Constitución Política del Estado de Baja California Sur

<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado de Baja California Sur</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TITULO PRIMERO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 1</h3> <ol class="numeric"> <li> <p> El Estado de Baja California Sur es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 2</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley suprema del Estado. Los ordenamientos que de ellas emanen, forman la estructura jurídica del Estado de Baja California Sur.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 3</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Las Autoridades y Funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les conceden esta Constitución, la General de la República y las Leyes que de ellas emanen.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 4</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las facultades de sus habitantes y promover en todo, a que disfruten sin excepción de igualdad de oportunidades, dentro de la justicia social.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 5</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Es finalidad del Estado promover la participación de todos los ciudadanos en los procesos que norman la vida pública y económica de la comunidad. Fomentar la conciencia de la solidaridad Estatal, Nacional e Internacional.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 6</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Es función del Estado promover el desarrollo económico y regular el proceso demográfico, para procurar el progreso social compartido y la distribución equitativa de la riqueza, buscando garantizar la justicia social.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEGUNDO - DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y SOCIALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 7</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> En el Estado de Baja California Sur todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución General de la República, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. </p></li></ol> <p> Igual protección asume respecto de los derechos fundamentales que, en ejercicio de su soberanía, consagra en este cuerpo Constitucional. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 8</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Los habitantes del Estado, tienen todos los derechos y libertades consagrados en esta Constitución, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo, idioma, religión y opinión política, condición o actividad social.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 9</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 10</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Todos los habitantes del Estado tienen derecho a casarse y fundar una familia. Disfrutarán de iguales derechos y obligaciones en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 11</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la comunidad; consecuentemente, el hogar, la maternidad y la infancia serán objeto de especial protección por parte de las autoridades. </p></li></ol> <p> Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de él, tienen derecho a igual protección y a ser inscritos en el Registro Civil.</p> <p> Es derecho correlativo a la calidad de padres, la determinación libre, informada y responsable, acerca del número y espaciamiento de los hijos y su educación, como deber supremo ante la sociedad.</p> <p> Toda medida o disposición protectoras de las familias y la niñez se consideran de orden público. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 12</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La educación será motivo de especial atención del Estado, asumiendo el ejercicio de todas las atribuciones que le confieren el Artículo 3o. de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias. Su orientación descansará en los principios señalados en dicho precepto y en el desenvolvimiento integral y racional de los recursos socioeconómicos del Estado.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 13</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Todos los habitantes del Estado tienen derecho a recibir educación. El Estado y Municipios impartirán educación, preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica obligatoria. Además, toda la educación que impartan el Estado y Municipios será gratuita.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 14</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que para su ejercicio, como función social, le impone el Artículo 27 de la Constitución General de la República, buscando el aprovechamiento racional de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para propiciar la distribución equitativa de la riqueza pública, preservar su conservación y coadyuvar al progreso social. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. </p></li></ol> <p> Las autoridades Estatales asumirán el ejercicio de todas las atribuciones que les confiere el Artículo 27 de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias, en favor de los núcleos de población interesados. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 15</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Las Leyes locales organizarán el patrimonio familiar, determinando los bienes que deban constituirlo, sobre la base que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 16</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Las Autoridades Estatales organizarán, coordinarán y fomentarán la vida económica de la entidad, para asegurar a todos los habitantes una existencia digna, tomando en consideración que los factores de la producción garantizan la justicia social.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 17</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El trabajo es un derecho del individuo y un deber del individuo para con la sociedad. En consecuencia, el Estado protegerá, en beneficio de los trabajadores, el cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en el Artículo 123 de la Constitución General de la República.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 18</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la protección de la salud y seguridad sociales, teniendo como objetivo la permanente superación del nivel de vida de la población y el saneamiento del medio ambiente. </p></li></ol> <p> La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Todos los habitantes del Estado tienen derecho a participar en la vida cultural, artística, científica, tecnológica y deportiva de la comunidad y en los beneficios que de ello resulten.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 20</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. </p></li></ol> <p> Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.</p> <p> Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.</p> <p> Queda prohibida la pena de muerte y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda persona reducida a prisión tiene derecho a la readaptación social, y los beneficios que de ella resulten, sobre las bases del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y la reestructuración de su personalidad, inspirados en un criterio de defensa social, eliminando todo concepto de venganza colectiva, con el objeto de restablecer su dignidad.</p> <p> El Gobierno del Estado establecerá instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO TERCERO - DE LA POBLACION</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DE LOS HABITANTES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 21</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Se consideran habitantes del Estado todas las personas que se encuentran dentro de su territorio.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 22</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Son obligaciones de los habitantes del Estado.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LOS SUDCALIFORNIANOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 23</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Son Sudcalifornianos: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 24</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La calidad de Sudcaliforniano a la que se refieren las fracciones III y IV del Artículo anterior, se pierde por ausentarse de la entidad durante más de 2 años consecutivos, excepto cuando la causa sea: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 25</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La calidad de Sudcaliforniano se pierde por la adquisición expresa de otra.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - DE LOS CIUDADANOS SUDCALIFORNIANOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 26</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Son ciudadanos del Estado los hombres y las mujeres que, siendo Sudcalifornianos, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 27</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Adquieren la calidad de ciudadanos, los mexicanos que habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir y hayan residido en el Estado durante 3 años efectivos.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 28</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Son prerrogativas del ciudadano Sudcaliforniano: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Son deberes del ciudadano Sudcaliforniano: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Los Sudcalifornianos serán preferidos para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del Gobierno en que sea indispensable la calidad de ciudadano.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Las prerrogativas de los ciudadanos Sudcalifornianos se suspenden por incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el Artículo 29. Dicha suspensión durará un año, y se impondrá sin menoscabo de las demás sanciones que correspondan.