LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 31-Julio-2024
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Marzo de 2008
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-07-2024
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1740
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la
Federación, el Estado y los Municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a
una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los
principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia,
el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen
democrático establecido en la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 1 Bis.- El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias tomarán las medidas presupuestales y administrativas
correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia, de conformidad con la Ley general en la materia y con los Tratados
Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el
Estado Mexicano.
ARTÍCULO 1 Ter.- Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán
la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia
contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su
plena participación en todas las esferas de la vida.
ARTÍCULO 2.- Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida
libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las
políticas públicas del Estado de Baja California Sur son:
I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;
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II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
III. La no discriminación de género; y
IV. Libertad y autonomía de las mujeres.
V. Derogada.
ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Ley.- La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el
Estado de Baja California Sur;
II. Ley General.- Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de
violencia;
III. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres en Baja California Sur;
IV. Sistema Nacional: Es la integración y coordinación de esfuerzos entre el
Estado, la Federación y los Municipios, para la prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres;
V. Sistema Estatal: Coordinación de esfuerzos que realiza el Gobierno del Estado
de Baja California Sur para la prevención, atención, sanción y erradicación de
la violencia contra las mujeres;
VI. VIOLENCIA CONTRA MUJERES: Cualquier acción u omisión, basada en su
género, tanto en el ámbito privado como en el público, que impida ejercer
cualquiera de sus derechos, que les cause daño, sufrimiento psicológico, físico,
patrimonial, económico, sexual, obstétrico o la muerte.
VII. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos en los
que se presenta la violencia contra las mujeres;
VIII. Agresor: La persona física que ejecuta algún acto de violencia contra las
mujeres, de los previstos en esta Ley; la persona moral o la institución pública
que tolere actos violentos dentro de su ámbito o aplique políticas publicas,
laborales o docentes discriminatorias;
IX. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte
inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales
contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de
la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos
internacionales en la materia;
X. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres, a través de la cual se eliminan las causas de la
opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las
personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a
través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a
construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo
valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos
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económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de
decisiones;
XI. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres
transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación,
explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y
autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que
emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
XII. Autonomía: La facultad de autoderminarse eficiente y capaz;
XIII. Acciones: Los mecanismos llevados a cabo por autoridades estatales,
municipales y organizaciones privadas, orientadas a prevenir y erradicar la
violencia contra las mujeres;
XIV.Acciones Afirmativas: Las medidas especiales encaminadas a acelerar la
igualdad y erradicar la violencia y la discriminación contra las mujeres;
XV. Normas Oficiales: La Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 y las demás
que se expidan relativas a la atención a las víctimas de violencia;
XVI.Políticas Públicas: Son el conjunto de orientaciones y directrices dictadas en las
diversas instancias de gobierno, para asegurar los principios y derechos
consagrados en la ley, para abatir las desigualdades entre las mujeres y
hombres e impulsar los derechos humanos de las mujeres y su desarrollo
pleno, con carácter obligatorio;
XVII. Transversalidad.- La integración sistemática de la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres en la organización y la cultura, en
todos los programas, políticas y prácticas, y en las maneras de ver y de hacer
las cosas. Este enfoque estratégico incluye una serie de medidas de acción
positiva, con el fin de fomentar el mismo trato para mujeres y hombres; y
XVIII. Misoginia.- Conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos
violentos y crueles contra ella, por el hecho de ser mujer.
XIX. CIBERESPACIO.- Ámbito artificial creado por medios informáticos.
XX. BANEVIM-BCS: Al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de
Violencia Contra las Mujeres, el cual se integrará principalmente de casos o
incidencia de violencia contra las mujeres, trámites, órganos competentes,
regionalización, frecuencia, edad, número de víctimas, tipos y modalidades de
violencia, causas, características, efectos, recursos asignados o erogados,
investigaciones y estudios en la materia, y medidas de prevención, atención y
erradicación y las evaluaciones de las mismas, y que podrá servir como
elemento para acreditar la integración o procedencia de la Alerta de Violencia
contra las Mujeres. El uso y disposición de la información que integre el Banco
Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres,
quedará sujeto a lo previsto por las leyes en materia de acceso a la
información;
TÍTULO SEGUNDO
TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO I
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TIPOS DE VIOLENCIA
ARTÍCULO 4º.- Los tipos de Violencia contra las Mujeres son:
I. La Violencia Psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la
estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono,
descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación,
marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo,
restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la
víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e
incluso al suicidio;
II. La Violencia Física.- Es cualquier acto que inflija daño no accidental, usando
la fuerza física o algún tipo de arma, sustancia u objeto que pueda provocar o
no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
III. La Violencia Patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la
supervivencia de la afectada. Se manifiesta en: la transformación, sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes
y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a
satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o
propios de la mujer;
IV. Violencia Económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones
encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como
la percepción de un salario menor, que atente ante la igualdad de
remuneración económica entre mujeres y hombres en el desempeño de un
mismo trabajo o por la realización de trabajos que generen un mismo valor
dentro de un mismo centro laboral;
V. La Violencia Sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la
sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e
integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la
supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto;
VI. Violencia de Pareja: Conjunto de agresiones psicológicas, físicas, sexuales y
económicas que ocasionan algún daño psicológico, físico y/o patrimonial en la
mujer derivada de la asimetría de la pareja; exista o haya existido matrimonio,
concubinato, noviazgo o relación de hecho.
VII. Violencia De Género: Es el conjunto de amenazas, agravios, maltrato,
lesiones y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y
la explotación de las mujeres y que es consubstancial a la opresión de género
en todas sus modalidades. La violencia de género contra las mujeres involucra
tanto a las personas como a la sociedad, comunidades, relaciones, prácticas e
instituciones sociales, y al Estado que la reproduce al no garantizar la igualdad,
al perpetuar formas legales, jurídicas, judiciales, políticas androcéntricas y de
jerarquía de género, y al no dar garantías de seguridad a las mujeres; y
VIII. Violencia Política en Razón de Género.
Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género
y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o
resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos
políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de
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las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de
la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como
el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género,
cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten
desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en
esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por
superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos
políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas
o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los
mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un
grupo de personas particulares.
VIII BIS. Violencia Obstétrica.- Es toda acción u omisión por parte del personal
médico y de salud que dañe, lastime, denigre o cause la muerte a la mujer
durante el embarazo, parto y puerperio, así como la negligencia en su atención
médica que se exprese en un trato deshumanizado, en un abuso de
medicalización y patologización de los procesos naturales, considerando como
tales la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias
obstétricas; practicar el parto por vía de cesárea, sin que cumpla con los
criterios médicos acordes a la normatividad oficial en ésta materia; el uso de
métodos anticonceptivos o esterilización sin que medie el consentimiento
voluntario, expreso e informado de la mujer, así como obstaculizar sin causa
médica justificada el apego precoz del niño o niña con su madre, negándole la
posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer; y
VIII TER.Violencia digital.- Es cualquier acto que se presenta a través de las
Tecnologías de la Información y la Comunicación, plataformas de internet,
redes sociales o correo electrónico, que atente contra la integridad, la
dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño
o sufrimiento psicológico, físico, económico o sexual tanto en el ámbito privado
como en el público; así como daño moral a ellas o su familia. Se manifiesta
mediante el ciberacoso, acoso, hostigamiento, amenazas, extorsión, asecho,
insultos, divulgación de información apócrifa, mensajes de odio, difusión sin
consentimiento de contenido íntimo, textos, fotografías, videos y/o datos
personales u otras impresiones gráficas o sonoras verdaderas o alteradas,
suplantación y robo de identidad, control y manipulación de la información,
expresiones discriminatorias, afectaciones a canales de expresión, acceso o
control no autorizado. Se identifica como violencia sexual cibernética la que
incluye trata virtual, sextorsión, difusión de contenido íntimo sin
consentimiento, fotos y desnudos tomadas sin autorización y bajo el
anonimato.
VIII Quater.- Violencia Vicaria: Es una violencia que se ejerce por parte de quienes
sean o hayan sido cónyuges, concubinos de las mujeres o por quienes estén o
hayan estado ligadas a ellas por relaciones de afectividad, aun sin convivencia,
en donde estos utilizan a las hijas e hijos, a familiares, a personas apreciadas
por ellas o mascotas, como instrumento para dañar a la mujer.
Esta violencia puede ir, de manera enunciativa, desde amenazas verbales de
sus parejas, donde refieren que alejarán a sus hijas e hijos de ellas, el hecho de
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retener una pensión económica y/o falta de pago de éstas; así como el hecho
de la retención y/o sustracción de un hijo menor de edad, hasta la interposición
de denuncias bajo hechos falsos, alargamiento de procesos judiciales, con la
intención de romper el vínculo materno filial; o a través de la realización de
cualquier otra conducta ejercida por la persona agresora, como medio o
instrumento para dañar a la mujer, y
IX. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar
la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
CAPÍTULO II
MODALIDADES DE VIOLENCIA
SECCIÓN PRIMERA
VIOLENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 5º.- Violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional,
dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica,
patrimonial, económica, sexual y obstétrica a las mujeres, dentro o fuera del domicilio
familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad
o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo; mantengan o hayan mantenido una
relación de hecho.
