LEY DE BIBLIOTECAS
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 49 Ext. 01-Septiembre-2015
LEY DE BIBLIOTECAS
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 01 de septiembre
de 2015
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS
HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2285
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE BIBLIOTECAS PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
ÚNICO: SE EXPIDE LA LEY DE BIBLIOTECAS PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
LEY DE BIBLIOTECAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y sus
disposiciones son de observancia general en el territorio del Estado y
Municipios de Baja California Sur.
Artículo 2.- De conformidad con lo expresado en el artículo tercero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en concordancia con
los valores de la democracia, libertad y considerando que es necesaria una
educación satisfactoria con libre acceso a la información, al conocimiento, la
cultura y a las bibliotecas, los objetivos de la presente ley son los siguientes:
a) Facilitar a la población el acceso a toda clase de información.
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b) Contribuir para que los servicios y acervos documentales de las
bibliotecas se den sobre la base de igualdad de acceso y respeto del
origen cultural de los individuos.
c) Contribuir a que todos los grupos sociales, comunidades e individuos
encuentren material adecuado a sus necesidades.
d) Propiciar, fomentar y contribuir al establecimiento de la infraestructura
bibliotecaria y a la formulación de programas operativos en la materia
que optimicen el funcionamiento de todas las bibliotecas del Estado
como instrumentos para el desarrollo social, educativo, económico,
político, científico y cultural del Estado.
e) Establecer los criterios generales de las políticas públicas en materia de
servicios bibliotecarios y fomentar su aplicación.
f) Asegurar la profesionalización de los recursos humanos bibliotecarios.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Acervo: Conjunto de materiales documentales presentados en los
diversos soportes que conforman el repositorio que selecciona,
adquiere, organiza y difunde todo tipo de biblioteca.
b) Biblioteca: Organización social cuya principal función consiste en
mantener colecciones organizadas de información y facilitar, mediante
los servicios del personal, el uso de los documentos necesarios para
satisfacer las necesidades de información, de investigación, de
educación y ocio de sus lectores.
c) Bibliotecario Profesional: Es el intermediario entre los usuarios que
requieren satisfacer alguna necesidad de información y las colecciones
de información que les son confiadas. Sus tareas son: adquisición de
nuevos materiales, catalogación y clasificación de los mismos,
desarrollo de las colecciones, descarte de materiales obsoletos,
establecimiento de políticas o normas de funcionamiento de los
centros de información o bibliotecas donde trabajan, conducción de
entrevistas de referencia, contratación de servicios y suscripción a
revistas impresas o electrónicas, investigación.
d) Infraestructura: Es el conjunto o unidad física, constituido por el
espacio o edificio, las instalaciones, el mobiliario, el equipo y los
recursos financieros y humanos necesarios e idóneos para el
funcionamiento de los servicios bibliotecarios.
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e) Instituto Estatal para el Desarrollo de las Bibliotecas
(INEDEBI): Es el órgano rector del Sistema Estatal de Bibliotecas, que
tendrá como propósito conjuntar esfuerzos estatales para lograr la
colaboración de los sectores público, social y privado, a fin de integrar
y ordenar a través de la concertación el desarrollo de las bibliotecas
del país.
f) Reglamento(s): Es el o los reglamento(s) que se desprenda(n) de la
presente Ley.
g) Servicios Bibliotecarios: Conjunto de actividades que buscan
responder a las necesidades de los usuarios.
h) Sistema de Bibliotecas: Es la integración de diversas bibliotecas
para operar en cooperación con otras, a fin de compartir recursos,
buscar un beneficio común, eliminar duplicación de esfuerzos,
estandarizar la tecnología, creación de catálogos colectivos
aumentando los recursos bibliotecarios en forma inmediata.
i) Sistema Estatal de Bibliotecas: El Sistema Estatal de Bibliotecas
(SIESBI) busca generar la participación comunitaria en torno a las
bibliotecas y su integración, tanto las escolares, públicas, universitarias,
especializadas, parlamentarias, así como la Biblioteca Estatal y otras
unidades de información.
j) Tecnologías de Información y Comunicación: Son aquellas
herramientas y métodos empleados para recabar, retener, manipular o
distribuir información. La tecnología de la información se encuentra
generalmente asociada con las computadoras y las tecnologías afines
aplicadas a la toma de decisiones.
Las tecnologías de la comunicación (TIC), se encargan del estudio,
desarrollo, implementación, almacenamiento y distribución de la
información mediante la utilización de hardware y software como medio
de sistema informático.
