LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 50 31-Diciembre-2016
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 13 de Junio de 2016
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-12-2016
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2353
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO ÚNICO.- SE EXPIDE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO
PRIVADAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular
el desarrollo de proyectos de asociaciones público privadas en el Estado de
Baja California Sur, bajo los principios de los artículos 6 y 161 de la
Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
Artículo 2º.- Los proyectos de asociación público privada regulados por esta
Ley son aquellos que se realicen para establecer una relación contractual de
largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la
prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermedios o al usuario
final, y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o
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parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar
social y los niveles de inversión en el Estado.
En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público
privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social
que se busca obtener, y demostrar su ventaja frente a otras formas de
financiamiento.
Artículo 3º.- También podrán ser proyectos de asociación público privada
los que se realicen en los términos de esta Ley, con cualquier esquema de
asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación
aplicada y/o de innovación tecnológica. En este último caso, las Entidades
optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con
instituciones de educación superior y centros de investigación científica-
tecnológica públicos del país.
A estos esquemas de asociación público privada les resultarán aplicables los
principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo
tecnológico e innovación previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología del
Estado de Baja California Sur. Estas asociaciones se regirán por lo dispuesto
en esta Ley, y en lo que les resulte aplicable por la Ley de Ciencia y
Tecnología del Estado de Baja California Sur y demás disposiciones aplicables
a la materia específica que comprenda.
Con el propósito de promover el desarrollo de estos esquemas de asociación
se podrá constituir un Fondo para Inversiones y Desarrollo Tecnológico en los
términos previstos por el artículo 41 de la Ley de Ciencia y Tecnología del
Estado de Baja California Sur.
El objeto de este Fondo será impulsar los esquemas de asociación público
privada a que se refiere este artículo. Al efecto, podrá preverse anualmente
la asignación de recursos destinados a este Fondo en los términos previstos
en dicha Ley.
Artículo 4º.- Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a proyectos
de asociaciones público privadas que realicen:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, directamente o a través de las
dependencias competentes que formen parte de la Administración
Pública Estatal Centralizada;
II. Las entidades estatales que formen parte de la Administración Pública
Paraestatal;
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III. Los organismos públicos autónomos creados por disposición expresa de
la Constitución;
IV. Los fideicomisos públicos estatales no considerados como entidades
paraestatales;
V. Los Municipios del Estado, sus dependencias y organismos
descentralizados, y
VI. Las demás entidades que formen parte de la Administración Pública
Paramunicipal.
El Poder Legislativo y el Poder Judicial observarán y aplicarán la presente Ley,
en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, por
conducto del área que señale su propio ordenamiento, y sujetándose a sus
propios órganos de control.
Artículo 5º.- Los proyectos implementados a través de asociaciones público
privadas que se realicen con recursos federales se sujetarán a lo previsto en
la legislación federal salvo que el proyecto de que se trate no se encuentre
dentro de los supuestos regulados por la misma o cuando las aportaciones
del Estado, Municipios y entes públicos de uno y otros, en su conjunto, sean
mayores en relación con las aportaciones federales. Para el cómputo de los
recursos federales no comprende los fondos previstos en el Capítulo V de la
Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 6º.- La Ley de Adquisiciones, así como la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas del Estado y Municipios de Baja
California Sur, los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, no serán
aplicables a los proyectos de asociaciones público privadas, salvo en lo que
expresamente la presente Ley señale.
Artículo 7º.- A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables en
lo conducente de manera supletoria, los siguientes ordenamientos:
I. El Código de Comercio;
II. El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;
III. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Sur, y
IV. Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Baja California Sur.
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Artículo 8º.- Las obligaciones y facultades que en el ámbito estatal otorga a
sus autoridades esta Ley, serán ejercidas en el ámbito municipal por las
autoridades que señale el Ayuntamiento.
Artículo 9º.- La Secretaría estará facultada para interpretar la presente Ley
para efectos administrativos, para lo cual podrá requerir y considerar la
opinión de la Entidad interesada, contando para ello con una Unidad de
Análisis de Proyecto de Asociaciones Público Privada adscrita a la misma.
Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria
federal, avalúos y de responsabilidades de los servidores públicos, la
interpretación de esta Ley corresponderá a la Contraloría.
Artículo 10.- Los esquemas de asociación público privada regulados en la
presente Ley son opcionales y podrán utilizarse para llevar a cabo toda
actividad en la que la legislación específica prevea la libre participación del
sector privado, o bien, mediante, el otorgamiento de permisos,
autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios
correspondientes y/o para la explotación de bienes públicos. En este sentido,
estos esquemas no podrán referirse a los casos en los que las disposiciones
aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado.
Artículo 11.- Los proyectos de asociación público privada serán
preferentemente integrales, pero cuando así́ resulte conveniente y necesario,
podrán concursarse por etapas, si ello permite un avance más ordenado en
su implementación.
Artículo 12.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Administrador del Proyecto: El servidor público o consultor responsable
con un nivel jerárquico o experiencia mínima de director o su
equivalente designado por el titular de la Entidad Promovente que
tendrá ́ las funciones y atribuciones señaladas el artículo 16 de la
presente Ley;
II. Asociación público privada: Cualquier esquema de los descritos en los
artículos 2 y 3 de esta Ley;
III. Autorización: La autorización presupuestal que otorga la Secretaría o el
Ayuntamiento, según corresponda, para llevar a cabo el proyecto, en
términos del artículo 25 de la presente Ley;
IV. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Autorizaciones tanto
para la ejecución de la obra, como para la prestación de los servicios
de un proyecto de asociación público privada;
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V. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos, licencias,
concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran
conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras
de infraestructura de un Proyecto de asociación público privada;
VI. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos,
concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran
conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de
bienes públicos o prestación de servicios por parte del desarrollador en
un Proyecto de asociación público privada;
VII. Ayuntamientos: Los órganos de gobierno de cada uno de los Municipios
del Estado de Baja California Sur;
VIII. Banco de Proyectos: Instrumento de registro y seguimiento de los
Proyectos de asociación público privada del Estado, administrado por la
Secretaría;
IX. Concursante: Persona que participa en algún concurso que tenga por
objeto la adjudicación de un Proyecto de asociación público privada
regulado por esta Ley;
X. Congreso: El del Estado de Baja California Sur;
XI. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur;
XII. Contraloría: La Contraloría General del Estado de Baja California Sur;
XIII. Contrato: El acuerdo de voluntades celebrado entre una Entidad
Contratante y un Desarrollador para crear o mejorar infraestructura o
prestar servicios públicos a Largo Plazo, en virtud del cual, el
Desarrollador se obliga a prestar un servicio de largo plazo al sector
público o a los usuarios finales a cambio de una contraprestación
determinada, en función de la calidad del servicio prestado y del
resultado alcanzado y para lo cual el Desarrollador se obliga a diseñar,
construir, renovar, suministrar, equipar, rehabilitar, operar, conservar o
mantener ciertos activos, a proveer ciertos servicios auxiliares, y a
invertir u obtener los recursos necesarios para ello;
XIV. Convocante: Entidad que convoque a un concurso para adjudicar un
proyecto de asociación público privada;
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XV. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto exclusivo de
desarrollar un determinado proyecto de asociación público privada, con
quien se celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen, en su
caso, las autorizaciones para desarrollar el proyecto;
XVI. Entidad Contratante: Cualquiera de las Entidades del Sector Público,
que por sí misma o en coordinación con otra Entidad, celebre un
contrato con un Desarrollador en los términos de esta Ley;
XVII. Entidad: Cualquiera de las mencionadas en el artículo 4 de esta Ley;
XVIII. Entidad Promovente: La Entidad del Sector Público que tiene interés en
implementar un proyecto de asociación público privada en los términos
de esta Ley;
XIX. Estado: El Estado de Baja California Sur;
XX. Largo Plazo: Relación contractual con duración igual o mayor a tres
años;
XXI. Ley: La de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Baja
California Sur;
XXII. Ley de Adquisiciones: La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Estado de Baja California Sur;
XXIII. Manifestación de Interés: Es el oficio simple que una persona presenta
ante una Entidad, mediante el cual solicita de ésta se manifieste a
favor o en contra del interés de desarrollar un determinado proyecto;
XXIV. Municipios: Los del Estado de Baja California Sur y sus entes públicos
facultados por el Ayuntamiento para realizar proyectos de asociación
público privada;
XXV. Nivel de desempeño: Conjunto de especificaciones y parámetros de
desempeño y calidad que deben satisfacerse en la prestación de un
servicio, o en la construcción y ejecución de la infraestructura, que se
realicen bajo el esquema de asociación público privada;
XXVI. Promotor: Cualquier persona o personas del sector privado que
promueva un proyecto de asociación público privada ante cualquiera
de las Entidades señaladas en esta Ley;
XXVII. Propuesta No Solicitada: Aquella propuesta elaborada unilateralmente
por un desarrollador interesado en un Proyecto, la cual no fue solicitada
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por ninguna entidad, que integra los estudios y factibilidades
establecidos en el Artículo 39, y pretende generar interés para el
Gobierno por sus beneficios sociales, económicos y financieros.
XXVIII. Proyecto: Cualquier desarrollo para crear o mejorar infraestructura o
para prestar un servicio público mediante la implementación de una
asociación público privada en términos de esta Ley;
XXIX. Proyecto Estatal: Cualquier desarrollo en el que la Entidad Contratante
sea alguna de las Entidades del Sector Público señaladas en las
fracciones I a la IV del artículo 4 de la presente Ley o se realice
primordialmente con recursos estatales;
XXX. Proyecto Municipal: Cualquier proyecto en el que la Entidad
Contratante sea una o varias de las Entidades señalados en las
fracciones V y VI del artículo 4 de la presente Ley, y sea realizado
primordialmente con recursos municipales;
XXXI. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;
XXXII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Baja California Sur, y
XXXIII. Validación: La aprobación o autorización técnica que emite el titular
de la Entidad Promovente a través de dictamen para continuar con el
desarrollo de un Proyecto, en términos de lo señalado en los Artículos
21,22 y 23 de la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IMPLEMENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 13.- Para implementar un proyecto de asociación público privada
en los términos de esta Ley, se requiere realizar las siguientes acciones:
I. Que el Proyecto se encuentre debidamente registrado en el Banco de
Proyectos;
II. Contar con el Dictamen de Validación que la Entidad Promovente
emita;
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III. Obtener la autorización presupuestal necesaria para desarrollar el
Proyecto por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración, o del
Ayuntamiento, según corresponda;
IV. Tener la autorización de las erogaciones plurianuales para el desarrollo
del Proyecto por parte del Congreso o del Ayuntamiento, según
corresponda;
V. Llevar a cabo un proceso de contratación de conformidad con las
disposiciones constitucionales y legales aplicables, en total apego a
derecho;
VI. Celebrar un Contrato de Largo Plazo en el que se establezcan los
derechos y obligaciones de la Entidad Contratante y del Desarrollador,
y que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento;
VII. Obtener las Autorizaciones para el desarrollo del Proyecto, las
Autorizaciones para la ejecución de la obra, y las Autorizaciones para la
prestación de los servicios;
VIII. En su caso, obtener la autorización para realizar las aportaciones en
especie o constituir las garantías de fuente directa o alterna de pago en
los términos de la legislación aplicable para que el Proyecto sea
financieramente viable, y
IX. En el caso de los proyectos referidos en el artículo 3º, vinculados a
innovación y desarrollo tecnológico, se requerirá además, la previa
aprobación de la Asamblea General del Consejo Sudcaliforniano de
Ciencia y Tecnología previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología del
Estado de Baja California Sur. Para el análisis y aprobación de estos
proyectos la Asamblea General deberá ajustarse a los principios
orientadores del apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo
Tecnológico e Innovación previstos en esa Ley.
SECCIÓN SEGUNDA.
DEL ADMINISTRADOR DEL PROYECTO.
Artículo 14.- La Entidad que pretenda realizar un Proyecto será responsable
de promover y organizar los trabajos que se requieran para la preparación
del mismo y para la adjudicación del Contrato correspondiente.
Artículo 15.- La Entidad Contratante podrá aportar bienes, derechos, capital
o cualquier otro recurso para ejecutar el proyecto, de conformidad con los
términos y condiciones establecidos en el Contrato.
