1 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Diciembre de 1983 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 31-07-2021 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. ALBERTO ANDRÉS ALVARADO ARÁMBURO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO No. 426 EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR D E C R E T A : LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. C A P I T U L O I DEL CATASTRO ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de observancia obligatoria, interés público y vigente en el Estado de Baja California Sur. Se aplicarán, supletoriamente a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, las siguientes normas: a).- La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Baja California Sur. b).- El Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur. c).- Las demás Leyes Fiscales para el Estado y Municipios de Baja California Sur. d).- El Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur. 2 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 e).- Las demás disposiciones legales que existan sobre la materia. ARTÍCULO 2º.- Catastro es el inventario de la propiedad raíz estructurado por el conjunto de registros o padrones inherentes a las actividades relativas a la identificación, registro y valuación de los bienes inmuebles ubicados en territorio de los Municipios de la Entidad. ARTÍCULO 3º.- El objeto del Catastro es obtener el conocimiento de las características cualitativas y cuantitativas de la propiedad raíz, mediante la formación y conservación de las descripciones técnicas geográficas, estadísticas, económicas y sociales de las mismas, a fin de ser utilizadas para obtener valores catastrales, adecuar el Registro Público de la Propiedad, identificar y deslindar bienes inmuebles, y para considerarse en la forma en que las leyes lo determinen. ARTÍCULO 4º.- El Catastro de los Municipios del Estado se integrará y organizará en la forma que establezca esta Ley y su Reglamento, y estará a cargo de un Director nombrado por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal. ARTÍCULO 5º.- Para efectos catastrales, la propiedad raíz comprende: Predios urbanos, rústicos, ejidales y plantas de beneficio o establecimientos metalúrgicos. C A P I T U L O I I DE LA TERMINOLOGIA ARTÍCULO 6º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. PROPIEDAD RAIZ: Son los bienes inmuebles ubicados en el territorio de los municipios de la Entidad. II. PADRONES CATASTRALES: El conjunto de registros en los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de los Municipios del Estado. III. CLAVE CATASTRAL: La que identifica la localización del bien inmueble. IV. UBICACIÓN: La localización del predio en relación con su nomenclatura y número oficial. V. PERIMETRO URBANO: El que fijen las autoridades competentes. VI. ZONA URBANA: La comprendida dentro del perímetro urbano o dentro los límites de Centro de Población o que cuente con servicios públicos. 3 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 VII. ZONA RUSTICA: La que se encuentra localizada fuera de las zonas urbanas o de los límites de Centro de Población. VIII. ZONA CATASTRAL: Las áreas en que se divide la zona urbana, de acuerdo a sus características geográficas o socioeconómicas. IX. MANZANA: La superficie de terreno delimitado por vía pública. X. PREDIO. A).- La porción o porciones de terreno, incluyendo en su caso sus construcciones cuyos linderos formen un perímetro sin solución de continuidad. Cuando por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área quede desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos, y por tanto serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto. B).- El lote en que se divide un terreno con motivo de un fraccionamiento. XI. PREDIO URBANO: Es aquel que se encuentra comprendido dentro de los perímetros fijados como zonas urbanas o dentro de los límites de Centro de Población. También se considerarán urbanos los que estén ubicados en las zonas rústicas, pero que contengan construcciones o mejoras que no se destinen a fines conexos a la explotación rural de la finca. En este último caso la delimitación de la superficie de terreno que deba ser considerada como urbana será fijada por la Dependencia de Catastro. XII. PREDIO RUSTICO: El que se encuentra ubicado en zonas rústicas o fuera de los límites de Centro de Población. XIII. PREDIO CONSTRUIDO: El que tenga construcciones permanentes. XIV. PREDIO NO CONSTRUIDO: El que carezca de construcciones permanentes, o que las tenga provisionales. XV. CONSTRUCCION: La obra de cualquier tipo, destino