LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
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LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Noviembre de
2014
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 20-04-2019
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS
HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2199
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ALCANCES Y CONCEPTOS DE LA LEY
Artículo 1º.- Alcance de la ley. Las disposiciones de esta Ley son de orden
público y observancia en el Estado de Baja California Sur, en términos de lo
dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, la
Constitución Política del Estado de Baja California Sur, la Ley General de
Víctimas y demás disposiciones aplicables.
Esta ley será de aplicación complementaria y, en su caso, supletoria a la Ley
General de Víctimas.
La presente ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades
del gobierno del Estado de Baja California Sur, de los municipios, así como de
sus poderes constitucionales, y a cualquiera de sus oficinas, dependencias,
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organismos o instituciones públicas o privadas cuyas facultades, funciones o
atribuciones estén relacionadas con la ayuda, asistencia, protección o
reparación integral a las víctimas.
Artículo 2º.- Objeto. El objeto de la presente ley es:
I. Reconocer y garantizar los derechos a la verdad, la justicia y
reparación integral así como las medidas de asistencia, protección,
atención y debida diligencia de las víctimas del delito o de violaciones a
derechos humanos;
II. Determinar la intervención y coordinación que en términos de la Ley
General de Víctimas deberán observar las autoridades del Estado, los
Municipios, las organizaciones de la sociedad civil y todos aquellos que
intervengan en los procedimientos relacionados con las víctimas; y
III. Establecer los mecanismos e instancias que emitirán las políticas para
la protección de las víctimas en términos de lo previsto en la Ley
General de Víctimas.
Artículo 3º.- Glosario. Para los efectos de esta Ley, además de los
conceptos contenidos en el glosario de la Ley General de Víctimas se
entenderá por:
I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico del Estado para la Atención a Víctimas
del Delito;
II. Coordinación Estatal de Víctimas de Delito: La Coordinación Estatal de
Asesoría Jurídica para la Atención a Víctimas de Delito;
III. Comisión Ejecutiva Estatal: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas;
IV. Dirección: Dirección de Atención a Víctimas del Delito de la
Procuraduría General de Justicia del Estado;
V. Fondo Estatal: Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral;
VI. Ley: Ley de Protección a las Víctimas del Delito para el estado de Baja
California Sur;
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VII. Plan Estatal: Plan Estatal Anual Integral de Atención a Víctimas,
emanado del Sistema Estatal;
VIII. Programa Estatal: Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas,
emanado de la Comisión Ejecutiva para la ejecución del Plan Estatal;
IX. Registro Estatal: Registro Estatal de Víctimas;
X. Reglamento: Reglamento de la Ley Protección a las Víctimas del Delito
para el Estado de Baja California Sur; y
XI. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención a Víctimas.
Artículo 4º.- Principios Generales. Los mecanismos, medidas y
procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y
evaluados aplicando además de los señalados por la Ley General de
Víctimas, los principios siguientes:
I. Empoderamiento y reintegración.- Todas las acciones que se
realicen en beneficio de las víctimas estarán orientadas a fortalecer su
independencia, autodeterminación y desarrollo personal para que
puedan lograr, su completa recuperación, asumir el pleno ejercicio de
sus derechos y retomar su proyecto de vida; y
II. Factibilidad.- Las Instituciones sujetas a esta ley, están obligadas al
diseño de políticas públicas y estrategias operativas viables,
sustentables y de alcance definido en tiempo, espacio y previsión de
recursos presupuestales, que permitan la articulación e
implementación de esta Ley de forma armónica y garanticen la
vigencia efectiva de los derechos de las víctimas.
Artículo 5º.- Provisión de recursos. El Estado garantizará en todo
momento los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley,
con el objetivo de permitir el fortalecimiento institucional, el capital humano,
los recursos técnicos, materiales y otros que resulten necesarios.
Artículo 6º.- Apoyo a los municipios. El Sistema Estatal gestionará el
apoyo técnico a los municipios con el fin de desarrollar bajo el principio de
corresponsabilidad las acciones contenidas en la Ley General de Víctimas, la
presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A
VÍCTIMAS PARA LA REALIZACIÓN DE LA POLÍTICA ESTATAL EN LA
MATERIA
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN EL SISTEMA NACIONAL DE
ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 7º.- Participación del Estado en el Sistema Nacional. De
conformidad con las obligaciones derivadas de la creación del Sistema
Nacional de Atención a Víctimas como institución encargada en materia de
atención integral a víctimas, en el marco de la Ley General de Víctimas, el
Poder Ejecutivo del Estado deberá:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la
política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las
víctimas;
II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente
Ley;
III. Colaborar y coordinarse con el Sistema Nacional de Atención a
Víctimas;
IV. Participar en la elaboración del Programa Nacional previsto en la Ley
General de Víctimas;
V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y
privadas que prestan atención a las víctimas;
VI. Promover, en coordinación con el gobierno federal, programas y
proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura
de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;
VII. Impulsar programas locales para el adelanto, desarrollo de las mujeres,
eliminación de la violencia de género y mejorar su calidad de vida;
VIII. Impulsar las gestiones para la creación o fortalecimiento de refugios
para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el
Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
IX. Promover programas de información a la población en la materia;
X. Impulsar programas integrales de educación en materia de prevención
del delito y atención a víctimas;
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XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta
Ley;
XII. Rendir ante el Congreso un informe anual sobre los avances de los
programas y de la política victimológica en el estado;
XIII. Intercambiar información con el Sistema Nacional de Atención a
Víctimas con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el
artículo 118 fracción XII de la Ley General de Víctimas;
XIV. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los
programas del estado, con base en los resultados de las
investigaciones que al efecto se realicen;
XV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los
programas del Estado;
XVI. Recibir de las organizaciones privadas las propuestas y
recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de
mejorar los mecanismos en la materia;
XVII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la
información necesaria para su elaboración;
XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XIX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos
legales; y
XX. Emitir el Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA NACIONAL
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Artículo 8º.- Participación de los municipios en el Sistema Nacional.
Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General de Víctimas, las siguientes competencias:
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I. Instrumentar y articular, en concordancia con las políticas nacional y
estatal, la política municipal para la adecuada atención y protección a
las víctimas;
II. Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la ejecución de los
acuerdos tomados por el Sistema Nacional de Víctimas, por el Sistema
Estatal y en su caso, por la Comisión Ejecutiva Estatal;
III. Promover, en coordinación con las autoridades estatales, cursos de
sensibilización y capacitación a las personas que atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Plan y
Programa Estatales;
V. Apoyar la creación de programas integrales de educación para los
imputados;
VI. Impulsar las gestiones para la creación o fortalecimiento de refugios
para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el
Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
VIII. Atender las solicitudes formuladas por la Comisión Ejecutiva Estatal, en
el ámbito de sus atribuciones;
IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia; y
X. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley General de
Víctimas la presente Ley y su Reglamento u otros ordenamientos
legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS
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CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 9º.- Sistema Estatal de Atención a Víctimas. Se establece el
Sistema Estatal de Atención a Víctimas como un órgano de coordinación
operativa en el estado y con el sistema nacional de atención a víctimas
dirigida a consolidar la planeación, establecimiento y realización de las
políticas públicas, acciones y medidas necesarias para la tutela integral de
las víctimas.
Artículo 10.- Integración del Sistema Estatal. El Sistema Estatal estará
conformado por los siguientes integrantes quienes tendrán derecho a voz y
voto:
1.Poder Ejecutivo del Estado:
I. El Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, quien
lo presidirá;
II. El Secretario General de Gobierno del Estado;
III. El Secretario de Finanzas del Estado;
IV. El Procurador General de Justicia del Estado;
V. El Secretario de Educación Pública del Estado;
VI. El Secretario de Salud del Estado;
VII. El Titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII. La Titular del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres;
IX. El Titular de la Subsecretaria de Seguridad Pública, y
X. El Titular de la Subsecretaria de la Consejería Jurídica;
2.Poder Legislativo del Estado:
I. El presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del
Congreso del Estado;
II. El presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos y
Asuntos Indígenas del Congreso del Estado; y
III. El presidente de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y
de Justicia del Congreso del Estado.
3.Poder Judicial del Estado:
I. El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
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II. El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y
III. El Director de Atención a Víctimas del Delito de la Procuraduría
General de Justicia, quien fungirá como Secretario Técnico.
Artículo 11.- Reuniones del Sistema Estatal. Los integrantes del Sistema
Estatal se reunirán en Pleno o en subcomisiones, las cuales se deberán crear
de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de
su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar tomando en
consideración las recomendaciones de la Comisión Ejecutiva Estatal, y en
forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera a
solicitud de cualquiera de los integrantes del Sistema Estatal. Los integrantes
tienen obligación de comparecer a las sesiones.
El quórum para las reuniones del Sistema Estatal se conformará con la mitad
más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los
integrantes presentes con derecho a voto.
Corresponderá al Presidente del Sistema Estatal la facultad de promover en
todo tiempo su efectiva coordinación y funcionamiento. Los integrantes del
mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan su mejor
funcionamiento.
El Presidente del Sistema Estatal será suplido en sus ausencias por el
Secretario de Gobierno. Los demás integrantes del Sistema Estatal deberán
asistir personalmente.
Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal o de sus
comités, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos
o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras, que
por acuerdo del Pleno de la Comisión Ejecutiva puedan participar en la sesión
que corresponda.
El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los
invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 12.- Atribuciones del Sistema Estatal. El Sistema Estatal, para
su adecuada función, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que en términos del presente ordenamiento correspondan al Poder
Ejecutivo;
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II. La coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades
públicas nacionales, estatales y municipales y la Comisión Estatal de
Derechos Humanos en materia de atención a víctimas;
III. Formular propuestas a la Comisión Ejecutiva Estatal sobre la
elaboración del Plan y Programa Estatales y demás instrumentos
programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia,
atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la
verdad y a la reparación integral de las víctimas;
IV. Aprobar el Programa Estatal;
V. Formular propuestas a la Comisión Ejecutiva Nacional sobre la
elaboración del Programa Anual Nacional;
VI. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de
atención a víctimas;
VII. Proponer a la Comisión Ejecutiva Estatal la emisión de criterios de
cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y
jurídica de las víctimas, así como la gestoría de trabajo social respecto
de las mismas;
VIII. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;
IX. Adoptar estrategias de coordinación en materia de política
victimológica;
X. Promover la uniformidad de criterios jurídicos al interior del Poder
Ejecutivo del Estado en las materias que regula esta Ley; y
XI. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 13.- Comisión Ejecutiva Estatal. La Comisión Ejecutiva Estatal
de Atención a Víctimas es el órgano del Sistema Estatal, encargado de la
operación de las políticas públicas orientadas a la atención y protección a
víctimas. El Titular del Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento, el cual
establecerá las atribuciones y funciones de la Comisión Ejecutiva.
En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en
esta Ley, la Comisión Ejecutiva estatal garantizará la representación y
participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil,
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propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como
el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las
instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un
ejercicio transparente de sus atribuciones.
A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos,
garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el
Gobierno Estatal contará con un Fondo, una asesoría jurídica y un registro de
víctimas, los cuales operarán a través de las instancias correspondientes,
para la atención a víctimas en los términos dispuestos por esta Ley.
Artículo 14.- Integración de la Comisión Ejecutiva Estatal. La Comisión
Ejecutiva Estatal estará integrada por tres comisionados:
I. El Director de Atención a Víctimas del Delito de la Procuraduría General
de Justicia del Estado quien la presidirá;
II. El Coordinador Estatal de Víctimas de Delitos perteneciente a la
Subsecretaria de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado; y
III. Un representante de la sociedad civil:
El Ejecutivo Estatal enviará al Congreso del Estado, previa convocatoria
pública, una terna para elegir al comisionado ciudadano.
Una vez cerrada la convocatoria, el Ejecutivo deberá publicar la lista de las
propuestas recibidas.
Para la elección del Comisionado Ciudadano, las comisiones permanentes de
Puntos Constitucionales y de Justicia, y de Derechos Humanos y Asuntos
Indígenas de la Legislatura estatal, recibirán la terna enviada por el
Gobernador y supervisarán el proceso de selección.
El Congreso elegirá por el voto de las dos terceras partes de los presentes al
Comisionado Ciudadano a partir de la terna propuesta por el Gobernador.
El cargo de Comisionado Ciudadano será Honorario y durará en su encargo
dos años y podrá ser reelecto hasta por un periodo adicional.