ARTÍCULO 5 Bis.- Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan el
Estado y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las
víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a
las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos, para ello
deberán tomar en consideración:
I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico
especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su plena rehabilitación
y reparen el daño causado por dicha violencia;
II. Brindar servicios integrales de orientación, especializados y gratuitos al agresor
para erradicar las conductas violentas a través de una reeducación que elimine
los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que
generaron su violencia;
III. Evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por
la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar
atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo
de violencia;
IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por considerarse no
equitativo en la víctima;
V. Analizar y proponer en su caso la separación y alejamiento del agresor con
respecto a la víctima, y
VI. Garantizar la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus
hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán
apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren
en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la
especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en
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los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de
violencia.
ARTÍCULO 5 Ter.- Con el objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra
las mujeres en el ámbito familiar, las instancias facultadas para hacerlo, promoverán
ante el Poder Legislativo en la esfera de su competencia, que considere:
I.Tipificar el delito de violencia familiar y sus equiparaciones conducentes, que
incluya como elementos del tipo los contenidos en la definición prevista en el
artículo 5 de esta ley;
II. Establecer la violencia familiar como causal de divorcio, de pérdida de la patria
potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como el impedimento
para la guarda y custodia de niñas y niños;
III. Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de
violencia familiar y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza,
no podrá recuperarse la misma;
IV. Incluir como parte de la sentencia, la condena al agresor a participar en
servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos para modificar su
conducta violenta.
SECCIÓN SEGUNDA
VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE
ARTÍCULO 6.- Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un
vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación
jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la
autoestima, salud física, psicológica y emocional, la integridad, la libertad económica y
seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede
consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el
daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.
ARTÍCULO 6 Bis.- Constituye violencia laboral: La negativa ilegal a contratar a la
víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la
descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones,
la explotación, la percepción de un salario menor por un trabajo de igual valor por
razón de género, así como el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el periodo de
lactancia previsto en la ley, y todo tipo de discriminación por condición de género.
ARTÍCULO 6 Ter.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación
de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar.
Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de
connotación lasciva.
El acoso sexual es una forma de violencia en la que, sin existir relación de
subordinación entre la víctima y el actor, éste se exprese física o verbalmente de
manera degradante en relación a la sexualidad de una mujer, atentando contra su
dignidad o su libertad en un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de
indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o
varios eventos.
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ARTÍCULO 7º.- Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, el Estado y
Municipios deberán:
I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros
laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones
escolares, empresas y sindicatos;
III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los
centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión;
IV. En ningún caso se hará público el nombre de la mujer afectada para evitar
algún tipo de sobrevictimización o que sea boletinada o presionada para
abandonar la escuela o trabajo;
V. Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas anteriores
que sean sobre el mismo hostigador o acosador, guardando públicamente el
anonimato de la o las quejosas;
VI. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a las
mujeres receptoras de hostigamiento o acoso sexual; e
VII. Implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del
hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y/o dar curso a una
queja.
ARTÍCULO 8º.- Constituyen violencia docente aquellas conductas que dañen la
autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición
social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o
maestros.
ARTÍCULO 8 Bis.- El Estado y los Municipios, en función de sus atribuciones, tomarán
en consideración:
I.Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o de docencia;
II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y
acosan;
III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso
sexual son delitos, y
IV. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas
y agresores.
V. Diseñar programas que aseguren la igualdad salarial entre mujeres y hombres
a fin de eliminar las brechas salariales.
SECCIÓN TERCERA
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
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ARTÍCULO 9º.- Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los
servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin
dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las
mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir,
atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, mediante
conductas que, de manera enunciativa, mas no limitativa se enumeran:
I.- Negarse a recibir una denuncia por violencia hacia una o varias mujeres;
II.- Obstaculizar la investigación de hechos delictivos denunciados en contra de
mujeres;
III.- Discriminar con acto u omisión a una o varias mujeres;
IV.- Obstaculizarle el desempeño de su trabajo en razón de su género a una mujer;
y
V.- Incumplir el principio de paridad en la designación del personal.
A fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia institucional, los tres poderes del
gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizarán las adecuaciones que correspondan en materia
administrativa y proporcionarán la capacitación que requieran sus servidores públicos,
a fin de que en ejercicio de sus funciones estos sean capaces de asegurar el derecho
de las mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo promoverán las acciones
conducentes para sancionar las conductas violentas ejercidas por servidores públicos y
reparar el daño infligido a las afectadas, y vigilarán la estricta aplicación de los
artículos 31 y 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur, de conformidad con lo dispuesto por las normas jurídicas aplicables.
Es obligación de los Tres Poderes de Gobierno y de los Ayuntamientos de establecer
mecanismos internos para la denuncia del personal que incurra en violencia
institucional.
SECCIÓN CUARTA
VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 10.- Violencia en la Comunidad son los actos individuales o colectivos
que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración,
discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.
ARTÍCULO 11.- El Estado y los municipios tienen la obligación de organizar el aparato
gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus
funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, mediante su
prevención, atención, investigación y sanción de la violencia y reparación del daño a
las afectadas.
SECCIÓN QUINTA
VIOLENCIA FEMINICIDA Y ALERTA DE VIOLENCIA
ARTÍCULO 12.- Violencia Feminicida: es la forma extrema de violencia de género
contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos
público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden
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conllevar a impunidad y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte
violenta de mujeres.
ARTÍCULO 13.- Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones
gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en
un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.
ARTÍCULO 14.- La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como
objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en
su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus
derechos humanos, por lo que se deberá:
I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de
género que dé el seguimiento respectivo;
II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y
abatir la violencia feminicida;
III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los
indicadores de la violencia contra las mujeres; y
IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la
contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y
V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género
contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a
implementar.
ARTÍCULO 15.- La declaratoria de alerta de violencia de género contra las
mujeres, la emitirá la Secretaria General de Gobierno cuando:
I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la
seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado
y la sociedad así lo reclame;
II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos
humanos de las mujeres, y
III. Los organismos de derechos humanos estatales, municipales y/o organismos
de la sociedad civil y/o organismos internacionales, así lo soliciten.
ARTÍCULO 16.- Ante la violencia feminicida, el Gobierno del Estado deberá resarcir el
daño conforme a los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y considerar como reparación:
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las
violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables;
II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos,
médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las
personas afectadas directas o indirectas;
III. La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la
prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:
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a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su
compromiso de repararlo;
b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes
que llevaron la violación de los derechos humanos de las personas
afectadas a la impunidad;
c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de
delitos contra las mujeres, y
d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
SECCIÓN SEXTA
VIOLENCIA POLÍTICA
ARTÍCULO 16 Bis.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre
otras, a través de las siguientes conductas:
I.- Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que
reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II.- Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u
obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de
organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III.- Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o
para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el
desarrollo de sus funciones y actividades;
IV.- Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular,
información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o
induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V.- Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades
administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar
los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI.- Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al
incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII.- Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia
electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII.- Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade
o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que
reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las
mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus
derechos político-electorales;
IX.- Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o
descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su
imagen pública o limitar o anular sus derechos;
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X.- Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o
en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de
desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o
habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI.- Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores
con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue
electa o designada;
XII.- Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a
cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las
sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique
la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su
derecho a voz y voto;
XIII.- Restringir los derechos políticos de las mujeres con base en la aplicación
de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean
violatorios de los derechos humanos;
XIV.- Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades
distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o
función;
XV.- Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por
encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su
reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de
cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XVI.- Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o
patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII.- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u
otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII.- Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir
documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX.- Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus
derechos políticos;
XX.- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo
en condiciones de igualdad;
XXI.- Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el
ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de
dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un
cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos
político-electorales.
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La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los
términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades
administrativas.
Artículo 16 Ter.- Las autoridades encargadas de la procuración, administración de
justicia y de protección de derechos humanos en el ámbito de sus respectivas
competencias estarán obligados a la aplicación del Protocolo para Atender la Violencia
Política contra las Mujeres.
TÍTULO TERCERO
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
TIPOS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 17.- Las órdenes de protección: Son actos de urgente aplicación en función
del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares,
deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por los autoridades administrativas,
el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en
que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un
delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las
mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a
través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal
Estatal Electoral y el Instituto Estatal Electoral, podrán solicitar a las autoridades
competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.
ARTÍCULO 18.- Las órdenes de protección que consagra la presente ley, son
personalísimas e intransferibles y podrán ser:
I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades
administrativas, y
II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos
encargados de la administración de justicia.
III. Emergencia;
IV. Preventivas;
Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30
días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la
situación de riesgo para la víctima.
Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas
siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
ARTÍCULO 18 Bis.- Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con
base en los siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la
libertad y la seguridad de las personas,
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II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección
deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona
destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad
administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las
personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso
respectivo;
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas,
específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben
ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que
garanticen su objetivo;
V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo
para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su
situación;
VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la
víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática, y
VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las
órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de
violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas
siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen
respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las
determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia
pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de
edad.
