LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.30 20-Mayo-2023
LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre de
2015
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 20-05-2023
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2324
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO ÚNICO.- SE EXPIDE LA LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
general y tienen por objeto establecer los derechos que se pagarán por el uso,
goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público, así como por
recibir servicios que presten Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo en
sus funciones de derecho público y privado.
Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán
estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero.
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Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán
anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo
comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último
mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido
modificaciones en su cuota, durante el transcurso del ejercicio fiscal que
corresponda, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se
actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior,
considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de
que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes
en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del
ejercicio en el que se efectúa la actualización. Para las actualizaciones
subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere
este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se aplicará el factor de
actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el
Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al
más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquél en que entró en
vigor la adición o modificación a que se refiere el párrafo anterior.
La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe
de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre
valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se
refiere el párrafo tercero de este Artículo.
La Secretaría de Finanzas y Administración publicará en el mes de enero de
cada ejercicio fiscal, el factor de actualización a que se refieren los párrafos
anteriores, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Cuando derivado de modificaciones a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Baja California Sur u otras disposiciones legales, los
servicios que presta una dependencia de la administración pública
centralizada o descentralizada, pasen a ser proporcionados por otra
dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en
esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de
nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que los
establecen, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a
los preceptos que los rigen.
La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente
en el ámbito de competencia del Ejecutivo Estatal, corresponde a la
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Secretaría de Finanzas y Administración, sin menoscabo de la interpretación
que realicen los órganos jurisdiccionales estatales o federales.
El Código Fiscal del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur y su
Reglamento y las demás disposiciones aplicables serán supletorios de esta ley
en lo conducente.
La prestación de servicios continuos así como el otorgamiento del uso, goce o
aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado, en todos los casos
tendrán el carácter de administrativos y se perfeccionarán en instrumentos de
la misma naturaleza.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ley, a la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur;
II. Secretaría, a la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder
Ejecutivo Estatal;
III. Código, al Código Fiscal del Estado y Municipios del Estado de Baja
California Sur;
IV. Reglas, a las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría;
V. Actividades Gubernamentales: A las generadas por autoridades
municipales, estatales y federales, derivadas del ejercicio de sus
funciones.
Las actividades organizadas y presididas por instituciones privadas no
podrán ser consideradas de naturaleza gubernamental por ninguna
causa, así como aquellas por las cuales se obtengan ingresos por
boletaje.
VI. Actividades Empresariales: A las realizadas con fines económicos.
VII. Actividades Privadas: A las que tienen como objeto celebrar
acontecimientos civiles y protocolarios.
VIII. Actividades Académicas y/o Culturales: A las que desarrollen e impulsen
la investigación, capacitación, valores culturales, artísticos,
antropológicos, históricos, turísticos y educativos y por los cuáles no se
persigan fines económicos.
Cuando en esta Ley se haga referencia a la Federación, a los Estados y a los
Municipios, se entenderán incluidos sus Organismos Públicos
Descentralizados, sus Órganos Desconcentrados y los que se constituyan
como Auxiliares de la Administración Pública, así como los Órganos
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Autónomos de cada nivel de gobierno, con las excepciones que establezca la
misma Ley.
Artículo 3.- Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el
monto, forma, lugar y época de pago que determine la misma.
Para efectos de esta Ley, se consideran personas morales la Federación, los
Estados, los Municipios, las sociedades mercantiles, las asociaciones civiles,
las asociaciones en participación y las unidades económicas.
Cuando en esta disposición se haga referencia a contribuyentes, se entenderá
que éstos se refieren a personas físicas o morales según sea el caso.
Artículo 4.- Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se
establecen en esta Ley ante la Secretaría, a través de sus oficinas de la
Dirección de Ingresos, Recaudaciones o Subrecaudaciones de Rentas, oficinas
auxiliares, medios electrónicos y cualquier otro medio que para tal efecto
autorice la propia Secretaría.
El pago de los derechos que establece esta Ley por servicios de uso, goce o
aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado, deberá hacerse
por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios. Cuando no
se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado, éstos no se
proporcionarán.
Tratándose de derechos en los que se establezcan fecha límite de pago,
cuando éstos no sean liquidados en tiempo y forma, los contribuyentes
estarán obligados a pagar la actualización y recargos correspondientes,
conforme con lo establecido en el Código.
Asimismo, cuando el pago de derechos deba efectuarse en una fecha
posterior al inicio de la prestación del servicio o del otorgamiento del uso,
goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado, por
tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, se dejará de
prestar el servicio o se interrumpirá el uso, goce o aprovechamiento de los
bienes, si no se efectúa el pago de la totalidad de la cuota en los plazos que
correspondan, se generará el crédito fiscal a cargo del contribuyente.
Los servidores públicos previamente a la prestación de los servicios, así como
de la administración de los bienes del dominio público del Estado que regula
esta Ley, serán responsables de verificar que el contribuyente efectúe el pago
que corresponda. La omisión a lo anterior dará lugar a las sanciones previstas
en las leyes fiscales respectivas.
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En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los
comprobantes de pago en los plazos que señala esta Ley, la dependencia
prestadora del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes
propiedad del Estado, dejará de proporcionarlos.
Artículo 5.- Se establece a favor de los pensionados, jubilados, adultos
mayores de 60 años y personas con discapacidad, una reducción del 50 por
ciento en el pago de las contribuciones que a continuación se indican:
I. Derechos por la legalización de firmas, certificaciones y copias
certificadas;
II. Derechos por la expedición de formas aprobadas;
III. Derechos por servicios del Archivo General de Notarías; y
IV. Derechos por servicios de control vehicular, únicamente en licencias de
conducir para automovilista, placas o tarjeta de circulación de un solo
vehículo, propiedad del pensionado, jubilado, adultos mayores de 60 años y
personas con discapacidad.
Los beneficios a que se refiere este Artículo podrán hacerse efectivos en una
sola ocasión por año, únicamente en los actos relativos a la persona del
pensionado, jubilado, adulto mayor de 60 años y personas con discapacidad, y
previo el acreditamiento de que se encuentra en alguno de los supuestos
señalados en este Artículo.
Para el beneficio establecido en la fracción IV de este artículo, sólo en relación
a personas con discapacidad y cuando éstas no cuenten con vehículo a su
nombre, el beneficio podrá ser aplicado, en relación a un vehículo propiedad
del padre o tutor. Únicamente en los casos de que el vehículo sea enajenado
o haya sido declarado como pérdida total por algún percance o por robo, el
beneficio podrá otorgarse por una segunda ocasión en el año.
Los pensionados y jubilados, personas de la tercera edad y personas con
discapacidad, gozarán de una reducción del 50% en el pago de los derechos
causados por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio en materia de propiedad, sobre bienes del pensionado o jubilado,
de las personas de la tercera edad y personas con discapacidad.
Únicamente en el caso de las personas con discapacidad, el beneficio
señalado en el párrafo anterior podrá ser aplicado por el padre o tutor, sobre
un solo bien, en el cual habite la persona con discapacidad, o bien, vaya a ser
destinado para tal fin, previo estudio socioeconómico que se realice por la
autoridad estatal o municipal competente.
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Derechos por Servicios de Registro Civil, únicamente en actos relativos al
beneficiario. En el caso de la personas con discapacidad este beneficio se
extenderá a su padre o tutor legal.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se consideran pensionados,
jubilados, adultos mayores de 60 años y personas con discapacidad, aquellas
personas que acrediten dicha calidad con la documentación oficial
correspondiente expedida por las Instituciones de Seguridad Social e
institutos que a continuación se señalan:
I. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado;
II. Instituto Mexicano del Seguro Social;
III. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas
Mexicanas, de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de
Electricidad;
IV. Credencial expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas
Mayores;
V. Credencial expedida por el Instituto Sudcaliforniano para la Inclusión de
las Personas con Discapacidad.
Otras Instituciones de Seguridad Social que presten servicios en las diversas
entidades federativas del país.
Artículo 7.- Cuando en esta Ley se establezca que los derechos se pagarán
por mensualidades o anualidades, el pago se realizará de conformidad con lo
siguiente:
I. Las mensualidades y anualidades a que se hace referencia en esta Ley,
corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios
proporcionados durante un mes de calendario o durante el año de
calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro
período.
II. Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el pago a más
tardar el día 5 del mes siguiente al que se prestó el servicio y deberá
presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a
más tardar el día 8 de ese mes.
Cuando el servicio se solicita después de los primeros 5 días del mes de
que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5
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días siguientes a aquél en que se empieza a prestar el servicio y el
comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente
dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se hizo el entero. Las
subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
III. Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del
derecho en el mes de enero del año al que corresponda el pago y
deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia que
preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente.
Cuando el servicio se solicita después de los primeros 15 días del mes
de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse
dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se empieza a prestar el
servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia
correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hizo
el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo
anterior.
IV. Cuando no se llenen los requisitos legales para la prestación de los
servicios o para el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los
bienes de dominio público del Estado, o se haya establecido alguna
prohibición, el pago de los derechos correspondientes no implica
necesariamente la prestación u otorgamiento de los mismos, en cuyo
caso los derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las multas
que procedan.
V. Tratándose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso,
goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado
sea por periodo menor, el pago del derecho se hará proporcionalmente
al periodo al que se use o aproveche el bien.
VI. Tratándose del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio
público del Estado, para reservar el bien, el contribuyente deberá
efectuar el pago del 30 por ciento del monto a pagar, por concepto de
anticipo, mismo que no podrá exceder de seis meses anteriores al uso
efectivo del mismo. La totalidad del derecho se deberá de liquidar en el
ejercicio fiscal en el que se lleve a cabo el evento.
