LEY DE ASISTENCIA SOCIAL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2016
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2361
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
SE CREA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO ÚNICO: SE CREA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR, para quedar de la manera siguiente:
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Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley regula la materia de Asistencia Social en
concordancia con las Leyes o normas que establecen su obligatoriedad, para
el cumplimiento de las mismas, como política asistencial del Estado,
garantizando la concurrencia y colaboración del Gobierno del Estado, los
Ayuntamientos y los sectores social y privado.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
general, de observancia en todo el Estado de Baja California Sur y tienen por
objeto sentar las bases para la promoción de un Sistema Estatal de
Asistencia Social que fomente y coordine la prestación de servicios de
asistencia social pública y privada e impulse la participación de la sociedad
en la materia.
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Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Asistencia Social.- El conjunto de acciones tendientes a modificar y
mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo
integral del individuo, así como la protección física, mental y social de
personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y
mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión,
prevención, protección y rehabilitación.
II. Asistencia Social Pública.- Son los servicios que promueven y
prestan las dependencias e instituciones públicas dedicadas a la
asistencia social;
III. Asistencia Social Privada.- Son los servicios que prestan las
personas físicas y jurídicas privadas a que se refiere la ley de la
materia; y
IV. Sistema Estatal.- Es el Sistema Estatal de Asistencia Social Pública y
Privada del Estado de Baja California Sur.
Capítulo II
Sujetos de la Asistencia Social
Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social la persona o personas en
los individual, familiar o como grupo vulnerable que por sus condiciones
físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados
para su protección y su plena integración al bienestar.
Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:
I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se
encuentren en situación de riesgo o afectados por:
a) Desnutrición;
b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea
afectado por condiciones familiares adversas;
c) Maltrato, Discriminación o abuso;
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d) Abandono, ausencia o presunción de muerte de progenitores, tutores o
quien detente la guarda y custodia, en el cumplimiento y garantía de
sus derechos;
e) Ser víctimas de cualquier tipo de explotación;
f) Vivir en situación de calle;
g) Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio
sexual;
h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y
mental;
i) Infractores y víctimas del delito;
j) Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en
condiciones de extrema pobreza;
k) Ser víctimas de conflictos violentos y de persecución étnica o religiosa,
y
l) Estar en situación de orfandad.
m) Carezcan de identidad o no estén registrados en el Registro Civil.
Para los efectos de esta Ley son niñas y niños las personas menores de doce
años de edad, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y
menos de dieciocho años de edad, tal como lo establece el Artículo 8 de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja
California Sur.
II. Las mujeres:
a) En estado de gestación o lactancia, las madres adolescentes y madres
solas que tengan a su cuidado hijos menores de dieciocho años de
edad;
b) En situación de maltrato, violencia o abandono, y
c) En situación de explotación, incluyendo la sexual.
III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;
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IV. Migrantes y repatriados;
V. Personas adultas mayores:
a) En desamparo, marginación o sujetos a maltrato;
b) Con discapacidad, o
c) Que ejerzan la patria potestad;
VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;
VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de desaparecidos,
de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes;
VIII. Víctimas de la comisión de delitos;
IX. Indigentes;
X. Alcohólicos y fármaco dependientes;
XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres
naturales, y
XII. Los demás sujetos en condiciones equiparables a las relacionadas en
las fracciones que anteceden o los considerados en otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 5. La rectoría de la asistencia social pública y privada corresponde
al Gobierno del Estado, el cual, en forma prioritaria, proporcionará servicios
asistenciales encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida
como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos
que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y coadyuvar en
su formación y subsistencia, a individuos con carencias familiares esenciales
no superables en forma autónoma.
Artículo 6. La prestación de los servicios de asistencia social que establece
la Ley Estatal de Salud, que sean de jurisdicción estatal, se realizará por las
dependencias del Ejecutivo Estatal, cada una según la esfera de sus
atribuciones, así como por las entidades de la administración pública estatal
y por las instituciones públicas y privadas, que tengan entre sus objetivos la
prestación de esos servicios, de conformidad con lo que disponen las leyes
respectivas.
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Artículo 7. Los servicios de salud en materia de asistencia social que preste
El Gobierno del Estado, los Municipios y los sectores social y privado, forman
parte del Sistema Estatal de Salud, a través del Sistema Estatal de Asistencia
Social Pública y Privada.
De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Estatal de Salud corresponde al Gobierno
del Estado en materia de salubridad general, como autoridades locales y
dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar,
supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de
asistencia social, con base en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto
expida la Secretaría de Salud o las Normas Técnicas que el Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia promueva por conducto de la
Secretaría de Salud para su regulación.
Artículo 8. En los términos del artículo anterior, los servicios de salud en
materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la
población, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y
privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son
aplicables y supletoriamente por la presente Ley.
Artículo 9. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de
coordinador del Sistema Estatal de Asistencia Social Pública y Privada,
tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad
general, las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones
que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la
materia competan a otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal;
II. Vigilar y, en su caso, promover las Normas Oficiales Mexicanas que
rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia
social, a fin de garantizar la calidad de los servicios, y los derechos de
los sujetos de esta Ley; así como velar por la difusión y actualización de
las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud, y del
Sistema Estatal de Asistencia Social Pública y Privada;
III. Emitir las normas técnicas de los servicios de salud en materia de
asistencia social que presten las instituciones de los sectores público y
privado, que no se encuentren contempladas en las Normas Oficiales
Mexicanas, así como atender las opiniones, recomendaciones y líneas
de acción para la prestación de servicios de asistencia social, emitidas
por el Sistema Estatal de Asistencia Social Pública y Privada;
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IV. Supervisar la debida aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas que
rijan la prestación de los servicios de salud en esta materia, así como
evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten
conforme a las mismas, emitiendo las certificaciones respecto de su
cumplimiento;
V. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de
asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos
humanos en la materia;
VI. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a
desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en
materia de salubridad general;
VII. Formar personal profesional en materias relacionadas con la prestación
de servicios de asistencia social;
VIII. Coordinar un Sistema Estatal de Información en materia de asistencia
social en colaboración con el INEGI, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
IX. Coordinar, con los Ayuntamientos, la prestación y promoción de los
servicios de salud en materia de asistencia social;
X. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante
convenios y contratos en que se regulen la prestación y promoción de
los servicios de salud en materia de asistencia social, con la
participación que corresponda a otras dependencias o entidades;
XI. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en
materia de asistencia social presten las instituciones a que se refiere el
Artículo 38 de la Ley Estatal de Salud, en el ámbito de su competencia;
XII. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social;
XIII. Coordinar, integrar y sistematizar un Directorio Estatal de Instituciones
públicas y privadas de asistencia social;
