LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.28 20-Junio-2019
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre de
2007
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 20-06-2019
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1728
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del objeto y aplicación de la Ley
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto propiciar la cultura forestal, regular y fomentar la conservación,
protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo, así como el
desarrollo tecnológico, la investigación forestal y el aprovechamiento
sustentable de los ecosistemas forestales y los elementos que los conforman
dentro del Estado de Baja California Sur y sus Municipios, así como distribuir
las competencias que en materia forestal les correspondan.
ARTÍCULO 2. Son objetivos de esta Ley:
I.- Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y
profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios,
para el desarrollo forestal sustentable;
II.- Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales
de los propietarios o poseedores de los mismos de acuerdo con la legislación
vigente en materia ambiental.
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III.- Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas
forestales del Estado en coordinación con la Federación y los Municipios, así
como el ordenamiento y el manejo forestal;
IV.- Recuperar bosques, ecosistemas forestales nativos, así como desarrollar,
plantaciones forestales en terrenos forestales y preferentemente forestales,
para que cumplan con la función de conservar los recursos suelo y agua;
V.- Regular el manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos
forestales;
VI.- Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su
delimitación y manejo sustentable, evitando el cambio de uso de suelo.
VII.- Fomentar las certificaciones forestales y de bienes y servicios
ambientales en coordinación con la federación y los municipios;
VIII.- Participar en la prevención, combate y control de incendios, plagas y
enfermedades forestales, en coordinación con la federación, municipios y
propietarios de los recursos forestales;
IX.- Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos
forestales;
X.- Promover la cultura, educación, investigación, capacitación para el
manejo sustentable de los recursos forestales;
XI.- Establecer y operar un sistema de información en materia forestal para la
toma de decisiones y difusión a la sociedad;
XII.- Promover la ventanilla única de atención a los usuarios del sector
forestal en la Secretaría, así como en los Municipios a través de convenios;
XIII.- Establecer mecanismos de coordinación, concertación y cooperación
con instituciones Federales, Estatales y Municipales para el cumplimiento de
los objetivos de esta ley;
XIV.- Garantizar la participación de los propietarios y poseedores de los
recursos forestales en la definición, aplicación, evaluación y seguimiento de la
política forestal, a través de los mecanismos pertinentes;
XV.- Promover en coordinación con la federación y municipios la suma de
recursos económicos para fomentar el desarrollo forestal sustentable;
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XVI.- Impulsar la creación y el desarrollo de empresas forestales ejidales o
comunales;
XVII.- Elaborar y mantener actualizado el inventario estatal forestal,
apegándose al inventario nacional forestal;
XVIII.- De acuerdo a los convenios que se suscriban para tales efectos con la
Federación, desarrollar las atribuciones y funciones que en materia ambiental
y forestal correspondan al Estado;
XIX.- Promover el desarrollo del sector forestal del Estado, mediante el
manejo adecuado de los recursos forestales, incluyendo las cuencas y
ecosistemas hidrológico-forestales, sin perjuicio de lo establecido en la
normatividad aplicable;
XX.- Asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de las y los
sudcalifornianos, a través de la aplicación de la silvicultura en los
aprovechamientos de los recursos forestales en forma sustentable;
XXI.- Impulsar los bienes y servicios ambientales para contribuir a la fijación
de bióxido de carbono, la protección y conservación de los recursos hídricos y
mantener la biodiversidad y belleza escénica de los ecosistemas;
XXII.- Dotar de mecanismos de coordinación y cooperación a las instituciones
estatales y municipales del sector forestal, así como con otras instancias
afines para la vigilancia, conservación y regulación del aprovechamiento y
uso de los recursos forestales; y
XXIII.- Las demás que sean de interés para la protección, conservación,
producción y fomento de los recursos naturales.
ARTÍCULO 3. Se declara de utilidad pública:
I.- La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales
existentes en la Entidad;
II.- La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o
generación de bienes y servicios ambientales;
III.- La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su
deterioro a través del proceso erosivo, así como de los ecosistemas que
permitan mantener determinados procesos ecológicos, diversidad biológica y
de las zonas que sirvan de refugio a fauna y flora en peligro de extinción.
IV.- La protección especial de especies forestales enlistadas en las normas
oficiales mexicanas.
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V.- La inspección y vigilancia de los recursos forestales maderables y no
maderables dentro de la Entidad.
VI.- El cuidado de las áreas naturales protegidas o de cualquier régimen de
protección;
VII.- La prevención, detección y combate y control de incendios forestales; y
VIII.- Que los aprovechamientos forestales maderables y no maderables se
realicen de manera sustentable, apegados a las autorizaciones expedidas por
la autoridad competente.
ARTÍCULO 4. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro
del territorio Estatal, corresponde a los ejidos, las comunidades, personas
físicas o jurídicas, y los Municipios que sean propietarios de los terrenos
donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no
alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.
ARTÍCULO 5. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria
y en lo conducente, las disposiciones de la Ley del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente de Baja California Sur, Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable, Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente, Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás
disposiciones legales aplicables vigentes.
Capítulo II
De la terminología empleada en esta Ley
ARTÍCULO 6. Además de las definiciones contenidas en los artículos: 7 de la
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y 2º de su Reglamento, para
los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Aprovechamiento sustentable: La utilización de elementos y recursos
naturales, en forma tal que se respete la integridad funcional y las
capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte, en un justo
equilibrio con los factores social y económico, que cumpla con su
preservación y la del ambiente.
II.- Áreas de valor ambiental: Las áreas en donde las condiciones
ambientales originales han sido modificadas por actividades antropogénicas y
que requieren ser restauradas o preservadas, en función de que aún
mantienen ciertas características biofísicas y escénicas, las cuales les
permiten contribuir a mantener la calidad ambiental en el Estado.
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III.- Áreas naturales protegidas: Los espacios físicos naturales en donde
los ambientes originales no han sido significativamente alterados por
actividades antropogénicas o que se requieran de ser preservadas y
restauradas por su estructura y función para la recarga de los mantos
acuíferos y la preservación de la biodiversidad, así como por sus
características ecogeográficas, contenido de especies, bienes y servicios
ambientales y culturales que proporcionan a la población, en las cuales el
Estado ejerce su soberanía y jurisdicción sujetas al régimen de protección.
IV.- Cadena productiva: La integración complementaria de actores y
procesos que intervienen en la creación e incorporación de valor agregado a
las materias primas forestales para la obtención de bienes y servicios que
llegan al consumidor final;
V.- Certificación forestal: La acreditación de un manejo forestal
sustentable;
VI.- Conafor: La Comisión Nacional Forestal;
VII.- Consejo: El Consejo Estatal Forestal;
VIII.- Conservación forestal: El mantenimiento de las condiciones que
propician la persistencia y evolución de un ecosistema forestal natural o
inducido, sin degradación del mismo ni pérdida de sus funciones;
IX.- Control: La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias
para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
X.- Convenio: El instrumento jurídico por medio del cual la federación, el
Estado y/o los municipios acuerdan la realización de acciones para cumplir
con las obligaciones y atribuciones establecidas en los diversos
ordenamientos que en materia forestal se encuentren vigentes;
XI.- Convenio o acuerdo de concertación: el instrumento jurídico por
medio del cual, el Ejecutivo Estatal, por sí o a través de la Secretaría podrá
concertar la realización de las acciones previstas en el Plan de Desarrollo
Forestal, con representaciones de grupos sociales o con los particulares
interesados;
XII.- Convenio o acuerdo de coordinación: El instrumento jurídico por
medio del cual, el Ejecutivo Federal, acuerda con el Ejecutivo Estatal y los
municipios, la realización de acciones coadyuvantes para el logro de los
objetivos de la Planeación Nacional Forestal;
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XIII.- Desarrollo sustentable: el proceso evaluable mediante criterios e
indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar
la calidad de vida y la productividad de las personas que se funda en las
medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, de protección
del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se
comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XIV.- Desastre natural: Todo acontecimiento y de alteración del ambiente,
de origen natural o inducido o producido por la acción humana, que por su
gravedad y magnitud ponga en peligro a las personas o genere un daño
significativo a los elementos y recursos naturales;
XV.- Estado: El Estado de Baja California Sur;
XVI.- Fauna silvestre: Las especies de animales que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural, cuyas poblaciones habitan temporal o
permanentemente en el territorio estatal y que se desarrollan libremente,
incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del ser
humano, así como los animales domésticos que por abandono se tornen
ferales y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
XVII.- Fideicomiso: Fideicomiso de Administración e Inversión para el
Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Baja California Sur;
XVIII.- Información ambiental: Cualquier información escrita, visual o en
forma de bases de datos, de que dispongan las autoridades ambientales del
Estado en materia de aire, agua, biodiversidad y recursos naturales, así como
las actividades o medidas que les causen o pueda causar su afectación;
XIX.- Ley: Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Baja
California Sur;
XX.- Ley General: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XXI.- Manejo forestal: El proceso que comprende el conjunto de acciones y
procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la protección,
la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los recursos
forestales de un ecosistema forestal, considerando los principios ecológicos
respetando la integralidad funcional e interdependencia de recursos y sin que
merme la capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes en
la misma;
Prestador de servicios técnicos: aquella persona física o moral que en ámbito
de su formación profesional y técnica, formule, ejecute, evalúe y dictamine
programas, proyectos y estudios, sobre manejo, producción, diversificación
productiva, transformación, industrialización, comercialización, capacitación,
asistencia técnica y los relacionados al servicio gerencial asesoría legal.
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XXII.- Registro: el Registro Estatal Forestal;
XXIII.- Reglamento: el Reglamento de la presente Ley;
XXIV.- Saneamiento forestal: Las acciones técnicas encaminadas a
combatir y controlar plagas y enfermedades forestales;
XXV.- Sanidad forestal: lineamientos, medidas y restricciones para la
detección, control y combate de plagas y enfermedades forestales;
XXVI.- Secretaría: la Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico del
Estado de Baja California Sur;
XXVII.- Semarnat: la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Capítulo III
De la coordinación entre federación, estado y gobiernos municipales
ARTÍCULO. 7 Las atribuciones gubernamentales, que son objeto de esta ley,
serán ejercidas, de conformidad con la distribución que hace la presente ley,
sin perjuicio de lo que se disponga en otros ordenamientos aplicables.
Para efecto de la coordinación de acciones, siempre que exista
transferencia de atribuciones, el Gobierno del Estado y los Gobiernos
Municipales deberán celebrar convenios entre ellos o con la Federación, en
los casos y las materias que se precisan en la presente ley.