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 32</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Las prerrogativas del ciudadano se recobran: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 33</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La calidad de ciudadano Sudcaliforniano se pierde por sentencia ejecutoria que imponga esa pena.</p></li></ol> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO CUARTO - DEL TERRITORIO DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 34</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El territorio del Estado de Baja California Sur comprende: </p></li></ol> <p> Natividad, San Roque, Asunción, Magdalena, Margarita y Creciente, situadas en el Océano Pacífico; Cerralvo, Santa Catalina o Catalana, San Juan Nepomuceno, Espíritu Santo, San José de Santa Cruz, del Carmen, Coronados, San Marcos y Tortugas, situadas en el Golfo de California y, además, las islas, islotes y cayos adyacentes, localizados entre los paralelos 28° y 22° 30' norte. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 35</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La ciudad de La Paz es la Capital del Estado y la Sede Oficial de los Poderes de la Entidad.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO QUINTO - DE LA SOBERANIA Y DE LA FORMA DE GOBIERNO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 36</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo Sudcaliforniano, quien lo ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 37</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicano, representativo, teniendo como base de su división territorial, de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 38</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Baja California Sur es un Estado democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 39</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El poder público del Estado se considera dividido, para el ejercicio de sus funciones, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. </p></li></ol> <p> No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEXTO - DE LOS PODERES DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">SECCION I - DEL CONGRESO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 40</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denominará <b>&quot;Congreso </b> <b>del Estado de Baja California Sur&quot;</b>.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION II - DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 41</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco Diputados electos mediante el principio de Representación Proporcional, apegándose en ambos casos, a las siguientes reglas: </p></li></ol> <p> <b>a).-</b> En primer término, asignará una diputación a todo aquel partido o coalición que tenga derecho a ello y no haya obtenido constancia de mayoría en ningún distrito electoral, conforme lo disponga la Ley de la materia.</p> <p> <b>b).-</b> Si después de hechas las asignaciones que se señalan en el inciso anterior aún quedaran diputaciones por distribuir, éstas se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones que hayan logrado hasta cinco diputaciones de mayoría relativa, sin que en ningún caso logren más de seis diputaciones por ambos principios.</p> <p> <b>c).-</b> No podrán asignarse más de cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido diputación de mayoría relativa.</p> <p> Derogado. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 42</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Los Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional son representantes del pueblo Sudcaliforniano y tienen la misma categoría e igualdad de derechos y obligaciones. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente y la elección será por fórmula.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 43</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia. </p></li></ol> <p> El cómputo de las elecciones de diputados por el principio de Representación proporcional, así como la asignación de éstos, será efectuada por el Instituto Estatal Electoral.</p> <p> Se deroga .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 44</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Para ser Diputado al Congreso del Estado se requiere: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 45</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> No podrá ser Diputado: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 46</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Los Diputados al Congreso del Estado no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los suplentes podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Diputados Propietarios no podrán serlo para el período inmediato con el carácter de Suplentes.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 47</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 48</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten de sueldo sin licencia previa del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa, mientras duren en su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 49</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Son obligaciones de los Diputados: </p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION III - DE LAS SESIONES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 50</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Congreso del Estado tendrá, durante el año, dos Períodos Ordinarios de Sesiones; el primero, del 15 de Marzo al 30 de Junio; y el segundo, del 01 de Septiembre al 15 de Diciembre, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año. A convocatoria del Gobernador o de la Diputación Permanente, los Períodos de Sesiones del Congreso del Estado, podrán iniciarse hasta 15 días antes de la fecha establecida en el párrafo que precede.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 51</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Congreso del Estado celebrará período extraordinario de sesiones, a convocatoria del Gobernador o la Diputación Permanente. En la convocatoria correspondiente se señalarán el motivo y la finalidad de los períodos extraordinarios.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 52</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada o sin permiso del Presidente del Congreso del Estado, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que faltaren. </p></li></ol> <p> Cuando algún Diputado deje de asistir por más de cinco sesiones continuas del Congreso del Estado, se entenderá por renuncia a concurrir al período respectivo. En este caso, se llamará al suplente para que lo reemplace. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 54</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señale quienes, habiendo sido electos Diputados, no se presenten, sin causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el Artículo anterior. </p></li></ol> <p> También incurrirán en responsabilidad, que la misma Ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros que resultaren electos, no se presenten a desempeñar sus funciones. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 55</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del primer período ordinario de sesiones, en la que presentará un informe por escrito, exponiendo la situación que guarde la administración pública del Estado. </p></li></ol> <p> Podrá asistir también, por sí o por conducto de un funcionario del Poder Ejecutivo, para informar cuando se trate algún asunto o proyecto sobre la materia a cargo del que comparece, si así lo acuerda el Congreso del Estado. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 56</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Congreso se reunirá en la Capital del Estado, pero podrá cambiar provisionalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados, notificando a los otros dos poderes.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION IV - DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES Y DECRETOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 57</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La facultad de iniciar Leyes o Decretos compete a: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 58</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Las iniciativas se sujetarán al tramite que señale la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo. Una vez aprobadas, se remitirán al Gobernador del Estado para que proceda a su promulgación y publicación, a no ser que formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes en un plazo no mayor de diez días hábiles.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 59</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Se considera aprobado todo proyecto de Ley o Decreto que no sea devuelto por el Gobernador en el plazo previsto en el artículo anterior.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 60</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La facultad de veto del Gobernador del Estado, se sujetará a las siguientes reglas: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Gobernador no podrá hacer observaciones sobre los acuerdos económicos, las resoluciones que dicte el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia o Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de los servidores públicos, ni al Decreto de Convocatoria a período extraordinario de sesiones, expedido por la Diputación Permanente, ni a la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 62</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Las iniciativas de Ley o Decreto que fueren desechadas por el Congreso del Estado, no podrán volver a ser presentadas en el mismo período de sesiones.