Las tecnologías de la información y la comunicación son una parte de
las tecnologías emergentes que habitualmente suelen identificarse con
las siglas TIC y que hacen referencia a la utilización de medios
informáticos para almacenar, procesar y difundir todo tipo de
información o procesos de formación educativa.
k) Usuario: Es la persona que necesita, demanda y usa información en su
vida cotidiana, personal, laboral y profesional, para algún propósito
específico; la busca en diversos registros y soportes, acudiendo a los
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diferentes sistemas y unidades de información (bibliotecas) en donde
encuentra respuesta a sus necesidades, demandas y expectativas,
mediante productos y servicios de información.
Artículo 4.- El contenido y objetivos de la presente Ley han de interpretarse
en concordancia con los principios contenidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, La Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, la Ley General de Educación y la diversa
legislación en la materia.
Artículo 5.- La presente Ley considera que la información es un recurso
estratégico y vital para el progreso de la nación y del Estado de Baja California
Sur. El acceso a ella es uno de los derechos humanos fundamentales en los
ámbitos nacional e internacional, por medio del cual se garantiza el progreso
educativo, cultural, científico, técnico y económico del país; así como el
desarrollo personal y profesional de la población.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE BIBLIOTECAS
Artículo 6.- Se constituye el Sistema Estatal de Bibliotecas mediante la
integración de todas las bibliotecas que ofrecen servicios de información a
todo tipo de usuarios.
Artículo 7.- El Sistema Estatal de Bibliotecas se organizará para su
operación, conforme a los distintos tipos de bibliotecas en redes (estatal y
municipal).
Artículo 8.- El Sistema Estatal de Bibliotecas tiene como propósito conjuntar
los esfuerzos estatales para la coordinación, dentro del sector público, y la
participación de los sectores social y privado por la vía de la concertación,
con el fin de:
a) Establecer políticas para integrar y organizar la información disponible
en apoyo a las tareas de la educación y actividades sociales y
productivas de los habitantes de Baja California Sur;
b) Establecer políticas para las bibliotecas del Sistema, respecto de los
medios técnicos y tecnológicos en materia bibliotecaria, y su
actualización para su mejor organización y operación;
c) Configurar herramientas de acceso a la información, de los acervos
documentales de las bibliotecas que integran el Sistema;
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d) Impulsar y apoyar programas de formación profesional del personal
que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la
optimización de éstos y el apoyo a sus tareas;
e) Garantizar la prestación de servicios básicos en todo el Sistema; éstos
se caracterizan por el préstamo en sala, préstamo a domicilio,
bibliografías y todos aquellos que la población demande en beneficio de
sus satisfactores de información documental;
f) Atender a la población solicitante, con pleno conocimiento de sus
condiciones sociales, garantizando con ello el derecho a la información y
el libre acceso a todo individuo al conocimiento y la cultura universal;
g) Diversificar los acervos y contar con todos los formatos en que se
presente la información; se privilegiará el uso de las tecnologías de la
información y sus formatos derivados; y
h) Profesionalizar al personal bibliotecario. En todo caso, tendrán derecho
de preferencia para laborar en las diversas bibliotecas del sistema.
Artículo 9.- El Sistema Estatal de Bibliotecas, como subsistema del Sistema
Educativo Estatal, operará mediante la creación de un organismo público
desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Educación Pública del
Estado, denominado Instituto Estatal para el Desarrollo de las Bibliotecas
(INEDEBI), el cual estará integrado por un Consejo Consultivo, y por
representantes de los diversos subsistemas que conforman el Sistema
Estatal de Bibliotecas; su funcionamiento será permanente, sesionando, por
lo menos, una vez al mes. Su sede estará en la Ciudad de La Paz, Baja
California Sur.
