Ley de Derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 17 de Agosto de 2022 Declaración de invalidez total de esta Ley por Sentencia de la SCJN Acción de Inconstitucionalidad 132/2022 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO. VÍCTOR MANUEL CASTRO COSÍO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 2620 EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y BASES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, emitida bajo los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en la materia; es reglamentaria del artículo 7° bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y de aplicación y observancia general en el Estado. Se reconoce a las Personas Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas como sujetos de derecho público, quienes tienen el derecho auto identificarse bajo el concepto que mejor se adapte a su historia, identidad y cosmovisión. 1 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley Las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, pertenecientes a cualquier Pueblo, procedentes de otros Estados de la República que residan permanentemente o transitoriamente dentro del territorio del Estado, son protegidos por esta Ley. La presente Ley se interpretara de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos colectivos e individuales. Artículo 2.- El Estado de Baja California Sur tiene una composición pluricultural, pluriétnica y plurilingüe, derivada originalmente de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas que habitaron en su territorio al momento de iniciarse la colonización, a la que se sumaron personas que llegaron de otras partes del mundo, y particularmente, de Pueblos Indígenas y Afromexicanas procedentes de otras partes de México. La conciencia de su identidad Indígena y Afromexicana será criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones que sobre las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas se establezcan en esta y otras Leyes de la materia. Artículo 3.- Esta Ley tiene por objeto: I. Reconocer los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur y de las personas que los integran al tener la condición de indígenas y Afromexicana, así como de aquellas que se encuentran temporal o permanentemente establecidas o en tránsito por el territorio de la entidad; II. Reconocer los Derechos Colectivos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. III. Garantizar el ejercicio de las formas específicas de organización comunitaria, de gobierno y administración de justicia de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en su calidad de entidades de derecho público; IV. Reconocer y garantizar el derecho de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas a la libre determinación, en los términos del artículo segundo de la Constitución Federal 2 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley V. Garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previa e informado de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas mediante procedimientos culturalmente adecuados y a través de sus instituciones que ellos utilizan para la toma de decisiones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente a efecto de que se incorporen las recomendaciones y propuestas realizadas. VI. Promover el respeto, uso y desarrollo de sus culturas, cosmovisión, conocimientos, lenguas, usos, tradiciones, costumbres, medicina tradicional y recursos; y VII. Establecer las obligaciones del Poder Público del Estado y los Ayuntamientos, quienes en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar medidas adecuadas y eficaces que garanticen los derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Artículo 4.- Esta Ley reconoce y protege las normas de organización interna de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas asentados en el territorio del Estado, tanto en sus relaciones familiares, vida civil, comunitaria y en lo general, en las que se relacionan con la prevención y resolución de conflictos en las mismas comunidades, sujetándose a los principios generales de la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Constitución Local, respetando los derechos humanos y de manera relevante la integridad y dignidad de las mujeres. Artículo 5.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Autonomía: A la libre determinación de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas asentados en el territorio del Estado, en concordancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismo decisiones e instruir prácticas propias, observando lo establecido por las Legislaciones Federales y Locales vigentes; II. Autoridades Comunitarias: Aquellas que las Comunidades Indígenas y Afromexicanas reconocen de acuerdo a sus sistemas normativos internos derivado de sus usos y costumbres, siempre que actúen en pleno respeto a la legislación vigente; III. Comisión: Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur, 3 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley IV. Comunidad Afromexicana: Al conjunto de personas que descienden de un Pueblo Afromexicana y conservan sus propias formas de convivencia y organización social; V. Comunidad Indígena: Al conjunto de personas que se autoadscriben a un determinado Pueblo Indígena, forman una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; VI. Comisión de Derechos Humanos: A la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Baja California Sur; VII. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal Indígena y Afromexicana; VIII. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal Indígena y Afromexicana IX. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; X. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; XI. Derechos Humanos: A las facultades y prerrogativas que el orden jurídico federal y estatal vigente otorga a todo hombre o mujer por el sólo hecho de ser personas, independientemente de que sea o no integrante de un pueblo indígena o Afromexicana; XII. Derechos Colectivos: A las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico mexicano reconoce a los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en los ámbitos político, económico, social y cultural, para garantizar su existencia, permanencia, dignidad, bienestar y no discriminación; XIII. Discriminación: A toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, las ideologías o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier otra, tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los individuos, y la igualdad real de oportunidades de los individuos. 4 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley XIV. Libre determinación: Es el derecho de un Pueblo y Comunidad a escoger independientemente su forma de organización política, así como a establecer libremente las modalidades que estime conveniente para alcanzar su desarrollo económico, social y cultural. Se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional XV. Pueblos indígenas y Afromexicanas: Aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas; XVI.Principio de Subsidiaridad y Complementariedad: Tiene por objeto garantizar que en las decisiones de los asuntos públicos, el Poder Público del Estado y los Ayuntamientos en el estado, tomen en consideración a las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para que las acciones que vayan a emprenderse a escala comunitaria se justifiquen en relación con las posibilidades que ofrecen. Complementando entre sí las acciones de los diferentes órdenes de Gobierno; XVII. Reglamento: Al Reglamento de la presente Ley; XVIII. Secretaría: A la Secretaría General del Gobierno del Estado; XIX.Sistemas Normativos Internos: Al conjunto de normas de regulación orales de carácter consuetudinario, que los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos, su organización y sus actividades, que sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos internos, siempre y cuando no contravengan la Constitución Federal, la Constitución Local, sus respectivas leyes secundarias, ni vulneren los derechos humanos; XX. Usos y Costumbres: A la base fundamental de los sistemas normativos internos que constituyen los rasgos y características de cada pueblo indígena y Afromexicana. Artículo 6.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá garantizar que los integrantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al resto de la población de la entidad, y velará por el estricto cumplimiento de la presente Ley. Será responsabilidad del Titular del Poder del Estado emprender acciones de difusión, sensibilización y capacitación dirigidas a los servidores públicos de 5 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley los diversos órdenes de gobierno sobre los derechos de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados internacionales de los que México es parte, está Ley y demás legislaciones aplicables. Artículo 7.- Ninguna persona Indígena o Afromexicana será discriminada en razón de su condición y origen. La ley sancionará cualquier acción o práctica tendiente a denigrar a los integrantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas en el Estado por cualquier causa. Artículo 8.- Queda prohibido todo acto material que implique a los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, reacomodos o desplazamientos forzados, con excepción de aquellos que por motivos de emergencia, caso fortuito y desastre natural, sean determinados por la autoridad competente con la finalidad de salvaguardar la salud y bienestar social. Artículo 9.- La separación de niñas y niños Indígenas y Afromexicanas de sus familias y comunidades queda estrictamente prohibida, con la excepción de ser ordenado por autoridad jurisdiccional o administrativa, quienes deberán considerar las especificidades culturales del menor y la familia. Artículo 10.- Con el objeto de que se respeten los derechos de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, las autoridades estatales y municipales, tienen la obligación de denunciar ante las autoridades competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los trabajadores Indígenas o Afromexicanas laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física. Artículo 11.- La Administración Pública Estatal y las Administraciones Municipales, deberán contar, de manera directa y constante, con mecanismos de comunicación con los representantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a través de dependencias públicas en las localidades que estos habitan. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Artículo 12.- Son autoridades responsables a garantizar el cumplimiento de esta Ley: I. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría; II. El Poder Judicial del Estado; 6 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley III. El Poder Legislativo del Estado; IV. Los Ayuntamientos, por conducto del Presidente o Presidenta municipal; y V. La Comisión Estatal de Derechos Humanos. Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos, entidades y dependencias públicas del Estado. Artículo 13.- Los Poderes Públicos y demás sujetos obligados, señalados en el artículo 12 de esta Ley, tienen la responsabilidad, en sus distintos ámbitos de competencia y a través de sus dependencias e instituciones, de garantizar el cumplimiento de este ordenamiento; así como de respetar, hacer respetar y proteger los derechos de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas a proveer su desarrollo social, económico, político y cultural. Los Poderes Públicos realizarán las adecuaciones legales, institucionales y presupuestales procedentes, para hacer efectivo el cumplimiento de esta Ley. El incumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior por parte de las autoridades municipales y poderes públicos del Estado, será motivo de las responsabilidades en que incurran los sujetos obligados en los términos prescritos por la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de lo que al respecto prevengan otras leyes en la materia. Los ciudadanos del Estado y quienes residan temporalmente en su territorio, quedan obligados a observar y respetar los preceptos de esta Ley. Artículo 14.