LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
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Oficialía Mayor
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Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022
LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Marzo de
2005
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 26-10-2022
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice:
EJECUTIVO.
VÍCTOR MANUEL LIZÀRRAGA PERAZA, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 1517
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y MARCO CONCEPTUAL
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es reglamentaria de la fracción V del artículo
3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo
12 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, tiene por
objeto fomentar, impulsar y fortalecer la investigación científica, la
innovación y el desarrollo tecnológico, la promoción de una cultura científica
en la sociedad, así como la regulación y establecimiento de bases para la
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aplicación de los recursos que el Estado y los Municipios en los términos de
esta ley destinen para tales fines.
ARTÍCULO 2º.- Es atribución del Gobierno del Estado a través del Consejo
Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, apoyar el fortalecimiento de la
investigación científica y tecnológica, que llevan a cabo las universidades e
instituciones de educación superior, y los sectores público, social y privado
de acuerdo con los principios, planes, programas y normas vigentes en el
Estado.
ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I.- SEP.- Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur;
II.- COSCYT.- Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología;
III.- Asamblea General.- Órgano de Gobierno del Consejo Sudcaliforniano
de Ciencia y Tecnología;
IV.- Consejero.- Integrante del Consejo y de la Asamblea General;
V.- Acuerdo.- Acuerdo mediante el cual se creó el Consejo Sudcaliforniano
de Ciencia y Tecnología, publicado en el Boletín Oficial número 12 de fecha
28 de febrero del 2002, del Gobierno del Estado de Baja California Sur;
VI.- Investigación.- Trabajo sistemático y creativo realizado con el fin de
ampliar la frontera del conocimiento sobre la naturaleza, el hombre, la
cultura y la sociedad; y la utilización de estos conocimientos para concebir
nuevas aplicaciones;
VII.- Programa.- Programa Estatal de Ciencia y Tecnología;
VIII.- Fondo.- Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología;
IX.- Desarrollo Tecnológico.- Proceso de transformación por adopción,
adaptación y/o innovación de una tecnología, para que cumpla con los
objetivos que se diseñen o propaguen, tales como cantidad, calidad y costo
del bien o servicio producido;
X.- Comunidad Científica.- Conjunto de profesionales dedicados a la
investigación científica y al desarrollo tecnológico en la entidad;
XI.- Innovación.- Transformación de una idea en un producto, proceso de
fabricación o enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o
mejorado, y la transformación de una tecnología en otra de mayor utilidad.
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XII.- Actividades científicas y tecnológicas.- Aquellas de carácter
sistemático y permanente orientadas a la generación, mejoramiento, difusión
y aplicación del conocimiento en todos los campos de la ciencia y la
tecnología; y
XIII.- Premio.- El premio estatal de ciencia y tecnología que será entregado
conforme lo determine el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 4º.- La aplicación y vigilancia de la presente ley compete al
Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 5º.- La presente ley tiene por objeto:
I.- Establecer los mecanismos conforme a los cuales, el Gobierno del Estado
y los Municipios, apoyarán las actividades de investigación científica y
desarrollo tecnológico que realicen personas físicas o jurídicas colectivas de
los sectores público, social y privado;
II.- Definir los instrumentos mediante los cuales el Gobierno del Estado
cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica y el desarrollo
tecnológico;
III.- Diseñar los mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal y los
Municipios del Estado, para la formulación de políticas y programas en
materia de desarrollo científico y tecnológico, de promoción, difusión,
desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología;
IV.- Vincular el desarrollo de la investigación científica y tecnológica con el
Plan Estatal de Desarrollo en el marco del desarrollo económico, social,
educativo y cultural de Baja California Sur;
V.- Establecer los mecanismos e instrumentos de coordinación de acciones
entre las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y
otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas
en materia de desarrollo científico y tecnológico, o que lleven a cabo
directamente actividades de este tipo;
VI.- Determinar las bases para que los organismos de la Administración
Pública Estatal, que realicen actividades de investigación científica y
tecnológica sean reconocidos como centros públicos de investigación, para
los efectos precisados en esta ley;
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VII.- Establecer y garantizar los medios de concertación, vinculación y
participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de
educación superior; los sectores público, social y privado; y de los centros de
investigación, para la formulación de políticas de promoción, difusión,
desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología, así como para la
formación y capacitación de profesionales en la materia;
VIII.- Promover la integración y aplicación del Programa Estatal de Ciencia y
Tecnología;
IX.- Promover la vinculación de la investigación científica y tecnológica con la
educación;
X.- Establecer las bases conforme a las cuales el Consejo Sudcaliforniano de
Ciencia y Tecnología deba celebrar convenios de coordinación o colaboración
con los sectores público y privado;
XI.- Regular la aplicación de recursos destinados para el financiamiento de la
investigación y desarrollo tecnológico;
XII.- Impulsar la creación del Sistema Estatal de Investigadores y regular su
funcionamiento;
Fracción reformada BOGE 26-10-2022
XIII.- Estimular y reconocer la actividad científica y tecnológica mediante el
otorgamiento del Premio Estatal de Ciencia y Tecnología; y
Fracción reformada BOGE 26-10-2022
XIV.- Fortalecer los mecanismos institucionales para promover la difusión de
los trabajos de alto impacto científico de manera equilibrada, paritaria y sin
discriminación entre mujeres y hombres en las diferentes ramas de la
ciencia, tecnológica e innovación.
Fracción adicionada BOGE 26-10-2022
TÍTULO SEGUNDO
SOBRE EL CONSEJO SUDCALIFORNIANO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INTEGRACION
ARTÍCULO 6º.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología es un
organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de asesorar y auxiliar
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en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política estatal de
ciencia y tecnología.
