LEY DE DESARROLLO SOCIAL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
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California Sur
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Última Reforma BOGE.19 20-Abril-2019
LEY DE DESARROLLO SOCIAL
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2016
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 20-04-2019
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2362
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
SE CREA LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO ÚNICO: SE CREA LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, para quedar de la manera siguiente:
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de
observancia general en todo el Estado de Baja California Sur y tiene por
objeto promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos
sociales de los habitantes de la entidad, mediante una política integral de
desarrollo social orientada a:
I. Cumplir con la responsabilidad social del Estado y Municipios,
asumiendo plenamente las disposiciones constitucionales en materia
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de desarrollo social para que la ciudadanía pueda gozar de sus
derechos sociales universales;
II. Generar las condiciones que aseguren el desarrollo social y el pleno
disfrute de los derechos sociales;
III. Garantizar el derecho igualitario e incondicional de toda la población al
desarrollo social y el acceso a sus programas;
IV. Combatir con eficiencia la pobreza, la marginación y la exclusión social;
V. Implementar acciones que busquen la plena equidad social para todos
los grupos excluidos, en condiciones de subordinación o discriminación
por razones de su condición socioeconómica, edad, sexo, pertenencia
étnica o racial, características, físicas, preferencia sexual, origen
nacional, práctica religiosa o cualquier otra;
VI. Establecer las bases para un desarrollo social integral, garantizando la
evaluación del impacto de los programas de desarrollo social;
VII. Garantizar la inclusión social y determinar las bases para la promoción
y participación social organizada y para su vinculación con los
programas, estrategias y recursos gubernamentales para el desarrollo
social, y
VIII. Asegurar la transparencia y la rendición de cuentas en la ejecución de
los programas y aplicación de los recursos para el desarrollo social a
través de mecanismos de supervisión, verificación, control y acceso a
la información pública.
Artículo 2. Para efecto del cumplimiento del objeto establecido en el
artículo anterior, esta Ley regula:
I. La competencia del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos en materia
de desarrollo social;
II. Las atribuciones del Poder Ejecutivo, Órganos Autónomos y
Ayuntamientos, en materia de desarrollo social;
III. Las bases para la planeación, organización, ejecución, control y
evaluación de la política estatal y municipal de desarrollo social, de
acuerdo a lineamientos generales de la política nacional en la materia;
IV. El Sistema Estatal de Desarrollo Social, en el que participen
armónicamente el gobierno estatal y los gobiernos municipales,
coordinadamente con el federal, para disminuir la desigualdad social y
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generar el desarrollo integral de los habitantes del Estado de Baja
California Sur;
V. Los derechos y obligaciones de los beneficiarios de programas de
desarrollo social;
VI. Las bases para fomentar y consolidar la organización y participación de
los particulares, organismos, instituciones y representantes del sector
social y privado en las políticas de desarrollo social;
VII. El derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, estableciendo los
lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado y los
Ayuntamientos hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en el
ámbito de desarrollo social;
VIII. La creación del Consejo para el Desarrollo Social de Baja California Sur,
los organismos auxiliares, así como los Comités o Subcomités que, por
disposición legal o por acuerdo, deban crearse o instaurarse en
beneficio de la Política de Desarrollo Social del Estado de Baja
California Sur, como instituciones responsables del desarrollo social en
el Estado;
IX. La definición de los principios y lineamientos generales a los que deben
sujetarse las políticas de desarrollo social;
X. El fomento al sector social de la economía;
XI. La garantía de la prestación de los bienes y servicios contenidos en los
programas sociales, dando prioridad a las personas o grupos sociales
en condiciones de pobreza, marginación o en situación de
vulnerabilidad;
XII. La promoción del establecimiento de instrumentos de acceso a la
justicia, a través de la denuncia popular, en materia de desarrollo
social; y
XIII. La coordinación y armonización de la política estatal y municipal de
desarrollo social, en el marco de la Política Nacional de Desarrollo
Social.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo
del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo para
el Desarrollo Social de Baja California Sur, el Sistema Estatal de Desarrollo
Social y a los Ayuntamientos en el ámbito de su respectivas competencias de
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acuerdo con lo establecido por la Ley General de Desarrollo Social, así como
las que les corresponden, de acuerdo a sus atribuciones al Poder Legislativo.
Artículo 4. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y
en lo conducente, las disposiciones legales contenidas en la Ley General de
Desarrollo Social y en las demás leyes aplicables.
Artículo 5. Queda prohibida cualquier práctica de discriminación y exclusión
en la prestación de bienes y servicios contenidos en los programas para el
desarrollo social, ya sea de carácter político o religioso u otros, por el
contrario, se debe reintegrar a los sectores de la población excluidos de este
ámbito, así como fomentar la equidad de género.
Artículo 6. La política Estatal de Desarrollo Social, se sujetará a los
siguientes principios:
I. Universalidad.- El reconocimiento de todas las personas como
titulares de los derechos sociales y sujetos de desarrollo social;
II. Solidaridad.- La colaboración y ayuda mutua entre personas, grupos
sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el
mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad, a través de
programas y acciones para el desarrollo social, la superación de la
pobreza y el acceso a niveles mínimos de bienestar individual y social;
III. Integralidad.- El diseño, operación y evaluación de los programas,
proyectos y acciones para el desarrollo social en forma articulada,
integral y sistemática que garanticen su continuidad cuando sea
verificada su eficacia, viabilidad y rentabilidad social;
IV. Participación.- La concurrencia corresponsable de los particulares,
organismos, instituciones y representantes del sector social y privado
en el diseño, operación y evaluación de los programas, proyectos y
acciones de la política de desarrollo social;
V. Equidad.- La promoción del acceso de los sujetos del desarrollo social
a los programas, proyectos y acciones de manera proporcional a su
situación de marginación, pobreza o vulnerabilidad;
VI. Libertad.- La capacidad de las personas para elegir los medios y
mecanismos para su desarrollo individual, así como para participar en
los programas, proyectos y acciones de desarrollo social;
VII. Subsidiaridad.- El reconocimiento de los derechos y obligaciones que
permiten a una persona o comunidad con mayor grado de desarrollo
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que otro, proteger, apoyar y ayudar a este último en sus tareas para
que supere su situación de marginación, pobreza o vulnerabilidad y
alcance su desarrollo integral;
VIII. Sustentabilidad.- La preservación del equilibrio ecológico, la
protección del ambiente y el aprovechamiento de los recursos
naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las
personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las
generaciones futuras;
IX. Transparencia.- La práctica institucional que bajo el principio de
publicidad tiene por objeto difundir de manera objetiva, oportuna,
veraz y sistemática, la información pública gubernamental relativa a
los programas de desarrollo social, así como procurar el derecho de
acceso a la misma y la rendición de cuentas derivadas del gasto de los
recursos aplicados a dichos programas;
X. Diversidad.- El reconocimiento en términos de origen étnico o racial,
género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias, estado civil y cualquier otra, para
superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con
equidad y respeto a las diferencias;
XI. Justicia Distributiva.- Establece y garantiza que los beneficiarios
reciban de manera equitativa los beneficios del desarrollo social
conforme a sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás
personas;
XII. Justicia Comunitaria.- Establece y garantiza que las personas reciban
los beneficios del desarrollo comprometiéndolos al cumplimiento de las
obligaciones inherentes a los mismos; y
XIII. Bien Común.- Conjunto de condiciones sociales que permiten que
todos los habitantes tengan acceso a una vida más justa, equitativa y
equilibrada, favoreciendo el desarrollo integral de todos y cada uno de
los miembros de la comunidad.
