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros
contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que
conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar.
Artículo 142.- Se impondrá sanción de 6 meses a 3 años de prisión, al
depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio
de Fisco Estatal o municipal, disponga para sí o para otro, el bien depositado, de
sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren
constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de 900 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, cuando exceda, la sanción será de 3 a 6 años
de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario
que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.
Artículo 143.- Se impondrá sanción de 6 meses a 6 años de prisión, a quien:
I. Dolosamente altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas
oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el
que fueron colocados;
II. Sin autorización de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales
en su caso, grabe, manufacture o imprima placas, sellos, formas valoradas o
numeradas, o tarjetas que sean semejantes a las que utiliza la Secretaría de
Finanzas o las tesorerías municipales;
III. Altere su valor, en el año de su emisión, en el resello, leyenda o clase,
patentes, permisos y autorizaciones, formas valoradas o numeradas, placas o
tarjetas legalmente emitidas;
IV. Manufacture, venda, ponga en circulación o de algún modo comercie con
formas valoradas o numeradas, patentes, placas, tarjetas o cualquier otro medio
de control fiscal, a sabiendas de que es falso, o que a pesar de ello, los utilice
para pagar alguna prestación fiscal.
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Artículo 144.- Se impondrá sanción de 6 meses a 6 años de prisión, al particular
o empleado público que a sabiendas de que una forma valorada o numerada, una
placa, tarjeta o cualquier otro medio de control fiscal fue falsificado, lo posea,
venda o ponga en circulación o en su caso adhiera en documentos, objetos o
libros para ostentar el pago de alguna prestación fiscal.
Artículo 145.- Se impondrá sanción de 6 meses a 6 años de prisión, a los
servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin
mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.
Artículo 146.- Se impondrá sanción de 3 años a 6 años de prisión, al que se
apodere de mercancías, artículos o bienes muebles que hayan sido embargados
por la autoridad fiscal o ya secuestrados se encuentren bajo su guarda, si el valor
de lo dispuesto no excede de 900 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; cuando exceda, la sanción será de 3 a 9 años de prisión.
La misma pena se impondrá a quien dolosamente los destruya o deteriore.
Título V
De los procedimientos administrativos
Capitulo primero
Sección I
Del recurso administrativo de revocación
Artículo 147.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal
o municipal, se podrá interponer el recurso de revocación.
Artículo 148.- El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales que:
a).- Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
b).- Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley;
c).- Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en
materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 59, 63 y 106 de este
Código.
II. Los actos de autoridades fiscales que:
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a).- Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han
extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en
exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de
ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 38 de este Código;
b).- Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue
que éste no se ha ajustado a la ley;
c).- Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo
158 de este Código;
d).- Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 219
este Código.
Artículo 149.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el
interesado antes de acudir al Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Baja California Sur.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo
turnará a la que sea competente.
Artículo 150.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la
autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la autoridad
que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los 30 días siguientes a aquél
en que haya surtido efectos su notificación, excepción hecha en los casos a que
se refieren las disposiciones contenidas en los artículos 157, 158 y 219 de este
Código, en que el escrito de recurso deberá presentarse dentro del plazo que en
los mismos se señala.
En el caso de incapacidad o declaración de ausencia, decretada por autoridad
judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución
administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación
hasta por un año. La suspensión cesará cuando se haya aceptado el cargo de
tutor del incapaz o representante del ausente, siendo en perjuicio del particular si
durante el plazo antes mencionado, no se provee sobre su representación.
Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la
autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, el escrito de interposición del
recurso podrá presentarse en la oficina recaudadora más cercana a dicho
domicilio o enviarlo a la autoridad que emitió o ejecutó el acto, por correo
certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en
que resida el recurrente o de la oficina postal más próxima a su domicilio.
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En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la
del día en que se entregue a la oficina recaudadora o se deposite en la oficina de
correos.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante
el plazo a que se refiere este artículo, dicho acto o resolución se suspenderá hasta
un año, si antes no se hubiese aceptado el cargo de representante de la sucesión.
Artículo 151.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los
requisitos del artículo 33 de este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna;
II. Los agravios que le causa la resolución o el acto impugnado;
III. Los hechos controvertidos y las pruebas que acompañe.
Cuando no se expresen alguno de los requisitos a que se refieren las
fracciones anteriores, la autoridad fiscal prevendrá al recurrente para que en el
término de 3 días subsane la omisión. Si dentro de dicho plazo no se expresan los
agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal
desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no
presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al
señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el
promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o en su caso se
tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas
físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 35 de este Código.
Artículo 152.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga
el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de
otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido
reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o
que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 35
de este Código;
II. El documento que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad, que no recibió constancia o
cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de
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recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá
señalarse la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo;
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán
presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los
originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga
indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la
presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no
hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se
encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se
encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea
legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los
documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con
que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el
recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda
obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere este
artículo, la autoridad fiscal prevendrá al recurrente para que los presente dentro
del término de 3 días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término
y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por
no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV,
las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 153.- Es improcedente el recurso, cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento
de éstas o de sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California Sur;
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos
contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún
recurso o medio de defensa diferente;
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VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación
no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del
artículo 159 de este Código;
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
Artículo 154.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante la tramitación del procedimiento del recurso de revocación
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo
153 de este código;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede
demostrado que no existe el acto o resolución impugnada;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
Artículo 155.- El interesado podrá optar por impugnar un acto o resolución a
través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto,
juicio ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Baja California Sur. Deberá intentar la misma vía elegida, si pretende impugnar un
acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de
resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos
administrativos.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el
Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California
Sur, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante el mismo Tribunal.
Artículo 156.- El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan
por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a
cargo de terceros.
Artículo 157.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el
procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones
cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo antes de la
publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos
de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible
reparación material o de lo previsto por el artículo 159, casos en que el plazo para
interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta
efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la
diligencia de embargo.
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Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada
convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará
valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de
subasta
Artículo 158.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o
negociaciones o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso
de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen
fuera del remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal o municipal.
El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran
preferentemente a los fiscales estatales o municipales, lo hará valer en cualquier
tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito
fiscal.
Sección II
De la impugnación de las notificaciones
Artículo 159.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o
que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al
artículo 148, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la
notificación se hará valer mediante la interposición del recurso de revocación
contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se
expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la
notificación.
