LEY DE AGUAS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
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Ultima Reforma BOGE.30 20-Mayo-2023
LEY DE AGUAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de
2001
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 20-05-2023
LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1321
LEY DE AGUAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social
y tiene por objeto regular en el Estado de Baja California Sur, de conformidad
con el Artículo 27 párrafo quinto, y 115 fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos de la Constitución Política
del Estado, lo relativo en la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del
Ambiente en el Estado y la Ley Orgánica Municipal, la participación de las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, en la
realización de acciones relacionadas con la explotación, desalación, uso y
aprovechamiento del recurso agua, así como los servicios públicos de agua
potable, alcantarillado y saneamiento.
En materia de planeación hídrica el Estado a través de la Comisión Estatal del
Agua deberá elaborar un Plan Estatal Hídrico, de largo plazo, de cuando menos
una extensión de 25 años. Este Plan deberá ser considerado en el Plan Estatal
de Desarrollo y por los Proyectos Estratégicos de Desarrollo. El Plan Estatal
Hídrico deberá estar orientado a generar estrategias, acciones, elaboración de
estudios, proyectos, ejecución, rehabilitación, mantenimiento y ampliación de
obras de desarrollo urbano e infraestructura hidráulica que permitan la recarga
de los acuíferos, el aprovechamiento del agua de precipitaciones, que protejan
a la población de eventos hidrometeorológicos catastróficos, y abatan el déficit
de agua creciente que enfrentan las zonas urbanas, y consideren la
optimización de la red de distribución y la generación de políticas alternativas
de uso de agua: desalación y reuso, así como el fomento de la cultura del agua
en la población. Este plan el Estado deberá elaborarlo con la participación de
las organizaciones de la sociedad civil, asociaciones y cámaras empresariales,
especialistas, universidades públicas y privadas y la sociedad en general. El
Plan Estatal Hídrico deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
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Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto regular;
I. Los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento;
II. La coordinación entre los Municipios y el Estado, y entre éste y la Federación
para la realización de las acciones relacionadas con la explotación, uso y
aprovechamiento del agua;
III. La organización, funcionamiento y atribuciones de la Comisión Estatal del
Agua;
IV. La planeación de los diversos usos del agua;
V.Los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
VI. Los programas en materia hidráulica, que coadyuve a proporcionar agua
con la calidad adecuada para los diversos usos.
VII. La organización, funcionamiento y atribuciones de los Organismos
Operadores Municipales e Intermunicipales;
VIII. La participación de los sectores social y privado en la prestación de los
servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
IX. Las relaciones entre las autoridades, los prestadores de los servicios
públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, los contratistas y
los usuarios de dichos servicios; y
X.La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación,
conservación, derechos de conexión y mantenimiento de los sistemas de
agua potable, sistemas de desalación de agua, alcantarillado y
saneamiento.
XI. El fomento de la cultura del cuidado del agua.
Artículo 3.- Se entenderá por:
I. Agua potable: El agua que pueda ser ingerida sin provocar efectos nocivos
para la salud y que reúne los requisitos de calidad propias establecidos en
las normas oficiales mexicanas.
II. Alcantarillado: La red o sistema de conductos y accesorios para recolectar
y conducir las aguas residuales y pluviales al desagüe o drenaje.
III. Aguas pluviales: Aquéllas que provienen de lluvias, incluyendo las que
provienen de nieve y granizo.
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IV. Agua residual: Las aguas de composición variada proveniente de las
descargas de usos municipales, industriales, comerciales, agrícolas,
pecuarios, domésticos y en general de cualquier otro uso.
V. Agua tratada: La residual resultante de haber sido sometida a proceso de
tratamiento, para eliminar sus cargas contaminantes.
VI. Asignación: Es el derecho a la explotación, uso o aprovechamiento de
aguas e infraestructura de jurisdicción estatal, que autoriza el Ejecutivo
del Estado a través de “la comisión”, a los Organismos Públicos Estatales
y Municipales que presten en forma provisional o permanente los servicios
públicos de agua.
VII. Comisión: La Comisión Estatal del Agua.
VIII. Comunidad rural: Los centros de población con menos de 2,500
habitantes.
IX. Concesionario: La persona moral a la que se concesionen los servicios
públicos de agua potable, alcantarillado o saneamiento.
X. Consejo de cuenca: Instancia de coordinación y concertación entre la
Comisión Nacional del agua, las dependencias y entidades de las
instancias federal, estatal o municipal y los representantes de los usuarios
de las respectivas cuencas hidrológicas.
XI. Contratistas: Las personas físicas o morales que celebren contratos con
los Municipios, Organismos Operadores Municipales o Intermunicipales, o
la Comisión, en los términos del Artículo 67 de esta Ley.
XII. Comité Técnico de Aguas Subterráneas (COTAS): Organización de usuarios
promovida y acreditada por la Comisión Nacional del Agua para mejorar el
aprovechamiento del agua y la preservación de su calidad.
XIII. Cuotas: Contraprestación que deben pagar los usuarios a los Organismos
Operadores.
XIV.Derivación: La conexión a la instalación hidráulica interior de un predio
para abastecer de agua a uno o más usuarios localizados en el mismo
predio o predios colindantes.
XV. Descarga: Las aguas residuales y pluviales que se vierten en el sistema de
alcantarillado y drenaje.
XVI.Drenaje: Sistema de conductos abiertos y cerrados, estructuras
hidráulicas y accesorios para el desagüe y alejamiento de las aguas
residuales y pluviales.
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XVII. Estructura tarifaría: La tabla que establece por cada tipo de usuarios y,
en su caso, nivel de consumos, los precios por unidad de servicio que
deberá pagar cada usuario por los servicios públicos a que se refiere la
fracción XXV del presente Artículo.
XVIII. Intercambio de aguas: Intercambio de agua de pozo profundo y/o de otra
procedencia por agua tratada.
XIX. Prestador de los servicios: Quien preste los servicios públicos de agua
potable, alcantarillado y saneamiento, ya sean Organismos Operadores
Municipales o Intermunicipales, concesionarios o la Comisión.
XX. Proyecto Estratégico de Desarrollo: Estudio que, basado en un diagnóstico
de las condiciones actuales de los sistemas de agua potable, sistemas de
agua desalada, alcantarillado y saneamiento, y tomando en cuenta las
proyecciones de incremento de la demanda y en estricto apego o los
planes de desarrollo urbano, estatal y municipales que, contiene la
definición de las acciones que se requerirán para incrementar las
eficiencias física y comercial, así como las coberturas de los servicios
públicos en el corto, mediano y largo plazos, de tal manera que se
asegure la continua satisfacción de las necesidades para las generaciones
presentes y futuras en todos los asentamientos humanos, en cantidad y
calidad, sin degradar el medio ambiente. Esta definición de acciones debe
ser, además, económicamente viable, técnicamente factible y socialmente
aceptable.
XXI. Reincidencia: Cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo
precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta
en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no
hubiere sido desvirtuada.
XXII. Reuso: La utilización de las aguas residuales previamente tratadas, que
cumplen ciertas características de calidad y que se utilizan en ciertos tipos
de industrias o en el riego de áreas verdes y agrícolas.
XXIII. Saneamiento: La conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las
aguas residuales provenientes del sistema de agua potable, desalación de
agua y alcantarillado, cuando tales acciones tengan por objeto verter
dichas aguas en una corriente o depósito de propiedad nacional.
XXIV. Sistema de Agua Potable y Alcantarillado: Conjunto de planes, obras, y
acciones que permiten la prestación de servicios públicos de suministro de
agua potable y alcantarillado, considerando su saneamiento que abarca
la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas
residuales. Incluye el reuso de las aguas residuales con tratamiento
secundario.
XXV. Sistema de Desalación de Agua: Conjunto de instalaciones para desalar
agua, regulado por la Comisión Estatal del Agua y/o los Organismos
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Operadores.
XXVI. Sistema de Información del Agua: Conjunto de bases de datos y demás
información relacionada con los inventarios de los cuerpos de agua, de la
infraestructura hidráulica; de las inversiones realizadas en esta materia; la
cartera de estudios y proyectos y la demás información climática,
hidrográfica e hidrológica de las cuencas del Estado de Baja California Sur,
incluyendo los registros de los títulos de concesión de agua y permisos
correspondientes, la de su red de monitoreo en cantidad y calidad y
padrón de usuarios;
XXVII. Servicios públicos: Las acciones encaminadas al abastecimiento
de agua potable, alcantarillado y saneamiento.
XXVIII. Tarifa media de equilibrio: La tarifa promedio que deberá aplicarse
por cada unidad cobrada a los usuarios, para asegurar el equilibrio
financiero del prestador de los servicios.
XXIX. Toma: Conexión a la red secundaria para dar servicio de agua al predio
del usuario, incluyendo el ramal y el cuadro.
XXX. Tratamiento de aguas residuales: Las actividades que realiza el
Organismo Operador y los usuarios prestadores del servicio para remover
y reducir las cargas contaminantes de las aguas residuales;
XXXI. Uso comercial: La utilización del agua en establecimientos y oficinas,
dedicadas a la comercialización de bienes y servicios;
XXXII. Uso doméstico: La utilización del agua potable en casa-habitación
para consumo humano, la preparación de alimentos y para satisfacer las
necesidades más elementales como lo son el servicio sanitario, aseo
personal y la limpieza de bienes;
XXXIII. Uso de servicios públicos: La utilización del agua para el
abastecimiento de las instalaciones que presten servicios público;
XXXIV. Uso industrial: La utilización de agua en fábricas o empresas que
realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas
o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores
(plantas potabilizadoras, plantas purificadoras, fábricas de hielo y otros),
así como la que se utiliza en parques industriales, en calderas, en
dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la
empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo
de sustancias y el agua aun en estado de vapor que sea usada para la
generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o
aprovechamiento de transformación;
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XXXV. Uso naviero: Utilización del agua potable para abastecer
embarcaciones marítimas en muelles, marinas y plataformas;
XXXVI. Uso para conservación ecológica: El caudal mínimo en una corriente o
el volumen mínimo en cuerpos receptores o embalses, que deben
conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio
ecológico del sistema;
XXXVII. Uso público urbano: La utilización del agua potable para centros
de población o asentamientos humanos, a través de la red municipal;
XXXVIII. Uso turístico: Utilización del agua potable para abastecer zonas
hoteleras y las que se derivan de estas;
XXXIX. Usuario: La persona física o moral que utilice los servicios públicos;
XL. Vaso: Depósito natural de aguas de jurisdicción estatal delimitado por la
cota de la creciente máxima ordinaria; y
XLI. Suspensión: La acción y efecto de interrumpir temporalmente los servicios
por falta de pago.
Artículo 4.- Se declara de utilidad pública:
I. La planeación, estudios, proyectos, conservación, ejecución, rehabilitación,
mantenimiento y ampliación de las obras y servicios necesarios para la
operación y administración de los sistemas de agua potable, sistemas de
desalación de agua, alcantarillado y saneamiento dentro del Estado, así
como el tratamiento y reuso de las aguas residuales;
II. La adquisición y utilización o aprovechamiento de las obras hidráulicas de
propiedad privada, cuando se requieran para la eficiente prestación de los
servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento,
establecidos o por establecer;
III. Los sistemas de regulación, captación, conducción, potabilización,
desalación, fluorización, almacenamiento y distribución de agua; Así como
la colección, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de
lodos, producto de dicho tratamiento;
IV. La prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción
estatal, las aguas nacionales asignadas al Estado y los Municipios y las
aguas que se descarguen en los sistemas de alcantarillado; y
V. Los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la construcción,
rehabilitación, ampliación, mejoramiento, conservación, desarrollo y
mantenimiento de los sistemas de agua potable, sistema de desalación de
agua, alcantarillado y saneamiento, así como lo relativo al tratamiento de
las aguas residuales; incluyendo las instalaciones conexas como son los
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caminos de acceso y las zonas de protección.
Artículo 5.- El Ejecutivo del Estado podrá decretar la expropiación, ocupación
temporal, total o parcial, o limitación de derechos de dominio sobre bienes de
propiedad privada cuando se requieran para la prestación de los servicios,
sujetándose a las Leyes que sobre la materia se encuentren en vigor.
El monto de la indemnización correspondiente podrá ser cubierta por el
operador del sistema con cargo a los fondos de que se disponga, proveniente
de la recaudación del servicio, o con cargo a los fondos que por acuerdo
especial se le otorguen en cada caso concreto.
Titulo Segundo
De la Comisión Estatal del Agua
Artículo 6.- Se crea la Comisión Estatal del Agua de Baja California Sur, como
un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, con funciones de autoridad
administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la
presente Ley, la cual tendrá su domicilio en la capital del Estado.
Artículo 7.- La Comisión tendrá a su cargo:
I. Otorgar consulta y asesoramiento en materia de agua potable, desalación
de agua, alcantarillado y saneamiento al Gobierno del Estado y a los
Ayuntamientos;
II. Proponer las acciones relativas a la planeación y programación hidráulica,
en el ámbito de su competencia, que habrán de tratarse en el seno del
Consejo de Cuenca;
III. Suplir al titular del Ejecutivo Estatal en el Consejo de Cuenca y acudir a las
sesiones a las que sea invitado;
IV. Representar al Ejecutivo Estatal en las actividades de coordinación y
concertación con cualquier órgano que tenga relación con los asuntos del
agua;
V. Ejecutar obras de infraestructura hidráulica, en los términos de los
convenios que al efecto se celebren con la Federación;
VI. Representar al Estado en los Comités Hidráulicos de los Distritos de Riego;
VII. Promover y fomentar una cultura del cuidado del agua, mediante su uso
eficiente y preservación del agua como recurso escaso y vital; diseñando
el programa estatal de fomento del cuidado del agua, en los términos del
título Cuarto de esta Ley.
