Constitución Política del Estado de Baja California Sur

De la Elección e Instalación del Congreso

(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

Artículo 41.- El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco Diputados electos mediante el principio de Representación Proporcional, apegándose en ambos casos, a lo siguiente:

I.- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y se sujetará a las siguientes bases:

a).- Se constituirá una sola circunscripción plurinominal que comprenderá todo el Estado;

b).- Los partidos políticos tendrán derecho a que se les asignen diputados por el principio de representación proporcional, siempre y cuando hayan registrado candidatos, por lo menos, en ocho distritos electorales uninominales; y

c).- Para que un partido político tenga derecho a que le sean asignados diputados de representación proporcional, deberá alcanzar por lo menos el tres por ciento del total de la votación valida emitida para diputados de Mayoría Relativa, en los términos que establezca la ley.

La asignación se hará independientemente de los triunfos de mayoría que hubiesen obtenido siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos.

II.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignará las diputaciones por el principio de Representación Proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, en los términos de las fórmulas y reglas establecidas en esta Constitución y en la Ley de la Materia.

III.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal valida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal valida emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

En ningún caso los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de dos candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.

Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputados por ambos principios.

Artículo 42.- Los Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional son representantes del pueblo Sudcaliforniano y tienen la misma categoría e igualdad de derechos y obligaciones. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente y la elección será por fórmula.

Artículo 43.- Las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia.

El cómputo de las elecciones de diputados por el principio de Representación proporcional, así como la asignación de éstos, será efectuada por el Instituto Estatal Electoral.

Artículo 44.- Para ser Diputado al Congreso del Estado se requiere:

I. Ser Sudcaliforniano y ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;

II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección; y

(Reformada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

III.- Estar en pleno goce de sus derechos y tener residencia efectiva no menor de un año anterior al día de la elección, en el distrito por el que se pretende postular o tres años en el Estado.

Artículo 45.- No podrá ser Diputado:

I. El Gobernador en ejercicio, aún cuando se separe definitivamente de su puesto, cualesquiera que sea su calidad, el origen y la forma de su designación;

(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

(Reformada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

II.- Los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia, el Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los miembros del Consejo de la Judicatura, los Jueces y cualquier otra persona que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe definitivamente de su cargo sesenta días naturales antes de la fecha de las elecciones.

(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

III.- Se deroga.

(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

IV.- Se deroga.

V. Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos sesenta días anteriores a la elección; y

VI. Los ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

Artículo 46.- Los Diputados al Congreso del Estado podrán ser reelectos, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

La ley establecerá las reglas y condiciones que se observaran para hacer efectivo este principio.

Artículo 47.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 48.- Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten de sueldo sin licencia previa del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa, mientras duren en su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes.

Artículo 49.- Son obligaciones de los Diputados:

I. Asistir regularmente a las sesiones;

II. Desempeñar las comisiones que les sean conferidas;

III. Visitar los distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas; y

IV. Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentarán al Congreso del Estado un informe de sus actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes.

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