Constitución Política del Estado de Baja California Sur

SECCION VI - DE LA DIPUTACION PERMANENTE

De la Diputación Permanente

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

Artículo 65.- El día de la clausura del período ordinario de sesiones, el Congreso del Estado elegirá mediante votación por cédula y por mayoría de votos, una diputación permanente compuesta de tres miembros, que funcionará durante el receso ocurrido entre los periodos ordinarios de sesiones. El primero de los nombrados será el Presidente, el segundo el Primer Secretario y el Tercero el Segundo Secretario.

(Adicionado mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

Asimismo, se elegirán cinco suplentes, los cuales cubrirán las ausencias de los propietarios, conforme sean requeridos en el orden en que fueron electos.

Artículo 66.- Son facultades de la Diputación Permanente:

I. Acordar por sí o a propuesta del Gobernador, la convocatoria a período extraordinario de sesiones;

II. Expedir, en su caso, el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la Declaración de Gobernador del Estado electo, que hubiere emitido el Instituto Estatal Electoral;

(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

III.- Constituirse en Comisión Instaladora de la nueva Legislatura e instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso del Estado.

(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

IV.- Nombrar interinamente a los empleados de la Auditoría Superior del Estado.

(Reformada mediante decreto No. 2118, publicado el 20 de diciembre de 2013)

(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

V.- Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto, así como las proposiciones con punto de acuerdo y de Reglamentos del Poder Legislativo que le dirijan, turnándolas para dictamen a la comisión o comisiones correspondientes, a fin de que se despachen en términos de ley.

VI. Conceder licencia al Gobernador del Estado cuando no sea por un periodo mayor de un mes; a los Diputados cuando no sea mayor de tres meses y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia cuando sea mayor de un mes;

VII. Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos en esta Constitución;

VIII. Se deroga;

IX. Se deroga; y

(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

X.- Las demás que le confieran expresamente esta Constitución y las leyes.

(Adicionada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

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