Artículo 15.- Requisitos para ser Comisionado Ciudadano. Para ser
Comisionado Ciudadano, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o
inhabilitado como servidor público;
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III. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales,
de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la
materia de esta Ley; y
IV. No haber ocupado cargo público en la administración federal, estatal o
municipal, ni haber desempeñado cargo en algún partido político,
dentro de los dos años previos a su designación.
Artículo 16.- Atribuciones de la Comisión Ejecutiva Estatal. La
Comisión Ejecutiva Estatal, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Bajo un esquema de colaboración y coordinación ejecutar y dar
seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema
Estatal;
II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados
que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a
sus derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social;
III. Elaborar el Programa Estatal con el objeto de crear, reorientar, dirigir,
planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas, que
responda al propósito de cumplir adecuadamente con el Plan Estatal
Anual Integral de Atención a Víctimas;
IV. Proponer políticas públicas al Sistema Estatal de prevención de delitos
y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia,
protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a
víctimas del delito y violación de derechos humanos de acuerdo con los
principios establecidos en la Ley General de Víctimas;
V. Diseñar un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones
previstas en esta Ley;
VI. Desarrollar las medidas previstas en la Ley general y en la presente ley
para la protección inmediata de las víctimas, cuando su vida o su
integridad se encuentren en riesgo;
VII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una
problemática específica como los centros y direcciones de atención a
víctimas, sistemas estatales y municipales de desarrollo para la
integración de la familia, instituto de las mujeres entre otras, en
conjunto con el Sistema Estatal, de acuerdo con los principios
establecidos en la Ley General de Víctimas, la presente ley así como los
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
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VIII. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y
especialización de servidores públicos o dependientes de las
instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
IX. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del
Registro Estatal de Víctimas y de la Asesoría Jurídica Estatal;
X. Cumplir las directrices para alimentar de información el Registro
Nacional de Víctimas;
XI. Rendir un informe anual ante el Sistema Estatal, sobre los avances del
Plan Estatal y demás obligaciones previstas en esta Ley;
XII. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal y emitir las
recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz
funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia
y rendición de cuentas;
XIII. Crear mecanismos e incentivos para nutrir de recursos al Fondo
Estatal;
XIV. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos relacionados con las
medidas de ayuda y asistencia en los términos de esta ley y su
reglamento;
XV. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y
sanciones correspondientes, a los funcionarios que incumplan con lo
dispuesto en la presente Ley;
XVI. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento y sus
reformas y adiciones;
XVII. Fijar medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que
faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención,
asistencia y protección de las víctimas, que permitan su recuperación y
restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la
justicia, a la verdad y a la reparación integral;
XVIII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias,
instituciones y órganos nacionales, estatales y municipales;
XIX. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral,
efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como
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consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus
derechos humanos;
XX. Fijar las directrices que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la
verdad y a la justicia;
XXI. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz del
capital humano, recursos técnicos, administrativos y económicos que
sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes,
proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la
verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos estatal y
municipal;
XXII. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la
información sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas,
programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la
prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos,
atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral
con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del
cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades
establecidas en esta Ley;
XXIII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las
víctimas al Registro Estatal;
XXIV. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de
actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o
violaciones a los derechos humanos;
XXV. Elaborar los manuales, lineamientos, programas y demás acciones,
acorde a lo establecido por la normatividad de la materia en sus
protocolos;
XXVI. Diseñar un protocolo de participación efectiva a fin de que se
brinden las condiciones necesarias para el derecho a la participación de
la sociedad civil organizada o no en el diseño, promoción y evaluación
de los programas y acciones para la protección de Victimas;
XXVII.Analizar y generar, en casos de graves violaciones a derechos
humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas,
programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia,
protección, acceso o justicia, a la verdad y reparación integral;
XXVIII. Realizar un diagnóstico estatal que permita evaluar las
problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de
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prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos,
atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y
reparación integral del daño;
XXIX. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades estatales
y municipales en materia de capacitación, capital humano, y materiales
que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención
digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo,
asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral, de
tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán
de base para la canalización o distribución de recursos y servicios de
atención a víctimas;
XXX. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la
sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones,
programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La
supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos
que se instauren al respecto, emitirán recomendaciones que deberán
ser respondidas por las instituciones correspondientes;
XXXI. Aprobar el Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría
Jurídica Estatal;
XXXII. Recibir los informes rendidos por los titulares del Fondo Estatal,
del Registro Estatal y de la Asesoría Jurídica Estatal, y emitir las
recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz
funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia;
y
XXXIII. Las demás que se deriven de la normatividad aplicable.
Artículo 17.- Sesiones de la Comisión Ejecutiva Estatal. La Comisión
Ejecutiva Estatal sesionará al menos una vez al mes y en sesión
extraordinaria, cada que la situación urgente así lo requiera. Los integrantes
tienen obligación de comparecer a las sesiones. Si un comisionado no
asistiera a las sesiones ordinarias en más de tres ocasiones consecutivas
durante un año en forma injustificada será removido de su cargo.
Las determinaciones de la Comisión Ejecutiva se tomarán por la mayoría de
los presentes.
Artículo 18.- Comités de la Comisión Ejecutiva Estatal. La Comisión
Ejecutiva Estatal contará con comités, cuyas atribuciones serán
determinadas por el Reglamento, encaminados al estudio de grupos
vulnerables tales como niños, adultos mayores, mujeres, indígenas,
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migrantes, personas con discapacidad, entre otros; de víctimas de delitos
como violencia familiar, violencia sexual, trata y tráfico de personas,
personas desaparecidas, no localizadas, ausentes o extraviadas, homicidio,
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, y de
víctimas de violaciones a derechos humanos.
Artículo 19.- Diagnósticos situacionales. Estos comités generarán
diagnósticos situacionales precisos que les permita evaluar las leyes,
políticas públicas o acciones estatales que impiden un acceso efectivo de las
víctimas a la atención, asistencia, protección, justicia, verdad o reparación
integral. Evaluarán también las políticas de prevención sobre la situación
concreta que se evalúa desde una visión de seguridad ciudadana y humana.
Las autoridades están obligadas a entregar toda la información que requieran
estos comités para la evaluación y elaboración de los diagnósticos, cuidando
la información de carácter privado de las víctimas.
