LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ley BOE.25 10-07-2003
LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de Julio de
2003
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice:
EJECUTIVO.
LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1410
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A :
SE CREA LA LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Expropiación y Limitación de
Dominio para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
LEY DE EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
CAPITULO I
DE LA EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DE DOMINIO.
ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e
interés social y tienen por objeto regular la expropiación, ocupación
temporal y la limitación del dominio de la propiedad particular, así como la
indemnización respectiva.
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ARTICULO 2.- La propiedad particular no es susceptible de ocupación sin
el previo consentimiento de su propietario o poseedor y con las
formalidades establecidas en la ley, excepto en los casos que por causas
de utilidad pública, sea decretada la expropiación o la limitación de
dominio de las mismas por el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 3.- Para los efectos de la presente Ley, se considera
expropiación, el desposeer o privar legalmente de un bien mueble o
inmueble a su dueño, por causa de utilidad pública, mediante la
indemnización correspondiente, aún cuando el derecho de propiedad este
sujeto a decisión judicial.
Se entenderá como Limitación de Dominio, aquella carga positiva, o bien
la abstención que el Gobierno del Estado en la época que considere,
impone al titular de un derecho, a efecto de que no lo ejercite contra el
interés de otros particulares, o bien contra el interés general.
CAPITULO II
DE LA UTILIDAD PÚBLICA
ARTICULO 4.- Se consideran causas de utilidad pública para los efectos
de la presente ley, las siguientes:
I.- El establecimiento, explotación, modificación o conservación de un
servicio público.
II.- La apertura, construcción, ampliación, prolongación y/o alineamiento
de calles, calzadas, puentes y caminos, así como de cualquier otro acceso
que permita facilitar la circulación peatonal o vehicular de cualquier
naturaleza.
III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones.
IV.- La construcción, ampliación y/o modificación de hospitales, escuelas,
parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, cárceles,
cementerios, así como de oficinas para el Gobierno Estatal o Municipal, o
cualquier obra dedicada a prestar un servicio de beneficio colectivo.
V.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, antigüedades y
objetos de arte, edificios y monumentos arqueológicos o de interés
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histórico o artístico, y de las cosas que se consideran como características
notables de nuestra cultura.
VI.- La satisfacción de necesidades colectivas en casos de trastornos
interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población en el
Estado, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, así como los
procedimientos empleados para combatir e impedir la propagación de
epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades
o siniestros públicos.
VII.- Los medios empleados para el mantenimiento de la paz pública.
VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada,
con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la
colectividad en general o de una clase en particular.
IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio
de la colectividad.
X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos
naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
colectividad o cuando por cualquier medio se ataque el equilibrio
ecológico.
XI.- Los demás casos previstos por las leyes aplicables.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 5.- En los casos previstos en el artículo anterior, el Ejecutivo
del Estado y/o los Ayuntamientos de la entidad en el ámbito de su
competencia, por si, o a solicitud de particulares, podrán instaurar el
procedimiento para expropiación o limitar el dominio de un derecho real,
de conformidad con lo siguiente:
I.- Previa declaración de utilidad pública del Ejecutivo del Estado o del
Ayuntamiento, según sea el caso, emitirá un acuerdo en el que conste la
misma integrándose para ello el expediente respectivo, el que deberá de
constar los aspectos sociales, económicos y técnicos del bien pretenso a
expropiar o a limitar su dominio.
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En el expediente en que se haga constar la declaratoria de utilidad
pública hecha por el Ayuntamiento de que se trate, lo hará llegar al
Ejecutivo del Estado a efecto de continuar con el procedimiento a que se
refiere el presente Capítulo.
II.- La autoridad que realizó la declaratoria, notificará de manera personal
y por escrito al o los afectados, el acuerdo en el que conste la instauración
del procedimiento de expropiación o limitación de dominio, haciendo de su
conocimiento que el expediente conteniendo la declaratoria de utilidad
pública, en el caso de intervención de los ayuntamientos ha pasado al
Ejecutivo, acompañando copia certificada de los anexos que la funden,
otorgándoles un término de 15 días hábiles para que manifiesten lo que a
su derecho convenga y presenten las pruebas que consideren que
desvirtúan tal petición.