Cuando el bien se reserve en el año anterior al que efectivamente se
utilice, el monto pendiente de pago se calculará conforme a la cuota
que se encuentre vigente en el ejercicio fiscal en que se lleve a cabo el
evento o actividad.
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No procederá la devolución de derechos cuando por causas imputables
al contribuyente, el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del
dominio público no se lleve a cabo.
VII. Para el caso de servicios públicos en los que se establezca fecha
específica para que sean prestados, éstos deberán efectuarse durante
el ejercicio fiscal en que se hubieren pagado. Cuando el contribuyente
realice el pago de derechos en los cuales se establezca día, lugar o
forma específica en la que se efectuará el servicio y por causas no
imputables a la autoridad encargada de su prestación ésta no pueda
realizar el servicio, se considerará que éste se otorgó, salvo por razones
de fuerza mayor, caso en el que podrá proceder la devolución o la
reprogramación del evento, sin prever lo estipulado en la Fracción
anterior.
Cuando por causas no imputables a los contribuyentes, los servidores públicos
en la prestación de un servicio público modifiquen o cancelen datos
personales o relativos a bienes inmuebles, éstos de oficio deberán corregir los
datos sin costo para el contribuyente afectado, dejando constancia justificada
de lo anterior.
Artículo 8.- Cuando el particular solicite los servicios mencionados en esta
Ley con carácter urgente, los derechos se causarán en un 100 por ciento
adicional a la tarifa normal.
Artículo 9.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública del
Estado, que otorguen el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio
público o presten servicios públicos, autorizadas para captar ingresos
previstos en esta Ley, estarán obligadas a concentrar los ingresos captados a
la Secretaría, el día hábil siguiente al de su entrega y deberán reflejarse,
cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia
Secretaría como en los reportes financieros de la contabilidad oficial del
Estado.
El incumplimiento en la concentración oportuna generará, sin exceder sus
presupuestos autorizados, la obligación de pagar cargas financieras por
concepto de indemnización a la hacienda pública del Estado.
La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que
resulte de promediar la tasa ponderada de fondeo bancario dada a conocer
diariamente por el Banco de México en su página de Internet durante el
periodo que dure la falta de concentración. En el caso de que por cualquier
motivo se deje de publicar la mencionada tasa se utilizará la tasa de interés
que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.
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El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual a
que se refiere el párrafo anterior entre 360 y multiplicando por el número de
días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la concentración y
hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará
por el importe no concentrado oportunamente.
Los servidores públicos que incurran en inobservancia a esta disposición, se
harán acreedores a las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 10.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal autorizadas, deberán informar a la Secretaría a más tardar dentro de
los treinta días naturales del mes de enero del ejercicio, los montos de los
ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la misma, durante
el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que
presten servicios públicos u otorguen el uso, goce o aprovechamientos de
bienes de dominio público del Estado, deberán remitir informe dentro de los
primeros diez días naturales de concluido el trimestre a la Secretaría sobre la
evolución de los ingresos, situación respecto de las metas de recaudación y
una explicación detallada de la misma, así como las que tengan programados
percibir durante el trimestre inmediato.
El informe mencionado en los párrafos anteriores contendrá al menos los
datos siguientes:
a) Concepto por el cual se recauda el ingreso;
b) Importe correspondiente a cada rubro de ingreso o derecho;
c) Cantidad de trámites prestados identificando el servicio de que se trate.
El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, en reglas de carácter
general determinará los montos y procedimientos para determinar el destino
de los derechos contenidos en la presente Ley.
Artículo 11.- En los casos de controversia acerca de la procedencia o cuantía
de un derecho, cuando de su pago dependa la prestación del servicio o el
desarrollo de la actividad, la Secretaría establecerá las reglas o criterios que
se deban aplicar.
Artículo 12.- La Federación, los Municipios, los Poderes, órganos autónomos,
dependencias y organismos descentralizados o cualquier otra persona
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deberán pagar los derechos que establece esta Ley con las excepciones que
en la misma se señalan.
Artículo 13.- Los derechos contenidos en esta Ley, se pagarán conforme a
las cuotas y tarifas que para cada caso se establezcan.
Título Segundo
De los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de
Bienes de Dominio Público
Capítulo Único
De los Bienes del Dominio Público bajo custodia y administración del
Gobierno del Estado
Artículo 14.- Por el uso, goce o aprovechamiento de los siguientes bienes del
Dominio Público se cobrará los derechos correspondientes, con base en la
siguiente:
I.- Unidad Cultural Prof. Jesús Castro Agúndez (Teatro de la Ciudad):
Tarif
a:
a) Uso o goce del Teatro de la Ciudad, por hora o
fracción;
$9,000.00
b) Uso o goce del teatro de la ciudad para ceremonias
De clausura y/o graduación de los niveles educativos
Preescolar, Primaria, Secundaria, Medio Superior
y Superior del Sector Público, por hora o fracción:
$6,300.00
II.- Centro Cultural La Paz
Tarif
a:
a) Uso o goce del Salón de usos múltiples, por hora o
fracción;
$900.00
b) Uso o goce del Patio foro al aire libre, por hora o
fracción;
$700.00
III.- Sala de Conciertos La Paz
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Tarifa:
a) Uso o goce de la Sala de conciertos, por hora o
fracción;
$2,000.0
0
Título Tercero
De los derechos por la prestación de servicios.
Capítulo Primero
De los servicios a cargo de la Administración Pública.
Artículo 15.- Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran
que sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado y
Procuraduría General del Estado, se pagarán derechos conforme a las cuotas
que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en
esta Ley se establecen expresamente.
Tarifa:
I. Expedición de copias certificadas de documentos, por
cada hoja tamaño carta u oficio; $108.00
II. Reposición de constancias o duplicados de la misma; $144.00
III
. Compulsa de documentos, por hoja; $36.00
IV
. Copias de planos certificados, por cada una; $108.00
V.
Por cualquier otra certificación o expedición de
constancias distintas de las señaladas en las Fracciones
que anteceden.
$180.00
Los ingresos a que se refiere este Artículo, se destinarán a la unidad
generadora de los mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren
presupuestados en el ejercicio que corresponda.
Tratándose de la expedición de copias simples en los términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja
California Sur, se pagarán derechos a razón de $3.00 por copia.
Cuando se trate de la expedición de copias simples de expedientes o
documentos que consten en los archivos de la autoridad y sean solicitados
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por los particulares, se pagarán derechos por una cantidad igual a la señalada
en el párrafo anterior, por cada copia.
Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que
sean solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y/o Municipios
de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive
de la petición de un particular, así como por la expedición de copias
certificadas solicitadas por las autoridades para la substanciación del juicio de
amparo, no se pagarán derechos.
Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios
a que se refiere este Capítulo, fuere necesario reponer o modificar algún
registro, documento o trámite, no se pagarán los derechos correspondientes a
la reposición o modificación.
Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las
dependencias a que se refiere este Artículo con motivo de la relación laboral
entre el solicitante y la dependencia, no se pagarán los derechos.
Capítulo Segundo
De los servicios prestados por la Secretaría General de Gobierno
Artículo 16.- Por los servicios prestados por la Secretaría General de
Gobierno se causarán y pagarán los derechos conforme a la siguiente:
I.- Certificaciones y anuencias
Tarifa:
a) Legalización de firmas ológrafas de funcionarios de los
poderes Ejecutivo y Judicial:
1 De funcionarios públicos del Poder Ejecutivo: $108.00
b) Protocolos:
1
Autorización de protocolos extraordinarios: $362.00
c) Certificaciones: $362.00
d) Anuencias: $216.00
e) Apostillas: $362.00
f) Cartas de Ciudadano Sudcaliforniano: $722.00
II.- Derogada
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III.- Consejería Jurídica
Tarifa:
a
)
Certificación de documentos publicados en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado, se pagará por cada
documento.
$288.00
IV.- Archivo General de Notarías
Tarifa:
a) Expedición de testimonios y copias certificadas de actas y
escrituras incluida la autorización, por cada hoja; $72.00
b)
Expedición de copias certificadas de documentos o planos
que obren en el apéndice, por cada hoja, incluida la
autorización;
$55.00
c) Por expedición de copia simple del protocolo y apéndice,
por cada hoja; $36.00
d)
Por la autorización de protocolos notariales, en los términos
del Artículo 47 de la Ley del Notariado del Estado de Baja
California Sur;
$362.00
e) Autorización de protocolos especiales; $72.00
f) Búsqueda de antecedentes notariales; $362.00
g)
Búsqueda, certificación y autorización definitiva de las
escrituras o actas notariales de valor determinado que no
contengan cuota especial en esta Ley;
$216.00
h) Por autorización de actas o escrituras de valor
indeterminado; $216.00
i) Por búsqueda de registro de aviso de testamento; $72.00
j) Por informes de disposiciones testamentarias; $144.00
k) Por la recepción y resguardo de convenios de asociación y
de suplencia; $8,448.00
l) Por la inscripción en el Registro Único de Aspirantes al
Ejercicio del Notariado; $2,888.00
m) Por apertura de expediente de Notario Adscrito; $10,108.0
0
n) $8,448.00
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Por celebración de examen para Notario Titular;
ñ) Por apertura de expediente de Notario Titular. $11,552.0
0
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se
refiere esta Fracción, se destinarán al Archivo General de Notarias, para el
mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia notarial.