Artículo 10.- El Instituto Estatal para el Desarrollo de las Bibliotecas,
tendrá por objeto:
a) Establecer las reglas de funcionamiento del órgano de gobierno, la
estructura administrativa y operativa, así como las facultades,
lineamientos de ejecución del Instituto, en un reglamento interno;
b) Mantener actualizado el diagnóstico sobre los recursos y servicios del
Sistema, a fin de definir y operar el plan de desarrollo correspondiente
y presentarlo ante las instancias de toma de decisiones para la
obtención de recursos;
c) Asegurar la provisión de recursos y servicios de información que
satisfagan las necesidades de la población, armonizando las acciones
de sus componentes;
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d) Fomentar la participación del sector privado y de los Gobiernos
Federales, Estatales y Municipales para proveer de los recursos
financieros que permitan el mantenimiento y desarrollo del Sistema;
e) Coordinar los esfuerzos de las unidades prestadoras de servicios de
información que constituyen el Sistema Estatal de Bibliotecas,
estableciendo compromisos para el suministro efectivo de información
con calidad a la población en general;
f) Promover programas, proyectos y acciones para fortalecer la función
bibliotecaria en todos los niveles;
g) Apoyar e incentivar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto
a la modernización tecnológica;
h) Generar y formular la normatividad para fomentar la formación de
recursos humanos especialistas en la materia, vinculando sus
actividades a programas de licenciatura y postgrado, así como a
diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación; y
i) Promover la cooperación interinstitucional e intersectorial para la
celebración de convenios con personas físicas o morales y organismos
públicos o privados, para la adquisición de recursos informativos y
materiales.
Artículo 11.- El Instituto Estatal para el Desarrollo de las Bibliotecas, a
través del Sistema Estatal de Bibliotecas, deberá asegurar la infraestructura
física, financiera, documental, tecnológica y humana, para la generación,
adhesión, coordinación y gestión de las bibliotecas a fin de fortalecer su
desarrollo y evitar la disminución u omisión presupuestal que originen el
inadecuado desempeño de sus funciones ante el Plan Estatal de Desarrollo,
de acuerdo a:
a) Diseño de políticas generales de organización, funcionamiento,
evaluación, recursos financieros, diseño arquitectónico, mobiliario,
equipo, colecciones, recursos humanos, promoción y formación de
usuarios en sus distintos componentes;
b) La gestión de recursos presupuestales que garanticen su operación y
desarrollo en todos sus niveles;
c) Formación profesional, en el área bibliotecológica, del personal que
labore en las bibliotecas del Sistema Estatal de Bibliotecas;
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d) La promoción para que el número de trabajadores, así como su
preparación, corresponda al perfil de la biblioteca, a su tamaño y al
tipo de servicios que ofrezca;
e) Fomento a la construcción y/o adaptación de espacios flexibles que se
destinen para servicios de consulta, almacenamiento de acervos,
administración, entre otros;
f) Disponibilidad de información en diversos soportes que garanticen el
acceso y el derecho a la información para toda la población;
g) Incorporación de manera permanente y suficiente de tecnologías de
información y comunicación, para la interacción del Sistema Estatal de
Bibliotecas;
h) Aseguramiento para que todas las bibliotecas cuenten con el
equipamiento tecnológico suficiente para su operación y las
herramientas necesarias para su conectividad con las distintas redes
del Sistema; y
i) Establecimiento de un sistema de gestión de la calidad.
Artículo 12.- El Instituto Estatal para el Desarrollo de las Bibliotecas estará
integrado por:
a) Un Presidente;
b) Un Coordinador; y
c) Siete Vocales.
Artículo 13.- El Instituto sesionará de manera ordinaria dos veces al año,
conforme al calendario anual de sesiones aprobado por el mismo y de
manera extraordinaria cuando así lo determine el Presidente. El calendario
de sesiones ordinarias será sometido al pleno para su aprobación en la
primera reunión de cada año.
En caso de ausencia del Presidente la sesión será presidida por el
Coordinador.
Por las características geográficas de los miembros y las dificultades para
reunirse todas las reuniones serán resolutivas independientemente del
número de participantes.
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Los acuerdos y recomendaciones se tomarán por mayoría de votos de los
miembros que asistan a la reunión, en caso de empate, el Presidente del
Instituto, o quien la presida en su representación, tendrá voto de calidad.
La agenda de trabajo, la copia de proyecto de minuta de la sesión previa y
los documentos relativos a los casos que se tratarán en dicha sesión se
enviarán a los integrantes del Instituto de la siguiente manera:
a) Para reuniones ordinarias con un mínimo de 45 días hábiles;
b) Para reuniones extraordinarias con un mínimo de 30 días hábiles; y
c) En los casos no previstos se citará mediante correo electrónico a sesión
por videoconferencia.
Cuando alguno de los integrantes del Instituto desee presentar una iniciativa
o asunto que deba ser planteado en el seno de la misma, deberá enviar los
documentos que la soporte, al Presidente al menos con 30 días hábiles de
antelación a la reunión para que se pueda preparar su integración en la
agenda de trabajo respectiva, en el entendido de que no podrá discutirse en
las sesiones asuntos que no estén contemplados en la agenda de trabajo y
que no se trate de asuntos generales. Asimismo, el Presidente informará la
resolución de inclusión o no al solicitante.