ARTICULO 7º.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología estará
integrado por los siguientes miembros, mismos que conforman la Asamblea
General:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Secretario de Educación Pública;
III.- El Representante Federal de la Secretaría de Educación Pública en el
Estado;
IV.- El Rector de la Universidad Autónoma de Baja California Sur;
V.- Los Rectores de las Universidades Privadas en el Estado, con
reconocimiento de validez oficial de estudios;
VI.- Los Directores de los Institutos Tecnológicos del Estado;
VII.- Los Directores de las Instituciones Formadoras y Actualizadoras de
Docentes;
VIII.- Los Directores de Institutos y Centros de Investigación Científica en el
Estado;
IX.- El Representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en el
Estado;
X.- El Secretario de Promoción y Desarrollo Económico del Estado;
XI.- El Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social; y
XII.- El Director del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 8º.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología tendrá las
siguientes obligaciones:
I.- Proponer las políticas estatales de Ciencia y Tecnología que propicien el
desarrollo del Estado;
II.- Integrar y aplicar el Programa Estatal de Ciencia y Tecnología;
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III.- Fomentar la capacitación, especialización y actualización de
conocimientos en ciencia y tecnología, aprovechando al máximo los recursos
humanos, materiales y financieros de las escuelas, instituciones de
educación superior y centros de investigación en el Estado;
IV.- Promover el otorgamiento de becas para estudio de educación superior,
preferentemente de postgrado, en áreas científicas, tecnológicas y sociales
en el país y en el extranjero;
V.- Promover, crear y otorgar reconocimientos y estímulos al mérito de
investigación, a instituciones, empresas e investigadores distinguidos por su
desempeño sobresaliente en la materia acorde con las nuevas expectativas
estatales;
VI.- Promover la creación, fortalecimiento y adecuada operación de
laboratorios y centros de investigación de desarrollo tecnológico, a fin de que
coadyuven con la certificación de la calidad, la normatividad y las
especificaciones que establece la legislación aplicable; y
VII.- Fungir como órgano de consulta y asesoría, para las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, en materia de políticas de
inversiones, destinadas a proyectos de investigación científica y tecnológica,
educación técnica y superior, importación de tecnología, pago de regalías,
patentes, normas, especificaciones, control de calidad, y en general, en todo
lo relacionado para el adecuado cumplimiento de sus fines;
VIII.- Proponer una partida presupuestal estatal anual destinada
exclusivamente al impulso de la investigación científica y tecnológica para el
desarrollo del programa;
IX.- Orientar y asesorar a los Ayuntamientos de la entidad, así como a las
personas físicas o morales, en las condiciones que en cada caso convengan;
X.- Promover la creación de nuevos institutos de investigación, y la
constitución y desarrollo de programas y proyectos que contribuyan a la
generación de empresas de base tecnológica en Baja California Sur, para la
producción de bienes y servicios generados con tecnología de punta;
XI.- Promover la vinculación, coordinación y correspondencia, entre los
centros de investigación, instituciones de educación superior, instituciones
formadoras de docentes, instituciones de educación media superior, media,
básica y preescolar;
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XII.- Asesorar, cuando lo soliciten las instituciones de educación y centros de
investigación, en lo que se refiere a la elaboración de programas, intercambio
de profesores e investigadores, otorgamiento de becas, sistemas de
información y documentación, así como servicios de apoyo;
XIII.- Establecer convenios de coordinación y colaboración con el Gobierno
Federal, las entidades federativas y los municipios, a efecto de establecer
programas y apoyos para impulsar el desarrollo y la descentralización de la
investigación científica y tecnológica;
XIV.- Fomentar programas de intercambio de profesores e investigadores y
técnicos nacionales y extranjeros;
XV.- Establecer mecanismos de comunicación con los becarios mexicanos,
que se encuentren en el país o en el extranjero bajo sus auspicios.
XVI.- Gestionar ante las autoridades competentes, la internación al país de
investigadores y profesores extranjeros invitados por cualquier persona física
o moral, para realizar investigación en el Estado;
XVII.- Establecer y promover el servicio estatal de información y
documentación científica y tecnológica, recursos humanos, materiales,
organizativos y financieros, de investigación, empresas o de investigadores
independientes, destinados a la investigación científica y al desarrollo
tecnológico de la entidad;
XVIII.- Integrar bolsas de trabajo que permitan el mejor y mayor
aprovechamiento de los investigadores y expertos en ciencia y tecnología; y
XIX.- Las demás que establezcan otros ordenamientos aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE SU INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 9º.- Para el cumplimiento de sus objetivos y desempeño de sus
funciones, el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología contará con la
siguiente estructura orgánica:
I.- Asamblea General;
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II.- El Director del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología;
III.- El Comité de Representantes;
IV.- La Secretaría Técnica; y
V.- Las Comisiones Especiales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 10.- La Asamblea General es el máximo Órgano de Gobierno del
Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología y su principal objetivo es
reglamentar el desarrollo científico y tecnológico del Estado, en un marco de
participación interinstitucional en el cual se consideren como prioridades el
desarrollo de las actividades productivas, preferentemente las que sean de
carácter estratégico para el crecimiento económico, social y tecnológico del
Estado.
ARTÍCULO 11.- El Gobernador del Estado, presidirá la Asamblea General, y
será representado en sus ausencias por el Secretario de Educación Pública,
en las sesiones ordinarias y extraordinarias.
ARTÍCULO 12.- La Asamblea General del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia
y Tecnología, celebrará sesiones ordinarias una vez cada 6 meses y
extraordinarias cuando lo consideren necesario las dos terceras partes de sus
integrantes, que serán convocados por el Director.
ARTÍCULO 13.- Son obligaciones de los miembros de la Asamblea General:
I.- Asistir puntualmente a las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que
se les convoque;
II.- Participar en las comisiones en las que se les designe;
III.- Discutir y en su caso, aprobar los asuntos, planes y programas que sean
analizados en las sesiones;
IV.- Tomar las decisiones y medidas que en cada caso se requieran, a efecto
de que el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología cumpla con los
objetivos que le competen;
V.- En caso de incumplimiento se harán acreedores a las sanciones que la
Asamblea General les imponga; y
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VI.- Las demás que determine el pleno de la Asamblea General de acuerdo a
sus atribuciones.