XIV. Supervisar y coadyuvar en el desarrollo de los procesos de adopción de
menores, y
XV. Las demás que le otorguen las Leyes en materia de asistencia social.
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Artículo 10. Los sujetos de atención de la asistencia social tendrán derecho
a:
I. Recibir servicios de calidad, con oportunidad y con calidez, por parte de
personal profesional y calificado;
II. La protección de sus datos personales y la confidencialidad respecto a
sus condiciones personales y de los servicios que reciban, con las
excepciones previstas por Ley, y
III. Recibir los servicios sin discriminación.
IV. Acceso a la información clínica-medica que integre su expediente.
Artículo 11. Los familiares serán corresponsables de la participación y
aprovechamiento de los sujetos de la asistencia social, en los distintos
procesos como la capacitación, rehabilitación e integración.
Capítulo III
Servicios de la Asistencia Social
Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de
asistencia social los siguientes:
I. Los señalados en el Artículo 145 de la Ley Estatal de Salud;
II. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la
representación jurídica y la promoción de su sano desarrollo físico,
mental y social;
III. El fomento de acciones de paternidad y maternidad responsable, que
propicien la preservación de los derechos de la niñez a la satisfacción
de sus necesidades y a la salud física y mental;
IV. La colaboración o auxilio a las autoridades laborales competentes en la
vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a la niñez;
V. La atención a niños, niñas y adolescentes en riesgo de fármaco
dependencia, fármaco dependientes o susceptibles de incurrir en
hábitos y conductas antisociales y delictivas;
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VI. La cooperación con instituciones de procuración e impartición de
justicia en la protección de los sujetos susceptibles de recibir servicios
de asistencia social;
VII. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a
población de escasos recursos y a población de zonas marginadas;
VIII. Coadyuvar con las autoridades educativas en la prestación de servicios
de educación especial, con base en lo estipulado en el Artículo 41 de la
Ley Estatal de Educación;
IX. El apoyo a mujeres en períodos de gestación o lactancia, con especial
atención a las adolescentes en situación de vulnerabilidad;
X. La prevención al desamparo o abandono y la protección a los sujetos
que lo padecen;
XI. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e
integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de
discapacidad;
XII. La promoción de acciones y de la participación social para el
mejoramiento comunitario, y
XIII. Los análogos a los anteriores que tienda a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan al individuo y familias, su
desarrollo integral.
Artículo 13. Los servicios enumerados en el artículo anterior podrán ser
prestados por cualquier institución pública o privada.
Las instituciones privadas, no podrán participar en los servicios que por
disposición legal correspondan de manera exclusiva a instituciones públicas
federales, estatales o municipales.
Capítulo IV
Concurrencia de la Asistencia Social
Artículo 14. Son facultades del Gobierno Estado en materia de asistencia
social:
I. La formulación y conducción de la política Estatal y el diseño de los
instrumentos programáticos necesarios;
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II. El seguimiento de Acuerdos, Tratados e Instrumentos Nacionales e
Internacionales en materia de asistencia social y atención a grupos
vulnerables;
III. La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social Pública y
Privada;
IV. La coordinación del Servicio Estatal de Información de Instituciones de
Asistencia Social Públicas y Privadas;
V. El otorgamiento de estímulos y prerrogativas de ámbito Estatal para
fomentar el desarrollo de servicios asistenciales, en el marco de las
prioridades de Gobierno del Estado;
VI. El establecimiento y operación de mecanismos de recaudación y
canalización de recursos públicos federales, estatales y municipales así
como la determinación de los sujetos, área geográfica y servicios de
carácter prioritario, en que se aplicarán dichos recursos;
VII. La instrumentación de mecanismos de coordinación para la operación,
control y evaluación de los programas de asistencia social que el
Gobierno del Estado y los Municipios realicen apoyados total o
parcialmente con recursos estatales;
VIII. La vigilancia, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de
esta Ley y de los demás ordenamientos que de ella deriven, y
IX. Las demás que ésta y otras leyes reserven al Gobierno del Estado.
Artículo 15. Cuando, por razón de la materia, se requiera de la intervención
de otras dependencias o municipios, el Organismo denominado Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en lo sucesivo "El
Organismo", ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas.
Artículo 16. Las dependencias y las entidades de la Administración Pública
Estatal que ejerzan funciones relacionadas con la asistencia social, se
sujetarán en el ejercicio de éstas a las disposiciones contenidas en la
presente Ley.
Artículo 17. Las atribuciones que en materia de asistencia social
correspondan al Gobierno del Estado y a los Municipios, se regirán de
acuerdo con lo estipulado por el Artículo 7 y demás relativos de esta Ley.
Artículo 18. Los Municipios asumirán el ejercicio de las funciones que, en
materia de asistencia social, les transfiera el Gobierno del Estado a través de
los convenios respectivos y conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.
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Artículo 19. La Secretaría de Salud a través del Organismo, y en su caso,
con la intervención de otras dependencias y Municipios, podrá celebrar
acuerdos de coordinación en materia de asistencia social con los Gobiernos
de otras entidades federativas y de los Municipios.
Artículo 20. El Gobierno del Estado y los Municipios podrán suscribir entre sí
acuerdos de coordinación y colaboración en materia de asistencia social,
para ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto
convengan.
Artículo 21. El Gobierno del Estado y los Municipios, en sus respectivas
competencias, podrán promover la participación correspondiente de la
sociedad en la planeación, ejecución y evaluación de la política estatal de
asistencia social. Para tal efecto, podrán concertar acciones y establecer
acuerdos y convenios de colaboración con los sectores social y privado y con
instituciones académicas, grupos y demás personas físicas y morales
interesadas en la prestación de servicios de asistencia social.
