LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 33 30-Abril-2024
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de
2005
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 30-04-2024
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1584
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto:
I.- Establecer la normatividad del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Baja
California Sur y sus municipios;
II.- Establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas municipales
en los ingresos estatales y distribuir entre ellos dichas participaciones;
III.- Establecer las bases, montos porcentuales, y plazos para la distribución de las
Participaciones en Ingresos Federales que correspondan a los municipios del Estado,
así como la vigilancia en el cálculo y su liquidación;
IV.- Fijar las reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades
fiscales y;
V.- Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su
organización y funcionamiento.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Boletín Oficial: El Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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b) Decreto: El Decreto en el que el Gobierno del Estado de Baja California Sur
publica los factores de participación y las estimaciones de participaciones que
corresponderán a cada Municipio en el ejercicio fiscal que corresponda.
c) Esfuerzo Recaudatorio: El crecimiento porcentual observado de la recaudación
obtenida de sus ingresos municipales, según corresponda, del ejercicio fiscal anterior
al que se realiza el cálculo, respecto del ejercicio precedente.
d) Estado: El Gobierno del Estado de Baja California Sur.
e) Ley: Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Baja California Sur.
f) Ley de Coordinación: Ley de Coordinación Fiscal.
g) Municipios: los municipios de La Paz, Comondú, Mulegé, Los Cabos y Loreto.
h) Participaciones: Las participaciones federales que el Estado y los municipios
perciben de conformidad con el Capítulo I de la Ley de Coordinación.
i) Participaciones Estatales: Las participaciones que el Gobierno del Estado de
Baja California Sur, otorga a sus municipios derivada de la recaudación de impuestos
estatales.
j) Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
k) Sistema de Coordinación Fiscal del Estado: El régimen jurídico relativo a las
participaciones de tributos y otros ingresos estatales a favor de los municipios,
incluyendo reglas sobre la colaboración administrativa, las conducentes a los
organismos en materia de coordinación fiscal, y sobre los montos porcentuales que
deben otorgarse a dichos municipios.
l) Incentivos: Los incentivos federales que el Estado y los Municipios perciben de
conformidad con los artículos 4, 4-A y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal y la sección
III del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus
anexos, celebrado entre la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
FEDERALES Y DE LAS PARTICIPACIONES ESTATALES
SECCIÓN I
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES
Artículo 3.- Las participaciones e incentivos que correspondan a los Municipios en
los porcentajes que establece esta Ley se calcularan para cada ejercicio fiscal.
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Los municipios participarán en el total de los impuestos federales a que tengan
derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en
otros ingresos que señale expresamente esta Ley mediante la distribución de los
fondos que en la misma se establecen.
Artículo 4.- De las participaciones que perciba el Estado, los Municipios participarán
conforme a los siguientes porcentajes:
a) El 24% del Fondo General de Participaciones.
b) El 100% del Fondo de Fomento Municipal.
c) El 22% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sobre cerveza,
bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas, bebidas alcohólicas y
tabacos labrados.
d) El 20% del Fondo de Fiscalización.
e) El 20% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
f) El 100% del Impuesto Sobre la Renta, por retenciones a ingresos por salarios, del
personal que preste un servicio personal subordinado en la administración municipal.
g) De llegar a recibir el Estado recursos provenientes de la Reserva de
Contingencia, a través de la Secretaría se participará a los Municipios, como mínimo,
una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de
participaciones a sus Municipios del total de participaciones de la entidad.
En el conjunto de participaciones a los Municipios no se incluirán aquellas a que
se refieren las fracciones I y II del artículo 2-A de la Ley de Coordinación.