Capítulo IV
Del servicio estatal forestal
ARTÍCULO 8.- La Secretaría establecerá las bases de coordinación entre el
Estado, los Municipios y organizaciones civiles para la integración y
funcionamiento del Servicio Estatal Forestal, el cual tiene por objeto la
conjunción de esfuerzos, programas, líneas de acción y servicios para la
atención eficiente y concertada del sector forestal.
ARTÍCULO 9.- El Servicio estatal forestal se conformara por:
I.- El titular de la Secretaría quien lo presidirá;
II.- El titular de la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y
Ecología;
III.- El Coordinador de Protección Civil;
IV.- Los representantes de los cinco municipios
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V.- A invitación expresa por parte del presidente representantes de las
dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal y
municipal cuya competencia se vincule con la instancia estatal forestal; y
VI.- Los representantes de las instituciones de educación superior en el
Estado y de los sectores privado y social.
Cada una de las dependencias, instituciones y organizaciones deberá
nombrar un miembro propietario y un suplente.
ARTÍCULO 10.- Los cargos de los miembros del Servicio Estatal Forestal
serán honoríficos y por lo tanto no serán remunerados.
ARTÍCULO 11.-Para la atención y coordinación de las distintas materias del
sector, el Servicio Estatal Forestal contará, al menos, con los siguientes
grupos de trabajo:
I.- Inspección y vigilancia;
II.- Protección de bosques y combate a incendios forestales;
III.- Gestión administrativa y descentralización;
IV.- Sistemas de información;
V.- Comercio y fomento económico;
VI.- Apoyo a municipios que cuenten con recursos forestales;
VII.- Reforestación y forestación en zonas forestales; e
VIII.- Investigación, educación y cultura forestal.
El reglamento de la presente ley establecerá la integración y
funcionamiento del Servicio Estatal Forestal.
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACION DEL SECTOR PÚBLICO
FORESTAL
Capítulo I
De la distribución de competencias en materia forestal
ARTÍCULO 12. La Secretaría, los Municipios, las comunidades, ejidos y
pequeños propietarios, ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia
forestal, de conformidad con la distribución de competencias prevista en la
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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en esta Ley y en otros
ordenamientos legales.
Sección 1. De las atribuciones y obligaciones del estado
ARTÍCULO 13. Corresponde al Estado, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley, las siguientes atribuciones:
I.- Promover la certificación de los bienes y servicios ambientales de los
ecosistemas forestales;
II.- Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los
recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia,
ordenación, aprovechamiento, transformación y comercialización de los
mismos;
III.- Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de
largo plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales;
IV.- Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de
educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura
forestal, acordes con el programa nacional respectivo;
V.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y
concertación en materia forestal;
VI.- Coordinar acciones con los tres ordenes de Gobierno que tengan a su
cargo la realización de erogaciones de apoyo a sector forestal y rural,
mediante un sistema de planeación participativa, sirviendo la Secretaría
como entidad operativa a través del Fondo y los aportantes como
fiscalizadores en la aplicación de los recursos;
VII.- Crear un padrón de unidades de producción con fines estadísticos que
incluya cantidad, calidad y valor de los procesos y su impacto en la actividad
económica estatal, nacional e internacional, misma que será integrada al
Sistema Estatal de Información Forestal;
VIII.- Orientar y promover relaciones con instancias financieras y organismos
no gubernamentales de apoyo, del ámbito local, nacional e internacional para
financiar al sector con un programa de recaudación de recursos, que serán
administrados por el Fondo a través de su Comité Técnico
IX.- Instrumentar mecanismos de coordinación interinstitucional para
supervisar continuamente el cumplimiento de los términos en que se
otorguen los apoyos y financiamientos;
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X.- Apoyar al gobernador del Estado para suscribir convenios o acuerdos de
coordinación con la Federación para la asunción de facultades;
XI.- Operar en coordinación con la PROFEPA, la CONAFOR y los
Ayuntamientos el programa de inspección y vigilancia forestal;
XII.- Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que
se refiere la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente de Baja
California Sur;
XIII.- Ejercer las funciones y facultades conferidas por la federación;
XIV.- Promover el uso alternativo de los recursos naturales y favorecer el
desarrollo de la educación ambiental, el reconocimiento de los bienes y
servicios ambientales y el ecoturismo;
XV.- Promover la certificación forestal nacional e internacional orientada al
mejoramiento del manejo forestal;
XVI.- Regular el almacenamiento, transformación y transporte de materias
primas y de productos derivados de los recursos forestales;
XVII.- Impulsar el desarrollo de tecnología más eficiente en el
aprovechamiento de la materia prima, productos y subproductos maderables
y no maderables;
XVIII.- Coadyuvar en los actos de autoridad en materia de inspección y
vigilancia;
XIX.- Promover la integración territorial intermunicipal para la formulación y
ejecución de programas de manejo de cuencas hidrológico-forestales;
XX.- Promover la participación social para fortalecer el Consejo Estatal
Forestal y participar con el carácter de secretario técnico;
XXI.- Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y Municipios en
materia de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en
congruencia con el programa nacional respectivo;
XXII.- Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
XXIII.- Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad
de las cadenas productivas en materia forestal;
XXIV.- Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de
saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de
competencia;
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XXV.- Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven
un manejo forestal sustentable;
XXVI.- Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la
elaboración y ejecución de programas de manejo forestal, y de plantaciones
forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades
forestales;
XXVII.- Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y
otros productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en
la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de
cadenas productivas y los sistemas-producto del sector;
XXVIII.- Brindar atención, de forma coordinada con la Federación y los
municipios, a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento
del hábitat natural;
XXIX.- Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se
celebren con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la
entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción
ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales; autorizaciones de
cambio de uso de suelo forestal, aprovechamiento de recursos forestales
maderables y no maderables y de plantaciones forestales comerciales;
XXX.- En coordinación con la federación y municipios, elaborar estudios para,
en su caso, recomendar al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, el
establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;
XXXI.- Elaborar estudios para en su caso recomendar a la Secretaría el
establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su
territorio;
XXXII.- Expedir documentación para acreditar la legal procedencia de las
materias primas forestales;
XXXIII.- Operar el Registro Forestal Estatal;
XXXIV.- Emitir opinión sobre la expedición de autorizaciones de Recursos
Forestales;
XXXV.- Coadyuvar en la dictaminación los programas de manejo forestal;
XXXVI.- Realizar evaluaciones anuales del desempeño de los programas que
se apliquen en el Estado, tendientes a lograr el desarrollo forestal
sustentable;
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XXXVII.- La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo
forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos, y que no
estén expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios.
ARTÍCULO 14. Además de las atribuciones antes señaladas, el Estado tendrá
las siguientes obligaciones:
I.- Impulsar en el ámbito de su competencia con la participación de los
municipios, el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única
para la atención eficiente de los usuarios del sector;
II.- Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal
nacional, la política forestal en el Estado;
III.- Constituir el Consejo Estatal Forestal para facilitar el análisis de la
problemática forestal y fortalecer la toma de decisiones;
IV.- Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de
la entidad, teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de más
largo plazo que se hagan y vinculándolos con los programas nacionales y
regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
V.- Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal
y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan
para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
VI.- Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su
contenido al Sistema Nacional de Información Forestal;
VII.- Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos
forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;
VIII.- Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, en la adopción y consolidación del Servicio
Nacional Forestal;
IX.- Regular el uso del fuego en las actividades agropecuarias o de otra
índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;
X.- Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales
afectados por incendio o cualquier otro desastre natural;
XI.- Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y
restauración de los terrenos estatales forestales;
XII.- Elaborar y aplicar de forma coordinada con Municipios programas de
reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de
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la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento
de las zonas reforestadas o forestadas;
XIII.- Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover
el desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley y la política
nacional forestal;
XIV.- Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las
áreas forestales de la entidad;
XV.- Promover el desarrollo de plantaciones forestales comerciales con apego
a la legislación ambiental vigente;
XVI.- Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el
crecimiento económico estatal;
XVII.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso
denunciar, las infracciones, faltas administrativas, o delitos que se cometan
en materia forestal; y
XVIII.- Fomentar y promover el establecimiento de viveros forestales para la
producción de planta.
ARTÍCULO 15.- Los planes, programas y proyectos que ejecute la Secretaría
deben ser acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Estatal de
Desarrollo.
Sección 2.
De las atribuciones y obligaciones de los municipios
ARTÍCULO 16. Corresponde a los gobiernos de los Municipios, de
conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes
atribuciones:
I.- Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las
disposiciones municipales en bienes y zonas de competencia municipal, en
las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al
Estado;
II.- Apoyar al gobierno del Estado en la adopción y consolidación del servicio
estatal forestal.
III.- Coadyuvar con la Secretaría en la realización y actualización del
inventario estatal forestal y de suelos;
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IV.- Participar, en el ámbito de sus atribuciones en el establecimiento de
sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los
usuarios del sector
V.- Participar, en coordinación con la Federación y el Estado en la zonificación
forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito
territorial;
VI.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y
concertación con la Federación y el Estado en materia forestal;
VII.- Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo
forestal, de conformidad con esta Ley, leyes municipales y los lineamientos
de la política forestal del país;
VIII.- Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación,
restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales
forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
IX.- Llevar a cabo en coordinación con la Secretaría programas de sanidad en
los ecosistemas forestales dentro del ámbito de su competencia.
X.- Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las
áreas forestales del municipio;
XI.- Promover la participación de organismos públicos, privados y no
gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal
sustentable;
XII.- Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren
con los gobiernos federal y estatal, en la vigilancia forestal en el municipio;
XIII.- Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y
combate a la extracción ilegal y a la tala clandestina con la Federación y el
Gobierno del Estado;
XIV.- Emitir las licencias de construcción de los centros de almacenamiento y
transformación de materias primas forestales, previa opinión del Consejo
Estatal Forestal;
XV.- Emitir opinión sobre las solicitudes de aprovechamientos forestales;
XVI.- Otorgar las autorizaciones o licencias de funcionamiento e instalación
de centros de almacenamiento de transformación de materias primas
forestales;
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XVII.- Opinar sobre la expedición de las autorizaciones para los
aprovechamientos forestales y cambios de uso del suelo en terrenos
forestales;
XVIII.- Crear el Consejo Municipal Forestal, de acuerdo al reglamento que
para el efecto se expida; y
XIX.- La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.
