Constitución Política del Estado de Baja California Sur

(Modificada su denominación mediante decreto No. 2018, publicado el 10 de noviembre de 2012)

De los Derechos Humanos y sus Garantías

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2018, publicado el 10 de noviembre de 2012)

Artículo 7.- En el Estado de Baja California Sur todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y los contemplados en esta Constitución, sin distinción alguna, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que estos mismos se establecen.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

Igual protección asume respecto de los derechos fundamentales, en ejercicio de su soberanía, y que se reconocen en este cuerpo Constitucional.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

(Adicionado mediante decreto No. 2018, publicado el 10 de noviembre de 2012)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República, los tratados internacionales de la materia y esta Constitución favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

(Adicionado mediante decreto No. 2018, publicado el 10 de noviembre de 2012)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes respectivas.

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Adicionado mediante decreto No. 2234, publicado el 31 de diciembre de 2014)

7° BIS.- El Estado de Baja California Sur tiene una composición pluricultural, pluriétnica y plurilingüe, derivada originalmente de los pueblos indígenas que habitaron en su territorio al momento de iniciarse la colonización, a la que se sumaron personas que llegaron de otras partes del mundo, y particularmente, de pueblos indígenas procedentes de otras partes de México.

Esta Constitución asume a plenitud todos los derechos, prerrogativas de los pueblos y comunidades indígenas; así como las obligaciones de las instituciones públicas establecidas en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las comunidades indígenas pertenecientes a pueblos indígenas, procedentes de otros estados de la República y que residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de Baja California Sur, quedan protegidos por los derechos señalados en esta Constitución y la ley respectiva.

La conciencia de la identidad indígena será criterio fundamental para determinar a quienes aplican las disposiciones que sobre pueblos indígenas se establezcan en esta constitución y Leyes de la materia.

El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la salvaguarda de los derechos colectivos aquí señalados, a fin de asegurar su respeto y aplicación de la ley a favor de los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en el Estado de Baja California Sur.

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación, en los términos del artículo segundo constitucional.

Para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, el Estado y los municipios establecerán las instituciones y las políticas públicas requeridas para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales tendrán que ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, en los términos del artículo segundo constitucional y la ley de la materia.

Para el cumplimiento de las obligaciones antes citadas, el Gobierno del Estado establecerá una Unidad Administrativa competente que atienda los Asuntos Indígenas y los Ayuntamientos del Estado crearán Comisiones o Direcciones Municipales de Asuntos Indígenas, como entidades rectoras y ejecutoras de acciones a favor de las comunidades y grupos indígenas. Por tanto en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 1932, publicado el 10 de octubre de 2011)

Artículo 8.- Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

Artículo 9.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a casarse y fundar una familia. Disfrutarán de iguales derechos y obligaciones en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.

(Reformado mediante decreto No. 2163, publicado el 30 de junio de 2014)

El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la sociedad; consecuentemente, el hogar, la maternidad y la infancia serán objeto de especial protección por parte de las autoridades. Todas las niñas, niños y adolescentes nacidos de matrimonio o fuera del mismo, tienen derecho a igual protección.

(Reformado mediante decreto No. 2163, publicado el 30 de junio de 2014)

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado en el Registro Civil, las niñas y niños deben ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento a fin de que el infante pueda preservar su identidad, contando con un nombre y apellido. El Estado garantizara el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

Es derecho correlativo a la calidad de padres, la determinación libre, informada y responsable, acerca del número y espaciamiento de los hijos y su educación, como deber supremo ante la sociedad.

Toda medida o disposición protectora de la familia y la niñez se considera de orden público.

(Adicionado mediante decreto No. 2076, publicado el 20 de abril de 2013)

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velara y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño de ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

(Adicionado mediante decreto No. 2076, publicado el 20 de abril de 2013)

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

Artículo 10.- La educación será motivo de especial atención del Estado, asumiendo el ejercicio de todas las atribuciones que le confieren el Artículo 3o. de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias. Su orientación será conforme al marco del respeto a los derechos humanos y a los principios señalados en dicho precepto, y en el desenvolvimiento integral y racional de los recursos socioeconómicos del Estado.