o uso inclusive los equipos o instalaciones adheridas permanentemente y que forman parte integrante de ella. XVI. CONSTRUCCION PERMANENTE: La que está adherida a un predio de manera fija en condiciones tales que no pueda separarse del suelo sin 4 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 deterioro de la propia construcción o de los demás inmuebles unidos a aquel o a ésta. XVII. CONSTRUCCION PROVISIONAL: La que por su estructura sea fácilmente desmontable en cualquier momento. En los casos dudosos la Dependencia de Catastro determinará si las construcciones son o no provisionales. XVIII. CONSTRUCION RUINOSA: La que por su estado de conservación o estabilidad represente un riesgo grave para su habitabilidad o cualquier otro destino. XIX. VIA PUBLICA: Todo terreno de dominio público y de uso común que por disposición de la autoridad administrativa se encuentra destinado al libre tránsito de conformidad con las Leyes y reglamentos de la materia o que de hecho esté ya destinado a ese uso público. XX. JARDIN: La superficie de terreno destinado al cultivo de plantas de ornato. XXI. RENTA: Precio que se cubre por la transmisión de goce o disfrute de un bien inmueble en un período determinado de tiempo. XXI. FRACCIONAMIENTO: Cualquier terreno urbano o rústico que todo o parte de éste sea objeto de urbanización; dividiéndolo en lotes, para cualquiera de los fines señalados por el Artículo 61 de la Ley de Desarrollo Urbano vigente en el Estado, y como elemento esencial será la realización de una o más vías públicas. XXIII. VALOR CATASTRAL: El que aplica la Dependencia de Catastro a los inmuebles. XXIV. VALOR UNITARIO: El que aplica la Dependencia de Catastro por unidad de medida para terrenos y construcciones. XXV. VALUACION: La determinación del valor catastral según el criterio establecido en la presente Ley. XXVI. ACTUALIZACION DE VALORES: El estudio periódico de las modificaciones que alteren los valores unitarios que para terrenos y construcciones se fijen de acuerdo con los criterios que se establezcan en esta Ley. XXVII. REVALUACION: El conjunto de actividades técnicas realizadas, para asignar nuevos valores catastrales a los bienes inmuebles. 5 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 XXVIII. REPRESENTACION: Gráfica de una superficie de terreno o predio con o sin construcciones y perímetros, determinado mediante datos técnicos y topográficos. XXIX. MANIFESTACION CATASTRAL: El documento que comprueba que un predio está catastrado. XXX. FUSION: La unión en un solo predio de dos o más terrenos colindantes. XXXI. SUBDIVISION: Es la partición de un predio, cuya superficie no debe seccionarse mediante vías públicas para formar unidades o manzanas. XXXII. LLENOS: Instalaciones y obras fijas y semifijas para los fines propios de predios rústicos y ejidales, tales como pozos, casas, albergues, canales, cercas, depósitos de agua y demás instalaciones para su explotación. XXXIII. BIENES OCULTOS: Los predios, sus construcciones, los llenos de las fincas rústicas y ejidales y las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del fisco y en general todos aquellos bienes raíces que no están inscritos en el Catastro. XXXIV. PREDIO EJIDAL: Terreno perteneciente a un núcleo en común, que se dota para su aprovechamiento Agrícola, ganadero, industrial o turístico. XXXV. PLANTAS DE BENEFICIO O ESTABLECIMIENTOS METALURGICOS: Aquellos bienes en los que se produce, extrae y beneficia cualquier tipo de mineral. XXXVI. CONSTRUCCION NUEVA: La que se construya en terreno donde no exista construcción. C A P I T U L O I I I DE LAS AUTORIDADES. ARTÍCULO 7º.- Son autoridades de Catastro: El Gobernador del Estado, los Presidentes Municipales, los Tesoreros Municipales, los Directores Generales Municipales a quienes se encomienda lo relacionado con los asentamientos humanos, medio ambiente y obras públicas y los Titulares de Catastro. ARTÍCULO 8º.- Los Ayuntamientos de los municipios podrán presentar ante el Congreso del Estado sus propuestas de tablas de valores unitarios de suelo, construcciones y vialidades especiales, que regirán para el año siguiente, y que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad 6 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 inmobiliaria, con excepción del año de cambio de la Administración Pública Municipal. Dichas propuestas deberán ser aprobadas por los propios Ayuntamientos durante la primera quincena de septiembre y presentadas ante el Congreso del Estado durante la segunda quincena del mismo mes. Una vez aprobadas las tablas de valores unitarios de suelo, construcciones y vialidades