ARTÍCULO 17. Además de las atribuciones antes señaladas, los Municipios
tienen las siguientes obligaciones:
I.- Participar en el Servicio Estatal Forestal;
II.- Participar, en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla
única de atención eficiente para los usuarios del sector;
III.- Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y
estatal, la política forestal del municipio;
IV.- Promover programas y proyectos de educación, capacitación,
investigación y cultura forestal;
V.- La autoridad municipal deberá atender el combate inicial de incendios
forestales; y en el caso de que éstos superen su capacidad operativa de
respuesta, acudirá a la instancia estatal. Si ésta resultase insuficiente, se
procederá a informar a la CONAFOR, la cual actuará de acuerdo con los
programas y procedimientos respectivos.
VI.- Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;
VII.- Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso
denunciar, las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en
materia forestal; y
VIII.- Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la
extracción de materias primas forestales en los términos establecidos en esta
ley.
Capítulo II
De la coordinación institucional
ARTÍCULO 18. En el marco de la coordinación institucional, la Secretaría
asume las siguientes funciones y facultades:
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I.- Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de
incendios forestales en la entidad, así como los de control de plagas y
enfermedades;
II.- Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se
cometan en materia forestal;
III.- Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas
forestales;
IV.- Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y
enfermedades;
V.- Recibir y autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales
maderables y no maderables y de plantaciones forestales comerciales y no
comerciales;
VI.- Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así
como evaluar y asistir a los servicios técnico forestales; y
VII.- Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que
se refiere la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de Baja
California Sur; y
VIII.- Recibir y autorizar los cambios de uso de suelo en terrenos forestales.
ARTÍCULO 19. En ejercicio de las anteriores funciones, que asume el
Gobierno del Estado a través de la Secretaría, por virtud del convenio de
coordinación previsto en el artículo 24 de la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable; se estará a lo dispuesto por la citada ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 20. Los municipios entregarán un informe anual a la Secretaría de
los resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de
coordinación celebrados
TITULO TERCERO
DE LA POLITICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
Capítulo I
De los criterios de la política estatal en materia forestal
ARTÍCULO 21. El desarrollo forestal sustentable se considera un área
prioritaria del desarrollo estatal, y por tanto, tendrán ese carácter las
actividades públicas o privadas que se le relacionen.
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ARTÍCULO 22. La política estatal en materia forestal deberá promover el
fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable,
entendido éste como un proceso evaluable y medible mediante criterios e
indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a
alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin
comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas
forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que
participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor
agregado a las materias primas en las regiones forestales, diversificando las
alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el
Ejecutivo Estatal, deberá observar los principios y criterios obligatorios de
política forestal previstos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
y lo establecido en esta ley.
Capítulo II
De los instrumentos de política forestal
ARTÍCULO 23. Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los
siguientes:
I. La planeación del desarrollo forestal;
II. El sistema estatal de información forestal;
III. El inventario estatal forestal y de suelos; y
IV. El ordenamiento forestal;
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los
instrumentos de política forestal, se deberán observar los principios y criterios
obligatorios de política forestal.
La Secretaría, promoverá la participación de la sociedad en la planeación,
seguimiento y evaluación de los instrumentos de política forestal.
Sección 1. De la planeación del desarrollo forestal estatal
ARTÍCULO 24. La planeación del desarrollo forestal como instrumento para
el diseño y ejecución de la política forestal se concibe como el resultado de
dos vertientes:
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I. De proyección correspondiente a los periodos constitucionales que
correspondan a las administraciones estatal y municipal, conforme a lo
previsto en la Ley de Planeación; y
II. De proyección de más largo plazo, por 25 años o más, que se expresarán
en el Programa Estratégico Forestal Estatal, sin perjuicio de la planeación del
desarrollo forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior.
Dichos programas indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción
prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política
nacional forestal y deberán ser congruentes con los programas nacionales y
el Plan Estatal de Desarrollo.
El Programa estratégico de largo plazo deberá ser elaborado por la
Secretaría y será revisado y en su caso actualizado, cada dos años.
ARTÍCULO 25. En la elaboración del Plan de desarrollo forestal estatal y
Municipal, deberá tomarse en cuenta al Consejo estatal forestal.
ARTÍCULO 26. El Ejecutivo Estatal y el Municipal incorporarán en sus
informes anuales datos sobre el estado que guarda el sector forestal en la
entidad o su municipio, según sea el caso.
Sección 2. Del sistema estatal de información forestal.
ARTÍCULO 27. El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto
registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada
con la materia forestal que servirá como base estratégica para la planeación
y evaluación del desarrollo forestal sustentable y la cual estará disponible al
público para su consulta.
La Secretaría integrará el Sistema estatal de información forestal,
conforme a las normas, criterios, procedimientos y metodología emitidas por
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO 28. La autoridad Municipal proporcionará a la Secretaría en los
términos que prevea el reglamento de esta ley, la información que recabe en
el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al sistema
Estatal de Información Forestal.
ARTÍCULO 29. El Sistema estatal de información forestal, se integrará con la
información siguiente:
I.- El inventario estatal forestal y de suelos;
II.- La ordenación forestal;
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III.- Las autorizaciones de aprovechamientos forestales;
IV.- La industria forestal instalada;
V.- Las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación
con propósitos de restauración y conservación;
VI.- Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo
información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
VII.- Los acuerdos y convenios en materia forestal;
VIII.- La información económica de la actividad forestal;
IX.- Organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como
de organismos públicos relacionados con este sector; y
X.- Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y
evaluación del desarrollo forestal sustentable.
ARTÍCULO 30. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en
materia forestal pongan a su disposición la información forestal que les
soliciten, en los términos previstos por la Ley estatal de transparencia y
acceso a la información pública gubernamental.
Sección 3. Del inventario estatal forestal y de suelos
ARTÍCULO 31. El reglamento de esta Ley y de conformidad con lo
establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, establecerá
los procedimientos y metodología a fin de que la Secretaría integre el
inventario estatal forestal y de suelos, el cual deberá relacionar de manera
organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y
servicios ambientales.
ARTÍCULO 32. El inventario estatal forestal y de suelos deberá comprender
la siguiente información:
I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente
forestales con que cuenta el Estado y sus Municipios, con el propósito de
integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos
niveles de ordenación y manejo;
II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización, así como
los datos de sus legítimos propietarios;
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III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, distribución, formaciones y
clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el
estado actual de la degradación, así como las zonas de conservación,
protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas
hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales
permanentes y las áreas naturales protegidas;
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del Estado que permita
conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y
disturbio, registrando sus causas principales;
V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de
los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así
como los impactos que se ocasionen en los mismos;
VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los
ecosistemas forestales;
VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
VIII. Los demás datos afines a la materia forestal.
El inventario forestal deberá ser actualizado cada cinco años.
ARTÍCULO 33. Los datos comprendidos en el inventario estatal forestal y de
suelos serán la base para:
I.- La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones
en materia forestal estatal y municipal;
II.- El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su
incremento y el volumen de corta indicativo o aprovechamiento potencial
medio de la región;
III.- La integración de la zonificación forestal, la ordenación forestal y el
ordenamiento ecológico del territorio; y
IV.- La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo.
La Secretaría determinará los criterios, metodología y procedimientos para
la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que
deberá contener el inventario estatal forestal y de suelos.
ARTÍCULO 34. En la formulación del inventario estatal forestal y de suelos y
de zonificación forestal, se deberán considerar cuando menos los siguientes
criterios:
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A. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico-forestales;
B. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de
vegetación forestales existentes en el territorio del Estado;
C. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales, y
D. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las
actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos
naturales para definir los criterios técnicos en el seguimiento y actualización
del inventario
Sección 4. De la zonificación forestal.
ARTÍCULO 35. La ordenación forestal es el instrumento por medio del cual
se organiza económicamente un área forestal tomando en cuenta sus
características silvícola que implica la división espacial y temporal de las
actividades del manejo forestal.
La zonificación forestal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan
y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las
cuencas, subcuencas y micro cuencas hidrológico-forestales, por funciones y
subfusiones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas,
protectoras y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar
una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable.
ARTÍCULO 36. La Secretaría deberá llevar a cabo la zonificación con base en
el Inventario nacional forestal y de suelos y en los programas de
ordenamiento ecológico y lo someterá consulta y aprobación, a través del
Consejo estatal forestal.
ARTÍCULO 37. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los
criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y
actualización de la zonificación; los cuales deberán considerar los
mecanismos necesarios para tomar en consideración la participación, opinión
y propuesta comunitaria de los propietarios de los predios forestales y
agropecuarios.
Dicha zonificación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
Capítulo III
De las unidades de manejo forestal
ARTÍCULO 38. El Estado y los municipios, con la opinión de los propietarios y
poseedores de los bosques y en coordinación con la CONAFOR delimitarán las
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Unidades de manejo forestal con el propósito de coadyuvar a obtener una
ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades
forestales y el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales.
ARTÍCULO 39. Para llevar a cabo la ordenación, el Estado expedirá
programas de ordenamiento forestal de conformidad con lo establecido en el
reglamento de la presente ley.
TITULO CUARTO
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS
FORESTALES
Capítulo I
De las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos
forestales
ARTÍCULO 40.- La Secretaría podrá autorizar, en los términos de los
convenios de coordinación con la federación previstos en la presente Ley:
I. Cambio de uso de suelo en terrenos forestales, por excepción;
II. Aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales
y preferentemente forestales;
III. Plantación forestal comercial;
IV. Aprovechamiento de recursos forestales no maderables; y
V. Colecta con fines de investigación.
ARTÍCULO 41.- En caso de transmisión de la propiedad o de los derechos de
uso o usufructo sobre terrenos forestales o preferentemente forestales, los
tramitantes deberán declarar bajo protesta de decir verdad; circunstancia
que el notario público ante quien se celebre la transmisión hará constar en el
documento en que se formalice la misma, si existe autorización de cambio de
uso del suelo, Programa de Manejo Forestal, programa de manejo de
plantación forestal comercial o aviso de plantación forestal comercial. En caso
afirmativo, los notarios deberán notificar del acto que se celebre al Registro
Forestal Estatal en un plazo de treinta días naturales, contados a partir del
otorgamiento de la escritura correspondiente.
Los adquirentes de la propiedad o de derechos de uso o usufructo sobre
terrenos forestales o preferentemente forestales, sobre los cuales exista
aviso, autorización o programa de manejo en los términos de esta Ley,
deberán cumplir con los términos de los avisos y programas de manejo a que
se refiere la presente, así como con las condicionantes en materia de manejo
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forestal o de Impacto Ambiental respectivas, sin perjuicio de poder solicitar la
modificación o la cancelación correspondiente en los términos de la presente
Ley.
