Constitución Política del Estado de Baja California Sur

CAPITULO III - DE LA CREACION, SUPRESION Y ASOCIACION DE MUNICIPIOS

De la Creación, Supresión y Asociación de Municipios

Artículo 122.- Para la creación de Municipios en el Estado, se requerirá la aprobación del Congreso del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:

I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;

II. Que la superficie del Territorio del Estado en el que se pretenda erigir sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades y de desarrollo futuro;

III. Que compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen elementos suficientes para proveer a su existencia política;

IV. Que su población no sea inferior a cinco mil habitantes;

V. Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de tres mil habitantes;

VI. Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga servicios públicos adecuados para su población;

VII. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo; y

VIII. Que cuando menos las dos terceras partes de los ciudadanos del territorio que se pretenda erigir en municipio, manifiesten su conformidad en el plebiscito que al efecto se lleve a cabo.

Cuando la solicitud provenga de los Ciudadanos, el procedimiento se sujetará a lo dispuesto por la Ley de la Materia.

Artículo 123.- El Congreso del Estado podrá declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su creación.

Artículo 124.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de la entidad conjuntamente o por separado podrán promover la fusión de comunidades para crear otras de mayor extensión que permitan integrar a los núcleos aislados de población con el objeto de ejecutar programas de desarrollo general, siempre y cuando pertenezcan al mismo municipio.

Artículo 125.- Los conflictos de límites que se susciten entre diversas circunscripciones municipales del Estado, se podrán resolver mediante convenios amistosos que al efecto celebren con aprobación del Congreso del Estado. Cuando dichas diferencias tengan carácter contencioso, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 126.- Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones que le corresponden, si se trata de Municipios de dos o más Estados, deberán de contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados, para construir corporaciones que tengan por objeto:

I. El estudio de los problemas locales;

II. La realización de programas de desarrollo común;

III. El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico;

IV. La capacitación de sus funcionarios y empleados;

V. La instrumentación de programas de urbanismo y planeación del crecimiento de sus ciudades;

VI. La realización y construcción de obras, y la prestación de servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le corresponden; y

VII. Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades.

Artículo 127.- Si en los programas a los que se refiere el Artículo anterior, se requieren créditos o inversión de recursos del Estado, se requerirá la aprobación del Congreso, y el Gobernador coordinará y vigilará su realización.

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