LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y
AFROMEXICANAS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Nueva Ley BOGE.48 Ext. 17-Agosto-2022
Declaración de Invalidez de la Ley
LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS,
COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 17 de Agosto de
2022
Declaración de invalidez total de esta Ley por Sentencia de la SCJN
Acción de Inconstitucionalidad 132/2022
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
VÍCTOR MANUEL CASTRO COSÍO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2620
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES
INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y BASES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, emitida
bajo los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en la materia; es
reglamentaria del artículo 7° bis de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur y de aplicación y observancia general en el
Estado.
Se reconoce a las Personas Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas como sujetos de derecho público, quienes tienen el derecho
auto identificarse bajo el concepto que mejor se adapte a su historia,
identidad y cosmovisión.
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Las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas,
pertenecientes a cualquier Pueblo, procedentes de otros Estados de la
República que residan permanentemente o transitoriamente dentro del
territorio del Estado, son protegidos por esta Ley.
La presente Ley se interpretara de conformidad con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de la
materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus
derechos colectivos e individuales.
Artículo 2.- El Estado de Baja California Sur tiene una composición
pluricultural, pluriétnica y plurilingüe, derivada originalmente de los Pueblos
Indígenas y Afromexicanas que habitaron en su territorio al momento de
iniciarse la colonización, a la que se sumaron personas que llegaron de otras
partes del mundo, y particularmente, de Pueblos Indígenas y Afromexicanas
procedentes de otras partes de México.
La conciencia de su identidad Indígena y Afromexicana será criterio
fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones que
sobre las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas se
establezcan en esta y otras Leyes de la materia.
Artículo 3.- Esta Ley tiene por objeto:
I. Reconocer los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del
Estado de Baja California Sur y de las personas que los integran al tener
la condición de indígenas y Afromexicana, así como de aquellas que se
encuentran temporal o permanentemente establecidas o en tránsito por
el territorio de la entidad;
II. Reconocer los Derechos Colectivos de las Personas, Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas.
III. Garantizar el ejercicio de las formas específicas de organización
comunitaria, de gobierno y administración de justicia de las
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en su calidad de entidades de
derecho público;
IV. Reconocer y garantizar el derecho de los Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas a la libre determinación, en los términos del
artículo segundo de la Constitución Federal
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V. Garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previa e
informado de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas
mediante procedimientos culturalmente adecuados y a través de sus
instituciones que ellos utilizan para la toma de decisiones, cada vez que
se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente a efecto de que se incorporen las
recomendaciones y propuestas realizadas.
VI. Promover el respeto, uso y desarrollo de sus culturas, cosmovisión,
conocimientos, lenguas, usos, tradiciones, costumbres, medicina
tradicional y recursos; y
VII. Establecer las obligaciones del Poder Público del Estado y los
Ayuntamientos, quienes en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán adoptar medidas adecuadas y eficaces que garanticen los
derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas.
Artículo 4.- Esta Ley reconoce y protege las normas de organización interna
de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas asentados en el
territorio del Estado, tanto en sus relaciones familiares, vida civil,
comunitaria y en lo general, en las que se relacionan con la prevención y
resolución de conflictos en las mismas comunidades, sujetándose a los
principios generales de la Constitución Federal, los Tratados Internacionales,
la Constitución Local, respetando los derechos humanos y de manera
relevante la integridad y dignidad de las mujeres.
Artículo 5.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autonomía: A la libre determinación de los Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas asentados en el territorio del Estado, en
concordancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismo
decisiones e instruir prácticas propias, observando lo establecido por las
Legislaciones Federales y Locales vigentes;
II. Autoridades Comunitarias: Aquellas que las Comunidades Indígenas
y Afromexicanas reconocen de acuerdo a sus sistemas normativos
internos derivado de sus usos y costumbres, siempre que actúen en
pleno respeto a la legislación vigente;
III. Comisión: Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California
Sur,
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IV. Comunidad Afromexicana: Al conjunto de personas que descienden
de un Pueblo Afromexicana y conservan sus propias formas de
convivencia y organización social;
V. Comunidad Indígena: Al conjunto de personas que se autoadscriben a
un determinado Pueblo Indígena, forman una unidad social, económica y
cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias
de acuerdo con sus usos y costumbres;
VI. Comisión de Derechos Humanos: A la Comisión Estatal de Derechos
Humanos del Estado de Baja California Sur;
VII. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal Indígena y Afromexicana;
VIII. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal Indígena y Afromexicana
IX. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
X. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur;
XI. Derechos Humanos: A las facultades y prerrogativas que el orden
jurídico federal y estatal vigente otorga a todo hombre o mujer por el
sólo hecho de ser personas, independientemente de que sea o no
integrante de un pueblo indígena o Afromexicana;
XII. Derechos Colectivos: A las facultades y prerrogativas de naturaleza
colectiva que el orden jurídico mexicano reconoce a los Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en los ámbitos político,
económico, social y cultural, para garantizar su existencia, permanencia,
dignidad, bienestar y no discriminación;
XIII. Discriminación: A toda distinción, exclusión o restricción que, basada
en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de
salud, el embarazo, la lengua, las ideologías o creencias religiosas, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo
desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier otra, tenga por
efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de
los derechos y libertades fundamentales de los individuos, y la igualdad
real de oportunidades de los individuos.
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XIV. Libre determinación: Es el derecho de un Pueblo y Comunidad a
escoger independientemente su forma de organización política, así
como a establecer libremente las modalidades que estime conveniente
para alcanzar su desarrollo económico, social y cultural. Se ejercerá en
un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional
XV. Pueblos indígenas y Afromexicanas: Aquellos que descienden de
poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la
colonización y que conservan sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas o parte de ellas;
XVI.Principio de Subsidiaridad y Complementariedad: Tiene por objeto
garantizar que en las decisiones de los asuntos públicos, el Poder
Público del Estado y los Ayuntamientos en el estado, tomen en
consideración a las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas, para que las acciones que vayan a emprenderse a
escala comunitaria se justifiquen en relación con las posibilidades que
ofrecen. Complementando entre sí las acciones de los diferentes
órdenes de Gobierno;
XVII. Reglamento: Al Reglamento de la presente Ley;
XVIII. Secretaría: A la Secretaría General del Gobierno del Estado;
XIX.Sistemas Normativos Internos: Al conjunto de normas de regulación
orales de carácter consuetudinario, que los Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas reconocen como válidas y utilizan para
regular sus actos públicos, su organización y sus actividades, que sus
autoridades aplican para la resolución de sus conflictos internos,
siempre y cuando no contravengan la Constitución Federal, la
Constitución Local, sus respectivas leyes secundarias, ni vulneren los
derechos humanos;
XX. Usos y Costumbres: A la base fundamental de los sistemas normativos
internos que constituyen los rasgos y características de cada pueblo
indígena y Afromexicana.
Artículo 6.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá garantizar que
los integrantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas
gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente
otorga al resto de la población de la entidad, y velará por el estricto
cumplimiento de la presente Ley.
Será responsabilidad del Titular del Poder del Estado emprender acciones de
difusión, sensibilización y capacitación dirigidas a los servidores públicos de
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los diversos órdenes de gobierno sobre los derechos de los Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas establecidos en la Constitución
Federal, la Constitución Local, los tratados internacionales de los que México
es parte, está Ley y demás legislaciones aplicables.
Artículo 7.- Ninguna persona Indígena o Afromexicana será discriminada en
razón de su condición y origen. La ley sancionará cualquier acción o práctica
tendiente a denigrar a los integrantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas
y Afromexicanas en el Estado por cualquier causa.
Artículo 8.- Queda prohibido todo acto material que implique a los Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, reacomodos o desplazamientos
forzados, con excepción de aquellos que por motivos de emergencia, caso
fortuito y desastre natural, sean determinados por la autoridad competente
con la finalidad de salvaguardar la salud y bienestar social.
Artículo 9.- La separación de niñas y niños Indígenas y Afromexicanas de
sus familias y comunidades queda estrictamente prohibida, con la excepción
de ser ordenado por autoridad jurisdiccional o administrativa, quienes
deberán considerar las especificidades culturales del menor y la familia.
Artículo 10.- Con el objeto de que se respeten los derechos de los Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, las autoridades estatales y
municipales, tienen la obligación de denunciar ante las autoridades
competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los
trabajadores Indígenas o Afromexicanas laboren en condiciones
discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física.
Artículo 11.- La Administración Pública Estatal y las Administraciones
Municipales, deberán contar, de manera directa y constante, con
mecanismos de comunicación con los representantes de los Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a través de dependencias públicas
en las localidades que estos habitan.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
Artículo 12.- Son autoridades responsables a garantizar el cumplimiento de
esta Ley:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría;
II. El Poder Judicial del Estado;
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III. El Poder Legislativo del Estado;
IV. Los Ayuntamientos, por conducto del Presidente o Presidenta
municipal; y
V. La Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos, entidades y
dependencias públicas del Estado.
Artículo 13.- Los Poderes Públicos y demás sujetos obligados, señalados en
el artículo 12 de esta Ley, tienen la responsabilidad, en sus distintos ámbitos
de competencia y a través de sus dependencias e instituciones, de garantizar
el cumplimiento de este ordenamiento; así como de respetar, hacer respetar
y proteger los derechos de los Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas a proveer su desarrollo social, económico, político y cultural.
Los Poderes Públicos realizarán las adecuaciones legales, institucionales y
presupuestales procedentes, para hacer efectivo el cumplimiento de esta
Ley.
El incumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior por parte de las
autoridades municipales y poderes públicos del Estado, será motivo de las
responsabilidades en que incurran los sujetos obligados en los términos
prescritos por la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
y de lo que al respecto prevengan otras leyes en la materia.
Los ciudadanos del Estado y quienes residan temporalmente en su territorio,
quedan obligados a observar y respetar los preceptos de esta Ley.