ARTÍCULO 14.- La Asamblea General tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Aprobar el Programa Estatal de Ciencia y Tecnología, así como el
presupuesto correspondiente, elaborado por la Comisión de Planeación y
Evaluación del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología;
II.- Aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento del fondo, así
como los procedimientos que permitan su transparencia.
III.- Aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento y operación de la
estructura orgánica del Consejo;
IV.- Aprobar los reglamentos para el otorgamiento de apoyos, estímulos y
reconocimientos a la investigación científica y tecnológica, así como vigilar la
aplicación de esos recursos; y
VI.- Las demás que disponga la Asamblea y la presente ley.
CAPÍTULO TERCERO
DEL DIRECTOR
ARTÍCULO 15.- El Director es la máxima autoridad ejecutiva del Consejo
Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología y tiene a su cargo la responsabilidad
de coordinar el trabajo de las comisiones especiales y de la Secretaría
Técnica. Trabajará de manera coordinada con el Comité de Representantes
que será el órgano asesor de consulta y de supervisión de la Dirección.
ARTÍCULO 16.- Para ser Director del Consejo, se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento, haber nacido en el Estado de Baja California
Sur, o ser residente con una antigüedad de por lo menos cinco años;
II.- Contar con una edad mínima de 35 años cumplidos al día de la
designación;
III.- Poseer el grado académico de doctorado o maestría, otorgado por una
institución reconocida nacional o extranjera y tener experiencia
administrativa;
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IV.- De preferencia, poseer una trayectoria de investigación científica y
formación de recursos humanos en el área científica comprobable; y
V.- No desempeñar ningún cargo o empleo en la Administración Pública 90
días anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo los académicos o
docentes, así como los relacionados con la investigación en las áreas de
ciencia y tecnología.
ARTÍCULO 17.- El Director del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y
Tecnología, será electo por la Asamblea General de una terna propuesta por
el Comité de Representantes y durará en funciones cuatro años, pudiendo ser
reelecto por un período más.
ARTÍCULO 18.- Son facultades y obligaciones del Director del Consejo
Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología:
I.- Representar legalmente al Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología
ante las autoridades, organismos públicos, privados y personas físicas, con
poder general para actos de dominio, para pleitos y cobranzas con todas las
facultades generales y las que requieran de poder especial, siendo
potestativa la delegación de este mandato en uno o más apoderados,
debiendo recabar la autorización de la Asamblea General en el caso de
ejecución de actos de dominio;
II.- Ejercer y administrar el presupuesto anual de egresos del Consejo
Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, de conformidad con esta ley y los
ordenamientos y disposiciones legales aplicables;
III.- Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de
amparo, cuando así lo instruya la Asamblea General;
IV.- Impulsar la creación de centros e institutos de investigación aplicada,
auspiciados por las empresas, con el objeto de lograr una corresponsabilidad
de las mismas en el sector público para la consecución de los objetivos del
Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, de Ciencia y Tecnología y del Programa
Operativo Anual del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología;
V.- Promover la coparticipación económica de organismos o agencias
internacionales e instituciones extranjeras, tendientes a la innovación y
adaptación de nuevas tecnologías, en busca de una mejor y más eficiente
cooperación científica y tecnológica internacional;
VI.- Delegar a los servidores del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y
Tecnología, las atribuciones que expresamente se determinen, sin
menoscabo de conservar su ejercicio y responsabilidad directa;
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VII.- Hacer cumplir las normas y reglamentos del Consejo Sudcaliforniano de
Ciencia y Tecnología;
VIII.- Ejecutar el Programa Estatal de Ciencia y Tecnología con la
participación directa de las Comisiones Especiales y de la Secretaría Técnica,
y en coordinación con el Comité de Representantes;
IX.- Informar anualmente de los logros y metas alcanzadas con respecto del
Programa Estatal de Ciencia y Tecnología, así como de los balances y estados
financieros que guarde el Consejo;
X.- Proponer al Comité de Representantes para su aprobación, a los
responsables de cada una de las Comisiones Especiales, cuidando los perfiles
profesionales y de calidad que el Comité de Representantes determine para
cada caso.
XI.- Concertar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública Estatal
y otras dependencias y organismos de la Administración Pública Federal
Estatal o Municipal, convenios con instituciones u organismos nacionales y
extranjeros para el cumplimiento de sus objetivos;
XII.- Fomentar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública del
Estado, programas de movilidad de profesores, investigadores y técnicos
nacionales y extranjeros, dentro de aquellos considerados prioritarios en el
Programa Estatal de Ciencia y Tecnología;
XIII.- Fomentar y fortalecer la investigación científica, tecnológica y social,
promoviendo acciones concertadas por el Consejo, los sectores publico y
privado, instituciones de Educación Superior, centros de investigación y sus
usuarios;
XIV.- Promover la vinculación entre las instituciones de educación superior y
centros de investigación, y de éstas con los usuarios de los sectores público,
privado y social preferentemente del Estado; y
XV.- Asesorar en la obtención de recursos para la realización de proyectos de
ciencia y tecnología a instituciones de educación superior, centros de
investigación y quien lo solicite.
CAPITULO CUARTO
DEL COMITÉ DE REPRESENTANTES Y DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
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ARTÍCULO 19.- El Comité de Representantes estará integrado por:
I.- El Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá;
II.- El Director del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología;
III.- El Representante Federal de la Secretaría de Educación Pública en el
Estado;
IV.- El Secretario Técnico;
V.- El Rector de la Universidad Autónoma de Baja California Sur;
VI.- El Director del Instituto Tecnológico de La Paz;
VII.- Un Director de los Institutos Tecnológicos descentralizados en el Estado;
VIII.- Un Rector de las instituciones particulares de educación superior, con
reconocimiento de validez oficial de estudios;
IX.- El Director del Centro Interdisciplinario de Ciencias Marinas;
X.- El Director del Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste;
XI.- El Director del Centro Regional de Investigaciones Pesqueras;
XII.- El Coordinador del Centro de Investigación Científica y de Educación
Superior de Ensenada, Unidad La Paz.