V.- Protección Civil
Tarifa:
a) Revalidación Anual de Programa Interno de Protección Civil; $6,000.00
b) Expedición de registro como asesor y capacitador
independiente en materia de Protección Civil; $3,000.00
c)
Expedición de registro como asesor, capacitador
independiente en materia de Protección Civil y elaboración
de Programas Internos de Protección Civil;
$6,000.00
d)
Revisión y aprobación de Programa Interno de Protección
Civil, 2-10 trabajadores y afluencia igual o menor a 20
personas;
$300.00
e) Revisión y aprobación de Programa Interno de Protección
Civil, 2-10 trabajadores y afluencia mayor a 20 personas; $500.00
f) Revisión y aprobación de Programa Interno de Protección
Civil, 11-40 trabajadores y afluencia mayor a 20 personas; $600.00
g) Revisión y aprobación de Programa Interno de Protección
Civil, 41-80 trabajadores; $1,000.00
h) Revisión y aprobación de Programa Interno de Protección
Civil, mayor a 80 trabajadores; $1,500.00
i)
Curso de capacitación a integrantes de brigadas internas
de Protección Civil, 2-10 personas, de 6 a 8 horas de
capacitación;
$4,000.00
j)
Curso de capacitación a integrantes de brigadas internas
de Protección Civil, 11-25 personas, de 6 a 8 horas de
capacitación.
$6,000.00
Capítulo Tercero
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De los servicios prestados por la Secretaría de Pesca, Acuacultura y
Desarrollo Agropecuario
Artículo 17.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Pesca,
Acuacultura y Desarrollo Agropecuario, se causarán y pagarán los derechos
conforme a la siguiente:
Tarifa:
I
.
Expedición de permiso individual para efectuar la pesca
deportivo-recreativa en embarcaciones y de manera
subacuática, se pagará por persona:
$72.00
Artículo 18.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los
derechos a que se refiere el Artículo anterior, se destinarán a la
modernización, equipamiento y operación del Fideicomiso Fondo para la
Promoción de los Recursos Marinos de Baja California Sur (FONMAR).
Capítulo Cuarto
De los servicios prestados por la Secretaría de Educación
Artículo 19.- Por los servicios que preste la Secretaría de Educación, se
causarán y pagarán derechos conforme a la siguiente:
Tarifa:
I. Duplicado de certificado de educación preescolar; $55.00
II. Duplicado de certificado de educación primaria; $55.00
III. Duplicado de certificado de educación secundaria; $55.00
IV. Duplicado de certificado de educación media superior $62.00
V. Duplicado de certificado de educación superior $188.00
VI. Derogado;
VII. Expedición de constancias de estudios de nivel básico; $55.00
VIII. Consulta o constancia de archivo; $54.00
IX. Derogado;
X. Duplicado de certificado de escuelas normales; $144.00
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XI. Equivalencia y revalidación de estudios de educación
primaria y secundaria; $36.00
XII. Equivalencia y revalidación de estudios de educación
media superior; $362.00
XIII. Equivalencia y revalidación de estudios de Educación
Superior; $938.00
XIV. Inspección y vigilancia educación inicial. Por alumno; $19.00
XV. Inspección y vigilancia educación preescolar y primaria.
Por alumno; $19.00
XVI. Inspección y vigilancia educación secundaria. Por
alumno; $36.00
XVII. Inspección y vigilancia educación media superior. Por
alumno; $36.00
XVIII. Inspección y vigilancia educación superior. Por alumno; $72.00
XIX. Revisión de certificados de estudios por grado escolar
de educación media superior: $12.00
XX. Revisión de certificados de estudio por grado escolar de
educación superior $39.00
XXI. Exámenes extraordinarios de educación secundaria; $19.00
XXII. Exámenes extraordinarios de educación media superior
y superior, por materia; $75.00
XXIII. Exámenes a título de suficiencia de educación primaria $41.00
XXIV.
Exámenes a título de suficiencia de educación media
superior, por materia: $23.00
XXV. Exámenes a título de suficiencia de educación superior,
por materia: $73.00
XXVI. Expedición de Cédula Profesional Estatal; $722.00
XXVII. Expedición de Cédula Provisional Estatal; $252.00
XXVIII. Reposición de Cédula Estatal, incluyendo la provisional; $362.00
XXIX. Duplicado de Cédula Profesional Estatal; $362.00
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XXX. Registro de Título Profesional o grado académico; $722.00
XXXI. Otorgamiento de diploma, título o grado de tipo
superior; $196.00
XXXII. Exámenes profesionales o de grado de tipo superior; $202.00
XXXIII. Certificación de diploma, título o grado de tipo superior; $506.00
XXXIV. Certificación de recepción, examen profesional o de
grado de tipo superior $434.00
XXXV. Registro estatal de colegio de profesionistas; $5,271.00
XXXVI.
Apertura de escuela, autorización para impartir
educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y
otras;
$5,776.00
XXXVII
.
Expedición de autorización temporal para práctica
profesional a persona que carece de título (un año); $362.00
XXXVII
I.
Duplicado de autorización temporal para práctica
profesional a persona que carece de título (un año); $362.00
XXXIX. Duplicado de autorización temporal para práctica
profesional a persona que carece de título (dos años); $650.00
XL. Registro de cambio de estatutos, denominación social y
consejo directivo de los colegios de profesionistas; $578.00
XLI. Inscripción de asociados a un colegio de profesionistas
que no figuren en el registro original; $216.00
XLII.
Registro de establecimiento educativo oficial o
particular autorizado para expedir títulos profesionales
o grados académicos;
$5,271.00
XLIII.
Solicitud, estudio y resolución de trámite de
reconocimiento de validez oficial de estudios de tipo
superior;
$5,271.00
XLIV.
Solicitud, estudio y resolución de trámite de cambios a
cada plan y programa de estudio de tipo superior con
reconocimiento de validez oficial;
$4,017.00
XLV. Solicitud, estudio y resolución de trámite de cambio o
ampliación de domicilio, o establecimiento de un plantel $3,511.00
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adicional, respecto de cada plan de estudios con
reconocimiento de validez oficial;
XLVI.
Solicitud, estudio y resolución de trámite de
reconocimiento de validez oficial de estudios de los
niveles medio superior o equivalente y de formación
para el trabajo, sea cual fuere la modalidad.
$902.00
XLVII.- Derogada;
XLVIII.
- Derogada;
XLIX.- Expedición de constancias de título profesional o grado
académico de tipo superior; $144.00
L.- Expedición de constancia de no sanción en materia de
profesiones; $144.00
LI.-
Gestión de expedición de la cedula profesional federal
ante la Dirección General de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública, en la Ciudad de
México;
$500.00
LII.-
Revisión y autorización de los reglamentos internos de
las instituciones de educación media superior y superior
con reconocimiento de validez oficial de estudios
otorgado por la Secretaría de Educación Pública Estatal;
$1,500.00
LIII.-
Regularización y actualización de expedientes de
incorporación y refrendos anuales, de escuelas
particulares de Educación Básica;
$5,776.00
LIV.- Expedición de copias certificadas de documentos, por
cada hoja tamaño carta u oficio; $108.00
LV.-
Todos los servicios prestados por la Secretaría de
Educación Pública que no estén contemplados en los
incisos anteriores, causarán derechos y por cada uno de
ellos se cubrirá el pago de:
$273.00
LVI.- Certificado de terminación de estudios o estudios
parciales de preparatoria abierta; $100.00
LVII.- Constancia de estudios o terminación de estudios de
preparatoria abierta; $50.00
LVIII.- Impresión de historial académico de preparatoria
abierta, y $20.00
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LIX.- Refrendo anual y actualización de expedientes de
escuelas incorporadas al Sistema Educativo Estatal. $6,391.92
Artículo 19 Bis.- Por los servicios que preste el Instituto Sudcaliforniano de
Cultura, se causarán y pagarán derechos conforme a la siguiente:
I.- Archivo Histórico Pablo L. Martínez
Tarif
a:
a) Reproducción digital de documentos, por foja; $35.00
b) Reproducción digital de fotografías, por unidad; $150.00
c) Reproducción digital de mapas, planos y diseños,
(Plancha completa), por unidad; $120.00
d) Reproducción bibliográfica digitalización de libros y
revistas, por página;
$15.00
e) Reproducción digital de hemeroteca,(Periódicos plana
completa), por foja; $80.00
f) Reproducción digital de hemeroteca, (Por tema o
artículo solicitado), por media foja; $30.00
g) Sesión fotográfica de documentos, por toma; $10.00
h) Certificaciones de acervo documental y de mapoteca; $850.00
II.- Escuela de Música
Tarifa:
a) Inscripción por ciclo escolar, pago único individual o por
familia;
$300.00
b) Colegiatura mensual, a pagar los primeros cinco días al
mes;
$400.00
c) Colegiatura mensual a parir de tres miembros de la
misma familia o curso de instrumento adicional; $330.00
d) Colegiatura mensual para alumnos del programa del $250.00
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Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;
e) Colegiatura mensual para alumnos del programa SEP,
instrumentos de orquesta (Nivel Secundaria); $330.00
f) Trámite por reducción de carga académica; $100.00
g) Reposición y expedición de documentos oficiales; $20.00
h) Uso de instrumento portátil para alumnos, pago
mensual;
$200.00
i) Uso de piano para estudio en la escuela de Música del
Estado, pago mensual; $1,000.
