Constitución Política del Estado de Baja California Sur
De las Dependencias del Ejecutivo
Artículo 80.- La Administración Pública de Baja California Sur, será Centralizada y Paraestatal conforme a esta Constitución y a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, que distribuirá los asuntos de orden administrativo que estarán a cargo de la Secretarías del Despacho, Dependencias y demás organismos, y definirá las bases para la creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo Estatal en su operación.
Las Leyes determinarán las relaciones entre las Entidades Paraestatales y el Gobernador y por el funcionario del ramo relativo.
Artículo 81.- Los reglamentos, Decretos, Acuerdos y órdenes expedidos por el Gobernador del Estado, deberán, para su validez y observancia, ser refrendados por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del Ramo respectivo; cuando se refieran asuntos de la competencia de dos o más Secretarias, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas.
Tratándose de Decretos de publicación de las leyes o Decretos expedidos por el Congreso del Estado, solo se requerirá el refrendo del Secretario General.
(N.E. Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2296, publicado el 23 de septiembre de 2015)
Artículo 82.- Para ser Secretario de Despacho, se requiere:
(Reformada mediante decreto No. 2296, publicado el 23 de septiembre de 2015)
l. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener 25 años de edad como mínimo;
III. Tener un modo honesto de vivir; y
IV. No haber sido condenado por delitos del fuero común, intencionales u oficiales.
Artículo 83.- Son facultades y obligaciones del Secretario General de Gobierno:
I. Suplir al Gobernador en sus faltas temporales, no mayores de treinta días;
II. Coordinar las actividades de las diferentes dependencias del Gobierno del Estado y resolver, previo acuerdo con el Gobernador, los conflictos de competencia que pudieran surgir entre ellas;
III. Cumplir y hacer cumplir los Acuerdos, Órdenes, Circulares y demás disposiciones del Gobierno del Estado;
IV. Firmar los acuerdos dictados por el Gobernador del Estado, así como los contratos que celebre. Sin este requisito no surtirán efectos legales;
V. Representar al Gobernador del Estado cuando éste lo estime conveniente, ante las autoridades de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios del Estado; y
VI. Las demás que le confieran las Leyes.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
Artículo 84.- Para ser Procurador General de Justicia de ésta Entidad Federativa, y Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, se requiere:
(Reformada mediante decreto No. 2296, publicado el 23 de septiembre de 2015)
(Reformada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
l. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
(Reformada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
II.- Tener 35 años cumplidos el día de la designación;
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
III.- Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar vinculado a proceso penal
(Reformada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
IV.- Tener Titulo de Licenciado en Derecho, expedido por Institución legalmente facultada para ello; con Cedula Profesional, y tener como mínimo 10 años de ejercicio profesional;
(Reformada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
V.- No estar suspendido, inhabilitado o hubiese sido destituido por resolución firme como servidor público en esta o en cualquier otra entidad federativa o de la Administración Pública Federal;
(Adicionada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
VI.- Haber cumplido con el servicio militar nacional;
(Adicionada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
VII.- Gozar de buena salud; y
(Adicionada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
VIII.- Abstenerse de hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.
(Reformada mediante decreto No. 2509, publicado el 31 de diciembre de 2017)
(Adicionada mediante decreto No. 2346, publicado el 30 de abril de 2016)
IX.- Previamente a su ratificación o no ratificación deberá presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza que se determinen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Respecto del Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, previamente a su nombramiento, deberá presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza que se determinen en el marco del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
(Reformado mediante decreto No. 2509, publicado el 31 de diciembre de 2017)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
A. El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General de Justicia, Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, de Agentes del Ministerio Público y de la Policía Ministerial, en los términos de su Ley Orgánica.
Son atribuciones del Ministerio Público:
I.- Ejercitar ante los Tribunales del Estado, las acciones que correspondan contra las personas que violen las Leyes de interés público.
II.- Intervenir en la forma y términos que la Ley disponga, en los juicios que afecten a personas a quienes la Ley otorga especial protección.