XIII.- Un Director de las Instituciones Formadoras y Actualizadoras de
Docentes;
XIV.- El Representante Estatal del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
XV.- El Secretario de Promoción y Desarrollo Económico del Estado;
XVI.- El Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social;
XVII.- Dos representantes de los sectores productivos privados;
XVIII.- Dos representantes de los sectores productivos sociales;
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XIX.- Dos investigadores representantes de los investigadores que estén en
el Padrón del Sistema Nacional de Investigaciones y que presten su servicio
en la institución de educación superior de Baja California Sur; y
XX.- Un representante de los estudiantes que cursen posgrado en las
instituciones de educación superior de Baja California Sur.
ARTÍCULO 20.- El Comité de Representantes tendrá las siguientes
funciones:
I.- Asesorar, coadyuvar y supervisar las acciones realizadas por el Director
para el cumplimiento de los objetivos del Consejo;
II.- Proponer a la Asamblea General una terna para la selección del Director
del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en esta misa Ley; y
III.- Analizar y en su caso aprobar las propuestas de integración de las
Comisiones Especiales, así como dar seguimiento al desarrollo de las tareas
que le sean encomendadas a las mismas.
ARTÍCULO 22.- El Comité de Representantes, celebrará sesiones ordinarias
cada 3 meses, y extraordinarias cuando exista algún asunto que así lo
amerite, previa convocatoria del Secretario Técnico del Consejo
Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, o cuando lo soliciten por escrito una
tercera parte del total de sus integrantes.
ARTÍCULO 23.- La Secretaría Técnica del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia
y Tecnología, será representada por un Secretario Técnico, que será
nombrado por el Presidente del Comité de Representantes.
La Secretaría Técnica será el enlace entre las Comisiones Especiales, la
Presidencia de la Asamblea General y la Dirección del Consejo
Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología y las demás que se consideren
procedentes en el contexto de sus objetivos y finalidades.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS COMISIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 24.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, se
organizará en las Comisiones Especiales siguientes:
I.- Planeación y Evaluación;
II.- Formación y Actualización de Recursos Humanos;
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III.- Promoción y Desarrollo de Proyectos y Programas;
IV.- Vinculación y Extensión;
V.- Publicación, Difusión y Premiación; y
VI.- Fondos; y
VII.- Otras que se consideren necesarias, a propuesta de la Asamblea
General.
ARTÍCULO 25.- Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior tendrán
las siguientes obligaciones:
I.- Planeación y Evaluación: apoyará en las tareas de planeación,
programación y presupuestación, teniendo a su cargo la presentación del
Presupuesto anual del Consejo;
II.- Formación y Actualización de Recursos Humanos: promoverá el diseño,
desarrollo y evaluación de programas estatales de formación y actualización
de recursos humanos de alto nivel académico en las diversas áreas de
investigación científica y social;
III.- Promoción y Desarrollo de Proyectos y Programas: gestionará recursos,
para promover y coordinar proyectos de investigación y desarrollo
experimental y promoverá programas de modernización tecnológica en cada
una de las áreas de investigación;
IV.- Vinculación y Extensión: establecerá mecanismos de vinculación y
cooperación, entre las instituciones de educación y centros de investigación,
con los sectores productivo y social, para promover desarrollar y estimular
programas de investigación científica, tecnológica y humanística;
V.- Publicación, Difusión y Premiación: fomentará una cultura de innovación
en ciencia y tecnología; creando espacios para su promoción y divulgación,
promoviendo programas de reconocimiento, para el otorgamiento de becas y
estímulos curriculares y económicos en los diversos campos de la
investigación;
VI.- Fondos: participará en la gestión y supervisará la administración de
recursos que asigne el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Gobierno
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del Estado y otras instancias del sector público, privado o social, para
actividades de investigación y desarrollo tecnológico; y
VII.- Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea General.
TÍTULO CUARTO
DE LAS SESIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 26.- Para la validez de los acuerdos de la Asamblea General, se
requerirá de la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus
miembros titulares o suplentes.
ARTÍCULO 27.- Las Comisiones Especiales, tendrán validez con la asistencia
de cuando menos dos de sus miembros titulares o suplentes.
ARTICULO 28.- En las sesiones ordinarias y extraordinarias, los acuerdos se
tomarán por mayoría de votos simple, en caso de empate de los acuerdos
que resulten, el Presidente o representante tendrá voto de calidad.
TÍTULO QUINTO
DEL PATRIMONIO Y DE LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO UNICO
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 29.- El patrimonio del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y
Tecnología estará constituido por:
I.- Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos que por cualquier
título legal obtenga el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología;
II.- Los ingresos que perciba por los servicios y acciones que realice en
cumplimiento de sus objetivos, o que pueda obtener por cualquier otro medio
legal;
III.- Los recursos económicos que por diferentes conceptos se le asignen en
el presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el cumplimiento de
sus objetivos y fines;
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IV.- Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales que
reciba del Gobierno Federal, de la Secretaría de Educación Pública, del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o de alguna otra dependencia, así
como las de fundaciones, instituciones, empresas y particulares, nacionales y
extranjeras; y
V.- Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor, así como
en los fideicomisos en los que se señale como fideicomisario.
ARTÍCULO 30.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología
administrará y dispondrá de su patrimonio, en razón del cumplimiento de sus
objetivos, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables; por lo que
queda prohibido estrictamente el empleo del mismo para fines no
especificados en la presente ley.
