LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 82 Ext. 15-Diciembre-2023
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2014
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 15-12-2023
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2177
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
SE CREA LA LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden e interés público y observancia
general en el Estado de Baja California Sur corresponde su aplicación e
interpretación en el ámbito administrativo, al Ejecutivo del Estado, por
conducto del Instituto y tiene por objeto:
I.- Establecer la ordenación en materia de cultura física y deporte, de
acuerdo a las competencias que le correspondan al Estado, por conducto
del Instituto Sudcaliforniano del Deporte; estableciendo para ello las
bases generales de coordinación y colaboración con los Municipios, por
conducto de los órganos administrativos municipales de atención al
deporte; así como las entidades del sector público y privado previstas en
esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
II.- La práctica del deporte es libre y voluntaria. Como factor fundamental de
la formación y del desarrollo integral de las personas contribuyendo a
elevar la calidad de vida, constituye una manifestación educativa, social,
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de salud y cultural que será tutelada y fomentada por el Estado en
coordinación con los Municipios y entidades del sector público y privado;
III.- El Estado reconocerá y estimulará las acciones organizativas y de
promoción desarrolladas por las asociaciones y sociedades deportivas;
IV.- El ejercicio de las respectivas funciones del sector público federal, estatal
y municipal, así como de las entidades del sector privado se ajustarán a
los principios de colaboración responsable entre todos los interesados; y
V.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
promoverán el adecuado ejercicio del derecho de todos los habitantes del
territorio estatal a la cultura física y a la práctica del deporte.
Artículo 2°.- La presente Ley persigue las siguientes finalidades generales:
I.- Fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y
el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones;
II.- Elevar, por medio de la activación física, la cultura física y el deporte, el
nivel de vida social y cultural de los habitantes del Estado y los
Municipios;
III.- Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión,
promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos,
materiales y financieros destinados a la activación física, cultura física y
el deporte;
IV.- Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el
deporte, como medio importante en la preservación de la salud y
prevención de enfermedades, así como para la prevención del delito;
V.- Promover en niños, adolescentes y jóvenes la práctica cotidiana de
actividades físicas, recreativas y deportivas, en igualdad de
oportunidades, para contribuir a su desarrollo integral y armónico, así
como a su bienestar general, fomentando en ellos los valores de respeto,
solidaridad, honor, disciplina, tenacidad y trabajo en equipo, fortalecer la
salud y como medio para prevenir entre ellos la violencia y la
delincuencia.
VI.- Promover programas integrales de fomento a la cultura física y el deporte
que vayan dirigidos a prevenir la drogadicción de niños, adolescentes y
jóvenes y a fortalecer la integración familiar a través del deporte.
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VII.- Promover acciones para el reconocimiento público y difusión de las
actividades sobresalientes de las y los deportistas del Estado;
estimulando la práctica del deporte con reconocimientos a nivel Local,
Estatal, Nacional e Internacional;
VIII.- Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura
física y el deporte, como complemento de la actuación pública;
IX.- Promover las medidas necesarias para erradicar la violencia y reducir los
riegos de afectación en la práctica de actividades físicas, recreativas o
deportivas, así como para prevenir y erradicar el uso de sustancias y
métodos no reglamentarios que pudieran derivarse del doping;
X.- Fomentar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas,
Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura
Física-Deportiva;
XI.- Incentivar la actividad deportiva que se desarrolla en forma organizada y
programática a través de las Asociaciones Deportivas Estatales;
XII.- Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el
aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio
ambiente;
XIII.-Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad,
discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado
civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo
que en materia de cultura física y deporte se implementen, y
XIV.-Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de
discriminación alguna.
Artículo 3°.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Activación Física: Al ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se
realiza para mejora de la aptitud y la salud física y mental de las
personas;
II.- Actividad Física: A los actos motores propios del ser humano,
realizados como parte de sus actividades cotidianas;
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III.- ADE: A la Asociación Deportiva Estatal;
IV.- ADN: A la Asociación Deportiva Nacional;
V.- CEAAD: A la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte;
VI.- Comisión Estatal: A la Comisión Contra la Violencia en el Deporte;
VII.- Comité Olímpico: Al Comité Olímpico Sudcaliforniano, Asociación Civil;
VIII.- Comité Paralímpico: Al Comité Paralímpico Sudcaliforniano, Asociación
Civil;
IX.- CONADE: A la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
X.- CONDE: A los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil,
representación en Baja California Sur;
XI.- COVED Estatal: Al Consejo de Vigilancia Electoral Deportiva Estatal;
XII.- Cultura Física: Al conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores y
elementos materiales que el hombre ha producido con relación al
movimiento y uso de su cuerpo;
XIII.- Deporte Adaptado: Al que realizan las personas con discapacidad en
condiciones de equidad, que es reglamentado e institucionalizado;
XIV.- Deporte de Alto Rendimiento: Al deporte que se practica con altas
exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que
permite al deportista la participación en preselecciones y selecciones
nacionales que representan al país en competiciones y pruebas oficiales
de carácter internacional;
XV.- Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y
estimula el que todas las personas puedan mejorar su nivel de calidad
deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto
rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación
laboral por la práctica del deporte;
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XVI.- Deporte Estudiantil: A las actividades competitivas que se organizan
en el sector educativo como complemento a la educación física;
XVII.- Deporte Popular: Al conjunto de actividades físicas que practican los
grandes núcleos de población, normada convencionalmente y sin que se
requiera para su práctica equipos o instalaciones especializados, cuyo
objeto es el aprendizaje, mantenimiento de la salud y el de
esparcimiento, para favorecer el desarrollo integral de la comunidad;
XVIII.- Deporte Social: Al deporte que promueve, fomenta y estimula el que
todas las personas, sin distinción de género, edad, discapacidad,
condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan
igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades
recreativas, educativas y de salud o rehabilitación;
XIX.- Deporte: A la actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por
finalidad preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social,
ético e intelectual, con el logro de resultados en competiciones;
XX.- Educación Física: Al medio fundamental para adquirir, transmitir y
acrecentar la cultura física;
XXI.-ESCUFI: A la Escuela Superior de Cultura Física para Baja California Sur;
XXII.- Evento Deportivo con fines de espectáculo: A cualquier evento
deportivo en el que se condicione el acceso de los aficionados o
espectadores al pago de una tarifa para presenciarlo.
XXII.- Evento Deportivo Masivo: Al que, sin importar el número de personas
que se encuentren reunidas, esté abierto al público, se realice en
instalaciones deportivas, estadios, recintos o edificios deportivos, que
tenga una capacidad de aforo igual o superior al resultado de multiplicar
por cien el número mínimo de competidores que, conforme al reglamento
o normatividad de la disciplina que corresponda, deba estar activo dentro
de un área de competencia; o bien, a aquél que se realice en lugares
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abiertos, cuando el número de competidores sea igual o mayor a
doscientos;
XXIV.- Evento Deportivo: A cualquier encuentro entre deportistas afiliados a
las asociaciones o sociedades deportivas, que se realice conforme a las
normas establecidas por éstas y por los organismos rectores del deporte;
XXV.- Instituto: Al Instituto Sudcaliforniano del Deporte;
XXVI.- Ley General: A la Ley de General de Cultura Física y Deporte;
XXVII.- Ley: A la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Baja California
Sur;
XXVIII.- Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte: A las
autoridades municipales, que en el ámbito de sus respectivas
competencias, son responsables de promover el adecuado ejercicio del
derecho a la cultura física y la práctica del deporte y del deporte
adaptado;
XXIX.- Programa: Al Programa de Cultura Física y Deporte del Estado de Baja
California Sur;
XXX.- Recreación Física: A la actividad física con fines lúdicos que
permiten la utilización positiva del tiempo libre;
XXXI.- RED: Al Registro Estatal de Cultura Física y Deporte;
XXXII.- Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Cultura Física y Deporte del
Estado de Baja California Sur;
XXXIII.- Rehabilitación Física: A las actividades para restablecer a una
persona sus capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su
cuerpo;
XXXIV.- RENADE: Al Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;
XXXV.- SEPBCS: A la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja
California Sur;
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XXXVI.- SIEDE: Al Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte; y
XXXVII.- SINADE: Al Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte.
Artículo 4°.- El Estado ejercerá las competencias atribuidas por esta Ley y
coordinará con los Municipios aquellas que puedan afectar, directa y
expresamente a los intereses generales del deporte en el ámbito estatal,
previendo para ello el respeto y cumplimiento de la política pública nacional
en materia de cultura física y deporte que establezca la CONADE.
Artículo 5°.- El Estado, los Municipios, las instituciones educativas y las
entidades del sector público y privado, atenderán la promoción de la práctica
del ejercicio y la actividad física dirigida a la población en general para
fortalecer la cultura física en el ámbito estatal y local, con objeto de contribuir
a establecer hábitos saludables, afectando favorablemente las condiciones de
salud individual y muy especialmente para los jóvenes, facilitando las
condiciones para su plena integración en el desarrollo social y cultural.
Es competencia del Estado y los Municipios fomentar la práctica del
ejercicio y la actividad física para las personas con discapacidad, con el objeto
de contribuir a su plena inclusión en la sociedad.
Asimismo, el Estado y los Municipios procurarán los medios necesarios
que posibiliten a los habitantes de las diversas edades y categorías,
incluyendo los residentes de las comunidades más aledañas, la participación
en competiciones deportivas no profesionales en condiciones de igualdad.
Artículo 6°.- El Instituto integrará el Programa Estatal de Cultura Física y
Deporte, que se sujetará a lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo y el
Reglamento de la presente Ley, la Ley de Planeación del Estado y especificará
los Objetivos, Estrategias, Líneas de Acción, Instrumentación, Seguimiento y
Evaluación, que normarán al sector.
Artículo 7°.- Los planes y programas de estudio de la educación básica y
media superior, incluirán la enseñanza de la educación física, teniendo en
cuenta que:
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I.- La educación física se impartirá, como materia obligatoria en todos los
niveles y grados educativos previos al de la educación superior;
II.- Todas las instituciones educativas, públicas o privadas, deberán disponer
de instalaciones deportivas, o en su caso, de espacios físicos para
atender la educación física y la práctica del deporte, en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
A tal fin deberán tenerse en cuenta las necesidades de accesibilidad y
adaptación de los recintos para personas con discapacidad;
III.- Las instalaciones deportivas de las instituciones educativas se
proyectarán de forma que se favorezca su utilización deportiva
polivalente, y podrán ser puestas a disposición de la comunidad local y
de las Asociaciones Deportivas, con respeto al normal desarrollo de las
actividades docentes.
IV.- El Estado a través de la Secretaría de Educación Pública, coordinará en la
forma que reglamentariamente se determine, la enseñanza de la
educación física en todos los grados desde nivel preescolar hasta media
superior, y;
V.- El Estado, a través del Instituto coordinará las actividades deportivas en
la forma que reglamentariamente se determine, con las universidades
públicas o privadas que sean de ámbito estatal y su promoción, al objeto
de asegurar su proyección estatal y nacional, teniendo en cuenta la
autonomía, las competencias y las facultades de las propias
Universidades.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Sistema, Programa y el Registro Estatal de Cultura Física y
Deporte
SECCIÓN PRIMERA
Del Sistema Estatal
Artículo 8°.- Para la eficaz y eficiente promoción, fomento y estímulo de la
cultura física y de la práctica del deporte en todas sus manifestaciones,
existirá un Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte del Estado de Baja
California Sur, que tiene como objetivo generar las acciones, financiamientos
y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo,
promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y deporte, así como el
óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.
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Artículo 9°.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, tendrá a su cargo el
SIEDE. Asimismo, el funcionamiento y requisitos de su integración, estarán
regulados en términos de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo 10.- Se consideran integrantes del SIEDE los organismos e
instituciones públicas y privadas siguientes:
I.- El Instituto;
II.- Los Órganos Estatales y Municipales de Cultura Física y Deporte;
III.- Secretaría de Educación Pública de Baja California Sur;
IV.- Secretaría de Salud de Baja California Sur;
V.- Las Asociaciones Deportivas Estatales Registradas ante el Instituto;
VI.- El CONDE representación en Baja California Sur; y
VII.- Las Asociaciones y Sociedades que estén reconocidas en términos de
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 11.- El SIEDE deberá sesionar en pleno cuando menos dos veces al
año, a efecto de fijar la política operativa y de instrumentación en materia de
cultura física y deporte así como para dar cumplimiento al Programa. En cada
sesión se elaborará un informe detallado en el que constarán tanto las
resoluciones y acuerdos referidos a las acciones, financiamientos y programas
necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción,
difusión y desarrollo de la cultura física y deporte. El Instituto tendrá la
responsabilidad de integrar a dicho programa los acuerdos del SIEDE.
Artículo 12.- Mediante el SIEDE se llevarán a cabo las siguientes acciones:
I.- Coordinar las acciones y tareas establecidas con el SINADE, así como
respetar, cumplir y hacer cumplir los acuerdos establecidos dentro del
mismo que sean de su competencia;
II.- Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo
de la cultura física y deporte en el Estado de Baja California Sur;
III.- Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y
evaluación de los programas, organismos, procesos, actividades y
recursos de los integrantes del SIEDE;
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IV.- Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y
estimular el desarrollo de la cultura física y deporte;
V.- Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para
fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y
deporte;
VI.- Formular en coordinación con el Instituto, el programa y llevar a efecto
las acciones que del mismo se deriven; y
VII.- Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos legales.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Programa Estatal
Artículo 13.- El Programa Estatal de Cultura Física y Deporte es el
instrumento de planeación donde se establecen las políticas públicas en
materia deportiva, está constituido por el conjunto de objetivos, estrategias y
acciones orientadas a la organización, coordinación, fomento, desarrollo y
capacitación de la cultura física y deporte en la entidad.
Artículo 14.- El Instituto en coordinación con los integrantes del SIEDE,
formularán el Programa con base en un diagnóstico estatal y municipal,
debiendo dar congruencia al mismo, con los Planes Nacional y Estatal de
Desarrollo y vincularlo con el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte.
El procedimiento para su elaboración y modificación, así como los
mecanismos de evaluación, serán establecidos en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 15.- En apego a la Ley General de Cultura Física y Deporte, el
Instituto deberá publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, su
presupuesto, programas y sistemas de evaluación.
Artículo 16.- El Programa deberá considerar cuando menos los siguientes
rubros:
I.- Una clara definición de objetivos y metas;
II.- La difusión, fomento y desarrollo de la cultura física y deporte en el
Estado;
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III.- Acciones específicas para promover el deporte popular y la actuación
física entre los adultos mayores, personas con discapacidades,
comunidades rurales y demás sectores con características y necesidades;
IV.- El financiamiento para el desarrollo de la cultura física y deporte;
V.- La creación, ampliación y mantenimiento de la administración deportiva;
VI.- La preparación, capacitación y actualización de entrenadores,
instructores, técnicos, jueces y árbitros deportivos;
VII.- La formación de especialistas en medicina deportiva y ciencias aplicadas
al deporte;
VIII.-La prestación del servicio y atención médica a los deportistas que
participen en competencias oficiales;
IX.- Acciones para prevenir y combatir el uso de sustancias prohibidas y
métodos no reglamentarios en el deporte;
X.- El plan de inversiones con los presupuestos de los principales programas
y proyectos de inversión pública de los distintos entes deportivos y la
especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución;
XI.- Estrategias para impulsar la creación y el desarrollo de Organismos
Deportivos Estatales;
XII.- La calendarización de competencias oficiales, eventos deportivos y
actividades de recreación; y
XIII.-La detección de talentos deportivos y formación de deportistas de alto
rendimiento.