Artículo 20.- Facultades del Comisionado Presidente. El Comisionado
Presidente tendrá las siguientes facultades:
I. Representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de
la Comisión Ejecutiva Estatal;
II. Fungir como Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Estatal;
III. Convocar, dirigir, coordinar y dar seguimiento a las sesiones que
celebre la Comisión Ejecutiva Estatal;
IV. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para
el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva
Estatal;
V. Notificar a los integrantes del Sistema Estatal los acuerdos asumidos
por la Comisión Ejecutiva Estatal, que puedan resultar de su interés y,
dar seguimiento a los mismos a través de las sesiones que se celebren;
VI. Proponer la política victimológica en la elaboración del Plan Estatal de
Desarrollo;
VII. Coordinar las funciones del Registro Estatal de Víctimas, mediante la
creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores
para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho registro;
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VIII. Rendir cuentas a la Legislatura Estatal cuando sea requerido, sobre las
funciones encomendadas a la Comisión Ejecutiva Estatal, al Registro
Estatal de Víctimas y al Fondo Estatal;
IX. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la
Comisión Ejecutiva Estatal;
X. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante las
instituciones que brinden atención a víctimas a solicitar su inscripción
en el Registro Estatal de Víctimas, así como los servicios de ayuda,
asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y
reparación integral que soliciten a través de las instancias
competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el
cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;
XI. Proponer al Pleno de la Comisión Ejecutiva la creación de los Comités
especializados en la materia;
XII. Proponer al Pleno de la Comisión Ejecutiva Estatal los convenios de
colaboración o la contratación de expertos que se requiera para el
cumplimiento de sus funciones;
XIII. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos
presupuestales anuales que corresponda a la Comisión Ejecutiva
Estatal;
XIV. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las
funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal se realicen de manera
adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada;
XV. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la
Comisión Ejecutiva Estatal; y
XVI. Las demás que se requiera para el cumplimiento de las funciones de la
Comisión Ejecutiva Estatal.
CAPÍTULO III
DEL PLAN y PROGRAMA ESTATALES DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL
ESTADO
Artículo 21.- Plan y Programa Anual. El Sistema Estatal diseñará el Plan
Estatal con el propósito de fijar políticas públicas en la materia.
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Para alcanzar estos, la comisión ejecutiva estatal elaborará un Programa
Estatal, en el que establecerá por lo menos lo siguiente:
I. Actividades para la observancia de los derechos de las víctimas a la
ayuda inmediata, a la asistencia y atención, a la justicia, a la verdad y a
la reparación integral, ordenadas mediante líneas estratégicas,
objetivos, metas e indicadores de cumplimiento;
II. Responsables de su ejecución;
III. Tiempos máximos de cumplimiento;
IV. Lineamientos generales para casos de emergencia;
V. Mecanismos de coordinación, evaluación, monitoreo y seguimiento; y
VI. Presupuestos y origen de los recursos asignados para su realización.
En la elaboración del Programa Anual de Atención a Víctimas del Estado se
atenderá la política victimológica nacional.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
Artículo 22.- Registro Estatal de Víctimas. Se crea el Registro Estatal de
Víctimas como mecanismo técnico y administrativo adscrito a la Dirección de
Atención a Víctimas del Delito de la Procuraduría General de Justicia que
soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y de
violaciones de derechos humanos al Sistema creado por la Ley General de
Víctimas, de forma complementaria al Registro Nacional de Víctimas,
debiendo para tal efecto, coordinarse con las instituciones que tengan
relación con las víctimas.
El Registro Estatal de Víctimas recabará e integrará su información, entre
otras, por las siguientes fuentes, siempre que cumplan con los requisitos
contemplados en la Ley General de Víctimas y en la presente ley:
I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del
delito o de violaciones de derechos humanos, a través de su
representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la
Dirección o las diferentes instituciones que presten atención a víctimas;
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II. Las solicitudes de ingreso que presente cualquier autoridad estatal o
municipal; y
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor
de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad
del ámbito estatal así como de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos en aquellos casos en donde se hayan dictado
recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado
acuerdos de conciliación.
Las entidades productoras y usuarias de la información sobre las víctimas a
nivel estatal y que posean registros de víctimas, pondrán a disposición del
Registro Estatal de Víctimas la información que producen y administran, de
conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos
personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de
confidencialidad para el uso de la información.
Los datos del Registro Estatal serán, como mínimo, los establecidos en los
artículos 99 y 104 de la Ley General de Víctimas.
El Reglamento establecerá la responsabilidad de las Instituciones que reciban
la solicitud de ingreso al Registro Estatal.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL
Artículo 23.- Solicitudes de ingreso al Registro. Las solicitudes de
ingreso en el Registro Estatal se realizarán en forma totalmente gratuita y en
ningún caso el servidor público responsable podrá negarse a recibir la
solicitud de registro.
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso
definitivo al Registro Estatal.
Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro Estatal, y se
procederá a la valoración de la información recogida en el formato único
junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.
Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva Estatal, podrá solicitar la
información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del
orden estatal y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un
plazo que no supere los diez días hábiles.
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se
escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes
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podrán asistir ante la comisión respectiva. En caso de hechos probados o de
naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace
referencia esta Ley.
Artículo 24.- Ingreso definitivo sin valoración. No se requerirá la
valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad
jurisdiccional o administrativa competente;
II. Exista una determinación de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado que dé cuenta de los hechos, incluidas recomendaciones,
conciliaciones o medidas precautorias;
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por
una autoridad judicial, la Comisión de Derechos Humanos del Estado o
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, aun cuando no se haya
dictado sentencia o resolución;
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter,
emitido por algún organismo internacional de protección de derechos
humanos al que el Estado Mexicano reconozca competencia; y
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos
humanos le reconozca tal carácter.
Artículo 25.- Identificación ante el Sistema Estatal. El Poder Ejecutivo
del Estado, a través de sus organismos, dependencias y entidades de Salud
Pública y de procuración de justicia, y los municipios que cuenten con la
infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus
competencias, serán las entidades obligadas a otorgar el carnet que
identifique a las víctimas ante el Sistema Estatal y sus instituciones, con base
en la inscripción correspondiente en el Registro Estatal, sea de forma directa
o mediante el Registro Estatal, conforme a lo que disponga el Reglamento de
la Ley General de Víctimas y los lineamientos que para el efecto emita la
Comisión Ejecutiva Estatal.