Artículo 14.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través
de la Secretaría y a las autoridades de los Ayuntamientos del Estado, a
través de sus dependencias y organismos auxiliares:
I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce a
favor de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas en el
Estado;
II. Asegurar que los integrantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas gocen de todos los derechos y oportunidades que la
legislación vigente otorga al resto de la población de la entidad;
III. Garantizar el derecho de los Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas al acceso a la jurisdicción del Estado en la Lengua
Indígena Nacional de que sean hablantes, por lo que tomaran en cuenta
sus costumbres y especificidades culturales a fin de garantizar este
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derecho en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente.
IV. Promover el desarrollo equitativo y sustentable de los Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, impulsando el respeto a su
cultura, usos, costumbres, tradiciones y autoridades tradicionales;
V. Coordinarán acciones de colaboración entre los Municipios y los
Organismos Paraestatales Federales competentes para la elaboración y
actualización del Catálogo de Comunidades Indígenas y Afromexicanas
del Estado de Baja California Sur, debiéndose de considerar criterios
etnolingüísticas, de asentamiento físico, el principio de auto adscripción
y el derecho de consulta de las Personas, Pueblos y Comunidades
Indígenas y Afromexicanas.
VI. Promover estudios sociodemográficos para la plena identificación de los
integrantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas;
VII. Realizar investigaciones y estudios para el desarrollo integral de los
Pueblos Indígenas y Afromexicanas;
VIII. Asesorar y apoyar en materia Indígena y Afromexicana a las
organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten;
IX. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, así como para los
municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las
necesidades de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas;
X. Implementar programas de difusión y convocatorias dirigidos a las
Comunidades Indígenas y Afromexicanas para dar a conocer las leyes
vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones
que integran el Estado;
XI. Crear e instalar la Comisión Estatal de los Pueblos Indígenas y
Afromexicanas del Estado de Baja California Sur, como un organismo
paraestatal, subordinado a la Secretaria General de Gobierno.
XII. Las demás que señale la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 15.- Al aplicar las disposiciones del presente ordenamiento, el
Poder Público del Estado y los Ayuntamientos:
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I. Los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos en la
entidad, deberán:
a) Reconocer, proteger y respetar los sistemas normativos internos, los
valores culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos
y comunidades, debiendo considerar la naturaleza de los problemas
que se les planteen tanto colectiva como individualmente;
b) Adoptar, con la participación y cooperación de los pueblos y
comunidades interesados, medidas encaminadas a allanar las
dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas
condiciones de vida y trabajo; y
c) Reconocer los sistemas normativos internos en el marco jurídico
general en correspondencia con los principios generales del derecho,
el respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos.
d) Garantizar que las autoridades responsables de la procuración y
administración de justicia en el Estado, incluyendo las laborales,
provean lo necesario cuando las Personas, Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas accedan a la jurisdicción del Estado,
debiendo tomar en cuenta a sus especificidades culturales y de ser
asistidos gratuitamente, en todo tiempo por intérpretes y defensores
que tengan conocimiento de su lengua y cultura
II. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Ayuntamientos,
deberán:
a) Garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e
informad de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas,
mediante procedimientos culturalmente adecuados y a través de sus
instituciones que ellos utilizan para la toma de decisiones, cada vez
que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles
de afectarles directamente, a efecto de que se incorporen las
recomendaciones y propuestas realizadas.
b) Promover que los pueblos y comunidades interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus
autoridades o instituciones representativas, participen libremente en
la definición y ejecución de políticas y programas públicos que les
conciernan; y
c) Consultar a los pueblos indígenas y Afromexicanas en la elaboración
del Plan Estatal de Desarrollo y los correspondientes de los
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Municipios con el objetivo de incorporar las recomendaciones y
propuestas que realicen.
Artículo 16.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos coadyuvará en el
respeto absoluto de los derechos humanos de los Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas en el Estado, así como de los integrantes de tales
comunidades de otras entidades que se encuentren de forma transitoria,
temporal o permanentemente es esta entidad federativa.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL INDÍGENA Y AFROMEXICANA
Artículo 17.- Se crea el Consejo Estatal Indígena y Afromexicanas, como
instancia de consulta y participación de los sectores públicos estatales, con
los representantes de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas
del Estado, con el objeto de orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar,
dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones
públicas para el desarrollo integral y sustentable de los Pueblos y
Comunidades.
Artículo 18.- Para el efectivo ejercicio de las acciones establecidas en el
artículo anterior, los titulares de las dependencias estatales, deberán
observar en todo tiempo los principios de subsidiariedad y
complementariedad en el diseño y aplicación de sus políticas públicas, y
coordinarse con las propias Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
Artículo 19.- Las Comunidades Indígenas y Afromexicanas también
asumirán las funciones de Contraloría Social y coadyuvarán con el órgano de
gobierno responsable, en el seguimiento y la evaluación de los programas y
proyectos correspondientes a la Comunidad de que se trate.
A fin de que las comunidades cumplan con este cometido, las autoridades
estatales, están obligadas a proporcionarles la información que les soliciten,
en relación con los programas y proyectos de cuyo seguimiento o evaluación
se trate.
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 20.- El Consejo Estatal estará integrado por un Presidente, un
Secretario Técnico, Vocales y representantes de los Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas del Estado, como a continuación se indica:
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I. El Gobernador del Estado, quien será el Presidente del mismo;
II. El Secretario General de Gobierno, con la calidad de Secretario Técnico,
quien a su vez, tendrá la responsabilidad de suplir al Presidente en su
ausencia;
III. Vocales:
a) El Secretario del Trabajo y Desarrollo Social;
b) El Secretario de Finanzas y Administración;
c) El Secretario de Planeación Urbana, Infraestructura y Movilidad;
d) El Secretario de Turismo, Economía y Sustentabilidad;
e) El Secretario de Educación Pública;
f) El Secretario de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario;
g) El Secretario de Salud;
h) La Titular del Instituto Estatal de la Mujer;
i) El Titular del Instituto de Capacitación para los Trabajadores del
Estado de Baja California Sur;
j) El o la Diputada Presidente de la Comisión Legislativa de Derechos
Humanos y asuntos Indígenas del Congreso del Estado;
k) El o la Coordinadora de la Comisión Estatal de los Pueblos Indígenas
y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur; y
l) El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y
IV. Dos representantes por cada una de las Comunidades Indígenas y
Afromexicanas de la entidad, electas por las propias comunidades.
Los representantes de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas que
participen en el Consejo Estatal no podrán participar en los Consejos
Municipales.
Cuando los asuntos a tratar lo amerite, o por acuerdo del Consejo
Estatal, se podrá invitar al representante en el estado del Instituto
Nacional de los Pueblos Indígenas, quien podrá participar con voz, pero
sin voto en los asuntos que se traten.
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Así mismo podrá concurrir un representante o los representantes de los
Ayuntamientos cuando así lo acuerde el Consejo Estatal.
En la integración del Consejo Estatal se deberá observar el principio de
no discriminación por edad, sexo, religión y cultura.
V. Todos los integrantes del Consejo Estatal tienen carácter de Consejeros,
por lo que tienen la obligación de asistir a las sesiones y participar con
voz y voto, teniendo siempre el Presidente el voto de calidad en caso de
empate. Asimismo, los Consejeros previstos en las fracciones II, III y IV
de este artículo podrán designar un suplente cada uno, salvo el caso del
Presidente, quien será suplido en su ausencia por el Secretario Técnico.
Cuando el Secretario Técnico supla en funciones al Presidente, se
nombrará dentro de los vocales quien habrá de fungir como Secretario
Técnico por esa única ocasión.
Todos los cargos que se desempeñen al interior del Consejo tendrán el
carácter de honoríficos.
VI. La duración del cargo de Consejeros será la siguiente:
a) Para el caso de los consejeros previstos en las fracciones II y III de
este artículo, fungirán durante el tiempo que dure su encargo;
b) En el caso de los Consejeros previstos en la fracción IV, duraran en
su encargo tres años, pudiendo ser reelectos para otro periodo igual,
a propuesta de la Comunidad Indígena o Afromexicana que
represente;
VI. El Consejo tendrá como mínimo cuatro sesiones ordinarias durante el
año, pudiendo sesionar de manera extraordinaria cuantas veces sean
necesario para garantizar el cumplimiento de sus funciones.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas con un mínimo de cinco
días hábiles a la fecha de su celebración.
En la celebración de las sesiones el Presidente y el Secretario Técnico
podrán invitar a representantes de entidades públicas federales,
estatales y municipales, así como a especialistas de instituciones
educativas públicas, privadas y estudiosos de las culturas Indígenas y
Afromexicanas, cuando los temas a tratar dentro de la sesión
correspondiente requieran de la opinión de especialistas en la materia.
Todas las sesiones del Consejo serán públicas.
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SECCIÓN II
DEL FUNCIONAMIENTO
Artículo 21.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar las políticas, lineamientos, reglamentos y demás disposiciones
complementarias que coadyuven a regular su funcionamiento, de
conformidad con esta Ley;
II. Elaborar y aprobar el Programa de Desarrollo Integral de los Pueblos
Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur, así como
sus modificaciones, mediante los lineamientos que al respecto se
contengan en el Reglamento;
III. Aprobar los lineamientos administrativos, jurídicos y presupuestales
para la operación y funcionamiento de la Comisión Estatal para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja
California Sur;
IV. Nombrar al Coordinador o Coordinadora de la Comisión Estatal para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas del estado de Baja
California Sur;
V. Conocer de los casos de violación e incumplimiento de los derechos
individuales y colectivos de los Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas de parte de algún servidor público y, en su caso, tramitar
las denuncias correspondientes, independientemente de los servidores
públicos que se trate;
VI. Elaborar y aprobar programas y estrategias para garantizar la educación
bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación
básica, la capacitación productiva y la educación media superior y
superior de la población Indígena y Afromexicana que habita
permanentemente y de manera transitoria en el territorio del Estado de
Baja California Sur;
VII. Elaborar, en coordinación con el Instituto Nacional de los Pueblos
Indígenas, un programa de certificación de traductores e intérpretes
indígenas;
VIII. Para garantizar que, en las dependencias públicas del ámbito estatal y
municipal, se garantice la atención a las personas de las comunidades
indígenas y afromexicanas de acuerdo a sus culturas, el Consejo Estatal
propondrá a las dependencias el listado de traductores e intérpretes
certificados;
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IX. Conformarán una Comisión de Investigación para desarrollar planes de
trabajo encaminados a la investigación documental y de campo sobre
los usos, costumbres y especificaciones culturales de los diversos
pueblos indígenas y Afromexicanas de la Entidad.