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VIII. Asistir técnicamente y proporcionar asesoría para el aprovechamiento
racional del agua a las unidades y distritos de riego y de temporal
tecnificado y, a otros usuarios cuyo propósito sea la irrigación de terrenos
específicos;
IX. Apoyar en la consolidación y desarrollo técnico a las asociaciones de
usuarios de distritos y unidades de riego y drenaje;
X. Apoyar y promover, con el concurso de los Comités Técnicos de Aguas
Subterráneas y del Consejo de Cuenca, los programas de intercambio de
aguas;
XI. Representar al Estado en los COTAS;
XII. Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, ocupación
temporal, total o parcial, de los bienes o la limitación de los derechos de
dominio, para el cumplimiento de sus objetivos, en los términos de Ley;
XIII. Promover el establecimiento y difusión de normas en lo referente a la
realización de obras y a la construcción, operación, administración,
conservación y mantenimiento de los sistemas de captación,
potabilización desalación de agua, conducción, almacenamiento y
distribución de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
XIV.Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica a los
prestadores de los servicios;
XV.Promover la creación, desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y
financiera de los Organismos Operadores Municipales e Intermunicipales
para la prestación de los servicios públicos;
XVI.Promover la participación social y privada en la prestación de los servicios
públicos;
XVII. Promover la potabilización del agua y el tratamiento de las aguas
residuales, reuso de las mismas y manejo de lodos;
XVIII. Coadyuvar con los Organismos Operadores Municipales o
Intermunicipales en las gestiones de financiamiento y planeación de obras
para los sistemas requeridos para la prestación de los servicios públicos;
XIX. Promover, apoyar y, en su caso, gestionar ante las dependencias y
entidades federales, las asignaciones, concesiones y permisos
correspondientes con objeto de dotar de agua a los centros de población y
asentamientos humanos;
XX.Conocer de todos los asuntos que en forma general o específica interesen
al buen funcionamiento de los servicios públicos;
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XXI. Emitir opinión sobre el contenido de disposiciones jurídicas y proyectos de
éstas relativas al recurso agua y la prestación de los servicios públicos;
XXII. Prestar los servicios públicos en los términos de la Sección Cuarta del
Capítulo III del Título Tercero de la presente Ley;
XXIII. Vigilar el cumplimiento de los Proyectos Estratégicos de Desarrollo;
XXIV.Sancionar a los prestadores de los servicios y contratistas por el
incumplimiento de esta Ley;
XXV. Participar como asesor en los procesos de licitación de concesiones para
la prestación de los servicios públicos y de los contratos a que se refieren
los Artículos 52, 53 y 67 de la presente Ley;
XXVI. Emitir opinión sobre la procedencia de la revocación de concesiones o
rescisión de los contratos que celebren los organismos operadores, en los
términos del Artículo 62 de la presente Ley;
XXVII. Cuando preste los servicios públicos, determinará las cuotas y
tarifas de conformidad con lo establecido en el Titulo Tercero, Capítulo IV,
Sección Tercera de esta Ley;
XXVIII. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes y
recursos utilizados para la prestación de los servicios públicos;
XXIX. Recabar y mantener actualizada la información relacionada con los
servicios públicos;
XXX. Promover la construcción y aprovechamiento de sistemas
convencionales de riego;
XXXI. Promover la modernización de los distritos y unidades de riego;
XXXII. Promover la utilización de las aguas residuales para el riego de
áreas verdes, agrícolas y otros usos, previo el cumplimiento de las normas
oficiales;
XXXIII. Celebrar convenios con Instituciones de Educación Superior,
inversionistas y otros institutos, tendientes a fomentar y promover
actividades de investigación en materia agropecuaria y de manejo
racional del agua;
XXXIV. Establecer programas de capacitación, en forma paralela a la
construcción de obras hidráulicas, con el fin de lograr un mejor
aprovechamiento de las mismas,
XXXV. Emitir y publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado las
normas de operación en cuanto a los sistemas de desalación del agua;
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XXXVI. Imponer sanciones conforme a los establecido en los Artículos 149 y
151 de la presente Ley; y
XXXVII. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley y otros
ordenamientos jurídicos, así como las que en materia de agua le sean
transferidas por la Federación al Gobierno del Estado en los términos de
Ley y de los convenios que al efecto se celebren.
Para el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión podrá celebrar acuerdos de
coordinación con los Ayuntamientos.
Artículo 8.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por:
I. Los activos que actualmente forman parte de su patrimonio;
II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se
realicen, así como las aportaciones que los Organismos Operadores
Municipales o Intermunicipales lleven a cabo;
III. Los ingresos por la prestación de los servicios públicos y reuso de las
aguas residuales tratadas o por cualquier otro servicio que la Comisión
preste al usuario;
IV. Los créditos que obtenga para el cumplimiento de sus fines;
V. Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones de los
particulares. Así como los subsidios y adjudicaciones a favor de la
Comisión;
VI. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que
obtengan de su propio patrimonio; y
VII. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.
Artículo 9.- La Comisión contará con:
I. Una Junta de Gobierno;
II. Consejo Consultivo;
III. Director General;
IV. Un Comisario Público; y
V. El personal técnico y administrativo que requiera para su funcionamiento.
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Artículo 10.- La Junta de Gobierno de la Comisión se integrará por los
siguientes miembros:
I. El Gobernador del Estado, quien la presidirá;
II. Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal
competentes en materia de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología,
Finanzas, Desarrollo, Salud y Educación;
III. Un representante de los usuarios, por cada uso del agua;
IV. Un representante de los Organismos Operadores Municipales o
Intermunicipales, designado por mayoría de votos de los mismos
organismos, de entre sus respectivas Juntas de Gobierno;
V. Un representante de la Comisión Nacional del Agua;
VI. Un Secretario Técnico quien será el Director General de la Comisión;
VII. El Presidente del Consejo Consultivo de la Comisión, y
VIII. Un integrante del Congreso del Estado, solo con voz, que será un
integrante de la Comisión Permanente del Agua, pudiendo suplir sus
ausencias la o el diputado que determine de común acuerdo la citada
Comisión.
Los representantes a que se refiere la fracción III serán designados en la forma
y por el periodo que se señale en el Estatuto Orgánico de la Comisión.
Por cada representante propietario se designará al respectivo suplente.
Se podrá invitar a formar parte de la Junta, con voz, pero sin voto, a
representantes de las Dependencias Federales, Estatales o Municipales, así
como a representantes de los usuarios que formen parte del Consejo
Consultivo.
La Junta de Gobierno sesionará trimestralmente y en forma extraordinaria
cuando así se requiera para el debido funcionamiento de la Comisión; y tomará
sus resoluciones conforme a las reglas que se establezcan en el Estatuto
Orgánico.
Artículo 11.- La Junta de Gobierno tendrá a su cargo:
I. Aprobar las acciones de planeación y programación hidráulica, que le
presente el Director General, que habrán de tratarse en el Consejo de
Cuenca;
II. Aprobar las acciones, que someta a su consideración el Director General,
necesarias para la ejecución de las funciones que transfiera la Federación
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al Gobierno del Estado, a través de los convenios de descentralización o
coordinación que celebren;
III. Otorgar poder general para actos de administración y de dominio, así como
para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales o especiales
que requieran poder o cláusula especial conforme a la Ley, así como
revocarlos y sustituirlos; además, en su caso, para efectuar los trámites
para la desincorporación de los bienes del dominio público que se quieran
enajenar;
IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley a cargo
de los prestadores de los servicios y contratantes cuando éstos celebren
los contratos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 67 de la
presente Ley, así como aquellos casos en los que la calidad y continuidad
de los servicios públicos dependa del contratista;
V. Aprobar el contenido de los modelos de contratos a que se refiere el
artículo 76, los requisitos a que se refiere el Artículo 74 así como la
garantía señalada en el segundo párrafo del Artículo 83 de la presente
Ley;
VI. Resolver las diferencias que le sometan, suscitadas entre los concedentes
y los concesionarios de los servicios públicos, así como entre los
contratantes y contratistas;
VII. Verificar la correcta aplicación de las fórmulas para la determinación de las
cuotas y tarifas en los términos de la Sección Tercera Capítulo IV, Título
Tercero de esta Ley;
VIII. Cuando preste los servicios públicos, determinar las cuotas y tarifas de
conformidad con lo establecido en el Titulo Tercero, Capitulo IV, Sección
Tercera de esta Ley;
IX. Emitir opinión sobre disposiciones jurídicas y proyectos de éstas relativos a
los servicios públicos;
X. Aprobar el Proyecto Estratégico de Desarrollo de la Comisión que le
presente el Director General y supervisar que se actualice
periódicamente;
XI. Resolver en base las disposiciones legales y reglamentarias los asuntos
que en materia de servicios públicos, someta a su consideración el
Director General;
XII. Autorizar la contratación, conforme a la legislación aplicable, de los
créditos que sean necesarios para la prestación de los servicios públicos y
realización de las obras;
XIII. Administrar el patrimonio de la Comisión y cuidar de su adecuado manejo;
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XIV.Conocer y, en su caso, autorizar el proyecto de programa y presupuesto
anual de ingresos y egresos de la Comisión, conforme a la propuesta
formulada por el Director General;
XV.Aprobar los proyectos de inversión del Organismo;
XVI.Examinar y aprobar los estados financieros y los informes que deba
presentar el Director General, previo conocimiento del informe del
Comisario, y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur y en el diario local de mayor circulación;
XVII. Aprobar y expedir el estatuto orgánico del Organismo y sus
modificaciones, así como los manuales de organización, de
procedimientos y de servicios al público;
XVIII. Nombrar y remover al Director General de la Comisión a propuesta del
Presidente; y
XIX. Las demás que le asignen la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
La Junta de Gobierno de la Comisión tendrá además las atribuciones necesarias
para cumplir su objetivo, en los términos de la presente Ley y sesionará
trimestralmente y en forma extraordinaria cuando así se requiera para el
debido funcionamiento de la Comisión; y operará de conformidad con su
estatuto orgánico.
Artículo 12.- El Director General de la Comisión deberá ser ciudadano
mexicano con experiencia técnica y administrativa profesional comprobada en
materia del agua, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente a la Comisión, con todas las facultades generales y
especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la Ley; así
como otorgar poderes, formular querellas y denuncias, otorgar el perdón
extintivo de la acción penal, articular y absolver posiciones, así como
promover y desistirse del juicio de amparo;
II. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, las acciones de
planeación y programación hidráulica que habrán de tratarse en el
Consejo de Cuenca; así como aquéllas necesarias para la ejecución de las
funciones que la Federación transfiera al Gobierno del Estado;
III. Publicar, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur y en el diario de mayor circulación de la localidad, las cuotas y tarifas
determinadas por la Junta de Gobierno, cuando la Comisión preste los
servicios públicos;
IV. Ordenar la Elaboración del Plan Estatal Hídrico de largo plazo cuando le
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corresponda y su actualización periódica, sometiéndolo a la aprobación de
la Junta de Gobierno. Ordenar que se elabore el Proyecto Estratégico de
Desarrollo de la Comisión y actualizarlo periódicamente, sometiéndolo a la
aprobación de la Junta de Gobierno. El Proyecto Estratégico de Desarrollo
deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de seis
meses contados a partir de la fecha en que tome posesión el Gobernador
del Estado, y su vigencia no excederá del Período Constitucional que le
corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de
más largo plazo. Una vez aprobado y publicado en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado, también deberá ser publicado en la página de
internet de la Comisión, de igual forma se deberán publicar las
actualizaciones periódicas que sufra el referido proyecto;
V.Supervisar la ejecución del Proyecto Estratégico de Desarrollo aprobado por
la Junta de Gobierno;
VI. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras de la
Comisión para lograr una mayor eficiencia, eficacia y economía del
mismo;
VII. Celebrar los actos jurídicos de dominio y administración que sean
necesarios para el funcionamiento de la Comisión;
VIII. Gestionar y obtener, conforme a la legislación aplicable y previa
autorización de la Junta de Gobierno, el financiamiento para obras,
servicios y amortización de pasivos, así como suscribir créditos o títulos de
crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas y privadas;
IX. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la
aprobación de la Junta de Gobierno las erogaciones extraordinarias;
X.Realizar el pago a la Federación de los derechos por el uso o
aprovechamiento de aguas y bienes nacionales inherentes, de
conformidad con la legislación aplicable;
XI. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XII. Convocar a reuniones de la Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a
petición de dos o más miembros de la Junta o del Comisario;
XIII. Rendir el informe anual de actividades de la Comisión, así como rendir los
informes sobre el cumplimiento de acuerdos de su Junta de Gobierno;
resultados de los estados financieros; avance en las metas establecidas
en el Proyecto Estratégico de Desarrollo, en los programas de operación
autorizados por la propia Junta de Gobierno; cumplimiento de los
programas de obras y erogaciones en las mismas; presentación anual del
programa de labores y los proyectos del presupuesto de ingresos y
egresos para el siguiente periodo;
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XIV.Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales, de la administración pública centralizada o
paraestatal, y las personas de los sectores social y privado, para el trámite
y atención de asuntos de interés común;
XV. Ordenar que se practiquen las visitas de inspección y verificación, de
conformidad con lo señalado en la sección IV del Capítulo IV del Título III
de la presente Ley;
XVI.Ordenar que se practiquen examenes, análisis y muestreos para
determinar la calidad del agua para uso y consumo humano, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas; llevar estadísticas de
sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para
optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como a
la que una vez utilizada se vierta a los cauces o vasos, de conformidad
con la legislación aplicable. La información que se genere con motivo del
ejercicio de esta atribución se considerará de carácter relevante, razón
por la cual, se constituirá como una obligación especifica de transparencia
para la Comisión y por tanto deberá ser publicada en su página de
internet, misma que necesariamente incluirá el calendario anual de
muestreos a realizar y los resultados de cada una de las muestras
realizadas, agregando a los resultados obtenidos la relativa a la
ublicación y el tipo de muestra realizada. Toda esta información deberá
conservarse en archivo digital y sus valores se actualizarán dentro de los
15 dias posteriores a la realización de las muestras.
XVII. Realizar las actividades que se requieran para lograr que el Organismo
preste a la comunidad servicios adecuados y eficientes;
XVIII. Fungir como Secretario de la Junta de Gobierno con voz, y voto;
XIX. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto de estatuto
orgánico de la Comisión y sus modificaciones; y
XX. Las demás que le señale la Junta de Gobierno, esta Ley y el estatuto
orgánico.
Artículo 13.- El Comisario Público será designado por la Unidad de Desarrollo
Administrativo y Control Gubernamental del Gobierno del Estado y tendrá las
atribuciones respectivas, en los términos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Estatal, y participará en las sesiones de la Junta de
Gobierno con voz, pero sin voto.
Artículo 14.- La Comisión contará con un Consejo Consultivo que se integrará
a nivel estatal como órgano asesor y de apoyo que estará integrado por los
representantes de los sectores social y privado, por representantes de cada
una de las Instituciones de Nivel Superior que cuenten con especialistas de
reconocido prestigio nacional en materia del agua o temas relacionados
estrechamente a esta y por un representante de cada una de las
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organizaciones No gubernamentales existentes en la entidad preocupadas y
comprometidas en atender la problemática del uso del agua y su conservación.
I. Los integrantes del Consejo Consultivo deberán pertenecer a Instituciones
u Organizaciones sólidas y acreditadas cuyo interés en el tema del uso y
aprovechamiento del agua esté validado por su representatividad social o
privada, su capacidad académica y/o el valor de sus aportaciones.
No podrán formar parte del Consejo Consultivo funcionarios o empleados
de la Comisión Estatal del Agua ni de los Organismos Operadores o
servidores públicos.
II. Para acreditar debidamente a los integrantes del Consejo Consultivo se
deben cubrir los requisitos siguientes:
Representantes del Sector Social y Privado: Acta constitutiva de la
organización a la que representan;
Organizaciones No Gubernamentales: Acta constitutiva de su
organización, e Instituciones de Educación Superior: Currículum Vitae,
publicaciones u otros elementos que avalen sus conocimientos en la
materia del agua.
Todos deberán presentar oficio de acreditación de la Institución u Organización
a la que representan.
Cuando existan instituciones y organizaciones que puedan integrarse al
Consejo Consultivo que no cuenten con los requisitos anteriores, podrán
incorporarse sin voz ni voto a juicio del Director. En sus funciones se aplicará
en lo conducente lo dispuesto en estatutos.
Título Tercero
De los Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 15.- Los Municipios, con el concurso del Estado cuando así fuere
necesario, tendrán a su cargo los servicios públicos en todos los asentamientos
humanos de su jurisdicción territorial, los cuales podrán ser prestados
directamente por la dependencia municipal que corresponda o bien, por los
prestadores de los servicios, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 16.- Los servicios públicos serán prestados en condiciones que
aseguren su continuidad, regularidad, calidad y cobertura, de manera que se
logre la satisfacción de las necesidades de los usuarios y la protección del
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medio ambiente.
Los Municipios o los prestadores de los servicios serán responsables del
tratamiento de las aguas residuales generadas por los sistemas a su cargo,
previa su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las
condiciones particulares de descarga determinadas por la Comisión Nacional
del Agua, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales y su
Reglamento, y las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 17.- Los Municipios, los prestadores de los servicios o contratistas
deberán adoptar las medidas necesarias para que se alcance la autonomía
financiera en la prestación de los servicios públicos y establecerán los
mecanismos de control para que se realicen con eficacia técnica y
administrativa.
Para tal efecto, estarán obligados a diseñar y a revisar periódicamente un
Proyecto Estratégico de Desarrollo, en los términos del Artículo 3, fracción XVIII
de la presente Ley.