especiales por parte del Congreso del Estado, estas deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, de forma previa a su entrada en vigor. Se tendrán por aprobadas las propuestas de tablas de valores unitarios de suelo, construcciones y vialidades especiales, por parte del Congreso del Estado, si este, no procede a la discusión y votación de los dictámenes relativos a dichas propuestas, a más tardar el día 31 de diciembre del año de su presentación, teniendo la obligación en este caso la mesa directiva correspondiente, de enviarlas para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Cuando algún Ayuntamiento no presente su propuesta ante el Congreso del Estado, así como en el año de cambio de la Administración pública Municipal, sus correspondientes tablas de valores unitarios de suelo, construcciones y vialidades especiales se actualizarán para el año siguiente en el mismo porcentaje que haya variado la inflación en el año anterior, de conformidad con las cifras oficiales emitidas por el Instituto Nacional del Estadística y Geografía. Para tales efectos, el Ayuntamiento emitirá el respectivo acuerdo de Cabildo durante los primeros diez días del año siguiente. ARTÍCULO 8 BIS.- Para la conformación de la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo, construcciones y vialidades especiales que en su caso presenten los Ayuntamientos ante el Congreso del Estado, se deberá integrar en cada uno de ellos, una Comisión Técnica de Catastro durante el mes de enero de cada año, la cual estará conformada de la siguiente manera: a) El Presidente Municipal; b) Un Representante del Poder Ejecutivo del Estado; c) Un Representante del Congreso del Estado; d) El Tesorero Municipal; e) El Director de Obras Públicas, Asentamientos Humanos ó Ecología del Ayuntamiento; 7 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 f) El Director de Catastro del Ayuntamiento; g) Un Representante del Instituto Mexicano de Valuación del Estado; h) Un Representante de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción del Estado; i) Un Representante del Colegio de Ingenieros del Estado; j) Un Representante del Colegio de Arquitectos del Estado; k) Un Representante de los Promotores Inmobiliarios o su similar. El Presidente Municipal tendrá voto de calidad y el Tesorero Municipal fungirá como Secretario de la Comisión. Por cada representante habrá un suplente y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Dependencia de Catastro: I. Integrar los registros catastrales previstos en la presente Ley. II. Practicar los levantamientos de los diferentes planos catastrales, así como todo lo relacionado con trabajos técnicos sobre la fijación o rectificación de los límites de la propiedad pública o privada en el territorio de los Municipios de la Entidad. III. Registrar oportunamente los cambios que se operen en la propiedad raíz y que por cualquier concepto alteren los datos contenidos en los registros catastrales, con el propósito de tener su control y sus modificaciones. IV. Auxiliar a los Organismos, Oficinas o Instituciones cuyas atribuciones en materia de obras públicas, planificación u otros proyectos, requieran de los datos contenidos en el Catastro. V. Determinar en forma precisa la localización de los predios mediante su deslinde y mensura, así como recabar los elementos jurídicos, económicos, sociales y estadísticos que lo constituyan. VI. Aplicar los valores unitarios de terrenos y construcciones que se fijen de conformidad a esta Ley. 8 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 VII. Practicar la valuación de los predios en particular con base en los valores unitarios que se aprueban conforme a la presente Ley. VIII. Autorizar los avalúos periciales practicados por peritos Oficiales, si el predio materia de la valuación se ubica en la jurisdicción del Municipio correspondiente. IX. Emitir opinión respecto a las autorizaciones para el uso del suelo y declaratorias en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano. X. Intervenir, en coordinación con las autoridades competentes en los Planes de Desarrollo Urbano. C A P I T U L O I V DE LAS OPERACIONES. ARTÍCULO 10.- La localización de predios y levantamiento de planos comprende las operaciones y trabajos necesarios para determinar las características de los mismos, tales como topografía, ubicación, uso y los datos jurídicos, socioeconómicos y estadísticos que requiere el catastro. Con base en los elementos físicos del predio y los datos obtenidos se elaborarán los planos catastrales que se requieran, con los procedimientos técnicos que presten mayor garantía de exactitud, para un conocimiento objetivo de las áreas y características del terreno y la construcción. ARTÍCULO 11.