ARTÍCULO 18 Ter.- Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la
probable existencia de un hecho que la ley señale como delito en contra de una mujer
o una niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público,
proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona
imputada, si hubiere sido detenida en flagrancia.
Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones
correspondientes.
ARTÍCULO 19.- Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
I. Auxilio inmediato a favor de la víctima por parte de las corporaciones
policiacas, con autorización expresa de ingreso al lugar donde se localice o se
encuentre la mujer en el momento de solicitar el auxilio;
II. Desocupación inmediata por el agresor del domicilio conyugal o donde
habite la victima, independientemente de la acreditación de propiedad o
posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;
III. Prohibición inmediata al probable responsable de acercarse al
domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes
y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;
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IV. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su
seguridad; y
V. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así
como a cualquier integrante de su familia.
ARTÍCULO 20.- Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del Agresor o de alguna
institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se
encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia.
Es aplicable lo anterior a las armas punzo cortantes y punzo contundentes que
independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o
lesionar a la mujer;
II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo
los implementos de trabajo de la mujer en riesgo;
III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de
domicilio de la mujer;
IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que
auxilien a la mujer en resto a tomar sus pertenencias personales y las de sus
hijas e hijos;
V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima y de sus hijas e hijos;
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la afectada, con autorización
expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre en el
momento de solicitar el auxilio; y
VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con
perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente
acreditadas.
ARTÍCULO 21.- Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades
administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en
consideración:
I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia,
considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del
conocimiento a la autoridad;
II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia,
considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el
hecho;
III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles
pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán
determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez;
IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su
identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad,
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nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición
relevante;
V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y
VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que
hubiese sufrido la víctima.
ARTÍCULO 22.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizará las gestiones necesarias
para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior se allegará de
los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración
de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 23.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando:
I. Los principios establecidos en esta ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no
impidan la garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados
internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón
de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad,
nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una
situación de mayor riesgo, y
V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.
Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales
determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia,
privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas.
ARTÍCULO 23 Bis.- Las órdenes de protección podrán solicitarse en cualquier entidad
federativa distinta a donde ocurrieron los hechos, sin que la competencia en razón del
territorio pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud. Para efectos del
párrafo anterior, se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 34 Bis de la
Ley General.
Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la
autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia
cada 24 horas. A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento
personalizado, de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en
la carpeta de investigación.
ARTÍCULO 23 Ter.- Las órdenes de protección administrativas, además de las
previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:
I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario
en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección;
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II. Custodia personal y/o domiciliaria a las víctimas, que estará como dispone la
Ley General. En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las
instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.
Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio
Público;
III. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso a
sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal
en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que
garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables
de esta ley;
IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal,
transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que
requiera entre otros;
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación
de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de
salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:
a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;
b) Anticoncepción de emergencia, y
c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación;
VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y
acondicionamiento de vivienda;
VII. Los demás gastos indispensables dentro o fuera del país, para la mujer y en su
caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por
sus propios medios;
VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de
violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo.
Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento
ponderara su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de
acogida la última opción y por el menor tiempo posible;
IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de
familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que
frecuente la víctima directa o víctimas indirectas;
X. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia
al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo
desee.
Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento del
Ministerio Público y del personal de la policía ministerial, a la mujer en
situación de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el
propósito de recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos,
en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza;
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En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento
será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que
garantice la seguridad de la mujer;
XI. Protección policiaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia;
XII. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;
XIII. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las
mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y
testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con
contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros;
XIV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la
persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
XV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de
identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas
e hijos;
XVI. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por
interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de
sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas;
XVII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por sí, por
cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en
su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o
cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva
de confianza o de hecho;
XVIII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a
la mujer, o niña, en situación de violencia;
XIX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las
obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la
persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con
carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, y
XX. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para
salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en
situación de violencia.
Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o
modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el Órgano
jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima.
ARTÍCULO 23 Quater.- Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las
previstas otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes
acciones:
I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que
permita que a la persona o su familia puedan ubicar a la víctima;
II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de
la persona agresora con la víctima;
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III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;
IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o
tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en
situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares.
Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e
imágenes que permitan su identificación;
V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio permanente o temporal de
la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de
trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente;
VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar
las obligaciones alimentarias;
VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble,
aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso la posesión
exclusiva sobre el inmueble que sirvió de domicilio y su reingreso de la mujer
en situación de violencia, una vez que se resguarde su seguridad;
VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata;
IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora
sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le
involucre en un hecho de violencia contra las mujeres.
Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora
pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea
corporaciones públicas o privadas;
X. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el
órgano jurisdiccional que emitió la orden;
XI. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la
persona agresora;
XII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o
del ámbito territorial que fije el juez o la jueza, y
XIII. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima.
ARTÍCULO 23 Quinquies.- Las autoridades competentes deberán de establecer los
lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en
coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas.
En los casos donde presuntamente exista conexidad con delitos de competencia
federal, se procederá conforme lo dispone en el segundo párrafo del artículo 34
Quinquies de la Ley General.
ARTÍCULO 23 Sexies.- La tramitación y otorgamiento de una orden de protección
podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se
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necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar
el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer
en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas.
ARTÍCULO 23 Septies.- Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para
modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la
orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciara la comunicación
correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas.
Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades
administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su
más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha
cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de
implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.
ARTÍCULO 23 Octies.- En los casos donde la persona agresora pertenezca a los
cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o
privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga
registrada.
ARTÍCULO 23 Nonies.- Al momento de dictarse resoluciones o sentencias, las
autoridades judiciales competentes determinarán las órdenes de protección y medidas
similares que deban dictarse de manera temporal o durante el tiempo que dure la
resolución o sentencia. Lo anterior con motivo de los juicio o procesos que en materia
civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.
Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en
situación de violencia, de su representante legal o del Ministerio Público, tratándose de
niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la
determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección,
aun cuando no exista una solicitud.
ARTÍCULO 23 Decies.- Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el
Ministerio Público o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la persona
agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de
la autoridad.
Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las
responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma
periódica.
ARTÍCULO 23 Undecies.- A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de
violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su
situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la
justicia y la protección.
ARTÍCULO 23 Duodecies.- Las órdenes de protección deberán ser registradas en el
Banco Nacional y Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las
mujeres.
El Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las mujeres,
estará conformado por un sistema digital en el que se concentre el registro con los
datos generales y sociodemográficos de las víctimas de violencia de género, las
personas agresoras y las órdenes de protección dictadas en favor de las mujeres y
tendrá como objetivo primordial administrar y concentrar la información proporcionada
por las dependencias del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
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la Violencia contra las Mujeres, con el propósito de elaborar estadísticas y diagnósticos
de violencia que permitan conocer sistemáticamente las características y patrones de
este fenómeno, para hacer frente a la violencia contra las mujeres con miras a
simplificar los procesos y mejorar la coordinación entre sus miembros y fortalecer su
capacidad en los planos estatal y municipal proporcionando los recursos humanos
técnicos y financieros para aumentar su eficacia en la ejecución de sus acciones.
ARTÍCULO 23 Terdecies.- La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes y sus homólogas de los Municipios, deberán solicitar las órdenes
de protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad
con las disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 23 Quaterdecies.- En caso de que la persona agresora incumpla la orden
de protección, se emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable.
Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento con
la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas
ARTÍCULO 24.- Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden
de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar
toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden.
La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer
víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará
cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración
médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica.
Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias
anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de
protección correspondientes.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL
CAPÍTULO PRIMERO
INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 25.- El Estado y los Municipios, se coordinarán para la integración y
funcionamiento del Sistema Estatal, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos,
instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Los integrantes del
Sistema Estatal deberán proporcionar oportunamente la información requerida para la
integración del BANEVIM-BCS.
Todas las medidas que lleve a cabo el Sistema Estatal deberán ser realizadas sin
discriminación alguna. Por ello, considerará el idioma, edad, condición social,
preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas
públicas en la materia.
ARTÍCULO 26.- El Sistema Estatal estará presidido por quien ejerza la titularidad del
Poder Ejecutivo, quien tendrá el cargo de presidente honorario, así como las personas
titulares de las siguientes dependencias:
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I.- Procuraduría General de Justicia del Estado
II.- Secretaría de Salud
III.- Secretaría de Educación Pública
IV.- Secretaría General de Gobierno, quien fungirá como presidente ejecutivo.
V.- Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico
VI.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social
VII.- La Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur.
VIII.-Se deroga.
IX.- Se deroga.
X.- Se deroga.
XI.- Se deroga.
XII.- Se deroga.
De igual forma, por quienes ostenten la titularidad de las direcciones del Instituto
Sudcaliforniano de las Mujeres y del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia;
El Poder Legislativo estará representado por quienes presidan las Comisiones
Permanentes de Igualdad de Género y de la Familia, la Salud y la Asistencia Pública.