00
j) Examen extraordinario; $100.00
III.- Casa de la Cultura
Tarifa:
a) Inscripción, pago anual; $150.00
b) Cursos de modelado, dibujo, pintura, manualidades,
grabado, gráfica y encuadernación, canto, piano, batería
e iniciación a danza contemporánea, pago mensual;
$400.00
c) Cursos de verano, pago único; $450.00
d) Taller de introducción al movimiento consciente, pago
mensual;
$450.00
e) Taller de introducción al movimiento consciente, pago
por sesión; $150.00
f) Cursos música moderna, música regional, guitarra
acústica para principiantes, danza árabe, pago mensual; $350.00
g) Cursos de manualidades en repujado y pintura en tela,
caricatura editorial, creación literaria y guion
cinematográfico, pago mensual;
$300.00
h) Curso de ballet clásico, pago mensual; $250.00
i) Coro de música mexicana, pago mensual; $200.00
j) Taller de iniciación a danza contemporánea, por sesión; $50.00
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IV.- Ágora de La Paz
Tarifa:
a) Uso o goce del recinto “Salón de los Espejos”, por hora
o fracción;
$120.00
V.- Centro de Convenciones y Expresión Cultural de Sudcalifornia
Tarifa:
a) Uso o goce del espacio de Centro de Convenciones, por
hora o fracción; $400.00
Capítulo Quinto
De los Servicios prestados por la Secretaría de Turismo y Economía
Artículo 20.- Por los servicios que preste la Secretaría de Turismo y
Economía, se causarán y pagarán derechos conforme a la siguiente:
I.- Derogada
II.- En Materia de Turismo
Tarifa:
a
)
Curso de formación de guías de turista, por hora a cada
persona: $58.00
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se
refiere la presente fracción, serán destinados a sufragar los gastos generados
por la contratación de instructores profesionales que habrán de impartir los
módulos de capacitación requeridos por la norma que establece los elementos
a que deben sujetarse los Guías Generales y Especializados en temas o
localidades específicos de carácter cultural.
III.- Operaciones Inmobiliarias
Tarifa:
a)
Expedición de Licencia para ejercer como Agente
Profesional Inmobiliario e Inscripción en el Registro Estatal
de Agentes Profesionales Inmobiliarios;
$10,000.0
0
b) Refrendo anual de licencia para ejercer como agente
profesional inmobiliario, anual; $2,000.00
c) Expedición anual de Identificación y Registro de Agente $1,500.00
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Profesional Inmobiliario con licencia y asesor inmobiliario
de un Agente Profesional Inmobiliario con licencia;
d) Reposición de Identificación, y $300.00
e) Reposición de Licencia para ejercer como Agente
Profesional Inmobiliario. $500.00
Capítulo Sexto
De los servicios prestados por la Secretaría de Planeación Urbana,
Infraestructura, Movilidad, Medio Ambiente y Recursos Naturales
Artículo 21.- Por los servicios que preste la Secretaría de Planeación Urbana,
Infraestructura, Movilidad, Medio Ambiente y Recursos Naturales, se causarán
y pagarán derechos conforme a la siguiente:
I.- Pavimentación
Tarifa:
a
)
Solicitud para permitir corte de pavimento asfáltico, para la
conexión de los servicios de agua potable y alcantarillado: $288.00
II.- Servicios en Materia Urbana
Tarifa:
a) Dictamen Técnico de Uso de Suelo: $2,270.
00
b) Dictamen Técnico de Lotificación y/o Sembrado de
Edificios:
$2,270.
00
c) Cambio de régimen a propiedad en condominio a que se refiere la Ley
Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Baja
California Sur:
Tipo
Tarifa:
De 1 a
20
unidades
De 21 a
40
unidades
De 41 a
60
unidades
De 61 a
80
unidades
más de
81
unidades
I.
Habitacional de
Interés Social-
Nivel Medio
$1,444.0
0
$1,806.0
0
$2,166.0
0
$2,888.0
0
$4,332.00
II. Habitacional
Residencial /
Turístico /
$2,888.0
0
$3,610.0
0
$4,332.0
0
$5,776.0
0
$8,664.00
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Hotelero
III
.
Mixto
(Comercial-
Servicios)
$3,610.0
0
$4,332.0
0
$5,054.0
0
$6,498.0
0
$7,220.00
IV
. Industrial $1,444.0
0
$1,806.0
0
$2,166.0
0
$2,888.0
0
$4,332.00
III.- Movilidad
Tarifa:
I.
Por la expedición del título de concesión para transporte
público colectivo de pasaje de ruta fija previamente
establecida en zona urbana:
a
) Peseras o vehículos de 11 y hasta 23 pasajeros; $4,694.00
b
) Autobuses urbanos de 24 y hasta 40 pasajeros; $5,416.00
II.
Por la expedición del título de concesión para transporte
público urbano sin rutas fijas o preestablecidas, pero con
ubicación de sitio y precisión del ámbito territorial de
explotación:
a
) Taxis hasta de 5 pasajeros; $4,694.00
b
) Taxis de 6 y hasta 15 pasajeros. $5,054.00
III. Por la expedición del título de concesión para transporte
público urbano especializado:
a
) Exclusivo de turismo, con chofer y/o guía; $19,061.0
0
b
)
Exclusivo de personal o de trabajadores agrícolas; $3,610.00
c
)
Exclusivo de transporte escolar. $2,888.00
IV. Por la expedición del título de concesión de
arrendamiento de vehículos;
$18,989.0
0
V. Por la expedición de títulos de concesión para transporte
de carga en zonas urbanas y suburbanas:
a
) De carga regular; $3,826.00
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b
) De carga liviana; $2,166.00
c
) De carga de materiales para la construcción; $4,694.00
d
) De carga especializada (pipa); $4,694.00
e
) De carga express. $9,531.00
VI. Por la expedición de título de concesión para el transporte
especializado en zonas urbanas y suburbanas:
a
) Ambulancias; $72.00
b
) Grúas; $4,332.00
c
) Demostración y traslado de vehículos; $3,826.00
d
) Carrozas fúnebres; $3,826.00
e
) Salvamento y rescate prestado por particulares. $72.00
VII
.
Por la cesión de derechos se aplicará la misma tarifa
correspondiente de acuerdo a cada una de las
modalidades descritas en los incisos de la Fracción
anterior.
Quedan exentos de este último derecho, cuando se trate
de transferencias por defunción o cesión de derechos a un
familiar directo.
Lo recaudado por el cobro de estos derechos tanto de concesiones nuevas
como de las cesiones y/o regularizaciones se destinarán al Fondo Social para
el Desarrollo de Baja California Sur, a efecto de constituir un fondo que
permita otorgar créditos a transportistas, para la renovación de sus vehículos.
IV.- Patrimonio Inmobiliario y regulación de la Tenencia
de la tierra, sobre predios propiedad del Gobierno del
Estado:
Tarifa:
1
. Expedición de título de propiedad; 2000.00
2 Copia certificada de título de propiedad sin registrar:
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.
a) copia certificada;
b) copia certificada con planos.
221.00
500.00
3. Certificación de expediente técnico; 1000.00
4. Convenio de cesión de derechos; 2000.00
5. Copia certificada de Contrato de compraventa; 1000.00
6. Constancia de posesión; 300.00
7. Deslinde de medidas y colindancias; 800.00
8. Certificado de medidas y colindancias; 600.00
9. Emisión de copia de plano topográfico; 500.00
10
. Verificación documental y física en campo, 500.00
V.- En materia de Medio ambiente
Tarifa:
1
. Impacto ambiental:
a
)
Recepción, Evaluación y Resolución del Informe Preventivo; $11,266.
00
b
)
Recepción, Evaluación y Resolución de la Manifestación de
Impacto Ambiental Modalidad General;
$17,437.
00
c
) Recepción, Evaluación y Resolución de Estudio de Riesgo; $47,903.
00
d
)
Recepción, Evaluación y Emisión del Registro de
Prestadores de Servicio, y
$10,286.
00
e
) Modificación y Verificación de la Normatividad. $3,430.0
0
2
. Emisiones a la Atmósfera:
a
)
Recepción, Evaluación y Emisión de Licencia de
Funcionamiento, y
$12,640.
00
b Recepción, Evaluación y Emisión de Refrendo Anual de $10,778.
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) Licencia de Funcionamiento. 00
3
. Residuos:
a
)
Recepción, Evaluación y Emisión del Registro del Plan de
Manejo de Residuos de Manejo Especial (RME).
$8,690.0
0
4
. Reportes;
a
)
Reporte de cumplimiento de términos, condicionantes y
criterios en materia ambiental; $3,331.00
Capítulo Séptimo
De los Servicios prestados por la Secretaría de Salud
Artículo 22.- Por los servicios prestados por la Comisión Estatal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios (COEPRIS-BCS), se causarán y se
pagarán derechos conforme a la siguiente:
Tarifa:
I.
Por Curso de Capacitación presencial (curso o curso-
taller) y/o virtual (capacitación por videoconferencia)
por persona, (máximo 20 personas) de:
a
) Manejadores de Alimentos y/o materia prima; $288.00
b
) Plantas Purificadoras; $288.00
c
) Empacadoras de Alimentos; $288.00
d
) Uso y Aplicación de Plaguicidas; $288.00
e
) Control Sanitario de la Publicidad; $288.00
f) Manejo y Dispensación de Medicamentos en
Farmacias. $288.00
g
) Capacitación de Vigilancia Sanitaria; $722.00
II. $144.00
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Expedición de registro y credencial para el ejercicio
profesional, técnico y auxiliar para la salud;
III. Derogado.
IV. Autorización de libros para medicamentos
estupefacientes y psicotrópicos; $362.00
V. Derogado;
VI. Derogado;
VII. Derogado;
VIII. Publicidad en eventos locales de bebidas alcohólicas; $1,228.00
IX.
Permiso de traslado de cadáveres hacia las distintas
cabeceras, delegaciones o subdelegaciones de los
municipios del Estado:
a
) De 0 hasta 50 kilómetros $362.00
b
) Por cada tramo adicional de hasta 50 kilómetros $72.00
X. Permiso de traslado de cadáveres a otra entidad
federativa; $1,660.00
XI. Derogado.
XII. Permiso de exhumación; $1,660.00
XIII. Permiso de embalsamamiento; $288.00
XIV. Solicitud de visita de verificación sanitarias:
a
)
Destrucción y/o desactivación de medicamentos no
controlados y materiales de curación; $1,660.00
b
) Toma de muestras; $1,660.00
c
) Para destrucción de alimentos; $1,660.00
d
) Expedición de constancia de condiciones sanitarias en
establecimientos;
$1,829.00
e
) Embarcaciones marítimas internacionales que tocan $1,660.00
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el primer puerto de arribo en aguas de jurisdicción
estatal;
f) Balance de medicamento psicotrópico y/o
estupefacientes de los Grupos I, II y III, y $1,829.00
g
)
Autorización de libros para establecimientos de salud
con servicio de sangre. $444.00
XV.