Capítulo V
De los integrantes del Sistema Estatal
Artículo 22. Son integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social Pública
y Privada:
I. La Secretaría de Salud;
II. La Secretaría de Desarrollo Social;
III. La Secretaría de Educación Pública;
IV. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
V. Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;
VI. Las instituciones de asistencia privada y de asistencia social
legalmente constituidas;
VII. La Junta de Asistencia Privada;
VIII. El Instituto Sudcaliforniano de la Juventud;
IX. El Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres;
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X. Los Centros de Integración Juvenil;
XI. El Consejo Estatal contra las Adicciones;
XII. El Instituto Estatal de Educación para Adultos;
XIII. El Instituto Sudcaliforniano para la atención a personas con
discapacidad;
XIV. La Beneficencia Pública, y
XV. Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes.
XVI. Las demás entidades y dependencias Estatales y municipales, así como
los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la
asistencia social.
Artículo 23. El Sistema Estatal de Asistencia Social Pública y Privada, en lo
sucesivo "El Sistema", tiene como objeto promover y apoyar, con la
participación de los sectores público, privado y las comunidades, las acciones
en favor de las personas y familias a que se refiere esta Ley.
Artículo 24. El Estado, a través del Organismo, fijará las bases sobre las
cuales se sustentará la coordinación y concertación de acciones del Sistema.
Capítulo VI
Del Consejo Estatal del Sistema
Artículo 25. El Sistema contará, para su funcionamiento y coordinación, con
un Consejo Estatal, que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de
acción para la prestación de servicios de asistencia social.
Este Consejo Estatal se integrará por:
I. Una Secretaría Ejecutiva, que será asumida por El Organismo, el cual
deberá, en el marco de sus atribuciones, elaborar el Reglamento para
la operación del Consejo Estatal;
II. Un representante por cada uno de los Sistemas Municipales para el
Desarrollo Integral de la Familia;
III. Un representante de la Junta de Asistencia Privada; y
IV. Un representante por cada una de las dependencias estatales
integrantes del Sistema.
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Artículo 26. Los integrantes del Sistema contribuirán al logro de los
siguientes objetivos:
I. Coordinar la prestación de servicios de asistencia social pública y
privada;
II. Establecer las prioridades y estrategias nacionales para la prestación
de servicios de asistencia social;
III. Promover la ampliación de la cobertura y garantizar la calidad de los
servicios de asistencia social;
IV. Promover un esquema regionalizado de servicios de asistencia social, y
V. Promover la cooperación y la coordinación interinstitucional para
asegurar la atención integral a las personas y familias que sean sujetos
de derechos de asistencia social.
Capítulo VII
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Baja California Sur
Artículo 27. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia es el
Organismo Público Descentralizado, con patrimonio y personalidad jurídica
propios, a que se refiere el Artículo 150 de la Ley Estatal de Salud.
Artículo 28. El Organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las
siguientes funciones:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley;
II. Elaborar un Programa Estatal de Asistencia Social conforme a las
disposiciones de la Ley de Planeación, los lineamientos del Plan Estatal
de Desarrollo, y demás instrumentos de planeación de la
Administración Pública del Gobierno del Estado;
III. Con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 7,10, y 11 de la
Ley los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja
California Sur, atendiendo al interés superior de la infancia. El
Organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento
de esa Ley;
IV. Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de
orientación social a niñas y niños, jóvenes, adultos mayores, personas
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con alguna discapacidad, madres adolescentes y solteras, indigentes,
indígenas migrantes o desplazados y todas aquellas personas que por
distintas circunstancias no puedan ejercer plenamente sus derechos;
V. Poner a disposición del Ministerio Público, los elementos a su alcance
para la protección de los derechos familiares;
VI. Proponer para su promoción a la Secretaría de Salud del Estado, las
propuestas para la formulación de las Normas Oficiales Mexicanas en la
materia y apoyarla en la vigilancia de la aplicación de las mismas;
VII. Proponer a la Secretaría de Salud, en su carácter de Administradora del
Patrimonio de la Beneficencia Pública, programas de asistencia social
que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen;
VIII. Supervisar y evaluar la actividad y los servicios de asistencia social que
presten las instituciones de asistencia social pública y privada,
conforme a lo que establece la Ley Estatal de Salud y el presente
ordenamiento;
IX. Elaborar y actualizar el Directorio Estatal de las Instituciones Públicas y
Privadas de Asistencia Social;
X. Organizar el Servicio Estatal de Información sobre la Asistencia Social;
XI. Organizar, promover y operar el Centro Estatal de Información y
Documentación sobre Asistencia Social;
XII. Difundir a través del Sistema la información sobre el acceso al
financiamiento estatal y nacional para actividades de asistencia social;
XIII. Realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia de asistencia
social;
XIV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal
encargado de la prestación de los servicios de asistencia social;
XV. Operar establecimientos de asistencia social y llevar a cabo acciones
en materia de prevención;
XVI. Diseñar modelos de atención para la prestación de los servicios
asistenciales;
XVII. Operar en el marco de sus atribuciones programas de rehabilitación y
educación especial;
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XVIII. Prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia
de asistencia social, a los distintos Municipios;
XIX. Promover la integración de fondos mixtos para la asistencia social;
XX. Asignar, de acuerdo a su disponibilidad, recursos económicos
temporales y otorgar apoyos técnicos a instituciones privadas y
sociales, con base a los criterios que sean fijados por la Junta de
Gobierno;
XXI. Coadyuvar con el Secretario General de Gobierno en la representación
del Gobierno Estatal para la ejecución y difusión de programas en
materia de asistencia social ante organismos nacionales,
internacionales y multilaterales;
XXII. Coordinar los esfuerzos públicos y privados, para la integración social
de los sujetos de la asistencia, y la elaboración y seguimiento de los
programas respectivos;
XXIII. Promover la creación y el desarrollo de instituciones públicas y
privadas de asistencia social, y
XXIV. Establecer prioridades en materia de asistencia social.
Artículo 29. En el diseño de las políticas públicas, operación de programas,
prestación de servicios, y la realización de acciones, El Organismo actuará en
coordinación con dependencias y entidades municipales, de acuerdo con la
competencia y atribuciones legales que éstas tengan.