La sociedad civil organizada tendrá cinco representantes que trabajen en materia de
violencia contra las mujeres.
Los titulares de los organismos municipales encargados de la protección de los
derechos de las mujeres también formaran parte del Sistema Estatal.
La Consejera o Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Sur será integrante del Sistema Estatal.
ARTÍCULO 26 Bis.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema elaborará el proyecto de
Reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para
su consideración y aprobación en su caso.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 27.- El Estado y los Municipios serán responsables de la aplicación de la
presente ley, de conformidad con las competencias previstas en este capítulo y demás
instrumentos legales aplicables.
SECCIÓN PRIMERA
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DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 28.- El Poder Ejecutivo del Estado, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Tomar las medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las
demás autoridades del sistema estatal para garantizar el ejercicio pleno del
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
II. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política
nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
III. Vigilar el pleno cumplimiento de la presente ley así como de los instrumentos
internacionales aplicables;
IV. Elaborar el proyecto de programa general estatal para la prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia en contra de las mujeres y presentarlo
para su aprobación ante el sistema; dentro de los sesenta días siguientes a la
integración del Sistema Estatal;
V. Dar seguimiento a las acciones del Sistema Estatal y aplicación del Programa
estatal;
VI. Integrar el sistema Estatal de prevención, atención y sanción de la violencia
contra las mujeres;
VII. Impulsar programas específicos de atención a las mujeres en áreas de la
procuración de justicia para mejorar su calidad de vida y el pleno ejercicio de
sus derechos;
VIII. Promover en todo el territorio estatal y en todos los ámbitos la investigación,
conocimiento, divulgación y respeto de los derechos humanos de las mujeres;
IX. Realizar, a través de los medios de comunicación; campañas de difusión sobre
los derechos humanos de las mujeres y de la erradicación de la violencia hacia
ellas;
X. Incluir en el informe anual sobre el estado que guarda la administración
pública del estado, los avances del programa estatal de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres;
XI. Coadyuvar con la actualización de las leyes, impulsando las reformas
necesarias para el logro de los objetivos de esta ley;
XII. Recibir de la sociedad civil organizada las propuestas en materia de esta ley;
XIII. Programar y proveer de recursos humanos y materiales para la ejecución de
los programas que fortalezcan las áreas de procuración y administración de
justicia para mujeres víctimas de violencia;
XIV. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley, en
español, en lectura Braile así como las principales lenguas indígenas que se
hablan en el Estado;
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XV. Realizar un diagnóstico estatal y otros estudios complementarios de manera
periódica con perspectiva de género sobre todas las formas de violencia contra
las mujeres que lleven a cabo las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal;
XVI. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en
coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales a los
programas estatales y el Programa;
XVII.Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que
presten atención a las víctimas;
XVIII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y
mejorar su calidad de vida;
XIX. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de
atención diseñado por el Sistema;
XX. Impulsar programas reeducativos integrales de los agresores;
XXI. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia
contra las mujeres;
XXII.Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los
programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones
previstas en la fracción anterior;
XXIII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución
de los programas estatales;
XXIV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la
información necesaria para la elaboración de éstas; y ponerlas a disposición
oportunamente al BANEVIM-BCS. Así como, nombrar Enlace Institucional dentro
de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur para
representar al Estado ante el Banco Nacional de Datos e Información sobre
Casos de Violencia contra las Mujeres.
XXV.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
y
XXVI. Las demás que la presente ley y demás ordenamientos legales le confiera.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
ARTÍCULO 29.- Corresponde a la Secretaría Estatal de Salud:
I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres diseñar con
perspectiva de género, la política de sensibilización y formación continua en
la prevención, detección y atención de la violencia en contra de las mujeres;
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II. Erradicar del personal de salud cualquier prejuicio que evite el ejercicio de los
derechos reproductivos a través de la capacitación y monitoreo continuo de
actitudes y conductas;
III. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e
interdisciplinaria la atención médica y psicológica con perspectiva de género
a las mujeres afectadas;
IV. Crear programas de capacitación y sensibilización para el personal del sector
salud en materia de violencia contra las mujeres y se garanticen la atención
a las víctimas y la aplicación de las normas oficiales mexicanas vigentes en la
materia;
V. Mediante la elaboración de programas de monitoreo continuo garantizar la
atención a las mujeres afectadas de violencia y la aplicación de la NOM-046-
SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la
prevención y atención;
VI. Establecer un programa de coordinación intersectorial para la aplicación de la
NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios
para la prevención y atención, en que participen las instituciones públicas y
privadas que prestan servicios de salud;
VII. Establecer programas y servicios profesionales eficaces, con horario de
veinticuatro horas en las dependencias públicas que atiendan a las
receptoras de violencia;
VIII. Brindar servicios psicológicos integrales a las personas agresoras, a fin de
que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública,
social, y privada;
IX. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la
prevención y atención de la violencia contra las mujeres, tanto para el
personal aplicativo como para los usuarios de los servicios;
X. Canalizar a las mujeres hacia las instituciones que prestan atención y
protección especializada, usando los mecanismos oficiales como formatos de
referencia y los apéndices informativos I y II de la NOM-046-SSA2-2005;
XI. Asegurar que mejore la calidad de atención, que se preste a las mujeres
afectadas incorporando en la atención la perspectiva de género y el
empoderamiento;
XII. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean
respetados los derechos humanos de las mujeres;
XIII. Proporcionar al BANEVIM-BCS, al Sistema Estatal y Nacional así como a
cualquier persona o dependencia, la información materia de estadística, en
los términos de la Ley Estatal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública; y
XIV. Capacitar al personal del sector salud con la finalidad de que detecten la
violencia contra las mujeres; proporcionando la siguiente información:
a. El número de casos que se atiendan en los centros y servicios
hospitalarios;
b. Las situaciones de violencia que viven las mujeres;
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c. El tipo de violencia que se atendió;
d. Los efectos producidos por la violencia; y
e. Los recursos erogados en la atención médica.
f. Casos de violencia obstétrica y morbilidad materna.
XV. Celebrar convenios de cooperación en la materia con los municipios e
instituciones públicas y privadas de educación; y
XVI. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
ARTÍCULO 30.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado, las
siguientes obligaciones:
I. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que
atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:
a) Derechos humanos y género;
b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de
averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con
discriminación, violencia y homicidio agravado por feminicidio;
c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;
d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.
II. Proporcionar a las mujeres afectadas de violencia la orientación y asesoría
para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica del
Ministerio Publico, su reglamento y demás ordenamientos aplicables;
III. Brindar atención para salvaguardad la integridad física de las mujeres en su
caso de quiénes denuncien cualquier tipo de violencia en su contra;
IV. Invocar y respetar los principios establecidos en el marco nacional e
internacional de los derechos humanos de las mujeres de acuerdo con el
objeto de esta ley;
V. Promover las órdenes de protección que correspondan a favor de las
mujeres, víctimas y quien tenga carácter de ofendido;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia;
VII. Crear un registro público sistemático en coordinación con el BANEVIM-BCS,
de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de
los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de
hallazgo de los cuerpos, características sociodemográficas de las víctimas y
del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y
pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para
la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y
reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se
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integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia
de prevención del delito, procuración y administración de justicia;
VIII. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la
búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación
de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la
libertad y el normal desarrollo psicosexual;
IX. Establecer, en todos los órganos y unidades a su cargo, una base de datos
sobre los casos atendidos, tramitados o canalizados, edad, número de
víctimas, tipos y modalidades de la violencia, causas, daños y recursos
erogados, la cual será proporcionada a las instituciones encargadas de
realizar el diagnóstico estatal y demás investigaciones relativas, y formará
parte del BANEVIM-BCS;
X. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, las
referencias necesarias para dar cumplimiento a las fracciones VII y IX, y
XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 31.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. Instaurar en las políticas educativas, los principios rectores a que se refiere el
artículo 2° de esta Ley.
II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que
fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres y el
respeto a su dignidad; así como la comprensión adecuada al ejercicio del
derecho a una paternidad y maternidad libre; responsable e informada, como
función social y el reconocimiento de la responsabilidad compartida de
hombres y mujeres en cuanto a la educación y el desarrollo de sus hijas e
hijos;
III. Promover que las escuelas formadoras de docentes, de todos los niveles
educativos incluyan, de manera vertical y horizontal, en sus planes y
programas de estudios la asignatura de perspectiva de género;
IV. Generar mecanismos que favorezcan el adelanto de las mujeres en todas las
etapas del proceso educativo;
V. Garantizar el derecho de las niñas y mujeres a la educación, a la
alfabetización y al acceso, permanencia y conclusión de estudios en todos los
niveles, a través del otorgamiento de becas y la canalización adecuada para
que reciban apoyo necesario de tipo social y servicios de salud, tanto física
y mental;
VI. Formular e implementar programas encaminados a detectar casos de
violencia en contra de las mujeres en los centros educativos;
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VII. Establecer como requisito de contratación del personal docente y
administrativo de no contar con antecedentes de violencia contra las
mujeres, contra la familia o contra menores;
VIII. Celebrar convenios de coordinación y concertación en la materia; y
IX. Las demás que disponga esta ley y demás ordenamientos de la materia.
SECCIÓN QUINTA
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
ARTÍCULO 32.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:
I. Diseñar con visión transversal, la política integral para la prevención de
delitos violentos contra las mujeres, en los ámbitos público y privado;
II. Capacitar en los términos de la presente ley, al personal de las diferentes
instancias policiales para atender los casos de violencia contra las mujeres;
III. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las
demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;
IV. Establecer acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación
social del agresor;
V. Integrar el banco estatal de datos e información acerca de casos de violencia
contra las mujeres;
VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del programa que le correspondan;
VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del sistema estatal y del programa;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia ;
IX. Realizar una página de Internet específica en la cual se encuentren los datos
generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas.