Artículo 7. Para efectos de la presente Ley, se consideran sujetos en la
elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de la Política Estatal y
Municipal de Desarrollo Social los siguientes:
I.- SECRETARÍA: La Secretaría de Desarrollo Social;
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II.- REGIONES VULNERABLES: A los Municipios y zonas de atención
prioritaria e inmediata que muestren un mayor atraso respecto de las
políticas de desarrollo social;
III.- SECTORES SOCIALES VULNERABLES: A las personas adultas
mayores o con discapacidad, las madres solteras, niñas y niños y
adolescentes que se encuentren en situación vulnerabilidad social;
IV.- LEY: Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California Sur;
V.- BENEFICIARIOS: Aquellas personas que forman parte de la población
atendida por los programas de desarrollo social que cumplen los
requisitos de la normatividad correspondiente;
VI.- CONSEJO: El Consejo para el Desarrollo Social de Baja California Sur;
VII.- GRUPOS SOCIALES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD: Aquellos
núcleos de población y personas que por diferentes factores o la
combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación
que les impiden alcanzar mayores niveles de vida y, por lo tanto,
requieren de la atención e inversión del gobierno para lograr su
bienestar;
VIII.- SISTEMA ESTATAL: Sistema Estatal de Desarrollo Social;
IX.- ORGANIZACIÓN: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente
constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el
propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social;
X.- PADRÓN ÚNICO DE BENEFICIARIOS: Relación oficial única de
beneficiarios que incluye a personas atendidas por los programas
federales, estatales y municipales de Desarrollo Social;
XI.- ZONA DE ATENCIÓN PRIORITARIA: Área o región,
predominantemente rural o urbana, cuya población registra altos
índices de pobreza y marginación indicativos de la existencia de
marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para
el desarrollo social establecidos en esta Ley.
XII.- INEGI: Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; y
XIII.- COESPO: Consejo Estatal de Población.
TÍTULO SEGUNDO
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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS BENEFICIARIOS DEL
DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De los Derechos y Obligaciones de los Sujetos
Artículo 8. Los Programas y proyectos del Estado en materia de Desarrollo
Social, así como los Municipales, deberán guardar congruencia con el
federal y deberán contemplar prioritariamente y sin perjuicio de lo que otros
ordenamientos dispongan, los siguientes; la educación, la salud, la nutrición
y alimentación, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio
ambiente sano y sustentable, la capacitación para el trabajo bien
remunerado, la seguridad social, la equidad sin discriminación, en los
términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la propia del Estado de Baja California Sur.
Artículo 9. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos deberán vigilar que
se cumplan y se respeten los derechos sociales de los sectores más
vulnerables en el territorio de su competencia.
Artículo 10. Toda persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de
los programas y proyectos de desarrollo social, siempre y cuando reúna los
requisitos de corresponsabilidad que para tal caso señale la normatividad de
cada programa y/o proyecto.
Artículo 11. Toda persona o grupos sociales en situación de vulnerabilidad
tienen derecho a recibir los apoyos necesarios para superar su situación y
contar con una mejor calidad de vida.
Artículo 12. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos
ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así
como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las
personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad,
destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas
cuantificables.
Artículo 13. Los Beneficiarios de los programas y proyectos de desarrollo
social tienen los siguientes derechos:
I. Recibir las prestaciones derivadas de los programas y proyectos de
desarrollo social, oportunamente bajo las reglas y formas de operación
que estos mismos señalen;
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II. Acceder a la información necesaria de dichos programas y proyectos,
sus reglas de operación, recursos y cobertura;
III. Tener la reserva y privacidad de la información personal;
IV. Presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por
el incumplimiento de esta Ley;
V. Recibir los servicios y prestaciones de los programas y proyectos
conforme a sus reglas de operación, salvo que les sean suspendidos
por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y
motivada y
VI. Los demás que establezcan los programas y proyectos de desarrollo
social, así como otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 14. Son obligaciones de los Beneficiarios de los programas y
proyectos de desarrollo social las siguientes:
I. Participar de manera corresponsable en los programas, proyectos y
acciones de desarrollo social a que tengan acceso;
II. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón, cuando así lo disponga
la normatividad respectiva;
III. Proporcionar la información socioeconómica que le sea requerida por
las autoridades, en los términos que establezca la normatividad
correspondiente;
IV. Informar a la instancia correspondiente si es beneficiario de dos o más
programas de desarrollo social federales, estatales o municipales;
V. Cumplir con la normatividad de los programas y proyectos de
desarrollo social;
VI. En caso de ser elegido por una encuestadora institucional formal, como
el INEGI, o CONEVAL, responder con veracidad sobre los beneficios
adquiridos y
VII. Las demás que establezcan los programas y proyectos de desarrollo
social, así como otras disposiciones aplicables.
Capítulo II
Del Padrón Único de Beneficiarios
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Artículo 15. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en los ámbitos de
competencia, integrarán sus Padrones de Beneficiarios.
Artículo 16. La Secretaría de Desarrollo Social integrará un Padrón Estatal
de Beneficiarios, conformado por los padrones municipales y el padrón
estatal, y remitido al Consejo a solicitud de éste, para posteriormente
enviarlo a la SEDESOL a fin de que se incluya al Padrón Único de
Beneficiarios (PUB), en el Sistema de Focalización de Desarrollo (SIFODE),
con el fin de evitar duplicidad en los padrones y en los beneficios que se
otorguen por los Programas Sociales.
Artículo 17. El Poder Ejecutivo Estatal dará a conocer y publicará en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la integración y actualización del
Padrón de Beneficiarios.