Los titulares de los derechos de propiedad, uso o usufructo de terrenos en
donde exista un área de protección deberán hacerlo del conocimiento del
adquirente, del fedatario o autoridad, ante quien se vaya a realizar el acto de
transmisión de estos derechos y deberá hacerse constar esta situación en la
escritura correspondiente. Los derechos de aprovechamiento podrán ser
cedidos en todo o en parte a favor de terceras personas.
ARTÍCULO 42.- Los titulares de los aprovechamientos forestales y de
plantaciones forestales comerciales estarán obligados a:
I. Firmar el programa de manejo;
II. Coadyuvar en la elaboración del estudio de ordenación forestal de la
unidad de manejo forestal a la que pertenezca su predio;
III. Reforestar, conservar y restaurar los suelos y en general, a ejecutar las
acciones de conformidad con lo previsto en el programa de manejo
autorizado;
IV. Aprovechar los recursos forestales de acuerdo con la posibilidad y el plan
de cortas establecidos en la autorización;
V. Inducir la recuperación natural y, en caso de que esta no se establezca,
reforestar las áreas aprovechadas de conformidad con lo señalado en el
programa de manejo;
VI. Presentar avisos de plantaciones forestales comerciales, en su caso;
VII. Acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales;
VIII. Presentar informes periódicos, en su caso avalados por el responsable
técnico sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del Programa de Manejo
Forestal. La periodicidad de la presentación de dichos informes se establecerá
en el Reglamento y en la autorización correspondiente;
IX. Dar aviso inmediato a La Secretaría cuando detecten la presencia de
plagas y enfermedades en su predio y ejecutar los trabajos de saneamiento
forestal que determine el programa de manejo y las recomendaciones de las
dependencias involucradas;
X. Llevar un libro para registrar el movimiento de sus productos, cuyas
características serán fijadas por la Secretaría;
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XI. Ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales
en los términos de la presente Ley; y
XII. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 43.- El manejo del aprovechamiento de los recursos forestales
estará a cargo del titular del aprovechamiento. En el caso de que este decida
contratar a un prestador de servicios técnicos forestales, dicho prestador será
responsable solidario con el titular.
Capítulo II
Del aprovechamiento y uso de los recursos forestales
Sección 1. Del aprovechamiento de los recursos forestales
maderables
ARTÍCULO 44.- El Consejo, emitirá opinión y las observaciones técnicas
respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos
forestales maderables o de forestación, previamente a que sean resueltas.
Dicha opinión deberá emitirla dentro de los diez días hábiles siguientes a que
haya recibido la solicitud correspondiente. Transcurrido dicho término, sin
emitir opinión, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir la
autorización.
Sección 2. De las plantaciones forestales comerciales
ARTÍCULO 45- Queda prohibido el establecimiento de plantaciones
forestales comerciales en sustitución de la vegetación nativa actual de los
terrenos forestales, salvo en los siguientes casos:
I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en
riesgo la biodiversidad, o
II. Cuando se demuestre con estudios científicos que nuevas plantaciones de
especies provenientes de otros lugares favorezcan la fauna, los bienes y
servicios ambientales, especialmente para la recuperación de acuíferos.
ARTÍCULO 46.- En la política de plantaciones forestales comerciales en
terrenos temporalmente forestales y preferentemente forestales se
promoverá de manera primordial la utilización de especies nativas que
tecnológica y económicamente sean viables.
La Secretaría tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo
de la plantación, cuidando especialmente los posibles impactos ambientales
adversos.
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ARTÍCULO 47.- Las plantaciones forestales comerciales en terrenos
temporalmente forestales, requerirán de un aviso de plantación y programa
de manejo de plantaciones según sea la magnitud del proyecto, misma que
deberá presentar por escrito el interesado a la Secretaría, que deberá
contener entre otros la siguiente información:
I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o
poseedor del predio o conjunto de predios;
II. El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del
terreno o terrenos objeto de la solicitud;
III. En caso de cesión de los derechos de la forestación a terceros, señalar los
datos indicados en la fracción I correspondientes al cesionario y la
documentación que acredite dicha cesión;
IV. Plano georreferenciado, superficie y colindancias del predio o conjunto de
predios, ubicándolo dentro de la cuenca y subcuenca hidrológica-forestal y
unidad de manejo forestal, cuando exista, donde se encuentre el predio o
predios;
V. El programa de manejo de plantación forestal simplificado, y
VI. Una manifestación, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del
predio o conjunto de predios, y en su caso, sobre conflictos agrarios.
ARTÍCULO 48.- Cuando la solicitud de una autorización de plantación
forestal comercial sobre terrenos de propiedad de un ejido o comunidad sea
presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo
agrario mediante el acuerdo de asamblea general y el convenio establecido
ante fedatario público y acorde con la Ley Agraria vigente.
ARTÍCULO 49.- Una vez presentado el aviso de plantación forestal
comercial, la Secretaría emitirá una constancia de registro en un plazo no
mayor de cinco días hábiles. Si después de este plazo la Secretaría no la ha
emitido, el titular quedará facultado a iniciar la plantación.
ARTÍCULO 50.- El aviso de plantación forestal comercial facultará a sus
titulares a realizar su aprovechamiento, en un plazo no mayor a un año
contado a partir del día en que reciba la notificación.
ARTÍCULO 51.- El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá
presentar anualmente un informe que señale las distintas actividades
desarrolladas en las fases de trabajo, cuyos requisitos se deberán contener
en el Reglamento de la presente Ley.
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ARTÍCULO 52.- Se requiere autorización de la Secretaría para realizar
plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales,
para lo cual se requerirá que el interesado presente un programa de manejo,
no así para el caso de terrenos temporalmente forestales cuyos requisitos se
deberán contener en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 53.- La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes a
la recepción del programa de manejo de plantación forestal comercial, podrá:
I. Requerir la información faltante, dentro de los primeros cinco días hábiles,
cuando se hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término que
restare para determinar lo conducente;
II. Autorizar la plantación comercial y, en su caso, determinar la aplicación de
medidas de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos
ambientales, adicionales a las previstas en el programa de manejo
presentado; o bien
III. Negar la autorización por no cumplir con los requisitos previstos en esta
Ley. En el caso de que la Secretaría no hubiera emitido resolución en los
plazos previstos en esta Ley, se entenderá autorizada la plantación forestal
comercial.
ARTÍCULO 54.- Cuando el cultivo de una plantación forestal comercial se
integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el
propietario o poseedor de la plantación deberá presentar un nuevo aviso de
forestación comercial o solicitud de autorización.
ARTÍCULO 55.- El manejo de la plantación forestal comercial deberá estar a
cargo de los titulares de la plantación. En el caso de que éste decida
contratar a un prestador de servicios técnicos forestales, dicho prestador será
responsable solidario con el titular.
Sección 3. Del aprovechamiento de los recursos forestales no
maderables
ARTÍCULO 56.- El aprovechamiento de recursos forestales no maderables
únicamente requerirá de un aviso por escrito a la autoridad competente.
ARTÍCULO 57.- Cuando se requiera el programa de manejo simplificado y
este sea elaborado por un responsable técnico, éste será garante solidario
con el titular del aprovechamiento, en caso de otorgarse la autorización,
avalado por un contrato de prestación de servicios.
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ARTÍCULO 58.- Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de
recursos no maderables que no estén en riesgo, o especies amenazadas, en
peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, de acuerdo con las
normas oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 59.- No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento
pudiera poner en riesgo las poblaciones respectivas y las funciones
ambientales de los ecosistemas, incluyendo suelo, agua y paisaje. En el
Reglamento y de acuerdo a las normas oficiales mexicanas, se establecerán
los criterios, indicadores y medidas correspondientes.
Sección 4. De la colecta y uso de los recursos forestales
ARTÍCULO 60- Las solicitudes de autorización para aprovechamiento de
germoplasma proveniente de rodales semilleros, áreas semilleras y huertos
semilleros deberán estar dentro del programa de mejoramiento genético
forestal estatal, cuyos requisitos a cubrir se establecerán en el Reglamento
de esta Ley.
ARTÍCULO 61.- El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales
para uso doméstico, las actividades silvopastoriles en terrenos forestales y las
de agro silvicultura se sujetarán a lo que establezca el Reglamento de la
presente Ley considerando disposiciones u opiniones de otras instancias o
dependencias gubernamentales involucradas así como de los propietarios de
inmuebles
ARTÍCULO 62.- La Secretaría deberá promover y apoyar el conocimiento
biológico tradicional de los pueblos, comunidades y ejidos, así como el
fomento y el manejo sustentable de los árboles, arbustos y hierbas para la
autosuficiencia y para el mercado, de los productos de las especies útiles,
incluyendo medicinas, alimentos, materiales para la construcción,
combustible, forrajes de uso doméstico, fibras, aceites, gomas, venenos,
estimulantes, saborizantes, colorantes, insecticidas, ornamentales,
aromatizantes, artesanales y melíferas.
Sección 5. De los servicios ambientales
ARTÍCULO 63. La Secretaría promoverá la certificación de los servicios
ambientales, considerando lo siguiente:
a. La conservación de los recursos hídricos
b. El paisaje
c. La captación de bióxido de carbono
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d. La protección a la biodiversidad
e. Los demás que dictamine la Secretaría
ARTÍCULO 64. Los valores de los servicios ambientales serán determinados
en la reglas de operación publicadas por la Secretaría con base en estudios
técnicos y científicos.
ARTÍCULO 65. Los beneficiarios de los recursos por los bienes y servicios
ambientales, serán los dueños de los predios o terrenos forestales.
Capítulo III
Del manejo forestal sustentable y corresponsable
Sección 1. De los servicios técnicos forestales
ARTÍCULO 66.- Las personas físicas y morales que pretendan prestar
servicios técnicos forestales deberán estar inscritas en el Registro Forestal
Nacional.
El Reglamento establecerá las medidas para encuadrar la prestación de los
servicios técnicos forestales en el Sistema estatal de capacitación y asistencia
técnica para el desarrollo rural sustentable, de acuerdo con la legislación
aplicable que determinarán los procedimientos, modalidades, así como los
requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y
seguimiento de estos servicios. Los prestadores de servicios técnicos
forestales serán contratados libremente por los productores.