La información deberá ser pública y permitir que la población en general
pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas
desaparecidas. Esta página deberá actualizarse en forma permanente; y
X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 32 Bis.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Baja California Sur:
I. Diseñar con visión transversal, la política integral para la prevención de
delitos violentos contra las mujeres, en los ámbitos público y privado;
II. Capacitar en los términos de la presente ley, al personal de las diferentes
instancias policiales para atender los casos de violencia contra las mujeres;
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III. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las
demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;
IV. Establecer acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación e
reinserción social de las personas;
V. Implementar y mantener actualizado el Banco Estatal de Datos e Información
sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres, BANEVIM-BCS; en el que se
integren, además de los casos correspondientes, las investigaciones
realizadas por los sectores público, social, académico y privado sobre las
causas, características y consecuencias de la violencia contra las mujeres, las
medidas de prevención atención y erradicación y las evaluaciones de las
mismas, así como la información que generen las instituciones encargadas de
promover, en el Estado, los derechos humanos de las mujeres; así como
contar con el Enlace Institucional para representar al Estado ante el Banco
Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del programa que le correspondan;
VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del sistema estatal y del programa;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia; y
IX. Realizar una página de Internet específica en la cual se encuentren los datos
generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas.
La información deberá ser pública y permitir que la población en general
pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas
desaparecidas. Esta página deberá actualizarse en forma permanente; y
X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley
SECCIÓN SEXTA
DE LA SECRETARÍA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO
ARTÍCULO 33.- La Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico tendrá las
siguientes obligaciones:
I. Formular y proponer al Titular del Ejecutivo la política de Desarrollo Social del
Estado, considerando mejorar la condición de las mujeres que se encuentren
en situación de exclusión y de pobreza;
II. Promover políticas en igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres
y hombres;
III. Diseñar e implantar talleres para la capacitación en ramos productivos no
tradicionales, cuidando la perspectiva de género de manera que éstas
desempeñen actividades altamente redituables sin distinciones de tipo
sexista;
IV. Proponer al Ejecutivo Estatal, la celebración de convenios de cooperación,
coordinación y concertación con los municipios e instituciones educativas
públicas y privadas para cumplir con los objetivos de esta ley; y
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V. Las demás previstas en esta ley y los ordenamientos legales de la materia.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO DE
LA FAMILIA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
ARTÍCULO 34.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo de la Familia del Estado y
de los municipios en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres:
I. Realizar en el ámbito de su respectiva competencia, las acciones y
programas que promuevan el respeto a los derechos humanos y la igualdad
entre los hombres y mujeres;
II. Establecer en todos los centros a su cargo, las bases para un sistema de
registro de información estadística en materia de violencia contra las
mujeres, utilizando la metodología que para el efecto determine el Instituto
Sudcaliforniano de las Mujeres;
III. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia
de violencia contra las mujeres y al BANEVIM-BCS proporcionando la
información y datos estadísticos que requieran para el debido cumplimiento,
de conformidad con la Ley de Estatal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública;
IV. Sensibilizar y concientizar a las personas usuarias de las instituciones a su
cargo, sobre la violencia contra las mujeres y proporcionarles información
para prevenirla;
V. Fomentar en coordinación con los organismos competentes campañas
públicas encaminadas a sensibilizar y crear conciencia en la población sobre
las formas en que se expresa y se puede prevenir y erradicar la violencia
contra las mujeres;
VI. Promover programas de intervención temprana para prevenir la violencia
contra las mujeres en las zonas que reporten mayor incidencia;
VII. Canalizar a las mujeres violentadas a las instituciones que les presten
atención médica, así como protección, con apego a lo establecido en esta Ley
y su reglamento;
VIII. Solicitar la tutela, guarda y custodia a favor de cualquier persona que tenga
con ella parentesco por consanguinidad o civil, de manera preferente al
derecho que la persona agresora tenga, cuando la afectada sea niña y/o
mujer con discapacidad o que no cuenten con las condiciones necesarias
para valerse por mismas y ejercer sus derechos;
IX. Adecuar o crear modelos de atención que favorezcan el empoderamiento de
las mujeres afectadas y reparen el daño causado por la violencia, acorde con
los lineamientos señalados en esta Ley.
X. Establecer en todos los centros, refugios y unidades a su cargo, una base de
datos sobre los casos atendidos, tramitados o canalizados, edad, número de
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víctimas, tipos y modalidades de la violencia, causas, daños y recursos
erogados, la cual será proporcionada a las instituciones encargadas de
realizar el diagnóstico estatal y demás investigaciones relativas, y formará
parte del BANEVIM-BCS.
XI. Establecer, una base de datos sobre los casos atendidos, tramitados o
canalizados, edad, número de víctimas, tipos y modalidades de la violencia,
causas, daños y recursos erogados, la cual será proporcionada a las
instituciones encargadas de realizar el diagnóstico estatal y demás
investigaciones relativas, y formará parte del BANEVIM-BCS, y
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley y otras
disposiciones aplicables.
SECCIÓN OCTAVA
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 35.- Es obligación del Poder Legislativo:
I. Expedir, mantener actualizadas, promover y difundir las leyes que tengan por
objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres, conforme a esta Ley, la Ley General, la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales suscritos por el
Estado Mexicano;
II. Asegurarse de que en los Presupuestos de Egresos del Estado, se destinen
recursos suficientes para la aplicación de esta Ley;
III. A través de la Auditoría Superior del Estado, revisar las cuentas públicas de
las entidades fiscalizadas del Estado y Municipios, vigilar el puntual y
transparente ejercicio de las partidas presupuestales destinadas a los
programas y políticas relacionados con la prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia hacia las mujeres;
IV. Aplicar la perspectiva de género de manera transversal en sus actividades, y
V. Impulsar la capacitación del personal en general en materia de Derechos
Humanos y perspectiva de género.
SECCIÓN NOVENA
DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 36.- Son obligaciones del Poder Judicial del Estado:
I. Crear sistemas de registro que incorporen indicadores que faciliten el
monitoreo de las tendencias socio-jurídicas de la violencia contra las mujeres
y del acceso de las mujeres a la justicia y a la aplicación de la presente Ley;
que deberán integrarse en el BANEVIM-BCS;
II. Crear una instancia que institucionalice la perspectiva de género en la
administración e impartición de justicia, en el Poder Judicial;
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III. Impulsar la especialización en violencia de género contra las mujeres, en
Derechos Humanos de las mujeres y en la materia de esta Ley, al personal
encargado de la impartición de justicia;
IV. Informar sobre los procedimientos judiciales en materia de violencia en
contra de las mujeres; dicha información deberá integrarse en el BANEVIM-
BCS; y
V. Establecer, en todos los órganos y unidades a su cargo, una base de datos
sobre los casos atendidos, tramitados o canalizados, edad, número de
víctimas, tipos y modalidades de la violencia, causas, daños y recursos
erogados, la cual será proporcionada a las instituciones encargadas de
realizar el diagnóstico estatal y demás investigaciones relativas, y formará
parte del BANEVIM-BCS;
VI. Las demás que le confiera esta Ley.
SECCIÓN DÉCIMA
DEL INSTITUTO SUDCALIFORNIANO DE LAS MUJERES
ARTÍCULO 37.- Son obligaciones del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres, las
siguientes:
I. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, a través de su titular;
II. Ejecutar los acuerdos aprobados por los integrantes del Sistema Estatal;
III. Organizar en coordinación con la Secretaria de Seguridad Pública del Estado
de Baja California Sur, y mantener actualizado el Banco Estatal de Datos e
Información sobre Casos de violencia Contra las Mujeres, BANEVIM-BCS, por
Municipios;
IV. Solicitar a las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal
la información estadística correspondiente;
V. Proponer a los integrantes del Sistema, los programas, las medidas y las
acciones permanentes y/o extraordinarias para su aprobación, con la
finalidad de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres;
VI. Promover una cultura de respeto a los derechos humanos de la mujer y exigir
que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de
quienes denuncian;
VII. Promover y coadyuvar en la creación de refugios para la atención de mujeres
violentadas, conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema
Nacional; así como centros de rehabilitación para agresores;
VIII. Colaborar con las instituciones del Sistema, en el diseño y evaluación del
modelo de refugios;
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IX. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las mujeres
afectadas por violencia, atendido por personal especializado, en los términos
de la presente Ley;
X. Canalizar a las mujeres violentadas a programas reeducativos integrales que
les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social;
XI. Promover la capacitación con perspectiva de género a las diferentes
instancias de los sectores público, privado o social, incluido el personal a su
cargo, para el desempeño de su labor;
XII. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones
públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, con
respeto a los derechos humanos y sin prejuicios o discriminación alguna;
XIII. Canalizar a las mujeres violentadas a las instituciones para que les otorguen
atención médica, psicológica, jurídica y protección, junto con sus hijas e hijos.
