LEY DE ATENCIÓN MÉDICA PREHOSPITALARIA
PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Nueva Ley BOGE.41 31-Mayo-2024
LEY DE ATENCIÓN MÉDICA PREHOSPITALARIA
PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Mayo de
2024
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
VÍCTOR MANUEL CASTRO COSÍO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 3042
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY DE ATENCIÓN MÉDICA PREHOSPITALARIA PARA EL ESTADO Y
LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y tiene
por objeto:
I. Regular los servicios médicos prehospitalarios, así como a las
instituciones del sector público, social y privado, los organismos que,
por cualquier medio, brinden de manera onerosa o gratuita, servicios
prehospitalarios de urgencias y emergencias médicas, a través de la
implementación de los elementos y técnicas necesarias para el
desempeño, control, distribución y registro de sus actividades con el
propósito de homogenizar los métodos de trabajo y atender con
eficiencia, eficacia, calidad, continuidad y líneas estratégicas a la
comunidad que, en su caso, así lo requiera;
II. Identificar los elementos básicos de recursos humanos, materiales y
financieros en el manejo de la atención de servicios prehospitalarios de
urgencias y emergencias médicas;
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III. Identificar y establecer la capacidad de respuesta de los organismos e
instituciones responsables de brindar servicios prehospitalarios al
presentarse alguna urgencia o emergencia médica; y
IV. Proponer e implementar las medidas de seguridad y protección del
personal responsable de brindar servicios médicos prehospitalarios.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Atención médica prehospitalaria: A la otorgada al paciente cuya
condición clínica se considera que pone en peligro la vida, un órgano o
su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización
orgánico-funcional, desde los primeros auxilios hasta la llegada y
entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de
urgencias y emergencias, así como durante el traslado entre diferentes
establecimientos a bordo de una ambulancia;
II. Centro Regulador de Urgencias Médicas (CRUM): A la instancia
técnico-médico administrativa, cuya responsabilidad es de la Secretaría
de Salud, que establece la secuencia de las actividades específicas a
desarrollar para la atención médica prehospitalaria, en el sitio del
evento crítico, traslado y recepción en el establecimiento para la
atención médica designado, con la finalidad de brindar atención médica
oportuna y de calidad las 24 horas del día de los 365 días del año;
III. Emergencia médica: A aquel caso en que la falta de asistencia
médica conduciría a la muerte en minutos; suceso o accidente que
sobreviene o situación de peligro o desastre que requiere una acción
inmediata.
Sus características son las siguientes:
a) Siempre conlleva un elevado riesgo vital;
b) El problema desencadenante de la emergencia aparece de forma
súbita;
c) Requiere de respuesta especializada inmediata, entre unos minutos
y una hora;
d) Precisa hospitalización del paciente, salvo excepciones, y ésta se
suele producir en la unidad de enfermos críticos o agudos;
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e) Por lo general, requiere de asistencia en el sitio en el que ocurrió el
suceso, accidente, situación de desastre o de peligro y un
transporte asistido o especializado hasta el hospital;
f) La solicitud de atención ante situaciones de emergencia procede de
la familia o del entorno donde se ha desencadenado el problema, en
el que, generalmente no es solicitada por el propio paciente; y
g) El personal que atienda situaciones de emergencia requiere
capacitación específica.
IV. Instituto: Al Instituto de Servicios de Salud de Baja California Sur;
V. Ley: A la Ley de Atención Médica Prehospitalaria para el Estado y los
Municipios de Baja California Sur;
VI. Prestadores de Servicio: A las instituciones de salud de carácter
público, social y privado que presten sus servicios en el estado de Baja
California Sur, así como las personas profesionales, técnicas y auxiliares
que ejerzan cualquier actividad relacionada con la atención médica
prehospitalaria;
VII. Primer Respondiente: Al personal auxiliar de la salud, capacitado en
la evaluación de la escena y activación del servicio médico de
urgencias y emergencias, evaluación del usuario, apoyo vital básico,
temas selectos de primeros auxilios, manejo inicial de diversas
enfermedades que puedan poner en peligro la vida, en los términos que
establezca la Norma Oficial Mexicana relativa a la regulación de los
servicios de salud, en materia de atención médica prehospitalaria que
se encuentre vigente en la fecha del evento, y que cuenta con
autorización de la autoridad sanitaria correspondiente, para coadyuvar
en la prestación de servicios de atención médica prehospitalaria, que
acude espontáneamente o es enviado por una institución de salud, en
un vehículo perfectamente identificado, de acuerdo con la institución
del sector público, social o privado al que pertenezca, sea o no una
ambulancia; para proporcionar los primeros auxilios a la persona que
presenta una alteración en su estado de salud o en su integridad física,
mediante soporte básico de vida y que, en caso necesario, solicita el
apoyo requerido al Centro Regulador de Urgencias Médicas (CRUM), su
equivalente operativo en el área geográfica de que se trate o a
cualquier institución de salud;
VIII.Secretaría: A la Secretaría de Salud de Baja California Sur, que será la
autoridad rectora en el tema de la prestación del servicio de atención
médica prehospitalaria;
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IX. Sistema: Al Sistema Integral de Servicios de Urgencias y Emergencias
Médicas para el Estado y los Municipios de Baja California Sur, el cual
estará conformado por las instituciones del sector público y privado, los
organismos y/o asociaciones civiles que, por cualquier medio, brinden
de manera onerosa o gratuita, servicios prehospitalarios de urgencias y
emergencias médicas.
