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LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021
LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Diciembre de 1983
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-07-2021
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
ALBERTO ANDRÉS ALVARADO ARÁMBURO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO No. 426
EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A :
LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
C A P I T U L O I
DEL CATASTRO
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de observancia obligatoria, interés público y
vigente en el Estado de Baja California Sur.
Se aplicarán, supletoriamente a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, las
siguientes normas:
a).- La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Baja California Sur.
b).- El Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur.
c).- Las demás Leyes Fiscales para el Estado y Municipios de Baja California Sur.
d).- El Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California Sur.
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e).- Las demás disposiciones legales que existan sobre la materia.
ARTÍCULO 2º.- Catastro es el inventario de la propiedad raíz estructurado por el
conjunto de registros o padrones inherentes a las actividades relativas a la
identificación, registro y valuación de los bienes inmuebles ubicados en territorio de
los Municipios de la Entidad.
ARTÍCULO 3º.- El objeto del Catastro es obtener el conocimiento de las
características cualitativas y cuantitativas de la propiedad raíz, mediante la
formación y conservación de las descripciones técnicas geográficas, estadísticas,
económicas y sociales de las mismas, a fin de ser utilizadas para obtener valores
catastrales, adecuar el Registro Público de la Propiedad, identificar y deslindar
bienes inmuebles, y para considerarse en la forma en que las leyes lo determinen.
ARTÍCULO 4º.- El Catastro de los Municipios del Estado se integrará y organizará
en la forma que establezca esta Ley y su Reglamento, y estará a cargo de un
Director nombrado por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal.
ARTÍCULO 5º.- Para efectos catastrales, la propiedad raíz comprende: Predios
urbanos, rústicos, ejidales y plantas de beneficio o establecimientos metalúrgicos.
C A P I T U L O I I
DE LA TERMINOLOGIA
ARTÍCULO 6º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. PROPIEDAD RAIZ: Son los bienes inmuebles ubicados en el territorio de los
municipios de la Entidad.
II. PADRONES CATASTRALES: El conjunto de registros en los que se contienen
los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el
territorio de los Municipios del Estado.
III. CLAVE CATASTRAL: La que identifica la localización del bien inmueble.
IV. UBICACIÓN: La localización del predio en relación con su nomenclatura y
número oficial.
V. PERIMETRO URBANO: El que fijen las autoridades competentes.
VI. ZONA URBANA: La comprendida dentro del perímetro urbano o dentro los
límites de Centro de Población o que cuente con servicios públicos.
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VII. ZONA RUSTICA: La que se encuentra localizada fuera de las zonas urbanas o
de los límites de Centro de Población.
VIII. ZONA CATASTRAL: Las áreas en que se divide la zona urbana, de acuerdo a
sus características geográficas o socioeconómicas.
IX. MANZANA: La superficie de terreno delimitado por vía pública.
X. PREDIO.
A).- La porción o porciones de terreno, incluyendo en su caso sus
construcciones cuyos linderos formen un perímetro sin solución de continuidad.
Cuando por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en
forma tal que parte o partes de su área quede desvinculadas de esas
construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos, y
por tanto serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los
recibos de pago del impuesto.
B).- El lote en que se divide un terreno con motivo de un fraccionamiento.
XI. PREDIO URBANO: Es aquel que se encuentra comprendido dentro de los
perímetros fijados como zonas urbanas o dentro de los límites de Centro de
Población. También se considerarán urbanos los que estén ubicados en las
zonas rústicas, pero que contengan construcciones o mejoras que no se
destinen a fines conexos a la explotación rural de la finca.
En este último caso la delimitación de la superficie de terreno que deba ser
considerada como urbana será fijada por la Dependencia de Catastro.
XII. PREDIO RUSTICO: El que se encuentra ubicado en zonas rústicas o fuera de
los límites de Centro de Población.
XIII. PREDIO CONSTRUIDO: El que tenga construcciones permanentes.
XIV. PREDIO NO CONSTRUIDO: El que carezca de construcciones permanentes,
o que las tenga provisionales.
XV. CONSTRUCCION: La obra de cualquier tipo, destino o uso inclusive los
equipos o instalaciones adheridas permanentemente y que forman parte
integrante de ella.
