LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Marzo de 2005 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 26-10-2022 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. VÍCTOR MANUEL LIZÀRRAGA PERAZA, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 1517 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Y MARCO CONCEPTUAL ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, tiene por objeto fomentar, impulsar y fortalecer la investigación científica, la innovación y el desarrollo tecnológico, la promoción de una cultura científica en la sociedad, así como la regulación y establecimiento de bases para la 1 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 aplicación de los recursos que el Estado y los Municipios en los términos de esta ley destinen para tales fines. ARTÍCULO 2º.- Es atribución del Gobierno del Estado a través del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, apoyar el fortalecimiento de la investigación científica y tecnológica, que llevan a cabo las universidades e instituciones de educación superior, y los sectores público, social y privado de acuerdo con los principios, planes, programas y normas vigentes en el Estado. ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: I.- SEP.- Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur; II.- COSCYT.- Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología; III.- Asamblea General.- Órgano de Gobierno del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología; IV.- Consejero.- Integrante del Consejo y de la Asamblea General; V.- Acuerdo.- Acuerdo mediante el cual se creó el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, publicado en el Boletín Oficial número 12 de fecha 28 de febrero del 2002, del Gobierno del Estado de Baja California Sur; VI.- Investigación.- Trabajo sistemático y creativo realizado con el fin de ampliar la frontera del conocimiento sobre la naturaleza, el hombre, la cultura y la sociedad; y la utilización de estos conocimientos para concebir nuevas aplicaciones; VII.- Programa.- Programa Estatal de Ciencia y Tecnología; VIII.- Fondo.- Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología; IX.- Desarrollo Tecnológico.- Proceso de transformación por adopción, adaptación y/o innovación de una tecnología, para que cumpla con los objetivos que se diseñen o propaguen, tales como cantidad, calidad y costo del bien o servicio producido; X.- Comunidad Científica.- Conjunto de profesionales dedicados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en la entidad; XI.- Innovación.- Transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado, y la transformación de una tecnología en otra de mayor utilidad. 2 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 XII.- Actividades científicas y tecnológicas.- Aquellas de carácter sistemático y permanente orientadas a la generación, mejoramiento, difusión y aplicación del conocimiento en todos los campos de la ciencia y la tecnología; y XIII.- Premio.- El premio estatal de ciencia y tecnología que será entregado conforme lo determine el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología. ARTÍCULO 4º.- La aplicación y vigilancia de la presente ley compete al Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología. ARTÍCULO 5º.- La presente ley tiene por objeto: I.- Establecer los mecanismos conforme a los cuales, el Gobierno del Estado y los Municipios, apoyarán las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico que realicen personas físicas o jurídicas colectivas de los sectores público, social y privado; II.- Definir los instrumentos mediante los cuales el Gobierno del Estado cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica y el desarrollo tecnológico; III.- Diseñar los mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal y los Municipios del Estado, para la formulación de políticas y programas en materia de desarrollo científico y tecnológico, de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología; IV.- Vincular el desarrollo de la investigación científica y tecnológica con el Plan Estatal de Desarrollo en el marco del desarrollo económico, social, educativo y cultural de Baja California Sur; V.- Establecer los mecanismos e instrumentos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico y tecnológico, o que lleven a cabo directamente actividades de este tipo; VI.- Determinar las bases para que los organismos de la Administración Pública Estatal, que realicen actividades de investigación científica y tecnológica sean reconocidos como centros públicos de investigación, para los efectos precisados en esta ley; 3 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 VII.- Establecer y garantizar los medios de concertación, vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior; los sectores público, social y privado; y de los centros de investigación, para la formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología, así como para la formación y capacitación de profesionales en la materia; VIII.- Promover la integración y aplicación del Programa Estatal de Ciencia y Tecnología; IX.- Promover la vinculación de la investigación científica y tecnológica con la educación; X.- Establecer las bases conforme a las cuales el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología deba celebrar convenios de coordinación o colaboración con los sectores público y privado; XI.- Regular la aplicación de recursos destinados para el financiamiento de la investigación y desarrollo tecnológico; XII.- Impulsar la creación del Sistema Estatal de Investigadores y regular su funcionamiento; Fracción reformada BOGE 26-10-2022 XIII.- Estimular y reconocer la actividad científica y tecnológica mediante el otorgamiento del Premio Estatal de Ciencia y Tecnología; y Fracción reformada BOGE 26-10-2022 XIV.- Fortalecer los mecanismos institucionales para promover la difusión de los trabajos de alto impacto científico de manera equilibrada, paritaria y sin discriminación entre mujeres y hombres en las diferentes ramas de la ciencia, tecnológica e innovación. Fracción adicionada BOGE 26-10-2022 TÍTULO SEGUNDO SOBRE EL CONSEJO SUDCALIFORNIANO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA CAPÍTULO ÚNICO DE LA INTEGRACION ARTÍCULO 6º.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de asesorar y auxiliar 4 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política estatal de ciencia y tecnología. ARTICULO 7º.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología estará integrado por los siguientes miembros, mismos que conforman la Asamblea General: I.- El Gobernador del Estado; II.- El Secretario de Educación Pública; III.- El Representante Federal de la Secretaría de Educación Pública en el Estado; IV.- El Rector de la Universidad Autónoma de Baja California Sur; V.