Promoverá, coordinadamente con el Gobierno del Estado y Municipios, en sus
respectivos ámbitos de competencia, el establecimiento de centros y
servicios de rehabilitación física, psicológica, social y ocupacional, para las
personas con algún tipo de discapacidad o necesidad especial, así como
acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y
ayudas funcionales.
El Organismo, promoverá una vinculación sistemática entre los servicios de
rehabilitación y asistencia social que preste, y los que proporcionen los
establecimientos del sector salud.
Artículo 30. El patrimonio del Organismo, se integrará con:
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I. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que actualmente son de su
dominio;
II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos
que las dependencias y entidades de la administración pública le
otorguen;
III. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que
reciba de personas físicas o morales;
IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos
que le generen sus inversiones, bienes y operaciones;
V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le
otorguen conforme a la ley, y
VI. En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por
cualquier título.
Artículo 31.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le
competen, El Organismo contará con los siguientes órganos superiores:
I. Junta de Gobierno, y
II. Dirección General.
La vigilancia de la operación del Organismo quedará a cargo del
Departamento de fiscalización y supervisión interna.
Artículo 32. La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de
Salud, quien la presidirá; por los representantes que designen los titulares de
la Secretaría General de Gobierno, de Finanzas y Administración, de
Desarrollo Social, de Educación, del Trabajo y Previsión Social, de la
Procuraduría General de Justicia y la Presidenta del DIF Estatal, quien fungirá
como testigo de asistencia, con voz pero sin voto.
Los miembros de la Junta de Gobierno serán suplidos por los representantes
que al efecto designen cada uno de los miembros propietarios de la misma.
La Junta de Gobierno designará un Secretario Técnico.
Artículo 33. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. Representar al Organismo con las facultades que establezcan las leyes
para actos de dominio y de administración y para pleitos y cobranzas;
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II. Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y
estados financieros anuales;
III. Aprobar el Estatuto Orgánico, la organización general del Organismo y
los Manuales de Procedimientos y de Servicios al Público;
IV. Ratificar la designación y remoción a propuesta del Director General
del Organismo, a los servidores públicos de nivel inmediato inferior;
V. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del
departamento de fiscalización y supervisión, así como, del Auditor
Externo;
VI. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás
liberalidades que le correspondan al Organismo;
VII. Estudiar y aprobar los proyectos de inversión;
VIII. Conocer y aprobar los acuerdos de Coordinación que hayan de
celebrarse con dependencias y entidades públicas federales, estatales
y municipales;
IX. Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajo
temporales;
X. Aprobar los programas que en materia de asistencia social pública
formule El Organismo, y
XI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades
anteriores.
Artículo 34. La Junta de Gobierno podrá integrar Comités Técnicos para el
estudio y propuesta de mecanismos de coordinación interinstitucional en la
atención de las tareas asistenciales que realice El Organismo, o bien las
instituciones integrantes del Sistema.
Los Comités estarán formados por los representantes que al efecto designen
las dependencias y entidades competentes.
Artículo 35. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias semestrales
y las extraordinarias que se requieran de conformidad con el Estatuto
respectivo.
Artículo 36. El Director General será ciudadano mexicano, mayor de treinta
años de edad y con experiencia en materia administrativa y de asistencia
social. El Gobernador designará y removerá libremente al Director General.
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Artículo 37. El Director General tendrá las siguientes facultades:
I. Administrar y representar legalmente al Organismo;
II. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno;
III. Presentar a la Junta de Gobierno los informes y estados financieros
trimestrales, acompañados de los comentarios que al efecto formulen
el departamento de fiscalización y supervisión y el Auditor Externo;
IV. Formular los programas de corto, mediano y largo plazo, los
presupuestos y las políticas institucionales, establecer los
procedimientos generales e informes de actividades y estados
financieros anuales del Organismo, presentándolos para su aprobación
a la Junta de Gobierno;
V. Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción de los
servidores públicos de nivel inmediato inferior del Organismo;
VI. Autorizar y expedir los nombramientos de personal y manejar las
relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales;
VII. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con
sujeción a las instrucciones de la Junta de Gobierno;
VIII. Celebrar convenios, acuerdos, contratos y ejecutar los actos jurídicos
que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del
Organismo;
IX. Actuar en representación del Organismo, con facultades generales para
actos de administración, de dominio, para pleitos y cobranzas, así
como aquellos que requieran cláusula especial conforme a las leyes, y
X. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades
establecidas en éste u otros ordenamientos jurídicos.
DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN
Artículo 38. La junta de Gobierno a propuesta de la Dirección General
nombrará a quien deba ocupar la titularidad del Departamento de
fiscalización y supervisión, quien deberá ser ciudadano mexicano y con
experiencia profesional en la materia no menor de cinco años.