Todos los habitantes del Estado tienen derecho a recibir educación. El Estado y Municipios impartirán educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La educación que impartan el Estado y Municipios será gratuita y tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

(Adicionado mediante decreto No. 2079, publicado el 30 de abril de 2013)

Es derecho de los habitantes del Estado, acceder a la información y el conocimiento para lograr una comunidad totalmente intercomunicada. El Estado y Municipios, en apoyo de las labores escolares proporcionarán espacios públicos con acceso a internet gratuito en Bibliotecas Públicas y Escolares, para lo cual se coordinarán con sus dependencias, instituciones tecnológicas y educativas de todo el Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 2166, publicado el 30 de junio de 2014)

El Estado y municipios dentro del ámbito de su competencia garantizarán la calidad en la educación obligatoria, con base en el mejoramiento constante, de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, y la infraestructura educativa garantice el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

Artículo 11.- La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que para su ejercicio, como función social, le impone el Artículo 27 de la Constitución General de la República, buscando el aprovechamiento racional de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para propiciar la distribución equitativa de la riqueza pública, preservar su conservación y coadyuvar al progreso social.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Las autoridades Estatales asumirán el ejercicio de todas las atribuciones que les confiere el Artículo 27 de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias, en favor de los núcleos de población interesados.

En materia de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano, contemplando el interés de la Sociedad en su conjunto, el Estado preverá el mejor uso del suelo y las aguas, cuidando su conservación y estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas territoriales, orientando el destino de tierras y aguas de jurisdicción estatal a fin de garantizar a la población un mejor desarrollo urbano, imponiendo a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés Público determinándose que no estarán permitidos en el Estado los usos de suelo y edificaciones para establecerse ni funcionar ninguna casa, o lugar abierto o cerrado, en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase y similar.

El Ejecutivo Estatal deberá formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, así como participar conjunta y coordinadamente con los Municipios, en la planeación y regulación de las zonas conurbadas, en los términos que señale la legislación correspondiente. El Programa deberá establecer las prohibiciones que la presente Constitución y las Leyes que de ella emanan establecen.

Los Municipios del Estado deberán formular, aprobar y administrar los Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano, de centros de población y los demás derivados de los mismos; así como, participar en la planeación y regulación de las zonas conurbadas, conjunta y coordinadamente con el Ejecutivo, conforme a la legislación correspondiente. Los programas deberán establecer las prohibiciones que la presente Constitución y las Leyes que de ella emanan establecen.

(Adicionado mediante decreto No. 2234, publicado el 31 de diciembre de 2014)

Toda persona tiene el derecho al uso y disfrute de los espacios públicos destinados para áreas verdes, deporte, esparcimiento y recreación, así como para la realización de eventos cívicos y culturales. Los habitantes de las comunidades donde se ubiquen tienen derecho a ser informados y que se les consulte sobre las decisiones estatales y municipales que pretendan modificar su uso, enajenarlos, usufructuarlos o cualquier forma de trasmisión de la propiedad que altere la naturaleza de su objeto. La consulta pública se realizara en los términos de la ley de la materia y su resultado será vinculatorio para la autoridad.

(N.E. Reformado mediante decreto No. 2234, publicado el 31 de diciembre de 2014)

Las Leyes locales organizarán el patrimonio familiar determinando los bienes que deban constituirlos, sobre la base que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

Artículo 12.- Las Autoridades Estatales organizarán, coordinarán y fomentarán la vida económica de la entidad, para asegurar a todos los habitantes una existencia digna, tomando en consideración que los factores de la producción garantizan la justicia social.

El trabajo es un derecho del individuo y un deber del individuo para con la sociedad. En consecuencia, el Estado protegerá, en beneficio de los trabajadores, el cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en el Artículo 123 de la Constitución General de la República.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2115, publicado el 30 de noviembre de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 2032, publicado el 20 de diciembre de 2012)

Artículo 13.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, a la protección de la salud, y en general, al bienestar y a la seguridad individual y social, como objetivos de la permanente superación del nivel de vida de la población. La ley definirá las bases y formas para conseguir estas finalidades en concurrencia con la Federación.