ARTÍCULO 67.- para la formulación y ejecución de programas de manejo
forestal para el aprovechamiento de bosques nativos, del tipo intermedio y
avanzado, se requiere presentar cédula profesional y demostrar tres años de
experiencia en el manejo de recursos naturales.
ARTÍCULO 68.- El prestador de servicios técnicos es responsable de la
información contenida en los programas, proyectos y estudios que formule,
ejecute, evalúe y dictamine. Falsear información que ponga en riesgo el
equilibrio ecológico de los ecosistemas, la biodiversidad y la sustentabilidad
de los mismos, será sujeto de sanciones civiles, administrativas y penales,
establecidas en la legislación vigente.
ARTÍCULO 69.- En un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la
solicitud, la Secretaría expedirá el certificado de inscripción al registro o bien,
se emitirá la resolución respectiva, que se hará del conocimiento de las
autoridades, para los efectos procedentes.
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La Secretaría en coordinación con las autoridades competentes,
promoverá la organización, planeación y mejoramiento de los servicios
técnicos, mediante la promoción de unidades de manejo forestal, acordes a la
regionalización forestal, para manejo integrado de recursos naturales en
cuencas, subcuencas y micro cuencas hidrológico-forestales.
ARTÍCULO 70.- Los servicios técnicos forestales comprenden las siguientes
actividades:
I. Elaborar los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de
recursos maderables y no maderables;
II. Firmar el programa de manejo y ser responsable de la información
contenida en el mismo; así como en la dirección, ejecución y evaluación del
programa de manejo correspondiente;
III. Asesorar y dirigir trabajos de establecimiento y aprovechamiento de
plantaciones forestales.
IV. Asesorar y dirigir la recolección de germoplasma para forestación y
reforestación.
V. Asesorar y elaborar los proyectos de restauración forestal y de
conservación de suelos en terrenos forestales.
VI. Realizar diagnósticos sobre plagas y enfermedades forestales.
VII. Promover y elaborar proyectos en materia de servicios ambientales en
ecosistemas forestales.
VIII. Elaborar y presentar informes periódicos de evaluación, de acuerdo con
lo que disponga el Reglamento de la presente Ley, de manera coordinada con
el titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial;
IX. Formular informes de marqueo, conteniendo los requisitos que se
establezca en el Reglamento de esta Ley;
X. Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los titulares del
aprovechamiento forestal o forestación, para transferirles conocimientos,
tareas y responsabilidades, a fin de promover la formación de técnicos
comunitarios;
XI. Participar en la integración de las Unidades de Manejo Forestal;
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XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente de cualquier
irregularidad cometida en contravención al programa de manejo autorizado;
XIII. Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo
de terrenos forestales;
XIV. Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación,
restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades
forestales, así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los
forestales;
XV. Capacitar y dar seguimiento a los técnicos comunitarios; y
XVI. Las demás que fije el Reglamento.
ARTÍCULO 71.- La Secretaría llevará a cabo la evaluación de los servicios
técnicos, mediante la revisión de:
I.- Programas de manejo forestal y los proyectos de fomento y desarrollo
conforme a lo previsto en este ordenamiento, la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable y la Ley de desarrollo rural sustentable;
II.- Formulación, dirección y ejecución de los programas de manejo forestal y
proyectos de fomento y desarrollo
III.- Ajuste y modificaciones de los programas de manejo forestal
IV.- Informes técnicos;
V.- Relaciones de marqueo;
VI.- Aplicación correcta de los tratamientos silvícola y complementarios;
VII.- Medidas para la conservación y protección de la biodiversidad;
VIII.- Medidas para el ordenamiento territorial;
IX.- Comprobación de las medidas para la prevención y combate de
incendios, plagas y enfermedades forestales;
X.- Establecimiento de plantaciones de forestación y reforestación, así como
las medidas de conservación y restauración de suelos, flora y fauna;
XI.- Trazo y construcción de caminos para la extracción de materias primas,
sin ocasionar daños al equilibrio ecológico;
XII.- La participación en actividades tendientes al desarrollo rural integral;
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XIII.- Fortalecimiento a las capacidades locales; y
XIV.- Las demás que considere la secretaría.
ARTÍCULO 72.- Las relaciones de marqueo a que se refiere la fracción V del
artículo anterior, deberán contener la siguiente información:
I.- La denominación y clave de predio;
II.- El número y fecha del oficio de autorización de aprovechamiento;
III.- El número de árboles marcados y categoría diamétrica, así como el
tratamiento silvícola que se este aplicando;
IV.- El volumen de metros cúbicos que ampara la relación y el total
acumulado;
V.- El nombre y firma del responsable técnico así como números de
inscripción ante el Registro Forestal Nacional y Registro Forestal Estatal;
VI.- Nombre y firma del titular del aprovechamiento, manifestando su
conocimiento y conformidad con el marqueo realizado; y
VII.- El número de rodales que se van a intervenir, donde cada rodal deberá
de ser georeferenciado en su parte central.
El incumplimiento de cualquiera de las actividades prevista en este
capítulo, será motivo de suspensión temporal o cancelación definitiva de la
inscripción del responsable técnico en el registro, además de las
responsabilidades en que incurra.
ARTÍCULO 73.- Los prestadores de servicios técnicos están obligados a
rendir un informe semestral a la Secretaría sobre el inicio, avance o término
de los programas de manejo y proyectos bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 74.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o
poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, que no estén
en posibilidades de elaborar el Programa de Manejo Forestal podrán recurrir a
la Secretaría en los términos del Reglamento de esta Ley, para que les
proporcione asesoría técnica para la elaboración de éste; lo cual se hará en la
medida de las posibilidades técnicas de la Secretaría.
ARTÍCULO 75.- Los ejidos, comunidades, sociedades de pequeños
propietarios relacionadas con el manejo forestal, podrán crear libremente un
comité u órgano técnico, auxiliar en la gestión y manejo de aprovechamientos
forestales y de plantaciones forestales comerciales, así como en la ejecución
y evaluación de los programas de manejo forestal respectivos.
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Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el comité u órgano se
constituirá en los términos de la Ley Agraria y definirá junto con el prestador
de servicios técnicos forestales, los mecanismos de coordinación necesarios.
ARTÍCULO 76.- La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar
un sistema de capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación que
permita identificar, tanto a titulares de aprovechamiento como a prestadores
de servicios técnicos forestales, que cumplan oportuna y eficientemente los
compromisos adquiridos en los programas de manejo y en las auditorias
técnicas preventivas.
Sección 2. De las auditorias técnicas preventivas
ARTÍCULO 77.- Las auditorias técnicas preventivas, que realice la Secretaría
directamente o a través de terceros debidamente autorizados, tendrán por
objeto la promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales
forestales y ambientales de los programas de manejo respectivos; a través de
un examen metodológico para determinar su grado de cumplimiento y en su
caso, emitir las recomendaciones sobre las medidas preventivas y correctivas
necesarias para realizar un manejo forestal sustentable.
La Secretaría, como resultado de la auditoría técnica preventiva hará el
conocimiento de las recomendaciones sobre las medidas preventivas y
correctivas para el adecuado cumplimiento del programa de manejo. El
Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los auditores
técnicos, que acrediten la formación técnica o profesional y la experiencia
necesaria.
TITULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION FORESTAL
Capítulo I
De la investigación, colecta y uso de los recursos forestales
ARTÍCULO 78. Será prioritario para el Estado impulsar la investigación en el
sector forestal asignando los recursos correspondientes.
El Estado promoverá la investigación relativa a la materia forestal
mediante convenios de colaboración con Instituciones públicas y privadas.
ARTÍCULO 79. La Secretaría promoverá el desarrollo de un sistema de
mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores,
la creación de áreas, huertos semilleros, viveros forestales de maderables y
no maderables y bancos de germoplasma.
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ARTÍCULO 80. Si como resultado de la investigación se detecta una plaga o
enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata a la autoridad
competente, así como al propietario o poseedor del terreno forestal o
preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en el capítulo relativo a la
sanidad forestal.
Capítulo II
De la sanidad forestal
ARTÍCULO 81. La Secretaría establecerá un sistema permanente de
inspección y evaluación de la condición sanitaria de los terrenos forestales y
difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y
apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los
problemas fitosanitarios forestales.
Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y, en su caso, las
de los gobiernos municipales, en los términos de los acuerdos y convenios
celebren, ejercerán las inspecciones y evaluaciones citadas en el artículo
anterior en forma coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar
y combatir plagas y enfermedades forestales.
ARTÍCULO 82. Ante la detección por parte de la autoridad de la presencia de
una plaga o enfermedad forestal en terrenos forestales o preferentemente
forestales, se dará aviso al propietario o poseedor del mismo para el efecto
de que realice e implemente lo necesario a fin de combatir la plaga o
enfermedad foresta. El propietario o posesionario podrá solicitar el auxilio y
colaboración de la autoridad cuando acredite que no cuenta con los recursos
necesarios.
Si el particular no actuara en tiempo y forma, la Secretaría podrá
intervenir a fin de sanear y restaurar el terreno forestal o preferentemente
forestal a costa del propietario o poseedor, adquiriendo el carácter de crédito
fiscal la erogación que para el efecto se haga y su recuperación será
mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente.
Capítulo III
De los incendios forestales
ARTÍCULO 83 Compete a la Secretaría sin perjuicio de las competencias del
resto de las dependencias y entidades de la administración pública federal,
establecer la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas
para la regulación, prevención, detección combate y extinción de los
incendios forestales.
ARTÍCULO 84. La Secretaría elaborará un plan de protección de ecosistemas
forestales contra los incendios, donde deberá establecer mecanismos de
coordinación entre el Estado y Municipios para tal efecto. En la actualización
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del Plan se harán públicas las medidas de prevención, detección combate y
extinción para lucha contra los incendios.
ARTÍCULO 85. Para realizar cualquier tipo de quema en terrenos forestales y
preferentemente forestales, los interesados deberán dar aviso a la autoridad
municipal por conducto del Secretario General del Ayuntamiento o del
delegado municipal correspondiente para obtener el permiso, quien deberá
dar respuesta en un plazo no mayor de tres días hábiles, entendiéndose que
si no da respuesta será en sentido positivo.
La autoridad municipal deberá a su vez informar de la quema autorizada a
la Secretaría para que lleve el registro correspondiente. De igual forma el
interesado deberá dar aviso de la quema a los dueños de los predios
colindantes cuando menos con diez días de anticipación con el objeto de que
adopten las precauciones necesarias y coadyuven en los trabajos de control
de fuego.
