LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
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LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de Septiembre
de 2005
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 20-04-2022
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice:
EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1555
EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación,
presupuestación, contratación, gasto, control de adquisiciones y arrendamientos
de bienes muebles y, la prestación de servicios de cualquier naturaleza, incluida la
prestación de servicios de Largo Plazo, que realicen:
I. Las Dependencias autorizadas por la Ley Orgánica del Estado de Baja
California Sur;
II. Los Organismos Descentralizados del Estado;
III. Los Organismo Autónomos del Estado;
IV. Las Empresas de Participación Estatal en las que el Gobierno del Estado
sean socios mayoritarios y;
V. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado o
cualquiera de las Entidades a que se refieren las fracciones II y III de este
artículo.
Las Dependencias, Entidades y Organismos Autónomos que realicen
adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles o prestación de servicios de
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cualquier naturaleza, con cargo total o parcial a fondos federales, se regirán por la
legislación federal en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios.
Los contratos que celebren las Dependencias con las Entidades o entre
Entidades y los actos jurídicos que se celebren entre Dependencias, o bien, los que
se lleven a cabo entre alguna Dependencia o Entidad de la Administración Pública
Estatal, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley; no obstante,
dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o
entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para
hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.
Los titulares de las dependencias y los organismos de gobierno de las Entidades,
emitirán bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento,
las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.
Las Dependencias y Entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar
mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos que evadan lo previsto en
este ordenamiento.
Artículo 2o.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. El Ejecutivo: el Gobernador Constitucional del Estado.
II. Oficialía: Oficialía Mayor del Gobierno del Estado.
III. Secretaría de Finanzas: La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
IV. Contraloría: La Contraloría General del Estado.
V. Dependencias: A las Secretarías que se señalan en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Baja California Sur y la Procuraduría
General de Justicia.
VI. Entidades: A los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal, fideicomisos, comisiones, patronatos, comités que de conformidad
con su ordenamiento de creación sean considerados Entidades
Paraestatales.
VII. Organismos Autónomos: Aquellos que por Ley tienen ese carácter,
funcionalmente independientes, dotados de personalidad jurídica y
patrimonio propio, con facultad de administrarse así mismos.
VIII. Comité: Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios.
IX. Ley: Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Baja
California Sur.
X. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Estado de Baja California Sur.
XI. Contrato: El acuerdo de voluntades entre el Estado y los particulares, con la
finalidad de otorgar un bien o prestar un servicio a cambio de una
retribución.
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Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley entre las adquisiciones,
arrendamientos y servicios quedan comprendidos:
I. Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles;
II. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o
destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la realización de las
obras públicas por administración directa, o los que suministren las
Dependencias y Entidades de acuerdo a lo pactado en los contratos de
obras;
III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte
del proveedor, en inmuebles de las Dependencias y Entidades, cuando su
precio sea superior al de su instalación;
IV. La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se
encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuya conservación,
mantenimiento o reparación no impliquen modificación alguna al propio
inmueble, y sea prestado por persona cuya actividad comercial
corresponda al servicio requerido;
V. La reconstrucción, reparación y mantenimiento de bienes muebles,
maquila, seguros, transportación de bienes muebles o personas,
contratación de V.- servicios de limpieza y vigilancia, así como los estudios
técnicos que se vinculen con la adquisición o uso de bienes muebles;
VI. La contratación de arrendamiento financiero de bienes muebles;
VII. La prestación de servicios profesionales, así como la contratación de
consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la contratación
de servicios personales bajo el régimen de honorarios y;
VIII. Los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una
obligación de pago para las Dependencias y Entidades, cuyo procedimiento
de contratación no se encuentre regulado en forma específica por otras
disposiciones legales; y
IX. En todos los casos en que esta Ley haga referencia a las adquisiciones,
arrendamientos y servicios, se entenderá que se trata respectivamente, de
adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y de prestación de
servicios de cualquier naturaleza.
X. La contratación de servicios de largo plazo.
Artículo 4o.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las personas de
derecho público de carácter estatal, con autonomía derivada de la Constitución o
de la Ley que proveyó su creación, aplicarán las disposiciones establecidas en la
presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen,
por conducto de sus propios organismos de administración y sujetándose a sus
instancias de control.
Artículo 5o.- La aplicación de esta Ley será, sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados internacionales, de los que México forme parte.
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Artículo 6o.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las adquisiciones,
arrendamientos y servicios con cargo total o parcial a fondos estatales y recursos
crediticios, conforme a los convenios entre el Ejecutivo estatal y los Municipios.
Artículo 7o.- El gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se
sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas del presupuesto de egresos, así
como a lo previsto en la Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público Estatal y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 8o.- Para el caso de Interpretación administrativa de la presente Ley, la
Contraloría dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente
necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la
opinión de la Dirección de Asuntos Jurídicos, publicándose tales disposiciones, para
su obligatoriedad, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 9o.- Las Dependencias señaladas con anterioridad, deberán
considerarse y desempeñar sus funciones dentro de su ámbito de competencia,
para cuyo efecto además de las facultades previstas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Estatal, ejercerán en esta materia las siguientes:
a) Oficialía Mayor del Gobierno del Estado, o su equivalente en las
Entidades o en los Organismos Autónomos, a través de la Dirección de
Administración, será la responsable de operar el comité, así como aquellas
que realicen adquisiciones, arrendamientos y servicios de bienes muebles.
b) La Secretaría de Finanzas, o su equivalente en las Entidades o en los
Organismos Autónomos, será la encargada de proporcionar la
disponibilidad presupuestaria previo a la realización de los procedimientos
de contratación, y previo a la contratación, otorgar la disponibilidad
presupuestal para el ejercicio de los recursos financieros requeridos y
regular el gasto público, como dependencia coordinadora y administradora
de los fondos públicos puestos bajo su responsabilidad.
c) La Contraloría, o su equivalente en las Entidades o en los Organismos
Autónomos, en lo relativo a la prevención, control y vigilancia, de los
procedimientos de contratación y ejercicio del gasto público en las
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios como dependencia
coordinadora y supervisora de los fondos destinados y aplicados.
La Contraloría dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente
necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la
opinión de la Dirección Jurídica, o su equivalente en las Entidades o en los
Organismos Autónomos; tales disposiciones deberán publicarse en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado para su obligatoriedad y, deberán estar fundados y
motivados.
Artículo 10.- Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de
ella emanen, la Secretaría de Desarrollo dictará las reglas derivadas de programas
que tengan por objeto promover la participación de licitantes locales, así como
empresas micro, pequeñas y medianas.
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Artículo 11.- En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, los
titulares de las Dependencias, Entidades y Organismos Autónomos serán los
responsables de la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a
cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la
modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la
efectiva delegación de facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las Dependencias podrán
ser ejercidas por los titulares de sus Organismos desconcentrados, previo acuerdo
delegatorio.
Artículo 12.- Las Dependencias, Entidades y los Organismos Autónomos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán contratar asesoría técnica para la
realización de investigaciones de mercado, el mejoramiento del sistema de
adquisiciones, arrendamientos y servicios, la verificación de precios, pruebas de
calidad, y otras actividades vinculadas con el objeto de esta Ley.
Artículo 13.- En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella
se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil para el Estado de Baja
California Sur y, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California Sur.
Artículo 14.- En los casos de adquisiciones, arrendamientos o servicios,
financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al Gobierno
Estatal o con su garantía por organismos financieros regionales, los
procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán
establecidos por la Contraloría, o su equivalente en las Entidades y Organismos
Autónomos, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley y deberán
precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y contratos correspondientes.
Artículo 15.- Para la adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos, se
estará obligado a realizar un estudio de costo, beneficio en el que considerando el
avalúo emitido por un perito de la Procuraduría del Estado, o autorizado por el
Poder Judicial del Estado, institución de crédito, corredores públicos u otros
terceros capacitados para ello, conforme a las disposiciones aplicables, expedido
dentro de los seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del
contrato respectivo, que demuestre la conveniencia de su adquisición
comparativamente con bienes nuevos. El citado estudio y avalúo deberá
integrarse al expediente de la contratación respectiva.
Artículo 16.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o
aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella, salvo
aquellas en que sean parte empresas de participación estatal mayoritaria o
fideicomisos públicos, serán resueltas por los Tribunales Estatales.
Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias
que determine la Contraloría, mediante reglas de carácter general, ya sea en
cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.
Lo previsto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de que en el ámbito
administrativo la Contraloría conozca de las inconformidades que presenten los
particulares, en relación con los procedimientos de contratación, o bien, de las
quejas que en audiencia de conciliación conozca sobre el incumplimiento de lo
pactado en los contratos.
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Lo dispuesto por este artículo se aplicará a los organismos descentralizados, sólo
cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que se podrá resolver
controversias.
Artículo 17.- Los contratos que celebren las Dependencias y Entidades fuera del
estado, se regirán en lo conducente por esta Ley.
Cuando los bienes o servicios hubieren de ser utilizados o prestados en el estado,
tratándose exclusivamente de licitaciones públicas, su procedimiento y los
contratos que deriven de ellas deberán realizarse dentro del territorio estatal.
Artículo 18.- Previamente al arrendamiento de bienes muebles, se deberán
realizar los estudios de factibilidad, considerando la posible adquisición mediante
arrendamiento con opción a compra. De estipularse esta condición en el contrato,
la misma deberá ejercerse invariablemente.
Artículo 19.- No se podrán financiar a proveedores la adquisición o
arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, cuando éstos vayan a ser
objeto de contratación por parte de las propias Dependencias o Entidades, salvo
que de manera excepcional y por tratarse de proyectos de infraestructura, se
obtenga la autorización previa y específica de la Secretaría de Finanzas y de la
Contraloría. No se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento
de anticipos los cuales en todo caso, deberán garantizarse en su totalidad.
Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a noventa días, la
Dependencia o Entidad deberá otorgar por lo menos el 20% de anticipo, salvo la
existencia de causas que impidan al convocante hacerlo.
