LEY DE DESARROLLO URBANO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.43 10-Septiembre-2018
LEY DE DESARROLLO URBANO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 22 de Julio de 1994
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 10-09-2018
Al margen un sello con el escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
GUILLERMO MERCADO ROMERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO No. 999
LEY DE DESARROLLO URBANO PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
G E N E R A L I D A D E S
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley y los planes y programas desarrollo urbano
son de orden público e interés social, y tienen por objeto:
I.- Ordenar y regular los asentamientos humanos en el Estado de Baja California Sur.
II.- Establecer la concurrencia del Estado y de los Municipios para la ordenación y
regulación de los Asentamientos Humanos, así como los lineamientos conforme a
los cuales ejercerán sus atribuciones en materia de Desarrollo Urbano.
III.- Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos, y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento
de los centros de población.
IV.- Fijar las normas básicas para planear, reglamentar, autorizar, controlar y vigilar la
urbanización de áreas y predios, así como la edificación en los mismos.
V.- Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de
áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población.
VI.- Establecer las bases para la participación social en materia de asentamientos
humanos.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
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I.- ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL: Las dependencias y entidades a las que
se refiere el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal;
II.- ASENTAMIENTOS HUMANOS: El establecimiento de un conglomerado
demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en una área
físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y
las obras materiales que lo integran.
III.- CENTROS DE POBLACIÓN: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las
que se reserven para su expansión y las que se consideren no urbanizables, por
causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de
actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que
por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los
mismos.
IV.- LÍMITES CENTROS DE POBLACIÓN: EL ámbito territorial de validez jurídica del
programa o plan de desarrollo urbano del centro de población dentro del cual las
autoridades del municipio, de la entidad federativa y de la Federación ejercerán en
forma conveniente y coordinada en la esfera de sus respectivas competencias, sus
atribuciones para la planeación y regulación de la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de un centro de población, conformándose ésta de las
delimitaciones de tres áreas:
1.- Área urbana actual.
2.- Área de reserva.
3.- Preservación ecológica.
V.- ASIGNACIONES: Acciones tendientes a señalar los fines públicos y particulares a
que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población, así
como las áreas para su futuro crecimiento, con el fin de regular y ordenar la
fundación, conservación y crecimiento de los centros de población.
VI.- CONURBACIÓN: La continuidad física y demográfica que conformen o tiendan a
formar dos o más centros de población situados en territorios municipales distintos.
VII.- CONSERVACIÓN: La acción tendiente a mantener el equilibrio ecológico y
preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios
urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales.
VIII.- CRECIMIENTO: La acción tendiente a ordenar y regular la expansión física de
los centros de población.
IX.- MEJORAMIENTO: La acción tendiente a reordenar o renovar las zonas de un
centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente.
X.- DESARROLLO URBANO: El proceso de planeación y regulación de la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.
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XI.- DESTINOS: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o
predios de un centro de población.
XII.- EQUIPAMIENTO URBANO: El conjunto de espacios y edificaciones de uso
predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, que
contribuyen a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural.
Este conjunto incluye elementos de educación, salud, asistencia pública, comercio
y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura,
espectáculos, administración, seguridad pública y todos aquéllos necesarios para
prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades
económicas.
XIII.- FUNDACIÓN: La acción de establecer un asentamiento humano mediante
decreto expedido por el Congreso del Estado.
XIV.- INFRAESTRUCTURA URBANA: Los sistemas y redes de organización y
distribución de bienes y servicios en los centros de población.
XV.- DESARROLLO REGIONAL: El proceso de crecimiento económico en un
territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la
población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción
de los recursos naturales.
XVI.- ESTRUCTURA VIAL: Conjunto de espacios de distintos tipos y jerarquías cuya
función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la
comunicación entre las diferentes zonas o áreas de actividad.
XVII.- ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS: El
proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las
actividades económicas en el territorio estatal.
XVIII.- PROVISIONES: Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro
de población.
XIX.- RESERVAS: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su
futuro crecimiento.
XX.- SERVICIOS URBANOS: Las actividades operativas públicas prestadas
directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer
necesidades colectivas en los centros de población.
XXI.- USOS: Los fines particulares a los que podrán dedicarse determinadas zonas o
predios de un centro de población.
XXII.- ZONIFICACIÓN: La determinación de las áreas que integran y delimitan un
centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y
destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y
crecimiento del mismo.
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XXIII.- SECRETARÍA: A la Secretaría de Planeación Urbana e Infraestructura del
Estado.
XXIV.- ACCIÓN DE URBANIZACIÓN: La adecuación física, total o progresiva, que
habilite áreas y predios rústicos o parcialmente urbanizados, para destinarse a las
actividades de habitación, educación, esparcimiento y producción de bienes y
servicios.
XXV.- FUSIÓN.- La unión en un solo predio de dos o más terrenos colindantes.
XXVI.- SUBDIVISIÓN.- La partición de un predio cuya superficie no debe seccionarse
mediante vías públicas para formar unidades o manzanas.
XXVII.- RELOTIFICACIÓN.- La actividad tendiente a modificar el estado actual de un
predio, manzana o fraccionamiento en cuanto a dimensión y superficie de los
mismos o sus lotes.
XXVIII.- FRACCIONAMIENTO.- Todo terreno urbano o rústico, con superficie mayor de
quince mil metros cuadrados que, en todo o en parte, sea objeto de urbanización,
dividiéndolo en lotes para cualquiera de los fines señalados en el Artículo 59 de
esta ley, contando como elemento esencial la realización de una o más vías
públicas.
XXIX.- CONDOMINIO.- Cuando los diferentes lotes, departamentos, viviendas, casas o
locales de un inmueble construido en forma vertical, horizontal, o mixta, sean
susceptibles de aprovechamiento independiente, por tener salida propia a un
elemento común de aquel o a la vía pública y, perteneciendo a distintos
propietarios, cada uno de estos tiene un derecho singular y exclusivo de propiedad
sobre su lote, departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de
copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, que son
necesarios para su adecuado uso y disfrute.
A).- CONDOMINIO HORIZONTAL.- A la modalidad mediante la cual cada
condominio es propietario exclusivo de un terreno propio y de la edificación
constituida sobre él, y copropietario del terreno o áreas de aprovechamiento
común, con las edificaciones o instalaciones correspondientes.
B).- CONDOMINIO VERTICAL.- A la modalidad mediante la cual cada condominio es
propietario exclusivo de una parte de la edificación y en común de todo el terreno y
edificaciones o instalaciones de uso general.
C).- CONDOMINIO MIXTO.- A la combinación de las dos modalidades anteriores.
XXX.-CONJUNTO HABITACIONAL.- Al grupo de viviendas horizontales o verticales,
planificadas y dispuestas en forma integral, con la dotación e instalaciones
necesarias y adecuadas de los servicios de infraestructura y equipamiento urbano.
XXXI.- LOTIFICACIÓN.- Seccionamiento o fracción mínima en los que puede
subdividirse un predio, de conformidad a las dimensiones que señalen, el
reglamento de fraccionamientos y los planes y programas de desarrollo urbano.
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XXXII.- VÍA PÚBLICA.- Todo espacio de uso común que por la costumbre o disposición
de la autoridad competente se encuentre destinado al libre tránsito, de
conformidad con esta ley y demás leyes y reglamentos de la materia, así como
todo inmueble que de hecho se utilice para este fin. Es característica propia de la
vía publica el servir para la aireación, iluminación, asoleamiento de los edificios que
la limiten, para dar acceso a los predios colindantes, para alojar cualquier
instalación de una obra pública o de un servicio público.
XXXIII.- SERVIDUMBRES LEGALES DE PASO PARA USO PÚBLICO O COMUNAL.-
Aquellas que permitan el libre tránsito y acceso a la zona federal marítimo
terrestre, terrenos ganados al mar, playas, o cualquier otro depósito de aguas
marinas, y en general, aquellas que permitan a las personas trasladarse de un
bien del dominio público a otro, sean de uso común o estén destinados a un
servicio público, precisándose que, entre los primeros se encuentran los que
sirven a los habitantes sin más limitaciones y restricciones que las establecidas
por las leyes y reglamentos administrativos y entre los segundos, los destinados
al servicio de los poderes públicos del Estado, de los municipios, o de sus
organismos auxiliares.
ARTÍCULO 3.- En el Estado se considera de utilidad pública:
I.- La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población;
II.- La ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano;
III.- La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
IV.- La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;
V.- La edificación o mejoramiento de viviendas de interés social y popular;
VI.- La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII.- La protección del patrimonio cultural de los centros de población; y
VIII.- La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los
centros de población.
IX.- Las servidumbres legales de paso para uso público o comunal que se
establezcan y determinen de conformidad con la presente ley y los reglamentos
que de ella deriven.
ARTÍCULO 4.- El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, la regulación y
el desarrollo urbano de los centros de población en el Estado, tenderán a mejorar las
condiciones de vida de la población urbana y rural, mediante:
I.- La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la
población, utilizando los recursos naturales, áreas y predios urbanos susceptibles
de expropiación, procurando la conservación y protección del medio ambiente.
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II.- El desarrollo socioeconómico sustentable del Estado, armonizando la interrelación
de las ciudades y el campo, y distribuyendo equitativamente los beneficios y
cargas del proceso de desarrollo urbano.
III.- La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población, integrándolas
a las actividades económicas en el territorio estatal.
IV.- El fomento de centros de población de dimensiones acordes a las características
regionales, a fin de evitar que por su desproporción produzcan deterioro social,
económico e impacten el medio ambiente.
V.- La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población de la
entidad.
VI.- La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en los
centros de población.
VII.- La creación y mejoramiento de condiciones favorables para una adecuada
relación entre las zonas de trabajo, vivienda y recreación.
VIII.- La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y
oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.
IX.- La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas
en los centros de población.
X.- La conservación y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos.
XI.- La preservación del patrimonio histórico-cultural de los centros de población de la
entidad.
XII.- El ordenado aprovechamiento y regulación del mercado de terrenos,
especialmente los dedicados a la vivienda de interés social en los centros de
población.
XIII.- La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población en el
territorio de los municipios, integrándolos en el marco del desarrollo estatal y
nacional.
XIV.- La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la
planeación del desarrollo estatal, regional, urbano y rural.
XV.- La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y
oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.
XVI.- La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia
en los asentamientos humanos.
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XVII.- El desarrollo y adecuación, en los centros de población, de la infraestructura, el
equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y
accesibilidad que requieran las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 5.- Se considera de interés público y de beneficio social la determinación de
provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población,
contenidas en los planes y programas del desarrollo urbano del Estado, así como en los
planes y programas de desarrollo municipales, en términos de lo dispuesto en el Artículo
27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 6.- El ejercicio del derecho de propiedad, el de posesión o cualquier otro
derecho derivado de la tenencia de áreas o predios, se sujetará a los planes o programas
de desarrollo urbano y conforme a los programas de establecimiento de provisiones,
usos, reservas y destinos, una vez que éstos hayan sido publicados e inscritos en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
ARTÍCULO 7.- Los contratos, convenios y demás actos traslativos de dominio o los que
versen sobre posesión o cualquier otro derecho derivado de la tenencia de inmuebles,
deberán contener las cláusulas relativas a la utilización de áreas y predios conforme a lo
previsto por los planes o programas de desarrollo urbano.
La no inclusión de dichas cláusulas o el acto que contravenga lo dispuesto en el párrafo
anterior, produce la nulidad relativa y podrán ser convalidadas en los términos previstos
por el Artículo 57 de la presente ley.
No se podrá inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio ningún acto,
contrato o afectación que no se ajuste a los programas de establecimiento de provisiones,
usos, reservas y destinos que de ellas se deriven.
ARTÍCULO 8.- El Congreso del Estado resolverá los conflictos que surjan con motivo de la
aplicación de la presente ley entre los ayuntamientos entre sí, y entre éstos y el Poder
Ejecutivo.
Asimismo, tendrá facultades para expedir los decretos relativos a la fundación de nuevos
centros de población; sobre límites de centros de población y sus modificaciones, y para
aprobar los límites de zonas de conurbación intermunicipal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE
LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y ÓRGANOS AUXILIARES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 9.- Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial y de
desarrollo urbano de los centros de población, serán ejercidas de manera concurrente por
el Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales, en el ámbito de la jurisdicción y
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competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Ley General de Asentamientos Humanos, la Constitución Política del Estado de Baja
California Sur y la presente ley.