De cada sesión se levantará una minuta la cual, en caso de acuerdo deberá
ser firmada al cierre de la reunión con una copia para cada uno de los
integrantes. Asimismo, a cada asistente deberá entregársele su constancia
de asistencia, la cual deberá incluir el número de horas. Quienes no cumplan
con el 100% de asistencia, no tendrán derecho a dicha constancia.
Se elaborará un informe anual de las actividades realizadas por el Instituto,
que incluya el plan de trabajo para el próximo período y se entregarán copias
a todos los miembros.
La documentación correspondiente a las sesiones se conservará por 5 años a
partir de la fecha de generación para formar parte en forma posterior del
archivo histórico del Instituto.
El Instituto mantendrá confidencialidad y respetará los derechos de autor
sobre los protocolos, trabajos o reportes que reciba de sus miembros.
Artículo 14.- De la responsabilidad de los miembros del Instituto.
I. Del Presidente:
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a) Autorizar la agenda de trabajo de las sesiones ordinarias y
extraordinarias;
b) En caso de empate, emitir su voto de calidad;
c) Firmar las minutas y documentación de los proyectos dictaminados en
el pleno;
d) Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los acuerdos del
Instituto;
e) Llevar a cabo todas aquellas funciones que sean afines con las ya
señaladas, para permitir el adecuado desarrollo de las sesiones y los
temas que en ella se discutan;
f) Dar seguimiento a los acuerdos del Instituto, así como establecer y
llevar a cabo el registro correspondiente; y
g) Elaborar un informe anual, dándolo a conocer a todos los miembros
incluyendo al Gobernador Constitucional del Estado de Baja California
Sur.
II. Del Coordinador:
a) Presidir las reuniones en ausencia del Presidente;
b) Coordinar la elaboración de minutas y la documentación que la
sustente con información resumida que se dictamine en cada sesión,
mismas que deberá firmar;
c) Recabar y elaborar los documentos relativos a los casos que deban ser
sometidos a la decisión del Instituto, así como los que pudieran
requerirse;
d) Someter la documentación señalada en el punto anterior a la
consideración previa del Presidente;
e) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Instituto; y
f) Notificar a quien corresponda, los acuerdos que se tomen en el pleno
del Instituto y los compromisos que hubiese contraído cuya ejecución
sea de su competencia.
III. De los Vocales:
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a) Analizar la agenda de trabajo y los demás documentos que se remitan
en relación con los distintos asuntos que se tratarán en las sesiones del
Instituto;
b) Revisar y emitir un dictamen por escrito de los proyectos que sean
sometidos a la consideración del Instituto;
c) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias y no abandonarlas
hasta que éstas concluyan;
d) Emitir su opinión y en su caso, el voto para cada uno de los asuntos
que deban decidirse; y
e) Firmar las minutas y la documentación de los asuntos dictaminados en
las reuniones a las que hubiese asistido.
CAPÍTULO III
DE LAS BIBLIOTECAS PÚBLICAS
Artículo 15.- La biblioteca pública es una organización establecida,
respaldada y financiada por la comunidad, ya sea por conducto de una
autoridad u órgano local, regional, nacional o mediante cualquier otra forma
de organización colectiva.
Es una organización social dinámica que colabora con otras instituciones e
individuos para prestar diversos servicios bibliotecarios en respuesta a las
variadas y cambiantes necesidades de información de la comunidad.
Artículo 16.- Los propósitos de la biblioteca pública son:
a) Asegurar y facilitar el acceso a los recursos informativos;
b) Prestar servicios bibliotecarios mediante diversos medios con el fin de
cubrir las necesidades de personas y grupos en materia de educación,
información y desarrollo, comprendidas las actividades intelectuales de
creación, recreación y ocio;
c) Brindar acceso al conocimiento, a la información y al trabajo intelectual
por medio de una serie de recursos y servicios; y
d) Estar a disposición de todos los miembros de la comunidad en igualdad
de condiciones, sin distinción de raza, nacionalidad, edad, sexo,
religión, idioma y nivel de escolaridad.
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Artículo 17.- El objetivo primordial de la biblioteca pública es prestar apoyo
a la educación escolar y respaldar la educación extraescolar. Debe apoyar
activamente la formación de lectores, el hábito a la lectura, de
alfabetización, elementos fundamentales de la educación, el conocimiento y
la utilización de los servicios de información documentales.