X. Aprobar la celebración de contratos, convenios y acuerdos de
colaboración con instituciones y organismos del sector público, social y
privado del ámbito, estatal y nacional, para llevar a cabo acciones
conjuntas que incidan en el desarrollo de los Pueblos Indígenas y
Afromexicanas del Estado;
XI. Promover la participación integral de los sectores público y social del
Estado y la Federación para impulsar el desarrollo de los Pueblos
Indígenas y Afromexicanas.
XII. Realizar acciones de difusión, sensibilización y capacitación, dirigidas a
los servidores públicos de los diversos órdenes de gobierno sobre los
derechos de los Pueblos, Comunidades indígenas y Afromexicanas
establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, los
tratados internacionales de los que México es parte, esta Ley y demás
legislación aplicable;
XIII. Gestionar ante las instancias públicas correspondientes el
financiamiento de programas, proyectos y acciones que fomenten la
organización social y coadyuven al desarrollo autosostenido de los
Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado;
XIV. Gestionar y garantizar que se elabore el Catalogo de Comunidades
Indígenas y Afromexicanas del Estado y municipios de Baja California
Sur, así como su actualización cada cinco años.
XV. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y
consulta indígena y afromexicana, que permita la más amplia
participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones
representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y
evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales
relacionadas con ellos;
XVI.Implementar programas de difusión dirigidos a las comunidades
indígenas y afromexicanas para dar a conocer las leyes vigentes, el
funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones que integran
el Estado;
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XVII. Promover e implementar programas y acciones para la difusión,
conocimiento y valoración de las Culturas Indígenas y Afromexicanas
asentadas en el territorio del estado de Baja California Sur;
XVIII. Mandar publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur, a través de su Secretario Técnico, las actas, con sus
acuerdos, de cada una de las sesiones que realice;
XIX.El Consejo evaluara su desempeño en la última sesión que realice en el
año, debiendo hacer público sus resultados;
XX. Elegir al inicio de la sesión correspondiente, dentro de los vocales, quien
habrá de suplir al Secretario Técnico, cuando éste supla en funciones al
Presidente;
XXI. Elaborar el Calendario anual próximo de las sesiones ordinarias en la
última sesión del año;
XXII. Emitir la Convocatoria y llevar a cabo el proceso de selección de
Consejeros Indígenas y Afromexicanas;
XXIII. Vigilar que los procesos de consulta se lleven a cabo conforme a
derecho, de conformidad con los Protocolos correspondientes; y
XXIV. Desarrollar las demás funciones que se desprendan de la
presente Ley.
Artículo 22.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Estatal, las
siguientes:
I. Representar legalmente al Consejo Estatal;
II. Presidir las sesiones, así como elaborar el orden del día correspondiente,
con las propuestas que le hagan llegar los consejeros;
III. Emitir la convocatoria de la sesión, en conjunto con el Secretario
Técnico;
IV. Elaborar y proponer, en coordinación con el Secretario Técnico, el
Reglamento Interior que habrá de regir su funcionamiento;
V. Firmar los acuerdos y convenios que le autorice celebrar el Consejo
Estatal, para lograr los objetivos planteados por esta Ley;
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VI. Proponer, para su aprobación al Consejo Estatal, al Coordinador o
Coordinadora de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas y Afromexicanas del estado de Baja California Sur.
VII. Autorizar a la Secretaría el cumplimiento de los acuerdos tomados por el
Consejo Estatal;
VIII. Proponer el Calendario anual de sesiones ordinarias del Consejo; y
IX. Las demás que le encomiende el Consejo Estatal, así como el
Reglamento Interior del mismo.
Artículo 23.- Son atribuciones del Secretario Técnico, las siguientes:
I. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Estatal, declarar la
existencia del quórum legal necesario para sesionar, dar fe de lo
actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y certificar
los documentos que obren en poder del Consejo Estatal;
II. Auxiliar a los integrantes del Consejo Estatal en las sesiones;
III. Dar cuenta en las sesiones del Consejo Estatal de la correspondencia
recibida y despachada y de los acuerdos del Consejo;
IV. Llevar el archivo y los libros de registro de los asuntos del Consejo
Estatal;
V. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal e
informar sobre dicho seguimiento en cada sesión del Consejo;
VI. Suplir al Presidente en su ausencia, ejerciendo todas las atribuciones
que le correspondan;
VII. Participar en coordinación con el Presidente en las convocatorias de las
sesiones correspondientes;
VIII. Publicar las actas de las sesiones del Consejo Estatal en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur;
IX. Participar en la elaboración del Reglamento Interior del Consejo; y
X. Las demás que le encomiende el Consejo Estatal, así como el
Reglamento Interior del mismo.
Artículo 24.- Son atribuciones de los Consejeros:
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I. Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo Estatal.
II. Participar en los trabajos y deliberaciones del Consejo Estatal.
III. Llevar a cabo las tareas y acuerdos que el Consejo Estatal le
encomiende.
IV. Vigilar el desarrollo y cumplimiento de las funciones del Consejo Estatal.
V. Rendir un informe detallado sobre los resultados de las actividades que
se le hayan encomendado.
VI. Proponer, al Presidente del Consejo, propuestas de temas para el orden
del día de la siguiente sesión, siempre y cuando se hagan cuando menos
con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de reunión que se trate.
Artículo 25.- La Secretaría será responsable de instrumentar las
determinaciones del Consejo Estatal.
CAPITULO CUARTO
DEL CONSEJO MUNICIPAL INDÍGENA Y AFROMEXICANA
Artículo 26.- En cada uno de los Ayuntamientos del Estado se instalará el
Consejo Municipal Indígena y Afromexicana, como instancia de consulta y
participación de los sectores públicos municipales y representantes de los
Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Municipio que se trate,
con el objeto de aprobar, orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar,
dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones
públicas para el desarrollo integral y sustentable de los Pueblos y
Comunidades.
Artículo 27.- Para el efectivo ejercicio de las acciones establecidas en el
artículo anterior, los titulares de las dependencias municipales, deberán
observar en todo tiempo los principios de subsidiariedad y
complementariedad en el diseño y aplicación de sus políticas públicas, y
coordinarse con las propias Comunidades Indígenas y Afromexicanas en el
municipio.
Artículo 28.- Las Comunidades Indígenas y Afromexicanas también
asumirán las funciones de Contraloría Social y coadyuvarán con el órgano
municipal de gobierno responsable, en el seguimiento y la evaluación de los
programas y proyectos correspondientes a la Comunidad de que se trate.
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A fin de que las comunidades cumplan con este cometido, las autoridades
municipales, están obligadas a proporcionarles la información que les
soliciten, en relación con los programas y proyectos de cuyo seguimiento o
evaluación se trate.
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 29.- El Consejo Municipal estará integrado por un Presidente, un
Secretario Técnico, Vocales y representantes de los Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas del Municipio, como a continuación se indica:
I. El Presidente o Presidenta del Ayuntamiento, quien será el Presidente
del mismo;
II. El Secretario General del Ayuntamiento, con la calidad de Secretario
Técnico, quien a su vez, tendrá la responsabilidad de suplir al Presidente
en su ausencia;
III. Vocales:
a) Las y los regidores integrantes de la Comisión Edilicia de Asuntos
Indígenas del Ayuntamiento;
b) El Director o Directora General de Desarrollo Social del
Ayuntamiento;
c) El Director o la Directora General de Asuntos Indígenas y
Afromexicanas del Ayuntamiento;
d) El Coordinador o Coordinadora de Asuntos Indígenas y
Afromexicanas del Ayuntamiento;
e) El Director o Directora General de Obras Públicas y Asentamientos
Humanos;
f) El Director o Directora General de Seguridad Pública, Policía
Preventiva y Tránsito Municipal;
g) El Director o Directora del Instituto de Cultura Municipal;
h) El Director o Directora del Instituto del Deporte Municipal;
i) El Director o Directora General de Salud Municipal;
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j) La Directora del Instituto Municipal de la Mujer; y
k) Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
Cuando los asuntos a tratar lo amerite, o por acuerdo del Consejo
Municipal, se podrá invitar al representante en el estado del Instituto
Nacional de los Pueblos Indígenas, quien podrá participar con voz, pero
sin voto en los asuntos que se traten.
Así mismo podrá concurrir un representante del Gobierno del Estado,
cuando así lo acuerde el Consejo Municipal.
IV. Al menos uno y máximo dos representantes por cada una de las
Comunidades indígenas y Afromexicanas asentadas en el municipio,
electos a través de los usos y costumbres de las comunidades, de
acuerdo al Catálogo de Comunidades Indígenas y Afromexicanas;
V. Todos los integrantes del Consejo tienen carácter de Consejeros, por lo
que tienen la obligación de asistir a las sesiones y participar con voz y
voto, teniendo siempre el Presidente el voto de calidad en caso de
empate. Asimismo, los Consejeros previstos en las fracciones II, III y IV
de este artículo podrán designar un suplente cada uno, salvo el caso del
Presidente, quien será suplido en su ausencia por el Secretario Técnico.
Cuando el Secretario Técnico supla en funciones al Presidente, se
nombrará dentro de los vocales quien habrá de fungir como Secretario
Técnico por esa única ocasión.
Todos los cargos que se desempeñen al interior del Consejo tendrán el
carácter de honoríficos.
VI. Una vez designados los Consejeros, el o la Presidenta Municipal les
tomará protesta de Ley correspondiente, iniciando funciones a partir de
este acto.