- Los Rectores de las Universidades Privadas en el Estado, con reconocimiento de validez oficial de estudios; VI.- Los Directores de los Institutos Tecnológicos del Estado; VII.- Los Directores de las Instituciones Formadoras y Actualizadoras de Docentes; VIII.- Los Directores de Institutos y Centros de Investigación Científica en el Estado; IX.- El Representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en el Estado; X.- El Secretario de Promoción y Desarrollo Económico del Estado; XI.- El Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social; y XII.- El Director del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología. ARTÍCULO 8º.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología tendrá las siguientes obligaciones: I.- Proponer las políticas estatales de Ciencia y Tecnología que propicien el desarrollo del Estado; II.- Integrar y aplicar el Programa Estatal de Ciencia y Tecnología; 5 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 III.- Fomentar la capacitación, especialización y actualización de conocimientos en ciencia y tecnología, aprovechando al máximo los recursos humanos, materiales y financieros de las escuelas, instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado; IV.- Promover el otorgamiento de becas para estudio de educación superior, preferentemente de postgrado, en áreas científicas, tecnológicas y sociales en el país y en el extranjero; V.- Promover, crear y otorgar reconocimientos y estímulos al mérito de investigación, a instituciones, empresas e investigadores distinguidos por su desempeño sobresaliente en la materia acorde con las nuevas expectativas estatales; VI.- Promover la creación, fortalecimiento y adecuada operación de laboratorios y centros de investigación de desarrollo tecnológico, a fin de que coadyuven con la certificación de la calidad, la normatividad y las especificaciones que establece la legislación aplicable; y VII.- Fungir como órgano de consulta y asesoría, para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en materia de políticas de inversiones, destinadas a proyectos de investigación científica y tecnológica, educación técnica y superior, importación de tecnología, pago de regalías, patentes, normas, especificaciones, control de calidad, y en general, en todo lo relacionado para el adecuado cumplimiento de sus fines; VIII.- Proponer una partida presupuestal estatal anual destinada exclusivamente al impulso de la investigación científica y tecnológica para el desarrollo del programa; IX.- Orientar y asesorar a los Ayuntamientos de la entidad, así como a las personas físicas o morales, en las condiciones que en cada caso convengan; X.- Promover la creación de nuevos institutos de investigación, y la constitución y desarrollo de programas y proyectos que contribuyan a la generación de empresas de base tecnológica en Baja California Sur, para la producción de bienes y servicios generados con tecnología de punta; XI.- Promover la vinculación, coordinación y correspondencia, entre los centros de investigación, instituciones de educación superior, instituciones formadoras de docentes, instituciones de educación media superior, media, básica y preescolar; 6 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 XII.- Asesorar, cuando lo soliciten las instituciones de educación y centros de investigación, en lo que se refiere a la elaboración de programas, intercambio de profesores e investigadores, otorgamiento de becas, sistemas de información y documentación, así como servicios de apoyo; XIII.- Establecer convenios de coordinación y colaboración con el Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios, a efecto de establecer programas y apoyos para impulsar el desarrollo y la descentralización de la investigación científica y tecnológica; XIV.- Fomentar programas de intercambio de profesores e investigadores y técnicos nacionales y extranjeros; XV.- Establecer mecanismos de comunicación con los becarios mexicanos, que se encuentren en el país o en el extranjero bajo sus auspicios. XVI.- Gestionar ante las autoridades competentes, la internación al país de investigadores y profesores extranjeros invitados por cualquier persona física o moral, para realizar investigación en el Estado; XVII.- Establecer y promover el servicio estatal de información y documentación científica y tecnológica, recursos humanos, materiales, organizativos y financieros, de investigación, empresas o de investigadores independientes, destinados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico de la entidad; XVIII.- Integrar bolsas de trabajo que permitan el mejor y mayor aprovechamiento de los investigadores y expertos en ciencia y tecnología; y XIX.- Las demás que establezcan otros ordenamientos aplicables. TÍTULO TERCERO DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA CAPÍTULO PRIMERO DE SU INTEGRACIÓN ARTÍCULO 9º.- Para el cumplimiento de sus objetivos y desempeño de sus funciones, el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología contará con la siguiente estructura orgánica: I.- Asamblea General; 7 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 II.- El Director del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología; III.- El Comité de Representantes; IV.- La Secretaría Técnica; y V.- Las Comisiones Especiales. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA ASAMBLEA GENERAL ARTÍCULO 10.- La Asamblea General es el máximo Órgano de Gobierno del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología y su principal objetivo es reglamentar el desarrollo científico y tecnológico del Estado, en un marco de participación interinstitucional en el cual se consideren como prioridades el desarrollo de las actividades productivas, preferentemente las que sean de carácter estratégico para el crecimiento económico, social y tecnológico del Estado. ARTÍCULO 11.- El Gobernador del Estado, presidirá la Asamblea General, y será representado en sus ausencias por el Secretario de Educación Pública, en las sesiones ordinarias y extraordinarias. ARTÍCULO 12.- La Asamblea General del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, celebrará sesiones ordinarias una vez cada 6 meses y extraordinarias cuando lo consideren necesario las dos terceras partes de sus integrantes, que serán convocados por el Director. ARTÍCULO 13.- Son obligaciones de los miembros de la Asamblea General: I.- Asistir puntualmente a las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que se les convoque; II.- Participar en las comisiones en las que se les designe; III.- Discutir y en su caso, aprobar los asuntos, planes y programas que sean analizados en las sesiones; IV.- Tomar las decisiones y medidas que en cada caso se requieran, a efecto de que el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología cumpla con los objetivos que le competen; V.