Artículo 18.- La biblioteca pública debe contar con la infraestructura que
garantice el óptimo funcionamiento de los recursos informativos.
Artículo 19.- El personal de las bibliotecas públicas deberá contar con una
serie de aptitudes y cualidades, entre ellas: sociabilidad, conciencia social,
capacidad de trabajo en equipo, dominio y competencia con respecto a la
práctica y procedimientos de la biblioteca. Además deberá estar conformado
por las categorías siguientes:
a) Bibliotecarios profesionales;
b) Auxiliares;
c) Personal especializado en otras actividades; y
d) Personal de apoyo.
Artículo 20.- La biblioteca pública debe disponer de una amplia gama de
materiales documentales en diversos formatos y soportes y en cantidades
suficientes para satisfacer las necesidades e intereses de la comunidad. La
cultura de la comunidad local y de la sociedad debe reflejarse en sus
colecciones. Contará además con servicios específicos para minorías
lingüísticas, personas con capacidades diferentes e internos de los centros de
reinserción social, entre otros.
Artículo 21.- La organización de la biblioteca pública debe ajustarse a lo
que establecen las Directrices de la UNESCO.
Artículo 22.- Las bibliotecas públicas deberán contar con reglamentos para
su funcionamiento, mismos que se emitirán por la Secretaría de Educación
Pública.
CAPÍTULO IV
DE LA RED ESTATAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS
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Artículo 23.- La Red Estatal de Bibliotecas Públicas está integrada con todas
las bibliotecas dependientes de la Secretaría de Educación Pública del Estado
y las creadas conforme a los acuerdos y convenios de coordinación
celebrados con el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Educación Pública Federal.
Artículo 24.- La Red Estatal de Bibliotecas Públicas tiene por objeto:
a) Integrar los recursos de las bibliotecas públicas, coordinar sus
funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas; y
b) ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las
bibliotecas públicas.
Artículo 25.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública del
Estado:
a) Coordinar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
b) Establecer los mecanismos participativos para planear y programar la
expansión de la Red;
c) Emitir la normatividad bibliotecaria para las bibliotecas de la Red, y
supervisar su cumplimiento;
d) Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca
pública de acuerdo con el programa correspondiente;
e) Dotar periódicamente a las bibliotecas públicas de un acervo de
publicaciones informativas, recreativas y formativas; así como de
obras de consulta y publicaciones periódicas a efecto de que sus
acervos respondan a las necesidades culturales, educativas y de
desarrollo en general de los habitantes de cada localidad;
f) Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los materiales
bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas
técnicas bibliotecológicas autorizadas, a efecto de que los servicios
bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
g) Proporcionar asesoría técnica, entrenamiento y capacitación al
personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red;
h) Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que
permita la articulación de los servicios;
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i) Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y actividades afines
a las bibliotecas públicas; y
j) Coordinar el préstamo interbibliotecario a nivel estatal, nacional e
internacional, vinculando a las bibliotecas integrantes de la Red entre sí
y con la comunidad bibliotecaria en programas internacionales.
CAPÍTULO V
DE LAS BIBLIOTECAS UNIVERSITARIAS
Artículo 26.- La Biblioteca Universitaria es un servicio de vital importancia
para las instituciones de educación superior, puesto que es una combinación
orgánica de personas, recursos, colecciones en diversos soportes e
infraestructura, cuyo propósito es apoyar a los usuarios en el proceso de
transformar la información en conocimiento.
La información es esencial para coadyuvar en el logro de las funciones
sustantivas y de apoyo de las universidades.
Artículo 27.- La Biblioteca Universitaria debe tener la infraestructura que
garantice el aprovechamiento eficaz de los recursos informativos
considerando los siguientes apartados: recursos humanos calificados,
acervos, funcionamiento y reglamento.
Artículo 28.- La Biblioteca Universitaria debe disponer de los instrumentos
que definan los perfiles y funciones de los diferentes puestos de trabajo en
relación con los objetivos y metas que en su conjunto pretende conseguir, en
virtud de que los recursos humanos son el intermediario entre el usuario, los
recursos documentales y los servicios de información.
Artículo 29.- Los acervos de la Biblioteca Universitaria deben apoyar el
cumplimiento de las funciones sustantivas de docencia, investigación,
difusión y extensión de la cultura de la universidad. Para garantizar la
calidad, cantidad y diversidad de los acervos, la biblioteca debe disponer de
un programa de desarrollo de colecciones que se elabore a partir de las
necesidades reales de los miembros de la comunidad universitaria
(profesores, investigadores, estudiantes y trabajadores administrativos),
basado en los objetivos de la institución y estar sujeto a revisión y
actualización constantes.