Artículo 20.- Corresponde a las Dependencias, Entidades y a los Organismos
Autónomos, llevar a cabo los procedimientos para contratar las adquisiciones,
arrendamientos y servicios, por lo que en ningún caso se podrán contratar servicios
para que por su cuenta y orden, se lleven a cabo los procedimientos de las
adquisiciones, arrendamientos y servicios.
Artículo 21.- La Oficialía Mayor del Estado y su equivalente en las Entidades y
en los Organismos Autónomos, mediante disposiciones de carácter general,
oyendo la opinión de la Contraloría determinará en su caso, los bienes y servicios
de uso generalizado que, en forma consolidada podrán adquirir, arrendar o
contratar, con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad,
precio, oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas
prioritarias del desarrollo, principalmente en el Estado.
Artículo 22.- Las Dependencias, Entidades y Organismos Autónomos podrán
contratar los servicios correspondientes para mantener adecuada y
satisfactoriamente asegurados los bienes con que cuenten.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando por razón de la
naturaleza de los bienes o el tipo de riesgos a los que están expuestos, el costo de
aseguramiento represente una erogación que no guarde relación directa con el
beneficio que pudiera obtenerse.
Título Segundo
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De la Planeación, Programación y Presupuesto
Capítulo Único
Artículo 23.- En la Planeación de las Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios,
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, así como los
Organismos Autónomos deberán considerar:
I. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y de los
programas sectoriales, institucionales, regionales, y especiales que
correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas
anuales y;
II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los
presupuestos de egresos, considerando su autonomía presupuestaria.
Artículo 24.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública así
como de los Organismos Autónomos formularán sus programas anuales de
adquisiciones, arrendamientos y servicios, y los que abarquen más de un ejercicio
presupuestal, así como sus respectivos presupuestos considerando:
I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas
operaciones;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;
IV. Las unidades responsables de su instrumentación;
V. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así
como en su caso, aquellos relativos a la adquisición de bienes para su
posterior comercialización incluyendo los que habrán de sujetarse a
procesos productivos;
VI. La existencia en cantidad suficiente de los bienes, los plazos estimados de
suministro, los avances tecnológicos incorporados en los bienes;
VII. En su caso los planos, proyectos y especificaciones, y programas de
ejecución;
VIII. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización aplicada supletoriamente, o a falta de éstas, las normas
internacionales;
IX. Los requerimientos de conservación y mantenimiento preventivo y
correctivo de los bienes muebles a su cargo y;
X. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y
características de las adquisiciones, arrendamientos o servicios.
Los Proyectos de Programación de programas anuales y multianuales, los
pondrán a disposición de la Oficialía Mayor o su equivalente en las Entidades y
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Organismos Autónomos, en el plazo que la propia reglamentación de la Ley
determine.
Artículo 25.- Las Dependencias, Entidades y Organismos Autónomos, que
requieran contratar servicios de consultorías, asesorías, estudios e
investigaciones, previamente verificarán si en sus archivos o en su caso, en los de
la coordinadora del sector correspondiente, existen trabajos sobre la materia de
que se trate. En el supuesto de que se advierta su existencia y se compruebe que
los mismos satisfacen los requerimientos de la Entidad o Dependencia, no
procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios
para su adecuación, actualización o complemento.
Para los efectos del párrafo anterior, las citadas Dependencias informarán y
pondrán a disposición del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios; así
como a las áreas que el Reglamento señale, los resultados de los trabajos objeto de
los respectivos contratos de asesoría técnica.
La erogación para la contratación de servicios de consultorías, asesorías,
estudios e investigaciones, requerirá de la autorización escrita del titular de la
Dependencia, Entidad u Órgano Autónomo en su caso, así como del dictamen del
área respectiva, de que no se cuenta con personal capacitado o disponible para su
realización.
Artículo 26.- Para los efectos de las Dependencias que sean apoyadas
presupuestalmente o que reciban transferencia de recursos Estatales, las
Dependencias coordinadoras de sector y, en su caso, las Entidades que no se
encuentren agrupadas en sector alguno, se sujetarán a lo establecido en esta Ley.
Artículo 27.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, así
como los Organismos Autónomos, pondrán a disposición de la Dependencia
encargada de la Elaboración del Proyecto de Presupuesto, su programa operativo
anual estimado, que invariablemente contendrá adquisiciones, arrendamientos y
servicios.
Las Dependencias, Entidades y Organismos Autónomos, pondrán a disposición de
la Secretaría de Finanzas su programa operativo anual estimado, que
invariablemente contendrá adquisiciones, arrendamientos y servicios, con
excepción la información, de naturaleza confidencial salvo que medie causa
debidamente justificada para no hacerlo en dicho plazo.
El documento deberá ser actualizado, una vez autorizado el Presupuesto de
Egresos y deberá ser difundido por el mismo medio a más tardar el 01 de Marzo del
ejercicio fiscal vigente, el cual será de carácter informativo; no implicará
compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado,
suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para la Dependencia, Entidad u
Organismo Autónomo de que se trate.
Así mismo, el programa actualizado deberá ser remitido a la Secretaría de
Desarrollo a más tardar en la fecha citada en el párrafo precedente.
Artículo 28.- El Gobierno del Estado, así como los entes a que se refieren las
Fracciones II, III, IV y V del Artículo 1 de esta Ley, deberán establecer Comités de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, los cuales tendrán las siguientes
funciones:
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I. Revisar los programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, así como formular las observaciones y recomendaciones
convenientes;
II. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la
procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno
de los supuestos de excepción previstos en el Artículo 52 de esta Ley,
salvo en los casos de las fracciones, II y XII del propio precepto.
Dicha función también podrá ser ejercida directamente por el Ejecutivo o
aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso
la delegación podrá recaer en un servidor público con nivel inferior al de
Secretario de Despacho en las Dependencias;
III. Proponer las políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones,
arrendamientos y servicios, así como autorizar los supuestos no previstos
en éstos, informándolo al titular de la Dependencia, Entidades u
Organismos Autónomos, posteriormente, en su caso, someterlo a su
consideración para su inclusión en las ya emitidas;
IV. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión de los casos
dictaminados conforme a la fracción II anterior, así como de las licitaciones
públicas que se realicen y, los resultados generales de las adquisiciones,
arrendamientos y servicios y, en su caso, recomendar las medidas
necesarias para evitar el probable incumplimiento de alguna disposición
jurídica o administrativa;
V. Acordar la creación de subcomités de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, su integración y funcionamiento.
VI. Autorizar, la creación de subcomités revisores de bases, así como aprobar
la integración y funcionamiento de los mismos;
VII. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del
Comité, conforme a las bases que expida la Contraloría;
VIII. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
La Contraloría podrá autorizar la creación de comités en organismos
desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las
características de sus funciones así lo justifiquen.
El titular de la Contraloría, Titular del Área Jurídica y un representante de la
Coordinación de Asesores, o sus equivalentes en las Entidades y Organismos
Autónomos, participaran como asesores en los Comités a que se refiere este
artículo, fundando y motivando el sentido de sus opiniones, mismas que deberán
ser ratificadas por escrito.
Artículo 29.- En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia
rebase un ejercicio presupuestal, las Dependencias, Entidades y Organismos
Autónomos, deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los
ejercicios de que se trate;
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En la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se
considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará
prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en
ejercicios anteriores.
Título tercero
De los procedimientos de contratación
Capítulo Primero
Generalidades
Artículo 30.- Las Dependencias, Entidades de la Administración Pública, y los
Organismos Autónomos podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones,
arrendamientos y servicios, solamente cuando se cuente con disponibilidad
presupuestal, dentro de su presupuesto aprobado, y el calendario de egresos
autorizado.
En casos excepcionales y previa autorización de la Secretaría de Finanzas, la
convocante podrá, adjudicar y formalizar contratos cuya vigencia inicie en el
ejercicio fiscal siguiente en el que se formalizan. Los referidos contratos estarán
sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su
vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los
recursos presupuestarios respectivos, sin que la falta de la referida condición
suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. Cualquier pacto en
contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.
Artículo 31.- Las Dependencias, Entidades Estatales y los Organismos
Autónomos, podrán contratar bajo su estricta responsabilidad, adquisiciones,
arrendamientos y servicios, mediante los procedimientos de contratación que a
continuación se señalan:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos
requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se
refiere a tiempo y lugar de entrega, forma y tiempo de pago, penas
convencionales, anticipos y garantías; debiendo la convocante proporcionar a todos
los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos
procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de
invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación;
ambos procedimientos concluyen con la firma del contrato.
Artículo 32.- La Oficialía Mayor o su equivalente en las Entidades y Organismos
Autónomos, remitirán a la Secretaría de la Función Pública, a través de los medios
de difusión electrónica la información que obre en su base de datos
correspondientes a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus
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modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones,
los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes
de los contratos adjudicados, sean por licitación, invitación o adjudicación directa,
conforme a las disposiciones del que establezca el Reglamento de la Ley.
Artículo 33.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios por regla general, se
adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria, para que
libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que serán
abiertos públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley.
El sobre a que hace referencia este artículo deberá entregarse, en el lugar de
celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los
licitantes o sus apoderados;
Artículo 34.- En los procedimientos para la contratación de las adquisiciones,
arrendamientos y servicios, las Dependencias y Entidades autorizadas optarán en
igualdad de condiciones, por el empleo de los Recursos Humanos del Estado y por
la utilización de los bienes o servicios propios de la región, que sean ofertados por
proveedores locales, con domicilio fiscal y residencia permanente de una
antigüedad no menor a 12 meses y que cuente con licencia municipal.
Capítulo Segundo
De la Licitación Pública
Artículo 35.- Las licitaciones públicas podrán ser:
I. Estatales, cuando únicamente puedan participar proveedores establecidos
en el Estado; con domicilio fiscal, residencia permanente y licencia
expedida por la autoridad municipal, con una antigüedad mayor de 12
meses, contados a partir de la publicación de la convocatoria.