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y a las autoridades de los Ayuntamientos del Estado, a través de sus dependencias y organismos auxiliares: I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce a favor de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas en el Estado; II. Asegurar que los integrantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al resto de la población de la entidad; III. Garantizar el derecho de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas al acceso a la jurisdicción del Estado en la Lengua Indígena Nacional de que sean hablantes, por lo que tomaran en cuenta sus costumbres y especificidades culturales a fin de garantizar este 7 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley derecho en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente. IV. Promover el desarrollo equitativo y sustentable de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, impulsando el respeto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y autoridades tradicionales; V. Coordinarán acciones de colaboración entre los Municipios y los Organismos Paraestatales Federales competentes para la elaboración y actualización del Catálogo de Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur, debiéndose de considerar criterios etnolingüísticas, de asentamiento físico, el principio de auto adscripción y el derecho de consulta de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. VI. Promover estudios sociodemográficos para la plena identificación de los integrantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas; VII. Realizar investigaciones y estudios para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas; VIII. Asesorar y apoyar en materia Indígena y Afromexicana a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten; IX. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como para los municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas; X. Implementar programas de difusión y convocatorias dirigidos a las Comunidades Indígenas y Afromexicanas para dar a conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones que integran el Estado; XI. Crear e instalar la Comisión Estatal de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur, como un organismo paraestatal, subordinado a la Secretaria General de Gobierno. XII. Las demás que señale la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 15.- Al aplicar las disposiciones del presente ordenamiento, el Poder Público del Estado y los Ayuntamientos: 8 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley I. Los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos en la entidad, deberán: a) Reconocer, proteger y respetar los sistemas normativos internos, los valores culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y comunidades, debiendo considerar la naturaleza de los problemas que se les planteen tanto colectiva como individualmente; b) Adoptar, con la participación y cooperación de los pueblos y comunidades interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y trabajo; y c) Reconocer los sistemas normativos internos en el marco jurídico general en correspondencia con los principios generales del derecho, el respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos. d) Garantizar que las autoridades responsables de la procuración y administración de justicia en el Estado, incluyendo las laborales, provean lo necesario cuando las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas accedan a la jurisdicción del Estado, debiendo tomar en cuenta a sus especificidades culturales y de ser asistidos gratuitamente, en todo tiempo por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura II. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Ayuntamientos, deberán: a) Garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informad de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, mediante procedimientos culturalmente adecuados y a través de sus instituciones que ellos utilizan para la toma de decisiones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, a efecto de que se incorporen las recomendaciones y propuestas realizadas. b) Promover que los pueblos y comunidades interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus autoridades o instituciones representativas, participen libremente en la definición y ejecución de políticas y programas públicos que les conciernan; y c) Consultar a los pueblos indígenas y Afromexicanas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y los correspondientes de los 9 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley Municipios con el objetivo de incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Artículo 16.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos coadyuvará en el respeto absoluto de los derechos humanos de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas en el Estado, así como de los integrantes de tales comunidades de otras entidades que se encuentren de forma transitoria, temporal o permanentemente es esta entidad federativa. CAPÍTULO TERCERO DEL CONSEJO ESTATAL INDÍGENA Y AFROMEXICANA Artículo 17.- Se crea el Consejo Estatal Indígena y Afromexicanas, como instancia de consulta y participación de los sectores públicos estatales, con los representantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado, con el objeto de orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los Pueblos y Comunidades. Artículo 18.- Para el efectivo ejercicio de las acciones establecidas en el artículo anterior, los titulares de las dependencias estatales, deberán observar en todo tiempo los principios de subsidiariedad y complementariedad en el diseño y aplicación de sus políticas públicas, y coordinarse con las propias Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Artículo 19.- Las Comunidades Indígenas y Afromexicanas también asumirán las funciones de Contraloría Social y coadyuvarán con el órgano de gobierno responsable, en el seguimiento y la evaluación de los programas y proyectos correspondientes a la Comunidad de que se trate. A fin de que las comunidades cumplan con este cometido, las autoridades estatales, están obligadas a proporcionarles la información que les soliciten, en relación con los programas y proyectos de cuyo seguimiento o evaluación se trate. SECCIÓN I DE LA INTEGRACIÓN Artículo 20.- El Consejo Estatal estará integrado por un Presidente, un Secretario Técnico, Vocales y representantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado, como a continuación se indica: 10 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley I. El Gobernador del Estado, quien será el Presidente del mismo; II. El Secretario General de Gobierno, con la calidad de Secretario Técnico, quien a su vez, tendrá la responsabilidad de suplir al Presidente en su ausencia; III. Vocales: a) El Secretario del Trabajo y Desarrollo Social; b) El Secretario de Finanzas y Administración; c) El Secretario de Planeación Urbana, Infraestructura y Movilidad; d) El Secretario de Turismo, Economía y Sustentabilidad; e) El Secretario de Educación Pública; f) El Secretario de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario; g) El Secretario de Salud; h) La Titular del Instituto Estatal de la Mujer; i) El Titular del Instituto de Capacitación para los Trabajadores del Estado de Baja California Sur; j) El o la Diputada Presidente de la Comisión Legislativa de Derechos Humanos y asuntos Indígenas del Congreso del Estado; k) El o la Coordinadora de la Comisión Estatal de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur; y l) El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y IV. Dos representantes por cada una de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas de la entidad, electas por las propias comunidades. Los representantes de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas que participen en el Consejo Estatal no podrán participar en los Consejos Municipales. Cuando los asuntos a tratar lo amerite, o por acuerdo del Consejo Estatal, se podrá invitar al representante en el estado del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, quien podrá participar con voz, pero sin voto en los asuntos que se traten. 11 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley Así mismo podrá concurrir un representante o los representantes de los Ayuntamientos cuando así lo acuerde el Consejo Estatal. En la integración del Consejo Estatal se deberá observar el principio de no discriminación por edad, sexo, religión y cultura. V. Todos los integrantes del Consejo Estatal tienen carácter de Consejeros, por lo que tienen la obligación de asistir a las sesiones y participar con voz y voto, teniendo siempre el Presidente el voto de calidad en caso de empate. Asimismo, los Consejeros previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo podrán designar un suplente cada uno, salvo el caso del Presidente, quien será suplido en su ausencia por el Secretario Técnico. Cuando el Secretario Técnico supla en funciones al Presidente, se nombrará dentro de los vocales quien habrá de fungir como Secretario Técnico por esa única ocasión. Todos los cargos que se desempeñen al interior del Consejo tendrán el carácter de honoríficos. VI. La duración del cargo de Consejeros será la siguiente: a) Para el caso de los consejeros previstos en las fracciones II y III de este artículo, fungirán durante el tiempo que dure su encargo; b) En el caso de los Consejeros previstos en la fracción IV, duraran en su encargo tres años, pudiendo ser reelectos para otro periodo igual, a propuesta de la Comunidad Indígena o Afromexicana que represente; VI. El Consejo tendrá como mínimo cuatro sesiones ordinarias durante el año, pudiendo sesionar de manera extraordinaria cuantas veces sean necesario para garantizar el cumplimiento de sus funciones. Las sesiones extraordinarias serán convocadas con un mínimo de cinco días hábiles a la fecha de su celebración. En la celebración de las sesiones el Presidente y el Secretario Técnico podrán invitar a representantes de entidades públicas federales, estatales y municipales, así como a especialistas de instituciones educativas públicas, privadas y estudiosos de las culturas Indígenas y Afromexicanas, cuando los temas a tratar dentro de la sesión correspondiente requieran de la opinión de especialistas en la materia. Todas las sesiones del Consejo serán públicas. 12 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley SECCIÓN II DEL FUNCIONAMIENTO Artículo 21.