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Artículo 16.- En cada Proyecto que se pretenda realizar, el titular de la
Entidad Promovente designará a un responsable con un nivel o experiencia
mínima de Dirección de Área o su equivalente, que desempeñará el cargo de
Administrador del Proyecto, el cual tendrá las funciones y atribuciones
siguientes:
I. Organizar, coordinar y supervisar los trabajos necesarios para la
generación del Proyecto y, en su caso, para la adjudicación del
Contrato que corresponda; de ser necesario, la contratación y
generación de estudios para la gestación del Proyecto;
II. Cuando así lo considere conveniente, crear y coordinar un grupo de
trabajo que facilite el desarrollo de las funciones previstas en este
artículo;
III. Asegurarse de que la información utilizada para la preparación del
Proyecto y para la adjudicación del Contrato correspondiente sea veraz,
confiable y verificable;
IV. Tener certeza de que el Proyecto se apegue a las disposiciones de esta
Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables, procurando
obtener, en todo momento, las mejores condiciones de contratación
para la Entidad Contratante;
V. Preparar la solicitud de Validación a que hace referencia el artículo 21
de la presente Ley;
VI. Presentar la información, documentos y aclaraciones relativos al
Proyecto que le sean requeridos por la Secretaría, el titular de la
Entidad Promovente o por el Ayuntamiento, según corresponda;
VII. Representar a la Entidad Promovente en los actos que, de acuerdo con
esta Ley y su Reglamento, deba realizar ésta última para la
preparación del Proyecto y para la adjudicación del Contrato, y
VIII. Las demás que señale esta Ley o su Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PLANEACIÓN
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Artículo 17.- En la planeación de los Proyectos, las Entidades Promoventes
deberán considerar:
I. Las disposiciones que establece la Constitución y demás normatividad
en materia de planeación y de inversión pública;
II. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, de los Planes
Municipales de Desarrollo y los programas institucionales, sectoriales,
regionales y especiales que correspondan;
III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el
Presupuesto de Egresos del Estado o de las Entidades respectivas;
IV. Los estudios para definir la viabilidad técnica, económica y ambiental
para la ejecución del Proyecto;
V. Que el Proyecto genere una rentabilidad social positiva y de magnitud
significativa;
VI. El empleo de recursos humanos y materiales, dentro de lo posible,
propios del Estado;
VII. Los requerimientos técnicos y características de los servicios que
deban ser contratados a Largo Plazo;
VIII. El análisis costo beneficio del Proyecto, con el fin de determinar con
base en la metodología específica, si el Proyecto presenta mayores
beneficios para el interés público, realizándolo a través de una
modalidad de asociación público privada, y
IX. Las demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan las
operaciones que prevé́ esta Ley.
El Reglamento establecerá́ los requisitos, las características y el alcance de
los elementos que se describen en las fracciones anteriores.
Para la planeación de los Proyectos, la Entidad Promovente podrá́ contar con
la asistencia de la Secretaría.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 18.- La programación y presupuestación del gasto público para los
Proyectos se sujetarán a lo previsto en la Constitución, la Ley de
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Coordinación Fiscal del Estado de Baja California Sur, Ley de Hacienda del
Estado de Baja California Sur, las Leyes de Hacienda de los Municipios del
Estado de Baja California Sur, la Ley de Deuda Pública para el Estado de Baja
California Sur, esta Ley y las demás disposiciones legales federales y
estatales aplicables.
Asimismo, se sujetarán a lo dispuesto por el Decreto de aprobación que en su
caso emita el Congreso, y por el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja
California Sur o del Municipio respectivo, para el Ejercicio Fiscal
correspondiente. Las obligaciones de pago que deriven de los Contratos de
asociación público privada a cargo de las Entidades Contratantes deberán ser
acordes con su capacidad de pago.
La Secretaría podrá emitir lineamientos que contengan los criterios y
políticas prudenciales de finanzas públicas y de gasto que deberán observar
las Entidades para la programación y presupuestación de proyectos y
contratos de Asociaciones Público Privadas.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO, VALIDACIÓN Y AUTORIZACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INTEGRACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PARA EL REGISTRO
Artículo 19.- Para que un Proyecto pueda ser validado por la Entidad
Promovente, y autorizado por la Secretaría o el Ayuntamiento, según
corresponda, de conformidad con el procedimiento establecido en la
presente Ley y su Reglamento, la Entidad Promovente debe integrar la
documentación necesaria para registrar dicho Proyecto en el Banco de
Proyectos que administra la Secretaría.
Si el Proyecto no cuenta con el registro correspondiente por parte de la
Secretaría, no podrá ser validado ni autorizado.
La información que deberá integrarse a dicho Banco de Proyectos, deberá ser
al menos, la siguiente:
I. Nombre del Proyecto;
II. Nombre y datos del concurso público;
III. Nombre del Convocante;
IV. Plazo del Contrato de Asociación Público Privada;
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V. Monto total del Proyecto;
VI. Monto de los pagos o contraprestaciones programadas y ejecutadas
durante el ciclo de vida del Proyecto;
VII. Indicadores preliminares asociados a la rentabilidad social, financiera y
económica del Proyecto, y
VIII. Otra información que la Secretaría considere relevante.
Dicha información será de carácter público, a excepción de aquella de
naturaleza reservada o confidencial, en términos de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur y demás
disposiciones jurídicas aplicables. Para efectos de transparencia, los
Ayuntamientos registraran el Proyecto en el Banco de Proyectos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA VALIDACIÓN
Artículo 20.- Corresponde a los titulares de las Entidades Promoventes
validar el desarrollo de los Proyectos Estatales, y a los Ayuntamientos, por
acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, validar
el desarrollo de Proyectos Municipales.
La Validación correspondiente será exclusivamente para los efectos
siguientes:
I. Para que la Entidad Promovente, a través del Administrador del
Proyecto, proceda a registrar y organizar el conjunto de antecedentes
generados en las etapas de planeación, programación y
presupuestación, y
II. Para que la Entidad Promovente, a través del Administrador del
Proyecto, proceda a elaborar el modelo de contrato y los demás
documentos necesarios para adjudicar el Contrato.
El desarrollo de un Proyecto será validado a través de un dictamen cuando
de conformidad con lo previsto en esta Ley se acrediten los requisitos
establecidos en el artículo 21 de la presente Ley y se demuestre la
conveniencia de realizarlo a través de una asociación público privada frente a
otras opciones de contratación.
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Artículo 21.- La solicitud de validación para desarrollar un Proyecto será
preparada por el Administrador del Proyecto y preferentemente deberá
contener lo siguiente:
I. La descripción del Proyecto y su definición de alcances;
II. La documentación e información que acredite la viabilidad jurídica del
Proyecto;
III. La documentación e información que acredite la viabilidad técnica del
Proyecto;
IV. La documentación e información que acredite la viabilidad económica y
financiera del Proyecto;
V. Las características generales de los bienes y de los derechos
necesarios para el desarrollo del Proyecto;
VI. La identificación de los principales permisos, licencias, autorizaciones o
concesiones que, en su caso, resulten necesarias para desarrollar el
Proyecto;
VII. La documentación e información que acredite la rentabilidad social del
Proyecto;
VIII. Las especificaciones sobre el impacto ambiental, la preservación y
conservación del equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las
áreas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y
desarrollo urbano del Proyecto. Este primer análisis será distinto a la
manifestación ambiental;
IX. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en
especie, necesarias para el desarrollo del Proyecto, tanto de
particulares como, en su caso, federales, estatales y/o municipales;
X. La estimación de las contraprestaciones que tendrá derecho a recibir el
Desarrollador y su periodicidad, así como la fuente directa o alterna de
pago prevista;
XI. La elaboración de un estudio comparativo que demuestre las ventajas
que represente llevar a cabo el Proyecto mediante una asociación
público privada frente a otra opción de financiamiento, conforme a los
lineamientos y/o metodología establecidos en el Reglamento, y
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XII. La documentación que acredite el registro en el Banco de Proyectos a
cargo de la Secretaría.
La integración, presentación y evaluación de las solicitudes de validación se
sujetarán a lo previsto en esta Ley y su Reglamento, el cual señalará el
contenido y demás alcances de los aspectos a que se refieren las fracciones
anteriores sin que puedan establecerse requisitos adicionales ni distintos a
los estrictamente indispensables.
Artículo 22.- El titular de la Entidad Promovente, será quien firme el
dictamen de validación, y para ello de ser necesario, solicitará al
Administrador del Proyecto las aclaraciones que considere pertinentes.
Para decidir si se acredita la conveniencia de realizar el Proyecto a través de
un Contrato de asociación público privada, además de tomar en cuenta lo
previsto en el artículo 21, se deberán, en función del tipo de proyecto, revisar
los siguientes aspectos:
I. El servicio o infraestructura que se pretende implementar con la
celebración del Contrato y la manera que el mismo contribuye al
cumplimiento de las funciones u objetivos institucionales de la Entidad
Promovente;
II. La congruencia del Proyecto con el Plan Estatal de Desarrollo de Baja
California Sur o el Plan Municipal de Desarrollo, según corresponda, así
como con los programas sectoriales, institucionales, regionales o
especiales aplicables;
III. Que la inversión del Desarrollador para el Proyecto pueda resultar igual
o mayor a la que, en su caso, corresponda realizar al Estado o al
Municipio, de conformidad con lo previsto en el Reglamento,
independientemente de que dicha inversión sea con recursos propios o
mediante financiamiento;
IV. La vigencia del contrato así como el destino de los activos del Proyecto
cuando éste concluya;
V. Los riesgos del Proyecto que deberán ser asumidos total o
parcialmente por el Desarrollador;
VI. El cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental,
preservación y conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos
federal, estatal y municipal, así como los efectos ambientales que
pueda causar la ejecución del Proyecto y las obras o/y acciones
necesarias para revertir dicho daño;
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VII. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos,
desarrollo urbano y en materia de construcción, en los ámbitos federal,
estatal y municipal;
VIII. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables en
los ámbitos federal, estatal y municipal, y
IX. Cualquier otro aspecto que influya de manera positiva o negativa en los
intereses del Gobierno del Estado o del Municipio.
Artículo 23.- El análisis sobre los bienes y derechos necesarios para el
desarrollo del Proyecto mencionado en la fracción V del artículo 21 de esta
Ley, deberá́ referirse a los aspectos siguientes:
I. Información del o de los registros públicos de la propiedad de ubicación
de los inmuebles necesarios para el desarrollo del Proyecto, relativa a
la titularidad, gravámenes y anotaciones marginales de tales
inmuebles;
II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y
derechos de que se trate;
III. Estimación preliminar por parte de la entidad promovente sobre el
posible valor de los bienes y derechos necesarios para desarrollar el
Proyecto;
IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y
problemática de los inmuebles de que se trate, y
V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones,
equipos y otros bienes que resultarían afectados y el costo estimado de
tales afectaciones.
Artículo 24.- Las Entidades de la Administración Pública Estatal darán
prioridad a los proyectos a desarrollarse mediante esquemas de asociación
público privada, en la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los
requisitos de las disposiciones de protección ambiental, asentamientos
humanos, desarrollo urbano, construcción, uso de suelo y demás que
resulten aplicables, en el ámbito estatal.
En relación con las autorizaciones estatales previas necesarias para iniciar la
ejecución de un proyecto de asociación público privada, la autoridad
competente deberá contestar en un plazo máximo de treinta días hábiles. En
caso de que no se dé esta contestación la autoridad responsable deberá
explicar las razones al solicitante y establecer un nuevo plazo no mayor a
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quince días hábiles adicionales para emitir la respuesta correspondiente.
Ante la falta de respuesta de la Entidad, se sancionará, según corresponda,
en términos de lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo Décimo
Séptimo de esta Ley.
Tratándose de la autorización en materia de impacto ambiental, la Secretaría
de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Recursos Naturales, notificará a
la Convocante o desarrollador las condicionantes a que se sujetará la
realización del proyecto, dentro de los diez días hábiles siguientes a que
haya vencido el plazo de resolución señalado en las Leyes en la materia.
SECCIÓN TERCERA
DE LA AUTORIZACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS PROYECTOS
Artículo 25.- Para autorizar presupuestalmente el Proyecto, la Secretaría
deberá tomar en cuenta la información y documentación presentada por la
Entidad Promovente, así como los aspectos siguientes:
I. El impacto del Proyecto en el gasto específico de la Entidad
Contratante, así́ como el impacto del contrato en el gasto público y en
el presupuesto de Egresos del Estado o del Municipio, del ejercicio
presupuestal correspondiente, según sea el caso;
II. Las garantías que deban otorgarse al Desarrollador para hacer el
contrato financieramente viable, así́ como las que éste otorgue para el
cumplimiento del propio Contrato, y
III. Las demás disposiciones que resulten aplicables en los ámbitos
Federal, Estatal y Municipal.
La autorización presupuestal de los Proyectos Municipales deberá ser
aprobada por las dos terceras partes del Ayuntamiento tomando en
consideración lo señalado en las fracciones anteriores. Cuando los Proyectos
comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento,
requerirán forzosamente además, de la autorización del Congreso.
Artículo 26.- La Entidad Promovente podrá contratar la realización de los
trabajos y servicios de consultoría necesarios para integrar la documentación
prevista en los artículos 21, 22, 23 y 24 de esta Ley, cualesquiera otros
estudios, y el propio proyecto ejecutivo, necesarios para la ejecución de un
proyecto de asociación público privada, así como servicios para la
adquisición de los bienes y derechos, igualmente necesarios para tales
proyectos.