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Artículo 39. Al Departamento de fiscalización y supervisión, corresponde
realizar las siguientes funciones específicas:
I. Elaborar y poner a consideración del Director General el Programa Anual
de Trabajo de su área, así como organizar, dirigir, supervisar y evaluar
sus actividades, programas o proyectos;
II. Organizar, instrumentar y coordinar el sistema integrado de control del
Organismo, de acuerdo con las disposiciones que expida la Contraloría
General;
III. Establecer, en coordinación con la Contraloría General, procedimientos
de control administrativo de los ingresos, de los gastos, de las compras
y demás actividades conexas;
IV. Opinar sobre los proyectos normativos que regulen el funcionamiento de
los procedimientos de control de la administración de los recursos
humanos, financieros y materiales de las áreas que conforman El
Organismo;
V. Verificar y comprobar el cumplimiento, por parte de las unidades
administrativas del Organismo, de las disposiciones, normas y
lineamientos en materia de planeación, programación,
presupuestación, información, estadística, contabilidad, organización y
procedimientos, ingresos, financiamiento, inversión, administración de
recursos humanos, financieros y materiales, patrimonio y valores,
puestos al resguardo del Organismo;
VI. Vigilar e intervenir como órgano para que se cumplan los procedimientos
y normatividad referentes a concursos de contratos de obras,
concesión y lo relacionado con la adquisición de bienes mueble e
inmuebles;
VII. Efectuar auditorías integrales, financieras, específicas, de evaluación a
programas y de desempeño, a los sistemas de registro y control de los
recursos humanos, financieros y materiales asignados a las áreas
adscritas al Organismo con el propósito de verificar la correcta
administración y aplicación de sus recursos y el cumplimiento de sus
objetivos y programas;
VIII. Formular y notificar con base en los resultados de las auditorías y
evaluaciones realizadas, los informes de auditoría que contengan las
observaciones y recomendaciones de carácter preventivo y correctivo a
las áreas que integran El Organismo, con el objeto de incrementar la
eficiencia operacional de los mismos;
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IX. Emitir los dictámenes, opiniones, informes y recomendaciones
preferentemente de carácter preventivos en relación a las
evaluaciones, inspecciones, revisiones, verificaciones, fiscalizaciones,
peritajes o auditorías que hayan llevado a cabo en el cumplimiento de
sus funciones;
X. Informar a la Dirección General y a la Junta de Gobierno sobre los
resultados de las verificaciones, revisiones, auditorías e inspecciones
efectuadas para la instrumentación de las acciones y medidas
preventivas y correctivas que sean pertinentes;
XI. Llevar a cabo el seguimiento a las recomendaciones preventivas y
correctivas propuestas en los informes de auditoría;
XII. Promover y coordinar la capacitación permanente del personal a su
cargo para su desarrollo profesional y la mejora continua en la
prestación de sus servicios;
XIII. Levantar actas por irregularidades en el ámbito de recursos humanos,
materiales y financieros;
XIV. Formalizar las actas administrativas de entrega-recepción de las
unidades administrativas para delimitar la responsabilidad de los
titulares e intervenir en las donaciones, baja y destinos finales de
bienes muebles;
XV. Recibir y dar trámite a las quejas y denuncias que por incumplimiento de
sus obligaciones se presenten en contra del personal del Organismo;
XVI. Vigilar el cumplimiento de las normas internas y fincar
responsabilidades de orden administrativo;
XVII. Aplicar las sanciones preventivas y administrativas al personal, así
como canalizar al área de Asuntos Jurídicos y Laborales los casos de
probable delito, para que se proceda por la vía judicial; y
XVIII. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, y
XIX. Las demás que le encomienden expresamente las Leyes, Reglamentos
y las que le asigne el Director General, dentro de la esfera de sus
atribuciones.
DEL CONSEJO CIUDADANO CONSULTIVO
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Artículo 40. El Organismo, contará además con un Consejo Ciudadano
Consultivo que emitirá opiniones y recomendaciones sobre sus políticas y
programas nacionales, apoyará sus actividades y contribuirá a la obtención
de recursos que permitan el incremento de su patrimonio. El Titular de la
Secretaría de Salud y el Director General del Organismo representarán a la
Junta de Gobierno ante el Consejo Ciudadano Consultivo, cuyos miembros no
percibirán retribución, emolumento o compensación alguna, y se
seleccionarán de entre los sectores público y privado, de acuerdo con el
Reglamento que la Junta de Gobierno emita.
Artículo 41. La Secretaría de Salud y El Organismo, promoverán que las
dependencias y entidades destinen los recursos necesarios a los programas
de asistencia social.
Artículo 42. Las relaciones de trabajo entre El Organismo y sus trabajadores
se regirán por las normas y leyes establecidas en materia de relaciones
laborales en la entidad.
Artículo 43. Los trabajadores del El Organismo estarán incorporados al
régimen de Seguridad Social que corresponda a los Trabajadores al Servicio
del Gobierno del Estado.
Capítulo VIII
De la Presidencia Honoraria
Artículo 44. El titular de la Presidencia Honoraria del Sistema Estatal DIF
será nombrado por el Gobernador del Estado, su cargo no generará derecho
a remuneración, retribución, emolumento o compensación alguna y apoyará
las actividades del Sistema.
El titular de la Presidencia Honoraria fungirá como enlace entre el Sistema y
las Organizaciones Civiles.
Capítulo IX
Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado De Baja California Sur.
Artículo 45. Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia son organismos públicos descentralizados, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, los cuales establecerán su domicilio social en la cabecera
Municipal correspondiente.
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Artículo 46. Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia tendrán respecto del Sistema Estatal, las funciones y atribuciones
que les otorga esta Ley, asimismo, con base en la concurrencia y
colaboración con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y
con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia garantizarán
la continuidad de las acciones y operación de los programas de asistencia
social y protección a la infancia y adolescencia.
Tendrán las siguientes funciones:
I. La ejecución de los programas de asistencia social y protección de la
infancia y adolescencia, en el marco normativo emitido por el Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y el Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia, de acuerdo con los objetivos y
prioridades de los planes Estatal y Municipal de Desarrollo y del
Programa Estatal y Municipal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes, de conformidad con la competencia y las atribuciones
que cada organismo tenga;
II. Brindar de manera permanente, la información requerida para la
alimentación del Sistema Estatal de Información de Asistencia Social;
III. Establecer y operar establecimientos asistenciales en el ámbito de su
competencia territorial, o mediante acuerdos de colaboración y de
concertación de acciones con otros Sistemas Municipales para el
Desarrollo Integral de la Familia colindantes, bajo las normas oficiales
mexicanas o normas técnicas, que emitan las autoridades
correspondientes;