II. Nacionales, cuando puedan participar proveedores con domicilio fiscal en
cualquier parte de la República mexicana; e
III. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad
mexicana como extranjera y los bienes a adquirir sean de origen nacional
o extranjero.
Artículo 36.- Solamente se deberán llevar a cabo Licitaciones Nacionales, en los
siguientes casos:
a) Cuando, previa investigación de mercado local, que realice la ejecutora, no
exista oferta de proveedores locales residencia permanente en Baja
California Sur, respecto a bienes o servicios en cantidad o calidad
requeridas.
b) Cuando habiéndose realizado una de carácter estatal, no se presente
alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos que se refiere la
fracción I de este Artículo, y
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c) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos
externos otorgados al Gobierno Estatal.
Artículo 37.- Sólo se llevarán a cabo Licitaciones Internacionales, en los
siguientes casos:
a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados
internacionales que México haya suscrito;
b) Cuando, previa investigación de mercado que realice la ejecutora, no exista
oferta de proveedores nacionales respecto a bienes o servicios en cantidad
o calidad requeridas, o sea conveniente en términos de precio;
c) Cuando habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presente
alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos solicitados, y
d) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos
externos otorgados al Gobierno Estatal.
Podrá negarse la participación a extranjeros en Licitaciones Internacionales,
cuando con el país, de procedencia, no conceda un trato recíproco a los licitantes,
proveedores, bienes o servicios mexicanos.
Artículo 38.- Las convocatorias para participar en las Licitaciones Estatales,
Nacionales e Internacionales se deberán publicar en el diario de mayor circulación
en el Estado, y en el sistema electrónico de contrataciones gubernamentales
(Compranet Estatal), y contendrán como mínimo:
I. El nombre, denominación o razón social de la Dependencia, Entidad u
Organismos Autónomos;
II. La indicación, si se trata de una Licitación Pública Estatal, Nacional o
Internacional;
III. El señalamiento de los lugares, fechas y horarios en que los interesados
podrán obtener las bases y especificaciones de la licitación y, en su caso, el
costo y forma de pago de las mismas;
Cuando los documentos que contengan las bases, impliquen un costo, éste
será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por
publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que
se entreguen; los interesados podrán revisar tales documentos
previamente al pago de dicho costo, el cual será requisito para participar
en la licitación;
Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las
licitaciones por los medios de difusión electrónica;
IV. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura
de proposiciones, de la primera junta de aclaración a las bases de la
licitación, y en su caso, la reducción del plazo;
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V. La indicación de que no podrán participar ni presentar propuestas aquellos
que se encuentren en los supuestos del Artículo 61 de la presente Ley;
VI. Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicará el contrato;
VII. La descripción general cantidad y unidad de medida de los bienes o
servicios que sean objeto de la licitación, así como la correspondiente, por
lo menos a cinco de las partidas o conceptos de mayor monto;
VIII. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal, la
experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para participar
en la licitación;
IX. La información sobre los porcentajes a otorgar por concepto de anticipos;
X. La indicación de que las proposiciones deberán presentarse en español;
XI. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de
licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes,
podrán ser negociadas;
XII. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados;
XIII. Lugar y plazo de entrega;
XIV. Cláusulas penales;
XV. Condiciones de pago, señalando el momento en que se haga exigible
el mismo;
XVI. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin
opción a compra;
XVII. La indicación de si los mismos serán adjudicados a un solo proveedor o si
la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento
simultáneo a que se refiere el Artículo 50 de esta Ley;
XVIII. La indicación de que cualquier persona podrá asistir a los diferentes
actos de la licitación en calidad de observador, sin necesidad de adquirir las
bases, registrando previamente su participación.
Artículo 39.- Las bases que emitan las Dependencias y Entidades autorizadas
para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en
el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica
que establezca el Reglamento, a partir del día en que se publique la convocatoria y
hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de
proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas
oportunamente durante este periodo, y contendrán como mínimo, lo siguiente:
I. Forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica el
licitante;
II. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación;
así como el nombre y cargo del funcionario público que presidirá los
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eventos y su suplente,siendo optativa la asistencia a las reuniones que se
realicen;
III. Fecha, hora y lugar del acto de apertura de proposiciones técnicas y
económicas, en su primera etapa y segunda etapa; así como el nombre y
cargo del funcionario público que presidirá los eventos y su suplente.
IV. Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de
alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación, así como
la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar
los precios de los bienes o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga
como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;
V. La indicación de que las proposiciones deberán presentarse en español. Los
anexos técnicos y folletos podrán presentarse en el idioma del país origen
de los bienes o servicios, acompañados de una traducción simple al
español.
Tratándose de bienes y servicios en los que se requiera que las
especificaciones técnicas, las proposiciones, anexos técnicos y folletos se
presenten en un idioma diferente del español, previa autorización del
titular del área solicitante, se podrá establecer el idioma extranjero en que
se formulen y presenten dichos documentos sin la traducción respectiva;
VI. Tipos de moneda en que podrán presentarse las proposiciones. En los
casos en que permita hacer la cotización en moneda extranjera se deberá
establecer que el pago que se realice en el territorio nacional se hará en
moneda nacional y al tipo de cambio de la fecha en que se haga dicho
pago;
VII. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases
de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes
podrán ser negociadas;
VIII. Criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y
adjudicación de los contratos.
IX. Descripción completa de los bienes o servicios, o indicación de los
sistemas empleados para identificación de los mismos; información
específica que requieran respecto a mantenimiento, asistencia técnica y
capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean
parte integrante del contrato; aplicación de normas conforme a lo
establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización: dibujos;
cantidades; muestras, y pruebas que se realizarán, así como método para
ejecutarlas.
X. Plazo y condiciones de entrega; así como la indicación del lugar, dentro del
territorio nacional, donde deberán efectuarse las entregas. Cuando se trate
de diferentes lugares de entrega, podrá establecerse que se propongan
precios para cada uno de éstos o uno solo para todos ellos.
XI. Requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar, precisando
como serán utilizados en la evaluación;
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XII. Experiencia, capacidad técnica y financiera que se requiera para participar
en la licitación.
XIII. Datos sobre las garantías; así como la indicación de si se otorgará
anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo y el
momento en que se entregará, el que no podrá exceder del 50% del monto
total del contrato;
XIV. Condiciones de pago, señalando el momento en que se haga exigible
el mismo. Tratándose de adquisiciones de bienes muebles, podrá
establecerse que el pago se cubre parte del dinero y parte en especie,
siempre y cuando el numerario sea mayor, sin prejuicio de las
disposiciones relativas de la Ley General de Bienes Nacionales;
XV. En el caso de contratos abiertos, la información a que alude del Artículo 58
de este ordenamiento;
XVI. Modelo de contrato al que se sujetarán las partes;
XVII. Las penas convencionales que serán aplicadas por el atraso en la entrega
de los bienes o en la prestación de los servicios;
XVIII. Instrucciones para elaborar y entregar las proposiciones y garantías.
XIX. La indicación de que el licitante que no firme el contrato por causas
imputables al mismo será sancionado en los términos del Artículo 76 de
esta Ley;
XX. Las condiciones de precio, en el que se precisará si se trata de precios fijos
o variables, para este último caso, se deberá indicar la fórmula o
mecanismo de ajuste de precios.
XXI. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de
las obligaciones contractuales y los requisitos que deberán observarse;
XXII. Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos
en esta Ley;
XIII. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se
sujetará la devolución y reposición de bienes por motivos de fallas de
calidad o cumplimiento de especificaciones originalmente convenidas, sin
que las sustituciones impliquen su modificación;
XXIV. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que
conforme a otras disposiciones sea necesario contar para la adquisición o
arrendamiento de bienes y prestación de servicios correspondientes;
XXV. La indicación de que no podrán participar las personas físicas o morales
inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la Función Pública y de la
Contraloría según su ámbito de competencia. En los términos de este
ordenamiento o de la Ley de Obras Públicas del Estado.
Asimismo, la indicación de que los participantes deberán presentar
manifestación bajo protesta de decir verdad de que por su conducto, no
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participan en los procedimientos de contratación establecidos por esta
Ley, personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en los
términos del párrafo anterior, con el propósito de evadir los efectos de la
inhabilitación, tomando en consideración, entre otros, los supuestos
siguientes:
a) Personas morales en cuyo capital social participen personas físicas o
morales que se encuentren inhabilitadas en término del primer párrafo de
esta fracción;
b) Personas morales que en su capital social participen personas morales en
cuyo capital social, a su vez, participen personas físicas o morales que se
encuentren inhabilitadas en término del primer párrafo de esta fracción, y
c) Personas físicas que participen en el capital social de personas morales
que se encuentren inhabilitadas.
La participación social deberá tomarse en cuenta al momento de la
infracción que hubiere motivado la inhabilitación.
La falsedad en la manifestación a que se refiere esta fracción será
sancionada en los términos de esta Ley.
En caso de omisión en la entrega del escrito a que se refiere esta fracción,
o si de la información y documentación con que cuente la Contraloría se
desprende que personas físicas o morales pretenden evadir los efectos de
la inhabilitación, la convocante se abstendrá de firmar los contratos
correspondientes;
XXVI. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos
inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del
licitante o proveedor según sea el caso. Salvo que exista impedimento, la
indicación de que los mencionados derechos, para el caso de la
contratación de servicios de consultoría, asesorías, estudios e
investigaciones, se estipularán a favor de la Dependencia o Entidad de que
se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables, y
XXVII. Origen de los fondos para realizar las adquisiciones, arrendamientos o
servicios y el importe autorizado para el primer ejercicio, en el caso de que
las adquisiciones, arrendamientos o servicios rebasen un ejercicio
presupuestal.
Los requisitos y condiciones que contengan las bases de licitación,
deberán ser los mismos para todos los participantes, especialmente por lo
que se refiere a tiempo y lugar de entrega, formalización; forma y plazo de
pago; penas convencionales; anticipos y garantías.
Artículo 40.- Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria y
las bases de la licitación tendrá derecho a presentar su proposición. Para tal efecto,
la convocante no podrá exigir requisitos adicionales a los previstos por esta Ley.