Artículo 18. Los Ayuntamientos determinarán en sesión de cabildo, los
lineamientos y requisitos para la integración y actualización del padrón de
Beneficiarios de los programas municipales, instruyendo la difusión
correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA
Capítulo Único
Ámbitos de Competencia
Artículo 19. Corresponde al Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría y
a los Ayuntamientos, por conducto de sus presidentes municipales, vigilar el
cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 20. Al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, le
corresponde las siguientes atribuciones:
I. Establecer, coordinar y operar el Sistema Estatal;
II. Proyectar y coordinar la planeación estatal del desarrollo social;
III. Formular y vigilar la ejecución del Programa Estatal, en coordinación
con otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal relacionadas con la materia, así como con los Órganos
Autónomos;
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IV. Actuar como instancia coordinadora y articuladora de la política estatal
de desarrollo social;
V. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en los términos
que señala la Ley General de Desarrollo Social;
VI. Convenir programas, proyectos y acciones con el Ejecutivo Federal, los
Ayuntamientos de los Municipios, así como con los Órganos
Autónomos y con los Gobiernos de otros Estados con el propósito de
generar las condiciones del desarrollo social;
VII. Colaborar con las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal en la formulación, instrumentación, control,
seguimiento, evaluación y actualización de los programas y proyectos
de desarrollo social, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
VIII. Coordinar el desarrollo de los programas, proyectos y acciones, con las
demás Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;
IX. Promover el desarrollo social estableciendo acciones de concertación
con los particulares, organismos, instituciones y representantes del
sector social y privado;
X. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos
en materia de desarrollo social, en los términos de las Leyes
respectivas, así como informar a las Secretarías de Desarrollo Social y
de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del Gobierno Federal sobre
los avances y resultados de los mismos;
XI. Realizar los estudios necesarios y ejecutar en su caso, las obras
públicas y acciones que se requieran para cumplir con las metas y
objetivos establecidos en el Programa Estatal en términos de la Ley de
la materia;
XII. Generar y apoyar instrumentos de financiamiento popular y de
proyectos productivos para el desarrollo social;
XIII. Determinar a través de la declaratoria correspondiente, las zonas de
atención prioritaria en el Estado;
XIV. Implementar los planes de acción específicos para el apoyo logístico,
humano y de capacitación en la aplicación de los fondos de desarrollo
social;
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XV. Integrar, coordinar y mantener actualizado el Padrón Único de
Beneficiarios;
XVI. Promover la realización, validar y difundir, en su caso, las reglas de
operación de los programas de desarrollo social;
XVII. Promover la realización de los estudios necesarios para contar con
información actualizada sobre problemas sociales de marginación,
vulnerabilidad y pobreza específicos;
XVIII. Dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para
el adecuado cumplimiento de esta Ley;
XIX. Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas y
proyectos de desarrollo social en que participe el Gobierno del Estado,
alcancen las metas previstas;
XX. Diseñar y coordinar los programas y apoyos federales en las zonas de
atención prioritaria;
XXI. Recibir las propuestas, sugerencias o denuncias de la ciudadanía sobre
problemas y posibles soluciones, con objeto de que sean contemplados
en el Programa Estatal;
XXII. Mantener informada a la población y al Consejo, acerca de los logros,
avances y alternativas, así como de los problemas y soluciones del
desarrollo social y
XXIII. Las demás que le confieran esta Ley, otras leyes y demás
ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 21. Corresponde a los Ayuntamientos en el ámbito de su
competencia, las siguientes atribuciones:
I. Proyectar y coordinar la planeación municipal del desarrollo social;
II. Formular, dirigir, instrumentar, coordinar y articular la política
municipal de desarrollo social;
III. Formular, aprobar y aplicar sus propios programas de desarrollo social,
en concordancia con los Sistemas Nacional y Estatal de Desarrollo
Social;
IV. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en los términos
que señala la Ley General de Desarrollo Social;
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V. Convenir programas, proyectos y acciones con el Poder Ejecutivo
Estatal y Federal, con otros Ayuntamientos del Estado, así como con los
Órganos Autónomos locales, con el propósito de generar las
condiciones de desarrollo social;
VI. Coordinar acciones de desarrollo social con Ayuntamientos de otras
Entidades Federativas, con la aprobación de las legislaturas
correspondientes;
VII. Colaborar con las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal en la formulación, instrumentación, control,
seguimiento, evaluación y actualización de los programas de desarrollo
social, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
VIII. Promover el desarrollo social estableciendo acciones de concertación
con los particulares, organismos, instituciones y representantes del
sector social y privado;
IX. Ejercer fondos y recursos federales y estatales descentralizados o
convenidos en materia de desarrollo social, en los términos de las leyes
aplicables, así como informar a las dependencias correspondientes
sobre el avance y los resultados generados con los mismos;
X. Generar y apoyar instrumentos de financiamiento popular y de
proyectos productivos para el desarrollo social;
XI. Realizar y mantener actualizado el diagnóstico y evaluación de los
problemas relativos al desarrollo social, así como sus indicadores;
XII. Implementar los planes de acción específicos para el apoyo logístico,
humano y de capacitación en la aplicación de los fondos de desarrollo
social;
XIII. Integrar, coordinar y mantener actualizado el Padrón Municipal;
XIV. Promover la realización de los estudios necesarios para contar con
información actualizada sobre problemas sociales de marginación,
vulnerabilidad y pobreza específicos;
XV. Dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para el
adecuado cumplimiento de esta Ley;
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XVI. Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas de
desarrollo social en que participen los Ayuntamientos, alcancen las
metas previstas;
XVII. Diseñar y coordinar los programas y apoyos federales y estatales en las
zonas de atención prioritaria;
XVIII. Incluir anualmente en el Presupuesto de Egresos de los
Ayuntamientos, los recursos necesarios para la ejecución y
cumplimiento de las metas y objetivos de los Programas Municipales;
XIX. Recibir las propuestas, sugerencias o denuncias de la ciudadanía sobre
problemas y posibles soluciones, con el objeto de que sean
contemplados en los Programas Municipales;
XX. Mantener informada a la población y al Consejo acerca de los logros,
avances y alternativas, así como de los problemas y soluciones del
desarrollo social y
XXI. Las demás que le confieran esta Ley, otras leyes y demás
ordenamientos aplicables en la materia.
TÍTULO CUARTO
DE LA POLÍTICA ESTATAL
DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De los Objetivos
Artículo 22. La Política Estatal de Desarrollo Social, es un sistema
permanente de colaboración y concertación en el que estarán integradas las
Dependencias del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, así como las
personas físicas y morales que desarrollen labores relacionadas con el
desarrollo social.
Artículo 23. Es responsabilidad de la Secretaría, coordinar la Política Estatal
de Desarrollo Social, y tiene los siguientes objetivos:
I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos
sociales, garantizando el acceso a los programas y proyectos de
desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como la superación
de la marginación, vulnerabilidad y pobreza;
II. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y
conserve el empleo, el autoempleo, el cooperativismo y las empresas
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sociales, tendiente a elevar el nivel de ingreso y mejorar su
distribución;
III. Fortalecer el desarrollo estatal, regional y municipal equilibrado, así
como el de las zonas de atención prioritaria;
IV. Fomentar el desarrollo de la familia como célula básica de la sociedad,
específicamente en las localidades con mayores índices de
marginación, vulnerabilidad y pobreza;
V. Promover acciones y programas de desarrollo social con perspectiva de
equidad de género;
VI. Fomentar la igualdad de oportunidades socioeconómicas y aprovechar
la capacidad productiva de los habitantes del Estado, considerando las
potencialidades regionales y municipales;
VII. Coordinar esfuerzos, objetivos, estrategias y acciones entre los órdenes
de gobierno para lograr la integralidad, sustentabilidad y sostenibilidad
del desarrollo social;
VIII. Establecer programas especiales para atender a los grupos sociales en
situación de marginación, vulnerabilidad y pobreza;
IX. Promover y garantizar formas propias de organización y participación
de la sociedad en la formulación, instrumentación, control,
seguimiento, evaluación y actualización de los programas y las políticas
de desarrollo social y
X. Mejorar la calidad de vida en las ciudades, con énfasis en los grupos
sociales en condición de pobreza, a través de la provisión de
infraestructura social básica, vivienda digna y consolidar ciudades
eficientes, seguras y competitivas.