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento
interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para
notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la
notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular
señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se debe dar a
conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los
señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la
notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de 30 días a partir del siguiente al en que la
autoridad se los haya dado a conocer para ampliar el recurso administrativo, en
caso de que desee impugnar el acto además de su notificación.
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III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará
los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la
impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al
recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó
conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando
sin efectos todo lo actuado con base en aquella, y procederá al estudio de la
impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como
consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso
extemporáneamente, desechará dicho recurso.
En el caso de actos regulados por otras leyes y disposiciones estatales y/o
municipales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales
se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas
leyes y disposiciones de acuerdo con lo previsto, por el procedimiento de la ley
respectiva.
Sección III
Del trámite y resolución del recurso de revocación
Artículo 160.- En el recurso administrativo de revocación se admitirá toda clase
de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante
absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la
petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten
en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya
dictado la resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones
legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente
afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en éstos últimos se
contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares,
los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió,
se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de
lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las
autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del
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recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo,
debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Artículo 161.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término
que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de integración del
expediente o causa administrativa respectiva. El silencio de la autoridad
significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir, esperar la resolución expresa o impugnar en
cualquier tiempo la confirmación del acto impugnado.
Artículo 162.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la
autoridad la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de los agravios
sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el
examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos
que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los
demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá
revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los
agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por
los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no
impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la
modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma
puede ser impugnada mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Unitario de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur. Cuando en la
resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contara con el
doble del plazo que establecen las leyes y disposiciones fiscales para interponer
el juicio de nulidad.
Artículo 163.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su
caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
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III. Mandar reponer el procedimiento administrativo;
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado;
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el
recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir
de que esta se notifique a la autoridad, aún cuando haya transcurrido el plazo que
señala el artículo 75, 80 y 98 de este Código.
Artículo 164.- Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad
relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de
revocación, conforme a lo siguiente:
En los casos en los que la resolución deje sin efectos el acto impugnado y ésta
se funde en alguna de las siguientes causales:
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se
puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de
revocación por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el
acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo perentorio de
cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución
definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 75
y 98 de este Código.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario solicitar
información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones
efectuadas con los contribuyentes en el plazo de cuatro meses no se contará el
tiempo transcurrido entre la petición de la información y aquél en el que se
proporcione dicha información. Transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución
definitiva, la autoridad no podrá reponer el procedimiento o dictar una nueva
resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada
en el recurso, salvo en los casos en los que el particular, con motivo de la
resolución del recurso, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera
una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o
para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá
abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la
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revocación de la resolución impugnada o lo indemnice por los daños y perjuicios
causados.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario
que la resolución del recurso lo establezca y aun cuando la misma revoque el acto
impugnado sin señalar efectos.
b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad
no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la
resolución le señale efectos que le permitan volver a dictarla. En ningún caso el
nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución
impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses,
aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al
inciso a) que antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa
cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen
obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso
del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de
recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la
resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
Los plazos para el cumplimiento de la resolución que establece este artículo,
empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya
quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
Capitulo segundo
De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Artículo 165.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado o electrónico con acuse de recibo,
cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o
documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;
En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo
consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el
destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los
efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular
notificado, la que se genere al utilizar la clave que la Secretaría de Finanzas o las
tesorerías municipales le proporcione para abrir el documento digital que le
hubiere sido enviado.
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II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior;
III. Por estrados, en los casos previstos en el artículo 170 de este Código;
IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba
notificarse hubiera fallecido y no se conozca al albacea;
V. Por instructivos, solamente en los casos y con las formalidades a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 168 de este Código.
La Secretaría de Finanzas, así como los Municipios a través de sus Tesorerías,
podrán habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la
fracción I de este Artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este
Código.
Dicha habilitación de terceros se dará a conocer a través del Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur y en la página de Internet de la
Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales, según corresponda.
Los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a
guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades
fiscales les suministren para ese fin.
Para los efectos de los Artículo 166, 167 y 168 de este Código, el notificador
de los terceros habilitados para realizar las notificaciones en los términos del
párrafo segundo de este Artículo, deberá identificarse ante la persona con quien
se entienda la diligencia, mediante el oficio de habilitación que para tales actos
emita la empresa tercera contratada por la Secretaría de Finanzas o por las
tesorerías municipales.
Artículo 166.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a
aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberán proporcionarse al interesado
original del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan
directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se
efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la
diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de
notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer
el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en
que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en
que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
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Artículo 167.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las
autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en
las mismas.
También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya
señalado para efectos del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, salvo
que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o
en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones
relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será
legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las
oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado
varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las
mismas, podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
Artículo 168.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador
no encuentre a quien deba notificar o a su representante legal, le dejará citatorio
en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para
que acuda a notificarse, dentro del plazo de 6 días, a las oficinas de las
autoridades fiscales.
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el
citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su
representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se
encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos
últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo
que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar
razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de
obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de
quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establece el artículo 194
de este Código.
Artículo 169.- Cuando se deje sin efectos una notificación practicada
ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de 5 a 10 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 170.- Las notificaciones por estrados procederán en los casos en que la
persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya
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señalado para efectos del Registro Estatal o Municipal de contribuyentes, se
ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la
diligencia de notificación, se coloque en los supuestos previstos de la fracción V
del artículo 140 de este Código y en los demás casos que señalen las leyes
fiscales y este ordenamiento legal.
Las notificaciones por estrados se realizarán:
I. Publicando el documento que se pretenda notificar durante diez días en la
página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.
II. El plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue
publicado; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo.
III. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo primer
día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera publicado el
documento.
Artículo 171.- Las notificaciones por Edictos se harán mediante publicaciones en
cualquiera de los siguientes medios:
I. Mediante tres publicaciones con un espacio de diez días, entre cada una, en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
II. Por un día en un diario de mayor circulación en el Estado.
III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las
autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los
actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
Artículo 172.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna
de las formas siguientes:
I. Depósito de dinero en las oficinas de la Secretaría de Finanzas o en las
tesorerías municipales en su caso;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión;
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IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa;
VI. Títulos valor, en caso que se demuestre la imposibilidad de garantizar la
totalidad del crédito mediante cualquiera de las formas señaladas en las
fracciones anteriores.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas
actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los 12
meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se
cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía
para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los
correspondientes a los 12 meses siguientes.