Son autoridades en materia de desarrollo urbano:
I.- El gobernador del Estado;
II.- Los ayuntamientos del Estado; y
III.- La Secretaría de Planeación Urbana e Infraestructura del Estado.
CAPÍTULO II
DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 10.- Corresponde al gobernador, en el ámbito de su respectiva jurisdicción,
las siguientes atribuciones:
I.- Expedir los reglamentos en materia de ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población,
atendiendo las facultades concurrentes, previstas en la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur y en la presente ley;
II.- Formular, aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como
evaluar y vigilar su cumplimiento;
III.- Solicitar al gobierno federal el asesoramiento para la elaboración de los planes o
programas de desarrollo urbano;
IV.- Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta ley;
V.- Celebrar con las dependencias federales, con los estados de la Federación, así
como con los municipios de la entidad, convenios en materia de acciones e
inversiones relativas al desarrollo urbano;
VI.- Vigilar y dictar las medidas que haga congruente el programa estatal de desarrollo
urbano con el programa nacional de desarrollo urbano y con el plan estatal de
desarrollo;
VII.- Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones
concertadas para el desarrollo regional y urbano;
VIII.- Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y
administración de reservas territoriales, regularización de la tenencia de la tierra
urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como
en la protección del patrimonio histórico-cultural y del equilibrio ecológico de los
centros de población;
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IX.- Convenir con los municipios del Estado, a solicitud de éstos, la administración
conjunta de los servicios públicos municipales, en términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación local;
X.- Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración y
planeación del desarrollo urbano;
XI.- Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las
disposiciones jurídicas y de los programas estatales de desarrollo urbano, en los
términos de la presente ley;
XII.- Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento del programa nacional de
desarrollo urbano;
XIII.- Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones que se den en el
Estado, en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos y de la
presente ley;
XIV.- Fomentar la integración del Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial de Baja
California Sur en el ámbito de su competencia;
XV.- Promover la exacta observancia de la planeación urbana en el Estado, en los
términos de las disposiciones jurídicas federales, de la presente ley y demás
disposiciones reglamentarias locales; y
XVI.- Las demás que le señale esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN URBANA E
INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO
ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Planeación Urbana e Infraestructura del Estado ejercerá
las atribuciones que esta ley otorga al Ejecutivo estatal en materia de asentamientos
humanos en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 12.- A la Secretaría de Planeación Urbana e Infraestructura del Estado le
corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
I.- Participar, en los términos que establece la presente ley, en la elaboración,
formulación y ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano,
aplicables en el Estado;
Los municipios participarán en la formulación de planes de desarrollo regional,
los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia.
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II.- Participar, a petición de los ayuntamientos, en la elaboración de los planes y
programas de desarrollo urbano de competencia municipal;
III.- Coordinar con las autoridades municipales la vigilancia y cumplimiento de las
disposiciones contenidas en los planes y programas de desarrollo urbano, con el
fin de evitar la especulación y regular el mercado de inmuebles dedicados a los
asentamientos humanos;
IV.- Proponer la realización de obras y servicios públicos en el Estado para cumplir los
fines de esta ley;
V.- Realizar estudios y dictaminar sobre la conveniencia de las obras proyectadas en
el Estado, proveyendo las medidas necesarias a las que deban sujetarse las
áreas y predios no urbanizados;
VI.- Recibir las opiniones y ejecutar las medidas que hagan efectiva la participación
comunitaria en la elaboración y evaluación de los planes o programas de
desarrollo urbano;
VII.- Opinar emitiendo el dictamen correspondiente sobre la expropiación de
bienes de propiedad privada para la realización de obras públicas o de interés
social;
VIII.- Intervenir como auxiliar del titular del Poder Ejecutivo en la determinación del
monto de las indemnizaciones, en los casos de expropiación que éste lleve a
efecto;
IX.- Supervisar mediante inspección técnica el cumplimiento exacto que se dé a las
disposiciones sobre planeación urbana;
X.- Comunicar a los ayuntamientos las infracciones a esta ley y sus reglamentos,
para que apliquen las sanciones correspondientes;
XI.- Vigilar el exacto cumplimiento que se dé al reglamento de fraccionamientos, para
los efectos del Artículo 68 de esta ley;
XII.- Proporcionar, a solicitud de los municipios, el apoyo técnico necesario para el
cumplimiento de sus atribuciones derivadas de la presente ley;
XIII.- Promover la capacitación técnica en materia de desarrollo urbano;
XIV.- Elaborar el proyecto de reglamento interno del Consejo Estatal de Ordenamiento
Territorial de Baja California Sur, el cual deberá contener las normas relativas a su
integración y funcionamiento.
XV.- Previo la autorización que corresponde otorgar a los ayuntamientos, emitir
dictamen técnico dentro del plazo de quince días hábiles, sobre la procedencia en
relación a las solicitudes que ante éstos deban de presentarse para autorizar
fraccionamientos, condominios horizontales, desarrollos turísticos y urbanos en
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general, que impacten a nivel regional o subregional la estructura urbana, al medio
ambiente o que se ubiquen fuera de los límites de los centros de población, o que
afecten los accesos a las playas.
XVI.- Las demás que le señalen las disposiciones legales vigentes y que le asigne el
gobernador del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 13.- Corresponde a los ayuntamientos ejercer, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I.- Formular, aprobar, y administrar los planes o programas municipales de desarrollo
urbano, de centro de población y los demás que de éstos se deriven, así como
evaluar y vigilar su cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley,
así como participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales
deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia;
II.- Regular, autorizar, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y
predios en los centros de población;
III.- Administrar la zonificación prevista en los planes o programas municipales de
desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de estos se deriven;
IV.- Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población;
V.- Proponer al Congreso del Estado la fundación de centros de población, y solicitar al
gobernador del Estado se consideren en el programa estatal de desarrollo urbano;
VI.- Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones intermunicipales, en
los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos y de esta ley;
VII.- Celebrar con la Federación, el Estado, otros municipios o con los particulares,
convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y
prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano,
de centros de población y los demás que de éstos se deriven;
VIII.- Prestar los servicios públicos municipales atendiendo lo previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones
legales aplicables;
IX.- Coordinarse y asociarse con el gobierno del Estado, con otros municipios o con
particulares, para la prestación de servicios públicos municipales;
X.- Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de usos de suelo, construcciones,
fraccionamientos, conjuntos habitacionales, desarrollos turísticos, subdivisiones,
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fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con los planes o
programas de desarrollo urbano, reservas, usos y destinos de áreas y predios;
XI.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, de conformidad
con los planes o programas de desarrollo urbano, reservas, usos y destinos de
áreas y predios, en términos de la legislación aplicable;
XII.- Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo
urbano, la vivienda y la preservación ecológica;
XIII.- Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de
las disposiciones jurídicas, planes o programas de desarrollo urbano y reservas,
usos y destinos de áreas y predios, en términos de la presente ley y los
reglamentos que de ella emanen;
XIV.- Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los planes o
programas de desarrollo urbano;
XV.- Participar, con la concurrencia del Estado y de los demás municipios
involucrados, en la elaboración, ejecución, control, evaluación y revisión de los
programas regionales de desarrollo urbano y de los convenios de coordinación
correspondientes;
XVI.- Elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, evaluar y revisar en forma conjunta con el
gobierno del Estado y conforme al convenio de coordinación respectivo, los
programas parciales que se expidan para la utilización parcial o total de la reserva
territorial y de las zonas sujetas a conservación ecológica;
XVII.- Realizar los estudios técnicos para asegurar la congruencia entre los programas
que le corresponda formular con el programa estatal de desarrollo urbano,
haciendo las proposiciones que estime pertinentes;
XVIII.- Intervenir ante el Ejecutivo del Estado para que solicite al Congreso del Estado la
fijación o modificación de los límites de los centros de población ubicados en su
territorio;
XIX.- Expedir los bandos administrativos conforme lo dispone el Artículo 21, en relación
con los Artículos 27 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XX.- Informar y orientar a los particulares acerca de los trámites para la obtención de
permisos, licencias y autorizaciones que las acciones de urbanización y edificación
requieran;
XXI.- Promover obras para que los habitantes de su circunscripción cuenten con un
vivienda digna, espacios adecuados para el trabajo, áreas y zonas de
esparcimiento y recreación, el equipamiento indispensable para la vida de la
comunidad y los medios de comunicación y transporte que se requieran;
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XXII.- Promover la participación solidaria de la población en la solución de los
problemas de infraestructura y equipamiento urbano, servicios públicos y vivienda,
en los centros de población ubicados en su jurisdicción;
XXIII.- Coordinar las políticas y prácticas catastrales con los planes y programas
municipales de desarrollo urbano;
XXIV.- Acordar la recepción de las acciones de urbanización;
XXV.- Las demás que se señalen en la Ley General de Asentamientos Humanos, en la
presente ley y demás disposiciones legales que sean aplicables;
CAPÍTULO V
DE LOS INSTITUTOS MUNICIPALES DE PLANEACIÓN
Y DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS
ARTÍCULO 14.- Los municipios deberán crear el Instituto Municipal de Planeación como
un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que
contará con un equipo técnico, un consejo consultivo de planeación y una junta de
gobierno, y serán órganos de consulta auxiliares de los ayuntamientos en materia de
planeación y desarrollo urbano, los cuales estarán integrados por representantes de los
sectores público, social, privado y académico, a través de sus organismos legalmente
constituidos, conforme a su reglamento interno.
En aquellos municipios cuyo número de habitantes sea inferior a la cantidad de cien mil
habitantes, funcionarán para los efectos de lo señalado en el párrafo que antecede, las
comisiones consultivas de desarrollo urbano.
Las comisiones señaladas en el párrafo que antecede, continuarán funcionando en
términos de lo dispuesto por esta ley y su reglamento, aun cuando existan como órganos
consultivos y auxiliares de los ayuntamientos.
ARTÍCULO 15.- Los institutos municipales de planeación, tendrán las siguientes
atribuciones:
I.- Ser órgano consultivo y auxiliar de los ayuntamientos en materia de planeación
urbana, emitiendo instrumentos de planeación, opiniones y recomendaciones para
su aprobación en su caso;
II.- Proponer los lineamientos para la elaboración y actualización de instrumentos
como son planes municipales, urbanos, sectoriales, parciales, ordenamientos
territoriales, ecológicos, reglamentos y normas técnicas, así como coordinar e
instrumentar la consulta con las diferentes dependencias gubernamentales,
organizaciones de la sociedad civil y la comunidad en general;
III.- Establecer líneas de acción estratégicas que tiendan a lograr el desarrollo
equilibrado y sostenible de los municipios y el mejoramiento de las condiciones de
vida de la población;
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IV.- Elaborar programas, acciones y metas para preservar y restaurar el equilibrio
ecológico;
V.- Elaborar programas, acciones y metas para el desarrollo de la zona rural del
municipio, de aquellos lugares que cuenten con viabilidad de acuerdo a la
planeación municipal;
VI.- Conformar la integración de comisiones técnicas para el desarrollo de los
instrumentos de planeación;
VII.- Otorgar opinión técnica que se requiera para la autorización de la construcción de
fraccionamientos, condominios horizontales, desarrollos turísticos y urbanos en
general que por sus características impacten a nivel regional o subregional la
estructura urbana y vial, y el medio ambiente o que se ubiquen fuera de los límites
de los centros de población, o que afecten los accesos a las playas;
VIII.- Analizar los proyectos estratégicos para el desarrollo urbano y regional; para la
construcción de infraestructura y equipamiento y para la prestación de servicios
públicos necesarios para el desarrollo urbano; y
IX.- Las demás que le otorguen las legislaciones aplicables y su reglamento interno.
ARTÍCULO 15 BIS.- Las comisiones consultivas de desarrollo urbano tendrán las
siguientes atribuciones:
I.- Opinar y sugerir sobre los diversos planes o programas de desarrollo urbano;
II.- Ser conducto de las observaciones y propuestas de los sectores social o privado
que representen;
III.- Opinar sobre los estudios económicos relacionados con las obras propuestas en los
planes o programas de desarrollo urbano; y
IV.- Las demás que le otorguen las legislaciones aplicables y su reglamento interno.