Capítulo II
De la Planeación y la Programación
Artículo 24. La planeación del desarrollo social del Estado de Baja California
Sur, se hará bajo las bases del Sistema Estatal de Desarrollo Social,
considerando la política nacional de desarrollo social, de acuerdo al Plan
Estatal de Desarrollo y al Plan Nacional de Desarrollo.
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Artículo 25. En la planeación del desarrollo social se incluirán los planes y
programas estatales, municipales, regionales y sectoriales y los especiales,
sometiéndolos a la aprobación del Comité de Planeación para el Desarrollo
Estatal de Baja California Sur (COPLADE BCS), a través de los Subcomités
Sectoriales de Desarrollo Social y Humano y de Energía y
Telecomunicaciones.
Artículo 26. En los Municipios la planeación del desarrollo social estará a
cargo del Ayuntamiento, y se contemplará dentro del Plan Municipal de
Desarrollo (COPLADEMUN), siempre en congruencia con las políticas de
desarrollo social tanto federal como estatal.
Artículo 27. El Poder Ejecutivo del Estado será el responsable de elaborar la
planeación de la Política Estatal de Desarrollo Social con apego a la Ley de
Planeación Estatal atendiendo los criterios del INEGI y el COESPO o al Área
equivalente en la Administración Pública Estatal.
Artículo 28. En la instrumentación de los programas en materia de
desarrollo social, se deberá contar con:
I. El diagnóstico focalizado, de conformidad a los índices de marginación
de las zonas de atención prioritaria e inmediata;
II. Los principios de la Política Estatal de Desarrollo Social establecidos en
esta Ley;
III. La inclusión de las unidades administrativas responsables de la
operación de los programas;
IV. Los lineamientos para la implementación, seguimiento y evaluación de
los programas de desarrollo social y
V. Las estrategias para la vinculación, coordinación y concertación de
acciones para el desarrollo social.
Artículo 29. La Política Estatal de Desarrollo Social debe incluir, cuando
menos, las siguientes vertientes:
I. Superación de la pobreza a través de la alimentación, salud, educación,
generación de empleo, ingreso o autoempleo mediante proyectos
productivos, infraestructura social básica y capacitación, entre otros;
II. Seguridad social;
III. Desarrollo regional y municipal;
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IV. Infraestructura Social Básica;
V. Fomento del sector social de la economía y
VI. Fomento de la participación ciudadana en el desarrollo social.
Artículo 30. La elaboración del Programa Estatal de Desarrollo Social estará
a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, en los términos y condiciones de la
Ley de Planeación del Estado de Baja California Sur.
Capítulo III
De la Difusión de los Programas de Desarrollo Social
Artículo 31. El Gobierno del Estado en un plazo máximo de treinta días, a
partir de la aprobación del Presupuesto Anual de Egresos, deberá elaborar y
publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, las reglas de operación
de los Programas de Desarrollo Social.
Artículo 32. La distribución que se haga de los recursos federales a
Municipios para el desarrollo social será publicada en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado, en un plazo máximo de treinta días, a partir de que se
obtengan recursos de la Federación.
Artículo 33. Toda publicidad de los programas de desarrollo deberá incluir
la siguiente leyenda: “Este programa es público, queda prohibido su uso para
fines políticos, quién haga uso indebido de los recursos de este programa
deberá ser denunciado y sancionado ante las autoridades conforme a lo que
dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Baja California Sur”. Asimismo, toda publicidad e información
relativa a los programas de desarrollo social federales, estatales o
municipales atenderá a los términos y plazos fijados por la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Electoral del Estado de
Baja California Sur en vigencia.
Artículo 34. Los Ayuntamientos en el mismo plazo que señala el Artículo
anterior, deberán publicar en su órgano oficial de difusión y en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado los programas Municipales de desarrollo social
de los que puedan ser beneficiarios sus habitantes, así como el monto y la
distribución de los recursos que les fueron entregados y para la
implementación de estos programas, se publicará a que programas se
destinarán y cuanto corresponde a cada uno, así como las listas de
Beneficiarios. En caso de que no se cuente con órgano de difusión oficial, la
publicación se hará en los estrados de la Presidencia Municipal.
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Artículo 35. La publicidad y la información relativa a todos los programas
sociales deberán identificarse con el escudo del Estado, o del Municipio que
corresponda y en los casos de participación conjunta con él de ambos.
Artículo 36. Además de las obligaciones que señalan los artículos
anteriores, el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y el Consejo
implementarán campañas de difusión masivas para que toda la población se
entere del contenido, reglas de operación y beneficios de los Programas de
Desarrollo Social que se aplican en el Estado.
Artículo 37. Corresponde a los Ayuntamientos en el ámbito de su
competencia, la responsabilidad de ejecutar los programas, de desarrollo
social, de acuerdo a las reglas de operación que para tal efecto se emitan,
excepto en los casos expresamente asignados, legal o administrativamente,
a una dependencia, entidad u organismo estatal o federal y además tienen
las siguientes atribuciones:
I. Formular y ejecutar el programa municipal de desarrollo social que
deberá estar en armonía con los de los gobiernos federal y estatal y ser
parte del Plan Municipal de Desarrollo;
II. Coordinarse con los gobiernos federal y estatal, para la ejecución de los
programas de desarrollo social;
III. Coordinar las acciones de desarrollo social con el resto de los
Ayuntamientos del Estado;
IV. Ejercer los fondos y los recursos federales convenidos en materia de
desarrollo social, en los términos de la normatividad correspondiente;
V. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de
desarrollo social;
VI. Establecer mecanismos para la participación social organizada de la
sociedad civil, en los programas y acciones de desarrollo social y
VII. Informar a la sociedad sobre las acciones del desarrollo social, así como
publicitar y difundir los programas de desarrollo social.
Capítulo IV
Del Financiamiento y el Gasto.
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Artículo 38. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo
social son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de
seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley.
Artículo 39. Son prioritarios y de interés público:
I. Los programas de educación obligatoria;
II. Las campañas de prevención y control de enfermedades trasmisibles y
los programas de atención médica;
III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza,
marginación o en situación de vulnerabilidad;
IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y
nutrición materno-infantil;
VI. Los programas de abasto social de productos básicos;
VII. Los programas y fondo públicos destinados a la generación y
conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las
empresas del sector social de la economía; y
VIII. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje,
electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento
ambiental y equipamiento urbano y rural.
Artículo 40. El Presupuesto para el desarrollo social, combate a la pobreza y
programas sociales no podrá ser inferior, en término reales al del año fiscal
anterior.
Artículo 41. En el Presupuesto Anual de Egresos, se establecerán las
partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y
no podrán destinarse a fines distintos a él.