SECCIÓN TERCERA
Del Registro Estatal
Artículo 17.- El Registro Estatal de Cultura Física y Deporte tendrá la
finalidad de generar una base de datos que proporcione la información
detallada de la situación del deporte estatal.
El Instituto organizará y desarrollará un Sistema de Información a partir
del Registro Estatal para con estos datos determinar las acciones y desarrollar
los programas de fomento, apoyo y difusión de la cultura física y deporte en el
Estado.
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Artículo 18.- El Instituto será el encargado de integrar y vigilar la
actualización periódica del RED.
El Instituto otorgará los registros correspondientes a las Asociaciones y
Sociedades que lo soliciten y cumplan con los requisitos de inscripción,
verificando al mismo tiempo los requisitos establecidos por el SINADE y en
coordinación con el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte.
Artículo 19.- Es deber de los Organismos Deportivos inscribirse en el RED y
fomentar entre sus miembros su inclusión, garantizando con ello su
participación y goce de los beneficios, apoyos y estímulos dispuestos en la
presente Ley.
Artículo 20.- El RED deberá considerar por lo menos los siguientes rubros:
I.- Programas dedicados al fomento y desarrollo de la cultura física y el
deporte;
II.- Organizaciones, asociaciones, clubes y ligas deportivas;
III.- Inventario de las instalaciones deportivas existentes en el Estado;
IV.- Competencias y eventos deportivos oficiales a realizarse en el Estado;
V.- Talentos deportivos y deportistas de alto rendimiento; y
VI.- Entrenadores, instructores, técnicos, jueces y árbitros deportivos.
Asimismo, el procedimiento para ingreso y los requisitos, mecanismos de
evaluación, temporalidad, suspensiones temporales y cancelaciones al
Registro Estatal serán los establecidos en el Reglamento de esta Ley y demás
disposiciones y ordenamientos aplicables en la materia.
CAPÍTULO TERCERO
Del Instituto Sudcaliforniano del Deporte del Estado de Baja
California Sur
SECCIÓN PRIMERA
Del Instituto
Artículo 21.- El Instituto es un organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
adscrito sectorialmente a la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 22.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
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I.- Las que conforme a los ordenamientos legales aplicables, le
correspondan en materia física y deporte, excepto aquellas que las
disposiciones legales o reglamentarias le atribuyan expresamente a la
Secretaría de Educación Pública de Baja California Sur;
II.- Ejercer la tutela y el control del deporte de alto nivel, acordando con las
ADE y en su caso, con los municipios, los programas y planes de
preparación que serán ejecutados por éstas. Asimismo, las
consideraciones técnicas, criterios para los apoyos, procedimientos y
lineamientos, serán los establecidos en el Reglamento de la presente Ley
y demás disposiciones en la materia;
III.- Convocar al SIEDE, con la participación que corresponda a las
dependencias y entidades del sector público y a las instituciones de los
sectores social y privado;
IV.- Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política estatal de cultura
física y deporte;
V.- Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con las autoridades de la
Federación, Entidades Federativas y Municipios a fin de promover, con la
participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas,
acciones y programas tendientes al fomento, promoción, incentivo y
desarrollo de la cultura física y deporte;
VI.- Integrar el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
VII.- Establecer los lineamientos para la participación de los deportistas en
cualquier clase de competiciones municipales, estatales, nacionales e
internacionales, de conformidad con lo dispuesto por las reglas
internacionales;
VIII.-Coordinar acciones con las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, los Municipios y el sector social y privado
de lo relativo a investigación de ciencias y técnicas en materia de cultura
física y deporte;
IX.- Promover y fomentar ante las instancias correspondientes en el ámbito
estatal, el otorgamiento de estímulos fiscales a los sectores social y
privado derivado de las acciones que estos sectores desarrollen a favor
de la cultura física y deporte;
X.- Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación,
actualización y los métodos de certificación en materia de cultura física y
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deporte, promoviendo y apoyando, la inducción de la cultura física y
deporte en los planes y programas de estudio de la educación básica;
XI.- Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y
mejoramiento de instalaciones destinadas a la cultura física y deporte;
XII.- Integrar, coordinar y actualizar el RED;
XIII.-Definir los lineamientos para la prevención de la violencia en el deporte y
la lucha y erradicación del dopaje;
XIV.-Fijar criterios para que dentro de los programas en los que se establezca
la práctica de actividades de cultura física y deportiva, recreativo
deportivas, de deporte en la rehabilitación o deporte dentro del territorio
estatal, se ofrezcan las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con
las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto expida la
dependencia con competencia en la materia;
XV.- Otorgar el registro correspondiente a las asociaciones y sociedades que
en el ámbito estatal tengan como objeto fomentar, desarrollar, promover,
investigar, difundir e impulsar actividades de cultura física y deporte;
XVI.-Atender y orientar permanentemente a las ADE y Organismos Afines en
la creación y actualización de su estructura, así como brindar la asesoría
necesaria para que sus estatutos no contravengan lo dispuesto en la
presente Ley y Reglamento;
XVII.- Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad
deportiva dentro del territorio estatal;
XVIII.-Autorizar la inscripción de las Asociaciones Deportivas Municipales en
las correspondientes ADE;
XIX.-Vigilar y asegurar a través del COVED estatal que los procesos electorales
en los órganos de gobierno y representación de las Asociaciones
Deportivas Estatales y Organismos Afines, en atención a sus
funciones que como agentes colaboradores del Gobierno Estatal les son
delegadas, se realicen con estricto cumplimiento de las disposiciones
legales y estatutarias vigentes;
XX.- Supervisar que las Asociaciones Deportivas Estatales y Organismos
Afines realicen sus actividades conforme a sus respectivos estatutos,
reglamentos y demás ordenamientos aplicables;
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XXI.-Verificar y asegurar que los estatutos, reglamentos y demás reglamentos
deportivos que expidan las Asociaciones Deportivas Estatales y, en su
caso, los Organismos Afines, contengan con toda claridad, entre otros
aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros asociados,
deportistas y órganos de gobierno y representación así como los
procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables;
XXII.- Acordar, con las ADE sus objetivos, programas deportivos, en especial
los del deporte de alto nivel, presupuestos y estructuras orgánicas y
funcional de aquéllas, suscribiendo al efecto los correspondientes
convenios. Tales convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa;
XXIII.- Conceder los apoyos económicos que procedan con carácter
subsidiario, a las ADE y demás Entidades y Asociaciones Deportivas
según los convenios y acuerdos establecidos; inspeccionando,
comprobando y auditando el uso de los recursos públicos otorgados para
el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley;
XXIV.- Autorizar los gastos plurianuales de las ADE en los supuestos
reglamentariamente previstos, determinar el destino del patrimonio neto
de aquéllas en caso de disolución, controlar las subvenciones que les
hubiera otorgado y autorizar el gravamen y enajenación de sus bienes
inmuebles, cuando éstos hayan sido financiados total o parcialmente con
fondos públicos del Estado;
XXV.- Fijar criterios y verificar el cumplimiento de los mismos, con la
participación de las ADE, para la celebración de competiciones oficiales
nacionales e internacionales dentro del territorio estatal, para los cuales
se soliciten o no recursos públicos sin contravenir lo dispuesto por las
reglas internacionales;
XXVI.- Coordinar con las representaciones estatales de los CONDE, la
programación del deporte escolar y universitario, cuando tenga
proyección nacional e internacional;
XXVII.- Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de cultura
física, deporte y deporte adaptado en el marco del SIEDE;
XXVIII.- Recibir apoyos económicos, técnicos y materiales en territorio
estatal, nacional o extranjero, para el desarrollo de sus objetivos, sin
contravenir las disposiciones legales aplicables;
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XXIX.- Diseñar y establecer los criterios para asegurar la uniformidad y
congruencia entre los programas de cultura física y deporte del sector
público estatal y la asignación de los recursos para los mismos fines;
XXX.- Promover e incrementar con las previsiones presupuestales existentes,
los fondos y fideicomisos ya sean públicos y privados, que en materia de
cultura física y deporte se constituyan con el objeto de organizar la
participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al
desarrollo deportivo del Estado;
XXXI.- Impulsar la práctica de actividades de cultura física-deportiva,
recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte entre la
población en general, como medio para la prevención del delito;
XXXII.- Formular programas para promover la cultura física y deporte
adaptado, de las personas con discapacidad;
XXXIII.- Llevar a cabo el control y actualización permanente del censo de
instalaciones deportivas en colaboración con los Municipios;
XXXIV.- Convocar y coordinar el SIEDE;
XXXV.- Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas,
entrenadores, jueces, árbitros y técnicos;
XXXVI.- Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir
con el objetivo para el cual fue creado; y
XXXVII.- Las demás que está Ley y otras disposiciones legales determinen.
XLI.- Constituir, como parte del Instituto, la Unidad de Atención y Promoción
del Deporte Adaptado, con el propósito de formular programas para
promover la cultura física y deporte adaptado, para que practicado por
las personas con discapacidad;
XLII.- Las demás facultades que le delegue y confiera la Junta Directiva para
administrar y representar legalmente al Instituto como mandatario del
mismo; y
XLIII.- Las demás que le señale ésta y otras Leyes, Reglamentos, Decretos,
Acuerdos y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 23.- El patrimonio del Instituto y financiación se integrará con:
I.- Los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda;
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II.- Los bienes propios y de los que el Estado le pueda adscribir, así como las
facultades de gestión, defensa y recuperación que a la Administración le
otorgan las leyes sobre el Patrimonio del Estado;
III.- La enajenación, cesión y permuta de los bienes propios del Instituto que
se estará a lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio del Estado;
IV.- Las aportaciones que realice el Gobierno del Estado, a través de los
recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado, así
como los subsidios y demás recursos que reciba;
V.- Las aportaciones que en su caso, le realicen el Gobierno Federal, Los
Ayuntamientos, así como las Entidades Paraestatales;
VI.- Las aportaciones que le realicen las personas físicas y morales, estatales,
nacionales o extranjeras, a través de donaciones, legados, fideicomisos y
premios, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones
contrarias a su objetivo conforme lo establece la Ley;
VII.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para su
servicio;
VIII.-Los recursos que el propio Instituto del Deporte de Baja California Sur
genere; y
IX.- Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciben por
cualquier otro título legal.
Artículo 24.- El Instituto no será sujeto del pago de impuestos, derechos,
aprovechamientos estatales o municipales, por los actos y eventos deportivos
que promueva o realice por ser éstos de interés social, la promoción y
fomento de la cultura física y deporte.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Junta Directiva
Artículo 25.- La administración del Instituto y de las estructuras
administrativas que se establezcan en el estatuto orgánico correspondiente,
estará a cargo de un órgano de gobierno denominado Junta Directiva, el cual
tendrá un Director General designado por el titular del Poder Ejecutivo del
Estado.
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Artículo 26.- La Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, estará
integrada por un representante de cada una de las siguientes dependencias:
I.- Secretaría de Educación Pública de Baja California Sur;
II.- Secretaría de Finanzas del Estado;
III.- Secretaría General de Gobierno del Estado;
IV.- Contraloría General del Estado;
V.- Secretaría de Salud de Baja California Sur;
VI.- Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico;
VII.- Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología;
VIII.-Secretaría de Turismo;
IX.- Subsecretaría de Seguridad Pública;
X.- Procuraduría General de Justicia del Estado;
XI.- Oficialía Mayor de Gobierno, y;
XII.- El Presidente de la Comisión del Deporte del Congreso del Estado.
Artículo 27.- La Junta Directiva será presidida por el Gobernador del Estado o
por la persona que él designe.
El Presidente de la Junta Directiva, convocará a participar como invitados
permanentes al Contralor Interno y al Comisario Propietario o Suplente,
designado por la Contraloría General del Estado, quienes participarán con voz
pero sin voto.
Podrán ser invitados a participar con voz pero sin voto, personalidades
distinguidas de los sectores social y privado que por su relación, nexos,
vinculación y aportaciones con la práctica de la cultura física y deporte e
importancia de los asuntos a tratar de dicha reunión, tengan interés directo y
puedan hacer aportaciones en la materia.
La determinación de quienes deben de participar en los casos señalados
en el párrafo anterior, serán acordados previamente por el Presidente de la
Junta Directiva, a propuesta de los integrantes de la misma.
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Artículo 28.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:
I.- Establecer en congruencia con el programa sectorial derivado del Plan
Estatal de Desarrollo, las políticas estatales y definir las prioridades a las
que deberá sujetarse el Instituto relativas a la dirección, desarrollo,
promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura física y
deporte;
II.- Aprobar los programas y presupuesto del Instituto, así como sus
modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo relativo
al presupuesto y a los programas financieros, con excepción de aquellos
incluidos en el Presupuesto de Egresos del Estado, bastará con la
aprobación de la Junta Directiva;
III.- Aprobar de acuerdo con los ordenamientos aplicables, las políticas, bases
y programas que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba
celebrar el Instituto con terceros en las materias de obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con
bienes muebles e inmuebles. El Director General y en su caso los
servidores públicos que deban intervenir, de conformidad con el Estatuto,
realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las
directrices fijadas por la Junta Directiva;
IV.- Aprobar la estructura básica de la organización del Instituto y las
modificaciones que precedan a la misma;
V.- Autorizar la creación de comités de apoyo;
VI.- Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, con la
intervención que corresponda a las dependencias estatales, las normas y
bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles
que el Instituto requiera para la prestación de sus servicios y de acuerdo
a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley;
VII.- Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el
Director General con la intervención que corresponda al Comisario;
VIII.-Acordar, con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o
pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen
precisamente a los fines señalados, conforme a las instrucciones de la
coordinadora del Sector Correspondiente;
IX.- Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y
a favor del Instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica del
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cobro, informando a la Secretaría de Finanzas del Estado, por conducto
de la Coordinadora de Sector;
X.- Conocer oportunamente el cumplimiento de los Planes, programas,
presupuestos, reglamentos, manuales, sistemas y políticas, a efecto de
ponderar las causas que determinen variaciones con respecto a lo
autorizado y, en su caso, dictar las medidas correctivas que procedan en
materia de planeación, organización o dirección;
XI.- Designar comisionados especiales en los cuales el Instituto delegue
algunas de sus facultades;
XII.- Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los
objetivos del Instituto y para los que la Junta Directiva tenga facultades
en términos de la Ley o del Estatuto;
XIII.-Formular los lineamientos que se estimen necesarios para racionalizar las
estructuras de organización y el uso de los recursos disponibles, así como
delinear las políticas específicas de apoyo a prioridades del sector
deportivo o bien, respecto de los asuntos que se consideren relevantes;
XIV.-Aprobar y evaluar el programa anual de trabajo y los programas
institucionales de corto, mediano y largo plazos que sean elaborados por
el Director General;
XV.- Evaluar los presupuestos del Instituto, en concordancia con el Plan
Estatal de Desarrollo, el Programa Sectorial y demás disposiciones
relativas;
XVI.-Aprobar los anteproyectos y proyecto de presupuesto del Instituto;
XVII.- Establecer las directrices y políticas para que la ejecución de los
programas y presupuestos se apeguen a la asignación presupuestal
autorizada, lo que permitirá el logro oportuno de los objetivos y metas
programadas del Instituto;
XVIII.-Vigilar que el Instituto conduzca sus actividades en forma programada y
con base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se
deriven del Plan Estatal de Desarrollo;
XIX.-Autorizar la creación de grupos de trabajo que coadyuven en la
formulación y evaluación de programas institucionales;
XX.- Autorizar la creación de Comités Técnicos Especializados de apoyo que el
Presidente o una tercera parte de los miembros de la propia Junta
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Directiva propongan para el cumplimiento de los objetivos y para el
desarrollo oportuno y eficaz de las actividades que realice el Instituto;
XXI.-Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios
al público y demás instrumentos normativos trascendentes que regulen
el funcionamiento del Instituto, así como las reformas o adicciones a
dichos ordenamientos;
XXII.- Aprobar el contenido de las actas que se levanten de las sesiones que
se celebren, ya sean ordinarias o extraordinarias;
XXIII.-Aprobar el calendario anual de sesiones;
XXIV.- Proporcionar al Comisario la información que solicite para el
desarrollo de sus funciones;
XXV.- Analizar y considerar el informe que rinda el Comisario para la
programación de actividades del Instituto, en sus aspectos preventivos y
correctivos;
XXVI.- Aprobar las medidas que proponga el Director General para
atender los informes que presente el Contralor Interno, resultantes de las
auditorías, exámenes y evaluaciones que haya realizado;
XXVII.- Delegar facultades a favor del Director General o a favor de Delegados
Especiales;
XXVIII.- Autorizar al Director General para que ejerza Facultades de dominio,
administración, pleitos y cobranzas en nombre del Instituto, de
conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias aplicables;
XXIX.- Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se
precisen para que éste pueda emitir, evaluar y negociar títulos de crédito
a nombre del Instituto;
XXX.- Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se
determinen, para que éste pueda comprometer asuntos en arbitrajes y
celebrar transacciones en nombre del Instituto y bajo su responsabilidad;
XXXI.- Autorizar al Director General para ejercitar y desistirse de
acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo a nombre del Instituto;
XXXII.- Establecer conforme al programa sectorial, lo relativo al impulso de
políticas específicas en materia de cultura física y deporte destinadas a la
inclusión de las personas con discapacidad;
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XXXIII.- Ratificar los nombramientos de apoderados que recaigan en
personas ajenas al Instituto; y
XXXIV.- Ejercer las facultades que la Ley Orgánica de la Administración
Pública Estatal y demás disposiciones asigne a los órganos de gobierno
de las entidades.