TÍTULO TERCERO
DE LA PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO
TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS
HUMANOS Y DEL DESARROLLO URBANO DE LOS
CENTROS DE POBLACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PLANEACIÓN
ARTÍCULO 16.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población del Estado se
llevarán a cabo a través de:
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I.- El programa nacional de desarrollo urbano;
II.- El programa estatal de desarrollo urbano;
III.- Los planes o programas municipales de desarrollo urbano;
IV.- Los programas de ordenación de zonas conurbadas;
V.- El programa sub-regional de desarrollo urbano;
VI.- Los programas de desarrollo urbano de centros de población;
VII.- Los programas parciales de desarrollo urbano;
VIII.- Los planes y programas sectoriales de desarrollo urbano; y
IX.- Los programas de desarrollo urbano derivados de los señalados en las fracciones
anteriores y que determinen la ley general de asentamientos humanos y la
presente ley.
Los planes o programas de desarrollo urbano anteriormente mencionados tendrán
vigencia indeterminada y estarán sometidos a constante revisión, evaluación y
actualización.
ARTÍCULO 17.- En la aprobación y modificación de los planes y programas de
desarrollo urbano, así como para formular, aprobar y administrar la zonificación según
lo establecido por el artículo 56 de esta Ley, se deberá observar el siguiente
procedimiento:
I.- La autoridad estatal o municipal competente dará aviso público del inicio del
proceso de planeación y formulará el proyecto de plan o programa de desarrollo
urbano, de zonificación o sus modificaciones, difundiéndolo ampliamente;
II.- Una vez presentado el proyecto de plan o programa de desarrollo urbano, de
zonificación o sus modificaciones, se establecerá un plazo hasta por 120 días
naturales y un calendario de audiencias públicas para que los interesados
presenten por escrito a las autoridades competentes los planteamientos que
consideren respecto del proyecto del que se trate;
III.- Para aprobar un nuevo plan de zonificación o la modificación de uno existente,
se deberá contar con dictamen objetivo y técnico en el cual se fundamente que
la nueva zonificación o la modificación a uno existente conlleva beneficios para
la población del Municipio correspondiente y cumpla con los supuestos
establecidos en el Artículo 56 de ésta Ley, así como que obedece a la planeación
ordenada a largo plazo;
IV.- Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del
proyecto deberán motivarse y fundamentarse, y estarán a consulta de los
interesados, en las oficinas de la autoridad estatal o municipal correspondiente,
durante un plazo hasta por 45 días naturales, previo a la aprobación del plan o
programa de desarrollo urbano, de la zonificación o sus modificaciones, y
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V.- Cumplidas las formalidades para su aprobación, el plan o programa respectivo, la
zonificación o sus modificaciones, serán publicados en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado y en dos periódicos de mayor circulación del Estado o
municipio correspondiente.
Cualquier modificación a los planes de desarrollo urbano, o a la zonificación en ellos
contenida que se efectúe sin haberse observado el procedimiento que establece éste
artículo, estará afectado de nulidad absoluta.
ARTÍCULO 17 BIS.- La administración estatal contara con un Consejo Estatal de
Ordenamiento Territorial de Baja California Sur, como un órgano técnico de
coordinación interinstitucional, cuyo objetivo será facilitar la coordinación entre las
dependencias de los distinto ordenes de gobierno y los sectores de la población
organizada, para conjuntar esfuerzos de colaboración en materia de ordenamiento
territorial.
ARTÍCULO 17 TER.- El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial de Baja California
Sur, para el logro de sus objetivos, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Participar en la elaboración del Programa Estatal para el ordenamiento territorial;
II.- Participar en la planeación de políticas públicas en materia de ordenamiento
territorial;
III.- Establecer mecanismos de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en
materia de ordenamiento territorial;
IV.- Promover la celebración de convenios de colaboración y coordinación con los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado, con el Gobierno Federal, en materia
de ordenamiento territorial;
V.- Emitir su reglamento interno con las disposiciones de su organización y
funcionamiento, así como los planes de trabajo;
VI.- Promover la elaboración y actualización de los programas de ordenamiento
territorial y prevención de riesgos;
VII.- Fungir como enlace de coordinación entre las distintas dependencias estatales,
federales y municipales, en materia de ordenamiento territorial; y
VIII.- Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas, acorde al objeto de su
creación.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL DE
DESARROLLO URBANO
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ARTÍCULO 18.- El programa estatal de desarrollo urbano es el conjunto de acciones,
normas y políticas para regular la fundación, mejoramiento, crecimiento, distribución y
conservación de los asentamientos humanos en la entidad.
El programa estatal de desarrollo urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las
previsiones del plan nacional de desarrollo, y contendrá:
I.- El diagnóstico de la situación de los asentamientos humanos en el territorio del
Estado, sus causas y consecuencias;
II.- El patrón de distribución de la población y de las actividades económicas en el
territorio estatal;
III.- La estructura de sistemas urbanos y rurales en el Estado;
IV.- La estrategia general aplicable al ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos y al desarrollo urbano de los centros de población;
V.- Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las regiones del Estado en
función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y del equilibrio
entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
VI.- Las necesidades que en materia de desarrollo urbano planteen el volumen,
estructura, dinámica y distribución de la población;
VII.- Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el medio
ambiente urbano y rural, originado por la fundación, conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población;
VIII.- Las políticas generales para el ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;
IX.- Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a
proyectos prioritarios para el desarrollo urbano del Estado;
X.- Los requerimientos globales de reservas territoriales para el desarrollo urbano, así
como los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
XI.- Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en los centros de población
urbanos y rurales de la entidad; y
XII.- Los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones que integran el programa estatal de desarrollo urbano
serán obligatorias para las entidades del sector público, así como para las personas cuya
actividad afecte en alguna forma el desarrollo urbano del Estado.
ARTÍCULO 20.- El programa estatal de desarrollo urbano señalará los lineamientos
generales para tener un proceso permanente de análisis, revisión, coordinación y
evaluación por parte de la comisión consultiva de desarrollo urbano estatal, la cual podrá
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sugerir las acciones y medidas para obtener un desarrollo equilibrado, armónico y justo
de los asentamientos humanos de la entidad.
ARTÍCULO 21.- El programa estatal de desarrollo urbano será aprobado por el Ejecutivo
del Estado mediante decreto.
Las modificaciones al mismo se realizarán conforme a las formalidades previstas para su
aprobación.
ARTÍCULO 22.- Una vez aprobado el programa estatal de desarrollo urbano, se publicará
en forma abreviada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en dos diarios de
mayor circulación de la entidad.
Dentro de los diez días siguientes a su publicación, se inscribirá en el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio para que así surta los efectos previstos en esta ley.
Las autoridades estatales y municipales, en la esfera de sus respectivas jurisdicciones,
harán cumplir los planes y programas de desarrollo así como la observancia de esta ley y
demás disposiciones aplicables.
La documentación inherente podrá ser consultada por cualquier interesado en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio; las de orden técnico podrán consultarse en la
sección de planes que para tal efecto deberá de existir en la dirección de planeación
urbana y ecología, dependiente de la Secretaría de Planeación Urbana e Infraestructura
del Gobierno del Estado, y en las áreas de planeación urbana de los ayuntamientos.
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES
DE DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 23.- Los programas municipales de desarrollo urbano deberán contener los
mismos conceptos que el programa estatal de desarrollo urbano referidos en el Artículo
18 de la presente ley.
ARTÍCULO 24.- Los programas municipales de desarrollo urbano serán aprobados por las
autoridades municipales, y se publicarán en los términos del Artículo 22 de esta ley, y
estarán sujetos al mismo régimen que el programa estatal, respecto a su publicación,
obligatoriedad, registro y consulta.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO DE LAS
ZONAS CONURBADAS INTERMUNICIPALES
ARTÍCULO 25.- El fenómeno de la conurbación se presenta cuando dos o más centros
de población situados en territorios municipales distintos, tiendan a formar una
continuidad física y demográfica; el estado y los municipios respectivos, en el ámbito de
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sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el fenómeno
de conurbación de referencia, con apego a lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 26.- El Estado y los municipios respectivos deberán convenir la delimitación
de una zona conurbada, cuando:
I.- Sea procedente el estudio y resolución conjunta del desarrollo urbano de dos o más
centros de población, que por sus características geográficas y su tendencia
económica y urbana, deban considerarse como una zona conurbada;
II.- Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión física o
influencia funcional en territorio de entidades federativas vecinas; y
III.- Solamente uno de los centros de población crezca sobre la zona conurbada.
ARTÍCULO 27.- La zona de conurbación intermunicipal será el área circular
comprendida en un radio de diez kilómetros, siendo el centro de dicha área el punto de
intersección de las líneas siguientes:
a).- Línea colindante entre los municipios; y
b).- Línea que resulte de unir los centros de población correspondientes.
ARTÍCULO 28.- El convenio que se celebre con base en lo previsto en el artículo anterior,
se publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en dos periódicos de mayor
circulación en la entidad, y contendrá:
I.- La localización, extensión y delimitación de la zona conurbada;
II.- Los compromisos del Estado y de los municipios respectivos, para planear y regular
conjunta y coordinadamente los centros de población conurbados, con base en un
programa de ordenación de la zona conurbada;
III.- La determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos
comunes en materia de: reservas territoriales, preservación y equilibrio ecológico,
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona conurbada;
IV.- La integración y organización de la comisión consultiva de conurbación respectiva;
y
V.- Las demás acciones que para tal efecto convenga el gobierno del Estado y los
ayuntamientos respectivos.
ARTÍCULO 29.- La comisión de conurbación prevista en el convenio al que se refiere el
artículo anterior, tendrá carácter permanente y en ella participarán el Estado y los
municipios respectivos. Dicha comisión será presidida por un representante de la
Secretaría de Planeación Urbana e Infraestructura del Estado y funcionará como
mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con
los sectores social y privado.
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Dicha comisión formulará y aprobará el programa de ordenación de la zona conurbada,
así como su gestión, evaluación y cumplimiento.
ARTÍCULO 30.- Una vez aprobados los programas de ordenación de zona conurbada por
la comisión de conurbación, los municipios respectivos en el ámbito de sus jurisdicciones,
determinarán en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes, las
reservas, usos y destinos de áreas y predios.
CAPÍTULO V
PROGRAMA SUBREGIONAL DE DESARROLLO
URBANO
ARTÍCULO 31.- El programa subregional de desarrollo urbano deberá contener los
mismos conceptos del programa municipal de desarrollo urbano, referidos en el Artículo
18 de la presente ley.
ARTÍCULO 32.- Los programas subregionales de desarrollo urbano serán aprobados por
la autoridad municipal correspondiente y se publicarán en los términos del Artículo 22 de
esta ley y estarán sujetos al mismo régimen del programa estatal, respecto a su
publicación, obligatoriedad, registro y consulta.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO
DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
ARTÍCULO 33.- Los programas de desarrollo urbano de los centros de población,
señalarán los regímenes a los que quedarán sujetas las áreas urbanas ocupadas por las
instalaciones necesarias para su vida normal, las que se reservan para su expansión
futura y las constituidas por los elementos que cumplan una función de preservación y
protección al medio ambiente ecológico de cada uno de los centros de población, y
contendrán:
I.- Antecedentes que motivan la formulación del plan, así como las condiciones de
otros niveles de planeación que incidan en el centro de población;
II.- La descripción de la situación presente y sus tendencias, identificando y
jerarquizando la problemática general y particular del centro de población, su
potencial y limitantes de desarrollo urbano, considerando los aspectos
físico-espaciales, socio-demográficos, económico-financieros y
jurídico-administrativos;
III.- Los objetivos, políticas y metas de desarrollo;
IV.- Las políticas y alternativas de desarrollo urbano, señalando la estrategia
seleccionada, que contendrá disposiciones relativas a:
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- Estructura urbana;
- Infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
- Zonificación general de uso destinos, reservas y provisiones;
- Lineamientos programáticos para el crecimiento, conservación y mejoramiento
del centro de población; y
- La determinación básica de espacios dedicados al mejoramiento y crecimiento,
cuidando la preservación y el equilibrio ecológico del centro de población.
V.- Los compromisos para la actuación concurrente y coordinada entre los sectores
que integran los diversos niveles de gobierno;
VI.- Los lineamientos para la gestión, promoción y coordinación de las acciones que se
convengan con los sectores privado y social;
VII.- Las acciones e inversiones para la dotación de infraestructura, equipamiento y
servicios urbanos, en el corto y mediano plazos; y
VIII.- Los procedimientos para el seguimiento, evaluación y actualización del plan
deberán ser los establecidos en los programas estatal y municipal de desarrollo
urbano.
Una vez aprobados los estudios y proyectos del programa de desarrollo urbano del centro
de población, se publicarán e inscribirán en los términos del Artículo 22 de esta ley.