Artículo 4 Bis.- De los incentivos que percibe el Estado, los Municipios participarán
conforme a los siguientes porcentajes:
a) Se deroga.
b) El 20% del Impuesto federal sobre automóviles nuevos.
c) El 20% del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, a la venta final de
Gasolinas y Diesel.
d) El 80% de los Ingresos Federales que obtengan los Municipios por los derechos
de otorgamiento de concesiones por el uso o goce de la zona federal marítima-
terrestre.
e) El 20% de los ingresos que perciba el Estado, en términos del artículo 126 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta;
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Artículo 5.- De las cantidades que el Estado perciba por concepto del Fondo General
de Participaciones, conforme a la Ley de Coordinación, corresponderá a los
Municipios, un 24% de las mismas, de acuerdo al siguiente cálculo de distribución:
a) El 39% en proporción directa a su población, según los resultados de la última
información oficial referida al censo o conteo de población proporcionados por el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI).
b) El 20% en proporción directa al ingreso generado por el esfuerzo recaudatorio,
respecto del antepenúltimo y penúltimo ejercicios a los que corresponda el cálculo y
distribución.
c) El 17% en partes iguales.
d) El 13% en proporción inversa a la suma de lo enunciado en el inciso B de este
artículo.
e) El 5% en proporción directa al número de delegaciones municipales.
f) El 5% en proporción directa al número de subdelegaciones municipales.
g) El 1% en proporción a las medidas de su extensión territorial, conforme a la
última información oficial que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía.
Artículo 6.- De las cantidades que el Estado reciba por concepto de Fondo de
Fomento Municipal, conforme a la Ley de Coordinación, se distribuirán conforme a lo
siguiente:
a) El 60% en partes iguales
b) El 30% en proporción a su población, según los resultados del último censo de
población, proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática (INEGI).
c) El 10% en proporción al ingreso generado por el esfuerzo recaudatorio respecto
del antepenúltimo y penúltimo ejercicios a los que corresponde el cálculo y
distribución.
Artículo 7.- Los Municipios, cuando así corresponda, además de las Participaciones
establecidas en el artículo 4 de esta Ley, recibirán directamente de la Federación las
referidas en el Artículo 2-A, fracciones I y II de la Ley de Coordinación.
Artículo 8.- De las cantidades que el Estado perciba por concepto del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios sobre: cerveza; bebidas refrescantes, alcohol,
bebidas alcohólicas fermentadas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados, conforme a
la Ley de Coordinación, los Municipios participarán y les corresponderá el 22% y se
distribuirá en los mismos porcentajes establecidos para la distribución del Fondo
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General de Participaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de esta
Ley.
Artículo 8 Bis.- De las cantidades que el Estado reciba por concepto de Fondo de
Fiscalización conforme a la Ley de Coordinación, corresponderá a los Municipios, un
20% de la mismas, de acuerdo al cálculo de distribución que establece el artículo 6
de ésta Ley.
Artículo 9.- Se deroga.
Artículo 9 Bis.- De las 9/11 partes que el Estado recaude por concepto del Impuesto
Especial Sobre Producción y Servicios a la Venta Final de Gasolinas y Diesel,
corresponderá a los Municipios el 20%, conforme a la siguiente distribución:
a) El 70% en proporción a su nivel de población según los resultados del último
censo de población, proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informativa (INEGI).
b) El 20% en proporción al ingreso por concepto del Impuesto Sobre Enajenación de
Bienes Muebles.
c) El 10% en proporción al ingreso por servicios de tránsito y control vehicular.
Artículo 9 Ter.- De las cantidades que perciba el Estado, por concepto del Impuesto
Sobre la Renta, en términos del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal,
corresponderá a los Municipios el 100% del impuesto, derivado del salario del
personal del propio Municipio.
Artículo 10.- De las cantidades que el Estado recaude por concepto del Impuesto
Sobre Automóviles Nuevos, corresponderá a los municipios el 20% de lo que en cada
uno de ellos efectivamente se recaude.
Artículo 10 Bis.- De las cantidades que el Estado reciba por concepto del Fondo de
Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, corresponderá a los
Municipios un 20% del mismo, y se distribuirá en los mismos porcentajes en los que
cada uno participe en los incentivos por la recaudación del Impuesto Sobre
Automóviles Nuevos.
