Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2016 TEXTO VIGENTE Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO. CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 2361 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: SE CREA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. ARTÍCULO ÚNICO: SE CREA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, para quedar de la manera siguiente: LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley regula la materia de Asistencia Social en concordancia con las Leyes o normas que establecen su obligatoriedad, para el cumplimiento de las mismas, como política asistencial del Estado, garantizando la concurrencia y colaboración del Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y los sectores social y privado. Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, de observancia en todo el Estado de Baja California Sur y tienen por objeto sentar las bases para la promoción de un Sistema Estatal de Asistencia Social que fomente y coordine la prestación de servicios de asistencia social pública y privada e impulse la participación de la sociedad en la materia. 1 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Asistencia Social.- El conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación. II. Asistencia Social Pública.- Son los servicios que promueven y prestan las dependencias e instituciones públicas dedicadas a la asistencia social; III. Asistencia Social Privada.- Son los servicios que prestan las personas físicas y jurídicas privadas a que se refiere la ley de la materia; y IV. Sistema Estatal.- Es el Sistema Estatal de Asistencia Social Pública y Privada del Estado de Baja California Sur. Capítulo II Sujetos de la Asistencia Social Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social la persona o personas en los individual, familiar o como grupo vulnerable que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar. Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente: I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por: a) Desnutrición; b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas; c) Maltrato, Discriminación o abuso; 2 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 d) Abandono, ausencia o presunción de muerte de progenitores, tutores o quien detente la guarda y custodia, en el cumplimiento y garantía de sus derechos; e) Ser víctimas de cualquier tipo de explotación; f) Vivir en situación de calle; g) Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual; h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental; i) Infractores y víctimas del delito; j) Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza; k) Ser víctimas de conflictos violentos y de persecución étnica o religiosa, y l) Estar en situación de orfandad. m) Carezcan de identidad o no estén registrados en el Registro Civil. Para los efectos de esta Ley son niñas y niños las personas menores de doce años de edad, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, tal como lo establece el Artículo 8 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California Sur. II. Las mujeres: a) En estado de gestación o lactancia, las madres adolescentes y madres solas que tengan a su cuidado hijos menores de dieciocho años de edad; b) En situación de maltrato, violencia o abandono, y c) En situación de explotación, incluyendo la sexual. III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable; 3 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 IV. Migrantes y repatriados; V. Personas adultas mayores: a) En desamparo, marginación o sujetos a maltrato; b) Con discapacidad, o c) Que ejerzan la patria potestad; VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales; VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de desaparecidos, de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes; VIII. Víctimas de la comisión de delitos; IX. Indigentes; X. Alcohólicos y fármaco dependientes; XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales, y XII. Los demás sujetos en condiciones equiparables a las relacionadas en las fracciones que anteceden o los considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 5. La rectoría de la asistencia social pública y privada corresponde al Gobierno del Estado, el cual, en forma prioritaria, proporcionará servicios asistenciales encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y coadyuvar en su formación y subsistencia, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma. Artículo 6. La prestación de los servicios de asistencia social que establece la Ley Estatal de Salud, que sean de jurisdicción estatal, se realizará por las dependencias del Ejecutivo Estatal, cada una según la esfera de sus atribuciones, así como por las entidades de la administración pública estatal y por las instituciones públicas y privadas, que tengan entre sus objetivos la prestación de esos servicios, de conformidad con lo que disponen las leyes respectivas. 4 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 7. Los servicios de salud en materia de asistencia social que preste El Gobierno del Estado, los Municipios y los sectores social y privado, forman parte del Sistema Estatal de Salud, a través del Sistema Estatal de Asistencia Social Pública y Privada. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Estatal de Salud corresponde al Gobierno del Estado en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud o las Normas Técnicas que el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia promueva por conducto de la Secretaría de Salud para su regulación. Artículo 8. En los términos del artículo anterior, los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente Ley. Artículo 9. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Estatal de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones: I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal; II. Vigilar y, en su caso, promover las Normas Oficiales Mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, a fin de garantizar la calidad de los servicios, y los derechos de los sujetos de esta Ley; así como velar por la difusión y actualización de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud, y del Sistema Estatal de Asistencia Social Pública y Privada; III. Emitir las normas técnicas de los servicios de salud en materia de asistencia social que presten las instituciones de los sectores público y privado, que no se encuentren contempladas en las Normas Oficiales Mexicanas, así como atender las opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social, emitidas por el Sistema Estatal de Asistencia Social Pública y Privada; 5 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 IV. Supervisar la debida aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en esta materia, así como evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas, emitiendo las certificaciones respecto de su cumplimiento; V. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia; VI. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general; VII. Formar personal profesional en materias relacionadas con la prestación de servicios de asistencia social; VIII. Coordinar un Sistema Estatal de Información en materia de asistencia social en colaboración con el INEGI, en el ámbito de sus respectivas competencias; IX. Coordinar, con los Ayuntamientos, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social; X. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades; XI. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones a que se refiere el Artículo 38 de la Ley Estatal de Salud, en el ámbito de su competencia; XII. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; XIII. Coordinar, integrar y sistematizar un Directorio Estatal de Instituciones públicas y privadas de asistencia social; XIV. Supervisar y coadyuvar en el desarrollo de los procesos de adopción de menores, y XV. Las demás que le otorguen las Leyes en materia de asistencia social. 6 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 10. Los sujetos de atención de la asistencia social tendrán derecho a: I. Recibir servicios de calidad, con oportunidad y con calidez, por parte de personal profesional y calificado; II. La protección de sus datos personales y la confidencialidad respecto a sus condiciones personales y de los servicios que reciban, con las excepciones previstas por Ley, y III. Recibir los servicios sin discriminación. IV. Acceso a la información clínica-medica que integre su expediente. Artículo 11. Los familiares serán corresponsables de la participación y aprovechamiento de los sujetos de la asistencia social, en los distintos procesos como la capacitación, rehabilitación e integración. Capítulo III Servicios de la Asistencia Social Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes: I. Los señalados en el Artículo 145 de la Ley Estatal de Salud; II. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la representación jurídica y la promoción de su sano desarrollo físico, mental y social; III. El fomento de acciones de paternidad y maternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de la niñez a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental; IV. La colaboración o auxilio a las autoridades laborales competentes en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a la niñez; V. La atención a niños, niñas y adolescentes en riesgo de fármaco dependencia, fármaco dependientes o susceptibles de incurrir en hábitos y conductas antisociales y delictivas; 7 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 VI. La cooperación con instituciones de procuración e impartición de justicia en la protección de los sujetos susceptibles de recibir servicios de asistencia social; VII. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a población de escasos recursos y a población de zonas marginadas; VIII. Coadyuvar con las autoridades educativas en la prestación de servicios de educación especial, con base en lo estipulado en el Artículo 41 de la Ley Estatal de Educación; IX. El apoyo a mujeres en períodos de gestación o lactancia, con especial atención a las adolescentes en situación de vulnerabilidad; X. La prevención al desamparo o abandono y la protección a los sujetos que lo padecen; XI. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad; XII. La promoción de acciones y de la participación social para el mejoramiento comunitario, y XIII. Los análogos a los anteriores que tienda a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo y familias, su desarrollo integral. Artículo 13. Los servicios enumerados en el artículo anterior podrán ser prestados por cualquier institución pública o privada. Las instituciones privadas, no podrán participar en los servicios que por disposición legal correspondan de manera exclusiva a instituciones públicas federales, estatales o municipales. Capítulo IV Concurrencia de la Asistencia Social Artículo 14. Son facultades del Gobierno Estado en materia de asistencia social: I. La formulación y conducción de la política Estatal y el diseño de los instrumentos programáticos necesarios; 8 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 II. El seguimiento de Acuerdos, Tratados e Instrumentos Nacionales e Internacionales en materia de asistencia social y atención a grupos vulnerables; III. La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social Pública y Privada; IV. La coordinación del Servicio Estatal de Información de Instituciones de Asistencia Social Públicas y Privadas; V. El otorgamiento de estímulos y prerrogativas de ámbito Estatal para fomentar el desarrollo de servicios asistenciales, en el marco de las prioridades de Gobierno del Estado; VI. El establecimiento y operación de mecanismos de recaudación y canalización de recursos públicos federales, estatales y municipales así como la determinación de los sujetos, área geográfica y servicios de carácter prioritario, en que se aplicarán dichos recursos; VII. La instrumentación de mecanismos de coordinación para la operación, control y evaluación de los programas de asistencia social que el Gobierno del Estado y los Municipios realicen apoyados total o parcialmente con recursos estatales; VIII. La vigilancia, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y de los demás ordenamientos que de ella deriven, y IX. Las demás que ésta y otras leyes reserven al Gobierno del Estado. Artículo 15. Cuando, por razón de la materia, se requiera de la intervención de otras dependencias o municipios, el Organismo denominado Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en lo sucesivo "El Organismo", ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas. Artículo 16. Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Estatal que ejerzan funciones relacionadas con la asistencia social, se sujetarán en el ejercicio de éstas a las disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo 17. Las atribuciones que en materia de asistencia social correspondan al Gobierno del Estado y a los Municipios, se regirán de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 7 y demás relativos de esta Ley. Artículo 18. Los Municipios asumirán el ejercicio de las funciones que, en materia de asistencia social, les transfiera el Gobierno del Estado a través de los convenios respectivos y conforme a lo dispuesto en este ordenamiento. 9 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 19. La Secretaría de Salud a través del Organismo, y en su caso, con la intervención de otras dependencias y Municipios, podrá celebrar acuerdos de coordinación en materia de asistencia social con los Gobiernos de otras entidades federativas y de los Municipios. Artículo 20. El Gobierno del Estado y los Municipios podrán suscribir entre sí acuerdos de coordinación y colaboración en materia de asistencia social, para ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto convengan. Artículo 21. El Gobierno del Estado y los Municipios, en sus respectivas competencias, podrán promover la participación correspondiente de la sociedad en la planeación, ejecución y evaluación de la política estatal de asistencia social. Para tal efecto, podrán concertar acciones y establecer acuerdos y convenios de colaboración con los sectores social y privado y con instituciones académicas, grupos y demás personas físicas y morales interesadas en la prestación de servicios de asistencia social. Capítulo V De los integrantes del Sistema Estatal Artículo 22. Son integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social Pública y Privada: I. La Secretaría de Salud; II. La Secretaría de Desarrollo Social; III. La Secretaría de Educación Pública; IV. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; V. Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia; VI. Las instituciones de asistencia privada y de asistencia social legalmente constituidas; VII. La Junta de Asistencia Privada; VIII. El Instituto Sudcaliforniano de la Juventud; IX. El Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres; 10 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 X. Los Centros de Integración Juvenil; XI. El Consejo Estatal contra las Adicciones; XII. El Instituto Estatal de Educación para Adultos; XIII. El Instituto Sudcaliforniano para la atención a personas con discapacidad; XIV. La Beneficencia Pública, y XV. Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. XVI. Las demás entidades y dependencias Estatales y municipales, así como los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social. Artículo 23. El Sistema Estatal de Asistencia Social Pública y Privada, en lo sucesivo "El Sistema", tiene como objeto promover y apoyar, con la participación de los sectores público, privado y las comunidades, las acciones en favor de las personas y familias a que se refiere esta Ley. Artículo 24. El Estado, a través del Organismo, fijará las bases sobre las cuales se sustentará la coordinación y concertación de acciones del Sistema. Capítulo VI Del Consejo Estatal del Sistema Artículo 25. El Sistema contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Estatal, que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social. Este Consejo Estatal se integrará por: I. Una Secretaría Ejecutiva, que será asumida por El Organismo, el cual deberá, en el marco de sus atribuciones, elaborar el Reglamento para la operación del Consejo Estatal; II. Un representante por cada uno de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia; III. Un representante de la Junta de Asistencia Privada; y IV. Un representante por cada una de las dependencias estatales integrantes del Sistema. 11 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 26. Los integrantes del Sistema contribuirán al logro de los siguientes objetivos: I. Coordinar la prestación de servicios de asistencia social pública y privada; II. Establecer las prioridades y estrategias nacionales para la prestación de servicios de asistencia social; III. Promover la ampliación de la cobertura y garantizar la calidad de los servicios de asistencia social; IV. Promover un esquema regionalizado de servicios de asistencia social, y V. Promover la cooperación y la coordinación interinstitucional para asegurar la atención integral a las personas y familias que sean sujetos de derechos de asistencia social. Capítulo VII Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja California Sur Artículo 27. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia es el Organismo Público Descentralizado, con patrimonio y personalidad jurídica propios, a que se refiere el Artículo 150 de la Ley Estatal de Salud. Artículo 28. El Organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones: I. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley; II. Elaborar un Programa Estatal de Asistencia Social conforme a las disposiciones de la Ley de Planeación, los lineamientos del Plan Estatal de Desarrollo, y demás instrumentos de planeación de la Administración Pública del Gobierno del Estado; III. Con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 7,10, y 11 de la Ley los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California Sur, atendiendo al interés superior de la infancia. El Organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento de esa Ley; IV. Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a niñas y niños, jóvenes, adultos mayores, personas 12 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 con alguna discapacidad, madres adolescentes y solteras, indigentes, indígenas migrantes o desplazados y todas aquellas personas que por distintas circunstancias no puedan ejercer plenamente sus derechos; V. Poner a disposición del Ministerio Público, los elementos a su alcance para la protección de los derechos familiares; VI. Proponer para su promoción a la Secretaría de Salud del Estado, las propuestas para la formulación de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y apoyarla en la vigilancia de la aplicación de las mismas; VII. Proponer a la Secretaría de Salud, en su carácter de Administradora del Patrimonio de la Beneficencia Pública, programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen; VIII. Supervisar y evaluar la actividad y los servicios de asistencia social que presten las instituciones de asistencia social pública y privada, conforme a lo que establece la Ley Estatal de Salud y el presente ordenamiento; IX. Elaborar y actualizar el Directorio Estatal de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social; X. Organizar el Servicio Estatal de Información sobre la Asistencia Social; XI. Organizar, promover y operar el Centro Estatal de Información y Documentación sobre Asistencia Social; XII. Difundir a través del Sistema la información sobre el acceso al financiamiento estatal y nacional para actividades de asistencia social; XIII. Realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia de asistencia social; XIV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal encargado de la prestación de los servicios de asistencia social; XV. Operar establecimientos de asistencia social y llevar a cabo acciones en materia de prevención; XVI. Diseñar modelos de atención para la prestación de los servicios asistenciales; XVII. Operar en el marco de sus atribuciones programas de rehabilitación y educación especial; 13 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 XVIII. Prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social, a los distintos Municipios; XIX. Promover la integración de fondos mixtos para la asistencia social; XX. Asignar, de acuerdo a su disponibilidad, recursos económicos temporales y otorgar apoyos técnicos a instituciones privadas y sociales, con base a los criterios que sean fijados por la Junta de Gobierno; XXI. Coadyuvar con el Secretario General de Gobierno en la representación del Gobierno Estatal para la ejecución y difusión de programas en materia de asistencia social ante organismos nacionales, internacionales y multilaterales; XXII. Coordinar los esfuerzos públicos y privados, para la integración social de los sujetos de la asistencia, y la elaboración y seguimiento de los programas respectivos; XXIII. Promover la creación y el desarrollo de instituciones públicas y privadas de asistencia social, y XXIV. Establecer prioridades en materia de asistencia social. Artículo 29. En el diseño de las políticas públicas, operación de programas, prestación de servicios, y la realización de acciones, El Organismo actuará en coordinación con dependencias y entidades municipales, de acuerdo con la competencia y atribuciones legales que éstas tengan. Promoverá, coordinadamente con el Gobierno del Estado y Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación física, psicológica, social y ocupacional, para las personas con algún tipo de discapacidad o necesidad especial, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales. El Organismo, promoverá una vinculación sistemática entre los servicios de rehabilitación y asistencia social que preste, y los que proporcionen los establecimientos del sector salud. Artículo 30. El patrimonio del Organismo, se integrará con: 14 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 I. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que actualmente son de su dominio; II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades de la administración pública le otorguen; III. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales; IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones; V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley, y VI. En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título. Artículo 31.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, El Organismo contará con los siguientes órganos superiores: I. Junta de Gobierno, y II. Dirección General. La vigilancia de la operación del Organismo quedará a cargo del Departamento de fiscalización y supervisión interna. Artículo 32. La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Salud, quien la presidirá; por los representantes que designen los titulares de la Secretaría General de Gobierno, de Finanzas y Administración, de Desarrollo Social, de Educación, del Trabajo y Previsión Social, de la Procuraduría General de Justicia y la Presidenta del DIF Estatal, quien fungirá como testigo de asistencia, con voz pero sin voto. Los miembros de la Junta de Gobierno serán suplidos por los representantes que al efecto designen cada uno de los miembros propietarios de la misma. La Junta de Gobierno designará un Secretario Técnico. Artículo 33. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades: I. Representar al Organismo con las facultades que establezcan las leyes para actos de dominio y de administración y para pleitos y cobranzas; 15 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 II. Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales; III. Aprobar el Estatuto Orgánico, la organización general del Organismo y los Manuales de Procedimientos y de Servicios al Público; IV. Ratificar la designación y remoción a propuesta del Director General del Organismo, a los servidores públicos de nivel inmediato inferior; V. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del departamento de fiscalización y supervisión, así como, del Auditor Externo; VI. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que le correspondan al Organismo; VII. Estudiar y aprobar los proyectos de inversión; VIII. Conocer y aprobar los acuerdos de Coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales; IX. Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajo temporales; X. Aprobar los programas que en materia de asistencia social pública formule El Organismo, y XI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores. Artículo 34. La Junta de Gobierno podrá integrar Comités Técnicos para el estudio y propuesta de mecanismos de coordinación interinstitucional en la atención de las tareas asistenciales que realice El Organismo, o bien las instituciones integrantes del Sistema. Los Comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes. Artículo 35. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias semestrales y las extraordinarias que se requieran de conformidad con el Estatuto respectivo. Artículo 36. El Director General será ciudadano mexicano, mayor de treinta años de edad y con experiencia en materia administrativa y de asistencia social. El Gobernador designará y removerá libremente al Director General. 16 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 37. El Director General tendrá las siguientes facultades: I. Administrar y representar legalmente al Organismo; II. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno; III. Presentar a la Junta de Gobierno los informes y estados financieros trimestrales, acompañados de los comentarios que al efecto formulen el departamento de fiscalización y supervisión y el Auditor Externo; IV. Formular los programas de corto, mediano y largo plazo, los presupuestos y las políticas institucionales, establecer los procedimientos generales e informes de actividades y estados financieros anuales del Organismo, presentándolos para su aprobación a la Junta de Gobierno; V. Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción de los servidores públicos de nivel inmediato inferior del Organismo; VI. Autorizar y expedir los nombramientos de personal y manejar las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales; VII. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con sujeción a las instrucciones de la Junta de Gobierno; VIII. Celebrar convenios, acuerdos, contratos y ejecutar los actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del Organismo; IX. Actuar en representación del Organismo, con facultades generales para actos de administración, de dominio, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial conforme a las leyes, y X. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades establecidas en éste u otros ordenamientos jurídicos. DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN Artículo 38. La junta de Gobierno a propuesta de la Dirección General nombrará a quien deba ocupar la titularidad del Departamento de fiscalización y supervisión, quien deberá ser ciudadano mexicano y con experiencia profesional en la materia no menor de cinco años. 17 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 39. Al Departamento de fiscalización y supervisión, corresponde realizar las siguientes funciones específicas: I. Elaborar y poner a consideración del Director General el Programa Anual de Trabajo de su área, así como organizar, dirigir, supervisar y evaluar sus actividades, programas o proyectos; II. Organizar, instrumentar y coordinar el sistema integrado de control del Organismo, de acuerdo con las disposiciones que expida la Contraloría General; III. Establecer, en coordinación con la Contraloría General, procedimientos de control administrativo de los ingresos, de los gastos, de las compras y demás actividades conexas; IV. Opinar sobre los proyectos normativos que regulen el funcionamiento de los procedimientos de control de la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de las áreas que conforman El Organismo; V. Verificar y comprobar el cumplimiento, por parte de las unidades administrativas del Organismo, de