Asimismo, proporcionarán a todos los interesados igual acceso a la información
relacionada con la licitación, a fin de evitar favorecer a algún participante.
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Cualquier interesado podrá estar presente en los actos de Licitación Pública o
invitación.
Artículo 41.- El plazo para la presentación y apertura de proposiciones será
cuando menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación
de la convocatoria, tratándose de licitaciones estatales, quince tratándose de
nacionales y treinta tratándose de internacionales
Cuando no pueda observarse el plazo indicado en este artículo porque existan
razones justificadas del área solicitante de los bienes o servicios, que no tenga por
objeto limitar el número de participantes, el titular del área responsable de la
contratación podrá reducir dicho plazo a no menos de siete días, tratándose de
licitaciones estatales, de diez, para el caso de nacionales y quince días en
internacionales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Artículo 42.- La convocante; siempre que ello no tenga por objeto limitar el
número de licitantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos en
la convocatoria o en las bases de la licitación, a partir de la fecha en que sea
publicada la convocatoria y hasta inclusive el cuarto día natural previo a la fecha
señalada para la realización de la primera etapa de acto de presentación y apertura
de proposiciones, siempre que:
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se harán del
conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados
para su publicación.
II. Para las bases de licitación, las modificaciones se harán del conocimiento
de los interesados por escrito.
III. En el caso de las bases de licitación, o las modificaciones de éstas, se dé la
misma difusión que se haya dado a la documentación original, o bien,
cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, se ponga a
disposición o se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los
licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.
No será necesario la notificación que se refiere esta fracción, cuando las
modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que, a más tardar en
el plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno
de los participantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.
Las modificaciones de que trata este artículo no podrán consistir en la sustitución
de los bienes o servicios convocados originalmente, o bien, en la adición de otros
de distintos rubros o en variación significativa de sus características.
Cualquier modificación a las bases de licitación, derivada del resultado de la o las
juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias
bases de licitación.
En las juntas de aclaraciones, la convocante resolverá en forma clara y precisa las
dudas o cuestionamientos que sobre las bases de licitación le formulen los
interesados, debiendo constar todo ello, en el acta respectiva que para tal efecto
se levante. De proceder las modificaciones, en ningún caso podrán consistir en la
sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien,
en la adición de otros distintos.
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Artículo 43.- La entrega de proposiciones se hará en dos sobres cerrados que
contendrán, por separado la propuesta técnica y la propuesta económica. Los
cuales serán abiertos en junta pública a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones en cuanto a precios, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes, de acuerdo lo que establece la presente Ley.
La documentación distinta a las propuestas podrá entregarse, a elección del
licitante, dentro o fuera del sobre que contenga la propuesta técnica.
Salvo los casos justificados por las Dependencias o Entidades autorizadas, en las
bases de licitación, se establecerá quedos o más personas podrán presentar
conjuntamente proposiciones en las licitaciones sin necesidad de constituir una
sociedad, o una nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para
tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a
satisfacción de la convocante, las partes a que cada persona se obligará, así como
la manera en que se exigirá el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto
la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto
haya sido designado por el grupo de personas.
Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, la convocante
efectuará el registro de participantes, así como podrá realizar revisiones
preliminares a la documentación distinta a la propuesta técnica y económica,
siendo optativo para el licitante permitir la revisión previa de la documentación
distinta a la técnica por lo que no se podrá impedir el acceso a quienes hayan
cubierto el costo de las bases y decidan presentar su documentación y
proposiciones en la fecha, hora y lugar establecido para la celebración del citado
acto.
Artículo 44.- En el acto de apertura de proposiciones, se invitará para que
asistan a un representante de la Contraloría, un representante del Área Jurídica, un
representante de Asesores, o de sus equivalente en las Entidades y Organismos
Autónomos, así como a las áreas usuarias que hayan participado en la elaboración
de los productos y servicios que se convocan o que por las funciones que realizan
cuenten con los conocimientos necesarios para valorar la calidad de los bienes
ofertados, la ausencia de los representantes señalados no invalidará el
procedimiento.
Podrán asistir otros servidores públicos y representantes del sector privado que
considere conveniente, la convocante.
Artículo 45.- El acto de presentación y apertura de proposiciones, en el que
podrán participar únicamente los licitantes que hayan cubierto el costo de las
bases de la licitación, y que se hayan registrado en tiempo y forma, se llevará a
cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:
I. Será presidido por el servidor público que designe la convocante, quien
será la única autoridad facultada para aceptar o desechar cualquier
proposición de las que se hubieren presentado, en los términos de la Ley;
II. La primera etapa se iniciará en la fecha, lugar y hora señalada.
III. Se dará lectura al nombre de los licitantes registrados en tiempo y forma y
se recibirán las proposiciones técnicas y económicas en sobres cerrados,
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por separado, procediéndose a la apertura de la documentación
complementaria y propuesta técnica y a la revisión cuantitativa de la
documentación recibida, desechándose las que hubieren omitido la
presentación de alguno de los documentos exigidos.
IV. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos de la
convocante presentes, rubricarán las partes de las propuestas técnicas
presentadas que previamente haya determinado la convocante en las
bases de licitación y demás documentos que a criterio de la convocante
sean necesarios, las que para estos efectos constarán documentalmente,
así como los correspondientes sobres cerrados que contengan las
propuestas económicas de los licitantes, incluidos los de aquellos cuyas
propuestas técnicas hubieren sido desechadas, quedando en custodia de la
propia convocante,
V. Se levantará acta de la primera etapa, en la que se harán constar las
propuestas técnicas aceptadas para su análisis, así como las que hubieren
sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los
asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la
misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y
efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan
asistido, para efecto de su notificación, se señalará fecha, lugar y hora en
que se dará apertura a las propuestas económicas, la cual deberá de ser
en un plazo no menor de 72 horas, pudiendo reducirse el plazo bajo la
responsabilidad del área técnica y con la autorización del funcionario
responsable de presidir los eventos.
VI. La convocante, procederá a realizar una revisión de la documentación
complementaria presentada y por conducto del área técnica procederá a
realizar el análisis detallado de las propuestas técnicas, que no fueron
desechadas, emitiendo un dictamen técnico de su resultado,
VII. Previo a la apertura de las propuestas económicas; la convocante dará a
conocer el resultado de la revisión detallada de la documentación
complementaria y de la propuesta técnica, haciendo el señalamiento de
quienes aprobaron la totalidad de la evaluación y son sujetos de ser
evaluados económicamente.
Se dará a conocer a los licitantes, por escrito, y previa lectura en voz alta
de las razones por las que aquellos que no aprobaron la evaluación técnica
y la fundamentación y motivación de su descalificación.
VIII. La segunda etapa se iniciará en la fecha, lugar y hora señalada, una
vez conocido el resultado técnico. Se procederá a la apertura de las
propuestas económicas y revisión de la misma de los licitantes cuyas
propuestas técnicas no hubieren sido descalificadas y se dará lectura al
importe total de las propuestas que cubran los requisitos exigidos y se
desecharán las que hubieren omitido alguno de éstos. Por lo menos un
licitante, si asistiere alguno y dos servidores públicos presentes rubricarán
el catálogo de conceptos, en el que se consignan los precios y el importe
total de los bienes o servicios objeto de la licitación, carta de proposición y
demás documentos que a criterio de la convocante sean necesarios.
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IX. Se levantará acta de la segunda etapa en la que se hará constar el
resultado de la evaluación a la documentación complementaria de
propuesta técnica, las propuestas económicas aceptadas para su análisis,
sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que
lo motivaron, se señalarán lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el
fallo de la licitación, esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los
veinte días naturales siguientes a la fecha de inicio de la primera etapa, y
podrá diferirse siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días
naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo;
y el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se
les entregará copia de las mismas, la falta de firma de algún licitante no
invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a
disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación.
X. La convocante procederá a realizar la evaluación de la o las propuestas
aceptadas. Cuando no se hubiere establecido para dicha evaluación el
criterio relativo a puntos y porcentajes, el de costo beneficio la convocante
evaluará, en su caso, al menos las dos propuestas cuyo precio resulte ser
más bajo.
XI. Si no se recibe proposición alguna o todas las presentadas fueren
desechadas o descalificadas se declarará desierto el concurso, situación
que quedará asentada en el acta, y expedirán una segunda convocatoria.
Artículo 46.- La convocante para hacer la evaluación de las proposiciones
deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las
bases de licitación considerando, en su caso, lo siguiente:
I. Los criterios de evaluación y adjudicación de las propuestas establecidos
en las bases de licitación, considerando las características de la
contratación que se trate;
II. Corresponderá al Oficial Mayor, y a sus equivalentes en las Entidades y
Organismos Autónomos, el establecer dichos criterios en sus políticas,
bases y lineamientos, considerando los principios de transparencia,
igualdad, imparcialidad, claridad, objetividad y precisión, por lo que no
podrán estar orientados a favorecer a algún licitante;
III. Tratándose de servicios, podrá utilizarse el mecanismo de puntos y
porcentajes para evaluar las propuestas, en el que el rubro relativo al
precio tendrá un valor porcentual del cincuenta por ciento, indicando en
las bases la ponderación que corresponderá a cada uno de los demás
rubros que serán considerados en la evaluación, de acuerdo con los
lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría, cuando sea
necesario, en el caso de servicios se solicitará el desglose de precios
unitarios, precisando de qué manera será utilizado éste, y
IV. Dentro de los criterios de evaluación, podrá establecerse el relativo al de
costo beneficio, siempre y cuando sea definido, medible, y aplicable a
todas las propuestas.
No serán objeto de evaluación, las condiciones establecidas por las convocantes
que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar
la conducción de los actos de la licitación; la inobservancia por parte de los
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licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar
sus propuestas.
Quedan comprendidos entre los requisitos cuyo incumplimiento, por sí mismos,
no afecten la solvencia de la propuesta, el proponer un plazo de entrega menor al
solicitado, en cuyo caso, prevalecerá el estipulado en las bases de licitación; el
omitir aspectos que puedan ser cubiertos con información contenida en la propia
propuesta técnica o económica y el no observar los formatos establecidos, si se
proporciona de manera clara la información requerida. En ningún caso podrán
suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas.