Las leyes aplicables definirán las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado.

Todos los habitantes del Estado tienen derecho a participar en la vida cultural, artística, científica y tecnológica de la comunidad y en los beneficios que de ello resulten.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde a las autoridades Estatales y Municipales su estimulo, fomento, desarrollo, fortalecimiento, protección y garantía conforme a las leyes de la materia.

(Reformado mediante decreto No. 2234, publicado el 31 de diciembre de 2014)

(Adicionado mediante decreto No. 2091, publicado el 20 de agosto de 2013)

Todos los habitantes del Estado tienen derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho de todo individuo de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la protección de los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Baja California Sur. Los habitantes del Estado tienen derecho a conocer y tener acceso a la información actualizada acerca del estado del ambiente y de los recursos naturales de la entidad, así como a participar su protección y en las actividades designadas a su conservación y mejoramiento. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quién lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

(Adicionado mediante decreto No. 2091, publicado el 20 de agosto de 2013)

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, el Estado y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

(Adicionado mediante decreto No. 2115, publicado el 30 de noviembre de 2013)

Todos los habitantes del Estado tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, de calidad y sustentable, que sea la base de su patrimonio familiar, como objetivo de la permanente superación del nivel de vida de la población. Para tal efecto el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, deberán implementar políticas y programas de acceso a la vivienda; desarrollaran planes de financiamiento para la construcción de viviendas de interés social, en colaboración con el Gobierno Federal; inducirán a los sectores privado y social hacia ese propósito, de conformidad con las disposiciones aplicables; y deberán garantizar la dotación de servicios públicos, en coordinación con los Municipios.

(N.E. Se crea un Apartado A, integrado por los actuales párrafos octavo y noveno con sus fracciones, mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

(Adicionado mediante decreto No. 2115, publicado el 30 de noviembre de 2013)

A.- El Estado desarrollará políticas para la prevención y atención de las personas con discapacidad. Promoverá la integración social y laboral, la equiparación de oportunidades y la igualdad de condiciones para las personas con discapacidad, a fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.

(Adicionado mediante decreto No. 2115, publicado el 30 de noviembre de 2013)

El Estado en los términos que disponga la ley reconoce el derecho de las personas con discapacidad a:

I. La atención sanitaria especializada acorde con sus necesidades, que incluirá la provisión de medicamentos y la atención psicológica, de forma gratuita.

II. La rehabilitación integral y la asistencia permanente.

III. Acceder al trabajo remunerado y socialmente útil en condiciones de igualdad.

IV. Obtener descuentos en los servicios públicos y lugares adecuados en transporte colectivo y espectáculos.

V. Beneficiarse de descuentos y exenciones fiscales.

VI. Acceso a educación, que desarrolle sus habilidades, potencie su integración y participación en la sociedad.

VII. Que en los planes y programas de desarrollo urbano se incluyan soluciones a sus requerimientos específicos.

VIII. Acceder a programas especiales de otorgamiento de vivienda exclusivos para personas con discapacidad que permitan su pleno desarrollo.

(Reformado [N.E. Se crea un Apartado B, integrado por el párrafo décimo y sus fracciones] mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

(Adicionado mediante decreto No. 2117, publicado el 31 de enero de 2014)

B.- Toda persona tiene derecho de acceder a la información pública, así como al acceso, rectificación, cancelación u oposición y protección de sus datos personales, el cual será garantizado por el Estado en los términos de la Constitución General de la República, esta Constitución y la ley respectiva. Para proteger el derecho fundamental de acceso a la información, se establecen los siguientes criterios, principios y bases:1

(Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad publica en los términos que fijen las leyes. En la interpretación y aplicación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

Los Sujetos Obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones , la ley determinara los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

Se presumirá que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se deberá motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en la Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

(Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

II. El ejercicio del derecho de acceso a la información, de acceso a datos personales, así como la rectificación, cancelación y oposición de estos, serán gratuitos, sin embargo, la reproducción de la información en elementos físicos o técnicos, tendrá un costo directamente relacionado con el material empleado, sin que lo anterior implique lucro a favor de la autoridad generadora de la información.