X. Técnico en Atención Médica Prehospitalaria: Al personal
capacitado de manera específica en el nivel técnico de la atención
médica prehospitalaria, que ha sido autorizado por la autoridad
educativa competente, para aplicar los conocimientos, habilidades,
destrezas y actitudes adquiridas durante su formación,
independientemente de su denominación académica. Los técnicos en
urgencias médicas, los técnicos en emergencias médicas, los técnicos
en atención médica prehospitalaria y otros análogos, son equivalentes
para los fines de esta Ley; pueden tener un nivel de formación técnica
básica, intermedia, avanzada o superior universitaria;
XI. Urgencia médica: A todo problema médico agudo, que ponga en
peligro la vida, un órgano o una función y que requiere atención
inmediata. Existe la urgencia real (causa diversa y gravedad variable)
que engloba aspectos objetivos, como son la gravedad y agudeza del
proceso (imprevisto o inesperado); y la urgencia sentida (conciencia de
una necesidad inminente de atención) aspectos subjetivos que generan
en el usuario la expectativa de una rápida atención y resolución; y
XII. Usuarios: A las personas que soliciten, requieran u obtengan la
prestación de servicios de atención prehospitalaria.
ARTÍCULO 3.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
I. La Secretaría de Salud de Baja California Sur;
II. El Instituto de Servicios de Salud de Baja California Sur;
III. La Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de Baja
California Sur (COEPRIS-BCS);
IV. Las demás que provengan de disposiciones legales aplicables en
materia de salud, del ámbito estatal o municipal.
ARTÍCULO 4.- El ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la
presente Ley es el territorio de Baja California Sur y de carácter obligatorio
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para aquellas instituciones, organismos y asociaciones civiles prestadoras
de servicios médicos prehospitalarios de urgencias y emergencias médicas
del sector público, social y privado.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA INTEGRAL DE SERVICIOS DE URGENCIAS Y
EMERGENCIAS MÉDICAS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE
BAJA CALIFORNIA SUR
ARTÍCULO 5.- Se crea el Sistema Integral de Servicios de Urgencias y
Emergencias Médicas para el Estado y los Municipios de Baja California Sur,
con el propósito de cumplir con el objeto de la presente Ley, contenido en el
artículo 1º.
Este Sistema constituye el conjunto de entes encargados de prestar
servicios prehospitalarios de urgencias y emergencias médicas, el cual se
conforma con instituciones del sector público y privado, organismos y/o
asociaciones civiles que, por cualquier medio, de manera onerosa o
gratuita, brinden dicho servicio, el cual tiene por objeto integrar a todos los
involucrados en la atención médica de personas que sufren una condición
súbita que se considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función,
con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-
funcional.
ARTÍCULO 6.- El Sistema tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar los servicios médicos prehospitalarios que se brinden a
personas con una urgencia o emergencia médica;
b) Facilitar la cooperación interinstitucional de los prestadores de servicios
de atención médica prehospitalaria;
c) Propiciar la planeación estratégica necesaria para la atención médica
prehospitalaria; y
d) Estandarizar los procedimientos de atención médica prehospitalaria.
ARTÍCULO 7.- La Secretaría, será la autoridad rectora en el tema de la
prestación del servicio de atención médica prehospitalaria en el Estado.
ARTÍCULO 8.- La Secretaría, tendrá la facultad de expedir los protocolos,
manuales y lineamientos necesarios para el eficaz funcionamiento del
Sistema, de acuerdo al objeto de esta Ley.
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ARTÍCULO 9.- En el presupuesto de egresos de cada año, se autorizará una
partida para la operación y efectividad del Sistema, de acuerdo a sus
necesidades y programas, tendientes a cumplir con el objeto de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA PARA
PRESTADORES DE SERVICIOS MÉDICOS PREHOSPITALARIOS
ARTÍCULO 10.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante
el cual la autoridad competente, permite a una persona o entidad pública,
social o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud
humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine la
Ley General de Salud y su Reglamento, así como la Ley de Salud para el
Estado de Baja California Sur, la presente Ley y las disposiciones legales
que de la misma emanen, en materia de prestación de servicios de atención
médica.
ARTÍCULO 11.- Las autorizaciones sanitarias tendrán carácter de licencias,
permisos, registros o tarjetas de control, las cuales serán otorgadas por la
COEPRIS-BCS a solicitud del interesado, de acuerdo a las disposiciones
legales aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LA ATENCIÓN MÉDICA PREHOSPITALARIA
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 12.- La solicitud de atención médica prehospitalaria se hará
directamente al Servicio de Emergencias; se canalizará directamente al
CRUM o su equivalente; se enlazará con los establecimientos de atención en
materia de salud, ya sean fijos o móviles por medio de un sistema de
radiocomunicación que pueda acceder a las frecuencias de las instancias
involucradas o a través de cualquier otro sistema de comunicación que
resulte conveniente para los fines de coordinación.
ARTÍCULO 13.- Toda llamada de auxilio recibida en el CRUM o su
equivalente, deberá ser atendida, clasificada, registrada y se llevará a cabo
el seguimiento correspondiente.
ARTÍCULO 14.- El CRUM o su equivalente, enviará al sitio del evento crítico
de la urgencia médica, la ambulancia disponible que resulte más adecuada
y que se encuentre más cercana, para brindar atención inmediata y
apropiada, de acuerdo con la gravedad del evento y, coordinará el traslado
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al servicio de urgencias y emergencias que se encuentre más cercano para
la atención médica.
ARTÍCULO 15.- La coordinación logística y operativa, así como la asesoría
en la atención médica prehospitalaria, será proporcionada por el personal
operativo del CRUM o su equivalente en turno, que en todos los casos,
deberá estar integrada por médicos y técnicos en Atención Médica
Prehospitalaria, activos en el servicio.
ARTÍCULO 16.- El primer respondiente, deberá brindar los primeros
auxilios; en ningún caso, podrá realizar procedimientos invasivos que
signifiquen un riesgo mayor para la salud, la integridad física o la vida del
paciente.
ARTÍCULO 17.- El personal responsable de la atención en la ambulancia,
reportará al CRUM o su equivalente, los hallazgos clínicos o en su caso, el
diagnóstico conjetural, el estado psicofísico del paciente, así como las
necesidades inmediatas que requieren ser preparadas en el establecimiento
para la atención médica al que se dirigen, todas estas actividades deben
estar asentadas en un formato para el registro de la atención médica
prehospitalaria de la urgencia o emergencia, el cual deberá contar como
mínimo con los datos establecidos en la Norma Oficial Mexicana vigente
relativa a la prestación de servicios de atención médica prehospitalaria.