SECCIÓN TERCERA
Del Director General
Artículo 29.- El Director General del Instituto será nombrado y removido por
el Gobernador del Estado, quién deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano por nacimiento o por naturalización;
II.- Ser mayor de 25 años el día de su nombramiento;
III.- Ser profesionista titulado;
IV.- Tener conocimientos profesionales en materia de cultura física y deporte;
y
V.- Ser de probada honorabilidad.
Artículo 30.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
I.- Presidir el CONDE representación en Baja California Sur;
II.- Administrar y representar legalmente al Instituto;
III.- Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos,
así como el presupuesto del Instituto y presentarlos para su aprobación a
la Junta Directiva;
IV.- Formular programas de organización;
V.- Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los
bienes muebles e inmuebles del Instituto;
VI.- Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del Instituto se
realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
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VII.- Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros
y programas de recepción que aseguren la continuidad en las políticas
aprobadas por la Junta Directiva;
VIII.-Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de
las funciones del Instituto para así poder mejorar la gestión del mismo;
IX.- Establecer sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u
objetivos propuestos;
X.- Presentar periódicamente a la Junta Directiva el informe del desempeño
de las actividades del Instituto, incluido el ejercicio del presupuesto de
ingresos, egresos y los estados financieros correspondientes. En el
informe y los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y
los compromisos asumidos por la dirección general con las realizaciones
alcanzadas;
XI.- Establecer mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y
eficacia con que se desempeñe el Instituto y presentarlos a la Junta
Directiva por lo menos dos veces al año;
XII.- Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta Directiva;
XIII.-Suscribir en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales
del Instituto con sus trabajadores;
XIV.-Coordinar todas las acciones administrativas y operativas del Instituto,
para el eficaz cumplimiento de los acuerdos y disposiciones de la Junta
Directiva, de los programas concretos y de las Leyes vigentes aplicables;
XV.- Ejercer las facultades específicas que le confiera el Estatuto o las que le
otorguen al ser designado, así como las que determine la Junta Directiva
para administrar y representar legalmente al Instituto como mandatario
de la misma;
XVI.-Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas a
nombre del Instituto, previa autorización para que su ejercicio la haya
conferido la Junta Directiva;
XVII.- Aprobar estrategias, metodologías, programas de investigación,
contenidos, materiales, programas y proyectos institucionales;
XVIII.- Formular y someter a la autorización de la Junta Directiva, el Programa
Presupuestal y Financiero Anual del Instituto, con excepción de aquél que
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deberá presentarse a la Secretaría de Finanzas del Estado para integrar
el Presupuesto de Egresos del Estado;
XIX.-Una vez aprobado el programa presupuestal y financiero anual del
Instituto, remitir a la Secretaría de Finanzas del Estado la parte
correspondiente a la suscripción de créditos externos para su
autorización en términos de la Ley correspondiente;
XX.- Validar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al
público y demás instrumentos normativos trascendentes que regulen el
funcionamiento del Instituto, así como las reformas y adiciones a dichos
ordenamientos legales y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva;
XXI.-Emitir, avalar y negociar todos títulos de crédito a nombre del Instituto,
de acuerdo a la autorización que para tal fin le haya otorgado la Junta
Directiva;
XXII.- Informar, siempre que sea requerido para ello por el Congreso Estatal,
cuando se discuta un proyecto de Ley o se estudie un asunto del ámbito
de competencia del Instituto;
XXIII.- Aprobar la contratación de personal del Instituto;
XXIV.- Formular las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de
terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad
práctica de su cobro y someterlas a la aprobación de la Junta Directiva;
XXV.- Proponer a la Junta Directiva el establecimiento de las unidades técnicas
y administrativas del Instituto conforme al Estatuto;
XXVI.- Someter a la aprobación de la Junta Directiva las bases y
programas que regulen los contratos, convenios o acuerdos que deba
celebrar el Instituto en las materias de obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes
muebles, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y
Control del Gasto Público Estatal;
XXVII.- Someter a la consideración de la Junta Directiva las normas y bases
para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el
Instituto requiera para la prestación de sus servicios, con sujeción a las
disposiciones legales relativas, con la intervención que corresponda a las
dependencias federales y de acuerdo a los planteamientos legales
aplicables;
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XXVIII.- Celebrar contratos, convenios o acuerdos con terceros,
tratándose de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación
de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles, bajo su
responsabilidad y con sujeción a lo dispuesto por las directrices que
hayan sido fijadas por la Junta Directiva;
XXIX.- Proponer a la Junta Directiva las modificaciones que procedan a la
estructura básica de la organización del Instituto;
XXX.- Proponer a la Junta Directiva la designación o remoción del prosecretario
de la misma, quién podrá ser o no miembro del Instituto;
XXXI.- Proporcionar al Comisario la información que solicite para el
desarrollo de sus funciones;
XXXII.- Proponer a la Junta Directiva las medidas conducentes para atender los
informes que presente el Contralor Interno, resultantes de las auditorías,
exámenes y evaluaciones que hayan realizado;
XXXIII.- Establecer las instancias de asesoría, de coordinación y de
consulta que estimen necesarias para el adecuado funcionamiento del
Instituto;
XXXIV.- Celebrar y suscribir convenios de coordinación, colaboración y
concertación inherentes a los objetivos del Instituto;
XXXV.-Recibir en acuerdo a los titulares de las unidades administrativas del
Instituto y resolver los asuntos de su competencia;
XXXVI.- Formular denuncias y/o querellas, así como otorgar perdón a nombre
del Instituto;
XXXVII.-Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de
amparo a nombre del Instituto, previa autorización que para su ejercicio
le haya conferido la Junta Directiva;
XXXVIII.- Comprometer asuntos en arbitrajes y celebrar transacciones bajo su
responsabilidad y de acuerdo con la autorización que para tal efecto le
haya otorgado la Junta Directiva;
XXXIX.- Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les
competen a los mandatarios, de acuerdo con la autorización que para tal
efecto le haya otorgado la Junta Directiva;
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XL.- Sustituir y revocar poderes generales y especiales, en los términos
aprobados por la Junta Directiva;
XLI.- Las demás facultades que le delegue y confiera la Junta Directiva para
administrar y representar legalmente al Instituto como mandatario del
mismo; y
XLII.- Las demás que le señale ésta y otras Leyes, Reglamentos, Decretos,
Acuerdos y demás ordenamientos legales aplicables.
SECCIÓN CUARTA
Del Órgano de Vigilancia
Artículo 31.- El órgano de vigilancia del Instituto estará integrado por un
Comisario Público Propietario y un Suplente, designado por la Contraloría
General del Estado.
Artículo 32.- El Comisario Público tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las
reglamentarias, administrativas y de política general y sectorial que
emita el Ejecutivo Estatal o sus dependencias en relación con las
entidades paraestatales;
II.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y lineamientos relativos al
sistema de control y evaluación gubernamental;
III.- Vigilar la instrumentación y funcionamiento de los sistemas de
programación y presupuesto del Instituto;
IV.- Vigilar que el Instituto conduzca sus actividades conforme al programa
sectorial correspondiente, así como que cumpla con lo previsto en el
programa institucional;
V.- Promover y vigilar que el Instituto establezca indicadores básicos de
gestión en materia de operación, productividad, financieros y de impacto
social, que permita medir y evaluar su desempeño;
VI.- Con base en las autoevaluaciones del Instituto, opinar sobre su
desempeño general;
VII.- La opinión a que se refiere la fracción anterior deberá abarcar los
aspectos que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Baja California Sur;
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VIII.-Evaluar aspectos específicos del Instituto y hacer las recomendaciones
procedentes;
IX.- Verificar la debida integración y funcionamiento de la Junta Directiva;
X.- Vigilar que el Instituto, con la oportunidad y periodicidad que señale,
proporcione la información que requiera la Auditoría Superior del Estado,
y las que le indiquen aquellas dependencias que deban por mandato de
Ley conocer dicha información;
XI.- Intervenir con voz pero sin voto en las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Junta Directiva;
XII.- Proporcionar al Director General la información que le solicite;
XIII.-Opinar sobre los informes de evaluación de la gestión que por lo menos
dos veces al año rinda el Director General o la Junta Directiva;
XIV.-Rendir informes a la Junta Directiva sobre las actividades del Instituto,
precisando los aspectos preventivos y correctivos;
XV.- Evaluar el desempeño general y por funciones del Instituto;
XVI.-Realizar estudios sobre la eficiencia con la que se ejecutan los
desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como lo
referente a los ingresos;
XVII.- Solicitar a la Junta Directiva o al Director General la información que
requiera para el desarrollo de sus funciones;
XVIII.-Rendir anualmente a la Junta Directiva un informe sobre los estados
financieros, con base en el dictamen de los auditores externos; y
XIX.-Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la
Contraloría General del Estado en el ámbito de su competencia.
Artículo 33.- La actuación del Comisario Público se ajustará en todo caso a
lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Baja California Sur y por las demás disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN QUINTA
Del órgano de Control Interno
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Artículo 34.-El Órgano de control interno del Instituto está a cargo de un
Contralor Interno, designado por el Director General.
Artículo 35.- El Contralor Interno, podrá asistir a las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Junta Directiva, con voz pero sin voto.
Artículo 36.- Para la atención de los asuntos y la sustanciación de los
procedimientos a su cargo, el Contralor Interno, se auxiliará del personal
adscrito a propio órgano de control interno.
Artículo 37.- El Contralor Interno del Instituto, tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los
servidores públicos adscritos al Instituto y darles seguimiento, investigar
y fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las
sanciones aplicables en los términos de Ley, con excepción de las que
determine la Contraloría General del Estado;
II.- Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las
diversas instancias jurisdiccionales, representando al titular de la
Contraloría General del Estado, así como expedir las certificaciones de los
documentos que obran en los archivos del órgano de control interno del
Instituto;
III.- Implementar el sistema integral de control gubernamental y coadyuvar a
su debido funcionamiento, proponer las normas y lineamientos que al
efecto se requieran y vigilar el cumplimiento de las normas de control
que expida la Contraloría General del Estado, así como aquellas que
regulan el funcionamiento del Instituto;
IV.- Programar y realizar auditorías, inspecciones o visitas de cualquier tipo
dentro del Instituto y a las Asociaciones Deportivas que reciban recursos
públicos para financiar sus actividades;
V.- Informar periódicamente a la Contraloría General del Estado, sobre el
resultado de las acciones de control que hayan realizado y proporcionar a
ésta la ayuda necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
VI.- Coordinar la formulación de los anteproyectos de programas y
presupuesto del órgano de control interno del Instituto y proponer las
adecuaciones que requiera el correcto ejercicio del presupuesto;
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VII.- Denunciar ante las autoridades competentes los hechos de que tenga
conocimiento y puedan ser constitutivos de delitos e instar al área
jurídica del Instituto a formular cuando así se requiera, las querellas a
que hubiera lugar;
VIII.-Requerir a las unidades administrativas del Instituto y a quienes reciban
recursos del Instituto, la información necesaria para cumplir con sus
atribuciones, y brindar la asesoría que les requieran en el ámbito de sus
competencias;
IX.- Instrumentar los sistemas de control establecidos por la Dirección
General del Instituto para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
X.- Apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del
Instituto;
XI.- Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos que emita la
Contraloría General del Estado;
XII.- Realizar sus actividades de acuerdo a las reglas y bases que le permitan
cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía;
XIII.-Presentar al Director General, a la Junta Directiva y a los demás
instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías,
exámenes y evaluaciones que realicen;
XIV.-Realizar la defensa jurídica de los actos y resoluciones que emita el
propio órgano de control interno;
XV.- Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de
control; efectuar revisiones y auditorías, vigilando que el manejo y
aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las
disposiciones aplicables, y;
XVI.-Las demás que les atribuya expresamente el titular de la Contraloría
General del Estado y aquellas que les confieran otros ordenamientos
aplicables.
SECCIÓN SEXTA
Relaciones Laborales
Artículo 38.- Las relaciones laborales entre el Instituto y su personal se
regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y
Municipios de Baja California Sur.
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CAPÍTULO CUARTO
De los Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte
Artículo 39.- De conformidad con la presente Ley y sus ordenamientos, cada
Municipio deberá contar con un órgano que en coordinación y colaboración
con el Instituto promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física,
el deporte y el deporte adaptado, estableciendo para ello, sistemas de cultura
física y deporte en sus respectivos ámbitos de competencia.
Las y los Presidentes Municipales, tendrán a su cargo dichos sistemas y
ejercerán sus atribuciones a través de los órganos administrativos
correspondientes.
Los Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte, en el ámbito de sus
competencias contarán con Unidades de Atención y Promoción del Deporte
Adaptado, a través de las cuales, deberán formular programas para promover
la cultura física y el deporte adaptado destinado a las personas con
discapacidad, en coordinación con la Unidad correspondiente del Instituto.
Los Ayuntamientos deberán establecer los objetivos, alcances y límites
del desarrollo del sector mediante la creación de un Programa Municipal de
Cultura Física y Deporte, que incluya acciones dirigidas a las personas con
discapacidad, con base en un diagnóstico municipal que incluya a todas las
poblaciones de su demarcación territorial, congruente con el Plan Municipal de
Desarrollo y el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte.
Los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte serán los
encargados de promover, estimular y fomentar el desarrollo de la cultura
física y deporte en los municipios, haciéndose los ajustes necesarios en la
reglamentación municipal para su operación. Asimismo, se integrarán por las
autoridades municipales, organismos e instituciones públicas y privadas,
sociedades y asociaciones que en el ámbito de su competencia tengan como
objeto, generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la
coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura
física y deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos
humanos, financieros y materiales.
