LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de
2016
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 20-12-2019
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2380
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, tiene como objeto
establecer los criterios, bases y requisitos para la programación,
autorización, contratación, registro y control de la Deuda Pública y las
Obligaciones que regirán al Estado, sus Municipios y a los demás Entes
Públicos sujetos a esta Ley, de conformidad con el artículo 79 Fracción XVIII
y el artículo 148 Fracción XXVII de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur y la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
Párrafo reformado BOGE 20-12-2019
La presente Ley deberá ser interpretada de forma armónica y funcional con
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
y considerando la normatividad que derive de la misma.
Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019
En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de
1
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Baja California Sur,
así como las disposiciones que sobre la materia se contengan en otros
ordenamientos jurídicos.
Párrafo reformado y reubicado (antes párrafo segundo) BOGE 20-12-2019
ARTÍCULO 2. La Deuda Pública constituida, por las Obligaciones directas,
indirectas o contingentes, de corto, mediano o largo plazo, derivadas de
Financiamientos, a cargo de:
I. El Estado;
II. Los Municipios;
III. Los organismos descentralizados estatales, municipales o
intermunicipales;
IV. Las empresas de participación estatal mayoritaria, municipal o
intermunicipal; y
V. Los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública
paraestatal o paramunicipal, en los que el fideicomitente sea alguna de las
Entidades Públicas señaladas en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 3. Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá
por:
I. Asociaciones Público-Privadas: Las previstas en la Ley de
Asociaciones Público Privadas para el Estado de Baja California Sur,
incluyendo los proyectos de prestación de servicios o cualquier esquema
similar de carácter local, independientemente de la denominación que se
utilice;
Fracción reformada BOGE 20-12-2019
II. Deuda Contingente: Cualquier Financiamiento sin fuente o garantía
de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el
Estado con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas de
participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por
los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y
empresas de participación municipal mayoritaria;
III. Deuda Estatal Garantizada: El Financiamiento de los Estados y
Municipios con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios;
2
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
IV. Deuda Pública: Cualquier Financiamiento contratado por los Entidades
Públicas;
V. Deuda Pública Directa: La deuda pública que contraten directamente
el Estado o los Municipios;
VI. Deuda Pública Estatal: La que contraiga el Estado como obligado
directo;
VII. Deuda Pública Estatal Contingente: La que contraiga el Estado
como garante, avalista o deudor solidario de sus organismos
descentralizados, empresas de participación estatal y sus fideicomisos
públicos; también como garante, avalista o deudor solidario de los
Municipios, de organismos descentralizados municipales o intermunicipales,
empresas de participación municipal o fideicomisos públicos municipales o
intermunicipales;
VIII.Deuda Pública Indirecta: La deuda pública que contraten los
organismos descentralizados estatales, municipales o intermunicipales, las
empresas de participación estatal o municipal y los fideicomisos públicos;
IX. Deuda Pública Municipal: La que contraigan, como obligados
directos, los Municipios del Estado, los organismos descentralizados
municipales o intermunicipales, las empresas de participación municipal y
los fideicomisos públicos municipales;
X. Deuda Pública Municipal Contingente: Cuando el Municipio actúe
como garante, avalista o deudor solidario, mancomunado o subsidiario de
otros municipios, de sus organismos descentralizados municipales o
intermunicipales, de las empresas de participación municipal y de los
fideicomisos públicos municipales;
X Bis. Disponibilidades: Los recursos provenientes de los ingresos que
durante los ejercicios fiscales no fueron pagados ni devengados para algún
rubro del gasto presupuestado, excluyendo las transferencias federales
etiquetadas;
Fracción adicionada BOGE 20-12-2019
XI. Entidades Públicas: La señalada en el Artículo 2 de la presente Ley;
XII. Estado: El Estado de Baja California Sur;
XIII.Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo,
indirecto o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de las
Entidades Públicas, derivada de un crédito, empréstito o préstamo,
3
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
emisiones bursátiles, así como arrendamientos y factorajes financieros o
cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se
instrumente;
XIV.Financiamiento Neto: La suma de las disposiciones realizadas de un
financiamiento y las disponibilidades, menos las amortizaciones efectuadas
de la Deuda Pública;
Fracción adicionada BOGE 20-12-2019
XV. Fuente de pago: Los recursos utilizados por las Entidades Públicas
para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación;
XVI.Gasto corriente: Las erogaciones que no tienen como contrapartida la
creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en
servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así
como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XVII. Garantía de pago: Mecanismo que respalda el pago de un
Financiamiento u Obligación contratada;
XVIII. Ingresos de libre disposición: Los Ingresos locales y las
participaciones federales y estatales, así como los recursos que, en su caso,
reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté
destinado a un fin específico;
XIX.Ingresos locales: Aquéllos percibidos por el Estado y los Municipios
por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y
aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación
de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones
aplicables;
XX. Ingresos totales: La totalidad de los Ingresos de libre disposición, las
Transferencias federales etiquetadas y el Financiamiento Neto;
XXI.Instituciones Financieras: Instituciones de crédito, sociedades
financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de
depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades
mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y
cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o por cualesquiera de las comisiones nacionales para organizarse y
4
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte
aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos;
XXII. Instrumentos derivados: Los valores, contratos o cualquier otro
acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas
o índices subyacentes;
XXIII. Inversión pública productiva: Toda erogación por la cual se
genere, directa o indirectamente, un beneficio social y adicionalmente, cuya
finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o
reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes
asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo
de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y
maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el
Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes
para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de
manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público,
terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de
gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXIV. Congreso del Estado: El H. Congreso del Estado de Baja
California Sur;
XXV. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur
o de los Municipios, aprobada por el Congreso del Estado;
XXVI. Municipios: Los municipios del Estado de Baja California Sur;
XXVII. Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de las
Entidades Públicas derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones
Público-Privadas;
XXVIII. Obligaciones a corto plazo: Cualquier Obligación contratada
con Instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año;
XXIX. Presupuesto de Egresos: El presupuesto de egresos del
Estado de Baja California Sur o Municipios, aprobado por el Congreso del
Estado o el Ayuntamiento, respectivamente;
XXX. Reestructuración: La celebración de actos jurídicos que tengan por
objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un
Financiamiento;
5
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
XXXI. Refinanciamiento: La contratación de uno o varios
Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente
uno o más Financiamientos previamente contratados;
XXXII.Registro Estatal: El Registro de Financiamientos y Obligaciones del
Estado de Baja California Sur;
XXXIII. Registro Público Único: El Registro Federal para la inscripción
de Obligaciones y Financiamientos; y
XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 4. Son órganos en materia de Deuda Pública, dentro de sus
respectivas competencias: el Congreso del Estado, el Poder Ejecutivo del
Estado, los Ayuntamientos, la Secretaría y los órganos de gobierno de las
Entidades Públicas.
ARTÍCULO 5. Corresponde al Congreso del Estado:
I. Fijar las bases sobre las cuales el Poder Ejecutivo del Estado y las
Entidades Públicas, puedan contratar Financiamientos y Obligaciones,
aprobar la Deuda Pública del Estado y de las Entidades Públicas y decretar
el modo de cubrirla;
II. Examinar y aprobar en su caso anualmente la Ley de Ingresos del
Estado, en la que se preveerán los montos y conceptos de endeudamiento,
directo, indirecto y contingente, que sean necesarios para el financiamiento
de las Entidades Públicas que corresponda, durante el ejercicio fiscal
correspondiente;
III. Examinar y aprobar en su caso anualmente el Presupuesto de Egresos
del Estado, previendo que éste incluya los montos necesarios para cubrir el
servicio y las Obligaciones de la Deuda Pública;
IV. Analizar y en su caso, autorizar, previa solicitud debidamente
justificada del Poder Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos o de las
entidades de la administración pública parestatal y paramunicipal, el
ejercicio de montos y conceptos de endeudamiento, no previstos o
6
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
adicionales a los previstos en la Ley de Ingresos del Estado; asimismo,
autorizar la contratación de líneas de crédito global municipal o emisiones
de valores conjuntas entre varios municipios, en términos de lo señalado en
el artículo 26 de esta Ley;
V. Autorizar a las Entidades Públicas para contraer Obligaciones o
Financiamientos, para que se destinen a Inversión Pública Productiva y a
Refinanciamiento o Reestructura; incluyendo los gastos y costos
relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos,
así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-
Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente
de pago incluya la Inversión Pública Productiva realizada.
VI. Autorizar, con el voto de al menos las dos terceras partes de sus
miembros presentes, los montos máximos para la contratación de
Financiamientos y Obligaciones. Para el otorgamiento de dicha autorización,
deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago de la
Entidad Pública a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u las Obligaciones
correspondientes, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso,
del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago.