Respecto a las áreas en vías de clasificación,
certificación y mantenimiento del Programa Mexicano
de Sanidad de Moluscos Bivalvos:
a
)
Servicio de toma de muestras de agua de mar y/o
producto en las áreas en vías de clasificación,
certificación y mantenimiento de cultivo o de
extracción silvestre de Moluscos Bivalvos, y el
número de toma de muestras a pagar dependerá de
los lineamientos del programa, no incluye los costos
por análisis de laboratorio;
$13,055.0
0
b
)
Elaboración y expedición de documento oficial, con
resultados del estudio realizado en el área en vía de
clasificar, certificarse, así como por mantenimiento;
$20,000.0
0
XVI. Derogado;
XVII
. Constancia de Condición Sanitaria; $500.00
XVII
I. Refrendo de Constancia de Condición Sanitaria Anual; $250.00
XIX. Por la reposición de aviso de funcionamiento por
causas ajenas a la Institución; $200.00
XX. Por la reposición de aviso de Responsable Sanitario
por causas ajenas a la institución; $200.00
XXI. Por la reposición de la Constancia de Condición
Sanitaria por causas ajenas a la institución. $300.00
Artículo 23.- Para los permisos relacionados al manejo de cadáveres de los
especificados en las Fracciones IX y X del Artículo anterior, se pagarán los
derechos mediante la tarifa señalada, misma que podrá ser disminuida previa
solicitud del particular y cumplimiento con los requisitos emitidos por la
Secretaría de Salud, los cuales deberán publicarse para su vigencia y debida
observancia en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
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Artículo 24.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los
derechos a que se refiere el Artículo 22 de esta Ley, se destinarán a la
Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios COEPRIS-BCS,
para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia
de riesgo sanitario.
Capítulo Octavo
De los servicios prestados por la Secretaría de Turismo
Artículo 25.- Derogado.
Artículo 26.- Derogado.
Capítulo Noveno
De los servicios prestados por la Secretaría de Finanzas y
Administración
Artículo 27.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Finanzas y
Administración, se causarán y pagarán derechos conforme a la siguiente:
I.- Por las autoridades fiscales:
Tarifa:
1 Expedición de copias certificadas, por la primera hoja; $108.00
2 Por cada hoja excedente a la primera; $72.00
3 Por los siguientes servicios relacionados con el Padrón
Vehicular
a) Registro del vehículo $252.00
b) Cambio de propietario de motor, de carrocería y
corrección de datos $216.00
c) Baja del vehículo $216.00
4 Por expedición de constancias $144.00
5 Por la búsqueda de documentos $72.00
6 Consulta a otras entidades federativas sobre trámites
y pagos efectuados $72.00
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7
La dotación y/o reposición de placas de identificación
del servicio de control vehicular tendrán un costo de
acuerdo a la siguiente tarifa:
a) Camiones, camionetas y pick-up: $751.00
b) Automóviles: $751.00
c) Remolque, servicio público local y transporte de carga: $1,033.00
d) Motocicletas: $375.00
Para la dotación y/o reposición de placas de
identificación del servicio de control vehicular deberá
tener cubierto el pago por concepto de tarjeta de
circulación vehicular, revisión electromecánica,
infracciones y licencia vigente.
e)
Las personas físicas y morales que tengan negocios
registrados con venta de automóviles, deberán usar
para el tránsito de sus vehículos en venta, placas
demostradoras de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 29 de la Ley de Tránsito Terrestre del Estado y
Municipios de Baja California Sur, las cuales tendrán
un valor por juego de placas de:
$1,126.00
No se podrán otorgar más de cinco juegos de placas
por año, para una misma persona física o moral
registrada.
8
Expedición de la calcomanía de revalidación se pagará
anualmente durante los primeros cuatro meses del
año, conforme a la siguiente tarifa:
a) Camiones, camionetas y pick-up: $469.00
b) Automóviles: $375.00
c) Motocicletas: $282.00
9 Por la expedición del permiso provisional para circular
sin placas, sin excederse de 30 días, por día: $14.00
10 Permiso para circular con una sola placa por un
período no mayor de 30 días por única vez, por día: $94.00
11 $94.00
30
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Permiso para circular con el parabrisas
estrellado sin exceder de 30 días y por
única vez, por día:
12 Reporte de extravío de placas: $94.00
13 Baja de placas: $141.00
14 Por revisión electromecánica: $94.00
15 La reposición de tarjeta de circulación tendrá un costo
de: $282.00
16 Por la expedición de licencia de manejo por tres años:
a) Chofer: $1,502.00
b) Automovilista: $901.00
c) Motociclista: $732.00
17
Permiso provisional por seis meses a jóvenes mayores
de 16 años y menores de 18 años, previo curso de
educación vial;
$600.00
18
Reposición por robo o extravío de licencia: 50 por
ciento del costo dentro del primer año a partir de su
expedición, 30 por ciento del costo dentro del segundo
o tercer año.
Para los efectos de lo dispuesto en los numerales 8 y 16 de la presente
fracción, el contribuyente, de ser el caso, deberá acreditar ante la autoridad
exactora estatal, no contar con multas pendientes de pago por infracciones al
Reglamento de Tránsito Municipal que corresponda.
19 Gestión para la tramitación del pasaporte; $500.00
La tarifa del numeral 17, puede verse disminuida a una tercera parte de su
valor, siempre que el menor cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que el pago del periodo inmediato anterior lo haya efectuado por el
valor total establecido para el otorgamiento del permiso provisional, y
b) Que no haya sido infraccionado en el periodo de seis meses inmediato
anterior a la renovación del permiso provisional.
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II.- Registro Civil
Tarifa:
1 Expedición de copias simples; $144.0
0
2 Expedición de copias certificadas; $144.0
0
3
Búsqueda de antecedentes registrables en los libros
que se encuentran concentrados en la dirección, para
la expedición de copias certificadas cuando no se
señale la fecha, por cada año o fracción;
$108.0
0
4 Anotaciones marginales; $108.0
0
5 Trámite de actas administrativas por aclaración; $180.0
0
6 Inexistencia de registro de Nacimiento; $216.0
0
7 Inexistencia de registro de Matrimonio; $216.0
0
8 Extemporaneidades. $362.0
0
9 Por la expedición de actas de nacimiento: $144.00
Los actos de certificación y/o levantamiento del
registro civil causarán derechos conforme a la
siguiente tarifa:
10 Registros de nacimientos:
a) En horas hábiles:
1 Fuera de las oficinas del Registro Civil: $1,823.0
0
b) En horas inhábiles:
1 En las oficinas del Registro Civil: $273.00
2 Fuera de las oficinas del Registro Civil: $1,823.0
0
11 Registro de nacimiento extemporáneo: $273.00
11
Bis. Registro extemporáneo de defunción: $387.00
12 Registro de adopción:
a) En horas hábiles:
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1 En las oficinas del Registro Civil: $456.00
2 Fuera de las oficinas del Registro Civil: $2,006.0
0
b) En horas inhábiles:
1 En las oficinas del Registro Civil: $729.00
2 Fuera de las oficinas del Registro Civil: $2,278.0
0
13 Anotación de la Resolución de Adopción Simple y
Plena: $911.00
14 Reconocimiento de paternidad: $651.00
14
Bis. Reconocimiento de identidad de género: $526.00
15 Matrimonios:
A. Entre mexicanos dentro del territorio nacional:
a) En horas hábiles:
1 En las oficinas del Registro Civil: $456.00
2 Fuera de las oficinas del Registro Civil: $2,278.0
0
b) En horas inhábiles:
1 En las oficinas del Registro Civil: $911.00
2 Fuera de las oficinas del Registro Civil: $2,278.0
0
B. Entre mexicanos fuera del territorio nacional:
a) Registro de matrimonio: $2,278.0
0
C. Entre un mexicano y un extranjero dentro del
territorio nacional:
a) En horas hábiles:
1 En las oficinas del Registro Civil: $547.00
2 Fuera de las oficinas del Registro Civil: $547.00
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b) En horas inhábiles:
1 En las oficinas del Registro Civil: $2,734.0
0
2 Fuera de las oficinas del Registro Civil: $2,734.0
0
D. Entre un mexicano y un extranjero fuera del
territorio nacional:
a) Registro de matrimonio: $4,500.0
0
E. Entre extranjeros dentro del territorio nacional:
a) En horas hábiles:
1 En las oficinas del Registro Civil: $911.00
2 Fuera de las oficinas del Registro Civil: $2,734.0
0
b) En horas inhábiles:
1 En las oficinas del Registro Civil: $2,734.0
0
2 Fuera de las oficinas del Registro Civil: $2,734.0
0
F. Derogado.
G. Por asiento de sentencia o resolución judicial de
cambio de régimen matrimonial:
$1,199.0
0
H. Derogado.
I. Cualquiera de los actos anteriores que requieran
tramitación especial adicional se cobrará: $456.00
16 Divorcios:
a)
Por el divorcio administrativo contemplado en el
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur:
$2,278.0
0
b) Por el registro de divorcio dictado por la Autoridad
Judicial por mexicanos: $911.00
c)
Por el registro de divorcio dictado por la Autoridad
Judicial por extranjeros fuera del territorio de la
república:
$911.00
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17 Anotación de la sentencia de la Perdida de la Patria
Potestad: $273.00
18 Actas de supervivencia levantadas a domicilio: $273.00
19 Inscripciones de extranjeros ante el Registro Civil:
a)
b)
c)
inscripción por nacimiento
inscripción de matrimonio
inscripción de defunción
$3,233.0
0
$3,233.0
0
$3,233.0
0
19 Bis. Registro de defunción en días y horas inhábiles: $359.0
0
20 Certificación de inscripción de extranjeros: $456.00
21 Autorización de exhumación, inhumación y re
inhumación:
a)
b)
c)
orden de exhumación:
orden de inhumación:
orden de re inhumación:
$517.00
$517.00
$517.00
22 Autorización de traslado de cadáver o restos
áridos:
a) Traslado de cadáver o restos áridos dentro del
Estado: $273.00
b) Traslado de cadáver o restos áridos fuera del
Estado: $453.00
c) DEROGADO
d) Traslado de cadáver o restos áridos fuera del país: $729.00
Todos los actos del Registro Civil que no estén
contemplados en la presente Fracción, causarán
derechos y por cada uno de ellos se cubrirá el
pago de:
$273.00
Todas las certificaciones del Registro Civil,
causarán derechos y por cada uno de ellos se
$182.00
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cubrirá el pago de:
Los actos del Registro Civil de nacimiento y defunción que se realicen por
gestión de instituciones públicas de salud y los matrimonio gestionados por el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en su carácter de institución
de asistencia social, quedarán exentas de pago siempre que se realicen
colectivamente como resultado de programas encaminados a fomentar la
unión familiar. De igual forma quedarán exentos de pago de derechos cuando
la expedición del acta de nacimiento se realice a solicitud de los Órganos
Jurisdiccionales del Estado, Congreso del Estado, alguna autoridad del orden
Estatal o Federal para el cumplimiento de sus funciones en tutela de los
derechos del niño, niña y adolescentes.
Quedarán exentos de pago de derechos los actos de registro y levantamiento
del Registro Civil, en sus oficinas y en horas hábiles por:
a) Nacimiento; y
b) Defunción.
Quedará exenta de pago de derechos la expedición de la primera copia del
acta certificada de nacimiento del niño, niña o adolescente. Este beneficio se
aplicará aún y cuando el registro sea extemporáneo, en cuyo caso el registro
quedará exento de pago.
III.- Registro Público de la Propiedad
Tarifa:
1 El examen de todo documento público o privado
que se presente para su inscripción: $375.00
2
Por inscripción o registro de documentos públicos
o privados, de resoluciones judiciales,
administrativas o de cualquier clase de títulos por
virtud de los cuales se adquiera, transmita,
modifique o se extinga el dominio o la posesión de
bienes inmuebles o derechos derivados de un
fideicomiso, además de la cuota fija, las cuotas
acumulativas correspondientes a su valor.
a)
Cuota fija para toda clase de inscripciones,
inclusive las de valor determinado: $469.00
b) Por el valor de la operación: 3.25 al millar
Por la inscripción o registro de documentos
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públicos, por virtud de los cuales se trasmitan los
derechos hereditarios de bienes inmuebles, se
cobrará el doble de lo establecido en este
numeral.
3
Por la inscripción de la escritura constitutiva o de
los aumentos de capital social, de sociedades y
asociaciones civiles, sobre el importe del capital
social de los aumentos del mismo, en los términos
del numeral anterior.
Cuando no tengan capital establecido o se trate
de reformas al acta constitutiva: $939.00
4
Por la inscripción sobre bienes inmuebles de toda
clase de gravamen, por contrato, resolución
judicial, por disposición testamentaria, o por
cualquier título mediante los cuales se adquieran,
transmitan, modifiquen o extingan derechos
reales sobre inmuebles, distintos de dominio; y
todos aquellos que limiten la propiedad o
posesión ordinaria de inmuebles; las de embargo,
cédulas hipotecarias, servidumbres, fianza y
reserva de dominio, se cobrará lo siguiente:
a) Cuota fija por toda clase de inscripción: $1,877.00
b) Por el valor de la operación: 1.95 al millar
5
La inscripciones de los poderes, sustitución o
revocación de los mismos en forma total o parcial
por cada poderdante o apoderado:
$469.00
6
La inscripción de créditos hipotecarios
refaccionarios o de habilitación o avío, se cobrará
en los siguientes términos:
a) Cuota fija para toda clase de inscripción: $563.00
b) Por el valor de la operación: 1.95 al millar
En los casos a que se refiere esta Fracción, las
cancelaciones causarán pago de derechos por
cada cancelación a razón de:
$282.00
7 La inscripción de las demandas a las que se
refiere el Artículo 63 del Reglamento del Registro $939.00
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Público de la Propiedad del Estado de Baja
California Sur:
8
Las inscripciones de la constitución del patrimonio
de familia y las informaciones ad perpetuam,
conforme al numeral 2 de la presente Fracción:
$469.00
9 La inscripción de testamentos, declaraciones de
herederos, sentencias, declaraciones de concurso: $469.00
10
Si se trata de bienes muebles identificables por
marcas y números, la inscripción de la condición
resolutoria en los casos de venta, de pacto de
reserva de dominio de la propiedad del bien
mueble y constitución de prenda en general, el 50
por ciento de la cuota que señala el numeral 2.
11 El depósito de testamentos ológrafos, se cobrará
por su registro en los siguientes términos:
a) Si se hace en las oficinas del Registro: $469.00
b) Si se hace fuera de las oficinas del Registro en las
horas ordinarias: $751.00
c) Si se hace fuera de las oficinas del Registro en
horas extraordinarias: $939.00
12 Por depósito de cualquier otro documento: $469.00
13
Las inscripciones de fraccionamientos de terrenos,
debidamente autorizados, por cada lote el 50 por
ciento de las cuotas que señala el numeral 2 de la
presente Fracción
Tratándose de inscripciones de Constitución de
Régimen de propiedad en condominio
debidamente dictaminado y autorizados, por cada
unidad de lote o superficie indivisa, se cobrará:
$469.00
14
Ratificación de documentos privados ante el
Registrador en el caso de la Fracción III del
Artículo 2915 del Código Civil para el Estado Libre
y Soberano de Baja California Sur y constancia del
mismo:
$939.00
15 Por la expedición de certificados por cada persona
y/o predio:
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a) Cuota fija por servicio hasta 10 años: $469.00
b) Por cada hoja: $23.00
16 Por la expedición de constancias, por cada predio:
Cuota fija por servicio: $188.00
Las certificaciones o constancias que son
solicitadas con carácter de urgente, se causarán
el doble de las cuotas aplicables, conforme al
numeral anterior.
17 Por la expedición de copias simples, por hoja: $11.00
18
Por los informes que rinda por escrito a solicitud
de las autoridades, a petición de la parte
interesada, que esté en posibilidad de obtenerlo
directamente, las cuotas que correspondan
conforme a las dos Fracciones anteriores.
19 La cancelación de registro de sociedades civiles
por extinción de las mismas: $469.00
20
La cancelación de las inscripciones en los casos a
los que se refieren los numerales 4 y 7, causarán
el 20 por ciento de las cuotas por su valor que
señala en el numeral 2, sin que pueda ser menos
de:
$188.00
21
La cancelación de las inscripciones en los casos a
los que se refiere el numeral 9 causarán el 10 por
ciento de las cuotas por valor que establece el
numeral 2, sin que pueda ser menos de:
$282.00
22 Inscripción o registro de los contratos sobre
transmisión de derechos de fideicomisario:
a) Cuota fija para toda clase de inscripción: $469.00
b) Por el valor de la operación: 3.25 al millar
Por la inscripción o registro de contratos mediante
los cuales se extinga por cualquier título la cesión
de los derechos fideicomitidos:
$751.00
23 Por la anotación marginal que corresponda a cada $188.00
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bien inmueble:
24 En la expedición de copias certificadas:
a) Pago fijo por servicio: $469.00
b)
Por cada hoja adicional, a partir de la hoja número
20: $3.00
En ningún caso los Derechos a que se refiere esta
Fracción, podrán ser mayores a: $1,027,810.00
25 Por la expedición de Constancia del historial
registral: $1,100.00
Para el cobro de los derechos que establece la presente Fracción, se
observarán las siguientes reglas:
1 Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas,
en los casos de los numerales de esta Fracción, lo siguiente:
a) Si se trata de patrimonio familiar, el de los bienes que lo
constituyan.
b)
En los arrendamientos de inmuebles por más de seis años con
anticipo de rentas por más de tres, el importe de las rentas
estipuladas por el término del contrato, o el monto de las rentas
anticipadas.
c)
Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por los que se
transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales,
el precio de la transmisión señalado en el título o documento en el
que se haga constar.
d)
Cuando se trata de actos, contratos o resoluciones por los que se
trasmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales,
se tomará en cuenta el valor mayor que resulte entre el título, el de
la operación contractual que aparezca en el propio documento, el
catastral o el de avalúo practicado por perito valuador autorizado y
actualizado.
e) En los contratos de garantía, en los embargos y otros gravámenes,
el monto de las obligaciones garantizadas.
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f)
En los casos de informaciones ad perpetuam y contratos privados,
el valor de los inmuebles según avalúo pericial o fiscal de impuestos
prediales, ambos actualizados.
2
En las emisiones de cédulas hipotecarias en las que se constituya
hipoteca a favor de una institución de crédito, por las comisiones,
cuotas, derechos y otro concepto que no pueda determinarse al
momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de
dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor
de los tenedores de las cédulas, las cuotas correspondientes por
cantidad indeterminada.
3
En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por
contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden
comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno
de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por
una suma alzada, los interesados determinarán el valor que
corresponda a cada uno de dichos bienes a efecto de que sirva de
base para el cobro de los derechos.