Artículo 30.- En el proceso de organización de la Biblioteca Universitaria se
debe considerar su funcionamiento con una visión estratégica que ofrezca
servicios y recursos de información en los que prevalezca la calidad, la
innovación y la evaluación; con la inclusión de estándares e indicadores,
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donde la comunicación y el cambio sean premisas fundamentales de la
cultura organizacional.
Artículo 31.- Las Bibliotecas Universitarias deben de contar con programas
de desarrollo estratégicos que incluyan metas a corto y mediano plazo;
asimismo contemplar instrumentos de evaluación que consideren estándares de
evaluación internacionales y nacionales a fin de convertirlas en sistemas de gestión
de calidad.
Artículo 32.- Es importante considerar el principio de que cada Biblioteca
Universitaria es única y que, por consiguiente, cada una debe establecer sus
propios reglamentos. Sin embargo, el Instituto Estatal para el Desarrollo de
las Bibliotecas propondrá un reglamento general que marque los
lineamientos y directrices que regulen el desarrollo de los servicios
bibliotecarios a nivel Estatal.
Artículo 33.- Para efectos de cooperación y desarrollo bibliotecario, las
bibliotecas universitarias podrán integrarse en redes regionales o estatales.
CAPÍTULO VI
DE LAS BIBLIOTECAS ESPECIALIZADAS
Artículo 34.- Las Bibliotecas Especializadas son aquellas cuya colección
está centrada en una materia o área concreta del conocimiento, la ciencia o
la técnica; forman parte de centros e institutos de investigación científica,
industrial, tecnológica, política y cultural.
Artículo 35.- Las Bibliotecas Especializadas tienen como misión aportar la
información que requieren los profesionales y los responsables de la toma de
decisiones de la institución de que se trate.
Artículo 36.- El bibliotecario que atiende una Biblioteca Especializada,
dentro de las competencias profesionales debe:
a) Tener conocimiento especializado del contenido de los recursos de
información, inclusive la habilidad de evaluarlos y filtrarlos
críticamente;
b) Conocer los recursos de información disponibles, a fin de derivar a las
personas, a las bibliotecas, y a los centros de información que tengan
los recursos de información solicitada;
c) Desarrollar y manejar servicios informativos para los usuarios que
sean adecuados, accesibles y efectivos basados en el costo, y
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alineados con la dirección estratégica de la organización;
d) Desarrollar proyectos de investigación para evaluar las necesidades,
los diseños, los servicios y los productos informativos de valor
agregado para satisfacer las necesidades identificadas;
e) Saber utilizar la tecnología de información apropiada para adquirir,
organizar y diseminar información;
f) Saber utilizar modelos comerciales y administrativos apropiados para
comunicarle a la administración superior la importancia de los servicios
de información y evaluar los resultados del uso de la información;
g) Saber desarrollar productos de información especializados para el uso
interno y externo de la organización o por usuarios individuales; y
h) Mejorar continuamente los servicios de información en respuesta a los
cambios y necesidades de los usuarios.
Artículo 37.- Los acervos de las Bibliotecas Especializadas, deben
conformarse por:
a) Bases de datos, publicaciones periódicas, monografías, normas,
patentes, informes, estudios, proyectos, ponencias, índices y tesis,
entre otros;
b) Obras de referencia especializadas, incluyendo publicaciones
estadísticas, bibliografías, revistas de resúmenes y referencias,
etcétera; y
c) Información disponible a través de fuentes externas a la institución:
bases de datos, catálogos de otras instituciones, etcétera.
Artículo 38.- Las Bibliotecas Especializadas deben diseñar y establecer
servicios de acuerdo a su propia especificidad, a su fondo documental y a
cualquier tipo usuario, que cada vez es más demandante de información
altamente calificada. En este sentido, los servicios básicos serán:
a) Elaboración de folletos que expliquen lo más gráfica y detalladamente
posible el tipo de acervos y servicios que se ofrecen, así como visitas
guiadas, para dar a conocer los recursos;
b) Elaboración de boletines de alerta o de novedades;
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c) Boletines de tablas de contenido a partir de las publicaciones
periódicas recibidas;
d) Elaboración de bibliografías con que cuenta la biblioteca;
e) Información y asesoría bibliográfica especializada; y
f) Elaboración de portales y páginas Web.