El Proyecto Estratégico de Desarrollo deberá elaborarse, aprobarse y
publicarse dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de
la toma de posesión de los Ayuntamientos respectivos y su vigencia no
excederá del período que les corresponde, aunque podrá contener
consideraciones y proyecciones de más largo plazo. Una vez aprobado y
publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, también deberá ser
publicado en la página de internet de la Comisión, de igual forma se deberán
publicar las actualizaciones periódicas que sufra el referido proyecto.
Artículo 18.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Comisión, se
coordinará con los Municipios y promoverá la coordinación de éstos entre sí
para la más eficiente prestación de los servicios públicos en todos los
asentamientos humanos del Estado.
Las autoridades estatales se podrán coordinar con las autoridades federales
competentes, para el efecto de que se tome en consideración, en materia de
servicios públicos, los lineamientos emanados del Sistema Nacional de
Planeación Democrática.
Las autoridades estatales y municipales podrán solicitar al Gobierno Federal
asistencia técnica en los proyectos de las obras de agua potable, alcantarillado,
saneamiento y tratamiento de las aguas residuales que pretendan ejecutar, a
fin de asegurar la compatibilidad de los sitios de entrega y recepción del agua
en bloque, la eficiencia de la operación de las obras y el mejor
aprovechamiento del agua, así como para el ejercicio de las atribuciones que
les correspondan en términos de las Leyes Federal, Estatal y Municipal.
Capítulo II
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De la prestación de los servicios públicos por los Municipios
Artículo 19.- Cuando los servicios públicos sean prestados directamente por
los Municipios, éstos tendrán a su cargo:
I. Planear y programar la prestación de los servicios públicos a que se refiere
la presente Ley, elaborando y actualizando periódicamente un Proyecto
Estratégico de Desarrollo conforme a lo establecido en el Artículo 17;
II. Realizar por sí o por terceros las obras requeridas para la prestación de los
servicios públicos en su jurisdicción y recibir las que se construyan en la
misma para la prestación de dichos servicios;
III. Realizar los actos necesarios para la prestación de los servicios públicos
en todos los asentamientos humanos de su jurisdicción, atendiendo a la
Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, la presente Ley , la Ley
General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las Normas
Oficiales Mexicanas que se emitan en relación con los mismos;
IV. Celebrar los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones, en los términos de la legislación aplicable;
V.Realizar las gestiones que sean necesarias a fin de obtener los
financiamientos que se requieran para la más completa prestación de los
servicios públicos, en los términos de la legislación aplicable;
VI. Otorgar los permisos de descargas de aguas residuales a los sistemas de
drenaje o alcantarillado en los términos de la Ley de General Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, de las Normas Oficiales Mexicanas
y de esta Ley y su Reglamento;
VII. Constituir y manejar fondos de reserva para la rehabilitación, ampliación y
mejoramiento de los sistemas a su cargo, para la reposición de sus activos
fijos y para el servicio de su deuda;
VIII. Pagar oportunamente las contribuciones, derechos, aprovechamientos y
productos federales en materia de agua y bienes nacionales inherentes,
que establece la legislación fiscal aplicable;
IX. Elaborar los programas y presupuestos anuales de ingresos y egresos
derivados de la prestación de los servicios públicos;
X.Determinar y actualizar las cuotas y tarifas, con base en la formula a que se
refiere la sección III, Capítulo IV del Título III de la presente Ley;
XI. Ordenar y ejecutar la suspensión de los servicios públicos en los términos
del Artículo 119 de la presente Ley;
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XII. Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios de los servicios
públicos a su cargo;
XIII. Promover la participación de los sectores social y privado en la prestación
de los servicios públicos, con especial interés en las comunidades rurales;
XIV.Promover programas de suministro de agua potable, de uso racional y
eficiente del agua y de desinfección intra domiciliaria;
XV. Procurar la selección profesional del personal directivo, tomando en
consideración la experiencia profesional comprobada en la materia y
desarrollar programas de capacitación y adiestramiento para su personal;
XVI.Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, ocupación
temporal, total o parcial, de bienes o la limitación de los derechos de
dominio, en los términos de Ley;
XVII. Realizar las visitas de inspección y verificación conforme lo establecido
en la Sección Cuarta del Capítulo IV del presente Título;
XVIII. Aplicar las sanciones que se establecen en el Artículo 140, por las
infracciones que se cometan;
XIX. Resolver los recursos y demás medios de impugnación interpuestos en
contra de sus actos o resoluciones;
XX. Garantizar que el agua suministrada para el uso y consumo humano sea
de calidad, para lo cual en coordinación con las autoridades competentes
deberán practicar los examenes, analisis y muestreos que correspondan,
de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas; llevar estadísticas de
sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para
optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como a
la que una vez utilizada se vierta a los cauces o vasos, de conformidad
con la legislación aplicable. La información que se genere con motivo del
ejercicio de esta atribución se considerará de carácter relevante, razón
por la cual, se constituirá como una obligación especifica de transparencia
para los Ayuntamientos y por tanto deberá ser publicada en sus páginas
de internet,
misma que necesariamente incluirá el calendario anual de muestreos a
realizar y los resultados de cada una de las muestras realizadas,
agregando a los resultados obtenidos la relativa a la ublicación y el tipo
de muestra realizada. Toda esta información deberá conservarse en
archivo digital y sus valores se actualizarán dentro de los 15 dias
posteriores a la realización de las muestras.
XXI. Las demás atribuciones que les otorguen ésta u otras disposiciones
legales.
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Artículo 20.- En los casos en los que el Municipio preste directamente los
servicios públicos, éste deberá contar con los registros contables que
identifiquen, de manera independiente, los ingresos y egresos derivados de las
acciones y objeto que regula la presente Ley y su Reglamento, conforme a las
normas y prácticas contables generalmente aceptadas para empresas de agua.
Asimismo, los Municipios generarán los mecanismos que aseguren que los
ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos establecidos en la
presente Ley, se destinen a eficientar la administración y operación de los
sistemas, a ampliar la infraestructura hidráulica y a cumplir sus obligaciones
adquiridas en contrato o convenios celebrados con la participación de los
sectores social y privado.
Artículo 21.- Los Municipios podrán prestar los servicios públicos en forma
descentralizada, a través de organismos operadores municipales, o convenir
con otros Municipios la creación de organismos operadores Intermunicipales,
en los términos de la presente Ley.
Artículo 22.- Los Ayuntamientos, previo acuerdo de cabildo y con la
aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del
Estado, podrán concesionar total o parcialmente la prestación de los servicios
públicos, o contratar la realización de las actividades a que se refieren las
fracciones II a IV del Artículo 51, de conformidad con lo establecido en esta
Ley.
Artículo 23.- En caso de que los Municipios no pudieren prestar los servicios
públicos, podrán convenir con el Ejecutivo del Estado que éste los preste por
conducto de la Comisión.
Capítulo III
De los prestadores de los servicios
Sección Primera
De los Organismos Operadores Municipales
Artículo 24.- la Comisión promoverá la creación de Organismos Operadores
Municipales, particularmente en aquellos Municipios en los que la población de
la localidad principal sea mayor a 5,000 habitantes, para la prestación de los
servicios públicos y la construcción, operación y mantenimiento de la
infraestructura hidráulica correspondiente, de conformidad con lo previsto en
esta Sección.
Artículo 25.- Los Organismos Operadores Municipales se crearán, previo
acuerdo del Municipio correspondiente y de conformidad con la legislación
aplicable, como organismos descentralizados de la administración pública
municipal, que se denominara Organismo Operador Municipal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios o conforme a lo establecido en los
Artículos 38 y 39 de la presente Ley y, tendrá su domicilio en la cabecera
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municipal.
En el acuerdo de creación de los organismos descentralizados mencionados, se
deberá establecer, el área geográfica en donde prestarán los servicios
públicos.
Artículo 26.- Los Organismos Operadores Municipales no podrán contratar
créditos con Instituciones Bancarias de manera directa.
Artículo 27.- El Organismo Operador Municipal tendrá a su cargo:
I. Las atribuciones a que se refiere el Artículo 19 de la presente Ley, con
excepción de las fracciones X, XVIII y XIX;
II. Determinar las cuotas y tarifas de conformidad con lo establecido en el
Título Tercero, Capitulo IV, Sección Tercera de esta Ley;
III. Rendir anualmente a los ayuntamientos un informe de las labores del
organismo realizadas durante el ejercicio anterior, así como del estado
general del organismo y sobre las cuentas de su gestión; dicho informe
deberá presentarse dentro de los 60 días siguientes al término del
ejercicio anterior;
IV. Establecer las oficinas necesarias dentro de su jurisdicción;
V. Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que
integran su patrimonio;
VI. Elaborar los estados financieros del organismo;
VII. Utilizar todos los ingresos que recaude, obtenga o reciba, exclusivamente
en los servicios públicos, destinándolos en forma prioritaria a eficientar la
administración y operación del organismo y posteriormente a ampliar la
infraestructura hidráulica, ya que en ningún caso podrán ser destinados a
otros fines;
VIII. Realizar todas las acciones que se requieran, directa o indirectamente,
para el cumplimiento de sus objetivos; y
IX. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo 28.- El patrimonio del Organismo Operador Municipal estará
constituido por:
I. Los activos que formen parte inicial de su patrimonio;
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II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se
realicen;
III. Los ingresos por la prestación de los servicios públicos y reuso de las
aguas residuales tratadas, o por cualquier otro servicio que el organismo
preste al usuario;
IV. Los créditos que obtenga para el cumplimiento de sus fines;
V. Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones de los
particulares, así como los subsidios y adjudicaciones a favor del
organismo;
VI. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, Intereses y ventas que
obtenga de su propio patrimonio; y
VII. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por
cualquier título legal.
Los bienes de la Comisión, afectados directamente a la prestación del servicio
de agua potable, desalación de agua, alcantarillado y saneamiento, se
consideraran bienes del dominio público del Estado, y por lo tanto serán
inembargables e imprescriptibles.
Artículo 29.- Los Organismos Operadores Municipales contarán con:
I. Una Junta de Gobierno;
II. Un Director General;
III. Un Comisario; y
IV. El personal técnico y administrativo que se requiera para su
funcionamiento.
Por cada Organismo Operador, se creará un Consejo consultivo que tendrá el
objeto señalado en el Artículo 35.
Artículo 30.- La Junta de Gobierno se integrará con:
I. El Presidente Municipal, quien la presidirá;
II. Un regidor;
III. Un representante de la Comisión;
IV. Cuatro representantes del Consejo Consultivo del organismo, uno de los
cuales será el Presidente de dicho Consejo y los demás designados en los
términos del estatuto orgánico del organismo, debiendo uno representar a
los usuarios domésticos, otro a los comerciales y de servicio, y el último a
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los industriales, y
V. Un integrante del Congreso del Estado, solo con voz, que será un
integrante de la Comisión Permanente del Agua, pudiendo suplir sus
ausencias la o el Diputado que determine de común acuerdo la citada
Comisión.
El Director General del organismo fungirá como Secretario de la Junta de
Gobierno, a cuyas sesiones asistirá con voz, y voto.
Por cada representante propietario se nombrará al respectivo suplente. Se
podrá invitar a formar parte de la Junta, con voz, pero sin voto, a
representantes de las dependencias federales, estatales o municipales, así
como a representantes de los usuarios que formen parte del Consejo
Consultivo.
Artículo 31.- La Junta de Gobierno, para el cumplimiento de los objetivos del
organismo, tendrá las más amplias facultades de dominio, administración y
representación que requieran de poder o cláusula especial conforme a la Ley,
así como las siguientes atribuciones:
I. Establecer, en el ámbito de su competencia, los lineamientos y políticas en
la materia, así como determinar las normas y criterios aplicables,
conforme a los cuales deberán prestarse los servicios públicos y realizarse
las obras que para ese efecto se requieran;
II. Aprobar el Proyecto Estratégico de Desarrollo del organismo que le
presente el Director General y supervisar que se actualice
periódicamente;
III. Determinar y aprobar las cuotas y tarifas de conformidad con lo
establecido en el Título Tercero, Capitulo IV, Sección Tercera de esta Ley;
IV. Resolver sobre los asuntos que en materia de servicios de agua potable,
desalación de agua, alcantarillado, saneamiento, calidad del agua y reuso
de las aguas residuales tratadas, someta a su consideración el Director
General;
V. Otorgar poder general para actos de administración y de dominio, así como
para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales o especiales
que requieran poder o cláusula especial conforme a la Ley, así como
revocarlos y sustituirlos; además, en su caso, efectuar los trámites para la
desincorporación de los bienes del dominio público que se quieran
enajenar, a través de la dirección de recuperación de adeudos y ejecución
fiscal dependientes de la dirección general;
VI. Administrar el patrimonio del organismo y cuidar de su adecuado manejo;
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VII. Conocer y en su caso autorizar el programa y presupuesto anual de
ingresos y egresos del organismo, conforme a la propuesta formulada por
el Director General;
VIII. Autorizar la contratación, conforme a la legislación aplicable, de los
créditos que sean necesarios para la prestación de los servicios públicos y
la realización de las obras;
IX. Aprobar los proyectos de inversión del organismo;
X. Examinar y aprobar los estados financieros y los informes que deba
presentar el Director General, previo conocimiento del- informe del
Comisario, y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur y en el diario local de mayor circulación;
XI. Acordar la extensión de los servicios a otros Municipios, previa celebración
de los convenios respectivos por los Municipios de que se trate, en los
términos de la presente Ley, para que el Organismo Operador se convierta
en Intermunicipal;
XII. Aprobar y expedir el estatuto orgánico del organismo y sus modificaciones,
así como los manuales de organización. De procedimientos y de servicios
al público;
XIII. Proponer al Cabildo para su aprobación el nombramiento y remoción del
Director General del Organismo Operador; y
XIV.Las demás que le asignen la presente Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 32.- La Junta de Gobierno funcionará válidamente con la concurrencia
de la mayoría de sus miembros, entre los cuales deberá estar su Presidente y
el representante de la Comisión. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por
mayoría de votos de los asistentes y el Presidente tendrá voto de calidad.
La Junta se reunirá, por lo menos, una vez cada tres meses y cuantas veces
fuera convocada por su Presidente, por el Director General o por el Comisario
del organismo, por propia iniciativa o a petición de dos o más miembros de la
misma.
Artículo 33.- El Director General del Organismo Operador Municipal, rendirá
anualmente al Cabildo respectivo un informe general, aprobado previamente
por la Junta de Gobierno, de las labores realizadas durante el ejercicio, y le
dará publicidad conforme a lo establecido en la fracción X del Artículo 31 de la
presente Ley.
El Informe a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener en forma
explícita el grado de cumplimiento de las metas establecidas en el Proyecto
Estratégico de Desarrollo y las aclaraciones que al respecto considere
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convenientes.
Artículo 34.- El Consejo Consultivo se integrará y sesionará con el número de
miembros y en la forma que se señale en el estatuto orgánico del organismo,
debiendo, en todo caso, estar representadas las organizaciones de los sectores
social y privado.
El Organismo Operador proporcionará los elementos necesarios para que se
integre el Consejo Consultivo y cuidará que sesione en la forma y términos que
indique el mencionado estatuto orgánico.
No podrán formar parte del Consejo Consultivo funcionarios y/o empleados del
Organismo Operador o servidores públicos.
Los miembros del Consejo Consultivo designarán por mayoría de votos de
entre ellos a un Presidente y a tres representantes, los cuales representarán al
Consejo Consultivo en la Junta de Gobierno del Organismo Operador Municipal.
Igualmente se designará a un Vicepresidente que suplirá al Presidente en sus
ausencias.
El Presidente, el Vicepresidente y los representantes a que se refiere el párrafo
anterior, durarán dos años en sus cargos, sin posibilidad de reelección
inmediata.
