LEY DE CIUDADANIA Y CALIDAD DEL SUDCALIFORNIANO
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BO.21 30-06-1976
LEY DE CIUDADANÍA Y CALIDAD DEL SUDCALIFORNIANO
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Junio de
1976
TEXTO VIGENTE
ANGEL CESAR MENDOZA ARAMBURO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER QUE EL H.
CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO No. 43
LEY DE CIUDADANÍA Y CALIDAD DE SUDCALIFORNIANO
ARTÍCULO 1o.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el registro de los
habitantes del Estado de Baja California Sur, su identificación, opción de su calidad
de Sudcaliforniano y Ciudadanía.
ARTÍCULO 2o.- Son Sudcalifornianos:
I. Los que nazcan en el territorio del Estado de Baja California Sur.
II. Los mexicanos hijos de padre y madre Sudcalifornianos, cualquiera que
sea el lugar de su nacimiento;
III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva
de tres años por lo menos, dentro del territorio del Estado de Baja
California Sur y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad; y
IV. Los mexicanos que habiendo contraído matrimonio con Sudcaliforniano,
residan cuando menos un año en el Estado de Baja California Sur y
manifiesten su deseo de adquirir esta calidad.
ARTÍCULO 3o.- Son ciudadanos del Estado de Baja California Sur los hombres y
las mujeres que siendo Sudcalifornianos, hayan cumplido 18 años y tengan un
modo honesto de vivir.
ARTÍCULO 4o.- Adquieren la calidad de Ciudadanos, los mexicanos que
habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir y hayan residido en el
Estado durante tres años efectivos.
ARTÍCULO 5o.- Son prerrogativas del Ciudadano Sudcaliforniano:
I. Votar en las elecciones del Estado de Baja California Sur.
II. Poder ser votado para todo cargo de elección popular, teniendo las
calidades que establezca la Ley;
III. Asociarse para tratar los asuntos políticos de la entidad;
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IV. Ejercer en toda clase de negocios políticos de la entidad, el derecho de
petición; y
V. Las demás que le confieran la Constitución del Estado de Baja California
Sur y las leyes que de ella emanen.
ARTÍCULO 6o.- Son deberes del Ciudadano Sudcaliforniano:
I. Inscribirse en el Catastro de la municipalidad, manifestando sus
propiedades, industria, profesión u ocupación;
II. Inscribirse en los padrones electorales en los términos que determinen las
leyes;
III. Alistarse en la Guardia Nacional;
IV. Votar en las elecciones;
V. Ejercer los cargos de elección popular para los que fuere electo; y
VI. Desempeñar las funciones electorales, censales, los de jurado y las de
concejo del municipio en que resida.
ARTÍCULO 7o.- El Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, por conducto de
la dependencia correspondiente, expedirá los certificados de Sudcalifornianos y de
Ciudadanía a las personas que lo soliciten y tengan derecho a ellos, en los términos
de la Constitución del Estado de Baja California Sur y de esta Ley.
ARTÍCULO 8o.- Los Certificados de Sudcaliforniano se expedirán a toda persona
que tiendo derecho a ello, presenten solicitud por escrito y cumpla con los
siguientes requisitos y condiciones.
I. Los que nazcan en el territorio del Estado de Baja California Sur, deberán
acompañar a la solicitud copia certificada de su acta de nacimiento.
II. Los mexicanos hijos de padre y madre Sudcalifornianos cualquiera que
sea el lugar de su nacimiento, deberán acompañar copia certificada de su
acta de nacimiento.
III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva
de tres años por lo menos dentro del territorio del Estado de Baja
California Sur, deberán acompañar a la solicitud, copia certificada de su
acta de nacimiento y constancia de la autoridad municipal en la que se
acredite su domicilio y su residencia efectiva de tres años.
IV. Los mexicanos que habiendo contraído matrimonio con Sudcalifornianos y
residan cuando menos un año en el Estado de Baja California Sur, deberán
acompañar a la solicitud, copia certificada de su acta de nacimiento y de
matrimonio; además de constancia expedida por la autoridad municipal
en la que se acredite su domicilio y residencia efectiva de un año. Los
documentos a que se refiere este artículo, podrán suplirse por otros
medios idóneos de prueba.
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ARTÍCULO 9o.- La calidad de Sudcaliforniano se pierde por las siguientes
causas:
I. Cuando se trate de los casos previstos por las fracciones III y IV del
artículo 8o. de esta Ley, por ausencia durante más de dos años
consecutivos. Además, la calidad de Sudcaliforniano adquirida por
matrimonio, cesará, por tal motivo, en caso de divorcio.
II. Por adquisición expresa de otra.
ARTÍCULO 10o.- La ausencia a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
admite excepción y por lo tanto no se pierde la calidad de Sudcaliforniano, en los
siguientes casos:
I. Cuando la ausencia sea motivada por el desempeño de cargos públicos, o
de elección popular;
II. Por ausencia, con motivo de la realización de estudios profesionales,
científicos o artísticos, efectuados fuera de la entidad.
ARTÍCULO 11o.- El certificado de Ciudadano Sudcaliforniano se expidirá a toda
persona que teniendo derecho a ello, presente solicitud por escrito y cumpla con las
siguientes requisitos.
I. Que acompañe las constancias ha que se refiere el artículo 7o. De esta
Ley, según el supuesto en que se encuentre; y
II. Anexe certificado de no antecedentes penales expedido por la Dirección
de Prevención Social del Estado.
ARTÍCULO 12.- Los certificados a que se refiere esta Ley, deberán ser
entregados por la dependencia correspondiente, en un plazo no mayor de treita
días, contados a partir de la fecha en que el solicitante entregue su documentación
respectiva.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO. Este decreto surtirá efectos a partir del día siguiente a la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del estado de Baja California Sur.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO. La Paz, B. Cfa. Sur a 17 de junio de
1976. EL PRESIDENTE, DIP. LIC. ANTONIO ALVAREZ RICO, Rúbrica. EL
SECRETARIO, DIP. JUVENTINO HERNANDEZ RUBINO, Rúbrica.
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