Artículo 40.- Los Municipios contarán con un Registro Municipal de Cultura
Física y Deporte, el cual tendrá la finalidad de generar una base de datos que
proporcione la información detallada de la situación del deporte, en sus
ámbitos de competencia.
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Los Municipios serán los encargados de integrar y vigilar la actualización
periódica del Registro Municipal. Asimismo, otorgarán los registros
correspondientes a las asociaciones y sociedades municipales que lo soliciten
y cumplan con los requisitos de inscripción, verificando al mismo tiempo lo
que establece el SIEDE en coordinación con la RED.
Para la inclusión de nuevos registros o de nuevas modalidades
deportivas, los municipios deben coordinar y prever la autorización de la
inscripción con el Instituto.
Artículo 41.- Los Municipios representan el nivel de gobierno más cercano a
la población, es por ello que su participación dentro del marco del SIEDE es
factor determinante para que las metas, objetivos, estrategias, programas,
proyectos, tareas y acciones establecidas se cumplan dentro del ámbito
municipal y estatal.
Los Municipios tendrán la responsabilidad de vigilar y asegurar que los
participantes e integrantes de sus respectivos Sistemas Municipales, cumplan
con los acuerdos y convenios establecidos dentro del marco del SIEDE.
Los Municipios brindan asistencia al Estado en el cumplimiento del
derecho constitucional hacia la práctica libre y voluntaria del ejercicio, el
deporte y la cultura física, respetando siempre la autonomía y soberanía de
sus demarcaciones territoriales y niveles de gobierno.
Artículo 42.- Los Sistemas Municipales coordinarán sus actividades para
aplicar las políticas, planes y programas que en materia de cultura física y
deporte se adopten por el SIEDE, cumpliendo con los siguientes objetivos:
I.- Identificar las necesidades públicas municipales en materia de deporte y
recreación y crear los medios para satisfacerlas;
II.- Otorgar estímulos fiscales para el desarrollo y fomento del deporte;
III.- Promover la creación y apoyar a los organismos locales que desarrollen
actividades deportivas en coordinación con el Instituto;
IV.- Organizar y coordinar las actividades deportivas en los fraccionamientos,
colonias, barrios, zonas, delegaciones y subdelegaciones, a través de las
asociaciones de vecinos, con el fin de fomentar y desarrollar el deporte;
V.- Asignar los recursos necesarios para el logro de los fines anteriormente
señalados;
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VI.- Vigilar que la autoridad correspondiente cumpla con las normas de
seguridad aplicables para las personas que presten servicio de guía e
instrucción en deportes extremos o de aventura, y;
VII.- Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO QUINTO
De las Bases de Coordinación, Colaboración y Concertación
Artículo 43.- La Administración Pública Estatal, a través del Instituto,
ejercerá las competencias que le son atribuidas por esta Ley, para ello, se
coordinará con los municipios y, en su caso, concertará acciones con el sector
social y privado que puedan afectar directa y manifiestamente los interese
generales de la cultura física y deporte en el ámbito estatal.
Artículo 44.- Las autoridades competentes del Estado y los Municipios, se
coordinarán entre sí o con instituciones del sector social y privado con el
objeto de:
I.- Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia el SIEDE;
II.- Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las
actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte
en la rehabilitación y deporte en la población en general, en todas sus
manifestaciones y expresiones;
III.- Ejecutar y dar seguimiento al Programa Estatal de Cultura Física y
Deporte;
IV.- Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento
óptimo de la infraestructura para la cultura física y deporte, en
coordinación con las respectivas asociaciones deportivas estatales y de
acuerdo a las Normas Oficiales que para tal efecto expida la dependencia
correspondiente;
V.- Formular y ejecutar políticas públicas, que fomenten actividades físicas y
deportivas destinadas a las personas con discapacidad;
VI.- Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el SIEDE;
y
VII.- Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y
deporte.
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Artículo 45.- La coordinación a que se refiere el artículo anterior, se realizará
a través de convenios de coordinación, colaboración y concertación que
celebren el Instituto y autoridades competentes de los municipios entre sí, o
con instituciones del sector social y privado, de conformidad con los
procedimientos y requisitos que estén determinados en el Reglamento de la
presente Ley.
CAPÍTULO SEXTO
De la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte
Artículo 46.- La CEAAD es un órgano de ámbito estatal, adscrito a la
Secretaría General, cuyo objeto es resolver el recurso de apelación que se
interponga en los casos y términos previstos en esta Ley y su Reglamento, así
como fungir como Panel de Arbitraje, o coadyuvar en las mediaciones y
conciliaciones, respecto de las controversias de naturaleza jurídica deportiva
que se susciten o puedan suscitarse entre deportistas, entrenadores,
directivos, autoridades, entidades u organismos deportivos, con la
organización y competencia que esta Ley establece; dotado de plena
jurisdicción y autonomía para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones.
Artículo 47.- La CEAAD, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Conocer y resolver mediante el recurso de apelación, sobre las
impugnaciones planteadas por cualquier persona física o moral inscrita
en el RED o cualquiera de los miembros del SIEDE, en contra de
actos, omisiones, decisiones, acuerdos o resoluciones emitidos por las
autoridades, entidades u organismos deportivos, que afecten los
derechos deportivos establecidos a favor del apelante, en la presente Ley
o en los reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen.
II.- El impugnante podrá optar en agotar el medio de defensa que
corresponda o interponer directamente el recurso de apelación;
III.- Conceder la suspensión provisional y, en su caso, definitiva, del acto
impugnado dentro del trámite del recurso de apelación;
IV.- Efectuar la suplencia de la deficiencia de la queja dentro del trámite del
recurso de apelación, cuando el impugnante no sea directivo, autoridad,
entidad u organismo deportivo;
V.- Fungir como conciliador dentro del trámite del recurso de apelación;
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VI.- Intervenir como Panel de Arbitraje en las controversias que se susciten o
puedan suscitarse entre deportistas, entrenadores, directivos,
autoridades, entidades u organismos deportivos, o entre unos y otros,
de conformidad con el Reglamento que se expida para tal efecto;
VII.- Coordinar un área de mediación y conciliación con la participación de
personal calificado y, en su caso, de mediadores o conciliadores
independientes, para permitir la solución de controversias que se
susciten o puedan suscitarse entre deportistas, entrenadores, directivos,
autoridades, entidades u organismos deportivos, o entre unos y otros, de
conformidad con el Reglamento que se expida para tal efecto;
VIII.-Para efectos de esta fracción se entiende por mediación la función de
establecer comunicación y negociación entre las partes para prevenir o
resolver un conflicto, y por conciliación el método para proponer a las
partes alternativas concretas de solución para que resuelvan de común
sus diferencias;
IX.- Imponer correcciones disciplinarias y medidas de apremio a todas
aquellas personas físicas o morales, organismos y entidades deportivas
por conducto de sus titulares que se nieguen a acatar y ejecutar o que
no acaten y ejecuten en sus términos, los acuerdos, decisiones, laudos y
resoluciones emitidos por la propia CEAAD, y;
X.- Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones
reglamentarias.
Artículo 48.- La CEAAD se integrará por un Pleno y por las unidades y
oficinas administrativas, necesarias para el cabal desempeño de sus
funciones.
El Pleno se integrará por un Presidente y cuatro Miembros Titulares. El
Ejecutivo Estatal designará al Presidente y a los Miembros Titulares.
Los nombramientos antes citados, deberán recaer en personas con
profesión de Licenciado en Derecho, amplio conocimiento del ámbito
deportivo, y reconocido prestigio y calidad moral.
El Presidente y los Miembros Titulares de la CEAAD, durarán tres años en
su encargo, pudiendo ser reelectos para un periodo más.
Artículo 49.- El Pleno de la CEAAD, requerirá para la celebración en sus
sesiones de la mayoría de sus miembros integrantes. En ausencia del
Presidente, en cualquiera de las sesiones, asumirá sus funciones, uno de los
Miembros Titulares, elegido por mayoría de los presentes.
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Cuando la ausencia del Presidente sea definitiva, el titular del Ejecutivo
Estatal designará de entre los Miembros Titulares, a quien deba sustituirlo
para que concluya el periodo respectivo. Ante la ausencia definitiva de
cualquiera de los Miembros Titulares, el titular del Ejecutivo Estatal, designará
a quien deba sustituirlo para que concluya el periodo respectivo.
Artículo 50.- El Ejecutivo Estatal expedirá las normas reglamentarias
necesarias para la integración y funcionamiento de la CEAAD. Asimismo,
proporcionará anualmente el presupuesto para su funcionamiento.
Artículo 51.- La tramitación y resolución del recurso de apelación a que hace
referencia este Capítulo, se sujetará a los requisitos y condiciones siguientes:
I.- Se interpondrá por escrito, por comparecencia o a través de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, dentro de los quince
días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación o se tenga
conocimiento del acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución
impugnado, debiéndose señalar la autoridad, organismo o entidad que lo
emitió o que fue omiso en su realización, acompañando en su caso, el
documento original que lo contenga y su constancia de notificación, así
como señalando los hechos y agravios que se le causaron, y ofreciendo
las pruebas que acrediten dichos hechos y agravios.
Si la interposición del recurso de apelación se hace por medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, el apelante deberá
ratificar dicho recurso por escrito y exhibir la documentación a que
hace referencia el párrafo anterior, dentro de los tres días hábiles
siguientes al de su interposición;
II.- La CEAAD, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del
escrito o de la comparecencia respectiva, por la que se interpuso el
recurso de apelación, o en su caso, a la ratificación del recurso,
acordará sobre la prevención, admisibilidad o no del recurso.
Si el recurso fuera obscuro o irregular, o no cumpliera con alguno de los
requisitos establecidos en la fracción anterior, la CEAAD prevendrá al
apelante para que dentro del término de tres días hábiles subsane los
defectos. De no hacerlo transcurrido el término, la CEAAD lo tendrá por
no admitido y devolverá al apelante todos los documentos que haya
presentado.
Una vez admitido el recurso, se correrá traslado al apelado para que
dentro del término de cinco días hábiles siguientes a que surta efectos la
notificación correspondiente, rinda un informe por escrito justificando el
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acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución impugnada, ofreciendo las
pruebas que correspondan.
En el acuerdo que determine la admisibilidad del recurso de apelación se
citará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los diez días
hábiles siguientes, la que se llevará a cabo concurran o no las partes;
III.- Admitido el recurso de apelación, la CEAAD podrá conceder la suspensión
provisional y en su caso definitiva del acto impugnado o de la resolución
materia de la apelación, siempre y cuando lo justifique el apelante, no se
trate de actos consumados, no se ponga en riesgo a la comunidad de la
disciplina deportiva respectiva, ni se contravengan disposiciones de
orden público. La CEAAD podrá revocar en cualquier momento esta
suspensión, cuando cambien las condiciones de su otorgamiento;
IV.- En la audiencia de conciliación, la CEAAD escuchará a las partes en
conflicto y de ser posible propondrá una solución al mismo, que podrá ser
aceptada por ambas partes, mediante la celebración de un convenio que
tendrá los efectos de una resolución definitiva emitida por la CEAAD. En
caso de que las partes no quisieran conciliar, la CEAAD continuará con la
secuela del procedimiento, pronunciándose sobre la admisión de las
pruebas ofrecidas por las partes, y citándolas a una audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los diez días hábiles
siguientes, la que se llevará a cabo concurran o no las partes;
V.- Las pruebas admitidas se desahogarán en la audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos, y de ser posible en un solo día. Acto seguido, en su
caso las partes formularán alegatos y se citará para la
resolución definitiva que deberá emitir el Pleno de la CEAAD en ese
momento, o dentro de los quince días hábiles siguientes, en razón de lo
voluminoso del expediente;
VI.- Las notificaciones se podrán hacer a las partes por correspondencia o
mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología. Asimismo, se podrán utilizar dichos medios para
la administración de los expedientes formados con motivo del recurso de
apelación;
VII.- Las resoluciones definitivas emitidas por la CEAAD no admitirán recurso
alguno en el ámbito deportivo, agotarán la vía administrativa, serán
obligatorias y se ejecutarán en su caso, a través de la autoridad,
entidad u organismo que corresponda, que será responsable de su
estricto y efectivo cumplimiento, y;
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VIII.-En todo lo no previsto en esta Ley y su Reglamento para la
substanciación del recurso de apelación, la CEAAD aplicará
supletoriamente lo dispuesto por la Ley General de Cultura Física y
Deporte y el Código Civil del Estado.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De los Sectores Social y Privado
SECCIÓN PRIMERA
Del Registro de las Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales
Artículo 52.- El Instituto, contará con un registro público de asociaciones y
sociedades deportivas, en el que se consignará, el nombre o razón social de
la asociación o sociedad de que se trate, disciplina deportiva que promueve,
nombre de quienes la integran, así como toda la información que establezca
la normatividad que sobre el registro establezca el Instituto.
Artículo 53.- Serán registradas por el Instituto como asociaciones
deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su estructura,
denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social
promueva, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines
preponderantemente económicos.
Artículo 54.- El Instituto, reconocerá y estimulará las acciones de
organización y promoción desarrolladas por las asociaciones y sociedades
deportivas, a fin de asegurar el acceso de la población a la práctica de la
cultura física y deporte.
En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y
deporte, el sector público, social y privado se sujetará en todo momento en
los principios de colaboración responsable entre todos los interesados.
Artículo 55.- Serán registradas por el Instituto como sociedades deportivas
las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o
denominación que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o
contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente
económicos.
Artículo 56.- Para los efectos de la presente Ley, las Asociaciones Deportivas
se clasifican en:
I.- Equipos o Clubes Deportivos;
II.- Ligas Deportivas;
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III.- Asociaciones Deportivas Estatales; y
IV.- Asociaciones Deportivas Municipales.
Para los fines y propósitos de la presente Ley, se reconoce la
participación de los CONDE dentro de la fracción III del presente artículo, para
incrementar la práctica deportiva de los estudiantes y elevar su nivel de
rendimiento físico.
Los CONDE son asociaciones civiles, constituidas por universidades
públicas o privadas, tecnológicos y normales del país, y cualquier institución
educativa pública o privada de educación básica, media o superior que tienen
por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades educativas competentes
los programas emanados del Instituto, entre la comunidad estudiantil de sus
respectivos niveles, a las cuales se les reconoce el carácter de asociaciones
deportivas.
Serán considerados Organismos Afines las asociaciones civiles que
realicen actividades cuyo fin no implique la competencia deportiva, pero que
tengan por objeto realizar actividades vinculadas con el deporte en general y
a favor de las Asociaciones Deportivas Estatales en particular, con carácter de
investigación, difusión, promoción, apoyo, fomento, estímulo y
reconocimiento. Asimismo, a los Organismos Afines les será aplicable lo
dispuesto para las Asociaciones Deportivas Estatales.
La presente Ley y para los efectos de este artículo, se reconoce al
deporte en todas sus modalidades y categorías, incluyendo al desarrollado por
el sector estudiantil, al deporte para personas con discapacidad y al deporte
para personas adultas mayores.
Artículo 57.- Las Asociaciones Deportivas Municipales son asociaciones
privadas que están conformadas por ligas o clubes o equipos municipales y su
constitución está sujeta bajo los siguientes aspectos:
I.- Representar a una modalidad deportiva, si no cuentan con
representación estatal o para representar a un municipio ante la ADE
correspondiente, y;
II.- Contar con la autorización del INSUDE y la ADE correspondiente para su
conformación e integración dentro de cualquier estructura del deporte
asociado y el municipio que corresponda.