Artículo 35.- El Consejo Consultivo tendrá por objeto:
I. Hacer participes a los usuarios en la gestión del Organismo Operador,
haciendo las observaciones y recomendaciones para su funcionamiento
eficiente, eficaz y económico;
II. Opinar sobre los resultados del Organismo Operador;
III. Proponer mecanismos financieros o crediticios;
IV. Coadyuvar para mejorar la situación financiera del Organismo Operador;
V. Promover entre los usuarios la cultura, el uso eficiente y racional del agua
y el cumplimiento de sus obligaciones; y
VI. Las demás que le señale el estatuto orgánico del Organismo.
Artículo 36.- El Director General del Organismo Operador deberá ser
ciudadano mexicano con experiencia técnica y administrativa profesional
comprobada en materia de aguas, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Tener la representación legal del Organismo, con todas las facultades
generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme
a la Ley; así como otorgar poderes, formular querellas y denuncias,
otorgar el perdón extintivo de la acción penal, elaborar y absolver
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posiciones. Así como promover y desistirse del juicio de amparo;
II. Ordenar que se elabore el Proyecto Estratégico de Desarrollo del
organismo y actualizarlo periódicamente, sometiéndolo a la aprobación de
la Junta de Gobierno;
III. Supervisar la ejecución del Proyecto Estratégico de Desarrollo aprobado
por la Junta de Gobierno;
IV. Publicar las cuotas y tarifas determinadas por la Junta de Gobierno en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur y en el diario
de mayor circulación de la localidad;
V. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras del
organismo para lograr una mayor eficiencia, eficacia y economía del
mismo;
VI. Celebrar los actos jurídicos de dominio y administración que sean
necesarios para el funcionamiento del Organismo;
VII. Gestionar y obtener, conforme a la legislación aplicable y previa
autorización de la Junta de Gobierno, el financiamiento para obras,
servicios y amortización de pasivos, así como suscribir créditos o títulos de
crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas y privadas;
VIII. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la
aprobación de la Junta de Gobierno las erogaciones extraordinarias;
IX. Realizar el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas y
bienes nacionales inherentes, de conformidad con la legislación aplicable;
X. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XI. Convocar a reuniones de la Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a
petición de dos o más miembros de la Junta o del Comisario;
XII. Rendir al Municipio el informe anual de actividades del Organismo, así
como los informes sobre el cumplimiento de acuerdos de su Junta de
Gobierno; Resultados de los estados financieros, avance en las metas
establecidas en el Proyecto Estratégico de Desarrollo, en los programas de
operación autorizados por la propia Junta de Gobierno; cumplimiento de
los programas de obras y erogaciones en las mismas; presentación anual
del programa de labores y los proyectos del presupuesto de ingresos y
egresos para el siguiente periodo;
XIII. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales, de la administración pública centralizada o
paraestatal, y las personas de los sectores social y privado, para el trámite
y atención de asuntos de interés común;
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XIV.Ordenar que se practiquen las visitas de inspección y verificación, de
conformidad con lo señalado en el Artículo 123 de la presente Ley;
XV.Ordenar que se practiquen examenes, análisis y muestreos para
determinar la calidad del agua para uso y consumo humano, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas; llevar estadísticas de
sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para
optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como a
la que una vez utilizada se vierta a los cauces o vasos, de conformidad
con la legislación aplicable. La información que se genere con motivo del
ejercicio de esta atribución se considerará de carácter relevante, razón
por la cual, se constituirá como una obligación especifica de transparencia
para los organismos operadores y por tanto deberá ser publicada en sus
páginas de internet, misma que necesariamente incluirá el calendario
anual de muestreos a realizar y los resultados de cada una de las
muestras realizadas, agregando a los resultados obtenidos la relativa a la
ublicación y el tipo de muestra realizada. Toda esta información deberá
conservarse en archivo digital y sus valores se actualizarán dentro de los
15 dias posteriores a la realización de las muestras.
XVI.Realizar las actividades que se requieran para lograr que el Organismo
preste a la comunidad servicios adecuados y eficientes;
XVII. Fungir como Secretario de la Junta de Gobierno con voz, y voto, para lo
cual se le citará a todas las sesiones;
XVIII. Nombrar y remover al personal del Organismo, debiendo informar a la
Junta de Gobierno en su siguiente sesión;
XIX. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el estatuto orgánico del
Organismo y sus modificaciones;
XX.Remitir al Consejo Consultivo, para su opinión, un informe sobre los
resultados anuales del Organismo; y
XXI. Las demás que le señale la Junta de Gobierno, esta Ley y el estatuto
orgánico.
Artículo 37.- El Municipio respectivo designará a un Comisario quien tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que la administración de los recursos se haga dé acuerdo con lo que
disponga la Ley, los programas y presupuestos aprobados;
II. Practicar la auditoria de los estados financieros y las de carácter técnico o
administrativo al término del ejercicio o antes, si así lo considera
conveniente;
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III. Rendir anualmente en sesión ordinaria de la Junta de Gobierno un informe
respecto a la veracidad y suficiencia de la información presentada por el
Director General;
IV. Hacer que se inserten en el orden del día de las sesiones de la Junta de
Gobierno los puntos que considere pertinentes;
V. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias en caso de omisión del
Presidente o del Director General, y en cualquier otro caso en que lo
juzgue conveniente;
VI. Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones de la Junta de Gobierno,
a las que deberá ser citado;
VII. Verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes por
el uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales inherentes; y
VIII. Vigilar ilimitadamente en cualquier tiempo las operaciones del Organismo
Operador.
El Comisario, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, se podrá
auxiliar del personal técnico y administrativo que requiera, con cargo al
Organismo, con la aprobación de la Junta de Gobierno.
Artículo 38.- Los Organismos Operadores Municipales podrán constituirse
como sociedades anónimas bajo el régimen de empresas de participación
municipal, en cuyo caso el capital social deberá suscribirse en su totalidad por
el Municipio o por entidades de la Administración Pública Municipal y el
Municipio deberá otorgar por adjudicación directa la concesión respectiva, para
lo cual deberá atender, en lo conducente, a lo establecido en los Artículos 54 y
55 de la presente Ley, así como a la legislación local aplicable.
Artículo 39.- La constitución, organización y funcionamiento de las sociedades
anónimas con capital total o mayoritariamente público, se regirá por la
legislación mercantil y la Ley Orgánica Municipal. Asimismo, se les aplicará en
lo conducente lo dispuesto en los Artículos 27 y 28, penúltimo y último
párrafos, y 29 al 37 de la presente Ley.
Artículo 40.- En caso de que los Organismos Operadores Municipales se
constituyan como sociedades anónimas a las que se refiere el Artículo anterior,
el Municipio podrá acordar la venta total o parcial de las acciones
representativas de su capital social, previa licitación pública de conformidad
con lo establecido en el Artículo 53 de la presente Ley.
Cuando los sectores social o privado detente mas del 50% de las acciones
representativas del capital social, se dejará de aplicar a la sociedad de que se
trate las disposiciones de esta Sección y se les aplicará lo relativo a las
concesiones.
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Artículo 41.- Los Organismos Operadores Municipales podrán constituirse, si
así lo convienen sus respectivos Municipios, en Organismos Operadores
Intermunicipales en los términos de la Sección Segunda del presente Capítulo.
Artículo 42.- En el caso de que la prestación de los servicios públicos en un
Municipio y la construcción hidráulica respectiva se concesione totalmente, el
Organismo Operador Municipal se extinguirá. En el caso de que se concesione
parcialmente o se contrate con un tercero su prestación o bien su realización a
nombre y por cuenta del Organismo Operador Municipal, éste redimensionará
su estructura y operación a las nuevas necesidades, a fin de que la prestación
de los servicios públicos se realice adecuadamente de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Sección Segunda
De los Organismos Operadores Intermunicipales
Artículo 43.- La Comisión, cuando lo considere necesario, promoverá la
creación de Organismos Operadores Intermunicipales, de conformidad con lo
previsto en esta Sección, para la más eficaz prestación de los servicios públicos
entre Municipios conurbados.
Artículo 44.- Los Organismos Operadores Intermunicipales se crearán previo
convenio entre los Municipios respectivos, sin requerir de aprobación del
Congreso del Estado, pudiendo asumir las funciones del Organismo Operador
Intermunicipal un Organismo Operador existente en alguno de los Municipios o
bien uno de nueva creación.
Artículo 45.- Los Organismos Operadores Intermunicipales podrán crearse
como organismos públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios,
siendo aplicable la legislación relativa a los organismos públicos
descentralizados.
Los Organismos Operadores Intermunicipales también podrán constituirse
como sociedades anónimas bajo el régimen de empresas de participación
municipal, en cuyo caso el capital social deberá suscribirse en su totalidad por
los Municipios o entidades de las Administraciones Públicas Municipales
correspondientes. Los Municipios deberán otorgar por adjudicación directa la
concesión respectiva, para lo cual deberán atender, en lo conducente, a lo
establecido en los Artículos 54 y 55 de la presente Ley, así como a la
legislación local aplicable. De constituirse los Organismos Operadores
Intermunicipales conforme a este párrafo, serán aplicables los Artículos 39 y 40
de la presente Ley.
Artículo 46.- El Organismo Operador Intermunicipal se subrogará en las
responsabilidades y asumirá los derechos y obligaciones de los organismos
operadores que se extingan.
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Artículo 47.- El convenio a que se refiere el Artículo 44 de la presente Ley,
será considerado de derecho público y se sujetará a las siguientes bases:
I. Su celebración deberá ser autorizada por los Municipios en la sesión de
cabildo correspondiente;
II. Su objeto será el expresado en el Artículo 43 de la presente Ley;
III. Deberá establecer la corresponsabilidad de los Municipios respecto al pago
de sus adeudos fiscales en materia de derechos de aguas nacionales y
bienes públicos inherentes;
IV. Su vigencia será indefinida y sólo podrá rescindirse o darse por terminado
por casos fortuitos o de fuerza mayor;
V. Deberá establecieres el área geográfica donde el Organismo deberá
prestar los servicios públicos;
VI. En su caso, deberán preverse los mecanismos conforme a los cuales se
extinguirán los Organismos Operadores Municipales que prestaban los
servicios públicos en el área geográfica a que se refiere la fracción
anterior;
VII. Se constituirá por las declaraciones y cláusulas que se consideren
convenientes y en ellas se deberán de precisar todos los elementos que se
indican en esta Sección; y
VIII. Se perfeccionará y producirá todos sus efectos una vez publicado en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur;
Artículo 48.- El Organismo Operador Intermunicipal tendrá los objetivos,
atribuciones, estructura, administración y las reglas de operación a que se
refiere la Sección anterior, con las modalidades que se señalan en la presente
Sección, en relación a su nuevo ámbito de competencia municipal y prestará
los servicios públicos a los Municipios que comprenda, de acuerdo a las regias
y condiciones previstas en el convenio que celebren los respectivos Municipios,
en los términos de la presente Ley.
Artículo 49.- La Junta de Gobierno del Organismo Operador Intermunicipal se
integrará con:
I. Los Presidentes municipales de los Municipios que hayan celebrado el
convenio;
II. Un representante de la Comisión, y
III. Un número igual de representantes del Consejo Consultivo del Organismo
al número de los miembros que resulten conforme a las fracciones
anteriores.
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El Presidente de la Junta de Gobierno será el presidente municipal que de
común acuerdo elijan los presidentes municipales de los Municipios que hayan
celebrado el convenio, en los términos y por el periodo previstos en el mismo.
A falta de acuerdo, fungirá como Presidente el representante de la Comisión.
Las decisiones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos.
Cuando en la Junta de Gobierno participen más de dos presidentes
municipales, el voto mayoritario de éstos será computado como dos votos. El
empate se tomará como un voto a favor y uno en contra. El resto de los
integrantes de la Junta contarán con un voto cada uno. En caso de empate, el
presidente de la Junta de Gobierno tendrá voto de calidad.
El Director General será designado por la Junta de Gobierno.
El Comisario será designado por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 50.- El Consejo Consultivo se integrará y sesionará can el número de
miembros y en la forma que se señale en el estatuto orgánico del Organismo,
debiendo, en todo caso, estar representadas las organizaciones de los sectores
social y privado, y de los usuarios de los servicios públicos dentro de la
jurisdicción del Organismo Intermunicipal.
Sección Tercera
De la participación de los sectores social y privado
Artículo 51.- Los sectores social y privado podrán participar en:
I. La prestación de los servicios públicos;
II. La ejecución de obras de infraestructura hidráulica y proyectos
relacionados con los servicios públicos, incluyendo el financiamiento, en
su caso;
III. La administración, operación y mantenimiento total o parcial de los
sistemas destinados a la prestación de los servicios públicos; y
IV. Las demás actividades que convengan con los Municipios, los Organismos
Operadores Municipales o Intermunicipales o la Comisión, incluyendo la
celebración de contratos de servicios de largo plazo.
Artículo 52.- Para la prestación de los servicios públicos a que se refiere la
fracción I del Artículo anterior se requerirá de concesión, de conformidad con lo
dispuesto en esta Sección y el artículo 22 de esta Ley, que sólo podrá
otorgarse a personas morales.
Para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el párrafo anterior, el
Municipio deberá realizar los estudios necesarios que determinen la factibilidad
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técnica y financiera de dichas concesiones.
Artículo 53 .- Las concesiones mencionadas en el Artículo anterior se
otorgarán por el Municipio, o por dos o más Municipios en los términos del
Artículo 69, previa licitación pública que realice el propio Municipio, con la
participación de la Comisión, a quien resulte ganador de la misma, conforme a
lo siguiente:
I. El Municipio expedirá la convocatoria pública correspondiente para que, en
un plazo razonable, se presenten propuestas en sobres cerrados que
serán abiertos en un día prefijado y en presencia de todos los
participantes;
II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur, en un diario de circulación
nacional y en el diario de mayor circulación de la localidad;
III. Las bases del concurso, en cuya elaboración participará la Comisión,
incluirán el señalamiento del área geográfica donde deberán prestarse los
servicios públicos y los criterios con los que se seleccionará al ganador, los
cuales tomarán en cuenta las contraprestaciones ofrecidas por el
otorgamiento de la concesión, la calidad del servicio que se propone, las
inversiones comprometidas, en su caso, las metas de desempeño físico y
comercial, y las demás condiciones que se consideren convenientes;
IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia
económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y
cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida el
Municipio;
V. Solo se recibirán propuestas de empresas que precalifiquen bajo los
criterios técnicos y financieros establecidos en las bases de licitación;
VI. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las
mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados
de aquéllas que se desechen y las causas que motivaren tal
determinación;
VII. El Municipio, con la participación de la Comisión, con base en el análisis
comparativo de las propuestas admitidas, emitirá el fallo debidamente
fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes;
VIII. La propuesta ganadora estará a disposición de los participantes durante
diez días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo;
IX. Dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo señalado en la
fracción anterior, los participantes podrán inconformarse ante el
Municipio. Vencido dicho plazo, este último dictará resolución en un
término que no excederá de quince días hábiles;
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X. Una vez dictada la resolución, el Municipio, en su caso, adjudicará la
concesión, y publicará el título de concesión en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur a costa del concesionario; y
XI. No se adjudicará la concesión cuando la o las propuestas presentadas no
cumplan con las bases del concurso o cuando el Municipio, en el caso de
la fracción IX anterior, resuelva en sentido favorable al inconforme. En
estos casos, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir
una nueva convocatoria.
Las propuestas a que se refiere la fracción I de este Artículo, deberán contener
la descripción técnica general y cronograma de las acciones y obras
proyectadas; las estimaciones de los beneficios, costos, valor presente y
rentabilidad asociados: las contraprestaciones propuestas y los demás
requisitos que se fijen en las bases de licitación.
En caso de que exista un Organismo Operador, éste emitirá su opinión
respecto de los procedimientos que considere necesario adoptar para la
transferencia de los bienes destinados a la prestación de los servicios públicos.