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 63</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Toda resolución del Congreso del Estado tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo Económico, las que a excepción de esta ultima se remitirán al Gobernador del Estado para su promulgación y publicación, por conducto del Presidente y el Secretario de la Mesa Directiva en funciones, con la formalidad siguiente: <b>&quot;El Congreso del Estado de Baja California Sur decreta:</b> (Texto de la Ley o Decreto)&quot;. </p></li></ol> <p> Las leyes expedidas por el Congreso del Estado, excepto las de carácter tributario o fiscal, podrán ser sometidas a referéndum, total o parcial, siempre que dentro de los sesenta días naturales posteriores a la fecha de su publicación cuando así lo solicite, y se cumplan los requisitos que fije la Ley.</p> <p> La ley establecerá el procedimiento a que se sujetará la organización de referéndum.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION V - DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 64</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Son facultades del Congreso del Estado: </p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION VI - DE LA DIPUTACION PERMANENTE</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 65</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El día de la clausura del período de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado elegirá por escrutinio secreto y mayoría de votos, una diputación permanente compuesta de tres miembros, que durarán en su cargo el tiempo intermedio entre los períodos de sesiones ordinarias. El primero de los nombrados será el Presidente, y los otros dos, Secretarios.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 66</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Son facultades de la Diputación Permanente: </p></li></ol> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DEL PODER EJECUTIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">SECCION I - DEL GOBERNADOR</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 67</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona denominada <b>&quot;GOBERNADOR </b> <b>DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR&quot;</b>.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 68</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el Territorio del Estado, en los términos de la Ley Electoral.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 69</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Para ser Gobernador del Estado se requiere: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años e iniciará el ejercicio de sus funciones el día 5 de abril.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 71</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos siguientes: </p></li></ol> <p> <b>&quot;PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE </b> <b>LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACION Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE&quot;. </b> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 72</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso del Estado estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará por votación secreta y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino, expidiendo el propio Congreso del Estado, dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador Interino, la convocatoria para la elección del Gobernador que habrá de concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de seis meses, ni mayor de doce. </p></li></ol> <p> Si el Congreso del Estado no estuviere en sesiones, la Comisión permanente nombrará, desde luego, un Gobernador Provisional, y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso del Estado para que éste, a su vez, designe al Gobernador Interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior.</p> <p> Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso del Estado no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso del Estado a sesiones extraordinarias para que, erigido en Colegio Electoral, haga la elección del Gobernador sustituto. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Si al inicio de un período Constitucional no se presenta el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará, desde luego, del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso del Estado ; o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del Artículo anterior.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado se observarán las siguientes disposiciones: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 75</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, se requieren los mismos requisitos señalados por el artículo 69.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 76</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas o temporales del Gobernador, rendirá la protesta Constitucional ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente, en su caso.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 77</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el que se presentará la renuncia.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 78</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. </p></li></ol> <p> Asimismo, no podrá ser electo para el período inmediato el Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tengan distinta denominación.</p> <p> Tampoco podrá ocupar el cargo para el período inmediato, el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en forma ininterrumpida los dos últimos años del período. </p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION II - DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Son facultades y obligaciones del Gobernador: </p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION III - DE LAS DEPENDENCIAS DEL EJECUTIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 80</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La Administración Pública de Baja California Sur, será Centralizada y Paraestatal conforme a esta Constitución y a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, que distribuirá los asuntos de orden administrativo que estarán a cargo de las Secretarías del Despacho, Dependencias y demás organismos, y definirá las bases para la creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo Estatal en su operación. </p></li></ol> <p> Las Leyes determinarán las relaciones entre las Entidades Paraestatales y el Gobernador y por el funcionario del ramo relativo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 81</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Los reglamentos, Decretos, Acuerdos y ordenes expedidos por el Gobernador del Estado, deberán, para su validez y observancia, ser refrendados por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del Ramo respectivo; cuando se refieran asuntos de la competencia de dos o más Secretarias, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas. </p></li></ol> <p> Tratándose de Decretos de publicación de las Leyes o Decretos expedidos por el Congreso del Estado, solo se requerirá el refrendo del Secretario General. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 82</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Para ser Secretario del Despacho se requiere: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 83</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Son facultades y obligaciones del Secretario General de Gobierno: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 84</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Para ser Procurador General de Justicia se requiere: </p></li></ol> <p> Este organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones del organismo que, en su caso, cree el Congreso del Estado, el cual, asimismo, podrá comunicarse con el organismo federal que conozca de la defensa y protección de los derechos humanos, para actuar coordinadamente en sus respectivos ámbitos de competencia. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Se deroga.</p></li></ol> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - DEL PODER JUDICIAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 87</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Estatal Electoral y Jueces del fuero común, en los términos de esta Constitución.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 88</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Corresponde al Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Estado la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, lo mismo que en auxilio a los de orden federal, en los casos que expresamente se la concedan las leyes.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 89</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El desempeño de la función jurisdiccional corresponde a: </p></li></ol> <p> Ley establecerá las bases para la selección, formación, actualización y evaluación de los funcionarios y auxiliares del Poder Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará por siete magistrados numerarios nombrados por el Poder Legislativo, de entre las ternas propuestas por el Gobernador del Estado. </p></li></ol> <p> Para el trámite de las renuncias, licencias y remociones de los Magistrados, se seguirá el procedimiento que esta Constitución y las Leyes de la Materia establecen. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 91</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Para ser Magistrado se requiere: </p></li></ol> <p> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 92</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Se deroga.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 93</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Magistrado, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo en el periodo inmediato. </p></li></ol> <p> Los Magistrados y Jueces de Primera Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado no podrán desempeñar los cargos de Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia del Estado o Regidor de Ayuntamiento durante los próximos dos años siguientes al término de su encargo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 94</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia deberán otorgar la protesta de Ley ante el Congreso del Estado. </p></li></ol> <p> Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia; los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán su protesta ante la autoridad de quien dependan.