La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales vigilarán que sean
garantías suficientes tanto en el momento de su aceptación como con
posterioridad y, si no lo fueren, exigirán su ampliación o procederán al secuestro
de otros bienes.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la
garantía.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha
en que se hubiere notificado por la autoridad fiscal correspondiente la resolución
sobre la cual deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique
un plazo diferente en otros preceptos de este código.
Artículo 173.- La garantía del interés fiscal, se otorgará a favor de la Secretaría
de Finanzas o de las tesorerías municipales según corresponda.
Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del
interesado.
En los casos en que conforme a las leyes, los particulares estén obligados a
otorgar garantía al Gobierno Estatal o a los gobiernos municipales, la misma se
hará a favor de la Secretaría de Finanzas o de la tesorería municipal que
corresponda, y se aplicará en lo conducente lo dispuesto por este artículo.
Artículo 174.- Para los efectos de la fracción II del artículo 172 de este Código, la
prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:
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I. Bienes muebles por el 75% de su valor siempre que estén libres de
gravámenes hasta por ese por ciento. La Secretaría de Finanzas o las tesorerías
municipales en su caso, podrán autorizar a instituciones y a corredores públicos,
para valuar o mantener en depósito determinados bienes. Deberá inscribirse la
prenda en el Registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga estén
sujetos a esta formalidad.
No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio
fiscal o en el de acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán
cuando se compruebe su legal estancia en el país.
II. Bienes inmuebles por el 75 % del valor de avalúo bancario o catastral. Para
estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del
Registro Público de la Propiedad que corresponda, en el que no aparezca anotado
algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido
cuando más con 3 meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble
reporte gravámenes, la suma del monto total de estos y el interés fiscal a
garantizar, no podrá exceder del 75 % del valor.
En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que
deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, y
contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar
con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los
términos del artículo 172 de este Código.
Artículo 175.- Para los efectos de la fracción III del artículo 172 de este Código,
la póliza en que se haga constar la fianza deberá quedar en poder y guarda de la
Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas o en la Tesorería en el caso de
los municipios.
Artículo 176.- Para los efectos de la fracción IV del artículo 172 de este Código,
para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá
manifestar su aceptación mediante escrito firmado, requiriéndose en este caso
para la formalización del otorgamiento de la garantía el empleo de alguna de las
formas a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 172 de este Código,
debiendo cumplir con los requisitos que para cada una se establecen en este
ordenamiento.
Artículo 177.- Para los efectos de la fracción V del artículo 172 de este Código, el
embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá acompañar los
documentos que señale la forma oficial correspondiente;
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II. El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser
suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan
los requisitos y por cientos que establece el artículo 174 y 175 de este Código. No
serán susceptibles de embargo los bienes que se encuentren en el supuesto a que
se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 200 de este Código;
III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el
propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a
juicio del jefe de la oficina recaudadora exista peligro de que el depositario se
ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el
cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo, en este supuesto
los bienes se depositarán con la persona que designe la propia autoridad fiscal;
IV. Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda,
el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad;
V. Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en
la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en la fracción II del
artículo 190 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo
y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
Artículo 178.- El interés fiscal debe garantizarse, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos
sean cubiertos en parcialidades;
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 183 de este
Código;
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés
fiscal esté constituido únicamente por éstos.
Artículo 179.- La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la
autoridad recaudadora correspondiente, para que la califique, acepte si procede y
le dé el trámite correspondiente.
La autoridad recaudadora para calificar la garantía ofrecida deberá verificar
que se cumplan los requisitos que establece este Código en cuanto a la clase de
la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los
conceptos que señala el artículo 172 de este Código; cuando no se cumplan, la
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autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de 5 días contados a
partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla
con el requisito omitido; en caso contrario no se aceptará la garantía.
Artículo 180.- Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán
combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 172 de este
Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la
garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se
pretende sustituir. La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos
fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el segundo
párrafo del artículo 172 de este Código.
La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquél en que
concluya el periodo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 172 de este
Código, por el importe de los recargos correspondientes a los 12 meses
siguientes.
Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a aquellos casos en que por
cualquier circunstancia resulte insuficiente la garantía.
Artículo 181.- La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al
otorgamiento de la garantía;
IV. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las
disposiciones fiscales.
La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma
proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del mismo.
Artículo 182.- Para los efectos del artículo anterior, el contribuyente o el tercero
que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía
ante la autoridad fiscal que la haya exigido o recibido, acompañando los
documentos que en la misma se señalen.
La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se
hubiera efectuado inscripción en el Registro Público que correspondió, se hará
mediante oficio de la autoridad fiscal al Registro Público citado, el cual requerirá
de ratificación expresa de la autoridad ante el citado Registro o en su defecto, por
conducto de la persona que al efecto se designe por la autoridad fiscal citada.
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Artículo 183.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se
refieren las fracciones II, IV y V del artículo 172 de este Código, se harán efectivas
a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en las propias oficinas de la
Secretaría de Finanzas o tesorerías municipales, una vez que el crédito fiscal
quede firme, se ordenará su aplicación por la Secretaría de Finanzas o de las
tesorerías municipales según corresponda.
Tratándose de fianza a favor del Estado o de los municipios, otorgada para
garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se
aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes
modalidades:
a).- La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando
copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad.
Para ello la afianzadora designará, en la Capital del Estado, un apoderado para
recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar
de los cambios que se produzcan a la Secretaría de Finanzas o tesorería
municipal, dentro de los 15 días siguientes en que ocurran.
Se notificará el requerimiento por estrados cuando la afianzadora no haga
alguno de los señalamientos mencionados.
b).- Si no se paga dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la
autoridad competente de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales
en su caso, que soliciten al organismo correspondiente de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el remate en bolsa, de valores propiedad de la
afianzadora, suficientes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de
lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto.
Artículo 184.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el
interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto
que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de 30 días hábiles
siguiente a la fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al
vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación que se hubiere intentado
y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá
el procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente alguno de los
créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida,
se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos
correspondientes.