A. La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte del
Congreso del Estado deberá especificar por lo menos lo siguiente:
a)Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir;
b)Plazo máximo autorizado para el pago;
c)Destino de los recursos;
d)En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de
pago de la Deuda Pública u Obligación; y
e)En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la
autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal
siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la
autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue
aprobada.
La autorización del Congreso del Estado en el otorgamiento de avales o
Garantías que pretendan otorgar el Estado o Municipios, también deberá
contener las especificaciones señaladas en los incisos anteriores.
7
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
B. Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán
autorización específica del Congreso del Estado, siempre y cuando
cumplan con las siguientes condiciones:
a)Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos
asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa
efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y los
lineamientos y normatividad aplicable; o tratándose de
Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;
b)No se incremente el saldo insoluto; y
c)No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos
respectivos, el plazo de duración del pago del principal e intereses del
Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni
durante la totalidad del periodo del Financiamiento.
VII. Autorizar a las Entidades Públicas, la contratación de Financiamientos a
través del mercado bursátil;
VIII.Autorizar a las Entidades Públicas, la contratación de Obligaciones que
se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas;
IX. Autorizar al Estado y a los Municipios la celebración del o los convenios,
en su caso, para el otorgamiento de la garantía del Gobierno Federal;
X. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Pública del Estado y
de los Municipios;
XI. Solicitar a las Entidades Públicas, la documentación e información
complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de
autorización de endeudamiento;
XII. Autorizar al Poder Ejecutivo para que, en representación del Estado, se
constituya en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de
las Entidades Públicas;
XIII.Autorizar a los Ayuntamientos para que, en representación de los
Municipios, se constituyan en garantes, avalistas, obligados solidarios,
mancomunados, subsidiarios o sustitutos de otros Municipios del Estado, de
sus organismos descentralizados municipales o intermunicipales, de las
empresas de participación municipal y de los fideicomisos públicos
municipales;
8
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
XIV.Autorizar a las Entidades Públicas, para otorgar, afectar, ceder o utilizar
individual o conjuntamente con otras Entidades Públicas, como fuente o
garantía de pago, o ambas, de las Obligaciones o Financiamientos que
contraten o los valores que emitan directa o indirectamente, así como de
aquellas en las que funjan como garantes, avalistas, obligados solidarios,
mancomunados, subsidiarios o sustitutos, sus derechos a recibir, los
ingresos derivados de contribuciones, impuestos, cuotas, cooperaciones,
derechos, productos, aprovechamientos, todos ellos una vez cobrados;
participaciones en ingresos federales y estatales, fondos o aportaciones
federales, o cualesquier otros ingresos federales; o cualesquier otros
ingresos locales una vez cobrados éstos últimos, de los que puedan disponer
para ese fin, de conformidad con la legislación aplicable;
XV. Autorizar a las entidades de la administración pública paraestatal y
paramunicipal, a otorgar, afectar o utilizar como fuente o garantía de pago,
o ambas, de los Financiamientos que contraten, sus derechos al cobro e
ingresos derivados de cuotas, derechos, productos o cualesquier otros
ingresos federales o locales de los que puedan disponer para ese fin, de
conformidad con la legislación aplicable;
XVI.Analizar, y en su caso, autorizar la celebración de los mecanismos
legales que, bajo cualquier modalidad o forma, se propongan instrumentar
las Entidades Públicas, a efecto de garantizar o realizar el pago de
Obligaciones y Financiamientos;
XVII. Vigilar que se incluyan anualmente, dentro del proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado y autorizar, la o las partidas
presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago del servicio de la
Deuda Pública Directa del Estado, así como las Obligaciones derivadas de
esquemas de Asociaciones Público-Privadas, correspondientes al ejercicio
fiscal de que se trate; y
XVIII. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confieran la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, esta Ley
y demás disposiciones legales.
ARTÍCULO 6. Al Poder Ejecutivo del Estado le compete:
I. Presentar anualmente al Congreso del Estado, la iniciativa de Ley de
Ingresos del Estado, proponiendo en su caso, los montos y conceptos de
endeudamiento, directo, indirecto y contingente, que sean necesarios para
9
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
el financiamiento del Estado y de las entidades de la administración pública
paraestatal, en el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Solicitar al Congreso del Estado, la reforma o adición de la Ley de
Ingresos del Estado, para incluir montos y conceptos de endeudamiento no
previstos o adicionales, que sean necesarios para el financiamiento del
Estado y en su caso, de las entidades de la administración pública
paraestatal a su cargo cuando considere que existen circunstancias
económicas extraordinarias, que así lo justifiquen.
Asimismo, presentar al Congreso del Estado para su aprobación, las
solicitudes relativas a los montos de endeudamiento adicionales,
afectaciones o cesiones, el establecimiento de fuentes de pago directas o
alternas, o la constitución de garantías de pago totales o parciales, o ambas,
a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, en su fracción XIII.
III. Presentar ante el Congreso del Estado, las solicitudes de autorización
de endeudamiento, en términos de lo previsto por esta Ley;
IV. Incluir anualmente dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir,
en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a cargo del Estado,
así como las Obligaciones derivadas de los esquemas de Asociaciones
Público-Privadas, correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate;
V. Contratar los Financiamientos y Obligaciones a su cargo bajo las
mejores condiciones de mercado, de conformidad con la autorización del
Congreso del Estado, en representación del Estado, e
VI. Informar al Congreso del Estado la situación que guarda la Deuda
Pública y el ejercicio de las partidas presupuestales correspondientes al
rendir el informe de la Cuenta Pública de conformidad con lo establecido en
el artículo 67 de esta Ley, al presentar el proyecto de Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos, sujetándose a la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y a las disposiciones emitidas por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, sin perjuicio de las demás obligaciones que
establezcan otras disposiciones legales. Dicho informe deberá contener al
menos lo siguiente:
Párrafo reformado BOGE 20-12-2019
a)El origen y condiciones de la operación de la deuda, tales como: los
montos de financiamiento contratados, los organismos que contrataron,
los plazos, las tasas de interés, los periodos de gracia y las garantías;
10
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
b)Los servicios, bienes u obras públicas productivas a que se destinó el
Financiamiento; y
c)El saldo de la deuda, que comprenderá la forma y plazo de
amortización del capital y el pago de intereses y demás conceptos que
correspondan.
ARTÍCULO 7. Corresponde al encargado de la hacienda pública, tesorero o
equivalente de cada Entidad Pública, según corresponda a su ámbito de
competencia, confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores
condiciones de mercado.
ARTÍCULO 8. Corresponde a la Secretaría:
I. Preparar el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos del Estado,
considerando los montos y conceptos de endeudamiento, directo y
contingente, que sean necesarios para el financiamiento del Estado y de las
entidades paraestatales en el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Elaborar los proyectos de reforma o adición de la Ley de Ingresos del
Estado, para incluir montos y conceptos de endeudamiento no previstos o
adicionales, que sean necesarios para el financiamiento del Estado y en su
caso, de las entidades de la administración pública paraestatal a su cargo,
cuando considere que existen circunstancias económicas extraordinarias,
que así lo justifiquen;
Asimismo, formular las solicitudes que serán sometidas por el Ejecutivo del
Estado, para aprobación del Congreso del Estado, relativas a los montos de
endeudamiento adicionales, afectaciones o cesiones, o el establecimiento
de fuentes de pago directas o alternas, o la constitución de garantías de
pago totales o parciales, o ambas, a que se refiere el artículo 5 de esta Ley,
en su fracción XIII;
III. Contratar, de conformidad con la autorización del Congreso del Estado,
Financiamientos y Obligaciones en representación del Estado, cumpliendo
lo establecido en términos de lo previsto por esta Ley;
IV. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir, en el ámbito de su competencia,
los actos jurídicos, títulos de crédito y demás instrumentos legales
necesarios, directa o indirectamente, para la obtención, manejo, operación,
control y gestión de los Financiamientos y Obligaciones a cargo del Estado,
autorizados conforme a lo previsto en esta Ley;
11
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
V. Emitir, previa autorización del Congreso del Estado, valores en
representación del Estado y colocarlos entre el gran público inversionista,
en los términos de esta Ley y de la legislación aplicable;
VI. Celebrar, según corresponda, de acuerdo a lo previsto en esta Ley,
operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de la Deuda Pública a
cargo del Estado;
VII. Constituir al Estado, previa autorización del Congreso del Estado y
sujeto a lo establecido en esta Ley, en garante, avalista, deudor solidario,
subsidiario o sustituto de las Entidades Públicas señaladas en las fracciones
II a V del Artículo 2 de esta Ley;
VIII.Afectar, otorgar, ceder o utilizar, previa autorización del Congreso del
Estado, como fuente de pago directa o alterna, o la constitución de garantía
de pago totales o parciales, o ambas, de las Obligaciones o Financiamientos
que contrate el Estado o de aquellos en los que funja como garante,
avalista, obligado solidario, subsidiario o sustituto, sus derechos a recibir los
ingresos derivados de contribuciones, impuestos, cuotas, cooperaciones,
derechos, productos, aprovechamientos, todos ellos una vez cobrados;
participaciones en ingresos federales, fondos o aportaciones federales o
cualesquier otros ingresos federales; o cualesquier otros ingresos locales,
una vez cobrados éstos últimos, de los que pueda disponer con ese fin, de
conformidad con la legislación aplicable y realizar en su caso, los pagos que
correspondan mediante dichas garantías o fuentes de pago.
