Ley de Capacitación en Materia de Género, de Prevención y Erradicación de la Violencia hacia las Mujeres para el Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE GÉNERO, DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.28 Bis 31-Julio-2021 LEY DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE GÉNERO, DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2021 TEXTO VIGENTE Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO. CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 2780 EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR D E C R E T A: Ley de Capacitación en materia de Género, de Prevención y Erradicación de la Violencia hacia las Mujeres para el Estado de Baja California Sur. Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto establecer la capacitación obligatoria para la prevención y erradicación de todo tipo de violencia hacia las mujeres, en las distintas modalidades, para todas las personas que se desempeñen como servidoras públicas o que presten sus servicios profesionales en el Estado de Baja California Sur, con el fin de garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. Las disposiciones de esta ley son orden público, interés social y de observancia general en todo el Territorio del Estado de Baja California Sur y de aplicación obligatoria para los servidores públicos que forman parte de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial del Estado, así como para los organismos constitucionales autónomos. 1 LEY DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE GÉNERO, DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.28 Bis 31-Julio-2021 Artículo 2o. Los principios rectores para el cumplimiento del objeto de esta Ley son: I. El respeto a la dignidad humana de las mujeres; II. La igualdad jurídica y sustantiva entre la mujer y el hombre; III. La no discriminación; IV. La libertad de las mujeres; V. La perspectiva de género; VI. La transversalidad en materia de género; Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Altos mandos: las personas servidoras públicas que sean titulares de una Secretaría de Despacho, Subsecretaría de Despacho, Coordinación General, Dirección General o análogos de la Administración Pública Estatal, así como sus análogos en los demás poderes, en los Ayuntamientos y organismos constitucionales autónomos; II. Ente obligado: los órganos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, así como sus integrantes; III. Estrategia de Capacitación Obligatoria en materia de Género, de Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres: refiere a las directrices, principios, metas, objetivos, así como a los elementos mínimos que debe contener el plan de capacitación; IV. Instituto: Instituto sudcaliforniano de las Mujeres; V. Ley: Ley de Capacitación en materia de Género, de Prevención y Erradicación de la Violencia hacia las Mujeres del Estado de Baja California Sur; VI. Prestador de servicios profesionales al servicio del Estado: las personas que, sin recibir un nombramiento, laboran para los poderes del Estado, los Ayuntamientos y organismos constitucionales autónomos; VII. Servidor público: las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 2 LEY DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE GÉNERO, DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.28 Bis 31-Julio-2021 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; VIII. Violencias contra la mujer: aquellas situaciones o conductas que define la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida de Violencia del Estado de Baja California Sur. Artículo 4o. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través del Instituto, es la autoridad rectora para la implementación, seguimiento y evaluación de la presente ley. Capítulo II De las obligaciones de quienes desempeñan un servicio público Artículo 5o. Todas las personas que prestan un servicio público, sin importar su rango, jerarquía o modalidad de contratación, tienen la obligación de recibir y acreditar capacitación anualmente, en el modo y forma que establezca el Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres, en la materia y los términos que establece la presente Ley y su reglamento. Artículo 6o. La capacitación de las personas titulares de cada uno de los tres Poderes de Estado; Secretarias y Secretarios de despacho, de los Ayuntamientos y de las y los titulares de los organismos constitucionales autónomos y de los altos mandos, estará a cargo del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres. Tratándose de órganos colegiados, todas las personas integrantes estarán obligadas conforme al párrafo anterior. Artículo 7o. Las personas servidoras públicas o que presten servicios profesionales a la Administración Pública Estatal, Municipal y organismos constitucionales autónomos tienen la obligación de desempeñarse con estricto apego a la protección de la dignidad de las mujeres y de promover una cultura incluyente, respetuosa de los principios reconocidos en el artículo 2 de esta Ley, en el desempeño de sus funciones y dentro del ámbito de su competencia. Artículo 8o. Toda persona servidora pública o prestadora de servicios profesionales que recién inicie su encargo tendrá un plazo de 90 días naturales para tomar la capacitación. En caso de solicitarlo y no recibirlo deberá dar aviso al Instituto. 