Tratándose de comunidades rurales, no será necesario llevar a cabo el
procedimiento de licitación señalado en este Artículo. En este caso, la
concesión podrá ser otorgada directamente por el Municipio a las
organizaciones que para tal efecto se constituyan en las comunidades y que así
lo soliciten.
Artículo 54.- El título de concesión, en cuya elaboración participará la
Comisión, deberá contener, entre otros:
I. Los fundamentos jurídicos y su objeto;
II. La descripción de la autoridad concedente y del concesionario;
III. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
IV. El monto de la garantía que otorgue el concesionario;
V. Las contraprestaciones que deban cubrirse al Municipio;
VI. Las obligaciones del Municipio;
VII. Las garantías que otorgue el Municipio al concesionario;
VIII. La indemnización que el Municipio otorgue al concesionario en caso de
revocación de la concesión por causas no imputables a éste;
IX. El periodo de vigencia;
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X. La descripción de los bienes, obras e instalaciones que se concesionan, así
como los compromisos de mantenimiento, productividad y
aprovechamiento de los mismos;
XI. Las reglas y características de la prestación de los servicios públicos;.
XII. El señalamiento del área geográfica donde el concesionario deba prestar
los servicios públicos;
XIII. Las metas de cobertura y eficiencia técnicas, físicas y comerciales;
XIV.Los programas de construcción, expansión y modernización de los
sistemas, los cuales se apegarán a las disposiciones aplicables en materia
de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
XV.Las fórmulas para calcular las cuotas y tarifas a que se refiere el Titulo
Tercero, Capitulo IV, Sección Tercera de esta Ley;
XVI.El reconocimiento explícito de la Comisión como árbitro en caso de
controversias entre las partes y como autoridad en el ejercicio de las
atribuciones que se le confieren en la presente Ley y su Reglamento, en el
título de concesión o cualquier otro ordenamiento; y
XVII. Las causas de revocación a que se refiere el Artículo 61 del presente
ordenamiento.
Artículo 55.- Las concesiones se otorgarán por el tiempo necesario para
recuperar las inversiones y obtener la utilidad razonable que deba percibir el
concesionario, no pudiendo ser menor de cinco años ni mayor de treinta.
Las concesiones a que se refiere el párrafo anterior podrán prorrogarse hasta
por un período igual al establecido inicialmente, siempre y cuando el
concesionario lo solicite dentro de un plazo anterior a los últimos cinco años de
duración de la concesión; la decisión de otorgar esa prórroga corresponde al
Municipio, con asesoría de la Comisión.
Artículo 56.- Los concesionarios estarán obligados a cumplir con lo dispuesto
en esta Ley, su Reglamento y las condiciones señaladas en los títulos de
concesión.
Los concesionarios deberán prestar los servicios públicos de conformidad con
las reglas emitidas por el Municipio y atendiendo a la legislación de equilibrio
ecológico y protección al ambiente, y las Normas Oficiales Mexicanas que se
emitan en relación con los mismos.
Artículo 57.- Los concesionarios otorgarán las autorizaciones de descargas de
aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado, en los términos de
la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente, esta Ley y su
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Reglamento.
Artículo 58.- Al término de la concesión, las obras y demás bienes del
concesionario destinados directa o indirectamente a la prestación de los
servicios públicos revertirán al Organismo Operador Municipal o Intermunicipal
que sustituya al concesionario o, en su caso, al Municipio, sin costo alguno.
Los concesionarios estarán obligados a capacitar al personal de los prestadores
de los servicios que los sustituyan en la administración, operación,
conservación y mantenimiento de los servicios públicos, las obras y bienes
concesionados.
Artículo 59.- El Municipio podrá autorizar, previa opinión favorable de la Junta
de Gobierno de la Comisión, dentro de un plazo de sesenta días hábiles,
contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión total o parcial de
los derechos y obligaciones de las concesiones, siempre que el cesionario
cumpla con los requisitos que esta Ley exige para ser concesionario, se
comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes y
asuma las condiciones que al efecto establezca el Municipio.
Artículo 60.- Las concesiones se terminarán por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título;
II. Renuncia del titular, en cuyo caso se harán efectivas las garantías
señaladas en el título de concesión;
III. Revocación;
IV. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones durante un lapso
mayor de seis meses;
V. Rescate en caso de utilidad o interés público, previa indemnización; y
VI. Disolución, liquidación o quiebra del concesionario.
La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas por el
titular durante su vigencia.
Artículo 61. - Las concesiones podrán ser revocadas por el Municipio, si el
concesionario:
I. No cumple con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones en
los términos y plazos establecidos en ellos;
II. Cede o transfiere las concesiones o los derechos en ellas conferidos, sin la
autorización previa del Municipio;
III. Interrumpe la prestación de los servicios públicos, total o parcialmente, sin
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causa justificada;
IV. Reincide en la aplicación de cuotas y tarifas superiores a las que resulten
de la aplicación de las fórmulas a que se refiere la Sección Tercera
Capítulo IV del Título tercero, de esta Ley;
V. No cubre las indemnizaciones por daños que se originen con motivo del
objeto de la concesión;
VI. No conserva y mantiene debidamente los bienes que en su caso se
hubieren concesionado;
VII. Modifica o altera sustancialmente la naturaleza o condiciones de las obras
o servicios públicos sin autorización del Municipio;
VIII. No cubre al concedente las contraprestaciones que se hubiesen
establecido;
IX. No otorga o no mantiene en vigor la garantía de cumplimiento de las
concesiones;
X. Incumple reiteradamente con las obligaciones señaladas en el título de
concesión en materia de protección ecológica y prevención de la
contaminación de las aguas; o
XI. Incumple, de manera reiterada, con cualquiera de las obligaciones o
condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento o el título de
concesión.
En los casos de las fracciones III a XI, la concesión sólo podrá ser revocada
cuando previamente se hubiese sancionado el concesionario por lo menos en
dos ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.
Artículo 62.- La revocación de la concesión será declarada
administrativamente por el Municipio, previa opinión favorable de la Junta de
Gobierno de la Comisión, conforme al siguiente procedimiento:
I. El Municipio notificará al titular del inicio del procedimiento y de las causas
que lo motivan, y le otorgará un plazo de treinta días hábiles, contado a
partir del día siguiente al en que se realice la notificación, para señalar lo
que a su derecho convenga y presentar las pruebas necesarias;
II. Aportadas las pruebas o elementos de defensa, o transcurrido el plazo sin
que se hubieren presentado, el Municipio emitirá dictamen en un plazo de
treinta días hábiles, mismo que remitirá a la junta de Gobierno de la
Comisión para su opinión;
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III. La Junta de Gobierno de la Comisión remitirá al Municipio la opinión
correspondiente, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles,
contado a partir de la recepción del dictamen a que se refiere la fracción
anterior; y
IV. El Municipio dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor de
quince días hábiles, contado a partir de la recepción de la opinión de la
Junta de Gobierno de la Comisión.
Artículo 63.- El Municipio podrá autorizar que el concesionario otorgue en
garantía los derechos de la concesión a que se refiere la presente Sección y
precisará en este caso los términos y modalidades respectivas.
Las garantías a que se refiere el párrafo anterior, se otorgarán por un término
que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo
por el que se haya otorgado la concesión.
Artículo 64.- La ejecución de una garantía no significa la cesión automática de
los derechos de la concesión, a menos que el Municipio lo autorice.
Artículo 65.- En caso de que la prestación de los servicios públicos se
concesione, se formará un Consejo Consultivo que participará con voz, pero sin
voto, a través de dos representantes, en las sesiones del Consejo de
Administración del concesionario relacionadas con el objeto del Consejo
Consultivo a que se refiere el Artículo 35 dela presente Ley.
Artículo 66.- En materia de concesiones, se aplicará de manera supletoria a
esta Ley, la legislación en materia de permisos, licencias y concesiones para le
prestación de los servicios públicos y la explotación y aprovechamiento de
bienes de dominio del Estado y los Ayuntamientos.
Artículo 67.- Las actividades a que se refieren las fracciones II a IV del Artículo
51 del presente ordenamiento se podrán realizar mediante los siguientes
contratos celebrados con el Municipio, el Organismo Operador o la Comisión:
I. Contrato de prestación de servicios integrales sin riesgo comercial, que se
celebrará pera la realización da los estudios, proyectos, construcción,
operación, mantenimiento y administración de los sistemas para la
prestación de los servicios públicos, en los que se establecerá un pago
previamente definido al contratista por los servicios realizados;
II. Contrato de prestación de servicios integrales con riesgo comercial, que se
celebrará para la construcción, operación, mantenimiento y
administración de los sistemas requeridos para la prestación de los
servicios públicos y el financiamiento del capital de trabajo;
III. Contratos para la construcción, posesión, operación y transferencia, que se
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celebrarán para el financiamiento, construcción, posesión y operación de
una obra nueva o sistema específico para la prestación de los servicios
públicos, revirtiendo la propiedad de la obra al término del contrato, al
contratante; y
IV. Los demás contratos o convenios necesarios para capitalizar, mejorar,
ampliar y hacer más eficientes los servicios públicos.
En los casos en que se haya otorgado un contrato integral de prestación de los
servicios públicos, y el contratista haya cumplido con las condiciones
estipuladas en el mismo, se podrá asignar al contratista la concesión para la
prestación de los mismos sin necesidad de nuevo concurso, siempre y cuando
así se haya estipulado en la licitación correspondiente al otorgamiento de dicho
contrato. En estos casos, para la fijación de los requisitos en la licitación del
contrato se considerarán los criterios que se hubieran considerado para el caso
de concesión.
Los contratos y convenios a que se refiere este Artículo se consideran de
derecho público. El incumplimiento de sus cláusulas motivará su rescisión,
previa audiencia de la parte afectada, independientemente de las penas
convencionales y 1a forma de recuperación de la inversión realizada
convenidas. La rescisión, por el Municipio, los Organismos Operadores
Municipales o Intermunicipales, o la Comisión, de los contratos a que se
refieren las fracciones I y III del Artículo 67 de la presente y aquellos casos en
los que la calidad y continuidad de los servicios públicos dependa del
contratante, requerirá de la previa opinión favorable de la Junta de Gobierno de
la Comisión.
Artículo 68.- A los contratos se aplicarán lo que respecto a las concesiones se
establece en los Artículos 53, 56, 58, segundo párrafo, 59, 60 fracciones I, II, III,
IV y VI, 61 y 62 de la presente Ley.
Artículo 69.- Dos o más Municipios podrán celebrar convenios para el
otorgamiento de las concesiones y contratos a que se refiere esta Sección, a
efecto de que los servicios públicos sean prestados por un concesionario o
contratista en los Municipios de que se trate. El procedimiento para el
otorgamiento de las concesiones y contratos se regirá, en lo conducente, por lo
establecido en la presente Sección.
Artículo 70.- Los particulares podrán realizar el tratamiento de sus aguas
residuales, previa su descarga al alcantarillado, sin necesidad de obtener
concesión o celebrar los contratos a que se refiere esta Sección.
Artículo 71.- Las controversias que se susciten con motivo de la
interpretación y aplicación de las concesiones, convenios y contratos a que se
refiere esta Sección, se resolverán en primera instancia por la Junta de
Gobierno de la Comisión y, en caso de persistir la controversia, por el Órgano
Jurisdiccional competente.
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Sección Cuarta
De la prestación de los servicios públicos por la
Comisión Estatal del Agua
Artículo 72.- La Comisión podrá efectuar transitoriamente, previo convenio
con los Municipios respectivos, los servicios públicos en aquellos en donde no
existan Organismos Operadores o concesionarios que los presten, o el
Municipio de que se trate no tenga todavía la capacidad para hacerse cargo de
ellos.
Podrá, asimismo, concurrir con los Municipios en la prestación de los servicios
públicos cuando ello sea necesario y lo soliciten los Municipios.
Artículo 73.- La Comisión, como prestador de los servicios públicos, actuará
con las atribuciones, obligaciones y competencia que la presente Ley prevé
para los Organismos Operadores.
Capítulo IV
De las reglas para la prestación de los servicios públicos
Sección Primera
De la contratación de los servicios públicos y conexión al sistema
Artículo 74. - Los propietarios o poseedores, frente a cuyos predios se
encuentre instalada la tubería de distribución de agua y/o de recolección de
aguas residuales y pluviales, para contar con los servicios públicos, deberán
solicitar al prestador de los servicios la instalación de las tomas respectivas y la
conexión de sus descargas, cumpliendo con los requisitos señalados por el
prestador de los servicios:
Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique que ha
quedado instalado el servicio público en la calle en que se encuentren sus
predios, giros ó establecimientos;
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la apertura de sus giros ó
establecimientos, si existe el servicio público, y
Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicios de agua
potable.
Artículo 75.- Para los usos no domésticos, con descargas de aguas residuales
a la red municipal, deberán sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas que
establecen los limites máximos permisibles de contaminantes en aguas y
bienes nacionales.
Artículo 76.- Los modelos de contratos de prestación de los servicios públicos
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que celebren los prestadores de los servicios con los usuarios, los requisitos a
que se refiere el Artículo anterior, así como la garantía señalada en el segundo
párrafo del Artículo 83 deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno de la
Comisión y cumplir con lo señalado en la presente Ley, asegurando que los
servicios públicos se presten en condiciones competitivas que aseguren su
continuidad, regularidad, calidad, cobertura y eficiencia.
Artículo 77. - Podrán operar sistemas de abastecimiento de agua potable,
desalación de agua y desalojo de aguas residuales, en forma independiente,
aquellos desarrollos industriales, turísticos, campestres y de otras actividades
productivas, siempre y cuando cuenten con la autorización del prestador de los
servicios y se sujeten en la operación a las normas establecidas en esta Ley y
otras aplicables, excepto tratándose de concesionarios o contratistas que
tienen a su cargo la prestación integral de los servicios públicos, en cuyo caso
la autorización la deberá otorgar el Municipio, escuchando la opinión de
aquellos.
Artículo 78.- las personas ó empresas que proporcionen agua a cualquier
clase de embarcaciones deberán hacerlo exclusivamente por medio de la toma
que para tal efecto se encuentra instalada en el muelle ó lugar que estime
conveniente la dependencia del ramo. En los lugares en que no existan tomas,
solo los particulares ó empresas autorizadas por la propia dependencia
suministrarán el agua necesaria, pagando las cuotas que para el servicio
naviero fija la tarifa respectiva.
No se requerirá dicha autorización en los casos de emergencia eventuales de
que sea necesario surtir de agua a una embarcación.
Artículo 79.- Al establecerse los servicios públicos en los lugares que carecen
de ellos, se hará del conocimiento de los interesados por medio de
publicaciones en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur y en el diario de mayor circulación de la localidad, pudiendo también
utilizarse cualquier otra forma de notificación a fin de que los interesados
tengan conocimiento de la existencia de los servicios públicos.
Artículo 80.- A cada predio o establecimiento corresponderá una toma de
agua independiente y dos descargas, una de aguas residuales y otra pluvial,
cuando estos sistemas deban estar separados, y una descarga, cuando sean
combinadas. El prestador de los servicios fijará las especificaciones de las que
se sujetará el diámetro de las mismas.
Cuando la solicitud de los servicios públicos no cumpla con los requisitos
necesarios, se prevendrá e los interesados para que los satisfagan dentro del
término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban la
comunicación. En caso de que no se cumpla con este requerimiento, el
interesado deberá presentar una nueva solicitud.
Artículo 81.- En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda ó local,
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están obligados a pagar las tarifas de acuerdo con las lecturas que registre el
aparato medidor que se instale en cada servicio, independientemente de la
cuota que proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua que se
haga para el servicio común del propio edificio. De este último pago todos los
propietarios responderán solidariamente y por su adeudo podrá reducirse o
suspenderse el servicio.