III.- Derivado de lo anterior, en el expediente respectivo, se harán constar
los datos generales, informes fundamentales y cualquier otra
documentación pertinentes al caso, que sean aportados por el Estado o a
través de este, por él o los particulares, así como por el Ayuntamiento de
que se trate, según sea el caso, que hubiesen iniciado el presente
procedimiento, así como las manifestaciones y pruebas que serán
presentados por los afectados en el período previsto para su defensa.
IV.- Previo estudio y análisis de los argumentos que fundamentaron la
expropiación o la limitación de dominio y de las pruebas presentadas por él
o los afectados, se procederá o no, a decretar por causa de utilidad
pública, la expropiación ya sea de ocupación temporal o definitiva, total o
parcial, o si se trata de la limitación de derechos de dominio en beneficio
del Estado, de un Municipio, de la colectividad o de un sector en particular.
Dicho Decreto de expropiación o limitación de dominio, solo podrá ser
emitido por el Ejecutivo del Estado.
V.- Ordenará se realice la anotación preventiva del Decreto ante el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del Municipio al que
corresponda el bien.
ARTÍCULO 6.- El Decreto a que se refiere la fracción IV del artículo
anterior, deberá contener:
I.- Nombre del solicitante y de los afectados;
II.- Datos generales del bien materia de la expropiación o de la limitación
de dominio;
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III.- Causa concreta de la utilidad pública;
IV.- Tipo de expropiación o de limitación de dominio; y
V.- Motivación y fundamentación del acto de expropiación o de limitación
de dominio.
Dicho Decreto se publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
de Baja California Sur, para los efectos legales conducentes.
CAPITULO IV
DE LA NOTIFICACIÓN
ARTICULO 7.- La notificación del Decreto de expropiación o de limitación
de dominio a los interesados, se hará en forma personal y por escrito; y en
el caso de ignorarse el nombre o el domicilio de estos, surtirá efectos de
notificación personal una segunda publicación del Decreto en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado, la que se publicará en un plazo no menor
de quince días naturales después de la primera publicación; así como la
publicación de dicho Decreto en dos periódicos de mayor circulación en el
Estado de Baja California Sur, por un término de tres días contados a partir
de la primer publicación del Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
CAPITULO V
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTICULO 8.- Los propietarios o personas afectadas podrán interponer
ante el Gobernador del Estado, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
notificación, el recurso administrativo de Revocación contra el Decreto
correspondiente, acompañado con las pruebas en que se funde su
reclamación y que a sus intereses convenga.
ARTICULO 9.- El recurso de revocación deberá ser resuelto por el Titular
del Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor de 15 días hábiles, una vez
analizadas las pruebas, deberá notificar la resolución al interesado en el
domicilio que para tal efecto fue señalado en el recurso, en caso contrario,
se le notificará por medio de una publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTICULO 10.- Cuando el interesado no haya hecho valer su derecho,
interponiendo el recurso administrativo establecido en el artículo 8 de esta
Ley, o en el caso de que el Ejecutivo lo resuelva en contra del recurrente,
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previa resolución del mismo, la autoridad que corresponda procederá al
cumplimiento del Decreto.
Asimismo, el Ejecutivo en su caso, remitirá testimonio de la Resolución
definitiva al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que se
proceda a la inscripción respectiva.
ARTICULO 11.- Se suspenderá la ejecución del Decreto de expropiación o
de limitación de dominio hecho por el Ejecutivo, cuando se haga valer por
el interesado el recurso administrativo de revocación.
ARTICULO 12.- En los casos a que se refieren las fracciones VI y X del
artículo 4 de esta Ley, el Ejecutivo del Estado, una vez emitido el Decreto,
podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la
ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones
de limitación de dominio sin que la interposición del recurso administrativo
de revocación suspenda sus efectos.
CAPITULO VI
DE LA REVERSIÓN DE LOS BIENES
ARTICULO 13.- Si los bienes que han originado una declaración de
expropiación, de ocupación temporal o definitiva, total o parcial o de
limitación de dominio, no fueren destinados al fin que dio causa a dicha
declaratoria dentro del término de dos años contados a partir de la
publicación del Decreto correspondiente, el propietario afectado podrá
pedir la reversión de dichos bienes, anexando las pruebas en las que funde
su solicitud.
El Ejecutivo del Estado dictará resolución dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que se resuelva la
reversión total o parcial del bien, el propietario deberá devolver la totalidad
o la parte correspondiente según sea el caso, de la indemnización que le
hubiere sido cubierta.
El derecho que se confiere al propietario en este artículo, deberá
ejercerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha que sea
exigible.
