Ley de Deuda Pública para el Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 20-12-2019 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO. CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 2380 EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, tiene como objeto establecer los criterios, bases y requisitos para la programación, autorización, contratación, registro y control de la Deuda Pública y las Obligaciones que regirán al Estado, sus Municipios y a los demás Entes Públicos sujetos a esta Ley, de conformidad con el artículo 79 Fracción XVIII y el artículo 148 Fracción XXVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Párrafo reformado BOGE 20-12-2019 La presente Ley deberá ser interpretada de forma armónica y funcional con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y considerando la normatividad que derive de la misma. Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019 En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de 1 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Baja California Sur, así como las disposiciones que sobre la materia se contengan en otros ordenamientos jurídicos. Párrafo reformado y reubicado (antes párrafo segundo) BOGE 20-12-2019 ARTÍCULO 2. La Deuda Pública constituida, por las Obligaciones directas, indirectas o contingentes, de corto, mediano o largo plazo, derivadas de Financiamientos, a cargo de: I. El Estado; II. Los Municipios; III. Los organismos descentralizados estatales, municipales o intermunicipales; IV. Las empresas de participación estatal mayoritaria, municipal o intermunicipal; y V. Los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, en los que el fideicomitente sea alguna de las Entidades Públicas señaladas en las fracciones anteriores. ARTÍCULO 3. Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por: I. Asociaciones Público-Privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Baja California Sur, incluyendo los proyectos de prestación de servicios o cualquier esquema similar de carácter local, independientemente de la denominación que se utilice; Fracción reformada BOGE 20-12-2019 II. Deuda Contingente: Cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria; III. Deuda Estatal Garantizada: El Financiamiento de los Estados y Municipios con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; 2 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 IV. Deuda Pública: Cualquier Financiamiento contratado por los Entidades Públicas; V. Deuda Pública Directa: La deuda pública que contraten directamente el Estado o los Municipios; VI. Deuda Pública Estatal: La que contraiga el Estado como obligado directo; VII. Deuda Pública Estatal Contingente: La que contraiga el Estado como garante, avalista o deudor solidario de sus organismos descentralizados, empresas de participación estatal y sus fideicomisos públicos; también como garante, avalista o deudor solidario de los Municipios, de organismos descentralizados municipales o intermunicipales, empresas de participación municipal o fideicomisos públicos municipales o intermunicipales; VIII.Deuda Pública Indirecta: La deuda pública que contraten los organismos descentralizados estatales, municipales o intermunicipales, las empresas de participación estatal o municipal y los fideicomisos públicos; IX. Deuda Pública Municipal: La que contraigan, como obligados directos, los Municipios del Estado, los organismos descentralizados municipales o intermunicipales, las empresas de participación municipal y los fideicomisos públicos municipales; X. Deuda Pública Municipal Contingente: Cuando el Municipio actúe como garante, avalista o deudor solidario, mancomunado o subsidiario de otros municipios, de sus organismos descentralizados municipales o intermunicipales, de las empresas de participación municipal y de los fideicomisos públicos municipales; X Bis. Disponibilidades: Los recursos provenientes de los ingresos que durante los ejercicios fiscales no fueron pagados ni devengados para algún rubro del gasto presupuestado, excluyendo las transferencias federales etiquetadas; Fracción adicionada BOGE 20-12-2019 XI. Entidades Públicas: La señalada en el Artículo 2 de la presente Ley; XII. Estado: El Estado de Baja California Sur; XIII.Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo, indirecto o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de las Entidades Públicas, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, 3 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 emisiones bursátiles, así como arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente; XIV.Financiamiento Neto: La suma de las disposiciones realizadas de un financiamiento y las disponibilidades, menos las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública; Fracción adicionada BOGE 20-12-2019 XV. Fuente de pago: Los recursos utilizados por las Entidades Públicas para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación; XVI.Gasto corriente: Las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos; XVII. Garantía de pago: Mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada; XVIII. Ingresos de libre disposición: Los Ingresos locales y las participaciones federales y estatales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico; XIX.Ingresos locales: Aquéllos percibidos por el Estado y los Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables; XX. Ingresos totales: La totalidad de los Ingresos de libre disposición, las Transferencias federales etiquetadas y el Financiamiento Neto; XXI.Instituciones Financieras: Instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por cualesquiera de las comisiones nacionales para organizarse y 4 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos; XXII. Instrumentos derivados: Los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes; XXIII. Inversión pública productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; XXIV. Congreso del Estado: El H. Congreso del Estado de Baja California Sur; XXV. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur o de los Municipios, aprobada por el Congreso del Estado; XXVI. Municipios: Los municipios del Estado de Baja California Sur; XXVII. Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de las Entidades Públicas derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas; XXVIII. Obligaciones a corto plazo: Cualquier Obligación contratada con Instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año; XXIX. Presupuesto de Egresos: El presupuesto de egresos del Estado de Baja California Sur o Municipios, aprobado por el Congreso del Estado o el Ayuntamiento, respectivamente; XXX. Reestructuración: La celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento; 5 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 XXXI. Refinanciamiento: La contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos previamente contratados; XXXII.Registro Estatal: El Registro de Financiamientos y Obligaciones del Estado de Baja California Sur; XXXIII. Registro Público Único: El Registro Federal para la inscripción de Obligaciones y Financiamientos; y XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Baja California Sur. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA ARTÍCULO 4. Son órganos en materia de Deuda Pública, dentro de sus respectivas competencias: el Congreso del Estado, el Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, la Secretaría y los órganos de gobierno de las Entidades Públicas. ARTÍCULO 5. Corresponde al Congreso del Estado: I. Fijar las bases sobre las cuales el Poder Ejecutivo del Estado y las Entidades Públicas, puedan contratar Financiamientos y Obligaciones, aprobar la Deuda Pública del Estado y de las Entidades Públicas y decretar el modo de cubrirla; II. Examinar y aprobar en su caso anualmente la Ley de Ingresos del Estado, en la que se preveerán los montos y conceptos de endeudamiento, directo, indirecto y contingente, que sean necesarios para el financiamiento de las Entidades Públicas que corresponda, durante el ejercicio fiscal correspondiente; III. Examinar y aprobar en su caso anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, previendo que éste incluya los montos necesarios para cubrir el servicio y las Obligaciones de la Deuda Pública; IV. Analizar y en su caso, autorizar, previa solicitud debidamente justificada del Poder Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos o de las entidades de la administración pública parestatal y paramunicipal, el ejercicio de montos y conceptos de endeudamiento, no previstos o 6 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 adicionales a los previstos en la Ley de Ingresos del Estado; asimismo, autorizar la contratación de líneas de crédito global municipal o emisiones de valores conjuntas entre varios municipios, en términos de lo señalado en el artículo 26 de esta Ley; V. Autorizar a las Entidades Públicas para contraer Obligaciones o Financiamientos, para que se destinen a Inversión Pública Productiva y a Refinanciamiento o Reestructura; incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas. Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público- Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión Pública Productiva realizada. VI. Autorizar, con el voto de al menos las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para la contratación de Financiamientos y Obligaciones. Para el otorgamiento de dicha autorización, deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago de la Entidad Pública a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u las Obligaciones correspondientes, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago. A. La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte del Congreso del Estado deberá especificar por lo menos lo siguiente: a)Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir; b)Plazo máximo autorizado para el pago; c)Destino de los recursos; d)En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública u Obligación; y e)En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada. La autorización del Congreso del Estado en el otorgamiento de avales o Garantías que pretendan otorgar el Estado o Municipios, también deberá contener las especificaciones señaladas en los incisos anteriores. 7 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 B. Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización específica del Congreso del Estado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a)Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y los lineamientos y normatividad aplicable; o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales; b)No se incremente el saldo insoluto; y c)No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, el plazo de duración del pago del principal e intereses del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento. VII. Autorizar a las Entidades Públicas, la contratación de Financiamientos a través del mercado bursátil; VIII.Autorizar a las Entidades Públicas, la contratación de Obligaciones que se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas; IX. Autorizar al Estado y a los Municipios la celebración del o los convenios, en su caso, para el otorgamiento de la garantía del Gobierno Federal; X. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Pública del Estado y de los Municipios; XI. Solicitar a las Entidades Públicas, la documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de endeudamiento; XII. Autorizar al Poder Ejecutivo para que, en representación del Estado, se constituya en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de las Entidades Públicas; XIII.Autorizar a los Ayuntamientos para que, en representación de los Municipios, se constituyan en garantes, avalistas, obligados solidarios, mancomunados, subsidiarios o sustitutos de otros Municipios del Estado, de sus organismos descentralizados municipales o intermunicipales, de las empresas de participación municipal y de los fideicomisos públicos municipales; 8 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 XIV.Autorizar a las Entidades Públicas, para otorgar, afectar, ceder o utilizar individual o conjuntamente con otras Entidades Públicas, como fuente o garantía de pago, o ambas, de las Obligaciones o Financiamientos que contraten o los valores que emitan directa o indirectamente, así como de aquellas en las que funjan como garantes, avalistas, obligados solidarios, mancomunados, subsidiarios o sustitutos, sus derechos a recibir, los ingresos derivados de contribuciones, impuestos, cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, todos ellos una vez cobrados; participaciones en ingresos federales y estatales, fondos o aportaciones federales, o cualesquier otros ingresos federales; o cualesquier otros ingresos locales una vez cobrados éstos últimos, de los que puedan disponer para ese fin, de conformidad con la legislación aplicable; XV. Autorizar a las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, a otorgar, afectar o utilizar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los Financiamientos que contraten, sus derechos al cobro e ingresos derivados de cuotas, derechos, productos o cualesquier otros ingresos federales o locales de los que puedan disponer para ese fin, de conformidad con la legislación aplicable; XVI.Analizar, y en su caso, autorizar la celebración de los mecanismos legales que, bajo cualquier modalidad o forma, se propongan instrumentar las Entidades Públicas, a efecto de garantizar o realizar el pago de Obligaciones y Financiamientos; XVII. Vigilar que se incluyan anualmente, dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago del servicio de la Deuda Pública Directa del Estado, así como las Obligaciones derivadas de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate; y XVIII. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, esta Ley y demás disposiciones legales. ARTÍCULO 6. Al Poder Ejecutivo del Estado le compete: I. Presentar anualmente al Congreso del Estado, la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, proponiendo en su caso, los montos y conceptos de endeudamiento, directo, indirecto y contingente, que sean necesarios para 9 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 el financiamiento del Estado y de las entidades de la administración pública paraestatal, en el ejercicio fiscal correspondiente; II. Solicitar al Congreso del Estado, la reforma o adición de la Ley de Ingresos del Estado, para incluir montos y conceptos de endeudamiento no previstos o adicionales, que sean necesarios para el financiamiento del Estado y en su caso, de las entidades de la administración pública paraestatal a su cargo cuando considere que existen circunstancias económicas extraordinarias, que así lo justifiquen. Asimismo, presentar al Congreso del Estado para su aprobación, las solicitudes relativas a los montos de endeudamiento adicionales, afectaciones o cesiones, el establecimiento de fuentes de pago directas o alternas, o la constitución de garantías de pago totales o parciales, o ambas, a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, en su fracción XIII. III. Presentar ante el Congreso del Estado, las solicitudes de autorización de endeudamiento, en términos de lo previsto por esta Ley; IV. Incluir anualmente dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a cargo del Estado, así como las Obligaciones derivadas de los esquemas de Asociaciones Público-Privadas, correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate; V. Contratar los Financiamientos y Obligaciones a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado, de conformidad con la autorización del Congreso del Estado, en representación del Estado, e VI. Informar al Congreso del Estado la situación que guarda la Deuda Pública y el ejercicio de las partidas presupuestales correspondientes al rendir el informe de la Cuenta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de esta Ley, al presentar el proyecto de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, sujetándose a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y a las disposiciones emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan otras disposiciones legales. Dicho informe deberá contener al menos lo siguiente: Párrafo reformado BOGE 20-12-2019 a)El origen y condiciones de la operación de la deuda, tales como: los montos de financiamiento contratados, los organismos que contrataron, los plazos, las tasas de interés, los periodos de gracia y las garantías; 10 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 b)Los servicios, bienes u obras públicas productivas a que se destinó el Financiamiento; y c)El saldo de la deuda, que comprenderá la forma y plazo de amortización del capital y el pago de intereses y demás conceptos que correspondan. ARTÍCULO 7. Corresponde al encargado de la hacienda pública, tesorero o equivalente de cada Entidad Pública, según corresponda a su ámbito de competencia, confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones de mercado. ARTÍCULO 8. Corresponde a la Secretaría: I. Preparar el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, considerando los montos y conceptos de endeudamiento, directo y contingente, que sean necesarios para el financiamiento del Estado y de las entidades paraestatales en el ejercicio fiscal correspondiente; II. Elaborar los proyectos de reforma o adición de la Ley de Ingresos del Estado, para incluir montos y conceptos de endeudamiento no previstos o adicionales, que sean necesarios para el financiamiento del Estado y en su caso, de las entidades de la administración pública paraestatal a su cargo, cuando considere que existen circunstancias económicas extraordinarias, que así lo justifiquen; Asimismo, formular las solicitudes que serán sometidas por el Ejecutivo del Estado, para aprobación del Congreso del Estado, relativas a los montos de endeudamiento adicionales, afectaciones o cesiones, o el establecimiento de fuentes de pago directas o alternas, o la constitución de garantías de pago totales o parciales, o ambas, a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, en su fracción XIII; III. Contratar, de conformidad con la autorización del Congreso del Estado, Financiamientos y Obligaciones en representación del Estado, cumpliendo lo establecido en términos de lo previsto por esta Ley; IV. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir, en el ámbito de su competencia, los actos jurídicos, títulos de crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente, para la obtención, manejo, operación, control y gestión de los Financiamientos y Obligaciones a cargo del Estado, autorizados conforme a lo previsto en esta Ley; 11 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 V. Emitir, previa autorización del Congreso del Estado, valores en representación del Estado y colocarlos entre el gran público inversionista, en los términos de esta Ley y de la legislación aplicable; VI. Celebrar, según corresponda, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de la Deuda Pública a cargo del Estado; VII. Constituir al Estado, previa autorización del Congreso del Estado y sujeto a lo establecido en esta Ley, en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de las Entidades Públicas señaladas en las fracciones II a V del Artículo 2 de esta Ley; VIII.Afectar, otorgar, ceder o utilizar, previa autorización del Congreso del Estado, como fuente de pago directa o alterna, o la constitución de garantía de pago totales o parciales, o ambas, de las Obligaciones o Financiamientos que contrate el Estado o de aquellos en los que funja como garante, avalista, obligado solidario, subsidiario o sustituto, sus derechos a recibir los ingresos derivados de contribuciones, impuestos, cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, todos ellos una vez cobrados; participaciones en ingresos federales, fondos o aportaciones federales o cualesquier otros ingresos federales; o cualesquier otros ingresos locales, una vez cobrados éstos últimos, de los que pueda disponer con ese fin, de conformidad con la legislación aplicable y realizar en su caso, los pagos que correspondan mediante dichas garantías o fuentes de pago. Al efecto, tendrá todas las facultades para negociar y concertar los términos y condiciones que sean necesarias o convenientes para la consecución de las afectaciones o cesiones a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo celebrar los convenios, contratos y demás actos jurídicos o materiales necesarios, convenientes o complementarios para dicho fin; IX. Negociar, previa autorización del Congreso del Estado, los términos y condiciones, así como celebrar los actos jurídicos que formalicen los mecanismos legales de garantía o pago de los Financiamientos y Obligaciones que celebre directamente el Estado o de aquellos en los que funja como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto; X. Realizar, en su caso, a través de los mecanismos legales establecidos, el pago de Financiamientos y Obligaciones contraídos por el Estado; XI. Realizar, previa solicitud de los Ayuntamientos, pagos por cuenta de los mismos, con cargo a las participaciones que en ingresos federales le correspondan a los Municipios; 12 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 XII. Solicitar a las Entidades Públicas, la documentación e información complementaria que requiera, para el análisis de las solicitudes de autorización de endeudamiento, cuando se solicite al Estado fungir como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto; XIII.Vigilar que se incluyan anualmente dentro de los presupuestos de egresos de las entidades de la administración pública paraestatal, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública y las Obligaciones derivadas de esquemas de Asociaciones Público-Privadas a cargo de las mismas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate; XIV.Realizar oportunamente los pagos del servicio de la Deuda Pública Directa del Estado y vigilar que se hagan oportunamente los pagos del servicio de la Deuda Pública contingente e indirecta del Estado; XV. Aprobar, previamente a la autorización del Congreso del Estado, los montos y conceptos de endeudamiento, directo y contingente, que sean necesarios para el financiamiento de las entidades de la administración pública paraestatal, cuya inclusión en la Ley de Ingresos del Estado soliciten dichas entidades y en su oportunidad, la celebración de las operaciones de endeudamiento que se propongan contraer dichas entidades; XVI.Contratar a empresas calificadoras debidamente autorizadas en México, auditores externos o asesores especializados, a efecto de que emitan su opinión respecto de la calidad crediticia del Estado y las calificaciones sobre la estructura y mecanismos de pago de los Financiamientos y Obligaciones que negocie el Estado y sus Entidades Públicas y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones respectivas; así como la dictaminación de los estados financieros del Estado, que incluyan la situación de la Deuda Pública o que sean estructuradores de las operaciones financieras que celebre el Estado; XVII. Solicitar la inscripción, modificación y cancelación de los Financiamientos, Obligaciones e Instrumentos Derivados que contrate, en el Registro Público Único que al efecto lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, e informar a dicha dependencia sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas en dicho registro de acuerdo con lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; Fracción reformada BOGE 20-12-2019 XVIII. Llevar el Registro Estatal, de acuerdo a lo previsto en esta Ley; XIX.Inscribir en el Registro Estatal los Financiamientos y Obligaciones que celebre, así como mantener actualizada la información sobre la situación 13 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 que guarden sus obligaciones inscritas y cancelar en su oportunidad, las inscripciones correspondientes; XX. Expedir a través del Registro Estatal, las certificaciones que correspondan, con relación a las obligaciones que se encuentren inscritas en dicho registro; XXI.Asesorar a las Entidades Públicas señaladas en las fracciones II, III, IV y V del artículo 2 de esta Ley, en la formulación de sus proyectos financieros y en todo lo relativo a las operaciones que pretendan realizar en materia de deuda pública. En caso de que el Congreso del Estado y el Poder Judicial del Estado requieran asesoría en esta materia deberá suscribirse un convenio de colaboración; Fracción reformada BOGE 20-12-2019 XXII. Suscribir, previa autorización del Congreso del Estado, los convenios necesarios para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada y afectar las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado que sean necesarias, en los términos que se convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y Fracción adicionada BOGE 20-12-2019 XXIII. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confieran la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, esta Ley u otras disposiciones legales. Fracción reformada y reubicada (antes fracción decima segunda) BOGE 20-12-2019 Artículo 8-Bis. La Secretaría coadyuvará, si así se lo solicitan, con las Entidades Públicas para lograr que tengan una planeación financiera integral y finanzas públicas sostenibles. Artículo adicionado BOGE 20-12-2019 ARTÍCULO 9. A los Municipios les corresponde, por conducto de los Ayuntamientos: I. Contratar Financiamientos y Obligaciones, en forma individual o conjunta con otros Municipios, previa autorización del Congreso del Estado; II. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir, en el ámbito de su competencia, los actos jurídicos, títulos de crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente, para la obtención, manejo, operación y gestión de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Municipios, autorizados conforme a lo previsto en esta Ley; III. Emitir valores, directa o indirectamente, en forma individual o conjunta con otros Municipios del Estado, previa autorización del Congreso del 14 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 Estado, para su colocación entre el gran público inversionista, en los términos de esta Ley y de la legislación aplicable; IV. Celebrar, de acuerdo a lo previsto por esta Ley, operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de la Deuda Pública Municipal; V. Otorgar o constituirse, en representación del Municipio, previa autorización del Congreso del Estado y sujeto a lo establecido en esta Ley, garantías, otorgar avales, obligarse solidariamente, mancomunadamente o subsidiariamente o ser obligado sustituto de otros Municipios, de sus organismos descentralizados municipales o intermunicipales, de las empresas de participación municipal y de los fideicomisos públicos municipales; VI. Solicitar al Estado, en su caso, que se constituya en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de los Municipios, con relación a Financiamientos u Obligaciones que se propongan contratar de acuerdo a lo estipulado en esta Ley; VII. Celebrar con el Estado, a través de la Secretaría, previa autorización del Ayuntamiento respectivo, convenio en el que se establezcan los mecanismos, para que el Estado pueda recuperar las cantidades que hubiere llegado a pagar como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto del Municipio, por incumplimiento de sus compromisos de pago, garantizándolo con las participaciones que le correspondan a este último, ya sean éstas federales o estatales; VIII.Afectar, otorgar, ceder o utilizar, previa autorización del Congreso del Estado, individual o conjuntamente con otras Entidades Públicas, como fuente de pago directa o alterna, o garantía de pago total o parcial, o ambas, de las Obligaciones o Financiamientos que contrate o de aquellos en los que funja como garante, avalista, obligado solidario, subsidiario o sustituto, sus derechos a recibir o los ingresos derivados de contribuciones, impuestos, cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, todos ellos una vez cobrados; participaciones en ingresos federales, fondos o aportaciones federales o cualesquier otros ingresos, de los que pueda disponer, para ese fin, de conformidad con la legislación aplicable y realizar en su caso, los pagos que correspondan mediante dichas garantías o fuentes de pago; IX. Negociar, previa autorización del Congreso del Estado, los términos y condiciones y celebrar los actos jurídicos que formalicen los mecanismos legales de garantía o pago de los Financiamientos u Obligaciones que celebren directamente o de aquellos en los que funjan como garantes, 15 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 avalistas, deudores solidarios, mancomunados, subsidiarios o susitutos, así como aquellos necesarios para la emisión de valores; X. Realizar, en su caso, a través de los mecanismos legales establecidos, el pago de los Financiamientos y Obligaciones contraídos y vigilar que se hagan oportunamente los pagos de la Deuda Pública; XI. Solicitar al Poder Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría, por cuenta del Municipio, realice pagos con cargo a las participaciones que en ingresos federales le correspondan; XII. Solicitar a las entidades de la administración pública paramunicipal, la documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de endeudamiento cuando se les solicite fungir como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos; XIII.Preparar anualmente y obtener del cabildo la aprobación del Presupuesto de Egresos del Municipio de que se trate e incluir en dicho documento las partidas presupuestales necesarias para cubrir, en su totalidad la Deuda Pública, Financiamientos y obligaciones contenidas en Instrumentos Derivados a cargo del Municipio y las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal correspondientes, pagaderas en el ejercicio fiscal de que se trate, cumpliendo con los requisitos señalados en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Baja California Sur y su reglamento, que le sean aplicables y con las disposiciones municipales en materia de programación y presupuestación. La inclusión en el Presupuesto de Egresos Municipal de las Obligaciones derivadas de Contratos de Asociaciones Público-Privadas se realizará de conformidad con lo establecido en esta Ley, en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Baja California Sur y en la Ley de Asociaciones Público Privada para el Estado de Baja California Sur; Fracción reformada BOGE 20-12-2019 XIV.Vigilar que se incluyan anualmente dentro de los presupuestos de egresos de las entidades de la administración pública paramunicipal, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a cargo de las mismas, correspondiente al ejercicio fiscal que se trate; XV. Aprobar, previamente a su autorización por el Congreso del Estado, los montos y conceptos de endeudamiento, directo, indirecto y contingente, que sean necesarios para el financiamiento del Municipio y de las entidades de la administración pública paramunicipal, y en su oportunidad, la 16 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 celebración de las operaciones de endeudamiento que se propongan contraer dichas entidades; XVI.Informar al Congreso del Estado, sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y con relación a la situación de su deuda pública, al rendir la cuenta pública municipal; XVII. Proporcionar al Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría Superior del Estado y al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, cuando el Estado funja como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto, la información que éstos le requieran en relación con las operaciones de deuda pública que celebren; Fracción reformada BOGE 12-12-2018 XVIII. Contratar a empresas calificadoras debidamente autorizadas en México, a efecto de que emitan su opinión respecto de la calidad crediticia del Municipio y las calificaciones sobre la estructura y mecanismo de pago de los Financiamientos que se proponga instrumentar el Municipio y sus entidades paramunicipales, y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones respectivas; XIX.Solicitar la inscripción, modificación y cancelación de los Financiamientos, Obligaciones e Instrumentos Derivados que celebre el Municipio, en el Registro Público Único que lleve la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, e informar a dicha dependencia sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas en dicho registro de acuerdo a lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; Fracción reformada BOGE 20-12-2019 XX. Solicitar la inscripción, modificación y cancelación de los Financiamientos y Obligaciones e Instrumentos Derivados que celebren en el Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones que lleve la Secretaría, e informar a dicha dependencia sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas en el Registro de acuerdo a lo previsto en esta Ley y notificar, en su caso, el pago total de las obligaciones inscritas para efecto de la cancelación de la inscripción correspondiente; Fracción reformada BOGE 20-12-2019 XXI.Solicitar al Registro Estatal la expedición de las certificaciones correspondientes con relación a los Financiamientos y Obligaciones a su cargo que se encuentren inscritas en dicho registro; y XXII. Presentar anualmente al Congreso del Estado las iniciativas de Ley de Ingresos en la cual se contemplen los montos de endeudamiento netos 17 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 necesarios para el financiamiento de su Presupuesto de Egresos y proporcionar suficientes elementos de juicio para justificar dichos montos, en términos de lo dispuesto en el artículo 117, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; Fracción adicionada BOGE 20-12-2019 XXIII. Solicitar la autorización del Congreso del Estado para aprobar montos y conceptos de endeudamientos no previstos o adicionales a los autorizados en la Ley de Ingresos cuando considere que existen circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen; Fracción adicionada BOGE 20-12-2019 XXIV. Publicar información financiera de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable; Fracción adicionada BOGE 20-12-2019 XXV. Informar a la Secretaría y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la periodicidad que éstas establezcan, la situación que guardan las finanzas municipales, las obligaciones crediticias inscritas en el Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones y en el Registro Público Único, conforme a las características y mediante los mecanismos que cada uno determine; Fracción adicionada BOGE 20-12-2019 XXVI. Autorizar los convenios para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada, así como suscribir los convenios previa autorización del Congreso del Estado, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; Fracción adicionada BOGE 20-12-2019 XXVII. Los Ayuntamientos son responsables de la inscripción, modificación, cancelación, actualización y envío de información al Registro Público Único y al Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones, dentro de los plazos señalados en esta Ley, y Fracción adicionada BOGE 20-12-2019 XXVIII. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, esta Ley u otras disposiciones legales. Fracción reformada y reubicada (antes fracción decima segunda) BOGE 20-12-2019 18 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 ARTÍCULO 10. A los órganos de gobierno de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, les compete: I. Incluir anualmente en sus proyectos de ingresos, para efectos de su propuesta e inclusión en las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y las de los Municipios, los montos y conceptos de endeudamiento, que sean necesarios para su financiamiento en el ejercicio fiscal correspondiente; II. Solicitar a la Secretaría y en su caso, al Ayuntamiento respectivo, la autorización e inclusión en la iniciativa de Ley de Ingresos correspondiente, de los montos y conceptos de endeudamiento considerados en sus respectivos proyectos de ingresos en términos de la fracción I anterior; III. Solicitar, en su caso, autorización al Congreso del Estado, misma que se hará a través del Poder Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, según corresponda, para ejercer montos y conceptos de endeudamiento no previstos en la Ley de Ingresos respectiva, que sean necesarios para el financiamiento de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, cuando se considere que existen circunstancias económicas extraordinarias que así lo justifiquen; IV. Presentar ante el Congreso del Estado, las solicitudes de autorización de endeudamiento, misma que se hará a través del Poder Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, según corresponda, en términos de lo previsto por esta Ley; V. Autorizar al servidor público que corresponda, la contratación de Financiamientos y Obligaciones, en representación de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, según corresponda, previa autorización del Congreso del Estado; VI. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir en el ámbito de su competencia, los actos jurídicos, títulos de crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente, para la obtención, manejo, operación y gestión de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, autorizados conforme a lo previsto en esta Ley; VII. Autorizar la emisión de valores, previa autorización del Congreso del Estado, en representación de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, según corresponda, y colocarlos entre el gran público inversionista, en los términos de la legislación aplicable; VIII.Celebrar, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de la Deuda Pública a cargo de las 19 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, según corresponda; IX. Afectar, otorgar, ceder o utilizar, previa autorización del Congreso del Estado, como fuente o garantía de pago, o ambas, de los Financiamientos y Obligaciones que contraten las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, los ingresos derivados de contribuciones, impuestos, cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, todos ellos una vez cobrados; o cualesquier otros ingresos, de los que pueda disponer, para ese fin, de conformidad con la legislación aplicable; X. Solicitar, en su caso, al Estado o a los Municipios de los cuales dependan, que se constituyan en sus garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, con relación a Financiamientos y Obligaciones que contraten las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en esta Ley; XI. Incluir, anualmente, dentro de los proyectos de presupuestos de egresos de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate; XII. Realizar oportunamente los pagos del servicio de la Deuda Pública, a cargo de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal; XIII.Proporcionar al Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría Superior del Estado, al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y a los Ayuntamientos, según corresponda, la información que éstos les requieran en relación con las operaciones de Deuda Pública que celebren; Fracción reformada BOGE 12-12-2018 XIV.Contratar, cuando lo estimen conveniente, a empresas calificadoras debidamente autorizadas en México, a efecto de que emitan su opinión respecto de la calidad crediticia de las entidades y la calificación sobre la estructura y mecanismo de pago de los Financiamientos y Obligaciones que se propongan instrumentar y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones respectivas; XV. Inscribir los Financiamientos y Obligaciones que contraten en el Registro Estatal; 20 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 XVI.Solicitar al Registro Estatal, la expedición de las certificaciones correspondientes con relación a los Financiamientos y Obligaciones a su cargo, que se encuentren inscritas en dicho registro; y XVII. Las demás que, en materia de Deuda Pública, les confieran en esta Ley o en otras disposiciones legales. CAPÍTULO TERCERO DE LOS FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES ARTÍCULO 11. El Congreso del Estado, por el voto de al menos las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de Financiamientos y Obligaciones de las Entidades Públicas. Previo al otorgamiento de dicha autorización, el Congreso del Estado deberá realizar un análisis de la capacidad de pago de la Entidad Pública a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligaciones correspondientes, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago. ARTÍCULO 12. Los Municipios sólo podrán contratar Financiamientos y Obligaciones si cuentan con la autorización previa de sus respectivos Ayuntamientos y del Congreso del Estado. Las entidades de la administración pública paraestatal, sólo podrán contratar Financiamientos y Obligaciones si cuentan con la aprobación previa de sus órganos de gobierno y de la Secretaría. Dichas aprobaciones, serán requisito necesario para solicitar la autorización de los Financiamientos y Obligaciones ante el Congreso del Estado. Las entidades de la administración pública paramunicipal, únicamente podrán contratar Financiamientos y Obligaciones si cuentan con la autorización previa de sus órganos de gobierno y del ayuntamiento correspondiente. Dichas autorizaciones, serán requisito necesario para solicitar la autorización de los Financiamientos y Obligaciones respectivos ante el Congreso del Estado. ARTÍCULO 13. Las Entidades Públicas no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos con ningún Gobierno, sociedad o particular extranjero. ARTÍCULO 14. Los Financiamientos u Obligaciones se contratarán y se pagarán en moneda nacional. Se prohíbe contratarlos en moneda extranjera o vincularlos a la fluctuación de esta última. 21 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 ARTÍCULO 15. La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte del Congreso del Estado deberá especificar por lo menos lo siguiente: I. Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir; II. Plazo máximo autorizado para el pago; III. Destino de los recursos; IV. En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública u Obligación; y V. La vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada. Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización del Congreso del Estado en el otorgamiento de avales o Garantías que pretendan otorgar el Estado o los Municipios. ARTÍCULO 16. No constituirá Deuda Pública, la obligación a cargo del Estado de efectuar devoluciones derivadas de participaciones o aportaciones de recursos federales recibidas en exceso y que sea necesario restituir a la Federación, aún si generan intereses o rendimientos a favor de esta última. ARTÍCULO 17. Todos los Financiamientos u Obligaciones que contraten las Entidades Públicas deberán destinarse a Inversión Pública Productiva o a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas. Las Obligaciones a corto plazo deberán utilizarse para financiar necesidades temporales de liquidez. Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público- Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión Pública Productiva realizada. Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a la contratación de Financiamientos u Obligaciones en términos de convenios federales o de los convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las 22 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 partes en el convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal federal. ARTÍCULO 18. El Congreso del Estado podrá autorizar la contratación de Financiamientos u Obligaciones, que excedan el periodo de ejercicio constitucional del titular del Poder Ejecutivo del Estado, cuando existan razones debidamente justificadas para ello y se contemple su pago en los correspondientes Presupuestos de Egresos. También podrá autorizarse a los Ayuntamientos, la contratación de Financiamientos u Obligaciones que excedan el periodo de ejercicio constitucional, cuando existan razones justificadas para ello, debiendo contemplarse su pago en los presupuestos de egresos aprobados por el cabildo. ARTÍCULO 19. Las Entidades Públicas estarán obligadas a que los Financiamientos y Obligaciones a su cargo sean contratados bajo las mejores condiciones de mercado. El secretario de finanzas y administración, tesorero municipal o su equivalente de cada Entidad Pública, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones de mercado. Una vez celebrados los instrumentos jurídicos correspondientes, a más tardar 10 días hábiles después de la inscripción en el Registro Público Único, dichos instrumentos deberán publicarse en la página oficial de internet de la Entidad Pública que corresponda y, en caso de no tenerla, será responsable de proporcionar al Estado los instrumentos correspondientes para su publicación. Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019 Asimismo, cada Entidad Pública presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída en los términos de este Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados. Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019 En el caso de que el Estado o cualquiera de sus Entidades Públicas soliciten Financiamiento por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, o el Municipio o cualquiera de sus Entidades Públicas soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo establecido en el 23 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 Artículo 26 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como con el reglamento de esa ley, lineamientos y demás normatividad que se derive de la misma, orientada a lograr y comprobar que los Financiamientos se contraten en las mejores condiciones de mercado. Párrafo reubicado (antes párrafo tercero) BOGE 20-12-2019 ARTÍCULO 20. En la contratación de Obligaciones que se deriven de arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público- Privadas, en lo conducente, las Entidades Públicas se sujetarán a lo previsto en el artículo anterior. Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer públicos todos los conceptos que representen un costo para la Entidad Pública. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable. Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019 ARTÍCULO 21. Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante el mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes: I. El proceso competitivo descrito en el Artículo 26 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá realizarse públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior; y II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo establecido, de conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos, incluyendo la página oficial de Internet de la propia Entidad Pública, publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas. ARTÍCULO 22. El Estado y los Municipios podrán contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización del Congreso del Estado, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 24 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los Ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir Financiamiento Neto, del Estado o del Municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente; II. Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses; III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias; y IV. Ser inscritas en el Registro Estatal y en el Registro Público Único. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser contratadas bajo las mejores condiciones de mercado, para lo cual se deberá cumplir lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. ARTÍCULO 23. Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal. El Estado y los Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones a Corto Plazo contraídas en los términos del presente Capítulo, incluyendo el importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a Corto Plazo a que hace referencia el artículo 26 fracción IV de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019 ARTÍCULO 24. Las Obligaciones a corto plazo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructuración a plazos mayores a un año, salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a Inversión Pública Productiva y se cumplan los requisitos previstos en el presente Capítulo. ARTÍCULO 25. El Estado y los Municipios, previa autorización expresa del Congreso del Estado, podrán pagar o garantizar los Financiamientos que hayan celebrado, con un porcentaje necesario y suficiente de sus derechos 25 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 o ingresos relativos a sus participaciones que en ingresos federales les correspondan o con los recursos federales que puedan utilizar para ese fin, de acuerdo con la legislación aplicable o con cualquiera de sus derechos o ingresos que les correspondan, derivados de contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o cualesquiera otros ingresos de los que pueda disponer; pudiendo establecer los mecanismos adecuados de pago o garantía, incluyendo la constitución de fideicomisos, los cuales no serán considerados como parte integrante de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal. El porcentaje necesario y suficiente a que se refiere el párrafo anterior, se determinará conforme a la legislación aplicable y a las circunstancias de cada caso, al momento de la celebración de los actos jurídicos respectivos, atendiendo a las mejores condiciones jurídicas, financieras y de disponibilidad. ARTÍCULO 