Artículo 10 Ter. - De las cantidades que el Estado reciba en términos del artículo
126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, corresponderá a los Municipios un 20%,
dónde, el 100% de los recursos se distribuirá el 80% en partes iguales y el 20%
restante se distribuirá en proporción directa al ingreso generado por el esfuerzo
recaudatorio, respecto del antepenúltimo y penúltimo ejercicio a los que corresponda
el cálculo y distribución.
Artículo 11.- El Estado, por conducto de la Secretaría, entregará a los Municipios,
las cantidades que les correspondan, por concepto del Fondo General de
Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, conforme a la Ley de
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Coordinación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las
reciba.
La entrega podrá ser directa o, a solicitud de cada Municipio, a través de un
fideicomiso para la distribución y fuente de pago de participaciones municipales que
al efecto se constituya.
Las formulas, metodologías y montos que se utilicen y determinen para los fondos
señalados en el presente artículo, se publicarán en el Boletín Oficial, a más tardar el
31 de enero del ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo 11 Bis.- De las cantidades que el Estado perciba por concepto del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas (FEIEF), la parte que
corresponda a los Municipios será distribuida con base en los criterios y porcentajes
que se establecen en los artículos 5, 6 y 8 Bis de la presente ley, según corresponda
el concepto del recurso.
Artículo 12.- Las Participaciones que conforme a esta Ley correspondan a los
Municipios son inembargables y no estarán sujetas a retención o deducción alguna,
ni podrán afectarse a fines específicos, salvo para el pago de obligaciones contraídas
en los términos de lo dispuesto en el Artículo 9o. de la Ley de Coordinación.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el párrafo anterior, las compensaciones que se
requieran efectuar a los Municipios como consecuencia de ajustes en Participaciones
y de las obligaciones de cualquier naturaleza previo acuerdo entre las partes,
contraídas con el Estado.
El Estado, por conducto de la Secretaría, podrá otorgar a los Municipios anticipos de
participaciones federales, mismos que podrán ser compensados dentro del mismo
mes o meses siguientes, previo acuerdo de las partes.
SECCIÓN II
DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES
Artículo 13.- Se establecen las aportaciones federales para los municipios, como
recursos que la Federación transfiere a los municipios, condicionando su gasto a la
consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación
establece la Ley de Coordinación Fiscal, para los Fondos siguientes:
I.- Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; y
II.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.
Los montos de recursos que integrarán los Fondos de Aportaciones señalados en el
presente artículo, serán las que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la
Federación de cada ejercicio fiscal.
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Artículo 13 Bis.- Los montos que correspondan a cada municipio de los Fondos de
Aportaciones a que se refiere el artículo anterior, se calcularán y distribuirán con
base en los porcentajes determinados en esta Ley, aplicando el procedimiento
establecido en la Ley de Coordinación, debiendo publicarse por parte del Gobierno
del Estado, la información que le haga llegar la Secretaria de Finanzas y
Administración, en el Boletín Oficial a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal
aplicable, así como el calendario de entero, fórmula y metodología, justificando cada
elemento y el calendario de ministraciones.
Artículo 13 Ter.- El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
se enterará a los municipios mensualmente en los primeros diez meses del año por
partes iguales y por conducto de la Secretaría, de manera ágil y directa, sin más
limitaciones y restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las
correspondientes a los fines que establece el artículo 33 de la Ley de Coordinación.
Artículo 13 Quater.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se enterará a los
municipios mensualmente, por partes iguales y por conducto de la Secretaría, de
manera ágil y directa, sin más limitaciones y restricciones, incluyendo las de carácter
administrativo, que las correspondientes a los fines que establece el artículo 37 de la
Ley de Coordinación.
Artículo 13 Quinquies.- Con relación a los enteros de los recursos provenientes de
los Fondos de Aportaciones a que se refiere la presente Sección, no proceden los
anticipos.