- En caso de incumplimiento se harán acreedores a las sanciones que la Asamblea General les imponga; y 8 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 VI.- Las demás que determine el pleno de la Asamblea General de acuerdo a sus atribuciones. ARTÍCULO 14.- La Asamblea General tendrá las siguientes atribuciones: I.- Aprobar el Programa Estatal de Ciencia y Tecnología, así como el presupuesto correspondiente, elaborado por la Comisión de Planeación y Evaluación del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología; II.- Aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento del fondo, así como los procedimientos que permitan su transparencia. III.- Aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento y operación de la estructura orgánica del Consejo; IV.- Aprobar los reglamentos para el otorgamiento de apoyos, estímulos y reconocimientos a la investigación científica y tecnológica, así como vigilar la aplicación de esos recursos; y VI.- Las demás que disponga la Asamblea y la presente ley. CAPÍTULO TERCERO DEL DIRECTOR ARTÍCULO 15.- El Director es la máxima autoridad ejecutiva del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología y tiene a su cargo la responsabilidad de coordinar el trabajo de las comisiones especiales y de la Secretaría Técnica. Trabajará de manera coordinada con el Comité de Representantes que será el órgano asesor de consulta y de supervisión de la Dirección. ARTÍCULO 16.- Para ser Director del Consejo, se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento, haber nacido en el Estado de Baja California Sur, o ser residente con una antigüedad de por lo menos cinco años; II.- Contar con una edad mínima de 35 años cumplidos al día de la designación; III.- Poseer el grado académico de doctorado o maestría, otorgado por una institución reconocida nacional o extranjera y tener experiencia administrativa; 9 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 IV.- De preferencia, poseer una trayectoria de investigación científica y formación de recursos humanos en el área científica comprobable; y V.- No desempeñar ningún cargo o empleo en la Administración Pública 90 días anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo los académicos o docentes, así como los relacionados con la investigación en las áreas de ciencia y tecnología. ARTÍCULO 17.- El Director del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, será electo por la Asamblea General de una terna propuesta por el Comité de Representantes y durará en funciones cuatro años, pudiendo ser reelecto por un período más. ARTÍCULO 18.- Son facultades y obligaciones del Director del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología: I.- Representar legalmente al Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología ante las autoridades, organismos públicos, privados y personas físicas, con poder general para actos de dominio, para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y las que requieran de poder especial, siendo potestativa la delegación de este mandato en uno o más apoderados, debiendo recabar la autorización de la Asamblea General en el caso de ejecución de actos de dominio; II.- Ejercer y administrar el presupuesto anual de egresos del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, de conformidad con esta ley y los ordenamientos y disposiciones legales aplicables; III.- Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo, cuando así lo instruya la Asamblea General; IV.- Impulsar la creación de centros e institutos de investigación aplicada, auspiciados por las empresas, con el objeto de lograr una corresponsabilidad de las mismas en el sector público para la consecución de los objetivos del Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, de Ciencia y Tecnología y del Programa Operativo Anual del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología; V.- Promover la coparticipación económica de organismos o agencias internacionales e instituciones extranjeras, tendientes a la innovación y adaptación de nuevas tecnologías, en busca de una mejor y más eficiente cooperación científica y tecnológica internacional; VI.- Delegar a los servidores del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, las atribuciones que expresamente se determinen, sin menoscabo de conservar su ejercicio y responsabilidad directa; 10 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 VII.- Hacer cumplir las normas y reglamentos del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología; VIII.- Ejecutar el Programa Estatal de Ciencia y Tecnología con la participación directa de las Comisiones Especiales y de la Secretaría Técnica, y en coordinación con el Comité de Representantes; IX.- Informar anualmente de los logros y metas alcanzadas con respecto del Programa Estatal de Ciencia y Tecnología, así como de los balances y estados financieros que guarde el Consejo; X.- Proponer al Comité de Representantes para su aprobación, a los responsables de cada una de las Comisiones Especiales, cuidando los perfiles profesionales y de calidad que el Comité de Representantes determine para cada caso. XI.- Concertar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública Estatal y otras dependencias y organismos de la Administración Pública Federal Estatal o Municipal, convenios con instituciones u organismos nacionales y extranjeros para el cumplimiento de sus objetivos; XII.- Fomentar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Estado, programas de movilidad de profesores, investigadores y técnicos nacionales y extranjeros, dentro de aquellos considerados prioritarios en el Programa Estatal de Ciencia y Tecnología; XIII.- Fomentar y fortalecer la investigación científica, tecnológica y social, promoviendo acciones concertadas por el Consejo, los sectores publico y privado, instituciones de Educación Superior, centros de investigación y sus usuarios; XIV.- Promover la vinculación entre las instituciones de educación superior y centros de investigación, y de éstas con los usuarios de los sectores público, privado y social preferentemente del Estado; y XV.- Asesorar en la obtención de recursos para la realización de proyectos de ciencia y tecnología a instituciones de educación superior, centros de investigación y quien lo solicite. CAPITULO CUARTO DEL COMITÉ DE REPRESENTANTES Y DE LA SECRETARÍA TÉCNICA 11 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 ARTÍCULO 19.- El Comité de Representantes estará integrado por: I.- El Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá; II.- El Director del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología; III.- El Representante Federal de la Secretaría de Educación Pública en el Estado; IV.- El Secretario Técnico; V.- El Rector de la Universidad Autónoma de Baja California Sur; VI.- El Director del Instituto Tecnológico de La Paz; VII.