26. Derivado de la magnitud de los proyectos de inversión pública productiva o de los proyectos de impacto regional o cuando así convenga, el Congreso del Estado podrá autorizar la celebración de Financiamientos a dos o más Municipios, bajo el amparo de una línea de crédito global, o en su caso, la emisión de valores conjunta entre dos o más Municipios, las cuales serán negociadas y gestionadas con la asesoría de la Secretaría. ARTÍCULO 27. Las Entidades Públicas negociarán, aprobarán y suscribirán, en el ámbito de su competencia y por conducto de sus servidores públicos legalmente autorizados al efecto, los actos jurídicos, títulos de crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente, para la obtención, manejo, administración, operación y gestión de los Financiamientos autorizados conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en esta Ley. ARTÍCULO 28. El Poder Ejecutivo del Estado asesorará, por conducto de la Secretaría, en los casos en que así se lo requieran, a los Municipios, a las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, en la formulación de sus proyectos financieros y en lo relativo a las operaciones que pretendan realizar en materia de Deuda Pública. Adicionalmente, la Secretaría, podrá emitir normas o lineamientos que regulen el ejercicio de la Deuda Pública Estatal y que orienten el manejo de la Deuda Pública Municipal. ARTÍCULO 29. El Estado y los Municipios, en la contratación de los Financiamientos u Obligaciones que realicen ellos mismos o sus entidades, 26 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 podrán gestionar ante las empresas calificadoras, que califiquen cada uno de los Financiamientos en particular, con el fin de que se analicen las condiciones, características, monto, plazo, mecanismos de fuente de pago y garantía, que hagan viable el otorgamiento del Financiamiento. Artículo 29-Bis. Las Entidades Públicas que hayan contraído Financiamientos u Obligaciones deberán; I. Contar con un expediente electrónico, adicional al soporte documental en donde consten los instrumentos jurídicos que dieron origen al Financiamiento u Obligación de que se trate, incluyendo, en su caso, copia de las Fuentes de Pago o Garantías de Pago otorgadas, copia de los títulos de crédito suscritos y evidencia de transferencias de los pagos realizados, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría; II. Informar trimestralmente a la Secretaría los datos de todos los Financiamientos u Obligaciones contratados, su saldo insoluto y cualquier otro movimiento realizado en relación con los mismos. Tratándose del Estado, dentro del plazo de diez días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación del Estado y de cada una de sus Entidades; III. Proporcionar a la Secretaría toda la información que sea veraz, completa y necesaria para que verifique la debida aplicación de los recursos conforme a lo previsto en las autorizaciones correspondientes y en esta Ley; IV. Inscribir los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones y solicitar su inscripción en el Registro Público Único; V. Publicar los instrumentos que documenten los Financiamientos contratados, así como en su caso, los convenios celebrados con la Federación en la página oficial de internet de las Entidades Públicas que corresponda, en los términos de esta Ley, dentro de los cinco días naturales a que se lleve a cabo la inscripción de los instrumentos en el Registro Público Único; VI. Presentar en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraídos en los términos de esta Ley, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados; 27 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 VII. Tratándose del Estado y los Municipios, enviar trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría, respectivamente, la información que se especifique en el convenio correspondiente para efectos de la evaluación periódica de cumplimiento, prevista en el Capítulo Cuarto del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; VIII. En el caso de que el Estado y los Municipios se adhieran al mecanismo de la Deuda Estatal Garantizada, la autorización para celebrar los convenios que resulten necesarios deberá ser emitida por la Legislatura y, en su caso, por los Ayuntamientos; los convenios deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. IX. En caso de que el Estado, a solicitud de los Municipios, los incorpore al mecanismo de coordinación previsto en esta fracción, deberá otorgarles su aval y suscribir un convenio adicional y único con la Federación respecto a sus Municipios, y X. Las demás obligaciones que establezcan las disposiciones en materia de deuda pública en la legislación aplicable, incluyendo la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Artículo adicionado BOGE 20-12-2019 Artículo 29-Ter. Además de lo previsto en el artículo anterior, las Entidades Públicas Municipales deberán cumplir con las siguientes obligaciones respecto de los Financiamientos u Obligaciones que contraten: I. Llevar el registro de los Financiamientos y Obligaciones que contraten conforme lo que disponga la Tesorería Municipal; II. Comunicar a la Tesorería Municipal mensualmente los datos de todos los Financiamientos y Obligaciones contratados, su saldo insoluto y cualquier otro movimiento realizado con relación al mismo; III. Proporcionar a la Tesorería Municipal toda la información necesaria para que verifique la debida aplicación de los recursos conforme a lo previsto en las autorizaciones correspondientes y en esta Ley, e IV. Inscribir los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones y solicitar su inscripción en el Registro Público Único. Artículo adicionado BOGE 20-12-2019 28 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 Artículo 29-Quáter. El Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, podrá realizar visitas o auditorías a las Entidades Públicas, para verificar el estado real de su crédito y el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las demás leyes aplicables. Artículo adicionado BOGE 20-12-2019 CAPÍTULO CUARTO DE LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE VALORES Y DE LOS FIDEICOMISOS EMISORES DE VALORES Y DE CAPTACIÓN DE RECURSOS ARTÍCULO 30. Tratándose de la contratación de Financiamientos a través del mercado bursátil, la Entidad Pública deberá fundamentar ante el Congreso del Estado y, en caso de que se autorice la emisión, en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario. En este caso, cada Entidad Pública deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a su cargo conforme lo requieran las disposiciones en materia de valores que sean emitidas al respecto. Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019 ARTÍCULO 31. La autorización que otorgue el Congreso del Estado a las Entidades Públicas, para llevar a cabo la emisión de valores directa o indirectamente, deberá señalar el monto o cantidad autorizada y demás características, sin perjuicio de mencionar el pago de intereses, comisiones o gastos asociados a la emisión, que tenga que cubrir el Estado, los Municipios, en forma individual o conjunta. Asimismo, dicha autorización establecerá la celebración de todos los actos jurídicos necesarios, para llevar a cabo la emisión de valores. ARTÍCULO 32. Sujeto a lo previsto en esta Ley, las Entidades Públicas a quienes les aplique el presente ordenamiento, podrán ocurrir al mercado de valores para captar recursos mediante la emisión de valores entre el gran público inversionista. Asimismo, podrán, directa o indirectamente e individual o conjuntamente con otras Entidades Públicas, constituir fideicomisos emisores de valores y/o de captación de recursos, de administración y de pago cuyo patrimonio se integre en términos de la autorización del Congreso del Estado a que se refieren los artículos 31 y 38 de esta Ley. El Estado y los Municipios, en los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, previa autorización del Congreso del Estado y del Ayuntamiento, según se trate, podrá obligarse a indemnizar de la pérdida o menoscabo 29 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 patrimonial o la privación de cualquier ganancia lícita que se ocasione por el incumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer relacionadas con la afectación o cesión al patrimonio de los fideicomisos mencionados, de los bienes y/o derechos, así como los flujos de efectivo derivados de los mismos. Los fideicomisos a que se refiere el presente artículo, en ningún caso, serán considerados como parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, por lo que no les es aplicable lo previsto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur, ni la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur. ARTÍCULO 33. El Estado y los Municipios, en forma individual o conjunta, y las entidades públicas integrantes de la administración pública paraestatal y paramunicipal, en cumplimiento de lo previsto por la fracción VIII, del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo podrán emitir títulos de deuda pública pagaderos en moneda nacional y dentro del territorio Nacional, previa autorización del Congreso del Estado. Asimismo, dichos requisitos deberán ser cumplidos por los fideicomisos a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, con respecto a la emisión de valores y en los actos jurídicos, a través de los cuales se efectúe la captación de recursos. Tanto en el acta de emisión como en los títulos mismos, deberán citarse los datos fundamentales de la autorización y la prohibición de su venta a extranjeros, sean éstos gobiernos, entidades gubernamentales, sociedades particulares u organismos internacionales. Si en tales documentos no se consignan dichas prevenciones, los mismos no tendrán validez alguna. ARTÍCULO 34. Corresponde al Congreso del Estado, autorizar a las Entidades Públicas, individual o conjuntamente, para afectar, otorgar o ceder al patrimonio de los fideicomisos a que se refiere el presente Capítulo, sus derechos a recibir los ingresos derivados de contribuciones, impuestos, cuotas, cooperaciones, derechos, participaciones en ingresos federales, fondos o aportaciones federales, o cualesquier otros ingresos federales; o cualesquier otros ingresos locales una vez cobrados éstos últimos, de los que puedan disponer para ese fin, de conformidad con la legislación aplicable, a efecto de que sirvan como base de la emisión de valores y de la captación de recursos, mismos que deberán contar a su vez con la autorización del Congreso del Estado. ARTÍCULO 35. Corresponde al Ejecutivo del Estado, someter a la autorización del Congreso del Estado los actos a que se refiere el artículo 30 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 anterior, cuando se trate de los fideicomisos constituidos por las Entidades Públicas, señalados en las fracciones I, III, IV y V en lo que corresponda, del artículo 2 de esta Ley. ARTÍCULO 36. Corresponde a la Secretaría: I. Formular las solicitudes que serán sometidas por el Ejecutivo del Estado para aprobación del Congreso del Estado, relativas a la constitución de los fideicomisos a que se refiere el artículo 35 de esta Ley y a la emisión de valores de las Entidades Públicas señaladas en las fracciones I, III, IV y V, en lo que corresponda, del artículo 2 de esta Ley; II. Afectar o ceder ingresos, derechos y bienes a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, al patrimonio de los fideicomisos a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, a efecto de que sirvan como base de la emisión de valores y/o de la captación de recursos, previa autorización del Congreso del Estado en términos del artículo 35 de esta Ley. Al efecto tendrá todas las facultades para negociar y concertar los términos y condiciones que sean necesarias o convenientes para la consecución de las afectaciones o cesiones a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo celebrar los convenios, contratos y demás actos jurídicos o materiales necesarios, convenientes o complementarios; y III. Vigilar que la capacidad de pago de los fideicomisos a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley, sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan para tal efecto los fiduciarios respectivos; debiendo supervisar de forma permanente la adecuada estructura financiera de los fideicomisos de que se trate. ARTÍCULO 37. Los Municipios, podrán solicitar individual o conjuntamente al Congreso del Estado la afectación o cesión de los ingresos, derechos y bienes señalados en el artículo 34 de esta Ley, al patrimonio de los fideicomisos a que se refiere el presente Capítulo, a efecto de que sirvan como base de la emisión de valores o como medio de pago de los valores que se emitan. ARTÍCULO 38. Las emisiones de valores autorizadas por el Congreso del Estado en los términos de la presente Ley, podrán ser realizadas de manera directa por las Entidades Públicas o por el fiduciario de un fideicomiso de los referidos en el presente Capítulo, constituido por alguna o diversas Entidades Públicas con ese fin y de conformidad con el correspondiente decreto de autorización del Congreso del Estado, en términos del contrato constitutivo del mismo, de acuerdo con la legislación aplicable. 