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Si se controvierten solo determinados conceptos de la resolución
administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte
consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración
complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración
complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte
consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma
definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la
diferencia no cubierta con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de
ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés
fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los
únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio
que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las
sanciones que corresponda. En todo caso, se observará lo dispuesto en el
antepenúltimo párrafo del artículo 172 de este Código.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de
suspensión de la ejecución ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California Sur y ocurrir al superior jerárquico de
la ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que
conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso
otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico ordenará
mantener provisionalmente las cosas en el estado que guarden y que la ejecutora
rinda un informe en el plazo de 3 días resolviendo en igual término la cuestión
planteada. En lo demás aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este
Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.
Capítulo tercero
Del procedimiento administrativo de ejecución
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 185.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales
que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por
la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para
cobrar créditos derivados de productos.
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Artículo 186.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de
cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo
ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos
administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe
con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por
el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento
del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los
términos del Artículo 184 de este Código, también se suspenderá el plazo de la
prescripción.
Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este Artículo cuando el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera
incorrecta su domicilio fiscal.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de
oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
ARTÍCULO 186-Bis.- La Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales,
podrán cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el
cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea
inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión,
aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a
20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del
importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o
mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando
no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran
realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar
bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán
para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se
refiere el segundo párrafo de este Artículo, se determinarán de conformidad con
las disposiciones aplicables.
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La Secretaría de Finanzas dará a conocer las reglas de carácter general para
la aplicación de este artículo.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su
pago.
Artículo 187.- Las controversias que surjan entre el fisco estatal y los fiscos
municipales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los
créditos fiscales, se resolverán por el Tribunal Unitario de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California Sur, tomando en cuenta las garantías
constituidas y conforme a las siguientes reglas:
I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por
impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes
inmuebles o del producto de la venta de éstos;
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el
carácter de primer embargante.
Artículo 188.- Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución
concurran contra un mismo deudor, el fisco estatal con los fiscos municipales
fungiendo como autoridad estatal de conformidad con los convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal la Secretaría de Finanzas, o la
tesorería municipal fungiendo como autoridad municipal, la Secretaría de
Finanzas iniciará o continuará, según corresponda, el procedimiento
administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales estatales o municipales
omitidos.
El producto obtenido en los términos de este artículo, se aplicará a cubrir los
créditos fiscales en el orden o prelación señalada en el artículo 37 del presente
Código.
Artículo 189.- El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos
provenientes de ingresos que el Estado debió percibir, con excepción de adeudos
garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos
devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo
con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será
requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la
notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público
que corresponda; y respecto de los adeudos por alimentos, que se hayan
presentado las demandas ante las autoridades competentes.
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La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque, deberá
comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el fisco estatal o municipal entrará en los juicios universales.
Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que
conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su
caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
Artículo 190.- Cuando sea necesario utilizar el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales
estarán obligadas a pagar el 2 % del crédito fiscal por concepto de gastos de
ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 195 de este
Código;
II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en el artículo 172 fracción V de
este Código;
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco
estatal o municipal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior
a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta
cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que
se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán
exceder de 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios
en que se incurran con motivo del procedimiento administrativo de ejecución,
incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos
195 fracción II y 172 fracción V de este Código que únicamente comprenderán los
de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión, y publicación
de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones
en el Registro Público que corresponda. También los erogados por la obtención
del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y
de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los
interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro
de tales honorarios.
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Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo
pagarse junto con los demás créditos fiscales.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a
las autoridades fiscales estatales o en su caso de los municipios, para el
establecimiento de fondos de productividad.
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste
resulte superior en más de un 10 % del valor declarado por el contribuyente, éste
deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
Artículo 191.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad recaudadora
determinará el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el
contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho
monto.
Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de
guarda, mantenimiento y conservación del bien; cuando los bienes se depositen
en los locales de las autoridades fiscales, los honorarios serán iguales a los
mencionados reembolsos.
Artículo 192.- La autoridad vigilará que los gastos extraordinarios que se
efectúen sean los estrictamente indispensables y que no excedan a las
contraprestaciones normales del mercado, debiendo contratar a las personas que
designe el deudor, salvo que a juicio de autoridad fiscal, la persona propuesta no
tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se
ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 193.- No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere el artículo
190 de este Código, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se ejercitó
el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan
quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva
dictada por autoridad competente.
Artículo 194.- Para los efectos del último párrafo del artículo 168 de este Código,
los honorarios por las notificaciones de requerimientos para el cumplimiento de
obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se cobrará el equivalente
a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien incurra en
el incumplimiento.
Tratándose de los honorarios a que se refiere este artículo, la autoridad
recaudadora los determinará conjuntamente con la notificación y se pagarán al
cumplir con el requerimiento.
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Sección II
Del embargo
Artículo 195.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal
exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en
caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera
de subasta o adjudicarlos a favor del fisco;
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les
corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos
necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de
cualquier género se inscribirá en el Registro Público que corresponda.
Artículo 196.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se
constituirá en el domicilio del deudor, se identificará con la constancia de
identificación y credencial actualizada, expedidas por la autoridad y practicará la
diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de
la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las
notificaciones personales en el artículo 168 de este Código. De esta diligencia se
levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien
se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el
artículo 64 de este ordenamiento.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se
hizo por edictos o por estrados, la diligencia se entenderá con la autoridad
municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de
iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
Artículo 197.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda
del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas
ejecutoras nombrarán y removerán a los depositarios, quienes desempeñarán su
cargo conforme a las disposiciones legales.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán
el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el
caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 209, 210 y 211
de este Código. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de
los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales. El depositario
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será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina
ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
Cuando el embargo se hubiere trabado sobre bienes raíces, derechos reales o
negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que
corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
En el caso de que estos bienes queden comprendidos en la jurisdicción de 2 ó
más oficinas del Registro Público correspondiente, en todos ellos se inscribirá el
embargo.
Artículo 198.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del
procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que
los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales previo
requerimiento que se haga al contribuyente para que mejore la garantía del
interés fiscal.
Artículo 199.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo,
tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al
orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos
de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación,
Estado y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
IV. Bienes inmuebles. En este caso el deudor o la persona con quien se
entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos
bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en
copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar 2
testigos, en su defecto los podrá señalar el ejecutor, pero si la persona con quien
se entienda la diligencia no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos
designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que
tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.