Al efecto, tendrá todas las facultades para negociar y concertar los términos
y condiciones que sean necesarias o convenientes para la consecución de
las afectaciones o cesiones a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo
celebrar los convenios, contratos y demás actos jurídicos o materiales
necesarios, convenientes o complementarios para dicho fin;
IX. Negociar, previa autorización del Congreso del Estado, los términos y
condiciones, así como celebrar los actos jurídicos que formalicen los
mecanismos legales de garantía o pago de los Financiamientos y
Obligaciones que celebre directamente el Estado o de aquellos en los que
funja como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto;
X. Realizar, en su caso, a través de los mecanismos legales establecidos,
el pago de Financiamientos y Obligaciones contraídos por el Estado;
XI. Realizar, previa solicitud de los Ayuntamientos, pagos por cuenta de los
mismos, con cargo a las participaciones que en ingresos federales le
correspondan a los Municipios;
12
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
XII. Solicitar a las Entidades Públicas, la documentación e información
complementaria que requiera, para el análisis de las solicitudes de
autorización de endeudamiento, cuando se solicite al Estado fungir como
garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto;
XIII.Vigilar que se incluyan anualmente dentro de los presupuestos de
egresos de las entidades de la administración pública paraestatal, la o las
partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad,
el pago del servicio de la deuda pública y las Obligaciones derivadas de
esquemas de Asociaciones Público-Privadas a cargo de las mismas,
correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate;
XIV.Realizar oportunamente los pagos del servicio de la Deuda Pública
Directa del Estado y vigilar que se hagan oportunamente los pagos del
servicio de la Deuda Pública contingente e indirecta del Estado;
XV. Aprobar, previamente a la autorización del Congreso del Estado, los
montos y conceptos de endeudamiento, directo y contingente, que sean
necesarios para el financiamiento de las entidades de la administración
pública paraestatal, cuya inclusión en la Ley de Ingresos del Estado soliciten
dichas entidades y en su oportunidad, la celebración de las operaciones de
endeudamiento que se propongan contraer dichas entidades;
XVI.Contratar a empresas calificadoras debidamente autorizadas en
México, auditores externos o asesores especializados, a efecto de que
emitan su opinión respecto de la calidad crediticia del Estado y las
calificaciones sobre la estructura y mecanismos de pago de los
Financiamientos y Obligaciones que negocie el Estado y sus Entidades
Públicas y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones
respectivas; así como la dictaminación de los estados financieros del Estado,
que incluyan la situación de la Deuda Pública o que sean estructuradores de
las operaciones financieras que celebre el Estado;
XVII. Solicitar la inscripción, modificación y cancelación de los
Financiamientos, Obligaciones e Instrumentos Derivados que contrate, en el
Registro Público Único que al efecto lleva la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, e informar a dicha dependencia sobre la situación que
guarden sus obligaciones inscritas en dicho registro de acuerdo con lo
previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
Fracción reformada BOGE 20-12-2019
XVIII. Llevar el Registro Estatal, de acuerdo a lo previsto en esta Ley;
XIX.Inscribir en el Registro Estatal los Financiamientos y Obligaciones que
celebre, así como mantener actualizada la información sobre la situación
13
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
que guarden sus obligaciones inscritas y cancelar en su oportunidad, las
inscripciones correspondientes;
XX. Expedir a través del Registro Estatal, las certificaciones que
correspondan, con relación a las obligaciones que se encuentren inscritas en
dicho registro;
XXI.Asesorar a las Entidades Públicas señaladas en las fracciones II, III, IV y
V del artículo 2 de esta Ley, en la formulación de sus proyectos financieros y
en todo lo relativo a las operaciones que pretendan realizar en materia de
deuda pública. En caso de que el Congreso del Estado y el Poder Judicial del
Estado requieran asesoría en esta materia deberá suscribirse un convenio
de colaboración;
Fracción reformada BOGE 20-12-2019
XXII. Suscribir, previa autorización del Congreso del Estado, los convenios
necesarios para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal
Garantizada y afectar las participaciones que en ingresos federales le
correspondan al Estado que sean necesarias, en los términos que se
convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
Fracción adicionada BOGE 20-12-2019
XXIII. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confieran la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, esta
Ley u otras disposiciones legales.
Fracción reformada y reubicada (antes fracción decima segunda) BOGE 20-12-2019
Artículo 8-Bis. La Secretaría coadyuvará, si así se lo solicitan, con las
Entidades Públicas para lograr que tengan una planeación financiera
integral y finanzas públicas sostenibles.
Artículo adicionado BOGE 20-12-2019
ARTÍCULO 9. A los Municipios les corresponde, por conducto de los
Ayuntamientos:
I. Contratar Financiamientos y Obligaciones, en forma individual o
conjunta con otros Municipios, previa autorización del Congreso del Estado;
II. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir, en el ámbito de su competencia,
los actos jurídicos, títulos de crédito y demás instrumentos legales
necesarios, directa o indirectamente, para la obtención, manejo, operación y
gestión de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Municipios,
autorizados conforme a lo previsto en esta Ley;
III. Emitir valores, directa o indirectamente, en forma individual o conjunta
con otros Municipios del Estado, previa autorización del Congreso del
14
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
Estado, para su colocación entre el gran público inversionista, en los
términos de esta Ley y de la legislación aplicable;
IV. Celebrar, de acuerdo a lo previsto por esta Ley, operaciones de
Refinanciamiento y Reestructuración de la Deuda Pública Municipal;
V. Otorgar o constituirse, en representación del Municipio, previa
autorización del Congreso del Estado y sujeto a lo establecido en esta Ley,
garantías, otorgar avales, obligarse solidariamente, mancomunadamente o
subsidiariamente o ser obligado sustituto de otros Municipios, de sus
organismos descentralizados municipales o intermunicipales, de las
empresas de participación municipal y de los fideicomisos públicos
municipales;
VI. Solicitar al Estado, en su caso, que se constituya en garante, avalista,
deudor solidario, subsidiario o sustituto de los Municipios, con relación a
Financiamientos u Obligaciones que se propongan contratar de acuerdo a lo
estipulado en esta Ley;
VII. Celebrar con el Estado, a través de la Secretaría, previa autorización
del Ayuntamiento respectivo, convenio en el que se establezcan los
mecanismos, para que el Estado pueda recuperar las cantidades que
hubiere llegado a pagar como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario
o sustituto del Municipio, por incumplimiento de sus compromisos de pago,
garantizándolo con las participaciones que le correspondan a este último, ya
sean éstas federales o estatales;
VIII.Afectar, otorgar, ceder o utilizar, previa autorización del Congreso del
Estado, individual o conjuntamente con otras Entidades Públicas, como
fuente de pago directa o alterna, o garantía de pago total o parcial, o
ambas, de las Obligaciones o Financiamientos que contrate o de aquellos en
los que funja como garante, avalista, obligado solidario, subsidiario o
sustituto, sus derechos a recibir o los ingresos derivados de contribuciones,
impuestos, cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos,
todos ellos una vez cobrados; participaciones en ingresos federales, fondos
o aportaciones federales o cualesquier otros ingresos, de los que pueda
disponer, para ese fin, de conformidad con la legislación aplicable y realizar
en su caso, los pagos que correspondan mediante dichas garantías o
fuentes de pago;
IX. Negociar, previa autorización del Congreso del Estado, los términos y
condiciones y celebrar los actos jurídicos que formalicen los mecanismos
legales de garantía o pago de los Financiamientos u Obligaciones que
celebren directamente o de aquellos en los que funjan como garantes,
15
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
avalistas, deudores solidarios, mancomunados, subsidiarios o susitutos, así
como aquellos necesarios para la emisión de valores;
X. Realizar, en su caso, a través de los mecanismos legales establecidos,
el pago de los Financiamientos y Obligaciones contraídos y vigilar que se
hagan oportunamente los pagos de la Deuda Pública;
XI. Solicitar al Poder Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la
Secretaría, por cuenta del Municipio, realice pagos con cargo a las
participaciones que en ingresos federales le correspondan;
XII. Solicitar a las entidades de la administración pública paramunicipal, la
documentación e información complementaria que requiera para el análisis
de las solicitudes de autorización de endeudamiento cuando se les solicite
fungir como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o
sustitutos;
XIII.Preparar anualmente y obtener del cabildo la aprobación del
Presupuesto de Egresos del Municipio de que se trate e incluir en dicho
documento las partidas presupuestales necesarias para cubrir, en su
totalidad la Deuda Pública, Financiamientos y obligaciones contenidas en
Instrumentos Derivados a cargo del Municipio y las Entidades de la
Administración Pública Paramunicipal correspondientes, pagaderas en el
ejercicio fiscal de que se trate, cumpliendo con los requisitos señalados en
la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Baja
California Sur y su reglamento, que le sean aplicables y con las
disposiciones municipales en materia de programación y presupuestación.