- Un Director de los Institutos Tecnológicos descentralizados en el Estado; VIII.- Un Rector de las instituciones particulares de educación superior, con reconocimiento de validez oficial de estudios; IX.- El Director del Centro Interdisciplinario de Ciencias Marinas; X.- El Director del Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste; XI.- El Director del Centro Regional de Investigaciones Pesqueras; XII.- El Coordinador del Centro de Investigación Científica y de Educación Superior de Ensenada, Unidad La Paz. XIII.- Un Director de las Instituciones Formadoras y Actualizadoras de Docentes; XIV.- El Representante Estatal del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; XV.- El Secretario de Promoción y Desarrollo Económico del Estado; XVI.- El Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social; XVII.- Dos representantes de los sectores productivos privados; XVIII.- Dos representantes de los sectores productivos sociales; 12 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 XIX.- Dos investigadores representantes de los investigadores que estén en el Padrón del Sistema Nacional de Investigaciones y que presten su servicio en la institución de educación superior de Baja California Sur; y XX.- Un representante de los estudiantes que cursen posgrado en las instituciones de educación superior de Baja California Sur. ARTÍCULO 20.- El Comité de Representantes tendrá las siguientes funciones: I.- Asesorar, coadyuvar y supervisar las acciones realizadas por el Director para el cumplimiento de los objetivos del Consejo; II.- Proponer a la Asamblea General una terna para la selección del Director del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en esta misa Ley; y III.- Analizar y en su caso aprobar las propuestas de integración de las Comisiones Especiales, así como dar seguimiento al desarrollo de las tareas que le sean encomendadas a las mismas. ARTÍCULO 22.- El Comité de Representantes, celebrará sesiones ordinarias cada 3 meses, y extraordinarias cuando exista algún asunto que así lo amerite, previa convocatoria del Secretario Técnico del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, o cuando lo soliciten por escrito una tercera parte del total de sus integrantes. ARTÍCULO 23.- La Secretaría Técnica del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, será representada por un Secretario Técnico, que será nombrado por el Presidente del Comité de Representantes. La Secretaría Técnica será el enlace entre las Comisiones Especiales, la Presidencia de la Asamblea General y la Dirección del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología y las demás que se consideren procedentes en el contexto de sus objetivos y finalidades. CAPÍTULO QUINTO DE LAS COMISIONES ESPECIALES ARTÍCULO 24.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, se organizará en las Comisiones Especiales siguientes: I.- Planeación y Evaluación; II.- Formación y Actualización de Recursos Humanos; 13 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 III.- Promoción y Desarrollo de Proyectos y Programas; IV.- Vinculación y Extensión; V.- Publicación, Difusión y Premiación; y VI.- Fondos; y VII.- Otras que se consideren necesarias, a propuesta de la Asamblea General. ARTÍCULO 25.- Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes obligaciones: I.- Planeación y Evaluación: apoyará en las tareas de planeación, programación y presupuestación, teniendo a su cargo la presentación del Presupuesto anual del Consejo; II.- Formación y Actualización de Recursos Humanos: promoverá el diseño, desarrollo y evaluación de programas estatales de formación y actualización de recursos humanos de alto nivel académico en las diversas áreas de investigación científica y social; III.- Promoción y Desarrollo de Proyectos y Programas: gestionará recursos, para promover y coordinar proyectos de investigación y desarrollo experimental y promoverá programas de modernización tecnológica en cada una de las áreas de investigación; IV.- Vinculación y Extensión: establecerá mecanismos de vinculación y cooperación, entre las instituciones de educación y centros de investigación, con los sectores productivo y social, para promover desarrollar y estimular programas de investigación científica, tecnológica y humanística; V.- Publicación, Difusión y Premiación: fomentará una cultura de innovación en ciencia y tecnología; creando espacios para su promoción y divulgación, promoviendo programas de reconocimiento, para el otorgamiento de becas y estímulos curriculares y económicos en los diversos campos de la investigación; VI.- Fondos: participará en la gestión y supervisará la administración de recursos que asigne el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Gobierno 14 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 del Estado y otras instancias del sector público, privado o social, para actividades de investigación y desarrollo tecnológico; y VII.- Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea General. TÍTULO CUARTO DE LAS SESIONES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 26.- Para la validez de los acuerdos de la Asamblea General, se requerirá de la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros titulares o suplentes. ARTÍCULO 27.- Las Comisiones Especiales, tendrán validez con la asistencia de cuando menos dos de sus miembros titulares o suplentes. ARTICULO 28.- En las sesiones ordinarias y extraordinarias, los acuerdos se tomarán por mayoría de votos simple, en caso de empate de los acuerdos que resulten, el Presidente o representante tendrá voto de calidad. TÍTULO QUINTO DEL PATRIMONIO Y DE LOS TRABAJADORES CAPÍTULO UNICO DEL PATRIMONIO ARTÍCULO 29.- El patrimonio del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología estará constituido por: I.- Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos que por cualquier título legal obtenga el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología; II.- Los ingresos que perciba por los servicios y acciones que realice en cumplimiento de sus objetivos, o que pueda obtener por cualquier otro medio legal; III.- Los recursos económicos que por diferentes conceptos se le asignen en el presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el cumplimiento de sus objetivos y fines; 15 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 IV.- Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales que reciba del Gobierno Federal, de la Secretaría de Educación Pública, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o de alguna otra dependencia, así como las de fundaciones, instituciones, empresas y particulares, nacionales y extranjeras; y V.- Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor, así como en los fideicomisos en los que se señale como fideicomisario. ARTÍCULO 30.