CAPÍTULO VII
DE LAS BIBLIOTECAS ESCOLARES
Artículo 39.- Las Bibliotecas Escolares son aquellas que se ubican en una
institución de educación preescolar, primaria, secundaria o bachillerato,
cuyos recursos y servicios informativos forman parte del proceso educativo.
Artículo 40.- De acuerdo con el Manifiesto y Directrices de la IFLA/UNESCO
para la Biblioteca Escolar, ésta debe proporcionar información e ideas que
son fundamentales, servicios de aprendizaje, libros y otros recursos, a los
estudiantes y a todos los miembros de la comunidad escolar, sin distinción
de edad, raza, sexo, religión, nacionalidad, lengua y situación social o
profesional para desenvolverse con éxito en la sociedad contemporánea,
basada en la información y el conocimiento.
Los servicios de la Biblioteca Escolar no podrán someterse a ninguna forma
de censura ideológica, política o religiosa. Dota a los estudiantes de los
instrumentos que les permita aprender a lo largo de toda su vida y
desarrollar su imaginación, el pensamiento crítico, para que sean ciudadanos
responsables y utilicen eficazmente la información en cualquier soporte y
formato, tanto impreso como electrónico, en forma directa o remota.
Artículo 41.- Se crea la Red Estatal de Bibliotecas Escolares, que a su vez
se integra al Sistema Estatal de Bibliotecas. La Red Estatal de Bibliotecas
Escolares se organiza en redes Locales, Estatales y Municipales.
Artículo 42.- Los objetivos de las Bibliotecas Escolares son:
a) Coadyuvar en el logro de los fines de la educación;
b) Apoyar a los distintos actores del proceso educativo en la educación
básica;
c) Formar al educando en el hábito de la lectura; y
d) Formar al educando en la búsqueda, evaluación, selección,
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adquisición, uso y aplicación de la información como soporte
indispensable en las tareas del proceso educativo.
Artículo 43.- Las funciones de las Bibliotecas Escolares son esenciales para
la adquisición de la lectura, la escritura, las capacidades informativas y para
el desarrollo de la educación, del aprendizaje y de la cultura. Estas funciones
son el núcleo de los servicios esenciales que la Biblioteca Escolar debe
ofrecer:
a) Apoyar y facilitar la consecución de los objetivos del proyecto
educativo de la escuela y de los programas de enseñanza;
b) Crear y fomentar en los educandos el hábito y el gusto de leer, de
aprender y de utilizar las bibliotecas a lo largo de toda su vida;
c) Ofrecer oportunidades de crear y utilizar la información para adquirir
conocimientos, comprender, desarrollar la imaginación y entretenerse;
d) Enseñar al alumnado las habilidades para evaluar y utilizar la
información en cualquier soporte, formato o medio;
e) Proporcionar acceso a los recursos de información locales, regionales,
nacionales y mundiales que permitan al alumnado ponerse en contacto
con ideas, experiencias y opiniones diversas;
f) Organizar actividades que favorezcan la toma de conciencia y la
sensibilización cultural y social;
g) Trabajar con el alumnado, el profesorado, la administración del centro y
las familias para cumplir los objetivos del proyecto educativo de la
escuela;
h) Proclamar la idea de que la libertad intelectual y el acceso a la
información son indispensables para adquirir una ciudadanía
responsable y participativa en una democracia; y
i) Promover la lectura, así como también los recursos y los servicios de la
biblioteca escolar dentro y fuera de la comunidad educativa.
Artículo 44.- Para cumplir estas funciones, la Biblioteca Escolar debe aplicar
políticas y servicios, seleccionar y adquirir materiales, facilitar el acceso físico
e intelectual a las fuentes de información adecuadas, proporcionar recursos
didácticos y disponer de personal capacitado.
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Artículo 45.- Las Bibliotecas Escolares estarán bajo la responsabilidad de las
autoridades educativas Estatales y Municipales.
CAPÍTULO VIII
DE LAS BIBLIOTECAS PARLAMENTARIAS
Artículo 46.- Bibliotecas Parlamentarias: Son aquellas destinadas al
uso directo e inmediato de los Legisladores, funcionarios del Poder Ejecutivo,
Jueces, Magistrados Judiciales, entre otros, y subsecuentemente, al público
en general, como un sistema social que se compromete a realizar procesos,
servicios y productos para la satisfacción de necesidades de información,
con autorreferencia enfocada al entorno parlamentario político, que
despliega también relaciones con otros sistemas con los que interactúa y se
relaciona.