XVI. CONSTRUCCION PERMANENTE: La que está adherida a un predio de
manera fija en condiciones tales que no pueda separarse del suelo sin
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deterioro de la propia construcción o de los demás inmuebles unidos a aquel o
a ésta.
XVII. CONSTRUCCION PROVISIONAL: La que por su estructura sea fácilmente
desmontable en cualquier momento. En los casos dudosos la Dependencia de
Catastro determinará si las construcciones son o no provisionales.
XVIII. CONSTRUCION RUINOSA: La que por su estado de conservación o
estabilidad represente un riesgo grave para su habitabilidad o cualquier otro
destino.
XIX. VIA PUBLICA: Todo terreno de dominio público y de uso común que por
disposición de la autoridad administrativa se encuentra destinado al libre
tránsito de conformidad con las Leyes y reglamentos de la materia o que de
hecho esté ya destinado a ese uso público.
XX. JARDIN: La superficie de terreno destinado al cultivo de plantas de ornato.
XXI. RENTA: Precio que se cubre por la transmisión de goce o disfrute de un bien
inmueble en un período determinado de tiempo.
XXI. FRACCIONAMIENTO: Cualquier terreno urbano o rústico que todo o parte de
éste sea objeto de urbanización; dividiéndolo en lotes, para cualquiera de los
fines señalados por el Artículo 61 de la Ley de Desarrollo Urbano vigente en el
Estado, y como elemento esencial será la realización de una o más vías
públicas.
XXIII. VALOR CATASTRAL: El que aplica la Dependencia de Catastro a los
inmuebles.
XXIV. VALOR UNITARIO: El que aplica la Dependencia de Catastro por unidad de
medida para terrenos y construcciones.
XXV. VALUACION: La determinación del valor catastral según el criterio
establecido en la presente Ley.
XXVI. ACTUALIZACION DE VALORES: El estudio periódico de las modificaciones
que alteren los valores unitarios que para terrenos y construcciones se fijen de
acuerdo con los criterios que se establezcan en esta Ley.
XXVII. REVALUACION: El conjunto de actividades técnicas realizadas, para asignar
nuevos valores catastrales a los bienes inmuebles.
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XXVIII. REPRESENTACION: Gráfica de una superficie de terreno o predio con o sin
construcciones y perímetros, determinado mediante datos técnicos y
topográficos.
XXIX. MANIFESTACION CATASTRAL: El documento que comprueba que un
predio está catastrado.
XXX. FUSION: La unión en un solo predio de dos o más terrenos colindantes.
XXXI. SUBDIVISION: Es la partición de un predio, cuya superficie no debe
seccionarse mediante vías públicas para formar unidades o manzanas.
XXXII. LLENOS: Instalaciones y obras fijas y semifijas para los fines propios de
predios rústicos y ejidales, tales como pozos, casas, albergues, canales, cercas,
depósitos de agua y demás instalaciones para su explotación.
XXXIII. BIENES OCULTOS: Los predios, sus construcciones, los llenos de las fincas
rústicas y ejidales y las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del fisco
y en general todos aquellos bienes raíces que no están inscritos en el Catastro.
XXXIV. PREDIO EJIDAL: Terreno perteneciente a un núcleo en común, que se dota
para su aprovechamiento Agrícola, ganadero, industrial o turístico.
XXXV. PLANTAS DE BENEFICIO O ESTABLECIMIENTOS METALURGICOS:
Aquellos bienes en los que se produce, extrae y beneficia cualquier tipo de
mineral.
XXXVI. CONSTRUCCION NUEVA: La que se construya en terreno donde no exista
construcción.
C A P I T U L O I I I
DE LAS AUTORIDADES.
ARTÍCULO 7º.- Son autoridades de Catastro: El Gobernador del Estado, los
Presidentes Municipales, los Tesoreros Municipales, los Directores Generales
Municipales a quienes se encomienda lo relacionado con los asentamientos
humanos, medio ambiente y obras públicas y los Titulares de Catastro.
ARTÍCULO 8º.- Los Ayuntamientos de los municipios podrán presentar ante el
Congreso del Estado sus propuestas de tablas de valores unitarios de suelo,
construcciones y vialidades especiales, que regirán para el año siguiente, y que
servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
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inmobiliaria, con excepción del año de cambio de la Administración Pública
Municipal.