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La contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo
previsto en la Ley de Adquisiciones. Cuando el monto de los honorarios
totales pactados por los trabajos y servicios no exceda del equivalente al
cuatro por ciento del costo total de inversión estimado para el Proyecto en
los términos del Reglamento, la Entidad Promovente podrá optar por celebrar
la contratación a través de adjudicación directa en adición a los supuestos
previstos en los artículos 31, fracción III, 52 y 53 de la citada Ley de
Adquisiciones, sin que sea necesario la autorización del Comité de
Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Estado de Baja California Sur.
En las bases del concurso del Proyecto de que se trate se podrá prever que
parte o la totalidad de los honorarios a que se refiere el párrafo anterior
podrán ser cubiertos por el Desarrollador.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA APROBACIÓN DEL CONGRESO
Artículo 27.- Una vez validado y autorizado presupuestalmente el desarrollo
de un Proyecto conforme a lo previsto en el Capítulo Cuarto anterior, el
Proyecto deberá hacerse del conocimiento del Congreso por conducto del
Titular del Poder Ejecutivo del Estado si es un Proyecto Estatal, o del
Ayuntamiento que corresponda por conducto de su Presidente, si es un
Proyecto Municipal, con el fin de obtener la autorización del Congreso cuando
se pretendan afectar los ingresos que le correspondan al Estado o a los
Municipios para efectos de lo señalado en el artículo 29 de la presente Ley.
Tanto para los Proyectos estatales como para los Municipales, el Congreso
deberá emitir el Dictamen correspondiente dentro del plazo establecido,
según el caso, en los artículos 113 y 116 de la Ley Reglamentaria del Poder
Legislativo del Estado de Baja California Sur.
Artículo 28.- Para tal efecto, a la petición de autorización que se formule al
Congreso deberá acompañarse lo siguiente:
I. La justificación de la conveniencia del Proyecto;
II. La descripción general del Proyecto, que deberá incluir:
1. Análisis sobre el régimen de distribución de los riesgos inherentes al
Proyecto, en el que se señale la forma de determinar las
contraprestaciones que reciban las partes.
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2. Especificar la incidencia del Proyecto en el cumplimiento de los
objetivos de la Entidad Promovente, y
3. El anteproyecto de Contrato.
III. La estimación de las erogaciones plurianuales necesarias para hacer
frente a las obligaciones de pago durante los ejercicios fiscales que
abarque el Contrato;
IV. En su caso, el mecanismo para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de pago que deriven del contrato en favor del
Desarrollador;
V. La información presupuestal respecto a la fuente de pago, y
VI. En su caso, la desincorporación, adquisición o afectación de los bienes
inmuebles que se requieran para realizar el Proyecto.
El Congreso al autorizar los contratos y las afectaciones de pago al Gobierno
del Estado y/o, en su caso, a los Ayuntamientos, deberá prever que no
queden en estado de insolvencia económica para el cumplimiento de sus
funciones conforme a la Ley que corresponda.
Artículo 29.- El Congreso, tratándose de Proyectos Estatales, deberá
cerciorarse que dentro del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal
correspondiente se incluya un capítulo específico que contemple las
erogaciones plurianuales que deban autorizarse conforme a esta Ley y
demás normatividad aplicable.
El Ayuntamiento, tratándose de Proyectos Municipales, deberá incluir en los
Presupuestos de Egresos del Municipio las erogaciones plurianuales
autorizadas conforme a esta Ley, y demás normatividad aplicable.
La información a que se refieren estos párrafos deberá considerar la
descripción de cada uno de los proyectos, montos erogados acumulados
conforme a las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la
ejecución y calendario, así como el monto de los pagos anuales
comprometidos en el caso de aquellos proyectos que hayan sido contratados.
Artículo 30.- No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar
con las Autorizaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran.
CAPÍTULO SEXTO
OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS
PROYECTOS
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Artículo 31.- Una vez validado y autorizado el desarrollo de un Proyecto, la
Entidad Promovente procederá a elaborar el proyecto de Contrato
correspondiente y los demás documentos necesarios para iniciar el proceso
de adjudicación.
Artículo 32.- Cuando por las condiciones especiales del Proyecto se requiera
la intervención de dos o más Entidades, cada una de ellas será responsable
de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad que,
en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la
planeación, programación y presupuestación en su conjunto.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PERMISOS, LICENCIAS Y CONCESIONES
Artículo 33.- Cuando en un proyecto de asociación público privada el uso de
bienes públicos o la prestación de los servicios por parte del o de los
desarrolladores requiera de permisos, concesiones u otras autorizaciones,
estos se realizarán y otorgarán conforme a las disposiciones que lo regulen, o
mediante el procedimiento de concurso previsto en la Ley, según
corresponda.
Cuando el desarrollador de un proyecto de Asociación Público Privada
requiera de servicios de transporte, bajo cualquier modalidad, deberá
contratar estos con los titulares de los permisos, concesiones y/o
autorizaciones previstas en la Ley del Transporte del Estado de Baja
California Sur.
La vigencia de los permisos, concesiones u otras autorizaciones se sujetará a
lo siguiente:
I. Cuando el plazo inicial máximo establecido por el ordenamiento que lo
regule sea menor o igual a treinta años, aplicará este último;
II. Cuando la Ley que rige la autorización establezca un plazo inicial
máximo mayor al de treinta años, aplicará el plazo mayor, y
III. Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la
autorización, su duración, con las prórrogas que en su caso se otorguen
conforme a la Ley en la materia, no podrá exceder el plazo máximo
señalado por dicha Ley.
Artículo 34.- Los permisos, licencias o concesiones que, en su caso, sea
necesario otorgar para un proyecto conforme al artículo anterior, contendrán
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las condiciones indispensables que, conforme a las disposiciones que las
regulen, permitan al Desarrollador prestar el servicio objeto del Contrato y
den certeza jurídica a las partes.
Los demás términos y condiciones que regulen la relación del Desarrollador
con la Entidad Contratante serán objeto del Contrato a que se refiere el
Capítulo Décimo Segundo de esta Ley.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS GARANTÍAS Y FUENTES ALTERNAS DE PAGO
Artículo 35.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán garantizar
por medio legal el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los
Contratos, con la previa autorización por parte del Congreso.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán afectar como garantía o
fuente directa o alterna de pago de los Contratos, sus ingresos derivados de
contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, productos,
aprovechamientos, participaciones en ingresos federales, aportaciones
federales o cualesquiera otros ingresos de los que puedan disponer de
conformidad con la legislación aplicable, incluidos sus accesorios o, en su
caso, los ingresos o los derechos al cobro correspondientes, con la previa
autorización del Congreso.
Los actos regulados en este Capítulo se regirán por esta Ley, por la Ley de
Deuda Pública del Estado de Baja California Sur, por la Ley de Coordinación
Fiscal del Estado de Baja California Sur, por la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, Ley General de Contabilidad
Gubernamental, así como por las demás disposiciones legales aplicables a la
materia.
Artículo 36.- La Entidad Contratante deberá ́ inscribir la afectación de
ingresos como garantía o fuente directa o alterna de pago de las obligaciones
a su cargo en los registros aplicables, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes. Dicho registro se realizará única y exclusivamente para
efectos de transparencia y control.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
Artículo 37.- Una propuesta no solicitada se refiere a una propuesta
elaborada unilateralmente por un desarrollador o promotor interesado en un
Proyecto, la cual no fue solicitada por entidad alguna, ni se origina a partir de
una convocatoria a concurso.
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Para la propuesta no solicitada el Desarrollador integrará los estudios y
factibilidades establecidas en el Artículo 38 de esta Ley, y con ello buscar
generar interés para el Gobierno en virtud de los beneficios sociales,
económicos y de inversión financiera de un determinado proyecto.
Artículo 38.- Los interesados en presentar una propuesta no solicitada
podrán gestionar una manifestación de interés ante aquella Entidad del
Sector Público que esté facultada para atender el tema de interés.
Tal manifestación solo representará un elemento para que el interesado
decida realizar los estudios a que se refiere el artículo 39 de esta Ley. No
implicará compromiso alguno, ni antecedente sobre la opinión relativa a la
propuesta que en su oportunidad se presente.
La Entidad del Sector Público a la cual se presente la solicitud de
manifestación de interés antes citada, deberá contestar en un plazo no
mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de
recepción de dicha solicitud. Si transcurrido dicho plazo, no se emite la
contestación, se entenderá que la manifestación de interés ha sido aceptada
y el solicitante podrá presentar para su análisis la propuesta no solicitada a la
Entidad que corresponda.
Para efecto de lo anterior, las Entidades podrán señalar, mediante acuerdo
publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur
y/o en su página en Internet, la lista de posibles áreas y/o proyectos de
interés a ser desarrollados mediante asociaciones público privadas,
especificando entre otros, los sectores, subsectores, ámbitos geográficos,
tipo de proyectos y demás elementos susceptibles de ser incluidos en las
propuestas. Lo anterior con el objetivo de incrementar el número de
proyectos que provengan de propuestas no solicitadas.
Artículo 39.- El Promotor interesado en realizar un Proyecto a través de una
propuesta no solicitada podrá́ presentarla a la Entidad del Sector Público que
corresponda y acompañar su propuesta de un estudio que contenga como
mínimo lo siguiente:
I. La descripción del Proyecto propuesto;
II. La descripción de las autorizaciones, permisos y licencias que, en su
caso, resultarían necesarias para desarrollar el Proyecto, con especial
mención a las de uso de suelo de los inmuebles de que se trate;
III. Los estudios de viabilidad jurídica, económica, financiera, técnica y
ambiental del Proyecto;
IV. La documentación que acredite la rentabilidad social del Proyecto;
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V. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de
asociación público privada;
VI. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie,
tanto estatales y de los particulares como, en su caso, municipales o
federales, en las que se haga referencia al costo estimado de
adquisición de bienes y derechos necesarios para el Proyecto, y
VII. Las características esenciales del Contrato a celebrarse. En caso de que
en la propuesta se considere la participación de dos o más personas
jurídicas del sector privado, se deberá establecer las responsabilidades
de cada participante de dicho sector.
El Reglamento señalará los alcances de los requisitos antes mencionados, sin
que puedan establecerse requisitos adicionales.
Si la propuesta incumple alguno de los requisitos, o los estudios se
encuentran incompletos, la propuesta no será analizada.
Artículo 40.- Las propuestas que cumplan con los requisitos señalados en el
artículo anterior serán analizadas y evaluadas por la Entidad del Sector
Público ante la cual la propuesta no solicitada haya sido presentada de
acuerdo con lo siguiente:
I. Confirmará si es competente para conocer la misma y en caso contrario
la remitirá́ a la Entidad que sí lo sea;
II. Contará ́ con un plazo de hasta treinta días hábiles a partir de que
reciba la propuesta no solicitada para llevar a cabo su evaluación,
pudiendo prorrogarse el plazo hasta por treinta días hábiles más,
cuando así lo requiera por la complejidad del Proyecto, y se haga del
conocimiento del Promotor;
III. Podrá ́ requerir al Promotor aclaraciones o información adicional, o
podrá ella misma realizar los estudios complementarios necesarios;
IV. Podrá ́ invitar a participar en la evaluación de la propuesta a otras
Entidades que tengan vinculación con el Proyecto y posible interés en
el mismo;
V. Para la evaluación de la propuesta deberá considerarse, entre otros
aspectos, que se refiera a un proyecto de interés público y rentabilidad
social congruente con el Plan Estatal de Desarrollo o Municipal de
Desarrollo, según corresponda, y
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VI. Trascurridos los plazos para el análisis y evaluación de la propuesta,
emitirá la opinión que corresponda y se pronunciará sobre la
procedencia del Proyecto propuesto y, en caso de ser procedente,
sobre el impulso que se le dará al desarrollo del mismo.
Artículo 41.- En caso de que durante el plazo de evaluación, el desarrollador
interesado no proporcione la información solicitada sin causa justificada o
bien, promueva el proyecto con alguna otra entidad o de alguna otra
manera, o ceda su propuesta a terceros, se dará por concluido el trámite y el
interesado perderá en favor del Ejecutivo estatal todos sus derechos sobre
los estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa posteriormente,
previa garantía de audiencia.
Artículo 42.- La presentación de propuestas no será vinculante, y sólo dará
derecho al Promotor a que la Entidad las evalúe. La opinión por la cual un
Proyecto propuesto se considere o no procedente y, en su caso, se decida o
no impulsar su desarrollo, no representa un acto de autoridad y contra ella
no procederá instancia ni medio de defensa ordinario alguno.
