Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur [PDF]

LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ley BOE.25 10-07-2003 LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de Julio de 2003 TEXTO VIGENTE Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 1410 EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR D E C R E T A : SE CREA LA LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Expropiación y Limitación de Dominio para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. CAPITULO I DE LA EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO. ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la expropiación, ocupación temporal y la limitación del dominio de la propiedad particular, así como la indemnización respectiva. 1 LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ley BOE.25 10-07-2003 ARTICULO 2.- La propiedad particular no es susceptible de ocupación sin el previo consentimiento de su propietario o poseedor y con las formalidades establecidas en la ley, excepto en los casos que por causas de utilidad pública, sea decretada la expropiación o la limitación de dominio de las mismas por el Ejecutivo del Estado. ARTICULO 3.- Para los efectos de la presente Ley, se considera expropiación, el desposeer o privar legalmente de un bien mueble o inmueble a su dueño, por causa de utilidad pública, mediante la indemnización correspondiente, aún cuando el derecho de propiedad este sujeto a decisión judicial. Se entenderá como Limitación de Dominio, aquella carga positiva, o bien la abstención que el Gobierno del Estado en la época que considere, impone al titular de un derecho, a efecto de que no lo ejercite contra el interés de otros particulares, o bien contra el interés general. CAPITULO II DE LA UTILIDAD PÚBLICA ARTICULO 4.- Se consideran causas de utilidad pública para los efectos de la presente ley, las siguientes: I.- El establecimiento, explotación, modificación o conservación de un servicio público. II.- La apertura, construcción, ampliación, prolongación y/o alineamiento de calles, calzadas, puentes y caminos, así como de cualquier otro acceso que permita facilitar la circulación peatonal o vehicular de cualquier naturaleza. III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones. IV.- La construcción, ampliación y/o modificación de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, cárceles, cementerios, así como de oficinas para el Gobierno Estatal o Municipal, o cualquier obra dedicada a prestar un servicio de beneficio colectivo. V.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, antigüedades y objetos de arte, edificios y monumentos arqueológicos o de interés 2 LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ley BOE.25 10-07-2003 histórico o artístico, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura. VI.- La satisfacción de necesidades colectivas en casos de trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población en el Estado, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, así como los procedimientos empleados para combatir e impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades o siniestros públicos. VII.- Los medios empleados para el mantenimiento de la paz pública. VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada, con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general o de una clase en particular. IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad. X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad o cuando por cualquier medio se ataque el equilibrio ecológico. XI.- Los demás casos previstos por las leyes aplicables. CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 5.- En los casos previstos en el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado y/o los Ayuntamientos de la entidad en el ámbito de su competencia, por si, o a solicitud de particulares, podrán instaurar el procedimiento para expropiación o limitar el dominio de un derecho real, de conformidad con lo siguiente: I.- Previa declaración de utilidad pública del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento, según sea el caso, emitirá un acuerdo en el que conste la misma integrándose para ello el expediente respectivo, el que deberá de constar los aspectos sociales, económicos y técnicos del bien pretenso a expropiar o a limitar su dominio. 3 LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ley BOE.25 10-07-2003 En el expediente en que se haga constar la declaratoria de utilidad pública hecha por el Ayuntamiento de que se trate, lo hará llegar al Ejecutivo del Estado a efecto de continuar con el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo. II.- La autoridad que realizó la declaratoria, notificará de manera personal y por escrito al o los afectados, el acuerdo en el que conste la instauración del procedimiento de expropiación o limitación de dominio, haciendo de su conocimiento que el expediente conteniendo la declaratoria de utilidad pública, en el caso de intervención de los ayuntamientos ha pasado al Ejecutivo, acompañando copia certificada de los anexos que la funden, otorgándoles un término de 15 días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga y presenten las pruebas que consideren que desvirtúan tal petición. III.