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Todo ello respetando con lo establecido por la presente Ley y su
Reglamento, y sin contravenir lo dispuesto en los ordenamientos estatutarios
de cada ADE y ADN.
Artículo 58.- La presente Ley reconoce el carácter de entes de promoción
deportiva a aquellas personas físicas o morales, que sin tener una actividad
habitual y preponderantemente de cultura física y deporte, conforme a lo
dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él, realicen o celebren
eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada, que no sean
competencias de las previstas en la presente Ley.
Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto
en el párrafo anterior, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley que
le sean aplicables y de todos aquellos ordenamientos que en materia de
cultura física y deporte dicten las autoridades estatales y municipales.
Artículo 59.- Las asociaciones y sociedades deportivas deberán observar y
respetar los lineamientos que se señalan en el artículo 21 fracción VI de la
presente Ley, respecto a la integración de las delegaciones deportivas que
representan al Estado en competencias nacionales.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Equipos o Clubes y Ligas Deportivas
Artículo 60.- Se consideran Clubes Deportivos, las asociaciones privadas
integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la
promoción de una o varias disciplinas deportivas en cualquiera de sus
modalidades, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la
participación en actividades y competiciones deportivas.
Los Clubes Deportivos, en función de las circunstancias que señalan los
artículos siguientes, se clasifican en:
I.- Club Elemental o Equipo Deportivo; y
II.- Club Deportivo Básico.
Artículo 61.- Todos los Clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y la
forma jurídica que adopten, deberán registrarse y afiliarse a la ADE
correspondiente para poder participar en las competiciones oficiales de
ámbito municipal o estatal, cumpliendo con los requisitos estatutarios de
registro y afiliación;
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El reconocimiento que se refiere el apartado anterior, a efectos
deportivos de un Club se acreditará mediante la certificación otorgada por
parte de la ADE y la ADN correspondiente.
Artículo 62.- Todos los Clubes, deberán inscribirse en el correspondiente
RED, tomando en consideración que:
I.- Para el caso de inscripción al Registro Municipal, serán a través de las
respectivas Ligas Deportivas que pertenecen; y
II.- Para el caso de inscripción al Registro Estatal, será a través de la ADE
correspondiente.
Artículo 63.- Para participar en competiciones de carácter oficial de ámbito
municipal o estatal, los Clubes Deportivos deberán inscribirse previamente,
por medio de:
I.- La ADE o Municipal, según corresponda. Esta inscripción deberá hacerse
a través de las propias Asociaciones Deportivas, cuando éstas estén
integradas en la Asociación Deportiva Nacional correspondiente; o
II.- Los Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte o el Instituto, según
corresponda. Solamente cuando exista acuerdo interno del Consejo
Directivo del SIEDE, por motivos extraordinarios.
Artículo 64.- La constitución de un Club Elemental o Equipo Deportivo dará
derecho a obtener un Certificado de Identidad Deportiva, en las condiciones y
para los fines que reglamentariamente se determinen.
Para la constitución de estos Clubes será suficiente que sus promotores o
fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento privado en que
figure, como mínimo, lo siguiente:
I.- Nombre de los promotores o fundadores y del delegado o responsable,
con sus datos de identificación;
II.- Voluntad de constituir el Club, finalidad y nombre del mismo;
III.- Un domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con terceros, y;
IV.- El expreso sometimiento a las normas deportivas del Estado y, en su
caso, a las que rigen la modalidad de la Asociación Estatal y/o Nacional
respectiva.
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Los Clubes Deportivos Elementales a los que se refiere el presente
artículo podrán establecer sus normas internas de funcionamiento de acuerdo
con principios democráticos y representativos. En su defecto, se aplicará
subsidiariamente las de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 65.- Para la constitución de un Club Deportivo Básico, sus
fundadores deberán inscribir en el Registro correspondiente previsto en los
artículos 61 y 62 el acta fundacional. El acta deberá ser otorgada ante Notario
al menos por cinco fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un
Club con exclusivo objeto deportivo.
Asimismo, presentarán sus Estatutos en los que deberá constar, como
mínimo, los siguientes datos:
I.- Denominación, objeto y domicilio del Club.
II.- Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de
socios;
III.- Derechos y deberes de los socios;
IV.- Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que
deberá ajustarse a los principios democráticos;
V.- Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan. En cualquier caso
los directivos responderán frente a los socios, el Club o terceros, por
culpa o negligencia grave;
VI.- Régimen disciplinario, así como régimen económico-financiero y
patrimonial;
VII.- Procedimiento de reforma de sus Estatutos; y
VIII.- Régimen de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se
aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.
Artículo 66.- Se podrán reconocer agrupaciones de clubes de ámbito
municipal, con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en
aquellas modalidades y actividades no contempladas por las ADE. Asimismo,
sólo podrá reconocerse una agrupación por cada modalidad deportiva no
contemplada por dichas asociaciones.
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Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creación, dichas
agrupaciones coordinarán su gestión con otras agrupaciones de otros
municipios que tengan contemplada tal modalidad deportiva.
El reconocimiento de estas agrupaciones se revisará cada tres años por
parte del Instituto, contados a partir de la inclusión de la primera agrupación
reconocida.
Artículo 67.- Las Ligas Deportivas son asociaciones privadas constituidas
donde exista competición oficial de ámbito municipal o estatal, integradas
exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes Deportivos que participen
en dicha competición.
Las Ligas Deportivas tendrán personalidad jurídica, y gozarán de
autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la ADE
correspondiente de la que formen parte;
Los Estatutos y reglamentos de las Ligas Deportivas serán aprobados por
el Órgano Administrativo de Cultura Física y Deporte del Municipio que
pertenezcan o el Instituto, según corresponda. Ello con previo informe de la
ADE correspondiente, debiendo incluir, además de los requisitos generales
señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico.
Artículo 68.- Son competencias de las Ligas Deportivas, además de las que
pueda delegarles la ADE correspondiente, las siguientes:
I.- Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva
ADE y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los
compromisos municipales o estatales, pueda establecer el Instituto o el
Municipio;
II.- Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y
supervisión establecidas en la presente Ley; y
III.- Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente
Ley y Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
De las Asociaciones Deportivas Estatales
Artículo 69.- La presente Ley reconoce a las asociaciones deportivas
estatales, por lo que, todo lo previsto en esta Ley para las asociaciones
deportivas, les será aplicable.
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Las ADE, regularán su estructura interna y funcionamiento a través de
sus estatutos sociales, de acuerdo con los principios de democracia y
representatividad.
Artículo 70.- Las ADE debidamente reconocidas en términos de la presente
Ley, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones
públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes
colaboradores del Gobierno Estatal, por lo que dicha actuación se considerará
de utilidad pública.
Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión,
organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada
una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación del Instituto las
siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
I.- Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones
deportivas oficiales;
II.- Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su
disciplina deportiva en todo el territorio estatal; y
III.- Colaborar con la administración estatal y de los municipios en la
formación de técnicos, entrenadores e instructores deportivos, así como
en la prevención, control y sanción del uso de sustancias y grupos
farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
Artículo 71.- Las ADE son la máxima instancia técnica de su disciplina y
deberán representar a un solo deporte en todas sus modalidades y
especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva ADN. Se
regirán por lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones jurídicas que les sean aplicables.
Artículo 72.- Las ADE que soliciten el registro deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I.- Existencia de interés deportivo estatal o nacional de la disciplina;
II.- La existencia de competiciones de ámbito nacional con un número
significativo de participantes;
III.- Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el Estado;
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IV.- Contar con cuenta bancaria a nombre de la asociación deportiva de que
se trate;
V.- Prever en sus estatutos la facultad del Instituto, de fiscalizar la correcta
aplicación y ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los
resultados de los programas operados con los mencionados recursos;
VI.- Contar con la afiliación a una asociación deportiva nacional reconocida
por las federaciones deportivas internacionales;
VII.- Estar reconocida conforme a la presente Ley; y
VIII.-Constancia de afiliación o asociación al Instituto y a la CODEME.
Artículo 73.- Las ADE para ser sujetas de los apoyos y estímulos que en su
caso acuerde el Ejecutivo Estatal, deberán ser registradas como tales por el
Instituto, cumplir con lo previsto en la presente Ley, el Programa, con las
obligaciones que se les imponga como integrantes del SIEDE, las derivadas
del Estatuto de la CODEME y demás disposiciones aplicables en materia
presupuestaria, incluyendo el de Presupuesto de Egresos del Estado.
Asimismo, serán las únicas facultadas para convocar a competiciones
realizadas bajo la denominación de “Campeonato Estatal” con estricto apego
a los estatutos y reglamentos aplicables, y de acuerdo a los criterios que fije
el Instituto.
Artículo 74.- Para la realización de competiciones deportivas oficiales
nacionales dentro del territorio estatal, las ADE, tienen la obligación de
registrarlas ante el Instituto, respetando en todo momento el procedimiento y
requisitos que para tal efecto prevea el reglamento de la presente Ley. No
obstante, deberá cumplir y apegarse a lo dispuesto por los lineamientos
expedidos en la presente Ley.
Artículo 75.- Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las
funciones que como colaboradoras de la administración pública estatal les son
delegadas a las ADE en términos de la presente Ley el Instituto, con absoluto
y estricto respeto a los principios de auto-organización que resultan
compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos, podrán
llevar a cabo acciones de supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos
públicos.
SECCIÓN CUARTA
De Otras Asociaciones y Sociedades
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Artículo 76.- Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social
promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de la activación física y la
recreación deportiva, serán registradas por el Instituto como Asociaciones
Recreativas Deportivas, cuando no persigan fines preponderantemente
económicos o como sociedades recreativo-deportivas cuando su actividad se
realice con fines de lucro.
Artículo 77.- Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social
desarrollen, promuevan o contribuyan a la rehabilitación en el campo de la
cultura física-deportiva y deporte, serán registradas por el Instituto como
asociaciones de deporte en la rehabilitación, cuando no persigan fines
preponderantemente económicos o como sociedades de deporte en la
rehabilitación cuando su actividad se realice con fines de lucro.
Artículo 78.- Para efecto de que el Instituto otorgue el registro
correspondiente como asociaciones o sociedades éstas deberán cumplir con el
trámite previsto por el reglamento de esta Ley.
Artículo 79.-En el caso de que desaparecieran las condiciones o
motivaciones que dieron lugar al registro de una asociación o sociedad de las
reconocidas por esta Ley, o que el Instituto estime que existe incumplimiento
de los objetivos para los cuales fue creada, se seguirá el trámite que prevé el
reglamento de la presente Ley, para la revocación del registro inicial.
Artículo 80.- Cualquier órgano ya sea público o privado que reciba recursos
del erario público, deberá de presentar al SIEDE, a más tardar en el mes de
julio de cada año fiscal correspondiente, un programa de actividades a
desarrollar de enero a diciembre del siguiente año fiscal, conteniendo el
presupuesto correspondiente e indicando los recursos propios y los del
Estado que se aplicarán.
Artículo 81.- Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos
en este título que reciba recursos del erario público, deberá presentar un
informe semestral sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las
auditorías financieras y evaluaciones que determine el Instituto.
El Instituto presentará a la Comisión Permanente del Deporte del
Congreso del Estado, un informe semestral de los resultados alcanzados en la
materia.
SECCIÓN QUINTA
De las Competiciones
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Artículo 82.- Para efectos de la presente Ley, las competiciones deportivas
se clasifican de la siguiente forma:
I.- Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter
profesional o no profesional; y
II.- Por su ámbito, en competiciones internacionales, nacionales, regionales,
estatales y de ámbito territorial inferior.
Todas las competiciones diseñadas, organizadas, autorizadas, avaladas, o
realizadas por las autoridades municipales o estatales o en coordinación entre
ambas, particulares, clubes, sociedades, asociaciones o cualesquiera otro ente
reconocido por esta ley, serán incluyentes y observarán la participación
igualitaria de las personas con discapacidad con excepción de aquellas en las
que fuera imposible realizar los ajustes razonables o que la naturaleza de la
competencia impida, por razones obvias, la participación de las personas con
determinado tipo de discapacidad. Todas las competiciones deberán
contemplar cuando menos la inclusión o participación de competidores que
padezcan tres tipos diferentes de discapacidad.
Artículo 83.- Son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así
se califiquen por el Instituto y la correspondiente ADE, salvo las de carácter
profesional. Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales
de ámbito estatal podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollo
de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en los estatutos de las ADE
correspondientes.
La denominación de competición oficial de ámbito estatal queda
reservada, a todos los efectos, para las reguladas en el presente Sección.
Las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser organizadas por
personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, Clubes Deportivos, Ligas y
Asociaciones Deportivas.
Las ADE deberán observar obligatoriamente lo señalado en el artículo 74
para la realización de las competiciones oficiales dentro del territorio estatal.
Artículo 84.- La Participación de los deportistas en las competiciones, se
sujetará a:
I.- Asistir a las convocatorias de las preselecciones o selecciones deportivas
estatales y/o nacionales para la participación en competiciones de
carácter regional, nacional e internacional, o para la preparación de las
mismas;
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II.- Si fuesen estudiantes, la SEP velará para que se brinden las facilidades
en los permisos escolares durante el tiempo requerido para la
participación en competiciones o la preparación de las mismas,
verificando la no afectación en el rendimiento académico de los mismos,
en los términos que reglamentariamente se establezcan;
III.- En caso de ser sujetos de una relación laboral, el Instituto tramitará ante
su empresario las facilidades para que se conserve tal carácter durante el
tiempo requerido para la participación en competiciones o la preparación
de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de
dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o
responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los términos que
reglamentariamente se establezcan; y
IV.- Los Clubes y Ligas Deportivas brindarán las facilidades necesarias para
que los deportistas, entrenadores, técnicos o jueces que sean parte de
sus plantillas, participen en las competiciones oficiales o en la
preparación de las mismas.
CAPÍTULO OCTAVO
Del Deporte Profesional
Artículo 85.- Se entiende como deporte profesional, aquél en el que el
deportista se sujeta a una relación de trabajo, obteniendo una remuneración
económica por su práctica.
Artículo 86.- Los deportistas que participen dentro del deporte profesional,
se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 87.- Los deportistas profesionales mexicanos que integren
preselecciones y selecciones nacionales, que involucren oficialmente la
representación del Estado en competiciones nacionales, gozarán de los
mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta Ley, para los
deportistas de alto rendimiento.
Artículo 88.- El Instituto coordinará y promoverá la constitución de
Comisiones Estatales de Deporte Profesional por rama deportiva, quienes se
integrarán al SIEDE de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta Ley.
Artículo 89.- El Ejecutivo del Estado y los Gobierno Municipales brindarán
facilidades administrativas y estímulos fiscales a los promotores del deporte
profesional, con objeto de apoyar su presencia en el Estado.
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Para efectos de poder acceder a lo señalado en el párrafo anterior, el
SIEDE determinará la pertinencia de dichos estímulos fiscales, considerando el
impacto social del deporte de que se trate, a cambio de dichas facilidades y
estímulos, los promotores de deporte profesional participarán con los
gobiernos estatal y municipales en actividades de desarrollo social
promoviendo a través de los deportistas profesionales la importancia de
practicar algún deporte previo acuerdo correspondiente.
CAPÍTULO NOVENO
Del Deporte Social o Masivo
Artículo 90.- El Instituto, en coordinación con los organismos municipales
correspondientes, promoverá programas de activación física y deportiva
organizadas dirigidas a la población abierta, aprovechando la infraestructura
deportiva con que cuenta el Estado.
El Instituto, en coordinación con la Secretaría de Salud de Baja California
Sur, procurará contar con servicios médicos multidisciplinarios, calificados
para asesorar y atender a la población en materia deportiva.