Se concibe como un sistema sociocultural, un modelo constituido por un
conjunto de elementos conectados por completo mediante la interconexión
de la información con el propósito de apoyar los requerimientos que
subyacen a las tareas propias de la legislación.
Artículo 47.- Las Bibliotecas Parlamentarias son aquellas que tienen como
misión servir de apoyo a las Fracciones Parlamentarias y suministrar la
información necesaria para el desempeño de los trabajos legislativos.
Artículo 48.- La información legal pública debe ser compartida de manera
generalizada entre todo tipo de bibliotecas, así como entre naciones con
patrimonios legales similares.
Artículo 49.- Los bibliotecarios de las bibliotecas parlamentarias deben
compartir su experiencia y capacitación en la construcción de servicios de
información legal y de gobierno efectivos.
CAPÍTULO IX
DE LA BIBLIOTECA ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA
SUR
Artículo 50.- La Biblioteca Estatal de Baja California Sur es la principal
institución bibliográfica patrimonial del Estado, que tiene como misión
integrar, preservar y hacer accesible la consulta de diversos materiales que
forman la memoria histórica estatal.
Artículo 51.- La Biblioteca Estatal de Baja California Sur es depositaria de
los materiales bibliográficos, hemerográficos y documentales editados o
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producidos en el Estado en cualquier formato. La principal vía de adquisición
para la biblioteca es el depósito legal.
El depósito legal, obliga a los editores y productores del Estado a entregar a
la biblioteca dos ejemplares de libros, y demás materiales impresos así como
de materiales audiovisuales y electrónicos. Otras vías de adquisición son la
compra directa de las obras de sudcalifornianos publicadas en el extranjero,
así como el canje con otras instituciones y la donación, de acuerdo con las
políticas de la biblioteca.
Artículo 52.- Son funciones primordiales de la Biblioteca Estatal de Baja
California Sur la elaboración de los registros bibliográficos de los materiales
que ingresan mediante depósito legal, compra y donación. Otra función
primordial es la preservación del patrimonio bibliográfico y documental que
tiene como propósito diagnosticar, estabilizar y conservar las colecciones.
Artículo 53.- La Biblioteca Estatal de Baja California Sur deberá ofrecer los
siguientes servicios: orientación e información, catálogo en línea, consulta,
préstamo en sala y servicios especiales que comprende la consulta de
materiales sonoros y audiovisuales, y servicios para personas débiles
visuales entre otros.
Artículo 54.- La prestación de los servicios que ofrece esta dependencia
están sujetos al Reglamento de la Biblioteca Estatal de Baja California Sur y
al Reglamento del Fondo Reservado según se trate del servicio que se
solicite.
CAPÍTULO X
DE OTRAS UNIDADES DE INFORMACIÓN
Artículo 55.- Son aquellas que pertenecen o surgen de instituciones
públicas y/o privadas fuera de la tipificación de bibliotecas ya consideradas
dentro del Sistema Estatal de Bibliotecas en esta Ley, pero que no se
denominan como tales porque se caracterizan por ser unidades que no
siempre cuentan con la infraestructura y oferta de servicios; sin embargo,
prestan servicios y satisfacen las necesidades de información a un sector
importante de la población.
Artículo 56.- Al tratarse de unidades de información pertenecientes a las
instancias Estatal o Municipal, están contempladas en la presente Ley.
Administrativamente deberán contar con una estructura similar a la de las
bibliotecas pertenecientes al Sistema Estatal de Bibliotecas.
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Artículo 57.- El personal que atienda estas unidades de información
preferentemente deberá ser bibliotecario profesional.
Artículo 58.- El acervo documental de estas unidades de información
deberá estar orientado conforme al perfil institucional.
Artículo 59.- Para cumplir con sus funciones estas unidades de información
deberán contar con la infraestructura mínima indispensable.
TRANSITORIOS
Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Se deroga cualquier disposición que se oponga a la Ley de
Bibliotecas para el Estado de Baja California Sur.
Tercero.- La Secretaría de Educación Pública del Estado, a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, tiene 180 días naturales para la creación del
Instituto Estatal para el Desarrollo de las Bibliotecas.
Cuarto.- El Instituto Estatal para el Desarrollo de las Bibliotecas deberá
expedir sus reglamentos, manual de organización y programa de trabajo a
los 60 días de su creación.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO 2015. PRESIDENTE.- DIP. JUAN DOMINGO CARBALLO
RUIZ.- Rubrica. SECRETARIO.- DIP. JESÚS SALVADOR VERDUGO OJEDA.-
Rubrica.
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