Dichas propuestas deberán ser aprobadas por los propios Ayuntamientos durante
la primera quincena de septiembre y presentadas ante el Congreso del Estado
durante la segunda quincena del mismo mes.
Una vez aprobadas las tablas de valores unitarios de suelo, construcciones y
vialidades especiales por parte del Congreso del Estado, estas deberán ser
publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, de forma previa a su
entrada en vigor.
Se tendrán por aprobadas las propuestas de tablas de valores unitarios de suelo,
construcciones y vialidades especiales, por parte del Congreso del Estado, si este,
no procede a la discusión y votación de los dictámenes relativos a dichas
propuestas, a más tardar el día 31 de diciembre del año de su presentación,
teniendo la obligación en este caso la mesa directiva correspondiente, de
enviarlas para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Cuando algún Ayuntamiento no presente su propuesta ante el Congreso del
Estado, así como en el año de cambio de la Administración pública Municipal, sus
correspondientes tablas de valores unitarios de suelo, construcciones y vialidades
especiales se actualizarán para el año siguiente en el mismo porcentaje que haya
variado la inflación en el año anterior, de conformidad con las cifras oficiales
emitidas por el Instituto Nacional del Estadística y Geografía. Para tales efectos, el
Ayuntamiento emitirá el respectivo acuerdo de Cabildo durante los primeros diez
días del año siguiente.
ARTÍCULO 8 BIS.- Para la conformación de la propuesta de tablas de valores
unitarios de suelo, construcciones y vialidades especiales que en su caso
presenten los Ayuntamientos ante el Congreso del Estado, se deberá integrar en
cada uno de ellos, una Comisión Técnica de Catastro durante el mes de enero de
cada año, la cual estará conformada de la siguiente manera:
a) El Presidente Municipal;
b) Un Representante del Poder Ejecutivo del Estado;
c) Un Representante del Congreso del Estado;
d) El Tesorero Municipal;
e) El Director de Obras Públicas, Asentamientos Humanos ó Ecología del
Ayuntamiento;
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f) El Director de Catastro del Ayuntamiento;
g) Un Representante del Instituto Mexicano de Valuación del Estado;
h) Un Representante de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción
del Estado;
i) Un Representante del Colegio de Ingenieros del Estado;
j) Un Representante del Colegio de Arquitectos del Estado;
k) Un Representante de los Promotores Inmobiliarios o su similar.
El Presidente Municipal tendrá voto de calidad y el Tesorero Municipal fungirá
como Secretario de la Comisión.
Por cada representante habrá un suplente y los acuerdos se tomarán por mayoría
de votos.
ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Dependencia de Catastro:
I. Integrar los registros catastrales previstos en la presente Ley.
II. Practicar los levantamientos de los diferentes planos catastrales, así como todo
lo relacionado con trabajos técnicos sobre la fijación o rectificación de los
límites de la propiedad pública o privada en el territorio de los Municipios de la
Entidad.
III. Registrar oportunamente los cambios que se operen en la propiedad raíz y que
por cualquier concepto alteren los datos contenidos en los registros
catastrales, con el propósito de tener su control y sus modificaciones.
IV. Auxiliar a los Organismos, Oficinas o Instituciones cuyas atribuciones en
materia de obras públicas, planificación u otros proyectos, requieran de los
datos contenidos en el Catastro.
V. Determinar en forma precisa la localización de los predios mediante su
deslinde y mensura, así como recabar los elementos jurídicos, económicos,
sociales y estadísticos que lo constituyan.
VI. Aplicar los valores unitarios de terrenos y construcciones que se fijen de
conformidad a esta Ley.
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VII. Practicar la valuación de los predios en particular con base en los valores
unitarios que se aprueban conforme a la presente Ley.
VIII. Autorizar los avalúos periciales practicados por peritos Oficiales, si el predio
materia de la valuación se ubica en la jurisdicción del Municipio
correspondiente.
IX. Emitir opinión respecto a las autorizaciones para el uso del suelo y
declaratorias en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano.
X. Intervenir, en coordinación con las autoridades competentes en los Planes de
Desarrollo Urbano.
C A P I T U L O I V
DE LAS OPERACIONES.