Artículo 13 Sexties.- Las aportaciones con cargo a los fondos señalados en el
artículo 13 de la presente Ley, y en su caso, sus rendimientos financieros, en ningún
caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos
33 y 37 de la Ley de Coordinación.
Las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal,
podrán afectarse para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir
como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, las
instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o
morales de nacionalidad mexicana, en términos de lo dispuesto en el artículo 50 de
la Ley de Coordinación.
Las aportaciones con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, podrán afectarse
como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y
aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales, en
términos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Coordinación.
Artículo 13 Septies.- Los recursos que por concepto de aportaciones federales
reciban los municipios, serán administrados y ejercidos conforme a la aplicación de
sus propias leyes, por tanto, deberán de registrarlos como ingresos propios,
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destinados específicamente a los fines establecidos en los artículos 33 y 37 de la Ley
de Coordinación.
Artículo 13 Octies.- El Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del
Estado, será el responsable de supervisar, vigilar, constatar e informar, de la
correcta aplicación de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales que
reciba el Estado y los municipios, así como de fincar, en su caso, la responsabilidad
correspondiente.
Artículo 14.- De las cantidades que el Estado perciba por concepto del Impuesto
sobre nómina, conforme al artículo 40 de la ley de Hacienda del Estado,
corresponderá a los Municipios el 37.6%, mismo que a su vez se distribuirá en los
porcentajes establecidos para la distribución del Fondo de Fomento Municipal, de
conformidad a lo previsto en el Artículo 6 de esta Ley.
Los Municipios deberán destinar estos recursos exclusivamente a obras de
infraestructura social y/o al pago de Alumbrado Público.
En la aplicación de estos recursos, los Municipios realizarán los registros específicos
y los mantendrán actualizados respecto de los montos aplicados por obra. La
documentación comprobatoria deberá ser conservada por los municipios por 10 años
como mínimo a partir de que haya concluido la obra, debiendo ser presentada
cuando sea requerida por la Secretaría, la Contraloría General del Estado, o por la
Auditoría Superior del Estado, conforme a las atribuciones que les confieren las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 15.- De las cantidades que el Estado perciba por concepto del Impuesto
sobre Enajenación de Bienes Muebles, corresponderá a los Municipios el 20% de lo
que en cada uno de ellos efectivamente se recaude.
SECCIÓN III
DE LAS PARTICIPACIONES ESTATALES
Artículo 16.- De las cantidades que el Estado perciba por concepto del Impuesto
Estatal Vehicular, corresponderá a los municipios el 20% de lo que en cada uno de
ellos efectivamente se recaude.
Artículo 16 Bis.- De las cantidades que el Estado perciba por concepto de derechos
en materia de Control Vehicular, de Registro Civil y de Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, los Municipios recibirán las cantidades que se generen en
su territorio; para el cálculo del pago de considerarán los ingresos efectivamente
recaudados en el mes inmediato anterior al que corresponda el pago.
En la segunda semana de cada mes, los municipios recibirán el 25% por concepto de
anticipos a cuenta de los Ingresos por Participaciones Estatales por Derechos, el
resto dentro de la cuarta semana del mes; descontando el costo administrativo de la
recaudación de dichos derechos.
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Para efectos del presente artículo no se considerarán dentro de los ingresos por
control vehicular, aquellos recaudados por concepto de registro y baja al padrón
vehicular, por consulta a otras entidades federativas sobre trámites y pagos
efectuados, por cambio de propietario de motor, carrocería y corrección de datos.
La Secretaria de Finanzas y Administración publicará en el Boletín Oficial del Estado
el calendario de entrega, porcentaje, formulas y variables utilizadas, así ́ como los
montos estimados que recibirá ́ cada Municipio de los Ingresos por Participaciones
Estatales por Derechos para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del
ejercicio de que se trate.
A más tardar dentro de los 60 días posteriores al cierre del ejercicio que realice la
Secretaría de Finanzas y Administración para efectos contables, se determinarán los
ingresos reales de los Ingresos por Participaciones Estatales por Derechos y se
formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.