3 LEY DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE GÉNERO, DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.28 Bis 31-Julio-2021 Capítulo III Distribución de Competencias y Coordinación ARTÍCULO 9o. Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, los Ayuntamientos y organismos descentralizados ejercerán sus atribuciones en materia de capacitación obligatoria en materia de género, prevención y erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley. ARTÍCULO 10. Son facultades del Instituto: I. Establecer la Estrategia Estatal de Capacitación Obligatoria en Materia de Género, de Prevención y Erradicación de todos los tipos de violencia contra las Mujeres; II. La formulación y conducción de la política estatal en materia de capacitación obligatoria en materia de género, de prevención y erradicación de todo tipo y modalidad de violencia hacia las mujeres; III. La implementación y administración del Sistema Estatal de Capacitación; IV. La difusión de los avances en los procesos de capacitación de los entes obligados; V. La capacitación de las personas titulares del Poder Ejecutivo , del Poder Legislativo y del Poder Judicial, de los Ayuntamientos, así como de los organismos constitucionales autónomos; VI. Establecer los lineamientos para la capacitación, por medio de las Unidades de Género, de los servidores públicos o prestadores de servicios profesionales al servicio del Estado; VII. Certificar la calidad de las capacitaciones que se lleven a cabo en cada uno de los entes obligados; VIII.Realizar las recomendaciones y propuestas de mejora para la elaboración de materiales y certificación de las personas que impartan capacitación a todas las trabajadoras y a todos los trabajadores de todos los entes obligados, con el objetivo de realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad; 4 LEY DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE GÉNERO, DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.28 Bis 31-Julio-2021 IX. Brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en cada uno de los entes obligados, en medio físico y digital, en formato de datos abiertos; X. Identificar a las personas responsables de cumplir con las obligaciones de capacitación obligatoria en materia de género, prevención y erradicación de las violencias contra las mujeres en cada ente obligado, así como el porcentaje de personas capacitadas y sus cargos; y XI. Proponer al Titular del Ejecutivo Estatal el reglamento de la presente Ley. Artículo 11. El Instituto rendirá cada año, un Informe general, pormenorizado, por ente obligado sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley ante el Congreso del Estado. Para la elaboración de este Informe, las Unidades de Género de cada ente obligado deberán enviarle un informe anual con las mismas características, según lo determine el reglamento. Asimismo, publicará este Informe en su página electrónica oficial en formato de datos abiertos el día hábil siguiente a su presentación ante el Congreso del Estado. Además de los indicadores cuantitativos, el Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres elaborará indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas por cada ente obligado. Los resultados deberán integrar el Informe anual referido en el presente artículo. Artículo 12. Son facultades de los Ayuntamientos, a través de la Unidad de Género: I. La formulación y conducción de la política municipal en materia de capacitación obligatoria en materia de género, prevención y erradicación de las violencias contra las mujeres de los entes obligados, en concordancia con la Estrategia Estatal; II. La implementación y administración del Sistema Municipal; III. La difusión de los avances en los procesos de capacitación de los entes obligados municipales; IV. La capacitación de los altos mandos del Ayuntamiento. 