ARTÍCULO 10.- La localización de predios y levantamiento de planos comprende
las operaciones y trabajos necesarios para determinar las características de los
mismos, tales como topografía, ubicación, uso y los datos jurídicos,
socioeconómicos y estadísticos que requiere el catastro.
Con base en los elementos físicos del predio y los datos obtenidos se elaborarán los
planos catastrales que se requieran, con los procedimientos técnicos que presten
mayor garantía de exactitud, para un conocimiento objetivo de las áreas y
características del terreno y la construcción.
ARTÍCULO 11.- Las operaciones de deslinde catastral, rectificación o aclaración de
linderos, deberán hacerse previa notificación a los propietarios o poseedores del
predio de que se trate y a los colindantes del mismo, pudiendo éstos hacer las
observaciones que estimen conveniente. En los casos en que las operaciones
anteriores afecten predios de la Nación, Federales, Estatales o Municipales, deberá
notificarse al Agente del Ministerio Público Federal, Estatal o a la Autoridad
Municipal correspondiente, para que participe en este procedimiento. La ausencia
de los interesados, notificados legalmente, no será motivo para suspender la
ejecución de dichas operaciones.
El resultado de estas operaciones catastrales y en su caso, las observaciones de los
interesados o de quienes los representen legalmente se harán constar en acta
circunstanciada, que firmará el personal autorizado por la Dependencia de Catastro
que hubiere intervenido en dichos trabajos, pudiendo también firmar si lo
consideran conveniente, los propietarios del predio deslindado y los de los
colindantes o sus respectivos representantes.
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En caso de no obtenerse la conformidad plena de los propietarios o poseedores de
los predios colindantes, se hará constar en el Acta y se dejarán a salvo los derechos
de los interesados para que los ejerciten en la vía y forma que determinen las Leyes
de la materia.
ARTÍCULO 12.- Para determinar el valor catastral de cada predio se aplicarán los
valores unitarios para el terreno y para los diferentes tipos de construcción que al
efecto se fijen en apego a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- Los valores unitarios que aplique la Dependencia de Catastro,
deberán ser los que se aprueben de conformidad a lo dispuesto por esta Ley. Estos
valores serán objeto de aplicación cada año calendario.
ARTÍCULO 14.- Para fines económicos y estadísticos, la Dependencia de Catastro
deberá tener al día el valor catastral de los predios. Dicho valor será, por lo tanto,
análogo al valor comercial que tenga el predio al momento de su avalúo conforme a
las tablas de valores aprobados.
ARTÍCULO 15.- Para las aplicaciones fiscales, el valor catastral de los predios será
el valor técnicamente determinado que se convertirá en valor fiscal de los mismos,
base del Impuesto Predial, el cual será modificado por las autoridades competentes
en la cantidad y período que fijen las Leyes de la materia o esta Ley o cuando
concurran las siguientes causas que den motivo a una revaluación o actualización
de valores:
I. Cuando el valor del inmueble tenga una antigüedad de un año calendario, ya
sean predios urbanos, rústicos, ejidales y plantas de beneficio o
establecimientos metalúrgicos.
II. Cuando en el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones
de las construcciones ya existentes.
III. Cuando parte del predio sea objeto de traslado de dominio u otra causa que
modifique el régimen jurídico de propiedad de dicho predio.
IV. Cuando el predio sufra un cambio físico que afecte notoriamente el valor.
V. Cuando teniendo un avalúo provisional fijado de conformidad con el Artículo 16
de esta Ley, se le fije el valor catastral técnicamente determinado aunque no
haya transcurrido el período a que alude la Fracción I de este Artículo.
VI. Cuando los predios se fusionen o se dividan, o sean motivo de fraccionamiento.
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VII. Cuando por la ejecución de obras públicas o privadas se altere el valor de la
propiedad raíz, tanto en los predios directamente beneficiados como en su
zona de influencia, según lo determine la Comisión Técnica de Catastro.
VIII. Cuando se haya cancelado una exención fiscal de la que hubiere gozado el
predio.
La revaluación a que se refiere este Artículo comprenderá la totalidad del predio, es
decir, tanto el terreno como las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de
las ya existentes.
El valor catastral determinado conforme a la presente Ley, será la base gravable del
Impuesto Predial.