4
En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones
suspensivas, resolutorias, reserva de propiedad o cualquier otra que
haya de dar lugar a una inscripción complementaria, se pagará el
75 por ciento de lo que correspondería, con arreglo al numeral 2 de
esta Fracción, y al practicarse la inscripción complementaria, se
cubrirá el 25 por ciento restante.
5
Para la aplicación de las tasas del numeral 2 de esta Fracción, la
nuda propiedad y el usufructo se valuarán en su caso en el 50 por
ciento del precio del inmueble respectivamente.
6
En los casos de servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y que no se encuentren expresamente previstos en las
disposiciones de esta Fracción, los derechos que a ellos
correspondan, se causarán por asimilación aplicando las
disposiciones relativas a los casos con los que guarden semejanza.
7
Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se
refieran a prestaciones periódicas, se tendrá como valor la suma
total de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía. En
caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte
haciendo el cómputo por un año.
8 No se causarán los derechos a los que se refiere esta Fracción:
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a)
Si se trata de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos
reales, pertenecientes a la Nación, al Gobierno del Estado o a los
Municipios, cuando dichas entidades las soliciten.
b) Por los informes o certificaciones que solicite el Gobierno Federal,
las Autoridades del Estado y las Municipales.
c) Por los informes solicitados por Autoridades Judiciales para asuntos
penales o para juicios de amparo.
IV.- Registro Público del Comercio
Tarifa:
1 Examen de todo documento público y privado que
se presente al Registro para su inscripción: $469.00
2 Inscripción de matrícula:
a) Por cada comerciante individual: $469.00
b) Por cada sociedad mercantil: $469.00
3
Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades
mercantiles o en las relativas a aumentos de su
capital social, se cobrará sobre el monto del capital
social, o de sus aumentos el 100 por ciento de las
cuotas que correspondan conforme a los incisos a) y
b) del numeral 2 de la Fracción anterior.
$469.00
4
Inscripción de modificaciones a las escrituras
constitutivas de sociedades mercantiles, que no se
refieran a aumentos del capital social:
$1,408.00
5 Inscripción de actas de asambleas de socios o de
juntas de administradores: $939.00
6 Depósito del programa a que se refiere el Artículo 92
de la Ley General de Sociedades Mercantiles: $1,408.00
7
Inscripción del acta de emisión de bonos y
obligaciones de sociedades anónimas el 100 por
ciento de las cuotas que correspondan conforme a
los incisos a) y b) del numeral 2 de la Fracción
anterior.
$469.00
8 Inscripción de la disolución de sociedades
mercantiles:
$1,408.00
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9 Inscripción de la liquidación de sociedades
mercantiles: $1,408.00
10
Inscripción de la disolución y liquidación de
sociedades mercantiles cuando se lleven a efecto en
un solo acto:
$1,877.00
11 Cancelación de la inscripción del contrato de
sociedades: $1,408.00
12 Inscripción de poderes sustitución y revocación de
los mismos en forma total o parcial: $704.00
Cuando a su otorgamiento, substitución o
revocación, comparezcan más de un poderdante o
apoderado, se aumentará por cada uno de ellos:
$563.00
13
Inscripciones relativas a habilitación de edad,
licencia o emancipación para ejercer el comercio, la
revocación de unos y otros, y las escrituras a que se
refieren las Fracciones X y XI del Artículo 21 del
Código de Comercio:
$469.00
14
Inscripción de contratos mercantiles de cualquier
clase, enumerados en el Artículo 75 del Código de
Comercio, sobre el valor.
a) Cuota fija para toda clase de inscripciones, inclusive
las de valor determinado: $469.00
b) Por el valor de la operación: 3.25 al millar
15 Inscripción de contratos de corresponsalía de
instituciones de crédito.
a) Por inscripción: $1,408.00
b) Por cancelación: $939.00
16 Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y
de habilitación o avío, sobre su valor:
a) Por inscripción: 3.25 al millar
b) Por su cancelación: $469.00
17 Inscripción de resoluciones judiciales en que se
declare una quiebra o se admita una liquidación
judicial:
$939.00
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18 Anotaciones marginales relativas a inscripciones
principales: $188.00
19 Depósito y guarda de cualquier documento: $469.00
20 Ratificación de documentos privados y firmas, ante
el Director o Registrador: $469.00
Cuando a la ratificación del documento
comparezcan más de dos personas, se aumentará
por cada compareciente:
$94.00
21 Búsqueda de datos y revisión de libros para
informes y certificados: $282.00
22 Expedición de certificados relativos a constancias de
registro.
a) Por la primer hoja: $469.00
b) Por cada hoja adicional, a partir de la hoja número
dos: $94.00
23 Certificación de segundos y posteriores testimonios
de escrituras públicas: $469.00
24
En ningún caso los derechos a que se refiere esta
Fracción podrán ser mayores a: $1,027,810.
00
Para el cobro de los derechos que establece la presente Fracción, se
observarán las siguientes reglas:
1 Cuando el mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se
causarán por cada una de ellas.
2
En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones,
la cotización se hará separadamente por cada una de ellas.
3
En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva
resolutoria, reserva de propiedad o cualquier otra modalidad que haya
de dar lugar a una inscripción complementaria para su
perfeccionamiento se pagará de acuerdo con esta Fracción.
4 Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que
deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se
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cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en
la sección de comercio.
5
Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas se valuarán en
la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía y en
caso contrario, por lo que resulta de hacer el cómputo correspondiente
a un año.
6
En los casos no previstos expresamente en esta Fracción, los derechos
por servicios que preste el Registro Público de Comercio se causarán
por asimilación de acuerdo con los numerales relativos a casos con los
que guarden mayor semejanza; y
7
Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público
de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se
establezcan en las escuelas de la Secretaría de Educación Pública y que
estén bajo su vigilancia.
V.- Talleres Gráficos del Estado
Tarifa:
1 Suscripción al Boletín Oficial del Gobierno del Estado:
a
) Por un trimestre $362.00
b
) Por un semestre $722.00
c
) Por un año $1,084.00
2 Por ejemplar del Boletín Oficial:
a
) Por número del día $55.00
b
) Por número extraordinario $72.00
c
) Por número atrasado $72.00
3 Por inserciones de Particulares en el Boletín Oficial, por
Plana: $1,156.00
4
Por inserciones de Organismos Descentralizados y
Autónomos Federales, Estatales y Municipales; así como a
dependencias Federales y Municipios en el Boletín Oficial,
por Plana:
$722.00
45
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No se estará obligado al pago de dicha cuota tratándose de las publicaciones
de Presupuestos de Egresos, Planes y Programas Municipales de Desarrollo
Urbano, Reglamentos y Estados financieros de los Ayuntamientos del Estado.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se
refiere la presente Fracción, se destinarán a la modernización y equipamiento
de la Secretaría de Finanzas y Administración y de los Talleres Gráficos del
Estado.
VI.- Por las autoridades administrativas:
Tarifa:
1 Inscripción o actualización al Padrón de Proveedores del
Gobierno del Estado; $1,700.00
2 Bases para licitantes que participen en concursos de
licitaciones públicas; $5,000.00
Capítulo Décimo
De los Servicios prestados por la Contraloría General
Artículo 28.- Por los servicios prestados por la Contraloría General, se
causarán y pagarán derechos conforme a la siguiente:
Tarifa:
I. Constancia de No Inhabilitación en la Administración Pública
Estatal; $72.00
II
. Constancia de No Sujeción a Proceso Administrativo; $72.00
Capítulo Décimo Primero
De los Servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 28 Bis.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad
Pública se causarán y pagarán los derechos conforme a la siguiente:
I.- Seguridad Pública
Tarifa:
a) Expedición de licencias para prestar servicios de
seguridad privada; $8,320.00
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b) Refrendo anual de licencia para prestar servicios de
seguridad privada; $3,780.00
c) Autorización y Registro de Personal de Seguridad Privada
por cada agente. $380.00
d) Constancia de No Antecedentes Penales; $76.00
e) Aplicación de Evaluaciones; $4,840.00
f) Inclusión de modalidades en la licencia para prestar
Servicios de Seguridad Privada; $3,780.00
g) Estudio y tramite de la solicitud de autorización para
prestar Servicios de Seguridad Privada; $380.00
h) Capacitación básica a personal de Empresas de Seguridad
Privada; $3,000.00
i) Capacitación intermedia a personal de Empresas de
Seguridad Privada; $3,500.00
j) Capacitación especializada a personal de Empresas de
Seguridad Privada; $5,000.00
k) Constancia de identificación y situación jurídica vehicular $216.00
Los derechos causados conforme a esta fracción, se deberán pagar los
primeros quince días después de haber cumplido con los requisitos que para
el registro le solicite al interesado la Secretaría de Seguridad Pública del
Gobierno del Estado, cuando sea licencia de funcionamiento y cuando sea
refrendo los primeros 30 días del mes de Enero. La capacitación que se
menciona en ésta fracción será únicamente para aquellas empresas que
cuenten con autorización por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado.
Los ingresos obtenidos por la contraprestación prevista en el inciso k) de la
fracción I del presente Artículo, serán parte del fondo para el programa de
mantenimiento, actualización y adquisición de la infraestructura y
equipamiento de video vigilancia a cargo de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado.