Artículo 91.- Los promotores deportivos sociales, podrán acudir a las
instancias estatales o municipales del deporte, a solicitar apoyos para la
realización de actividades deportivas en sus comunidades o colinas,
presentando para ello, el proyecto correspondiente que deberá de contener lo
siguiente:
I.- Tipo de actividad, lugar y fecha;
II.- Impacto social del evento;
III.- Listado de necesidades; y
IV.- Costo aproximado de su realización.
Una vez recibida la solicitud, el órgano estatal o municipal lo turnará al
Consejo Técnico del Deporte, con objeto de ser evaluada su pertinencia y en
un plazo no mayor de 15 días resolverá fundando y motivado debidamente, la
aceptación o negativa de los apoyos para dicha actividad.
Artículo 92.- El Instituto destinará como mínimo el 25% de su presupuesto
para la realización de actividades sociales masivas.
CAPÍTULO DÉCIMO
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Del Deporte Adaptado
Artículo 93.- El Instituto, apoyará promoverá y facilitará, la participación de
las personas con discapacidad en las distintas disciplinas deportivas y
procurará contar con personal calificado para brindar la atención que requiere
este sector de la población.
Artículo 94.- Los clubes, asociaciones o deportistas que practiquen deporte
adaptado deberán de registrar sus organizaciones ante el Instituto,
presentando su programación de actividades anuales del siguiente año, a más
tardar en el mes de julio, a fin de ser considerados dentro del programa anual
del deporte, así como en el presupuesto de egresos del Instituto
correspondiente al año fiscal próximo siguiente.
Artículo 95.- El Instituto, contará dentro de sus instalaciones deportivas con
las facilidades de acceso, desplazamiento y orientación para personas con
discapacidad, asimismo, procurará contar dentro de sus servicios médicos,
con personal calificado para su atención.
Los deportistas con discapacidad de alto rendimiento gozarán de los
mismos derechos e incentivos establecidos en esta Ley en materia de deporte
normal y para los deportistas de alto rendimiento.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De la Activación Física y el Deporte en las Personas Adultas Mayores
Artículo 96.- El Instituto, apoyará, promoverá y facilitará la participación de
las personas adultas mayores en las distintas disciplinas deportivas.
Artículo 97.- Los clubes, asociaciones o deportistas que sean adultas
mayores deberán de registrar sus organizaciones ante el INSTITUTO,
presentando su programación de actividades anuales del siguiente año, a más
tardar en el mes de julio, a fin de ser considerados dentro del programa anual
del deporte, así como en el presupuesto de egresos del Instituto,
correspondiente al año fiscal próximo siguiente.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
Del Deporte Estudiantil
Artículo 98.- El Instituto, coordinadamente con la Secretaría de Educación
Pública de Baja California Sur, elaborará el programa anual de actividades
deportivas escolares.
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Artículo 99.- La SEPBCS proporcionará al Instituto, la información para crear
y actualizar el registro de deportistas estudiantiles, con objeto de dar
seguimiento a las niñas, niños y jóvenes con potencial deportivo.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
De la Charrería
Artículo 100.- Se considera a la Charrería como el deporte nacional por
excelencia y por ello, el Instituto, coadyuvará para su promoción, difusión y
práctica.
Artículo 101.- Los practicantes de la Charrería del Estado adoptarán las
formas de organización que a ellos convengan, y deberán de registrar las
mismas ante el Instituto.
Artículo 102.- Las Asociaciones de Charrería debidamente registradas ante
el INSTITUTO deberán de presentar su programa anual de trabajo del año
próximo siguiente, a más tardar en el mes de julio a efectos de ser
considerados en el programa anual de actividades deportivas del Estado, así
como dentro del presupuesto de egresos del Instituto.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
De la Activación Física y el Deporte en las Empresas
Artículo 103.- El Instituto, en coordinación con la Secretaría de Promoción y
Desarrollo Económico, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la
Secretaría de Salud de Baja California Sur promoverán programas de
activación física en las empresas establecidas en el Estado, procurando que
éstas, dediquen por lo menos 20 minutos de la jornada laboral a estas
actividades.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
Deporte Penitenciario
Artículo 104.- Como parte de la rehabilitación de la población penitenciaria
de los Centros de Reinserción Social del Estado, el Instituto, propondrá los
programas a desarrollar y facilitará la asesoría en materia de capacitación e
instructores deportivos.
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Artículo 105.- El Instituto en coordinación con la Subsecretaría de Seguridad
Pública del Estado, realizarán actividades tendientes a procurar la activación
física y el deporte dentro de las instalaciones de los centros penitenciarios.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
De la Certificación y Supervisión de Clínicas y Gimnasios Deportivos
Artículo 106.- Independientemente de los requisitos que establezcan los
Municipios del Estado y otras dependencias, correspondiente a la apertura de
clínicas y gimnasios deportivos, el Instituto, supervisará que las personas
que impartan nociones de cultura y acondicionamiento físico, cuenten con los
conocimientos necesarios y estén debidamente certificados por expertos en la
materia.
A quienes cuenten con los conocimientos teóricos prácticos necesarios,
pero no tuvieren la certificación correspondiente, el Instituto en coordinación
con la ESCUFI, podrán mediante examen de conocimiento otorgar dicho
reconocimiento y certificación.
Asimismo, el Instituto en coordinación con la ESCUFI deberán evaluar por
lo menos una vez al año a los instructores deportivos, poniendo a la
disposición de los propietarios de dichos negocios seminarios de actualización
sobre las distintas disciplinas.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
De la Cultura Física y el Deporte de los Trabajadores del Estado y
Municipios
Artículo 107.- Los titulares de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal y municipal, deberán promover y fomentar la
práctica de actividades físicas y deportivas entre sus trabajadores, con objeto
de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y
cultural.
Igualmente, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos
tendientes a facilitar las condiciones de empleo compatibles con su
entrenamiento y participación en competencias oficiales.
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
De los Deportes Extremos o de Aventura
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Artículo 108.- El Instituto, apoyará las actividades en materia de cultura
automovilística, disponiendo los recursos que su presupuesto prevea.
Artículo 109.- Se entiende por deportes extremos o de aventura aquellos
donde existe una real o aparente peligrosidad por las condiciones, difíciles en
las que se práctica.
Artículo 110.- El Instituto deberá contar con un registro de todas las
empresas e instructores que ofrezcan el servicio de deportes extremos o de
aventura que se prestan el Estado a fin de vigilar su desarrollo e
involucramiento con la sociedad y el turismo.
Es obligación de quienes presten el servicio de instrucción o guía de
deportes extremos o de aventura, reunir los requisitos y condiciones que
garanticen su práctica en las circunstancias lo más seguras posibles.
El reglamento de esta Ley, establecerá las normas de seguridad con las
que deberán contar quienes se dediquen a la explotación comercial o práctica
de los deportes de extremos o de aventura, así como los requisitos que
deberán cumplir para prestar el servicio de instrucción o guía.
Artículo 111.- Para efectos de la presente Ley, se considerarán deportes
extremos o de aventura:
I.- Circuito de puentes colgantes y tirolesa;
II.- Campismo o excursionismo;
III.- Cueva y Boulder;
IV.- Montañismo o Rappel;
V.- Vuelos con ultraligeros;
VI.- Gotcha;
VII.- Deportes de combate o contacto;
VIII.-Motocross, motociclismo aprobativo, ciclismo de montaña;
IX.- Lancha con remos;
X.- Automovilismo; y
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XI.- Los demás que se establezcan en el reglamento o representen peligro
directo e inmediato a la integridad física de las personas.
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO
De la Infraestructura
Artículo 112.- Es de interés público la construcción, remodelación,
ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones
que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el
desarrollo de la cultura física y deporte, promoviendo para este fin, la
participación de los sectores social y privado en todo el Estado.
Artículo 113.- La planeación y construcción de instalaciones de cultura física
y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberá
realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y
actividades que se proyecta para desarrollar, así como los requerimientos de
construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana
correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia,
para el uso normal de las mismas por parte de personas con discapacidad,
garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional,
teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima
disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de las y los
ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la
comunidad para uso público.
Artículo 114.- Los integrantes del SIEDE promoverán acciones para el uso
óptimo de las instalaciones públicas.
Artículo 115.- El Instituto coordinará con los municipios y los sectores social
y privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las
instalaciones de cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos
correspondientes.
Artículo 116.- El Instituto formulará las normas y criterios requeridos en
materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la
rehabilitación y activación física deportiva.
Para tal efecto, constituirá los fondos, fideicomisos o cualquier otro
instrumento financiero que permita el transparente manejo de los recursos
estatales que para este objeto se destinen y que del uso de las instalaciones
se obtenga.
Artículo 117.- En los términos de los convenios de coordinación y
colaboración respectivos, los municipios inscribirán sus instalaciones
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destinadas a la cultura física y deporte al RED, previa solicitud de los
responsables o administradores de cualquier instalación de cultura física y
deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que permita
la planeación estatal.
El Instituto podrá solicitar a las autoridades correspondientes que se
suspenda total o parcialmente en uso de cualquier instalación que no cumpla
con los requisitos mínimos de operación señalados en las Normas Oficiales
Mexicanas, cumpliendo el procedimiento que para ese propósito prevea el
reglamento de esta Ley.
Artículo 118.- Las instalaciones destinadas a la cultura física y deporte y
aquellas en las que se celebren espectáculos deportivos deberán proyectarse
, construirse, operarse y administrarse en el marco de la normatividad
aplicable a fin de procurar la integridad y seguridad de los asistentes y
participantes, privilegiando la sana y pacífica convivencia de manera que
impidan o limiten al máximo las posibles manifestaciones de violencia,
xenofobia, racismo, intolerancia y cualquier conducta antisocial.
Artículo 119.- El Instituto promoverá ante las diversas instancias de
gobierno, la utilización concertada de laboratorios, centros de salud, parques,
plazas y demás espacios o instalaciones públicas en apoyo a la cultura física y
deporte.
Artículo 120.- En el uso de las instalaciones a que se refiere este capítulo,
con fines de espectáculo, deberán tomarse las providencias necesarias que
determine la presente Ley y la Comisión. Asimismo, deberán respetarse los
programas y calendarios previamente establecidos, así como acreditar por
parte de los organizadores ante la Comisión, que se cuenta con póliza de
seguro vigente que cubra la reparación de los daños a personas y bienes que
pudieran ocasionarse, cuando así se acredite su responsabilidad.
CAPÍTULO VIGÉSIMO
De la Enseñanza, Investigación y Difusión
Artículo 121.- El Instituto promoverá, coordinará e impulsará en coordinación
con La SEPBCS, la enseñanza, investigación, difusión del desarrollo
tecnológico, la aplicación de los conocimientos científicos en materia de
cultura física y deporte, así como la construcción de centros de enseñanza y
capacitación de estas actividades.
Artículo 122.- En el desarrollo de la investigación y conocimientos
científicos, deberán participar los integrantes del SIEDE, quienes podrán
asesorarse de la ESCUFI, así como de universidades públicas o privadas e
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instituciones de educación superior del Estado de acuerdo a los lineamientos
que para este fin se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 123.- El Instituto participará en la elaboración de programas de
capacitación en actividades de cultura física y deporte con las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal, particularmente
con la ESCUFI, organismos públicos, sociales y privados, estatales y
nacionales para el establecimiento de escuelas y centros de educación y
capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la
cultura física y deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la
capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de
discapacidad.
Artículo 124.- El Instituto promoverá y gestionará conjuntamente con las
asociaciones deportivas estatales, la formación, capacitación, actualización y
certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de actividades
de cultura física y deporte. Para tal efecto, emitirá los lineamientos necesarios
en los que se determine el procedimiento de acreditación, considerando la
participación activa de la ESCUFI, así como lo dispuesto por otras leyes y
reglamentos en la materia.
CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
De las Ciencias Aplicadas
Artículo 125.- El Instituto, promoverá en coordinación con la SEPBCS y la
ESCUFI, el desarrollo e investigación en las áreas de medicina deportiva,
biomecánica, control del dopaje, psicología del deporte, nutrición y demás
ciencias aplicadas al deporte y las que se requieran para la práctica óptima de
la cultura física y deporte.
Artículo 126.- El Instituto, coordinará las acciones necesarias a fin de que los
integrantes del SIEDE obtengan los beneficios que por el desarrollo e
investigación en estas ciencias se adquieran.
Artículo 127.- Los deportistas integrantes del SIEDE tendrán derecho a
recibir atención médica. Para tal efecto, las autoridades estatales y
municipales promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones
públicas o privadas que integren el sector salud.
En el caso, los deportistas, los entrenadores e instructores que integren
el padrón de deportistas de alto rendimiento dentro del RED, así como
aquellos considerados como talentos deportivos que integren preselecciones y
selecciones estatales y nacionales, deberán contar con un seguro de vida y
gastos médicos que proporcionará el Instituto o la CONADE, según
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corresponda, así como incentivos económicos con base a los resultados
obtenidos. El procedimiento correspondiente quedará establecido en el
reglamento de la presente Ley.
Artículo 128.- Las instituciones y organizaciones de los sectores social y
privado están obligadas a prestar el servicio médico que se requiera durante
las prácticas y competiciones oficiales que promuevan y organicen.
Artículo 129.- Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en
su respectivo ámbito de competencia, programas de atención médica,
psicológica y de nutrición para deportistas, formación y actualización de
especialistas en medicina del deporte y ciencias aplicadas, así como para la
investigación científica.
Artículo 130.- La Secretaría de Salud de Baja California Sur y el Instituto
procurarán la existencia y aplicación de programas preventivos relacionados
con enfermedades y lesiones derivadas de la práctica deportiva, así como
proporcionar servicios especializados y de alta calidad en medicina y demás
ciencias aplicadas al deporte.
Artículo 131.- Las instancias correspondientes, verificarán y certificarán que
los laboratorios y profesionistas dedicados al ejercicio de estas ciencias,
cumplan con los requisitos que fijen los Reglamentos y Normas Oficiales
Mexicanas que sobre el particular, emita la dependencia con competencia en
la materia.
CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
Del Estímulo a la Cultura Física y al Deporte
Artículo 132.- Corresponde al Instituto y a los organismos de los sectores
públicos otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias,
ayudas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y
organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la
presente Ley, su reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.
El Instituto regirá los criterios y bases para el otorgamiento y monto de la
beca a que se harán acreedores los beneficiados por los fideicomisos creados
para reconocimiento a deportistas con resultados sobresalientes.
El Instituto gestionará y establecerá los mecanismos necesarios para que
los deportistas con discapacidad, sin discriminación alguna, gocen de los
mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el Gobierno Estatal a los
deportistas convencionales.
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Artículo 133.- Los estímulos a que se refiere el presente Capítulo, que se
otorguen con cargo al presupuesto del Instituto o al Fondo Estatal del
Deporte, tendrán por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes
objetivos:
I.- Desarrollar los programas deportivos de las asociaciones deportivas
estatales;
II.- Impulsar la investigación científica en materia de cultura física y deporte;
III.- Promover la actividad de clubes, asociaciones, ligas y deportistas, cuando
esta actividad se desarrolle en el ámbito estatal;
IV.- Cooperar con los órganos municipales de cultura física y deporte, y en su
caso, con el sector social y privado, en el desarrollo de los planes de la
actividad deportiva escolar y universitaria, así como en los de
construcción, mejora y sostenimiento de instalaciones deportivas para el
desarrollo del deporte de alto rendimiento;
V.- Promover con los CONDE, universidades y demás instituciones educativas
la participación en los programas deportivos y cooperar con éstos para la
dotación de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus
programas;
VI.- Promover con las universidades la participación en los programas
deportivos universitarios y cooperar con éstas para la dotación de
instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;
VII.- Fomentar y promover equitativamente planes y programas destinados al
impulso y desarrollo de la actividad física y del deporte para las personas
con discapacidad;
VIII.-Contribuir a elevar el desarrollo deportivo de los países de nuestro
entorno histórico y cultural en respuesta a tratados o convenios de
cooperación internacional; y
IX.- Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las
competiciones que de acuerdo con la legislación vigente corresponda al
Instituto.