ARTÍCULO 16.- En aquellos casos en que no se pueda determinar el valor catastral
aplicable al predio, la Dependencia de Catastro, con base en los elementos de que
disponga, determinará un valor provisional, asignando un valor al terreno y a las
construcciones lo más aproximado al que sería su valor catastral, análogo éste al
valor comercial.
ARTÍCULO 17.- La Dependencia de Catastro tiene la obligación de comunicar a las
Autoridades Hacendarias competentes, el valor catastral y fiscal de los predios y los
reavalúos que se practiquen, así como el cambio de los propietarios o poseedores o
cualquier otra modificación que afecte al impuesto predial y que permita su
oportuna recaudación.
ARTÍCULO 18.- La Dependencia de Catastro será directamente responsable de las
consecuencias que se produzcan por la falta de comunicaciones oportunas a que
alude el Artículo anterior.
ARTÍCULO 19.- Las Autoridades Hacendarias tendrán el derecho de solicitar y
obtener, en un plazo que no exceda de quince días hábiles, todos aquellos datos o
elementos contenidos en el catastro que requieran para los fines de aplicación,
control y recaudación del impuesto predial.
ARTÍCULO 20.- La publicación de los valores unitarios para terrenos y
construcciones en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, surte efectos de
notificación de avalúo a los causantes del Impuesto Predial según las características
de sus propiedades o posesiones y dichos valores aplicados servirán de base del
impuesto a partir del bimestre siguiente a su publicación.
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DE LAS OBLIGACIONES
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ARTÍCULO 21.- Todo propietario o poseedor de bienes inmuebles ubicados en los
Municipios de la Entidad, o sus representantes legales, tienen la obligación de
manifestarlos en el término legal en las formas oficiales que, para el caso, apruebe
la Dependencia de Catastro.
No se eximen de la obligación anterior los propietarios o poseedores de predios que,
por disposición de las Leyes de la materia estén exentos del pago del impuesto
predial.
ARTÍCULO 22.- Los propietarios, poseedores, inquilinos o cualquiera otra persona
encargada de un predio están obligados a proporcionar a los empleados de la
Dependencia de Catastro debidamente autorizados para el efecto, los datos e
informes que les soliciten, así como permitirles el acceso al interior de los mismos, y
a dar toda clase de facilidades para la localización de los inmuebles, levantamientos
prediales, deslindes catastrales, prácticas de avalúos y demás operaciones
catastrales.
ARTÍCULO 23.- Los propietarios, poseedores o sus representantes acreditados
están obligados a manifestar a la Dependencia de Catastro cualquier modificación
que se haga a los elementos que caracterizan al predio, tales como construcciones,
reconstrucciones, ampliaciones, fusión, subdivisión, fraccionamientos de predios o
cualquiera otra modificación del dominio de los lotes especificada por esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables, dentro de un plazo de quince días hábiles
contados a partir de la fecha en que se hubiere realizado la modificación.
ARTÍCULO 24.- Los Notarios Públicos, Jueces Receptores o cualesquiera otros
funcionarios que tengan fe pública o intervengan en el otorgamiento de contratos
por lo que se transmita o modifique el dominio directo de un predio, tienen la
obligación de manifestar por escrito, en las formas oficiales respectivas, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de los contratos, disposiciones o
convenios en que intervengan, el tipo de operaciones que, con su intervención, se
realicen sobre la propiedad raíz, anexando a la manifestación catastral actualizada
o revalidada, según disponga esta Ley, el instrumento en que se haga constar la
operación.
ARTÍCULO 25.- Las autoridades, Dependencias o Instituciones que intervengan o
den su autorización en aspectos que por cualquier motivo modifiquen las
características de la propiedad raíz o de un predio en particular, están obligadas a
manifestarlo a la Dependencia de Catastro, dentro de un plazo de quince días
hábiles, contados a partir de la fecha en que intervinieron o autorizaron la
modificación de los elementos que caractericen el predio.
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ARTÍCULO 26.- Las autoridades que intervengan en la autorización de
fraccionamientos, fusión y subdivisión de predios están obligados a informar todo lo
relativo a ello, remitiendo copias de los planos y documentos correspondientes a la
Dependencia de Catastro.