En caso necesario remitir a las afectadas y a sus hijos a un refugio en los
términos de esta ley;
XIV. Coadyuvar con las instituciones privadas dedicadas a prestar asistencia y
protección a las mujeres afectadas de violencia;
XV. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la
Administración Pública Estatal sobre las causas, características y
consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la
evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación y la
información derivada de cada una de las instituciones encargadas de
promover los derechos fundamentales de las mujeres en el Estado y
Municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán concentrados en
el BANEVIM-BCS y dados a conocer públicamente para tomar las medidas
pertinentes hacia la erradicación de la violencia; sirviendo además en la
elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
XVI. Establecer una línea de atención telefónica que sirva de medio de
información y canalización para atender a las mujeres en materia de
violencia;
XVII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres;
XVIII. Representar al Estado ante el sistema nacional;
XIX. Coadyuvar en la promoción del conocimiento de los derechos, de los
procesos y los mecanismos para acceder a la atención, prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres;
XX. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas estatal y
municipales sobre los avances de los programas estatales y municipales
relativos a la atención, prevención y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
XXI. Revisar y evaluar la eficacia de los programas estatales y municipales de
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las
mujeres;
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XXII. Promover en las dependencias públicas la creación de procedimientos
internos especializados para que las víctimas de violencia institucional
puedan denunciar a sus agresores, con independencia de cualquier otro
procedimiento jurídico que la víctima decida o no iniciar; y
XXIII. Orientar y asesorar a los integrantes del Sistema Estatal en la elaboración
y ejecución del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
XXIV. Impulsar la armonización de las leyes en materia de los derechos
fundamentales de las mujeres;
XXV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia; y
XXVI. Las demás que establezca esta ley y otros ordenamientos aplicables.
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 38.- Les corresponde a los Municipios de Baja California Sur:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la
política municipal orientada a erradicar la violencia contra las mujeres;
II. Coadyuvar con el Gobierno Estatal y la Federación, en la adopción y
consolidación del Sistema;
III. Promover en coordinación con el Gobierno Estatal la capacitación con
perspectiva de género de los funcionarios, personal policiaco y
administrativo, en especial aquellas personas que atienden a las mujeres
víctimas de violencia;
IV. Cuidar que dentro de sus corporaciones policíacas se prepare personal
femenino, con enfoque de equidad, para la atención de mujeres privadas de
su libertad;
V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia, con el Gobierno del Estado, con otros municipios o con instituciones
educativas y privadas para lograr los objetivos de la presente ley;
VI. Llevar a cabo, de acuerdo con el sistema, una amplia difusión con programas
de información a la población respecto de la cultura de no violencia contra
las mujeres, con extensión al área rural;
VII. Implementar programas de prevención a efecto de que en las oficinas de
Registro Civil, se informe a quienes pretendan contraer matrimonio, acerca
del concepto de la violencia y sus modalidades, así como las sanciones que
se aplican por dichas conductas; de una cultura desde la perspectiva de
género y la no violencia hacia las mujeres;
VIII. Apoyar la instalación de refugios seguros para mujeres víctimas de violencia;
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IX. Sancionar reglamentariamente la violencia de género, siempre y cuando no
se trate de conductas consideradas como delito;
X. Adecuar su normatividad a la presente Ley; y
XI. Coordinarse con las instituciones educativas y de salud para la aplicación de
esta Ley.
XII. Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la
violencia contra las mujeres; y
XIII. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las
mujeres que les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.
XIV. Informar al BANEVIM-BCS la información estadística pertinente y la atención
de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres que les
conceda esta ley u otros ordenamientos legales.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 39.- Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:
I. Establecer las políticas públicas transversales y con perspectiva de género
orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
laboral contra las mujeres;
II. Vigilar el respeto de los derechos laborales de las mujeres y hombres
propiciando la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y
hombres en materia de trabajo y previsión social;
III. Establecer mecanismos para erradicar el hostigamiento y el acoso sexual a
las mujeres en los centros laborales; e informar permanentemente al
BANEVIM-BCS sobre los casos de que se tenga registro, mediante el
mecanismo que establezca el Instituto Sudcaliforniano de la Mujer.
IV. Denunciar ante la Contraloría General, a los servidores públicos que resulten
responsables de violencia en contra de mujeres;
V. Implementar proyectos especiales para proteger los derechos laborales de
mujeres indígenas y campesinas víctimas de violencia; y
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con
instancias gubernamentales y no gubernamentales en la materia;
VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el
ámbito laboral;
VIII. Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan
atención y protección a las mujeres;
IX. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa; y de información
al BANEVIM-BCS; y
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X. Las demás previstas para el cumplimento de la presente ley.
SECCIÓN DÉCIMO TERCERA
DE LA SOCIEDAD CIVIL ORGANIZADA
ARTÍCULO 40.- Las organizaciones civiles podrán:
I. Auxiliar a las autoridades competentes para la aplicación de esta ley,
aportando información y su opinión de acuerdo con los resultados de la
investigación que realicen y las experiencias en la materia;
II. Dar su opinión sobre proyectos de reformas a las ya existentes; y
III. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y denunciar en su caso las
violaciones a la misma y las omisiones que se den por parte de los servidores
públicos.
SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
ARTÍCULO 40 Bis.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:
I. Diseñar la política integral estatal con perspectiva de género para garantizar
la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres y la igualdad
entre hombres y mujeres;
II. Coadyuvar en la formulación de las bases jurídicas para la coordinación entre
las autoridades federales, locales y municipales para la prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
III. Coordinar y dar seguimiento a las acciones del gobierno estatal y municipal
en materia de protección, atención, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres;
IV. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
V. Participar en la elaboración del Programa en coordinación con las demás
autoridades integrantes del Sistema y ejecutar y dar seguimiento a las
acciones del Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las
acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la violencia contra las
mujeres;
VI. Participar en los trabajos de promoción y defensa de los derechos
fundamentales de las mujeres que lleven a cabo las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal;
VII. Vigilar y promover directrices para que los medios de comunicación
favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la
dignidad y el respeto hacia las mujeres;
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VIII. Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicación que no cumplan
con lo estipulado en la fracción anterior;
IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia; y
X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES
ARTÍCULO 40 Ter.- El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género
para:
I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de
las mujeres;
II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres,
incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y
no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad
de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten,
fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;
III. Promover y capacitar en materia de derechos humanos y violencia de género
al personal encargado de la procuración de justicia, policías y demás
funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y
eliminación de la violencia contra las mujeres;
IV. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al
personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de
instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de género;
V. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección
a las víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o
privadas;
VI. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a
concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la
violencia contra las mujeres;
VII. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita
participar plenamente en todos los ámbitos de la vida;
VIII. Vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las
mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, para
fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres;
IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre
las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las
mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para
prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;
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X. Publicar periódicamente la información general y estadística sobre los casos
de violencia contra las mujeres para integrar el Banco Estatal de Datos e
Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, BANEVIM-BCS;
XI. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal de Desarrollo de las
medidas y las políticas de gobierno para erradicar la violencia contra las
mujeres;
XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el
ámbito de competencia de las dependencias y entidades de la administración
pública para garantizar su seguridad y su integridad; y
XIII. Diseñar un modelo integral de atención a los derechos fundamentales de las
mujeres que deberán instrumentar las dependencias, entidades y las
instituciones públicas y privadas y los refugios encargados de la atención de
las mujeres víctimas de violencia; y
XIV. Fomentar la armonización legislativa para erradicar la discriminación y
violencia de género.
ARTÍCULO 40 Quáter.- El titular del Ejecutivo Estatal propondrá en el Proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado asignar una partida presupuestaria para garantizar
el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa previstos en la presente
ley.