Según el sentido de la opinión emitida se estará a lo siguiente:
I. Si el Proyecto no se considera procedente, por no ser de interés
público, por razones presupuestarias o por cualquier otra razón
fundada, la Entidad así ́ lo comunicará al Promotor, y la propuesta
correspondiente le será devuelta sin ninguna otra responsabilidad para
la Entidad estatal o municipal;
II. Si el Proyecto propuesto se considera procedente, pero se decide no
impulsar su desarrollo por cualquier razón, la Entidad podrá́ ofrecer al
Promotor adquirir los estudios realizados, junto con los derechos de
autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso
de todo o de una parte de los costos incurridos, siempre y cuando esa
adquisición reporte un beneficio para la Entidad del Sector Público; y
III. Si el Proyecto propuesto se considera procedente y se decide impulsar
su desarrollo, la Entidad procederá a preparar el Proyecto de
conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento, y entregará
al Promotor un certificado en el que se indicará el nombre del
beneficiario, el monto y las demás condiciones para reembolsar los
gastos incurridos por los estudios realizados en caso de que el Contrato
correspondiente sea adjudicado y el Promotor no sea el Desarrollador
del mismo, quedando su pago a cargo de este último, lo cual deberá
preverse en los documentos que rijan el proceso de contratación.
Contra entrega de dicho certificado, todos los derechos relativos a los
estudios presentados pasarán al dominio de la Entidad.
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El monto a ser reembolsado en los supuestos previstos en las fracciones II y
III de este artículo será determinado a precios de mercado por un tercero
contratado al efecto por la Entidad y el Promotor, tomando en cuenta los
costos y gastos debidamente acreditados por éste y las precisiones
realizadas por aquél, en los términos que señale el Reglamento. Los costos
del tercero correrán a cargo del Promotor.
Artículo 43.- Cuando una propuesta no solicitada sea considerada
procedente por la Entidad competente y ésta decida impulsar su desarrollo,
la preparación de la misma se realizará conforme a lo previsto en el Capítulo
Segundo de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones siguientes:
I. El Promotor estará obligado a proporcionar a la Entidad la
documentación e información relacionada con el Proyecto que sea
necesaria para la preparación del mismo, y en su caso, para la
adjudicación del Contrato correspondiente, en el entendido de que si
para ello incurre en costos o gastos adicionales, el certificado a que
hace referencia la fracción III del artículo 42 de esta Ley será
modificado en consecuencia para incluir parcial o totalmente estos
costos o gastos;
II. Si el Proyecto no es validado o autorizado por la Secretaría o por el
Ayuntamiento, según corresponda, por causas imputables al Promotor,
éste perderá en favor de la Entidad competente todos sus derechos
sobre los estudios presentados y se procederá a cancelar el certificado
a que se refiere la fracción III del artículo 42 de esta Ley; y
III. Si el Proyecto no es validado o autorizado por la Secretaría o por el
Ayuntamiento, según corresponda, o por el Congreso, por causas no
imputables al Promotor, se procederá a cancelar el certificado a que se
refiere la fracción III del artículo 42 de esta Ley, y la Entidad
competente:
1. Devolverá al Promotor los estudios que éste haya presentado; o
bien,
2. Podrá ofrecer al Promotor adquirirlos de conformidad con lo previsto
en la fracción II y último párrafo del artículo 42 de esta Ley.
La Entidad podrá contratar con terceros, conforme al artículo 26 de esta Ley,
la evaluación de los proyectos o la realización de estudios complementarios
que se requieran para el desarrollo del mismo, y la convocatoria al concurso.
Artículo 44.- En caso de que el Proyecto propuesto por un Promotor sea
Validado por la Entidad Promovente, autorizado por la Secretaría o el
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Ayuntamiento, según corresponda, y aprobado por el Congreso, la
adjudicación del Contrato correspondiente se realizará conforme a lo previsto
en el Capítulo Décimo de esta Ley y las disposiciones siguientes:
I. Antes de iniciar el proceso de contratación, el Promotor deberá
suscribir una declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que
se obligue a:
1. Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al Proyecto
que le sea solicitada por la Entidad Promovente, incluyendo hojas de
trabajo y demás documentos conceptuales, y
2. Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de
derechos de autor y propiedad industrial, así como cualquier otro
para que el proyecto pueda desarrollarse si el Promotor no resulta
ser, directa o indirectamente, el adjudicatario del contrato
correspondiente;
II. Si el proceso de contratación no se lleva a cabo o es declarado desierto
por causas imputables al Promotor, éste perderá en favor de la Entidad
competente todos sus derechos sobre los estudios presentados y se
procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción III del
artículo 42 de esta Ley;
III. Si el proceso de contratación se realiza a través de concurso público o
invitación a cuando menos tres personas, el Promotor recibirá un
premio en la evaluación de su Propuesta No Solicitada en los términos
previstos en las bases de concurso, el cual no podrá exceder del
equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados
para determinar al concursante ganador;
IV. Si el Contrato no es adjudicado al Promotor o a una empresa en la que
éste participe, la empresa adjudicataria deberá obligarse a reembolsar
al Promotor los gastos incurridos por los estudios realizados de acuerdo
con lo previsto en esta Ley, su Reglamento y en los documentos que
rijan el proceso de contratación, y
V. En caso de que se declare desierto el proceso de contratación por
causas ajenas al Promotor y en caso de que la Entidad del Sector
Público decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados,
se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción III del
artículo 42 de esta Ley y a devolver al Promotor los estudios que éste
haya presentado, y quedará sin efectos la declaración unilateral de
voluntad a que se refiere la fracción I de este artículo.
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El Reglamento establecerá los métodos y procedimientos para calcular el
premio a que hace referencia la fracción III de este artículo.
Artículo 45.- Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un
mismo proyecto y más de una se consideren viables, la Entidad resolverá en
igualdad de condiciones, en favor de la que represente mayores beneficios
esperados.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CONCURSOS
Artículo 46.- Una vez validado y autorizado el Proyecto y emitida la
autorización por parte del Congreso, la Convocante iniciará un concurso de
adjudicación, mediante convocatoria pública, invitación o adjudicación
directa, en la que libremente se presenten propuestas solventes en sobre
cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las
mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo establecido
por la presente Ley.
El concurso se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y se
conducirá de conformidad con lo previsto en la convocatoria y las bases
respectivas. Dicho proceso se llevará a cabo bajo los principios de legalidad,
libre concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia,
publicidad, y en igualdad de condiciones para todos los participantes,
tomando en cuenta lo señalado por el artículo 44 de la presente Ley.
Artículo 47.- Toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en la
convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto, podrá
participar en los procesos de concurso.
Podrán participar dos o más personas como un sólo concursante siempre y
cuando cumplan con lo previsto en la bases de los concursos y se obliguen a
constituir, en caso de resultar ganadoras, una sociedad mercantil de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de esta Ley.
Cualquier persona, previo registro de su participación ante la Convocante,
podrá asistir a los diferentes actos del proceso de concurso en calidad de
observador quienes se abstendrán de intervenir en el proceso de concurso en
cualquier forma.
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El Reglamento de esta Ley establecerá la figura de testigos sociales y
preverá los términos de su participación en el procedimiento de concurso.
Artículo 48.- Las siguientes personas no podrán participar como
Concursantes ni ser adjudicatarios de un Contrato:
I. Aquéllas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier
etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal,
familiar o de negocios, o bien de las que pueda resultar algún beneficio
para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta
el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de
las que el servidor público o las personas antes referidas formen o
hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de
celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
II. Aquéllas a las que, por causas imputables a ellas mismas, alguna
Entidad o autoridad municipal les hubiere rescindido
administrativamente un contrato, dentro de los tres años calendario
anteriores a la convocatoria;
III. Las que se encuentren inhabilitadas para ello por parte de la
Contraloría, del órgano interno de control municipal o por cualquier otra
autoridad estatal o federal;
IV. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba
que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del
servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por
interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban
tengan o no relación con la contratación;
V. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil; y
VI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello
por disposición de ley.
Artículo 49.- Los actos del proceso del concurso también se podrán llevar a
cabo a través de medios electrónicos cuando la tecnología utilizada
resguarde la autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la información.
Siempre y cuando cumplan con estos requisitos, los documentos electrónicos
producirán los mismos efectos legales y tendrán el mismo valor probatorio
que los documentos originales con firma autógrafa. Asimismo, cualquier
notificación por correo electrónico que cumpla con dichos requisitos, tendrá
los mismos efectos que una notificación personal.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONVOCATORIA Y LAS BASES DEL CONCURSO
Artículo 50.- Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria o en
las bases de un concurso será objeto de negociación durante el proceso del
concurso.
Artículo 51.- Las convocatorias, que podrán referirse a uno o varios
Contratos, se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur, alguno de los diarios de mayor circulación en la entidad y a
través de la página de difusión de la Convocante por una sola vez y con un
mínimo de treinta días naturales previos a la fecha de celebración del
concurso público.
Artículo 52.- La Convocatoria para los concursos públicos contendrá, por lo
menos, los siguientes elementos:
I. El nombre, denominación o razón social de la Convocante;
II. La indicación de tratarse de un procedimiento de concurso para la
adjudicación de un Contrato regulado por la presente Ley;
III. La fecha límite para la inscripción en el concurso. Para este efecto
deberá fijarse un plazo no menor de diez días hábiles, contados a partir
de la fecha de la publicación de la convocatoria;
IV. Las fechas previstas para el proceso de concurso, incluyendo la
presentación y apertura de propuestas y la emisión del fallo;
V. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir
las bases del concurso y la indicación de que su adquisición será un
requisito indispensable para participar en el concurso, y
VI. La descripción general del Proyecto, con indicación del servicio a
prestar y, en su caso, de los activos que serán necesarios desarrollar
para prestar el servicio y de los servicios auxiliares que requiera el
mismo, así como las fechas estimadas para el inicio y conclusión del
desarrollo de los activos necesarios y para el inicio del servicio objeto
del Contrato.
En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, la Contraloría podrá intervenir
en todo el proceso de adjudicación; en el caso de Proyectos Municipales los
Ayuntamientos intervendrán de conformidad a las disposiciones de esta Ley.
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La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el
concurso.
Artículo 53.- Las bases que emita la Convocante para el concurso
contendrán, por lo menos, los elementos siguientes:
I. Las características y especificaciones técnicas, así como los niveles de
desempeño que serán utilizados para determinar la calidad y el
resultado del servicio a prestar;
II. Las características y especificaciones técnicas de los activos necesarios
para prestar el servicio contratado, en su caso;
III. El modelo de Contrato;
IV. En su caso, los modelos de las Autorizaciones para el desarrollo del
Proyecto;
V. La forma en que los concursantes acreditarán su capacidad legal,
experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y
financiera, que se requieran de acuerdo con las características,
complejidad y magnitud del proyecto;
VI. La obligación de constituir la sociedad mercantil de propósito específico
en términos del artículo 70 de la Ley;
VII. Las garantías que, en su caso, los concursantes deban otorgar;
VIII. Las condiciones de pago y, en su caso, los porcentajes de los anticipos
que se otorgarán;
IX. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la
presentación de las propuestas, de la apertura de éstas, de la
comunicación del fallo y de la firma del Contrato;
X. La relación de documentos que los Concursantes deberán presentar
con sus propuestas;
XI. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las
propuestas y la adjudicación del Contrato, de conformidad con lo
señalado en el artículo 60 de esta Ley;
XII. Las causas de descalificación;
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XIII. Los costos por concepto de estudios y consultorías utilizados para la
preparación de los Proyectos que serán reembolsados a la Entidad
Contratante o al Promotor de conformidad con el artículo 26 de la
presente Ley;
XIV. Las garantías de pago de contraprestaciones a favor del Desarrollador
que en su caso procedan;
XV. Los riesgos que resulten aplicables al Proyecto, así como la distribución
de los mismos;
XVI. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios
podrán subcontratarse, y
XVII. Los demás elementos que establezca el Reglamento para que el
concurso cumpla con los principios mencionados en el artículo 46
anterior.
Artículo 54.- La Convocante con autorización de la Entidad Contratante,
cuando ésta no sea la misma, podrá modificar la convocatoria o las bases
únicamente cuando la modificación correspondiente:
I. Tenga por objeto único facilitar la presentación de las propuestas y la
conducción del proceso de concurso;
II. No limite o reduzca el número de Concursantes;
III. Resulte de la respuesta o solicitud de aclaración hecha por un
concursante de acuerdo a lo establecido en el artículo 57;
IV. Sea notificada a los concursantes a más tardar diez días hábiles previos
a la presentación de las propuestas. La fecha originalmente señalada
se podrá diferir cuando así sea necesario, y
V. Permita a los participantes retirarse del concurso, sin que ello implique
incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna;
Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y de las
bases del concurso, motivo por el cual deberán ser consideradas para la
elaboración de las propuestas.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROPUESTAS
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Artículo 55.- Todo interesado que satisfaga los requisitos de la
convocatoria, las bases y las especificaciones del concurso tendrá derecho a
presentar propuestas.
Artículo 56.- Para facilitar el concurso, antes del acto de presentación y
apertura de las propuestas, la Entidad Convocante podrá efectuar el registro
de concursantes y realizar revisiones preliminares a la documentación
distinta a la que contenga el importe de la oferta económica.