CAPÍTULO VII
DE LOS PROGRAMAS PARCIALES DE
DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 34.- Los programas parciales de desarrollo urbano serán aquellos tendientes
a dar soluciones particulares de algunas zonas o áreas determinadas, previstas en los
programas de centros de población.
Estos programas estarán sujetos al régimen de aprobación, establecido en los planes o
programas de desarrollo anteriormente descritos, y contendrán:
I.- Una descripción de la situación presente y sus tendencias, identificando y
jerarquizando la problemática de la zona;
II.- Los objetivos y metas a lograr;
III.- La estrategia de desarrollo urbano propuesta, así como lineamientos programáticos
e instrumentales para su más oportuna realización; y
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IV.- Conforme al plan o programa del cual se deriven, se deberán adecuar a los
principios y normas establecidas en los mismos, y deberán incluir los siguientes
requisitos:
a).- La demarcación de áreas de la zona, y las características y condiciones de la
misma;
b).- La justificación del programa, así como los objetivos y metas que se persiguen;
c).- Los derechos y obligaciones de los particulares afectados;
d).- La procedencia y aplicación de los recursos financieros necesarios para
llevarlos a cabo; y
e).- Los efectos sociales que se puedan producir en la zona de la población en la
que se aplique el programa parcial.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PROGRAMAS SECTORIALES DE
DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 35.- Los programas sectoriales de desarrollo urbano son aquellos que
comprenden algunos elementos específicos de carácter físico-espacial para el logro de los
objetivos planteados en los diferentes tipos de planes o programas de desarrollo turístico,
pesquero, agrícola, ganadero, minero, industrial, así como los referentes a
infraestructura, equipamiento, vivienda y protección al medio ambiente.
Este tipo de programas deberán de reunir los mismos requisitos mencionados en el
artículo anterior, en lo conducente.
ARTÍCULO 36.- Los programas o planes de desarrollo urbano que se requieren para la
planeación y ordenación territorial, conforme a lo establecido en el Artículo 16 de la
presente ley, deberán de considerar los criterios generales de regulación ecológica de los
asentamientos humanos, establecidos en los Artículos 23 a 27 de la Ley General de
Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, así como en lo establecido por los
Artículos 19 y 20 de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente
y demás disposiciones legales en materia ecológica.
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen el gobierno del
Estado y los municipios, conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán
considerar la observancia, la legislación y los planes o programas en materia de
desarrollo urbano.
CAPÍTULO IX
DE LA EJECUCIÓN, COORDINACIÓN,
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PLANES
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Y PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 37.- Los planes o programas de desarrollo urbano que se realicen dentro del
Estado, serán ejecutados, evaluados y controlados en sus términos, a través de las
autoridades y dependencias que esta ley, sus reglamentos u otras disposiciones legales
señalen.
ARTÍCULO 38.- Los programas municipales y de centros de población de desarrollo
urbano serán ejecutados, evaluados y controlados por los ayuntamientos respectivos, por
conducto de sus oficinas reguladoras de asentamientos humanos, en coordinación y con
el apoyo de la Secretaría de Planeación Urbana e Infraestructura del Estado.
ARTÍCULO 39.- Si para la regularización de asentamientos humanos o para la ejecución
de obras de utilidad e interés público, así como para la prevención y restauración del
equilibrio ecológico y el saneamiento al medio ambiente, en cumplimiento a los planes y
programas, resulta necesaria la ocupación parcial, total, temporal o definitiva, de predios
o bienes de propiedad particular, se procederá a su adquisición o a su limitación de uso.
para estos efectos se procederá a la celebración de los convenios correspondientes o a la
tramitación del procedimiento expropiatorio, de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables.
En estos mismos términos se estará para la desocupación de predios edificados que
deben ser demolidos total o parcialmente, así como el retiro de objetos en predios,
edificados o no, que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de obras.
ARTÍCULO 40.- Cuando en los procesos de urbanización deban comprenderse terrenos
federales, baldíos, nacionales, ejidales o comunales, el Ejecutivo del Estado o los
ayuntamientos, en cuya jurisdicción queden ubicados, harán las gestiones
correspondientes, a fin de que se expidan los decretos de asignación o expropiación
necesarios, según las disposiciones del Capítulo V de la Ley General de Asentamientos
Humanos.
ARTÍCULO 41.- Para los efectos de la expropiación, se estimarán como causas de
utilidad pública la ordenación y regulación de los asentamientos humanos a las que se
refiere este ordenamiento, sin perjuicio de las que señalen otras leyes.
ARTÍCULO 42.- Los objetivos, estrategias, procedimientos y programas fundamentales
en los planes o programas, deberán ser revisados y evaluados para los efectos de esta
ley, en los plazos que para cada uno de ellos se señale al ser formulado, o cuando así lo
requiera el interés público.
ARTÍCULO 43.- La modificación o cancelación de los planes o programas de desarrollo
urbano a las que se refiere esta ley, podrá ser solicitada por escrito al gobernador del
Estado o, en su caso, al ayuntamiento que corresponda por:
I.- El Instituto Municipal de Planeación o la Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano
que corresponda;
II.- Los ayuntamientos, cuando se trate de planes o programas de aplicación estatal;
III.- El comité de planeación para el desarrollo del Estado;
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IV.- Las autoridades y organismos descentralizados federales radicados en el Estado;
V.- Las autoridades y organismos descentralizados locales; y
VI.- Los particulares que acrediten su interés legítimo.
Sólo podrá cancelarse un plan o programa de desarrollo urbano, hasta en tanto entre en
vigor el que lo sustituya.
ARTÍCULO 44.- A toda solicitud de cancelación de los planes y programas de desarrollo
urbano, deberán recaer los acuerdos o resoluciones correspondientes, observándose las
mismas formalidades que señala esta ley para la aprobación o modificación de los
mismos.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD
EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN
ARTÍCULO 45.- Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27
constitucional en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los
centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro
derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en dicho centro, se sujetará a la
provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes en
los planes o programas de desarrollo urbano que regula esta ley.
ARTÍCULO 45 BIS.- Cuando existan accesos a las playas públicas, se prohíbe a los
propietarios y poseedores de inmuebles bajo cualquier título jurídico, así como a sus
familiares y empleados, impedir el libre tránsito y acceso a la zona federal marítimo
terrestre, terrenos ganados al mar, playas, o cualquier otro depósito de aguas marinas,
cuando los inmuebles privados colinden con dicha zona e inmuebles de dominio
público. Así mismo, impedir a las personas trasladarse de un bien del dominio público a
otro, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar, en términos
de lo dispuesto por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
ARTÍCULO 46.- Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su
régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana
dicten las autoridades, conforme a esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las tierras agrícolas, forestales y las declaradas a la preservación ecológica deberán
utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines.
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ARTÍCULO 47.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, coordinadamente con los
municipios, proponer al Congreso del Estado la determinación de límites de los centros de
población y de las zonas de conurbación intermunicipales.
ARTÍCULO 48.- La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras
susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y
respetando primordialmente las áreas naturales protegidas.
El decreto que al respecto expida el congreso del estado, deberá contener las
determinaciones sobre provisión de tierras; ordenara la formulación del plan o programa
de desarrollo urbano respectivo, y asignará la categoría político administrativa al centro
de población.
ARTÍCULO 49.- Los planes y programas municipales de desarrollo urbano, señalarán las
acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población, y establecerán la zonificación correspondiente.
En caso de que los ayuntamientos expidan programas de desarrollo de centros de
población, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable, se contendrán en los
mismos.
ARTÍCULO 50.- Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los
centros de población, se establecerán disposiciones para:
I.- La protección ecológica de los centros de población;
II.- La proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas
a la habitación, los servicios urbanos y las actividades productivas;
III.- La preservación del patrimonio cultural y de la imagen urbana de los centros de
población;
IV.- El reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanas deterioradas,
aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
V.- La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes
de ellas;
VI.- La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos
en los centros de población;
VII.- La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia
de la tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan
a integrar a la comunidad;
VIII.- La celebración de convenios entre autoridades y propietarios, o la expropiación de
sus predios por causa de utilidad pública; y
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IX.- Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de
conservación y mejoramiento.
ARTÍCULO 51.- Para la ejecución de acciones de crecimiento de los centros de
población, se establecerán acciones que determinen:
I.- Las áreas de reserva para el crecimiento de dichos centros de población, que se
preverán en los planes o programas de desarrollo urbano;
II.- La participación de los municipios en la incorporación de porciones de la reserva a
la expansión urbana y su reglamentación de crecimiento; y
III.- Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores
públicos, social y privado, de predios ubicados en las áreas a las que se refieren las
fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de
tierra para el crecimiento de los centros de población.
ARTÍCULO 52.- A partir de la publicación y registro de los planes o programas de
desarrollo urbano previstos en el artículo 16 de este ordenamiento, las áreas y predios en
ellos comprendidos, quedarán sujetos a las regulaciones que establece la presente ley.
ARTÍCULO 53.- En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, para los fines de
ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos, el gobierno del Estado o el
ayuntamiento, según corresponda, publicarán los programas derivados, referentes a
provisiones, usos, reservas y destinos que se contemplan en esta ley.
ARTÍCULO 54.- Las áreas y predios comprendidos en las zonas de reserva territorial
podrán ser utilizadas por sus propietarios en forma que no presenten obstáculo al futuro
aprovechamiento determinado por las correspondientes asignaciones de usos y destinos
que señale el plan o programa de desarrollo urbano respectivo.
ARTÍCULO 55.- Las asignaciones que establezcan provisiones, usos, reservas y destinos
de áreas y predios, estarán comprendidas dentro del mismo programa.
ARTÍCULO 56.- A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la
zonificación de los centros de población ubicados en su territorio, para cuyos efectos
podrán coordinarse con la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Movilidad.
La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano
respectivos en los que se determinaran:
I.- Las áreas que integran y delimitan los centros de población;
II.- Los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas de los centros de
población;
III.- Los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados;
IV.- Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados;
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V.- La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos;
VI.- Las densidades de población y de construcción;
VII.- Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de
inmuebles de propiedad pública;
VIII.- Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en áreas e
instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas y se manejan materiales
y residuos peligrosos;
IX.- La zona de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
X.- Las reservas para la expansión de los centros de población; y
X bis.- Las zonas de riesgo, en congruencia con lo establecido en los atlas estatal y
municipal de riesgo.
XI.- Las demás disposiciones que, de acuerdo con la presente ley, sean procedentes.
ARTÍCULO 57.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión
o cualquier otro derecho relacionado con el uso, goce y disfrute de predios, deberán
contener las cláusulas relativas a la utilización de áreas y predios, conforme a las
asignaciones correspondientes.
Las cláusulas que contravengan las asignaciones de provisiones, usos, reservas y
destinos, inscritas en el catastro y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
serán nulas, y sólo serán convalidables mediante la declaración expresa del propietario
del inmueble por la que se obligue a la observancia de los planes o programas
correspondientes.
Los notarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas en las que se cumpla lo
dispuesto en el Artículo 54 y demás relativos de la Ley General de Asentamientos
Humanos y en las que se mencione el certificado del Registro Público de la Propiedad y
del Comercio sobre existencia o inexistencia de las asignaciones.
Las dependencias municipales, al expedir documentación relativa a predios, deberán
mencionar la existencia, en su caso, de asignaciones que afecten al predio del que se
trate.
CAPÍTULO II
DEL USO DEL SUELO Y RESERVAS
TERRITORIALES
ARTÍCULO 58.- Para el efecto de ordenar y regular el desarrollo urbano, el territorio del
Estado se clasifica en:
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I.- Zonas urbanizadas;
II.- Áreas dedicadas a la conservación;
III.- Reservas territoriales;
IV.- Provisiones para la creación de nuevos centros de población;
V.- Áreas rurales; y
VI.- Áreas de mejoramiento.
ARTÍCULO 59.- Las zonas urbanizadas podrán ser dedicadas a:
I.- Habitación;
II.- Recreación;
III.- Comercio;
IV.- Industria;
V.- Servicios; y
VI.- Equipamiento.
Las zonas urbanizadas podrán dedicarse a uno o varios de los usos antes mencionados.
En los casos que se solicite a las autoridades municipales el cambio de uso de suelo en
un predio destinado para la habitación ubicado dentro de áreas urbanizadas para la
instalación, emplazamiento o construcción de antenas auto soportadas, estructuras de
soportes de antenas de comunicación y telefonía celular el solicitante deberá presentar
documento fehaciente con el que acredite contar el consenso de la mayoría de los
vecinos colindantes a la ubicación donde se pretenda instalar o construir la estación
terrena o estructura de telecomunicaciones, además que deberá acreditar contar con
los permisos otorgados por la Dirección General de Telecomunicaciones de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como cumplir con los reglamentos,
programas o planes de desarrollo urbano aplicables.