Artículo 82.- Presentada la solicitud debidamente requisitada, dentro de los
quince días hábiles siguientes se practicará una visita en el predio, giro o
establecimiento de que se trate, que tendrá por objeto:
I. Corroborar la veracidad de los datos proporcionados por el solicitante;
II. Conocer las circunstancias que el prestador de los servicios considere
necesarias para determinar sobre la prestación de los servicios públicos y
el presupuesto correspondiente; y
III. Estimar el presupuesto que comprenderá el importe del material necesario
y la mano de obra, ruptura y reposición de banqueta, guarnición y
pavimento si lo hubiese, así como cualquier otro trabajo que se requiera
para estar en condiciones de prestar los servicios públicos solicitados.
Las conexiones e instalaciones de tomas solicitadas se autorizarán con base en
el resultado de la visita practicada de acuerdo a esta Ley, en un término de
cinco días hábiles computables a partir de la recepción del informe. La
elaboración del informe no podrá extenderse por más de quince días hábiles a
partir de la visita.
Artículo 83.- Firmado el contrato correspondiente y pagado el importe del
costo de la instalación y conexión, y de las cuotas que correspondan, el
prestador de los servicios ordenará la instalación de la toma y la conexión de
las descargas de aguas residuales y/o pluviales, lo cual deberá llevarse a cabo
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de pago.
Cuando se trate de tomas solicitadas por giros o establecimientos ubicados en
forma temporal, tratándose de carpas de espectáculos o diversiones públicas,
los solicitantes deberán otorgar, como requisito previo para la instalación, la
garantía que fije el prestador de los servicios.
Artículo 84.- Es obligatoria la instalación de aparatos medidores para la
verificación del consumo de agua del servicio público para todos los usuarios
no domésticos; en el caso de los usuarios domésticos será obligatorio cuando
el análisis de los costos y los beneficios correspondientes lo justifique. Al
efecto, las tomas deberán instalarse en la entrada de los predios o
establecimientos, y los medidores en lugares accesibles, junto a dicha entrada,
en forma tal que se puedan llevar a cabo sin dificultad las lecturas de consumo,
las pruebas de funcionamiento de los aparatos y, cuando sea necesario, el
cambio de los medidores. Los usuarios, bajo su estricta responsabilidad,
cuidarán que no se deterioren los medidores.
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Los aparatos medidores solo podrán ser instalados por el personal del
Organismo Operador previa verificación de su correcto funcionamiento y
retirados por el mismo personal, cuando hayan sufrido daños, funcionen
defectuosamente ó exista cualquier otra causa justificada que amerite su
retiro.
Artículo 85.- Instalada la toma y hechas las conexiones respectivas, el
prestador de los servicios comunicará al propietario o poseedor del predio o
establecimiento de que se trate, la fecha de la conexión y la apertura de su
cuenta para efectos de cobro.
En los casos en que con motivo de la instalación de la toma o las descargas, se
destruya el pavimento, la guarnición o la banqueta, el prestador de los
servicios estará obligado a realizar de inmediato su reparación en los términos
de la presente Ley. Los trabajos deberán efectuarse en un plazo improrrogable
de siete días hábiles contados a partir de la fecha en que se hayan concluidos
los trabajos de instalación. La ejecución de los trabajos de reparación deberá
realizarse utilizando materiales de óptima calidad y procurando restablecer las
condiciones en las que se encontraba originalmente el pavimento, la
guarnición o la banqueta.
Cuando el prestador de los servicios no cumpla con la obligación establecida en
este precepto en el plazo señalado, el Municipio deberá hacer la reparación del
pavimento, la guarnición o la banqueta en un plazo improrrogable de cinco
días hábiles contados a partir de la fecha en que el Municipio tenga
conocimiento de incumplimiento de la reparación por parte del prestador de
servicios; según sea el caso, las reparaciones se harán con cargo al prestador
de los servicios. En estos casos el Síndico Municipal deberá dar vista al Órgano
de Control Interno del Prestador de Servicios a efectos de que inicie al
procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento de la
obligación señalada en el párrafo anterior.
A efecto de prevenir accidentes, durante el desarrollo de los trabajos de
reparación del pavimento, guarnición o la banqueta se deberá colocar la
debida señalización. El incumplimiento de esta disposición hará acreedor a los
responsables y ejecutantes de la obra a las sanciones a que haya lugar de
conformidad con las leyes de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades
patrimoniales y civiles que se les sean imputables en caso que suscitarse
accidentes por la falta oportuna de la reparación en los términos previstos en
el presente artículo o de la colación de la señalización correspondiente.
En todos los casos previstos en el presente artículo y en los mismos plazos ya
señalados, los Organismos Operadores Municipales deberán retirar el
remanente de material y escombros que se generen con motivo de la obra, en
caso de omisión se deberá proceder en los términos dispuestos en el primero y
segundo párrafo de este artículo.
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Artículo 85 Bis.- En los casos en que los Organismos Operadores Municipales,
con motivo de la reparación de la toma o las descargas, destruyan banquetas,
guarniciones y pavimentos, deberán observar las disposiciones previstas en el
artículo anterior.
Así mismo, los Organismos Operadores Municipales vigilarán que las
alcantarillas cuenten con las tapas correspondientes y en caso que por motivo
de robo o cualquier otra causa no cuenten con ella, procurarán de inmediato su
sustitución. En todos los casos, mientras se lleva a cabo la sustitución, se
deberá colocar la señalización correspondiente para evitar accidentes.
Artículo 86.- Cualquier modificación que se pretenda hacer al inmueble o
establecimiento que afecte las instalaciones correspondientes a los servicios
públicos, requerirá de la presentación previa de la solicitud respectiva por los
interesados al prestador de los servicios.
En ningún caso el propietario o poseedor del predio o establecimiento podrá
operar por sí mismo el cambio del sistema, instalación, supresión o conexión
de los servicios públicos.
Artículo 87.- Independientemente de los casos en que conforme a la Ley
proceda la suspensión o supresión de una toma de agua o de una descarga, el
interesado podrá solicitar la suspensión o supresión respectiva, expresando las
causas en que funde su solicitud.
Artículo 88.- La solicitud a que se refiere el Artículo anterior, será resuelta por
el prestador de los servicios en un término de diez días hábiles a partir de su
presentación; de ser favorable el acuerdo, éste se cumplimentará dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corriendo por cuenta
del solicitante todos los gastos inherentes a la suspensión o supresión.
Artículo 89.- Las derivaciones de toma de agua o de descarga de
alcantarillado requerirán de previa autorización del proyecto o control en su
ejecución por el prestador de los servicios, debiendo en todo caso contarse con
las condiciones necesarias para que éste pueda cobrar las cuotas y tarifas que
le correspondan por el suministro de dichos servicios.
Artículo 90.- Los comercios, talleres e industrias instalaran por cuenta propia
frente a su predio en la vía pública y antes de la descarga a la red de atarjeas,
un registro o pozo de visita para efecto de que el Organismo Operador pueda
llevar a cabo la operación el mantenimiento de la descarga y en su caso, la
toma de muestras para analizar las características de las aguas residuales que
se descarguen. Estos análisis serán por cuenta del usuario.
Artículo 91.- Los usuarios domésticos, para los mismos efectos, del Artículo
anterior, preferentemente instalaran el registro o pozo de visita frente a su
predio, y los análisis serán por cuenta del Organismo Operador.
Artículo 92.- Los comercios, talleres, industrias y domicilios que el Organismo
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Operador determine, tendrán la obligación de construir las trampas de sólidos,
las desnatadoras de grasas o los sistemas de tratamiento antes de la descarga
de sus aguas residuales a la red de atarjeas, que la naturaleza de éstas
requiera para cumplir con las condiciones particulares de descarga, los limites
máximos permisibles de contaminantes que establecen las Normas Oficiales
Mexicanas, así también con lo dispuesto en la legislación de equilibrio
ecológico y protección al ambiente y las demás aplicables a la materia.
Artículo 93.- Las fraccionadoras, urbanizadoras y desarrolladoras deberán
construir por su cuenta las instalaciones y conexiones de agua potable y
alcantarillado necesarias de conformidad con el proyecto autorizado por la
autoridad municipal competente, atendiendo a las especificaciones del
prestador de los servicios. Dichas obras, una vez que estén en operación,
pasarán al patrimonio del Organismo Operador o del Municipio, cuando en este
último caso el prestador de los servicios sea un concesionario o la Comisión.
Las fraccionadoras, urbanizadoras y desarrolladoras deberán cubrir los gastos
correspondientes a la infraestructura de los servicios públicos que deban
realizar los prestadores de los servicios.
El proyecto autorizado que menciona el Artículo anterior, contara del plano del
polígono del terreno en que aparezcan las vías públicas con las que colinda, los
derechos de pago de servicios públicos, las superficies que sirvan el paso
natural de aguas y las servidumbres de paso, todas con sus correspondientes
anchuras, debiéndose señalar además las colindancias con bienes propiedad
de la Federación, del Estado, de los Municipios, las construcciones e
instalaciones existentes y las áreas arboladas;
Artículo 94.- Las personas que utilicen los servicios públicos de manera
clandestina deberán pagar las tarifas que correspondan a dichos servicios y,
además, se harán acreedores a las sanciones administrativas que se señalan
en esta Ley y, en su caso, a las sanciones penales relativas.
Artículo 95.- Todo lo relacionado con los predios o establecimientos, la forma
en que otras autoridades o terceros deberán informar o avisar al prestador de
los servicios de autorizaciones o actividades relacionadas con la presente Ley;
los trámites y procedimientos que se requieran para su cumplimiento, la
obligación de proporcionar información para integrar el padrón de usuarios y
para facilitar las atribuciones de la autoridad o la operación de los servicios
públicos y, en general, les demás para proveer la exacta observancia de la
presente Ley, se precisará en el Reglamento de la misma.
Sección Segunda
De los derechos y obligaciones de los usuarios
Artículo 96.- Todo usuario, tanto del sector público como del sector social o
privado, está obligado al pago de los servicios públicos que se presten, con
base en las cuotas y tarifas fijadas en los términos de esta Ley.
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Artículo 97.- Los usuarios deberán pagar el importe de la tarifa o cuota dentro
del plazo razonable que en cada caso señale el recibo correspondiente y en las
oficinas que determine el prestador de los servicios.
Artículo 98.- El propietario de un predio responderá ante el prestador de los
servicios por los adeudos que ante el mismo se generen en los términos de
esta Ley.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios públicos, el
nuevo propietario se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la
contratación anterior, debiendo dar aviso al prestador de los servicios,
estableciéndose un plazo de quince días para el cumplimiento del mismo.
Artículo 99.- El servicio de agua potable que disfruten los usuarios en los
Municipios del Estado, será medido de conformidad con lo establecido en el
Artículo 84 de la presente Ley.
En los lugares en donde no haya medidores o mientras éstos no se instalen, los
pagos se harán con base en las cuotas fijas previamente determinadas.
Artículo 100.- Cuando no pueda determinarse el consumo de agua en virtud
de desarreglo del medidor por causas no imputables al propietario, poseedor o
encargado del predio, giro ó establecimiento, las cuotas por el servicio de agua
se cobrarán promediando el importe de lo causado en los tres meses anteriores
y el servicio se cobrará aplicando la tarifa en vigor.
Artículo 101.- Cuando no pueda verificarse el consumo de agua por
desarreglos en los medidores, que sean causados intencionalmente por el
propietario, el poseedor ó encargado del predio, giro ó establecimiento, por
negligencia ó por causas imputables a ellos, las cuotas por el servicio de agua
se cobrarán en la forma que fija el Artículo anterior, pero serán duplicadas, sin
perjuicio de que se impongan las sanciones que procedan.
Artículo 102.- Los usuarios que se surtan de agua potable por medio de
derivaciones autorizadas por los prestadores de los servicios, pagarán los
tarifas correspondientes al medidor de la toma original de la que se deriven,
pero si la toma no tiene medidor aún, cubrirán la cuota fija previamente
establecida para dicha toma.
Artículo 103.- Por cada derivación, el usuario pagará al prestador de los
servicios el importe de las cuotas de conexión que correspondan a una toma
de agua directa, así como el servicio respectivo.
Artículo 104.- Con el objeto de hacer más racional el consumo de agua, los
usuarios deberán utilizar aparatos ahorradores, en los términos y
características que se señalen en el Reglamento de esta Ley.
Las autoridades de los Municipios serán responsables de vigilar el
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cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, al autorizar la
construcción, rehabilitación, ampliación, remodelación y demolición de obras.
Para los usuarios no domésticos como los comercios, talleres, talleres de
servicio de autolavado, industrias, fraccionadoras y desarrolladoras, que el
Organismo Operador determine, deberán utilizar aguas tratadas si este cuenta
con los sistemas de tratamiento, así también para el regadío de áreas verdes,
parques y jardines y compactación de calles para obras de pavimentación.
Artículo 105.- En épocas de escasez de agua, comprobada o previsible, el
prestador de los servicios podrá acordar condiciones de restricción en las zonas
y durante el lapso que sea necesario, previo aviso oportuno a los usuarios, a
través de los medios de comunicación disponibles.
Cuando la escasez de agua sea originada por negligencia o falta de previsión
del prestador de los servicios, éste responderá en los términos que prevenga el
contrato respectivo.
Artículo 106.- Los usuarios podrán efectuar el regadío de jardines interiores
en predios particulares y el de prados y arboledas exteriores, en el horario
comprendido entre las 7:00 p.m. a 6:00 a.m.; cuando no se presente lo
señalado en el Artículo anterior, y quien infrinja esta disposición por primera
ocasión recibirá apercibimiento formal de la autoridad correspondiente y en
caso de reincidencia será sancionado con la limitación del servicio,
independientemente de que esté o no al corriente en el pago por el consumo
de los servicios y además será acreedor a una sanción conforme a lo
establecido en el Artículo 140 fracción II.
Artículo 107.- Los sectores social y privado, y los usuarios tendrán los
siguientes derechos:
I. Exigir al prestador de los servicios la prestación de éstos conforme a los
niveles de calidad establecidos;
II. Acudir ante la autoridad competente, en caso de incumplimiento a los
contratos celebrados entre los usuarios y los prestadores de los servicios,
a fin de solicitar el cumplimiento de los mismos;
III. Interponer el recurso de reconsideración contra resoluciones y actos de los
Municipios, el cual se tramitará en la forma y términos de la Sección
Tercera del Capítulo V del presente Título;
IV. Denunciar ante el Municipio cualquier acción u omisión cometida por
terceras personas que pudieran afectar sus derechos;
V. Recibir información general sobre los servicios públicos en forma
suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos como usuario;
VI. Ser informado con anticipación de los cortes de servicios públicos
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programados;
VII. Conocer con debida anticipación el régimen tarifario y recibir
oportunamente los recibos correspondientes, así como reclamar errores
en los mismos;
VIII. Formar Comités para la promoción de la construcción, conservación,
mantenimiento, rehabilitación y operación de los sistemas destinados e la
prestación de los servicios públicos;
IX. Adoptar las figuras jurídicas que estimen pertinentes para el
mantenimiento y operación de los sistemas de agua potable y
alcantarillado en los centros de población de las zonas rurales, debiendo el
Municipio o el Organismo Operador prestar el apoyo necesario;
X. Constituir personas morales a las que se pudiera otorgar en concesión o
con los que se pudieran celebrar contratos para construir y operar
sistemas, prestar los servicios públicos o administrar, operar, conservar y
mantener la infraestructura hidráulica respectiva;
XI. Participar, a través de los Consejos Consultivos, en la planeación,
programación, administración, operación, supervisión o vigilancia del
prestador de los servicios en los términos de la presente Ley, y
XII. Exigir al Prestador de los Servicios la reparación del pavimento, guarnición
o la banqueta en los términos de la presente Ley, cuando estas hayan sido
destruidos con motivo de la instalación o reparación de tomas o drenaje.