Artículo 47.- Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se
adjudicará de entre los licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque
reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de
licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la
convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones
respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la
totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se
adjudicará a quien represente las mejores condiciones para el Estado, en cuanto a:
I. La calidad (especificaciones, características funcionales y valor técnico);
II. El precio;
III. El plazo de entrega:
IV. La asistencia técnica;
V. La rentabilidad y
VI. El lugar de residencia del proveedor.
La convocante emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que
se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis
de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.
El contrato se asignará a empresas locales cuando exista, como máximo, una
diferencia del 10% con relación al mejor precio ofertado, siempre y cuando este
haya sido presentado por proveedor foráneo, y hasta un 15% de diferencia cuando
se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios
básicos o semiprocesados y semovientes
Al emitir el fallo, la convocante deberá emitir un dictamen en el que se hagan
constar los aspectos siguientes:
a) Los criterios utilizados para la evaluación de las propuestas;
b) La reseña cronológica de los actos del procedimiento;
c) Las razones técnicas o económicas por las cuales se aceptan o desechan
las propuestas presentadas por los licitantes;
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d) Nombre de los licitantes cuyas propuestas fueron aceptadas por haber
cumplido con los requerimientos exigidos;
e) Nombre de los licitantes cuyas propuestas económicas hayan sido
desechadas como resultado del análisis cualitativo de las mismas;
f) La relación de los licitantes cuyas propuestas se calificaron como solventes,
ubicándolas de menor a mayor, de acuerdo con sus montos;
g) La fecha y lugar de elaboración, y
h) Nombre, firma y cargo de los servidores públicos encargados de su
elaboración;
En el acta respectiva, se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el
fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los veinte
días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre
que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del
plazo establecido originalmente para el fallo. La convocante procederá a realizar la
evaluación el criterio relativo a punto y porcentajes, el de costo beneficio la
convocante evaluará en su caso, al menos las dos propuestas cuyo precio resulte
ser más bajo.
Artículo 48.- En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que
libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de
presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva, que
firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma
de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa
fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación. En
sustitución de esa junta, la convocante podrá optar por notificar el fallo de la
licitación por escrito a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días naturales
siguientes a su emisión.
En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida, la convocante
proporcionará por escrito a los licitantes la información acerca de las razones por
las cuales su propuesta no resulta ganadora.
Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno, sin
embargo procederá la inconformidad que se interponga por los licitantes, en los
términos del Artículo 85 de esta Ley.
Artículo 49.- La convocante no adjudicará el contrato procediendo a declarar
desierta una licitación y deberá expedir una segunda convocatoria, cuando las
propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus
precios, conforme a la investigación de precios realizada, no fueren aceptables.
Los resultados de la investigación por los que se determine que los precios no son
aceptables, se incluirá en el dictamen dicha determinación se hará del
conocimiento de los licitantes en el fallo correspondiente.
Tratándose de licitaciones en las que una o varias partidas se declaren desiertas,
la convocante podrá proceder, sólo respecto a esas partidas, a celebrar una nueva
licitación, o bien un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas o
de adjudicación directa, según corresponda.
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La convocante podrá cancelar una licitación, partidas o conceptos incluidos en
éstas, por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelar cuando
existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la
necesidad para adquirir o arrendar los bienes o contratar la prestación de los
servicios, y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera
ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante. La determinación de dar por
cancelada la licitación, partidas o conceptos, deberá precisar el acontecimiento
que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes.
Artículo 50.- La convocante previa justificación de la conveniencia de distribuir,
entre dos o más proveedores de la partida de un bien o servicio, podrán hacerlo
siempre que así se haya establecido en las bases de la licitación, y convocatoria.
En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma
partida y distribuidos entre dos o más proveedores no podrán exceder del 5%
respecto de la propuesta solvente más baja.
Capítulo Tercero
De las Excepciones a la Licitación Pública
Artículo 51.- En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevén los
Artículos 52 y 53, la convocante, bajo su responsabilidad, podrán optar por no
llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos de
adquisiciones, arrendamientos y servicios a través de los procedimientos de
invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.
La selección del procedimiento que la convocante realice, deberá fundarse y
motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se
funda; así como la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá
constar por escrito y ser firmado por el titular del área usuaria o requirente de los
bienes o servicios.
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de
respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás
necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con
los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación a más tardar él
ultimo día hábil de cada mes enviará a la Contraloría un informe que se referirá a
los contratos formalizados en el mes calendario inmediato anterior, acompañando
copia del dictamen aludido en el segundo párrafo de este Artículo. Esta obligación
será indelegable y de igual forma será presentada al Comité de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios, para su conocimiento.
No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al
amparo del Artículo 52, fracción IV y XII de esta Ley.
Artículo 52.- Las Dependencias, Entidades así como los Organismo Autónomos,
bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y
servicios sin sujetarse al procedimiento de licitación pública a través de los
procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación
directa, cuando:
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I. Cuando se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y
productos alimenticios básico o semiprocesados;
II. Por tratarse de obras de arte, o bienes y servicios para los cuales no existan
alternativas o sustitutos técnicamente razonables, el contrato sólo pueda
celebrarse con una determinada persona porque posee la titularidad o el
licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos
exclusivos;
III. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la
salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado,
como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por
casos fortuitos o de fuerza mayor, o existan circunstancias que puedan
provocar pérdidas o costos adicionales importantes, en estos casos las
Dependencias y Entidades se coordinarán, según proceda, con la
dependencia competente;
IV. Cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o
impredecibles;
V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor y no sea posible obtener bienes o
servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo
requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto
las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario
para afrontarla;
VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al
proveedor que hubiere resultado ganador de una licitación. En estos casos
la convocante podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado
la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en
precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado
ganadora no sea superior al 10%. Tratándose de procedimientos de
contratación en los que se hayan considerado puntos y porcentajes como
método para la evaluación de las proposiciones, se podrá adjudicar a la
propuesta que siga en calificación a la del ganador;
VII. Se realicen dos Licitaciones Públicas que hayan sido declaradas desiertas,
siempre que no se modifiquen los requisitos esenciales señalados en las
bases de licitación;
VIII. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de
bienes de marca determinada;
IX. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones o
capacitación, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando
menos tres personas, entre las que se incluirán instituciones de educación
superior y centros de investigación. Si la materia de los servicios se
refiriese a información reservada, en los términos establecidos en la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Baja California Sur, podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación
directa;
X. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se
realice con cooperativas pesqueras o rurales, ejidatarios, microempresas,
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campesinos o grupos urbanos marginados y que la convocante contrate
directamente con los mismos, como personas físicas o morales;
XI. Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las Dependencias y
Entidades para su comercialización o para someterlos a procesos
productivos en cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente
establecidos en el acto jurídico de su constitución;
XII. Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser
proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en
razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo
intervención judicial;
XIII. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física,
siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la
utilización de más de un especialista o técnico;
XIV. Se trate de servicios de mantenimiento, conservación, restauración y
reparación de bienes en los que no sea posible precisar su alcance,
establecer el catálogo de conceptos y las cantidades de trabajo o
determinar las especificaciones correspondientes;
XV. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como
prototipo para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En
estos casos la convocante deberá pactar que los derechos sobre el diseño,
uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor del Estado
según corresponda, de ser satisfactorias las pruebas, se formalizará el
contrato para la producción de mayor número de bienes por al menos el
20% de las necesidades de la dependencia o entidad con un plazo de tres
años;
XVI. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen
químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en actividades
experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y
desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren
autorizados por quien determine el titular de la Dependencia, Entidad u
Organismos Autónomos;
XVII. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de
dación en pago, en los términos de la Ley en la materia;
XVIII. Cuando no existan por lo menos tres proveedores idóneos, previa
investigación de mercado que al respecto se hubiere realizado.
Artículo 53.- Las Dependencias, Entidades y Organismos Autónomos, podrán
optar por no llevar a cabo el procedimiento de Licitación Pública en los siguientes
supuestos:
I. Podrá contratarse por adjudicación directa cuando el importe de cada
operación no exceda del equivalente a la cantidad de dos mil trescientas
cincuenta y un veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar
comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que
se refiere este artículo;
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II. Podrá contratarse por invitación a cuando menos a tres personas, cuando el
monto sea superior al equivalente a la cantidad de dos mil trescientas
cincuenta y un veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
hasta el equivalente, a doce mil ochocientas veintiún veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que las operaciones no se
fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la
licitación pública a que se refiere este artículo.
Artículo 54.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, a
que se refieren los artículos 52 y 53 se sujetarán a lo siguiente:
I. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en
dos etapas, para lo cual la apertura de los sobres podrá hacerse sin la
presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se
invitará para que asistan a un representante de la Contraloría, un
representante del Área Jurídica, un representante de Asesores, así como a
representantes de las Dependencias y Entidades que conforme a sus
atribuciones deban asistir, la ausencia de los representantes señalados no
invalidará el procedimiento;
II. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un
mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse técnicamente;
III. En las invitaciones, que se expidan se indicarán como mínimo, la cantidad y
descripción de los bienes o indicación de los sistemas empleados para
identificación de los mismos, plazo y lugar de entrega, así como
condiciones de pago;
IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada
operación, atendiendo al tipo de bienes o servicios requeridos, así como la
complejidad para elaborar la propuesta. Dicho plazo no podrá ser inferior a
cinco días naturales a partir de que entregó la última invitación; y
V. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables, siendo
responsabilidad de la convocante la realización de la junta de aclaraciones.
Título Cuarto
De los Contratos
Capítulo Único
Artículo 55.- En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá pactarse
preferentemente la condición de precio fijo. No obstante, en casos justificados se
podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo
con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la convocante en las bases
de licitación. En ningún caso procederán ajustes que no hubieren sido
considerados en las propias bases de licitación previamente a la presentación de
las propuestas.
Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten
circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones
supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen
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directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún
no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron
haber sido objeto de consideración en la propuesta que sirvió de base para la
adjudicación del contrato correspondiente, las Dependencias y Entidades deberán
reconocer incrementos o requerir reducciones, conforme a los lineamientos que
expida la Contraloría .
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los
incrementos autorizados.
Artículo 56.- Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios
contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I. La autorización de la inversión para cubrir el compromiso derivado del
contrato y sus anexos;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la
adjudicación del contrato;
III. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes o servicios;
IV. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega;
V. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de
los anticipos que se otorguen;
VI. Forma y términos y porcentaje para garantizar la correcta inversión de los
anticipos, el cumplimiento del contrato;
VII. Plazo, forma lugar y condiciones de pago de las facturas del precio de los
bienes o servicios;
VIII. Precisión de sí el precio es fijo o sujeto a ajustes, en este caso, la
fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste;
IX. Condiciones, términos y procedimientos para la aplicación de penas
convencionales por atraso en la entrega de los bienes o servicios, por
causas imputables a los proveedores;
X. La descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato,
incluyendo en su caso la marca y modelo de los bienes;
XI. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos de
autor u otros derechos exclusivos, que se deriven de los servicios de
consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados,
invariablemente se constituirán a favor del Estado, según corresponda, en
términos de las disposiciones legales aplicables;
XII. Forma en que el proveedor, en su caso, reintegrará las cantidades que, en
cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante el
pago de los bienes o servicios;
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XIII. Causales y procedimiento mediante los cuales la convocante podrá
dar por rescindido el contrato;
XIV. Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán
las discrepancias futuras y previsibles, exclusivamente sobre problemas
específicos de carácter técnico y administrativo que, de ninguna manera,
impliquen una audiencia de conciliación, y
XV. Suspensión temporal del contrato.
Para los efectos de esta Ley, el contrato y sus anexos de los trabajos son los
instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones.
Las operaciones cuya ejecución comprendan más de un ejercicio presupuestal
deberán formularse en un solo contrato, por la vigencia que resulte necesaria para
la ejecución de las operaciones, quedando únicamente sujetos a la autorización
presupuestal para cada ejercicio.
Artículo 57.- La adjudicación del contrato obligará a la convocante y a la
persona en quien hubiere recaído dicha adjudicación a formalizar el documento
relativo, dentro de los veinte días naturales siguientes al de la notificación del fallo.
Si el interesado no firmará el contrato por causas imputables al mismo, dentro del
plazo a que se refiere el párrafo anterior la convocante podrá, sin necesidad de un
nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la
siguiente proposición solvente más baja, y así sucesivamente, siempre que la
diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado
ganadora, en todo caso, no sea superior al 10%.
La adjudicación y firma del contrato se comunicará en la forma y términos a las
Áreas que el Reglamento de la Ley establezca.
El licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a
suministrar los bienes o prestar el servicio, si la convocante, por causas
imputables a la misma, no firmare el contrato. En este supuesto, la convocante, a
solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere
incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean
razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la
licitación de que se trate.
El atraso de la convocante en la formalización de los contratos respectivos, o en
la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las
obligaciones asumidas por ambas partes.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse
en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona, con excepción de los
derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la
convocante de que se trate.
Artículo 58.- Las Dependencias y Entidades que requieran de un mismo bien o
servicio de manera reiterada, podrán celebrar contratos abiertos conforme a lo
siguiente:
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I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o
arrendar; o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en
la adquisición, el arrendamiento o la prestación del servicio. La cantidad o
presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al 40% de la
cantidad o presupuesto máximo que se establezca.
En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las
Dependencias y Entidades, la cantidad o presupuesto mínimo que se
requiera no podrá ser inferior al 80% de la cantidad o presupuesto máximo
que se establezca.
No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible
producir los bienes;
II. Se hará una descripción completa de los bienes o servicios con sus
correspondientes precios;
III. En la solicitud y entrega de los bienes o servicios se hará referencia al
contrato celebrado;
IV. Los plazos para el pago de los bienes o servicios no podrán exceder de
treinta días naturales;
V. Su vigencia no excederá el ejercicio fiscal correspondiente a aquel en que
se suscriban, salvo que se obtenga previamente autorización para afectar
recursos presupuestales de años posteriores, en términos de la Ley de
Presupuesto y Control del Gasto Público Estatal.
Artículo 59.- Los proveedores que celebren los contratos a que se refiere esta
Ley, deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban estas garantías deberán constituirse
por la totalidad del monto de los anticipos, y
II. El cumplimiento de los contratos.
En los casos señalados en los Artículos 52, fracciones IV, XI y XIV, y 53 de
esta Ley, el servidor público que deba firmar el contrato, bajo su
responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor, de presentar la garantía de
cumplimiento del contrato respectivo.
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse a más tardar
dentro 5 (cinco) días naturales previos a la fecha señalada para la firma del
contrato y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a la
entrega de éste, a más tardar en la fecha establecida en el contrato.
Artículo 60.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley, se
constituirán en favor de:
I. La Secretaría de Finanzas, por actos o contratos que se celebren con las
Dependencias del Ejecutivo.
II. Las Entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas.
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Artículo 61.- Las Dependencias y Entidades se abstendrán de recibir propuestas
o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las
personas siguientes:
I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de
negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio
para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado,
por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las
que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan
formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del
procedimiento de contratación de que se trate;
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o
bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la
autorización previa y específica de la Contraloría conforme a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; Así como las
inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público;
III. Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la
convocante les hubiere rescindido administrativamente uno o más
contratos dentro de un lapso de dos años calendario contado a partir de la
notificación de la primera rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante
la propia convocante por el plazo que se establezca en las políticas, bases
y lineamientos a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, el cual no podrá
ser superior a dos años calendario contados a partir de la notificación de la
rescisión del segundo contrato;
IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Contraloría;
V. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil o alguna
figura análoga;
VI. Aquellas que presenten propuestas en una misma partida de un bien o
servicio en un procedimiento de contratación, que se encuentren
vinculados entre sí por algún socio o asociado común;
VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y
previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través
de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de
otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de
especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento
vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en
participar;
VIII. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del
mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración
de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados
para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas
personas o empresas sean partes;
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IX. Las que en virtud de la información con que cuente la Contraloría hayan
celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
X. Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta Ley sin
estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual;
XI. Los proveedores que se encuentren en el supuesto de la fracción III de este
Artículo, respecto de dos o más Dependencias o Entidades durante un año
calendario, contado a partir de la fecha en que la Contraloría lo haga del
conocimiento de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal;
XII. Los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las
entregas de los bienes o en la prestación de los servicios por causas
imputables a ellos mismos, respecto de otro u otros contratos celebrados
con la propia convocante;
XIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para
ello por disposición de Ley;
XIV. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada
indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco
consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado, civil;
XV. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de
cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales,
si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al
prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por si
o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban
tengan o no relación con la contratación, y
XVI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para
ello por disposición de Ley.
Artículo 62.- La fecha de pago al proveedor que la convocante estipule en los
contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin
embargo, no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la
presentación de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de
los servicios en los términos del contrato.
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la
convocante, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a
una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos del Estado en los
casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán
sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se
venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las
cantidades a disposición del proveedor.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá
reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes,
conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos del
Estado en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales los cargos se
calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán
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por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan
efectivamente las cantidades a disposición de la convocante.
En caso de rescisión del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo y, en
su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los intereses
correspondientes, conforme a lo indicado en este Artículo. Los intereses se
calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos progresivos
efectuados y se computarán por vías naturales desde la fecha de su entrega hasta
la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la
convocante.
Artículo 63.- Las Dependencias y Entidades podrán, dentro de su presupuesto
aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y
explícitas, acordar el incremento en la cantidad de bienes solicitados mediante
modificaciones a sus contratos vigentes, siempre que el monto total de las
modificaciones no rebase, en conjunto, el 20% del monto o cantidad de los
conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de
los bienes sea igual al pactado originalmente.
Igual porcentaje se aplicará a las modificaciones que por ampliación de la
vigencia, se haga de los contratos de arrendamientos o de servicios, cuya
prestación se realice de manera continua y reiterada.
Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes
características, el porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los
bienes o servicios de que se trate.
De las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, el titular del área
responsable de la contratación de la Dependencia o Entidad, informará a la
Secretaría de Finanzas, a la Contraloría y, en su caso, al órgano de gobierno.
Al efecto, a más tardar el último día hábil de cada mes, deberá presentarse un
informe que se referirá a las autorizaciones otorgadas en el mes calendario
inmediato anterior.
Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les
impidan cumplir con la entrega total de los bienes conforme a las cantidades
pactadas en los contratos, la convocante podrá modificarlos mediante la
cancelación de partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas,
siempre y cuando no rebase el cinco por ciento del importe total del contrato
respectivo.
Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte
de la convocante, los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el
servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté
facultado para ello.
La convocante se abstendrá de hacer modificaciones que se refieran a precios,
anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que
implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las
establecidas originalmente.
Artículo 64.- La convocante deberán pactar penas convencionales a cargo del
proveedor por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la
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prestación del servicio, las que no excederán del monto de la garantía de
cumplimiento del contrato, y serán determinadas en función de los bienes o
servicios no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que se
pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
Los proveedores quedarán obligados ante la convocante a responder de los
defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de
cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos
señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la Ley de
la Materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y
en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra
modificación al contrato.
Artículo 65.- La convocante podrá rescindir administrativamente los contratos
en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor, en cuyo
caso el procedimiento deberá iniciarse dentro de los quince días naturales
siguientes a aquél en que se hubiere agotado el monto límite de aplicación de las
penas convencionales. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el
contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el
procedimiento iniciado quedará sin efecto.
El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el
incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de diez
días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso,
las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá
considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer;
III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser
debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro de los
quince días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción I de este
Artículo, y
IV. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente a
efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar la convocante por
concepto de los bienes recibidos o servicio prestados hasta el momento de
la rescisión.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciera
entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado
quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la convocante de que
continua vigente la necesidad de los mismos, aplicando en su caso, las penas
convencionales correspondientes.