ARTÍCULO 59 Bis.- En el supuesto que alude el último párrafo del artículo anterior, sin
perjuicio de los dispuesto en el artículo 101 de la presente ley, cuando la instalación o
construcción de la estación terrena o estructura de telecomunicaciones, contravenga a
los tratados internaciones, leyes, reglamentos, programas o planes de desarrollo
urbano aplicables, que origine un deterioro a la calidad de vida de los asentamientos
humanos, los habitantes y propietarios de predios y fincas del área que resulten
afectados, tendrán el derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y
sanciones procedentes. Dicho derecho se ejercerá y resolverá en términos del segundo
párrafo del artículo 101 ya aludido.
ARTÍCULO 60.- En base a los estudios de los planes o programas de desarrollo urbano,
la autoridad estatal o municipal, en su caso, conforme a sus atribuciones, podrán declarar
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como áreas de conservación, aquellos predios o zonas que lo ameriten por su ubicación,
extensión, calidad o por la influencia que tengan en el medio ambiente.
ARTÍCULO 61.- Se consideran zonas destinadas a la conservación:
I.- Las que condicionen el equilibrio ecológico por sus características naturales, como
la existencia en ellos de bosques, praderas, montes, bahías, esteros, lagunas y
otros elementos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en
materia ecológica y de protección al medio ambiente;
II.- Las dedicadas en forma habitual a las actividades agropecuarias;
III.- Las áreas cuyo uso puedan afectar el paisaje urbano y natural, conforme a las
disposiciones legales aplicables en materia de protección al ambiente;
IV.- Aquellas cuyos suelos o subsuelos se hayan visto afectados por fenómenos
naturales o por explotaciones de cualquier género, que representen peligro
permanente para los asentamientos humanos, especialmente en los lechos de los
arroyos; y
V.- Las demás contempladas en otras disposiciones legales aplicables.
En estos espacios, la urbanización será restringida o estrictamente prohibida y sólo se
autorizarán aquellas construcciones y obras que regulen los servicios de beneficio social,
de carácter colectivo y de uso común.
RESERVAS TERRITORIALES:
ARTÍCULO 62.- El Estado y los municipios llevarán a cabo acciones coordinadas en
materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda con objeto de:
I.- Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante
la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano
y la vivienda;
II.- Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda;
III.- Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante
la oferta de tierra que atienda preferentemente las necesidades de los grupos de
bajos ingresos;
IV.- Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que
determinen los planes o programas de desarrollo urbano; y
V.- Garantizar el cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 63.- Para los efectos del artículo anterior, el titular del Poder Ejecutivo
suscribirá acuerdos de coordinación con las entidades de la administración pública
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federal, con los municipios y, en su caso, convenios de concertación con los sectores
social y privado, en los que se especificarán:
I.- Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y de
vivienda, conforme a lo previsto en los planes o programas en la materia;
II.- Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la
vivienda;
III.- Las acciones e inversiones a las que se comprometan los tres niveles de gobierno
y, en su caso, los sectores privado y social;
IV.- Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y
reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
V.- Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o, en
su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VI.- Las medidas que propicien el aprovechamiento de áreas y predios baldíos que
cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII.- Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites
administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y Registro Público de la
Propiedad, así como para la generación y titulación de vivienda; y
VIII.- Los mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, así como la edificación o mejoramiento de
vivienda.
ARTÍCULO 64.- El gobierno del Estado y los ayuntamientos tendrán derecho de
preferencia para adquirir predios comprendidos en las áreas de reserva señaladas en los
planes o programas de desarrollo urbano, cuando dichos predios vayan a ser objeto de
enajenación a título oneroso o, a través de cualquier acto jurídico, se pretenda hacerlos
objeto de una transmisión de propiedad. Igual derecho de preferencia tendrán, en caso de
remate judicial o administrativo, conforme al precio que se finque en el remate al mejor
postor.
Para tal efecto, los propietarios de los mismos que deseen enajenarlos, los notarios
públicos, los jueces y las autoridades administrativas, deberán notificar al gobierno del
Estado y al ayuntamiento correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a
fin de que aquellos, en un plazo no mayor de 30 días naturales, ejerzan el derecho de
preferencia, si lo consideran conveniente.
Si en el plazo señalado en el párrafo anterior, la autoridad no emite contestación a la
notificación, se entenderá que se abstiene de ejercitar el derecho de preferencia en ese
acto.
ARTÍCULO 65.- Los programas derivados, referentes a provisiones, reservas, usos y
destinos de los espacios dedicados a la conservación, mejoramiento, crecimiento y
fundación de centros de población, se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del
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Estado y, en forma abreviada, en dos diarios de mayor circulación de la entidad, dentro
de los diez días siguientes de ser decretados.
ARTÍCULO 66.- La regularización de la tenencia de la tierra, para su incorporación al
desarrollo urbano, se sujetara a las siguientes disposiciones:
I.- Deberá derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al plan o
programa de desarrollo urbano aplicable;
II.- Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un predio y no
sean propietarios de otros inmuebles en el centro de población respectivo. Tendrán
preferencia los poseedores de buena fe, de acuerdo a la antigüedad de la posesión;
y
III.- Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un
lote o predio, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada en el
reglamento de fraccionamientos, planes o programas de desarrollo urbano
aplicables.
ARTÍCULO 67.- El Estado y los municipios instrumentarán coordinadamente programas
de desarrollo social, para que los titulares de derechos ejidales o comunales, cuyas tierras
sean incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda, se integren a las actividades
económicas, sociales y urbanas, promoviendo su capacitación para la producción y
comercialización de bienes y servicios, y apoyando la constitución y operación de
empresas en las que participen los ejidatarios y comuneros.
CAPÍTULO III
DE LA FUSIÓN, SUBDIVISIÓN, RELOTIFICACIÓN Y
FRACCIONAMIENTOS DE TERRENOS
ARTÍCULO 68.- Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones o relotificaciones,
fraccionamientos, condominios y conjuntos habitacionales, estarán sujetas a lo
establecido por los reglamentos respectivos que tomarán en cuenta de manera
enunciativa y no limitativa, los siguientes aspectos:
I.- Las zonas en las que se ubiquen;
II.- Las diferentes clases de autorizaciones, en función de su uso;
III.- Los índices aproximados de densidad de población;
IV.- La organización de la estructura vial y del sistema de transporte;
V.- La proporción y aplicación de las inversiones en las diversas etapas;
VI.- Las proporciones relativas a las áreas y servicios comunitarios, el equipamiento y
la infraestructura urbana;
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VII.- Las especificaciones relativas a las características y dimensiones de los lotes; a la
densidad de construcción en lotes considerados individualmente, así como las
densidades totales en sus respectivos casos; y
VIII.- Las normas técnicas, y los demás derechos y obligaciones que se consideren
necesarios para el racional funcionamiento urbano del proyecto.
IX.- Las prevenciones necesarias para garantizar el libre tránsito y acceso a la zona
federal marítimo terrestre y playas, de conformidad con esta ley y los planes y
programas estatales y municipales de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 69.- Las solicitudes para autorización de fraccionamientos, condominios
horizontales, desarrollos turísticos y urbanos en general, que impacten a nivel regional o
subregional la estructura urbana, al medio ambiente o se ubiquen fuera de los límites de
los centros de población, deberán ser autorizadas por la autoridad municipal, de existir
dictamen que determine su procedencia, o cuando no se haya emitido éste dentro del
plazo señalado, en los términos del Artículo 12 fracción XV, de la presente ley.
ARTÍCULO 70.- Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones, relotificaciones,
fraccionamientos, condominios, conjuntos habitacionales, desarrollos turísticos y urbanos,
se otorgarán, siempre y cuando no se afecten las zonas establecidas en el Artículo 61 de
esta ley; además deberán de considerar:
I.- Las medidas de lote tipo autorizado en la zona;
II.- El equilibrio de la densidad de población;
III.- Zonas monumentales e históricas;
IV.- Zonas arboladas; y
V.- Zonas de valores urbanos naturales y conjuntos habitacionales.
ARTÍCULO 71.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Planeación Urbana
e Infraestructura y las autoridades municipales, promoverá y ejecutará acciones para el
desarrollo de fraccionamientos y conjuntos habitacionales de carácter popular, de interés
social o de crecimiento progresivo, para cuyo efecto se aprovecharán las reservas
territoriales disponibles.
En estos casos, se tomarán las medidas que eviten la especulación, fijándose los precios
máximos de venta en los fraccionamientos y conjuntos habitacionales, de acuerdo con la
categoría de los predios y con base en la inversión, los costos de urbanización, gastos
financieros, así como una utilidad razonable.
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos apoyarán los programas de fraccionamientos,
condominios y conjuntos habitacionales que realicen las dependencias y organismos
oficiales, de acuerdo con los planes o programas de desarrollo urbano, debiendo sujetarse
dichas dependencias y organismos a los lineamientos sobre dotación de equipamiento
urbano que señalen las autoridades municipales correspondientes.
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En los casos de fraccionamientos o viviendas populares a los que se refiere este artículo,
los adquirientes deberán acreditar una residencia mínima de tres años en el Estado de
Baja California Sur, carecer de propiedad inmobiliaria y no haber sido beneficiarios en
algún programa de vivienda de interés social, debiendo satisfacer, además, los requisitos
del programa del que se trate.
ARTÍCULO 72.- Para la autorización de fraccionamientos, condominios y conjuntos
habitacionales, se exigirá que se cuente con las factibilidades para los suministros de
agua potable, drenaje y energía eléctrica para la totalidad del desarrollo, además de
cumplir con los requisitos que exija el reglamento de fraccionamientos.
En el supuesto de que los predios donde se proyecte ejecutar las construcciones a las que
se refiere el párrafo anterior sean colindantes con zonas de alto riesgo, así determinadas
en los planes y programas de desarrollo urbano, el promovente deberá presentar,
además, el dictamen de riesgo que expida la autoridad competente, en los términos que
señale el reglamento de fraccionamientos.
ARTÍCULO 73.- Las solicitudes para fusionar, subdividir y relotificar predios; realizar
fraccionamientos, condominios, conjuntos habitacionales o para cualquier desarrollo
urbano, deberán presentarse ante la autoridad municipal correspondiente, por quien
tenga la propiedad y posesión jurídica del inmueble, por si o a través de su representante
legal.
A la solicitud se acompañará el testimonio de la escritura pública o del título
correspondiente debidamente inscrito en las oficinas del catastro y del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio, así como los documentos que comprueben estar al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales que cause dicho inmueble y
demás requisitos que se señalan en la presente ley y sus reglamentos.
Las autoridades competentes proporcionarán, a solicitud del interesado, los lineamientos
y formatos generales para el otorgamiento de las autorizaciones, permisos, licencias y
constancias del uso del suelo, subdivisiones, fusiones relotificaciones, construcciones,
fraccionamientos, conjuntos habitacionales y demás desarrollos urbanos a los que se
refiere esta ley.
En base a lo establecido en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta ley, en los casos
de fusiones, subdivisiones y relotificaciones de predios, la autoridad municipal acordará la
solicitud en un plazo que no excederá de 20 días hábiles, contados a partir de su
presentación. Tratándose de solicitudes para fraccionamientos, condominios, conjuntos
habitacionales o para cualquier desarrollo urbano, dicho plazo será de 30 días hábiles.
ARTÍCULO 73 BIS.- Si la autoridad municipal niega la autorización a las solicitudes
referidas en el artículo anterior o determina la necesidad de practicar modificaciones a los
proyectos, ésta lo notificará al interesado, señalando los fundamentos y motivos de su
acuerdo, quien podrá realizar las modificaciones o subsanar las deficiencias que le sean
advertidas, integrando de nuevo el expediente para su presentación a la dependencia
municipal respectiva.
ARTÍCULO 74.- La persona a quien se conceda autorización para fraccionamientos,
deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
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I.- Donar al municipio la superficie de terreno que se destinará a vías públicas dentro
del desarrollo urbano del que se trate, así como para los servicios e infraestructura
urbana;
II.- Donar al municipio el 10% del área lotificable vendible, la cual será destinada a
equipamiento urbano;
III.- Realizar las obras de urbanización de las vías públicas previstas en el proyecto
autorizado, así como acreditar haber cumplido previamente con las obligaciones
fiscales; y
IV.- Las demás que determinen los reglamentos respectivos.