ARTÍCULO 18.- El manejo de la atención médica prehospitalaria deberá
realizarse de acuerdo con los protocolos escritos que, para la naturaleza del
evento, tenga definida la institución, de acuerdo con el conjunto de normas
o criterios valorativos que deben aplicarse diligentemente en la situación
concreta de un enfermo o persona en situación de riesgo y que han sido
universalmente aceptados por los médicos.
ARTÍCULO 19.- En todos los casos, los protocolos deberán estar avalados y
firmados por la autoridad médica o el responsable sanitario del servicio de
ambulancias.
ARTÍCULO 20.- En caso necesario, el CRUM o su equivalente, brindará
asesoría, apoyo médico y asistencial en la aplicación de protocolos para el
manejo de paciente a bordo de ambulancias que así lo requieran, por medio
de sistemas de comunicación de radios o cualquier otro medio que resulte
apropiado.
ARTÍCULO 21.- El personal que atienda la urgencia o emergencia médica,
el CRUM o su equivalente, buscará inmediata comunicación con familiares,
amigos o cualquier persona que conozca al paciente que es atendido a
bordo de ambulancias o instituciones médicas de urgencias y emergencias
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médicas, con la finalidad de obtener información del tipo de servicios
médicos, así como de las características de enfermedades que padezca y
situaciones alérgicas que se le conozcan.
ARTÍCULO 22.- Tratándose de personas pacientes extranjeras, de
inmediato el CRUM o su equivalente, dará aviso a las autoridades consulares
correspondientes, a efecto de que, de ser necesario, éstas reciban el auxilio
de país de origen.
ARTÍCULO 23.- El personal del establecimiento para atención médica o de
la ambulancia en su caso, dará aviso al Ministerio Público cuando se
presuma que se trata de un caso por la posible comisión de un delito.
Por caso de la posible comisión de un delito, debe entenderse toda lesión u
otros signos causados, con intención o imprudencia por persona distinta al
que resiente la alteración en su salud o por un hecho ajeno a su voluntad,
cuando presumiblemente las circunstancias que originan la lesión,
concurran con una posible antijuridicidad de las mismas y, por lo tanto, sean
de conocimiento debido a la intervención del personal del sector salud a
nivel prehospitalario.
CAPÍTULO ll
DEL TRASLADO Y RECEPCIÓN DEL PACIENTE A LA UNIDAD DE
HOSPITALARIA
ARTÍCULO 24.- Los traslados dependerán de la regionalización del Sistema,
la causa del evento crítico del paciente, de la ubicación, disponibilidad,
grado de complejidad y capacidad resolutiva tanto en el área de urgencias y
emergencias, como del establecimiento para la atención médica y la
capacidad operativa de las ambulancias, así como de las rutas de traslado.
ARTÍCULO 25.- El CRUM o su equivalente deberá dar aviso con oportunidad
al establecimiento para la atención médica sobre la posibilidad de traslado
del paciente que recibe atención médica prehospitalaria en una ambulancia,
para que se decida previa valoración del caso, su ingreso y tratamiento
inmediato o, en su defecto, el traslado a otro establecimiento con mayor
capacidad.
ARTÍCULO 26.- El personal responsable o el Técnico en Atención Médica
Prehospitalaria, que atendió y estuvo a cargo del traslado del paciente,
deberá consignar en un formato para el registro de la atención médica
prehospitalaria, todos los eventos ocurridos con motivo de su atención,
debiendo considerar, desde la ambulancia que acudió al llamado, hasta el
momento en que el paciente es entregado en un establecimiento para su
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atención médica, es dado de alta en el lugar del suceso u otro sitio de
finalización del traslado.
ARTÍCULO 27.- El personal médico o el Técnico en Atención Médica
Prehospitalaria de la ambulancia que lleve a cabo el traslado, es
responsable del paciente durante el mismo, toda vez que dicha ambulancia
es considerada un establecimiento móvil para la atención médica.
ARTÍCULO 28.- El personal encargado de la ambulancia, al momento de
que entregue al paciente en la unidad hospitalaria correspondiente, también
entregará sus pertenencias al acompañante responsable, quien firmará el
formato que para tal efecto formule la Secretaría, donde se describirán
dichas pertenencias y firmará de conformidad quien recibe las mismas.
En el caso de que el paciente no sea acompañado por persona responsable,
el personal de la ambulancia entregará sus pertenencias al personal
designado por la unidad hospitalaria en que se recibe al paciente, bajo el
formato a que se refiere el párrafo anterior, debiendo firmar de conformidad
quien recibe dichas pertenencias.
ARTÍCULO 29.- El personal encargado de la ambulancia, al momento de
entregar al paciente en la unidad hospitalaria correspondiente, deberá
entregar una copia con firma autógrafa del formato de registro de la
atención médica prehospitalaria para que sea agregado a su expediente
clínico, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable.
TÍTULO QUINTO
DE LA REGULACIÓN Y OPERACIÓN DE LAS
UNIDADES DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS
CAPÍTULO I
DE LOS ESTÁNDARES DE CALIDAD DEL
EQUIPAMIENTO DE LAS AMBULANCIAS
ARTÍCULO 30.- Todos los vehículos que presten servicios de atención
prehospitalaria y organismos que por su naturaleza formen parte integral
del Sistema Estatal de Protección Civil, deberán usar la placa metálica y
calcomanía de identificación vehicular expedida por autoridad competente;
asimismo, contar con el registro correspondiente de protección civil.
ARTÍCULO 31.- Para los efectos de los servicios médicos de atención
prehospitalaria, se entenderá por:
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I. Ambulancia: A la unidad móvil, aérea, marítima o terrestre, destinada
para la atención médica prehospitalaria, diseñada y construida para
proveer comodidad y seguridad en la atención médica, la cual consta
de una cabina para el operador de la ambulancia o piloto, copiloto y un
compartimento destinado para la atención del paciente, personal,
equipo médico e insumos necesarios;
II. Calcomanía de identificación vehicular: Al documento de
identificación adicional a la placa metálica, que debe portar la flotilla
vehicular en un lugar visible del parabrisas;
III. Matrícula: Al código alfanumérico que identifica e individualiza un
vehículo respecto de los demás; y,
IV. Placa metálica: A la pieza de metal donde se graba la matrícula de la
ambulancia, la cual deberá ser expedida por la autoridad vehicular
competente.