Artículo 200.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido
en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho
orden al hacer el señalamiento;
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II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a).- Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
b).- Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior;
c).- Bienes de fácil descomposición o deterioro o materiales inflamables.
Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor manifiesta la
intención de realizar en ese momento el pago del crédito y de los accesorios
causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y lo acompañará a la oficina
recaudadora correspondiente, haciendo constar el pago en el acta y entregándole
copia para constancia.
Artículo 201.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de
lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes
a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las
personas que, en su caso, las propias fracciones establecen;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio
de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto
fuere necesario para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser
objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados;
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar
conforme a las leyes;
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos
sobre las siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este;
VIII. Los derechos de uso o de habitación;
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
X. Los sueldos y salarios;
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XI. Las pensiones de cualquier tipo;
XII. Los ejidos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya
correspondido a cada ejidatario, pero no las cosechas que pertenezcan
personalmente a los ejidatarios en los términos de la Ley Agraria; ni las tierras
comunes;
XIII. La renta vitalicia para alimentos en los términos del Código Civil.
Artículo 202.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiese un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra
en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del
ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser
sometida a ratificación en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberá
allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de
la oficina ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que
continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado
que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.
Artículo 203.- Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya
embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se
practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario
designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad
correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de
prelación en el cobro.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por
parte de autoridades fiscales municipales, se practicará la diligencia,
entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad estatal y se dará
aviso a la autoridad municipal
En caso de inconformidad, la controversia será resuelta por el Tribunal Unitario
de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur. En tanto se
resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo
que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Finanzas o de
las tesorerías municipales en su caso.
Artículo 204.- El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina
ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las
cantidades respectivas a éste, si no en la caja de la citada oficina, apercibidos de
doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se
paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público
correspondiente, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos
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embargados para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación, firme la
escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el
plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos
relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público de
la Propiedad para los efectos procedentes.
Si el crédito es litigioso, se hará saber al embargado, además, al juez que
conozca de la controversia a efecto de que se abstenga de decretar o autorizar
cualquier acto de disposición. El Ministerio Público, asumirá en este caso, las
facultades que concede a los depositarios el Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
Artículo 205.- El dinero, metales preciosos, acciones, bonos o cualquier otro
título de crédito o valor, alhajas y valores mobiliarios, embargados, se entregarán
por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que
no excederá de 24 horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de 5 días
contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto. Las
sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio
ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25 % del importe de los frutos y
productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al
recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 206.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al
ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los
bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la
policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de
ejecución.
La autoridad que represente a la fuerza pública, apercibirá y en su caso pondrá
a disposición del tribunal competente en términos de las leyes penales, al
ejecutado o a cualesquier persona que impida materialmente llevar adelante el
procedimiento de ejecución.
Artículo 207.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados
para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables,
el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante
dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesario, para que el
depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda
la diligencia no abriere los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero,
alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o
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forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados
y en su contenido, los señalará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde
serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante
legal y, en caso contrario el jefe de la oficina ejecutora encomendará a un experto
para que los abra en presencia del ejecutor y dos testigos designados.
El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los
bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado.
En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se
refiere este párrafo.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos
unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo
sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el
procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Sección III
De la intervención
Artículo 208.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el
depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de
administrador.
En la intervención de negociaciones serán aplicables en los conducente, las
secciones de este Capítulo.
Artículo 209.- El interventor encargado de la caja después de separar las
cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos
preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de la negociación
intervenida el 10 % de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina
ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de
la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco
estatal o municipal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime
necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la
que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la
oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se
convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación,
conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables.
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Artículo 210.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que
normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes
con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer
actos de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar y suscribir títulos de
crédito, presentar denuncias y querellas y desistirse de éstas últimas, previo
acuerdo de la oficina ejecutora; así como para otorgar los poderes generales o
especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad
intervenida y los que el mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo
de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena
marcha del negocio.
Artículo 211.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuenta mensual comprobada a la oficina ejecutora;
II. Recaudar el 10 % de las ventas o ingresos diarios en la negociación
intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que
se efectúe la recaudación.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo,
cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que
se refiere el artículo 216 de este Código, se procederá al remate de conformidad
con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este Capítulo.
Artículo 212.- El nombramiento del interventor administrador deberá anotarse
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda.
Tendrá las obligaciones y prerrogativas que el derecho común confiere a quien
administra el patrimonio a cuenta de un tercero.
Artículo 213.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 210 de este Código, la
asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose
regularmente para conocer de los asuntos que les compete y de los informes que
formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de
la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su
consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de acciones, socios o
partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que
considere necesarios o convenientes.
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Artículo 214.- En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo
estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo
interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la
efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se
pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o
posteriores intervenciones.
Artículo 215.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera
satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la
negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al Registro
Público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
Artículo 216.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la
negociación intervenida cuando lo recaudado en 3 meses no alcance a cubrir por
lo menos el 25 % del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que
obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el por
ciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8 %
mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del
crédito que resulte.
Sección IV
Del remate
Artículo 217.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los
términos del artículo 219 de este Código;
II. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se
refiere la fracción I del artículo 239 de este Código;
III. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en
los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Artículo 218.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se
hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.
La autoridad podrá designar un medio diferente para la venta u ordenar que
los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Artículo 219.- La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados
será la del avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las
reglas establecidas en el artículo 220 de este Código y en los demás casos la que
fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de 6 días
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contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de
acuerdo, la autoridad designará a una institución de crédito, corredores públicos,
empresa dedicada a la compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten
con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación
Pública, que obtengan su registro ante la Secretaría de Finanzas o ante las
tesorerías municipales para el avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad
notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación
hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II
inciso d) del artículo 147 de este Código dentro de los 10 días siguientes a aquel
en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo
designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores
señalados en el artículo 220 de este Código, o alguna empresa o institución
dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro
del plazo legal o haciéndolo no designe valuador o habiéndose nombrado perito
por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se
refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho
conforme al primer párrafo de este artículo.
Cuando el dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores
resulte un valor superior a un 10 % al determinado conforme al primer párrafo de
este artículo, la autoridad ejecutora designará dentro del término de 6 días un
perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el artículo 220 de
este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta
de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos
deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles,
20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha
de su designación.