La inclusión en el Presupuesto de Egresos Municipal de las Obligaciones
derivadas de Contratos de Asociaciones Público-Privadas se realizará de
conformidad con lo establecido en esta Ley, en la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Baja California Sur y en la Ley de
Asociaciones Público Privada para el Estado de Baja California Sur;
Fracción reformada BOGE 20-12-2019
XIV.Vigilar que se incluyan anualmente dentro de los presupuestos de
egresos de las entidades de la administración pública paramunicipal, la o las
partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad,
el pago del servicio de la deuda pública a cargo de las mismas,
correspondiente al ejercicio fiscal que se trate;
XV. Aprobar, previamente a su autorización por el Congreso del Estado, los
montos y conceptos de endeudamiento, directo, indirecto y contingente,
que sean necesarios para el financiamiento del Municipio y de las entidades
de la administración pública paramunicipal, y en su oportunidad, la
16
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
celebración de las operaciones de endeudamiento que se propongan
contraer dichas entidades;
XVI.Informar al Congreso del Estado, sobre el ejercicio de las partidas
correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y
con relación a la situación de su deuda pública, al rendir la cuenta pública
municipal;
XVII. Proporcionar al Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría
Superior del Estado y al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de
Finanzas y Administración, cuando el Estado funja como garante, avalista,
deudor solidario, subsidiario o sustituto, la información que éstos le
requieran en relación con las operaciones de deuda pública que celebren;
Fracción reformada BOGE 12-12-2018
XVIII. Contratar a empresas calificadoras debidamente autorizadas en
México, a efecto de que emitan su opinión respecto de la calidad crediticia
del Municipio y las calificaciones sobre la estructura y mecanismo de pago
de los Financiamientos que se proponga instrumentar el Municipio y sus
entidades paramunicipales, y para que realicen la revisión periódica de las
calificaciones respectivas;
XIX.Solicitar la inscripción, modificación y cancelación de los
Financiamientos, Obligaciones e Instrumentos Derivados que celebre el
Municipio, en el Registro Público Único que lleve la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, e informar a dicha dependencia sobre la situación que
guarden sus obligaciones inscritas en dicho registro de acuerdo a lo previsto
en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
Fracción reformada BOGE 20-12-2019
XX. Solicitar la inscripción, modificación y cancelación de los
Financiamientos y Obligaciones e Instrumentos Derivados que celebren en
el Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones que lleve la
Secretaría, e informar a dicha dependencia sobre la situación que guarden
sus obligaciones inscritas en el Registro de acuerdo a lo previsto en esta Ley
y notificar, en su caso, el pago total de las obligaciones inscritas para efecto
de la cancelación de la inscripción correspondiente;
Fracción reformada BOGE 20-12-2019
XXI.Solicitar al Registro Estatal la expedición de las certificaciones
correspondientes con relación a los Financiamientos y Obligaciones a su
cargo que se encuentren inscritas en dicho registro; y
XXII. Presentar anualmente al Congreso del Estado las iniciativas de Ley de
Ingresos en la cual se contemplen los montos de endeudamiento netos
17
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
necesarios para el financiamiento de su Presupuesto de Egresos y
proporcionar suficientes elementos de juicio para justificar dichos montos,
en términos de lo dispuesto en el artículo 117, fracción VIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios;
Fracción adicionada BOGE 20-12-2019
XXIII. Solicitar la autorización del Congreso del Estado para aprobar montos
y conceptos de endeudamientos no previstos o adicionales a los autorizados
en la Ley de Ingresos cuando considere que existen circunstancias
extraordinarias que así lo justifiquen;
Fracción adicionada BOGE 20-12-2019
XXIV. Publicar información financiera de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas
emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
Fracción adicionada BOGE 20-12-2019
XXV. Informar a la Secretaría y a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público con la periodicidad que éstas establezcan, la situación que guardan
las finanzas municipales, las obligaciones crediticias inscritas en el Registro
Estatal de Financiamientos y Obligaciones y en el Registro Público Único,
conforme a las características y mediante los mecanismos que cada uno
determine;
Fracción adicionada BOGE 20-12-2019
XXVI. Autorizar los convenios para adherirse al mecanismo de contratación
de Deuda Estatal Garantizada, así como suscribir los convenios previa
autorización del Congreso del Estado, de conformidad con la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
Fracción adicionada BOGE 20-12-2019
XXVII. Los Ayuntamientos son responsables de la inscripción, modificación,
cancelación, actualización y envío de información al Registro Público Único y
al Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones, dentro de los plazos
señalados en esta Ley, y
Fracción adicionada BOGE 20-12-2019
XXVIII. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confieran la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, esta Ley u otras
disposiciones legales.
Fracción reformada y reubicada (antes fracción decima segunda) BOGE 20-12-2019
18
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
ARTÍCULO 10. A los órganos de gobierno de las entidades de la
administración pública paraestatal y paramunicipal, les compete:
I. Incluir anualmente en sus proyectos de ingresos, para efectos de su
propuesta e inclusión en las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y las
de los Municipios, los montos y conceptos de endeudamiento, que sean
necesarios para su financiamiento en el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Solicitar a la Secretaría y en su caso, al Ayuntamiento respectivo, la
autorización e inclusión en la iniciativa de Ley de Ingresos correspondiente,
de los montos y conceptos de endeudamiento considerados en sus
respectivos proyectos de ingresos en términos de la fracción I anterior;
III. Solicitar, en su caso, autorización al Congreso del Estado, misma que se
hará a través del Poder Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, según
corresponda, para ejercer montos y conceptos de endeudamiento no
previstos en la Ley de Ingresos respectiva, que sean necesarios para el
financiamiento de las entidades de la administración pública paraestatal y
paramunicipal, cuando se considere que existen circunstancias económicas
extraordinarias que así lo justifiquen;
IV. Presentar ante el Congreso del Estado, las solicitudes de autorización
de endeudamiento, misma que se hará a través del Poder Ejecutivo del
Estado o de los Ayuntamientos, según corresponda, en términos de lo
previsto por esta Ley;
V. Autorizar al servidor público que corresponda, la contratación de
Financiamientos y Obligaciones, en representación de las entidades de la
administración pública paraestatal y paramunicipal, según corresponda,
previa autorización del Congreso del Estado;
VI. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir en el ámbito de su competencia,
los actos jurídicos, títulos de crédito y demás instrumentos legales
necesarios, directa o indirectamente, para la obtención, manejo, operación y
gestión de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de las entidades de la
administración pública paraestatal y paramunicipal, autorizados conforme a
lo previsto en esta Ley;
VII. Autorizar la emisión de valores, previa autorización del Congreso del
Estado, en representación de las entidades de la administración pública
paraestatal y paramunicipal, según corresponda, y colocarlos entre el gran
público inversionista, en los términos de la legislación aplicable;
VIII.Celebrar, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, operaciones de
Refinanciamiento y Reestructuración de la Deuda Pública a cargo de las
19
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, según
corresponda;
IX. Afectar, otorgar, ceder o utilizar, previa autorización del Congreso del
Estado, como fuente o garantía de pago, o ambas, de los Financiamientos y
Obligaciones que contraten las entidades de la administración pública
paraestatal y paramunicipal, los ingresos derivados de contribuciones,
impuestos, cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos,
todos ellos una vez cobrados; o cualesquier otros ingresos, de los que pueda
disponer, para ese fin, de conformidad con la legislación aplicable;
X. Solicitar, en su caso, al Estado o a los Municipios de los cuales
dependan, que se constituyan en sus garantes, avalistas, deudores
solidarios, subsidiarios o sustitutos, con relación a Financiamientos y
Obligaciones que contraten las entidades de la administración pública
paraestatal y paramunicipal, según corresponda, de acuerdo a lo estipulado
en esta Ley;
XI. Incluir, anualmente, dentro de los proyectos de presupuestos de
egresos de las entidades de la administración pública paraestatal y
paramunicipal, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para
cubrir en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a su cargo
correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate;
XII. Realizar oportunamente los pagos del servicio de la Deuda Pública, a
cargo de las entidades de la administración pública paraestatal y
paramunicipal;
XIII.Proporcionar al Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría
Superior del Estado, al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y a los
Ayuntamientos, según corresponda, la información que éstos les requieran
en relación con las operaciones de Deuda Pública que celebren;
Fracción reformada BOGE 12-12-2018
XIV.Contratar, cuando lo estimen conveniente, a empresas calificadoras
debidamente autorizadas en México, a efecto de que emitan su opinión
respecto de la calidad crediticia de las entidades y la calificación sobre la
estructura y mecanismo de pago de los Financiamientos y Obligaciones que
se propongan instrumentar y para que realicen la revisión periódica de las
calificaciones respectivas;
XV. Inscribir los Financiamientos y Obligaciones que contraten en el
Registro Estatal;
20
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
XVI.Solicitar al Registro Estatal, la expedición de las certificaciones
correspondientes con relación a los Financiamientos y Obligaciones a su
cargo, que se encuentren inscritas en dicho registro; y
XVII. Las demás que, en materia de Deuda Pública, les confieran en esta
Ley o en otras disposiciones legales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 11. El Congreso del Estado, por el voto de al menos las dos
terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos
para la contratación de Financiamientos y Obligaciones de las Entidades
Públicas. Previo al otorgamiento de dicha autorización, el Congreso del
Estado deberá realizar un análisis de la capacidad de pago de la Entidad
Pública a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligaciones
correspondientes, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso,
del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago.