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar las políticas, lineamientos, reglamentos y demás disposiciones complementarias que coadyuven a regular su funcionamiento, de conformidad con esta Ley; II. Elaborar y aprobar el Programa de Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur, así como sus modificaciones, mediante los lineamientos que al respecto se contengan en el Reglamento; III. Aprobar los lineamientos administrativos, jurídicos y presupuestales para la operación y funcionamiento de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur; IV. Nombrar al Coordinador o Coordinadora de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas del estado de Baja California Sur; V. Conocer de los casos de violación e incumplimiento de los derechos individuales y colectivos de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas de parte de algún servidor público y, en su caso, tramitar las denuncias correspondientes, independientemente de los servidores públicos que se trate; VI. Elaborar y aprobar programas y estrategias para garantizar la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de la población Indígena y Afromexicana que habita permanentemente y de manera transitoria en el territorio del Estado de Baja California Sur; VII. Elaborar, en coordinación con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, un programa de certificación de traductores e intérpretes indígenas; VIII. Para garantizar que, en las dependencias públicas del ámbito estatal y municipal, se garantice la atención a las personas de las comunidades indígenas y afromexicanas de acuerdo a sus culturas, el Consejo Estatal propondrá a las dependencias el listado de traductores e intérpretes certificados; 13 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley IX. Conformarán una Comisión de Investigación para desarrollar planes de trabajo encaminados a la investigación documental y de campo sobre los usos, costumbres y especificaciones culturales de los diversos pueblos indígenas y Afromexicanas de la Entidad. X. Aprobar la celebración de contratos, convenios y acuerdos de colaboración con instituciones y organismos del sector público, social y privado del ámbito, estatal y nacional, para llevar a cabo acciones conjuntas que incidan en el desarrollo de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas del Estado; XI. Promover la participación integral de los sectores público y social del Estado y la Federación para impulsar el desarrollo de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas. XII. Realizar acciones de difusión, sensibilización y capacitación, dirigidas a los servidores públicos de los diversos órdenes de gobierno sobre los derechos de los Pueblos, Comunidades indígenas y Afromexicanas establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados internacionales de los que México es parte, esta Ley y demás legislación aplicable; XIII. Gestionar ante las instancias públicas correspondientes el financiamiento de programas, proyectos y acciones que fomenten la organización social y coadyuven al desarrollo autosostenido de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado; XIV. Gestionar y garantizar que se elabore el Catalogo de Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado y municipios de Baja California Sur, así como su actualización cada cinco años. XV. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta indígena y afromexicana, que permita la más amplia participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales relacionadas con ellos; XVI.Implementar programas de difusión dirigidos a las comunidades indígenas y afromexicanas para dar a conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones que integran el Estado; 14 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley XVII. Promover e implementar programas y acciones para la difusión, conocimiento y valoración de las Culturas Indígenas y Afromexicanas asentadas en el territorio del estado de Baja California Sur; XVIII. Mandar publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, a través de su Secretario Técnico, las actas, con sus acuerdos, de cada una de las sesiones que realice; XIX.El Consejo evaluara su desempeño en la última sesión que realice en el año, debiendo hacer público sus resultados; XX. Elegir al inicio de la sesión correspondiente, dentro de los vocales, quien habrá de suplir al Secretario Técnico, cuando éste supla en funciones al Presidente; XXI. Elaborar el Calendario anual próximo de las sesiones ordinarias en la última sesión del año; XXII. Emitir la Convocatoria y llevar a cabo el proceso de selección de Consejeros Indígenas y Afromexicanas; XXIII. Vigilar que los procesos de consulta se lleven a cabo conforme a derecho, de conformidad con los Protocolos correspondientes; y XXIV. Desarrollar las demás funciones que se desprendan de la presente Ley. Artículo 22.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Estatal, las siguientes: I. Representar legalmente al Consejo Estatal; II. Presidir las sesiones, así como elaborar el orden del día correspondiente, con las propuestas que le hagan llegar los consejeros; III. Emitir la convocatoria de la sesión, en conjunto con el Secretario Técnico; IV. Elaborar y proponer, en coordinación con el Secretario Técnico, el Reglamento Interior que habrá de regir su funcionamiento; V. Firmar los acuerdos y convenios que le autorice celebrar el Consejo Estatal, para lograr los objetivos planteados por esta Ley; 15 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley VI. Proponer, para su aprobación al Consejo Estatal, al Coordinador o Coordinadora de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas del estado de Baja California Sur. VII. Autorizar a la Secretaría el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo Estatal; VIII. Proponer el Calendario anual de sesiones ordinarias del Consejo; y IX. Las demás que le encomiende el Consejo Estatal, así como el Reglamento Interior del mismo. Artículo 23.- Son atribuciones del Secretario Técnico, las siguientes: I. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Estatal, declarar la existencia del quórum legal necesario para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y certificar los documentos que obren en poder del Consejo Estatal; II. Auxiliar a los integrantes del Consejo Estatal en las sesiones; III. Dar cuenta en las sesiones del Consejo Estatal de la correspondencia recibida y despachada y de los acuerdos del Consejo; IV. Llevar el archivo y los libros de registro de los asuntos del Consejo Estatal; V. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal e informar sobre dicho seguimiento en cada sesión del Consejo; VI. Suplir al Presidente en su ausencia, ejerciendo todas las atribuciones que le correspondan; VII. Participar en coordinación con el Presidente en las convocatorias de las sesiones correspondientes; VIII. Publicar las actas de las sesiones del Consejo Estatal en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur; IX. Participar en la elaboración del Reglamento Interior del Consejo; y X. Las demás que le encomiende el Consejo Estatal, así como el Reglamento Interior del mismo. Artículo 24.- Son atribuciones de los Consejeros: 16 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley I. Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo Estatal. II. Participar en los trabajos y deliberaciones del Consejo Estatal. III. Llevar a cabo las tareas y acuerdos que el Consejo Estatal le encomiende. IV. Vigilar el desarrollo y cumplimiento de las funciones del Consejo Estatal. V. Rendir un informe detallado sobre los resultados de las actividades que se le hayan encomendado. VI. Proponer, al Presidente del Consejo, propuestas de temas para el orden del día de la siguiente sesión, siempre y cuando se hagan cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de reunión que se trate. Artículo 25.- La Secretaría será responsable de instrumentar las determinaciones del Consejo Estatal. CAPITULO CUARTO DEL CONSEJO MUNICIPAL INDÍGENA Y AFROMEXICANA Artículo 26.- En cada uno de los Ayuntamientos del Estado se instalará el Consejo Municipal Indígena y Afromexicana, como instancia de consulta y participación de los sectores públicos municipales y representantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Municipio que se trate, con el objeto de aprobar, orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los Pueblos y Comunidades. Artículo 27.- Para el efectivo ejercicio de las acciones establecidas en el artículo anterior, los titulares de las dependencias municipales, deberán observar en todo tiempo los principios de subsidiariedad y complementariedad en el diseño y aplicación de sus políticas públicas, y coordinarse con las propias Comunidades Indígenas y Afromexicanas en el municipio. Artículo 28.- Las Comunidades Indígenas y Afromexicanas también asumirán las funciones de Contraloría Social y coadyuvarán con el órgano municipal de gobierno responsable, en el seguimiento y la evaluación de los programas y proyectos correspondientes a la Comunidad de que se trate. 17 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley A fin de que las comunidades cumplan con este cometido, las autoridades municipales, están obligadas a proporcionarles la información que les soliciten, en relación con los programas y proyectos de cuyo seguimiento o evaluación se trate. SECCIÓN I DE LA INTEGRACIÓN Artículo 29.- El Consejo Municipal estará integrado por un Presidente, un Secretario Técnico, Vocales y representantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Municipio, como a continuación se indica: I. El Presidente o Presidenta del Ayuntamiento, quien será el Presidente del mismo; II. El Secretario General del Ayuntamiento, con la calidad de Secretario Técnico, quien a su vez, tendrá la responsabilidad de suplir al Presidente en su ausencia; III. Vocales: a) Las y los regidores integrantes de la Comisión Edilicia de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento; b) El Director o Directora General de Desarrollo Social del Ayuntamiento; c) El Director o la Directora General de Asuntos Indígenas y Afromexicanas del Ayuntamiento; d) El Coordinador o Coordinadora de Asuntos Indígenas y Afromexicanas del Ayuntamiento; e) El Director o Directora General de Obras Públicas y Asentamientos Humanos; f) El Director o Directora General de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal; g) El Director o Directora del Instituto de Cultura Municipal; h) El Director o Directora del Instituto del Deporte Municipal; i) El Director o Directora General de Salud Municipal; 18 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley j) La Directora del Instituto Municipal de la Mujer; y k) Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; Cuando los asuntos a tratar lo amerite, o por acuerdo del Consejo Municipal, se podrá invitar al representante en el estado del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, quien podrá participar con voz, pero sin voto en los asuntos que se traten. Así mismo podrá concurrir un representante del Gobierno del Estado, cuando así lo acuerde el Consejo Municipal. IV. Al menos uno y máximo dos representantes por cada una de las Comunidades indígenas y Afromexicanas asentadas en el municipio, electos a través de los usos y costumbres de las comunidades, de acuerdo al Catálogo de Comunidades Indígenas y Afromexicanas; V. Todos los integrantes del Consejo tienen carácter de Consejeros, por lo que tienen la obligación de asistir a las sesiones y participar con voz y voto, teniendo siempre el Presidente el voto de calidad en caso de empate. Asimismo, los Consejeros previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo podrán designar un suplente cada uno, salvo el caso del Presidente, quien será suplido en su ausencia por el Secretario Técnico. Cuando el Secretario Técnico supla en funciones al Presidente, se nombrará dentro de los vocales quien habrá de fungir como Secretario Técnico por esa única ocasión. Todos los cargos que se desempeñen al interior del Consejo tendrán el carácter de honoríficos. VI. Una vez designados los Consejeros, el o la Presidenta Municipal les tomará protesta de Ley correspondiente, iniciando funciones a partir de este acto. VII. El Consejo Municipal tendrá como mínimo seis sesiones ordinarias por año, y las veces que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. VIII.Todas las sesiones serán públicas. Las sesiones extraordinarias, serán convocadas con un mínimo de dos días hábiles a la fecha de su celebración. En la celebración de las sesiones el Presidente y el Secretario Técnico podrán invitar a representantes de entidades públicas federales, 19 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley estatales y municipales, así como a especialistas de instituciones educativas públicas, privadas y estudiosas de las culturas indígenas y Afromexicana, cuando los temas a tratar dentro de la sesión correspondiente requieran de la opinión de especialistas en la materia. SECCIÓN II DEL FUNCIONAMIENTO Artículo 30.