La convocante podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando
durante el procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar
algún daño o afectación a las funciones que tienen encomendadas. En este
supuesto deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos
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económicos o de operación que se ocasionarán con la rescisión del contrato
resultarían más inconvenientes.
Al no dar por rescindido el contrato, la convocante establecerá con el proveedor
otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiera motivado el
inicio del procedimiento, el convenio modificatorio que al efecto se celebre.
La convocante podrá establecer en las bases de licitación, invitaciones y
contratos, deducciones al pago de bienes y servicios con motivo de
incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el proveedor respecto a
las partidas o conceptos que integran el contrato. En estos casos establecerán el
límite de incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente las
partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el contrato en los términos de
este Artículo.
Cuando por motivo de atraso en la entrega de los bienes o la prestación delos
servicios, o procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a
aquel en el que hubiera sido adjudicado el contrato, la convocante podrá recibir
los bienes y servicios, previa verificación de que continua vigente la necesidad de
los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio
fiscal vigente debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios
originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este
Artículo se considerará nulo.
Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando
concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se
extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados,
y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones
pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la
nulidad total o parcial de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la
resolución de una inconformidad emitida por la Contraloría. En estos supuestos la
convocante reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya
incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y
se relacionen directamente con el contrato correspondiente; y si su vigencia va
más allá del término de la administración en que se encuadre, según su ámbito
Estatal, deberá contar con la anuencia de H. Congreso del Estado.
Artículo 66.- La convocante podrá suspender temporalmente, en todo o en
parte, las adquisiciones de bienes o servicios contratados por cualquier causa
justificada. Los titulares de las Dependencias, Entidades y de los Organismos
Autónomos designarán a los Servidores Públicos que podrán ordenar la suspensión
y determinar, en su caso, la temporalidad de ésta, la que no podrá prorrogarse o
ser indefinida, notificando de ello a La Contraloría.
Artículo 67.- En la suspensión, rescisión administrativa o terminación
anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente:
I. Cuando se determine la suspensión o se rescinda el contrato por causas
imputables a la dependencia o entidad autorizada, ésta pagará los bienes
suministrados o servicios prestados, así como los gastos no recuperables,
siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con el contrato de que se trate;
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II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al proveedor, una
vez emitida la determinación respectiva, la convocante precautoriamente
y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los importes
resultantes de los bienes suministrados o servicios prestados aún no
liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá
efectuarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la
comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas
las garantías. En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los bienes o
servicios aún no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al
programa vigente;
Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos, la
convocante pagará al proveedor los bienes suministrados o servicios
prestados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean
razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con el contrato de que se trate, y
III. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación del
suministro de los bienes o la prestación del servicio, el contratista podrá
optar por no realizarlos. En este supuesto, si opta por la terminación
anticipada del contrato, deberá solicitarla a la convocante, quien
determinará lo conducente dentro de los quince días naturales siguientes
a la presentación del escrito respectivo; en caso de negativa, será
necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria
correspondiente, pero si la convocante no contesta en dicho plazo, se
tendrá por aceptada la petición del contratista.
Artículo 68.- De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo anterior, la
convocante comunicará la suspensión, rescisión o terminación anticipada del
contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento de la Secretaría
de Finanzas y de la Contraloría a más tardar el último día hábil de cada mes
mediante un informe en el que se refirieran los supuestos ocurridos en el mes
calendario inmediato anterior.
Artículo 69.- La convocante estará obligada a mantener los bienes adquiridos o
arrendados en condiciones apropiadas de operación y mantenimiento, así como
vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones
previamente determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, la convocante en los contratos de
adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberá estipular las condiciones que
garanticen su correcta operación y funcionamiento; en su caso, la obtención de
una póliza de seguro por parte del proveedor, que garantice la integridad de los
bienes hasta el momento de su entrega y, de ser necesario, la capacitación del
personal que operará los equipos.
La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria invariablemente la
utilización de equipo propiedad del proveedor podrá realizarse siempre y cuando
en las bases de licitación se establezca que a quien se adjudique el contrato
deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno para la convocante durante
el tiempo requerido para el consumo de los materiales.
Cuando la prestación del servicio se presente en caso fortuito o de fuerza mayor
la convocante bajo su responsabilidad podrá suspender la prestación del servicio
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en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente
prestado y se reintegrarán los anticipos no amortizados.
Cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la convocante, en las
bases de la licitación y el contrato deberá preverse la forma de pagar al proveedor
los gastos no recuperables durante el tiempo que dure esta suspensión.
En cualquiera de los casos previstos en este artículo se pactará por las partes el
plazo de suspensión, cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del
contrato.
Artículo 70.- El Ejecutivo podrá autorizar la contratación directa de
adquisiciones, arrendamientos y servicios incluido el gasto correspondiente, y
establecerá los medios de control que estime pertinentes, o sean necesarios para
salvaguardar la integridad, la independencia y la soberanía del Estado y garantizar
su seguridad interior, así mismo podrá tomar las medidas necesarias en caso de
desastre.
Artículo 71.- Se deroga.
Artículo 72.- La convocante no podrán financiar a proveedores la adquisición o
arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, cuando éstos vayan a ser
objeto de contratación por parte de las propias Dependencias o Entidades. No se
considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los
cuales en todo caso, deberán garantizarse, conforme los establece la presente
Ley.
Título Cuarto Bis
De los Contratos de Servicios de Largo Plazo
Capítulo Único
Artículo 72-A.- De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur, el Titular del Poder Ejecutivo y los Municipios, previa
solicitud al Congreso del Estado y la aprobación de éste, podrán celebrar Contratos
de Servicios de Largo Plazo, entre el Gobierno del Estado o un Municipio y un
proveedor, mediante el cual se establece, por una parte, la obligación a cargo del
proveedor de prestar en un plazo que implique varios ejercicios fiscales, con
recursos propios o de un tercero, uno o más servicios con los activos que éste
construya, sobre inmuebles propios o de un tercero, incluyendo aquellos del sector
público, de conformidad con un contrato para prestación de servicios y, por la otra,
la obligación de pago, por parte del Gobierno del Estado o un Municipio, por los
servicios que le sean proporcionados.
A las solicitudes de autorización referidas en el párrafo que antecede, se deberán
acompañar la documentación y argumentos necesarios que soporten la viabilidad
del proyecto para la prestación de servicios de largo plazo, así como el proyecto
de contrato, que deberá incluir los elementos principales que contendría el
contrato definitivo que se celebraría con el inversionista proveedor.
Artículo 72-B.- Los servicios que el proveedor proporcione, conforme a los
Contratos de Servicios de Largo Plazo, podrán consistir en la disponibilidad de
infraestructura pública, mantenimiento, equipamiento, administración, operación,
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explotación, diseño, construcción, arrendamiento, transferencia de activos o
financiamiento de bienes muebles o inmuebles.
Artículo 72-C.- Los Contratos de Servicios de Largo plazo, se celebrarán de
conformidad con los requisitos y términos señalados en el procedimiento de
licitación pública.
Artículo 72-D.- Las controversias derivadas o relacionadas con los Contratos de
Servicios de Largo Plazo, celebrados de conformidad con esta Ley, podrán
resolverse mediante arbitraje.
El procedimiento arbitral se substanciará con base en las reglas que determinen
las partes en el acuerdo de arbitraje correspondiente y a falta de disposición
expresa, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Baja California Sur.
Título Quinto
De la Información y Verificación
Capítulo Único
Artículo 73.- Las Dependencias y Entidades deberán remitir a la Contraloría
respectiva, Trimestralmente, en la forma y términos que ésta señale, la
información relativa a los contratos que regula esta Ley, así como conservar en
forma ordenada y sistemática, documentación que justifique y compruebe la
realización de las operaciones reguladas por este ordenamiento, por un término no
menor de cinco años contados partir de la fecha en que se hubiesen recibido
contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable,
en cuyo caso se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables.
Las propuestas desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando
menos tres personas podrán ser devueltas a los licitantes que los soliciten, una
vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé
a conocer el fallo respectivo salvo que exista alguna inconformidad en trámite en
cuyo caso a las propuestas deberán conservarse hasta la total conclusión de la
inconformidad e instancias subsecuentes; Agotados dichos términos la convocante
podrá proceder a su devolución o destrucción.
Artículo 74.- La Contraloría y las Dependencias coordinadoras, en el ejercicio de
sus facultades, podrán verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones,
arrendamientos y servicios se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en
otras disposiciones aplicables y a los programas y presupuestos autorizados. Si la
Contraloría determina la nulidad total del procedimiento de contratación por
causas imputables a la convocante, reembolsará a los licitantes los gastos no
recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación
correspondiente.
La Contraloría en coordinación con el titular de la dependencia ejecutora, en el
ejercicio de sus respectivas facultades podrán realizar las visitas e inspecciones
que estimen pertinentes a las Dependencias y Entidades que realicen
adquisiciones, arrendamientos y servicios, e igualmente podrá solicitar a los
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servidores públicos y a los proveedores que participen en ellas todos los datos e
informes relacionados con los actos de que se trate.
Artículo 75.- La Contraloría podrá verificar la calidad de las especificaciones de
los bienes muebles a través de la propia convocante de que se trate, o mediante
las personas acreditadas en los términos que establece la Ley Federal de
Metrología y Normalización.
Título Sexto
De las Infracciones y Sanciones
Capítulo Único
Artículo 76.- Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones
contenidas en esta ley serán sancionados por la Contraloría con multa equivalente
a la cantidad de cincuenta hasta seiscientas cuarenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, en la fecha de la infracción, o hasta el
equivalente a la cantidad de mil novecientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, en caso de reincidencia.