</p> <p> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 95</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Tribunal Superior de Justicia funcionará en los términos que lo determine la Ley orgánica. El Tribunal, en escrutinio secreto, en la primera sesión que se celebre durante el mes de abril del año en que se haga la designación, nombrará de entre los Magistrados al que será Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Este durará tres años en su cargo.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 96</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Estado se dividirá en partidos judiciales que tendrán la delimitación, cabeceras y número de Juzgados que determine la Ley Orgánica respectiva.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 97</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Son facultades del Pleno del Tribunal Superior de Justicia: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 98</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará la forma de organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados dependientes de éste y determinará los requisitos para ser Juez. </p></li></ol> <p> La misma Ley normará la integración, organización y funcionamiento de los Jurados. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 99</h3> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Tribunal Estatal Electoral tendrá la competencia y organización que determine la Ley, funcionará en pleno y resolverá en una sola instancia, y sus sesiones serán públicas, a excepción de las que determine el propio Tribunal. Los Poderes Legislativo y Judicial garantizarán su debida integración. Para el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Estatal Electoral estará integrado con tres Magistrados numerarios y dos supernumerarios, los cuales ejercerán el cargo por seis años y responderán sólo al mandato de la Ley. El Presidente del mismo será elegido de entre sus miembros, para ejercer la función por seis años.</p> <p> Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Si dicha mayoría no se logra en la primera votación, se procederá a insacular de los candidatos propuestos, el número que corresponda de Magistrados. La Ley señalará las reglas y procedimientos correspondientes. Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral no podrán desempeñar los cargos de Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia del Estado o Regidor de Ayuntamiento durante los próximos dos años siguientes al término de su encargo.</p> <p> Para ser Magistrado del Tribunal Estatal Electoral se deberán cumplir los siguientes requisitos: </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 100</h3> <p><b>100. </b> Ningún funcionario Judicial podrá tener ocupación o empleo diverso, con excepción de los docentes, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 101</h3> <p><b>101. </b> El Gobernador demandará ante el Congreso del Estado, la destitución de cualesquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, por delitos, faltas oficiales y omisiones en los que incurran, previstos en esta Constitución y en las Leyes de la Materia.</p> <p> Si el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, declara justificada la petición, el Magistrado acusado quedará privado, desde luego, de su cargo, independientemente de cualquier responsabilidad legal en la que hubiere incurrido, procediéndose a la nueva designación para cubrir la vacante.</p> <p> El Gobernador, antes de pedir al Congreso del Estado la destitución de algún Magistrado, oirá a éste en lo privado, a efecto de poder apreciar en conciencia la justificación de tal solicitud.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEPTIMO - DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DEL PATRIMONIO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 102</h3> <p><b>Artículo 102</b>. Los bienes que integran el Patrimonio del Estado son: </p><ol class="roman"> <li> <p> De dominio público; y </p></li> <li> <p> De dominio privado.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 103</h3> <p><b>Artículo 103</b>. Son bienes de dominio público: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los de uso común.</p></li> <li> <p> Los inmuebles destinados por el Gobierno del Estado a un servicio público; y </p></li> <li> <p> Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte, y otros de igual naturaleza que no sean del dominio de la Federación o de los Municipios. </p></li></ol> <p> Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 104</h3> <p><b>104. </b> Los bienes de dominio privado del Estado son los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su Patrimonio, por cualesquiera formas de adquisición de la propiedad, no previstos en el Artículo precedente.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LA HACIENDA PÚBLICA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 105</h3> <p><b>Artículo 105</b>. La Hacienda Pública del Estado está constituida por: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los ingresos que determine su Ley de Hacienda y demás normas aplicables.</p></li> <li> <p> Los ingresos que adquiera por concepto de Convenios, participaciones legales, legados, donaciones o cualesquiera otra causa.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 106</h3> <p><b>106. </b> La administración de la Hacienda Pública estará a cargo del Gobernador, por conducto del Secretario de Finanzas y Administración, quien será responsable de su manejo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 107</h3> <p><b>107. </b> La Ley determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de Hacienda en el Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 108</h3> <p><b>108. </b> Anualmente, durante la primera quincena del mes de noviembre, el Gobernador presentará al Congreso del Estado el proyecto de presupuesto.</p> <p> En el proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente se incluirán las partidas necesarias, para cumplir con sus obligaciones, incluyendo las derivadas de la celebración de los Contratos de Servicios de largo plazo, durante la vigencia de los mismos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 109</h3> <p><b>109. </b> El año fiscal comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre, inclusive.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 110</h3> <p><b>110. </b> Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general correspondiente, en tanto se expide éste, continuará vigente el del año inmediato anterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 111</h3> <p><b>111. </b> Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin excepción por una Contaduría Mayor de Hacienda, que dependerá exclusivamente del Congreso del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 112</h3> <p><b>112. </b> No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por Ley posterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 113</h3> <p><b>113. </b> Los pagos se harán previa autorización del Gobernador, y con absoluta igualdad y proporcionalidad entre los servidores y pensionistas del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 114</h3> <p><b>114. </b> Todo empleado de Hacienda que deba tener a su cargo manejo de fondos del Estado, otorgará previamente fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos que la Ley señale.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115</h3> <p><b>115. </b> El Gobernador cuidará de que el Congreso del Estado conozca de la fianza con que los empleados de la Secretaría de Finanzas y Administración caucionen el manejo de las finanzas estatales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 116</h3> <p><b>116. </b> El Secretario de Finanzas y Administración remitirá anualmente al Gobernador, en el mes de Febrero, un informe pormenorizado del estado que guarda la Hacienda Pública al final del ejercicio fiscal anterior.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO OCTAVO - DE LOS MUNICIPIOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - CONCEPTOS Y FINES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 117</h3> <p><b>117. </b> El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado; es la institución jurídica, política y social, de carácter autónomo, con autoridades propias, atribuciones específicas y libre en la administración de su hacienda. Su finalidad consiste en organizar a la comunidad asentada en su territorio en la gestión de sus intereses y la satisfacción de sus necesidades colectivas, tendientes a lograr su desarrollo integral y sustentable; proteger y fomentar los valores de la convivencia local y ejercer las funciones en la prestación de los Servicios Públicos de su competencia. El Municipio posee personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de plena autonomía para normar directa y libremente las materias de su competencia, así como para establecer sus órganos de gobierno interior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 118</h3> <p><b>118. </b> Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, en los términos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 119</h3> <p><b>119. </b> Los Municipios podrán tener representación en los organismos federales y estatales que actúen dentro de su jurisdicción.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - LA EXTENSIÓN, LÍMITES Y CABECERAS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 120</h3> <p><b>120. </b> El Territorio del Estado de Baja California Sur se divide en cinco Municipios que son: La Paz, Comondú, Mulegé, Los Cabos y Loreto, quedando comprendidas las islas, islotes, cayos y arrecifes dentro de sus respectivas jurisdicciones que tendrán los siguientes límites: <b> a).