TÍTULO QUINTO
DE LA ATENCIÓN A MUJERES AFECTADAS Y LOS REFUGIOS
CAPÍTULO PRIMERO
ATENCIÓN A AFECTADAS
ARTÍCULO 41.- Las mujeres afectadas de cualquier tipo de violencia tendrán los
derechos siguientes:
I. Ser tratado con respeto en su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
III. Recibir información clara, precisa y suficiente que les permite decidir sobre
las opciones de atención;
IV. Asesoría jurídica gratuita y expedita;
V. Atención médica y psicológica gratuita;
VI. El resguardo temporal en un refugio;
VII. Acudir a los refugios, junto con sus hijas o hijos; y
VIII. Rechazar los acuerdos conciliatorios, por ser inviables en una relación de
sometimiento entre la mujer y su agresor;
IX. Recibir de la autoridad jurisdiccional las medidas de protección a que se
refiere esta Ley;
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X. A que permanezcan en secreto sus datos personales al ser atendidas por
cualquier autoridad; y
XI. Las demás señaladas en esta Ley, su reglamento y otras disposiciones
legales
ARTÍCULO 41 Bis.- Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias
deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:
I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los
cuales se les brinde protección;
II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del
sector salud, así como de atención y de servicio, tanto públicas como
privadas;
III. Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de
manera integral, gratuita y expedita;
IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas; y
V. Informar a la autoridad competente y al BANEVIM-BCS de los casos de
violencia que ocurran en los centros educativos.
VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del programa que le correspondan;
VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del sistema estatal y del programa;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia; y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 42.- Es obligación de cualquier autoridad, atender de manera inmediata,
cualquier petición de diversa autoridad o particular, los casos de violencia en contra de
mujeres con discapacidad, de la tercera edad o menores.
ARTÍCULO 43.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, según corresponda, deberán adoptar las medidas y
acciones necesarias para brindar protección, atención psicológica y jurídica y demás
servicios que requiera la mujer violentada incluyendo su canalización a los refugios
cuando requiera de un mayor tiempo de recuperación.
ARTÍCULO 44.- La persona agresora deberá participar obligatoriamente en los
programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad
competente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS REFUGIOS
ARTÍCULO 45.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, se coordinarán con los
diversos sectores social y privado para impulsar la creación de refugios para la
atención a las víctimas de violencia.
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Los refugios deberán ser lugares seguros, por lo que no se podrá proporcionar su
ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos. En ningún caso podrán laborar
en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de
violencia. El Estado y los municipios con la participación que corresponda de los
sectores social y privado, promoverán el establecimiento de mecanismos que permitan
proveer de los apoyos necesarios para que los refugios cumplan con su objeto.
ARTÍCULO 45 Bis.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá incorporar,
anualmente en sus proyectos de presupuesto, una partida destinada a la creación,
instalación y mantenimiento de refugios para la atención a las víctimas de violencia.
De la misma manera, los Ayuntamientos incorporarán y aprobarán anualmente en sus
presupuestos, una partida destinada a la creación, instalación y mantenimiento de
refugios para la atención a las víctimas de violencia.
ARTÍCULO 46.- La permanencia de las personas afectadas en los refugios será
mientras persista su inestabilidad física, psicológica o situación de riesgo. En ningún
caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad, pero
para acceder a ellos bastará la solicitud de la misma víctima a la decisión expresa del
Ministerio Publico, mediante el convencimiento de la necesidad de la víctima a adoptar
la medida temporal.
ARTÍCULO 47.- Los refugios que se instalen desde la perspectiva de género contarán
personal debidamente capacitado y especializado en la materia y tendrán a su cargo
las siguientes acciones:
I. Participar en la aplicación del Programa Estatal;
II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;
III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y
psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social,
y privada;
IV. Dar información a las sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría
jurídica gratuita;
V. Brindar a las mujeres información necesaria que les permita decidir sobre las
opciones de atención;
VI. Atender a las víctimas en los tres niveles de riesgo que son moderado, medio
y alto riesgo; y
VII. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las
personas que se encuentren en ellos.
ARTÍCULO 48.- Los refugios deberán prestar a las mujeres afectadas y en su caso, a
sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:
I. Hospedaje;
II. Alimentación;
III. Vestido y calzado;
IV. Servicio médico;
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V. Asesoría jurídica;
VI. Apoyo psicológico;
VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones
de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
VIII. Capacitación para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de
una actividad laboral; y
IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral
remunerada en caso de que lo soliciten.
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO UNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 49.- El incumplimiento de la presente ley podrá ser denunciado por
cualquier persona ante la Contraloría General del Estado o los órganos internos de
control o bien ante el superior jerárquico del responsable, debiendo en su caso
procederse en los términos que se establecen en el artículo 11 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de Baja California Sur.
ARTÍCULO 50.- Violencia institucional será sancionada de conformidad a los artículos
5° y 7° de la Ley de Responsabilidades para Servidores Públicos del Estado y
Municipios del Estado de Baja California Sur, si se trata de los servidores mencionados
en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
Los servidores públicos no incluidos en la disposición constitucional antes mencionada
y que incurran en omisiones graves de la presente Ley serán sancionados en los
términos de los artículos 47 y 48 de la Ley de Responsabilidades para Servidores
Públicos del Estado y Municipios del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema Estatal a que se refiere esta ley, se integrará
dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Legislativo realizará las reformas necesarias para
adecuar la normatividad estatal a la presente Ley, dentro de los siguientes seis meses,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de la presente ley
dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
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ARTÍCULO QUINTO.- El diagnóstico a que se refiere la fracción XV del artículo 28 de
esta Ley deberá realizarse dentro de los 365 días siguientes a la conformación del
Sistema.
ARTÍCULO SEXTO.- El banco estatal de datos e información sobre casos de violencia
contra las mujeres a que se refiere el artículo 32, fracción V deberá integrarse dentro
de los 365 días siguientes a la conformación del sistema.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo. La Paz Baja California Sur,
a los seis días del mes marzo del año dos mil ocho. Presidente.- Dip. José
Carlos López Cisneros.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Ana Luisa Yuen Santa Ana.-
Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 1740
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de agosto de 2008
En el Decreto 1740 mediante el cual se crea la Ley de Acceso de las Mujeres a una
vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur, publicado en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado, número 20, el día 31 de Marzo de 2008, para
los efectos a que haya lugar se realiza la siguiente:
FE DE ERRATAS
En el Artículo 26, Fracción VI
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SE PUBLICÓ:
ARTÍCULO 26.- El Sistema Estatal se conformará por las personas titulares de las
siguientes dependencias:
VI. Secretaría de Desarrollo y Fomento Económico;
DEBE DECIR:
ARTÍCULO 26.- El Sistema Estatal se conformará por las personas titulares de las
siguientes dependencias:
VI. Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico;
En el Artículo 33, primer Párrafo
SE PUBLICÓ:
ARTÍCULO 33.- La Secretaría de Desarrollo y Fomento Económico tendrá las
siguientes obligaciones:
DEBE DECIR:
ARTÍCULO 33.- La Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico tendrá las
siguientes obligaciones:
La Paz, Baja California Sur, a los cinco días del mes de Agosto del año dos mil ocho.
Presidente.- Dip. Arturo Jaime Flores González.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Ma.
Magdalena Cuellar Pedraza.- Rúbrica.
DECRETO No. 2080
POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XV DEL ARTÍCULO 3; PRIMER
PÁRRAFO Y FRACCIONES I, II, III, IV, V Y VI DEL ARTÍCULO 26, Y V, VI Y X DEL
ARTÍCULO 29; SE DEROGAN LAS FRACCIONES VII, VIII, IX, X, XI Y XII DEL
ARTÍCULO 26 Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y
QUINTO AL ARTÍCULO 26, DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XV del Artículo 3; primer párrafo y
fracciones I, II, III, IV, V y VI del Artículo 26, y V, VI y X del Artículo 29; se derogan las
fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII del Artículo 26 y se adicionan los párrafos segundo,
tercero, cuarto y quinto al Artículo 26, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
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MIL TRECE. Presidente.- Dip. Jesús Salvador Verdugo Ojeda.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica.
DECRETO No. 2090
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL ARTÍCULO 178-A DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AMBOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de agosto de 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 18 de la Ley de acceso de las Mujeres a
una vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur, para quedar como
sigue:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 178-A del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL TRECE. Presidente.- Dip. Jesús Salvador Verdugo Ojeda.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica.
DECRETO No. 2133
POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículo 1, el párrafo primero y las fracciones I, II,
III y IV del artículo 2, el artículo 6, las fracciones II y III del artículo 19, los párrafos
primero y segundo del artículo 25, el párrafo primero, la fracción IV y el párrafo
segundo del artículo 26, las fracciones II, XVI y XVII del artículo 28, la fracción IV del
artículo 29, las fracciones I, II y IV del artículo 30, la fracción II del artículo 31, la
denominación de la sección quinta del capítulo segundo del título cuarto, el párrafo
primero y las fracciones IV, VIII y IX del artículo 32, las fracciones III, IV, VIII, XIII, XV,
XVIII, XXI, y XXIII del artículo 37, las fracciones I, II, III, V, VI y VIII del artículo 38, la
denominación de la sección décimo segunda del capítulo segundo del título cuarto, el
párrafo primero y las fracciones I, II y VI del artículo 39 y la denominación del TITULO
SEXTO; Se adicionan el artículo 1 Bis, 1 Ter, artículo 5 Bis, artículo 5 Ter, artículo 6 Bis,
artículo 6 Ter, artículo 8 Bis, artículo 26 Bis, las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII,
XXIV, XXV y XXVI al artículo 28, fracciones VI, VII, VIII y IX al artículo 30, la fracción X al
artículo 32, las fracciones XXIV, XXV y XXVI al artículo 37, las fracciones XII y XIII al
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artículo 38, las fracciones VII, VIII, IX y X al artículo 39, la SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
“DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO” que comprende el artículo 40 Bis, un
CAPÍTULO TERCERO “DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES” que comprende los
artículos 40 Ter y 40 Quáter, el artículo 41 Bis y un CAPÍTULO ÚNICO denominado “DE
LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES” al TÍTULO SEXTO y se deroga la fracción V del
artículo 2, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Para
el Estado de Baja California Sur, para quedar como siguen:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- La reestructuración de la conformación del Sistema Estatal, se integrará a
los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto
las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL TRECE. Presidenta.- Dip. Adela González Moreno.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Axxel Gonzalo Sotelo Espinosa de los Monteros.- Rúbrica.