VII. El Consejo Municipal tendrá como mínimo seis sesiones ordinarias por
año, y las veces que sea necesario para el cumplimiento de sus
funciones.
VIII.Todas las sesiones serán públicas.
Las sesiones extraordinarias, serán convocadas con un mínimo de dos
días hábiles a la fecha de su celebración.
En la celebración de las sesiones el Presidente y el Secretario Técnico
podrán invitar a representantes de entidades públicas federales,
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estatales y municipales, así como a especialistas de instituciones
educativas públicas, privadas y estudiosas de las culturas indígenas y
Afromexicana, cuando los temas a tratar dentro de la sesión
correspondiente requieran de la opinión de especialistas en la materia.
SECCIÓN II
DEL FUNCIONAMIENTO
Artículo 30.- El Consejo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar las políticas, lineamientos, reglamentos y demás disposiciones
complementarias que coadyuven a regular su funcionamiento, de
conformidad con esta Ley;
II. Evaluar y dar seguimiento, en el municipio, al Programa de Desarrollo
Integral de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja
California Sur, así como proponer modificaciones, mediante los
lineamientos que al respecto se contengan en el Reglamento;
III. Conocer de los casos de violación e incumplimiento de los derechos
individuales y colectivos de los Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas de parte de algún servidor público y, en su caso, tramitar
las denuncias correspondientes, independientemente de los servidores
públicos que se trate;
IV. Evaluar y dar seguimiento a los programas y estrategias que garanticen
la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la
educación básica, la capacitación productiva y la educación media
superior y superior de la población Indígena y Afromexicana que habita
permanentemente y de manera transitoria en el municipio;
V. Aprobar la celebración de contratos, convenios y acuerdos de
colaboración con instituciones y organismos del sector público, social y
privado del ámbito, estatal y nacional, para llevar a cabo acciones
conjuntas que incidan en el desarrollo de los pueblos indígenas y
Afromexicanas en el municipio;
VI. Conocer y aprobar en su caso, del nombramiento del Director o
Directora de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento;
VII. Generar la participación integral de los sectores público y social del
municipio, el Estado y la Federación para impulsar el desarrollo de los
Pueblos Indígenas y Afromexicanas.
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VIII. Realizar acciones de difusión, sensibilización y capacitación, dirigidas a
los servidores públicos de los diversos dependencias y organismos
municipales sobre los derechos de los Pueblos, Comunidades indígenas
y Afromexicanas establecidos en la Constitución Federal, la Constitución
Local, los tratados internacionales de los que México es parte y esta Ley;
IX. Conocer y gestionar ante las instancias públicas correspondientes el
financiamiento de programas, proyectos y acciones que fomenten la
organización social y coadyuven al desarrollo autosostenido de los
Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Municipio;
X. Evaluar el Catalogo de Comunidades Indígenas y Afromexicanas del
Estado y municipios de Baja California Sur, y proponer acciones para su
actualización.
XI. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y
consulta indígena y afromexicana, que permita la más amplia
participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones
representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y
evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales
que se implementen en el municipio;
XII. Implementar programas de difusión dirigidos a las poblaciones indígenas
y afromexicanas en el municipio, para dar a conocer las leyes vigentes,
el funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones que
integran al Ayuntamiento;
XIII. Promover e implementar programas y acciones para la difusión,
conocimiento y valoración de las Culturas Indígenas y Afromexicanas
asentadas en el Municipio.
XIV. Publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur, a través de su Secretario Técnico, las actas, con sus acuerdos, de
cada una de las sesiones que realice;
XV. Elegir al inicio de la sesión correspondiente, dentro de los vocales, quien
habrá de suplir al Secretario Técnico, cuando éste supla en funciones al
Presidente;
XVI. Elaborar el Calendario anual próximo de sesiones ordinarias en la
última sesión del año;
XVII. Emitir la Convocatoria y llevar a cabo el proceso de selección de
Consejeros Indígenas y Afromexicanas;
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XVIII. Vigilar que los procesos de consulta municipales se lleven a a cabo
conforme a derecho; y
XIX.Desarrollar las demás funciones que se desprendan de la presente Ley.
Artículo 31.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Municipal, las
siguientes:
I. Representar legalmente al Consejo Municipal;
II. Presidir las sesiones, así como elaborar el orden del día correspondiente,
con las propuestas que le hagan llegar los consejeros;
III. Emitir la convocatoria de la sesión, en conjunto con el Secretario
Técnico;
IV. Elaborar y proponer, en coordinación con el Secretario Técnico, el
Reglamento Interior que habrá de regir su funcionamiento;
V. Firmar los acuerdos y convenios que le autorice celebrar el Consejo
Municipal, para lograr los objetivos planteados por esta Ley;
VI. Proponer para su aprobación del Consejo Municipal, al o la Directora de
Asuntos Indígenas del Ayuntamiento;
VII. Autorizar al Secretario General del Ayuntamiento el cumplimiento de los
acuerdos tomados por el Consejo Municipal;
VIII. Proponer el Calendario anual de sesiones ordinarias del Conasejo; y
IX. Las demás que le encomiende el Consejo Municipal, así como el
Reglamento Interior del mismo.
Artículo 32.- Son atribuciones del Secretario Técnico, las siguientes:
I. Asistir a las sesiones del Consejo Municipal y levantar acta de las
mismas;
II. Suplir al Presidente en su ausencia, ejerciendo todas las atribuciones
que le correspondan;
III. Elaborar, en coordinación con el Presidente, el orden del día
correspondiente de las sesiones;
IV. Participar en coordinación con el Presidente en las convocatorias de las
sesiones correspondientes;
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V. Dar a conocer a sus integrantes el orden del día propuesto;
VI. Participar en la elaboración del Reglamento Interior del Consejo
Municipal; y
VII. Las demás que le encomiende el Consejo Municipal, así como el
Reglamento Interior del mismo.
Artículo 33.- Son atribuciones de los Consejeros:
I. Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo Municipal.
II. Participar en los trabajos y deliberaciones del Consejo Municipal.
III. Llevar a cabo las tareas y acuerdos que el Consejo Municipal le
encomiende.
IV. Vigilar el desarrollo y cumplimiento de las funciones del Consejo
Municipal.
V. Rendir un informe detallado sobre los resultados de las actividades que
se le hayan encomendado.
VI. Proponer, al Presidente del Consejo Municipal, propuestas de temas para
el orden del día de la siguiente sesión, siempre y cuando se hagan
cuando menos con cinco días de anticipación a la fecha de reunión que
se trate.
Artículo 34.- La Secretaría General del Ayuntamiento será responsable de
instrumentar las determinaciones del Consejo Municipal.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES
INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
CAPITULO I
DE LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA
Artículo 35.- Las Comunidades Indígenas y Afromexicanas en ejercicio del
derecho a la libre determinación y autonomía, establecerán las bases y
mecanismos para la organización de su vida comunitaria, mismos que serán
reconocidos y respetados por las autoridades estatales y municipales,
siempre que se ajusten a los principios generales establecidos en la
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Constitución Federal, la Constitución Local, esta Ley y demás legislación
aplicable en la materia.
Artículo 36.- Esta Ley garantiza el derecho de las Comunidades integrantes
de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja
California Sur, para que en el marco de su autonomía, elijan de acuerdo con
sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad
respecto de los varones, en un marco que respete el pacto federal y la
soberanía del Estado.
Los integrantes de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas tendrán el
derecho de promover por sí mismos o a través de sus autoridades
tradicionales, de manera directa y sin intermediarios, cualquier gestión ante
las autoridades estatales o municipales, sin menoscabo de sus derechos
individuales, políticos y sociales.
Artículo 37.- Se reconoce a la Asamblea General Comunitaria como la
máxima autoridad de las comunidades indígenas y Afromexicanas, a través
de la cual elegirán, de acuerdo con sus normas y procedimientos, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de
gobierno interno, regular y solucionar sus problemas y conflictos, y decidir
sobre trabajos y el servicio público, es decir, las actividades de beneficio
común.
CAPITULO II
DE LA AUTONOMÍA
Artículo 38.- Se reconoce la existencia de estructuras de organización
sociopolítica y de sistemas normativos internos de las comunidades
Indígenas y Afromexicanas, basados en sus usos y costumbres; así como sus
procesos de adaptación a la institucionalidad, que se han trasmitido
oralmente por generaciones y se han aplicado en su ámbito territorial.
Artículo 39.- Para efectos de esta Ley, se entiende y se reconoce que el
sistema normativo indígena y Afromexicana es aquel que comprende reglas
generales de comportamiento mediante las cuales la autoridad indígena y
afromexicana regula la convivencia, la prevención y solución de conflictos
internos, la definición de derechos y obligaciones, el uso y aprovechamiento
de espacios comunes, el establecimiento de faltas y la aplicación de
sanciones
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Artículo 40.- Las Comunidades Indígenas y Afromexicanas, con instituciones
reconocidas, tendrán pleno reconocimiento de sus actos con las demás
autoridades ordinarias estatales y municipales.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES Y REPRESENTANTES
Artículo 41.- El Poder Público del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, reconocerán a las autoridades e
instituciones representativas de los Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas elegidas de acuerdo a sus usos y costumbres, como los
interlocutores legítimos en la función gubernamental.
La elección de representantes indígenas y Afromexicanas para integrar el
Consejo Estatal y los Consejos Municipales, se realizará de acuerdo a lo
establecido en el párrafo anterior.
Artículo 42.- La mujer deberá contar con las mismas oportunidades que el
varón para el desempeño de las funciones de representación comunitaria. El
Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia y a
través de las dependencias que correspondan, establecerán programas de
capacitación para las mujeres indígenas y afromexicanas a fin de propiciar
condiciones para el ejercicio pleno de este derecho.
