Constitución Política del Estado de Baja California Sur

CAPITULO II - DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

Artículo 160Bis.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales competentes en la prevención, detección, investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.

La integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema se regirán por lo que dispongan las leyes. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas y estará conformado por:

A. Un Comité Coordinador que será la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema y tendrá bajo su cargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.

I. El Comité Coordinador del Sistema Estatal estará integrado por:

a) Un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien presidirá el Comité.

b) El titular de la Auditoría Superior del Estado;

c) El titular de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción;

d) El titular de la Contraloría General;

e) El Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur;

f) Un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.

g) El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.

II. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en los términos que determine la Ley, lo siguiente:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción y con los demás sistemas locales anticorrupción;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes estatales;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales competentes en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité Coordinador sobre la atención que brinden a las mismas.

B. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema tiene como objetivo, coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Estatal Anticorrupción.

El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción, así como actividades de procuración de justicia o de participación ciudadana y el procedimiento para su designación deberá establecerse en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción que expida el Congreso del Estado.

I. Tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el ejercicio de sus atribuciones;

II. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija, y contará con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las mismas, y

III. Rendirá un informe público a los titulares de los Poderes del Estado, en el que dará cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones.

IV.- Las demás facultades y atribuciones que dispongan las leyes de la materia.

(Reformado mediante decreto No. 2458, publicado el 17 de julio de 2017)

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

Artículo 160 Ter.- La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III, del artículo 157 de esta Constitución. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

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