(N.E. Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

III. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

(Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

IV. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales, la rectificación, cancelación y oposición de éstos, en los términos que las leyes dispongan.

(Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

V. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Los procedimientos se sustanciarán ante el organismo garante de la transparencia en el Estado, cuyo funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Las resoluciones que emita el organismo garante podrán ser combatidas por los particulares en los términos que establezca la ley.

(Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

VI. Los sujetos obligados deberán organizar el uso de la información pública y preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, publicando a través de los medios electrónicos disponibles, la información relativa completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

(N.E. Reformada en estilo, mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

VII. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

(Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

VIII. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se denominará Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur, el cual gozará de plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar la transparencia y el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos establecido en las Leyes.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

El organismo autónomo previsto en el párrafo anterior, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública que emita el Congreso del Estado, en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Para dar cumplimiento a la transparencia, el organismo garante y los sujetos obligados deberán contar con un área de informática, misma que estará determinada en la Ley.

(Reformado mediante decreto No. 2351, publicado el 26 de mayo de 2016)

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

El Organismo Garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Autoridad Municipal, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. También podrá interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones legales en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. Los particulares podrán impugnar las resoluciones del órgano garante ante las autoridades jurisdiccionales que dispongan las leyes.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

El organismo garante se integrará por tres comisionados, garantizando la equidad de género. Para su nombramiento, el Congreso del Estado, a propuesta de las fracciones parlamentarias realizará una amplia consulta a la sociedad, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo y la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

Para la elección del Comisionado que deba cubrir la vacante, se integrará de una terna compuesta por dos propuestas de la sociedad y una de las fracciones parlamentarias, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

Una vez electo, se le tomará la protesta ante el Pleno del Congreso, y se mandará publicar el decreto correspondiente.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

El Gobernador del Estado podrá objetar el comisionado electo en uso de su facultad de veto prevista en la Constitución, en estos casos el Congreso del Estado, procederá de nueva cuenta a realizar el procedimiento de elección.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

El cargo de Comisionado comenzará a correr a partir del día siguiente de la publicación del Decreto correspondiente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

Los Comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos establecidos en este artículo.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

El Comisionado presidente será electo entre los comisionados por un periodo de dos años, y podrá ser reelegido para el periodo inmediato; estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado de Baja California Sur, en la fecha y en los términos que disponga la ley.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

Los comisionados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones públicas como privadas ya sean docentes, científicas o de beneficencia, los cuales podrá desempeñar fuera de su horario de trabajo y solo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Noveno de esta Constitución y podrán ser sujetos a Juicio Político.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

El Congreso del Estado resolverá sobre las renuncias que presenten los Comisionados. En esos casos, así como en los de fallecimiento, ausencia, remoción, inhabilitación o cualquier otra circunstancia que le impida a un Comisionado concluir su encargo, el Congreso del Estado designará a quien lo sustituya, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, únicamente para concluir el período respectivo.

(Reformado [N.E. Republicado primer párrafo] mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Adicionado [N.E. con sus fracciones] mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

Para ser Comisionado del organismo garante, se requiere:

(Reformado [N.E. Antes fracción I], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

a) Ser ciudadano mexicano y residente en el Estado, por lo menos cinco años antes al día de su elección;

(Reformado [N.E. Antes fracción II], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

b) Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;

(Reformado [N.E. Antes fracción III], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 2351, publicado el 26 de mayo de 2016)

c) Poseer el día de la designación, título profesional, expedido por autoridad o institución legalmente facultad para ello y tres años de experiencia en el ejercicio profesional;

(Reformado [N.E. Antes fracción IV], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

d) No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

(Reformado [N.E. Antes fracción V], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Recorrida [N.E. Antes fracción VI] mediante decreto No. 2351, publicado el 26 de mayo de 2016)

e) No haber ejercido cargo de dirigencia partidista nacional, estatal o municipal, durante los cinco años anteriores al día de su elección;

(Reformado [N.E. Antes fracción VI], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Recorrida [N.E. Antes fracción VII] mediante decreto No. 2351, publicado el 26 de mayo de 2016)

f) No haber contendido para un cargo de elección popular o ejercido alguno, durante los cinco años anteriores al día de su nombramiento;