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología administrará y dispondrá de su patrimonio, en razón del cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables; por lo que queda prohibido estrictamente el empleo del mismo para fines no especificados en la presente ley. ARTÍCULO 31.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología sólo podrá enajenar bienes muebles de su propiedad, previa autorización de la Asamblea General, y tratándose de bienes inmuebles se requerirá además, la autorización del Congreso del Estado, cumpliendo lo dispuesto en la legislación vigente en ambos casos. ARTÍCULO 32.- Las relaciones de trabajo entre el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología y sus trabajadores se regirán por las leyes correspondientes. TÍTULO SEXTO DE LOS CRITERIOS ORIENTADORES DEL APOYO A LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 33.- Los criterios que regirán el apoyo que el Gobierno del Estado proporcione para fomentar y desarrollar la investigación científica y tecnológica; así como en particular, las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, son los siguientes: I.- Promover la descentralización territorial y el impulso de las actividades científicas y tecnológicas en las diversas regiones del Estado; II.- Promover y apoyar las actividades científicas y tecnológicas, preferentemente aquellas que tengan un alto impacto social y que se realicen en áreas y sectores estratégicos en los términos del Plan Estatal de Desarrollo y de los respectivos Planes Municipales: 16 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 III.- Determinar las políticas y decisiones en materia de ciencia y tecnología, garantizando la participación de las comunidades científica, académica, tecnológica y social, previendo los procedimientos necesarios; IV.- Promover la creación y el desarrollo de espacios y programas que motiven a los niños y jóvenes para la incorporación de la ciencia, la tecnología y las humanidades en su proceso formativo como ciudadanos. V.- Promover que las instituciones del gobierno estatal y municipales incorporen en sus programas, actividades y recursos que promuevan e incluyan las innovaciones científicas, tecnológicas; VI.- Promover los proyectos de ciencia y tecnología orientados al respeto del individuo, de su ecosistema, el cuidado del medio ambiente y el acatamiento de normas y criterios ecológicos; VII.- Entregar oportunamente los apoyos a la investigación científica y tecnológica, los cuales deberán ser adecuados para garantizar la continuidad y conclusión de los proyectos; VIII.- Evitar en el fomento de la investigación científica y tecnológica, la duplicidad de esfuerzos y acciones; IX.- Procurar la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales, para la generación, ejecución, y difusión de proyectos de investigación científica y tecnológica; así como la modernización tecnológica y formación de recursos humanos especializados para la innovación y el fortalecimiento de la productividad en el Estado; X.- Se promoverán incentivos fiscales y otros mecanismos de fomento, para que el sector privado invierta en la innovación y el desarrollo tecnológico; XI.- Orientar la actividad de investigación y desarrollo tecnológico que realicen directamente las dependencias y entidades del sector público, preferentemente a buscar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, así como contribuir al avance del conocimiento mejorar la productividad, elevar la calidad de vida de la población y el cuidado del medio ambiente; XII.- Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno del Estado, fomente y apoye la investigación científica y tecnológica, deberán buscar el mayor efecto benéfico de estas actividades en la enseñanza y aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación en 17 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 todos los niveles, así como incentivar la participación equilibrada, paritaria y sin discriminación entre mujeres y hombres en el desarrollo de nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos; Fracción reformada BOGE 26-10-2022 XIII.- Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico y tecnológico deberán ser periódicamente revisadas y actualizadas, de conformidad con un esfuerzo permanente de evaluación de resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como su impacto en la solución de las necesidades de la entidad; XIV.- Las instituciones de investigación y desarrollo tecnológico que reciban apoyo del Gobierno del Estado, difundirán a la sociedad sus actividades y resultados de sus investigaciones y desarrollos tecnológicos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual correspondientes y de la información que por razón de su naturaleza, deba reservarse; XV.- La promoción de la divulgación de la ciencia y la tecnología deberá orientarse a fortalecer la cultura científica y tecnológica en beneficio de la sociedad; XVI.- Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes de personas, empresas e instituciones que realicen investigación científica, tecnológica y desarrollo tecnológico, así como la vinculación de la investigación con las actividades educativas y productivas; y XVII.- Se respetará la libertad de investigación, sin perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad, salud pública, ética, o cualquier otra causa de interés público determinen las disposiciones legales aplicables. TÍTULO CUARTO DE LOS INSTRUMENTOS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 34.- Se fomentará el desarrollo de la investigación científica y tecnológica a través de: I.- La administración de los fondos que el gobierno federal destine para su aplicación en el fortalecimiento de la ciencia y la tecnología. 18 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 II.- La integración, actualización y ejecución del programa sectorial y de los programas y presupuestos anuales de ciencia y tecnología, que destinen para tal fin las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado; III.- La realización de actividades de investigación científica o tecnológica a cargo de dependencias de la administración pública estatal; IV.- La asignación de recursos dentro del presupuesto de egresos del Estado a las universidades e instituciones públicas de educación superior y, que conforme a sus programas y normas internas, destinen éstas para la realización de actividades de investigación científica o tecnológica en proyectos estratégicos para la entidad; V.- Los fondos con instituciones financieras privadas o públicas, nacionales, extranjeras o internacionales, será, para el fortalecimiento de la Ciencia y Tecnología. VI.- La vinculación de la investigación científica y tecnológica con la educación superior, media superior, media, básica y preescolar; VII.- La formación y capacitación de recursos humanos; VIII.- La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se refiere la presente ley; IX.