las disposiciones, normas y lineamientos en materia de planeación, programación, presupuestación, información, estadística, contabilidad, organización y procedimientos, ingresos, financiamiento, inversión, administración de recursos humanos, financieros y materiales, patrimonio y valores, puestos al resguardo del Organismo; VI. Vigilar e intervenir como órgano para que se cumplan los procedimientos y normatividad referentes a concursos de contratos de obras, concesión y lo relacionado con la adquisición de bienes mueble e inmuebles; VII. Efectuar auditorías integrales, financieras, específicas, de evaluación a programas y de desempeño, a los sistemas de registro y control de los recursos humanos, financieros y materiales asignados a las áreas adscritas al Organismo con el propósito de verificar la correcta administración y aplicación de sus recursos y el cumplimiento de sus objetivos y programas; VIII. Formular y notificar con base en los resultados de las auditorías y evaluaciones realizadas, los informes de auditoría que contengan las observaciones y recomendaciones de carácter preventivo y correctivo a las áreas que integran El Organismo, con el objeto de incrementar la eficiencia operacional de los mismos; 18 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 IX. Emitir los dictámenes, opiniones, informes y recomendaciones preferentemente de carácter preventivos en relación a las evaluaciones, inspecciones, revisiones, verificaciones, fiscalizaciones, peritajes o auditorías que hayan llevado a cabo en el cumplimiento de sus funciones; X. Informar a la Dirección General y a la Junta de Gobierno sobre los resultados de las verificaciones, revisiones, auditorías e inspecciones efectuadas para la instrumentación de las acciones y medidas preventivas y correctivas que sean pertinentes; XI. Llevar a cabo el seguimiento a las recomendaciones preventivas y correctivas propuestas en los informes de auditoría; XII. Promover y coordinar la capacitación permanente del personal a su cargo para su desarrollo profesional y la mejora continua en la prestación de sus servicios; XIII. Levantar actas por irregularidades en el ámbito de recursos humanos, materiales y financieros; XIV. Formalizar las actas administrativas de entrega-recepción de las unidades administrativas para delimitar la responsabilidad de los titulares e intervenir en las donaciones, baja y destinos finales de bienes muebles; XV. Recibir y dar trámite a las quejas y denuncias que por incumplimiento de sus obligaciones se presenten en contra del personal del Organismo; XVI. Vigilar el cumplimiento de las normas internas y fincar responsabilidades de orden administrativo; XVII. Aplicar las sanciones preventivas y administrativas al personal, así como canalizar al área de Asuntos Jurídicos y Laborales los casos de probable delito, para que se proceda por la vía judicial; y XVIII. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, y XIX. Las demás que le encomienden expresamente las Leyes, Reglamentos y las que le asigne el Director General, dentro de la esfera de sus atribuciones. DEL CONSEJO CIUDADANO CONSULTIVO 19 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 40. El Organismo, contará además con un Consejo Ciudadano Consultivo que emitirá opiniones y recomendaciones sobre sus políticas y programas nacionales, apoyará sus actividades y contribuirá a la obtención de recursos que permitan el incremento de su patrimonio. El Titular de la Secretaría de Salud y el Director General del Organismo representarán a la Junta de Gobierno ante el Consejo Ciudadano Consultivo, cuyos miembros no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna, y se seleccionarán de entre los sectores público y privado, de acuerdo con el Reglamento que la Junta de Gobierno emita. Artículo 41. La Secretaría de Salud y El Organismo, promoverán que las dependencias y entidades destinen los recursos necesarios a los programas de asistencia social. Artículo 42. Las relaciones de trabajo entre El Organismo y sus trabajadores se regirán por las normas y leyes establecidas en materia de relaciones laborales en la entidad. Artículo 43. Los trabajadores del El Organismo estarán incorporados al régimen de Seguridad Social que corresponda a los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado. Capítulo VIII De la Presidencia Honoraria Artículo 44. El titular de la Presidencia Honoraria del Sistema Estatal DIF será nombrado por el Gobernador del Estado, su cargo no generará derecho a remuneración, retribución, emolumento o compensación alguna y apoyará las actividades del Sistema. El titular de la Presidencia Honoraria fungirá como enlace entre el Sistema y las Organizaciones Civiles. Capítulo IX Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado De Baja California Sur. Artículo 45. Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia son organismos públicos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio, los cuales establecerán su domicilio social en la cabecera Municipal correspondiente. 20 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 46. Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia tendrán respecto del Sistema Estatal, las funciones y atribuciones que les otorga esta Ley, asimismo, con base en la concurrencia y colaboración con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia garantizarán la continuidad de las acciones y operación de los programas de asistencia social y protección a la infancia y adolescencia. Tendrán las siguientes funciones: I. La ejecución de los programas de asistencia social y protección de la infancia y adolescencia, en el marco normativo emitido por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, de acuerdo con los objetivos y prioridades de los planes Estatal y Municipal de Desarrollo y del Programa Estatal y Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con la competencia y las atribuciones que cada organismo tenga; II. Brindar de manera permanente, la información requerida para la alimentación del Sistema Estatal de Información de Asistencia Social; III. Establecer y operar establecimientos asistenciales en el ámbito de su competencia territorial, o mediante acuerdos de colaboración y de concertación de acciones con otros Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia colindantes, bajo las normas oficiales mexicanas o normas técnicas, que emitan las autoridades correspondientes; IV. Administrar los establecimientos asistenciales que descentralicen en su favor los Gobiernos Federal y Estatal, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios que al efecto se celebren; y V. Contribuir al logro de los objetivos señalados en esta Ley. Artículo 47. Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia en materia de asistencia social y protección de la infancia y adolescencia tendrán las siguientes atribuciones: I. La promoción y ejecución de programas, acciones y servicios para la integración, desarrollo y mejoramiento de la familia y del grupo familiar, mediante su participación activa, consciente y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio; 21 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 II. Difundir y ejecutar acciones para prevenir la vulneración de los derechos de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y del adulto mayor, así como para proteger y restituir tales derechos y favorecer su reinserción al núcleo familiar y social; III. Implementar y difundir acciones para prevenir la discapacidad y gestionar en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, su tratamiento rehabilitatorio, no hospitalario en centros especializados, favoreciendo su incorporación a una vida plena y productiva; IV. Difundir y ejecutar acciones que favorezcan la paternidad y maternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, atendiendo al interés superior de ellos; V. Realizar acciones que tiendan a la prevención, protección y atención a niñas, niños y adolescentes migrantes que sean víctimas del delito de trata de personas; VI. Establecer y operar instancias y centros especializados que realicen acciones de prevención, atención y rehabilitación para erradicar la violencia familiar; VII. Establecer y operar, con base en la disponibilidad presupuestal, centros especializados para la protección y albergue de los beneficiarios de la Ley, pudiendo celebrar convenios con autoridades Municipales colindantes o regionales, con el Estado y con la Federación; VIII. Establecer los mecanismos necesarios para el control y flujo de información, en la optimización de la captación, administración, distribución y transparencia de los recursos que integran su patrimonio; IX. Establecer con autorización de la Junta de Gobierno Municipal, cuotas de recuperación en los servicios asistenciales que preste los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, previo estudio socio económico que se le practique, debiendo tomar en consideración la vulnerabilidad de los beneficiarios de esta Ley, pudiendo determinar la exención del pago; X. Apoyar en el ejercicio de la tutela y protección de niñas, niños, adolescentes e incapaces, que corresponda al Estado, en razón de su domicilio, en la protección de niñas, niños y adolescentes e incapaces que carezcan de familiares, así como asistirlos en los procedimientos 22 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 judiciales civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes; XI. Coadyuvar con el Ministerio Público, aportando los elementos a su alcance en la protección de niñas, niños y adolescentes e incapaces que carezcan de familiares o que requieran de medidas especiales de protección en los procedimientos judiciales civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes; XII. Apoyar en auxilio de la autoridad judicial, a los particulares, cuando lo soliciten en los procedimientos judiciales relacionados con los juicios de divorcio, guarda y custodia, alimentos, patria potestad, estado de interdicción, tutela, curatela, realizando los estudios socioeconómicos y psicológicos que sean solicitados por la autoridad judicial y por las partes interesadas, con la limitante de la disponibilidad de la especialidad en que se requiera; XIII. Ejecutar programas y acciones de prevención y atención, de los miembros del grupo familiar, mediante equipos interdisciplinarios: médicos del primer nivel de atención, psicológica y psiquiátrica, así como prevención de las adicciones, a los beneficiarios de esta Ley, que propicien una cultura de salud mental; XIV. Ejecutar en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, programas y acciones que protejan el desarrollo de la familia, fomenten la paternidad responsable y la integración familiar que propicien la preservación de los derechos de la niñez a la satisfacción de sus necesidades, a la salud física y mental, así como diseñar platicas previas a la celebración del matrimonio con el fin de erradicar la violencia familiar y conciliar la vida laboral y familiar; XV. Celebrar convenios de colaboración y de apoyo con otros Sistemas Municipales DIF, para la gestión y desarrollo de diligencias para la resolución de los asuntos de su competencia; y XVI. Las demás que propicien el Desarrollo Integral de la Familia, en términos de esta Ley. Artículo 48. El patrimonio de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia se integrara con: I. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que actualmente son de su dominio; 23 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades de la administración pública le otorguen; III. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales; IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones; V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley, y VI. En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título. Artículo 49. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia contaran con los siguientes órganos superiores: I. Junta de Gobierno Municipal, y II. Dirección Municipal. La vigilancia de la operación de Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia quedará a cargo de la Contraloría Municipal. Artículo 50. La Junta de Gobierno Municipal estará integrada, al menos, por el Secretario General del Ayuntamiento, por el Titular de la Tesorería Municipal y de las Dependencias Administrativas Municipales encargadas de la Salud, Educación, Cultura, Deporte, por el Director del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Presidenta del DIF Municipal, quien fungirá como testigo de asistencia con voz pero sin voto. Los reglamentos municipales podrán, en su caso, ampliar el número de integrantes de la Junta de Gobierno, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a las condiciones o necesidades de asistencia social de cada Municipio. Los miembros de la Junta de Gobierno Municipal serán suplidos por los representantes que al efecto designen cada uno de los miembros propietarios de la misma. La Junta de Gobierno Municipal designará un Secretario Técnico. 24 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 Podrán ser invitados con voz sin voto las instituciones o dependencias Federales y Estatales del Sector Salud, así como un representante del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal. Artículo 51. La Junta de Gobierno Municipal tendrá las siguientes facultades: I. Representar al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia con las facultades que establezcan las leyes para actos de dominio y de administración y para pleitos y cobranzas; II. Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales; III. Aprobar el Estatuto Orgánico, la organización general del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia y los Manuales de Procedimientos y de Servicios al Público; IV. Ratificar la designación y remoción a propuesta del Director Municipal del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, a los servidores públicos de nivel inmediato inferior; V. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor Externo; VI. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que le correspondan al Organismo; VII. Estudiar y aprobar los proyectos de inversión; VIII. Conocer y aprobar los acuerdos de Coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales; IX. Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajo temporales; X. Aprobar los programas que en materia de asistencia social pública formule El Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, y XI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores. Artículo 52. La Junta de Gobierno Municipal podrá integrar Comités Técnicos para el estudio y propuesta de mecanismos de coordinación interinstitucional en la atención de las tareas asistenciales que realice Sistema Municipal para 25 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 el Desarrollo Integral de la Familia o bien las instituciones integrantes del Sistema. Los Comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes. Artículo 53. La Junta de Gobierno Municipal celebrará sesiones ordinarias semestrales y las extraordinarias que se requieran de conformidad con el Estatuto respectivo. Artículo 54. El Director Municipal deberá ser ciudadano mexicano, contar con título y cédula profesional debidamente registrados en áreas de la Administración Pública o Privada y de Asistencia Social y contar con una experiencia mínima de dos años. Artículo 55. El Director Municipal tendrá las siguientes facultades: I. Administrar y representar legalmente al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; II. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno Municipal; III. Presentar a la Junta de Gobierno Municipal los informes y estados financieros trimestrales, acompañados de los comentarios que al efecto formulen el Comisario y el Auditor Externo; IV. Formular los programas de corto, mediano y largo plazo, los presupuestos y las políticas institucionales, establecer los procedimientos generales e informes de actividades y estados financieros anuales del Organismo, presentándolos para su aprobación a la Junta de Gobierno Municipal; V. Proponer a la Junta de Gobierno Municipal la designación y remoción de los servidores públicos de nivel inmediato inferior del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; VI. Autorizar y expedir los nombramientos de personal y manejar las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales; VII. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia con sujeción a las instrucciones de la Junta de Gobierno Municipal; 26 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 VIII. Celebrar convenios, acuerdos, contratos y ejecutar los actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; IX. Actuar en representación del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, con facultades generales para actos de administración, de dominio, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial conforme a las leyes, y X. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades establecidas en éste u otros ordenamientos jurídicos. Artículo 56. En materia de la presente Ley, en el ámbito de su competencia, la contraloría Municipal tendrá las siguientes facultades: I. Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia se haga de acuerdo con lo que dispongan esta Ley y los programas y presupuestos aprobados; II. Practicar las auditorías de los estados financieros y las de carácter administrativo que se requieran; III. Recomendar a la Junta de Gobierno Municipal y al Director Municipal las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; IV. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno Municipal, y V. Las demás que otras leyes le atribuyan y las que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores. Artículo 57. El Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, contará además con un Consejo Ciudadano Consultivo que emitirá opiniones y recomendaciones sobre sus políticas y programas, apoyará sus actividades y contribuirá a la obtención de recursos que permitan el incremento de su patrimonio. El Titular de la dependencia administrativa municipal en materia de Salud y quien funja como Titular de la Dirección Municipal del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia representarán a la Junta de Gobierno Municipal ante el Consejo Ciudadano Consultivo Municipal, cuyos miembros no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna, y se 27 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 seleccionarán de entre los sectores público y privado, de acuerdo con el Reglamento que la Junta de Gobierno Municipal emita. Artículo 58. La Secretaría de Salud y El Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, promoverán que las dependencias y entidades destinen los recursos necesarios a los programas de asistencia social. Capítulo X De la Presidencia Honoraria en los Municipios Artículo 59. El titular de la Presidencia Honoraria del Sistema Municipal DIF será nombrado por el Presidente Municipal del ayuntamiento que le corresponda, su cargo no generará derecho a remuneración, retribución, emolumento o compensación alguna y apoyará las actividades del Sistema. El titular de la Presidencia Honoraria fungirá como enlace entre el Sistema y las Organizaciones Civiles. Capítulo XI De la Coordinación, Concertación y Participación Ciudadana Artículo 60. Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de asistencia social y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, en los términos del Sistema Estatal de Planeación, de la Ley Estatal de Salud, y de este Ordenamiento, El Organismo, celebrará acuerdos y concertará acciones con los sectores público, social y privado; y en su caso, con las autoridades de las diferentes comunidades indígenas de la entidad. Artículo 61. Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de asistencia social en el Estado y los municipios, El Organismo, promoverá la celebración de convenios entre los distintos niveles de gobierno, a fin de: I. Establecer programas conjuntos; II. Promover la conjunción de los niveles de gobierno en la aportación de recursos financieros; III. Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa; 28 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 IV. Procurar la integración y fortalecimiento de los regímenes de asistencia privada, y V. Consolidar los apoyos a los patrimonios de la beneficencia pública de las entidades federativas. Artículo 62. El Organismo promoverá ante el gobierno del Estado, el establecimiento de los mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática a fin de conocer las demandas de servicios básicos en materia de asistencia social. Artículo 63. El Organismo promoverá ante las autoridades estatales y municipales la creación de organismos locales, para la realización de acciones en materia de prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia. Artículo 64. El Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de salud de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en todo su territorio, la creación de asociaciones de asistencia privada, fundaciones y otras similares, las que con sus propios recursos o con donaciones de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general