Artículo 57.- Los procesos de concurso tendrán una o más etapas de
consultas y aclaraciones en las que la Convocante contestará por escrito las
dudas y preguntas que los participantes hayan presentado. La Convocante
establecerá una fecha límite para recibir preguntas de conformidad con lo
establecido en el Reglamento.
Las respuestas de la Convocante se darán a conocer a todos los
Concursantes y podrán tener por efecto la modificación de los plazos u otros
aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases del concurso.
Artículo 58.- El plazo para presentar las propuestas no podrá ser menor a
veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la
convocatoria.
Las propuestas se presentarán en sobres cerrados de conformidad con lo
establecido en el Reglamento y las bases de concurso, y serán abiertas en
sesión pública.
En cada concurso, los concursantes sólo podrán presentar una propuesta,
con su oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán
en firme, obligan a quien las hace, y no serán objeto de negociación, sin
perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los concursantes
aclaraciones o información adicional.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas
no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los concursantes.
Cuando uno o varios de los Concursantes soliciten una prórroga para la
entrega de propuestas y las razones para ello se encuentren debidamente
justificadas, la Convocante podrá concederla por única vez, y el plazo que se
conceda no podrá ser mayor a diez días hábiles, de conformidad con lo
señalado en el Reglamento.
Artículo 59.- Las personas que participen en los concursos regulados por la
presente Ley deberán garantizar:
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I. La seriedad de las propuestas en los procedimientos de adjudicación;
II. La correcta aplicación de los anticipos que reciban, cuando éstos
procedan, y
III. El cumplimiento de los Contratos.
Artículo 60.- En la evaluación de las propuestas, la Convocante verificará
que cumplan con lo señalado en esta Ley, su Reglamento, la convocatoria y
las bases de concurso, y que contengan elementos suficientes para
desarrollar el Proyecto y cumplir con el contrato correspondiente.
En la evaluación de las propuestas se podrán utilizar mecanismos de puntos
y porcentajes, criterios de costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que
sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e imparcial
de las propuestas. Únicamente deberán tomarse en cuenta los criterios
establecidos en las propias bases, siempre y cuando éstos sean claros y
detallados, y permitan una evaluación objetiva que no favorezca a
participante alguno.
Cuando el proyecto de que se trate haya sido propuesto en los términos del
Capítulo Noveno de esta Ley, se tomará en cuenta para la evaluación de las
propuestas lo previsto en el artículo 42. No será objeto de evaluación
cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la validez y
solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no será
motivo para desechar la propuesta.
Artículo 61.- Cuando la Convocante tenga necesidad de solicitar a alguno o
a algunos de los Concursantes aclaraciones o información adicional para
evaluar correctamente las propuestas, lo hará por escrito, siempre y cuando
se observen los principios señalados en el artículo 46 de esta Ley y las
aclaraciones o información adicional requerida no implique alteración alguna
a los términos originales de las propuestas, ni se subsane algún
incumplimiento en los aspectos técnicos o económicos establecidos en la
convocatoria o las bases del concurso.
Artículo 62.- Serán causas de descalificación en la participación de un
proceso de concurso, además de las que se indiquen en las bases del mismo,
las siguientes:
I. Incumplir alguno de los requisitos establecidos en esta Ley, en su
Reglamento o en las bases del concurso, con las salvedades señaladas
en el último párrafo del artículo 60 de esta Ley;
II. Haber utilizado información privilegiada en contravención a lo previsto
en esta Ley o en las bases del concurso;
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III. Si iniciado el proceso de concurso se tiene conocimiento de la
actualización de alguno de los supuestos previstos en el artículo 48 de
esta Ley;
IV. Si alguno de los Concursantes acuerda con otro u otros elevar el costo
de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener
una ventaja indebida, y
V. Si se demuestra que la información o documentos presentados en su
propuesta son falsos.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL FALLO DEL CONCURSO, DE LAS EXCEPCIONES Y ACTOS
POSTERIORES
SECCIÓN PRIMERA
DEL FALLO DEL CONCURSO
Artículo 63.- La Convocante, con base en el análisis comparativo de las
propuestas admitidas, emitirá un dictamen que servirá como fundamento
para el fallo, mediante el cual se adjudicará el contrato a la persona que de
entre los Concursantes reúna las condiciones legales, técnicas y económicas
requeridas por la Convocante y garantice satisfactoriamente el cumplimiento
de las obligaciones respectivas.
Si resultare que dos o más propuestas satisfacen los requerimientos de la
Convocante, el pedido o contrato se adjudicará a quien presente la postura
que asegure las mejores condiciones económicas para el Estado.
La convocante podrá optar por adjudicar el Proyecto, aun cuando sólo haya
un concursante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos del
concurso y su propuesta sea aceptable para la Entidad Convocante.
El fallo del concurso se hará saber a cada uno de los Concursantes en el acto
de apertura de ofertas y, salvo que esto no fuere factible, dentro de un
término que no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir de la
fecha de celebración del acto de apertura de ofertas, se publicará en la
página de difusión electrónica de la Convocante.
La Convocante levantará acta circunstanciada del acto de apertura de
ofertas, que firmarán las personas que en él hayan intervenido y en la que se
hará constar el fallo del concurso, cuando éste se produzca en el acto de
apertura de ofertas. Se asentarán asimismo, las observaciones que, en su
caso, hubiesen manifestado los Concursantes.
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Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético,
mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de
la evaluación realizada, la Convocante lo corregirá y lo notificará por escrito a
todos los Concursantes.
Artículo 64.- En caso de que ninguna de las propuestas cumpla con los
requisitos señalados o cuando ninguna de las ofertas económicas sean
aceptables de acuerdo a lo señalado en las bases del concurso, el fallo
declarará desierto el concurso público.
Artículo 65.- Las propuestas desechadas durante el concurso podrán
destruirse o ser devueltas a los concursantes que lo soliciten una vez
transcurrido el plazo señalado en las bases del concurso, salvo que exista
algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá a su destrucción o
devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento.
Artículo 66.- Contra el fallo del concurso procederá la inconformidad en los
términos del Capítulo Décimo Séptimo de esta Ley. Contra las demás
resoluciones emitidas por la Convocante en un proceso de concurso público,
no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de
alguna irregularidad en tales resoluciones, ésta podrá ser combatida junto
con el fallo.
Artículo 67.- La Convocante podrá cancelar o suspender un procedimiento
de concurso público sin responsabilidad para la misma, en cualquiera de los
siguientes casos:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el
desarrollo del Proyecto; o
III. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el
procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia
Convocante o a quien será la Entidad Contratante si no son la misma
persona.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ACTOS POSTERIORES AL FALLO
Artículo 68.- El Contrato deberá suscribirse dentro del plazo que señale las
bases del concurso, el cual no podrá ser mayor de treinta días naturales,
contados a partir de la fecha en que se hubiese notificado al concursante
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ganador el fallo o decidido la adjudicación, salvo que la Entidad Contratante
considere indispensable la celebración de contratos preparatorios para
garantizar la operación; en cuyo caso, la formalización del contrato definitivo
deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de treinta días naturales
contados a partir de la misma fecha a que se refiere este artículo.
Artículo 69.- En caso de que el Contrato no se suscriba en este plazo por
causa injustificada imputable al concursante ganador, se harán efectivas las
garantías correspondientes. En este supuesto, el contrato podrá adjudicarse
a la empresa que haya obtenido el segundo lugar, y de no aceptar, a los
subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos
establecidos en las bases del concurso.
Artículo 70.- El Concursante ganador deberá estar inscrito en el Padrón de
Proveedores del Gobierno del Estado y constituirá una sociedad mercantil de
propósito específico y de nacionalidad mexicana que suscribirá el contrato
con la Entidad Contratante. La sociedad mercantil deberá cumplir
necesariamente con los requisitos establecidos en las bases del concurso
respecto a capital mínimo y otras limitaciones estatutarias, así como en la
propuesta presentada.
El Reglamento y los documentos que rijan el proceso de contratación
señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, las limitaciones estatutarias
y los demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir.
Artículo 71.- En caso de que la Entidad Contratante incurra en atrasos en la
formalización del contrato o en la entrega de anticipos, el plazo para el
cumplimiento de las obligaciones de ambas partes se prorrogarán en
consecuencia por el tiempo de atraso.
Si una vez emitido el fallo la Entidad que deba convertirse en la Entidad
Contratante decide no firmar el Contrato respectivo, deberá cubrir, a solicitud
escrita del concursante ganador, los gastos no recuperables en que éste
haya incurrido. Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no
recuperables razonables, debidamente comprobados y relacionados
directamente con el concurso de que se trate.
El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y
efectuar los pagos a que se hace referencia en este párrafo.
Si el Concursante ganador realizó los pagos señalados en el artículo 42,
fracción III, de esta Ley, también procederá el reembolso de éstos. En caso
de que el Promotor sea el adjudicatario del contrato, se procederá de
conformidad con lo establecido en la fracción II del referido artículo.
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SECCIÓN TERCERA
DE LAS EXCEPCIONES AL CONCURSO
Artículo 72.- Las Convocantes podrán celebrar un procedimiento de
adjudicación a través de invitación a cuando menos tres personas o de
adjudicación directa cuando:
I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o
equipamiento, previa investigación del mercado que al efecto se
hubiere realizado, o que en el mercado sólo exista un posible oferente,
o se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de
patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;
II. Su contratación mediante concurso ponga en riesgo la seguridad
pública o la procuración de justicia del Estado, o la seguridad pública
del Municipio de que se trate;
III. Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios
públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o
región del Estado, como consecuencia de desastres producidos por
fenómenos naturales; por casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando
existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves,
pérdidas o costos adicionales importantes;
IV. Se haya rescindido un Contrato adjudicado a través de concurso antes
del inicio del proyecto, en cuyo caso el contrato podrá adjudicarse a la
empresa que corresponda al concursante que haya obtenido el
segundo o ulteriores lugares, siempre que ello resulte conveniente para
la Entidad Contratante;
V. Se haya declarado desierto un concurso en dos o más ocasiones;
VI. Se trate de la sustitución de un Desarrollador por causas de
terminación anticipada o rescisión de un Contrato, cuya ejecución se
encuentre en marcha;
VII. Existan causas debidamente justificadas, determinadas mediante
dictamen emitido por el titular de la Entidad Convocante, o
VIII. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo
las Entidades con personas jurídicas dedicadas a la ingeniería, la
investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de
aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura estatal.
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El titular de la Convocante será el responsable del dictamen de que la
adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del presente artículo,
de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias
particulares que ameriten invitación a cuando menos tres personas o una
adjudicación directa.
Artículo 73.- Los procedimientos de invitación a cuando menos tres
personas y de adjudicación directa se sujetarán a los principios de legalidad,
objetividad, imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones. Además,
deberán prever medidas para que los recursos públicos se administren con
eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
Salvo lo expresamente previsto en este Capítulo, las disposiciones previstas
para el concurso público serán aplicables a los procedimientos de invitación a
cuando menos tres personas y de adjudicación directa en lo que no se
contrapongan con los mismos.
Artículo 74.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas
se sujetará a lo siguiente:
I. Sólo participarán en él las personas que reciban una invitación de la
Entidad Promovente, quienes deberán contar con capacidad de
respuesta inmediata y desarrollar actividades comerciales o
profesionales directamente relacionadas con el proyecto de que se
trate;
II. El número mínimo de invitados será tres;
III. La presentación y apertura de propuestas se llevará a cabo en un acto
público al cual podrán asistir los invitados a participar en el proceso;
IV. Con las invitaciones se entregará el modelo de contrato;
V. Los plazos para la presentación de las propuestas se fijarán en la
invitación;
VI. La invitación deberá ́ establecer el sistema de evaluación de las
propuestas, aplicándose lo dispuesto en esta Ley para la evaluación de
propuestas presentadas en un concurso público, y
VII. Se desecharán las propuestas cuya oferta económica no presente un
beneficio para la Entidad Contratante.
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CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONTENIDO DEL CONTRATO
Artículo 75.- El Contrato sólo puede ser celebrado entre un Desarrollador y
una Entidad Contratante que suscriba a nombre propio, o de manera
coordinada en virtud de un convenio de colaboración previamente celebrado
con otra Entidad.
Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro,
limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad o fideicomiso
deberá cumplir.
Artículo 76.- El contrato de asociación público privada tendrá por objeto:
I. La prestación de los servicios que el proyecto implique, y
II. En su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para la
prestación de los servicios citados.
Artículo 77.- Los Contratos deberán contener, como mínimo, los siguientes
requisitos:
I. Las razones y motivos que hayan dado lugar al mismo y los preceptos
legales que autoricen a quien será la Entidad Contratante para
suscribirlo;
II. El nombre, los datos de identificación y la capacidad jurídica de las
partes;
III. La personalidad de los representantes legales de las partes;
IV. El objeto del Contrato;
V. La vigencia del Contrato; el plazo para el inicio y la conclusión de la
infraestructura que deba ser desarrollada para prestar el servicio
contratado, y el plazo para dar inicio a la prestación del servicio
contratado, así como el régimen para prorrogarlos;
VI. La descripción del servicio contratado y de las actividades que deberá
realizar el Desarrollador para poder prestarlo, identificando las
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características, especificaciones y estándares técnicos que deberán
observarse;
VII. La contraprestación que tendrá́ derecho a recibir el Desarrollador por la
prestación del servicio contratado, para lo cual será necesario
establecer:
1. El monto de las contraprestaciones periódicas que tendrá derecho a
recibir el Desarrollador y la manera para calcularlo.