- El Consejo Municipal tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar las políticas, lineamientos, reglamentos y demás disposiciones complementarias que coadyuven a regular su funcionamiento, de conformidad con esta Ley; II. Evaluar y dar seguimiento, en el municipio, al Programa de Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur, así como proponer modificaciones, mediante los lineamientos que al respecto se contengan en el Reglamento; III. Conocer de los casos de violación e incumplimiento de los derechos individuales y colectivos de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas de parte de algún servidor público y, en su caso, tramitar las denuncias correspondientes, independientemente de los servidores públicos que se trate; IV. Evaluar y dar seguimiento a los programas y estrategias que garanticen la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de la población Indígena y Afromexicana que habita permanentemente y de manera transitoria en el municipio; V. Aprobar la celebración de contratos, convenios y acuerdos de colaboración con instituciones y organismos del sector público, social y privado del ámbito, estatal y nacional, para llevar a cabo acciones conjuntas que incidan en el desarrollo de los pueblos indígenas y Afromexicanas en el municipio; VI. Conocer y aprobar en su caso, del nombramiento del Director o Directora de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento; VII. Generar la participación integral de los sectores público y social del municipio, el Estado y la Federación para impulsar el desarrollo de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas. 20 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley VIII. Realizar acciones de difusión, sensibilización y capacitación, dirigidas a los servidores públicos de los diversos dependencias y organismos municipales sobre los derechos de los Pueblos, Comunidades indígenas y Afromexicanas establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados internacionales de los que México es parte y esta Ley; IX. Conocer y gestionar ante las instancias públicas correspondientes el financiamiento de programas, proyectos y acciones que fomenten la organización social y coadyuven al desarrollo autosostenido de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Municipio; X. Evaluar el Catalogo de Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado y municipios de Baja California Sur, y proponer acciones para su actualización. XI. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta indígena y afromexicana, que permita la más amplia participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales que se implementen en el municipio; XII. Implementar programas de difusión dirigidos a las poblaciones indígenas y afromexicanas en el municipio, para dar a conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones que integran al Ayuntamiento; XIII. Promover e implementar programas y acciones para la difusión, conocimiento y valoración de las Culturas Indígenas y Afromexicanas asentadas en el Municipio. XIV. Publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, a través de su Secretario Técnico, las actas, con sus acuerdos, de cada una de las sesiones que realice; XV. Elegir al inicio de la sesión correspondiente, dentro de los vocales, quien habrá de suplir al Secretario Técnico, cuando éste supla en funciones al Presidente; XVI. Elaborar el Calendario anual próximo de sesiones ordinarias en la última sesión del año; XVII. Emitir la Convocatoria y llevar a cabo el proceso de selección de Consejeros Indígenas y Afromexicanas; 21 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley XVIII. Vigilar que los procesos de consulta municipales se lleven a a cabo conforme a derecho; y XIX.Desarrollar las demás funciones que se desprendan de la presente Ley. Artículo 31.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Municipal, las siguientes: I. Representar legalmente al Consejo Municipal; II. Presidir las sesiones, así como elaborar el orden del día correspondiente, con las propuestas que le hagan llegar los consejeros; III. Emitir la convocatoria de la sesión, en conjunto con el Secretario Técnico; IV. Elaborar y proponer, en coordinación con el Secretario Técnico, el Reglamento Interior que habrá de regir su funcionamiento; V. Firmar los acuerdos y convenios que le autorice celebrar el Consejo Municipal, para lograr los objetivos planteados por esta Ley; VI. Proponer para su aprobación del Consejo Municipal, al o la Directora de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento; VII. Autorizar al Secretario General del Ayuntamiento el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo Municipal; VIII. Proponer el Calendario anual de sesiones ordinarias del Conasejo; y IX. Las demás que le encomiende el Consejo Municipal, así como el Reglamento Interior del mismo. Artículo 32.- Son atribuciones del Secretario Técnico, las siguientes: I. Asistir a las sesiones del Consejo Municipal y levantar acta de las mismas; II. Suplir al Presidente en su ausencia, ejerciendo todas las atribuciones que le correspondan; III. Elaborar, en coordinación con el Presidente, el orden del día correspondiente de las sesiones; IV. Participar en coordinación con el Presidente en las convocatorias de las sesiones correspondientes; 22 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley V. Dar a conocer a sus integrantes el orden del día propuesto; VI. Participar en la elaboración del Reglamento Interior del Consejo Municipal; y VII. Las demás que le encomiende el Consejo Municipal, así como el Reglamento Interior del mismo. Artículo 33.- Son atribuciones de los Consejeros: I. Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo Municipal. II. Participar en los trabajos y deliberaciones del Consejo Municipal. III. Llevar a cabo las tareas y acuerdos que el Consejo Municipal le encomiende. IV. Vigilar el desarrollo y cumplimiento de las funciones del Consejo Municipal. V. Rendir un informe detallado sobre los resultados de las actividades que se le hayan encomendado. VI. Proponer, al Presidente del Consejo Municipal, propuestas de temas para el orden del día de la siguiente sesión, siempre y cuando se hagan cuando menos con cinco días de anticipación a la fecha de reunión que se trate. Artículo 34.- La Secretaría General del Ayuntamiento será responsable de instrumentar las determinaciones del Consejo Municipal. TITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS CAPITULO I DE LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA Artículo 35.- Las Comunidades Indígenas y Afromexicanas en ejercicio del derecho a la libre determinación y autonomía, establecerán las bases y mecanismos para la organización de su vida comunitaria, mismos que serán reconocidos y respetados por las autoridades estatales y municipales, siempre que se ajusten a los principios generales establecidos en la 23 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley Constitución Federal, la Constitución Local, esta Ley y demás legislación aplicable en la materia. Artículo 36.- Esta Ley garantiza el derecho de las Comunidades integrantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur, para que en el marco de su autonomía, elijan de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad respecto de los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado. Los integrantes de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas tendrán el derecho de promover por sí mismos o a través de sus autoridades tradicionales, de manera directa y sin intermediarios, cualquier gestión ante las autoridades estatales o municipales, sin menoscabo de sus derechos individuales, políticos y sociales. Artículo 37.- Se reconoce a la Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad de las comunidades indígenas y Afromexicanas, a través de la cual elegirán, de acuerdo con sus normas y procedimientos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, regular y solucionar sus problemas y conflictos, y decidir sobre trabajos y el servicio público, es decir, las actividades de beneficio común. CAPITULO II DE LA AUTONOMÍA Artículo 38.- Se reconoce la existencia de estructuras de organización sociopolítica y de sistemas normativos internos de las comunidades Indígenas y Afromexicanas, basados en sus usos y costumbres; así como sus procesos de adaptación a la institucionalidad, que se han trasmitido oralmente por generaciones y se han aplicado en su ámbito territorial. Artículo 39.- Para efectos de esta Ley, se entiende y se reconoce que el sistema normativo indígena y Afromexicana es aquel que comprende reglas generales de comportamiento mediante las cuales la autoridad indígena y afromexicana regula la convivencia, la prevención y solución de conflictos internos, la definición de derechos y obligaciones, el uso y aprovechamiento de espacios comunes, el establecimiento de faltas y la aplicación de sanciones 24 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley Artículo 40.- Las Comunidades Indígenas y Afromexicanas, con instituciones reconocidas, tendrán pleno reconocimiento de sus actos con las demás autoridades ordinarias estatales y municipales. CAPITULO III DE LAS AUTORIDADES Y REPRESENTANTES Artículo 41.- El Poder Público del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán a las autoridades e instituciones representativas de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas elegidas de acuerdo a sus usos y costumbres, como los interlocutores legítimos en la función gubernamental. La elección de representantes indígenas y Afromexicanas para integrar el Consejo Estatal y los Consejos Municipales, se realizará de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. Artículo 42.- La mujer deberá contar con las mismas oportunidades que el varón para el desempeño de las funciones de representación comunitaria. El Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia y a través de las dependencias que correspondan, establecerán programas de capacitación para las mujeres indígenas y afromexicanas a fin de propiciar condiciones para el ejercicio pleno de este derecho. CAPÍTULO IV DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS Y LA JUSTICIA INDÍGENA Y AFROMEXICANA Artículo 43.- El Poder Público del Estado y los Ayuntamientos reconocen la validez de los sistemas normativos internos de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y, en general, de la prevención, regulación y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República, la particular del Estado, ni vulneren los derechos humanos de las personas. Artículo 44.