- Los programas educativos, estímulos fiscales, financieros y facilidades en materia administrativa e industrial, regímenes de propiedad intelectual, en los términos de los tratados internacionales y leyes específicas aplicables; Fracción reformada BOGE 26-10-2022 X.- El acopio, procesamiento, sistematización, difusión y divulgación de información acerca de actividades de investigación científica y tecnológica que se lleven a cabo en el Estado, en el país y en el extranjero, cuando esto sea posible y conveniente; y Fracción reformada BOGE 26-10-2022 XI.- Fortalecer los mecanismos institucionales para promover la difusión de los trabajos de alto impacto científico de manera equilibrada y sin discriminación entre mujeres y hombres. Fracción reformada BOGE 26-10-2022 CAPÍTULO SEGUNDO SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA 19 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 ARTÍCULO 35.- Se crea el Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica que estará a cargo del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, quien lo administrará y lo mantendrá actualizado. Dicho sistema será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial e intelectual y las reglas de confidencialidad que se establezcan. ARTÍCULO 36.- Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Estatal colaborarán con el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología en la conformación y operación del sistema a que se refiere el artículo anterior. Se podrá convenir con los municipios y con las instituciones de educación superior y de investigación, su colaboración para la integración y actualización de dicho sistema. Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo de cualquiera de los fondos, proveerán la información básica que se le requiera, señalando aquella que por derechos de propiedad intelectual o por alguna otra razón fundada deba reservarse. Las empresas o agentes de los sectores social y privado que realicen actividades de investigación científica y tecnológica podrán incorporarse voluntariamente al Sistema Estatal de información Científica y Tecnológica. ARTÍCULO 37.- La base electrónica de datos con que operará el sistema deberá contener información con carácter e interés estatal y nacional, y comprenderá, cuando menos: I.- Ley de Ciencia y Tecnología; II.- Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Baja California Sur; III.- Programa Estatal de Ciencia y Tecnología; IV.- Padrón estatal de investigadores; V.- Padrón estatal de grupos de investigación; VI.- Catálogo de centros de investigación, instituciones de educación superior y formadores de docentes en el Estado; VII.- Infraestructura destinada a la ciencia y la tecnología en la entidad; 20 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 VIII.- Equipamiento especializado disponible para las actividades de ciencia y tecnología; IX.- Producción editorial que en la materia se disponga; X.- Las líneas estratégicas de investigación vigentes y los proyectos de investigación en proceso; XI.- Fuentes de financiamiento posibles para la actividad científica y tecnológica y formación de recursos humanos especializados; XII.- Productos tecnológicos y servicios proporcionados por los centros de investigación e instituciones de educación superior; y XIII.- Directorio de instituciones y centros de investigación a nivel nacional e internacional en temas relevantes para el desarrollo científico y tecnológico en el Estado. CAPÍTULO TERCERO PROGRAMA ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA ARTÍCULO 38.- El Programa Estatal de Ciencia y Tecnología, es el instrumento rector de la política del Gobierno del Estado en la materia. ARTÍCULO 39.- La formulación del Programa estará a cargo del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología con base en las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que apoyen o realicen investigación científica e investigación y desarrollo tecnológico. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas de las comunidades científica, tecnológica, académica y del sector productivo y social convocadas por el Consejo. ARTÍCULO 40.- El Programa Estatal de Ciencia y Tecnología, se elaborará considerando las prioridades que marque el Plan Estatal de Desarrollo, y deberá contener, cuando menos: I.- La política general en ciencia y tecnología que identifique las áreas y sectores prioritarios para el Estado; II.- Los principios y valores éticos que deberán promover y preservar las instituciones e investigadores en la actividad científica; III.- Diagnóstico, políticas, estrategias y acciones en lo que respecta a: 21 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 a) Investigación científica, tecnológica y humanística; b) Innovación y desarrollo tecnológico; c) Formación y actualización continúa de investigadores, tecnólogos y profesionistas de alto nivel; d) Vinculación de la ciencia y tecnología con otros ámbitos; e) Promoción en su caso, de programas y proyectos con enfoque y recursos binacionales e internacionales, que estimulen las actividades y productividad científicas en Baja California Sur; y f) Difusión del conocimiento científico, tecnológico y humanístico. IV.- Las áreas y líneas de investigación científica, tecnológica y social que se consideren prioritarias; V.- Las estrategias y mecanismos de financiamiento complementario; y VI.- Los mecanismos de evaluación y seguimiento. CAPÍTULO CUARTO DE LOS FONDOS ARTÍCULO 41.- Se constituirán diversos tipos de fondos para apoyar el desarrollo de la ciencia y tecnología en el Estado, en cuya administración participará el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, siendo: I.- Fondos Mixtos: los que se formen con las aportaciones que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología aporte al estado con destino exclusivo para fines previamente determinados. Para el manejo de estos fondos mixtos, se establecerá un fideicomiso y su operación se apegará a la normatividad que para ello se ha establecido. II.- Otros Fondos: estos recursos estarán expresados en el presupuesto del Ejecutivo del Estado. Su administración dependerá directamente del Director del Consejo, previa determinación distributiva por la Asamblea General, que por su origen podrán integrarse de las aportaciones: a) Del gobierno federal; b) De los gobiernos municipales; 22 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 c) Por herencias, legados o donaciones; d) Por los créditos que se obtengan a su favor por el sector publico o privado. e) Por los beneficios generados por patentes que se registren a nombre del Consejo. f) Por la venta de bienes y prestación de servicios científicos y tecnológicos; g) Por apoyos de organismos nacionales e internacionales; y h) Por otros apoyos que determine el Estado. ARTÍCULO 42.