-</b> Municipio de La Paz: Al Norte, colinda con el Municipio de Comondú, línea descrita en la colindancia sur de la municipalidad citada; por el Sur, con la colindancia Norte del Municipio de Los Cabos; por el Este y el Oeste lo rodean aguas litorales del Golfo de California y el Océano pacífico, respectivamente. <b> b).-</b> Municipio de Comondú: al Norte, colinda con el Municipio de Mulegé en una línea que inicia en el cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadejé con rumbo oeste hasta llegar al litoral del Pacífico, con el lugar conocido como La Bocana del Rancho Nuevo; al Sur, colinda con el Municipio de La Paz, en una línea que inicia en el sitio conocido como Los Dolores del Municipio de La Paz, con un rumbo suroeste y cruzando la Península hasta un lugar conocido como el Cayuco, rada que se ubica en la costa de Bahía Almejas, en el litoral del Pacífico; al Este, con la colindancia Oeste del Municipio de Loreto y el Golfo de California; y al Oeste, colinda con el Océano Pacífico. <b> c).-</b> Municipio de Mulegé: al Norte, colinda con el Estado de Baja California, siendo una línea limítrofe el Paralelo 28 de latitud Norte, al Sur, colinda con los Municipios de Loreto y Comondú, con el primero en una línea que partiendo de la punta de San Ildefonso, conocida también como Punta el Pulpito, situado en el extremo sur de la Bahía de San Nicolás, sigue con rumbo Noroeste hasta el punto conocido como el Cerrito de la Pitahaya o del Pilón, situada al Sureste del Rancho de Santa Rosalillita, de aquí con rumbo Oeste, hasta llegar al cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadejé, punto que sirve de límite para los Municipios de Loreto, Comondú y Mulegé, siguiendo esta línea con rumbo Oeste, hasta llegar al litoral del Pacífico con el lugar conocido como La Bocana de Rancho Nuevo, colindando en toda esta extensión con el Municipio de Comondú; al Este, colinda con el Golfo de California; y al Oeste, colinda con el Océano Pacífico. <b> d).-</b> Municipio de Los Cabos: Al Norte, en línea quebrada, con la Delegación de Todos Santos, partiendo del Océano pacífico de un punto llamado &quot;La Tinaja&quot;, que va en línea recta al copo de &quot;La Soledad&quot;, rumbo al Este; de este punto hacia el Norte, en línea recta al copo de la Sierra de &quot;Santa Genoveva&quot; y de éste lugar pasando por el copo de la Sierra de &quot;Las Casitas&quot;, hasta el lugar conocido como &quot;San Vicente&quot;; de este lugar, en línea recta hacia el Este, hasta llegar a &quot;Piedras Gordas&quot; Delegación de San Antonio, en el Golfo de California; al Sur, el Océano Pacífico; al Este, el Golfo de California ; y al Oeste, el Océano Pacífico y la Delegación de Todos Santos. <b>e).-</b> Municipio de Loreto: al Norte, colinda con el Municipio de Mulegé, con la línea que partiendo de la Punta de San Ildefonso conocida también como Punta Pulpito, situada en el extremo sur de la Bahía de San Nicolás, sigue con rumbo Noroeste hasta el punto conocido como Cerrito de la Pitahaya o del Pilón, situada al Sureste del Rancho Santa Rosalillita; de aquí, con rumbo Oeste, hasta llegar al cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadejé, que es el límite también con el Municipio de Comondú; al Sur colinda con el Municipio de Comondú con una línea que parte del Golfo de California, del lugar conocido como Ensenada El Cochi, hasta llegar al Cerro Las Chivas con rumbo Noroeste, que colinda también con el Municipio de Comondú; por el Este, colinda con el litoral del Golfo de California; y por el Oeste colinda con el Municipio de Comondú, en línea quebrada de siete tramos que a continuación se describen: En el primer tramo, donde inicia una línea del cruce de la Carretera Transpeninsular y el Arroyo Cadejé con rumbo Sureste, hasta llegar al Cerro de Los Panales, situado al Oeste de la Ranchería el Palo Blanco, que pertenece a la Municipalidad de Loreto y al Norte de la Palmita perteneciente a la Municipalidad de Comondú, de este punto, en el siguiente tramo, en una línea con rumbo Sureste hasta llegar al Cerro de Santo Tomás, que se ubica al Noroeste del Rancho del mismo nombre, perteneciendo al Municipio de Comondú; el siguiente tramo parte de una línea de este punto con rumbo Noroeste, hasta llegar al Cerro Prieto, que se ubica al Sur de Agua Verde, ambos, pertenecientes al Municipio de Loreto, de este punto el siguiente tramo sigue en rumbo Sureste hasta llegar al Cerro Blanco ubicado al Suroeste de la Bahía y Rancho Santa Martha, pertenecientes al Municipio de Loreto y al Noroeste de San José de la Noria, pertenecientes al Municipio de Comondú; el siguiente tramo inicia en este punto, de donde sigue una línea con rumbo Sureste, hasta llegar al Cerro de Los Berrendos, ubicado al Oeste del Rancho El Carrizalito y la Punta San Mateo, pertenecientes a la Municipalidad de Loreto; el siguiente tramo inicia en este punto, en una línea con rumbo Sureste hasta el Cerro de las Chivas, ubicado al Suroeste de Tembabiche, y el último tramo inicia en este punto, con línea Suroeste, en el cruce del Litoral del Golfo de California, en el punto denominado Ensenada El Cochi.</p> <p> Las cabeceras de los Municipios antes descritos, serán las siguientes: de La Paz, la población con el mismo nombre; de Comondú, Ciudad Constitución; de Mulegé, Santa Rosalía; de Los Cabos, San José del Cabo ; y de Loreto, la población del mismo nombre.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 121</h3> <p><b>Artículo 121</b>. Los Municipios se dividirán en: </p><ol class="roman"> <li> <p>Cabeceras. </p></li> <li> <p> Delegaciones. </p></li> <li> <p>Subdelegaciones. </p></li></ol> <p> La extensión y límites de las Delegaciones y Subdelegaciones serán determinadas por el Ayuntamiento respectivo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - DE LA CREACION, SUPRESION Y ASOCIACION DE MUNICIPIOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 122</h3> <p><b>Artículo 122</b>. Para la creación de Municipios en el Estado, se requerirá la aprobación del Congreso del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos: </p><ol class="roman"> <li> <p>Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes.</p></li> <li> <p> Que la superficie del Territorio del Estado en el que se pretenda erigir sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades y de desarrollo futuro.</p></li> <li> <p>Que compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen elementos suficientes para proveer a su existencia política.</p></li> <li> <p> Que su población no sea inferior a cinco mil habitantes.</p></li> <li> <p> Que la comunidad en la que se establezca su cabecera cuente con más de tres mil habitantes.</p></li> <li> <p> Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga servicios públicos adecuados para su población.</p></li> <li> <p> Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo, y </p></li> <li> <p> Que cuando menos las dos terceras partes de los ciudadanos del territorio que se pretenda erigir en Municipio, manifiesten su conformidad en plebiscito que al efecto se lleve a cabo. </p></li></ol> <p> Cuando la solicitud provenga de los ciudadanos, el procedimiento se sujetará a lo dispuesto por la Ley de la materia. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123</h3> <p><b>123. </b> El Congreso del Estado podrá declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su creación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 124</h3> <p><b>124. </b> El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de la entidad conjuntamente o por separado podrán promover la fusión de comunidades para crear otras de mayor extensión que permitan integrar a los núcleos aislados de población con el objeto de ejecutar programas de desarrollo general, siempre y cuando pertenezcan al mismo municipio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 125</h3> <p><b>125. </b> Los conflictos de límites que se susciten entre diversas circunscripciones municipales del Estado, se podrán resolver mediante convenios amistosos que al efecto celebren con aprobación del Congreso del Estado. Cuando dichas diferencias tengan carácter contencioso, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 126</h3> <p><b>Artículo 126</b>. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones que le corresponden, si se trata de Municipios de dos o más Estados, deberán de contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados, para construir corporaciones que tengan por objeto: </p><ol class="roman"> <li> <p> El estudio de los problemas locales.</p></li> <li> <p> La realización de programas de desarrollo común.</p></li> <li> <p> El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico. </p></li> <li> <p> La capacitación de sus funcionarios y empleados.</p></li> <li> <p> La instrumentación de programas de urbanismo y planeación del crecimiento de sus ciudades.</p></li> <li> <p> La realización y construcción de obras, y la prestación de servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le corresponden; y </p></li> <li> <p>Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 127</h3> <p><b>127. </b> Si en los programas a los que se refiere el Artículo anterior, se requieren créditos o inversión de recursos del Estado, se requerirá la aprobación del congreso, y el Gobernador coordinará y vigilará su realización.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 128</h3> <p><b>Artículo 128</b>. Los bienes que integran el patrimonio Municipal son: </p><ol class="roman"> <li> <p> De dominio público; y </p></li> <li> <p> De dominio privado.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 129</h3> <p><b>Artículo 129</b>. Son bienes del dominio público: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los de uso común.</p></li> <li> <p> Los inmuebles destinados a un servicio público.