- Para efectos de esta Ley se entiende por justicia indígena y afromexicana, al conjunto de normas de regulación orales de carácter consuetudinario, que los pueblos y comunidades indígenas y Afromexicanas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos, su organización y sus actividades, que sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos internos, siempre y cuando no contravengan la Constitución Federal, la Constitución Local, sus respectivas leyes secundarias, ni vulneren los derechos humanos de terceros. 25 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley Artículo 45.- En la aplicación de la justicia indígena y afromexicana, el procedimiento que se siga será el que cada comunidad estime procedente de acuerdo con sus usos, tradiciones y costumbres; con la sola limitación de que se garanticen a los justiciables, el respeto a sus garantías individuales y derechos humanos. Se reconoce la resolución de sus conflictos a través de sus sistemas normativos de las comunidades, que atenderán en todo momento lo previsto en la Constitución Federal, en la Constitución Local y las leyes de que de ellas emanen; consecuentemente, los órganos del poder público y los particulares, respetarán sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones como actos de autoridad. CAPÍTULO V DERECHO A LA IDENTIDAD Artículo 46.- Es deber de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del estado de Baja California Sur y de los Ayuntamientos procurar los medios y condiciones jurídicas en general, para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido por sus titulares. Los Poderes públicos, mencionados en el párrafo anterior, se encuentra obligado a garantizar a aquellas personas en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al principio de igualdad ante la Ley. Artículo 47.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, garantizará por medio de la Dirección Estatal de Registro Civil, la promoción y el ejercicio pleno del derecho a la identidad de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, mediante la prestación del servicio permanente de la propia Dirección Estatal del Registro Civil como de las Oficialías del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con perspectiva intercultural y lingüísticamente pertinente. CAPITULO VI DE LA REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN POLITICA Artículo 48.- En los municipios con población indígena y afromexicana, las Comunidades Indígenas y Afromexicanas tienen el derecho de elegir representantes en el Poder Legislativo, Legislativo y los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de los 26 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley hombres y mujeres integrantes de estas comunidades, quienes participaran en condiciones de igualdad, equidad de género y no discriminación. La organización de este derecho se llevará a cabo con base a criterios étnicos, culturales y lingüísticos, atendiendo sus sistemas normativos internos y a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado. CAPÍTULO VII DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LAS PERSONAS, PUEBLOS COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMXICANAS Artículo 49.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur deberán garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas mediante procedimientos culturalmente adecuados y a través de sus instituciones que ellos utilizan para la toma de decisiones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente a efecto de que se incorporen las recomendaciones y propuestas realizadas. Artículo 50.- Las consultas deberán efectuarse de buena fe, previa, libre, informada e intercultural, con el objeto de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Artículo 51.- La instancia de consulta, en conjunto con el Consejo Estatal o Consejo Municipal correspondiente, deberán elaborar un Protocolo específico para cada consulta a efectuarse, en el que se establecerán las bases, los principios y los mecanismos concretos de las partes en el proceso de consulta. Artículo 52.- En las observaciones y cumplimiento del derecho a la consulta y al consentimiento, la Comisión Estatal de Derechos Humanos fungirá como órgano garante y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas como órgano técnico. Artículo 53.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán de garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo, Reglamentos y Ordenamientos, a efecto de que se incorporen las recomendaciones y propuestas realizadas. 27 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley Artículo 54.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá consultar y convenir con las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, la operación de programas y proyectos productivos conjuntos, tendientes a promover su propio desarrollo. Artículo 55.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en el diseño de sus Políticas, considerará a las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para facilitarles el acceso a los Servicios Públicos y que puedan prestarse éstos con mayor eficiencia, considerando en todo momento la opinión de acuerdo a la consulta de las comunidades. Artículo 56.- La instancia que solicita la consulta deberá prever las partidas presupuestales correspondientes, a efecto de garantizar el ejercicio de derecho a la consulta. CAPÍTULO VIII DE LA CULTURA, LENGUAS INDÍGENAS Y LA EDUCACIÓN SECCIÓN I DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL Artículo 57.- Los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas tienen el derecho de manifestar, practicar y enseñar sus propias tradiciones, costumbres, ceremonias o rituales. Artículo 58.- El Poder Público del Estado y los Ayuntamientos, con la participación de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas y en coordinación con ellas, a través de las dependencias o instituciones competentes, protegerán y promoverán el respeto y la integridad de los valores, creencias, costumbres, prácticas culturales y religiosas de los pueblos indígenas y Afromexicanas. Asimismo, apoyará las propuestas de las propias comunidades para fortalecer las formas mediante las cuales recreen, preserven y transmitan sus valores culturales y conocimientos específicos. Artículo 59.- En el ámbito de su autonomía, el espacio indígena y Afromexicana se definirá de acuerdo a los usos y costumbres de cada comunidad. El Poder Público del Estado y los Ayuntamientos respetarán, protegerán y preservarán los lugares utilizados por las comunidades para realizar ceremonias, rituales, danzas, peregrinaciones o alguna otra manifestación cultural Artículo 60.- De conformidad con las disposiciones de la materia, el Poder Público del Estado y los Ayuntamientos protegerán y preservará el 28 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley patrimonio cultural e histórico propio de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, especialmente cuando éste coincida con sus espacios. Artículo 61.- El Consejo Estatal en coordinación con los Consejos Municipales conformarán una comisión investigadora para desarrollar planes de trabajo encaminados a la investigación documental y de campo sobre los usos, costumbres y especificaciones culturales de los diversos pueblos indígenas y Afromexicanas de la Entidad, con el objeto de que realicen un estudio autorizado para ser tomado en consideración por las autoridades encargadas de procurar e impartir justicia en aquellos asuntos en que personas indígenas y Afromexicanas sean parte, individual o colectivamente. El resultado de la investigación realizada por la Comisión señalada en el párrafo anterior deberá publicase en el Boletín Oficial del Gobierno del estado de Baja California Sur. SECCIÓN II LENGUAS INDÍGENAS Artículo 62.- Las lenguas indígenas reconocidas en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 63.- Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio del estado de Baja California Sur con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación. Artículo 64.- Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional y estatal. La diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana. Artículo 65.- Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Poder Público del 29 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley Estado y los Ayuntamientos les corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo. Artículo 66.- El Titular del Poder Ejecutivo adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de en Baja California Sur. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país. Artículo 67.- Ninguna persona podrá ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable. Artículo 68.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá prestar el apoyo indispensable a las Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para que estén en condiciones de hacer efectivo el derecho constitucional de tener acceso a los medios masivos de comunicación en sus lenguas, así como establecer sus propios medios de comunicación en sus lenguas originarias. SECCIÓN III DE LA EDUCACIÓN. Artículo 69.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá por obligación garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, establecer un sistema de becas para los estudiantes Indígenas y Afromexicanas en todos los niveles, definir y desarrollar programas educativos de contenido regional, que reconozcan la herencia cultural y en consulta a las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas . Así mismo promoverá e impulsará el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en Baja California Sur. Artículo 70.- Son obligaciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, y/o en forma coadyuvante: I. Impulsar políticas específicas en el ámbito cultural, a través de los organismos educativos y culturales de la administración pública, promoviendo entre los integrantes de las comunidades indígenas y 30 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley afromexicanas la generación de espacios con sus recursos propios y financiamiento privado para la preservación, regulación y desarrollo de sus culturas; II. Establecer mecanismos de coordinación para que conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas y Afromexicanas, se promueva el desarrollo de las actividades e instituciones de cultura, recreación y deporte; III. Establecer en los planes y programas de estudios oficiales, contenidos que permitan generar un conocimiento de las culturas indígenas autóctonas de la entidad, que describan y expliquen la cosmovisión indígena, su historia, sus formas de organización, sus conocimientos y prácticas culturales; IV. Impulsar las acciones para la educación superior con contenidos sobre las culturas indígenas y afromexicanas; V. Gestionar recursos públicos ante el Gobierno Federal para establecer la educación oficial en las localidades donde habitan las comunidades indígenas y afromexicanas, proporcionando la infraestructura educativa y tecnológica en condiciones de equidad; garantizando que las escuelas hasta la educación secundaria, cuenten con profesores que conozcan y respeten las prácticas, usos y costumbres de las comunidades; VI. Garantizar que de conformidad a la libre determinación y autonomía de la comunidad indígena y afromexicana, las asociaciones de padres de familia sean electas y definidas de conformidad a sus costumbres y criterios; VII. Elaborar un programa que gestione, desarrolle e implemente sistemas de comunicación por radio e internet, capacitando a las personas de las comunidades interesadas en la operación de los mismos y en la producción de contenidos. Artículo 71.