CAPÍTULO IV
DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS Y LA JUSTICIA INDÍGENA Y
AFROMEXICANA
Artículo 43.- El Poder Público del Estado y los Ayuntamientos reconocen la
validez de los sistemas normativos internos de las Comunidades Indígenas y
Afromexicanas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la
organización de la vida comunitaria y, en general, de la prevención,
regulación y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y
cuando no contravengan la Constitución General de la República, la
particular del Estado, ni vulneren los derechos humanos de las personas.
Artículo 44.- Para efectos de esta Ley se entiende por justicia indígena y
afromexicana, al conjunto de normas de regulación orales de carácter
consuetudinario, que los pueblos y comunidades indígenas y Afromexicanas
reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos, su
organización y sus actividades, que sus autoridades aplican para la
resolución de sus conflictos internos, siempre y cuando no contravengan la
Constitución Federal, la Constitución Local, sus respectivas leyes
secundarias, ni vulneren los derechos humanos de terceros.
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Artículo 45.- En la aplicación de la justicia indígena y afromexicana, el
procedimiento que se siga será el que cada comunidad estime procedente de
acuerdo con sus usos, tradiciones y costumbres; con la sola limitación de que
se garanticen a los justiciables, el respeto a sus garantías individuales y
derechos humanos.
Se reconoce la resolución de sus conflictos a través de sus sistemas
normativos de las comunidades, que atenderán en todo momento lo previsto
en la Constitución Federal, en la Constitución Local y las leyes de que de ellas
emanen; consecuentemente, los órganos del poder público y los particulares,
respetarán sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones como actos de
autoridad.
CAPÍTULO V
DERECHO A LA IDENTIDAD
Artículo 46.- Es deber de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del
estado de Baja California Sur y de los Ayuntamientos procurar los medios y
condiciones jurídicas en general, para que el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica pueda ser ejercido por sus titulares.
Los Poderes públicos, mencionados en el párrafo anterior, se encuentra
obligado a garantizar a aquellas personas en situación de vulnerabilidad,
marginalización y discriminación, las condiciones jurídicas y administrativas
que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al principio de
igualdad ante la Ley.
Artículo 47.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, garantizará por medio
de la Dirección Estatal de Registro Civil, la promoción y el ejercicio pleno del
derecho a la identidad de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas, mediante la prestación del servicio permanente de la propia
Dirección Estatal del Registro Civil como de las Oficialías del Registro Civil,
ejerciendo sus funciones con perspectiva intercultural y lingüísticamente
pertinente.
CAPITULO VI
DE LA REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN POLITICA
Artículo 48.- En los municipios con población indígena y afromexicana, las
Comunidades Indígenas y Afromexicanas tienen el derecho de elegir
representantes en el Poder Legislativo, Legislativo y los Ayuntamientos, con
el propósito de fortalecer la participación y representación política de los
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hombres y mujeres integrantes de estas comunidades, quienes participaran
en condiciones de igualdad, equidad de género y no discriminación.
La organización de este derecho se llevará a cabo con base a criterios
étnicos, culturales y lingüísticos, atendiendo sus sistemas normativos
internos y a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado.
CAPÍTULO VII
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LAS PERSONAS, PUEBLOS
COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMXICANAS
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del
Estado de Baja California Sur deberán garantizar el derecho a la consulta y al
consentimiento libre, previo e informado de los Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas mediante procedimientos culturalmente
adecuados y a través de sus instituciones que ellos utilizan para la toma de
decisiones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente a efecto de que se incorporen las
recomendaciones y propuestas realizadas.
Artículo 50.- Las consultas deberán efectuarse de buena fe, previa, libre,
informada e intercultural, con el objeto de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas.
Artículo 51.- La instancia de consulta, en conjunto con el Consejo Estatal o
Consejo Municipal correspondiente, deberán elaborar un Protocolo específico
para cada consulta a efectuarse, en el que se establecerán las bases, los
principios y los mecanismos concretos de las partes en el proceso de
consulta.
Artículo 52.- En las observaciones y cumplimiento del derecho a la consulta
y al consentimiento, la Comisión Estatal de Derechos Humanos fungirá como
órgano garante y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas como órgano
técnico.
Artículo 53.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos
deberán de garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre,
previo e informado de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas, para la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo,
Reglamentos y Ordenamientos, a efecto de que se incorporen las
recomendaciones y propuestas realizadas.
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Artículo 54.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá consultar y
convenir con las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas, la operación de programas y proyectos productivos
conjuntos, tendientes a promover su propio desarrollo.
Artículo 55.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en el diseño de sus
Políticas, considerará a las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas, para facilitarles el acceso a los Servicios Públicos y que
puedan prestarse éstos con mayor eficiencia, considerando en todo momento
la opinión de acuerdo a la consulta de las comunidades.
Artículo 56.- La instancia que solicita la consulta deberá prever las partidas
presupuestales correspondientes, a efecto de garantizar el ejercicio de
derecho a la consulta.
CAPÍTULO VIII
DE LA CULTURA, LENGUAS INDÍGENAS Y LA EDUCACIÓN
SECCIÓN I
DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL
Artículo 57.- Los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas tienen
el derecho de manifestar, practicar y enseñar sus propias tradiciones,
costumbres, ceremonias o rituales.
Artículo 58.- El Poder Público del Estado y los Ayuntamientos, con la
participación de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas y en
coordinación con ellas, a través de las dependencias o instituciones
competentes, protegerán y promoverán el respeto y la integridad de los
valores, creencias, costumbres, prácticas culturales y religiosas de los
pueblos indígenas y Afromexicanas.
Asimismo, apoyará las propuestas de las propias comunidades para
fortalecer las formas mediante las cuales recreen, preserven y transmitan
sus valores culturales y conocimientos específicos.
Artículo 59.- En el ámbito de su autonomía, el espacio indígena y
Afromexicana se definirá de acuerdo a los usos y costumbres de cada
comunidad. El Poder Público del Estado y los Ayuntamientos respetarán,
protegerán y preservarán los lugares utilizados por las comunidades para
realizar ceremonias, rituales, danzas, peregrinaciones o alguna otra
manifestación cultural
Artículo 60.- De conformidad con las disposiciones de la materia, el Poder
Público del Estado y los Ayuntamientos protegerán y preservará el
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patrimonio cultural e histórico propio de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, especialmente cuando éste coincida con sus
espacios.
Artículo 61.- El Consejo Estatal en coordinación con los Consejos
Municipales conformarán una comisión investigadora para desarrollar planes
de trabajo encaminados a la investigación documental y de campo sobre los
usos, costumbres y especificaciones culturales de los diversos pueblos
indígenas y Afromexicanas de la Entidad, con el objeto de que realicen un
estudio autorizado para ser tomado en consideración por las autoridades
encargadas de procurar e impartir justicia en aquellos asuntos en que
personas indígenas y Afromexicanas sean parte, individual o colectivamente.
El resultado de la investigación realizada por la Comisión señalada en el
párrafo anterior deberá publicase en el Boletín Oficial del Gobierno del estado
de Baja California Sur.
SECCIÓN II
LENGUAS INDÍGENAS
Artículo 62.- Las lenguas indígenas reconocidas en la Ley General de
Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y el español son lenguas
nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando
en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la
justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado
Mexicano sea parte.
Artículo 63.- Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los
pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del
Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos
indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el
territorio del estado de Baja California Sur con posterioridad y que se
reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales
funcionales y simbólicas de comunicación.
Artículo 64.- Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio
cultural y lingüístico nacional y estatal. La diversidad de lenguas indígenas es
una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la
Nación Mexicana.
Artículo 65.- Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español,
para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder
plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Poder Público del
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Estado y los Ayuntamientos les corresponde garantizar el ejercicio de los
derechos previstos en este artículo.
Artículo 66.- El Titular del Poder Ejecutivo adoptará e instrumentará las
medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva
difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de en Baja California
Sur. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios
de comunicación masiva concesionados, de acuerdo a la legislación
aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales
habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se
promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas
nacionales de las diversas regiones del país.
Artículo 67.- Ninguna persona podrá ser sujeto a cualquier tipo de
discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá prestar el apoyo
indispensable a las Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para que estén
en condiciones de hacer efectivo el derecho constitucional de tener acceso a
los medios masivos de comunicación en sus lenguas, así como establecer sus
propios medios de comunicación en sus lenguas originarias.
SECCIÓN III
DE LA EDUCACIÓN.
Artículo 69.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá por obligación
garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la
educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la
educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y
superior de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas,
establecer un sistema de becas para los estudiantes Indígenas y
Afromexicanas en todos los niveles, definir y desarrollar programas
educativos de contenido regional, que reconozcan la herencia cultural y en
consulta a las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas .
Así mismo promoverá e impulsará el respeto y conocimiento de las diversas
culturas existentes en Baja California Sur.
Artículo 70.- Son obligaciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado y
los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, y/o en
forma coadyuvante:
I. Impulsar políticas específicas en el ámbito cultural, a través de los
organismos educativos y culturales de la administración pública,
promoviendo entre los integrantes de las comunidades indígenas y
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afromexicanas la generación de espacios con sus recursos propios y
financiamiento privado para la preservación, regulación y desarrollo de
sus culturas;
II. Establecer mecanismos de coordinación para que conjuntamente con los
pueblos y comunidades indígenas y Afromexicanas, se promueva el
desarrollo de las actividades e instituciones de cultura, recreación y
deporte;
III. Establecer en los planes y programas de estudios oficiales, contenidos
que permitan generar un conocimiento de las culturas indígenas
autóctonas de la entidad, que describan y expliquen la cosmovisión
indígena, su historia, sus formas de organización, sus conocimientos y
prácticas culturales;
IV. Impulsar las acciones para la educación superior con contenidos sobre
las culturas indígenas y afromexicanas;
V. Gestionar recursos públicos ante el Gobierno Federal para establecer la
educación oficial en las localidades donde habitan las comunidades
indígenas y afromexicanas, proporcionando la infraestructura educativa
y tecnológica en condiciones de equidad; garantizando que las escuelas
hasta la educación secundaria, cuenten con profesores que conozcan y
respeten las prácticas, usos y costumbres de las comunidades;
VI. Garantizar que de conformidad a la libre determinación y autonomía de
la comunidad indígena y afromexicana, las asociaciones de padres de
familia sean electas y definidas de conformidad a sus costumbres y
criterios;
VII. Elaborar un programa que gestione, desarrolle e implemente sistemas
de comunicación por radio e internet, capacitando a las personas de las
comunidades interesadas en la operación de los mismos y en la
producción de contenidos.