Artículo 42. Dentro del Presupuesto de Egresos del Estado y de los
Municipios, se establecerán:
I. Detalladamente las partidas presupuestales específicas para los
programas de desarrollo social del Estado;
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II. El nombre específico de cada uno de los programas a que se
destinarán; y
III. La fecha límite para la publicación de los lineamientos y requisitos para
acceder a los programas sociales.
Artículo 43. Los recursos destinados al desarrollo social podrán
complementarse con recursos provenientes de organismos nacionales,
internacionales y de los sectores social y privado.
Artículo 44. Anualmente, dentro de los primeros treinta días del mes de
enero, se deberán publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, las
reglas de operación de los programas de desarrollo social, incluidos en el
Presupuesto de Egresos del Estado y los Municipios, así como la metodología,
normatividad y calendarización.
Capítulo V
Del Fondo Social
Artículo 45. El Poder Ejecutivo del Estado deberá establecer en el
Presupuesto de Egresos del Estado, un Fondo de Contingencia Social como
respuesta a fenómenos económicos y naturales, se determinará el monto y
los lineamientos a los que quedará sujeto su distribución y aplicación,
incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos
del fondo sean utilizados en el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 46. El Fondo de Contingencia Social, podrá conformarse además
con recursos que aporten los Municipios y organismos nacionales,
internacionales y los sectores social y privado.
Los programas financiados a través del fondo deberán ser puestos a
consideración y aprobados por el Consejo y evaluados por el H. Congreso del
Estado a través de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del
Estado, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del
Estado de Baja California Sur.
Párrafo reformado BOGE 12-12-2018
TÍTULO QUINTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO SOCIAL
Capítulo Único
Del Fomento a las Actividades Productivas de Beneficio Social.
Artículo 47. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, por si o en
concurrencia con el Gobierno Federal, y con el fin de estimular el crecimiento
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de las actividades productivas de beneficio social, tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Identificar oportunidades de inversión y realizar las gestiones
necesarias a fin de que se instalen en el Estado empresas que generen
empleo y bienestar;
II. Promover las actividades productivas, el empleo y el cooperativismo,
como medios para generar ingresos para los grupos en situación de
marginación, vulnerabilidad o pobreza:
III. Fomentar la organización de personas, familias y grupos sociales,
destinando recursos públicos para promover proyectos productivos;
IV. Gestionar y, en su caso, aportar recursos como capital de riesgo para
dar viabilidad a las empresas sociales;
V. Fomentar el encadenamiento productivo de las empresas sociales con
los mercados de consumo establecidos en las zonas turísticas del
Estado;
VI. Promover alternativas de financiamiento y créditos para la creación de
microempresas y pequeños negocios, particularmente en las zonas que
sean consideradas de atención prioritaria y
VII. Fomentar dentro del sector empresarial del Estado y Municipios el
sentido social, procurando que participe activamente en los programas
de desarrollo social.
Artículo 48. Con el fin de promover el desarrollo integral de las familias
asentadas en las regiones con mayor grado de marginación, vulnerabilidad o
pobreza, el Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales, deberán procurar
los siguientes incentivos a las empresas que se instalen en las zonas que
sean consideradas de atención prioritaria, en los términos que señala esta
Ley:
I. Programas especiales de capacitación;
II. Otorgamiento de becas para capacitación y adiestramiento;
III. Brindar asistencia técnica y legal;
IV. Apoyo financiero para programas de capacitación y adiestramiento;
V. Aportación estatal para obras de infraestructura pública;
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VI. Aportación estatal para la creación, instalación o mejoramiento de
servicios públicos y
VII. Apoyo para que puedan participar en ferias y eventos nacionales e
internacionales.
TÍTULO SEXTO
DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
Capítulo I
De la Participación Social
Artículo 49. La Secretaría y los Ayuntamientos fomentarán el derecho de la
sociedad a participar de manera activa y corresponsable en la planeación,
evaluación y supervisión de la política social.
Artículo 50. Las dependencias estatales y municipales encargadas de
desarrollo social promoverán y propiciarán la organización social, como el
modo idóneo de acercar programas, servicios y acciones del desarrollo
humano colectivo.
Artículo 51. Las organizaciones sociales podrán participar
corresponsablemente con el gobierno, en la ejecución de políticas de
desarrollo social, así como, generar iniciativas de proyectos y programas que
serán presentadas a la Secretaría.
Artículo 52. Las autoridades para la aplicación de esta Ley, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán apoyar la organización, promoción y
participación de los grupos sociales mediante:
I. La regulación de los mecanismos de coordinación, concertación y
participación que permita vincular los programas, estrategias y
recursos para el desarrollo social;
II. El establecimiento de procedimientos documentales, ágiles y sencillos,
de transparencia en la información;
III. La inscripción de la sociedad organizada en el registro social a cargo de
la Secretaría y
IV. El otorgamiento de constancias, estímulos públicos, asesoría y
capacitación para implementar programas y proyectos para el
desarrollo social.
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Capítulo II
Del Registro Social
Artículo 53. La Secretaría constituirá y mantendrá actualizado el Registro
Social del Estado, con el objeto de registrar los datos de los grupos sociales
organizados, que contribuyan con sus acciones al desarrollo social de las
Regiones de la Entidad.
Artículo 54. La Secretaría implementará los mecanismos de coordinación
necesarios, para que el registro social del Estado sea actualizado
permanentemente.
Artículo 55. El registro social del Estado tiene como objeto lo siguiente:
I. Establecer y administrar un sistema de información y datos de la
sociedad organizada que contribuya al desarrollo social;
II. Contar con una base de datos confiable que nos permita medir el
impacto de la participación social en la política y programa de
desarrollo social;
III. Reconocer oficialmente las acciones que lleve a cabo la sociedad
organizada otorgándoles los reconocimientos respectivos y
IV. Dar seguimiento a las acciones y cumplimiento de los programas de la
sociedad organizada, que manejen o administren recursos públicos
para el desarrollo social en la entidad.
Artículo 56. La sociedad organizada que solicite el manejo de programas o
acciones para el desarrollo social, así como las constancias del cumplimiento
de su objeto social, deberá inscribirse en el registro social estatal y presentar
su solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos:
I. Copia certificada del acta constitutiva, acta de asamblea, contrato o
documento generador de la organización, debidamente inscrito en el
registro público competente;
II. Denominación, objeto, estatutos y domicilio legal;
III. Copia certificada actualizada del poder del representante, debidamente
inscrito en el registro público competente;
IV. Referencia de antecedentes de participación social, en caso de que
existan y
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V. Las demás que solicite la Secretaría.
Artículo 57. La Secretaría, con base en la solicitud e información
proporcionada por los interesados, instruirá su registro inmediato y solicitará,
en caso de ser necesaria, la inclusión de esta solicitud en la sesión inmediata
siguiente del Consejo.
Artículo 58. La solicitud de la participación social en los programas de
desarrollo social, así como en el manejo y administración de recursos
públicos podrá ser negada, si no se cumple con alguno de los requisitos
establecidos en esta Ley, o la documentación exhibida es incorrecta o falsa.