ARTÍCULO 31.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología sólo
podrá enajenar bienes muebles de su propiedad, previa autorización de la
Asamblea General, y tratándose de bienes inmuebles se requerirá además, la
autorización del Congreso del Estado, cumpliendo lo dispuesto en la
legislación vigente en ambos casos.
ARTÍCULO 32.- Las relaciones de trabajo entre el Consejo Sudcaliforniano de
Ciencia y Tecnología y sus trabajadores se regirán por las leyes
correspondientes.
TÍTULO SEXTO
DE LOS CRITERIOS ORIENTADORES DEL APOYO A LA ACTIVIDAD
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 33.- Los criterios que regirán el apoyo que el Gobierno del Estado
proporcione para fomentar y desarrollar la investigación científica y
tecnológica; así como en particular, las actividades de investigación que
realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
son los siguientes:
I.- Promover la descentralización territorial y el impulso de las actividades
científicas y tecnológicas en las diversas regiones del Estado;
II.- Promover y apoyar las actividades científicas y tecnológicas,
preferentemente aquellas que tengan un alto impacto social y que se
realicen en áreas y sectores estratégicos en los términos del Plan Estatal de
Desarrollo y de los respectivos Planes Municipales:
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III.- Determinar las políticas y decisiones en materia de ciencia y tecnología,
garantizando la participación de las comunidades científica, académica,
tecnológica y social, previendo los procedimientos necesarios;
IV.- Promover la creación y el desarrollo de espacios y programas que
motiven a los niños y jóvenes para la incorporación de la ciencia, la
tecnología y las humanidades en su proceso formativo como ciudadanos.
V.- Promover que las instituciones del gobierno estatal y municipales
incorporen en sus programas, actividades y recursos que promuevan e
incluyan las innovaciones científicas, tecnológicas;
VI.- Promover los proyectos de ciencia y tecnología orientados al respeto del
individuo, de su ecosistema, el cuidado del medio ambiente y el acatamiento
de normas y criterios ecológicos;
VII.- Entregar oportunamente los apoyos a la investigación científica y
tecnológica, los cuales deberán ser adecuados para garantizar la continuidad
y conclusión de los proyectos;
VIII.- Evitar en el fomento de la investigación científica y tecnológica, la
duplicidad de esfuerzos y acciones;
IX.- Procurar la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y
privados, nacionales e internacionales, para la generación, ejecución, y
difusión de proyectos de investigación científica y tecnológica; así como la
modernización tecnológica y formación de recursos humanos especializados
para la innovación y el fortalecimiento de la productividad en el Estado;
X.- Se promoverán incentivos fiscales y otros mecanismos de fomento, para
que el sector privado invierta en la innovación y el desarrollo tecnológico;
XI.- Orientar la actividad de investigación y desarrollo tecnológico que
realicen directamente las dependencias y entidades del sector público,
preferentemente a buscar la identificación y solución de problemas y retos de
interés general, así como contribuir al avance del conocimiento mejorar la
productividad, elevar la calidad de vida de la población y el cuidado del
medio ambiente;
XII.- Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno del
Estado, fomente y apoye la investigación científica y tecnológica, deberán
buscar el mayor efecto benéfico de estas actividades en la enseñanza y
aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación en
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todos los niveles, así como incentivar la participación equilibrada, paritaria y
sin discriminación entre mujeres y hombres en el desarrollo de nuevas
generaciones de investigadores y tecnólogos;
Fracción reformada BOGE 26-10-2022
XIII.- Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico y
tecnológico deberán ser periódicamente revisadas y actualizadas, de
conformidad con un esfuerzo permanente de evaluación de resultados y
tendencias del avance científico y tecnológico, así como su impacto en la
solución de las necesidades de la entidad;
XIV.- Las instituciones de investigación y desarrollo tecnológico que reciban
apoyo del Gobierno del Estado, difundirán a la sociedad sus actividades y
resultados de sus investigaciones y desarrollos tecnológicos, sin perjuicio de
los derechos de propiedad intelectual correspondientes y de la información
que por razón de su naturaleza, deba reservarse;
XV.- La promoción de la divulgación de la ciencia y la tecnología deberá
orientarse a fortalecer la cultura científica y tecnológica en beneficio de la
sociedad;
XVI.- Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes
de personas, empresas e instituciones que realicen investigación científica,
tecnológica y desarrollo tecnológico, así como la vinculación de la
investigación con las actividades educativas y productivas; y
XVII.- Se respetará la libertad de investigación, sin perjuicio de la regulación
o limitaciones que por motivos de seguridad, salud pública, ética, o cualquier
otra causa de interés público determinen las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LOS INSTRUMENTOS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y
TECNOLÓGICA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34.- Se fomentará el desarrollo de la investigación científica y
tecnológica a través de:
I.- La administración de los fondos que el gobierno federal destine para su
aplicación en el fortalecimiento de la ciencia y la tecnología.
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II.- La integración, actualización y ejecución del programa sectorial y de los
programas y presupuestos anuales de ciencia y tecnología, que destinen para
tal fin las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado;
III.- La realización de actividades de investigación científica o tecnológica a
cargo de dependencias de la administración pública estatal;
IV.- La asignación de recursos dentro del presupuesto de egresos del Estado
a las universidades e instituciones públicas de educación superior y, que
conforme a sus programas y normas internas, destinen éstas para la
realización de actividades de investigación científica o tecnológica en
proyectos estratégicos para la entidad;
V.- Los fondos con instituciones financieras privadas o públicas, nacionales,
extranjeras o internacionales, será, para el fortalecimiento de la Ciencia y
Tecnología.