La ausencia de carnet de identificación por parte de la víctima no será
impedimento para ninguna autoridad para cumplir con las obligaciones
previstas en esta Ley, en el marco de sus respectivas competencias.
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Artículo 26.- Efectos de la Inscripción en el Registro. La Inscripción en
el registro de victimas tendrá como efecto conformar el padrón de víctimas,
con independencia de su posterior o no reconocimiento como tal.
La realización del proceso de valoración para el registro definitivo, no
suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que
tiene derecho la víctima, conforme lo establece la presente ley.
Artículo 27.- Cancelación de inscripción. Se podrá cancelar la inscripción
en el Registro Estatal cuando, después de realizada la valoración
contemplada en esta Ley, incluido el haber escuchado a la víctima o a quien
haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva Estatal encuentre que la
solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos
victimizantes de tal forma que sea posible verificar que la persona no es
víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no
podrá hacerse de manera global o general.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá ser fundada
y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su
representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para
notificarse o a quien haya solicitado la inscripción, con el fin de que la
víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la
decisión ante la Comisión Ejecutiva para que ésta sea aclarada, modificada,
adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el
Reglamento.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio
más eficaz para hacer la notificación personal, se le enviará a la víctima una
citación a la dirección, al número telefónico o a la dirección de correo
electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás
sistemas de información, a fin de que comparezca a la diligencia de
notificación personal.
CAPÍTULO III
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL DE
VÍCTIMAS
Artículo 28.- Inscripción de la víctima al Registro Estatal. La
inscripción como víctima ante el Registro Estatal se hará por la denuncia, la
queja o el conocimiento de los hechos que podrá realizar la propia víctima, la
autoridad, la Comisión de Derechos Humanos del Estado o un tercero que
tenga conocimiento sobre los hechos.
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Artículo 29.- Declaración de víctima. Toda autoridad competente que
tenga contacto con la víctima estará obligada a recibir su declaración para
solicitar su inscripción ante el Registro Estatal, la cual consistirá en una
narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma
ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración.
Las policías, el Ministerio Público, los Defensores Públicos, los asesores
jurídicos y los asesores victimológicos, no podrán negarse a recibir dicha
declaración y enviar el Formato Único a la Dirección de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley.
Cuando la víctima sea mayor de doce años podrá solicitar su ingreso al
Registro por sí misma o a través de sus representantes.
En los casos de víctimas menores de doce años, se podrá solicitar su ingreso
a través de su representante legal, asesor jurídico o victimológico o de los
representantes especiales para niñas, niños y adolescentes que contempla la
Ley.
Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se
nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra
autoridad para realizar su declaración, las cuales tendrán las obligaciones
que la Ley General de Víctimas determine.
Artículo 30.- Recepción de denuncia. Una vez recibida la denuncia, queja
o el conocimiento de los hechos, deberán ponerla en conocimiento en forma
inmediata de la autoridad competente más cercana.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, las
autoridades que estén a cargo de los centros de reinserción social, estarán
obligadas a recibir su declaración con la presencia del defensor de la persona
declarante, así como de representantes de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos y de la Dirección.
Artículo 31.- Calidad de víctima. Para efectos de esta Ley, el
otorgamiento de la calidad de víctima se realiza por la determinación de
cualquiera de las siguientes autoridades:
I. Por el órgano jurisdiccional durante el trámite del procedimiento penal
o de justicia para adolescentes;
II. El órgano jurisdiccional mediante sentencia ejecutoriada;
III. El juez en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos
para acreditar que el sujeto es víctima; y
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IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos
humanos a los que México les reconozca competencia, y La Dirección
que podrá tomar en consideración las determinaciones de:
a) El Ministerio Público;
b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que
le reconozca tal carácter;
c) Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o
d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos
a los que México les reconozca competencia.
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que esta
pueda acceder a los recursos del Fondo Estatal y a la reparación integral de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento y demás
disposiciones correlativas.
La Dirección deberá estudiar el caso y, de ser procedente, dar el
reconocimiento formal de la condición de víctima. A dicho efecto deberá
tener en cuenta los informes de la autoridad competente, de los que se
desprendan las situaciones para determinar que la persona que lo ha
solicitado, podrá adquirir la condición de víctima.
TÍTULO QUINTO
DEL FONDO ESTATAL DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN
INTEGRAL
CAPÍTULO I
DE SU CREACIÓN, OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 32. Fondo Estatal. Se crea el Fondo Estatal, el cual tiene por
objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación
integral de las víctimas, en los términos previstos en esta Ley.
La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo Estatal en los
términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones
administrativas, penales y civiles que resulten.
Artículo 33. Integración del fondo Estatal. El Fondo Estatal se
conformará con:
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I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de
Egresos del Estado, sin que pueda disponerse de dichos recursos para
fines diversos a los señalados por esta Ley;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados y
abandonados, así como los bienes sobre los que se haya decretado la
extinción de dominio y bienes producto del lavado de dinero en
procesos penales, en términos de lo previsto por el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan
efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones
impuestas por la autoridad, de conformidad con la normatividad
aplicable;
IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas, cuando estas
sean para cubrir la reparación del daño y el imputado se haya sustraído
a la acción de la justicia;
V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las
personas físicas o morales de carácter público, privado o social
nacionales o extranjeros de manera altruista;
VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo
Estatal;
VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los
términos de esta Ley; y
VIII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.
La constitución del Fondo Estatal será con independencia de la existencia de
otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos
establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se
hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los
recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites
establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.
Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo
Estatal correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la
calificación. La Dirección velará por la maximización del uso de los recursos
del Fondo Estatal, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor
gravedad del hecho victimizante.
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Artículo 34.- Subrogación. El Estado se subrogará en los derechos de las
víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya
erogado en su favor con cargo al Fondo Estatal. La Asesoría Jurídica Estatal
podrá hacer valer los derechos para la recuperación de los recursos
empleados por el Fondo Estatal.
Para tal efecto, se aportarán al estado los elementos de prueba necesarios
para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.
El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios
señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a
fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar
sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a
favor del estado en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el
monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda.