ARTÍCULO 12. Los Municipios sólo podrán contratar Financiamientos y
Obligaciones si cuentan con la autorización previa de sus respectivos
Ayuntamientos y del Congreso del Estado.
Las entidades de la administración pública paraestatal, sólo podrán
contratar Financiamientos y Obligaciones si cuentan con la aprobación
previa de sus órganos de gobierno y de la Secretaría. Dichas aprobaciones,
serán requisito necesario para solicitar la autorización de los
Financiamientos y Obligaciones ante el Congreso del Estado.
Las entidades de la administración pública paramunicipal, únicamente
podrán contratar Financiamientos y Obligaciones si cuentan con la
autorización previa de sus órganos de gobierno y del ayuntamiento
correspondiente. Dichas autorizaciones, serán requisito necesario para
solicitar la autorización de los Financiamientos y Obligaciones respectivos
ante el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 13. Las Entidades Públicas no podrán contraer, directa o
indirectamente, Financiamientos con ningún Gobierno, sociedad o particular
extranjero.
ARTÍCULO 14. Los Financiamientos u Obligaciones se contratarán y se
pagarán en moneda nacional. Se prohíbe contratarlos en moneda extranjera
o vincularlos a la fluctuación de esta última.
21
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
ARTÍCULO 15. La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por
parte del Congreso del Estado deberá especificar por lo menos lo siguiente:
I. Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
III. Destino de los recursos;
IV. En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de
pago de la Deuda Pública u Obligación; y
V. La vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el
ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la
autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.
Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo
conducente, para la autorización del Congreso del Estado en el
otorgamiento de avales o Garantías que pretendan otorgar el Estado o los
Municipios.
ARTÍCULO 16. No constituirá Deuda Pública, la obligación a cargo del
Estado de efectuar devoluciones derivadas de participaciones o
aportaciones de recursos federales recibidas en exceso y que sea necesario
restituir a la Federación, aún si generan intereses o rendimientos a favor de
esta última.
ARTÍCULO 17. Todos los Financiamientos u Obligaciones que contraten las
Entidades Públicas deberán destinarse a Inversión Pública Productiva o a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos
relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos,
así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Las Obligaciones a corto plazo deberán utilizarse para financiar necesidades
temporales de liquidez.
Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-
Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente
de pago incluya la Inversión Pública Productiva realizada.
Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a la contratación de
Financiamientos u Obligaciones en términos de convenios federales o de los
convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las
22
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
partes en el convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación
Fiscal federal.
ARTÍCULO 18. El Congreso del Estado podrá autorizar la contratación de
Financiamientos u Obligaciones, que excedan el periodo de ejercicio
constitucional del titular del Poder Ejecutivo del Estado, cuando existan
razones debidamente justificadas para ello y se contemple su pago en los
correspondientes Presupuestos de Egresos.
También podrá autorizarse a los Ayuntamientos, la contratación de
Financiamientos u Obligaciones que excedan el periodo de ejercicio
constitucional, cuando existan razones justificadas para ello, debiendo
contemplarse su pago en los presupuestos de egresos aprobados por el
cabildo.
ARTÍCULO 19. Las Entidades Públicas estarán obligadas a que los
Financiamientos y Obligaciones a su cargo sean contratados bajo las
mejores condiciones de mercado.
El secretario de finanzas y administración, tesorero municipal o su
equivalente de cada Entidad Pública, según corresponda a su ámbito de
competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue
celebrado en las mejores condiciones de mercado.
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos correspondientes, a más
tardar 10 días hábiles después de la inscripción en el Registro Público Único,
dichos instrumentos deberán publicarse en la página oficial de internet de la
Entidad Pública que corresponda y, en caso de no tenerla, será responsable
de proporcionar al Estado los instrumentos correspondientes para su
publicación.
Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019
Asimismo, cada Entidad Pública presentará en los informes trimestrales a
que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su
respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento
u Obligación contraída en los términos de este Capítulo, incluyendo como
mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados.
Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019
En el caso de que el Estado o cualquiera de sus Entidades Públicas soliciten
Financiamiento por un monto mayor o igual a cuarenta millones de
Unidades de Inversión o su equivalente, o el Municipio o cualquiera de sus
Entidades Públicas soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez
millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un
plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo establecido en el
23
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
Artículo 26 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, así como con el reglamento de esa ley, lineamientos y demás
normatividad que se derive de la misma, orientada a lograr y comprobar
que los Financiamientos se contraten en las mejores condiciones de
mercado.
Párrafo reubicado (antes párrafo tercero) BOGE 20-12-2019
ARTÍCULO 20. En la contratación de Obligaciones que se deriven de
arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-
Privadas, en lo conducente, las Entidades Públicas se sujetarán a lo previsto
en el artículo anterior.
Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y
particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer
públicos todos los conceptos que representen un costo para la Entidad
Pública. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente
mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo de Obligación a
contratar y conforme a la legislación aplicable.
Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019
ARTÍCULO 21. Con excepción de los Financiamientos que se contraten
mediante el mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento
exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de
contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos
siguientes:
I. El proceso competitivo descrito en el Artículo 26 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá realizarse
públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas
presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente
especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten,
pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento
de lo anterior; y
II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso
competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles
posteriores al tiempo establecido, de conformidad con la fracción anterior, a
través de medios públicos, incluyendo la página oficial de Internet de la
propia Entidad Pública, publicando el documento en que conste la
comparación de las propuestas presentadas.
ARTÍCULO 22. El Estado y los Municipios podrán contratar Obligaciones a
corto plazo sin autorización del Congreso del Estado, siempre y cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
24
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas
Obligaciones a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los Ingresos totales
aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir Financiamiento Neto, del Estado
o del Municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más
tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la
administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones
a corto plazo durante esos últimos tres meses;
III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias; y
IV. Ser inscritas en el Registro Estatal y en el Registro Público Único.
Las Obligaciones a corto plazo deberán ser contratadas bajo las mejores
condiciones de mercado, para lo cual se deberá cumplir lo dispuesto en el
penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
ARTÍCULO 23. Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo
deberán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo,
entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter
temporal.
El Estado y los Municipios presentarán en los informes periódicos a que se
refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva
cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones a Corto Plazo
contraídas en los términos del presente Capítulo, incluyendo el importe,
tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente,
deberá incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a Corto Plazo a que hace
referencia el artículo 26 fracción IV de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, calculada conforme a la metodología
que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019
ARTÍCULO 24. Las Obligaciones a corto plazo no podrán ser objeto de
Refinanciamiento o Reestructuración a plazos mayores a un año, salvo en el
caso de las Obligaciones destinadas a Inversión Pública Productiva y se
cumplan los requisitos previstos en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 25. El Estado y los Municipios, previa autorización expresa del
Congreso del Estado, podrán pagar o garantizar los Financiamientos que
hayan celebrado, con un porcentaje necesario y suficiente de sus derechos
25
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
o ingresos relativos a sus participaciones que en ingresos federales les
correspondan o con los recursos federales que puedan utilizar para ese fin,
de acuerdo con la legislación aplicable o con cualquiera de sus derechos o
ingresos que les correspondan, derivados de contribuciones, impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos o cualesquiera otros ingresos de los
que pueda disponer; pudiendo establecer los mecanismos adecuados de
pago o garantía, incluyendo la constitución de fideicomisos, los cuales no
serán considerados como parte integrante de la Administración Pública
Paraestatal o Paramunicipal.