- Las comunidades indígenas y afromexicanas deberán participar en el diseño, desarrollo y aplicación de programas y servicios de educación, a fin de que respondan a sus necesidades particulares, de acuerdo a su identidad cultural. Artículo 72.- Los comités escolares y/o asociaciones de padres de familia indígenas y Afromexicanas, podrán participar y opinar en cuestiones específicas de los procesos educativos. 31 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley CAPÍTULO IX DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 73.- Los derechos de las mujeres Indígenas y Afromexicanas se ejercerán en condiciones de igualdad con el varón y se garantizará el respeto a su dignidad humana y Derechos Humanos con perspectiva de género, inclusión, no discriminación y una vida libre de violencia. De igual manera se garantizará su participación activa y directa en toma de decisiones relacionada con vida interna de la comunidad, la familia y de ella misma. Artículo 74.- La mujer contará con las mismas oportunidades que el varón, para el desempeño de las funciones comunitarias y de organización interna. Las Instancias Estatales y Municipales que promuevan y protejan los derechos de la mujer, promoverán y establecerán programas de capacitación para las mujeres indígenas y Afromexicanas. Artículo 75.- Prevalecerá el interés superior y la especificidad cultural de los menores y adolescentes indígenas y Afromexicanas, entendiéndose como derecho, principio y norma dirigidos, a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, en concordancia con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California Sur. CAPÍTULO X DE LA SALUD Y LA MEDICINA TRADICIONAL Artículo 76.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado gestionará ante el Gobierno Federal la ampliación de la cobertura de los servicios de salud pública, para lograr su acceso efectivo a éstos a favor de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, así como de aquellos que se encuentren en tránsito por el territorio estatal. Artículo 77.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, a través de sus organismos de salud, garantizarán y apoyarán el desarrollo y el libre ejercicio de la medicina tradicional de los pueblos indígenas y afromexicanas, así como el uso de plantas para fines rituales y curativos, a fin de que se conserven y desarrollen como parte de su cultura y patrimonio, que deberán ser evaluados por el sistema estatal de salud. 32 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley Las autoridades de salud promoverán el respeto a los médicos indígenas y Afromexicanas de las comunidades, siempre y cuando cuenten con el aval comunitario. Artículo 78.- El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos promoverán acciones conjuntas con las comunidades indígenas y afromexicanas para el desarrollo de los conocimientos tradicionales de medicina y herbolaria. Asimismo, fortalecerán los procesos organizativos para preservar y difundir las prácticas de la medicina tradicional indígena, y propiciar una interrelación entre ésta y la medicina alópata. Artículo 79.- La autoridad comunitaria será informada y participará en las campañas de salud, vacunación y aquellas referidas a la atención preventiva de la salud y, en su caso, en las acciones normativas y adecuadas frente a la aparición de epidemias o pandemias. TITULO TERCERO DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS CAPITULO I DEL DESARROLLO ECONÓMICO Artículo 80.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y Los Ayuntamientos promoverán programas, actividades y acciones encaminadas a la fortalecimiento y desarrollo sustentable de las actividades productivas de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas que les permitan alcanzar la rentabilidad económica, a través de la aplicación de estímulos para las inversiones que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías, el incremento de su capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos fomentaran la creatividad artesanal y artística de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, promoviendo el registro de marcas y la propiedad intelectual de sus creadores, así como la comercialización de sus productos. Artículo 81.- El Poder Ejecutivo del estado, el Poder Legislativo del estado y los Ayuntamientos deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de las comunidades indígenas y afromexicanas y en coordinación con las mismas, deberán: I. Mejorar las condiciones de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas y de sus espacios, para la convivencia y 33 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley recreación, mediante políticas públicas que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. II. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas y afromexicanas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos, favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. III. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. IV. Apoyar las actividades productivas, mediante el fomento económico y acciones de financiamiento, para la integración y establecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa, la capacitación para el trabajo industrial y el desarrollo sustentable de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. V. A petición de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas, otorgarán a estas, asistencia técnica y financiera para el óptimo acceso y aprovechamiento de los recursos estatales y federales VI. En coordinación con las autoridades federales, coadyuvará con las autoridades municipales, a fin de ofrecerles capacitación para identificar las necesidades prioritarias de los programas comunitarios, en la planeación e información presupuestal. VII. Impulsará el establecimiento de empresas cuya propiedad corresponda a las propias comunidades indígenas y afromexicanas con la finalidad de optimizar la utilización de las materias primas y fomentar la creación de fuentes de empleo en las comunidades. VIII. Establecer las políticas, medidas y programas para generar los estímulos fiscales y gestionar recursos públicos y privados para su aplicación en proyectos productivos, así como la promoción para agregar valor a los productos y servicios que generen las comunidades indígenas y afromexicanas, además estimular y fortalecer la asociación de éstas para la comercialización y la creación de su propia infraestructura que permita elevar su capacidad competitiva en los mercados; 34 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley IX. Brindar la capacitación necesaria para fomentar y desarrollar estrategias de ahorro, crédito y mezcla de recursos como un elemento sustancial para desarrollar esquemas de participación, vinculación y educación de las mujeres indígenas y afromexicanas, y generar un aprovechamiento del capital social existente en las comunidades; X. Fomentar la creación de infraestructura para el acopio, selección e industrialización de los productos agropecuarios de las comunidades indígenas y afromexicanas, desde un enfoque orientado a la integración de cadenas productivas, a través de programas y proyectos específicos; XI. Desarrollar políticas públicas para la gestión, ante el Gobierno Federal, de transferencia tecnológica, modernizando la infraestructura de las comunicaciones en lo general y en lo particular en los centros de enseñanza, introduciendo o actualizando la telefonía y la informática en las regiones y comunidades indígenas y afromexicanas; XII. Garantizar el incremento de las capacidades de los individuos de la comunidad indígena, para lo cual diseñarán modelos de organización, capacitación y adiestramiento, apegados a la necesidad de mejorar los productos y los servicios que potencialmente la comunidad pueda desarrollar; XIII. Actualizar y ampliar los servicios educativos orientados a incrementar las capacidades laborales y profesionales en personal comunitario en situación de trabajo, ligándolo con el financiamiento para el establecimiento y desarrollo de la pequeña empresa y la cooperativización de las necesidades, a fin de generar autoempleo, reducción de costos en la producción o transformación de productos, e incrementar márgenes de utilidad; XIV. Promover el servicio social, así como la aportación de universidades, colegios y empresas, de teorías, prácticas, conocimientos y recursos articulados a iniciativas de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas, creando para tal fin un Fondo de Contribuciones Voluntarias para el Desarrollo de Capacidades; y XV. Establecer Políticas Públicas, para proteger a los migrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, tanto en el Territorio Nacional como en el Extranjero. CAPÍTULO II DE LA TENENCIA DE LA TIERRA Artículo 82.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, a través de sus Instituciones o dependencias competentes promoverán y 35 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley llevarán a cabo actividades, para la regularización de la propiedad y tenencia de la tierra de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Artículo 83.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, efectuará acciones de coordinación, con la Administración Pública Federal, tratándose de regularización de la propiedad y tenencia de la tierra, así como al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, así como la prestación de los Servicios Públicos. Artículo 84.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deben de implementar Políticas y Programas de viviendas en donde se garantice el acceso a viviendas dignas, de calidad y sustentables a las Personas, de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas de escasos recursos. CAPÍTULO III DEL DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Artículo 85.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán reconocer los trabajos comunitarios, que consistan en la realización de obras y servicios voluntarios y de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas o de autoridades comunitarias, y considerarlos como pago de contribuciones municipales en especie. Artículo 86.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos instrumentarán de manera coordinada con las propias Comunidades Indígenas y Afromexicanas, programa prioritarios encaminados al fortalecimiento e incremento de la cobertura de los servicios sociales básicos de agua potable, drenaje, electrificación, vivienda y demás servicios que vigoricen el desarrollo integral de las comunidades y personas. Artículo 87.- En el marco de las prácticas tradicionales de las comunidades indígenas y afromexicanas y de acuerdo a sus sistemas normativos internos, el Estado promoverá la participación plena de las mujeres en proyectos productivos, que bajo la administración de las mismas, tiendan a lograr el reconocimiento y respeto a su dignidad. Artículo 88.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado establecerán Políticas Públicas, para proteger a las personas migrantes integrantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas CAPÍTULO IV 36 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES SECCIÓN I DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Artículo 89.- En el Estado de Baja California Sur, las Entidades Públicas y los Particulares, deben respetar los Derechos Laborales de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, de igualdad de acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso, así como la remuneración igual por trabajo de igual valor. Artículo 90.