Artículo 71.- Las comunidades indígenas y afromexicanas deberán
participar en el diseño, desarrollo y aplicación de programas y servicios de
educación, a fin de que respondan a sus necesidades particulares, de
acuerdo a su identidad cultural.
Artículo 72.- Los comités escolares y/o asociaciones de padres de familia
indígenas y Afromexicanas, podrán participar y opinar en cuestiones
específicas de los procesos educativos.
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CAPÍTULO IX
DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS MUJERES,
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 73.- Los derechos de las mujeres Indígenas y Afromexicanas se
ejercerán en condiciones de igualdad con el varón y se garantizará el respeto
a su dignidad humana y Derechos Humanos con perspectiva de género,
inclusión, no discriminación y una vida libre de violencia.
De igual manera se garantizará su participación activa y directa en toma de
decisiones relacionada con vida interna de la comunidad, la familia y de ella
misma.
Artículo 74.- La mujer contará con las mismas oportunidades que el varón,
para el desempeño de las funciones comunitarias y de organización interna.
Las Instancias Estatales y Municipales que promuevan y protejan los
derechos de la mujer, promoverán y establecerán programas de capacitación
para las mujeres indígenas y Afromexicanas.
Artículo 75.- Prevalecerá el interés superior y la especificidad cultural de los
menores y adolescentes indígenas y Afromexicanas, entendiéndose como
derecho, principio y norma dirigidos, a asegurar el disfrute pleno y efectivo
de todos sus derechos, en concordancia con la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Baja California Sur.
CAPÍTULO X
DE LA SALUD Y LA MEDICINA TRADICIONAL
Artículo 76.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado gestionará ante el
Gobierno Federal la ampliación de la cobertura de los servicios de salud
pública, para lograr su acceso efectivo a éstos a favor de los Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, así como de aquellos que se
encuentren en tránsito por el territorio estatal.
Artículo 77.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, a
través de sus organismos de salud, garantizarán y apoyarán el desarrollo y el
libre ejercicio de la medicina tradicional de los pueblos indígenas y
afromexicanas, así como el uso de plantas para fines rituales y curativos, a
fin de que se conserven y desarrollen como parte de su cultura y patrimonio,
que deberán ser evaluados por el sistema estatal de salud.
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Las autoridades de salud promoverán el respeto a los médicos indígenas y
Afromexicanas de las comunidades, siempre y cuando cuenten con el aval
comunitario.
Artículo 78.- El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos promoverán
acciones conjuntas con las comunidades indígenas y afromexicanas para el
desarrollo de los conocimientos tradicionales de medicina y herbolaria.
Asimismo, fortalecerán los procesos organizativos para preservar y difundir
las prácticas de la medicina tradicional indígena, y propiciar una interrelación
entre ésta y la medicina alópata.
Artículo 79.- La autoridad comunitaria será informada y participará en las
campañas de salud, vacunación y aquellas referidas a la atención preventiva
de la salud y, en su caso, en las acciones normativas y adecuadas frente a la
aparición de epidemias o pandemias.
TITULO TERCERO
DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS PUEBLOS, COMUNIDADES
INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
CAPITULO I
DEL DESARROLLO ECONÓMICO
Artículo 80.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y Los Ayuntamientos
promoverán programas, actividades y acciones encaminadas a la
fortalecimiento y desarrollo sustentable de las actividades productivas de los
Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas que les permitan alcanzar
la rentabilidad económica, a través de la aplicación de estímulos para las
inversiones que propicien la creación de empleos, la incorporación de
tecnologías, el incremento de su capacidad productiva, así como para
asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos fomentaran la
creatividad artesanal y artística de las Personas, Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas, promoviendo el registro de marcas y la
propiedad intelectual de sus creadores, así como la comercialización de sus
productos.
Artículo 81.- El Poder Ejecutivo del estado, el Poder Legislativo del estado y
los Ayuntamientos deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
con la participación de las comunidades indígenas y afromexicanas y en
coordinación con las mismas, deberán:
I. Mejorar las condiciones de las Personas, Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas y de sus espacios, para la convivencia y
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recreación, mediante políticas públicas que faciliten el acceso al
financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de
vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
II. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas y afromexicanas al
desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección
de su salud, el otorgamiento de estímulos, favorecer su educación y su
participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida
comunitaria.
III. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las
comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de
comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que las
Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas puedan
adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos
que las leyes de la materia determinen.
IV. Apoyar las actividades productivas, mediante el fomento económico y
acciones de financiamiento, para la integración y establecimiento de la
micro, pequeña y mediana empresa, la capacitación para el trabajo
industrial y el desarrollo sustentable de las Personas, Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
V. A petición de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas, otorgarán a
estas, asistencia técnica y financiera para el óptimo acceso y
aprovechamiento de los recursos estatales y federales
VI. En coordinación con las autoridades federales, coadyuvará con las
autoridades municipales, a fin de ofrecerles capacitación para identificar
las necesidades prioritarias de los programas comunitarios, en la
planeación e información presupuestal.
VII. Impulsará el establecimiento de empresas cuya propiedad corresponda
a las propias comunidades indígenas y afromexicanas con la finalidad de
optimizar la utilización de las materias primas y fomentar la creación de
fuentes de empleo en las comunidades.
VIII. Establecer las políticas, medidas y programas para generar los
estímulos fiscales y gestionar recursos públicos y privados para su
aplicación en proyectos productivos, así como la promoción para
agregar valor a los productos y servicios que generen las comunidades
indígenas y afromexicanas, además estimular y fortalecer la asociación
de éstas para la comercialización y la creación de su propia
infraestructura que permita elevar su capacidad competitiva en los
mercados;
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IX. Brindar la capacitación necesaria para fomentar y desarrollar estrategias
de ahorro, crédito y mezcla de recursos como un elemento sustancial
para desarrollar esquemas de participación, vinculación y educación de
las mujeres indígenas y afromexicanas, y generar un aprovechamiento
del capital social existente en las comunidades;
X. Fomentar la creación de infraestructura para el acopio, selección e
industrialización de los productos agropecuarios de las comunidades
indígenas y afromexicanas, desde un enfoque orientado a la integración
de cadenas productivas, a través de programas y proyectos específicos;
XI. Desarrollar políticas públicas para la gestión, ante el Gobierno Federal,
de transferencia tecnológica, modernizando la infraestructura de las
comunicaciones en lo general y en lo particular en los centros de
enseñanza, introduciendo o actualizando la telefonía y la informática en
las regiones y comunidades indígenas y afromexicanas;
XII. Garantizar el incremento de las capacidades de los individuos de la
comunidad indígena, para lo cual diseñarán modelos de organización,
capacitación y adiestramiento, apegados a la necesidad de mejorar los
productos y los servicios que potencialmente la comunidad pueda
desarrollar;
XIII. Actualizar y ampliar los servicios educativos orientados a incrementar
las capacidades laborales y profesionales en personal comunitario en
situación de trabajo, ligándolo con el financiamiento para el
establecimiento y desarrollo de la pequeña empresa y la
cooperativización de las necesidades, a fin de generar autoempleo,
reducción de costos en la producción o transformación de productos, e
incrementar márgenes de utilidad;
XIV. Promover el servicio social, así como la aportación de universidades,
colegios y empresas, de teorías, prácticas, conocimientos y recursos
articulados a iniciativas de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas,
creando para tal fin un Fondo de Contribuciones Voluntarias para el
Desarrollo de Capacidades; y
XV. Establecer Políticas Públicas, para proteger a los migrantes de los
Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, tanto en el
Territorio Nacional como en el Extranjero.
CAPÍTULO II
DE LA TENENCIA DE LA TIERRA
Artículo 82.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, a
través de sus Instituciones o dependencias competentes promoverán y
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llevarán a cabo actividades, para la regularización de la propiedad y tenencia
de la tierra de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas.
Artículo 83.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, efectuará acciones de
coordinación, con la Administración Pública Federal, tratándose de
regularización de la propiedad y tenencia de la tierra, así como al uso y
disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y
ocupan las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, así
como la prestación de los Servicios Públicos.
Artículo 84.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos,
en el ámbito de su competencia, deben de implementar Políticas y
Programas de viviendas en donde se garantice el acceso a viviendas dignas,
de calidad y sustentables a las Personas, de los Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas de escasos recursos.
CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL
Artículo 85.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos,
en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán reconocer los
trabajos comunitarios, que consistan en la realización de obras y servicios
voluntarios y de beneficio común, derivados de los acuerdos de las
asambleas o de autoridades comunitarias, y considerarlos como pago de
contribuciones municipales en especie.
Artículo 86.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos
instrumentarán de manera coordinada con las propias Comunidades
Indígenas y Afromexicanas, programa prioritarios encaminados al
fortalecimiento e incremento de la cobertura de los servicios sociales básicos
de agua potable, drenaje, electrificación, vivienda y demás servicios que
vigoricen el desarrollo integral de las comunidades y personas.
Artículo 87.- En el marco de las prácticas tradicionales de las comunidades
indígenas y afromexicanas y de acuerdo a sus sistemas normativos internos,
el Estado promoverá la participación plena de las mujeres en proyectos
productivos, que bajo la administración de las mismas, tiendan a lograr el
reconocimiento y respeto a su dignidad.