31 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 Los fiduciarios de los fideicomisos a que se refiere el presente Capítulo podrán por cuenta de los fideicomisos realizar la captación de recursos a través de los actos jurídicos que celebren de conformidad con el correspondiente decreto de autorización del Congreso del Estado, en términos del acto jurídico respectivo y de acuerdo con la legislación aplicable. ARTÍCULO 39. Para llevar a cabo la emisión de valores, el Estado y cualquiera de los Municipios, en forma individual o conjunta, o alguna otra Entidad Pública, podrá obtener la opinión de una o más empresas calificadoras, que otorguen una calificación que haga atractiva a los mercados financieros, la adquisición de los valores. ARTÍCULO 40. En la emisión de valores, el Estado o los Municipios, en forma individual o conjunta, o las Entidades Públicas, que las lleven a cabo, deberán entregar toda la información y documentación, incluyendo la de carácter financiero, que les sea requerida y que estén obligados a tenerla, por las autoridades financieras del País, las emisoras, las empresas calificadoras, por el agente colocador y el agente estructurador, en los términos señalados en la propia autorización de la emisión. ARTÍCULO 41. Los valores que se emitan por las Entidades Públicas o por los fideicomisos emisores, que los primeros constituyan, podrán ser colocados de manera privada o entre el gran público inversionista por uno o varios intermediarios financieros autorizados al efecto, a través de una bolsa de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria de Valores. ARTÍCULO 42. En todo lo referente a la emisión, colocación y operación de los valores, las Entidades Públicas se sujetarán a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 43. En la emisión de valores, las Entidades Públicas o en su caso, los fiduciarios de los fideicomisos a que se refiere el presente Capítulo, podrán constituir garantías, esquemas financieros o contratar a aseguradoras financieras y cualesquiera otras personas que otorguen una garantía financiera a los valores emitidos. De la misma manera, los fiduciarios de los fideicomisos a que se refiere el presente Capítulo podrán, conjuntamente con la celebración de los actos jurídicos por los cuales realicen captación de recursos, constituir o contratar cualesquiera garantías de pago oportuno. ARTÍCULO 44. La autorización que otorgue el Congreso del Estado, para que las Entidades Públicas o los fiduciarios de los fideicomisos a que se refiere el presente Capítulo, puedan llevar a cabo la emisión de valores y en 32 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 su caso, la celebración de los actos jurídicos por los cuales se capten recursos, deberá señalar que el destino de los recursos que se obtengan, será para la realización de Inversiones Públicas Productivas, así como el monto o cantidad máxima autorizada de la emisión y demás características generales; pudiendo establecer condiciones relativas al pago de intereses, comisiones o gastos asociados, que tengan que cubrir las Entidades Públicas emisoras o el fideicomiso respectivo, en su caso; además de las autorizaciones para la celebración de todos los actos jurídicos o materiales, necesarios o convenientes al efecto. CAPÍTULO QUINTO DE LA DEUDA ESTATAL GARANTIZADA Y DEL PAGO Y GARANTÍA DE LOS FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES ARTÍCULO 45. El Estado y los Municipios podrán solicitar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la garantía del Gobierno Federal a las Obligaciones constitutivas de Deuda Pública del Estado y los Municipios, a través del mecanismo de contratación denominado Deuda Estatal Garantizada. Sólo podrán adherirse a este mecanismo el Estado y los Municipios que cumplan con lo siguiente: I. Que hayan celebrado convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del Capítulo IV de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; y II. Afecten participaciones federales suficientes que les correspondan, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, bajo un vehículo específico de pago y en los términos que se convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El límite de Deuda Estatal Garantizada por el Estado y por cada Municipio será de hasta un monto equivalente al 100 por ciento de la suma de sus Ingresos de libre disposición aprobados en su respectiva Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, con la gradualidad que se establece en el Artículo 35 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. ARTÍCULO 46. El Estado deberá contar con la autorización del Congreso del Estado para que pueda celebrar convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el caso de los Municipios, de los Ayuntamientos. Los convenios deberán ser publicados en un medio de difusión oficial del Estado. 33 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 Para que los Municipios puedan acceder a este mecanismo de contratación, éstos deberán contar con el aval del propio Estado y éste último deberá suscribir un convenio adicional y único con la Federación respecto a sus Municipios. La Secretaría realizará periódicamente la evaluación del cumplimiento de las obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria a cargo del Estado y de sus Municipios, en términos de lo establecido en los propios convenios. El Estado y sus Municipios, por conducto de la Secretaría, enviarán trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Estado, respectivamente, la información que se especifique en el convenio correspondiente para efectos de la evaluación periódica del cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior. En todo caso, el Estado, a través de la Secretaría, deberá remitir la evaluación del cumplimiento correspondiente de cada Municipio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A efecto de que el Estado cumpla con lo establecido en el presente artículo, los municipios deberán enviar trimestralmente a la Secretaría, dentro del plazo de 20 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información que se especifique en el convenio mencionado. El Estado y los Municipios serán plenamente responsables de la validez y exactitud de la documentación e información que respectivamente entreguen para realizar la evaluación del cumplimiento referida en el párrafo anterior. El Estado deberá publicar, a través de su respectiva página oficial de Internet, el resultado de las evaluaciones que realicen en términos de este artículo. Adicionalmente, el Estado y Municipios deberán incluir en un apartado de su respectiva cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen al Congreso del Estado, la información relativa al cumplimiento de los convenios. ARTÍCULO 47. El Estado únicamente podrá solicitar al Congreso del Estado la autorización para constituirse en garante, obligado solidario o subsidiaria o avalista de las Obligaciones y Financiamientos que reciban los Municipios o de las entidades de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, en los casos en que, a juicio de la Secretaría y del propio Congreso del Estado, los avalados tengan suficiente capacidad de pago para atender sus 34 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 compromisos y no se afecten los programas de Gasto Corriente y de inversión prioritaria. Los Municipios o las entidades de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal deberán suscribir un convenio con el Estado en el que faculten al Estado a descontarles un porcentaje suficiente y necesario de las participaciones federales que les correspondan para cubrir en su caso los Financiamientos u Obligaciones garantizados o avalados o para que el Estado pueda recuperar lo que hubiere llegado a pagar como garante, avalista u obligado solidario, subsidiario o sustituto del Municipio por el cumplimiento de sus compromisos de pago, respaldándolo con las participaciones o recursos que le correspondan a este último, ya sean éstas federales o estatales. En el caso de que las entidades de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal requieran de la obligación solidaria, del aval o de la garantía del Estado o Municipio, deberán formular solicitud por escrito a la Secretaría, acompañando la información que permita determinar su capacidad de pago y de endeudamiento, la necesidad debidamente razonada del tipo de inversión que se pretende financiar con los recursos del Financiamiento, indicando claramente los recursos que se utilizarán para el pago de las Obligaciones, Financiamientos y las garantías o fuentes de pago, o ambas correspondientes, que serán preferentemente las que se deriven de las obras que se realicen o de los servicios que se presten. Efectuado lo anterior, los Ayuntamientos deberán acompañar a la iniciativa de decreto correspondiente que envíen al Congreso del Estado, el acuerdo aprobatorio emitido por la Secretaría respecto al otorgamiento del aval o constitución de responsabilidad solidaria. Las solicitudes a que se refiere este artículo, tratándose de entidades de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, se presentarán a la Secretaría, por conducto del Ayuntamiento correspondiente. ARTÍCULO 48. El Estado o los Municipios, en la contratación de Financiamientos y Obligaciones, podrán utilizar individual o conjuntamente, como fuente de pago directa o alterna de los mismos, un porcentaje suficiente y necesario de los derechos o ingresos de las participaciones que en ingresos federales les correspondan, de conformidad con la autorización de las citados Financiamientos y Obligaciones y su mecanismo de pago respectivo. Las participaciones federales que correspondan al Estado o a los Municipios de Baja California Sur son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones 35 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 contraídas por el Estado o sus Municipios, con autorización del Congreso del Estado. ARTÍCULO 49. Las Entidades Públicas, en la contratación de los Financiamientos y Obligaciones, podrán utilizar individual o conjuntamente, como garantía total o parcial de los mismos, un porcentaje suficiente y necesario de los derechos o ingresos de las participaciones que en ingresos federales les correspondan, de conformidad con la autorización de los citados Financiamientos y Obligaciones, y su mecanismo de pago o garantías respectivas. ARTÍCULO 50. El Estado o los Municipios podrán utilizar individual o conjuntamente, como fuente de pago directa o alterna de sus Financiamientos y Obligaciones, los ingresos o derechos que reciban por concepto de Ramos, Programas, Ingresos o Aportaciones federales y que conforme a la legislación aplicable, estén destinados y se puedan utilizar para el pago de dichas obligaciones. ARTÍCULO 51. El Estado, los Municipios y las entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, también podrán utilizar individual o conjuntamente, como fuente de pago directa o alterna de sus Financiamientos y Obligaciones, así como otorgar en garantía de los Financiamientos y Obligaciones que contraten, los derechos o ingresos propios por concepto de contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, o aquellos que por cualquier rubro perciban, así como los derechos a recibir de los ingresos antes referidos una vez cobrados o, en su caso, los bienes del dominio privado que les correspondan. ARTÍCULO 52. El Estado y los Municipios, así como sus Entidades Públicas, individual o conjuntamente, en la contratación de sus Financiamientos y Obligaciones, podrán celebrar fideicomisos de administración y pago o