CAPITULO TERCERO
DEL CÁLCULO Y LIQUIDACION DE LAS PARTICIPACIONES
Artículo 17.- El Estado, por conducto de la Secretaría, deberá publicar en el Boletín
Oficial y en el periódico local de mayor circulación, los días quince de junio y quince
de diciembre de cada año, las fórmulas y criterios de asignación, así como los
montos de las Participaciones Federales y Estatales otorgadas a los Municipios, de
conformidad con lo establecido en la Fracción XLVI del Artículo 79 de la Constitución
Política del Estado de Baja California Sur.
Asimismo, deberá publicar trimestralmente en el Boletín Oficial, el importe de las
Participaciones entregadas a los Municipios, de conformidad con lo establecido en el
último párrafo del Artículo 6 de la Ley de Coordinación.
Artículo 18.- El Estado, por conducto de la Secretaría, deberá publicar anualmente,
mediante Decreto en el Boletín Oficial, los factores de participaciones que resulten a
partir de la aplicación de las variables establecidas en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 14 y
15 de la presente Ley, para cada uno de los Municipios. En tanto dichos factores no
se actualicen, se aplicarán provisionalmente los que correspondan al año inmediato
anterior.
Artículo 19.- El Estado, por conducto de la Secretaría, deberá publicar en el Boletín
Oficial, dentro de los primeros quince días del mes de febrero, el calendario de
entrega, los porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto estimado
de Participaciones que le corresponde a cada Municipio.
Artículo 20.- En los términos del Artículo 7 de la Ley de Coordinación, cada cuatro
meses el Estado, por conducto de la Secretaría, realizará el ajuste de las
Participaciones correspondientes a los Municipios. Las diferencias que en su caso
resulten, serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes.
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Asimismo, realizará un ajuste definitivo a las cantidades que se hayan distribuido
provisionalmente, respecto del ejercicio inmediato anterior, una vez que la Secretaría
conozca del ajuste definitivo de las Participaciones, realizado por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en los términos establecidos en el cuarto párrafo del
citado artículo de la Ley de Coordinación.
Artículo 21.- El Estado, a través de la Secretaría, independientemente de la
publicación a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley, deberá proporcionar por
escrito a cada uno de los Municipios del Estado, dentro del mes de febrero de cada
año, el monto anual estimado de sus Participaciones, así como un informe sobre las
que le hubiesen correspondido en el año inmediato anterior y su comportamiento en
relación con lo estimado para dicho año.
CAPITULO CUARTO
DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 22.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar
convenios de coordinación y colaboración administrativa con los Municipios en
materia de administración de contribuciones estatales, que serán ejercidas por las
autoridades fiscales de los Municipios.
En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se
trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios
se publicarán en el Boletín Oficial y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en
el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial.
El Estado y los Municipios podrán dar por terminados parcial o totalmente los
convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá
efectos conforme al párrafo anterior.
En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán
los Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen.
En ningún caso dichos convenios podrán disminuir, eliminar o afectar en cualquier
forma los derechos adquiridos por los fiduciarios o fideicomisarios de los fideicomisos
a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Deuda del Estado o cualquier otro
constituido como medio de pago o garantía de obligaciones a cargo de las Entidades
Públicas a que se refiere la mencionada Ley de Deuda del Estado, derivados de las
afectaciones o cesiones de ingresos y derechos al patrimonio de dichos fideicomisos.
Artículo 23.- Las autoridades fiscales de los Municipios serán consideradas, en el
ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios respectivos, como
autoridades fiscales estatales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de
conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa
que establezcan las leyes estatales.
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La Secretaría conservará la facultad de fijar a los Municipios los criterios generales
de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de
colaboración administrativa que señalen los convenios respectivos.
Artículo 24.- La recaudación de los ingresos estatales se hará por las oficinas
autorizadas por la Secretaría o por las oficinas autorizadas por los Municipios, según
se establezca en los convenios respectivos.