- Las operaciones de deslinde catastral, rectificación o aclaración de linderos, deberán hacerse previa notificación a los propietarios o poseedores del predio de que se trate y a los colindantes del mismo, pudiendo éstos hacer las observaciones que estimen conveniente. En los casos en que las operaciones anteriores afecten predios de la Nación, Federales, Estatales o Municipales, deberá notificarse al Agente del Ministerio Público Federal, Estatal o a la Autoridad Municipal correspondiente, para que participe en este procedimiento. La ausencia de los interesados, notificados legalmente, no será motivo para suspender la ejecución de dichas operaciones. El resultado de estas operaciones catastrales y en su caso, las observaciones de los interesados o de quienes los representen legalmente se harán constar en acta circunstanciada, que firmará el personal autorizado por la Dependencia de Catastro que hubiere intervenido en dichos trabajos, pudiendo también firmar si lo consideran conveniente, los propietarios del predio deslindado y los de los colindantes o sus respectivos representantes. 9 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 En caso de no obtenerse la conformidad plena de los propietarios o poseedores de los predios colindantes, se hará constar en el Acta y se dejarán a salvo los derechos de los interesados para que los ejerciten en la vía y forma que determinen las Leyes de la materia. ARTÍCULO 12.- Para determinar el valor catastral de cada predio se aplicarán los valores unitarios para el terreno y para los diferentes tipos de construcción que al efecto se fijen en apego a las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 13.- Los valores unitarios que aplique la Dependencia de Catastro, deberán ser los que se aprueben de conformidad a lo dispuesto por esta Ley. Estos valores serán objeto de aplicación cada año calendario. ARTÍCULO 14.- Para fines económicos y estadísticos, la Dependencia de Catastro deberá tener al día el valor catastral de los predios. Dicho valor será, por lo tanto, análogo al valor comercial que tenga el predio al momento de su avalúo conforme a las tablas de valores aprobados. ARTÍCULO 15.- Para las aplicaciones fiscales, el valor catastral de los predios será el valor técnicamente determinado que se convertirá en valor fiscal de los mismos, base del Impuesto Predial, el cual será modificado por las autoridades competentes en la cantidad y período que fijen las Leyes de la materia o esta Ley o cuando concurran las siguientes causas que den motivo a una revaluación o actualización de valores: I. Cuando el valor del inmueble tenga una antigüedad de un año calendario, ya sean predios urbanos, rústicos, ejidales y plantas de beneficio o establecimientos metalúrgicos. II. Cuando en el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes. III. Cuando parte del predio sea objeto de traslado de dominio u otra causa que modifique el régimen jurídico de propiedad de dicho predio. IV. Cuando el predio sufra un cambio físico que afecte notoriamente el valor. V. Cuando teniendo un avalúo provisional fijado de conformidad con el Artículo 16 de esta Ley, se le fije el valor catastral técnicamente determinado aunque no haya transcurrido el período a que alude la Fracción I de este Artículo. VI. Cuando los predios se fusionen o se dividan, o sean motivo de fraccionamiento. 10 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 VII. Cuando por la ejecución de obras públicas o privadas se altere el valor de la propiedad raíz, tanto en los predios directamente beneficiados como en su zona de influencia, según lo determine la Comisión Técnica de Catastro. VIII. Cuando se haya cancelado una exención fiscal de la que hubiere gozado el predio. La revaluación a que se refiere este Artículo comprenderá la totalidad del predio, es decir, tanto el terreno como las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las ya existentes. El valor catastral determinado conforme a la presente Ley, será la base gravable del Impuesto Predial. ARTÍCULO 16.- En aquellos casos en que no se pueda determinar el valor catastral aplicable al predio, la Dependencia de Catastro, con base en los elementos de que disponga, determinará un valor provisional, asignando un valor al terreno y a las construcciones lo más aproximado al que sería su valor catastral, análogo éste al valor comercial. ARTÍCULO 17.