ARTÍCULO 32.- Las ambulancias que se utilicen para prestar servicios
médicos prehospitalarios deberán:
I. Portar al frente, en los costados y en la parte posterior, la leyenda
"AMBULANCIA"; en la parte frontal su imagen deberá ser en espejo, es
decir "invertida"; en material reflejante y en color contrastante con la
ambulancia, las letras deben ser de tamaño no menor a 10
centímetros; en los costados, además, se deberá especificar de qué
tipo de ambulancia se trata;
II. El compartimiento destinado para la atención del paciente, deberá
contar con vidrios que impidan la visibilidad desde el exterior, pueden
ser polarizados, entintados, esmerilados, opacos u otros;
III. Deberán contar con un rótulo en material reflejante y en color
contrastante con la ambulancia, donde se especifique la institución a la
que pertenece o razón social y el número económico de la unidad,
ubicado en los costados y en la parte posterior de la unidad, con
caracteres de tamaño no menor a 8 centímetros y en el toldo de la
ambulancia con caracteres de tamaño no menor a 40 centímetros;
IV. Las ambulancias terrestres deberán contar con un sistema de
iluminación de advertencia, a base de lámparas que emitan luces rojas
y blancas de manera intermitente sobre el toldo, con proyección de
luces de 360 grados y visibles a una distancia de 150 metros; contar
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con una sirena, que genere sonidos entre 120 y 130 decibeles en
promedio;
V. El uso de la sirena y las luces de emergencia se limitará estrictamente
a la necesidad de solicitar paso preferente al acudir al llamado de una
urgencia, durante el traslado del paciente en estado grave o crítico;
VI. Las luces de emergencia podrán emplearse de manera independiente,
con o sin el uso de la sirena, siempre y cuando, exista un paciente a
bordo de la ambulancia, dependiendo de su condición, estado de salud,
o bien, se acuda a su auxilio;
VII. El compartimento destinado para la atención del paciente, en su diseño
y construcción, deberá contar con dispositivos de sujeción, así como
tener espacio libre, que dé cabida al menos a un paciente en carro
camilla y al personal responsable de la atención del mismo, que pueda
estar sentado; debe contar con un sistema de iluminación con
suficiente intensidad para permitir la evaluación del paciente y la
identificación de los insumos que se requieran;
VIII.Deben estar configuradas de acuerdo con las especificaciones de
diseño del fabricante y contar con un área que permita la atención del
paciente durante su traslado;
IX. Deberán cumplir con el equipamiento e insumos señalados en las
Normas Oficiales Mexicanas de atención prehospitalaria;
X. El número de autorización sanitaria, permiso, registro o tarjeta de
control sanitario, en ambos laterales de la unidad móvil tipo
ambulancia, debe ser en el tamaño de 15 a 25 centímetros y reflejante;
XI. Nombre, dirección y número telefónico de la empresa prestadora de
servicios médicos prehospitalarios o entidad propietaria del vehículo en
los laterales. El tamaño de las letras no será superior a 1/3 del tamaño
de las de la palabra AMBULANCIA. El número telefónico se podrá
sustituir por el de movilización del vehículo;
XII. Faros anteriores antiniebla y foco rojo posterior antiniebla; y
XIII.Equipo de radio de recepción-emisión eficaz en toda su área de
actividad.
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ARTÍCULO 33.- La Secretaría General de Gobierno, a través de la
Subsecretaría de Protección Civil del Estado de Baja California Sur, llevará
un padrón vehicular de las unidades móviles tipo ambulancia que se
destinen a la atención médica prehospitalaria.
CAPÍTULO ll
DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
DEL OPERADOR DE AMBULANCIA
ARTÍCULO 34.- El personal a bordo de ambulancias acatará las siguientes
consideraciones:
I. Abstenerse de operar ambulancias en estado de ebriedad o bajo el
influjo de psicotrópicos;
II. Portar gafete o identificación de la fuente de trabajo; acreditación, al
menos, de primer respondiente; y el operador, además, su
acreditación para conducir vehículos de emergencia, expedidos con
arreglo a las disposiciones legales correspondientes;
III. Usar uniforme reglamentario de su institución, asociación u
organización a la cual pertenece;
IV. Proporcionar servicios de atención médica prehospitalaria a los
pacientes que requieran el servicio;
V. Acatar las indicaciones del CRUM o su equivalente;
VI. Llevar a bordo de la ambulancia sólo al personal acreditado y
autorizado;
VII. Utilizar la ambulancia y la radio frecuencia exclusivamente para los
usos relativos a la atención médica prehospitalaria que se brinda;
VIII. Utilizar las luces de emergencia y la sirena estrictamente para solicitar
el paso preferente, desde el inicio de la activación del servicio,
durante el traslado del paciente usuario y hasta que éste sea
entregado a la unidad hospitalaria correspondiente;
IX. Ejecutar exclusivamente maniobras terapéuticas permitidas por su
acreditación; y
X. Las demás que se especifiquen en el protocolo correspondiente.
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ARTÍCULO 35.- Todo el personal que haga uso de los equipos de
radiocomunicación, sin distinción de nivel jerárquico, deberá conocer y
cumplir con la presente Ley, así como con las disposiciones legales y las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables en materia de radiocomunicación.
ARTÍCULO 36.- El mal uso de los equipos de radiocomunicación dará lugar
a sanciones económicas y, en su caso, a la cancelación del permiso de
operación; así como las demás que determine la autoridad competente en
materia de radiocomunicación.