ARTÍCULO 86. En toda quema que se realice en terrenos forestales o
preferentemente forestales se estará a lo siguiente:
I. No se deberá iniciar la quema si las condiciones climáticas no son las
propicias para ello;
II. No se deberá efectuar la quema de manera simultánea con predios
colindantes si es que se da el caso;
III. Se debe circular con línea corta fuegos o guardarrayas;
IV. La quema deberá iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con
pendientes de menos de quince grados y en los planos en sentido contrario al
de la dirección dominante del viento.
V. La quema deberá efectuarse en el período y horario establecido en el
reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
En todo aquello no previsto en la presente ley, respecto al procedimiento
para realización de quemas, se estará a lo previsto en las Normas Oficiales y
Normas Oficiales Mexicanas.
Sección 1. De la prevención, combate y extinción de los incendios
forestales
ARTÍCULO 87. La Secretaría promoverá la celebración de convenios y
acuerdos de colaboración con los Ayuntamientos, organizaciones,
asociaciones de productores, en las regiones que así se requiera, con la
finalidad de constituir agrupaciones de defensa forestal que tendrán como
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objeto el planear, dirigir, difundir, programas y acciones de prevención y
combate a incendios forestales. Las agrupaciones de defensa forestal se
organizarán conforme a lo establecido en el Reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 88. La Secretaría, en el marco de la coordinación institucional
prevista en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la presente
Ley y en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas dictará los
lineamientos que deberán observarse en la prevención, combate y control de
incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar la zona afectada y
establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de
uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.
ARTÍCULO 89. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, procurarán la
participación de los organismos de los sectores social y privado, para los
efectos señalados en el párrafo que antecede y organizará campañas
permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para
prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.
Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las
normas mencionadas, recibirán las sanciones que prevé la presente ley, sin
perjuicio de las establecidas en las leyes penales. La autoridad municipal
deberá atender el combate inicial de incendios forestales; y en el caso de que
éstos superen su capacidad operativa de respuesta, acudirá a la instancia
estatal. Si ésta resultase insuficiente, se procederá a informar a la CONAFOR,
la cual actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos.
ARTÍCULO 90. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de
uso forestal, independientemente de que soliciten el apoyo a las
dependencias correspondientes para combatir los incendios forestales que se
les presenten, tendrán que ser los primeros que actúen para combatirlo,
asimismo, a los que se les haya probado la culpabilidad en el origen de un
incendio forestal, están obligados a llevar a cabo, la restauración de la
superficie afectada en el plazo máximo de dos años, debiendo ser restaurada
la cubierta vegetal afectada, mediante la reforestación artificial, cuando la
regeneración natural no sea posible, poniendo especial atención a la
prevención, control y combate de plagas y enfermedades.
ARTÍCULO 91. Los propietarios o poseedores de los terrenos donde se
verifique un incendio forestal, deberán colaborar con todos los medios
técnicos o humanos adecuados de que dispongan en las tareas de extinción.
ARTÍCULO 92. Cuando los trabajos de extinción lo hicieran necesario, los
propietarios y poseedores de los terrenos donde se verifiquen los incendios
forestales, deberán permitir el ingreso a sus terrenos de los equipos de
extinción debidamente autorizados e identificados por la autoridad
competente; lo anterior podrá realizarse en caso de emergencia para evitar
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un desastre natural, aun cuando por cualquier circunstancia no pudiera
contarse con la autorización expresa de los propietarios.
ARTÍCULO 93. La Secretaría fomentará la capacitación y formación
permanente del personal del Estado y de los Municipios que participen en la
defensa contra incendios forestales.
Capítulo IV
De la forestación y reforestación
ARTÍCULO 94. La reforestación que se realice con propósitos de
conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de
agrosilvícolas en terrenos degradados de vocación forestal no requerirá de
autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas.
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos
forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de
manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales
que, en su caso, funja como encargado técnico será responsable solidario
junto con el titular, de la ejecución del programa en este aspecto.
La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción
prioritaria en los programas de manejo.
Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas
incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.
ARTÍCULO 95. El Estado, así como los Municipios, promoverán programas
tendientes a la forestación y reforestación de los terrenos idóneos en el
Estado y Municipios. Para tal efecto el Estado, así como los Municipios podrán
celebrar convenios con Instituciones Públicas y Privadas.
ARTÍCULO 96. Será obligatorio para las Autoridades Estatal y Municipal,
incluir en sus Planes de Desarrollo respectivos, programas tendientes a la
Reforestación y Forestación del Estado y Municipio.
ARTÍCULO 97. Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar
en predios de propiedad particular, la Secretaría realizará la declaratoria
correspondiente, coordinándose con el propietario o poseedor e
instrumentando lo necesario a fin de llevarlo a cabo, de acuerdo a lo
establecido en el reglamento de esta ley.
TITULO SEXTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
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Capítulo I
De los instrumentos económicos del fomento forestal
Sección 1. De los incentivos económicos
ARTÍCULO 98. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos
al desarrollo de la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de
las Leyes de Ingresos, de Presupuesto de Egresos del Estado y los Municipios
para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia,
selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y
vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter
fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras leyes, incluyendo los
estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los
fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando
atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios
de promoción y desarrollo forestal. En todo caso los programas e
instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente
de apoyos para fomentar las actividades forestales.
ARTÍCULO 99. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría
diseñará, propondrá y aplicará medidas para asegurar que el Estado, los
municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la
realización, de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia,
silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales.
El Estado establecerá estímulos económico-fiscales y creará los
instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad
forestal, incluyendo tasas de interés preferencial. El Estado garantizará
mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sustentable, El
Poder Legislativo del Estado asignará anualmente las partidas presupuestales
necesarias para atender, promover e incentivar el desarrollo forestal del
Estado.
ARTÍCULO 100. El Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia, y
de acuerdo a sus leyes de ingresos y egresos, otorgarán estímulos
económico-fiscales para el aprovechamiento, restauración de los recursos
forestales, a los propietarios de los terrenos forestales o preferentemente
forestales.
ARTÍCULO 101. El Estado como los Municipios en sus respectivas leyes de
ingresos y egresos, promoverán estímulos e incentivos económicos-fiscales
para los productores, poseedores y propietarios que realicen actividades de
aprovechamiento, forestación, reforestación así como de restauración de
recursos forestales, conforme a lo establecido en los respectivos programas
estatales y municipales.
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ARTÍCULO 102. No serán objeto de los estímulos económico-fiscales
estatales y municipales, los propietarios y poseedores de aquellos predios
que hubiesen realizado acciones de forestación o reforestación con motivo de
una reparación o sanción de autoridad competente.
Sección 2. De la empresa social forestal
ARTÍCULO 103. La Secretaría promoverá e impulsará la empresa social
forestal en los ejidos o comunidades con áreas forestales permanentes y bajo
programa de manejo forestal.
ARTÍCULO 104. La Secretaría otorgará incentivos económico-fiscales de
acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este
esquema impulsen el sector forestal del Estado.
Sección 3. Del fideicomiso de administración e inversión para el
desarrollo forestal sustentable del Estado de Baja California Sur
ARTÍCULO 105. El Fideicomiso será el instrumento para promover la
conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los
recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los
servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a
la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los
mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.
El Fideicomitente según lo establece el artículo 51 de la Ley orgánica, el
Gobernador del Estado y la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado.
Los Fideicomisarios las personas físicas o morales del estado de Baja
California Sur, que cumplan con los requisitos previstos en las Reglas de
Operación del presente Fideicomiso, así como de los diversos programas que
se convenga operar por conducto de este Fideicomiso y que determine el
Comité Técnico, a efecto de otorgar el pago o beneficio con cargo al
patrimonio del Fideicomiso.
El capital y rendimientos serán destinados única y exclusivamente para el
pago se servicios ambientales, así como de actividades vinculadas con la
planeación, organización, desarrollo, supervisión, formulación y evaluación de
programas y proyectos que tengan como finalidad principal, conservar,
restaurar, aprovechar y proteger los recursos forestales del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO 106. El Comité Técnico del Fideicomiso se podrá integrar de la
siguiente manera:
I. El titular del Poder Ejecutivo estatal, en calidad de Presidente;
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II. El titular de la Secretaría de promoción y desarrollo económico en su
calidad de suplente del presidente;
III. El gerente estatal de la Comisión Nacional Forestal, como Secretario
IV. El titular de la Secretaría de Finanzas, en calidad de vocal;
V. El Contralor General del Estado, en calidad de Comisario
VI. El Delegado federal de la SEMARNAT en el Estado, en calidad de Vocal;
VII. El Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
VIII. El que designe el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente;
IX. El representante Fiduciario, en calidad de Vocal;
X. Un representante de las organizaciones de productores que participen en
el Consejo estatal forestal.
Con excepción del Presidente del Consejo, cuyo suplente podrá ser
únicamente el titular de la Secretaría, cada una de las dependencias,
instituciones y organizaciones deberán nombrar un miembro propietario y un
suplente.
La existencia del Fideicomiso no limita la creación de diversos fondos
privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal,
que en todo caso estarán autorizados por la Secretaría.
ARTÍCULO 107.- El Patrimonio del Fideicomiso se podrá integrar con:
I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatal y municipal;
II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas de carácter
privado, mixto, nacionales e internacionales;
IV. El cobro por bienes y servicios ambientales, por asistencia técnica y
expedición de documentos;
V. Los demás recursos legítimos que obtenga por cualquier otro concepto; y
VI. Multas económicas como resultado de las visitas de inspección.
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Capítulo II
De la Cultura, educación y capacitación forestal
ARTÍCULO 108.- La Secretaría en coordinación con la Comisión Nacional
Forestal, las dependencias competentes de la administración pública federal
y las correspondientes de los Municipios, organizaciones e instituciones
públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal las
siguientes acciones:
I.- Establecer y operar la red estatal de comunicación y difusión de asuntos
culturales en materia forestal.
II.- Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos
especiales orientados al logro de la participación organizada de la sociedad
en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable;
III.- Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y
capacitación forestales;
IV.- Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres,
tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades
indígenas que habitan en las regiones forestales del Estado;
V.- Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales
de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la
relación de la sociedad y lo forestal;
VI.- Fomentar la formación de formadores y promotores forestales
voluntarios;
VII.- Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley, y
VIII.- Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura
forestal.