5 LEY DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE GÉNERO, DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.28 Bis 31-Julio-2021 V. Establecer los lineamientos para la capacitación, por medio de sus Unidades de Género, de los servidores públicos o prestadores de servicios profesionales. VI. Brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los entes obligados, en medio físico y digital, en formato de datos abiertos. Capítulo IV De las Unidades de Género Artículo 13. Todo ente obligado de los Poderes Públicos de Gobierno estatal y de los Ayuntamientos deberá contar con una Unidad de Género cuyo objeto será: I. Capacitar, en materia de género, de prevención y erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres a todo el personal, sin importar su jerarquía con base en los principios de igualdad y no discriminación; II. Prevenir, sancionar y erradicar la discriminación por razones de género; III. Prevenir, sancionar y erradicar el hostigamiento y acoso laborales; IV. Prevenir, sancionar y erradicar las violencias de género en cualquier modalidad; V. Diseñar los planes de trabajo y de capacitación del ente obligado; y VI. Verificar que en los programas y acciones del ente obligado cuenten con perspectiva de género. Para efectos de la fracción I de este artículo las unidades de género de los entes obligados, con apoyo del Instituto podrán realizar adaptaciones de los materiales y/o programas que desarrolle este último, debiendo obtener el visto bueno del Instituto para su utilización. Capítulo V Responsabilidades y Sanciones Artículo 14. El Instituto hará pública y difundirá en su sitio oficial de internet, los nombres y cargos de las personas que, sin causa justificada, que se nieguen a participar, en los plazos convocados, en la capacitación obligatoria 6 LEY DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE GÉNERO, DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.28 Bis 31-Julio-2021 en materia de género, prevención y erradicación de las violencias contra las mujeres que mandata esta Ley. Artículo 15. Toda persona que, sin causa justificada, se negase a recibir las capacitaciones previstas en la presente Ley o, bien, no asista a las capacitaciones impartidas en el ente obligado en el que presta sus servicios en las fechas que establezcan para ello se harán acreedoras a un apercibimiento y se les notificará sobre la fecha y lugar en la que deberán realizar la capacitación. El incumplimiento de dicho apercibimiento será considerado como falta grave dando lugar a una sanción administrativa. Artículo 16. En caso de recibir dos apercibimientos, sin causa justificada, se procederá a la suspensión temporal sin goce de sueldo, hasta en tanto sea capacitado en los términos que marca la presente Ley. La causa justificada no podrá alegarse en más de tres ocasiones. Artículo 17. Ninguna persona servidora pública podrá, en tanto no curse la capacitación, ser promovida para un cargo superior o análogamente superior. Artículo 18. Sin perjuicio de lo anterior, será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia. T R A N S I T O R I O S: Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan el presente decreto. Tercero. El Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres contará con un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para presentar la propuesta de Reglamento de la presente Ley y el Ejecutivo Estatal tendrá un plazo de 90 días para expedir dicho Reglamento. En tanto no se expida el Reglamento, el Instituto y lo0s entes obligados estarán sujetos a lo dispuesto por la presente ley, por lo que deberán comenzar las capacitaciones en un plazo no mayor a 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto. 7 LEY DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE GÉNERO, DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE.28 Bis 31-Julio-2021 Cuarto. Se establece un periodo de 180 días naturales para la adecuación de todas las disposiciones legales aplicables en la materia. Quinto. Las capacitaciones comenzarán y priorizarán a las personas titulares y altos mandos de los entes obligados. Sexto. Los recursos financieros que demande la aplicación de la presente ley se tomarán de las partidas autorizadas para los entes obligados, de que se trate, en el Presupuesto de Egresos correspondiente al año fiscal vigente, obedeciendo al principio de gradualidad. Séptimo. Para los efectos de esta Ley, se considerarán ente obligado cualquier órgano del Estado de Baja California Sur creado en fecha posterior a la publicación de esta Ley. Octavo. Las personas que actualmente se desempeñan como servidoras públicas o como prestadores de servicios profesionales al servicio de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los Ayuntamientos y de los organismos constitucionales autónomos contarán con un año natural, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para capacitarse en los términos de esta ley y de la convocatoria que emita el Instituto sudcaliforniano de las Mujeres y las unidades de género en los entes obligados. DADO EN LA SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN” DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 28 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2021. PRESIDENTA.- DIP. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. HÉCTOR MANUEL ORTEGA PILLADO.- Rúbrica. 8