Sección Tercera
De las cuotas y tarifas
Artículo 108.- Las cuotas y tarifas que no estén contempladas en las Leyes de
Hacienda respectivas para cada Municipio, se determinarán y actualizarán por
el prestador de los servicios con base en la aplicación de las fórmulas que
defina la Junta de Gobierno del Organismo Operador o en su caso la Comisión.
Estas fórmulas establecerán los parámetros y su interrelación para el cálculo
de las tarifas medias de equilibrio.
Las tarifas medias de equilibrio deberán ser suficientes para cubrir los costos
derivados de la operación, el mantenimiento y administración de los sistemas;
la rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura existente; la amortización
de las inversiones realizadas: los gastos financieros de los pasivos; y las
inversiones necesarias para la expansión de la infraestructura. Las fórmulas
deberán reflejar el efecto, que en su caso, tengan en las tarifas medias de
equilibrio las aportaciones que hagan los Gobiernos Federal, Estatal, y
Municipales o cualquier otra instancia pública, privada o social. Las fórmulas
también deberán tomar en cuenta explícitamente el efecto de la eficiencia
física, comercial, operativa y financiera de los prestadores de los servicios.
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Artículo 109.- Las tarifas a que se refiere el artículo anterior, deberán
propiciar:
I. La autosuficiencia financiera de los prestadores de los servicios públicos;
II. La racionalización del consumo;
III. El acceso de la población de bajos ingresos a los servicios públicos,
considerando la capacidad de pago de los distintos estratos de usuarios:
IV. Una menor dependencia de los Municipios hacia el Estado y la Federación,
para la prestación de los servicios públicos; y
V. La orientación del desarrollo urbano e industrial.
Artículo 110.- Las fórmulas para el cálculo de las tarifas medias de equilibrio
deberán diferenciar las correspondientes a la prestación de los diferentes
servicios. En ese sentido, las fórmulas que establezca la Junta de Gobierno del
Organismo Operador o en su caso la Comisión determinarán:
I. La tarifa media de equilibrio de los servicios de abastecimiento de agua
potable y desalación de agua;
II. La tarifa media de equilibrio de los servicios de recolección y tratamiento
de aguas residuales;
III. La cuota por conexión a la red de agua potable;
IV. La cuota por conexión a la red de drenaje; y
V. Las demás que se requieran conforme al criterio de la Junta de Gobierno
del Organismo Operador o en su caso la Comisión.
Artículo 111.- Las revisiones a las fórmulas, en lo que se refiere a los
componentes del costo y la relación entre ellos, se harán por la Comisión cada
año, cuando menos. Dichas revisiones podrán hacerlas a petición de uno o
varios prestadores de servicios, quienes deberán anexar una propuesta y un
estudio técnico que la justifique.
Artículo 112.- Para el cálculo de las tarifas medias de equilibrio, el prestador
de los servicios substituirá en las fórmulas que establezca la Junta de Gobierno
del Organismo Operador o en su caso la Comisión, los valores de cada
parámetro que correspondan a las características del sistema en particular. Se
deberá tomar en cuenta la evolución prevista en las eficiencias física,
comercial, operativa y financiera, de acuerdo con lo establecido en el Proyecto
Estratégico de Desarrollo.
El prestador de los servicios podrá determinar una estructura tarifaría que
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tome en cuenta el tipo y nivel socioeconómico o la capacidad de pago de los
diferentes estratos de usuarios, de forma que permita establecer criterios de
equidad en el costo de dichos servicios. La estructura tarifaria deberá
diseñarse de manera que de su aplicación resulten los mismos ingresos que si
se aplicaran las tarifas medias.
Artículo 113.- La Junta de Gobierno de la Comisión vigilará la correcta
aplicación de las fórmulas y aprobará las tarifas medias calculadas conforme al
procedimiento establecido en el artículo anterior, así como la congruencia
entre las tarifas medias y la estructura tarifaría correspondiente.
Artículo 114.- Las cuotas y tarifas se actualizarán automáticamente cada vez
que el Índice Nacional de Precios al Consumidor se incremente en un cinco por
ciento respecto del que estaba vigente la última vez que se establecieron.
Artículo 115.- Las fórmulas para la determinación de las tarifas medias de
equilibrio y sus modificaciones, así como las cuotas o tarifas que los
prestadores de los servicios establezcan con baso en ellas, su publicarán en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, en la gaceta
municipal que corresponda, en su caso, y en el diario de mayor circulación de
la localidad.
Artículo 116.- Los pagos que deberán cubrir los usuarios por la prestación de
los servicios públicos se clasifican en:
I. Cuotas:
a) Por cooperación;
b) Por instalación de tomas domiciliarias;
c) Por conexión de servicio de agua;
d) Por conexión al drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas
residuales provenientes de uso doméstico;
e) Por conexión al drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas
residuales provenientes de actividades productivas, cuando la
descarga se realice por abajo de las concentraciones permisibles
conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica y
las condiciones particulares de descarga vigentes, en los términos
de la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
f) Por conexión al drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas
residuales provenientes de actividades productivas, cuando la
descarga se realice por arriba de las concentraciones permisibles
conforme a las normas oficiales mexicanas en materia ecológica y
las condiciones particulares de descargas vigentes, en los términos
de la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
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g) Por instalación de medidores; y
h) Por otros servicios.
II. Cuotas o tarifas por los servicios públicos:
a) Uso mínimo;
b) Por uso doméstico;
c) Por uso comercial;
d) Por uso industrial;
e) Por uso en servicios;
f) Por otros usos;
g) Por servicios de drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas
residuales provenientes de uso doméstico;
h) Por servicios de drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas
residuales provenientes de actividades productivas, cuando la
descargo se realice por abajo de las concentraciones permisibles
conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica y
las condiciones particulares de descargo vigentes, en los términos
de la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
i) Por servicios de drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas
residuales provenientes de actividades productivas, cuando la
descargo se efectúe por arriba de las concentraciones permisibles
conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica y
las condiciones particulares de descargo vigentes, en los términos
de la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
j) Por venta de aguas tratadas; y
k) Por otros servicios.
Además de las clasificaciones anteriores, las tarifas serán aplicadas por rango
de consumo y de acuerdo con lo que señales el Reglamento respectivo.
Artículo 117.- Aun cuando no se utilice el servicio de agua por un periodo
determinado, el costo mínimo de operación generara la obligación de pago de
una cuota que será fijada y actualizada en los términos de los estudios
tarifarios correspondientes.
Artículo 118.- Las cuotas y tarifas que se cobren al usuario serán
independientes de los pagos que éste tenga que efectuar conforme a la
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legislación fiscal aplicable.
Artículo 119.- La falta de pago de las cuotas por servicio, a la fecha de
vencimiento, por parte de usuarios no domésticos, faculta al Municipio o al
prestador de los servicios para suspender los servicios públicos hasta que se
regularice su pago. En el caso de uso doméstico, la falta de pago en dos meses
consecutivos ocasionará la limitación de los servicios públicos, reduciéndolo al
mínimo indispensable.
Igualmente, quedan facultados el Municipio y los prestadores de los servicios a
suspender los servicios públicos cuando se comprueben derivaciones no
autorizadas o un uso distinto al convenido. Así mismo cuando se viole el
limitador del servicio.
Lo anterior, será independiente de poner en conocimiento de tal situación a las
autoridades sanitarias.
Artículo 120.- los Notarios y funcionarios facultados para dar Fé Pública,
serán responsables solidarios respecto del pago de las tarifas y recargos
correspondientes, cuando autoricen algún acto que trasmita el dominio de
bienes inmuebles, si no se les ha demostrado por medio de recibos oficiales
que el predio está al corriente en el pago de derechos por los servicios de agua
potable y alcantarillado.
Sección Cuarta
De la facultad de inspección y verificación
Artículo 121.- Los prestadores de los servicios contarán con el personal que
se requiera, con base en su propio presupuesto, para la verificación de los
servicios públicos que prestan.
Artículo 122.- Los Ayuntamientos, por si mismo o a través del Organismo
Operador, podrán ordenar la práctica de visitas por personal autorizado para
verificar:
I. Que el uso de los servicios públicos sea el contratado;
II. Que el funcionamiento de las instalaciones sea acorde a lo que se
disponga en la autorización concedida;
III. El funcionamiento de los medidores y las causas de alto o bajo consumo;
IV. El diámetro exacto de las tomas y de las conexiones de las descargas;
V. Que no existan tomas clandestinas o derivaciones no autorizadas;
VI. La existencia de fugas de agua;
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VII. Que las tomas o descargas cumplan con lo dispuesto en la Ley; y
VIII. El cumplimiento de la Ley.
Artículo 123.- Quien practique las visitas deberá acreditar su personalidad y
exhibir la orden escrita que funde y motive la visita, entregando copia de la
misma. Dicha orden deberá, además, señalar quién la emite, expresar el objeto
o propósito de la visita y ostentar la firma autógrafa de quien la emitió y el
nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigida; en caso de que se
ignore el nombre de la persona a visitar, se señalarán los datos suficientes del
predio que permitan su identificación.
Artículo 124.- Cuando no se pueda practicar la visita, se dejará al propietario,
poseedor o a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio para
que espere el día y la hora que se fije, apercibiéndolo que, de no esperar o de
no permitirle la visita, se le impondrá la sanción correspondiente.
La entrega del citatorio se hará constar por medio de acuse de recibo que
firmará quien lo reciba de quien practique la visita y, en caso de que aquél se
niegue, se asentará en el mismo esta circunstancia, firmando dos testigos.
En caso de resistencia a la práctica de la visita anunciada, ya sea de una
manera franca o por medio de evasiva o aplazamientos injustificados, se
levantará un acta de inspección.
Se notificará nuevamente al infractor previniendo para que, el día y la hora que
al efecto se señale, permita realizar la visita, con el apercibimiento que de
negarse a ella, será denunciado a la autoridad competente para que, en su
caso, sea consignado por el delito consistente en la desobediencia a un mando
legítimo de autoridad, en los términos del Código Penal del Estado de Baja
California Sur.
Si a pesar de la notificación anterior se impide la visita, se levantará nueva
acta de infracción y se dará parte a la autoridad competente,
independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 125.- Cuando se encuentre cerrado un predio o establecimiento en el
que deba practicarse una visita, se prevendrá a los ocupantes, encargados,
propietarios o poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de
entrada, que el día y la hora que se señalen, se deberá tener abierto, con los
apercibimientos de la Ley en caso contrario.
En caso de predios o establecimientos desocupados o cerrados, o cuyo
propietario o poseedor esté ausente, se podrá dejar el citatorio con el vecino,
levantándose el acta respectiva.
Artículo 126.- En la diligencia se levantará acta circunstanciada de los
hechos. Cuando se encuentre alguna violación a esta Ley se hará constar tal
hecho por escrito, dejando una copia al usuario para los efectos que procedan.
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Artículo 127.- Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la
orden respectiva y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos,
aunque se relacionen con el servicio de agua, salvo que se descubra
accidentalmente flagrante infracción a las disposiciones de esta Ley, en cuyo
caso quien realice la visita lo hará constar en el acta respectiva.
Artículo 128.- En caso de infracción a las disposiciones de esta Ley, se
levantará un acta en la que se hará una relación pormenorizada de los hechos
que constituyan la infracción, expresando los nombres y domicilios de los
infractores y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la
infracción.
Cuando el infractor se niegue a firmar el acta respectiva, ésta deberá ser
firmada por dos testigos que den fe de los hechos que constituyan la
infracción. Si los testigos no supieren firmar, imprimirán su huella digital al
calce del acta; lo mismo se hará si no sabe firmar el infractor, siempre que
quiera hacerlo.
Artículo 129.- Cuando los Ayuntamientos presten directamente los servicios
públicos, los usuarios están obligados a permitir el acceso al personal de los
Municipios debidamente acreditado, al lugar o lugares en donde se encuentren
instalados los medidores para que tomen lectura de éstos.
La lectura de los aparatos medidores para determinar el consumo de agua en
cada toma o derivación se hará por personal autorizado conforme a la
distribución de los usos, en los términos de la reglamentación respectiva.
Quien realice la lectura de los medidores llenará un formato, verificando que el
número del medidor y el domicilio que se indique sea el correspondiente y se
expresará la lectura del medidor o la clave de no-lectura, en su caso.
Artículo 130.- Cuando los Ayuntamientos presten directamente los servicios
públicos, corresponde en forma exclusiva a éstos, o a quienes contraten para
tal efecto, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su
funcionamiento y su retiro cuando hayan sufrido daños.
Artículo 131.- Los usuarios cuidarán que no se deterioren o destruyan los
aparatos medidores, por lo que deberán ser protegidos contra robo,
manipulaciones indebidas y toda posible causa de deterioro.
Los propietarios o poseedores de predios que cuenten con las instalaciones de
aparatos medidores, están obligados a informar a los Ayuntamientos, en un
plazo máximo de tres días hábiles, todo daño o perjuicio causado a los
medidores.
En los casos en que sea necesario, los Ayuntamientos ordenarán la revisión y el
retiro del medidor, instalando provisionalmente un medidor sustituto,
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Artículo 132.- Con el dictamen emitido por quien realice la visita
correspondiente, se reparará o sustituirá el aparato.
El propietario o poseedor del predio pagará los gastos que origine la reparación
o sustitución.
Artículo 133.- Si la descarga de albañal domiciliaria se destruye por causas
imputables a los usuarios, propietarios o poseedores de los predios, éstos
deberán cubrir la obra necesaria para suplirla, de acuerdo a los costos vigentes
en el momento de la sustitución.
Artículo 134.- Cuando no se pueda determinar el volumen de agua como
consecuencia de la descompostura del medidor, por causas no imputables al
usuario o debido a la destrucción total o parcial del medidor, la tarifa de agua
se pagará conforme al Artículo 99 de la presente Ley.
Artículo 135.- Procederá la determinación presuntiva del volumen de
consumo del agua, cuando:
I. No se tenga instalado aparato de medición en caso de estar obligado a
ello el usuario, en los términos del Artículo 100;
II. No funcione el medidor;
III. Estén rotos los sellos del medidor o se hayan alterado sus funciones; y
IV. El usuario se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las
facultades de verificación y medición, o no presente la información o
documentación que le solicite el Municipio.
La determinación a que se refiere este Artículo procederá independientemente
de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 136.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere
el Artículo anterior, se calculará el pago, considerando indistintamente:
I. El volumen que señale el contrato de servicios celebrado o el permiso de
descarga respectivo;
II. Los volúmenes que marque el aparato de medición o que se desprendan
de algunos de los pagos efectuados en el mismo ejercicio, o en cualquier
otro con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo
del ejercicio de las facultades de comprobación;
III. La cantidad de agua que se calcule que el usuario pudo obtener durante el
periodo para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo con las
características de sus instalaciones;
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IV. Otra información obtenida por el Municipio, en el ejercicio de sus
facultades de comprobación; y
V. Los medios indirectos de la investigación económica o cualquier otra
clase.
VI. Los Municipios determinarán y exigirán el pago con base en la
determinación presuntiva del volumen.
Artículo 137.- Quedan facultados los Ayuntamientos a realizar las acciones
necesarias para impedir, obstruir o cerrar la posibilidad de descargar aguas
residuales a las redes de drenaje y alcantarillado, a aquellos usuarios que
incumplan con el pago respectivo conforme a lo dispuesto en la presente Ley;
o bien, en colaboración con las autoridades ecológicas competentes, cuando
las descarga no cumpla con las condiciones particulares de descargas, los
limites máximos permisibles de contaminantes que señalan las Normas
Oficiales Mexicanas, así también, con lo dispuesto en la legislación de equilibrio
ecológico y protección al ambiente y demás aplicable a la materia.