ARTÍCULO 37.- La posesión o uso de equipos de radiocomunicación ajenos
o no autorizados, así como el uso de las frecuencias legalmente asignadas,
sin autorización, serán sancionados por la Ley en la materia, y dará lugar, no
sólo a sanciones pecuniarias sino también a sanciones administrativas, en
términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 38.- El cumplimiento a lo establecido en el artículo que
antecede, estará supervisado por la Subsecretaría de Protección Civil del
Gobierno del Estado de Baja California Sur, integrando en sus programas de
regularización y vigilancia a los usuarios del espectro radio eléctrico y
efectuando, en forma constante e intempestiva, las inspecciones y
monitoreo correspondientes.
ARTÍCULO 39.- Sólo podrán hacer uso de los equipos de radiocomunicación
el personal que para tal efecto esté autorizado, excepto en los casos de
notoria urgencia o emergencia, en los cuales sí se permitirá al personal aún
no autorizado el uso de dichos equipos.
ARTÍCULO 40.- Queda prohibida la transmisión total o parcial de
programas emitidos por los sistemas radiofónicos comerciales, programas
de televisión o música grabada.
ARTÍCULO 41.- Ningún usuario deberá permitir el uso u operación de los
equipos de radiocomunicación a su cargo a personas no autorizadas, ni
dejarlos en manos de infantes.
ARTÍCULO 42.- Los comunicados de y para el personal de servicio médico,
deberán recibir la máxima atención de la central de radio, aún aquellas que
no tengan como destino la propia central. Estos comunicados tienen
prioridad de atención.
ARTÍCULO 43.- El personal que haga uso de los equipos de
radiocomunicación está obligado a dar prioridad de comunicación y apoyo a
las comunicaciones del servicio médico.
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ARTÍCULO 44.- Es obligación del operador de radio, prestar la cooperación
suficiente a las instituciones oficiales y privadas de servicio médico de
urgencias y emergencias médicas, protección civil, corporaciones policiacas,
fuerzas armadas y de auxilio vial, realizando las transmisiones de urgencia.
ARTÍCULO 45.- En casos de desastres, es obligación del personal
permanecer alerta a todas las comunicaciones, absteniéndose de usar
radios, salvo indicación expresa de la autoridad competente que esté a
cargo de la coordinación de la ayuda a la que se está obligado a prestar.
ARTÍCULO 46.- El servicio de radiocomunicación será proporcionado en
forma gratuita, por lo cual, queda prohibido solicitar o recibir remuneración
alguna por cualquier atención otorgada a los usuarios.
CAPÍTULO III
DE LOS GRUPOS DE EMERGENCIAS
Y URGENCIAS ESPECIALIZADOS
ARTÍCULO 47.- Todos los organismos e instituciones que por medio de
ambulancias brinden servicios de urgencias, emergencias y la atención
médica prehospitalaria, están obligados a colaborar con las dependencias,
entidades e instituciones gubernamentales en la atención de desastres, a
través de su servicio médico y de radiocomunicación, empleando para ello,
su personal, instalaciones y equipos.
ARTÍCULO 48.- Las organizaciones e instituciones públicas, privadas y de la
sociedad civil, que se dedican a la prestación de servicios de urgencias,
emergencias y atención médica prehospitalaria, deben integrar grupos
conformados por hombres y por mujeres, con perfiles especializados.
ARTÍCULO 49.- Los grupos especializados en técnicas de urgencias y
emergencias, para realizar operaciones de servicio de emergencia, civil o
militar, para encontrar a alguien que se consideré que está perdido,
enfermo o herido en áreas lejanas, remotas o poco accesibles, iniciarán una
operación de búsqueda y rescate, siempre de forma coordinada por las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 50.- Los grupos a que se refiere el artículo anterior, deberán
contar con la capacidad y preparación suficiente y valorada para la
búsqueda, rescate por extravío de personas, accidentes, incendios,
urgencias sanitarias, fenómenos meteorológicos adversos u otras
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situaciones de auxilio, los cuales trabajarán coordinadamente con
autoridades civiles y militares, entre otros.
ARTÍCULO 51.- Deberán existir grupos de labores de rescate con la
especialidad de operadores de vehículos de emergencia y
radiocomunicación, siendo las siguientes:
I. Grupos especializados en búsqueda y rescate en montaña, son
unidades especiales para realizar labores propias de dichos cuerpos, en
lugares de difícil acceso, entendiéndose las zonas de montaña, que por
su dificultad geográfica o climatológica se requiera de una preparación
física, técnica y medios alternos adecuados;
II. Grupos especializados en búsqueda y rescate urbano, consiste en
buscar, localizar, rescatar y estabilizar a víctimas atrapadas en lugares
confinados;
III. Grupos especializados en búsqueda y rescate acuático, es la acción de
entrar en el agua en medio de situación de riesgo, acercarse a la
persona en condición de peligro, tomarlas apropiadamente,
estabilizarla, y sacarla del medio acuático, brindarle los primeros
auxilios de emergencia mientras llega la asistencia médica;
IV. Grupos especializados en extinción de incendios o bomberos, que son
personas con la preparación y capacitación para prevenir la
propagación y la extinción de incendios importantes en vehículos,
bosques, edificios, campos, zonas urbanas, rurales, serranas o donde se
presenten;
V. Grupos especializados en logística y vehículos, se usa comúnmente
para referirse al proceso de coordinación y movimiento de recursos,
vehículos, personas, materiales, inventarios y equipos;
VI. Grupos especializados en búsqueda y rescate en estructuras
colapsadas, estas se desarrollan en espacios destinados al uso humano,
que a causa de un fenómeno natural o causado por el hombre sufre
daños considerables en su estructura y en donde quedan espacios
vitales para la sobrevivencia de personas atrapadas;
VII. Grupos especializados en búsqueda y rescate de combate, es una
operación llevada a cabo por grupos de emergencia, civil o militar, para
buscar a alguien que se cree perdido, enfermo o herido en áreas de
esta naturaleza;
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VIII. Grupos especializados en búsqueda y rescate marítimo y por aire, es
una acción de dirigir operaciones de búsqueda y salvamento, con el fin
de salvaguardar la vida humana en el mar, mediante la localización de
personas, rescate, asistencia médica, evacuaciones marítimas o aéreas
y apoyo a embarcaciones;
IX. Grupos especializados en rescate en zanjas, es un trabajo que involucra
peligros intrínsecos, este tipo de rescate requiere muchas horas de
práctica en un área de capacitación registrada antes de realizar las
técnicas de campo, y
X. Grupos especializados en rescate en cuevas y barrancos, son técnicas
que requieren el conocimiento de diferentes estructuras geológicas
subterráneas, requieren de técnicas de iluminación, con riesgo de
presencia de gases tóxicos, e inclusive son necesarios conocimientos
de rescate acuático.
