LEY DE AUSTERIDAD PRESUPUESTAL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Nueva Ley BOGE. 75 Ext. 13-Diciembre-2022
LEY DE AUSTERIDAD PRESUPUESTAL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 13 de diciembre de
2022
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
VÍCTOR MANUEL CASTRO COSÍO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2709
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY DE AUSTERIDAD PRESUPUESTAL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Artículo 1º.- La presente ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto el establecimiento de reglas y principios de austeridad en la elaboración
y ejercicio presupuestal para los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del
Estado de Baja California Sur y sus Municipios, así como los organismos
descentralizados, organismos autónomos y empresas de participación estatal
mayoritaria, a fin de garantizar que los recursos económicos de carácter público
se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para
satisfacer los objetivos para los que estén destinados.
Artículo 2º.- La presente Ley es de observancia general y aplicación obligatoria
para los siguientes sujetos:
I. Los Poderes del Estado, así como sus dependencias y entidades;
II. Los organismos públicos autónomos del Estado;
III. Los ayuntamientos, así como las dependencias y entidades;
IV. Cualquier instancia que reciba o administre recursos públicos, en lo que
respecta a dichos recursos.
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Artículo 3º.- Las remuneraciones que perciban todos los servidores públicos
deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en los artículos 127 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 164 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur así como de las
disposiciones secundarias que de ellas se deriven.
Artículo 4º.- Los ahorros y economías obtenidos de la aplicación de la presente
Ley, serán destinados exclusivamente al capítulo de inversión pública, así como
a los programas sociales de atención a la población por lo que queda prohibido
destinarse hacia los capítulos correspondientes al gasto operativo como son
servicios personales, materiales y suministros, servicios generales,
transferencias, subsidios y subvenciones, bienes muebles e inmuebles,
inversiones financieras y deuda pública.
Artículo 5º.- Todos los servidores públicos del Estado de Baja California Sur
recibirán los beneficios del sistema público de seguridad social correspondiente.
Artículo 6º.- Durante el ejercicio fiscal, no se crearán plazas adicionales a las
autorizadas en el Presupuesto de Egresos, ni se aumentarán sus dotaciones.
La contratación de servicios personales por honorarios sólo procederá en casos
excepcionales y plenamente justificados. Las contraprestaciones de dichos
contratos no podrán ser diversas a las establecidas para los servidores públicos
con iguales o similares responsabilidades. Para garantizar lo anterior, los
diversos entes públicos deberán incorporar en la información de la respectiva
cuenta pública, la relación detallada de las distintas contrataciones por servicios
personales que se hubieran realizado. Los contratos garantizarán los derechos
en materia de seguridad social y el respectivo cumplimiento de las obligaciones
fiscales.
Artículo 7º.- Sólo los servidores públicos con alta responsabilidad en materia
de seguridad, procuración e impartición de justicia podrán disponer, con cargo al
erario, de servicios de escolta.
El mismo principio aplicará para la erogación de recursos para blindaje
automotriz y cualquier otro gasto relativo a la protección de servidores públicos.
Artículo 8º.- En términos del artículo 164 de la Constitución, se establecerá un
tabulador único para los servidores públicos estatales que tendrá como tope
máximo el ingreso bruto del titular del Ejecutivo del Estado. De la misma forma,
habrá un tabulador único para los servidores públicos municipales, mismos que
tendrá como tope o máximo, el ingreso bruto del Presidente Municipal de la
demarcación correspondiente.
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Los ingresos de plazas correspondientes a nivel Secretarios de Despacho,
subsecretarios, director general, director de área y homólogos, tanto en la
administración estatal, como en el Tribunal Superior de Justicia y el Congreso de
Baja California Sur, y demás dependencias y órganos autónomos,
independientemente de su naturaleza jurídica, se ajustarán de manera
progresiva debajo de ese tope.
Al aplicar esta medida, las retribuciones o remuneraciones de los funcionarios
públicos de menor responsabilidad se ajustarán de manera progresiva desde el
nivel más bajo hasta los nuevos topes máximos, reduciendo los tramos entre
unos y otros, disminuyendo la desigualdad de ingresos entre los funcionarios
públicos.
Sobre esa base, la asignación de los salarios de los servidores de los entes
públicos estatales será proporcional a la responsabilidad de su encargo.
En la elaboración de dichos tabuladores, se tomará en cuenta lo dispuesto en el
capítulo II de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Baja California Sur, mismos que de conformidad con dicha ley
deberán ser actualizados anualmente y considerados en el Proyecto de
Presupuesto del próximo año.
Artículo 9º.- Queda prohibida la creación de plazas de Secretario Privado o
equivalentes.
Artículo 10.- No se autorizarán bonos o percepciones extraordinarias para los
servidores públicos regulados por el presente ordenamiento, distintas de las
previstas en la presente Ley así como en la de Remuneraciones de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur.
Artículo 11.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes
de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o
créditos, sin que estas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo,
contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
Artículo 12.- Las remuneraciones y sus tabuladores deberán ser hechos
públicos para todos los sujetos obligados por la presente ley, a través de sus
respectivos portales electrónicos, especificando y diferenciando la totalidad de
los elementos fijos y variables tanto en efectivo, como en especie, y así mismo,
deberán incluirse en sus respectivos proyectos de presupuesto para el siguiente
año
Artículo 13.- Los servidores públicos no podrán otorgar por ningún motivo
regalos, obsequios o prebendas con cargo al erario público, salvo en el caso que
por razones de protocolo así corresponda.