Artículo 220.- Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán
vigencia durante 6 meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen,
podrán practicarse por las autoridades fiscales, instituciones de crédito y por el
Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los avalúos también
podrán practicarse por corredores públicos, empresas dedicadas a la
compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten con cédula profesional
de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, que obtengan su
registro ante la Secretaría de Finanzas o ante las tesorerías municipales, el cual
se realizará en los términos que establezca la Secretaría de Finanzas en las reglas
de carácter general que emita para tal efecto. Tratándose de poblaciones en
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donde no se cuente con los servicios de los valuadores antes mencionados, los
avalúos se podrán realizar por personas o instituciones versadas en la materia
que obtengan el referido registro.
En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo
construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los
valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aún cuando no haya
transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, haciéndose necesario
elaborar un nuevo avalúo.
El valuador podrá efectuar los ajustes necesarios cuando existan razones que
así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo. Una
vez presentado dicho avalúo no podrán efectuarse estos ajustes.
Artículo 221.- El remate deberá ser convocado para una fecha fija dentro de los
30 días siguientes a aquella en que se determinó el precio que servirá de base. La
publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en
los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará
a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. En la convocatoria
se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para
su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para
concurrir al mismo.
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente de
5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año, la
convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur y en uno de los periódicos de mayor circulación, dos veces con
intervalo de diez días. La última publicación se hará cuando menos diez días
antes de la fecha del remate.
Artículo 222.- Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes
correspondiente a los últimos 10 años, el cual deberá obtenerse oportunamente,
serán notificados personalmente del periodo de remate señalado en la
convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por algunas de las causas a que
se refiere la fracción IV del artículo 165 de este Código, se tendrán como
notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquella en la que la
convocatoria se haya fijado en sitio visible de la oficina ejecutora, siempre que en
dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, podrán hacer las observaciones
que estimen del caso. Pudiendo enviarlas en documento digital que contenga
firma electrónica avanzada a la dirección de correo electrónico que expresamente
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de señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico.
Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se
hará del conocimiento del acreedor.
Artículo 223.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer
comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito
fiscal.
Artículo 224.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor
señalado como base para el remate.
Artículo 225.- En toda postura deberá ofrecerse de contado cuando menos la
parte suficiente para cubrir el crédito fiscal; si éste es superado por la base fijada
para el remate, se procederá en los términos del artículo 243 de este Código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado
los bienes embargados.
La autoridad ejecutora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los
casos y condiciones que establece el artículo 226 de este Código. En este
supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado.
Artículo 226.- Para los efectos de los artículos 225 y 239 de este Código, la
autoridad recaudadora podrá enajenar a plazos los bienes embargados cuando no
haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el
saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas
señaladas en el artículo 172 de este Código. Durante los plazos concedidos se
causarán intereses iguales a los recargos exigibles para el caso de pago a plazo
de los créditos fiscales.
Artículo 227.- Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma
electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria
para el remate. La Secretaría de Finanzas o en su caso las tesorerías municipales,
mandarán los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Para
intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su
postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando
menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta
transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general
que para tal efecto expida la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales y
su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y
de los artículos 230, 231 y 232 de este Código.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece
el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones
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que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes
rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos
transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo
valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso,
como parte del precio de venta.
Artículo 228.- El documento digital en que se haga la postura deberá contener:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio
del postor, y en su caso, la clave del Registro Estatal o Municipal de
Contribuyentes. Tratándose de personas morales, el nombre o razón social, la
fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio
social;
II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago;
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la
que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito;
IV. La dirección de correo electrónico;
V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya
realizado.
Si las posturas no cumplen con los requisitos a que se refieren las fracciones
anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la Secretaría de Finanzas o las
tesorerías municipales no las calificarán como posturas legales, situación que se
hará del conocimiento del interesado.
Artículo 229.- En la página electrónica de subastas de la Secretaría de Finanzas
o de las tesorerías municipales, se especificará el periodo correspondiente a cada
remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la
fecha y hora de recepción.
Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las
12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho
periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar sus propuestas.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se
recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al
término mencionado en el párrafo precedente, en este caso a partir de las 12:00
horas del día de que se trate, la Secretaría de Finanzas o las tesorerías
municipales, concederán plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la
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última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se
reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
La Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, fincarán el remate a
favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que
hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará
la primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de
medios electrónicos a los postores que hubieran participado en él, remitiendo el
acta que al efecto se señale.
Artículo 230.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no
cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el
importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará
de inmediato a favor del fisco. En este caso se reanudarán las almonedas en la
forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 231.- Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito
constituido. Dentro de los 3 días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá
enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las
reglas de carácter general que al efecto expidan la Secretaría de Finanzas o las
tesorerías municipales, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura
o la que resulta de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo
anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días
hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación
de los mismos, apercibiéndolo de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá
el documento correspondiente en su rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquiriente, conjuntamente
con estos documentos, los bienes que hubiere adjudicado.
Una vez adjudicado los bienes al adquirente, deberá retirarlos en el momento
en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo le serán
cobrados los gastos por almacenaje que se causen a partir del día siguiente.
Cuando el monto de los gastos por almacenaje sea igual o superior al valor en que
se adjudicaran los bienes, éstos se aplicarán a cubrir los adeudos que se
generaran por este concepto.
Artículo 232.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se
aplicará el depósito constituido. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del
remate el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme
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a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Finanzas o
las tesorerías municipales, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su
postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el
notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de 10 días,
otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo
hace, el Secretario de Finanzas o el tesorero municipal lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios
ocultos.
Artículo 233.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de
gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la
autoridad ejecutora lo comunicará al Registro Público que corresponda, en un
plazo que no excederá de 15 días.
Artículo 234.- Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que
conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se
entregue al adquirente, solicitando a la autoridad competente, gire las órdenes
necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por
terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
Artículo 235.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados
al postor en cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que este lo
solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél
podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de fecha en que solicite la
entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado
por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva
en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que se efectúe la
solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad
fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se
procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las
cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que
el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la
adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor
del fisco estatal o municipal, según sea el caso, dentro de los dos meses contados
a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo
dispuesto en el artículo 244 de este Código.
En el caso en que las autoridades fiscales entreguen las cantidades pagadas
por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate
efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas
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anteriormente cesa la causa por la cual las autoridades fiscales se vieron
imposibilitadas jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados,
éstas deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección
para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que
haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita
hacerlo.