2. Los niveles de desempeño que se utilizarán para evaluar los
resultados y la calidad del servicio efectivamente prestado.
3. El régimen de deducciones y penalizaciones que se utilizará para
determinar el monto de las contraprestaciones periódicas.
4. La fuente de pago de las contraprestaciones periódicas y las
garantías o fuentes alternas que en su caso hayan sido otorgadas o
constituidas para ello.
5. La compensación económica que recibirá el Desarrollador en caso de
rescisión o terminación anticipada del contrato.
6. En general, los demás elementos que constituyan o formen parte del
régimen financiero del Contrato;
VIII. La relación de los bienes y derechos necesarios para la realización del
proyecto y su destino a la terminación del contrato, así como la
determinación del procedimiento de entrega de dichos bienes en los
casos que proceda;
IX. El régimen de distribución de los riesgos inherentes al Proyecto. La
Entidad Contratante no podrá garantizar al Desarrollador ningún pago
por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el contrato o
bien establecidos por mecanismos diferentes de los señalados por esta
Ley y su Reglamento;
X. Los términos y condiciones a los cuales, en caso de incumplimiento del
Desarrollador, la Entidad Contratante autorizará la transferencia
temporal del control del Desarrollador a los acreedores de éste;
XI. Los demás derechos y obligaciones de las partes;
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XII. La indicación de las Autorizaciones necesarias para el desarrollo del
Proyecto, de las Autorizaciones para la ejecución de la Obra y las
Autorizaciones necesarias para la prestación de los servicios;
XIII. Las causales de rescisión y los supuestos de terminación anticipada del
contrato, de sus efectos, incluyendo las obligaciones, reembolsos y
penas convencionales que, según sea el caso, deriven de las mismas,
así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
XIV. Las penas convencionales y, en su caso, sanciones por incumplimiento
de las obligaciones de las partes;
XV. Los mecanismos y procedimientos para la solución de controversias, y
XVI. Los demás que, en su caso, establezca el Reglamento.
Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los
instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las
estipulaciones del contrato no deberán contravenir los términos y
condiciones de las bases del concurso y los señalados en las juntas de
aclaraciones.
Artículo 78.- Los plazos de los contratos, con sus prórrogas, no deberán
exceder, en su conjunto de treinta años, salvo lo dispuesto por el artículo 33
de esta Ley.
Artículo 79.- En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y
según se haya establecido en las bases del concurso y en el Contrato
respectivo, la Entidad Contratante podrá exigir al Desarrollador, con
independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o
algunas de las prestaciones siguientes:
I. El reembolso del valor de los bienes y derechos aportados por
Entidades, utilizados en el proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros
rubros en la forma y términos que se establezcan en las bases o en el
contrato.
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la
obra o de la prestación de los servicios, previstos en las disposiciones
legales aplicables; o
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
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Los seguros que el Desarrollador deberá contratar y mantener vigentes
cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la
infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de
responsabilidad civil.
Para estos efectos, el Desarrollador contratará con empresa especializada,
previamente aprobada por la Entidad Contratante, la elaboración de un
estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y
demás términos y condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las
características y alcances de tales seguros.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES Y LOS DERECHOS DEL DESARROLLADOR
Artículo 80.- El Desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes
obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones
aplicables:
I. Desarrollar los activos necesarios para prestar el servicio contratado y
proveer los servicios auxiliares que, en su caso, se requieran para el
mismo observando las especificaciones y requerimientos técnicos
acordados por las partes;
II. Prestar el servicio contratado con la oportunidad, calidad y resultados
pactados de acuerdo a los niveles de desempeño establecidos en el
contrato;
III. Invertir u obtener los recursos necesarios para desarrollar los activos y
proveer los servicios auxiliares que se requieran para prestar el servicio
contratado y para prestar este último de conformidad con lo previsto
en el Contrato;
IV. Cumplir con las instrucciones de la Entidad Contratante, siempre que
éstas sean emitidas con fundamento legal o de acuerdo a las
estipulaciones del Contrato;
V. Contratar los seguros y asumir los riesgos inherentes al Proyecto de
conformidad con lo previsto en el Contrato;
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VI. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza
que solicite la Entidad Contratante y cualquier otra autoridad
competente;
VII. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las
disposiciones aplicables y al Contrato;
VIII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos
relativos al Proyecto, en el alcance y plazos señalados en el Contrato;
IX. Proporcionar a la Secretaría o al Ayuntamiento, según que
corresponda, toda la información que le sea requerida relacionada con
el Proyecto, y
X. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el Contrato.
Artículo 81.- El desarrollador deberá prestar los servicios motivo del
contrato de manera continua, uniforme y regular, en condiciones que
impidan cualquier trato discriminatorio, con los niveles de desempeño
pactados, en los términos y condiciones previstos en el contrato,
autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en las
disposiciones aplicables.
Artículo 82.- El Desarrollador tendrá por lo menos los siguientes derechos,
sin perjuicio de los que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones pactadas por la prestación del servicio
contratado, previstas en el régimen financiero del Contrato;
II. Solicitar que los plazos del Contrato sean prorrogados cuando existan
demoras generadas por causas imputables a la Entidad Contratante;
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el Contrato, por los costos
financieros, gastos no recuperables y daños originados por las demoras
mencionadas en la fracción inmediata anterior; siempre que estén
debidamente soportados y sean congruentes con el programa de
ejecución del Proyecto, y
IV. Recibir el pago del finiquito o la compensación económica que proceda
cuando opere la rescisión o terminación anticipada del Contrato, en los
términos pactados y de acuerdo con el régimen financiero del mismo.
Artículo 83.- El Desarrollador será el responsable de realizar directamente o
por conducto de terceros las actividades necesarias para generar o poder
contar con los activos que se requieran para prestar el servicio contratado,
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las cuales podrán incluir, entre otras, la construcción, la renovación, el
suministro, el equipamiento, la rehabilitación, la operación, la conservación,
el diseño o el mantenimiento de estos activos.
La realización de esas actividades, su programa, características y
especificaciones técnicas no constituirán el objeto del Contrato, pero serán
reguladas en el mismo a fin de asegurar que el servicio contratado sea
prestado con la oportunidad, calidad, suficiencia y demás condiciones
pactadas.
En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, la
Entidad Contratante podrá aportar, en bienes, derechos, capital o cualquier
otra forma, recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los
servicios.
El Contrato establecerá claramente cuáles de esas actividades serán
responsabilidad exclusiva del Desarrollador, y cuales estarán a cargo de la
Entidad Contratante, así como aquéllas que serán compartidas por ambas
partes.
No estarán sujetos a la Ley de Adquisiciones, a la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas del Estado y Municipios de Baja
California Sur, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las obras, trabajos
y servicios que realicen o subcontraten los Desarrolladores para prestar el
servicio objeto de un Contrato.
Artículo 84.- La subcontratación de actividades para desarrollar los activos
necesarios para prestar el servicio contratado y, en su caso, para proveer los
servicios auxiliares que se requieran para el mismo, sólo podrá realizarse en
los términos y condiciones establecidos en el propio Contrato. En todo caso,
el Desarrollador será el único responsable ante la Entidad Contratante
respecto a esos activos y servicios auxiliares, y también respecto al servicio
contratado.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ACTIVOS PARA EL PROYECTO
Artículo 85.- Los activos que sean desarrollados para prestar el servicio
contratado podrán incluir instalaciones o equipo para la realización de
actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten
convenientes para la Entidad Contratante o para los usuarios de los servicios,
y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del
servicio contratado.
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La responsabilidad de adquirir los bienes y derechos necesarios para la
ejecución de un proyecto de asociación público privada podrá recaer en la
Convocante, en el Desarrollador o en ambos, según se señale en el contrato
respectivo. En su caso, las características, términos y condiciones para
ejecutar, utilizar y explotar esas instalaciones o equipo deberán preverse en
el Contrato y ser consistentes con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 86.- En el supuesto de que los activos desarrollados para prestar el
servicio contratado no sean propiedad de la Entidad Contratante o de alguna
otra Entidad del Sector Público, el Contrato deberá prever cuál será su
destino al término del mismo.
El Contrato deberá prever si esos activos serán adquiridos o no por la Entidad
Contratante o por alguna otra Entidad del Sector Público; si esa adquisición
será forzosa u opcional para la Entidad Contratante; si deberá cubrirse un
precio por ella o será sin contraprestación alguna, y cuáles serán los
términos y condiciones aplicables, incluyendo el precio o la fórmula para
determinarlo.
La adquisición correspondiente quedará sujeta a las disposiciones legales y
presupuestales aplicables.
Artículo 87.- Los bienes y derechos incorporados a la infraestructura, o los
necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser
enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse, sin
previa autorización expresa y por escrito de la Entidad contratante, la cual no
podrá negarse salvo por causa justificada.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LOS BIENES NECESARIOS PARA LOS PROYECTOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA MANERA DE ADQUIRIR LOS BIENES
Artículo 88.- La responsabilidad de adquirir bienes y derechos necesarios
para la ejecución de un proyecto de asociación público privada podrá recaer
en la Convocante, en el Desarrollador o en ambos, según se señale en las
bases del concurso y se convenga en el contrato respectivo. En todo caso, las
bases siempre deberán considerar los montos necesarios para cubrir la
adquisición de los bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen
ventajas indebidas a los desarrolladores que puedan ser previamente
propietarios de los bienes destinados a la ejecución del proyecto.
La adquisición de tales bienes y derechos se hará a través de la vía
convencional o mediante expropiación de propiedad particular, con base en
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la Ley de Expropiación publicada el 25 de noviembre de 1936 en Diario
Oficial de la Federación, y la Ley de Expropiación y Limitación de Dominio
para el Estado de Baja California Sur publicada en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur, el 10 de julio de 2003.
Artículo 89.- Para proceder a la adquisición a través de la vía convencional
de bienes de propiedad particular y derechos necesarios para el proyecto de
asociación público privada, se solicitará avalúo de los mismos a una
institución de crédito del país que se encuentre autorizada por la Secretaría
en los términos que indique el Reglamento.
Los avalúos citados podrán considerar, entre otros factores:
I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su
zona de influencia, una plusvalía futura de los bienes y derechos de
que se trate;
II. La existencia de características en los bienes y derechos por adquirir
que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos
para el desarrollo del proyecto de que se trate;
III. La afectación en la porción remanente de los bienes o derechos del
cual forme parte la fracción por adquirir, y
IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para
que los afectados sustituyan los bienes y derechos por adquirir, cuando
sea necesaria la emigración de los afectados.
La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en
los términos que el Reglamento de esta Ley señale.
En ningún caso el valor de adquisición por la vía convencional será menor al
valor comercial de bienes y derechos de que se trate.
Los avalúos tendrán una vigencia de 18 meses, vencido el cual, procederá su
actualización.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN
Artículo 90.- La Entidad responsable podrá adquirir los bienes y derechos
necesarios para el proyecto aprobado, por la vía convencional con el o los
legítimos titulares.
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Las negociaciones podrán incluir a titulares de otros derechos reales,
arrendatarios, derechos posesorios, derechos litigiosos y cualquier otro
derecho que conste en título legítimo.
Artículo 91.- La Entidad responsable podrá cubrir, contra la posesión del
bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento
del precio acordado.
Artículo 92.- La Entidad responsable, una vez en posesión, podrá cubrir
anticipos adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del
enajenante los costos derivados de la enajenación.
Artículo 93.- En el evento de varias negociaciones con distintas
contrapartes en relación con un mismo bien o derecho, en los supuestos
señalados en el segundo párrafo del artículo 90 de esta Ley, los montos que
se cubran por la vía convencional no podrán exceder, en su conjunto, del
importe determinado en términos del artículo 89 de esta Ley para el mismo
bien o derecho de que se trate.
Artículo 94.- La Entidad responsable llevará un expediente de las
negociaciones de cada proyecto, en el que consten los avalúos y documentos
relativos a las mismas que el Reglamento señale.
Artículo 95.- Quienes enajenen los bienes y derechos conforme a los
procedimientos de negociación a que la presente sección se refiere,
quedarán obligados al saneamiento para el caso de evicción,
independientemente de que se señale o no en los documentos
correspondientes.
Artículo 96.- Si las negociaciones se realizan por el particular Desarrollador
del proyecto, se estará a la libre voluntad de las partes y no resultarán
aplicables los artículos de la presente sección.