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Artículo 14.- No se podrán utilizar por los servidores públicos, los recursos
materiales y humanos de la entidad a su cargo, para la realización de trabajos o
prestación de servicios en beneficio personal o distintos a los previstos en los
objetivos, programas y proyectos establecidos debidamente autorizados, salvo
las excepciones legales respectivas.
Artículo 15.- Los vehículos sólo podrán destinarse a actividades prioritarias y a
la prestación de servicios directos a la población. Queda prohibido cualquier uso
distinto de los vehículos, salvo los que tengan carácter oficial y los de escoltas
que autoricen las autoridades competentes.
Los vehículos oficiales que requieran adquirir tanto la administración estatal,
como las municipales, o demás dependencias y organismos a los que les son
aplicables las disposiciones de la presente ley, deberán ser nuevos, además de
económicos y generar los menores daños ambientales.
Artículo 16.- Los vehículos oficiales al servicio de servidores públicos tanto
estatales como municipales sólo podrán sustituirse o dar de baja cuando:
I. Tengan seis o más años de uso;
II. En caso de robo o siniestro que implique pérdida total, una vez que sea
reintegrado su valor por el seguro correspondiente; y
III. El costo de mantenimiento acumulado sea igual o mayor al doble de su
valor de adquisición, actualizado por la inflación.
Artículo 17.- Queda prohibida la renta de vehículos terrestres o aéreos, salvo
aquellos casos plenamente justificados.
Artículo 18.- El gasto neto total asignado anualmente a la difusión de
propaganda oficial por los entes públicos estatales y municipales, se sujetará a
lo estrictamente indispensable para dar cumplimiento a los fines informativos,
educativos o de orientación social, cuya difusión se determine necesaria.
Las asignaciones dispuestas en el párrafo anterior no podrán ser objeto de
incrementos durante el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 19.- Sólo se autorizarán por ente público, dependencia, órgano
desconcentrado o entidad, los viajes oficiales que resulten estrictamente
necesarios, los cuales no podrán realizarse bajo ninguna circunstancia, en
servicio de primera clase o equivalente.
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Artículo 20.- Queda prohibida la contratación de servicios privados de
aerotransporte.
Artículo 21.- Cualquier funcionario que efectúe un viaje oficial deberá remitir al
órgano interno de control presupuestal, un informe del propósito de su viaje, los
gastos efectuados y los resultados obtenidos, dentro del plazo de 30 días
hábiles luego de haber concluido. El contenido de dicho informe será público y
deberá ser incluido en la cuenta pública correspondiente.
Artículo 22.- La conformación de fondos revolventes para gastos menores,
deberán ser autorizados por escrito por las instancias responsables del ejercicio
de los recursos económicos de cada ente obligado por la presente Ley, en que
se dé plena justificación a la necesidad de creación del mismo y donde quede
establecida la obligación de sujetar su comprobación a los criterios que para tal
efecto se determinen.
Artículo 23.- En tanto no se autoricen nuevos programas o se amplíen las
metas de los existentes, los gastos por servicios de telefonía, fotocopiado y
energía eléctrica, combustibles, arrendamientos, viáticos, honorarios,
alimentación, mobiliario, remodelación de oficinas, equipo de
telecomunicaciones, bienes informáticos, pasajes, congresos, convenciones,
exposiciones, seminarios, estudios e investigaciones, no podrán exceder de los
montos erogados en el ejercicio presupuestal inmediato anterior, una vez
considerados los incrementos en precios y tarifas o la inflación.
Artículo 24.- No se constituirán fideicomisos, fondos, mandatos o análogos
públicos o privados, ni se permitirá hacer aportaciones, transferencias, pagos de
cualquier naturaleza que tengan por objeto evadir las reglas de disciplina,
transparencia y fiscalización del gasto.
Todos los recursos en numerario, así como activos, derechos, títulos,
certificados o cualquier otro análogo que se aporten o incorporen al patrimonio
de fondos o fidecomisos serán públicos y no se podrá invocar secreto o reserva
fiduciaria para su fiscalización.
Artículo 25.- De conformidad con la presente ley, los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, así como a los que la Constitución del estado de Baja
California Sur concede autonomía, emitirán las disposiciones administrativas
generales que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 26.- La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del
Estado de Baja California Sur, estará facultada para interpretar esta Ley para
efectos administrativos y además, emitirá las disposiciones administrativas
generales para que los principios del artículo 134 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los contemplados en esta Ley tengan la debida
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observancia y para que se apliquen a otros conceptos o partidas, de gasto,
siempre que permitan un mejor cumplimiento de las metas y funciones
previstas en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 27.- El incumplimiento o la elusión de las disposiciones contenidas en
el presente ordenamiento constituirán falta administrativa grave y se
sancionarán en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado y Municipios de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del gobierno del estado.
Segundo: La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado,
dentro de los 15 días siguientes a la publicación del presente decreto emitirá las
disposiciones administrativas generales a que se refiere el artículo 23 y los
entes públicos obligados adecuarán sus presupuestos, dentro de los 30 días
siguientes contados a partir de la emisión anterior, para el adecuado
cumplimiento de la presente Ley.
Tercero: Quedan derogadas todas disposiciones que se opongan al contenido
del presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 16 DÍAS DEL MES DE
ABRIL DE 2020. PRESIDENTA.- DIP. MA. MERCEDES MACIEL ORTÍZ.- Rúbrica.
SECRETARIO.- DIP. CARLOS JOSÉ VAN WORMER RUÍZ.- Rúbrica.
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