ARTÍCULO 27.- Las personas que celebren cualquier acto que implique la
traslación de dominio de un predio rústico o urbano, deberán presentar
manifestación ante la Dependencia de Catastro o de la Oficina de Recaudación
Municipal correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
celebración del contrato respectivo, acompañando copia del mencionado contrato.
Igual obligación tendrán los arrendadores cuando se dé en arrendamiento un predio
rústico o urbano.
Si al término del contrato de arrendamiento o por cualquier otro motivo el
propietario de un predio arrendado opta por ocuparlo en su totalidad, deberá
manifestarlo así dentro del mismo plazo señalado, especificando el uso que le dará
al predio.
C A P I T U L O V I
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 28.- Contra las resoluciones o acuerdos de la Dependencia de Catastro,
procede el recurso de revocación que deberá ser interpuesto por escrito ante las
propias oficinas o por conducto de sus Delegaciones o Recaudaciones de Rentas
Municipales, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación, ofreciéndose las pruebas pertinentes.
ARTÍCULO 29.- El recurso de revocación procede cuando se presente cualquiera
de las circunstancias siguientes:
I. Por error en las medidas tomadas como base para el cálculo del avalúo.
II. Por error aritmético en la determinación del valor catastral.
III. Por errores en la apreciación de las características del predio, su clasificación o
la aplicación de los valores unitarios que deben corresponderle.
IV. Por error o por no haberse tomado en cuenta en la valuación de los predios la
aplicación de las tablas de Coeficientes de Demérito o Incremento.
V. Por error en la aplicación de la base y tasas impositivas.
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ARTÍCULO 30.- La Dependencia de Catastro, en vista de las razones expuestas y
del resultado de las pruebas rendidas, dictará resolución que confirme, modifique o
revoque el acuerdo, dentro de los treinta días hábiles siguientes contados a partir
de la fecha en que reciba la inconformidad, excepto cuando se trate de rectificación
de superficie u otros casos que requieran citación y concurrencia a inspección
ocular, en cuyos casos el plazo máximo para resolver será de noventa días hábiles.
ARTÍCULO 31.- El procedimiento del recurso de revocación, una vez intentado, se
continuará a petición de la parte interesada, y si se dejare de promover por falta de
pruebas dentro de los treinta días hábiles después de interpuesto se tendrá al
promovente como desistido del mismo.
ARTÍCULO 32.- Las resoluciones que dicte la Dirección de Catastro, podrán ser
impugnadas mediante el Recurso Administrativo de Revisión previsto en la Ley
Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política
Local.
Las resoluciones o acuerdos que emita el Ayuntamiento en relación a los Recursos
de Revisión que sean presentados, no necesitarán para su validez de la aprobación
del Congreso del Estado, ni de ninguna otra Autoridad.
ARTÍCULO 33.- Las infracciones a esta Ley, serán sancionadas de conformidad con
lo previsto por el Capítulo Io. del Título Séptimo de la Ley Orgánica Municipal sin
perjuicio de aplicar cualquiera otra responsabilidad a que haya lugar.
ARTÍCULO 34.- Los funcionarios o empleados dependientes de Catastro,
encargados de las diferentes operaciones catastrales que por negligencia o dolo
alteren o falseen cualquiera de los datos que caracterizan a un predio para su
identificación y avalúo o que ejerzan directa o indirectamente cualquier influencia
con el fin de favorecer o perjudicar a propietarios o poseedores de predios, o
posibiliten deliberadamente la evasión fiscal y la infracción de esta Ley por los
sujetos obligados a cumplirlos, serán sancionados de acuerdo a lo estipulado en el
Título noveno de la Constitución Política del Estado.
Los datos, informes, planos y documentos relacionados con los predios que se
recaben por las Autoridades Municipales o los que los causantes presenten, sólo
producirán efectos fiscales, estadísticos, económicos, técnicos y sociales;
incurriéndose en responsabilidad, utilizarlos si con ello se obtiene un beneficio en
provecho personal de los funcionarios o empleados dependientes de Catastro.
ARTÍCULO 35.- Los funcionarios y empleados de la Dependencia de Catastro que
autoricen cualquier servicio catastral sin cerciorarse del pago previo de los derechos
correspondientes, serán solidariamente responsables de dichos pagos.