y con sujeción a los ordenamientos que las rijan, presten dichos servicios. Artículo 65. El Organismo promoverá ante las autoridades correspondientes el otorgamiento de estímulos fiscales, para inducir las acciones de los sectores social y privado en la prestación de servicios de salud en materia de asistencia social. Artículo 66. Las autoridades públicas no podrán disponer de los bienes y recursos que pertenezcan a las instituciones privadas de asistencia social. Artículo 67. Las instituciones privadas de asistencia social serán consideradas de interés público y tendrán los siguientes derechos: I. Formar parte del Directorio Estatal de Instituciones de Asistencia Social; II. Recibir de parte del Organismo, la certificación de calidad de los servicios de asistencia social que ofrecen a la población; III. Acceder a los recursos públicos destinados a la asistencia social, en los términos y las modalidades que fijen las autoridades correspondientes y conforme al programa estatal de asistencia social; 29 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 IV. Participar en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de asistencia social; V. Recibir el apoyo y la asesoría técnica y administrativa que las autoridades otorguen; VI. Tener acceso al sistema estatal de información; VII. Recibir donativos de personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las leyes y ordenamientos respectivos; VIII. Acceder a los beneficios dirigidos a las organizaciones sociales, que se deriven de los Convenios y Tratados Internacionales, y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas por esta Ley, y IX. Ser respetadas en el ejercicio de sus actividades, estructura y organización interna. Artículo 68. Las instituciones privadas de asistencia social tendrán las siguientes obligaciones: I. Constituirse de acuerdo con lo estipulado en las leyes aplicables; II. Inscribirse en el Directorio Estatal de Instituciones de Asistencia Social; III. Cumplir con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas que se emitan para la regulación de los servicios de asistencia social y colaborar con las tareas de supervisión que realice El Organismo, y IV. Garantizar en todo momento el respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas, familias o comunidades que reciban sus servicios de asistencia social. Artículo 69. El Estado promoverá la organización y participación de la comunidad en la atención de aquellos casos de salud, que por sus características requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social o en los usos y costumbres indígenas, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación. Artículo 70. El Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, con base en el apoyo y solidaridad social o los usos y costumbres indígenas, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia. 30 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 71. La participación de la comunidad a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto fortalecer su estructura propiciando la solidaridad ante las necesidades reales de la población. Capítulo XII Directorio Estatal de las Instituciones de Asistencia Social Artículo 72. Se crea el Directorio Estatal de Asistencia Social con objeto de dar publicidad a los servicios y apoyos asistenciales que presten las instituciones públicas y privadas, así como su localización en el territorio de Baja California Sur. Este Directorio estará a cargo del Organismo. Artículo 73. El Directorio Estatal se conformará con las inscripciones de las instituciones de asistencia social que se tramiten: I. A través de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales; II. A través de la Junta de Asistencia Privada u organismos similares, y III. Las que directamente presenten las propias instituciones ante este Directorio. Artículo 74. Para la procedencia de la Inscripción al Directorio, deberá, previamente, contar con el Registro Estatal Único de Organizaciones de la Sociedad Civil y será requisito para acceder a los programas de las instituciones de asistencia social pública. Artículo 75. En la inscripción al Directorio de las instituciones se anotarán los datos que las identifiquen y que señalen con precisión la duración y el tipo de servicios asistenciales, sus recursos y ámbito geográfico de acción, así como la indicación de su representante legal. Las modificaciones a los datos anteriores también deberán ser inscritas. Artículo 76. Las instituciones recibirán una constancia de su registro en el Directorio y el número correspondiente. Artículo 77. Cualquier persona podrá solicitar información al Directorio Estatal de Instituciones de Asistencia Social. 31 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 Artículo 78. El Servicio Estatal de Información publicará anualmente un compendio de información básica sobre las instituciones asistenciales registradas, su capacidad y cobertura de atención y los servicios que ofrecen. Capítulo XIII Supervisión de las Instituciones de Asistencia Social Artículo 79. Las Instituciones de Asistencia Social deberán ajustar su funcionamiento a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas, que al efecto se expidan por la Secretaría de Salud, y el Consejo Estatal de Normalización y Certificación, para normar los servicios de salud y asistenciales. Artículo 80. Se entiende por normalización de la asistencia social al proceso por el cual se regulan actividades desempeñadas por las instituciones públicas y privadas que prestan servicios asistenciales, mediante el establecimiento de terminología, directrices, atributos, especificaciones, características, aplicables a personas, procesos y servicios a través de Normas Oficiales Mexicanas. Artículo 81. La supervisión y vigilancia para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, corresponde a la Secretaría de Salud a través del Organismo y a las autoridades locales. Artículo 82. Serán coadyuvantes del Organismo en la supervisión, los Sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y las Juntas de Asistencia Privada u órganos similares. Artículo 83. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Salud del Estado, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes estatales correspondientes y por las autoridades previstas en dichas leyes. Artículo 84. Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, podrán recurrirlas administrativamente de conformidad con lo que establecen las leyes estatales correspondientes. T R A N S I T O R I O S: PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 32 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016 SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social publicada en el Boletín Oficial del Gobierno de Baja California Sur, el 20 de agosto de 1986, sus reformas, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta Ley. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. PRESIDENTE.- DIP. JOEL VARGAS AGUIAR.-Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. JULIA HONORIA DAVIS MEZA.- Rúbrica. 33