de garantía, afectando como patrimonio del fideicomiso un porcentaje necesario y suficiente de las participaciones que en ingresos federales les correspondan, sus ingresos propios o cualquier bien de dominio privado u otro ingreso que por cualquier concepto les correspondan y puedan utilizar. Los fideicomisos, a que se hace mención en el presente artículo, no serán considerados en ningún caso, integrantes de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal. Las erogaciones que se realicen con cargo al patrimonio de dichos fideicomisos sólo estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el decreto por el que el Congreso del Estado autorice la creación del fideicomiso respectivo de conformidad con esta Ley y con las reglas, 36 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 controles y previsiones aplicables a dichos fideicomisos de conformidad con las normas contractuales respectivas. ARTÍCULO 53. Previa autorización del Congreso del Estado, las participaciones federales podrán ser afectadas como Fuente de Pago o Garantía de Pago de las Obligaciones que contraigan el Estado o los Municipios. Dichas Obligaciones deberán ser inscritas en el Registro Público Único que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el Registro Estatal, a favor de la Federación o de Instituciones de Crédito que operen en el territorio nacional o a favor de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. ARTÍCULO 54. El pago de los Financiamientos y Obligaciones, a través de mecanismos legales de garantía o pago, implementados mediante la afectación de algún porcentaje de ingresos o derechos derivados de las participaciones federales o de cualquier otro ingreso o derecho o bien del dominio privado que puedan utilizar, podrá ser realizado, cuando los Financiamientos y Obligaciones correspondientes, hayan sido autorizadas por el Congreso del Estado y hayan sido inscritas en el Registro Público Único que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el Registro Estatal. ARTÍCULO 55. La celebración de los mecanismos legales que bajo cualquier modalidad o forma, se propongan instrumentar las Entidades Públicas, a efecto de garantizar o realizar el pago de sus Financiamientos y Obligaciones, deberá ser previamente autorizada por el Congreso del Estado. En los casos en que los mecanismos legales antes referidos se implementen bajo la forma de fideicomisos, los mismos no serán considerados, en ningún caso, integrantes de la administración pública paraestatal o paramunicipal. En los casos en que los mecanismos legales que implemente el Estado como medio para cumplir obligaciones de pago a su cargo, impliquen la notificación de la afectación correspondiente y el otorgamiento de un mandato a la Tesorería de la Federación, para que entregue a una institución bancaria o fiduciaria, un porcentaje de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado, ya sea bajo la forma de una instrucción irrevocable o en cualquier otra forma, los términos de dicho mandato, únicamente podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo del Estado, si en adición al consentimiento que en su caso, deba obtener de los acreedores que correspondan, cuenta con la autorización previa del Congreso del Estado, otorgada de acuerdo a los términos establecidos en el decreto que incluya la autorización del mecanismo respectivo. 37 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 En los casos en que los mecanismos legales que implementen los Municipios, como medio para cumplir obligaciones de pago a su cargo, impliquen la notificación de la afectación correspondiente y el otorgamiento de un mandato a la Secretaría de Finanzas y Administración, para que entregue a una institución bancaria o fiduciaria un porcentaje de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Municipio, ya sea bajo la forma de una instrucción irrevocable o en cualquier otra forma, los términos de dicho mandato únicamente podrán ser modificados por el Ayuntamiento correspondiente, si en adición al consentimiento que en su caso, deba obtener de los acreedores que correspondan, cuenta con la autorización previa del Congreso del Estado, otorgada de acuerdo a los términos establecidos en el decreto que incluya la autorización del mecanismo respectivo. CAPÍTULO SEXTO DEL REGISTRO DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES ARTÍCULO 56. El Registro de Financiamientos y Obligaciones del Estado de Baja California Sur, estará a cargo de la Secretaría y tendrá como objeto inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de las Entidades Públicas, independientemente del registro contable o control que cada una de ellas tenga. Los efectos de este Registro Estatal, son únicamente declarativos e informativos, por lo que no prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones relativas. ARTÍCULO 57. Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de manera enunciativa más no limitativa, son: obligaciones de corto plazo, créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero, operaciones de factoraje, garantías, Instrumentos derivados que conlleven a una obligación de pago mayor a un año y contratos de Asociaciones Público- Privadas. Tanto las garantías de pago o fuente de pago, como los Instrumentos derivados antes referidos deberán inscribirse dentro de los diez días hábiles siguientes a su contratación adjuntando los documentos del financiamiento a los que estén relacionados e indicar la obligación principal o el subyacente correspondiente, con el objeto de que el Registro Público Estatal no duplique los registros. Párrafo reformado BOGE 20-12-2019 La inscripción en el Registro Estatal es obligatoria y es independiente de aquella que las Entidades Públicas deban realizar, conforme a la legislación aplicable, en el Registro Público Único, que para el efecto administra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 38 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019 Asimismo, en el caso de Financiamientos y Obligaciones con Fuente o Garantía de Pago de participaciones, aportaciones federales, ingresos o derechos de cobro distintos de las contribuciones de los Entidades Públicas, la inscripción del Financiamiento o la Obligación en el Registro Estatal bastará para que se entienda inscrito el mecanismo de Fuente de pago o Garantía correspondiente. Párrafo reubicado (antes párrafo segundo) BOGE 20-12-2019 ARTÍCULO 58. Las solicitudes de inscripción de Financiamientos y Obligaciones ante el Registro Estatal serán presentadas por escrito y en las mismas se precisará el nombre o denominación de quien promueve, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal y dirigido al Secretario de Finanzas y Administración. El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos. ARTÍCULO 59. Para que proceda la inscripción en el Registro Estatal, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Que la Entidad Pública solicitante, bajo protesta de decir verdad, manifieste que se trata de obligaciones pagaderas en México y en moneda nacional, contraídas con la Federación, con instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, conforme a las bases establecidas en esta Ley, por los conceptos y hasta por los montos autorizados conforme a la misma. Tratándose de obligaciones que se hagan constar en títulos de crédito nominativos, se incluya en el texto de los mismos que sólo podrán ser negociados dentro del territorio nacional con la Federación, con las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana; II. Que la Entidad Pública solicitante acredite en su caso, que el Congreso del Estado autorizó, previamente a su celebración, la Obligación o Financiamiento correspondiente; III. Que la Entidad Pública solicitante, bajo protesta de decir verdad, manifieste en su caso que cumple con las disposiciones establecidas de la presente Ley; 39 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 IV. Que la Entidad Pública solicitante, bajo protesta de decir verdad, manifieste que en el caso de Financiamientos y Obligaciones que utilicen como Garantía o Fuente de pago, las participaciones o aportaciones federales, cumple con las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; V. Que la Entidad Pública solicitante, presente la opinión de la Auditoría Superior del Estado, en la que manifieste que cumple con la publicación de la información financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable; Fracción reformada BOGE 12-12-2018 VI. Que la Entidad Pública solicitante, bajo protesta de decir verdad, acredite, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, lineamientos y demás normatividad aplicable, que el Financiamiento u Obligación fue celebrado en las mejores condiciones de mercado; VII. Acompañar al escrito de solicitud que elabore la Entidad Pública para realizar una inscripción en el Registro Estatal, un sumario en donde se señale las principales características y datos de la Obligación y/o Financiamiento que se detallan a continuación: a)Tipo de Financiamiento u Obligación; b)Nombre del acreditado; c)Nombre del acreedor o prestador del servicio; d)Especificar en su caso, si el Financiamiento u Obligación cuenta con la garantía del gobierno estatal o federal; e)Especificar en su caso, si el Financiamiento u Obligación cuenta con la autorización del Congreso del Estado. En ese caso, especificar el número del decreto de autorización y fecha de publicación; f) Monto del Financiamiento u Obligación en número y en letra. Para los casos que aplique, el monto total del proyecto en valor presente y el monto total de la inversión total; g)Destino; h)Tasa de interés y demás condiciones financieras (plazo, periodo de gracia, perfil de amortización, reservas, comisiones y demás gastos 40 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 adicionales relacionados) bajo las cuales se contrató el Financiamiento o la Obligación; i) Fuente de Pago y su porcentaje; j) Garantía de Pago y su porcentaje en caso de que aplique; k)Fecha de firma del Financiamiento u Obligación; y l) Fecha de vencimiento; VIII.El escrito de solicitud de inscripción deberá estar acompañado por los siguientes documentos: a)Copia del nombramiento del titular de la Entidad Pública contratante; b)Copia de la identificación oficial del titular de la Entidad Pública contratante (INE, pasaporte, cédula profesional); c)Los ejemplares originales debidamente firmados del instrumento jurídico a inscribirse. Un ejemplar original inscrito del instrumento jurídico, deberá quedar en resguardo del Registro Estatal; d)En caso de Obligaciones o Financiamientos que documenten a través de títulos de crédito, copia certificada de los mismos; e)En su caso, copia del Decreto de autorización del Financiamiento u Obligación con la evidencia de que al menos dos terceras partes de los miembros presentes autorizaron el Financiamiento u Obligación, previo análisis del destino, capacidad de pago y en su caso, establecimiento de garantía; f) En su caso, copia certificada de los acuerdos del acta de cabildo del municipio, en donde se autoriza el Financiamiento y Obligación; g)Original o copia simple del contrato de fideicomiso o mandato en donde se identifique claramente el porcentaje del Fondo o recursos en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, que se utilizará para la garantía o fuente de pago de los Financiamientos u Obligaciones de la Entidad Pública; h)En caso de que la Entidad Pública esté calificada por empresas calificadoras, presentar la o las constancias de las calificaciones vigentes; e 41 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 i) En caso de que el Financiamiento u Obligación que se solicite registrar esté calificado por empresas calificadoras, presentar su constancia de calificación vigente; y IX. En caso de que no se hubiera cumplido con alguno de los requisitos para su inscripción, la propia Secretaría notificará a la entidad solicitante para que, en su caso, subsane la omisión en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación. Artículo 59-Bis. En el Registro Estatal se inscribirán en un apartado específico las Obligaciones que se deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas. Para llevar a cabo la inscripción, las Entidades Públicas deberán presentar al Registro Público Estatal la información relativa al monto de inversión del proyecto al valor presente y el pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente el pago de inversión, el plazo del contrato, así como las erogaciones pendientes de pago. Artículo adicionado BOGE 20-12-2019 Artículo 59-Ter. La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo de las Entidades Públicas estará condicionada a la inscripción de los mismos en el Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones, excepto tratándose de Obligaciones a Corto Plazo o emisión de valores. En el caso de Obligaciones a corto plazo la solicitud deberá presentarse ante el Registro Público Estatal, en un período no mayor a 30 días naturales contados a partir del día siguiente al de su contratación. Tratándose de emisión de valores, la Entidad Pública deberá presentar en un plazo de diez días hábiles siguientes a la inscripción de la emisión en el Registro Público Estatal, la colocación o circulación de los valores a efecto de perfeccionar la inscripción. Artículo adicionado BOGE 20-12-2019 ARTÍCULO 60. Los Financiamientos destinados al Refinanciamiento sólo podrán liquidar Financiamientos previamente inscritos en el Registro Estatal. ARTÍCULO 61. La Secretaría podrá solicitar a las Instituciones financieras y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente a las Obligaciones y Financiamientos de las Entidades Públicas, con el fin de conciliar la información del Registro Estatal. ARTÍCULO 62. La Secretaría proporcionará a las Entidades Públicas, así como a sus acreditantes, las certificaciones procedentes que soliciten, 42 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 respecto a los Financiamientos u Obligaciones inscritas en el Registro Estatal. Con base en la información proporcionada por los Entidades Públicas, la Secretaría podrá dar a conocer información agregada de los Financiamientos y Obligaciones. Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019 La Secretaría expedirá a quienes acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten respecto de la Deuda Pública y demás operaciones inscritas en el Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones. Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019 ARTÍCULO 63. En la inscripción al Registro Estatal se anotará lo siguiente: I. El número y fecha de inscripción; y II. Las principales características y condiciones de la Obligación o Financiamiento de que se trate. ARTÍCULO 64. Las operaciones de endeudamiento autorizadas, así como su inscripción en el Registro al que se refiere esta Ley, sólo podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativas a su autorización. ARTÍCULO 65. Para la cancelación de la inscripción en el Registro Estatal de un Financiamiento u Obligación, la Entidad Pública deberá acreditar ante la Secretaría, el cumplimiento de sus obligaciones para lo cual entregará la constancia del acreedor en la que manifieste que la Obligación o Financiamiento fue totalmente liquidado o en su caso, la resolución judicial que así lo declare, o bien la constancia por parte del acreedor en la que manifieste que el Financiamiento no fue dispuesto. ARTÍCULO 66. Para mantener actualizado el Registro Estatal y el Registro Público Único, las Entidades Públicas señaladas en el Artículo 2 de esta Ley, deberán enviar trimestralmente a la Secretaría, dentro del plazo de 20 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación inscritas en dichos registros. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS 43 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 ARTÍCULO 67. El gobernador del Estado, los presidentes municipales y los demás servidores públicos, con facultades para negociar o contratar Deuda Pública Estatal o Municipal, están obligados a informar de su ejercicio al rendir la cuenta pública anual o cuando expresamente, el Congreso del Estado o cualquier órgano facultado se los requiera y trimestralmente en términos de la ley aplicable. ARTÍCULO 68. Las Entidades Públicas deberán entregar la información financiera que solicite la Secretaría para dar cumplimiento a esta Ley, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emita. ARTÍCULO 69. De acuerdo con lo establecido en el Capítulo V Del Sistema de Alertas de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en caso de que alguna Entidad Pública referida en el Artículo 2 de esta Ley, con excepción del Estado, se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, deberá firmar un convenio con el Estado o Municipio, según corresponda, para establecer obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria. El seguimiento de dichas obligaciones de responsabilidad hacendaria establecidas en el convenio mencionado, estarán a cargo del Estado o Municipio según corresponda, el cual deberá realizarse con una periodicidad trimestral, remitirse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, y publicarse en la página oficial de internet de la Entidad Pública responsable del seguimiento. ARTÍCULO 70. La Secretaría publicará a más tardar 10 días posteriores a la suscripción en el Registro Público Único, a través de su página oficial de Internet, los instrumentos jurídicos relacionados con el Financiamiento u Obligación de que se trate. ARTÍCULO 71. Las Entidades Públicas presentarán en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída , incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados. ARTÍCULO 72. Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración de un Refinanciamiento o Reestructuración, la Entidad Pública deberá informar al Congreso del Estado sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como inscribir dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Estatal. 44 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 ARTICULO 73. El Estado y los Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones a corto plazo contraídas, incluyendo por lo menos, importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a corto plazo a que hace referencia la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO 74. Las Entidades Públicas deberán publicar su información financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable al cual hace referencia dicha ley. Para tal efecto, las Entidades Públicas deberán presentar la opinión de la entidad de fiscalización superior correspondiente, en la que manifieste si la Entidad Pública cumple con dicha publicación. ARTÍCULO 75. La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley corresponderá a la Auditoría Superior del Estado. Artículo reformado BOGE 12-12-2018 CAPÍTULO OCTAVO DE LAS SANCIONES Capítulo adicionado BOGE 20-12-2019 Artículo 76.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Título Noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur. Artículo adicionado BOGE 20-12-2019 Artículo 77.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda del Estado o de los Municipios, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables. 45 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad. Artículo adicionado BOGE 20-12-2019 Artículo 78.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable. Artículo adicionado BOGE 20-12-2019 Artículo 79.- Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes. Artículo adicionado BOGE 20-12-2019 T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público Estatal, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 6 de fecha 20 de febrero de 1984. TERCERO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 48 de fecha 25 de noviembre del 2006. CUARTO.- Los Poderes del Estado de Baja California Sur, las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo y los Organismos Autónomos deberán efectuar los ajustes correspondientes en sus Reglamentos Internos o equivalentes. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. 46 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO ZAMORA GARCÍA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. NORMA ALICIA PEÑA RODRÍGUEZ.- Rúbrica. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 2573 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA UNIFORMIDAD EN LA DENOMINACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 12 de diciembre de 2018 ARTÍCULO PRIMERO.- … ………. ARTÍCULO SEGUNDO.- … ………. ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 9, fracción XVII, 10, fracción XIII, 59, fracción V y 75 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. ARTÍCULO CUARTO.- … ………. ARTÍCULO QUINTO.- … ………. ARTÍCULO SEXTO.- … ………. 47 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 ARTÍCULO SÉPTIMO.- … ………. ARTÍCULO OCTAVO.- … ………. ARTÍCULO NOVENO.- … ………. ARTÍCULO DÉCIMO.- … ………. ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- … ………. ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- … ………. ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- … ………. ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- … ………. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur y con las salvedades contenidas en los siguientes artículos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado aprobará y mandará publicar el Reglamento de la Unidad de Evaluación y Control, a que se refiere el presente decreto, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la vigencia del presente decreto. Artículo reformado BOGE 20-04-2019 ARTÍCULO TERCERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para el Congreso del Estado, se cubrirán con cargo a su respectivo presupuesto que se apruebe para ejercicio fiscal del año 2019 y los subsecuentes. ARTÍCULO CUARTO.- El Procedimiento para la designación del Titular de la Unidad a que se refiere el presente decreto, deberá ser iniciado dentro de los diez días naturales posteriores al inicio de vigencia del mismo. ARTÍCULO CUARTO.- La Unidad a que se refiere el presente decreto, iniciará sus funciones al día siguiente de que se designe a su Titular. 48 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 ARTÍCULO QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá realizar las modificaciones a su reglamento interior conforme a lo previsto en el presente decreto, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la vigencia del presente decreto. ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz Flores.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maricela Pineda García.- Rúbrica. DECRETO No. 2598 DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO 2573, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de abril de 2019 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto 2573, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, de fecha 12 de diciembre de 2018, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica. DECRETO No. 2668 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de 2019 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero y párrafo segundo del artículo 1; las fracciones I y XIV del artículo 3; la fracción VI del artículo 6; las fracciones 49 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre- 2019 XVII y XXI del artículo 8; las fracciones XIII, XIX y XX del artículo 9 y el primer párrafo del artículo 57. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 1, y el actual párrafo segundo con la reforma señalada en el apartado correspondiente, pasa a ser párrafo tercero; la fracción X-Bis al artículo 3; una fracción XXII y la actual XXII pasa a ser fracción XXIII del artículo 8; un artículo 8-Bis; las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, la actual XXII pasa a ser fracción XXVIII del artículo 9; un párrafo tercero y un párrafo cuarto artículo 19, y el actual párrafo tercero pasa ser el párrafo quinto; un segundo párrafo al artículo 20; un segundo párrafo al artículo 23; los artículos 29-Bis, 29-Ter y 29-Quáter; un segundo párrafo al artículo 30; un segundo párrafo al artículo 57, y el actual párrafo segundo pasa a ser párrafo tercero; los artículos 59-Bis y 59-Ter; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 62; y el Capítulo Octavo denominado “De las Sanciones”, integrado con los artículos 76, 77, 78 y 79, todos de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2020, previo su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la presente Ley y publicarlo en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, disponiendo de un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada de vigor del presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 05 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Lorenia Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica. 50