Artículo 59. La Sociedad organizada inscrita en el Registro Social del
Estado, tendrá además de las obligaciones previstas en otras disposiciones
jurídicas, relativas y aplicables, las siguientes:
I. Informar a la Secretaría, cualquier modificación de su objeto, domicilio,
representación legal o estatutos en un plazo no mayor a treinta días
hábiles contados a partir de la misma, a efecto de mantener
actualizado el Registro Social a que se refiere este Título;
II. Mantener a disposición de las autoridades competentes, información
relativa a las actividades que realicen, así como las facilidades para la
supervisión correspondiente;
III. Abstenerse de efectuar actividades políticas o partidistas, así como
realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos con los recursos
asignados al cumplimiento de las acciones concertadas;
IV. Cumplir con su objeto social con base en los principios de la Política de
Desarrollo Social establecidos en la presente Ley;
V. Llevar a cabo los registros y operaciones correspondientes conforme a
las disposiciones que rigen el sistema financiero y aduanal mexicano
en caso de obtener recursos económicos del extranjero; y
VI. Las demás inherentes al cumplimiento de su objeto social en los
términos de las disposiciones jurídicas relativas y aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De su Objeto e Integración.
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Artículo 60. El Sistema Estatal se integrará al Sistema Nacional de
Desarrollo Social y se coordinará con el Gobierno Federal, mediante la
designación de un representante del Titular del Poder Ejecutivo Estatal.
Artículo 61. El Sistema Estatal, es un mecanismo permanente de
cooperación, coordinación y concertación de los gobiernos federal, estatal y
municipal, y tiene por objeto:
I. Establecer la cooperación en la formulación, ejecución e
instrumentación de planes, programas, proyectos, acciones e
inversiones en materia de desarrollo social;
II. Promover la vinculación y la congruencia de los programas, acciones e
inversiones del Estado, con los objetivos, estrategias y prioridades de la
Política Estatal de Desarrollo Social;
III. Incentivar la participación de las personas, familias y organizaciones
sociales y en general, de los sectores social y privado en el desarrollo
social;
IV. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos,
estrategias y prioridades de la Política Estatal y
V. Vigilar y asegurar que los recursos asignados para el desarrollo social
sean ejercidos con honradez, oportunidad, transparencia y equidad,
garantizando la rendición de cuentas de las políticas públicas de
Desarrollo Social.
Artículo 62. Para el adecuado funcionamiento del sistema, la Secretaría
coordinará las acciones de desarrollo social con los organismos ejecutores de
los programas.
Al Sistema Estatal además de la Secretaría se integrarán las siguientes
dependencias del Poder Ejecutivo:
I. La Secretaría General de Gobierno;
II. La Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Recursos
Naturales;
III. La Secretaría de Finanzas y Administración;
IV. La Secretaría de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario;
V. La Secretaría de Salud;
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VI. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
VII. La Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Transporte,
VIII. La Secretaría de Educación Pública;
IX. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja
California Sur y
X. Al sistema podrán adherirse las dependencias, organismos o
instituciones vinculadas al desarrollo social de la entidad.
Capítulo II
De los Órganos del Desarrollo Social.
Artículo 63. En materia de Desarrollo Social los órganos vinculados a la
planeación, programación, ejecución, reorientación y evaluación en el Estado
de Baja California Sur, son:
I. La Secretaría y
II. El Consejo
Artículo 64. La Secretaría tendrá las atribuciones que le confiere la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur, y sin
perjuicio de estas le corresponderán además las siguientes:
I. Formular el Programa de Desarrollo Social en la inclusión social del
Estado de Baja California Sur;
II. Implementar y vigilar el cumplimiento de los principios y políticas para
el desarrollo social del Estado;
III. Participar y promover la celebración de convenios de coordinación con
los tres órdenes de gobierno y de concertación con organizaciones
sociales;
IV. Someter a la consideración del Poder Ejecutivo del Estado, las zonas de
atención prioritaria e inmediata, de conformidad a la información del
INEGI, a los índices de marginalidad que dicte el COESPO o Área
equivalente en la Administración Pública Estatal, así como darlas a
conocer al Congreso y publicarlas anualmente en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado;
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V. Implementar una base de datos, a fin de generar un sistema de
información estadístico confiable con indicadores sociales definidos y
estar en posibilidades de medir el avance de la Política Estatal de
Desarrollo Social y
VI. Generar la interacción de los diversos sectores de la sociedad, que
permita la implementación de programas productivos y de
financiamiento para el desarrollo social.
Capítulo III
Del Consejo para el Desarrollo Social de Baja California Sur
Artículo 65. El Consejo para el Desarrollo Social de Baja California Sur, es un
organismo de coordinación, apoyo y vinculación entre las diferentes
dependencias y entidades de la administración pública estatal que tengan
atribuciones relacionadas con la política de desarrollo social.
Artículo 66. El Consejo será presidido por el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado y estará integrada de la siguiente manera:
I. El Titular de la Secretaría, quién tendrá a cargo la coordinación
ejecutiva y suplirá al Titular del Poder Ejecutivo en caso de ausencia;
II. Por el Presidente de la Comisión del ramo especializada en Desarrollo
Social o similar del Congreso del Estado;
III. Por los titulares de las siguientes Secretarías y Dependencias del
Gobierno del Estado de Baja California Sur:
a). La Secretaría de Desarrollo Social;
b). La Secretaría de Finanzas y Administración;
c). La Contraloría General;
d). La Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Transporte;
e). La Secretaría de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario;
f). La Secretaría de Salud;
g). La Secretaría de Educación Pública;
h). La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
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i). La Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Recursos
Naturales;
j). El Instituto Sudcaliforniano de Cultura;
k). El Instituto Sudcaliforniano del Deporte;
l). El Instituto de Vivienda;
m). El Patronato del Estudiante Sudcaliforniano;
n). El Instituto Sudcaliforniano de la Juventud;
o). El Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres;
p). El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja
California Sur;
q). Un representante por cada Ayuntamiento;
r). Tres representantes de las Organizaciones Sociales que contribuyan al
desarrollo social y que estén debidamente inscritas en el registro social
del Estado;
s). Dos representantes de la Academia, pertenecientes a Instituciones de
Educación Superior o de Investigación y
t). Dos representantes de las Cámaras de Servicio en la Entidad.
Además podrán participar, los Delegados de las Secretarías del Gobierno
Federal en el Estado y los demás funcionarios que considere necesario
integrar el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 67. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer métodos para conjuntar, coordinar y unificar los esfuerzos del
Gobierno del Estado en materia de Desarrollo Social;
II. Recomendar medidas para que la Política Estatal de Desarrollo Social
sea aplicada con eficiencia y eficacia;
III. Proponer alternativas para una óptima coordinación con los gobiernos
federal y municipal y
IV. Presentar propuestas de recursos que se pueden destinar a los
programas de Desarrollo Social.