Artículo 35.- Características del Fondo Estatal. El Fondo Estatal estará
exento de toda imposición de carácter fiscal, así como de los diversos
gravámenes que pudieren estar sujetas las operaciones que se realicen con
el Estado.
Artículo 36.- Disposiciones para el funcionamiento del fondo. La Dirección
deberá emitir las disposiciones necesarias para el funcionamiento del Fondo,
las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley.
Artículo 37.- Fondo de emergencia. Cuando la situación lo amerite, y por
decisión del Sistema Estatal, se podrá crear un fondo de emergencia para los
apoyos establecidos en el Título Tercero de la Ley General de Víctimas, el
cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo
determinado.
El Sistema Estatal, en un plazo máximo de diez días, determinará los apoyos
económicos de emergencia que se requieran.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 38.- Administración del Fondo Estatal. Los recursos del Fondo
Estatal serán administrados y operados por la Dirección a través de un
fideicomiso público.
El manejo, administración y ejercicio de los recursos del Fondo y su
fiscalización se regirá por lo dispuesto en la Ley de Fiscalización y Rendición
de Cuentas del Estado de Baja California Sur y demás normatividad aplicable.
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Párrafo reformado BOGE 12-12-2018
Artículo 39.- Atribuciones del titular del Fondo Estatal. El Titular del
Fondo Estatal tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
I. Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo
Estatal a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de ésta
Ley;
II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo
Estatal ingresen oportunamente al mismo;
III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas ante el
Pleno del Sistema Estatal;
IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del
Fondo Estatal; y
V. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 40.- Aplicación del Fondo Estatal. Los recursos del Fondo
Estatal se aplicarán para otorgar apoyos de carácter económico a la víctima,
las cuales podrán ser de ayuda, asistencia o reparación integral, en los
términos de la Ley General de Víctimas, la presente Ley y su Reglamento y
demás disposiciones aplicables.
El Titular del Fondo Estatal será el responsable de instruir a la institución
fiduciaria la entrega de la indemnización o compensación que corresponda
otorgar a la víctima, previa autorización que al respecto emita la Comisión
Ejecutiva Estatal. El pago de las indemnizaciones se regirá en los términos
dispuestos por la presente Ley.
Artículo 41.- Compensación Subsidiaria. La compensación subsidiaria a
favor de las víctimas de delitos, se cubrirá con cargo al Fondo Estatal en
términos de esta Ley y su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
El apoyo económico a las víctimas y ofendidos del delito no podrá exceder
del propio patrimonio del Fondo Estatal.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO AL FONDO
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Artículo 42.- Evaluación. Una vez inscritas las víctimas en el Registro
Estatal, la Comisión Ejecutiva Estatal realizará una evaluación integral de su
entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes
para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación
integral y, en su caso, la compensación con recursos del Fondo Estatal,
tomando en cuenta los requisitos de la Ley General de Víctimas, esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 43.- Requisitos para ser beneficiarios del fondo. Para acceder
a los recursos del Fondo Estatal, la víctima deberá presentar su solicitud ante
la Dirección de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento y
demás disposiciones aplicables.
La autoridad que reciba la solicitud la remitirá a la Dirección en un plazo que
no podrá exceder los dos días hábiles.
Las determinaciones de la Dirección respecto a cualquier tipo de pago,
compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones
administrativas definitivas.
Artículo 44.- Comité interdisciplinario evaluador. La Dirección contará
con un Comité Interdisciplinario Evaluador encargado de emitir opiniones
técnicas sobre las solicitudes de acceso al Fondo Estatal de las víctimas y de
elaborar los proyectos de compensación subsidiaria para que sean
aprobados, en su caso, por aquélla.
En cuanto se reciba una solicitud ésta se turnará al comité interdisciplinario
evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la
decisión de la Dirección.
Artículo 45. Expediente. El Comité Interdisciplinario evaluador deberá
integrar dicho expediente en un plazo no mayor de cuatro días, el cual
deberá contener como mínimo:
I. Los documentos presentados por la víctima;
II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las
consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos; y
IV. En su caso, la relación de partes médicos o psicológicos donde detallen
las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del
delito o de la violación a los derechos humanos.
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Artículo 46.- Anexos del expediente. En el caso de la solicitud de ayuda o
apoyo se agregará además:
I. Estudio de trabajo social en el que se haga una relación de las
condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades
que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas del hecho
victimizante;
II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones físicas y/o
mentales sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás
necesidades que requiere la persona para su recuperación;
III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la
salud emocional donde se especifique las necesidades que requieren
ser cubiertas para la recuperación de la víctima; y
IV. Propuesta de resolución para la aprobación del titular de la Dirección.
La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y
pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité
Interdisciplinario Evaluador lograr la integración de la carpeta respectiva.
Artículo 47.- Integración del expediente. Recibida la solicitud, ésta
pasará a evaluación del Comité Interdisciplinario Evaluador para que integre
el expediente con los documentos señalados en el artículo anterior, analice,
valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.
El Reglamento especificará el procedimiento que se seguirá para el
otorgamiento de la ayuda.
La Dirección deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a
veinte días hábiles, salvo caso justificado.
Artículo 48.- Prelación de las solicitudes. Las solicitudes que se
presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando:
I. La condición socioeconómica de la víctima;
II. La repercusión del daño en la vida familiar;
III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
IV. El número, edad y condición de los dependientes económicos; y
V. Los recursos disponibles en el Fondo Estatal.
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Artículo 49.- Determinación. La Comisión Ejecutiva Estatal determinará el
monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del Fondo
Estatal, tomando en cuenta:
I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya
sustraído de la justicia, haya muerto, desaparecido o se haya dictado
un archivo temporal por no existir datos que demuestren la probable
autoría o participación de persona determinada; y
II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial;
La determinación de la Comisión Ejecutiva Estatal deberá dictarse dentro del
plazo de noventa días contados a partir de emitida la resolución
correspondiente.
El monto de la compensación subsidiaria no podrá exceder de quinientas
veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, ha de ser
proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el
enriquecimiento para la víctima.
Artículo 50.- Compensación Subsidiaria en delitos graves. El Fondo
Estatal compensará de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los
delitos considerados como graves en aquellos casos en que la víctima haya
sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera
fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental
como consecuencia del delito.