- Los Fondos se constituirán con lo establecido en el artículo anterior, además de lo que se determine en la partida anual del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 43.- La canalización de los recursos para estos fondos estarán sujetos a la celebración del instrumento jurídico correspondiente, a las disposiciones legales aplicables y a las condiciones siguientes: I.- El establecimiento de mecanismos que permiten la auditoria interna y externa sobre la debida aplicación y adecuado aprovechamiento de los recursos proporcionados: II.- La rendición de informes sistemáticos de los beneficiarios sobre el desarrollo, resultados y aplicación de sus trabajos de investigación; y III.- Los derechos de propiedad respecto de los resultados obtenidos por los investigadores que reciban ayuda del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, serán materia de regulación específica en los instrumentos jurídicos que al efecto se celebren. ARTÍCULO 44.- La asignación de recursos de estos Fondos procurará beneficiar al mayor número de proyectos. Particularmente aquellos que sean considerados como estratégicos para el Estado, asegurando en todo caso la continuidad y la calidad de los resultados. Se dará especial preferencia a los proyectos que cuenten con subsidios o financiamientos provenientes de otras fuentes, particularmente del sector productivo, así como a los proyectos presentados por instituciones de educación superior y de investigación en el Estado. 23 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 ARTÍCULO 45.- En ningún caso los recursos que constituyen el Fondo se destinarán a sufragar gastos que deriven de fines distintos a los estipulados en el objeto del mismo. CAPÍTULO QUINTO COORDINACIÓN DE LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ARTÍCULO 46.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología promoverá la conformación de una Red Estatal de Grupos y Redes entre centros de investigación e instituciones de educación de todos los niveles. Dicha Red tendrá por objeto definir estrategias y programas conjuntos, articular acciones, potenciar recursos humanos y financieros, optimizar infraestructura, propiciar intercambios y concentrar esfuerzos en áreas relevantes para el desarrollo estatal, así como formular estudios y programas orientados a incentivar la profesión de investigador, fortalecer y multiplicar grupos de investigadores y fomentar la movilidad entre éstos, proponer la creación de nuevos grupos y crear redes en áreas estratégicas del conocimiento incluyendo a los diferentes niveles educativos. CAPÍTULO SEXTO SISTEMA ESTATAL DE INVESTIGADORES ARTÍCULO 47.- El Sistema Estatal de Investigadores, tendrá las siguientes obligaciones: I.- Reconocer la labor de investigación y desarrollo tecnológico que lleven a cabo investigadores en el Estado; II.- Promover e impulsar la actividad científica y tecnológica de los investigadores del Estado, propiciando la formación de nuevos investigadores que contribuyan al desarrollo de la entidad; III.- Facilitar a los investigadores la obtención de los méritos necesarios para su incorporación en los esquemas nacionales e internacionales de reconocimiento a la función de investigación y desarrollo tecnológico; IV.- Promover la investigación que se realiza en el Estado, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo, en el Programa Estatal de Ciencia y Tecnología y en los Programas derivados. V.- Apoyar la integración de grupos de investigadores en el Estado, que participen en el proceso de generación de conocimientos científicos y tecnológicos, así como su aplicación en el sector privado, público y social. 24 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 ARTÍCULO 48.- Podrán ser parte del Sistema Estatal de Investigadores, aquellos investigadores reconocidos como activos, que realicen labor científica y tecnológica en los centros de investigación, empresas públicas e instituciones de educación superior y formadoras de docentes e investigadores independientes de reconocido prestigio. CAPÍTULO SEPTIMO PREMIO ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA ARTÍCULO 49.- Se crea el Premio Estatal de Ciencia y Tecnología, con el objeto de reconocer y estimular la investigación científica y tecnológica de calidad, así como su promoción y difusión realizada por científicos o tecnólogos sudcalifornianos; o que radiquen en la entidad, cuya trayectoria y aportaciones en estos campos se haga acreedora a tal distinción. ARTÍCULO 50.- El monto del premio será determinado por el Consejo, con base en los recursos que se dispongan para este fin en su presupuesto y las aportaciones que para tal efecto reciba de instituciones vinculadas con el Consejo, así como de los sectores público, social o privado. TÍTULO QUINTO DE LOS RECURSOS HUMANOS PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 51.- El Consejo propondrá a las autoridades educativas y laborales, criterios para la elaboración de programas que tengan por objeto la capacitación, formación y actualización de recursos humanos en las áreas del conocimiento definidas como prioritarias en el sector correspondiente. ARTÍCULO 52.- Serán objetivos del Consejo, en materia de formación de recursos humanos orientados a la investigación científica y tecnológica, los siguientes: I.- Estimular la formación de recursos humanos en materia de investigación científica dentro de las áreas prioritarias para el Estado; II.- Promover y participar, en función de la disponibilidad de recursos económicos para tal fin, en programas de apoyo y becas para la realización de estudios de postgrado, que satisfagan las necesidades de conocimiento e investigación en las áreas prioritarias para la entidad; III.- Promover la integración de la investigación científica y desarrollo tecnológico dentro de los procesos educativos en los centros de investigación 25 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 e instituciones de educación superior y formadoras de docentes, promoviendo, a través de sus ordenamientos internos, que sus académicos de carrera, profesores e investigadores, participen en actividades de enseñanza frente a grupo, investigación o aplicación innovadora del conocimiento, dando especial atención a la educación básica; IV.- Promover que los planes y programas de estudio de la educación superior en el Estado, se incorporen las necesidades y prioridades en materia científica y tecnológica del sector productivo en la entidad; V.- Apoyar la creación de grupos interinstitucionales de investigadores en la entidad; y VI.- Promover la creación y consolidación de los programas de posgrado en el Estado que contribuyan al desarrollo científico y tecnológico del Estado. TÍTULO SEXTO DE LA VINCULACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRODUCTIVO CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 53.