- La Dependencia de Catastro tiene la obligación de comunicar a las Autoridades Hacendarias competentes, el valor catastral y fiscal de los predios y los reavalúos que se practiquen, así como el cambio de los propietarios o poseedores o cualquier otra modificación que afecte al impuesto predial y que permita su oportuna recaudación. ARTÍCULO 18.- La Dependencia de Catastro será directamente responsable de las consecuencias que se produzcan por la falta de comunicaciones oportunas a que alude el Artículo anterior. ARTÍCULO 19.- Las Autoridades Hacendarias tendrán el derecho de solicitar y obtener, en un plazo que no exceda de quince días hábiles, todos aquellos datos o elementos contenidos en el catastro que requieran para los fines de aplicación, control y recaudación del impuesto predial. ARTÍCULO 20.- La publicación de los valores unitarios para terrenos y construcciones en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, surte efectos de notificación de avalúo a los causantes del Impuesto Predial según las características de sus propiedades o posesiones y dichos valores aplicados servirán de base del impuesto a partir del bimestre siguiente a su publicación. C A P I T U L O V DE LAS OBLIGACIONES 11 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 ARTÍCULO 21.- Todo propietario o poseedor de bienes inmuebles ubicados en los Municipios de la Entidad, o sus representantes legales, tienen la obligación de manifestarlos en el término legal en las formas oficiales que, para el caso, apruebe la Dependencia de Catastro. No se eximen de la obligación anterior los propietarios o poseedores de predios que, por disposición de las Leyes de la materia estén exentos del pago del impuesto predial. ARTÍCULO 22.- Los propietarios, poseedores, inquilinos o cualquiera otra persona encargada de un predio están obligados a proporcionar a los empleados de la Dependencia de Catastro debidamente autorizados para el efecto, los datos e informes que les soliciten, así como permitirles el acceso al interior de los mismos, y a dar toda clase de facilidades para la localización de los inmuebles, levantamientos prediales, deslindes catastrales, prácticas de avalúos y demás operaciones catastrales. ARTÍCULO 23.- Los propietarios, poseedores o sus representantes acreditados están obligados a manifestar a la Dependencia de Catastro cualquier modificación que se haga a los elementos que caracterizan al predio, tales como construcciones, reconstrucciones, ampliaciones, fusión, subdivisión, fraccionamientos de predios o cualquiera otra modificación del dominio de los lotes especificada por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere realizado la modificación. ARTÍCULO 24.- Los Notarios Públicos, Jueces Receptores o cualesquiera otros funcionarios que tengan fe pública o intervengan en el otorgamiento de contratos por lo que se transmita o modifique el dominio directo de un predio, tienen la obligación de manifestar por escrito, en las formas oficiales respectivas, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de los contratos, disposiciones o convenios en que intervengan, el tipo de operaciones que, con su intervención, se realicen sobre la propiedad raíz, anexando a la manifestación catastral actualizada o revalidada, según disponga esta Ley, el instrumento en que se haga constar la operación. ARTÍCULO 25.- Las autoridades, Dependencias o Instituciones que intervengan o den su autorización en aspectos que por cualquier motivo modifiquen las características de la propiedad raíz o de un predio en particular, están obligadas a manifestarlo a la Dependencia de Catastro, dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que intervinieron o autorizaron la modificación de los elementos que caractericen el predio. 12 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 ARTÍCULO 26.- Las autoridades que intervengan en la autorización de fraccionamientos, fusión y subdivisión de predios están obligados a informar todo lo relativo a ello, remitiendo copias de los planos y documentos correspondientes a la Dependencia de Catastro. ARTÍCULO 27.- Las personas que celebren cualquier acto que implique la traslación de dominio de un predio rústico o urbano, deberán presentar manifestación ante la Dependencia de Catastro o de la Oficina de Recaudación Municipal correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo, acompañando copia del mencionado contrato. Igual obligación tendrán los arrendadores cuando se dé en arrendamiento un predio rústico o urbano. Si al término del contrato de arrendamiento o por cualquier otro motivo el propietario de un predio arrendado opta por ocuparlo en su totalidad, deberá manifestarlo así dentro del mismo plazo señalado, especificando el uso que le dará al predio. C A P I T U L O V I DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 28.