Constitución Política del Estado de Baja California Sur

SECCION IV - DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES Y DECRETOS

De la Iniciativa y Formación de las Leyes y Decretos

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

Artículo 57.- La facultad de iniciar leyes, decretos, reformas y adiciones, compete a:

(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

I.- El Gobernador del Estado.

II. Los Diputados al Congreso del Estado;

III. Los Ayuntamientos;

IV. El Tribunal Superior de Justicia;

(Reformada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 2092, publicado el 20 de julio de 2013)

V.- Los ciudadanos del Estado registrados en la lista nominal de electores, cuyo número represente cuando menos el 0.13% del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exijan las leyes respectivas.

Asimismo se podrá hacer la propuesta a través del diputado de su distrito.

(Adicionada mediante decreto No. 2092, publicado el 20 de julio de 2013)

VI. Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del Estado tiene derecho de presentar dos iniciativas para trámite preferente, o bien señalar con tal carácter hasta dos que se hubieren presentado en periodos anteriores y se encuentren pendientes de dictamen. Lo anterior en los términos que prescriba la legislación de la materia.

El Congreso del Estado deberá discutir y votar las iniciativas de trámite preferente en un plazo no mayor a treinta días naturales. No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

(Reformado mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

Artículo 58.- Las iniciativas se sujetarán al trámite que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Una vez aprobadas, se remitirán al Gobernador del Estado para que proceda a su promulgación y publicación, a no ser que formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 59.- Se considera aprobado todo proyecto de Ley o Decreto que no sea devuelto por el Gobernador en el plazo previsto en el artículo anterior.

Artículo 60.- La facultad de veto del Gobernador del Estado, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Deberá expresarse si el veto es parcial o total;

II. Una vez devuelto el Proyecto de Ley o Decreto por el Gobernador al Congreso del Estado con las observaciones respectivas, se procederá en términos de Ley a su discusión y votación;

III. Si las observaciones son escuchadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o Decreto se remitirá de nueva cuenta al Gobernador del Estado para su promulgación y publicación;

IV. Si las observaciones con veto parcial son aprobadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, se incorporaran en el proyecto de Ley o Decreto y se remitirá de nueva cuenta al Gobernador del Estado para su promulgación y publicación; y

V. Si las observaciones con veto total son aprobadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o Decreto quedara sin efecto, debiendo publicarse esta decisión en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 2118, publicado el 20 de diciembre de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

Artículo 61.- El Gobernador no podrá hacer observaciones sobre las resoluciones del Congreso respecto a las proposiciones con punto de acuerdo, las resoluciones que dicte el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia o Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de los servidores públicos, ni al Decreto de Convocatoria a periodo extraordinario de sesiones, expedido por la Diputación Permanente, ni a la Ley Orgánica del Poder Legislativo o Reglamentos del mismo.

(Reformado mediante decreto No. 2118, publicado el 20 de diciembre de 2013)

Artículo 62.- Las iniciativas de ley o decreto, así como las proposiciones con punto de acuerdo que fueren desechadas por el Congreso del Estado, no podrán volver a ser presentadas en el mismo periodo de sesiones.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2118, publicado el 20 de diciembre de 2013)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

Artículo 63.- Toda resolución del Congreso del Estado tendrá el carácter de ley, decreto, punto de acuerdo o reglamento, las que a excepción de estas dos últimas se remitirán al Gobernador del Estado para su promulgación y publicación, por conducto del presidente y el secretario de la Mesa Directiva en funciones, con la formalidad siguiente:

"El Congreso del Estado de Baja California Sur decreta: (Texto de la Ley o Decreto)".

Las leyes expedidas por el Congreso del Estado, excepto las de carácter tributario o fiscal, podrán ser sometidas a referéndum, total o parcial, siempre que dentro de los sesenta días naturales posteriores a la fecha de su publicación cuando así lo solicite, y se cumplan los requisitos que fije la Ley.

La Ley establecerá el procedimiento a que se sujetará la organización de referéndum.

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