Constitución Política del Estado de Baja California Sur
Del Gobernador
Artículo 67.- El Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona denominada "GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR".
Artículo 68.- La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el Territorio del Estado, en los términos de la Ley Electoral.
Artículo 69.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
(Reformada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios.
(Reformada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
II.- Tener 30 años cumplidos al día de la elección.
(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
III.- Se deroga.
(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
IV.- Se deroga.
(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
V.- Se deroga.
(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
VI.- Se deroga.
VII. No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por el artículo 78 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
Artículo 70.- El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años e iniciará el ejercicio de sus funciones el día 10 de septiembre.
(Reformado mediante decreto No. 2513, publicado el 31 de diciembre de 2017)
Artículo 71.- Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos siguientes:
"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACION Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".
Al rendir protesta, el Gobernador del Estado lo hará sobre los ejemplares facsimilares de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución que al efecto se hallen bajo resguardo del Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley correspondiente.
El Congreso del Estado no podrá declarar sede distinta ni recinto oficial diferente al de su residencia habitual tratándose de la toma de protesta del Gobernador del Estado.
Artículo 72.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso del Estado estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará por votación secreta y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino, expidiendo el propio Congreso del Estado, dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador Interino, la convocatoria para la elección del Gobernador que habrá de concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de seis meses, ni mayor de doce.
(Reformado mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
Si el Congreso del Estado no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará, desde luego, un Gobernador Provisional, y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso del Estado para que éste, a su vez, designe al Gobernador Interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior.
(Reformado mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que habrá de concluir el periodo. Si el Congreso del Estado no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará al Congreso del Estado a sesiones extraordinarias para que, erigido en Colegio Electoral, haga la elección del Gobernador sustituto.
(Reformado mediante decreto No. 1792, publicado el 24 de abril de 2009)
Artículo 73.- Si al inicio de un período Constitucional no se presenta el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, la persona que designe el Congreso del Estado; o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2356, publicado el 10 de julio de 2016)
Artículo 74.- En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, atendiendo la naturaleza de cada caso, se observarán las siguientes disposiciones:
I. Si la ausencia no excede de treinta días, será suplido por el Secretario General de Gobierno, dándose aviso al Congreso del Estado; y
II. Si la falta temporal excede de treinta días, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, designarán un Gobernador interino o provisional, en los términos de esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto No. 2356, publicado el 10 de julio de 2016)
Para los efectos de la fracción I del presente artículo, no se computará como ausencia la salida del territorio estatal del Gobernador para realizar actos relacionados con sus derechos personales, de gestión o representación del gobierno.
Artículo 75.- Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, se requieren los mismos requisitos señalados por el Artículo 69.
Artículo 76.- El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas o temporales del Gobernador, rendirá la protesta Constitucional ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente, en su caso.
Artículo 77.- El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el que se presentará la renuncia.
(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
Artículo 78.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
Asimismo, no podrá ser electo para el período inmediato el Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tengan distinta denominación.
Tampoco podrá ocupar el cargo para el período inmediato, el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en forma ininterrumpida los dos últimos años del período.
Por ningún motivo podrán ser Gobernador:
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
I.- Los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, el Contralor General, el Procurador General de Justicia, el Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, y en general, a los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Centralizada del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura, los Jueces, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, Diputados Locales, los Presidentes Municipales, funcionarios Estatales o Federales en el Estado, a menos que se separen de su cargo noventa días naturales antes de la fecha de las elecciones.
II.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos noventa días anteriores al de la elección; y
III.- Los ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.