IV. Administrar los establecimientos asistenciales que descentralicen en su
favor los Gobiernos Federal y Estatal, en los términos de las leyes
aplicables y de los convenios que al efecto se celebren; y
V. Contribuir al logro de los objetivos señalados en esta Ley.
Artículo 47. Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia en materia de asistencia social y protección de la infancia y
adolescencia tendrán las siguientes atribuciones:
I. La promoción y ejecución de programas, acciones y servicios para la
integración, desarrollo y mejoramiento de la familia y del grupo
familiar, mediante su participación activa, consciente y organizada en
acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio;
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II. Difundir y ejecutar acciones para prevenir la vulneración de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y
del adulto mayor, así como para proteger y restituir tales derechos y
favorecer su reinserción al núcleo familiar y social;
III. Implementar y difundir acciones para prevenir la discapacidad y
gestionar en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, su tratamiento rehabilitatorio, no hospitalario en
centros especializados, favoreciendo su incorporación a una vida plena
y productiva;
IV. Difundir y ejecutar acciones que favorezcan la paternidad y maternidad
responsable, que propicien la preservación de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes, a la satisfacción de sus necesidades y a la
salud física y mental, atendiendo al interés superior de ellos;
V. Realizar acciones que tiendan a la prevención, protección y atención a
niñas, niños y adolescentes migrantes que sean víctimas del delito de
trata de personas;
VI. Establecer y operar instancias y centros especializados que realicen
acciones de prevención, atención y rehabilitación para erradicar la
violencia familiar;
VII. Establecer y operar, con base en la disponibilidad presupuestal, centros
especializados para la protección y albergue de los beneficiarios de la
Ley, pudiendo celebrar convenios con autoridades Municipales
colindantes o regionales, con el Estado y con la Federación;
VIII. Establecer los mecanismos necesarios para el control y flujo de
información, en la optimización de la captación, administración,
distribución y transparencia de los recursos que integran su patrimonio;
IX. Establecer con autorización de la Junta de Gobierno Municipal, cuotas
de recuperación en los servicios asistenciales que preste los Sistemas
Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, previo estudio
socio económico que se le practique, debiendo tomar en consideración
la vulnerabilidad de los beneficiarios de esta Ley, pudiendo determinar
la exención del pago;
X. Apoyar en el ejercicio de la tutela y protección de niñas, niños,
adolescentes e incapaces, que corresponda al Estado, en razón de su
domicilio, en la protección de niñas, niños y adolescentes e incapaces
que carezcan de familiares, así como asistirlos en los procedimientos
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judiciales civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las
disposiciones legales correspondientes;
XI. Coadyuvar con el Ministerio Público, aportando los elementos a su
alcance en la protección de niñas, niños y adolescentes e incapaces
que carezcan de familiares o que requieran de medidas especiales de
protección en los procedimientos judiciales civiles y familiares que les
afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes;
XII. Apoyar en auxilio de la autoridad judicial, a los particulares, cuando lo
soliciten en los procedimientos judiciales relacionados con los juicios de
divorcio, guarda y custodia, alimentos, patria potestad, estado de
interdicción, tutela, curatela, realizando los estudios socioeconómicos y
psicológicos que sean solicitados por la autoridad judicial y por las
partes interesadas, con la limitante de la disponibilidad de la
especialidad en que se requiera;
XIII. Ejecutar programas y acciones de prevención y atención, de los
miembros del grupo familiar, mediante equipos interdisciplinarios:
médicos del primer nivel de atención, psicológica y psiquiátrica, así
como prevención de las adicciones, a los beneficiarios de esta Ley, que
propicien una cultura de salud mental;
XIV. Ejecutar en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, programas y acciones que protejan el desarrollo
de la familia, fomenten la paternidad responsable y la integración
familiar que propicien la preservación de los derechos de la niñez a la
satisfacción de sus necesidades, a la salud física y mental, así como
diseñar platicas previas a la celebración del matrimonio con el fin de
erradicar la violencia familiar y conciliar la vida laboral y familiar;
XV. Celebrar convenios de colaboración y de apoyo con otros Sistemas
Municipales DIF, para la gestión y desarrollo de diligencias para la
resolución de los asuntos de su competencia; y
XVI. Las demás que propicien el Desarrollo Integral de la Familia, en
términos de esta Ley.
Artículo 48. El patrimonio de los Sistemas Municipales para el Desarrollo
Integral de la Familia se integrara con:
I. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que actualmente son de su
dominio;
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II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos
que las dependencias y entidades de la administración pública le
otorguen;
III. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que
reciba de personas físicas o morales;
IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos
que le generen sus inversiones, bienes y operaciones;
V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le
otorguen conforme a la ley, y
VI. En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por
cualquier título.
Artículo 49. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le
competen, Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia
contaran con los siguientes órganos superiores:
I. Junta de Gobierno Municipal, y
II. Dirección Municipal.
La vigilancia de la operación de Los Sistemas Municipales para el Desarrollo
Integral de la Familia quedará a cargo de la Contraloría Municipal.
Artículo 50. La Junta de Gobierno Municipal estará integrada, al menos, por
el Secretario General del Ayuntamiento, por el Titular de la Tesorería
Municipal y de las Dependencias Administrativas Municipales encargadas de
la Salud, Educación, Cultura, Deporte, por el Director del Sistema Municipal
para el Desarrollo Integral de la Familia y la Presidenta del DIF Municipal,
quien fungirá como testigo de asistencia con voz pero sin voto.
Los reglamentos municipales podrán, en su caso, ampliar el número de
integrantes de la Junta de Gobierno, en el ámbito de su competencia, de
acuerdo a las condiciones o necesidades de asistencia social de cada
Municipio.
Los miembros de la Junta de Gobierno Municipal serán suplidos por los
representantes que al efecto designen cada uno de los miembros
propietarios de la misma.
La Junta de Gobierno Municipal designará un Secretario Técnico.
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Podrán ser invitados con voz sin voto las instituciones o dependencias
Federales y Estatales del Sector Salud, así como un representante del Comité
de Planeación para el Desarrollo Municipal.
Artículo 51. La Junta de Gobierno Municipal tendrá las siguientes
facultades:
I. Representar al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la
Familia con las facultades que establezcan las leyes para actos de
dominio y de administración y para pleitos y cobranzas;
II. Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y
estados financieros anuales;
III. Aprobar el Estatuto Orgánico, la organización general del Sistema
Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia y los Manuales de
Procedimientos y de Servicios al Público;
IV. Ratificar la designación y remoción a propuesta del Director Municipal
del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, a los
servidores públicos de nivel inmediato inferior;
V. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y
del Auditor Externo;
VI. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás
liberalidades que le correspondan al Organismo;
VII. Estudiar y aprobar los proyectos de inversión;
VIII. Conocer y aprobar los acuerdos de Coordinación que hayan de
celebrarse con dependencias y entidades públicas federales, estatales
y municipales;
IX. Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajo
temporales;
X. Aprobar los programas que en materia de asistencia social pública
formule El Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, y
XI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades
anteriores.