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Artículo 68. El Consejo sesionará ordinariamente cada tres meses, debiendo
contar con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de sus integrantes,
mismos que deberán ser convocados fehacientemente, cuando menos con
setenta y dos horas de anticipación. En caso de no reunir dicho quórum,
deberá convocarse a una nueva sesión con la misma antelación se hará
quórum legal para esta segunda convocatoria el 40 por ciento.
Artículo 69. Son derechos y obligaciones del Presidente:
I. Convocar a sesiones de trabajo, conforme a lo que establece el Artículo
65;
II. Dirigir las sesiones de trabajo con orden y conceder el uso de la voz, de
acuerdo a la solicitud de los integrantes;
III. Someter a consideración de los integrantes los asuntos a tratar para el
desahogo del orden del día;
IV. Dar curso y seguimiento a los asuntos que se le turnen y velar por el
cumplimiento de los acuerdos emanados del Consejo;
V. Contar con voto de calidad, en caso de empate;
VI. Acordar con el Secretario los asuntos a tratar en las sesiones de
trabajo, y
VII. Las demás que el manual de operación le confiera.
Artículo 70. Son derechos y obligaciones del Secretario:
I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
II. Pasar lista de asistencia;
III. Verificar el quórum legal para sesionar;
IV. Dar lectura al orden del día, a el acta de la sesión anterior y
correspondencia despachada y recibida;
V. Contabilizar las votaciones y dar a conocer los resultados;
VI. Abrir, integrar y actualizar los expedientes que le sean turnados;
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VII. Suplir las ausencias del Presidente en las sesiones, sometiendo a
consideración de los asistentes el nombramiento de un Secretario
suplente;
VIII. Recibir de los miembros del Consejo propuestas para integrar el orden
del día de las sesiones de trabajo, y
IX. Las demás que el manual de operación le confiera.
Artículo 71. Son derechos y obligaciones de los vocales:
I. Asistir puntualmente a las sesiones a las que fueren convocados;
II. Formar parte de las comisiones que se les asignen;
III. Cumplir con las responsabilidades o encomiendas que se les asignen, y
Las demás que el manual de operación le confiera.
Artículo 72. Son facultades y obligaciones del Secretario Técnico:
I. Redactar el acta de las sesiones;
II. Recibir, ordenar y despachar la correspondencia;
III. Llevar el archivo de los documentos;
IV. Realizar los análisis y estudios de investigación que le solicite la
representación;
V. Servir de enlace entre los integrantes del Consejo para fines
operativos, y
VI. Las demás que el manual de operación le confiera.
Artículo 73. Los Municipios al constituir Consejos Municipales de Desarrollo
Social deberán cumplir con las disposiciones reglamentarias en materia de
Desarrollo Social.
TÍTULO OCTAVO
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA
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Capítulo Único
Disposiciones Generales
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Artículo 74. La Secretaría de Desarrollo Social para el cumplimiento de los
fines de la presente Ley, además de las que su Reglamento le otorga, tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Evaluar la aplicación y ejecución de programas sociales;
II. Proponer políticas públicas y programas en materia de desarrollo
social, basados en la corresponsabilidad, la equidad y los principios
rectores de la presente Ley;
III. Realizar estudios sobre los niveles de desarrollo social en el Estado,
destacando las zonas marginadas y los segmentos de la población que
requieren de mayores apoyos, de conformidad a las cifras de INEGI y
del COESPO o Área equivalente en la Administración Pública Estatal;
IV. En congruencia con la Política Nacional proponer los criterios, bases y
principios para la planeación y articulación de la Política Estatal de
Desarrollo Social;
V. Realizar la evaluación anual de los resultados de la política social,
publicar los resultados y presentarlos ante los Órganos de Control
competentes y las autoridades federales, estatales y municipales;
VI. Verificar que se esté cumpliendo con los objetivos y metas fijadas en
los programas de desarrollo social;
VII. Fomentar la participación ciudadana en la Política Estatal de Desarrollo
Social;
VIII. Proponer programas y acciones que fomenten el empleo y el desarrollo
de las actividades productivas,
IX. Verificar la correcta difusión de los programas de desarrollo social, y en
su caso, proponer estrategias de comunicación para que la información
llegue a todos los grupos vulnerables y
X. Las demás que señale el Reglamento de la presente Ley y las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 75. La evaluación de los programas de la Política Social, se
realizará sobre el avance de los indicadores de medición del Desarrollo
Social, dicha evaluación permitirá conocer si los programas y proyectos de
Desarrollo Social aplicados en cada región, dieron los resultados esperados e
identificar las desviaciones en la aplicación de los mismos y en su caso,
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reorientar y/o reformar la normatividad de la Política Estatal de Desarrollo
Social.
Artículo 76. La evaluación de los Programas Estatales de Desarrollo Social
se realizará anualmente, con el cierre del ejercicio presupuestal.
Artículo 77. De la misma manera los Ayuntamientos deberán realizar una
evaluación anual de los resultados de la política municipal de desarrollo
social, debiendo publicar los resultados en su órgano oficial de comunicación,
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en los estrados de la
presidencia municipal.
Artículo 78. En la evaluación se deberán de tomar en cuenta los indicadores
siguientes:
I. Comparativo de la cobertura y número de Beneficiarios al inicio del año
y cobertura y número de Beneficiarios al cierre del ejercicio
presupuestal;
II. Se medirá la calidad de los servicios al inicio del año, comparándolo
con la calidad de los mismos al cierre del ejercicio presupuestal;
III. Se medirá el conocimiento de la población de los programas al final del
ejercicio presupuestal;
IV. Se deberá medir la mejoría en la calidad de vida de las familias al
cierre del ejercicio presupuestal;
V. Se medirá al final del ejercicio presupuestal, la oportunidad de acceso a
los programas por la población determinada como beneficiarios de los
mismos;
VI. Se medirá la disminución de los índices de marginación al final del
ejercicio presupuestal;
VII. Se medirá la opinión de los beneficiarios sobre los programas de la
política de desarrollo social y
VIII. Se medirán los indicadores que correspondan a los criterios generales
del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Los resultados de la evaluación se harán públicos y se harán del
conocimiento del Congreso del Estado y de la Secretaría de Desarrollo
Social del Gobierno Federal.
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Artículo 79. Dicha evaluación será independiente de la que realice el
Congreso del Estado en revisión de la cuenta pública por conducto de la
Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado y de la Auditoría
Superior del Estado y de la que realicen los Órganos de Control del Estado y
de la Federación, según corresponda.
Artículo reformado BOGE 12-12-2018
Artículo 80. Los resultados de la evaluación permitirán cuantificar y
determinar las desviaciones y actualizar los programas sociales, mejorar las
estrategias y las líneas de acción. Se incluirán anualmente en su caso, los
proyectos o programas propuestos por la sociedad y se establecerán los
sistemas de mejora continua.
TÍTULO NOVENO
DE LAS INSTANCIAS DE INCONFORMIDAD
Capítulo I
De la Contraloría Social.