- Derivado de lo anterior, en el expediente respectivo, se harán constar los datos generales, informes fundamentales y cualquier otra documentación pertinentes al caso, que sean aportados por el Estado o a través de este, por él o los particulares, así como por el Ayuntamiento de que se trate, según sea el caso, que hubiesen iniciado el presente procedimiento, así como las manifestaciones y pruebas que serán presentados por los afectados en el período previsto para su defensa. IV.- Previo estudio y análisis de los argumentos que fundamentaron la expropiación o la limitación de dominio y de las pruebas presentadas por él o los afectados, se procederá o no, a decretar por causa de utilidad pública, la expropiación ya sea de ocupación temporal o definitiva, total o parcial, o si se trata de la limitación de derechos de dominio en beneficio del Estado, de un Municipio, de la colectividad o de un sector en particular. Dicho Decreto de expropiación o limitación de dominio, solo podrá ser emitido por el Ejecutivo del Estado. V.- Ordenará se realice la anotación preventiva del Decreto ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del Municipio al que corresponda el bien. ARTÍCULO 6.- El Decreto a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, deberá contener: I.- Nombre del solicitante y de los afectados; II.- Datos generales del bien materia de la expropiación o de la limitación de dominio; 4 LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ley BOE.25 10-07-2003 III.- Causa concreta de la utilidad pública; IV.- Tipo de expropiación o de limitación de dominio; y V.- Motivación y fundamentación del acto de expropiación o de limitación de dominio. Dicho Decreto se publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, para los efectos legales conducentes. CAPITULO IV DE LA NOTIFICACIÓN ARTICULO 7.- La notificación del Decreto de expropiación o de limitación de dominio a los interesados, se hará en forma personal y por escrito; y en el caso de ignorarse el nombre o el domicilio de estos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la que se publicará en un plazo no menor de quince días naturales después de la primera publicación; así como la publicación de dicho Decreto en dos periódicos de mayor circulación en el Estado de Baja California Sur, por un término de tres días contados a partir de la primer publicación del Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. CAPITULO V DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ARTICULO 8.- Los propietarios o personas afectadas podrán interponer ante el Gobernador del Estado, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación, el recurso administrativo de Revocación contra el Decreto correspondiente, acompañado con las pruebas en que se funde su reclamación y que a sus intereses convenga. ARTICULO 9.- El recurso de revocación deberá ser resuelto por el Titular del Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor de 15 días hábiles, una vez analizadas las pruebas, deberá notificar la resolución al interesado en el domicilio que para tal efecto fue señalado en el recurso, en caso contrario, se le notificará por medio de una publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. ARTICULO 10.- Cuando el interesado no haya hecho valer su derecho, interponiendo el recurso administrativo establecido en el artículo 8 de esta Ley, o en el caso de que el Ejecutivo lo resuelva en contra del recurrente, 5 LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ley BOE.25 10-07-2003 previa resolución del mismo, la autoridad que corresponda procederá al cumplimiento del Decreto. Asimismo, el Ejecutivo en su caso, remitirá testimonio de la Resolución definitiva al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que se proceda a la inscripción respectiva. ARTICULO 11.- Se suspenderá la ejecución del Decreto de expropiación o de limitación de dominio hecho por el Ejecutivo, cuando se haga valer por el interesado el recurso administrativo de revocación. ARTICULO 12.- En los casos a que se refieren las fracciones VI y X del artículo 4 de esta Ley, el Ejecutivo del Estado, una vez emitido el Decreto, podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda sus efectos. CAPITULO VI DE LA REVERSIÓN DE LOS BIENES ARTICULO 13.