TÍTULO SEXTO
DE LAS ACCIONES Y EFECTIVIDAD DE LA LEY
ARTÍCULO 52.- Para la debida actividad de los servicios médicos de
atención prehospitalaria de urgencias y emergencias médicas, la Secretaría
deberá tomar las siguientes acciones:
I. Elaborar y emitir un protocolo de acción aplicable para cuando la
escena donde se presente una emergencia o urgencia médica pueda
ser materia de la investigación de un delito, a criterio del personal
médico participante o primer respondiente, en donde se establezca la
forma en que debe asegurarse dicha escena por las fuerzas de
seguridad pública, en armonía con las leyes penales correspondientes,
a efecto de cuidar la cadena de custodia relacionada con los hechos
acontecidos, previo a la prestación del servicio médico requerido;
II. Ejecutar los protocolos para la atención médica prehospitalaria a efecto
de cuidar la integridad de los pacientes a bordo de las unidades móviles
de urgencias y emergencias médicas;
III. Elaborar y emitir los protocolos, lineamientos y manuales de operación
que sean necesarios para lograr la eficacia del Sistema y la correcta
aplicación de la presente Ley, y
IV. Celebrar convenios de colaboración con las fuerzas armadas y de
seguridad para que, en caso de ser necesario o en situaciones de
riesgo, a criterio del personal médico participante o primer
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respondiente, los primeros brinden protección a los segundos desde el
punto crítico hasta que el paciente sea entregado a la unidad
hospitalaria correspondiente, y los demás que sean necesarios para el
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
ARTÍCULO 53.- Es obligación de las autoridades y directivos de las
instituciones de salud, de los organismos e instituciones prestadoras de
servicios prehospitalarios, públicas, sociales y privadas, difundir el contenido
de la presente Ley, tanto hacia su personal como a los usuarios de sus
servicios.
ARTÍCULO 54.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación
con quien ejerza la titularidad de la Secretaría, incluirá en el presupuesto de
egresos del Gobierno del Estado, el recurso necesario para garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 fracción I, de la Ley de Salud
para el Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 55.- De acuerdo a la disponibilidad de recursos, los
Ayuntamientos del estado de Baja California Sur incluirán en sus respectivos
presupuestos, una partida especial para apoyar en el mantenimiento y
operación de los vehículos de emergencia públicos o sociales que operen en
sus respectivos municipios.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS MÉDICOS PREHOSPITALARIOS
ARTÍCULO 56.- Es obligación de las instituciones prestadoras de servicios
médicos prehospitalarios del sector público, social y privado, cumplir con los
requerimientos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en
esta materia y mantener las ambulancias en buen estado y aptas para
cumplir con la prestación de servicios.
ARTÍCULO 57.- Los prestadores de servicios médicos prehospitalarios
contarán con profesionales, técnicos, tecnólogos y auxiliares, con formación
en salud, con entrenamiento y experiencia para atención de pacientes, en el
ámbito médico prehospitalario, quienes estarán obligados, a obtener y a
refrendar anualmente, la acreditación que será expedida por la Secretaría,
la cual constituye el documento en el que se hace constar que cumple con
los requisitos para participar en la prestación de servicios objeto de la
presente Ley.
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ARTÍCULO 58.- No podrán realizar asistencia médica de servicios
prehospitalarios a los que se refiere esta Ley, aquellas asociaciones,
organizaciones e instituciones del sector público, social o privado que no se
encuentren registrados o habilitados por la Secretaría en los términos del
artículo anterior.
ARTÍCULO 59.- Las asociaciones, organizaciones e instituciones del sector
público, social y privado de servicios médicos prehospitalarios deberán
actuar de manera coordinada con el CRUM o su equivalente.
ARTÍCULO 60.- Toda persona o grupo de personas que pretendan
integrarse a alguna asociación, organización e institución del sector público,
social o privado de servicios prehospitalarios, a bordo de vehículos tipo
ambulancia, deberán presentar el registro, certificación, acreditación, y
autorización por parte de instituciones académicas reconocidos en esta
entidad y la Secretaría.
ARTÍCULO 61.- Para mantener un alto nivel de calidad en el servicio de
atención médica prehospitalaria, la Secretaría establecerá un sistema de
capacitación continua.
ARTÍCULO 62.- El técnico operador de ambulancias, en todo momento
deberá portar:
I. Documento de acreditación expedido por la Secretaría;
II. Certificado de capacitación como Técnico en Atención Médica
Prehospitalaria, y
III. Licencia de chofer vigente.
ARTÍCULO 63.- Es responsabilidad del prestador de servicios médicos
prehospitalarios, del sector público, social o privado, proveer del capital
humano especialista en salud, insumos y elementos necesarios para la
implementación de su plan de atención médica y primeros auxilios.
ARTÍCULO 64.- No podrán prestar servicios asistenciales de salud, menores
de edad, personal sin formación, capacitación y/o entrenamiento en alguna
área de la salud, atención médica prehospitalaria, evacuación, emergencias
y desastres.
ARTÍCULO 65.- Podrán prestar servicios de salud a bordo de ambulancias,
los estudiantes en formación de Técnico en Atención Médica Prehospitalaria
en la etapa final de su capacitación con la respectiva autorización de la
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institución educativa donde se encuentren realizando sus estudios, ésto,
como práctica para obtener su título o certificado de aptitud ocupacional.