</p></li> <li> <p> Los muebles normalmente insustituibles como son los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y otros de igual naturaleza, que no sean del dominio de la Federación o del Estado.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 130</h3> <p><b>130. </b> Son bienes de dominio privado los que le pertenecen en propiedad y los que en lo futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del Artículo anterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 131</h3> <p><b>131. </b> Los bienes de dominio público Municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoriao de posesión definitiva o interina.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 132</h3> <p><b>132. </b> Los bienes de dominio privado podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO V - DEL GOBIERNO MUNICIPAL CONCEPTO E INTEGRACIÓN</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 133</h3> <p><b>133. </b> La Hacienda de los Municipios del Estado, se formará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan así como las contribuciones que establezca su Ley de Ingresos y demás disposiciones relativas, y las que adquieran por concepto de participación de impuesto federales y estatales, convenios, legados, donaciones o por cualquier otra causa. Los recursos que integran la Hacienda Municipal, serán ejercido y administrados en forma libre y directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la Ley.</p> <p> Estarán exentos de pagar las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) del Artículo 115 fracción IV de la Constitución General de la República los bienes de dominio público de la Federación, del los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los del objeto público.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 134</h3> <p><b>134. </b> El Ayuntamiento es el Órgano Municipal de Gobierno a través del cual el Pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 135</h3> <p><b>135. </b>Los Ayuntamientos se integrarán de la siguiente manera: El Ayuntamiento de La Paz se integrará con un Presidente, un Síndico y ocho Regidores electos por sufragio universal directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con cinco Regidores por el principio de representación proporcional.</p> <p> El Ayuntamiento de Comondú se integrará con un Presidente, un Síndico y seis Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con tres Regidores por el principio de Representación Proporcional.</p> <p> El Ayuntamiento de Los Cabos se integrará por un Presidente, un Sindico y siete Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con cuatro Regidores por el principio de Representación Proporcional.</p> <p> El Ayuntamiento de Mulegé se integrará con un Presidente, un Síndico y seis Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa, y con tres Regidores por el principio de Representación Proporcional.</p> <p> El Ayuntamiento de Loreto se integrará con un Presidente, un Síndico y cuatro Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con dos Regidores por el principio de Representación Proporcional.</p> <p> Por cada miembro de los Ayuntamientos, habrá un suplente.</p> <p> La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento de asignación de las Regidurías por el Principio de Representación Proporcional.</p> <p> Los miembros de los Ayuntamientos durarán en su cargo tres años a partir de la fecha en que tomen posesión del mismo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 136</h3> <p><b>136. </b> Ningún ciudadano puede excusarse de servir al cargo de Presidente, Síndico o Regidor, salvo causa justificada, calificada por el Ayuntamiento.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VI - DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 137</h3> <p><b>137. </b> Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por planillas en los términos de la Ley Electoral, las que comprenderán a los candidatos por cada uno de los cargos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 138</h3> <p><b>Artículo 138</b>. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: </p><ol class="roman"> <li> <p> Ser ciudadano sudcaliforniano en ejercicio de sus derechos políticos.</p></li> <li> <p> Haber residido en el Municipio por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección.</p></li> <li> <p> Tener 21 años de edad al día de la elección, excepto para ser Síndico o Regidor, en cuyo caso se requerirán 18 años de edad al día de la elección. </p></li> <li> <p> Ser persona de reconocida buena conducta.</p></li> <li> <p> No desempeñar, con excepción de los docentes, cargos o comisión del Gobierno Federal o Estatal, a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección.</p></li> <li> <p> No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 139</h3> <p><b>139. </b> Las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que la hubieren obtenido, y hará la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo a los requisitos y reglas que establezca la ley de la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 140</h3> <p><b>140. </b> La Ley Electoral reglamentará la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso comicial para la renovación de Ayuntamientos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 141</h3> <p><b>141. </b> Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán ser electos para el período inmediato como propietarios o suplentes, pero éstos si podrán serlo como propietarios, a menos que hayan ejercido el cargo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 142</h3> <p><b>142. </b> En caso de ausencia temporal que no exceda de treinta días del Presidente Municipal, pasará a desempeñar sus funciones el Primer Regidor.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 143</h3> <p><b>143. </b> En caso de falta absoluta del Presidente Municipal, Síndico o Regidores, el Ayuntamiento llamará a los Suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 144</h3> <p><b>144. </b> Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presente el Ayuntamiento a tomar posesión de su cargo, el Gobernador propondrá al Congreso un Concejo Municipal que se encargará provisionalmente de las funciones del Ayuntamiento y se convocará a elecciones extraordinarias, las que, en caso de juzgarse necesarias, deberán celebrarse en un plazo no mayor de 45 días.</p> <p> En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá los períodos respectivos este Concejo estará integrado por el número de miembros que establece la fracción XXXVIII del artículo 64 de esta Constitución, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para regidores.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VII - DE LA INSTALACION DEL AYUNTAMIENTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 145</h3> <p><b>145. </b> Los Ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y solemne. El Presidente entrante rendirá la protesta de Ley y, a continuación, la tomará a los demás integrantes del Ayuntamiento, que estuvieren presentes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 146</h3> <p><b>146. </b> Si en el acto de instalación no estuviere presente el Presidente Municipal, el Ayuntamiento se instalará con el Primer Regidor, quien rendirá la protesta y, a continuación, la tomará a los demás miembros que estén presentes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 147</h3> <p><b>147. </b> Concluida la sesión de instalación, el Presidente o quien haga sus veces, notificará de inmediato a los miembros propietarios ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de quince días.</p> <p> Si no se presentan transcurrido este plazo, los suplentes entrarán en ejercicio definitivo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VIII - DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 148</h3> <p><b>Artículo 148</b>. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos: </p><ol class="roman"> <li> <p>Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Decretos y disposiciones Federales, Estatales y Municipales.</p></li> <li> <p>Aprobar y expedir en el ámbito de su competencia los Bandos de Policía y Buen Gobierno; los Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de Observancia General dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y Servicios Públicos de su competencia que procuren la participación ciudadana y vecinal.</p></li> <li> <p> Conceder licencia a sus miembros hasta por treinta días y llamar a quienes deban suplirlos.</p></li> <li> <p> Designar al Regidor que deba sustituir al Presidente Municipal en caso de falta absoluta de éste y su suplente, y llamar a los suplentes del Síndico o Regidores en los casos de falta absoluta de éstos.</p></li> <li> <p> Mantener los servicios de Seguridad Pública, Policía Preventiva y de Transitó Municipales.</p></li> <li> <p> Establecer en el Territorio del Municipio, las Delegaciones y Subdelegaciones que sean necesarias.</p></li> <li> <p> Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como de los Asentamientos Humanos; en el ámbito de su competencia; proteger, preservar y restaurar el equilibrio ecológico conforme a lo dispuesto en la Fracción XXIX-G del Artículo 73 de la Constitución General de la República, así como su regularización de la tenencia de la tierra en el ámbito de su competencia, y otorgar licencias y permisos para construcciones.</p></li> <li> <p> Proceder conforme a la Ley sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas, con auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional de las obras de restauración y conservación de bienes declarados monumentos, y que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente.</p></li> <li> <p> Promover el mejoramiento de las funciones y Servicios Públicos, y el acrecentamiento del patrimonio Municipal.