Artículo 52. La Junta de Gobierno Municipal podrá integrar Comités Técnicos
para el estudio y propuesta de mecanismos de coordinación interinstitucional
en la atención de las tareas asistenciales que realice Sistema Municipal para
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el Desarrollo Integral de la Familia o bien las instituciones integrantes del
Sistema.
Los Comités estarán formados por los representantes que al efecto designen
las dependencias y entidades competentes.
Artículo 53. La Junta de Gobierno Municipal celebrará sesiones ordinarias
semestrales y las extraordinarias que se requieran de conformidad con el
Estatuto respectivo.
Artículo 54. El Director Municipal deberá ser ciudadano mexicano, contar
con título y cédula profesional debidamente registrados en áreas de la
Administración Pública o Privada y de Asistencia Social y contar con una
experiencia mínima de dos años.
Artículo 55. El Director Municipal tendrá las siguientes facultades:
I. Administrar y representar legalmente al Sistema Municipal para el
Desarrollo Integral de la Familia;
II. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno Municipal;
III. Presentar a la Junta de Gobierno Municipal los informes y estados
financieros trimestrales, acompañados de los comentarios que al efecto
formulen el Comisario y el Auditor Externo;
IV. Formular los programas de corto, mediano y largo plazo, los
presupuestos y las políticas institucionales, establecer los
procedimientos generales e informes de actividades y estados
financieros anuales del Organismo, presentándolos para su aprobación
a la Junta de Gobierno Municipal;
V. Proponer a la Junta de Gobierno Municipal la designación y remoción de
los servidores públicos de nivel inmediato inferior del Sistema Municipal
para el Desarrollo Integral de la Familia;
VI. Autorizar y expedir los nombramientos de personal y manejar las
relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales;
VII. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Sistema Municipal
para el Desarrollo Integral de la Familia con sujeción a las
instrucciones de la Junta de Gobierno Municipal;
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VIII. Celebrar convenios, acuerdos, contratos y ejecutar los actos jurídicos
que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del
Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IX. Actuar en representación del Sistema Municipal para el Desarrollo
Integral de la Familia, con facultades generales para actos de
administración, de dominio, para pleitos y cobranzas, así como aquellos
que requieran cláusula especial conforme a las leyes, y
X. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades
establecidas en éste u otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 56. En materia de la presente Ley, en el ámbito de su competencia,
la contraloría Municipal tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del
Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia se haga de
acuerdo con lo que dispongan esta Ley y los programas y presupuestos
aprobados;
II. Practicar las auditorías de los estados financieros y las de carácter
administrativo que se requieran;
III. Recomendar a la Junta de Gobierno Municipal y al Director Municipal las
medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el
mejoramiento del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la
Familia;
IV. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno Municipal, y
V. Las demás que otras leyes le atribuyan y las que sean necesarias para
el ejercicio de las anteriores.
Artículo 57. El Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia,
contará además con un Consejo Ciudadano Consultivo que emitirá opiniones
y recomendaciones sobre sus políticas y programas, apoyará sus actividades
y contribuirá a la obtención de recursos que permitan el incremento de su
patrimonio.
El Titular de la dependencia administrativa municipal en materia de Salud y
quien funja como Titular de la Dirección Municipal del Sistema Municipal para
el Desarrollo Integral de la Familia representarán a la Junta de Gobierno
Municipal ante el Consejo Ciudadano Consultivo Municipal, cuyos miembros
no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna, y se
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seleccionarán de entre los sectores público y privado, de acuerdo con el
Reglamento que la Junta de Gobierno Municipal emita.
Artículo 58. La Secretaría de Salud y El Sistema Municipal para el Desarrollo
Integral de la Familia, promoverán que las dependencias y entidades
destinen los recursos necesarios a los programas de asistencia social.
Capítulo X
De la Presidencia Honoraria en los Municipios
Artículo 59. El titular de la Presidencia Honoraria del Sistema Municipal DIF
será nombrado por el Presidente Municipal del ayuntamiento que le
corresponda, su cargo no generará derecho a remuneración, retribución,
emolumento o compensación alguna y apoyará las actividades del Sistema.
El titular de la Presidencia Honoraria fungirá como enlace entre el Sistema y
las Organizaciones Civiles.
Capítulo XI
De la Coordinación, Concertación y Participación Ciudadana
Artículo 60. Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de
acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de asistencia social y
con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más
vulnerables, en los términos del Sistema Estatal de Planeación, de la Ley
Estatal de Salud, y de este Ordenamiento, El Organismo, celebrará acuerdos
y concertará acciones con los sectores público, social y privado; y en su caso,
con las autoridades de las diferentes comunidades indígenas de la entidad.
Artículo 61. Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los
servicios de asistencia social en el Estado y los municipios, El Organismo,
promoverá la celebración de convenios entre los distintos niveles de
gobierno, a fin de:
I. Establecer programas conjuntos;
II. Promover la conjunción de los niveles de gobierno en la aportación de
recursos financieros;
III. Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional
y equitativa;
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IV. Procurar la integración y fortalecimiento de los regímenes de asistencia
privada, y
V. Consolidar los apoyos a los patrimonios de la beneficencia pública de
las entidades federativas.
Artículo 62. El Organismo promoverá ante el gobierno del Estado, el
establecimiento de los mecanismos idóneos que permitan una interrelación
sistemática a fin de conocer las demandas de servicios básicos en materia de
asistencia social.
Artículo 63. El Organismo promoverá ante las autoridades estatales y
municipales la creación de organismos locales, para la realización de
acciones en materia de prestación de servicios asistenciales para el
desarrollo integral de la familia.
Artículo 64. El Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios
de salud de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana,
promoverá en todo su territorio, la creación de asociaciones de asistencia
privada, fundaciones y otras similares, las que con sus propios recursos o con
donaciones de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general y con
sujeción a los ordenamientos que las rijan, presten dichos servicios.