Artículo 97.- En estos supuestos, para efectos de cómputo de los montos de
inversión en el proyecto de que se trata, se estará a los términos y
condiciones pactados en el contrato de asociación público privada, con
independencia de las sumas que el Desarrollador pague por las adquisiciones
que realice.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LAS INTERVENCIONES
Artículo 98.- La Entidad Contratante o los acreedores que hayan financiado
total o parcialmente el Proyecto, puedan ejercer derechos de intervención en
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la ejecución del contrato en cualquiera de sus etapas cuando el Desarrollador
incumpla con sus obligaciones, por causas imputables a éste, y cuando dicho
incumplimiento ponga en peligro grave el desarrollo del Proyecto.
Artículo 99.- Los derechos de intervención podrán referirse a aspectos de
control corporativo, control económico, o a una combinación de ambos
elementos. En ningún caso se podrán afectar los derechos adquiridos por
terceros de buena fe relacionados con el Proyecto.
Para tales efectos, la Entidad Contratante deberá notificar al Desarrollador la
causa que motiva la intervención, y señalar un plazo para subsanarla. Si
dentro del plazo establecido el Desarrollador no la corrige, la Entidad
Contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y
responsabilidades en las que, en su caso, incurra el Desarrollador.
Artículo 100.- La Entidad Contratante determinará el plazo de la
intervención pero en ningún caso podrá durar más de tres años incluyendo
cualquier prórroga. Cuando las causas que generaron la intervención dejen
de existir y el Desarrollador pueda cumplir con sus obligaciones podrá
solicitar la terminación de la intervención.
Al concluir la intervención, se devolverá al Desarrollador la administración del
proyecto y los ingresos percibidos, una vez deducidos todos los gastos y
honorarios de la intervención, así como las penalidades en las que en su
caso, hubiere incurrido.
Artículo 101.- Si transcurrido el plazo de la intervención el Desarrollador no
está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la Entidad
Contratante rescindirá el Contrato y, en su caso, revocará los permisos,
licencias, autorizaciones o concesiones para el desarrollo del Proyecto. En
caso de que la revocación corresponda a una autoridad distinta, la Entidad
Contratante solicitará dicha revocación a la autoridad competente.
En caso de que la Entidad Contratante rescinda el Contrato en el supuesto
señalado en el párrafo anterior, podrá encargarse directamente de la
ejecución del contrato o contratar a un nuevo Desarrollador, de conformidad
con los mecanismos de contratación previstos en esta Ley.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LAS CESIONES, MODIFICACIONES Y PRÓRROGAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS CESIONES
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Artículo 102.- El Desarrollador podrá ceder de manera total o parcial, los
derechos del contrato en los términos y condiciones señalados en el mismo,
previa autorización de la Entidad Contratante. Asimismo, los derechos de los
Desarrolladores derivados de permisos, licencias o concesiones podrán
cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera.
Cuando el Contrato se modifique, deberán revisarse los términos y
condiciones de los permisos, licencias o concesiones que hayan sido
otorgadas y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes. Esta cesión sólo
podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en
el contrato, con pleno respeto a las normas legales aplicables.
Artículo 103.- El Desarrollador podrá dar en garantía o afectar de cualquier
manera los derechos derivados de un Contrato, en los términos y condiciones
que el propio Contrato señale y previa autorización de la Entidad
Contratante. Igualmente, el Desarrollador podrá dar en garantía o transmitir
las acciones representativas de su capital social previa autorización de la
Entidad Contratante de conformidad con lo que se establezca en el
Reglamento.
Los titulares de las garantías o afectaciones sobre los derechos derivados del
Contrato y, en su caso, de los permisos, licencias, autorizaciones o
concesiones otorgados para la prestación del servicio contratado, o bien de
los activos destinados a la prestación del servicio cuya naturaleza lo permita,
sólo tendrán derecho a los flujos generados por el Proyecto o la ejecución del
contrato, después de deducir los gastos y contribuciones correspondientes.
Los titulares de las garantías o afectaciones correspondientes podrán
contratar, por su cuenta y previa autorización de la Entidad Contratante, a un
supervisor de la ejecución del contrato, y no podrán oponerse a las medidas
que resulten necesarias para asegurar la continuidad en la prestación del
servicio contratado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS MODIFICACIONES A LOS CONTRATOS Y PRÓRROGAS
Artículo 104.- El Contrato de asociación público privada se podrá modificar
sólo en las siguientes circunstancias:
I. Mejorar las características de los activos necesarios para prestar el
servicio objeto del contrato o de los servicios auxiliares necesarios para
el mismo;
II. Incrementar el alcance del servicio objeto del Contrato o los niveles de
desempeño;
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III. Ajustar el alcance del proyecto o los niveles de desempeño por causas
supervenientes no previsibles al momento de preparar y adjudicar el
Contrato;
IV. Hacer frente a aspectos relacionados con la protección del medio
ambiente, y la preservación y conservación de los recursos naturales, o
V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 106 de la presente Ley.
Artículo 105.- Cuando las modificaciones no requieran contraprestación
adicional, ni impliquen disminución de las obligaciones del Desarrollador,
podrán pactarse en cualquier momento.
En los demás casos se cumplirá con lo siguiente:
I. Se acreditará la actualización del o de los supuestos señalados en el
artículo inmediato anterior, la necesidad y los beneficios de las
modificaciones, y el importe de la compensación adicional o de la
disminución de obligaciones;
II. Se contará con la previa Autorización de la Secretaría o del
Ayuntamiento, según corresponda;
III. Si la modificación implica un cambio al Decreto de aprobación de
garantías o fuentes directas o alternas de pago otorgado por el
Congreso, se requerirá la aprobación previa del Congreso, lo cual se
sujetará, en lo conducente, a lo previsto en el Capítulo Quinto de esta
Ley, y
IV. Durante los dos primeros años de vigencia del Contrato, el importe de
las modificaciones no podrá ser superior del equivalente al veinte por
ciento del costo de inversión pactado.
En cualquier caso, la modificación deberá hacerse constar por escrito en el
convenio respectivo. En caso de urgencia o en aquellos en que se ponga en
riesgo la seguridad de los usuarios, la Entidad Contratante podrá solicitar por
escrito al Desarrollador que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún
antes de la formalización del convenio respectivo, excepto el caso previsto
por la fracción III del presente artículo.
Artículo 106.- Con objeto de mantener y, en su caso, restablecer el
equilibrio económico del Proyecto, el Desarrollador tendrá derecho a la
revisión del Contrato en caso que derivado de un acto administrativo,
legislativo o jurisdiccional de autoridad competente, aumente
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sustancialmente el costo de ejecución del Contrato para el Desarrollador, o
se reduzcan, también sustancialmente, los beneficios a su favor. Para estos
efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando
sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del Desarrollador
considerando la propuesta financiera inicial del Proyecto.
La revisión y, en su caso, los ajustes al Contrato sólo procederán si el acto de
autoridad:
I. Ocurre con posterioridad a la fecha de presentación de la propuesta,
oferta o cotización correspondiente;
II. No haya sido posible preverlo al preparar el proyecto y adjudicar el
Contrato, y
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del
Proyecto.
La Entidad Contratante llevará a cabo los ajustes a los términos y
condiciones del contrato que se justifiquen por las nuevas condiciones
derivadas del acto de autoridad de que se trate. También procederá la
revisión del Contrato cuando sobrevenga un desequilibrio económico del
mismo, que implique un rendimiento para el Desarrollador mayor al previsto
en su propuesta, oferta o cotización y en el propio Contrato.
Artículo 107.- Toda modificación a un proyecto de asociación público
privada deberá constar en el convenio respectivo y, en su caso, en las
respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de
los usuarios, la Entidad Contratante podrá solicitar por escrito al
desarrollador que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún antes de
la formalización de las modificaciones respectivas.
Artículo 108.- Previo al vencimiento de la vigencia original del Contrato, las
partes podrán acordar prórrogas y, en su caso, revisar las condiciones del
Contrato.
Para efectos del otorgamiento de las prórrogas la Entidad deberá considerar
cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas,
bajo las cuales se lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de
determinar si es pertinente el otorgamiento de la prórroga, o en su caso la
convocatoria a un nuevo concurso.
En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones
para la prestación de los servicios relativos al proyecto de asociación público
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privada, independientemente de lo que señalen las disposiciones que los
regulen.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE LA RESCISIÓN Y TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO
Artículo 109.- En los Contratos se establecerán los supuestos en los cuales
el incumplimiento de las obligaciones de las partes constituirá una causal de
rescisión del Contrato, tomando en cuenta la gravedad del mismo y la
posibilidad técnica y económica de regularización, así como los derechos del
Desarrollador a recibir un pago compensatorio por las inversiones realizadas
que no sean recuperables.
Artículo 110.- La Entidad Contratante podrá dar por terminado
anticipadamente el Contrato en los siguientes casos:
I. Concurran razones de interés general;
II. Se presenten eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la
prestación del servicio o bien, en los términos señalados en el Contrato;
III. Cuando se extinga la necesidad que pretendía cubrir el objeto del
Contrato;
IV. Se cancele, abandone o retrase la ejecución de la obra, en los términos
señalados en el Contrato;
V. No se presten los servicios contratados o se presten en términos
distintos a los pactados;
VI. La revocación de las autorizaciones necesarias para la prestación de los
servicios, considerados en el Proyecto, y
VII. Las demás que se prevén en la presente Ley o en otros ordenamientos
que resulten aplicables.
Artículo 111.- El procedimiento al que se sujetará la rescisión o terminación
anticipada del Contrato se sujetará a lo previsto en esta Ley y a lo pactado
por las partes en el propio Contrato.
En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del Contrato, la
Entidad Contratante deberá notificar al Desarrollador y procederá a elaborar
el finiquito dentro de los treinta días hábiles siguientes a que surta efectos la
rescisión o terminación anticipada y deberá pagar al Desarrollador la
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cantidad o el valor de terminación que corresponda de conformidad con las
fórmulas que al respecto establezca el Contrato.
Las fórmulas de pago no podrán prever pagos que excedan los costos de
capital, financieros, de operación o de inversión asociados con el Proyecto.
En cualquiera de estos supuestos, la Entidad Contratante deberá pagar al
Desarrollador los servicios prestados así como las inversiones no
recuperables que hayan sido realizadas cuando sean razonables, estén
debidamente comprobadas y se relacionen directamente con el Proyecto.
Para determinar el monto de las inversiones no recuperables deberá tomarse
en cuenta el valor comercial y el destino final de los activos que hayan sido
desarrollados para prestar el servicio contratado.
Artículo 112.- En caso de no contar con suficiencia presupuestaria para
hacer frente al pago que deba realizarse al Desarrollador en los términos de
este Capítulo, el mismo se atenderá mediante transferencias presupuestarias
para dar la suficiencia requerida en los términos de las disposiciones del
Estado, o bien, a través de la celebración de un convenio en el que se pacte
con el Desarrollador los términos, las condiciones y los plazos para realizar el
pago correspondiente.
El Contrato podrá prever mecanismos para que en caso de rescisión o
terminación anticipada del contrato, y en tanto se determina el monto del
finiquito al que tenga derecho el Desarrollador y se realiza el pago
correspondiente, la Entidad Contratante pueda cubrir al Desarrollador un
pago periódico de monto similar a la contraprestación periódica prevista en
el Contrato para la prestación del servicio contratado, con el objeto de que
pueda hacer frente a sus obligaciones financieras.
Los pagos así realizados serán tomados en cuenta para determinar el monto
del finiquito o deducidos al momento de su liquidación, según lo convengan
las partes. El Desarrollador se compromete a seguir brindando los servicios
hasta el momento de la liquidación total.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DE LA SUPERVISIÓN, SANCIONES, EL RECURSO ADMINISTRATIVO E
INCONFORMIDADES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SUPERVISIÓN
Artículo 113.- Las Entidades Contratantes deberán remitir a la Contraloría la
información sobre los actos y contratos regulados en esta Ley que le sea
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solicitada. Para el caso de entidades municipales, dicha información se
remitirá a sus órganos internos de control.
La Contraloría o, en su caso, el órgano interno de control municipal,
verificarán en cualquier tiempo que los Proyectos se desarrollen conforme a
lo establecido en esta Ley, en su Reglamento y en el Contrato
correspondiente.
La Contraloría o el órgano interno de control municipal no serán responsables
de supervisar los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los
proyectos. Estos aspectos serán analizados por la Secretaría o por el
Ayuntamiento según corresponda.
Artículo 114.- Corresponde exclusivamente a la Entidad Contratante y a las
demás Entidades competentes, supervisar la prestación de los servicios, de
las actividades necesarias para prestar el servicio objeto del Contrato y, en
general, del cumplimiento y desarrollo de los Proyectos.
La supervisión de los permisos, licencias y concesiones otorgadas al
Desarrollador, corresponderá a las autoridades que los otorgaron.