(Reformado [N.E. Antes fracción VII], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Recorrida [N.E. Antes fracción VIII] mediante decreto No. 2351, publicado el 26 de mayo de 2016)

g) No haber sido Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, Juez del Fuero Común, Secretario y Subsecretario del Despacho, Procurador y Subprocurador General de Justicia, Fiscales Especializados, Contralor General, Titular de la Auditoría Superior del Estado, Consejero Presidente o Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Oficial Mayor del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Oficial Mayor del Congreso del Estado, Secretario General, Tesorero General, Oficial Mayor o Contralor de alguno de los Ayuntamientos de la Entidad, durante los cinco años anteriores al día de su nombramiento; y

(Reformado [N.E. Antes fracción VIII], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Recorrida [N.E. Antes fracción IX] mediante decreto No. 2351, publicado el 26 de mayo de 2016)

h) No haber fungido como ministro de algún culto religioso cinco años antes al de su designación.

(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por cinco Consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas al Congreso del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

Artículo 14.- A nadie se le podrá aplicar una ley retroactivamente en su perjuicio.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Queda estrictamente prohibida la creación de leyes o tribunales especiales para casos concretos. Las leyes del Estado establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los Tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

En los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

Artículo 15.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que estimen la existencia de un hecho que la ley señala como delito, así como la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al imputado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

El Ministerio Público podrá solicitar una orden de cateo a la autoridad judicial, especificando el objeto de la misma. Dicha orden deberá expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse, los objetos que se buscan, a lo que debe limitarse únicamente la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables, y la contravención a esta disposición será sancionada por la ley penal, excepto cuando algún particular presente de manera voluntaria una comunicación privada donde haya tenido intervención directa. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. El Procurador General de Justicia del Estado podrá solicitar a la autoridad judicial federal la intervención de comunicaciones privadas.

El Poder Judicial del Estado contará con jueces de control, quienes resolverán de manera inmediata, y por cualquier medio, las providencias precautorias, medidas cautelares y técnicas de investigación que requieran control judicial, garantizando el derecho de los imputados y de las víctimas u ofendidos. Asimismo, existirán registros fehacientes de comunicación entre jueces, Ministerio Público y demás autoridades competentes, para garantizar el otorgamiento, justificación y permanencia de estas medidas.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

Artículo 16.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal asegurarán su aplicación y la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

Artículo 17.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no reincida en la comisión de algún delito, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

El Estado podrá celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

Queda prohibida la pena de muerte y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

Artículo 18.- El Estado establecerá un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos humanos y sus garantías que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 2031, publicado el 20 de diciembre de 2012)

Artículo 19.- El proceso penal será acusatorio y oral, y tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Se regirá, en todas sus etapas, por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al inculpado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del imputado, en la forma que señale la ley procesal. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del Auto de Vinculación a Proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo maltrato en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo dela personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

Todas las Audiencias se desarrollarán en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona las actuaciones procesales, el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.

Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.

El juicio se celebrará ante un Tribunal conformado por jueces que no hayan conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establezca la ley.

La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.

Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Será nula cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por esta Constitución o por los Tratados Internacionales reconocidos y ratificados por el Estado Mexicano.

En el Proceso Penal, tanto la víctima u ofendido, como el inculpado tienen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los Tratados Internacionales reconocidos y ratificados por el Estado Mexicano. A todo gobernado debe dársele a conocer los derechos que le asisten desde la primera intervención en el proceso penal.

A. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

B. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

Artículo 20.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley penal procesal establecerá los casos en que el particular podrá ejercer el ejercicio de la acción penal ante la autoridad jurisdiccional.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal en los supuestos y condiciones que fije la ley de la materia.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el gobernado no pagaré la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor que contravenga estas disposiciones fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

(Reformado mediante decreto No. 2310, publicado el 20 de diciembre de 2015)

La seguridad pública es un función a cargo de la federación, el estado de Baja California Sur y sus municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de las leyes reglamentarias. En esta Constitución se reconoce la participación ciudadana como derecho humano, en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres niveles de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y formarán parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con los requisitos, bases y condiciones exigidas en el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

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