ARTÍCULO 109. En materia de educación y capacitación, la Secretaría, en
coordinación con la Comisión Nacional Forestal, la Secretaría de Educación
Pública y con las demás dependencias o entidades competentes de los tres
órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado, realizará las
siguientes acciones:
I.- Promover la formación, capacitación y certificación de competencia laboral
de técnicos y profesionistas forestales.
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II.- Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de
carreras forestales y afines, que se impartan por escuelas públicas o
privadas;
III.- Organizar programas de formación continua y actualización de los
servidores públicos del ramo forestal estatal y municipal;
IV.- Impulsar programas de educación, y capacitación forestal destinados a
propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de regiones
forestales, en materia de conservación, protección, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia
de contingencias, emergencias e incendios forestales; y
V.- Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal.
Las anteriores acciones se considerarán enunciativas y no limitativas.
TITULO SEPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
Capítulo I
Participación ciudadana en materia forestal
ARTÍCULO 110. El Ejecutivo Estatal y Municipal, conforme a sus atribuciones
legales y en el ámbito de su competencia, promoverán la participación de la
sociedad en general, en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los
programas e instrumentos de la política forestal estatal, para que manifiesten
su opinión y propuestas respecto de los programas e instrumentos de la
política forestal estatal y municipal.
ARTÍCULO 111. La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con
municipios y agrupaciones civiles con la finalidad de promover y difundir
programas y acciones de forestación, reforestación, conservación,
ordenación, vigilancia, manejo y aprovechamiento de recursos forestales.
ARTÍCULO 112. El Estado promoverá y creará estímulos e incentivos
económico-fiscales con la finalidad de fomentar promover e incentivar la
participación ciudadana voluntaria de los poseedores y propietarios de
terrenos forestales y preferentemente forestales en las tareas de
conservación y restauración y fomento de los recursos forestales.
Capítulo II
Consejo Estatal Forestal
ARTÍCULO 113. El titular del Poder Ejecutivo estatal con apoyo de la
Secretaría convocará a la creación del Consejo Estatal Forestal, como órgano
de carácter consultivo, asesoramiento y concertación, en materia de
planeación, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento en la aplicación
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de las políticas de aprovechamiento, conservación y restauración de los
recursos forestales en el Estado. Invariablemente deberá solicitársele su
opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y normas.
En este Consejo podrán participar representantes de las dependencias
federales, estatales y municipales, de ejidos, de comunidades, de pequeños
propietarios, de prestación de servicios técnicos forestales, industriales y
demás personas físicas o morales relacionadas e interesadas en cada una de
las demarcaciones. Se establecerá la vinculación con el Consejo para el
Desarrollo Rural Sustentable, en los ámbitos previstos por la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable.
El Reglamento interno del Consejo establecerá funcionamiento del mismo
así como sus atribuciones. Se propiciará la representación proporcional y
equitativa de sus integrantes y que sus normas de operación interna
respondan a las necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada
territorio o demarcación.
ARTÍCULO 114. El Consejo Estatal Forestal se compone de la siguiente
manera:
I.- Titular del Poder Ejecutivo, en calidad de presidente;
II.- El titular de la Secretaría en su calidad de suplente del presidente;
III.- El Gerente Estatal de la CONAFOR, fungirá como secretario técnico;
IV.- El delegado federal de la SEMARNAT en el estado como secretario
ejecutivo;
V.- El Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; como
vocal de protección.
ARTÍCULO 115.- El consejo estará integrado por un representante de los de
cada uno de los siguientes sectores:
I.- Sector social;
II.- Sector profesional;
III.- Sector industrial;
IV.- Organizaciones civiles
V.- Sector Académico;
VI.- Sector Consejos Estatales y
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ARTÍCULO 116.- Son atribuciones del Consejo estatal forestal:
I.- Determinar los criterios para caracterizar y delimitar los distintos tipos de
zonas forestales en que se dividirá el territorio estatal.
II.- Emitir opinión de normas oficiales mexicanas en materia forestal;
III.- Proponer criterios técnicos a utilizarse para recopilar y organizar el
inventario estatal forestal y de suelos;
IV.- Coadyuvar en la elaboración y distribución de material de divulgación
sobre la problemática forestal, a través de diversos medios de comunicación
local, con el propósito de impulsar la cultura ambiental de la entidad;
V.- Emitir opinión para decretar el establecimiento y levantamiento de vedas
forestales;
VI.- Emitir opiniones para el establecimiento de medidas que contribuyan a la
conservación y restauración de la biodiversidad;
VII.- Establecer criterios para programas e instrumentos económicos que
estimulen la inversión, participación, restauración, aprovechamiento
sustentable y uso múltiple de los recursos forestales, así como en la
promoción y desarrollo de forestación de los sectores social y privado;
VIII.- Conocer las solicitudes de aprovechamiento de recursos forestales
maderables o de forestación, previamente a que sean resueltas;
IX.- A petición del interesado emitir una opinión técnica y brindar la asesoría,
en caso de que la autoridad competente niegue una solicitud de autorización;
X.- Opinar para la emisión de las autorizaciones de cambio de utilización de
terrenos forestales que se otorguen por excepción;
XI.- Organizar, planear y mejorar los servicios técnicos forestales mediante la
promoción de unidades de manejo forestal;
XII.- Determinar los lineamientos para promover la participación de los
sectores social y privado en la planeación y realización de las actividades
tendientes a incrementar la calidad y eficiencia en la conservación,
ordenamiento, aprovechamiento, manejo y desarrollo forestal;
XIII.- Promover y coadyuvar para la investigación forestal del Estado;
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XIV.- En el marco del servicio forestal nacional participar de manera
coordinada con el Estado en el establecimiento y atención de la ventanilla
forestal; y
XV.- Los demás asuntos en que soliciten su opinión.
El Consejo a que se refiere el capítulo II de este Título, según corresponda,
podrán proponer a la Secretaría lineamientos para promover la participación
de los sectores social y privado en la planeación y realización de las
actividades tendentes a incrementar la calidad y eficiencia en la
conservación, producción, protección, restauración, ordenación,
aprovechamiento, manejo, industrialización, comercialización y desarrollo
forestal sustentable de la región, estado o municipio de que se trate. También
propondrán normas y participarán en la consulta de normas oficiales
mexicanas.
TITULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE
CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIONES FORESTALES
Capítulo I
De la prevención y vigilancia forestal
ARTÍCULO 117. La prevención y vigilancia forestal, estará a cargo de la
Secretaría, de conformidad con los convenios y acuerdos establecidos en el
artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y en su caso,
las autoridades municipales, y tendrán como función primordial la
salvaguarda y patrullaje de los recursos forestales, así como la prevención de
infracciones administrativas del orden forestal. El gobierno del estado, en
coordinación con la federación y municipios, y con la colaboración de los
propietarios y poseedores de los recursos forestales organizados, y otras
instituciones públicas formulará, operará y evaluará programas integrales de
prevención y combate a la tala clandestina, especialmente en las zonas
críticas diagnosticadas previamente, para enfrentarla con diversas acciones,
así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo, tráfico de
especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien,
transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias
primas forestales
Capítulo II
De la denuncia popular
ARTÍCULO 118.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría,
autoridades municipales o ante otras autoridades competentes, todo hecho,
acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al
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ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las
disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias
relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios
ambientales asociados a éstos.
La denuncia se encauzará conforme al procedimiento establecido en la Ley
General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
Capítulo III
De las visitas y operativos de inspección forestales
ARTÍCULO 119. De acuerdo a lo previsto en la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable, previo convenio entre federación, estados y municipios,
la secretaría, y gobiernos municipales por conducto del personal autorizado
realizará visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto
de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento, las
normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos
se deriven, asimismo, se realizarán acciones de inspección y vigilancia de
competencia estatal.
ARTÍCULO 120. Si como resultado de la inspección se detecta una plaga o
enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata al propietario o
poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo
dispuesto en el capítulo relativo a la sanidad Forestal, así como a la autoridad
competente.
ARTÍCULO 121. Los inspectores deberán acreditar la formación técnica o
profesional, la experiencia y los conocimientos técnicos y profesionales
necesarios.
La visita de inspección deberá de sujetarse al procedimiento de inspección
establecido y las formalidades que para la materia se señalan en la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley del
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del estado de Baja California
Sur.
Capítulo IV
De las medidas de seguridad
ARTÍCULO 122. Cuando de las visitas y recorridos de inspección a que se
refiere el artículo anterior, se determine que existe riesgo inminente daño,
deterioro grave a los ecosistemas forestales o sus elementos, o bien cuando
los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones
administrativas, la Secretaría podrá ordenar las siguientes medidas de
seguridad:
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I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas
forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo
y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión
actividad que origine la imposición de esta medida;
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o
equipos, según corresponda, para el aprovechamiento de los recursos
forestales maderables o no maderables, almacenamiento o transformación de
los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en
donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los
recursos naturales, y
III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos
autorizados o de la actividad de que se trate.
A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como
depositario de los bienes asegurados, siempre y cuando haya seguridad que
a los bienes les dará un adecuado cuidado, apercibiéndole de las obligaciones
que tienen los depositarios y que con el incumplimiento de estas
obligaciones, podría incurrir en un delito federal previsto en el código penal
de la federación.
La Secretaría podrá dar destino final a los productos maderables o no
maderables asegurados de manera precautoria y los recursos económicos
obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal y, una
vez emitido el fallo y la resolución causa-efectos, estos recursos se
entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución. El Reglamento
determinará los mecanismos para implementar esta disposición.
ARTÍCULO 123. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de
seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las
acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las
motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez
satisfechas, se ordene el retiro de las mismas.