DECRETO No. 2161
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL
INSTITUTO SUDCALIFORNIANO DE LA MUJER ASÍ COMO SU ACTUAL
DENOMINACIÓN; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; DE
LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DE LA
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, TODAS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- ...
……….
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 26 segundo párrafo, 34 fracción II y
37, así como la denominación de la sección décima del capítulo segundo del título
tercero de la Ley de acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia para el Estado
de Baja California Sur, para quedar de la siguiente manera:
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
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TRANSITORIO
ARTÍCULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Guadalupe Olay Davis.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica.
DECRETO No. 2343
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4 EN SU FRACCIÓN VI, ASÍ COMO EL
ARTÍCULO 5; SE REFORMA Y SE ADICIONAN AL ARTÍCULO 17, DE LA LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2016
Único.- Se reforma el Artículo 4 en su fracción VI, así como el Artículo 5 y se reforma y
adiciona el Artículo 17, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Baja California Sur, para quedar como siguen:
……….
TRANSITORIO
PRIMERO.- En los lugares donde no se aplica aún la reforma Constitucional en materia
de Justicia Penal las referencias al Código Nacional de Procedimientos Penales se
referirán al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA
CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2016.
Presidente.- Dip. Joel Vargas Aguiar.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Julia Honoria
Davis Meza.- Rúbrica.
DECRETO No. 2373
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA
SUR Y A LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se Reforman el Artículo 6 Bis de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur, para
quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
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ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2387
POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 3º, LA FRACCIÓN
VIII AL ARTICULO 4º, SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 3º, LA
FRACCIÓN IX AL ARTICULO 4º, Y UNA SECCION SEXTA DENOMINADA
“VIOLENCIA POLÍTICA” EN LA QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 16 BIS Y 16
TER, TODOS A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de 2016
Artículo Único.- Se REFORMAN la fracción VI al artículo 3º, la fracción VIII al artículo
4º, y se ADICIONAN una fracción XIX al artículo 3º, la fracción IX al artículo 4º, y una
SECCIÓN SEXTA denominada “VIOLENCIA POLÍTICA” en la que se adicionan los artículos
16 BIS y 16 TER, todos a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
para el Estado de Baja California Sur, para quedar como siguen:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2443
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 22 de junio de 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IV del artículo 4, los artículos 6 y 6 Bis, y
la fracción III al artículo 40 Ter; y se ADICIONA una fracción V al artículo 8 Bis, todos de
la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja
California Sur.
……….
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson Jonathan Gallo Zavala.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2562
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 3, SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN VIII BIS AL ARTÍCULO 4° Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 5° TODOS DE
LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 25 de septiembre de 2018
ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 3, SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN VIII BIS AL ARTÍCULO 4º Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 5º TODOS DE LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:
……….
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE
2018. Presidente.- Dip. Alejandro Blanco Hernández.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2611
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA
SUR Y A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de junio de 2019
ARTÍCULO PRIMERO: …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO: Se adiciona una fracción VIII Ter al artículo 4 de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California
Sur para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
48
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 31-Julio-2024
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio Primero, la policía
Cibernética de la Entidad contara con el plazo de 180 días a partir de la entrada en
vigor de esta reforma, para el debido diseño, implementación, modificación y
actualización de sus planes, programas y bases de datos a efecto de que se modifiquen
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
DECRETO No. 2777
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2021
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 17, 18, 21, 22, 23, 24, y se
ADICIONAN los artículos 18 BIS, 18 TER, 23 BIS, 23 TER, 23 QUATER, 23
QUINQUIES, 23 SEXIES, 23 SEPTIES, 23 OCTIES, 23 NONIES, 23 DECIES, 23
DUODECIES, 23 TERDECIES 23 QUATERDECIES, todos a la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur ,
para quedar como siguen:
……….
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- El Gobierno del Estado y el Poder Judicial del Estado de Baja
California Sur, desarrollarán, un plan de capacitación a todo el personal ministerial y
judicial sobre el contenido de la presente reforma.
Artículo Tercero.- Las acciones contenidas en el artículo 23 Ter y que concurren con
las "medidas de apoyo" establecidas en la Ley General de Victimas y la Ley de Victimas
del Estado, se implementarán conforme a lo establecido en dichas Leyes.
Artículo Cuarto.- Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor
del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores
de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que
no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Artículo Quinto.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN” DEL
PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 28 DÍAS DEL
MES DE JUNIO DE 2021. Presidenta.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Héctor Manuel Ortega Pillado.- Rúbrica.
49
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 31-Julio-2024
DECRETO No. 2728
POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA
CALIFORNIA SUR, LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Y LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA
ELECTORAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y DEL CODIGO PENAL
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de diciembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman la fracción VIII del artículo 4; el artículo 16 bis y se
adiciona un quinto párrafo al artículo 26 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE
2020. Presidente.- Dip. Ramiro Ruiz Flores.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Héctor
Manuel Ortega Pillado.- Rúbrica.
DECRETO No. 2759
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 15 de diciembre de 2021
Único.- Se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur, para quedar de la
siguiente forma:
……….
50
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 31-Julio-2024
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al contenido del presente
decreto.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2020.
Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Carlos
José Van Wormer Ruiz.- Rúbrica.
DECRETO No. 2834
POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 45 BIS A LA LEY DE ACCESO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 23 de junio de 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 45 Bis a la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo Primero Transitorio, el artículo
45 Bis del presente Decreto, será aplicable en relación con el Presupuesto de Egresos
para el Ejercicio Fiscal del año 2023, por lo cual, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal y
los cinco Ayuntamientos deberán incorporar una partida destinada a la creación,
instalación y mantenimiento de refugios para víctimas de violencia familiar.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2022.
Presidenta.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina
López Velasco.- Rúbrica.
DECRETO No. 2849
POR EL QUE SE ADICIONAN LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de septiembre de 2022
51
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 31-Julio-2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción IX; y se adiciona la fracción VIII Quater
al artículo 4° de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el
Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 29 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2022.
Presidenta.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina
López Velasco.- Rúbrica.
DECRETO No. 2876
POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6 TER DE LA
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de noviembre de 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo al artículo 6 Ter de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2022.
Presidente.- Dip. José María Avilés Castro.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Fernando
Hoyos Aguilar.- Rúbrica.
DECRETO No. 2877
POR EL QUE SE DEROGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 201 Y SE
ADICIONA UN ARTÍCULO 201 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 17 Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II Y III DEL ARTÍCULO 35
DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA
EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de noviembre de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
52
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 31-Julio-2024
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 17 y se reforman las
fracciones I, II y III del artículo 35 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2022.
Presidente.- Dip. José María Avilés Castro.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Fernando
Hoyos Aguilar.- Rúbrica.
DECRETO No. 2924
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 31 Y 84 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SE
REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de mayo de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 9 de la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Hasta en tanto se cree el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias
y para dar cumplimiento a la fracción V del Artículo 31 a que se refiere este Decreto, el
Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, deberá expedir la constancia de no ser
deudor alimentario declarado judicialmente moroso.
TERCERO.- La Dirección General del Sistema Penitenciario, deberá expedir la
constancia de no contar con sentencia firme a la persona que pretenda ser registrada
en una candidatura de elección popular, o ser nombrada para empleo, cargo o
comisión en el servicio público, por los delitos a que se refiere la fracción IV del artículo
31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2953
53
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 31-Julio-2024
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de octubre de 2023
Artículo Único.- Se reforma el artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia para del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CINCO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS. Presidente.- Dip. Luis Armando Díaz.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Teresita de Jesús Valentín Vázquez.- Rúbrica.
DECRETO No. 3047
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA
SUR Y DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 11 de julio de 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo y las fracciones III, V, VIII y X
del artículo 30 y las fracciones III y IV al artículo 35; y se ADICIONA la fracción XI al
artículo 30 y la fracción V al artículo 35 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO 2024. Presidenta.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Eufrocina López Velasco.- Rúbrica.
DECRETO No. 3060
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9°, 49 Y 50 DE LA LEY DE ACCESO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
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LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 31-Julio-2024
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2024
ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9º, 49 Y 50 DE LA LEY DE ACCESO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR PARA QUEDAR COMO SIGUEN:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE
2024. Presidente.- Dip. Eduardo Valentín Van Wormer Castro.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica.
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