Artículo 138.- El prestador de los servicios podrá realizar las acciones a que
se refiere esta Sección siempre que así se haya previsto en los contratos de
prestación de los servicios públicos celebrados con los usuarios, cuyos modelos
deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno del Organismo Operador o en
su caso la Comisión, en los términos del Artículo 76 de la presente Ley.
Capítulo VI
Infracciones, Sanciones y Recursos Administrativos
Sección Primera
De las Infracciones y sanciones
Artículo 139.- Para los efectos de esta Ley cometen infracción:
I. Las personas que instalen en forma clandestina conexiones en cualquiera
de las instalaciones del sistema, sin estar contratadas y sin apegarse a los
requisitos que se establecen en la presente Ley;
II. El que deteriore cualquier instalación destinada a los prestadores de los
servicios;
III. El que utilice el servicio de los hidrantes públicos para destinarlo a usos
distintos a los de su objeto;
IV. Los propietarios o poseedores de los predios dentro de los cuales se
localice alguna fuga que no haya sido atendida oportunamente;
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V. Los que desperdicien el agua o no utilicen aparatos ahorradores en los
términos del Artículo 92 de la presente Ley;
VI. Las personas que impidan la instalación de los servicios públicos;
VII. El que emplee mecanismos para succionar agua de las tuberías de
distribución;
VIII. Los que construyan u operen sistemas para la prestación de los servicios
públicos, sin la concesión correspondiente;
IX. Los Notarios Públicos y Jueces que autoricen o certifiquen los actos
traslativos de dominio de bienes inmuebles urbanos, traspasos de giros
comerciales e industriales cuando no se acredite estar al corriente en el
pago de las cuotas y tarifas por los servicios públicos;
X. Los que no acondicionen la instalación en el interior de las viviendas, a fin
de que la lectura del consumo sea de fácil acceso al personal autorizado
para este fin por los Organismos Operadores;
XI. El que impida las visitas de inspecciones y reconocimiento que realice el
personal autorizado por los Organismos Operadores sobre la base de los
artículos 123 124 y 125 de ésta Ley;
XII. Los que proporcionen agua a un predio o finca contigua, sin importar que
dicho consumo se registre por el aparato medidor;
XIII. El que cause desperfectos a un aparato medidor;
XIV.Los que violen los sellos a un aparato medidor;
XV. Los que por cualquier medio altere la lectura de un aparato medidor, con
la intención de disminuir la misma;
XVI.Los que sin estar legalmente autorizados para hacerlo, retire un medidor,
variando su colocación de manera temporal o definitiva;
XVII. Los residentes, que frente a los inmuebles que habitan, se localice
alguna fuga de agua, y que ésta le sea imputable;
XVIII. Los que rieguen jardines fuera del horario permitido que es de 19:00 a
6:00 hrs.;
XIX. A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público y
conectarse al sistema de alcantarillado, no cumplan con la obligación de
solicitar la toma de agua correspondiente dentro de los plazos que fija el
Artículo 74 de esta Ley o impidan la instalación de la misma; y
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XX. A los funcionarios o empleados que concedan licencia para
construcciones, sin que se les presente el comprobante oficial de haber
quedado instalada la toma de agua en el predio en que haya de
construirse.
Artículo 140.- Las infracciones a que se refiere el Artículo anterior serán
sancionadas administrativamente por el Ayuntamiento o el Organismo
Operador, a excepción de las señaladas en las fracciones IX y XX, las que
serán sancionadas por el superior jerárquico o autoridad que corresponda:
I. Con multa por el equivalente de cinco a cincuenta veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de las infracciones a que
se refieren las fracciones II, IV y VI;
II. Con multa por el equivalente de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, tratándose de la fracción V, X, XI, XII y
XVII;
III. Con multa por el equivalente de cinco a cuarenta veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de las fracciones I, III y VII,
XIII y XVII; y
IV. Con multa por el equivalente de cien a quinientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de la fracción VIII, XIV, XV
y XVI.
Para sancionar las faltas anteriores, se calificarán las infracciones tomando en
consideración la gravedad de la falta, los daños causados, las condiciones
económicas del infractor y la reincidencia.
Los infractores señalados en la fracción VIII del Artículo anterior, perderán en
beneficio del Municipio las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y
todos los bienes muebles o inmuebles dedicados a la prestación de los
servicios públicos, sin perjuicio de la aplicación de la multa señalada en la
fracción IV de este Artículo. El Municipio podrá solicitar a la autoridad
correspondiente el desalojo de los infractores y, en su caso, que se realice la
demolición de las obras e instalaciones por cuenta del infractor.
Una vez que el Municipio tenga conocimiento de lo anterior y en tanto se dicta
la resolución definitiva, solicitará a la autoridad correspondiente el
aseguramiento de las obras ejecutadas y de las instalaciones establecidas.
Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de esta Ley y sus
Reglamentos constituyeren un delito, se formulará denuncie ante las
autoridades competentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas
que procedan.
Artículo 141.- Si una vez vencido el plazo concedido para subsanar la o las
infracciones, resultare que ésta ó éstas aún subsisten, podrán imponerse
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multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de
las multas exceda el monto máximo permitido.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta de dos veces
el monto originalmente impuesto. En caso de segunda reincidencia se aplicará
tres veces el monto originalmente impuesto, y así sucesivamente.
Artículo 142.- Tratándose de giros comerciales o industriales se citara al
infractor, haciéndole saber la sanción a que se hizo acreedor para que
manifieste a lo que a su derecho convenga y en caso de reincidencia, se
solicitara al Gobierno del Estado o al Ayuntamiento su clausura.
Artículo 143.- Tratándose de giros comerciales ó industriales, el Organismo
Operador del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado podrá ordenar la
suspensión del servicio de agua de acuerdo a lo señalado en el Artículo 119 de
esta Ley.
Artículo 144.- Tratándose de servicio de uso doméstico, se procederá a
ordenarse su limitación o en su caso suspenderse temporalmente el servicio,
de acuerdo a los términos del Artículo 119 de esta Ley.
Artículo 145.- Las sanciones serán impuestas con base en las actas
levantadas por personal del Municipio. En todo caso, las resoluciones que se
emitan en materia de sanciones deberán estar fundadas y motivadas con
arreglo a derecho y tomando en consideración los criterios establecidos en el
segundo párrafo del Artículo 131 de esta Ley.
Las resoluciones se notificarán a los infractores en forma personal ó por correo
certificado con acuse de recibo en el domicilio que tengan registrado, ó en el
predio ó establecimiento en que se hubiere cometido la infracción, en los
términos del código fiscal.
Artículo 146.- En los casos de las fracciones II y XX del Artículo 139, se podrá
imponer adicionalmente la sanción de clausura temporal o definitiva, parcial o
total, de la toma.
En el caso de clausura, se procederá a levantar acta circunstanciada en la
diligencia. El rehusar el infractor a su firma no invalidará dicha acta,
debiéndose asentar tal situación.
Artículo 147.- Las sanciones que correspondan por las faltas previstas en esta
Ley, se impondrán sin menoscabo del pago de los daños y perjuicios causados,
cuyo monto se notificará al infractor, previa su cuantificación para que los
cubra dentro del plazo razonable que se determine.
Se notificarán los adeudos que tengan las personas físicas o morales, con
motivo de las obras o la destrucción de las mismas que por su cuenta tengan
que realizar.
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Artículo 148.- Son infracciones cometidas por los prestadores de los servicios
y los contratistas:
I. Negar la contratación de los servicios públicos sin causa justificada;
II. Aplicar cuotas y tarifas que excedan las resultantes de la
aplicación de las fórmulas a que se refiere la Sección Tercera, Capítulo IV
del presente Titulo;
III. No prestar los servicios públicos de conformidad con los niveles de calidad
establecidos en el acuerdo de creación de los Organismos Operadores, el
título de concesión o el convenio celebrado entre el Municipio y la
Comisión, la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente y
las Normas Oficiales Mexicanas;
IV. Interrumpir, total o parcialmente, la prestación de los servicios públicos
sin causa justificada;
V. No cumplir con las condiciones establecidas en los acuerdos de creación
de los Organismos Operadores, el título de concesión o el convenio
celebrado entre el Municipio y la Comisión;
VI. En caso de concesionarios y contratistas, no cumplir con las obligaciones
de conservación y mantenimiento de los sistemas destinados a los
servicios públicos;
VII. Incumplir con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 85 de la
presente Ley; y
VIII. Cualquier otra Infracción a esta Ley o a su Reglamento que no esté
expresamente prevista en esta Sección.
Artículo149.- Las infracciones a que se refiere el Artículo anterior, serán
sancionadas por la Junta de Gobierno del Organismo Operador o en su caso la
Comisión:
I. Con multa de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, tratándose de las fracciones I, IV y VII;
II. Con multa de mil a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, en caso de la fracción II;
III. Con multas de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, tratándose de la fracción III;
IV. Con multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización en el momento en que se cometa la infracción, tratándose
de las fracciones V y VI; y
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V. Con multa de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, en el caso de la fracción VIII.
En caso de reincidencia, la Junta de Gobierno del Organismo Operador o en su
caso la Comisión podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de
la cuantía señalada.
Artículo 150.- Las sanciones que se señalan en el Artículo anterior se
aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en su caso
resulte, ni de la revocación o rescisión que proceda.
Artículo 151.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Artículo
149, la Junta de Gobierno del Organismo Operador o en su caso la Comisión
notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le
otorgará un plazo de quince días hábiles para que presente pruebas y
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad competente dictará la resolución que
corresponda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Artículo 152.- Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de esta
Ley constituyan un delito, se formulará denuncia ante las autoridades
competentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que
procedan.
Artículo 153.- Los adeudos a cargo de usuarios de los servicios de agua
potable y alcantarillado así como las multas, tendrán el carácter de créditos
fiscales, cuando el servicio sea prestado directamente por los Ayuntamientos o
por la Comisión Estatal del Agua.
Sección segunda
Del pago de servicios y cobro de adeudos
Artículo 154. - Para el cobro de los adeudos por concepto de cuotas y tarifas,
así como las multas que se impongan con motivo de las infracciones a la
presente Ley y su Reglamento en el caso de que los Ayuntamientos o la
Comisión Estatal del Agua presten directamente el servicio y que no fuesen
cubiertas, serán exigidos mediante el procedimiento administrativo de
ejecución previsto en el Capítulo Segundo del Título Quinto del Código Fiscal
para el Estado y Municipios de Baja California Sur, de acuerdo a lo previsto en
la presente Ley.
Sección Tercera
De los recursos administrativos
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Artículo 155.- Contra resoluciones y actos de los Ayuntamientos que causen
agravio a los particulares, así como en contra de las resoluciones y actos de la
Comisión o en su caso del Organismo Operador, y que para su impugnación no
tengan señalado trámite especial en esta Ley, procederá el recurso de
reconsideración, el cual se tramitará en la forma y términos de esta Sección.
Artículo 156.- El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito ante
quien haya emitido la resolución o ejecutado el acto, dentro de los quince días
hábiles siguientes a su notificación o de aquél en que se haya tenido
conocimiento si no hubo notificación.
En dicho escrito se expresará:
I. El nombre y el domicilio del recurrente, los agravios que le cause la
resolución o el acto impugnado y los elementos de prueba que se
consideren necesarios. Al escrito se acompañarán las constancias que
acrediten la personalidad del recurrente, cuando actúe en nombre de otro
o de personas morales;
II. La fecha en que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, anexando la
documentación respectiva;
III. El acto o resolución que se impugne; y
IV. La mención de quien haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el
acto.
Artículo 157.- Los Ayuntamientos o la Comisión, dentro de los dos días
hábiles al en que reciban el recurso, verificará si fue interpuesto en tiempo,
admitiéndolo o rechazándolo.
En caso de admisión, ordenará, en su caso, la suspensión del acto, y
desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no excederá de veinte
días hábiles contado a partir de la notificación del proveído de admisión.
Artículo 158.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al desahogo de las
pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en la que se confirme, modifique
o revoque la resolución recurrida o el acto impugnado. Dicha resolución se
notificará al interesado, personalmente o por correo certificado.
Artículo 159.- En lo relativo a la interpretación, substanciación y decisión de
los recursos que contemple esta Ley, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones vigentes en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del
Estado de Baja California Sur.
Título Cuarto
Del Fomento de la Cultura del Cuidado del Agua
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Artículo 160.- Derogado
Artículo 161.- Derogado
Artículo 162.- Derogado
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor tres meses después
de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley de Agua Potable y Alcantarillado de
Baja California Sur expedida por el H. Congreso del Estado mediante Decreto
228 de fecha 24 de diciembre de 1980.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley se publicará en un
plazo no mayor a seis meses. Contados a partir de la publicación de esta Ley
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de la
presente Ley, las disposiciones relativas a la Junta de Gobierno se entenderán
referidas al Consejo de Administración actual.
ARTÍCULO QUINTO.- Los trabajadores que actualmente presten sus servicios
en la Comisión Estatal del Agua, así como en los organismos operadores
municipales de los sistemas de agua potable y alcantarillado y que en virtud
del presente decreto deban integrarse a los organismos operadores
municipales que en su caso se creen, conservarán inalterables sus derechos
laborales de conformidad con la ley de la materia.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja
California Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil uno.
Presidente.- Dip. Lic. Javier Gallo Reyna.- Rúbrica. Secretario.- Dip.
Alejandro Félix Cota Miranda.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1742
ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja
California Sur, a los once días del mes de marzo de dos mil ocho.
Presidente.- Dip. José Carlos López Cisneros.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Ana Luisa Yuen Santa Ana.- Rúbrica.
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TRANSITORIOS DECRETO No. 1929
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- La Comisión Estatal del Agua, contará con un plazo de 60 días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para elaborar el
Programa Estatal para el Fomento de la Cultura del Cuidado del Agua a partir
del año 2012.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL ONCE. Presidente.- Dip. Juan Domingo Carballo Ruiz.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo Sergio Barrón Pinto.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2379
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el
ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus
reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no
exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip.
Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña
Rodríguez.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2684
Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 06 DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DE 2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio
Avilés.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Lorenia Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2655
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PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio SEGUNDO, el
“Plan Estatal Hídrico de largo plazo (25 años)”, procurará ser elaborado
por la Comisión Estatal del Agua y publicado a más tardar durante el último
semestre de la presente Administración Pública Estatal 2015-2021, en caso de
no ser elaborado durante la actual administración, este deberá ser elaborado y
publicado por la Comisión Estatal del Agua en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur, correspondiente a la nueva Administración
Pública Estatal 2021-2027, a más tardar el 31 de diciembre del año 2022.
CUARTO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio SEGUNDO, el
plazo señalado en el presente Decreto para la elaboración y publicación de los
“Proyectos Estratégicos de Desarrollo” por parte de la Comisión Estatal
del Agua y los Organismos Operadores Municipales, no será aplicable para el
actual Director General de la Comisión Estatal del Agua, ni para los actuales
Organismos Operadores Municipales.
QUINTO.- Los Organismos Operadores Municipales deberán proveer en su
esfera administrativa y reglamentaria lo conducente para dar cumplimiento al
presente Decreto.
SEXTO.- Se Derogan las Disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SIETE MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio
Avilés.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Lorenia Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2669
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CINCO DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana
Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Lorenia Lineth Montaño Ruiz.-
Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2919
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Para efectos de lo previsto en la fracción V del artículo 30 del
presente Decreto, se les concede a los organismos operadores municipales el
término de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a sus respectivos
estatutos orgánicos.
TERCERO.- Para efectos de lo previsto en la fracción VIII del artículo 10 del
presente Decreto se le concede a la Comisión Estatal del Agua el término de 30
días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para realizar las adecuaciones necesarias en su regulación interna.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO 2023. Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
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