Constitución Política del Estado de Baja California Sur
De los Sudcalifornianos
Artículo 23.- Son Sudcalifornianos:
I. Los que nazcan en el territorio del Estado;
II. Los mexicanos hijos de padre y madre Sudcalifornianos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento;
III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de 3 años, por lo menos, dentro del territorio del Estado, y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad; y
IV. Los Mexicanos, que habiendo contraído matrimonio con Sudcalifornianos, residan cuando menos, un año en el Estado, y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad.
Artículo 24.- La calidad de Sudcaliforniano a la que se refieren las fracciones III y IV del Artículo anterior, se pierde por ausentarse de la entidad durante más de 2 años consecutivos, excepto cuando la causa sea:
I. Por ausencia en el desempeño de cargos públicos o de elección popular; y
II. Por ausencia con motivo de la realización de estudios profesionales, científicos o artísticos, efectuados fuera de la entidad por el tiempo que lo requieran.
Artículo 25.- La calidad de Sudcaliforniano se pierde por la adquisición expresa de otra.