Constitución Política del Estado de Baja California Sur

SECCION II - DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR

De las Facultades y Obligaciones del Gobernador

Artículo 79.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Promulgar, cumplir y hacer cumplir las leyes federales;

II. Publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes Decretadas por el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

(Reformada mediante decreto No. 2039, publicado el 31 de diciembre de 2012)

III.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, y demás funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las Leyes, garantizando el principio de igualdad de género.

IV. Presentar a consideración del Congreso del Estado, las ternas para la designación de los Magistrados que integrarán el Tribunal Superior de Justicia del Estado y someter sus licencias por más de un mes o sus renuncias o remociones a la aprobación del propio Congreso;

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 2509, publicado el 31 de diciembre de 2017)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 2292, publicado el 9 de septiembre de 2015)

V.- Presentar a consideración del Congreso del Estado, la propuesta para la designación del Procurador General de Justicia y Contralor General, y una vez ratificados, expedir los nombramientos respectivos, pudiéndolos remover libremente por causa justificada.

En el caso de que el Congreso del Estado resuelva no ratificar las propuestas de nombramiento efectuadas en dos ocasiones, podrá designarlos libremente;

VI. Recibir las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y turnarlas al Congreso del Estado;

VII. Pedir la destitución de los funcionarios judiciales, en los casos que proceda, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y las Leyes de la materia;

VIII. Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común;

IX. Conceder amnistías, siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado;

X. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con el Artículo 122 de la Constitución General de la República;

XI. Ejercer el derecho de veto, en los términos de esta Constitución;

(Reformada mediante decreto No. 2340, publicado el 30 de abril de 2016)

XII.- Salvaguardar la seguridad ciudadana, la conservación del orden y la paz pública, así como coordinar los cuerpos de seguridad pública del Estado y dar órdenes a la policía preventiva municipal en los casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

(Adicionada mediante decreto No. 2340, publicado el 30 de abril de 2016)2

XII BIS.- Coordinarse con la Federación, otras Entidades Federativas y los Municipios en materia de seguridad, según lo dispuesto en el Marco Legal correspondiente.

XIII. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en relación a la guardia nacional;

XIV. Publicar el Decreto de creación del Comité de Contribuyentes que prevé el Código Fiscal del Estado de Baja California Sur, y en términos del mismo.

El Titular del Poder Ejecutivo podrá celebrar con los Municipios que así lo decidan, convenios en materia de coordinación fiscal.

Asimismo, el Gobernador del Estado publicará el Decreto de creación de un organismo, que de común acuerdo con los Municipios, tenga la finalidad de revisar permanentemente los aspectos que atañen a la recaudación y distribución de las diversas contribuciones que en vía de ingresos conforman las Haciendas Públicas Municipales, y con la finalidad de crear un grupo de asesoría, capacitación y planeación hacendaria, en el ámbito de coordinación fiscal que determine la Ley de la materia.

Para los efectos señalados el Gobernador del Estado, como integrante del organismo a que se refiere el párrafo anterior, ordenará al Secretario de Finanzas del Estado y al personal que el mismo determine para que se reúnan trimestralmente con las autoridades fiscales Municipales.

XV. Representar al Estado en las comisiones federales y en las Comisiones interestatales regionales;

XVI. Ejercer actos de dominio del patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución;

XVI Bis. Celebrar Contratos de Servicios de Largo Plazo, previa autorización del Congreso del Estado.

XVII. Ejercer el presupuesto de egresos;

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)

XVIII.- Contratar obligaciones y empréstitos con la aprobación del Congreso del Estado, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y así como otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a la ley de la materia, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por los montos que el Congreso del Estado apruebe.

(Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)

Sin perjuicio de lo anterior, el Ejecutivo del Estado podrá contratar obligaciones para cubrir necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

(Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)

El Ejecutivo informará al Congreso del Estado del ejercicio de las facultades referidas en el párrafo anterior al rendir la cuenta pública. En ningún caso se podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

XIX. Presentar al Congreso del Estado durante la segunda quincena del mes de octubre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos, que deberán regir durante el año siguiente;

XX. Rendir al Congreso un informe anual del estado que guarde la administración pública de la Entidad;

XXI. Presentar al Congreso, al término de su período Constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos;

(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

XXII.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que requiera para el ejercicio de sus funciones y concurrir a la integración del Consejo de la Judicatura, nombrando a uno de sus miembros, el cual deberá reunir los requisitos conforme a las bases que señala esta Constitución y rendir protesta ante el Ejecutivo Estatal.