Artículo 236.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un
remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas
de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por
parte del fisco estatal o municipal en el procedimiento administrativo. El remate
efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán
sancionados conforme a este Código.
Artículo 237.- El fisco estatal o municipal según sea el caso, tendrán preferencia
para adjudicarse en cualquier almoneda los bienes ofrecidos en remate, en los
siguientes casos:
I. A falta de postores;
II. A falta de pujas;
III. En caso de posturas o pujas iguales.
La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se
trate.
Artículo 238.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda,
se fijará nueva fecha y hora para que dentro de los 15 días siguientes, se lleve a
cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del
artículo 221 de este Código
La base para el remate en segunda almoneda se determinará deduciendo un
20 % de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que
el bien fue enajenado en un 50 % del valor del avalúo, aceptándose como dación
en pago para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o
donarlo para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de
beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.
La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el
párrafo anterior se tendrá por formalizada:
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I. En el caso de bienes muebles, una vez que el embargo quede firme y las
autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien;
II. En el caso de bienes inmuebles, una vez que el jefe de la oficina ejecutora
firme el acta de adjudicación correspondiente.
El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora
tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se
considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el
Registro Público que corresponda. En el caso de que no se pueda inscribir el acta
de adjudicación en el Registro Público que corresponda por causas imputables al
ejecutado, se revocará la formalización de la dación en pago.
Artículo 239.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera del remate,
cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate,
se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en
que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales
inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en
lugares apropiados para su conservación;
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no
se hubieran presentado postores;
IV. Se trate de bienes que hayan causado abandono a favor del fisco estatal o
municipal.
Artículo 240.- En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las
autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a
empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
Artículo 241.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de
los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece
el artículo 37 de este Código.
Artículo 242.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los
bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos
inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del
avalúo.
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Una vez realizado el pago por el embargo o cuando obtenga resolución o
sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes
de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a
las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del
embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso
de no hacerlo se causarán derechos por almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 243.- Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el
crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente
o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del
saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositara en institución de crédito
autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes.
Artículo 244.- Causaran abandono a favor del fisco estatal o municipal según el
caso, los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no
se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir
de la fecha en que se pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o
sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de
algún medio de defensa antes de que se hubieran, enajenado o adjudicado los
bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses
contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado;
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de
transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales
no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa, contados a partir de la fecha
en que se pongan a disposición del interesado;
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en
depósito en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren
dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su
disposición, mediante la notificación de la resolución respectiva.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a
partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución
correspondiente.
Cuando los bienes embargados hayan causado abandono, las autoridades
fiscales notificaran personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a
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los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que
cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de
almacenaje causados. En el caso en que no se hubiera señalado domicilio o el
señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de
estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal o municipal, según sea el
caso, podrán ser enajenados o donarse para obras o servicios públicos, o a
instituciones asistenciales o de beneficencia autorizada conforme a las leyes de la
materia.
En el caso de la venta, el producto por ella obtenido se destinará a pagar los
cargos derivados del manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los
citados bienes.
Artículo 245.- Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 244 de este
Código se interrumpirán:
I. Por la interposición del recurso administrativo de revocación o la presentación
de la demanda en el juicio que proceda.
II. El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando
la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se
impugno;
III. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de
los bienes a los interesados.
Titulo VI
Del juicio de nulidad
Título derogado BOGE 14-05-2018
Capitulo primero
Disposiciones generales
Capítulo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 246.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 247.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 248.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 249.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
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Capitulo segundo
Del procedimiento
Capítulo derogado BOGE 14-05-2018
Sección I
Disposiciones generales
Sección derogada BOGE 14-05-2018
Artículo 250.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 251.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Sección II
De las notificaciones y términos
Sección derogada BOGE 14-05-2018
Artículo 252.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 253.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 254.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 255.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 256.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 257.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 258.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 259.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 260.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Sección III
De los impedimentos, excusas y recusaciones
Sección derogada BOGE 14-05-2018
Artículo 261.- Se deroga.
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Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 262.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 263.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 264.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 265.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Sección IV
De los casos de improcedencia y del sobreseimiento
Sección derogada BOGE 14-05-2018
Artículo 266.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 267.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Sección V
De la demanda
Sección derogada BOGE 14-05-2018
Artículo 268.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 269.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 270.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 271.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 272.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 273.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 274.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 275.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
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Sección VI
De la contestación
Sección derogada BOGE 14-05-2018
Artículo 276.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 277.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 278.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 279.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 280.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 281.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 282.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 283.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 284.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 285.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 286.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 287.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 288.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 289.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 290.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Sección VII
De las pruebas
Sección derogada BOGE 14-05-2018
Artículo 291.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
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Artículo 292.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 293.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 294.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 295.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 296.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 297.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 298.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 299.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 300.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 301.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Sección VIII
Del cierre de la instrucción
Sección derogada BOGE 14-05-2018
Artículo 302.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Sección IX
De la sentencia
Sección derogada BOGE 14-05-2018
Artículo 303.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 304.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 305.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 306.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 307.- Se deroga.
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Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 308.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 309.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Capítulo Tercero
Del recurso de reclamación
Capítulo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 310.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 311.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
Artículo 312.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-05-2018
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 01 de enero de
2006, previa publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur, a excepción de las disposiciones del Título I, Capitulo II, que se
refieren a medios electrónicos de pagos, así como las disposiciones relacionadas,
las que entrarán en vigor hasta que la Secretaría de Finanzas y las tesorerías
municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, establezcan los
sistemas técnicos necesarios.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Código Fiscal del Estado y Municipios de
Baja California Sur, aprobado por este Poder Legislativo con fecha diez de
diciembre de dos mil cuatro publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur en fecha 31 de diciembre del 2004.
ARTÍCULO TERCERO.- Se concede al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, un
término de ciento ochenta días, a efecto de emitir el Reglamento del presente
Código Fiscal del Estado y Municipios de Baja California Sur, contados a partir de
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
El reglamento de referencia establecerá la obligación a cargo de las
autoridades fiscales a efecto de garantizar que las instancias o peticiones a que
se refiere el artículo 60 de este Código sean efectivamente resueltas en un plazo
no mayor de tres meses, previendo las sanciones que correspondan para los
funcionarios públicos omisos o negligentes.