Artículo 134.- Los solicitantes a obtener estímulos y apoyos a que se refiere
este Capítulo, deberán satisfacer además de los requisitos que establezca el
reglamento de la presente Ley, los siguientes:
I.- Formar parte del SIEDE; y
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II.- Ser propuesto por la asociación deportiva estatal correspondiente.
El trámite y demás requisitos para ser acreedores de los estímulos a que
se refiere este Capítulo, se especificarán en el reglamento de la presente Ley
y su otorgamiento y goce estará sujeto al estricto cumplimiento de las
disposiciones antes mencionadas, los reglamentos técnicos y deportivos de su
disciplina deportiva, así como a las bases que establezca el Ejecutivo Estatal
por conducto del Instituto.
Artículo 135.- Los estímulos previstos en esta Ley, consistirán en:
I.- Dinero o especie;
II.- Capacitación;
III.- Asesoría;
IV.- Asistencia; y
V.- Gestoría.
Artículo 136.- Son obligaciones de los beneficiarios de los estímulos antes
señalados:
I.- Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la
concesión de los estímulos;
II.- Acreditar ante la entidad concedente, la realización de la actividad o la
adopción del comportamiento así como el cumplimiento de los requisitos
y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda;
III.- El sometimiento a las actuaciones de comprobación y a las de control
financiero que correspondan en relación a los estímulos y apoyos
concedidos; y
IV.- Facilitar cuanta información le sea requerida por las autoridades de la
administración pública estatal.
Artículo 137.- Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que
hubieren contribuido al desarrollo de la cultura física y deporte estatal o
nacional, podrán obtener reconocimiento por parte del Instituto, así como en
su caso, estímulos en dinero o especie con previo cumplimiento de los
requisitos que para tal efecto se establezcan.
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Para el cumplimiento del párrafo anterior, el Instituto además, podrá
promocionar los logros de los deportistas mediante campañas publicitarias en
los diferentes medios de comunicación en todo el Estado y solicitar el apoyo
de deportistas profesionales para ser promotores del deporte en todos los
niveles educativos en el Estado.
CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
Del Fondo Estatal del Deporte
Artículo 138.- El Fondo Estatal del Deporte, se constituye con las
aportaciones que el Gobierno del Estado determine en el Presupuesto Anual
de Egresos, por las que en su caso realicen el Gobierno Federal y los
Ayuntamientos, así como los donativos que efectúen los sectores social y
privado.
Artículo 139.- Los recursos del Fondo Estatal se destinarán a fomentar el
desarrollo y la capacitación en materia de cultura física y deporte en el
Estado, así como para el otorgamiento de los estímulos y apoyos previstos en
la presente Ley.
Artículo 140.- El Instituto será el encargado de administrar los recursos del
Fondo Estatal y de supervisar que los apoyos y estímulos que se otorguen se
destinen al fin para el cual fueron concedidos.
CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
Del Salón de la Fama
Artículo 141.- El Salón de la Fama del Deporte Sudcaliforniano tiene como
finalidad reconocer a quienes se hayan distinguido por su desempeño en una
disciplina deportiva o por su trayectoria en el deporte. Asimismo, será el
Instituto el encargado de su administración, control y vigilancia.
Artículo 142.- Los Organismos Deportivos reconocidos por esta Ley, así
como los ciudadanos, podrán proponer en su disciplina respectiva y previo
cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de la
presente Ley, a quienes por sus méritos o trayectoria en el deporte lo
merezcan.
Cuando se trate de personas que no cuenten con la calidad de
sudcaliforniano, deberán contar con residencia mínima en el Estado de tres
años.
CAPÍTULO VIGÉSIMO QUINTO
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Del Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no
Reglamentarios en el Deporte
Artículo 143.- Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso
y distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la
salud y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las
capacidades físicas de las y los deportistas con la finalidad de modificar el
resultado de las competiciones.
Artículo 144.- Se entenderá por dopaje en el deporte la administración a las
y los deportistas o a los animales que estos utilicen en su disciplina, así como
su uso deliberado o inadvertido de una sustancia prohibida o de un método no
reglamentario; enunciado en la lista vigente de la Agencia Mundial Antidopaje,
misma que será publicada por la CONADE anualmente para efectos del
conocimiento público.
El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
con la participación de los sectores social y privado, velarán por la aplicación
de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y los demás
ordenamientos que resulten aplicables.
Artículo 145.- El Instituto promoverá la creación de un Comité Estatal
Antidopaje, involucrando para el efecto, a todas aquellas instancias públicas o
privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar parte
de dicho comité.
Artículo 146.- El Comité Estatal Antidopaje será junto con las asociaciones
deportivas estatales, la instancia responsable de conocer de los resultados,
controversias e irregularidades en las normas y procedimientos que surjan de
los controles dentro y fuera de competición a que sean sometidos los
deportistas en el territorio estatal.
Artículo 147.- Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de la
competición, las asociaciones deportivas estatales cuyos atletas hayan
resultado positivos, tendrán la obligación de hacer del conocimiento del
Instituto dicha situación.
Artículo 148.- El Instituto, conjuntamente con las Autoridades Estatales y
Municipales, del Sector Salud y los integrantes del SIEDE, promoverá e
impulsará las medidas de prevención y control del uso de sustancias y de la
práctica de los métodos no reglamentarios.
Artículo 149.- Se establece la obligación de contar con la Cartilla Oficial de
Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios que expedirá
el Instituto, a los deportistas que integren el padrón de alto rendimiento y
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talentos deportivos dentro del SIEDE. Los requisitos para el otorgamiento de la
cartilla mencionada en el presente artículo, se establecerán en el reglamento
de la presente Ley.
Artículo 150.- Todos los deportistas que integren las preselecciones y
selecciones estatales, deberán someterse a los controles para la detección del
uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios para participar en
competiciones nacionales e internacionales o por lo menos en tres ocasiones
al año, pudiendo ser éstas dentro o fuera de competición y de acuerdo a lo
que se establezca en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 151.- Para los efectos de la presente Ley y su reglamento, se
considera infracción administrativa el resultado positivo del análisis antidopaje
practicado al deportista. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que
procedan en el ámbito deportivo y que al efecto se establezcan en el
reglamento de la presente Ley.
Artículo 152.- Lo dispuesto en el Capítulo Cuarto de la presente Ley, aplica
en los mismos términos a los directivos, técnicos, médicos, entrenadores o
cualquier otra persona física o moral que resulte responsable de la inducción,
facilitación o administración de sustancias, métodos de dopaje prohibidos o no
reglamentarios en el deporte. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que
pudieran proceder de otros ordenamientos aplicables.
Artículo 153.- Los integrantes del SIEDE en su respectivo ámbito de
competencia, orientarán a los deportistas que hayan resultado positivos en los
controles antidopaje para su rehabilitación médica, psicológica y social.
Artículo 154.- Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de
sustancias y/o métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a los
establecidos por la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la
Agencia Mundial Antidopaje con estricto apego a las normas y procedimientos
que para tal efecto dicte la CONADE y respetando en todo momento, los
derechos humanos y sus garantías.
Artículo 155.- Los Poderes Públicos en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán medidas normativas para controlar la circulación,
disponibilidad, tenencia, importación, distribución, venta y utilización en el
deporte de agentes dopantes y de métodos de dopaje prohibidos o no
reglamentarios.
CAPÍTULO VIGÉSIMO SEXTO
De la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos
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Artículo 156.- Las disposiciones previstas en este Capítulo, serán aplicables
a todos los eventos deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros
ordenamientos, que en la materia dicten el Estado y los Municipios.
El Instituto, podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su
competencia, a los organizadores de eventos deportivos cuando así lo
requieran.
Artículo 157.- Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no
limitativa, por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el
deporte se entienden los siguientes:
I.- La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros,
espectadores, organizadores, directivos o cualquier involucrado en la
celebración del evento deportivo en altercados, riñas, peleas
o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en
los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando
tales conductas estén relacionadas con un evento deportivo que vaya
a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado;
II.- La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios
de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas,
símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por
las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma
inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos
violentos, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas
participantes en el evento deportivo;
III.- La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los
recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquéllos
que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas
participantes en el evento deportivo;
IV.- La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;
V.- La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con
ocasión de la próxima celebración de un evento deportivo, ya sea en los
recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de
transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos
deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la
agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la
contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de
un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico
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entre los participantes en los eventos deportivos o entre asistentes a los
mismos;
VI.- La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos
que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan
la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos
violentos, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales
utilizados para la realización de estas actividades; y
VII.- Las que establezca la presente Ley, su Reglamento, el Código de
Conducta de cada disciplina y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 158.- Quienes en su carácter de espectador acudan a la celebración
de un espectáculo deportivo deberán:
I.- Acatar las disposiciones normativas relacionadas con la celebración de
espectáculos deportivos que emita la Comisión, así como las de la
localidad en donde se lleven a cabo; y
II.- Cumplir con las condiciones señaladas en el reverso del boleto y en las
puertas de acceso, mismas que deberán contener las causas por las que
se pueda impedir su entrada a las instalaciones donde se llevará a cabo
dicho espectáculo.
Con estricto respeto a los procedimientos previstos en otras leyes u
ordenamientos aplicables, los espectadores y participantes, que cometan
actos que generen violencia u otras acciones reprensibles al interior o exterior
de los espacios destinados a la realización de la cultura física y deporte en
cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la sanción aplicable.
Artículo 159.- Los jugadores, deportistas, técnicos, directivos y demás
personas relacionadas con el ámbito de la disciplina deportiva, deberán actuar
conforme a las disposiciones y lineamientos que, para erradicar la violencia en
la celebración de espectáculos deportivos, emita la Comisión y a las
disposiciones reglamentarias y estatutarias emitidas por las Asociaciones
Deportivas Estatales respectivas.
Artículo 160.- Los integrantes del SIEDE, en coordinación con las autoridades
competentes, tienen la obligación de revisar continuamente sus reglamentos,
a fin de promover y contribuir a controlar los factores que puedan provocar
estallidos de violencia por parte de deportistas y espectadores.
Asimismo brindarán las facilidades y ayuda necesaria, a las autoridades
responsables de la aplicación de las disposiciones y lineamientos
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correspondientes para la prevención de la violencia en los espectáculos
deportivos, a fin de conseguir su correcta y adecuada implementación.
Artículo 161.- El Cuerpo de Protección Civil prestará la ayuda necesaria a las
unidades de policía, para salvaguardar el orden y la seguridad de los
espectadores en los eventos deportivos.
Artículo 162.- La aplicación de las disposiciones previstas en este Capítulo,
se realizará sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos en
materia de espectáculos públicos del Estado y los Municipios.
Artículo 163.- Se crea la Comisión Estatal Contra la Violencia en el Deporte
que será la encargada de elaborar y conducir las políticas generales contra la
violencia en el deporte.
La Comisión Estatal será un órgano colegiado integrado por
representantes del Instituto, de los Órganos Municipales de Cultura Física y
Deporte, de las ADE, del CONDE, de las Ligas Deportivas y, en su caso, de
las Comisiones Nacionales del Deporte con representación en el Estado.
La composición y funcionamiento de la Comisión Estatal se establecerá
en el Reglamento de la presente Ley.
En la Comisión Estatal podrán participar dependencias o entidades de la
Administración Pública Estatal, a fin de colaborar, apoyar y desarrollar planes
y estudios que aporten eficacia a las acciones encaminadas en la prevención
de la violencia en el deporte. Asimismo, podrán participar personas
destacadas en el ámbito del deporte.
La coordinación y operación de los trabajos de la Comisión Estatal,
estarán a cargo del Instituto.
Artículo 164.- Son atribuciones de la Comisión Estatal, además de las que se
establezcan en el reglamento respectivo:
I.- Promover e impulsar acciones de prevención contra la violencia en el
deporte;
II.- Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de
sensibilización en contra de la violencia, con el fin de conseguir que el
deporte sea un referente de integración y convivencia social;
III.- Asesorar, dentro del ámbito de su competencia siempre que lo requieran,
a los organizadores de aquellos eventos o espectáculos deportivos en los
que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos;
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IV.- Coadyuvar con las dependencias administrativas involucradas en la
realización de eventos deportivos, procuradurías, áreas de seguridad
pública y protección civil del Estado y los Municipios;
V.- Establecer los lineamientos que permitan llevar a cabo los acuerdos o
convenios de colaboración entre los tres niveles de gobierno en la
materia, los requisitos y normas mínimas que deben cumplir
las instalaciones donde se lleven a cabo eventos deportivos, sin perjuicio
de las establecidas por Protección Civil, y las medidas que se consideren
necesarias para la prevención de la violencia en los eventos deportivos;
VI.- Fomentar programas y campañas de divulgación en contra de la violencia
y la discriminación a fin de retribuir los valores de integración y
convivencia social del deporte;
VII.- Emitir recomendaciones y orientar a los miembros del SIEDE sobre la
implementación de medidas tendientes a erradicar la violencia y la
discriminación en el desarrollo de sus actividades y la celebración
de eventos deportivos;
VIII.-Brindar asesoría a quien lo solicite, en materia de prevención de la
violencia en el deporte; y
IX.- Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 165.- Dentro de los lineamientos que emita la Comisión Estatal a
que se refiere el artículo anterior deberán regularse, en lo concerniente al
acceso a los eventos deportivos, entre otras medidas:
I.- La introducción de armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes
u objetos susceptibles de ser utilizados como tales, mismos que puedan
poner en peligro la integridad física de los deportistas, entrenadores,
directivos, árbitros y de espectadores o asistentes en general;
II.- El ingreso y utilización de petardos, bombas de estruendo, bengalas,
fuegos de artificio u objetos análogos;
III.- La introducción de banderas, carteles, pancartas, mantas o elementos
gráficos que atenten contra la moral, la sana convivencia o inciten a la
violencia, así como cualquier elemento que impida la plena identificación
de los espectadores o aficionados en general;
IV.- El establecimiento de espacios determinados, de modo permanente o
transitorio, para la ubicación de las porras o grupos de animación
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empadronados por los clubes o equipos y registrados ante su
respectiva Asociación Deportiva Estatal; y
V.- El ingreso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes o sustancias análogas; así como de personas que se
encuentren bajo los efectos de las mismas.
CAPÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 166.- La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a
esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen,
corresponde al Instituto.
Artículo 167.- Las sanciones administrativas a que se refiere el Artículo
anterior, se aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Baja California Sur.
Artículo 168.- Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones
administrativas, procederá el recurso de revisión independientemente de las
vías judiciales que correspondan.
Artículo 169.- En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de
sanciones por infracciones a sus estatutos, reglamentos deportivos y
ordenamientos de conducta, corresponde a:
I.- A las Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales así como
Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura
Física-Deportiva;
II.- El Instituto y a los Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte; y
III.- A los directivos y técnicos, jueces, árbitros y en general a todas a
aquellas personas y entidades que, estando afiliadas al deporte
asociado, desarrollan competiciones deportivas en el ámbito estatal.