VI.- La vinculación de la investigación científica y tecnológica con la
educación superior, media superior, media, básica y preescolar;
VII.- La formación y capacitación de recursos humanos;
VIII.- La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se
refiere la presente ley;
IX.- Los programas educativos, estímulos fiscales, financieros y facilidades
en materia administrativa e industrial, regímenes de propiedad intelectual,
en los términos de los tratados internacionales y leyes específicas aplicables;
Fracción reformada BOGE 26-10-2022
X.- El acopio, procesamiento, sistematización, difusión y divulgación de
información acerca de actividades de investigación científica y tecnológica
que se lleven a cabo en el Estado, en el país y en el extranjero, cuando esto
sea posible y conveniente; y
Fracción reformada BOGE 26-10-2022
XI.- Fortalecer los mecanismos institucionales para promover la difusión de
los trabajos de alto impacto científico de manera equilibrada y sin
discriminación entre mujeres y hombres.
Fracción reformada BOGE 26-10-2022
CAPÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
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ARTÍCULO 35.- Se crea el Sistema Estatal de Información Científica y
Tecnológica que estará a cargo del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y
Tecnología, quien lo administrará y lo mantendrá actualizado. Dicho sistema
será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de
propiedad industrial e intelectual y las reglas de confidencialidad que se
establezcan.
ARTÍCULO 36.- Las dependencias y las entidades de la Administración
Pública Estatal colaborarán con el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y
Tecnología en la conformación y operación del sistema a que se refiere el
artículo anterior.
Se podrá convenir con los municipios y con las instituciones de educación
superior y de investigación, su colaboración para la integración y
actualización de dicho sistema.
Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo de
cualquiera de los fondos, proveerán la información básica que se le requiera,
señalando aquella que por derechos de propiedad intelectual o por alguna
otra razón fundada deba reservarse.
Las empresas o agentes de los sectores social y privado que realicen
actividades de investigación científica y tecnológica podrán incorporarse
voluntariamente al Sistema Estatal de información Científica y Tecnológica.
ARTÍCULO 37.- La base electrónica de datos con que operará el sistema
deberá contener información con carácter e interés estatal y nacional, y
comprenderá, cuando menos:
I.- Ley de Ciencia y Tecnología;
II.- Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Baja California Sur;
III.- Programa Estatal de Ciencia y Tecnología;
IV.- Padrón estatal de investigadores;
V.- Padrón estatal de grupos de investigación;
VI.- Catálogo de centros de investigación, instituciones de educación
superior y formadores de docentes en el Estado;
VII.- Infraestructura destinada a la ciencia y la tecnología en la entidad;
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VIII.- Equipamiento especializado disponible para las actividades de ciencia y
tecnología;
IX.- Producción editorial que en la materia se disponga;
X.- Las líneas estratégicas de investigación vigentes y los proyectos de
investigación en proceso;
XI.- Fuentes de financiamiento posibles para la actividad científica y
tecnológica y formación de recursos humanos especializados;
XII.- Productos tecnológicos y servicios proporcionados por los centros de
investigación e instituciones de educación superior; y
XIII.- Directorio de instituciones y centros de investigación a nivel nacional e
internacional en temas relevantes para el desarrollo científico y tecnológico
en el Estado.
CAPÍTULO TERCERO
PROGRAMA ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 38.- El Programa Estatal de Ciencia y Tecnología, es el
instrumento rector de la política del Gobierno del Estado en la materia.
ARTÍCULO 39.- La formulación del Programa estará a cargo del Consejo
Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología con base en las propuestas que
presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
que apoyen o realicen investigación científica e investigación y desarrollo
tecnológico. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y
propuestas de las comunidades científica, tecnológica, académica y del
sector productivo y social convocadas por el Consejo.
ARTÍCULO 40.- El Programa Estatal de Ciencia y Tecnología, se elaborará
considerando las prioridades que marque el Plan Estatal de Desarrollo, y
deberá contener, cuando menos:
I.- La política general en ciencia y tecnología que identifique las áreas y
sectores prioritarios para el Estado;
II.- Los principios y valores éticos que deberán promover y preservar las
instituciones e investigadores en la actividad científica;
III.- Diagnóstico, políticas, estrategias y acciones en lo que respecta a:
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a) Investigación científica, tecnológica y humanística;
b) Innovación y desarrollo tecnológico;
c) Formación y actualización continúa de investigadores, tecnólogos y
profesionistas de alto nivel;
d) Vinculación de la ciencia y tecnología con otros ámbitos;
e) Promoción en su caso, de programas y proyectos con enfoque y recursos
binacionales e internacionales, que estimulen las actividades y productividad
científicas en Baja California Sur; y
f) Difusión del conocimiento científico, tecnológico y humanístico.
IV.- Las áreas y líneas de investigación científica, tecnológica y social que se
consideren prioritarias;
V.- Las estrategias y mecanismos de financiamiento complementario; y
VI.- Los mecanismos de evaluación y seguimiento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS FONDOS
ARTÍCULO 41.- Se constituirán diversos tipos de fondos para apoyar el
desarrollo de la ciencia y tecnología en el Estado, en cuya administración
participará el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, siendo:
I.- Fondos Mixtos: los que se formen con las aportaciones que el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología aporte al estado con destino exclusivo para
fines previamente determinados. Para el manejo de estos fondos mixtos, se
establecerá un fideicomiso y su operación se apegará a la normatividad que
para ello se ha establecido.
II.- Otros Fondos: estos recursos estarán expresados en el presupuesto del
Ejecutivo del Estado. Su administración dependerá directamente del Director
del Consejo, previa determinación distributiva por la Asamblea General, que
por su origen podrán integrarse de las aportaciones:
a) Del gobierno federal;
b) De los gobiernos municipales;
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c) Por herencias, legados o donaciones;
d) Por los créditos que se obtengan a su favor por el sector publico o privado.
e) Por los beneficios generados por patentes que se registren a nombre del
Consejo.
f) Por la venta de bienes y prestación de servicios científicos y tecnológicos;
g) Por apoyos de organismos nacionales e internacionales; y
h) Por otros apoyos que determine el Estado.