Artículo 88.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado establecerán Políticas
Públicas, para proteger a las personas migrantes integrantes de los Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas
CAPÍTULO IV
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DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES
SECCIÓN I
DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
Artículo 89.- En el Estado de Baja California Sur, las Entidades Públicas y los
Particulares, deben respetar los Derechos Laborales de las Personas, Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, de igualdad de acceso al empleo,
incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso,
así como la remuneración igual por trabajo de igual valor.
Artículo 90.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría del Trabajo y Desarrollo Social del Estado de Baja California Sur y
éste último por medio de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo y de los
Inspectores, vigilará el respeto y cumplimiento de las prestaciones y
derechos laborales de los trabajadores Indígenas y Afromexicanas, conforme
a lo establecido en los ordenamientos en Materia Laboral y de Seguridad
Social.
El Estado protegerá en beneficio de los trabajadores de los Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, el cumplimiento de los derechos y
prerrogativas establecidos en el artículo 123 de la Constitución General de la
República.
Artículo 91.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría del Trabajo y Desarrollo Social promoverá la integración de
programas de capacitación laboral y empleo en los Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas, asentadas en territorios Regionales, Municipales
o por Comunidades.
Estos programas deberán basarse en el entorno económico, las condiciones
sociales y culturales y las necesidades concretas de las Personas, Pueblos y
Comunidades interesados.
Artículo 92.- Cualquier Persona podrá denunciar, ante las autoridades
competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los
trabajadores Indígenas y Afromexicanas laboren en condiciones
discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física o
que sean sometidos a jornadas laborales excesivas, además de los casos en
que exista coacción en su contratación laboral, encasillamiento, pago en
especie o, en general, violación a sus derechos laborales y humanos,
observando los Tratados Internacionales en la Materia.
Las autoridades Estatales y Municipales tendrán la obligación de formular las
denuncias a que se refiere el presente Artículo.
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Artículo 93.- el Titular del Poder Ejecutivo, a través del Secretario del
Trabajo y Desarrollo Social establecerá mecanismos de vigilancia, en
coordinación con las Autoridades Federales competentes, para que en el caso
de las familias de Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas
trabajadoras agrícolas, que se contratan en los campos agrícolas de la
entidad, no se permita utilizar el trabajo de los niños o el de las mujeres
durante el estado de gestación o el de lactancia, en labores que pongan en
peligro su salud, en apego a lo establecido en la Ley federal del Trabajo.
Artículo 94.- El Titular del Poder Ejecutivo garantizara que los trabajadores
agrícolas indígenas y Afromexicanas que laboran en los ranchos o
campamentos cuenten con viviendas dignas, escuelas, guarderías, clínicas,
canchas deportivas, sanitarios, lavaderos, centros recreativos, comedores,
entre otros condiciones sociales que el trabajador requiere así como la
vigilancia de los contratos colectivos e individuales de trabajo.
Artículo 95.- En el Estado de Baja California Sur, la Secretaria del Trabajo, la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos y demás Instituciones
Gubernamentales competentes, supervisaran de manera permanente los
ranchos o campamentos agrícolas, con el propósito de observar las
condiciones laborales y humanas en que se encuentran los trabajadores
agrícolas de Pueblos, Comunidades indígenas y Afromexicanas y que estos
gocen de las prestaciones laborales y de seguridad social señaladas en la Ley
Federal de Trabajo y en la Ley del Seguro Social, sí se observaren
condiciones infrahumanas o violaciones de los Derechos Humanos, la
autoridad, deberá de actuar de manera inmediata, para darle solución al
problema. Si no lo hiciere, la autoridad correspondiente deslindara
responsabilidades por el delito de omisión.
SECCIÓN II
DERECHOS DE LOS MIGRANTES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
Artículo 96.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos,
establecerán Políticas Públicas, para proteger a los migrantes de los Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, que se encuentren en el territorio
de Baja California Sur, mediante acciones para garantizar los derechos
laborales de los trabajadores; mejorar las condiciones de salud de las
mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niñas,
niños y adolescentes de familias migrantes; velar por el respeto de sus
derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
TÍTULO CUARTO
DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL DESARROLLO DE LOS
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PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 97.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo octavo
del artículo 7° bis de la Constitución Local, se crea la Comisión Estatal para el
Desarrollo de los Pueblos, Comunidades, Indígenas y Afromexicanas del
Estado de Baja California Sur, como un organismo desconcentrado de la
Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría General de
Gobierno, con autonomía técnica y funcional, personalidad jurídica y
patrimonio propio, que tiene por objeto la observancia, ejecución, promoción,
estudio y divulgación de los derechos y la cultura indígenas y afromexicanas
en el Estado, establecidos por el orden jurídico mexicano.
Asimismo, la Comisión tiene por objeto identificar, elaborar, diseñar, orientar,
coordinar, promover, apoyar, concertar, fomentar, dar seguimiento y evaluar
los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo
integral sustentable de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas
del Estado de Baja California Sur, para lo que tendrá las siguientes funciones:
I. Establecer una interlocución directa con los Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas para la atención de forma integral de sus
demandas y problemática;
II. Propiciar un diálogo permanente y directo entre las Comunidades
Indígenas y Afromexicanas, gobierno federal y estatal, así como con los
distintos Ayuntamientos de la entidad y la población en general;
III. Promover ante las autoridades competentes el cumplimiento de las
demandas y aspiraciones relativas al desarrollo integral de los Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja california Sur;
IV. Dar seguimiento a las políticas y programas del gobierno estatal en
materia , así como a los compromisos contraídos a favor de los Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas por el gobierno federal, estatal
y municipal en cada municipio;
V. Orientar a las dependencias de la Administración Pública Estatal y
Municipales, en el diseño de políticas públicas encaminadas a la
atención de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas;
VI. Promover, diseñar y operar programas y acciones que busquen el
desarrollo de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas cuando éstos
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no se encuentren contempladas dentro de las atribuciones de otras
dependencias;
VII. Promover estrategias y medidas que busquen el desarrollo y la
autosuficiencia económica de las comunidades indígenas y
afromexicanas;
VIII.Promover el derecho de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas a estar
representados en el Congreso Local y en los Ayuntamientos con
población indígena y afromexicana, en términos de la Ley Electoral del
Estado de Baja California Sur;
IX. Elaborar y aprobar el Programa de Desarrollo Integral de los Pueblos
Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur así como
sus modificaciones, mediante los lineamientos que al respecto se
contengan en el Reglamento, de acuerdo al derecho a la consulta
realizado;
X. Conocer de los casos de violación e incumplimiento de los derechos
individuales y colectivos de los Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas de parte de algún servidor público y, en su caso, tramitar
las denuncias correspondientes;
XI. Elaborar y aprobar programas y estrategias para garantizar la educación
bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación
básica, la capacitación productiva y la educación media superior y
superior de la población Indígena y Afromexicana que habita
permanentemente y de manera transitoria en el territorio del Estado de
Baja California Sur;
XII. Elaborar, en coordinación con el Instituto Nacional de los Pueblos
Indígenas, un programa de certificación de traductores e intérpretes
indígenas;
XIII. Para garantizar que, en las dependencias públicas del ámbito estatal y
municipal, se garantice la atención a las personas de las comunidades
indígenas y afromexicanas de acuerdo a sus culturas, la Comisión
propondrá a las dependencias el listado de traductores e intérpretes
certificados;
XIV. Desarrollar planes de trabajo encaminados a la investigación
documental y de campo sobre los usos, costumbres y especificaciones
culturales de los diversos Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas de la Entidad, con el objeto de que realicen un estudio
autorizado para ser tomado en consideración por las autoridades
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encargadas de procurar e impartir justicia en aquellos asuntos en que
personas indígenas y afromexicanas sean parte, individual o
colectivamente.
XV. Aprobar la celebración de contratos, convenios y acuerdos de
colaboración con instituciones y organismos del sector público, social y
privado del ámbito, estatal y nacional, para llevar a cabo acciones
conjuntas que incidan en el desarrollo de los pueblos indígenas y
Afromexicanas del Estado;
XVI. Promover la participación integral de los sectores público y social del
Estado y la Federación para impulsar el desarrollo de los pueblos
indígenas y Afromexicanas.
XVII. Realizar acciones de difusión, sensibilización y capacitación, dirigidas a
los servidores públicos de los diversos órdenes de gobierno sobre los
derechos de los Pueblos, Comunidades indígenas y Afromexicanas
establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, los
tratados internacionales de los que México es parte, esta Ley y demás
legislación aplicable;
XVIII. Gestionar ante las instancias públicas correspondientes el
financiamiento de programas, proyectos y acciones que fomenten la
organización social y coadyuven al desarrollo autosostenido de los
Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado;
XIX.Gestionar y garantizar que se elabore el Catalogo de Comunidades
Indígenas y Afromexicanas del Estado y municipios de Baja California
Sur, así como su actualización cada cinco años.
XX. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y
consulta indígena y afromexicana, que permita la más amplia
participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones
representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y
evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales
relacionadas con ellos;
XXI. Implementar programas de difusión dirigidos a las poblaciones
indígenas y afromexicanas para dar a conocer las leyes vigentes, el
funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones que integran
el Estado;
XXII. Promover e implementar programas y acciones para la difusión,
conocimiento y valoración de las Culturas Indígenas y Afromexicanas
asentadas en el territorio del estado de Baja California Sur;
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XXIII. La Comisión evaluara su desempeño en la última sesión que realice en
el año, debiendo hacer público sus resultados;
XXIV. Desarrollar las demás funciones que se desprendan de la presente
Ley.
La Comisión tendrá su sede en la ciudad de La Paz, capital del estado de Baja
California Sur.