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría del Trabajo y Desarrollo Social del Estado de Baja California Sur y éste último por medio de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo y de los Inspectores, vigilará el respeto y cumplimiento de las prestaciones y derechos laborales de los trabajadores Indígenas y Afromexicanas, conforme a lo establecido en los ordenamientos en Materia Laboral y de Seguridad Social. El Estado protegerá en beneficio de los trabajadores de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, el cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en el artículo 123 de la Constitución General de la República. Artículo 91.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría del Trabajo y Desarrollo Social promoverá la integración de programas de capacitación laboral y empleo en los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, asentadas en territorios Regionales, Municipales o por Comunidades. Estos programas deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de las Personas, Pueblos y Comunidades interesados. Artículo 92.- Cualquier Persona podrá denunciar, ante las autoridades competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los trabajadores Indígenas y Afromexicanas laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física o que sean sometidos a jornadas laborales excesivas, además de los casos en que exista coacción en su contratación laboral, encasillamiento, pago en especie o, en general, violación a sus derechos laborales y humanos, observando los Tratados Internacionales en la Materia. Las autoridades Estatales y Municipales tendrán la obligación de formular las denuncias a que se refiere el presente Artículo. 37 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley Artículo 93.- el Titular del Poder Ejecutivo, a través del Secretario del Trabajo y Desarrollo Social establecerá mecanismos de vigilancia, en coordinación con las Autoridades Federales competentes, para que en el caso de las familias de Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas trabajadoras agrícolas, que se contratan en los campos agrícolas de la entidad, no se permita utilizar el trabajo de los niños o el de las mujeres durante el estado de gestación o el de lactancia, en labores que pongan en peligro su salud, en apego a lo establecido en la Ley federal del Trabajo. Artículo 94.- El Titular del Poder Ejecutivo garantizara que los trabajadores agrícolas indígenas y Afromexicanas que laboran en los ranchos o campamentos cuenten con viviendas dignas, escuelas, guarderías, clínicas, canchas deportivas, sanitarios, lavaderos, centros recreativos, comedores, entre otros condiciones sociales que el trabajador requiere así como la vigilancia de los contratos colectivos e individuales de trabajo. Artículo 95.- En el Estado de Baja California Sur, la Secretaria del Trabajo, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y demás Instituciones Gubernamentales competentes, supervisaran de manera permanente los ranchos o campamentos agrícolas, con el propósito de observar las condiciones laborales y humanas en que se encuentran los trabajadores agrícolas de Pueblos, Comunidades indígenas y Afromexicanas y que estos gocen de las prestaciones laborales y de seguridad social señaladas en la Ley Federal de Trabajo y en la Ley del Seguro Social, sí se observaren condiciones infrahumanas o violaciones de los Derechos Humanos, la autoridad, deberá de actuar de manera inmediata, para darle solución al problema. Si no lo hiciere, la autoridad correspondiente deslindara responsabilidades por el delito de omisión. SECCIÓN II DERECHOS DE LOS MIGRANTES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS Artículo 96.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, establecerán Políticas Públicas, para proteger a los migrantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, que se encuentren en el territorio de Baja California Sur, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los trabajadores; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niñas, niños y adolescentes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. TÍTULO CUARTO DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL DESARROLLO DE LOS 38 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 97.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo octavo del artículo 7° bis de la Constitución Local, se crea la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos, Comunidades, Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur, como un organismo desconcentrado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica y funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la observancia, ejecución, promoción, estudio y divulgación de los derechos y la cultura indígenas y afromexicanas en el Estado, establecidos por el orden jurídico mexicano. Asimismo, la Comisión tiene por objeto identificar, elaborar, diseñar, orientar, coordinar, promover, apoyar, concertar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral sustentable de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur, para lo que tendrá las siguientes funciones: I. Establecer una interlocución directa con los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas para la atención de forma integral de sus demandas y problemática; II. Propiciar un diálogo permanente y directo entre las Comunidades Indígenas y Afromexicanas, gobierno federal y estatal, así como con los distintos Ayuntamientos de la entidad y la población en general; III. Promover ante las autoridades competentes el cumplimiento de las demandas y aspiraciones relativas al desarrollo integral de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja california Sur; IV. Dar seguimiento a las políticas y programas del gobierno estatal en materia , así como a los compromisos contraídos a favor de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas por el gobierno federal, estatal y municipal en cada municipio; V. Orientar a las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipales, en el diseño de políticas públicas encaminadas a la atención de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas; VI. Promover, diseñar y operar programas y acciones que busquen el desarrollo de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas cuando éstos 39 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley no se encuentren contempladas dentro de las atribuciones de otras dependencias; VII. Promover estrategias y medidas que busquen el desarrollo y la autosuficiencia económica de las comunidades indígenas y afromexicanas; VIII.Promover el derecho de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas a estar representados en el Congreso Local y en los Ayuntamientos con población indígena y afromexicana, en términos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; IX. Elaborar y aprobar el Programa de Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur así como sus modificaciones, mediante los lineamientos que al respecto se contengan en el Reglamento, de acuerdo al derecho a la consulta realizado; X. Conocer de los casos de violación e incumplimiento de los derechos individuales y colectivos de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas de parte de algún servidor público y, en su caso, tramitar las denuncias correspondientes; XI. Elaborar y aprobar programas y estrategias para garantizar la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de la población Indígena y Afromexicana que habita permanentemente y de manera transitoria en el territorio del Estado de Baja California Sur; XII. Elaborar, en coordinación con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, un programa de certificación de traductores e intérpretes indígenas; XIII. Para garantizar que, en las dependencias públicas del ámbito estatal y municipal, se garantice la atención a las personas de las comunidades indígenas y afromexicanas de acuerdo a sus culturas, la Comisión propondrá a las dependencias el listado de traductores e intérpretes certificados; XIV. Desarrollar planes de trabajo encaminados a la investigación documental y de campo sobre los usos, costumbres y especificaciones culturales de los diversos Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas de la Entidad, con el objeto de que realicen un estudio autorizado para ser tomado en consideración por las autoridades 40 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley encargadas de procurar e impartir justicia en aquellos asuntos en que personas indígenas y afromexicanas sean parte, individual o colectivamente. XV. Aprobar la celebración de contratos, convenios y acuerdos de colaboración con instituciones y organismos del sector público, social y privado del ámbito, estatal y nacional, para llevar a cabo acciones conjuntas que incidan en el desarrollo de los pueblos indígenas y Afromexicanas del Estado; XVI. Promover la participación integral de los sectores público y social del Estado y la Federación para impulsar el desarrollo de los pueblos indígenas y Afromexicanas. XVII. Realizar acciones de difusión, sensibilización y capacitación, dirigidas a los servidores públicos de los diversos órdenes de gobierno sobre los derechos de los Pueblos, Comunidades indígenas y Afromexicanas establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados internacionales de los que México es parte, esta Ley y demás legislación aplicable; XVIII. Gestionar ante las instancias públicas correspondientes el financiamiento de programas, proyectos y acciones que fomenten la organización social y coadyuven al desarrollo autosostenido de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado; XIX.Gestionar y garantizar que se elabore el Catalogo de Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado y municipios de Baja California Sur, así como su actualización cada cinco años. XX. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta indígena y afromexicana, que permita la más amplia participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales relacionadas con ellos; XXI. Implementar programas de difusión dirigidos a las poblaciones indígenas y afromexicanas para dar a conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones que integran el Estado; XXII. Promover e implementar programas y acciones para la difusión, conocimiento y valoración de las Culturas Indígenas y Afromexicanas asentadas en el territorio del estado de Baja California Sur; 41 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley XXIII. La Comisión evaluara su desempeño en la última sesión que realice en el año, debiendo hacer público sus resultados; XXIV. Desarrollar las demás funciones que se desprendan de la presente Ley. La Comisión tendrá su sede en la ciudad de La Paz, capital del estado de Baja California Sur. Artículo 98.- La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios: I. Observar el carácter multiétnico y pluricultural del Estado de Baja California Sur; II. Promover el respeto a la autodeterminación de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Baja California Sur; III. Promover la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural; IV. Impulsar la integridad y transversalidad de las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Estatal y Municipal para el desarrollo de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas; V. Incluir y promover el enfoque de género en las políticas, programas y acciones para la promoción de la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres Indígenas y Afromexicanas; y VI. Coadyuvancia en la consulta a Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas cada vez que el Poder Ejecutivo del Estado, el Poder Legislativo o los Ayuntamientos promuevan medidas administrativas y legislativas que afecten directamente sus condiciones de vida y su entorno. CAPÍTULO II DE LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN Artículo 99.