- Contra las resoluciones o acuerdos de la Dependencia de Catastro, procede el recurso de revocación que deberá ser interpuesto por escrito ante las propias oficinas o por conducto de sus Delegaciones o Recaudaciones de Rentas Municipales, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, ofreciéndose las pruebas pertinentes. ARTÍCULO 29.- El recurso de revocación procede cuando se presente cualquiera de las circunstancias siguientes: I. Por error en las medidas tomadas como base para el cálculo del avalúo. II. Por error aritmético en la determinación del valor catastral. III. Por errores en la apreciación de las características del predio, su clasificación o la aplicación de los valores unitarios que deben corresponderle. IV. Por error o por no haberse tomado en cuenta en la valuación de los predios la aplicación de las tablas de Coeficientes de Demérito o Incremento. V. Por error en la aplicación de la base y tasas impositivas. 13 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 ARTÍCULO 30.- La Dependencia de Catastro, en vista de las razones expuestas y del resultado de las pruebas rendidas, dictará resolución que confirme, modifique o revoque el acuerdo, dentro de los treinta días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que reciba la inconformidad, excepto cuando se trate de rectificación de superficie u otros casos que requieran citación y concurrencia a inspección ocular, en cuyos casos el plazo máximo para resolver será de noventa días hábiles. ARTÍCULO 31.- El procedimiento del recurso de revocación, una vez intentado, se continuará a petición de la parte interesada, y si se dejare de promover por falta de pruebas dentro de los treinta días hábiles después de interpuesto se tendrá al promovente como desistido del mismo. ARTÍCULO 32.- Las resoluciones que dicte la Dirección de Catastro, podrán ser impugnadas mediante el Recurso Administrativo de Revisión previsto en la Ley Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política Local. Las resoluciones o acuerdos que emita el Ayuntamiento en relación a los Recursos de Revisión que sean presentados, no necesitarán para su validez de la aprobación del Congreso del Estado, ni de ninguna otra Autoridad. ARTÍCULO 33.- Las infracciones a esta Ley, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Capítulo Io. del Título Séptimo de la Ley Orgánica Municipal sin perjuicio de aplicar cualquiera otra responsabilidad a que haya lugar. ARTÍCULO 34.- Los funcionarios o empleados dependientes de Catastro, encargados de las diferentes operaciones catastrales que por negligencia o dolo alteren o falseen cualquiera de los datos que caracterizan a un predio para su identificación y avalúo o que ejerzan directa o indirectamente cualquier influencia con el fin de favorecer o perjudicar a propietarios o poseedores de predios, o posibiliten deliberadamente la evasión fiscal y la infracción de esta Ley por los sujetos obligados a cumplirlos, serán sancionados de acuerdo a lo estipulado en el Título noveno de la Constitución Política del Estado. Los datos, informes, planos y documentos relacionados con los predios que se recaben por las Autoridades Municipales o los que los causantes presenten, sólo producirán efectos fiscales, estadísticos, económicos, técnicos y sociales; incurriéndose en responsabilidad, utilizarlos si con ello se obtiene un beneficio en provecho personal de los funcionarios o empleados dependientes de Catastro. ARTÍCULO 35.- Los funcionarios y empleados de la Dependencia de Catastro que autoricen cualquier servicio catastral sin cerciorarse del pago previo de los derechos correspondientes, serán solidariamente responsables de dichos pagos. 14 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 C A P I T U L O V I I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 36.- Las diferentes manifestaciones que exige la presente Ley deberán hacerse en las formas oficiales que al respecto aprueben las autoridades catastrales de los Municipios, expresándose todos los datos que caracterizan al predio y anexando los documentos y planos que se les requieran. ARTÍCULO 37.- Los planos a que se refiere el Artículo anterior, deberán contener los datos y especificaciones que la Dependencia de Catastro señale y dibujarse a las escalas y con las características que la misma Dependencia determine. En todos los casos dichos planos serán firmados por un responsable, sin cuyo requisito no se admitirán, no debiéndose exigir Títulos o Cédulas profesionales a los firmantes. ARTÍCULO 38.