ARTÍCULO 66.- Las tripulaciones de ambulancias deberán mantener los
uniformes y distintivos de las instituciones prestadoras de servicios médicos
prehospitalarios, para las cuales laboran regularmente.
ARTÍCULO 67.- Los prestadores de servicios de urgencias, emergencias y
atención médica prehospitalaria, deberán garantizar al personal bajo su
responsabilidad, los elementos de protección personal, tales como cascos,
chalecos, googles, guantes, calzado óptimo, entre otras.
ARTÍCULO 68.- Todo el personal que preste servicios de urgencias,
emergencias y atención médica prehospitalaria, a bordo de una ambulancia,
deberá tener una formación específica y recibir capacitación periódica,
atendiendo al tipo y nivel resolutivo de la prestación de servicios.
ARTÍCULO 69.- Queda prohibida la prestación de los servicios de la
atención médica prehospitalaria de urgencias y emergencias, al personal
que no cuente con la acreditación correspondiente, la violación a esta
disposición dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles y/o
penales correspondientes, de acuerdo a las leyes aplicables.
ARTÍCULO 70.- Las ambulancias, deberán utilizarse únicamente para el
propósito que hayan sido notificadas mediante el aviso de funcionamiento
respectivo.
ARTÍCULO 71.- Queda prohibido transportar o almacenar cualquier
material que ponga en peligro la vida o salud del paciente y del personal
que presta el servicio de atención médica prehospitalaria.
ARTÍCULO 72.- Se deberá cumplir con las disposiciones en materia de
utilización del equipo de seguridad, protección del paciente y del personal
que proporcionan los servicios de atención prehospitalaria.
ARTÍCULO 73.- Se deberá cumplir con las disposiciones para el manejo de
los residuos peligrosos biológico-infecciosos, de conformidad con lo
establecido en la Norma Oficial Mexicana, y demás leyes y normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 74.- Para garantizar las condiciones adecuadas de
funcionamiento y seguridad, el vehículo y equipo deberán recibir el
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mantenimiento periódico respectivo, de acuerdo con las disposiciones
vigentes en materia ambiental y de tránsito.
ARTÍCULO 75.- Los vehículos y equipos con los que se presenten los
servicios de atención médica prehospitalaria, deberán apegarse a la
normatividad que se establezca en materia de tránsito, control de emisiones
contaminantes, uso de mar territorial o espacio aéreo.
ARTÍCULO 76.- Quienes presten servicios de atención médica
prehospitalaria deberán participar en las tareas de atención de incidentes,
accidentes con múltiples víctimas y en los casos de desastre, bajo la
coordinación de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 77.- El personal perteneciente a los prestadores del servicio a
que se refiere esta Ley, deberá obtener el certificado de inscripción como
prestador de servicios médicos prehospitalarios, que expedirá la Secretaría,
previo cumplimiento de requisitos y obligaciones, de acuerdo a las
disposiciones que para tal efecto se emitan.
ARTÍCULO 78.- La Secretaría llevará un registro y control del personal
certificado, autorizado y acreditado, para prestar los servicios médicos
prehospitalarios a bordo de ambulancias, mismo que deberá mantener
actualizado.
ARTÍCULO 79.- Es obligación de las instituciones, organizaciones o centros
de atención médica prehospitalaria, verificar que las personas prestadoras
del servicio, al momento de su contratación, cumplan con las disposiciones
y requisitos establecidos en esta Ley y las demás relativas a la materia.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 80.- Ante el incumplimiento de alguna de las disposiciones de la
presente Ley por parte de los prestadores de servicios médicos
prehospitalarios, la Secretaría tomará las medidas administrativas que
correspondan, tomando en consideración la gravedad de la acción u omisión
y la posibilidad de regularizar la falta, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, civil y/o penal que le resulte impuesta al responsable.
ARTÍCULO 81.- La Secretaría podrá imponer sanciones administrativas al
organismo o institución prestadora de servicios médicos prehospitalarios,
que incurra en alguna de las hipótesis normativas a que se refiere este
capítulo, o que, de alguna manera, actúe en contravención u omita actuar
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de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y las demás en la
materia, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal
que pueda derivar de sus acciones u omisiones, de acuerdo a las leyes
aplicables al caso concreto.
ARTÍCULO 82.- Las sanciones que podrá imponer la Secretaría son:
I. Amonestación: Es una expresión preventiva con la intención de evitar
que se repita un comportamiento indeseable. Existen dos tipos de
amonestaciones;
a.Verbal: Es una sanción por falta leve, con la que se le advierte al
prestador del servicio médico prehospitalario de la posibilidad de ser
sancionado en forma distinta, si persiste su conducta infractora, y
b.Por escrito: Es una sanción por una falta más grave, que debe ser
notificada al prestador del servicio médico prehospitalario,
expresando un serio descontento por la falta o causa concreta,
haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivan;
II. Apercibimiento: Es la comunicación emitida por autoridad sanitaria o
autoridad competente, en el cual se hace un llamado de atención o una
advertencia al prestador del servicio médico prehospitalario, así como
de las consecuencias que se generarán por reincidir en la infracción
administrativa señalada;
III. Multa: Es la sanción en dinero o especie, que se aplicará al prestador de
servicios médicos prehospitalarios, en caso de que infrinja la Ley;
IV. Suspensión de la autorización para prestar servicios de atención
médica prehospitalaria, y
V. Cancelación de la autorización para prestar servicios de atención
médica prehospitalaria.
Las sanciones a que se refiere este artículo deberán de estar debidamente
fundadas y motivadas y cumplir con los elementos y requisitos de validez
del acto administrativo a que se refiere la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado y los Municipios de Baja California Sur.
ARTÍCULO 83.- La Secretaría, respetando la garantía de audiencia del
prestador del servicio médico prehospitalario, y a través del procedimiento
establecido para ello, que se establezca en el Reglamento que se emita
relativo a la presente Ley, podrá cancelar su respectiva autorización, cuando
éste omita auxiliar, dentro de lo posible y razonable, a una persona cuya
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vida se encuentre en peligro, y que debido a la omisión de auxilio
sobrevenga la muerte de dicha persona, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, civil y/o penal que resulte.