En relación a la obligación señalada en la fracción II de este artículo, para el caso de
fraccionamientos localizados fuera de los centros de población o que no requieran
equipamiento urbano, el fraccionador podrá solicitar al ayuntamiento respectivo la
celebración de un convenio por el que se le autorice a cubrir en efectivo el importe de la
donación a que está obligado, debiendo determinarse el monto de dicho pago conforme
al valor comercial de la superficie que le hubiere correspondido donar en los términos de
esta ley, de conformidad al avalúo que emita el Instituto Mexicano de Valuación de Baja
California Sur. El avalúo de referencia y el pago en efectivo, así como las condiciones de
plazo para este último, deberán ser aprobados en sesión de cabildo.
Los ayuntamientos tendrán la obligación de utilizar dichos recursos, exclusivamente para
el equipamiento urbano e infraestructura de zonas habitacionales de interés social y
popular.
ARTÍCULO 74 BIS.- En los casos de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio en la modalidad horizontal, que cuenten con una superficie superior a los
quince mil metros cuadrados, el promovente deberá donar a favor del municipio
respectivo el 6% del área del terreno que resulte excedente después de restar al mismo
la superficie antes señalada, la cual será destinada a equipamiento urbano.
En caso de que los condominios a los que se refiere el párrafo anterior se ubiquen dentro
de un fraccionamiento donde se haya cumplido con la entrega del área de donación al
municipio respectivo, no se exigirá al promovente esta obligación.
Para el supuesto al que se refiere el primer párrafo de este artículo, será aplicable lo
dispuesto por los dos últimos párrafos del Artículo 74 de esta ley.
ARTÍCULO 75.- Estarán afectados de nulidad absoluta o relativa, conforme a las
disposiciones de la presente ley y los reglamentos que de ella emanen, los actos jurídicos
relativos a las fusiones, subdivisiones, relotificaciones y fraccionamientos de terrenos, así
como los que se deriven de la construcción de condominios y conjuntos habitacionales
que se efectúen sin la autorización correspondiente o en zonas denominadas de riesgo,
de acuerdo a los atlas estatal y municipal de riesgo.
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Corresponderá al titular de la sindicatura municipal, dar vista a la autoridad judicial
estatal para que se inicie procedimiento en contra del funcionario que haya otorgado la
citada autorización.
ARTÍCULO 76.- Las autorizaciones de constancias de usos de suelo tendrán una
vigencia de 3 años, dentro de los cuales deberán ejercerse, hecho lo cual no quedan
sujetas a término alguno.
Las autorizaciones para inicio de todo tipo de obras de urbanización y de edificación
estarán sujetas a una vigencia de dos años.
En caso de que haya transcurrido el plazo de vigencia de las autorizaciones sin que los
interesados las hayan ejercido, deberán obtener una nueva autorización.
Para los efectos previstos en el primer párrafo del presente artículo, se entenderá ejercida
una autorización para uso del suelo cuando el interesado solicite el permiso para inicio de
obras de urbanización y de edificación.
ARTÍCULO 77.- Las obras de urbanización podrán ejecutarse por etapas, los trabajos se
iniciarán a partir de la primera etapa mínima aprobada, de tal manera que las áreas
beneficiadas sean autosuficientes en todos sus servicios; prosiguiendo las obras en las
etapas subsecuentes, con el mismo orden.
En caso de que el fraccionador o promovente no realice las obras de urbanización en el
plazo autorizado, podrá solicitar oportunamente al ayuntamiento respectivo una prórroga
para su terminación, exponiendo los motivos que ocasionaron el retraso. El ayuntamiento,
atendiendo a las causas que provocaron el incumplimiento, podrá conceder la prórroga al
fraccionador o promovente, la que en ningún caso excederá de un año. si transcurriere
ésta sin que se terminen las obras de urbanización, le notificará que procederá en los
siguientes términos:
I.- Hará efectiva la garantía que para este efecto haya otorgado el fraccionador o
promovente, para destinar estos recursos a la ejecución directa de las obras
inconclusas, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento correspondiente.
II.- Sólo en caso de que al hacer efectiva la garantía no fuese suficiente para
completar las obras de urbanización por realizarse, podrá considerar el valor de
éstas como crédito fiscal en los términos del Título Segundo del Código Fiscal para
el Estado de Baja California Sur, por lo que, en uso de la facultad económica
coactiva, embargará y, en su caso, rematará el área lotificable vendible del propio
desarrollo urbano, y los recursos obtenidos se destinarán a la terminación de las
obras que aún se encuentren inconclusas.
ARTÍCULO 77 BIS.- El fraccionador o promovente deberá obtener previamente, por
parte del ayuntamiento, la autorización respecto a la publicidad para promover la venta
de lotes o, en su caso, de los predios, departamentos, viviendas, casas o locales. Para
ello, se requerirá contar con un avance del 40% de las obras de urbanización de la etapa
que se pretenda enajenar, si se tratara de fraccionamientos, y del 80% del avance de la
etapa que se pretende vender, si se tratara de condominios o conjuntos habitacionales.
en ambos casos, sino se contara con el porcentaje de avance de obras de urbanización
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señalado, se podrá sustituir dicho requisito otorgando una garantía adicional a favor del
ayuntamiento, por el valor de las obras de urbanización que se requieran para alcanzar
los porcentajes de avance antes mencionados.
En todo tipo de publicidad comercial donde se oferten lotes, predios, departamentos,
viviendas, casas o locales en venta, preventa, apartado u otros actos de enajenación, se
deberá hacer referencia al acuerdo de la autoridad municipal donde se autoricen las
obras de urbanización y edificación, en su caso, así como la autorización para realizar
dicha publicidad.
CAPITULO IV
DE LA VIVIENDA
ARTÍCULO 78.- El gobierno del Estado y de los municipios, de conformidad con lo
previsto en los diversos planes o programas de desarrollo urbano que resulten aplicables,
podrán coordinarse entre sí y con el gobierno federal, en los términos que en cada caso
convengan, para la realización de los estudios que determinen los requerimientos de
tierra para la vivienda y su equipamiento.
Una vez realizados los estudios, y atendiendo a los planes o programas de desarrollo
urbano del Estado, se localizarán los lugares y extensiones de tierra necesarios para la
realización de los programas públicos de vivienda.
Conforme a estas provisiones, se harán los programas de adquisición específicos,
señalando la coordinación de acciones e inversiones que correspondan a los gobiernos
estatal y municipal.
El gobierno del Estado podrá solicitar al gobierno federal la asignación o expropiación de
las tierras necesarias para satisfacer las necesidades de suelo urbano para vivienda y su
equipamiento, en los términos del Capítulo VI de la Ley General de Asentamientos
Humanos.
En la enajenación de terrenos que se reciban del Ejecutivo federal, se observará lo
establecido en los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
Para la adquisición de terrenos que se destinen a satisfacer las necesidades de tierra para
la vivienda urbana y su equipamiento en los términos de esta ley, el gobierno del Estado
y el de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán
programas y ejecutarán acciones encaminadas a la realización de dicho fin.
ARTÍCULO 79.- En el diseño arquitectónico y construcción de cualquier tipo de vivienda,
deberán reservarse los espacios interiores y exteriores, así como los elementos
funcionales suficientes que permitan el bienestar y desarrollo de las familias, cuidando la
privacidad, espacios y comodidad de sus moradores.
Para los efectos de esta ley, las construcciones dedicadas a la vivienda se clasifican en:
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I.- Unifamiliares, entendiéndose como tales, aquellas que constan de uno o más
niveles, construidas individualmente en un solo lote.
II.- Plurifamiliares, entendiéndose como tales, aquellas que son edificadas en forma
vertical, integradas en un solo edificio de dos o más viviendas, y cuya
característica principal es el compartimiento de un muro, el entrepiso o una
escalera común que las intercomunica.
III.- Conjuntos habitacionales, aquellos a los que se refiere el Artículo 2 de esta ley,
cuyas características serán determinadas por los reglamentos de fraccionamientos
y de construcciones, respectivamente.
Las autoridades municipales, en base a sus planes o programas de desarrollo urbano y
con apoyo en los reglamentos correspondientes, determinarán las zonas en las que se
permita la construcción de viviendas y la clasificación de éstas.
ARTÍCULO 80.- Para la construcción de vivienda deberá mediar solicitud ante la
autoridad municipal que corresponda, debiéndose satisfacer los requisitos establecidos
por los reglamentos previstos en esta ley.
Los organismos e instituciones del sector público encargados de construir viviendas, al
igual que los particulares, están obligados al cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias en la materia.
ARTÍCULO 81.- Las personas a quienes se otorgue autorización para desarrollar vivienda
plurifamiliar o conjuntos habitacionales, además de dar cumplimiento a lo establecido por
los reglamentos de construcción y el de fraccionamientos, contraen las obligaciones
siguientes:
I.- Señalar las áreas de los propietarios y su régimen de propiedad;
II.- Donar a los ayuntamientos una área no menor al 10% de la superficie lotificable,
susceptible de venta, la cual será destinada a equipamiento urbano;
III.- Cumplir con las normas técnicas de seguridad y salubridad pública; y
IV.- Las demás que establezca esta ley y las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS
ARTÍCULO 82.- Todas las obras y actividades consideradas por los planes o programas
de desarrollo urbano que se realicen en el Estado, deberán sujetarse a lo dispuesto en los
mismos, sin este requisito, no se otorgará autorización o licencia para efectuarlas.
ARTÍCULO 83.- Las construcciones o modificaciones a las mismas, que se hagan sin
licencia, sin autorización, o en contravención a lo dispuesto en los planes o programas de
desarrollo urbano, podrán clausurarse.
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Sólo podrán ser demolidas, total o parcialmente, las construcciones o modificaciones a
ellas, en aquellos casos en que no sean susceptibles de regularización bajo ningún
concepto, tomando en cuenta la peligrosidad de las mismas, por el riesgo que ocasionen
o puedan ocasionar a terceros o a la comunidad, o en los casos en que se obstruya
ilegalmente el ejercicio del derecho de servidumbre legal de paso para uso público o
comunal, y conforme a dictamen técnico emitido por perito en la materia.
En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, la autoridad administrativa que
corresponda deberá tomar los acuerdos necesarios para oír en defensa a los afectados,
comunicándoles en su caso, el derecho de interponer el recurso de reconsideración que
establece la ley. La autoridad correspondiente, atendiendo a las circunstancias propias
del caso, podrá discrecionalmente o a petición del afectado, ampliar los plazos a los que
se refiere el recurso de reconsideración citado.
ARTÍCULO 83 BIS.- El reglamento de construcciones así como cualquier otro
relacionado, contendrán las prevenciones necesarias para impedir la construcción e
instalación de elementos y obras que limiten o hagan nugatorio el libre tránsito y acceso
a la zona federal marítimo terrestre y playas.
ARTÍCULO 84.- Si para la ejecución de las obras de utilidad o de interés público resulta
necesaria la ocupación parcial o total, temporal o definitiva de predios o bienes de
propiedad privada, se procederá a su adquisición, a la celebración de convenios
correspondientes, a su limitación de dominio, o a su expropiación, con apego a las
disposiciones legales que sean aplicables.
ARTÍCULO 85.- La Secretaría de Planeación Urbana e Infraestructura del Estado y las
autoridades municipales supervisarán la ejecución de los proyectos y vigilarán en todo
momento que las obras y demás actividades estén de acuerdo con los lineamientos
establecidos por los diferentes planes o programas.
ARTÍCULO 86.- Podrán realizarse obras por cooperación, cuando el gobierno del Estado,
el ayuntamiento, dependencias federales y los sectores social y privado así lo acuerden,
dentro de las que se enumeran de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:
I.- Pavimentación en ciudades y poblaciones del Estado;
II.- Electrificación de las zonas urbanas y rurales; y
III.- Construcción de las instalaciones necesarias para dotar a las ciudades y
poblaciones del Estado de infraestructura y equipamiento urbano o para mejorar
el ya existente.
CAPÍTULO VI
DE LAS ZONAS DE MEJORAMIENTO
ARTÍCULO 87.- Las zonas deterioradas física o funcionalmente en forma parcial o total,
podrán ser declaradas por la autoridad municipal espacios dedicados al mejoramiento,
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con el fin de reordenarlos, protegerlos y lograr el mejor aprovechamiento de su ubicación,
infraestructura, suelo y elementos de acondicionamiento, integrándolas al desarrollo
urbano y, particularmente, en beneficio de los habitantes de las mismas.
