Constitución Política del Estado de Baja California Sur

CAPITULO I - De las responsabilidades de los servidores publicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del estado

De las responsabilidades de los servidores publicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del estado

(Reformado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)

(Reformado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

Artículo 156.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo del Estado o en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en los que incurran en el desempeño de sus funciones.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2458, publicado el 17 de julio de 2017)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

Artículo 157.- El Congreso del Estado, dentro del ámbito de su competencia, expedirá la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur y las demás leyes y normas conducentes a sancionar a Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, quienes serán sancionados conforme a lo siguiente:

(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

I.- Se impondrán mediante el juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 158 a los Servidores Públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

Las leyes y código penal determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito, enriquecimiento oculto, o cualesquiera de los delitos que se regulen en dichas leyes, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar o bien oculten su verdadero patrimonio o parte de él, pretendiendo engañar a terceros sobre los bienes, derechos o recursos de los que son efectivamente sus titulares. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los Servidores Públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad y la eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos de investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado, la Contraloría General y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por las citadas dependencias y los órganos internos de control.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

Los entes públicos del Estado y sus municipios contarán con órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas de las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, así como presentar denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delitos ante la Fiscalía Especializada en combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

(Adicionada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

IV. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. La ley establecerá los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

(Adicionada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

V.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia de juicio político ante el Congreso del Estado.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior del Estado y la Contraloría General podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes respectivas, respectivamente.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en la presente Constitución y las demás leyes de la materia, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

Artículo 158.- Podrán ser sujetos a Juicio Político los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los integrantes del Consejo de la Judicatura, los Jueces del Fuero Común, los Secretarios y Subsecretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, los subprocuradores, los Fiscales Especializados y/o Regionales de la Procuraduría General de Justicia, el Contralor General, el Revisor Fiscal, los Coordinadores de las Unidades Administrativas y los Directores del Poder Ejecutivo, los Directores de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, los Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur, Presidentes de Juntas y Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como los Presidentes, Síndicos, Regidores y Delegados Municipales.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal o municipal.

Recibida la denuncia por el Congreso del Estado, éste se erigirá en jurado de sentencia y substanciará el procedimiento respectivo, con audiencia del inculpado, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.

El procedimiento a que se refiere el presente Artículo sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, las sanciones correspondientes se impondrán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 159.- Para proceder penalmente contra los servidores públicos a que se refiere el párrafo primero del Artículo 158, por la comisión de delitos cometidos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría de votos de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado, con las siguientes prevenciones:

I. Si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo el procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el acusado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues dicha resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación;

II. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la Ley, separándolo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función;

III. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación respectiva y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberá graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados;

IV. En demanda del orden civil que se entable en contra de cualquier servidor, no se requerirá declaración de procedencia;

V. No se requerirá declaración de procedencia cuando alguno de los servidores públicos a los que se refiere el presente Artículo cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 158, se procederá en los términos del presente Artículo;

VI. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años y ésta se interrumpe, en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a los que se refiere el Artículo 158; y

VII. El Gobernador del Estado, durante el período de su encargo sólo podrá ser acusado de acuerdo a lo establecido en la Constitución General de la República y por delitos graves del orden común.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2458, publicado el 17 de julio de 2017)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

Artículo 160.- La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur y las demás que resulten aplicables a los servidores públicos, determinarán sus obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos o comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.

Dichas sanciones, además de las que señalan las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones a los que se refiere el Artículo 157, Fracción III, pero no podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización, conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

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