Artículo 115.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán informar
al Congreso sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los
contratos autorizados al rendir la cuenta pública estatal o municipal,
respectivamente, en términos de lo previsto por la Constitución y las leyes de
la materia que resulten aplicables.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las Entidades Contratantes
deberán proporcionar al Congreso, la información que éste les requiera de
acuerdo con la Ley, en relación con los Contratos que celebren.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES
Artículo 116.- Los Concursantes o Desarrolladores que infrinjan las
disposiciones de esta Ley serán sancionados por la Contraloría o el órgano
interno de control municipal, según corresponda, con penas convencionales
pactadas en el propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las
contraprestaciones a favor del desarrollador.
Sin perjuicio de lo anterior, los Concursantes que incurran en infracciones a
esta Ley, según la gravedad del acto u omisión de que fueren responsables,
podrán ser sancionados por la Contraloría con la suspensión o cancelación de
su registro en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado.
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Artículo 117.- Además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, la
Contraloría o los órganos internos de control municipales, según
corresponda, podrán inhabilitar temporalmente para participar de manera
directa o por interpósita persona en procedimientos de adjudicación
regulados por la presente Ley, a quienes se encuentren en cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. Los Concursantes que por causas imputables a ellos mismos no
celebren el Contrato;
II. Las personas a las que se les haya rescindido un contrato en dos o más
Entidades en un plazo de tres años;
III. Los Desarrolladores que incumplan con sus obligaciones por causas
imputables a ellos mismos y que dichos incumplimientos generen
daños o perjuicios graves a la Entidad de que se trate;
IV. Las personas que contraten servicios de asesoría o consultoría de
cualquier tipo de persona, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador de servicios, a su vez, son
recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona;
V. Las personas que proporcionen información falsa o aquellos que actúen
con dolo o mala fe durante algún procedimiento de adjudicación
regulado por la presente Ley; y
VI. Las personas que hayan interpuesto la inconformidad con el propósito
de retrasar o entorpecer la contratación.
La inhabilitación no será menor a seis meses ni mayor a cinco años. Dicho
plazo comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se lleve a
cabo la publicación respectiva en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur. Si la persona sancionada no ha pagado la multa al
vencimiento de su inhabilitación, ésta continuará hasta en tanto no realice
dicho pago.
No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por
causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma
espontánea el precepto que se hubiere dejado de cumplir, no se considerará
que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por
las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra
gestión efectuada por las mismas.
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Artículo 118.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que
se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. Se comunicarán al presunto infractor los hechos constitutivos de la
infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y
que no podrá ser menor de diez días hábiles exponga lo que a su
derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se
procederá al desahogo de la pruebas aportadas, hecho lo anterior y
dentro de los quince días hábiles siguientes se resolverá́ considerando
los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer, y
III. La resolución será́ debidamente fundada y motivada, y se comunicará
por escrito para los efectos a que haya lugar en un plazo que no
exceda de diez días hábiles.
Artículo 119.- La Contraloría o el órgano interno de control municipal, según
corresponda, impondrá las sanciones considerando lo siguiente:
I. Los daños o perjuicios que se hayan producido;
II. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la
infracción;
III. La gravedad de la infracción;
IV. Las condiciones del infractor, y
V. La omisión de información y realizar declaraciones falsas.
Artículo 120.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son
independientes de las de orden civil, penal o administrativa, que puedan
derivar de la comisión de los mismos hechos.
SECCIÓN TERCERA
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 121.- En contra de las resoluciones que dicte la Contraloría o el
órgano interno de control municipal en los términos de esta Ley, el
interesado podrá interponer ante la que hubiere emitido el acto, recurso de
revocación, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del
día siguiente al de la notificación.
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Artículo 122.- La tramitación del recurso a que se refiere el artículo
anterior, se sujetará a las normas siguientes:
I. Se interpondrá ́ por el recurrente mediante escrito en el que se
expresará los agravios que el acto impugnado le cause, ofreciendo las
pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución
impugnada, así como la constancia de la notificación de esta última,
excepto si la notificación se hizo por correo;
II. En el recurso no serán admisibles las pruebas testimonial y de
confesión de las autoridades, si dentro del trámite que haya dado
origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad
razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que
hubiere allegado en tal oportunidad salvo que se trate de pruebas
relativas a hechos supervinientes;
III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada
uno de los hechos controvertidos y sin el cumplimiento de este
requisito serán desechadas;
IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si éstos no se
acompañan al escrito en que se interponga el recurso en ningún caso
serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en
que se haya originado la resolución recurrida;
V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a
cargo del perito designado por la recurrente. De no presentarse el
dictamen dentro del plazo de Ley, la prueba será declarada desierta;
VI. La Contraloría podrá́ pedir que se le rindan los informes que estimen
pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto
reclamado;
VII. La Contraloría acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y
de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser
pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, el
desahogo de las mismas deberá ordenarse dentro del plazo de quince
días hábiles, el que será improrrogable, y
VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas la Contraloría, dictará
resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles.
SECCIÓN CUARTA
DE LA INCONFORMIDAD
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Artículo 123.- Los Concursantes que así lo consideren pertinente podrán
inconformarse ante la Contraloría en contra de las resoluciones que pongan
fin a un procedimiento de adjudicación de contrato previsto en esta Ley. La
inconformidad será presentada dentro de los diez días hábiles siguientes a
aquél en que ocurra el acto. Transcurrido el plazo establecido en este
artículo, precluye para los interesados el derecho a inconformarse.
La Contraloría deberá notificar a la Convocante la inconformidad dentro de
los tres días hábiles siguientes a aquel en que ésta haya sido presentada,
para efectos de que ésta pueda rendir su informe. En caso de que la
Convocante no rinda su informe dentro de los cinco días hábiles siguientes a
aquel en que se le haya notificado la inconformidad, los dichos del agraviado
se tendrán por ciertos.
Artículo 124.- En la inconformidad que se presente en los términos a que se
refiere a este Capítulo, el Promovente deberá manifestar, bajo protesta de
decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce
son irregulares, y acompañar la documentación que sustente su petición.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las
disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al Promovente por
resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único
propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de
contratación, se le impondrá sanción conforme lo establece el artículo 116 de
esta Ley.
Artículo 125.- La Contraloría podrá, de oficio o en atención a las
inconformidades a que se refiere el artículo 123 de esta Ley, realizar las
investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de
cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de
esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular.
Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro
de los treinta días hábiles siguientes. La Contraloría podrá requerir
información a las Entidades correspondientes y Ayuntamientos, quienes
deberán remitirlas dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción
del requerimiento respectivo.
Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la
Contraloría deberá hacerlo del conocimiento del concursante a quien se le
haya adjudicado el contrato, para que dentro del término que alude el
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párrafo anterior manifieste lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho
plazo sin que haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho.
Artículo 126.- Con la presentación de la inconformidad se podrá solicitar la
suspensión del procedimiento de adjudicación y de los actos derivados de
éste, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que la solicite expresamente el agraviado, y
II. Que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público. Se entenderá que se dan dichas afectaciones o
contravenciones cuando:
1. El Proyecto involucre la prestación de un servicio público de
necesidad inminente, o
2. Se ponga en riesgo la rentabilidad social del Proyecto o su ejecución.
Artículo 127.- En caso de que el agraviado solicite la suspensión, la
autoridad deberá:
I. Conceder o negar provisionalmente la suspensión. En caso de que se
conceda, deberá señalar la situación en que deberán quedar las cosas
para conservar la materia del asunto; y
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que haya recibido
el informe previo de la Convocante, resolverá lo relativo a la
suspensión definitiva.
El acuerdo en el que se otorgue la suspensión definitiva deberá señalar la
situación en que deberán quedar las cosas para conservar la materia del
asunto. El solicitante deberá garantizar los posibles daños y perjuicios de
conformidad con lo dispuesto por el Reglamento, dentro de los tres días
hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se
concedió la suspensión. Si no lo hace, la suspensión dejará de tener efectos
legales.
La garantía que deberá otorgar el solicitante no deberá ser menor al diez, ni
mayor al treinta por ciento, del monto de la propuesta económica.
En cualquier caso, el tercer interesado podrá otorgar una contragarantía
equivalente a la presentada por el inconforme, lo cual dejará sin efectos la
suspensión.
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Artículo 128.- La resolución que emita la Contraloría tendrá por
consecuencia:
I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda,
las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a
esta Ley;
II. La nulidad total del procedimiento; o
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad.
En contra de la resolución de inconformidad que dicte, procederá su
impugnación conforme lo establece la Ley de Justicia Administrativa para el
Estado de Baja California Sur.
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 129.- Las controversias que surjan con motivo de la aplicación o
interpretación de los contratos serán resueltas por las partes de mutuo
acuerdo con apego al principio de buena fe y, en caso contrario, deberán
resolverse a través de los mecanismos o procedimientos para la solución de
controversias que las partes hayan pactado en el Contrato, los cuales se
sujetarán a lo siguiente:
I. Las controversias de naturaleza técnica y económica podrán ser
sometidas a un comité de expertos para su resolución, siempre y
cuando las partes determinen en el Contrato la forma y los plazos para
designar a los expertos en la materia que integrarán el comité y para la
emisión del dictamen correspondiente, el cual será vinculante para las
partes cuando sea aprobado por unanimidad y el comité esté integrado
por al menos un experto designado por el Desarrollador y uno
designado por la Entidad Contratante de conformidad con lo dispuesto
por el Reglamento, y en su caso, de existir divergencia entre ambos se
someterá a la consideración de un tercer experto en la materia de que
se trate, el cual será designado de manera común por el Desarrollador
y la Entidad Contratante;
II. Los Desarrolladores tendrán derecho a acudir ante la Contraloría a
presentar quejas con motivo del incumplimiento de las obligaciones
asumidas en los contratos por parte de la Entidad Contratante, a fin de
iniciar el procedimiento de conciliación.
Una vez que la Contraloría o el órgano interno de control municipal
reciba la queja, señalará día y hora para llevar a cabo la audiencia de
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conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se celebrará dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la
queja. La asistencia será obligatoria para ambas partes, por lo que si el
Desarrollador no asiste, se considerará que se desiste de la queja.
En la audiencia de conciliación la Contraloría determinará los
elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las
partes para conciliar sus intereses sin prejuzgar sobre el conflicto
planteado. Cuando sea necesario, la audiencia se podrá realizar en
varias sesiones. Sin embargo, el procedimiento deberá concluir en un
plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en
que se haya celebrado la primera sesión. De toda diligencia se
levantará un acta circunstanciada en la que consten los resultados de
las actuaciones.
En caso de que las partes resuelvan las diferencias objeto de la
conciliación, el convenio respectivo tendrá la misma fuerza y alcance
legal que el contrato y será aplicable exclusivamente respecto de los
puntos de controversia resueltos, y su cumplimiento podrá ser
demandado por la vía judicial correspondiente;
III. Las partes podrán convenir un procedimiento arbitral según lo
dispuesto en el Titulo Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio
de conformidad con lo siguiente:
1. La rescisión y la terminación anticipada de los contratos no podrán
ser objeto de arbitraje en ningún caso.
2. El lugar del arbitraje será dentro del territorio de los Estados Unidos
Mexicanos y el idioma que se utilizará para efectos del
procedimiento será el español.
3. El laudo arbitral se ejecutará por las autoridades competentes
conforme a la legislación aplicable, y
IV. Las controversias que puedan ser objeto de arbitraje, podrán
someterse a cualquier otro procedimiento de mediación o conciliación
no previsto en esta Ley, siempre y cuando el mismo no sea vinculante,
con independencia de que las partes acuerden que sea necesario
sustanciarlo antes de acudir al arbitraje o a las instancias
jurisdiccionales.
Artículo 130.- Siempre y cuando no se haya pactado cláusula arbitral o
convenio arbitral, los tribunales competentes para resolver las controversias
que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos,
serán los tribunales del Estado.
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T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Artículo Tercero.- Se le concede al Gobernador del Estado de Baja
California Sur, un término de 120 días para expedir y publicar el Reglamento
de la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Baja California
Sur, contados a partir del día siguiente al inicio de su vigencia.
Artículo Cuarto.- Para los efectos del artículo 29 de esta Ley, en caso de
existir Proyectos Estatales o Municipales a considerarse en el Ejercicio Fiscal
de 2016, y con base al Artículo Primero Transitorio del presente Decreto que
establece la entrada en vigor del presente ordenamiento, el Gobierno del
Estado, a través de la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno
del Estado de Baja California Sur, y los Ayuntamientos del Estado, en su caso,
deberán realizar los ajustes presupuestales necesarios atendiendo a las
disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y de los Municipios, y demás ordenamientos federales, estatales y
municipales en la materia.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE
2016. PRESIDENTE.- DIP. JOEL VARGAS AGUIAR.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP.
JULIA HONORIA DAVIS MEZA.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2417
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO
33 DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2016
Artículo único: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 33 de la Ley de
Asociaciones Público Privadas para el Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
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……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la fecha que entre envigo este Decreto, se dejan
sin efectos las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
2016. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
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