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DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 36.- Las diferentes manifestaciones que exige la presente Ley deberán
hacerse en las formas oficiales que al respecto aprueben las autoridades catastrales
de los Municipios, expresándose todos los datos que caracterizan al predio y
anexando los documentos y planos que se les requieran.
ARTÍCULO 37.- Los planos a que se refiere el Artículo anterior, deberán contener
los datos y especificaciones que la Dependencia de Catastro señale y dibujarse a las
escalas y con las características que la misma Dependencia determine. En todos los
casos dichos planos serán firmados por un responsable, sin cuyo requisito no se
admitirán, no debiéndose exigir Títulos o Cédulas profesionales a los firmantes.
ARTÍCULO 38.- Cuando en las manifestaciones exigidas por esta Ley no se
expresen los datos completos o no se acompañen los documentos o planos
requeridos, la Dependencia de Catastro regresará las manifestaciones y dará un
plazo hasta de cinco días hábiles para que se corrija la omisión, el cual contará a
partir de la fecha en que los interesados reciban la devolución de su manifestación.
Si transcurrido dicho plazo no se cumple con lo exigido, la Dependencia de Catastro
obtendrá lo omitido a costa del interesado, aplicando las sanciones que procedan.
ARTÍCULO 39.- Cuando en las manifestaciones que se hagan a la Dependencia de
Catastro aparezca que las dimensiones o superficie de un predio son diferentes a
las expuestas en el Título de Propiedad o documentos de que se trate, para efectos
fiscales, estadísticos y económicos, la propia Dependencia fijará la base impositiva
de acuerdo con la superficie física del inmueble.
ARTÍCULO 40.- La Dependencia de Catastro deberá expedir por cada predio una
clave catastral para efectos de identificación del inmueble y llevará un registro en
donde se expresen los elementos que constituyan los datos catastrales.
ARTÍCULO 41.- Los registros catastrales deberán renovarse cuando los predios a
que se refiere, sufran cualquier modificación en los datos catastrales que lo
identifican incluyendo el traslado de dominio de la propiedad o posesión, por
cualquier título.
ARTÍCULO 42.- La Dependencia de Catastro, sus Delegaciones, Recaudaciones de
Rentas Municipales y oficinas auxiliares, expedirán copias certificadas de los planos
y demás documentos relacionados con los predios a quienes demuestren su interés
legítimo.
ARTÍCULO 43.- Las dudas que sobre la interpretación o aplicación de esta Ley se
presenten, o los casos no previstos, serán resueltos por la Dependencia de Catastro,
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LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021
pudiendo acudir en segunda instancia, los que se consideren afectados, ante el
Presidente Municipal, quien resolverá en definitiva.
T R A N S I T O R I O S :
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1984,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Catastro para el Estado de Baja
California Sur, así como todas las disposiciones anteriores que se opongan a la
presente Ley.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 09
de diciembre de 1983. Presidente.- Dip. Profr. César Moreno Meza.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Profr. Alejandro Mota Vargas.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 749
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 15
de diciembre de 1989. Presidente.- Dip. José Manuel Murillo Peralta.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Lic. Jorge Luis Álvarez Gámez.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 835
ARTICULO PRIMERO.- Los valores catastrales vigentes para el Ejercicio Fiscal de
1992, se aprobarán de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de
Catastro para los Municipios del Estado, sin ajustarse al término que en él se
establece.
ARTICULO SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones, entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 05
de Diciembre de 1991. Presidente.- Dip. Profr. Franco Domínguez Verduzco.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. Gerónimo Fort Martínez.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1160
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LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al
presente Decreto.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja
California Sur, a los doce días del mes de junio del año mil novecientos noventa y
ocho. Presidente.- Dip. Lic. Cesar de Jesús Ortega Salgado.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Jesús Redona Murillo.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1615
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de la fecha para la
integración de la Comisión Técnica de Catastro, la cual entrara en vigor a partir del
día 1 de enero de 2007.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja
California Sur, al primer día del mes de junio del año dos mil seis. Presidente.-
Dip. Octavio Reséndiz Cornejo.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Silvia Adela Cueva
Tabardillo.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2772
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN”
DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 28
DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2021. Presidenta.- Dip. Ma. Mercedes Maciel
Ortiz.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Héctor Manuel Ortega Pillado.- Rúbrica.