ARTÍCULO 42.- Los Fondos se constituirán con lo establecido en el artículo
anterior, además de lo que se determine en la partida anual del Presupuesto
de Egresos del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 43.- La canalización de los recursos para estos fondos estarán
sujetos a la celebración del instrumento jurídico correspondiente, a las
disposiciones legales aplicables y a las condiciones siguientes:
I.- El establecimiento de mecanismos que permiten la auditoria interna y
externa sobre la debida aplicación y adecuado aprovechamiento de los
recursos proporcionados:
II.- La rendición de informes sistemáticos de los beneficiarios sobre el
desarrollo, resultados y aplicación de sus trabajos de investigación; y
III.- Los derechos de propiedad respecto de los resultados obtenidos por los
investigadores que reciban ayuda del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y
Tecnología, serán materia de regulación específica en los instrumentos
jurídicos que al efecto se celebren.
ARTÍCULO 44.- La asignación de recursos de estos Fondos procurará
beneficiar al mayor número de proyectos. Particularmente aquellos que sean
considerados como estratégicos para el Estado, asegurando en todo caso la
continuidad y la calidad de los resultados.
Se dará especial preferencia a los proyectos que cuenten con subsidios o
financiamientos provenientes de otras fuentes, particularmente del sector
productivo, así como a los proyectos presentados por instituciones de
educación superior y de investigación en el Estado.
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ARTÍCULO 45.- En ningún caso los recursos que constituyen el Fondo se
destinarán a sufragar gastos que deriven de fines distintos a los estipulados
en el objeto del mismo.
CAPÍTULO QUINTO
COORDINACIÓN DE LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 46.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología
promoverá la conformación de una Red Estatal de Grupos y Redes entre
centros de investigación e instituciones de educación de todos los niveles.
Dicha Red tendrá por objeto definir estrategias y programas conjuntos,
articular acciones, potenciar recursos humanos y financieros, optimizar
infraestructura, propiciar intercambios y concentrar esfuerzos en áreas
relevantes para el desarrollo estatal, así como formular estudios y programas
orientados a incentivar la profesión de investigador, fortalecer y multiplicar
grupos de investigadores y fomentar la movilidad entre éstos, proponer la
creación de nuevos grupos y crear redes en áreas estratégicas del
conocimiento incluyendo a los diferentes niveles educativos.
CAPÍTULO SEXTO
SISTEMA ESTATAL DE INVESTIGADORES
ARTÍCULO 47.- El Sistema Estatal de Investigadores, tendrá las siguientes
obligaciones:
I.- Reconocer la labor de investigación y desarrollo tecnológico que lleven a
cabo investigadores en el Estado;
II.- Promover e impulsar la actividad científica y tecnológica de los
investigadores del Estado, propiciando la formación de nuevos investigadores
que contribuyan al desarrollo de la entidad;
III.- Facilitar a los investigadores la obtención de los méritos necesarios para
su incorporación en los esquemas nacionales e internacionales de
reconocimiento a la función de investigación y desarrollo tecnológico;
IV.- Promover la investigación que se realiza en el Estado, de acuerdo con las
prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo, en el Programa
Estatal de Ciencia y Tecnología y en los Programas derivados.
V.- Apoyar la integración de grupos de investigadores en el Estado, que
participen en el proceso de generación de conocimientos científicos y
tecnológicos, así como su aplicación en el sector privado, público y social.
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ARTÍCULO 48.- Podrán ser parte del Sistema Estatal de Investigadores,
aquellos investigadores reconocidos como activos, que realicen labor
científica y tecnológica en los centros de investigación, empresas públicas e
instituciones de educación superior y formadoras de docentes e
investigadores independientes de reconocido prestigio.
CAPÍTULO SEPTIMO
PREMIO ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 49.- Se crea el Premio Estatal de Ciencia y Tecnología, con el
objeto de reconocer y estimular la investigación científica y tecnológica de
calidad, así como su promoción y difusión realizada por científicos o
tecnólogos sudcalifornianos; o que radiquen en la entidad, cuya trayectoria y
aportaciones en estos campos se haga acreedora a tal distinción.
ARTÍCULO 50.- El monto del premio será determinado por el Consejo, con
base en los recursos que se dispongan para este fin en su presupuesto y las
aportaciones que para tal efecto reciba de instituciones vinculadas con el
Consejo, así como de los sectores público, social o privado.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS HUMANOS PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 51.- El Consejo propondrá a las autoridades educativas y
laborales, criterios para la elaboración de programas que tengan por objeto
la capacitación, formación y actualización de recursos humanos en las áreas
del conocimiento definidas como prioritarias en el sector correspondiente.
ARTÍCULO 52.- Serán objetivos del Consejo, en materia de formación de
recursos humanos orientados a la investigación científica y tecnológica, los
siguientes:
I.- Estimular la formación de recursos humanos en materia de investigación
científica dentro de las áreas prioritarias para el Estado;
II.- Promover y participar, en función de la disponibilidad de recursos
económicos para tal fin, en programas de apoyo y becas para la realización
de estudios de postgrado, que satisfagan las necesidades de conocimiento e
investigación en las áreas prioritarias para la entidad;
III.- Promover la integración de la investigación científica y desarrollo
tecnológico dentro de los procesos educativos en los centros de investigación
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e instituciones de educación superior y formadoras de docentes,
promoviendo, a través de sus ordenamientos internos, que sus académicos
de carrera, profesores e investigadores, participen en actividades de
enseñanza frente a grupo, investigación o aplicación innovadora del
conocimiento, dando especial atención a la educación básica;
IV.- Promover que los planes y programas de estudio de la educación
superior en el Estado, se incorporen las necesidades y prioridades en materia
científica y tecnológica del sector productivo en la entidad;
V.- Apoyar la creación de grupos interinstitucionales de investigadores en la
entidad; y
VI.- Promover la creación y consolidación de los programas de posgrado en
el Estado que contribuyan al desarrollo científico y tecnológico del Estado.