El porcentaje necesario y suficiente a que se refiere el párrafo anterior, se
determinará conforme a la legislación aplicable y a las circunstancias de
cada caso, al momento de la celebración de los actos jurídicos respectivos,
atendiendo a las mejores condiciones jurídicas, financieras y de
disponibilidad.
ARTÍCULO 26. Derivado de la magnitud de los proyectos de inversión
pública productiva o de los proyectos de impacto regional o cuando así
convenga, el Congreso del Estado podrá autorizar la celebración de
Financiamientos a dos o más Municipios, bajo el amparo de una línea de
crédito global, o en su caso, la emisión de valores conjunta entre dos o más
Municipios, las cuales serán negociadas y gestionadas con la asesoría de la
Secretaría.
ARTÍCULO 27. Las Entidades Públicas negociarán, aprobarán y suscribirán,
en el ámbito de su competencia y por conducto de sus servidores públicos
legalmente autorizados al efecto, los actos jurídicos, títulos de crédito y
demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente, para la
obtención, manejo, administración, operación y gestión de los
Financiamientos autorizados conforme a lo previsto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
de Baja California Sur, La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y en esta Ley.
ARTÍCULO 28. El Poder Ejecutivo del Estado asesorará, por conducto de la
Secretaría, en los casos en que así se lo requieran, a los Municipios, a las
entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, en la
formulación de sus proyectos financieros y en lo relativo a las operaciones
que pretendan realizar en materia de Deuda Pública. Adicionalmente, la
Secretaría, podrá emitir normas o lineamientos que regulen el ejercicio de la
Deuda Pública Estatal y que orienten el manejo de la Deuda Pública
Municipal.
ARTÍCULO 29. El Estado y los Municipios, en la contratación de los
Financiamientos u Obligaciones que realicen ellos mismos o sus entidades,
26
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
podrán gestionar ante las empresas calificadoras, que califiquen cada uno
de los Financiamientos en particular, con el fin de que se analicen las
condiciones, características, monto, plazo, mecanismos de fuente de pago y
garantía, que hagan viable el otorgamiento del Financiamiento.
Artículo 29-Bis. Las Entidades Públicas que hayan contraído
Financiamientos u Obligaciones deberán;
I. Contar con un expediente electrónico, adicional al soporte documental
en donde consten los instrumentos jurídicos que dieron origen al
Financiamiento u Obligación de que se trate, incluyendo, en su caso, copia
de las Fuentes de Pago o Garantías de Pago otorgadas, copia de los títulos
de crédito suscritos y evidencia de transferencias de los pagos realizados,
conforme a las disposiciones que emita la Secretaría;
II. Informar trimestralmente a la Secretaría los datos de todos los
Financiamientos u Obligaciones contratados, su saldo insoluto y cualquier
otro movimiento realizado en relación con los mismos. Tratándose del
Estado, dentro del plazo de diez días naturales posteriores al término de los
meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información
correspondiente a cada Financiamiento y Obligación del Estado y de cada
una de sus Entidades;
III. Proporcionar a la Secretaría toda la información que sea veraz,
completa y necesaria para que verifique la debida aplicación de los recursos
conforme a lo previsto en las autorizaciones correspondientes y en esta Ley;
IV. Inscribir los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal de
Financiamientos y Obligaciones y solicitar su inscripción en el Registro
Público Único;
V. Publicar los instrumentos que documenten los Financiamientos
contratados, así como en su caso, los convenios celebrados con la
Federación en la página oficial de internet de las Entidades Públicas que
corresponda, en los términos de esta Ley, dentro de los cinco días naturales
a que se lleve a cabo la inscripción de los instrumentos en el Registro
Público Único;
VI. Presentar en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General
de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la
información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraídos en los
términos de esta Ley, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo,
comisiones y demás accesorios pactados;
27
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
VII. Tratándose del Estado y los Municipios, enviar trimestralmente a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría, respectivamente,
la información que se especifique en el convenio correspondiente para
efectos de la evaluación periódica de cumplimiento, prevista en el Capítulo
Cuarto del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios;
VIII. En el caso de que el Estado y los Municipios se adhieran al mecanismo
de la Deuda Estatal Garantizada, la autorización para celebrar los convenios
que resulten necesarios deberá ser emitida por la Legislatura y, en su caso,
por los Ayuntamientos; los convenios deberán ser publicados en el Diario
Oficial de la Federación, así como en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur.
IX. En caso de que el Estado, a solicitud de los Municipios, los incorpore al
mecanismo de coordinación previsto en esta fracción, deberá otorgarles su
aval y suscribir un convenio adicional y único con la Federación respecto a
sus Municipios, y
X. Las demás obligaciones que establezcan las disposiciones en materia
de deuda pública en la legislación aplicable, incluyendo la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Artículo adicionado BOGE 20-12-2019
Artículo 29-Ter. Además de lo previsto en el artículo anterior, las
Entidades Públicas Municipales deberán cumplir con las siguientes
obligaciones respecto de los Financiamientos u Obligaciones que contraten:
I. Llevar el registro de los Financiamientos y Obligaciones que contraten
conforme lo que disponga la Tesorería Municipal;
II. Comunicar a la Tesorería Municipal mensualmente los datos de todos
los Financiamientos y Obligaciones contratados, su saldo insoluto y
cualquier otro movimiento realizado con relación al mismo;
III. Proporcionar a la Tesorería Municipal toda la información necesaria
para que verifique la debida aplicación de los recursos conforme a lo
previsto en las autorizaciones correspondientes y en esta Ley, e
IV. Inscribir los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal de
Financiamientos y Obligaciones y solicitar su inscripción en el Registro
Público Único.
Artículo adicionado BOGE 20-12-2019
28
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
Artículo 29-Quáter. El Congreso del Estado, a través de la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur, podrá realizar visitas o auditorías
a las Entidades Públicas, para verificar el estado real de su crédito y el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las demás leyes aplicables.
Artículo adicionado BOGE 20-12-2019
CAPÍTULO CUARTO
DE LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE VALORES Y DE LOS FIDEICOMISOS
EMISORES DE VALORES Y DE CAPTACIÓN DE RECURSOS
ARTÍCULO 30. Tratándose de la contratación de Financiamientos a través
del mercado bursátil, la Entidad Pública deberá fundamentar ante el
Congreso del Estado y, en caso de que se autorice la emisión, en el propio
documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es
una opción más adecuada que el bancario.
En este caso, cada Entidad Pública deberá precisar todos los costos
derivados de la emisión y colocación de valores a su cargo conforme lo
requieran las disposiciones en materia de valores que sean emitidas al
respecto.
Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019
ARTÍCULO 31. La autorización que otorgue el Congreso del Estado a las
Entidades Públicas, para llevar a cabo la emisión de valores directa o
indirectamente, deberá señalar el monto o cantidad autorizada y demás
características, sin perjuicio de mencionar el pago de intereses, comisiones
o gastos asociados a la emisión, que tenga que cubrir el Estado, los
Municipios, en forma individual o conjunta. Asimismo, dicha autorización
establecerá la celebración de todos los actos jurídicos necesarios, para
llevar a cabo la emisión de valores.
ARTÍCULO 32. Sujeto a lo previsto en esta Ley, las Entidades Públicas a
quienes les aplique el presente ordenamiento, podrán ocurrir al mercado de
valores para captar recursos mediante la emisión de valores entre el gran
público inversionista.
Asimismo, podrán, directa o indirectamente e individual o conjuntamente
con otras Entidades Públicas, constituir fideicomisos emisores de valores y/o
de captación de recursos, de administración y de pago cuyo patrimonio se
integre en términos de la autorización del Congreso del Estado a que se
refieren los artículos 31 y 38 de esta Ley.
El Estado y los Municipios, en los fideicomisos a que se refiere el párrafo
anterior, previa autorización del Congreso del Estado y del Ayuntamiento,
según se trate, podrá obligarse a indemnizar de la pérdida o menoscabo
29
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
patrimonial o la privación de cualquier ganancia lícita que se ocasione por el
incumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer relacionadas con la
afectación o cesión al patrimonio de los fideicomisos mencionados, de los
bienes y/o derechos, así como los flujos de efectivo derivados de los
mismos.
Los fideicomisos a que se refiere el presente artículo, en ningún caso, serán
considerados como parte de la administración pública paraestatal o
paramunicipal, por lo que no les es aplicable lo previsto por la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur, ni la Ley
Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 33. El Estado y los Municipios, en forma individual o conjunta, y
las entidades públicas integrantes de la administración pública paraestatal y
paramunicipal, en cumplimiento de lo previsto por la fracción VIII, del
artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
sólo podrán emitir títulos de deuda pública pagaderos en moneda nacional y
dentro del territorio Nacional, previa autorización del Congreso del Estado.
Asimismo, dichos requisitos deberán ser cumplidos por los fideicomisos a
que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, con respecto a la emisión de
valores y en los actos jurídicos, a través de los cuales se efectúe la
captación de recursos.