Lo anterior sin perjuicio de que el afectado recurra a la instancia que
corresponda para efectos de solicitar la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados motivo del Decreto publicado por el Ejecutivo del
Estado.
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ARTICULO 14.- Tendrán derecho a indemnización las personas
debidamente acreditadas conforme a la Ley como propietarias,
copropietarias o sus causahabientes, así como los titulares de derechos
reales debidamente constituidos sobre el bien materia de la declaratoria y
los poseedores originarios que acrediten dicha posesión de acuerdo a lo
establecido por el Código Civil vigente en el Estado de Baja California Sur.
CAPITULO VII
DE LA INDEMNIZACIÓN
ARTICULO 15.- El precio que se fijará como indemnización por el bien
expropiado o la limitación de dominio en el caso de bienes inmuebles, será
el que corresponda al valor fiscal.
ARTICULO 16.- En caso de controversia por el exceso de valor o el
demérito que haya tenido la propiedad particular expropiada, por las
mejoras o deteriores ocurridos con posterioridad a la fecha de la
asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio
pericial y a resolución judicial, por tanto, se turnará el expediente al
Juzgado Civil de Primera Instancia que corresponda, y el Juez otorgará a las
partes un término de tres días, para que designen sus peritos, apercibidos
que él mismo se adjudicará tal atribución en caso de rebeldía de alguna de
las partes; así mismo el Juez designará un tercer perito en el caso de
discordia entre las partes.
ARTICULO 17.- Contra el acto del Juez que haga la designación de peritos
no procederá recurso alguno.
ARTICULO 18.- Los honorarios de los peritos serán pagados por las partes
interesadas y los del tercero en discordia por ambas partes.
ARTICULO 19.- El juez fijará un plazo máximo de diez días naturales para
que los peritos rindan su dictamen.
ARTICULO 20.- Si los peritos estuvieren de acuerdo con la fijación del
valor del bien expropiado, el Juez fijará el monto de indemnización, y en
caso de inconformidad, el Juez llamará al tercer perito para que dentro de
un término de diez días rinda dictamen correspondiente, con la finalidad de
resolver lo conducente.
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ARTICULO 21.- Contra la resolución judicial que fije el monto de la
indemnización, se podrá interponer el recurso de apelación dentro de los
tres días hábiles siguientes al de la notificación.
ARTICULO 22.- En el caso que no se invoque el recurso mencionado en el
artículo inmediato anterior, se procederá previo el pago de dicha
indemnización, al otorgamiento de la escritura que será firmada por el
interesado o por el Juez en caso de rebeldía, y se procederá a su
inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que por
la ubicación del bien corresponda.
ARTICULO 23.- Si la ocupación fuere temporal, el monto de la
indemnización quedará sujeta a la evaluación realizada por los peritos, en
la forma que se ha expuesto en los artículos anteriores, y la resolución
judicial que se dictará en los términos de esta Ley. Esto mismo se
observará en caso de limitación de dominio.
ARTICULO 24.- El importe de la indemnización será cubierto por el
Estado, cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio, en favor de la
colectividad, o de un sector en particular. Cuando pase al patrimonio de un
Municipio, será este quien cubra su importe.
ARTICULO 25.- Cuando el derecho de propiedad estuviere sujeto a
resolución judicial, tal y como se señala en el artículo segundo de la
presente Ley, la indemnización que para tal efecto se asigne, será cubierta
mediante la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, o de la
Tesorería General del Municipio al que corresponda, según sea el caso,
consignándola ante el Juez que conozca de la controversia, para que una
vez que haya causado ejecutoria la misma, la entregue a la parte
vencedora en dicho Juicio.
ARTICULO 26.- La indemnización deberá pagarse dentro del término de
seis meses, contados a partir de la publicación del Decreto de expropiación
o limitación de dominio, en moneda nacional, sin perjuicio de que se
convenga su pago en especie.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Se abroga la Ley de Expropiación del Estado de Baja California
Sur, expedida por este Congreso del Estado de Baja California Sur,
mediante Decreto número 15, de fecha diecinueve de junio de mil
novecientos setenta y cinco.
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SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en La
Paz, Baja California Sur, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos
mil tres. Presidente.- Dip. Profr. Carlos Manuel Montaño Montaño,
Secretario.- Dip. Juan Carlos Petrides Balvanera.- Rúbricas.
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