ARTÍCULO 88.- Los programas de mejoramiento se considerarán como partes
integrantes de un plan parcial y, para tal efecto, se sujetarán a lo establecido en el
Artículo 34 de esta ley.
ARTÍCULO 89.- Los propietarios o poseedores de los predios incluidos en los programas
parciales de mejoramiento, deberán cumplir con las obligaciones ahí establecidas. Para
tal efecto, podrán celebrar convenios entre sí, con el ayuntamiento o con terceros.
ARTÍCULO 90.- En caso de que los propietarios o poseedores no cumplan con las
obligaciones y convenios indicados en los artículos anteriores, el ayuntamiento podrá
solicitar al Ejecutivo del Estado que se proceda a la expropiación por causa de utilidad
pública, independientemente de las sanciones a las que se hagan acreedores por otras
leyes.
CAPÍTULO VII
DE LA INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO,
SERVICIOS URBANOS Y ESTRUCTURA VIAL
ARTÍCULO 91.- Los anteproyectos para la instalación, construcción o modificación de la
infraestructura y el equipamiento urbano, así como los servicios públicos, serán
sometidos a la consideración del ayuntamiento respectivo, a través de sus dependencias,
quienes podrán solicitar el dictamen técnico a la Secretaría de Planeación Urbana e
Infraestructura del Estado para determinar, en su caso, si los mismos son acordes con los
planes o programas de desarrollo urbano, o si deben considerarse como un plan parcial o
sectorial.
Los anteproyectos a los que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar la
seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridos por las personas con discapacidad, y
las autoridades competentes someterán a la consulta de estas personas sus
características técnicas.
ARTÍCULO 92.- A la solicitud para instalar, construir o modificar en todo o en parte los
sistemas de infraestructura urbana o el equipamiento urbano, deberá acompañarse:
I.- Un plano de conjunto de la zona afectada, señalando la ubicación y extensión de la
obra;
II.- La memoria descriptiva del proyecto;
III.- El régimen financiero para la ejecución de la obra;
IV.- Las obligaciones a cargo del solicitante, de los gobiernos estatal y municipal y de
los usuarios; y
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V.- Los plazos de iniciación, revisión y terminación de las obras.
ARTÍCULO 93.- Para la elaboración del estudio de los anteproyectos a los que se refiere
el Artículo 91 de la presente ley, se tomarán en consideración:
I.- La distribución y densidad de población en la zona;
II.- La distribución de la demanda de bienes y servicios, especificando la que no esté
cubierta;
III.- La distribución equitativa de los bienes y servicios en relación con la población de
la ciudad;
IV.- Los procedimientos para su realización;
V.- Las medidas para la satisfacción de la demanda de bienes y servicios;
VI.- El régimen de financiamiento para la ejecución de la obra; y
VII.- Las opiniones y observaciones de las personas con discapacidad sobre sus
características técnicas.
ARTÍCULO 94.- Todos los proyectos relativos a la estructura vial deberán ser sometidos
a la consideración del Instituto Municipal de Planeación, o en su caso, a la comisión
consultiva que corresponda, y el ayuntamiento respectivo determinará la forma como
queden incorporados en los planes o programas de desarrollo urbano, y comprenderán:
I.- Los proyectos de redes viales, los derechos de vía y el establecimiento de los
servicios públicos e instalaciones correspondientes, así como sus características;
II.- La organización y las características del sistema de transporte de personas y
bienes;
III.- Las limitaciones de uso de la vía pública;
IV.- Las especificaciones para modificar definitiva o temporalmente la vía pública; y
V.- La conveniencia y forma de penetración al territorio del Estado de vías generales
de comunicación, oleoductos, gasoductos, acueductos, canales y, en general, toda
clase de transportación y distribución.
CAPÍTULO VIII
DEL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL
ARTÍCULO 95.- La ordenación del desarrollo urbano y rural del Estado tenderá a la
conservación y acrecentamiento del patrimonio natural y cultural de la entidad.
Se consideran afectados al patrimonio natural y cultural del Estado, los edificios,
monumentos, plazas públicas, parques, bosques y, en general, todo aquello que
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corresponda al mantenimiento y conservación del acervo histórico, tradicional y cultural
del Estado.
Para dar cumplimiento a estos objetivos se mantendrá actualizado el catálogo de los
edificios y monumentos históricos existentes en la entidad.
ARTÍCULO 96.- Para la conservación del patrimonio a la que se refiere el artículo
anterior, los planes o programas de desarrollo urbano aplicables en el Estado,
considerarán las medidas y disposiciones que eviten el menoscabo o la degradación de
dicho patrimonio, estableciendo normas que incluyan la adaptación de estilos
arquitectónicos, que no deformen o alteren los valores tradicionales del Estado.
CAPÍTULO IX
DEL CONTROL DEL DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 97.- No surtirán efectos los actos, convenios y contratos relativos a la
propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y
predios que contravengan esta ley, sus reglamentos y los planes o programas de
desarrollo urbano.
ARTÍCULO 98.- Los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar escrituras
de actos, convenios y contratos a los que se refiere el artículo anterior, previa
comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias
que las autoridades competentes expidan en relación a la utilización o disposición de
áreas o predios, de conformidad con lo previsto en esta ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables; mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos
respectivos.
ARTÍCULO 99.- No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que
contravengan lo establecido en los planes o programas de desarrollo urbano.
Asimismo en los términos de lo señalado en los artículos 56 y 75 de la presente ley, no
surtirán efecto los permisos, autorizaciones o licencias de construcción otorgados en
zonas de riesgo.
ARTÍCULO 100.- Las autoridades que expidan los planes o programas municipales de
desarrollo urbano, de centros de población y los derivados de éstos, que no gestionen su
inscripción; así como los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a
cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 101.- En los casos de que se realicen las construcciones, fraccionamientos,
condominios, cambios de uso o destinos del suelo u otros aprovechamientos de
inmuebles en contravención de las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, así como
de los planes o programas en la materia, los residentes del área que resultaren
directamente afectados o cualquiera persona tendrán derecho a exigir que se apliquen
las medidas de seguridad y sanciones procedentes.
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Dicho derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente
a los interesados y, en su caso, a los afectados, y deberán resolver lo conducente en un
término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del
escrito correspondiente.
ARTÍCULO 102.- Las dependencias de la administración pública estatal o municipal
sujetarán la ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y a los planes o programas de
desarrollo urbano.
ARTÍCULO 103.- Quienes propicien la ocupación irregular de áreas y predios en los
centros de población, se harán acreedores a las sanciones jurídicas establecidas en las
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO X
DEL FOMENTO AL DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 104.- El Estado y los municipios fomentarán la coordinación y la concertación
de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:
I.- La aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano;
II.- El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo
rural y urbano y la vivienda;
III.- El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de
centros de población;
IV.- La canalización de inversiones en reservas territoriales, infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos;
V.- La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, generadas por las inversiones y obras estatales
y municipales;
VI.- La protección del patrimonio cultural de los centros de población;
VII.- La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución
de acciones e inversiones de desarrollo urbano;
VIII.- El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales para el
desarrollo urbano;
IX.- La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad
inmobiliaria en los centros de población;
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X.- La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de
desarrollo urbano;
XI.- El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de
desarrollo urbano;
XII.- La aplicación de tecnologías que protejan al ambiente, reduzcan los costos y
mejoren la calidad de la urbanización; y
XIII.- Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los
servicios urbanos que requiera la población con discapacidad.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 105.- Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta ley, sus
reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas por los
interesados en el término de diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 106.- El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito ante el titular
de la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución recurrida, personalmente o
por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá como fecha de
presentación la del día en que el escrito correspondiente se haya depositado en el
servicio postal mexicano.
ARTÍCULO 107.- En el escrito en que se interponga el recurso se señalará:
I.- El nombre y domicilio de recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva
en su nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que
comparece, si ésta no se tenía justificada ante la autoridad que conozca del
asunto;
II.- La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo
conocimiento de la resolución recurrida;
III.- El acto o resolución que se impugne;
IV.- Los agravios que, a juicio del recurrente le cause la resolución o el acto impugnado;
V.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado
el acto; y
VI.- Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con la resolución o acto
impugnado, acompañando los documentos que se relacionen con éste; no podrá
ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad.
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ARTÍCULO 108.- Al recibir el recurso la autoridad, del conocimiento, verificará si éste fue
interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite, o rechazándolo.
Para el caso de que lo admita, decretará la suspensión, si fuese procedente, y desahogará
las pruebas que procedan en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a
partir de la notificación del proveído de admisión, en la audiencia de pruebas y alegatos.
ARTÍCULO 109.- La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
I.- Que lo solicite así el interesado;
II.- No se pueda seguir perjuicio al interés general;
III.- No se trate de infracciones reincidentes;
IV.- Que de ejecutarse la resolución pueda causar daños de difícil reparación para el
recurrente; y
V.- Que se garantice el interés fiscal.
ARTÍCULO 110.- La autoridad responsable citará a la parte interesada a que concurra a
la audiencia de pruebas y alegatos que se celebrará el día y hora que al efecto señale,
notificándole al interesado en forma personal en el domicilio que haya designado, cuando
menos tres días hábiles antes de la celebración de la misma.
En la audiencia de referencia se desahogarán las pruebas ofrecidas por el interesado y, al
final de la misma, se levantará acta circunstanciada, firmada por quienes en ella
intervengan y por dos testigos de asistencia.
ARTÍCULO 111.- Celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de un término de
quince días hábiles se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la
resolución recurrida o el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado
personalmente o por correo certificado.
ARTÍCULO 112.- Si la resolución definitiva modifica algún plan o programa, se procederá
a formular, en cumplimiento de la resolución, un nuevo proyecto de plan, programa o
asignaciones, que se publicará en los términos de esta ley.
Si se aprueba la cancelación del plan, programa o asignaciones de las que se trate, las
áreas y predios, quedarán desafectados, desde la fecha de inscripción de la nueva
resolución.
Si se resuelve negativamente el recurso, el plan, programa o asignaciones continuarán
surtiendo sus efectos en los términos de esta ley.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD,
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INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 113.- La Secretaría de Planeación Urbana e Infraestructura del Estado y las
autoridades municipales, en su respectivas competencias y jurisdicciones, tendrán a su
cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus
reglamentos; para tal efecto, podrán adoptar y ejecutar las medidas de seguridad que
estimen pertinentes, calificar las infracciones, e imponer las sanciones administrativas
que correspondan conforme lo establece el presente ordenamiento y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 114.- Para los efectos de esta ley, se considerarán medidas de seguridad las
disposiciones que dicten las autoridades, encaminadas a evitar los daños que puedan
causar las instalaciones, las construcciones y las obras, tanto públicas como privadas.
Las medidas de seguridad serán de inmediata ejecución, cuando así lo haya determinado
la autoridad administrativa que conozca, previa la observancia de los requisitos y
formalidades que, en su caso, establezca esta ley; tendrán carácter preventivo y se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan.
ARTÍCULO 115.- Se considerarán como medidas de seguridad:
I.- La suspensión de trabajos y servicios;
II.- La clausura temporal o definitiva, parcial o total de las instalaciones,
construcciones y obras;
III.- La desocupación o desalojo de inmuebles;
IV.- La demolición de construcciones;
V.- El retiro de las instalaciones o materiales;
VI.- La prohibición de los actos de utilización indebida de inmuebles, en los términos
previstos por los reglamentos de esta ley; y
VII.- Cualesquiera otras que tiendan a lograr los fines expresados en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 116.- Constituyen infracciones a la presente ley:
I.- No cumplir con las obligaciones de obtener previamente permisos o autorizaciones
para celebrar actos jurídicos, emprender trabajos y obras, en los términos previstos
en este ordenamiento y reglamentos que de él emanen;
II.- Hacer publicidad comercial sobre inmuebles, contraviniendo lo establecido en las
licencias o autorizaciones correspondientes;
III.- Impedir, por cualquier medio, las visitas de inspección que con apego a la ley
deban practicarse, o la negativa a suministrar los datos o informes que legalmente
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soliciten los inspectores para vigilar el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones
reglamentarias; y
IV.- Cualesquiera otra violación a la presente ley y reglamentos que de ella emanen, o
en alguna otra forma no prevista en las fracciones que anteceden.