Tanto en el acta de emisión como en los títulos mismos, deberán citarse los
datos fundamentales de la autorización y la prohibición de su venta a
extranjeros, sean éstos gobiernos, entidades gubernamentales, sociedades
particulares u organismos internacionales. Si en tales documentos no se
consignan dichas prevenciones, los mismos no tendrán validez alguna.
ARTÍCULO 34. Corresponde al Congreso del Estado, autorizar a las
Entidades Públicas, individual o conjuntamente, para afectar, otorgar o
ceder al patrimonio de los fideicomisos a que se refiere el presente Capítulo,
sus derechos a recibir los ingresos derivados de contribuciones, impuestos,
cuotas, cooperaciones, derechos, participaciones en ingresos federales,
fondos o aportaciones federales, o cualesquier otros ingresos federales; o
cualesquier otros ingresos locales una vez cobrados éstos últimos, de los
que puedan disponer para ese fin, de conformidad con la legislación
aplicable, a efecto de que sirvan como base de la emisión de valores y de la
captación de recursos, mismos que deberán contar a su vez con la
autorización del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 35. Corresponde al Ejecutivo del Estado, someter a la
autorización del Congreso del Estado los actos a que se refiere el artículo
30
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
anterior, cuando se trate de los fideicomisos constituidos por las Entidades
Públicas, señalados en las fracciones I, III, IV y V en lo que corresponda, del
artículo 2 de esta Ley.
ARTÍCULO 36. Corresponde a la Secretaría:
I. Formular las solicitudes que serán sometidas por el Ejecutivo del Estado
para aprobación del Congreso del Estado, relativas a la constitución de los
fideicomisos a que se refiere el artículo 35 de esta Ley y a la emisión de
valores de las Entidades Públicas señaladas en las fracciones I, III, IV y V, en
lo que corresponda, del artículo 2 de esta Ley;
II. Afectar o ceder ingresos, derechos y bienes a que se refiere el artículo
34 de esta Ley, al patrimonio de los fideicomisos a que se refiere el artículo
32 de esta Ley, a efecto de que sirvan como base de la emisión de valores
y/o de la captación de recursos, previa autorización del Congreso del Estado
en términos del artículo 35 de esta Ley.
Al efecto tendrá todas las facultades para negociar y concertar los términos
y condiciones que sean necesarias o convenientes para la consecución de
las afectaciones o cesiones a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo
celebrar los convenios, contratos y demás actos jurídicos o materiales
necesarios, convenientes o complementarios; y
III. Vigilar que la capacidad de pago de los fideicomisos a que se refiere el
artículo 35 de la presente Ley, sea suficiente para cubrir puntualmente los
compromisos que contraigan para tal efecto los fiduciarios respectivos;
debiendo supervisar de forma permanente la adecuada estructura
financiera de los fideicomisos de que se trate.
ARTÍCULO 37. Los Municipios, podrán solicitar individual o conjuntamente
al Congreso del Estado la afectación o cesión de los ingresos, derechos y
bienes señalados en el artículo 34 de esta Ley, al patrimonio de los
fideicomisos a que se refiere el presente Capítulo, a efecto de que sirvan
como base de la emisión de valores o como medio de pago de los valores
que se emitan.
ARTÍCULO 38. Las emisiones de valores autorizadas por el Congreso del
Estado en los términos de la presente Ley, podrán ser realizadas de manera
directa por las Entidades Públicas o por el fiduciario de un fideicomiso de los
referidos en el presente Capítulo, constituido por alguna o diversas
Entidades Públicas con ese fin y de conformidad con el correspondiente
decreto de autorización del Congreso del Estado, en términos del contrato
constitutivo del mismo, de acuerdo con la legislación aplicable.
31
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
Los fiduciarios de los fideicomisos a que se refiere el presente Capítulo
podrán por cuenta de los fideicomisos realizar la captación de recursos a
través de los actos jurídicos que celebren de conformidad con el
correspondiente decreto de autorización del Congreso del Estado, en
términos del acto jurídico respectivo y de acuerdo con la legislación
aplicable.
ARTÍCULO 39. Para llevar a cabo la emisión de valores, el Estado y
cualquiera de los Municipios, en forma individual o conjunta, o alguna otra
Entidad Pública, podrá obtener la opinión de una o más empresas
calificadoras, que otorguen una calificación que haga atractiva a los
mercados financieros, la adquisición de los valores.
ARTÍCULO 40. En la emisión de valores, el Estado o los Municipios, en
forma individual o conjunta, o las Entidades Públicas, que las lleven a cabo,
deberán entregar toda la información y documentación, incluyendo la de
carácter financiero, que les sea requerida y que estén obligados a tenerla,
por las autoridades financieras del País, las emisoras, las empresas
calificadoras, por el agente colocador y el agente estructurador, en los
términos señalados en la propia autorización de la emisión.
ARTÍCULO 41. Los valores que se emitan por las Entidades Públicas o por
los fideicomisos emisores, que los primeros constituyan, podrán ser
colocados de manera privada o entre el gran público inversionista por uno o
varios intermediarios financieros autorizados al efecto, a través de una bolsa
de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria de Valores.
ARTÍCULO 42. En todo lo referente a la emisión, colocación y operación de
los valores, las Entidades Públicas se sujetarán a lo previsto en la Ley del
Mercado de Valores y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 43. En la emisión de valores, las Entidades Públicas o en su
caso, los fiduciarios de los fideicomisos a que se refiere el presente
Capítulo, podrán constituir garantías, esquemas financieros o contratar a
aseguradoras financieras y cualesquiera otras personas que otorguen una
garantía financiera a los valores emitidos.
De la misma manera, los fiduciarios de los fideicomisos a que se refiere el
presente Capítulo podrán, conjuntamente con la celebración de los actos
jurídicos por los cuales realicen captación de recursos, constituir o contratar
cualesquiera garantías de pago oportuno.
ARTÍCULO 44. La autorización que otorgue el Congreso del Estado, para
que las Entidades Públicas o los fiduciarios de los fideicomisos a que se
refiere el presente Capítulo, puedan llevar a cabo la emisión de valores y en
32
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
su caso, la celebración de los actos jurídicos por los cuales se capten
recursos, deberá señalar que el destino de los recursos que se obtengan,
será para la realización de Inversiones Públicas Productivas, así como el
monto o cantidad máxima autorizada de la emisión y demás características
generales; pudiendo establecer condiciones relativas al pago de intereses,
comisiones o gastos asociados, que tengan que cubrir las Entidades Públicas
emisoras o el fideicomiso respectivo, en su caso; además de las
autorizaciones para la celebración de todos los actos jurídicos o materiales,
necesarios o convenientes al efecto.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA DEUDA ESTATAL GARANTIZADA Y DEL PAGO Y GARANTÍA DE
LOS FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 45. El Estado y los Municipios podrán solicitar al Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
garantía del Gobierno Federal a las Obligaciones constitutivas de Deuda
Pública del Estado y los Municipios, a través del mecanismo de contratación
denominado Deuda Estatal Garantizada.
Sólo podrán adherirse a este mecanismo el Estado y los Municipios que
cumplan con lo siguiente:
I. Que hayan celebrado convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en términos del Capítulo IV de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios; y
II. Afecten participaciones federales suficientes que les correspondan,
conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, bajo un vehículo específico de
pago y en los términos que se convengan con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
El límite de Deuda Estatal Garantizada por el Estado y por cada Municipio
será de hasta un monto equivalente al 100 por ciento de la suma de sus
Ingresos de libre disposición aprobados en su respectiva Ley de Ingresos del
ejercicio correspondiente, con la gradualidad que se establece en el Artículo
35 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
ARTÍCULO 46. El Estado deberá contar con la autorización del Congreso del
Estado para que pueda celebrar convenio con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y en el caso de los Municipios, de los Ayuntamientos. Los
convenios deberán ser publicados en un medio de difusión oficial del Estado.
33
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
Para que los Municipios puedan acceder a este mecanismo de contratación,
éstos deberán contar con el aval del propio Estado y éste último deberá
suscribir un convenio adicional y único con la Federación respecto a sus
Municipios.
La Secretaría realizará periódicamente la evaluación del cumplimiento de
las obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria a cargo del
Estado y de sus Municipios, en términos de lo establecido en los propios
convenios.
El Estado y sus Municipios, por conducto de la Secretaría, enviarán
trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Estado,
respectivamente, la información que se especifique en el convenio
correspondiente para efectos de la evaluación periódica del cumplimiento
de las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior. En todo caso, el
Estado, a través de la Secretaría, deberá remitir la evaluación del
cumplimiento correspondiente de cada Municipio a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
A efecto de que el Estado cumpla con lo establecido en el presente artículo,
los municipios deberán enviar trimestralmente a la Secretaría, dentro del
plazo de 20 días naturales posteriores al término de los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre, la información que se especifique en el
convenio mencionado.
