Constitución Política del Estado de Baja California Sur

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

66 Bis.- La Auditoría Superior del Estado es un organismo público con personalidad jurídica propia, con autonomía técnica y de gestión para el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones, mediante el cual se ejercerá la función de fiscalización, en los términos que establece la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

66 Ter.- La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo las siguientes funciones y facultades mínimas, sin perjuicio de lo que disponga la ley de la materia:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de las Entidades Públicas, y en general, de cualquier persona física o moral que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos; así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley. Asimismo, fiscalizará directamente las acciones del Estado y los municipios, en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.

La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

II. Realizar auditorías y revisiones respecto de la cuenta pública del ejercicio fiscal en curso o respecto de ejercicios anteriores, o sobre el manejo y custodia de los recursos públicos en las situaciones que determine la ley;

III. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, así como la posible comisión de faltas administrativas, en términos de las disposiciones que resulten aplicables;

IV. Efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos y a los términos previstos en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur;

V. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales y a los particulares;

VI. Determinar la existencia de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal, promoviendo ante las autoridades competentes la imposición de las sanciones correspondientes;

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2458, publicado el 17 de julio de 2017)

VII. Entregar al Congreso del Estado, a más tardar el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo, así como, a más tardar en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, debiendo guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que se publiquen los informes de la misma.

En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría Superior del Estado incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos fiscalizados, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.

VIII. Actuar como órgano técnico de la Legislatura para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los municipios, en los términos que establezca la Ley.

Los Poderes del Estado y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos locales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema Financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

66 Quater.- El Congreso del Estado designará al titular de la Auditoría Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Noveno de esta Constitución.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

66 Quinquies.- Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se deben cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta, el día de la designación;

III. Contar, cuando menos, con título y cédula profesional de nivel licenciatura en las carreras de Contaduría Pública, Derecho, Economía o Administración;

IV. Contar al momento de su designación, con una experiencia comprobada de cinco años, en el control, manejo y administración de recursos públicos;

V. No haber sido sancionado por responsabilidad grave como Servidor Público y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

VI. No haber sido secretario de despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Titular de Dependencias o entidades del Poder Ejecutivo, ni dirigente de algún partido político, ni haber formado parte de los órganos electorales con derecho a voto, ni haber sido Tesorero, ni Contralor Municipal, durante los tres años previos al de su designación;

VII. No haber ejercido cargo de representación popular ya sea federal, estatal o municipal, durante los tres años previos al de su designación; y

VIII. No ser ministro de culto religioso alguno.

Durante el ejercicio de su encargo, el titular de la Auditoría Superior del Estado no podrá formar parte de ningún partido político, tampoco podrá desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

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