Artículo 170.- Contra las resoluciones de los organismos deportivos que
impongan sanciones, proceden los recursos siguientes:
I.- Recurso de inconformidad, tiene por objeto, impugnar las resoluciones y
se promoverá ante la instancia inmediata en orden ascendente dentro de
la estructura deportiva estatal; y
II.- Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la CEAAD.
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Para efectos de este artículo, se entiende por estructura deportiva
estatal, la distribución y orden que guardan entre sí las autoridades
deportivas y los integrantes del asociacionismo deportivo del Estado.
Artículo 171.- Para la aplicación de sanciones por faltas a estatutos y
reglamentos, los organismos deportivos que pertenecen al SIEDE habrán de
prever lo siguiente:
I.- Un apartado dentro de sus estatutos que consideren las infracciones y
sanciones correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el
procedimiento para imponer dichas sanciones y el derecho de audiencia
a favor del presunto infractor;
II.- Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves,
graves y muy graves; y
III.- Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el
artículo anterior.
Artículo 172.- Se consideran como infracciones muy graves a la presente
Ley, las siguientes:
I.- En materia de dopaje, las contempladas en la normativa sobre protección
de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, que se regirán por su
legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en su caso,
de las disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte y su
Reglamento;
II.- Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento
que se hagan en contra de cualquier deportista, motivadas por origen
étnico o nacional, de género, la edad, las discapacidades, la condición
social, la religión, las opiniones, preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus
derechos y libertades;
III.- El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios
de los mismos, y;
IV.- El incumplimiento o violación a los estatutos de las ADE, por cuanto hace
a la elección de sus cuerpos directivos.
Artículo 173.- A las infracciones a esta Ley o demás disposiciones que de
ella emanen, se les aplicarán las sanciones siguientes:
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I.- A las Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales, Recreativo-
Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-
Deportiva:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de
cultura física y deporte; y
d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE.
II.- A directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE; y
c) Desconocimiento de su representatividad.
III.- A deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; y
c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE.
IV.- A técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública; y
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE.
Artículo 174.- Las sanciones por las infracciones previstas en el presente
Capítulo, se impondrán de conformidad con el procedimiento previsto en el
Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO
Del Olimpismo Sudcaliforniano
SECCIÓN PRIMERA
Del Comité Olímpico Sudcaliforniano
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Artículo 175.- El Comité Olímpico Sudcaliforniano es una asociación civil
autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios, compuesto entre
otros, por las Asociaciones Deportivas Estatales debidamente afiliadas a las
federaciones deportivas estatales y nacionales, que cuenten con el
reconocimiento del Comité Olímpico Mexicano, de conformidad con el
contenido de la Carta Olímpica, cuya actividad es de utilidad pública; en virtud
de que su objeto consiste fundamentalmente en fomentar, proteger y velar
por el desarrollo del deporte y el movimiento olímpico, así como la difusión de
los ideales olímpicos en nuestro estado y representar a la entidad ante el
Comité Olímpico Mexicano.
Artículo 176.- El Comité Olímpico se rige de acuerdo a su estatuto,
reglamentos y por los principios y normas emanadas del Comité Olímpico
Mexicano, de conformidad con la legislación nacional e instrumentos
internacionales aplicables.
Artículo 177.- El Comité Olímpico es el único organismo que tiene la facultad
exclusiva para la representación del estado en los Juegos Olímpicos y en las
competiciones multideportivas regionales y nacionales, patrocinadas por el
Comité Olímpico Mexicano, así como, la inscripción de los integrantes de las
delegaciones deportivas estatales a dichos eventos.
Artículo 178.- El Comité Olímpico promoverá la práctica de las actividades
deportivas reconocidas por la Carta Olímpica, dentro del país, y velará por el
respeto a la misma difundiendo los principios fundamentales del olimpismo y
movimiento olímpico en territorio estatal. De conformidad con la Carta
Olímpica, el Comité Olímpico es responsable ante el Comité Olímpico
Mexicano de hacer respetar en el territorio estatal las normas contenidas en la
misma, particularmente para tomar medidas oportunas que impidan toda
utilización indebida del símbolo, la bandera, el lema o el himno olímpico, así
como para obtener protección jurídica de los términos “olímpico”, “olimpiada”,
“juegos olímpicos” y “comité olímpico”.
Artículo 179.- El Comité Olímpico en coordinación con el Instituto participará
en la integración de las delegaciones deportivas que representen al estado en
las competiciones que se celebren en los ámbitos regionales, nacionales,
continentales y mundiales, a los que se refiere el artículo 177.
Artículo 180.- Libre e independientemente de su objeto y facultades que su
estatuto le confiere, el Comité Olímpico tiene, entre otros, los siguientes fines:
I.- Promover en la niñez y en la juventud, la afición al deporte y el espíritu
olímpico en todo el país;
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II.- Establecer, en coordinación con las Asociaciones Deportivas Estatales y el
Instituto, los métodos y parámetros para la integración de las
delegaciones deportivas mexicanas que representen al país en
competencias internacionales, patrocinadas por el Comité Olímpico
Mexicano, celebrando para ello los convenios que se consideren
necesarios;
III.- Colaborar con las entidades públicas y privadas en el fomento de una
política sana del deporte;
IV.- Fomentar el establecimiento de escuelas y centros de capacitación para
entrenadores, dirigentes y administradores deportivos; y
V.- Colaborar y apoyar al Instituto en todo lo relacionado al desarrollo del
deporte adaptado.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Comité Paralímpico Sudcaliforniano
Artículo 180.- El Comité Paralímpico Sudcaliforniano es una asociación civil
autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituida por las
Asociaciones Deportivas Estatales que rigen y organizan el deporte adaptado y
sus modalidades deportivas para las personas con discapacidad, debidamente
afiliadas a las Federaciones Deportivas Estatales que cuenten con el
reconocimiento del Comité Paralímpico Mexicano.
Su objeto consiste fundamentalmente en fomentar, proteger y velar por
el desarrollo del deporte adaptado y el movimiento paralímpico, así como la
difusión de los ideales paralímpicos en nuestra entidad y representar al
Comité Paralímpico Mexicano en el estado y su actividad es considerada de
utilidad pública.
Artículo 181.- El Comité Paralímpico se rige de acuerdo con su estatuto, su
reglamento, por los principios y normas del Comité Paralímpico Mexicano, de
conformidad con la legislación nacional e instrumentos internacionales
aplicables.
Artículo 182.- El Comité Paralímpico es el único organismo que tiene la
facultad exclusiva para la representación del estado en los Juegos
Paralímpicos y en las competencias regionales, nacionales, continentales y
mundiales, así como la inscripción de los integrantes de las delegaciones
deportivas estatales a dichos eventos.
Artículo 183.- El Comité Paralímpico apoyará a las Asociaciones Deportivas
Estatales en el fomento y promoción de la práctica dentro del estado, de las
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actividades deportivas reconocidas por el Comité Paralímpico Mexicano y
velará por el respeto a la misma, difundiendo los principios fundamentales del
paralimpismo en territorio estatal, de conformidad con el Comité Paralímpico
Mexicano e Internacional.
Artículo 184.- El Comité Paralímpico participará, en coordinación y respeto
mutuo de sus respectivos derechos y jurisdicciones con el Instituto en la
integración de las delegaciones deportivas que representen al estado en las
competencias que se celebren en los ámbitos regionales, nacionales,
continentales y mundiales, a los que se refiere el artículo 182.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley que establece la Unión Deportiva
Estatal depositada en el Decreto número 78 de fecha 4 de octubre de 1977,
así como Ley de Fomento y Estímulo del Deporte para el Estado de Baja
California Sur, de fecha 20 de junio de 1995, publicada a través del Decreto
número 1045 reformada mediante Decreto número 1675 de fecha 21 de junio
de 2007, así como la Ley del Instituto Sudcaliforniano del Deporte, creada
mediante Decreto número 1612 publicada el 30 de abril de 2006 y reformada
por los Decretos números 1675 de fecha 21 de junio de 2007 y 1959 de fecha
6 de diciembre de 2011, en el Boletín Oficial del Estado y todas aquellas
disposiciones que se contravengan a la presente Ley.
El organismo público rector del deporte dependiente del Poder Ejecutivo,
creado mediante el Decreto 1612 y que se publicó el 30 de abril de 2006 y
reformado por los Decretos 1675 de fecha 21 de junio de 2007 y 1959, de
fecha 6 de diciembre de 2011 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado,
desarrollará las nuevas funciones con los recursos humanos, materiales y
presupuestales necesarios, que deberán ser previstos en el Presupuesto de
Egresos para el Ejercicio Fiscal 2015.
El titular del Instituto continuará en su encargo hasta en tanto el Gobernador
del Estado realice el proceso de ratificación o nombramiento en términos de lo
dispuesto en el Artículo 25 de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse
dentro de un plazo no mayor a 120 días siguientes, a la fecha en que ésta
entre en vigencia.
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ARTÍCULO CUARTO.- Una vez expedido y publicado en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado el Reglamento de la presente Ley, corresponderá al
Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de 30 días, crear la Junta Directiva
como órgano de gobierno del Instituto.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Estatal expedirá las normas
reglamentarias necesarias para la integración y funcionamiento de la CEAAD.
Asimismo, proporcionará anualmente los recursos presupuestales para el
desempeño de sus actividades.
ARTÍCULO SEXTO.- Para los efectos de la integración y actualización del
Registro Estatal de Cultura Física y Deporte, de conformidad con el artículo
22, fracción XI de la Ley, las Asociaciones Deportivas Estatales reconocidas
en los términos de la presente Ley, deberán acreditar en un plazo no mayor
de ciento ochenta días naturales, que cumplen con lo dispuesto en el artículo
72 de esta Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTA.- DIP.
GUADALUPE OLAY DAVIS.-Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. SANDRA LUZ
ELIZARRARAS CARDOSO.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2269
POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN IV Y V Y SE ADICIONAN LA
FRACCIÓN VI Y VII, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES
FRACCIONES, TODAS DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY DE CULTURA FÍSICA Y
DEPORTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de julio de 2015
ARTÍCULO UNICO.- Se Reforman la fracción IV y V y se Adicionan la fracción VI Y VII,
recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones, todas del Artículo 2° de la
Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Baja California Sur, para quedar como
sigue:
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……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO
AÑO DOS MIL QUINCE. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Ramón Alvarado Higuera.- Rúbrica.
DECRETO No. 2372
POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO TERCERO DE LA
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de octubre de 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la denominación del Capítulo Tercero de la Ley de
Cultura Física y Deporte del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los actos, documentos o referencias al Instituto del Deporte
del Estado de Baja California Sur deberán entenderse, para todos los efectos
jurídicos, como realizados respecto del Instituto Sudcaliforniano del Deporte del
Estado de Baja California Sur, por lo que el cambio de denominación no exime del
cumplimiento de las obligaciones realizadas bajo la denominación que con
anterioridad al presente decreto se hubiere establecido.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2573
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO
JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA UNIFORMIDAD EN LA DENOMINACIÓN DE
LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO.
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Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 12 de diciembre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
ARTÍCULO SEXTO.- …
……….
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
……….
ARTÍCULO OCTAVO.- …
……….
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 32, fracción X, de la Ley de Cultura
Física y Deporte del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- …
……….
TRANSITORIOS
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ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero
del año 2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur y con las salvedades contenidas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado aprobará y mandará publicar el
Reglamento de la Unidad de Evaluación y Control, a que se refiere el presente
decreto, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la vigencia
del presente decreto.
Artículo reformado BOGE 20-04-2019
ARTÍCULO TERCERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto para el Congreso del Estado, se cubrirán con cargo a su
respectivo presupuesto que se apruebe para ejercicio fiscal del año 2019 y los
subsecuentes.
ARTÍCULO CUARTO.- El Procedimiento para la designación del Titular de la Unidad a
que se refiere el presente decreto, deberá ser iniciado dentro de los diez días
naturales posteriores al inicio de vigencia del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- La Unidad a que se refiere el presente decreto, iniciará sus
funciones al día siguiente de que se designe a su Titular.
ARTÍCULO QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá
realizar las modificaciones a su reglamento interior conforme a lo previsto en el
presente decreto, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la
vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que
se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz Flores.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maricela Pineda García.- Rúbrica.
DECRETO No. 2598
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
DECRETO 2573, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de abril de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto 2573,
publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, de
fecha 12 de diciembre de 2018, para quedar como sigue:
……….
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LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 82 Ext. 15-Diciembre-2023
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
DECRETO No. 2604
POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 82 DE LA LEY
DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de mayo de 2019
Artículo Único.- Se adiciona el párrafo segundo al artículo 82 de la Ley de Cultura
Física y Deporte del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica. Secretario.-
Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
DECRETO No. 3005
POR EL QUE SE REFORMAN TODAS LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 3; SE
REFORMAN LAS FRACCIONES VIII, XXVII, XXXII, XLI y XLII DEL ARTÍCULO 22,
EL ARTÍCULO 39 DEL CAPÍTULO CUARTO DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES DE
CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XLIII AL
ARTÍCULO 22; EL CAPÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO “DEL OLIMPISMO
SUDCALIFORNIANO”, CON LA SECCIÓN PRIMERA “DEL COMITÉ OLÍMPICO
SUDCALIFORNIANO” CONTENIENDO LOS ARTÍCULOS 175, 176, 177, 178 Y
179; ASÍ COMO LA SECCIÓN SEGUNDA “DEL COMITÉ PARALÍMPICO
SUDCALIFORNIANO” CONTENIENDO LOS ARTÍCULOS 180, 181, 182, 183 Y
184, DE LA LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 15 de diciembre de 2023
76
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 82 Ext. 15-Diciembre-2023
ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN TODAS LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 3; SE
REFORMAN LAS FRACCIONES VIII, XXVII, XXXII, XLI y XLII DEL ARTÍCULO 22, EL
ARTÍCULO 39 DEL CAPÍTULO CUARTO DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES DE CULTURA
FÍSICA Y DEPORTE, Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XLIII AL ARTÍCULO 22; EL CAPÍTULO
VIGÉSIMO OCTAVO “DEL OLIMPISMO SUDCALIFORNIANO”, CON LA SECCIÓN PRIMERA
“DEL COMITÉ OLÍMPICO SUDCALIFORNIANO” CONTENIENDO LOS ARTÍCULOS 175,
176, 177, 178 Y 179; ASÍ COMO LA SECCIÓN SEGUNDA “DEL COMITÉ PARALÍMPICO
SUDCALIFORNIANO” CONTENIENDO LOS ARTÍCULOS 180, 181, 182, 183 Y 184, DE LA
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA
QUEDAR COMO SIGUE:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto y los Órganos Municipales de Cultura Física y
Deporte, dentro del término de 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto, armonizarán sus reglamentos y demás ordenamientos, de conformidad a las
reformas y adiciones a la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Baja
California Sur contempladas en el mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los titulares del Instituto y de los Órganos Municipales
de Cultura Física y Deporte, en el ámbito de su respectivas competencias, realizarán
los nombramientos de quienes ejercerán las titularidades de las Unidades de
Atención y Promoción del Deporte Adaptado, dentro del plazo de 30 días, contados a
partir del término a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio del presente
Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Quienes resulten nombrados titulares de Unidades de Atención
y Promoción del Deporte Adaptado, en el ámbito de su respectiva competencia,
iniciarán sus funciones, el día siguiente a la expedición de su nombramiento.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que pudieran presentarse con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos
aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes, para el ejercicio fiscal que
corresponda.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO 2023. Presidente.- Dip. Luis Armando Díaz.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
María Luisa Ojeda González.- Rúbrica.
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