</p> <p> Las funciones y servicios públicos que el Municipio tendrá a su cargo serán los siguientes: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. </p></li> <li> <p> Alumbrado público; </p></li> <li> <p> Seguridad Pública en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Policía preventiva y de Tránsito Municipales; </p></li> <li> <p> Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; </p></li> <li> <p> Mercados Públicos y Centrales de Abastos; </p></li> <li> <p> Panteones; </p></li> <li> <p> Rastros; </p></li> <li> <p> Calles, parques, jardines y su equipamiento; </p></li> <li> <p> Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como de su capacidad administrativa y financiera.</p></li></ol></li> <li> <p> Formular anualmente su proyecto de Ley de Ingresos, que será sometido a la aprobación del Congreso del Estado.</p></li> <li> <p> Formular, aprobar, y publicar anualmente conforme a la Ley su Presupuesto de Egresos conforme a sus ingresos, debiendo preverse las partidas necesarias para cumplir con sus obligaciones, incluyendo las derivadas de la celebración de los Contratos de Servicios de Largo Plazo.</p></li> <li> <p> Rendir al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente, dentro de los dos primeros meses, la cuenta del gasto público del año anterior.</p></li> <li> <p> Promover el desenvolvimiento social, cultural, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la comunidad. </p></li> <li> <p>Acordar lo conveniente para la formación del censo y estadística del Municipio, con sujeción a la Ley.</p></li> <li> <p> Decretar las obras de utilidad pública u ornato del Municipio.</p></li> <li> <p> Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la Asociación de Municipios de dos o más Estados deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien ejerzan coordinadamente por el Estado y por el propio Municipio.</p></li> <li> <p> Con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, solicitar al Congreso del Estado, su aprobación para celebrar convenio para que el Gobierno del Estado, asuma una función o servicio público municipal por el tiempo que se requiera, y en su caso establecer una prórroga.</p></li> <li> <p> Ejercer las atribuciones que señalan el Código Civil, el de Comercio y demás Leyes y Reglamentos en materia de Registro Público de la Propiedad y del Comercio.</p></li> <li> <p> Celebrar Convenios para que Instituciones Federales o Estatales presten los servicios de seguridad social a sus trabajadores.</p></li> <li> <p> Formular y promover la ejecución de la política municipal ecológica, cuidando que guarde congruencia con la estatal y federal. Con la finalidad de preservar y restaurar el equilibrio ecológico en áreas o zonas de jurisdicción municipal.</p></li> <li> <p> Publicar cada tres meses en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur y en el periódico local de mayor circulación, los ingresos propios, federales y estatales obtenidos, así como su egreso por rubros.</p></li> <li> <p> Participar en la formulación de los planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia; </p></li> <li> <p> Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; </p></li> <li> <p> Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales; </p></li> <li> <p> Aprobar con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes la afectación del patrimonio inmobiliario municipal; así como la celebración de actos o convenios que comprometan al Ayuntamiento por un plazo mayor al periodo de su administración; y </p></li> <li> <p> Podrá participar en la elaboración de la iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y Municipios, que el Gobernador proponga al Congreso del Estado.</p> <p> Igualmente, podrá celebrar convenios con el Gobierno del Estado, en materia de coordinación fiscal.</p> <p> Asimismo, podrá concurrir a la creación del Comité de Contribuyentes a que se refiere el Código Fiscal del Estado de Baja California Sur, en términos del propio ordenamiento, y formar parte de dicho Comité nombrando para tal efecto un representante.</p> <p> De igual manera, los Ayuntamiento podrán concurrir con el Gobernador del Estado a la creación de un organismo que tenga la finalidad de revisar permanentemente los aspectos que atañen a la recaudación y distribución de las diversas contribuciones que en vía de ingresos conforman las Haciendas Públicas Municipales, y con la finalidad de crear un grupo de asesoría, capacitación y planeación hacendaría, en el ámbito de coordinación fiscal que determine la Ley de la materia.</p> <p> Para los efectos señalados, las autoridades fiscales Municipales, como integrantes del organismo a que se refiere el párrafo anterior, se reunirán trimestralmente con las autoridades fiscales del Gobierno del Estado.</p></li> <li> <p>Contratar empréstitos a nombre del Municipio, con la aprobación previa del Congreso del Estado, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases establecidas en la Ley correspondiente y por los conceptos y hasta por los montos aprobados.</p> <p> Asimismo, los Municipios directa o indirectamente e individual o conjuntamente con otros Municipios del Estado, podrán llegar a cabo emisiones de valores previa afectación que hagan de sus ingresos, con la aprobación de sus Ayuntamientos y del Congreso del Estado, obteniendo recursos que se destinen a inversiones públicas productivas e incluyendo en sus presupuestos de egresos, las partidas correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones.</p> <p> Igualmente, con autorización de sus Ayuntamientos y del Congreso del Estado, y sujeto a lo establecido en la legislación aplicable, los Municipios del Estado, podrán constituir garantías, otorgar avales, obligarse solidariamente, mancomunadamente o subsidiariamente o ser obligados sustitutos de otros Municipios del Estado, de sus organismos descentralizados municipales o intermunicipales, de las empresas de participación municipal y de los fideicomisos públicos municpales.</p></li> <li> <p> Celebrar Contratos de Servicios de Largo Plazo, previa autorización del Congreso del Estado.</p></li> <li> <p> Las demás que señale esta Constitución, la General de la República y las leyes que de ellas emanen.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IX</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">SECCION I - DE LOS TITULARES DEL GOBIERNO MUNICIPAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 149</h3> <p><b>149. </b> Corresponde al Presidente, Síndico y Regidores el ejercicio del Gobierno Municipal y a la representación de los intereses de la comunidad. Y en los casos que señala el Artículo 144 de esta Constitución, a los Concejos Municipales.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION II - DEL PRESIDENTE MUNICIPAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 150</h3> <p><b>150. </b> El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 151</h3> <p><b>Artículo 151</b>. Son facultades y obligaciones del presidente Municipal: </p><ol class="roman"> <li> <p> Cumplir y proveer a la observancia de las Leyes Federales y Estatales.</p></li> <li> <p> Ejecutar los Acuerdos y Reglamentos expedidos por el Ayuntamiento y darle cuenta de ello.</p></li> <li> <p> Presidir las sesiones y participar en las deliberaciones.</p></li> <li> <p> Rendir anualmente al Ayuntamiento un informe detallado sobre el estado que guarde la Administración Pública Municipal.</p></li> <li> <p> Proponer al Ayuntamiento la asignación de Comisiones de Gobierno y administración entre los Regidores.</p></li> <li> <p> Nombrar y remover a los Delegados, Subdelegados, Alcaldes y personal de policía y administrativo, de acuerdo con las disposiciones aplicables.</p></li> <li> <p> Convocar al Ayuntamiento a sesiones de acuerdo con lo que establezca el Reglamento Interior.</p></li> <li> <p> Tener bajo su mando los cuerpos de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipales, en los términos que establezca el Reglamento respectivo.</p> <p> La Policía Preventiva Municipal deberá acatar las órdenes que el Gobernador del Estado les trasmita, en casos en que él mismo juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.</p></li> <li> <p> Solicitar la autorización del Ayuntamiento para ausentarse del Municipio por más de quince días.</p></li> <li> <p> Vigilar que los Delegados y Subdelegados cumplan las funciones de su encargo e informar de ello al Ayuntamiento.</p></li> <li> <p> Remitir ejemplares a las autoridades del Municipio y Estatales, de las Leyes, Decretos y demás disposiciones, autorizados con su firma y la del Secretario, con la fecha de su publicación.</p></li> <li> <p> Nombrar Oficiales del Registro Civil y autorizar a otros empleados o funcionarios municipales técnicamente preparados, a efecto de que desempeñen temporalmente las funciones de aquellos, ya sea cuando por cualquier causa falte el titular o en los lugares en que el interés social requiera, en un momento dado, la prestación de dichos servicios regístrales, y personalmente no pueda realizarlos el oficial del Registro Civil de la jurisdicción.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION III - DEL SÍNDICO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 152</h3> <p><b>Artículo 152</b>. El Síndico tiene a su cargo la vigilancia de la Hacienda Pública Municipal, y además: </p><ol class="roman"> <li> <p> Comparecer ante las autoridades judiciales en los asuntos que revistan interés jurídico para el Ayuntamiento.</p></li> <li> <p> Tramitar ante las autoridades correspondientes los asuntos relacionados con su competencia.</p></li> <li> <p> Presidir la comisión de Hacienda Municipal y revisar las cuentas de la Tesorería.</p></li> <li> <p> Las demás que le confieran las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION IV - DE LOS REGIDORES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 153</h3> <p><b>Artículo 153</b>. Los Regidores ejercen las funciones que les son propias como miembros del Ayuntamiento y las demás que les confiera la Ley Orgánica.</p> <p> También son facultades y obligaciones de los Regidores.</p><ol class="roman"> <li> <p> Vigilar la correcta observancia de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento.</p></li> <li> <p> Someter a consideración del Ayuntamiento, proyectos de acuerdo y programas correspondientes a su esfera de competencia; y </p></li> <li> <p> Cumplir las funciones inherentes a sus comisiones e informar al Ayuntamiento de sus resultados.</p></li></ol> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO X - DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES Y DE SUS TITULARES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 154</h3> <p><b>Artículo 154</b>. Para el despacho de los asuntos de su competencia, los Ayuntamientos tendrán las siguientes unidades administrativas internas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Secretaría General. </p></li> <li> <p> Tesorería. </p></li> <li> <p>Contraloría. </p></li> <li> <p>Oficialía Mayor. </p></li> <li> <p> Seguridad Pública, Policía Preventiva y Transito Municipales. </p></li> <li> <p>Servicios Públicos. </p></li> <li> <p>Obras Públicas, Asentamientos Humanos y Ecología. </p></li> <li> <p>El Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales. </p></li> <li> <p>Delegaciones y Subdelegaciones Municipales.</p></li> <li> <p> Catastro. </p></li> <li> <p>Registro Público de la Propiedad y del Comercio. </p></li> <li> <p>Desarrollo Municipal. </p></li> <li> <p>Y las demás que determine la Ley Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 155</h3> <p><b>155. </b> La Ley Orgánica determinará la organización y funcionamiento de las Dependencias Administrativas del Ayuntamiento y los requisitos, facultades y obligaciones de sus titulares.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO NOVENO - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 156</h3> <p><b>156. </b> Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial y a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en los que incurran en el desempeño de sus funciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 157</h3> <p><b>Artículo 157</b>. El Congreso del Estado, dentro del ámbito de su competencia, expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de acuerdo con las siguientes prevenciones: </p><ol class="roman"> <li> <p> Se impondrán mediante el juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 158 a los Servidores Públicos señaladas en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, no procede el juicio político por la mera expresión de ideas.</p></li> <li> <p> Los delitos cometidos por cualquier servidor público serán perseguidos y sancionados en los términos de la Legislación Penal; </p></li> <li> <p> Se aplicarán sanciones administrativas a los Servidores Públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. </p></li></ol> <p> Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán autónomamente, no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.</p> <p> Las Leyes determinarán las causas y circunstancias por las que se deba sancionar penalmente a los Servidores Públicos, por enriquecimiento ilícito, cuando aumente sustancialmente su patrimonio durante el tiempo de su encargo o por motivo del mismo, mediante la adquisición de bienes por sí o por interpósita persona, o que se conduzcan como dueños de ellos y cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la privación de propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.</p> <p> Cualquier ciudadano, mediante la presentación de elementos de prueba y bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo; </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 158</h3> <p><b>158. </b> Podrán ser sujetos a Juicio Político, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Jueces del Fuero Común, los Secretarios y Subsecretarios del Despacho, el Procurador y Subprocuradores de la Procuraduría General de Justicia, el Contralor, el Revisor Fiscal, los Coordinadores de las Unidades Administrativas y los Directores del Poder Ejecutivo, los Directores de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, Presidentes de Juntas y Tribunal de Conciliación y Arbitraje, <b>el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos,</b> así como los Presidentes, Síndicos, Regidores y Delegados Municipales.</p> <p> Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal o municipal.</p> <p> Recibida la denuncia por el Congreso del Estado, éste se erigirá en jurado de sentencia y substanciará el procedimiento respectivo, con audiencia del inculpado, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión.</p> <p> Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.</p> <p> El procedimiento a que se refiere el presente Artículo sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, las sanciones correspondientes se impondrán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 159</h3> <p><b>Artículo 159</b>. Para proceder penalmente contra los servidores públicos a que se refiere el párrafo primero del Artículo 158, por la comisión de delitos cometidos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría de votos de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado, con las siguientes prevenciones: </p><ol class="roman"> <li> <p> Si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo el procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el acusado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues dicha resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación.</p></li> <li> <p> Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley, separándolo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función.</p></li> <li> <p> Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación respectiva y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberá graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.</p> <p> Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.</p></li> <li> <p> En demanda del orden civil que se entable en contra de cualquier servidor, no se requerirá declaración de procedencia.</p></li> <li> <p> No se requerirá declaración de procedencia cuando alguno de los servidores públicos a los que se refiere el presente Artículo cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.</p> <p> Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 158, se procederá en los términos del presente Artículo.</p></li> <li> <p> La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años y ésta se interrumpe, en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a los que se refiere el Artículo 158.</p></li> <li> <p> El Gobernador del Estado, durante el período de su encargo sólo podrá ser acusado de acuerdo a lo establecido en la Constitución General de la República y por delitos graves del orden común.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 160</h3> <p><b>160. </b> Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos o comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.</p> <p> Dichas sanciones, además de las que señalan las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones a los que se refiere el Artículo 157, Fracción III, pero no podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.</p> <p> La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO DECIMO - PREVENCIONES GENERALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 161</h3> <p><b>161. </b> Todos los contratos y concesiones que el Gobierno del Estado y los Municipios tengan que celebrar para ejecución de obras Públicas y Servicios, con el objeto de garantizar precios, calidad Y responsabilidad de contratistas y concesiones, serán adjudicados en los términos de la Ley de la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 162</h3> <p><b>162. </b> El Gobierno del Estado y los Municipios deberán crear y desarrollar la integración de planos reguladores en sus respectivas jurisdicciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 163</h3> <p><b>163. </b> Los funcionarios y empleados públicos, antes de tomar posesión de su encargo, otorgarán protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la presente Constitución y las Leyes que de ellas emanen.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 164</h3> <p><b>164. </b> Nadie puede a la vez ejercer, en el Estado, dos o más cargos de elección popular, pero el interesado podrá escoger cualquiera de ellos.</p> <p> Todo cargo o empleo público de la entidad es incompatible con cualquier otro del Estado, cuando por ambos se perciba sueldo, excepto en el caso de que se trate de los ramos de la docencia o de beneficencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 165</h3> <p><b>165. </b> Todos los profesionistas que sean funcionarios y empleados del Estado, no pueden ejercer su profesión sino cuando se lo permitan las Leyes Orgánicas aplicables de las Dependencias en las que trabajen. la infracción de este Artículo será causa de responsabilidad.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO UNDECIMO - DE LA REFORMA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 166</h3> <p><b>166. </b> La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Las iniciativas que tengan ese objeto, se sujetarán a las disposiciones establecidas en los artículos 57 al 63, pero requerirán de la aprobación de cuando menos, las dos terceras partes del total de diputados que integran la Legislatura.</p> <p> Las proposiciones que tengan este objeto, deberán estar suscritas por tres Diputados, Fracción Parlamentaria o iniciadas por el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos o los ciudadanos sudcalifornianos. Estas Iniciativas se sujetarán a los términos establecidos para la expedición de las Leyes en los Artículos 57 al 63, pero requieren de la aprobación de cuando menos, los dos tercios del número total de Diputados que integran la Legislatura.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 167</h3> <p><b>167. </b> Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados tanto los que hubieren figurado en el Gobierno de la rebelión como los que hubieren cooperado a ésta.</p> </li> </ul> </li> </ul>