Artículo 51.- Elementos para la compensación subsidiaria. La
Comisión Ejecutiva Estatal evaluará la procedencia de la compensación
subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella
todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente sus alegatos.
La víctima podrá presentar entre otros:
I. Las constancias del agente del ministerio público que competa de las
que se desprenda que las circunstancias del caso hacen imposible
formular imputación al imputado ante la autoridad jurisdiccional;
II. Las constancias de la autoridad judicial en las que se haya decretado la
suspensión del procedimiento o el sobreseimiento de la causa, siempre
que la causal no se refiera a la inexistencia del hecho delictivo;
III. La sentencia firme de la autoridad judicial, en la que se señalen los
conceptos que conforman la reparación del daño, así como la
resolución que precise, en su caso el monto cubierto, por el
sentenciado y el que no tuvo capacidad de resarcir; y
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IV. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público
de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no
ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente
responsable de satisfacer dicha reparación.
Artículo 52.- Restitución al Fondo. La Comisión Ejecutiva Estatal por
medio de su presidente tendrá derecho a exigir que el sentenciado restituya
al Fondo Estatal los recursos erogados por concepto de la compensación
subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió.
Artículo 53.- Otras Reparaciones. La obtención de la compensación
subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de
cualquier otra naturaleza.
Artículo 54.- Incapacidad del Fondo Estatal para reparar. Si no
pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de reparación integral,
establecida por determinación firme de autoridad competente o por acuerdo
de la Comisión Ejecutiva Estatal, ésta deberá justificar la razón y tomar las
medidas suficientes para gestionar lo pertinente a fin de lograr que se
concrete la reparación integral de la víctima.
TÍTULO SEXTO
DE LA ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 55.- De la Asesoría Jurídica Estatal. La Asesoría Jurídica Estatal
a Víctimas del Delito estará a cargo de la Coordinación Estatal de Atención a
Víctimas del Delito, por medio de sus coordinaciones regionales de asesores
jurídicos, como área especializada en asesoría jurídica para víctimas del
delito, y la asesoría jurídica estatal a víctimas de violación a derechos
humanos corresponderá a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, por
medio de sus asesores jurídicos.
Artículo 56.- Integración. La Asesoría Jurídica Estatal estará integrada por
asesores jurídicos en los términos de ésta Ley y de la Ley de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos del Estado de Baja California Sur.
Artículo 57.- Funciones del Coordinador Estatal de Atención a
Víctimas del Delito. El Coordinación Estatal de Atención a Víctimas del
Delito por medio de sus coordinaciones regionales de asesores jurídicos,
tendrá además de las funciones que establezca la ley de la materia:
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I. Coordinar el servicio de asesoría jurídica para víctimas, a fin de
garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en
tratados internacionales y demás disposiciones aplicables;
II. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a las
coordinaciones regionales de asesores jurídicos;
III. Celebrar convenios de coordinación con las instituciones, organismos y
asociaciones públicas y privadas que pueden coadyuvar en la defensa
de los derechos de las víctimas;
IV. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y
privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los
asesores jurídicos;
V. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el
servicio de las coordinaciones regionales de asesores jurídicos;
VI. Las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la
defensa de los derechos e intereses de las víctimas;
VII. El proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos de las
coordinaciones regionales de asesores jurídicos, así como un programa
de difusión de sus servicios;
VIII. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas
a los asesores jurídicos;
IX. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales
desarrolladas por todos y cada uno de los asesores jurídicos que
pertenezcan a las coordinaciones regionales de asesores jurídicos, el
cual deberá ser publicado; y
X. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
Artículo 58.- Derecho a la Asesoría Jurídica. La víctima tendrá derecho a
nombrar un asesor jurídico. En caso de no contar con uno, la Coordinación
Estatal de Atención a Víctimas del Delito deberá proporcionárselo.
La víctima tendrá el derecho de que su asesor jurídico comparezca a todos
los actos en los que ésta sea requerida.
El servicio de la asesoría jurídica será gratuito y se prestará a todas las
víctimas que quieran o que no pueden contratar a un abogado particular y en
especial a:
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I. Las personas menores de edad;
II. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
III. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges o
concubinarios;
IV. Los trabajadores eventuales o subempleados;
V. Integrantes de comunidades indígenas; y
VI. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la
necesidad de estos servicios.
Artículo 59.- Funciones del Asesor Jurídico. El Asesor Jurídico tendrá
además de las funciones establecidas en ésta Ley y su reglamento interior,
las siguientes:
I. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de
protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su
caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;
II. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que
ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle
ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos
establecidos en esta Ley, en los Tratados Internacionales y demás
leyes aplicables;
III. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de
que ésta las requiera; y
IV. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos
de las víctimas.
Artículo 60.- Asignación del Asesor Jurídico. El Asesor Jurídico será
asignado inmediatamente por la Coordinación Estatal de Atención a Víctimas
del Delito, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a
petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u
organización de la sociedad civil.
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TÍTULO SÉPTIMO
DEL ASESOR VICTIMOLÓGICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 61.- Asesor victimológico. Las instituciones de seguridad pública
del Estado, la Coordinación Estatal de Atención a Víctimas del Delito y la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, a través del área respectiva,
contarán con asesores victimológicos, capacitados, con el fin de brindar
atención especializada en forma directa y personalizada a la víctima en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Los Asesores Victimológicos deberán tener la capacitación necesaria para
atender debidamente a las víctimas de delitos o de violación a derechos
humanos.
Las funciones que deban realizar los asesores víctimológicos, de forma
específica, serán definidas en el Reglamento.
TÍTULO OCTAVO
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y
ESPECIALIZACIÓN ASÍ COMO LA DIFUSIÓN DE DERECHOS.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 62.- Atribuciones del Estado en materia de capacitación,
formación, actualización y especialización. La Comisión Ejecutiva
Estatal en colaboración con las dependencias y entidades del gobierno
estatal y municipal promoverá:
I. La inclusión dentro de sus programas de formación y capacitación
contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos,
acciones y procedimientos reconocidos por la Ley General de Victimas
y la presente Ley, así como las disposiciones específicas de derechos
humanos contenidos en la Constitución y Tratados Internacionales,
protocolos específicos y demás instrumentos del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos; y
II. El diseño e implementación de un sistema de seguimiento que logre
medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas
dependencias. A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros
aspectos, las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores
públicos, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos
practicados a las víctimas.