TÍTULO SEXTO
DE LA VINCULACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRODUCTIVO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 53.- Se consideran de interés público y utilidad social las
actividades de modernización, innovación y desarrollo tecnológico, por lo que
los centros de investigación científica y tecnológica del sector público y las
instituciones de educación superior, de conformidad con la normatividad
aplicable y los convenios que al efecto se firmen, se orientarán a la
vinculación permanente con los procesos productivos, comerciales y
financieros para apoyar el desarrollo económico integral del estado.
ARTÍCULO 54.- En la aplicación de los instrumentos y apoyos previstos en la
presente Ley, el Gobierno del Estado dará especial atención a los proyectos
que tiendan a la modernización, innovación y desarrollo tecnológico de la
pequeña y mediana empresa.
ARTÍCULO 55.- Entre las acciones permanentes que debe ejecutar el
Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, y cuya consecución deberá
ser garantizada con los recursos, el personal y la infraestructura adecuada,
se encuentran la asesoría, capacitación y prestación de servicios que
propicien el uso intensivo del conocimiento científico y la tecnología en los
procesos productivos, la promoción de la metrología, así como el
establecimiento de normas de calidad y certificación.
ARTÍCULO 56.- De conformidad con la disponibilidad de recursos y en el
marco del Plan Estatal de Ciencia y Tecnología, el Gobierno del Estado deberá
establecer una partida presupuestal especial, así como otra clase de
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incentivos, expresamente orientados a apoyar la modernización, innovación y
desarrollo tecnológico de la pequeña y mediana empresa.
TÍTULO SÉPTIMO
RELACIONES ENTRE LA INVESTIGACIÓN Y LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 57.- El Gobierno del Estado apoyará la investigación científica y
tecnológica que contribuya significativamente a desarrollar un sistema de
educación, formación y consolidación de recursos humanos de alta calidad en
igualdad de oportunidades y acceso entre mujeres y hombres, garantizando
el principio de paridad de género.
Párrafo reformado BOGE 26-10-2022
La Secretaría de Educación Pública y el Consejo Sudcaliforniano de
Ciencia y Tecnología, establecerán mecanismos de coordinación y
colaboración para apoyar conjuntamente los estudios de educación superior
y postgrado en áreas estratégicas para el Estado.
ARTÍCULO 58.- Con el objeto de integrar investigación y educación, se
promoverá que los centros de investigación estimulen la participación de sus
investigadores en actividades de enseñanza, divulgación y difusión científica.
ARTÍCULO 59.- El Gobierno del Estado reconocerá los logros sobresalientes
de quienes realicen investigación científica y tecnológica, y apoyará la
actividad de investigación que contribuya a mantener y fortalecer la calidad
de la educación.
ARTÍCULO 60.- Los estímulos y reconocimientos que el Gobierno del Estado
otorgue a través del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología a los
académicos por su labor de investigación científica y tecnológica, también
propiciarán y reconocerán la labor docente de quienes los reciban.
ARTÍCULO 61.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de
Educación Pública promoverá la creación y aplicación de métodos y
programas para la enseñanza y fomento de la ciencia y la tecnología en
todos los niveles de la educación, en particular de la educación básica.
ARTÍCULO 62.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de
Educación Pública y el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología,
promoverán la creación de concursos, premios y reconocimientos en diversos
campos de conocimiento, para los estudiantes de nivel medio superior y
superior para fomentar la investigación en edad temprana.
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología expedirá,
dentro de un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la vigencia de
esta Ley, el Reglamento del Sistema Estatal de Investigadores y las Bases de
Organización y Funcionamiento del Sistema Estatal de Información Científica
y Tecnológica.
TERCERO.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología continuará
rigiendo sus actividades conforme al Acuerdo de creación, publicado en el
Boletín Oficial número 12 de fecha 28 de febrero de 2002, del Gobierno del
Estado de Baja California Sur, en tanto se elaboren los reglamentos
correspondientes y en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
CUARTO.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología elaborará y
presentará al Titular del Poder Ejecutivo, el Programa Estatal de Ciencia y
Tecnología dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto; documento que deberá ser publicado en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Baja California Sur, a más tardar dentro del
término de noventa días siguientes a la misma.
QUINTO.- El Gobierno del Estado, destinará para el Consejo Estatal de
Ciencia y Tecnología, y creará una partida especial en el Presupuesto anual
de Egresos, a partir del 2006. Dicha partida deberá incluir al propio Consejo y
los recursos para apoyar proyectos de investigaciones científica y desarrollo
tecnológico en la entidad.
SEXTO.- Los convenios que se lleven a cabo para efecto de los recursos que
se otorguen al Fideicomiso Público para el Fondo Estatal de Ciencia y
Tecnología y los fondos mixtos, por parte del Gobierno del Estado y el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, determinarán el objeto de cada
fondo, sus reglas de operación, seguimiento y evaluación.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja
California Sur, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Presidenta.- Dip. Ing. Clara Rojas Contreras, Secretario.- Dip. Dr. Sergio
Ygnacio Bojórquez Blanco.- Rubricas.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2851
POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XII Y XIII DEL ARTÍCULO
5, FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 33, FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO
34 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 57; Y SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 5 Y UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 34,
TODO A LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 26 de octubre de 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las Fracciones XII y XIII del Artículo 5,
Fracción XII del artículo 33, Fracciones IX y X del Artículo 34 y el primer
párrafo del artículo 57; y se adiciona una fracción XIV al artículo 5 y una
fracción XI al artículo 34, todo a la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de
Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 13 DÍAS DEL MES
DE OCTUBRE DE 2022. Presidente.- Dip. José María Avilés Castro.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. Fernando Hoyos Aguilar.- Rúbrica.
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