ARTÍCULO 117.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total de las instalaciones, construcciones,
obras y servicios;
II.- Multa desde cinco hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, o hasta el 10% del valor comercial del inmueble;
III.- Cancelación definitiva de los permisos y licencias;
IV.- Demolición a expensas del infractor de las construcciones efectuadas en
contravención de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos; y
V.- Revocación o cancelación de las autorizaciones, permisos o licencias otorgadas.
ARTÍCULO 118.- Los reglamentos correspondientes determinarán los casos y
procedimientos mediante los cuales deberán ser aplicadas las medidas de seguridad, así
como la imposición de sanciones, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la
reincidencia y las circunstancias particulares del caso.
ARTÍCULO 119.- Las autoridades competentes podrán imponer al infractor,
simultáneamente, las sanciones y medidas de seguridad previstas en este capítulo, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que incurriere.
ARTÍCULO 120.- Son infracciones administrativas imputables a los servidores públicos
del Estado y de los municipios:
I.- Dar curso a los documentos, contratos sobre bienes inmuebles que contravengan
lo dispuesto en los planes, resoluciones administrativas y asignaciones relativas al
desarrollo urbano de la entidad;
II.- Revelar datos confidenciales o aprovecharse de ellos, en los asuntos que conozcan
con motivo de sus funciones;
III.- Faltar a la obligación de dar publicidad en los términos de esta ley a los diversos
planes o programas de desarrollo urbano, así como a las modificaciones que se
hagan a los mismos;
IV.- Inscribir y, en su caso, registrar documentos públicos o privados que contravengan
los planes, programas, decretos o resoluciones administrativas, relativas al
desarrollo urbano del Estado;
V.- Impedir la consulta al público de los diversos planes o programas de desarrollo
urbano, así como de sus modificaciones; y
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VI.- Propiciar, en cualquier forma, la violación a las disposiciones de la presente ley y
sus reglamentos.
Las infracciones a las que se refiere este artículo, serán sancionadas en los términos de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja
California Sur.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja
California Sur, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur de fecha 31 de diciembre de 1979, mediante el decreto número 169 del honorable
Congreso del Estado. Igualmente, se derogan todas las disposiciones legales que se
contrapongan a la presente ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, conforme a las
facultades que le confiere el Artículo 79 fracción II de la Constitución Política del Estado
de Baja California Sur, deberá expedir los reglamentos que deriven de la presente ley
dentro de un plazo de cinco meses, contados a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO CUARTO.- Mientras se expiden las disposiciones reglamentarias de esta ley,
seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan.
ARTÍCULO QUINTO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados
con la materia de esta ley que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley de desarrollo
urbano del estado de Baja California Sur, se tramitaran y resolverán conforme a las
disposiciones de dicha ley que se abroga.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO.- La Paz, Baja
California Sur, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa
y cuatro. Presidente.- Dip Profra. Teresita De Jesús González González,
Secretario.- Dip. Carlos Alfredo Godínez León.- Rubricas.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 1043
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA, EN SU CASO, DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de junio de 1995
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 2° fracción XXVIII, 12 fracción XV, 17
fracciones II y III, 64, 69, 70, 72, 73, 74 fracción II, 76, 77 fracciones I y II y se adicionan
con tres incisos a la fracción XXIX del Artículo 2°, las fracciones XXXI y XXXII al Artículo
2°, la fracción XVII al Artículo 4°, un Artículo 73 BIS, dos párrafos al Artículo 74, un
Artículo 74 BIS, un Artículo 77 BIS, un segundo párrafo al Artículo 91, la fracción VII al
Artículo 93 y la fracción XIII al Artículo 104, todos ellos de la Ley de Desarrollo Urbano
para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO.- LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. Presidente.- Dip. Profr. Marco Antonio
Núñez Rosas.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Profr. Cirilo Verduzco Castro.- Rúbrica.
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DECRETO No. 1368
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 80 Y SE DEROGA LA
FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 226 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMA EL
ARTÍCULO 6° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE DEROGA EL ARTÍCULO 93 Y SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 14, PRIMER Y TERCER PÁRRAFO, 26 FRACCIONES
II, III, XI, XXI Y XXXIV, 27 FRACCIÓN XII, 40 PRIMER PÁRRAFO, 40-B PRIMER
PÁRRAFO, 54 FRACCIÓN I, 66 PRIMERO Y ÚLTIMO PÁRRAFO Y FRACCIONES I,
III, VII Y VIII, 71 FRACCIÓN VIII, 83, 85, 90, 91, 92, 94, 106 Y SE ADICIONAN A
LOS ARTÍCULOS 26 CON UNA FRACCIÓN COMO XXXIX Y LA ANTERIOR XXXIX
PASA A SER XL Y 54 FRACCIONES IV Y V DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL
REGLAMENTARIA DEL TITULO OCTAVO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE ADICIONA
UNA FRACCIÓN COMO XXIX Y LA ANTERIOR XXIX PASA A SER XXX AL
ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 12 Y SE REFORMAN LAS
FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR; SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE
TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMA EL
ARTÍCULO 11 FRACCIÓN I Y PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY DE
HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR; SE REFORMA EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY DE HACIENDA
PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMA EL
ARTÍCULO 12 FRACCIÓN I Y ARTÍCULO 85 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO
SIGUE:
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 80 y se deroga la fracción VIII del artículo
226 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur,
para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el Artículo 6° de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el Artículo 93 y se reforman los Artículos 14 primer y
tercer párrafo, 26 fracciones II, III, XI, XXI y XXXIV, 27 fracción XII, 40 primer párrafo,
40-B primer párrafo, 54 fracción I, 66 primero y último párrafo y fracciones I, III, VII y
VIII, 71 fracción VIII, 83, 85, 90, 91, 92, 94, 106 y se adicionan a los Artículos 26 con
una fracción como XXXIX y la anterior XXXIX pasa a ser XL y 54 fracciones IV y V de la
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Ley Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 14 de la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO QUINTO.- Se adiciona una fracción como XXIX y la anterior XXIX pasa a ser
XXX al Artículo 5 de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado
de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 12 y se
reforman las fracciones I y II del Artículo 13 de la Ley de Desarrollo Urbano para el
Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEPTIMO.- Se reforma la fracción II del Artículo 18 de la Ley de Planeación
del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforma la fracción IV del Artículo 8 de la Ley de Transporte
del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el Artículo 11 fracción I y primer párrafo del Artículo
84 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Comondú del Estado de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma el Artículo 84 de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Loreto, Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Se reforma el Artículo 12 fracción I y Artículo 85 de la
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO PRIMERO.- Los ayuntamientos de la entidad contarán con noventa días
naturales para los efectos de lo dispuesto por los artículos 26, 90, 91, 92 y 94 de la Ley
Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la Constitucion Política del
Estado de Baja California Sur, reformados por este decreto, en lo que se refiere a los
Bandos de Policía y Gobierno y reglamentos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DOS. Presidente.- Dip. Lic. José Alberto Ceseña Cosio.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Profr. Luis Zúñiga Espinoza.- Rúbrica.
DECRETO No. 1648
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO CIVIL, LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE Y LEY DE DESARROLLO
URBANO, TODAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2006
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 1102, se reforma el
artículo 1107 y se le adicionan un párrafo segundo y un párrafo tercero, al Código Civil
para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 18 de la Ley de
Tránsito Terrestre del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona una fracción XXXIII al artículo 2, una fracción IX al
artículo 3, un artículo 45 bis, una fracción IX al artículo 68, un artículo 83 bis, se reforma
el artículo 5, se reforma el primer párrafo de la fracción XV del artículo 12 y el párrafo
segundo del artículo 83, de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 05 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL SEIS. Presidente.- Dip. Armando Naranjo Rivera.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Arturo Peña Valles.- Rúbrica.
DECRETO No. 2158
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO V DEL
TÍTULO SEGUNDO, LOS ARTÍCULOS 14, 15, LAS FRACCIONES I Y VI DEL
ARTÍCULO 43 Y 94; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 15 BIS, TODOS DE LA LEY DE
DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2014
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la denominación del Capítulo V del Título Segundo, los
artículos 14, 15, las fracciones I y VI del artículo 43 y 94; y se adiciona el artículo 15 BIS,
todos de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se concede el término de hasta 90 días al ayuntamiento correspondiente
para que expida el Reglamento Interno de su Instituto Municipal de Planeación Urbana, en
apego a las disposiciones que para este organismo se establecen en la Ley de Desarrollo
Urbano del Estado de Baja California Sur de conformidad con el presente decreto.
TERCERO.- En aquellos municipios cuya población sea menor a cien mil habitantes, a
partir de la entrada en vigor del presente decreto, se concede el término de hasta 90 días
al ayuntamiento correspondiente para que expida el reglamento interno de su Comisión
Consultiva de Desarrollo Urbano, en apego a las disposiciones que para este organismo se
establecen en la Ley del Desarrollo Urbano del Estado de Baja California Sur, de
conformidad con el presente decreto.
CUARTO.- Para los efectos de los artículos segundo y tercero transitorios del presente
decreto, las autoridades encargadas de emitir los reglamentos correspondientes, deberán
tomar en consideración para su creación, los mecanismos para la gestión del desarrollo
urbano denominados observatorios urbanos, los cuales estarán constituidos como redes
de información, con la participación plural de la sociedad y las autoridades, para el
estudio, investigación, organización y difusión de conocimientos sobre los problemas de
las ciudades y los nuevos modelos de políticas urbanas y de gestión pública.
Dentro de las funciones de estos entes se deberán contemplar como mínimo las de
difundir de manera sistemática y periódica, a través de indicadores y mediante
sistemas de información geográfica, la información relativa a los planes y programas de
desarrollo urbano, las certificaciones, dictámenes y cualquier otro documento sobre el
desarrollo urbano que sea de interés público, los avances en la aplicación de los
programas, los proyectos estratégicos y los avances de la inversión pública para el
desarrollo urbano y metropolitano, la evolución de los fenómenos y problemas urbanos
de la entidad y de cada municipio.
Para posibilitar la operación de los observatorios urbanos deberá consignarse en el
Reglamento Interno correspondiente, las obligaciones de las dependencias y entidades
públicas de apoyar el funcionamiento de los mismos, mediante la producción y
disposición de información sobre el proceso de desarrollo urbano, así como para
desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones de información
urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas.
52
LEY DE DESARROLLO URBANO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.43 10-Septiembre-2018
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Guadalupe Olay Davis.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica.
DECRETO No. 2194
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 10, LA
FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 12, Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 17 BIS Y 17
TER, TODOS DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de diciembre de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XIV del artículo 10, la fracción XIV del artículo
12, y se adicionan los artículos 17 BIS y 17 TER, todos de la Ley de Desarrollo Urbano
para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Reglamento Interno del Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial,
deberá ser expedido en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir de
la entrada en vigor del presente decreto, mismo que deberá abrogar el Reglamento de la
Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California Sur, publicado en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número 59 de fecha 30 de noviembre de 2013.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar
Villavicencio.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Dora Elda Oropeza Villalejo.- Rúbrica.
DECRETO No. 2261
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 59, Y
SE ADICIONA EL ARTÍCULO 59 BIS A LA LEY DE DESARROLLO URBANO PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de mayo de 2015
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el último párrafo del artículo 59, y se adiciona el
artículo 59 Bis a la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
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LEY DE DESARROLLO URBANO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.43 10-Septiembre-2018
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO AÑO
DOS MIL QUINCE. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Margarita Amalia Salcido Cota.- Rúbrica.
DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO
ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN
DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
54
LEY DE DESARROLLO URBANO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.43 10-Septiembre-2018
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Se reforma el artículo 117 fracción II, de la Ley de Desarrollo
Urbano para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
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LEY DE DESARROLLO URBANO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.43 10-Septiembre-2018
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
56
LEY DE DESARROLLO URBANO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.43 10-Septiembre-2018
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás
normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS
MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2555
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 56, 75 Y 99 DE LA LEY DE
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 15 de agosto de 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- se reforman los artículos 56, 75 y 99 de la Ley de Desarrollo
Urbano del Estado de Baja California Sur, para quedar de la siguiente manera:
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LEY DE DESARROLLO URBANO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.43 10-Septiembre-2018
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES “LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA” DEL
PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO
DIAS DEL MES DE JULIO DE 2018. Presidente.- Dip. Alejandro Blanco
Hernández.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Rebeca Espinoza Aguilar.- Rúbrica.
DECRETO No. 2563
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de septiembre de 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 17 de la Ley de Desarrollo Urbano del
Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE
2018. Presidente.- Dip. Alejandro Blanco Hernández.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
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