- Cuando en las manifestaciones exigidas por esta Ley no se expresen los datos completos o no se acompañen los documentos o planos requeridos, la Dependencia de Catastro regresará las manifestaciones y dará un plazo hasta de cinco días hábiles para que se corrija la omisión, el cual contará a partir de la fecha en que los interesados reciban la devolución de su manifestación. Si transcurrido dicho plazo no se cumple con lo exigido, la Dependencia de Catastro obtendrá lo omitido a costa del interesado, aplicando las sanciones que procedan. ARTÍCULO 39.- Cuando en las manifestaciones que se hagan a la Dependencia de Catastro aparezca que las dimensiones o superficie de un predio son diferentes a las expuestas en el Título de Propiedad o documentos de que se trate, para efectos fiscales, estadísticos y económicos, la propia Dependencia fijará la base impositiva de acuerdo con la superficie física del inmueble. ARTÍCULO 40.- La Dependencia de Catastro deberá expedir por cada predio una clave catastral para efectos de identificación del inmueble y llevará un registro en donde se expresen los elementos que constituyan los datos catastrales. ARTÍCULO 41.- Los registros catastrales deberán renovarse cuando los predios a que se refiere, sufran cualquier modificación en los datos catastrales que lo identifican incluyendo el traslado de dominio de la propiedad o posesión, por cualquier título. ARTÍCULO 42.- La Dependencia de Catastro, sus Delegaciones, Recaudaciones de Rentas Municipales y oficinas auxiliares, expedirán copias certificadas de los planos y demás documentos relacionados con los predios a quienes demuestren su interés legítimo. ARTÍCULO 43.- Las dudas que sobre la interpretación o aplicación de esta Ley se presenten, o los casos no previstos, serán resueltos por la Dependencia de Catastro, 15 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 pudiendo acudir en segunda instancia, los que se consideren afectados, ante el Presidente Municipal, quien resolverá en definitiva. T R A N S I T O R I O S : ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1984, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Catastro para el Estado de Baja California Sur, así como todas las disposiciones anteriores que se opongan a la presente Ley. SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 09 de diciembre de 1983. Presidente.- Dip. Profr. César Moreno Meza.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Profr. Alejandro Mota Vargas.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 749 ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 15 de diciembre de 1989. Presidente.- Dip. José Manuel Murillo Peralta.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Lic. Jorge Luis Álvarez Gámez.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 835 ARTICULO PRIMERO.- Los valores catastrales vigentes para el Ejercicio Fiscal de 1992, se aprobarán de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Catastro para los Municipios del Estado, sin ajustarse al término que en él se establece. ARTICULO SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a 05 de Diciembre de 1991. Presidente.- Dip. Profr. Franco Domínguez Verduzco.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Gerónimo Fort Martínez.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 1160 16 LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-07-2021 ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente Decreto. ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a los doce días del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho. Presidente.- Dip. Lic. Cesar de Jesús Ortega Salgado.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Jesús Redona Murillo.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 1615 ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de la fecha para la integración de la Comisión Técnica de Catastro, la cual entrara en vigor a partir del día 1 de enero de 2007. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, al primer día del mes de junio del año dos mil seis. Presidente.- Dip. Octavio Reséndiz Cornejo.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Silvia Adela Cueva Tabardillo.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 2772 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO EN LA SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN” DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 28 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2021. Presidenta.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Héctor Manuel Ortega Pillado.- Rúbrica.