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ARTÍCULO CUARTO.- Las infracciones cometidas durante la vigencia del Código
que se abroga, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a
menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código
por estimarlo más favorable.
ARTÍCULO QUINTO.- Los recursos administrativos o del juicio de nulidad a que
se refiere el presente Código, en contra de los actos que hubieren sido notificados
con anterioridad a la iniciación de vigencia del mismo, podrán hacerse valer
durante el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que surtió
efectos la notificación, cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición.
ARTÍCULO SEXTO.- Los recursos administrativos y los juicios de nulidad que se
hubieren interpuesto durante la vigencia del Código que se abroga, se tramitarán
y se resolverán de conformidad con lo dispuesto por el mismo, a menos que el
interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo
más favorable.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En tanto no se formalice legalmente la creación de
Tribunal Unitario de Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur,
a que se refiere la fracción XLIV del artículo 64 de la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur, las referencias que en este Código se hacen de tal
órgano jurisdiccional, se entenderán hechas respecto de las instancias judiciales
en materia administrativa que actualmente contempla la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO OCTAVO.- En tanto no se apruebe la Ley que instituya el Tribunal
Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, en
donde se señale la competencia del referido Tribunal, el Juicio de Nulidad a que se
refiere el Titulo Sexto de este Código procederá en contra de los siguientes actos
y resoluciones:
I.- Los actos o resoluciones señalados en el artículo 148 del presente Código;
II.- La que decida el recurso administrativo a que se refiere este Código;
III.- Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las
fracciones anteriores;
IV.- Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.
El Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California Sur conocerá de los juicios que promuevan las autoridades estatales y
municipales para que sean anuladas las resoluciones favorables a un particular,
siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones
anteriores como de su competencia.
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También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución
negativa ficta configurada en las materias señaladas en este artículo, por el
transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO NOVENO.- En tanto no se emitan las reglas de carácter general que
establezcan la forma de utilizar los medios electrónicos para la presentación de
declaraciones y avisos, éstas deberán presentarse en los formatos que al efecto
apruebe y publique la Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja
California Sur, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.
Presidenta.- Dip. Blanca Guadalupe Guluarte Guluarte.- Rúbrica. Secretario.-
Dip. Joel Villegas Ibarra.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1742
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja
California Sur, a los once días del mes de marzo de dos mil ocho. Presidente.-
Dip. José Carlos López Cisneros.-Rúbrica. Secretaria.- Dip. Ana Luisa Yuen
Santa Ana.- Rúbrica
TRANSITORIOS DECRETO No. 1914
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- La Secretaría de Finanzas y Oficialía Mayor de Gobierno, deberán
hacer los ajustes necesarios para que los recursos humanos, materiales y
financieros asignados a las Direcciones de Política Hacendaria y Administrativa y
Dirección Jurídica de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, pasen a
ser de la Subsecretaría de Finanzas y de la Procuraduría Fiscal del Estado de la
Secretaría de Finanzas.
TERCERO.- En un plazo que no excederá de quince días hábiles, el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones conducentes al Reglamento
Interior de la Secretaría de Finanzas o para la emisión de un nuevo reglamento,
en su caso.
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DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO.- LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
2011. Presidente.- Dip. Luís Martín Pérez Murrieta.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Adela González Moreno.- Rúbrica.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 1914
EN EL DECRETO 1914, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 11 FRACCIÓN I; 18
PRIMER PÁRRAFO; 75 PÁRRAFOS PRIMERO, TERCERO Y ÚLTIMO; 77 PRIMER PÁRRAFO; 78
FRACCIONES VI TERCER PÁRRAFO, VII Y ÚLTIMO PÁRRAFO; SE ADICIONAN UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 9 Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 11; Y SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 75, TODOS DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR; PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL NUMERO 35 EXTRAORDINARIO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE FECHA SEIS DE JUNIO DE 2011, PARA LOS
EFECTOS A QUE HAYA LUGAR SE REALIZA LA SIGUIENTE:
F E D E E R R A T A S
SE PUBLICÓ:
Artículo 11.- Son autoridades Fiscales del Estado y Municipios.
Fracción I.- Del Estado.
a) …
b) …
c) El Subsecretario de Finanzas;
d) El Procurador Fiscal;
e) El Director de Fiscalización Aduanera;
f) El Director de Control de Créditos y Cobranza Coactiva;
g) El Director de Auditoria Fiscal;
h) El Director de Ingresos;
i) Los titulares de las oficinas recaudadoras de la Dirección de Ingresos; y
j) Quienes conforme a las disposiciones estatales, tengan facultades para recaudar
y administrar ingresos fiscales.
Fracción II.- …
Incisos a) a e)…
…
Las autoridades a que se refiere éste artículo ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción
territorial del Estado de Baja California Sur.
DEBE DECIR:
Artículo 11.- Son autoridades Fiscales del Estado y Municipios.
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Fracción I.- Del Estado.
a) …
b) …
c) El Subsecretario de Finanzas;
d) El Procurador Fiscal;
e) El Director de Fiscalización Aduanera;
f) El Director de Control de Créditos y Cobranza Coactiva;
g) El Director de Auditoria Fiscal;
h) El Director de Ingresos;
i) Los titulares de las oficinas recaudadoras de la Dirección de Ingresos; y
j) Quienes conforme a las disposiciones estatales, tengan facultades para recaudar
y administrar ingresos fiscales.
Fracción II.- …
Incisos a) a e)…
. . .
a) a c) . . .
Las autoridades a que se refiere éste artículo ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción
territorial del Estado de Baja California Sur.
LA PAZ, B.C.S. A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE. PRESIDENTE.-
DIP. LUIS MARTÍN PÉREZ MURRIETA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. ADELA GONZÁLEZ
MORENO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2170
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Guadalupe Olay Davis.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2379
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el
ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus
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reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda
el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2530
ÚNICO.- La presente derogación entrará en vigor una vez que cobre vigencia la
Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Baja
California Sur, salvo para los juicios que se encuentren en trámite ante la
autoridad que corresponda.
DADO EN EL TEATRO JUÁREZ, RECINTO OFICIAL TEMPORAL DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS
VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Presidente.- Dip. Alejandro Blanco Hernández.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 3056
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO 2024. Presidenta.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Eufrocina López Velasco.- Rúbrica.
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