Artículo 81. La Contraloría Social es un órgano dependiente de la
Contraloría General del Estado de Baja California Sur, encargada de evaluar y
vigilar a petición expresa, las acciones relativas a la distribución y aplicación
de los recursos públicos a efecto de que se realicen con transparencia,
eficacia y honradez.
Artículo 82. Toda persona u organización de la sociedad civil podrá
presentar ante la contraloría la denuncia por hechos, actos u omisiones, que
produzcan o puedan producir daños en el ejercicio de los derechos
establecidos en esta Ley.
Artículo 83. Las contralorías internas de las Dependencias y Entidades del
Poder Ejecutivo y las de los Municipios, integrarán al inicio de cada ejercicio
fiscal, en su programa anual de auditoría, las acciones que consideren, para
verificar el ejercicio de los recursos públicos destinados al Desarrollo Social,
con el cumplimiento de los objetivos y metas señaladas en el Plan y los
Programas, así como de la debida observancia de esta Ley.
Capítulo II
De la Denuncia Ciudadana.
Artículo 84. Esta Ley garantiza el pleno ejercicio de la denuncia ciudadana,
como un instrumento de vigilancia en materia de desarrollo social.
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Artículo 85. Cualquier persona podrá denunciar ante la Contraloría Social
los hechos que a su juicio impliquen incumplimiento de obligaciones, de las
personas o los servidores públicos sujetos de esta Ley, para que las
autoridades competentes determinen si existe o no responsabilidad
administrativa, e impongan las sanciones correspondientes en su caso.
Artículo 86. La Contraloría al tener conocimiento de las denuncias
presentadas deberá actuar de manera inmediata, de conformidad con los
procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur y la
Legislación Penal para el Estado de Baja California Sur.
Artículo 87. La denuncia ciudadana se deberá presentar por escrito y
contener:
I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante o en su caso del
representante legal;
II. La descripción de los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la persona autoridad, funcionario
infractor o responsable y
IV. Las pruebas que ofrezca el denunciante.
Capítulo III
De las Infracciones y Sanciones.
Artículo 88. El beneficiario, organización o unidad familiar que, previa
verificación, haya contravenido las disposiciones de la presente Ley o de la
normatividad de algún programa, se le eliminará del padrón y, en su caso, se
le suspenderá el apoyo social hasta por doce meses.
Artículo 89. Los recursos destinados al desarrollo social y combate a la
pobreza no podrán ser utilizados para fines de proselitismo político, u otro fin
distintos a los establecidos.
Artículo 90. El servidor público estatal o municipal, que valiéndose de su
función o en ejercicio de ésta, condicione los apoyos, haga proselitismo a
favor de un partido político y, en general contravenga las disposiciones de
esta Ley, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de
Baja California Sur, se le aplicará lo que al respecto dicte la Legislación Penal
para el Estado de Baja California Sur.
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Artículo 91. En caso de ser servidor público federal, se deberá informar al
órgano de control interno competente.
Artículo 92. Los miembros del Consejo, serán sancionados por:
I. Faltar sin causa justificada a tres sesiones del Consejo en el período de
un año;
II. Aceptar o exigir regalos, dádivas en efectivo o especie, para ejercer las
funciones de su cargo, o faltar al cumplimiento de sus obligaciones y
III. Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que les imponga esta
Ley.
Para los efectos de esta Ley, no se considera inasistencia cuando los
suplentes acudan a las sesiones del Consejo en representación del consejero
propietario.
Artículo 93. Cuando alguno de los miembros señalados en los incisos a, b, c,
d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p y q del Artículo 66, incurra en una de las
causales previstas en el artículo anterior, el Consejo emitirá un dictamen en
el que funde y motive su remoción, turnándoselo al Gobernador y a los
Ayuntamientos del Estado respectivamente, a efecto de que designen un
nuevo representante.
Artículo 94. Cuando los representantes de las Organizaciones, incurran en
alguna de las faltas señaladas en el Artículo 92, el Consejo emitirá un
dictamen donde funde y motive su remoción.
El Consejo en los términos de su manual de operación, notificará al Consejero
esta resolución, a efecto que pueda interponer recurso de inconformidad.
Hasta en tanto no se resuelva el recurso de inconformidad o precluya el
derecho para interponerlo, el Consejero sancionado, no podrá ejercer su
derecho a voz ni voto en el Consejo, debiendo el Consejero suplente ejercer
provisionalmente estas facultades.
Si no se interpuso el recurso de inconformidad, o al resolverlo, el Consejo
ratifica su resolución de remoción, en un término de cinco días naturales,
remitirá copia de ésta al órgano respectivo para que designe un nuevo
representante, quien fungirá por el período restante.
Artículo 95. Las organizaciones serán sancionadas administrativamente
cuando cometan alguna de las faltas que se contemplan en esta Ley o en su
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reglamento, independientemente de la responsabilidad civil y penal en que
sus miembros incurran.
Artículo 96. Constituyen además infracciones a la presente Ley, las
siguientes:
I. Realizar actividades de auto beneficio o de beneficio mutuo con
recursos públicos;
II. No aplicar los recursos públicos que reciban a los fines para los que
fueron autorizados y
III. No cumplir con el objeto social para el cual asignado el recurso público
o destinarlo a un fin distinto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, expedirán las disposiciones reglamentarias
necesarias para la debida aplicación de la Ley.
TERCERO.- El Consejo para el Desarrollo Social de Baja California Sur, deberá
instalarse en un plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan a la
presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIOCHO DIAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. PRESIDENTE.- DIP.
JOEL VARGAS AGUIAR.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. JULIA HONORIA DAVIS
MEZA.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2573
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, ASÍ COMO DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA
UNIFORMIDAD EN LA DENOMINACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL
ESTADO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 12 de diciembre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
ARTÍCULO SEXTO.- …
……….
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 46, segundo párrafo y 79, de la Ley de
Desarrollo Social para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO OCTAVO.- …
……….
ARTÍCULO NOVENO.- …
……….
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- …
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero
del año 2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur y con las salvedades contenidas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado aprobará y mandará publicar el
Reglamento de la Unidad de Evaluación y Control, a que se refiere el presente
decreto, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la vigencia
del presente decreto.
Artículo reformado BOGE 20-04-2019
ARTÍCULO TERCERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada
en vigor del presente Decreto para el Congreso del Estado, se cubrirán con cargo a
su respectivo presupuesto que se apruebe para ejercicio fiscal del año 2019 y los
subsecuentes.
ARTÍCULO CUARTO.- El Procedimiento para la designación del Titular de la Unidad
a que se refiere el presente decreto, deberá ser iniciado dentro de los diez días
naturales posteriores al inicio de vigencia del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- La Unidad a que se refiere el presente decreto, iniciará sus
funciones al día siguiente de que se designe a su Titular.
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ARTÍCULO QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá
realizar las modificaciones a su reglamento interior conforme a lo previsto en el
presente decreto, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la
vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas
que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz
Flores.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maricela Pineda García.- Rúbrica.
DECRETO No. 2598
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
DEL DECRETO 2573, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE
2018.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de abril de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto 2573,
publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, de
fecha 12 de diciembre de 2018, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
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