III.- Defender los intereses del Estado ante los Tribunales, excepto en lo relativo a la Hacienda Pública.
Es facultad del Procurador General de Justicia del Estado proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado, los criterios de política criminal necesarios para el mejoramiento de la seguridad pública, procuración e impartición de justicia en el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
La Procuraduría General de Justicia contará con una Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción de ésta Entidad Federativa con autonomía técnica y de gestión, basada en la facultad exclusiva de la Fiscalía para, de manera autónoma determinar los casos o personas a investigar, las acciones de investigación e indagación que considere necesarias llevar a cabo y el ejercicio exclusivo para ejercer acción penal ante las autoridades judiciales competentes en los casos que así lo concluya.
El titular de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción será nombrado y removido conforme al siguiente procedimiento:
El Congreso del Estado a través de la Mesa Directiva llamará a integrar una Comisión de Selección, conformada por:
a) Un representante del Poder Judicial del Estado;
b) El Presidente del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;
c) Un representante de la Universidad Autónoma de Baja California Sur;
d) Un representante de la Asociación o Colegio de Abogados con mayor número de miembros en el Estado; y
e) Un representante de la Procuraduría General de Justicia.
Una vez integrada la Comisión de Selección, ésta emitirá la convocatoria para los interesados a formar parte de la terna a ocupar el cargo de Fiscal especializado en combate a la corrupción para el Estado de Baja California Sur, la cual contendrá los requisitos que se determinan en el artículo 84 de esta Constitución.
Respecto a los exámenes de Control de Confianza que alude al artículo 84, será solicitado por la Comisión previo a turnar la terna.
Una vez que la Comisión reúna todos los expedientes de los interesados, asegurándose que cumplen con los requisitos de procedibilidad, elegirán de entre ellos una terna, la cual se enviará a la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado.
Recibida la terna, la Junta determinará si los candidatos reúnen finalmente los requisitos de elegibilidad. Si es así, los integrantes de la terna podrán ser llamados a comparecer ante el pleno y se llevará la votación en el pleno.
Si alguno de los integrantes de la terna no cumple con los requisitos de elegibilidad, la Junta de Gobierno y Coordinación Política requerirá a la Comisión de Selección para que en un término de 15 días, designe otro integrante en sustitución.
Para el caso de que ninguno de los integrantes de la terna sometida al Pleno del Congreso alcance la votación requerida, la Junta de Gobierno solicitará a la Comisión de Selección le proponga en un plazo de 15 días una nueva terna para someterla ante el Pleno.
En el supuesto que en la segunda terna no alcance nuevamente la votación requerida, la designación recaerá directamente en el Ejecutivo.
La protesta de ley se hará ante el Pleno y su duración en el cargo será de 7 años, tendrá nivel administrativo de Subprocurador. Podrá ser removido libremente por causas graves por el Ejecutivo y para su permanencia le serán aplicables las mismas disposiciones y obligaciones que a cualquier otro servidor público del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
El Procurador General de Justicia presentará anualmente al Congreso del Estado y al Ejecutivo Estatal un informe de actividades, y comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
El Procurador General, los Fiscales Especializados y/o Regionales y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2018, publicado el 10 de noviembre de 2012)
B. El Congreso del Estado establecerá un organismo de protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, el que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público local, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Este organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones del organismo que, en su caso, cree el Congreso del Estado, el cual, asimismo, podrá comunicarse con el organismo federal que conozca de la defensa y protección de los derechos humanos, para actuar coordinadamente en sus respectivos ámbitos de competencia.
(Adicionado mediante decreto No. 2018, publicado el 10 de noviembre de 2012)
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente este organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos locales, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de este organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
(Adicionado mediante decreto No. 2018, publicado el 10 de noviembre de 2012)
La elección del Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente e informado, en los términos y condiciones que determine la ley.
Artículo 86.- Se deroga.