ARTÍCULO 84.- Se sancionará a las organizaciones e instituciones públicas,
privadas y sociales de servicios prehospitalarios, cuando alguna persona
solicite servicios médicos de urgencias y emergencias médicas y no sea
trasladado a algún establecimiento de salud más cercano para recibir
atención médica de inmediato, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, civil y/o penal que resulte.
ARTÍCULO 85.- Se sancionará a quienes ejerzan actividades profesionales
de técnicos en urgencias médicas certificados, técnicos, médicos,
enfermeros, entre otros que atiendan servicios médicos prehospitalarios, sin
contar con la acreditación emitida por la Secretaría, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, civil y/o penal que resulte.
ARTÍCULO 86.- Se sancionará a aquellos prestadores de servicios médicos
prehospitalarios, que se nieguen a proporcionar datos estadísticos, cuando
éstos sean solicitados por la Secretaría, para verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 87.- Se sancionará aquellos prestadores de servicios médicos
prehospitalarios que, sin contar con autorización del CRUM o su equivalente,
acudan a un evento crítico donde se requiera la intervención de los servicios
de emergencias. Si el evento crítico o la urgencia médica es espontánea o
se recibe llamada directa del o los usuarios, el prestador de servicios estará
obligado a atenderla y dar aviso inmediatamente al CRUM o su equivalente.
ARTÍCULO 88.- Se le impondrá sanción administrativa aquella persona que
porte uniforme, insignia, distintivo o condecoración, a la que no tenga
derecho.
ARTÍCULO 89.- Al personal Técnico en Atención Médica Prehospitalaria
certificado, auxiliares, médicos, enfermeras, entre otros, que sin causa
justificada se nieguen a prestar asistencia médica prehospitalaria a una
persona en caso de notoria urgencia, se le impondrá sanción y la suspensión
para ejercer su profesión hasta por dos años; previo procedimiento
correspondiente, sin perjuicio de lo anterior, si se produjera un daño
irreversible en la salud de la persona, se consignarán los hechos a la
autoridad competente para que determine lo que corresponda sobre la
responsabilidad que de estos hechos resulten, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, civil y/o penal que resulte.
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ARTÍCULO 90.- Dependiendo del tipo de falta o irregularidad Administrativa
cometida, se podrán imponer a las instituciones del sector público o privado,
los organismos y/o asociaciones civiles prestadoras del servicio médico
prehospitalario, multas con base al valor Diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en la época en que ocurrieron los hechos, dichas
multas se aplicarán en los siguientes términos:
I. Por negar la atención médica a una persona en situación de
emergencia, se impondrá una multa de 10 a 15 veces del valor Diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Por contratar o permitir que labore personal no capacitado en el
servicio de emergencias y prehospitalización, se aplicará una multa de
16 a 20 veces del valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Por desatender llamadas de auxilio contando con los medios para
prestarlo, se aplicará una multa de 21 a 25 veces del valor Diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
IV. Por falta de renovación de la autorización sanitaria, permiso, registro o
tarjeta de control para la operación de la institución, se impondrá una
multa de 40 veces del valor Diario de la Unidad de Medida y
Actualización, y
V. Por no atender las indicaciones de las autoridades de protección civil en
casos de desastres, se le impondrá una multa de 26 a 30 veces del
valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal
que resulte.
ARTÍCULO 91.- En caso de que no se cumpla con el equipamiento de las
ambulancias, conforme a las disposiciones contenidas en la Norma Oficial
Mexicana, la presente Ley y otras disposiciones legales, el prestador de
servicios médicos prehospitalarios se hará acreedor a una amonestación
escrita y se le otorgará el plazo de treinta días naturales para que acate los
requerimientos que se le señalen y, en caso de que no se acate, en tiempo y
forma con lo solicitado, se suspenderá su autorización para prestar el
servicio, hasta en tanto se cumpla con lo requerido.
ARTÍCULO 92.- Lo no previsto en el presente capítulo y en el
procedimiento que se establezca en el Reglamento a que se refiere el
artículo 83 de esta Ley, se sujetará a lo estipulado en la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Baja
California Sur.
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T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
CUARTO.- El Titular del Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones
reglamentarias de conformidad a las reformas y adiciones a la Ley de Salud
para el Estado de Baja California Sur, en un plazo no mayor a 6 meses,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Baja California
Sur, elaborará el Reglamento, así como los protocolos, manuales y
lineamientos referidos en la Ley de Atención Médica Prehospitalaria para el
Estado y los Municipios de Baja California Sur, en un plazo no mayor a
noventa días hábiles, contados a partir de que la misma entre en vigor.
SEXTO.- Los prestadores de servicios de urgencias y emergencias médicas
prehospitalarias, sean de instituciones públicas, privadas, organizaciones
y/o asociaciones civiles, en un plazo que no excederá de un año, contado a
partir de la vigencia de la de Atención Médica Prehospitalaria para el Estado
y los Municipios de Baja California Sur, adoptarán las medidas de
capacitación, equipamiento y demás obligaciones que refiere dicha Ley y las
Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
SÉPTIMO.- Las acciones que se generen para dar cumplimiento a lo
establecido en el presente Decreto, se sujetarán a la disponibilidad
presupuestaria aprobada en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal 2024 y los ejercicios
fiscales subsecuentes.
OCTAVO.- Para el debido cumplimiento del presente Decreto, el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la entidad, en el ámbito
de su competencia, realizarán los ajustes a los Presupuestos de Egresos
para el ejercicio fiscal 2024 correspondientes y preverán los ingresos y
egresos necesarios para los ejercicios fiscales subsecuentes, a fin de
garantizar los recursos suficientes y necesarios para la implementación de
la Ley objeto del presente Decreto.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIÚN DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2024. PRESIDENTA.- DIP. MARÍA LUISA TREJO
PIÑUELAS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. ROSALVA VERGARA MARTÍNEZ.-
Rúbrica.
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