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Artículo 63.- Capacitación en derechos humanos. Todo procedimiento
de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento
de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o
brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia,
ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la
justicia, deberá incluir, dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo
a Derechos Humanos.
Artículo 64.- Programa continuo de capacitación. La Comisión Ejecutiva
Estatal aprobará un programa continuo de capacitación y formación para
servidores públicos que atienden víctimas. Este programa deberá garantizar
como mínimo:
I. La formación en derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación integral;
II. Política y clínica victimológica;
III. Enfoque diferencial para mujeres, niños, niñas, jóvenes, comunidades o
pueblos originarios y otros grupos vulnerables;
IV. Procedimientos administrativos y judiciales;
V. Normatividad internacional, nacional y estatal relacionada; y
VI. Rutas y procedimientos de atención a víctimas.
Artículo 65.- Estrategia de difusión de derechos. La Comisión Ejecutiva
Estatal implementará una estrategia integral de difusión de los derechos de
las víctimas en todo el territorio estatal que permita a las mismas, a las
organizaciones y a la población en general el conocimiento de los derechos
contemplados en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y otras normas
relacionadas.
La Procuraduría General de Justicia por medio del Instituto Interdisciplinario
de Ciencias Penales y la Subsecretaría de Seguridad Pública por medio de la
Academia Estatal de Seguridad Pública del Estado deberán disponer lo
pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la Ley General de
Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones pertinentes sean parte de
las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de
supervisión de los programas correspondientes en los institutos de
capacitación.
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Artículo 66.- Programas rectores de capacitación. Los institutos y
academias que sean responsables de la capacitación, formación,
actualización y especialización de los servidores públicos estatales y
municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir
cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la
Ley General de Víctimas y los lineamientos mínimos impuestos por el
presente Capítulo de esta Ley y otros ordenamientos .
Así mismo deberán proponer convenios de colaboración con universidades,
mediante la creación de cátedras u otras iniciativas y otras instituciones
educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de
brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores
públicos de sus respectivas dependencias.
Artículo 67.- Capacitación para las víctimas. Como parte de la atención,
asistencia, protección y reparación integral, se brindará a las víctimas
formación, capacitación y orientación ocupacional. A tal efecto y sin perjuicio
de las iniciativas públicas que correspondan, se diseñarán estrategias en
coordinación con entidades o empresas privadas que se integren al
programa.
La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y
transformador. Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés,
condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o
formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden
a hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el
fortalecimiento y resiliencia de la víctima.
Asimismo deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica
que le permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y
formación más idóneos conforme su interés, condición y contexto.
Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán los programas existentes en
el ámbito estatal y municipal, garantizando su coherencia con los principios
rectores, derechos y garantías detallados en la misma.
TÍTULO NOVENO
RESPONSABILIDADES
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CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPOSABILIDADES
Artículo 73.- Responsabilidad. Sera causa de responsabilidad
administrativa el incumplimiento de los deberes señalados en la Ley General
de Víctimas así como en la presente Ley y su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Cuando la conducta del servidor público pudiera ser constitutiva de algún
delito, se dará vista a la autoridad correspondiente.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor ciento veinte días posteriores a
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que contravengan el
presente Decreto.
TERCERO.- El Reglamento deberá expedirse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor.
CUARTO.- El proyecto de Programa Anual de Atención a Víctimas del Estado
deberá ser diseñado por la Comisión Ejecutiva Estatal en un plazo no mayor a
noventa días naturales a partir de la aprobación del Plan Anual Integral de
Atención a Víctimas.
QUINTO.- El Fidecomiso del Fondo Estatal deberá quedar constituido dentro
de los ciento cincuenta días siguientes a la Constitución de la Comisión
Ejecutiva Estatal.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTA.- DIP.
EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA
OROPEZA VILLALEJO.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO
JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE
DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
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ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
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..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
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..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- Se reforma el artículo 49, último párrafo,
de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito
de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos,
bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de
enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2451
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA;
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y LEY DE ATENCIÓN A
VICTIMAS, TODAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de Junio de 2017
PRIMERO: …
..........
SEGUNDO: …
..........
TERCERO: Se REFORMAN los artículos 3º en su fracción II; las fracciones VIII y IX
del artículo 10, 14 en su fracción II; 55; 56; 57, primer párrafo; 58, primer
párrafo; 59 primer párrafo; 60 y 61 en su primer párrafo; y se ADICIONA la
fracción X al numeral 1 del artículo 10, todos de la Ley de Atención a Víctimas para
el Estado de Baja California Sur.
..........
TRANSITORIOS
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Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson Jonathan Gallo
Zavala.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2573
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, ASÍ COMO DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA
UNIFORMIDAD EN LA DENOMINACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL
ESTADO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 12 de diciembre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
ARTÍCULO SEXTO.- …
……….
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
……….
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforma el artículo 38, segundo párrafo, de la Ley de
Atención a Víctimas para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO NOVENO.- …
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……….
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- …
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero
del año 2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur y con las salvedades contenidas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado aprobará y mandará publicar el
Reglamento de la Unidad de Evaluación y Control, a que se refiere el presente
decreto, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la vigencia
del presente decreto.
Artículo reformado BOGE 20-04-2019
ARTÍCULO TERCERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada
en vigor del presente Decreto para el Congreso del Estado, se cubrirán con cargo a
su respectivo presupuesto que se apruebe para ejercicio fiscal del año 2019 y los
subsecuentes.
ARTÍCULO CUARTO.- El Procedimiento para la designación del Titular de la Unidad
a que se refiere el presente decreto, deberá ser iniciado dentro de los diez días
naturales posteriores al inicio de vigencia del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- La Unidad a que se refiere el presente decreto, iniciará sus
funciones al día siguiente de que se designe a su Titular.
ARTÍCULO QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá
realizar las modificaciones a su reglamento interior conforme a lo previsto en el
presente decreto, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la
vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas
que se opongan al presente decreto.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz
Flores.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maricela Pineda García.- Rúbrica.
DECRETO No. 2598
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
DEL DECRETO 2573, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE
2018.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de abril de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto 2573,
publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, de
fecha 12 de diciembre de 2018, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
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