Artículo 65. El Organismo promoverá ante las autoridades correspondientes
el otorgamiento de estímulos fiscales, para inducir las acciones de los
sectores social y privado en la prestación de servicios de salud en materia de
asistencia social.
Artículo 66. Las autoridades públicas no podrán disponer de los bienes y
recursos que pertenezcan a las instituciones privadas de asistencia social.
Artículo 67. Las instituciones privadas de asistencia social serán
consideradas de interés público y tendrán los siguientes derechos:
I. Formar parte del Directorio Estatal de Instituciones de Asistencia
Social;
II. Recibir de parte del Organismo, la certificación de calidad de los
servicios de asistencia social que ofrecen a la población;
III. Acceder a los recursos públicos destinados a la asistencia social, en los
términos y las modalidades que fijen las autoridades correspondientes
y conforme al programa estatal de asistencia social;
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IV. Participar en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas
en materia de asistencia social;
V. Recibir el apoyo y la asesoría técnica y administrativa que las
autoridades otorguen;
VI. Tener acceso al sistema estatal de información;
VII. Recibir donativos de personas físicas y morales, nacionales o
extranjeras, de acuerdo con las leyes y ordenamientos respectivos;
VIII. Acceder a los beneficios dirigidos a las organizaciones sociales, que se
deriven de los Convenios y Tratados Internacionales, y que estén
relacionados con las actividades y finalidades previstas por esta Ley, y
IX. Ser respetadas en el ejercicio de sus actividades, estructura y
organización interna.
Artículo 68. Las instituciones privadas de asistencia social tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Constituirse de acuerdo con lo estipulado en las leyes aplicables;
II. Inscribirse en el Directorio Estatal de Instituciones de Asistencia Social;
III. Cumplir con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas que se
emitan para la regulación de los servicios de asistencia social y
colaborar con las tareas de supervisión que realice El Organismo, y
IV. Garantizar en todo momento el respeto a la dignidad y los derechos
humanos de las personas, familias o comunidades que reciban sus
servicios de asistencia social.
Artículo 69. El Estado promoverá la organización y participación de la
comunidad en la atención de aquellos casos de salud, que por sus
características requieran de acciones de asistencia social basadas en el
apoyo y solidaridad social o en los usos y costumbres indígenas, así como el
concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas,
específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación.
Artículo 70. El Organismo, promoverá la organización y participación de la
comunidad para que, con base en el apoyo y solidaridad social o los usos y
costumbres indígenas, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales
para el desarrollo integral de la familia.
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Artículo 71. La participación de la comunidad a que se refiere el artículo
anterior, tiene por objeto fortalecer su estructura propiciando la solidaridad
ante las necesidades reales de la población.
Capítulo XII
Directorio Estatal de las Instituciones de Asistencia Social
Artículo 72. Se crea el Directorio Estatal de Asistencia Social con objeto de
dar publicidad a los servicios y apoyos asistenciales que presten las
instituciones públicas y privadas, así como su localización en el territorio de
Baja California Sur. Este Directorio estará a cargo del Organismo.
Artículo 73. El Directorio Estatal se conformará con las inscripciones de las
instituciones de asistencia social que se tramiten:
I. A través de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia
Municipales;
II. A través de la Junta de Asistencia Privada u organismos similares, y
III. Las que directamente presenten las propias instituciones ante este
Directorio.
Artículo 74. Para la procedencia de la Inscripción al Directorio, deberá,
previamente, contar con el Registro Estatal Único de Organizaciones de la
Sociedad Civil y será requisito para acceder a los programas de las
instituciones de asistencia social pública.
Artículo 75. En la inscripción al Directorio de las instituciones se anotarán
los datos que las identifiquen y que señalen con precisión la duración y el
tipo de servicios asistenciales, sus recursos y ámbito geográfico de acción,
así como la indicación de su representante legal. Las modificaciones a los
datos anteriores también deberán ser inscritas.
Artículo 76. Las instituciones recibirán una constancia de su registro en el
Directorio y el número correspondiente.
Artículo 77. Cualquier persona podrá solicitar información al Directorio
Estatal de Instituciones de Asistencia Social.
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Artículo 78. El Servicio Estatal de Información publicará anualmente un
compendio de información básica sobre las instituciones asistenciales
registradas, su capacidad y cobertura de atención y los servicios que ofrecen.
Capítulo XIII
Supervisión de las Instituciones de Asistencia Social
Artículo 79. Las Instituciones de Asistencia Social deberán ajustar su
funcionamiento a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas, que al
efecto se expidan por la Secretaría de Salud, y el Consejo Estatal de
Normalización y Certificación, para normar los servicios de salud y
asistenciales.
Artículo 80. Se entiende por normalización de la asistencia social al proceso
por el cual se regulan actividades desempeñadas por las instituciones
públicas y privadas que prestan servicios asistenciales, mediante el
establecimiento de terminología, directrices, atributos, especificaciones,
características, aplicables a personas, procesos y servicios a través de
Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 81. La supervisión y vigilancia para el cumplimiento de las Normas
Oficiales Mexicanas, corresponde a la Secretaría de Salud a través del
Organismo y a las autoridades locales.
Artículo 82. Serán coadyuvantes del Organismo en la supervisión, los
Sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y las Juntas de
Asistencia Privada u órganos similares.
Artículo 83. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás
disposiciones derivadas de ella serán sancionadas administrativamente por
la Secretaría de Salud del Estado, conforme a sus atribuciones, de
conformidad con las leyes estatales correspondientes y por las autoridades
previstas en dichas leyes.
Artículo 84. Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con
fundamento en esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, podrán
recurrirlas administrativamente de conformidad con lo que establecen las
leyes estatales correspondientes.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
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LEY DE ASISTENCIA SOCIAL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Nueva Ley BOGE.31 31-Julio-2016
SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social
publicada en el Boletín Oficial del Gobierno de Baja California Sur, el 20 de
agosto de 1986, sus reformas, así como las demás disposiciones que se
opongan a lo dispuesto por esta Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIOCHO DIAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. PRESIDENTE.- DIP.
JOEL VARGAS AGUIAR.-Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. JULIA HONORIA
DAVIS MEZA.- Rúbrica.
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