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión contará con los siguientes órganos: I. El Consejo Estatal Indígena y Afromexicana; y 42 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley II. El Coordinador General. Artículo 100.- El Consejo Estatal será la autoridad máxima de la Comisión, su integración, funcionamiento, atribuciones y obligaciones son las que se indican en el capítulo tercero del primer título de la presente Ley. Artículo 101.- La Coordinación General, como unidad administrativa encargada de ejecutar las políticas en materia indígena dictadas por el Consejo, estará integrada por: I. Un Coordinador General, quien será nombrado por el Consejo, a propuesta del Gobernador del Estado; y II. Las unidades administrativas que sean necesarias para cumplir su función. Artículo 102.- El nombramiento de Coordinador General de la Comisión, deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, con modo honesto de vivir y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. No haber sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos; III. Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años a la fecha de su designación; y IV. Acreditar un amplio conocimiento y experiencia en la defensa y promoción de los derechos y la cultura indígenas y afromexicana en el Estado. V. Además de reunir los requisitos antes señalados, debe hablar alguna de las lenguas indígenas de la entidad. Artículo 103.- El Coordinador General, tendrá las siguientes atribuciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión, así como celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la Comisión; II. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas y aun aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio, se requerirá la autorización previa del Consejo; 43 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley III. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial; IV. Formular denuncias y querellas y proponer al Consejo el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda; V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo; VI. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje; VII. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Gobernador del Estado; VIII. Ejecutar los acuerdos del Consejo Estatal; IX. Formular propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Baja California Sur; XI. Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; XII. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización del Consejo Directivo sujetándose a las disposiciones legales y administrativas aplicables; XIII. Acordar las condiciones generales de trabajo de la Comisión; XV. Informar al Consejo sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede; y XVI.Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que, con fundamento en esta Ley, le delegue el Consejo. CAPÍTULO III DEL PATRIMONIO, CONTROL Y RELACIONES LABORALES DE LA COMISIÓN Artículo 104.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por: 44 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley I. Los activos, bienes muebles e inmuebles que le sean donados por los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales; II. Los subsidios, asignaciones, aportaciones y demás ingresos que para su debida operación le designen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales; III. Las aportaciones, legados y donaciones que en su favor otorguen organismos e instituciones nacionales o internacionales, así como personas físicas; IV. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley; y V. Los bienes, derechos y obligaciones a su favor, que contengan utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal. Artículo 105.- La Comisión administrará y dispondrá de su patrimonio en razón del cumplimiento de su objeto, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, por lo que, queda prohibido estrictamente el empleo del mismo para fines distintos a los señalados en la presente ley. La enajenación de los bienes muebles o inmuebles de la Comisión, deberá sujetarse a lo dispuesto en la legislación aplicable y a los lineamientos que en la materia emita el Consejo Estatal. Artículo 106.- Las funciones de control, evaluación y vigilancia de la Comisión estarán a cargo del órgano de control interno designados por la Contraloría General del Estado, quienes desempeñaran sus funciones en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur. Artículo 107.- Las relaciones de trabajo entre la Comisión y sus trabajadores se regirán por la Ley laboral aplicable. CAPÍTULO IV ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL Artículo 108.- Para el funcionamiento de las instituciones referidas en el presente Titulo, se deberá establecer las partidas específicas destinadas al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7° bis de la Constitución Local y la presente Ley, debiendo: 45 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá las partidas correspondientes en el Presupuesto de Egresos, adecuándola con las necesidades Sociales y los requerimientos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas; II. Los Ayuntamientos del Estado, formularán y aprobarán las partidas correspondientes en su presupuesto de Egresos, acorde con las necesidades sociales y los requerimientos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, y III. El Congreso del Estado aprobará y vigilará que el presupuesto de Egresos de la Comisión, se aplique conforme a lo aprobado en las partidas conducentes. Artículo 109.- Cada Ayuntamiento deberá contar con una Dirección de Asuntos Indígenas y Afromexicanas, con la finalidad de elaborar políticas públicas e instrumentar las obligaciones que establece esta Ley, para mejorar la calidad de vida de los habitantes con ascendencia Indígena y Afromexicana en el Municipio. La conformación, funciones y forma de organización de la Dirección, deberá establecerse en el Reglamento correspondiente que emita cada Ayuntamiento en el ámbito de su competencia. CAPITULO V DE LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTALES MUNICIPALES ADMINISTRADAS DIRECTAMENTE POR LAS COMUNIDADES Artículo 110.- Las Comunidades Indígenas y Afromexicanas presentarán anualmente ante los Ayuntamientos, con toda oportunidad y con su respectiva acta de Asamblea General Comunitaria, sus proyectos y programas de obras y servicios para beneficio común, a fin de que aquéllos estén en condiciones de asignarles las partidas presupuestales correspondientes, para la realización de dichos proyectos y programas. Artículo 111.- Corresponderá a cada comunidad establecer, con base en un plan de desarrollo comunitario, los proyectos, programas, obras o servicios prioritarios, en la administración de las partidas presupuestarias asignadas. Los Ayuntamientos deberán al efecto brindar la capacitación y asesoría técnica y metodológica, de manera permanente a través de prestadores de servicio y/o mediante estrategias de formación de las personas que la comunidad designe. 46 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley Artículo 112.- Los Ayuntamientos asignarán las partidas presupuestales a que se refiere el artículo 110 de esta Ley, de manera equitativa, para lo cual deberán tomar en cuenta como criterios básicos la mayor o menor población y el nivel de pobreza de las comunidades, así como el impacto social y humano de las obras proyectadas, considerando para ello las demandas y prioridades comunitarias enunciados en el artículo anterior. Artículo 113.- La vigilancia y control de las partidas presupuestales administradas directamente por las comunidades, se llevará a cabo mediante los sistemas y mecanismos implementados por la propia comunidad a través de su máxima autoridad, y en coordinación con las autoridades municipales. Para tal efecto, el Estado y los Ayuntamientos prestarán a las comunidades el apoyo que éstas requieran, tanto en el orden administrativo, como en el de capacitación. CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES Artículo 114.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, se investigará y sancionará de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de Baja California Sur. T R A N S I T O R I O S: PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El Consejo Estatal deberá crearse e instalarse dentro del plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO.- Los Consejos Municipales deberán crearse e instalarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO.- En el término de ciento veinte días naturales contados a partir de la instalación del Consejo Estatal, dispondrá que ésta se divulgue en las tres principales Lenguas Indígenas que se hablen en el Territorio Estatal, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como su difusión entre las diferentes dependencias del Gobierno Estatal y Municipal. 47 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley QUINTO.- En tanto que no se encuentra elaborado el Catalogo de Comunidades Indígenas y Afromexicanas, el nombramiento de los Consejeros Indígenas y Afromexicanas se realizará con la información y colaboración que se solicite al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. SEXTO.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de instalación del Consejo Estatal. SÉPTIMO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, creará la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Baja California Sur. OCTAVO.- Para los efectos presupuestales y administrativos a que haya lugar, dentro del plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Finanzas y Administración realizará los ajustes y traspasos presupuestales correspondientes. En consecuencia, el Ejecutivo del Estado enviará al Congreso del Estado la respectiva iniciativa de ampliación y modificación al presupuesto de egresos vigente en el presente ejercicio fiscal. NOVENO.- El Congreso del Estado en el marco del análisis y aprobación del Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para los Ejercicios Fiscales, deberá acordar las asignaciones presupuestales correspondiente conforme a la presente Ley así como la Ley Fiscal. DÉCIMO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán iniciar los trabajos para la elaboración del Catálogo de Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur, el cual deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DÉCIMO PRIMERO.- Los Ayuntamientos dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán crear las Direcciones de Asuntos Indígenas y Afromexicanas y la emisión de los Reglamentos respectivos en el mismo plazo. DÉCIMO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Baja Californias Sur, con el objeto de dar cumplimiento en la Ley que se expide por virtud del presente decreto, en un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá realizar la armonización del Marco Jurídico Estatal, a efectos de garantizar y reconocer los derechos consagrados en este ordenamiento. 48 LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022 Declaración de Invalidez de la Ley DÉCIMO TERCERO.- Con el objeto de promover el reconocimiento, preservación y defensa de los derechos y cultura de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas en el Estado, el 9 de agosto de cada año, se habrá de celebrarse el Día de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, con diversas actividades a cargo de las dependencias de la administración Pública Estatal y Municipal. DÉCIMO CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica. 49