Artículo 77.- La Contraloría además de la sanción a que se refiere el artículo
anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de
contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley al licitante o proveedor
que se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos
no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;
II. Los proveedores que se encuentren en la fracción III del Artículo 61 de este
ordenamiento, respecto de dos o más Dependencias o Entidades;
III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por
causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o
perjuicios graves a la convocante de que se trate, así como, aquellos que
entreguen bienes con especificaciones distintas de las convenidas;
IV. Los licitantes o proveedores que proporcionen información falsa, o que
actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la
celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o
desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una
inconformidad;
V. Las que en virtud de la información con que cuenta la Contraloría haya
celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco
años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que
La Contraloría la haga del conocimiento de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, así como de los Organismos Autónomos.
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo
que antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en
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términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se
realice el pago correspondiente.
Las Dependencias y Entidades, dentro de los quince días naturales siguientes a
la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de
esta Ley, remitirán a la Secretaría de Finanzas y La Contraloría la documentación
comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.
Artículo 78.- La Contraloría impondrán las sanciones o multas considerando:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. Las condiciones del infractor.
Así mismo se tomará en cuenta lo siguiente:
a) Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el
total de la sanción o multa que se imponga;
b) Tratándose de reincidencia, se impondrá otra sanción o multa mayor
dentro de los límites señalados en el Artículo 76, y
c) En el caso de que persista la infracción, se impondrán multas por cada día
que transcurra.
Artículo 79.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones o multas a
que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de
la infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y
que no podrá ser menor de siete días naturales exponga lo que a su
derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá
considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer, y
III. La resolución será debidamente fundada y motivada, y se comunicará por
escrito al afectado.
En lo conducente a este artículo, será aplicable en las rescisiones administrativas
que lleven a cabo las Dependencias y Entidades por causas imputables a los
proveedores.
Artículo 80.- Sin perjuicio de las sanciones que contempla esta Ley, los
servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, la Contraloría
aplicará, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur, las sanciones que procedan.
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Artículo 81.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son
independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de
los mismos hechos.
Artículo 82.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la
infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en
forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerara
que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las
autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión
efectuada por las mismas.
Artículo 83.- Los servidores públicos de las Dependencias y Entidades que en el
ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a las
disposiciones que de ella se deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que
resulten competentes conforme a esta Ley.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada
administrativamente.
Artículo 84.- Los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que las
Dependencias y Entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley,
serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
Título Séptimo
De las Inconformidades y del Procedimiento
De Conciliación
Capítulo Primero
De las Inconformidades
Artículo 85.- Las personas que tengan interés jurídico podrán inconformarse por
escrito ante la Contraloría, o su equivalente en las Entidades u Organismo
Autónomos, por los actos que contravengan las disposiciones de esta Ley, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que éste ocurra o el inconforme
tenga conocimiento del acto impugnado.
Transcurrido el plazo referido, precluye para los proveedores el derecho a
interponer su inconformidad, sin perjuicio de que la Contraloría correspondiente,
pueda de oficio actuar en cualquier momento.
Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio de que las personas interesadas
previamente manifiesten a la Contraloría las irregularidades que a su juicio se
hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se
corrijan.
Artículo 86.- En la inconformidad que se presente en los términos a que se
refiere este Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir
verdad, y contener como mínimo:
I. Nombre o razón social de la inconforme,
II. Acreditar el Interés Jurídico.
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III. Domicilio, en la ciudad, para oír y recibir notificaciones,
IV. Acto o motivo de la inconformidad.
IV. Hechos en los que base su inconformidad; y
VI. Pruebas con que ofrece.
Artículo 87.- Presentada la inconformidad y a solicitud del inconforme, la
Contraloría bajo su responsabilidad podrá decretar la suspensión del
procedimiento de contratación, hasta en tanto se resuelva, notificando en 24
horas a la convocante dicha suspensión.
No podrá decretarse la suspensión, cuando la misma afecte el interés público
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de
esta Ley, sin perjuicio de las sanciones a que se haga merecedor, por la
manifestación de hechos constitutivos de delito.
Artículo 88.- Recibida la inconformidad se correrá traslado con la copia de la
inconformidad al tercero o terceros interesados para que en un término de cinco
días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 89.- La Contraloría solicitará a la convocante un Informe Justificado, en
el que de respuesta a los puntos de la misma y anexe copias certificadas que
soporten el Informe, el cual deberá rendirse en un plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente de su notificación.
Artículo 90.- Rendido el Informe, la Contraloría resolverá, dentro de los 20 días
hábiles siguientes.
Artículo 91.- La resolución que emita la Contraloría o su equivalente según
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los
servidores públicos que hayan intervenido tendrá por consecuencia:
I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las
directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley;
II. La nulidad total del procedimiento;
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad,
IV. Las directrices para que el contrato se firme.
Capítulo Segundo
Del Procedimiento de Conciliación
Artículo 92.- Los proveedores podrán presentar quejas ante la Contraloría o su
equivalente según corresponda, con motivo del incumplimiento de los términos y
condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las
Dependencias y Entidades.
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Una vez recibida la queja respectiva, la o su equivalente según corresponda,
señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará
a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro los quince días hábiles
siguientes a la fecha de recepción de la queja.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes,
por lo que la inasistencia por parte del proveedor traerá como consecuencia él
tenerlo por desistido de su queja.
Artículo 93.- En la audiencia de conciliación, la Contraloría y/o o su equivalente
según corresponda, tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los
argumentos que hiciere valer la convocante respectiva, determinará los elementos
comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus
intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto
planteado.
En la conciliación de las partes deberá procurar la realización de acciones que
promueva la ejecución total de los trabajos la entrega de los bienes y prestación
de los servicios y la completa resolución de las controversias a través de los
convenios que acuerden las mismas, los que podrán considerarse para efectos de
solventar las observaciones de los organismos de control.
En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones.
Para ello, la Contraloría o su equivalente según corresponda, señalará los días y
horas para que tengan verificativo. El procedimiento de conciliación deberá
agotarse en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles contados a partir de la
fecha en que se haya celebrado la primera sesión, salvo que las partes acuerden
un plazo mayor, por causa debidamente justificadas.
En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto de la controversia,
podrán designar a su costa, ante la presencia de la propia Contraloría, a un
tercero o perito que emita su opinión sobre los puntos controvertidos, a efecto de
lograr que las partes concilien sus intereses.
De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada en la que consten los
resultados de las actuaciones.
Artículo 94.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el
convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser
demandado por la vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a
salvo sus derechos, para que los hagan valer en la vía que corresponda.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto N 546 del H. Congreso del Estado de Baja
California Sur, mediante el cual expide la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios relacionados con bienes Muebles del Gobierno del Estado
de Baja California Sur. De fecha 29 de abril de 1986.
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TERCERO.- Los Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del
Gobierno del Estado de Baja California Sur, que se abroga en el transitorio anterior.
CUARTO.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
así como los Organismos Autónomos, en un plazo que no exceda de 30 días
posteriores a la publicación de la presente Ley, en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de Baja California Sur, constituirán los Comités de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios.
QUINTO.- El Titular del Poder Ejecutivo, en un plazo que no exceda de 60 días
posteriores a la publicación de la presente Ley, en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de Baja California Sur, emitirá el Reglamento de la misma.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo; La Paz, Baja California Sur a los
16 días del mes de Agosto del año dos mil cinco. PRESIDENTE.- DIP. ANTONIO
LUCERO LUCERO.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. RAMON ALVARADO
HIGUERA.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 1595
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día Primero del mes de Enero del
año dos mil seis.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur a los
trece días del mes de diciembre del año 2005. PRESIDENTA.- DIP. BLANCA
GUADALUPE GULUARTE GULUARTE.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. DR. JOEL
VILLEGAS IBARRA.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 1644
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría de Finanzas, dictará en el ámbito administrativo, las normas para la
realización de contratos de servicios de largo plazo que incluirán lineamientos para
el análisis costo y beneficio, metodología para la comparación de ofertas; así como
las demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este
Decreto, las que deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
de Baja California Sur, en un plazo que no exceda de 180 días naturales, contados
a partir del día siguiente a que entre en vigor el presente Decreto.
El monto promedio anual de las cantidades que deban cubrirse por concepto de
pagos derivados de proyectos para la prestación de servicios de largo plazo, no
podrá representar un porcentaje del presupuesto de egresos de manera que
afecte gravemente la capacidad de pago del Gobierno del Estado, tanto en la
administración presente como en las futuras.
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Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja
California Sur, a los 09 días del mes de noviembre de 2006. PRESIDENTE.- DIP.
ARMANDO NARANJO RIVERA.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. ARTURO PEÑA
VALLES.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 1713
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 28 reformado mediante el
presente decreto, el Gobernador del Estado acordará el establecimiento del Comité
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios en un plazo no mayor a 30 días
naturales, contados a partir de la vigencia del presente decreto.
TERCERO.- La Contraloría General del Estado deberá expedir las bases conforme a
las cuales el nuevo comité de adquisiciones, arrendamientos y servicios, elaborará y
aprobará su manual de integración y funcionamiento, en un plazo no mayor a 30 días
naturales contados a partir de la creación formal del Comité a que alude el artículo
anterior.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja
California Sur, a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil siete.
PRESIDENTE.- DIP. VENUSTIANO PÉREZ SÁNCHEZ.- Rúbrica. SECRETARIO.-
DIP. OSCAR LEGSS CASTRO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO 2187
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, del Estado, en La Paz, Baja
California Sur, a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil catorce.
PRESIDENTE.- DIP. AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA DE LOS
MONTEROS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA OROPEZA VILLALEJO.-
Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2379
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el
ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus
reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda
el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO
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ZAMORA GARCÍA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. NORMA ALICIA PEÑA
RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2654
Único.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día 01 de enero del año
2020, previa publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS SIETE MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO 2019. PRESIDENTA.- DIP. DANIELA VIVIANA RUBIO AVILÉS.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. LORENIA LINETH MONTAÑO RUIZ.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2823
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
2022. PRESIDENTA.- DIP. GABRIELA MONTOYA TERRAZAS.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. EUFROCINA LÓPEZ VELASCO.- Rúbrica.
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