Cuando los Municipios recauden ingresos estatales, los concentrarán directamente a
la Secretaría y rendirán cuenta comprobada pormenorizada por la totalidad de la
recaudación que efectúen de cada una de las contribuciones estatales materia de
convenio.
La Secretaría podrá compensar las cantidades no concentradas por los Municipios,
con las cantidades que a éstos corresponda en los fondos de participaciones
establecidos por esta Ley.
CAPITULO QUINTO
DE LOS ORGANISMOS DEL SISTEMA DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO
Artículo 25.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y los Municipios,
por medio de sus tesorerías, participarán en el desarrollo, vigilancia y
perfeccionamiento del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado, a través de la
Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales, integrada por el Secretario de Finanzas y
los titulares de las tesorerías de los Municipios del Estado. Dicha reunión será
presidida por el Secretario de Finanzas, el cual podrá ser suplido por el Director de
Ingresos o la persona que al efecto designe.
Artículo 26.- La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales deberá sesionar cuando
menos una vez al año, en el Municipio que se elija por sus integrantes.
Ésta será convocada por el Secretario de Finanzas del Estado o por las dos terceras
partes de los Municipios que la conforman.
Artículo 27.- Son facultades de la Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales:
I.- Proponer las medidas que estime convenientes para mejorar o actualizar, en su
caso, el Sistema de Coordinación Fiscal del Estado;
II.- Vigilar la distribución y liquidación de las cantidades que correspondan a los
Municipios, por concepto de Participaciones de Ingresos Federales y Estatales así
como de Fondos de Aportaciones Federales;
III.- Vigilar el cumplimiento de los Convenios de Coordinación y Colaboración
Administrativa que se celebren; y
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IV.- Designar las comisiones necesarias para el estudio y desahogo de asuntos
específicos que así lo requieran.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2006, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, La
Paz, Baja California Sur a los 07 días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Presidenta.- Dip. Blanca Guadalupe Guluarte Guluarte.- Rúbrica. Secretario.- Dip.
Joel Villegas Ibarra.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1623
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en La Paz, Baja
California Sur, a los 29 días del mes de junio de 2006. Presidente.- Dip. Octavio
Reséndiz Cornejo.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Silvia Adela Cueva Tabardillo.-
Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1644
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
de Finanzas, dictará en el ámbito administrativo, las normas para la realización de
contratos de servicios de largo plazo que incluirán lineamientos para el análisis costo
y beneficio, metodología para la comparación de ofertas; así como las demás
disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este Decreto, las
que deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur, en un plazo que no exceda de 180 días naturales, contados a partir
del día siguiente a que entre en vigor el presente Decreto.
El monto promedio anual de las cantidades que deban cubrirse por concepto de
pagos derivados de proyectos para la prestación de servicios de largo plazo, no
podrá representar un porcentaje del presupuesto de egresos de manera que afecte
gravemente la capacidad de pago del Gobierno del Estado, tanto en la
administración presente como en las futuras.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en La Paz, Baja
California Sur, a los 09 días del mes de noviembre de 2006. Presidente.- Dip.
Armando Naranjo Rivera.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Arturo Peña Valles.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1742
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja
California Sur, a los once días del mes de marzo de dos mil ocho. Presidente.- Dip.