- Se consideran de interés público y utilidad social las actividades de modernización, innovación y desarrollo tecnológico, por lo que los centros de investigación científica y tecnológica del sector público y las instituciones de educación superior, de conformidad con la normatividad aplicable y los convenios que al efecto se firmen, se orientarán a la vinculación permanente con los procesos productivos, comerciales y financieros para apoyar el desarrollo económico integral del estado. ARTÍCULO 54.- En la aplicación de los instrumentos y apoyos previstos en la presente Ley, el Gobierno del Estado dará especial atención a los proyectos que tiendan a la modernización, innovación y desarrollo tecnológico de la pequeña y mediana empresa. ARTÍCULO 55.- Entre las acciones permanentes que debe ejecutar el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, y cuya consecución deberá ser garantizada con los recursos, el personal y la infraestructura adecuada, se encuentran la asesoría, capacitación y prestación de servicios que propicien el uso intensivo del conocimiento científico y la tecnología en los procesos productivos, la promoción de la metrología, así como el establecimiento de normas de calidad y certificación. ARTÍCULO 56.- De conformidad con la disponibilidad de recursos y en el marco del Plan Estatal de Ciencia y Tecnología, el Gobierno del Estado deberá establecer una partida presupuestal especial, así como otra clase de 26 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 incentivos, expresamente orientados a apoyar la modernización, innovación y desarrollo tecnológico de la pequeña y mediana empresa. TÍTULO SÉPTIMO RELACIONES ENTRE LA INVESTIGACIÓN Y LA EDUCACIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 57.- El Gobierno del Estado apoyará la investigación científica y tecnológica que contribuya significativamente a desarrollar un sistema de educación, formación y consolidación de recursos humanos de alta calidad en igualdad de oportunidades y acceso entre mujeres y hombres, garantizando el principio de paridad de género. Párrafo reformado BOGE 26-10-2022 La Secretaría de Educación Pública y el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, establecerán mecanismos de coordinación y colaboración para apoyar conjuntamente los estudios de educación superior y postgrado en áreas estratégicas para el Estado. ARTÍCULO 58.- Con el objeto de integrar investigación y educación, se promoverá que los centros de investigación estimulen la participación de sus investigadores en actividades de enseñanza, divulgación y difusión científica. ARTÍCULO 59.- El Gobierno del Estado reconocerá los logros sobresalientes de quienes realicen investigación científica y tecnológica, y apoyará la actividad de investigación que contribuya a mantener y fortalecer la calidad de la educación. ARTÍCULO 60.- Los estímulos y reconocimientos que el Gobierno del Estado otorgue a través del Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología a los académicos por su labor de investigación científica y tecnológica, también propiciarán y reconocerán la labor docente de quienes los reciban. ARTÍCULO 61.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública promoverá la creación y aplicación de métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia y la tecnología en todos los niveles de la educación, en particular de la educación básica. ARTÍCULO 62.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Educación Pública y el Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología, promoverán la creación de concursos, premios y reconocimientos en diversos campos de conocimiento, para los estudiantes de nivel medio superior y superior para fomentar la investigación en edad temprana. 27 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología expedirá, dentro de un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Reglamento del Sistema Estatal de Investigadores y las Bases de Organización y Funcionamiento del Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica. TERCERO.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología continuará rigiendo sus actividades conforme al Acuerdo de creación, publicado en el Boletín Oficial número 12 de fecha 28 de febrero de 2002, del Gobierno del Estado de Baja California Sur, en tanto se elaboren los reglamentos correspondientes y en todo lo que no se oponga a la presente Ley. CUARTO.- El Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología elaborará y presentará al Titular del Poder Ejecutivo, el Programa Estatal de Ciencia y Tecnología dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto; documento que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, a más tardar dentro del término de noventa días siguientes a la misma. QUINTO.- El Gobierno del Estado, destinará para el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología, y creará una partida especial en el Presupuesto anual de Egresos, a partir del 2006. Dicha partida deberá incluir al propio Consejo y los recursos para apoyar proyectos de investigaciones científica y desarrollo tecnológico en la entidad. SEXTO.- Los convenios que se lleven a cabo para efecto de los recursos que se otorguen al Fideicomiso Público para el Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología y los fondos mixtos, por parte del Gobierno del Estado y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, determinarán el objeto de cada fondo, sus reglas de operación, seguimiento y evaluación. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil cinco. Presidenta.- Dip. Ing. Clara Rojas Contreras, Secretario.- Dip. Dr. Sergio Ygnacio Bojórquez Blanco.- Rubricas. 28 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 2851 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XII Y XIII DEL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 33, FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 34 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 57; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 5 Y UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 34, TODO A LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 26 de octubre de 2022 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las Fracciones XII y XIII del Artículo 5, Fracción XII del artículo 33, Fracciones IX y X del Artículo 34 y el primer párrafo del artículo 57; y se adiciona una fracción XIV al artículo 5 y una fracción XI al artículo 34, todo a la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. 29 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.64 Ext. 26-Octubre-2022 TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 13 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2022. Presidente.- Dip. José María Avilés Castro.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Fernando Hoyos Aguilar.- Rúbrica. 30