Artículo 98.- La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:
I. Observar el carácter multiétnico y pluricultural del Estado de Baja
California Sur;
II. Promover el respeto a la autodeterminación de los Pueblos Indígenas y
Afromexicanas en el Estado de Baja California Sur;
III. Promover la no discriminación o exclusión social y la construcción de
una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y
el diálogo intercultural;
IV. Impulsar la integridad y transversalidad de las políticas, programas y
acciones de la Administración Pública Estatal y Municipal para el
desarrollo de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas;
V. Incluir y promover el enfoque de género en las políticas, programas y
acciones para la promoción de la participación, respeto, equidad y
oportunidades plenas para las mujeres Indígenas y Afromexicanas; y
VI. Coadyuvancia en la consulta a Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas cada vez que el Poder Ejecutivo del Estado, el Poder
Legislativo o los Ayuntamientos promuevan medidas administrativas y
legislativas que afecten directamente sus condiciones de vida y su
entorno.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN
Artículo 99.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión contará con los
siguientes órganos:
I. El Consejo Estatal Indígena y Afromexicana; y
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II. El Coordinador General.
Artículo 100.- El Consejo Estatal será la autoridad máxima de la Comisión,
su integración, funcionamiento, atribuciones y obligaciones son las que se
indican en el capítulo tercero del primer título de la presente Ley.
Artículo 101.- La Coordinación General, como unidad administrativa
encargada de ejecutar las políticas en materia indígena dictadas por el
Consejo, estará integrada por:
I. Un Coordinador General, quien será nombrado por el Consejo, a
propuesta del Gobernador del Estado; y
II. Las unidades administrativas que sean necesarias para cumplir su
función.
Artículo 102.- El nombramiento de Coordinador General de la Comisión,
deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, con modo honesto de vivir y en
pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos;
III. Contar con título expedido por institución de educación superior
legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años a la fecha de su
designación; y
IV. Acreditar un amplio conocimiento y experiencia en la defensa y
promoción de los derechos y la cultura indígenas y afromexicana en el
Estado.
V. Además de reunir los requisitos antes señalados, debe hablar alguna de
las lenguas indígenas de la entidad.
Artículo 103.- El Coordinador General, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión, así como celebrar y
otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la
Comisión;
II. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas y aun
aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera
actos de dominio, se requerirá la autorización previa del Consejo;
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III. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las
facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o
cláusula especial;
IV. Formular denuncias y querellas y proponer al Consejo el perdón legal,
cuando a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que
los inferiores jerárquicos inmediatos, a absolver posiciones en términos
de la ley procesal que corresponda;
V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de
amparo;
VI. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en
arbitraje;
VII. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de
leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Gobernador del
Estado;
VIII. Ejecutar los acuerdos del Consejo Estatal;
IX. Formular propuestas generales conducentes a una mejor protección de
los derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas en el Estado de Baja California Sur;
XI. Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
XII. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas
de crédito, previa autorización del Consejo Directivo sujetándose a las
disposiciones legales y administrativas aplicables;
XIII. Acordar las condiciones generales de trabajo de la Comisión;
XV. Informar al Consejo sobre el ejercicio de las facultades que este artículo
le concede; y
XVI.Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que, con
fundamento en esta Ley, le delegue el Consejo.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO, CONTROL Y RELACIONES
LABORALES DE LA COMISIÓN
Artículo 104.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por:
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I. Los activos, bienes muebles e inmuebles que le sean donados por los
Gobiernos Federal, Estatal y Municipales;
II. Los subsidios, asignaciones, aportaciones y demás ingresos que para su
debida operación le designen los Gobiernos Federal, Estatal y
Municipales;
III. Las aportaciones, legados y donaciones que en su favor otorguen
organismos e instituciones nacionales o internacionales, así como
personas físicas;
IV. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen
conforme a la Ley; y
V. Los bienes, derechos y obligaciones a su favor, que contengan utilidad
económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se
obtengan por cualquier título legal.
Artículo 105.- La Comisión administrará y dispondrá de su patrimonio en
razón del cumplimiento de su objeto, con sujeción a las disposiciones legales
aplicables, por lo que, queda prohibido estrictamente el empleo del mismo
para fines distintos a los señalados en la presente ley.
La enajenación de los bienes muebles o inmuebles de la Comisión, deberá
sujetarse a lo dispuesto en la legislación aplicable y a los lineamientos que
en la materia emita el Consejo Estatal.
Artículo 106.- Las funciones de control, evaluación y vigilancia de la
Comisión estarán a cargo del órgano de control interno designados por la
Contraloría General del Estado, quienes desempeñaran sus funciones en los
términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja
California Sur.
Artículo 107.- Las relaciones de trabajo entre la Comisión y sus
trabajadores se regirán por la Ley laboral aplicable.
CAPÍTULO IV
ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL
Artículo 108.- Para el funcionamiento de las instituciones referidas en el
presente Titulo, se deberá establecer las partidas específicas destinadas al
cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7° bis de la
Constitución Local y la presente Ley, debiendo:
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I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá las partidas
correspondientes en el Presupuesto de Egresos, adecuándola con las
necesidades Sociales y los requerimientos de las Personas, Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas;
II. Los Ayuntamientos del Estado, formularán y aprobarán las partidas
correspondientes en su presupuesto de Egresos, acorde con las
necesidades sociales y los requerimientos de las Personas, Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, y
III. El Congreso del Estado aprobará y vigilará que el presupuesto de
Egresos de la Comisión, se aplique conforme a lo aprobado en las
partidas conducentes.
Artículo 109.- Cada Ayuntamiento deberá contar con una Dirección de
Asuntos Indígenas y Afromexicanas, con la finalidad de elaborar políticas
públicas e instrumentar las obligaciones que establece esta Ley, para
mejorar la calidad de vida de los habitantes con ascendencia Indígena y
Afromexicana en el Municipio.
La conformación, funciones y forma de organización de la Dirección, deberá
establecerse en el Reglamento correspondiente que emita cada
Ayuntamiento en el ámbito de su competencia.
CAPITULO V
DE LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTALES MUNICIPALES
ADMINISTRADAS DIRECTAMENTE POR LAS COMUNIDADES
Artículo 110.- Las Comunidades Indígenas y Afromexicanas presentarán
anualmente ante los Ayuntamientos, con toda oportunidad y con su
respectiva acta de Asamblea General Comunitaria, sus proyectos y
programas de obras y servicios para beneficio común, a fin de que aquéllos
estén en condiciones de asignarles las partidas presupuestales
correspondientes, para la realización de dichos proyectos y programas.
Artículo 111.- Corresponderá a cada comunidad establecer, con base en un
plan de desarrollo comunitario, los proyectos, programas, obras o servicios
prioritarios, en la administración de las partidas presupuestarias asignadas.
Los Ayuntamientos deberán al efecto brindar la capacitación y asesoría
técnica y metodológica, de manera permanente a través de prestadores de
servicio y/o mediante estrategias de formación de las personas que la
comunidad designe.
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Artículo 112.- Los Ayuntamientos asignarán las partidas presupuestales a
que se refiere el artículo 110 de esta Ley, de manera equitativa, para lo cual
deberán tomar en cuenta como criterios básicos la mayor o menor población
y el nivel de pobreza de las comunidades, así como el impacto social y
humano de las obras proyectadas, considerando para ello las demandas y
prioridades comunitarias enunciados en el artículo anterior.
Artículo 113.- La vigilancia y control de las partidas presupuestales
administradas directamente por las comunidades, se llevará a cabo mediante
los sistemas y mecanismos implementados por la propia comunidad a través
de su máxima autoridad, y en coordinación con las autoridades municipales.
Para tal efecto, el Estado y los Ayuntamientos prestarán a las comunidades el
apoyo que éstas requieran, tanto en el orden administrativo, como en el de
capacitación.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 114.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la
presente Ley, se investigará y sancionará de conformidad con lo previsto en
la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de
Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Consejo Estatal deberá crearse e instalarse dentro del plazo
de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
TERCERO.- Los Consejos Municipales deberán crearse e instalarse en un
plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
CUARTO.- En el término de ciento veinte días naturales contados a partir de
la instalación del Consejo Estatal, dispondrá que ésta se divulgue en las tres
principales Lenguas Indígenas que se hablen en el Territorio Estatal, de
acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así
como su difusión entre las diferentes dependencias del Gobierno Estatal y
Municipal.
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QUINTO.- En tanto que no se encuentra elaborado el Catalogo de
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, el nombramiento de los Consejeros
Indígenas y Afromexicanas se realizará con la información y colaboración que
se solicite al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
SEXTO.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los
noventa días naturales siguientes a la fecha de instalación del Consejo
Estatal.
SÉPTIMO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
creará la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y
Afromexicanas en el Estado de Baja California Sur.
OCTAVO.- Para los efectos presupuestales y administrativos a que haya
lugar, dentro del plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Finanzas y
Administración realizará los ajustes y traspasos presupuestales
correspondientes. En consecuencia, el Ejecutivo del Estado enviará al
Congreso del Estado la respectiva iniciativa de ampliación y modificación al
presupuesto de egresos vigente en el presente ejercicio fiscal.
NOVENO.- El Congreso del Estado en el marco del análisis y aprobación del
Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para los
Ejercicios Fiscales, deberá acordar las asignaciones presupuestales
correspondiente conforme a la presente Ley así como la Ley Fiscal.
DÉCIMO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos del
Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor
de la presente Ley, deberán iniciar los trabajos para la elaboración del
Catálogo de Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja
California Sur, el cual deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de Baja California Sur.
DÉCIMO PRIMERO.- Los Ayuntamientos dentro de los ciento veinte días
naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán crear
las Direcciones de Asuntos Indígenas y Afromexicanas y la emisión de los
Reglamentos respectivos en el mismo plazo.
DÉCIMO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Baja Californias Sur, con el
objeto de dar cumplimiento en la Ley que se expide por virtud del presente
decreto, en un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, deberá realizar la armonización del Marco Jurídico Estatal,
a efectos de garantizar y reconocer los derechos consagrados en este
ordenamiento.
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DÉCIMO TERCERO.- Con el objeto de promover el reconocimiento,
preservación y defensa de los derechos y cultura de las Personas, Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas en el Estado, el 9 de agosto de
cada año, se habrá de celebrarse el Día de las Personas, Pueblos,
Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, con diversas
actividades a cargo de las dependencias de la administración Pública Estatal
y Municipal.
DÉCIMO CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González
Medrano.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
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