- Si los bienes que han originado una declaración de expropiación, de ocupación temporal o definitiva, total o parcial o de limitación de dominio, no fueren destinados al fin que dio causa a dicha declaratoria dentro del término de dos años contados a partir de la publicación del Decreto correspondiente, el propietario afectado podrá pedir la reversión de dichos bienes, anexando las pruebas en las que funde su solicitud. El Ejecutivo del Estado dictará resolución dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que se resuelva la reversión total o parcial del bien, el propietario deberá devolver la totalidad o la parte correspondiente según sea el caso, de la indemnización que le hubiere sido cubierta. El derecho que se confiere al propietario en este artículo, deberá ejercerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha que sea exigible. Lo anterior sin perjuicio de que el afectado recurra a la instancia que corresponda para efectos de solicitar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados motivo del Decreto publicado por el Ejecutivo del Estado. 6 LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ley BOE.25 10-07-2003 ARTICULO 14.- Tendrán derecho a indemnización las personas debidamente acreditadas conforme a la Ley como propietarias, copropietarias o sus causahabientes, así como los titulares de derechos reales debidamente constituidos sobre el bien materia de la declaratoria y los poseedores originarios que acrediten dicha posesión de acuerdo a lo establecido por el Código Civil vigente en el Estado de Baja California Sur. CAPITULO VII DE LA INDEMNIZACIÓN ARTICULO 15.- El precio que se fijará como indemnización por el bien expropiado o la limitación de dominio en el caso de bienes inmuebles, será el que corresponda al valor fiscal. ARTICULO 16.- En caso de controversia por el exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular expropiada, por las mejoras o deteriores ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial, por tanto, se turnará el expediente al Juzgado Civil de Primera Instancia que corresponda, y el Juez otorgará a las partes un término de tres días, para que designen sus peritos, apercibidos que él mismo se adjudicará tal atribución en caso de rebeldía de alguna de las partes; así mismo el Juez designará un tercer perito en el caso de discordia entre las partes. ARTICULO 17.- Contra el acto del Juez que haga la designación de peritos no procederá recurso alguno. ARTICULO 18.- Los honorarios de los peritos serán pagados por las partes interesadas y los del tercero en discordia por ambas partes. ARTICULO 19.- El juez fijará un plazo máximo de diez días naturales para que los peritos rindan su dictamen. ARTICULO 20.- Si los peritos estuvieren de acuerdo con la fijación del valor del bien expropiado, el Juez fijará el monto de indemnización, y en caso de inconformidad, el Juez llamará al tercer perito para que dentro de un término de diez días rinda dictamen correspondiente, con la finalidad de resolver lo conducente. 7 LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ley BOE.25 10-07-2003 ARTICULO 21.- Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, se podrá interponer el recurso de apelación dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación. ARTICULO 22.- En el caso que no se invoque el recurso mencionado en el artículo inmediato anterior, se procederá previo el pago de dicha indemnización, al otorgamiento de la escritura que será firmada por el interesado o por el Juez en caso de rebeldía, y se procederá a su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que por la ubicación del bien corresponda. ARTICULO 23.- Si la ocupación fuere temporal, el monto de la indemnización quedará sujeta a la evaluación realizada por los peritos, en la forma que se ha expuesto en los artículos anteriores, y la resolución judicial que se dictará en los términos de esta Ley. Esto mismo se observará en caso de limitación de dominio. ARTICULO 24.- El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio, en favor de la colectividad, o de un sector en particular. Cuando pase al patrimonio de un Municipio, será este quien cubra su importe. ARTICULO 25.- Cuando el derecho de propiedad estuviere sujeto a resolución judicial, tal y como se señala en el artículo segundo de la presente Ley, la indemnización que para tal efecto se asigne, será cubierta mediante la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, o de la Tesorería General del Municipio al que corresponda, según sea el caso, consignándola ante el Juez que conozca de la controversia, para que una vez que haya causado ejecutoria la misma, la entregue a la parte vencedora en dicho Juicio. ARTICULO 26.- La indemnización deberá pagarse dentro del término de seis meses, contados a partir de la publicación del Decreto de expropiación o limitación de dominio, en moneda nacional, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Se abroga la Ley de Expropiación del Estado de Baja California Sur, expedida por este Congreso del Estado de Baja California Sur, mediante Decreto número 15, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos setenta y cinco. 8 LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ley BOE.25 10-07-2003 SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en La Paz, Baja California Sur, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil tres. Presidente.- Dip. Profr. Carlos Manuel Montaño Montaño, Secretario.- Dip. Juan Carlos Petrides Balvanera.- Rúbricas. 9