José Carlos López Cisneros.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Ana Luisa Yuen Santa Ana.-
Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1827
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del uno de enero del año dos
mil diez, previa su publicación, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja
California Sur, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Presidente.- Dip. Guillermo Santillán Meza.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Juan
Norberto Hernández Paularena.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1975
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Artículo 16 del presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del
2012, previa publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE. Presidente.- Dip. Juan Domingo Carballo Ruíz.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. Pablo Sergio Barrón Pinto.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1992
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 33 30-Abril-2024
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL
DOCE. Presidenta.- Dip. Jisela Páes Martínez.- rúbrica. Secretario.- Dip. Omar
Antonio Zavala Agundez.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2262
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de la
derogación del artículo 16.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las retenciones y pagos que se realicen con cargo a los
recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por adeudos que correspondan a los
Municipios, sus organismos operadores de agua y, en su caso, sus organismos
auxiliares, a que se refiere el Artículo 51 de la Ley de Coordinación, relativos a los
derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales
podrán efectuarse de manera gradual, con base en al menos los siguientes
porcentajes aplicables sobre el total de los recursos que correspondan a cada
Municipio por concepto del Fondo a que se refiere el presente artículo, considerando
el 100% de la facturación de los conceptos referidos conforme lo siguiente:
Ejercicio Fiscal
2015
2016
2017
2018
Porcentaje de retención
60%
75%
85%
100%
ARTÍCULO TERCERO.- La derogación del artículo 16 de la presente Ley entrará en
vigor hasta que se dejen de percibir ingresos por concepto del Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de Vehículos señalado en la Ley del Impuesto Estatal Vehicular.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO
AÑO DOS MIL QUINCE. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Ramón Alvarado Higuera.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2314
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del
año dos mil dieciséis, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- En tanto se realicen las reformas a las leyes en la materia quedan bajo
la potestad del Gobierno del Estado los conceptos siguientes de derechos en materia
de control vehicular:
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LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 33 30-Abril-2024
I. Registro del vehículo en el Padrón Vehicular;
II. Cambio de propietario de motor, de carrocería y corrección de datos;
III. Baja del vehículo del Padrón Vehicular;
IV. La dotación y/o reposición de placas de identificación del servicio de control
vehicular;
V. Expedición de la calcomanía de revalidación;
VI. Expedición de permisos provisionales de circulación;
VII. Reporte de extravío de placas;
VIII. Baja de Placas;
IX. Revisión Electromecánica;
X. Reposición de tarjeta de circulación;
XI. Expedición de Licencia de Manejo;
XII. Permiso provisional para manejo a jóvenes mayores de 16 años y menores de
18 años, y
XIII. Reposición por robo o extravío de licencia de manejo.
TERCERO.- Corresponderá a la Secretaría de Finanzas y Administración determinar
el importe a descontar por concepto del costo administrativo de la recaudación a
que se refiere el artículo 16 Bis de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja
California Sur conforme a las reglas que para tal efecto emita la propia Secretaría.
CUARTO.- Los derechos de los trabajadores que laboran actualmente en las
dependencias de control vehicular, registro civil, registro público de la propiedad y
del comercio se respetarán conforme a la Ley. Los trabajadores de estas
dependencias tendrán la opción de escoger de manera libre y voluntaria si es su
deseo seguir perteneciendo laboralmente al ámbito municipal o ser transferidos al
ámbito estatal con pleno respeto de sus derechos laborales adquiridos.
QUINTO.- A efecto de dar transparencia a las ministraciones que recibirán los
municipios y evaluar el impacto de sus finanzas, el Congreso del Estado evaluará
cada seis meses el procedimiento que se deriva de la presente reforma.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015.
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LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 33 30-Abril-2024
Presidenta.- Dip. Eda María Palacios Márquez.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2323
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
2015. Presidenta.- Dip. Eda María Palacios Márquez.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
FE DE ERRATAS DECRETO No. 2314
FE DE ERRATAS AL DECRETO 2314, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA, ADICIONA Y
DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY
DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
En el decreto previamente citado, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur numero 70, de fecha 20 de diciembre de 2015, para los efectos a que haya lugar y con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del
Estado de Baja California Sur, se realiza la siguiente:
F E D E E R R A T A S
SE PUBLICÓ EN EL 105 CONTENIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO:
105.-…
I.- Los ingresos que determinen su Ley de Hacienda, de Derechos y Productos y demás normas
aplicables.
DEBE DECIR:
105.-…
I.- Los ingresos que determinen su Ley de Hacienda, de Derechos y Productos y demás normas
aplicables.
II.- . . .