Título Cuarto
De los productos
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Capítulo Único
Artículo 29.- Quedan comprendidos en este concepto los Ingresos que
obtiene el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus
funciones propias de derecho público, así como por la explotación o
aprovechamiento de los bienes que constituyan su patrimonio, tales como:
I. La venta de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, la que
se hará en subasta pública al mejor postor, sirviendo de postura legal
las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado en avalúo
pericial. Podrán venderse muebles e inmuebles del Gobierno del Estado
fuera de subasta si así lo especifican las Leyes o Reglamentos
respectivos o se obtiene la autorización correspondiente del Congreso
del Estado;
II. Arrendamiento y explotación de bienes muebles e inmuebles;
III. Interés bancarios;
IV. Productos diversos.
Artículo 30.- Los productos especificados en este capítulo se cobrarán de
acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Estado y
las reformas que se hicieran a la misma, las que surtirán efecto diez días
hábiles después de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 31.- La explotación o aprovechamiento de bienes propiedad del
Estado, realizados por personas o empresas particulares en virtud de
concesiones, contratos o convenios celebrados al efecto por el Gobierno del
Estado, se regirán por las disposiciones respectivas; la recaudación de los
ingresos obtenidos por este concepto se hará de acuerdo con las
disposiciones relativas.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero
del año dos mil dieciséis, previa su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja
California Sur, publicada mediante Decreto 1782 en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur número 66 de fecha 24 de
diciembre del 2008, así como sus posteriores reformas.
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TERCERO.- Las formas valoradas, así como la papelería con las que cuenten
los Ayuntamientos a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley que sean
utilizadas para prestación de los servicios por concepto de control vehicular,
de registro civil y de registro público de la propiedad y del comercio, se
seguirán utilizando por la Secretaria de Finanzas y Administración hasta
agotar su existencia.
CUARTO.- Derivado del proceso de homologación de tarifas en materia de
derechos de Control Vehicular, Registro Civil y Registro Público de la
Propiedad y del Comercio en los cinco municipios del Estado de Baja California
Sur, la Secretaría de Finanzas y Administración aplicará un estímulo fiscal
sobre el pago del derecho en aquellos municipios que registren un incremento
mayor al 25% respecto de la tarifa contenida en esta Ley y la tarifa vigente
para el mismo derecho en el año 2015 incluyendo el Impuesto Adicional.
El proceso de homologación en los municipios se aplicará de manera gradual
durante los ejercicios fiscales 2016 y 2017, en los cuales el estímulo fiscal
aplicado se irá disminuyendo hasta lograr la homologación con la tarifa
contenida en la presente Ley. En ningún caso, el pago del derecho ser
á menor al del ejercicio fiscal inmediato anterior.
La Secretaría de Finanzas y Administración deberá publicar mediante reglas
de carácter general, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, los conceptos,
montos y normas de aplicación del estímulo que estarán vigentes en los
ejercicios fiscales 2016 y 2017.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2015. PRESIDENTA.- DIP. EDA MARÍA PALACIOS
MÁRQUEZ.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. NORMA ALICIA PEÑA
RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2337
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULO 5 Y 6 DE LA LEY DE
DERECHOS Y PRODUCTOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de abril de 2016
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman y adicionan los artículos 5 y 6 de la Ley de
Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
2016. Presidente.- Dip. Joel Vargas Aguiar.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Julia
Honoria Davis Meza.- Rúbrica.
DECRETO No. 2472
POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 66 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SE REFORMA EL
PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO
PARRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE DERECHOS Y
PRODUCTOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de octubre de 2017
ARTÍCULO PRIMERO: …
……….
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ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma el párrafo segundo de la Fracción II y se Adiciona
un último párrafo a la Fracción II del Artículo 27 de la Ley de Derechos y Productos
del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
2017. Presidenta.- Dip. Diana Victoria Von Borstel Luna.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Julia Honoria Davis Meza.- Rúbrica.
DECRETO No. 2502
POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 16 Y SUS INCISOS
A) Y B), LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 21, EL NÚMERO 17 DE LA FRACCIÓN
I Y LOS NÚMEROS 6 Y 16 DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 27; SE
ADICIONAN CUATRO ÚLTIMOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 5, LOS INCISOS F) Y
G) A LA FRACCIÓN II Y UNA FRACCIÓN V CON LOS INCISOS A), B), C), D), E)
F), G), H), I) Y J) AL ARTÍCULO 16, LAS FRACCIONES XLVII, XLVIII, XLIX, L, LI,
LII, LIII, LIV Y LV AL ARTÍCULO 19; SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN II CON UN
INCISO A) Y UNA FRACCIÓN III CON LOS INCISOS A), B), C) Y D) AL ARTÍCULO
20; EL NÚMERO 19 Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO CON LOS INCISOS A) Y B) A LA
FRACCIÓN I Y EL NÚMERO 25 A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 27; Y SE
DEROGAN LAS FRACCIONES V, VI, VII Y XVI DEL ARTÍCULO 22, Y LOS
ARTÍCULOS 25 Y 26, TODOS DE LA LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción II del artículo 16 y sus incisos a) y b), la
fracción III del artículo 21, el número 17 de la fracción I y los números 6 y 16 de la
fracción III del artículo 27; se adicionan cuatro últimos párrafos al artículo 5, los
incisos f) y g) a la fracción II y una fracción V con los incisos a), b), c), d), e) f), g), h),
i) y j) al artículo 16, las fracciones XLVII, XLVIII, XLIX, L, LI, LII, LIII, LIV y LV al artículo
19; se adicionan una fracción II con un inciso a) y una fracción III con los incisos a),
b), c) y d) al artículo 20; el número 19 y un último párrafo con los incisos a) y b) a la
fracción I y el número 25 a la fracción III del artículo 27; y se derogan las fracciones
V, VI, VII y XVI del artículo 22, y los artículos 25 y 26, todos de la Ley de Derechos y
Productos del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero del 2018, previa su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidenta.- Dip. Diana Victoria Von Borstel
Luna.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2586
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción XIII del artículo 19; la fracción I, y los
incisos a), b), c) y d) de la fracción III del artículo 20; el inciso d) de la fracción XIV, y
los incisos a) y b) de la fracción XV del artículo 22; y los incisos a), b), c), d) y e) del
numeral 7 de la fracción I del artículo 27. Se adicionan las fracciones LVI, LVII, LVIII y
LIX al artículo 19; el inciso e) a la fracción III del artículo 20; los incisos f) y g) a la
fracción XIV del artículo 22, y la fracción VI con los numerales 1 y 2 al artículo 27. Se
derogan las fracciones VI y IX del artículo 19, las fracciones III, XI y XIII del artículo
22, todos de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero del 2019, previo su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz Flores.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maricela Pineda García.- Rúbrica.
DECRETO No. 2665
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de 2019
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman, la fracción IV del artículo 5, el inciso a) de la
fracción I del artículo 14, la fracción XXII del artículo 19; la denominación de la
fracción II del artículo 21; el segundo párrafo del numeral 7 de la fracción I, el
numeral 8 de la fracción I y el segundo párrafo del numeral 4 de la fracción V estos
tres del artículo 27. Se adicionan las fracciones II y III al artículo 14, un párrafo al
artículo 15, para quedar como cuarto, y los actuales cuarto, quinto, sexto pasan a ser
quinto, sexto y séptimo; el artículo 19-Bis; un numeral 4 con un inciso a) a la fracción
I del artículo 20; los incisos a), b) y c) a la fracción II del artículo 21 y un artículo 28-
Bis. Y se deroga la fracción II del artículo 16; las fracciones XLVII y XLVIII del artículo
19, todos de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero del 2020, previo su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 27 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE
2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Lorenia Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica.
DECRETO No. 2808
POR EL QUE SE ADICIONA UN INCISO K) A LA FRACCIÓN I, Y UN ÚLTIMO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 28 BIS DE LA LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de diciembre de 2021
ÚNICO: Se adiciona un inciso k) a la fracción I, y un último párrafo al artículo 28 Bis
de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se le concede un término de hasta el 31 de Diciembre de 2021 a la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, con el objeto de
que constituya en conjunto con la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado
de Baja California Sur, el fondo para el programa de mantenimiento, actualización y
adquisición de la infraestructura y equipamiento de video vigilancia, y elabore el plan
de trabajo para dar cumplimento al último párrafo del Artículo 28 Bis de la Ley de
Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. Presidente.- Dip. Christian
Agúndez Gómez.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María Guadalupe Moreno
Higuera.- Rúbrica.
DECRETO No. 2900
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS FRACCIONES DEL
ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de diciembre de 2022
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el inciso a) de la fracción I y el inciso g) de la
fracción XIV, ambas del artículo 22; y se adicionan al mismo artículo las fracciones
XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja
California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero del año 2023
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE
2022. Presidente.- Dip. José María Avilés Castro.- Rúbrica. Secretario.- Dip.
Fernando Hoyos Aguilar.- Rúbrica.
DECRETO No. 2914
POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de mayo de 2023
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN la denominación del Capítulo Quinto del Título
Tercero relativo a los servicios prestados por la Secretaría de Turismo y Economía; el
primer párrafo del artículo 20; la denominación del Capitulo Sexto del Título Tercero
relativo a los servicios prestados por la Secretaría de Planeación Urbana,
Infraestructura, Movilidad, Medio Ambiente y Recursos Naturales; el primer párrafo
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del artículo 21, el numeral 14, el inciso G del numeral 15 y el inciso b) del numeral 22
de la fracción ll del artículo 27, se ADICIONAN las fracciones IV y V al artículo 21, el
numeral 11 Bis, el numeral 14 Bis, los incisos a), b) y c) al numeral 19, el numeral 19
Bis y los incisos a), b) y c) del numeral 21 de la fracción II del artículo 27; se
DEROGAN la fracción I del artículo 20; los incisos F) y H) del numeral 15, y el inciso
c) del numeral 22, de la fracción II del artículo 27, todos de la Ley de Derechos y
Productos del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al presente
decreto.
Artículo Tercero. La modificación de todas las cuotas y tarifas comprendidas en el
presente decreto, corresponden a la actualización de dichos cobros vigentes para el
año fiscal que transcurre, por lo cual no deberán ser afectadas durante el presente
ejercicio fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo primero de la presente ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO 2023. Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
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