XXIII. Mantener la administración pública en constante perfeccionamiento, adecuándola a las necesidades técnicas y humanas de la entidad, expidiendo los Decretos, Reglamentos y Acuerdos necesarios en el ámbito de su competencia;

XXIV. Gestionar todo lo necesario ante las Dependencias Federales a efecto de que se cumplan totalmente en el Estado las Leyes, Impuestos o Derechos que emanen de la Constitución General de la República;

XXV. Promover el desarrollo económico del Estado buscando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;

XXVI. Fomentar la creación de industrias y empresas rurales, buscando la participación armónica de todos los factores de la producción;

XXVII. Participar con los Ayuntamientos en la planificación del crecimiento de centros urbanos y de fraccionamientos, a fin de propiciar el desarrollo armónico y la convivencia social de la población;

XXVIII. Mejorar las condiciones económicas y sociales de vida de los campesinos, fomentando en ellos el arraigo a sus lugares de residencia;

XXIX. Celebrar convenios con el Gobierno Federal y con los Ayuntamientos del Estado para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes, así como para la prestación eficaz de funciones y servicios públicos, y asumir la prestación temporal de los mismos, cuando los Ayuntamientos así lo soliciten, satisfaciendo las formalidades exigidas por esta Constitución y las Leyes que de ella emanen;

(Adicionada mediante decreto No. 2314, publicado el 20 de diciembre de 2015)

XXIX Bis.-Ejercer a través de las Dependencias del Ejecutivo, las atribuciones que señalan el Código Civil, el de Comercio y demás Leyes y Reglamentos en materia de registro civil, registro público de la propiedad y del comercio y de control vehicular.

XXX. Conocer de las designaciones que hagan el Procurador General de Justicia y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia;

(Reformada mediante decreto No. 1794, publicado el 18 de junio de 2009)

XXXI. Fomentar y promover el aprovechamiento integral y sustentable de los recursos naturales del Estado, a través del impulso, entre otras actividades, de la minería, la pesca, la acuacultura, las agropecuarias y el turismo, ejerciendo las atribuciones que en estas materias le confieran las disposiciones legales aplicables.

XXXII. Prestar y vigilar el eficaz cumplimiento de los servicios sociales que desarrolle el Estado;

XXXIII. Conceder licencia hasta por tres meses a funcionarios y empleados;

XXXIV. Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo;

XXXV. Proponer al Congreso que convoque a elecciones, si lo juzga necesario, cuando por cualquier motivo desaparezca el Ayuntamiento, una vez integrado el Concejo Municipal;

(Reformada mediante decreto No. 2433, publicado el 30 de mayo de 2017)3

XXXVI.- Legalizar y certificar los títulos profesionales o de grado, con sujeción a la Ley respectiva.

XXXVII. Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios del mismo;

XXXVIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los Municipios y miembros del Ayuntamiento;

XXXIX. Otorgar patentes de Notario, con sujeción a la Ley respectiva;

XL. Tomar las medidas necesarias en casos de desastres y situaciones económicas difíciles o urgentes;

XLI. Cuidar que el funcionamiento de los servicios públicos en todo el Estado sea uniforme en cuanto a formalidades y expedición de documentos y, en su caso, exigir y obtener del Ayuntamiento respectivo, la inmediata eliminación de cualquier deficiencia o anomalía que se advierta en los procedimientos o en el desempeño de las labores de los servidores públicos;

XLII. Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la Entidad;

XLIII. Promover y vigilar el saneamiento al medio ambiente y realizar las acciones necesarias para lograr la preservación del equilibrio ecológico en el Territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia;

Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

XLIV- Proponer al Congreso del Estado los aspirantes al puesto de Magistrado o Magistrados según se requiera en cada caso, del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, dentro de los diez días siguientes o previos, de acuerdo al caso, al que deba hacerse la designación, ya sea por primera vez o que por renuncia, muerte o remoción se desocupe el cargo, y una vez elegido éste, expedir el nombramiento respectivo;

XLV. Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para Menores en los términos que disponga la Ley de la materia.

XLVI. Solicitar al Consejo Estatal Electoral someta a plebiscito, en los términos que disponga la Ley, propuestas de actos o decisiones de Gobierno consideradas como trascendentes para la vida pública del Estado;

(Adicionada [N.E. Reformada] mediante decreto No. 1289, publicado el 31 de diciembre de 2000)

(Fe de erratas al decreto No. 1273, publicada el 31 de julio de 2000)

(Adicionada mediante decreto No. 1273, publicado el 10 de junio de 2000)

XLVI. Publicar los días 15 de Junio y 15 de Diciembre de cada año, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en el periódico local de mayor circulación, las fórmulas y criterios de asignación, así como los montos de las Participaciones Federales y Estatales otorgadas a los Municipios.

(Fe de erratas al decreto No. 1273, publicada el 31 de julio de 2000)

(Adicionada mediante decreto No. 1273, publicado el 10 de junio de 2000)

XLVII. Las demás que señalen esta Constitución y sus Leyes.

  1. << SECCION I
  2. SECCION III >>