SE PUBLICÓ EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 148 CONTENIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO:
IX.-…
a)…
b)…
c) Seguridad Pública en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Policía preventiva y de Tránsito Municipales de acuerdo con la Ley en la materia;
DEBE DECIR:
16
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 33 30-Abril-2024
IX.-…
. . .
a)…
b)…
c) Seguridad Pública en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Policía preventiva y de Tránsito Municipales de acuerdo con la Ley en la materia;
d) al i).- . . .
SE PUBLICÓ EN EL ARTÍCULO 151 CONTENIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO:
151.-…
I a VI.-…
VII.- Tener bajo su mando los cuerpos de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipales,
en los términos que establezca el Reglamento respectivo y la Ley en la materia.
VII a XI.-…
XII.- Derogada
DEBE DECIR:
151.-…
I a VII.-…
VIII.-Tener bajo su mando los cuerpos de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipales,
en los términos que establezca el Reglamento respectivo y la Ley en la materia.
. . .
IX a XI.-…
XII.- Derogada
SE PUBLICÓ EN EL PÁRRAFO DÉCIMOPRIMERO DEL ARTÍCULO 16BIS CONTENIDO EN EL
ARTÍCULO SEGUNDO:
Los municipios recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta Ley, en concepto de
anticipos mensuales a cuenta de los Ingresos por Participaciones Estatales por Derechos. Los
municipios recibirán el 25% de las cantidades que les correspondan en la primera semana de cada mes
y el resto en la tercera semana.
DEBE DECIR:
Los municipios recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta Ley, en concepto de
anticipos mensuales a cuenta de los Ingresos por Participaciones Estatales por Derechos. Los
municipios recibirán el 25% de las cantidades que les correspondan en la segunda semana de cada
mes y el resto en la cuarta semana.
SE OMITE EN LA PUBLICACIÓN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO,
DEBE DECIR:
QUINTO.- A efecto de dar transparencia a las ministraciones que recibirán los municipios y evaluar el
impacto de sus finanzas, el Congreso del Estado evaluará cada seis meses el procedimiento que se
deriva de la presente reforma.
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 12 DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2016. LA DIPUTACIÓN
PERMANENTE.- Presidenta.- Dip. Diana Victoria Vonborstel Luna.- Rubrica. Secretaria.-
Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rubrica. Secretario.- Dip. Camilo Torres Mejía.-
Rubrica.
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LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 33 30-Abril-2024
TRANSITORIOS DECRETO No. 2573
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero
del año 2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur y con las salvedades contenidas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado aprobará y mandará publicar el
Reglamento de la Unidad de Evaluación y Control, a que se refiere el presente
decreto, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la vigencia
del presente decreto.
Artículo reformado BOGE 20-04-2019
ARTÍCULO TERCERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto para el Congreso del Estado, se cubrirán con cargo a su
respectivo presupuesto que se apruebe para ejercicio fiscal del año 2019 y los
subsecuentes.
ARTÍCULO CUARTO.- El Procedimiento para la designación del Titular de la Unidad a
que se refiere el presente decreto, deberá ser iniciado dentro de los diez días
naturales posteriores al inicio de vigencia del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- La Unidad a que se refiere el presente decreto, iniciará sus
funciones al día siguiente de que se designe a su Titular.
ARTÍCULO QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá
realizar las modificaciones a su reglamento interior conforme a lo previsto en el
presente decreto, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la
vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas
que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz,
Baja California Sur, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil
dieciocho. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz Flores.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Maricela Pineda García.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2589
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICEMBRE
DE 2018. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz Flores.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Maricela Pineda García.- Rúbrica.
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LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 33 30-Abril-2024
TRANSITORIO DECRETO No. 2598
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2664
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 27 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE
2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Lorenia Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2807
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2022, previa
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. Presidente.- Dip. Christian Agúndez Gómez.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. María Guadalupe Moreno Higuera.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 3030
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo. Se derogan aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía
que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. Presidenta.- Dip. María
Guadalupe Moreno Higuera.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Guadalupe Vázquez
Jacinto.- Rúbrica.
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