Capítulo V
De las infracciones y sanciones
ARTÍCULO 124. Las violaciones que las personas físicas o morales cometan
a las disposiciones de la presente Ley, a su Reglamento y demás
ordenamientos que de ella emanen, constituyen infracciones que serán
sancionadas administrativamente por la autoridad forestal competente,
siempre que no estén reservadas expresamente a otra dependencia o
entidad, federal o estatal y en los demás casos, por las autoridades
Municipales, de conformidad a las disposiciones aplicables:
Se consideran infracciones a la presente Ley:
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I. No presentar los informes o avisos en tiempo y forma ante las autoridades
Estatales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;
II. Cambiar el medio de transporte al movilizar materias primas forestales, sin
autorización de la autoridad forestal competente;
III. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales,
sin contar con la documentación o sistemas de control establecidos para
acreditar su legal procedencia, de conformidad con lo establecido por la
autoridad competente;
IV. Amparar materias primas forestales que no hubieren sido obtenidas de
conformidad con lo establecido por las leyes de la materia, sus Reglamentos
o de las normas oficiales mexicanas aplicables a fin de simular su legal
procedencia;
V. Incumplir con las restricciones y condicionantes ecológicas que se
contemplan en los programas de manejo forestal, de agua y suelo;
VI. Obstaculizar al personal autorizado de la Autoridad Forestal Competente
en la realización de las funciones de inspección y vigilancia forestal que le
confiere la presente Ley y su Reglamento;
VII. Desatender emergencias y/o contingencias ambientales, tales como
incendios, plagas y enfermedades forestales, en desacato de mandamiento
legítimo de la Autoridad Forestal competente, conforme a las atribuciones
que le otorga este Ordenamiento legal;
VIII. Degradar o eliminar parcial o totalmente áreas forestales y
preferentemente forestales;
IX. Degradar o eliminar parcial o totalmente zonas de reserva ecológica o
sujetas a protección especial;
X. No contar los centros de almacenamiento o transformación de materias
primas forestales con el Certificado de inscripción en el Padrón Forestal del
Estado y sus respectivas revalidaciones;
XI. Cambiar de domicilio o de giro los centros de almacenamiento,
transformación o depósitos de productos forestales, modificar o adicionar
maquinaria, modificar o cambiar las fuentes de abastecimiento, sin
autorización de la Autoridad Forestal Competente;
XII. Carecer los centros de almacenamiento o transformación de materias
primas forestales del libro de registro de entradas y salidas debidamente
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validado por la Autoridad Forestal Competente; con sus respectivas
revalidaciones en tiempo y forma de acuerdo al Reglamento de la presente
Ley, así como de las anotaciones de entrada de materia prima y salida de
productos forestales;
XIII. No acreditar la legal salida de materia prima o de producto forestal, de
los centros de almacenamiento o transformación por los medios de control
establecidos;
XIV. Realizar actividades agropecuarias sin acatar las disposiciones de esta
Ley, en materia de conservación, protección, restauración, recuperación y
cambio de uso de suelo;
XV. Omitir realizar guardarrayas o brechas de protección contra el fuego en
terrenos forestales y preferentemente forestales, de acuerdo a lo previsto en
la presente Ley;
XVI. Cambiar el uso de suelo forestal a cualquier otro, sin la autorización
correspondiente;
XVII. Realizar quemas de residuos de cosechas, de huertos frutícolas y de
agostaderos o praderas siempre y cuando esta actividad propicie la
degradación de los suelos, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XVIII. No contar, los prestadores de servicios técnicos, con el certificado de
inscripción en el Padrón Forestal del Estado; y,
XIX. Las demás acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de
esta Ley o su Reglamento.
ARTÍCULO 125. La autoridad forestal competente intervendrá ante quien
suministre servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua u otros que
requieran para su funcionamiento, los establecimientos que no satisfagan las
disposiciones que les impone esta Ley y su Reglamento, previamente o
durante su funcionamiento cuando se detecte alguna irregularidad o
incumplimiento, sin menoscabo de las sanciones a que haya lugar,
solicitarán, en su caso, la clausura definitiva o temporal, según la gravedad
de la o las infracciones en que incurran.
ARTÍCULO 126. Las sanciones que establece la presente Ley por
infracciones a la misma, serán impuestas por la autoridad forestal
competente, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de
conformidad con otros ordenamientos aplicables. Las sanciones serán:
I. Multa que se determinará en los casos y montos siguientes:
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a. Con el equivalente de 100 a 3,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, al momento de imponer la sanción, a quienes
incurran en los supuestos previstos en las fracciones: I, X, XI, XII, XIV, XV y
XVIII del artículo inmediato anterior de esta Ley;
b. Con el equivalente de 250 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, al momento de imponer la sanción, a quienes
incurran en los supuestos previstos en las fracciones: II; III, IV, V, VI, XIII, XVII
y XIX del artículo inmediato anterior de esta Ley;
c. Con el equivalente de 500 a 40,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, al momento de imponer la sanción, a quienes
incurran en los supuestos previstos en las fracciones: VII; VIII; IX y XVI del
artículo inmediato anterior de esta Ley;
II. Además de las multas que se establecen en la fracción anterior, se harán
acreedores, en su caso, a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de
los establecimientos o la cancelación temporal o definitiva, parcial o total de
las autorizaciones de aprovechamiento o uso, o de la inscripción registral, o
de las actividades de que se trate, a las personas físicas o morales que
incurran en los supuestos previstos en las fracciones: III, IV, VI, X, XI, XII, XIII,
y XIX del artículo inmediato anterior de la presente Ley; y,
III. Además de las sanciones que se establecen en las fracciones I y II, se
harán acreedores, en su caso, al decomiso por parte de la autoridad, de las
materias primas obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria,
equipos y herramientas o los medios de transporte utilizados, las personas
físicas o morales que incurran en los supuestos previstos por el artículo
inmediato anterior de esta Ley. Las sanciones anteriores se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de la comisión de dichas
conductas. Si una vez concluido el plazo concedido por la autoridad para
subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha
infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multa por cada día
que transcurra sin acatar el mandato, sin que el total de las multas exceda
del máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo. Cuando la
gravedad de la infracción lo amerite, de conformidad con lo que establece el
artículo inmediato anterior, la autoridad solicitará la suspensión, revocación o
cancelación de la concesión, permiso, licencias y en general toda autorización
otorgada por la autoridad competente, para la realización de actividades
comerciales, industriales, de servicios o para el aprovechamiento de recursos
naturales que haya dado lugar a la infracción. En caso de reincidencia, el
monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente
impuesto, sin excederse del doble máximo permitido, así como la clausura
temporal o cancelación definitiva. Además de las sanciones económicas, el
infractor deberá realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado
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a los recursos naturales, en el plazo y términos que la Autoridad Forestal
Competente le señale.
Esta autoridad, fundamentando y motivando plenamente su decisión,
podrá otorgar al infractor, cuando no haya comisión de delitos, la opción de
pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de
conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y
cuando se garanticen las obligaciones del infractor, que no sea reincidente y
no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente
de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales.
ARTÍCULO 127. Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley
o a las disposiciones reglamentarias, se tomarán en cuenta:
I. Los daños que se hubiesen causado o producido, la localización del recurso
y la cantidad dañada;
II. El beneficio o lucro indebidamente obtenido;
III. La intencionalidad en la conducta del infractor;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de
la infracción;
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y
VI. La reincidencia.
Capítulo VI
Del recurso de inconformidad
ARTÍCULO 128. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la
presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán ser recurridas por
los interesados en los términos que señala la Ley de justicia administrativa
del estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 129. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante
la autoridad que hubiere dictado la resolución recurrida, personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso, se tendrá como fecha
de presentación la del día en que el escrito correspondiente haya sido
depositado en el servicio postal.
ARTÍCULO 130. El escrito en que se interponga el recurso deberá señalar:
I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que
promueva en su nombre y representación, acreditando notarialmente la
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personalidad o personería con que comparece, si esta no se tenía justificada
ante la autoridad forestal competente dentro del procedimiento;
II. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad y con pruebas fehacientes,
el recurrente manifieste que tuvo conocimiento de la resolución recurrida;
III. El acto o resolución que se impugna;
IV. Los agravios que a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto
impugnado;
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o
ejecutado el acto;
VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tenga
relación directa o inmediata con la resolución o acto impugnado;
VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la
resolución de que se trate, acompañando los documentos que se relacionen
con este, no pudiendo ofrecer como prueba la confesión de la autoridad; y
VIII. La solicitud de suspensión del acto o resolución que le afecte, previa
comprobación de haber garantizado, en su caso, debidamente el interés
fiscal.
ARTÍCULO 131. Al recibir el recurso, la autoridad verificará si este fue
interpuesto en tiempo, admitiéndolo en trámite o rechazándolo.
Para el caso de que lo admita, decretará la suspensión si fuese
procedente, y desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no
exceda de quince días hábiles contados a partir de la notificación del proveído
de admisión.
ARTÍCULO 132. La ejecución de la resolución impugnada se podrá
suspender cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I. Lo solicite el interesado;
II. No se afecte el interés público;
III. No se trate de infractores reincidentes;
IV. Que de ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación
para el recurrente; y
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V. Se garantice el interés fiscal o en su caso, los daños que origine el
recurrente, a criterio de la autoridad.
ARTÍCULO 133. Transcurrido el término para el desahogo de pruebas, si las
hubiere, se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la
resolución recurrida o el acto impugnado, la cual, se notificará al interesado
personalmente o por correo certificado. En todo lo no previsto para este
procedimiento, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos
Civiles del Estado y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- En tanto el Ejecutivo del Estado no celebre convenio alguno con
la federación, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 117, 118, 119,
120,121, y 122 de ésta Ley, en los términos de lo dispuesto en el artículo 13
fracción XIII y XXVIII de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá prever en su Iniciativa del
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor
de la presente Ley, los recursos necesarios para hacer efectivo lo dispuesto
en los artículos 104, 105,106 y 107.
CUARTO.- El Gobierno del Estado tendrá un término de 60 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para instalar el
Consejo Estatal Forestal.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja
California Sur, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil siete.
PRESIDENTE.- DIP. VENUSTIANO PÉREZ SÁNCHEZ.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. JESÚS ARMIDA CASTRO GUZMÁN.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2121
DECRETO POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 1 Y LAS FRACCIONES
XVIII Y XIX DEL ARTÍCULO 2; Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XX, XXI,
XXII Y XXIII AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 1 y las Fracciones XVIII y XIX del Artículo
2; y se Adicionan las Fracciones XX, XXI, XXII y XXIII al Artículo 2 de la Ley de
Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. PRESIDENTA.- DIP. ADELA GONZÁLEZ
MORENO.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA
DE LOS MONTEROS.- Rúbrica.
DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO
ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN
DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
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ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
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ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Se reforma el artículo 126 fracción I, incisos a., b. y c., de
la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
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..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás
normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2612
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 17 Y EL
PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE DESARROLLO
FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SE
REFORMA EL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de junio de 2019
Artículo Primero.- Se reforma: La fracción V del artículo 17 y el párrafo segundo
del artículo 89 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Baja
California Sur para quedar de la siguiente manera:
……….
Artículo Segundo.- …
……….
TRANSITORIOS
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Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica. Secretario.-
Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
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