El Estado y los Municipios serán plenamente responsables de la validez y
exactitud de la documentación e información que respectivamente
entreguen para realizar la evaluación del cumplimiento referida en el
párrafo anterior.
El Estado deberá publicar, a través de su respectiva página oficial de
Internet, el resultado de las evaluaciones que realicen en términos de este
artículo. Adicionalmente, el Estado y Municipios deberán incluir en un
apartado de su respectiva cuenta pública y en los informes que
periódicamente entreguen al Congreso del Estado, la información relativa al
cumplimiento de los convenios.
ARTÍCULO 47. El Estado únicamente podrá solicitar al Congreso del Estado
la autorización para constituirse en garante, obligado solidario o subsidiaria
o avalista de las Obligaciones y Financiamientos que reciban los Municipios
o de las entidades de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal,
en los casos en que, a juicio de la Secretaría y del propio Congreso del
Estado, los avalados tengan suficiente capacidad de pago para atender sus
34
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
compromisos y no se afecten los programas de Gasto Corriente y de
inversión prioritaria.
Los Municipios o las entidades de la Administración Pública Paraestatal o
Paramunicipal deberán suscribir un convenio con el Estado en el que
faculten al Estado a descontarles un porcentaje suficiente y necesario de las
participaciones federales que les correspondan para cubrir en su caso los
Financiamientos u Obligaciones garantizados o avalados o para que el
Estado pueda recuperar lo que hubiere llegado a pagar como garante,
avalista u obligado solidario, subsidiario o sustituto del Municipio por el
cumplimiento de sus compromisos de pago, respaldándolo con las
participaciones o recursos que le correspondan a este último, ya sean éstas
federales o estatales.
En el caso de que las entidades de la Administración Pública Paraestatal o
Paramunicipal requieran de la obligación solidaria, del aval o de la garantía
del Estado o Municipio, deberán formular solicitud por escrito a la
Secretaría, acompañando la información que permita determinar su
capacidad de pago y de endeudamiento, la necesidad debidamente
razonada del tipo de inversión que se pretende financiar con los recursos del
Financiamiento, indicando claramente los recursos que se utilizarán para el
pago de las Obligaciones, Financiamientos y las garantías o fuentes de
pago, o ambas correspondientes, que serán preferentemente las que se
deriven de las obras que se realicen o de los servicios que se presten.
Efectuado lo anterior, los Ayuntamientos deberán acompañar a la iniciativa
de decreto correspondiente que envíen al Congreso del Estado, el acuerdo
aprobatorio emitido por la Secretaría respecto al otorgamiento del aval o
constitución de responsabilidad solidaria. Las solicitudes a que se refiere
este artículo, tratándose de entidades de la Administración Pública
Paraestatal o Paramunicipal, se presentarán a la Secretaría, por conducto
del Ayuntamiento correspondiente.
ARTÍCULO 48. El Estado o los Municipios, en la contratación de
Financiamientos y Obligaciones, podrán utilizar individual o conjuntamente,
como fuente de pago directa o alterna de los mismos, un porcentaje
suficiente y necesario de los derechos o ingresos de las participaciones que
en ingresos federales les correspondan, de conformidad con la autorización
de las citados Financiamientos y Obligaciones y su mecanismo de pago
respectivo.
Las participaciones federales que correspondan al Estado o a los Municipios
de Baja California Sur son inembargables; no pueden afectarse a fines
específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones
35
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
contraídas por el Estado o sus Municipios, con autorización del Congreso del
Estado.
ARTÍCULO 49. Las Entidades Públicas, en la contratación de los
Financiamientos y Obligaciones, podrán utilizar individual o conjuntamente,
como garantía total o parcial de los mismos, un porcentaje suficiente y
necesario de los derechos o ingresos de las participaciones que en ingresos
federales les correspondan, de conformidad con la autorización de los
citados Financiamientos y Obligaciones, y su mecanismo de pago o
garantías respectivas.
ARTÍCULO 50. El Estado o los Municipios podrán utilizar individual o
conjuntamente, como fuente de pago directa o alterna de sus
Financiamientos y Obligaciones, los ingresos o derechos que reciban por
concepto de Ramos, Programas, Ingresos o Aportaciones federales y que
conforme a la legislación aplicable, estén destinados y se puedan utilizar
para el pago de dichas obligaciones.
ARTÍCULO 51. El Estado, los Municipios y las entidades de la
Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, también podrán utilizar
individual o conjuntamente, como fuente de pago directa o alterna de sus
Financiamientos y Obligaciones, así como otorgar en garantía de los
Financiamientos y Obligaciones que contraten, los derechos o ingresos
propios por concepto de contribuciones, impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, o aquellos que por cualquier rubro perciban, así como
los derechos a recibir de los ingresos antes referidos una vez cobrados o, en
su caso, los bienes del dominio privado que les correspondan.
ARTÍCULO 52. El Estado y los Municipios, así como sus Entidades Públicas,
individual o conjuntamente, en la contratación de sus Financiamientos y
Obligaciones, podrán celebrar fideicomisos de administración y pago o de
garantía, afectando como patrimonio del fideicomiso un porcentaje
necesario y suficiente de las participaciones que en ingresos federales les
correspondan, sus ingresos propios o cualquier bien de dominio privado u
otro ingreso que por cualquier concepto les correspondan y puedan utilizar.
Los fideicomisos, a que se hace mención en el presente artículo, no serán
considerados en ningún caso, integrantes de la Administración Pública
Paraestatal y Paramunicipal.
Las erogaciones que se realicen con cargo al patrimonio de dichos
fideicomisos sólo estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el
decreto por el que el Congreso del Estado autorice la creación del
fideicomiso respectivo de conformidad con esta Ley y con las reglas,
36
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
controles y previsiones aplicables a dichos fideicomisos de conformidad con
las normas contractuales respectivas.
ARTÍCULO 53. Previa autorización del Congreso del Estado, las
participaciones federales podrán ser afectadas como Fuente de Pago o
Garantía de Pago de las Obligaciones que contraigan el Estado o los
Municipios. Dichas Obligaciones deberán ser inscritas en el Registro Público
Único que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el Registro
Estatal, a favor de la Federación o de Instituciones de Crédito que operen en
el territorio nacional o a favor de personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana.
ARTÍCULO 54. El pago de los Financiamientos y Obligaciones, a través de
mecanismos legales de garantía o pago, implementados mediante la
afectación de algún porcentaje de ingresos o derechos derivados de las
participaciones federales o de cualquier otro ingreso o derecho o bien del
dominio privado que puedan utilizar, podrá ser realizado, cuando los
Financiamientos y Obligaciones correspondientes, hayan sido autorizadas
por el Congreso del Estado y hayan sido inscritas en el Registro Público
Único que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el Registro
Estatal.
ARTÍCULO 55. La celebración de los mecanismos legales que bajo
cualquier modalidad o forma, se propongan instrumentar las Entidades
Públicas, a efecto de garantizar o realizar el pago de sus Financiamientos y
Obligaciones, deberá ser previamente autorizada por el Congreso del
Estado.
En los casos en que los mecanismos legales antes referidos se implementen
bajo la forma de fideicomisos, los mismos no serán considerados, en ningún
caso, integrantes de la administración pública paraestatal o paramunicipal.
En los casos en que los mecanismos legales que implemente el Estado como
medio para cumplir obligaciones de pago a su cargo, impliquen la
notificación de la afectación correspondiente y el otorgamiento de un
mandato a la Tesorería de la Federación, para que entregue a una
institución bancaria o fiduciaria, un porcentaje de las participaciones que en
ingresos federales le correspondan al Estado, ya sea bajo la forma de una
instrucción irrevocable o en cualquier otra forma, los términos de dicho
mandato, únicamente podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo del
Estado, si en adición al consentimiento que en su caso, deba obtener de los
acreedores que correspondan, cuenta con la autorización previa del
Congreso del Estado, otorgada de acuerdo a los términos establecidos en el
decreto que incluya la autorización del mecanismo respectivo.
37
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
En los casos en que los mecanismos legales que implementen los
Municipios, como medio para cumplir obligaciones de pago a su cargo,
impliquen la notificación de la afectación correspondiente y el otorgamiento
de un mandato a la Secretaría de Finanzas y Administración, para que
entregue a una institución bancaria o fiduciaria un porcentaje de las
participaciones que en ingresos federales le correspondan al Municipio, ya
sea bajo la forma de una instrucción irrevocable o en cualquier otra forma,
los términos de dicho mandato únicamente podrán ser modificados por el
Ayuntamiento correspondiente, si en adición al consentimiento que en su
caso, deba obtener de los acreedores que correspondan, cuenta con la
autorización previa del Congreso del Estado, otorgada de acuerdo a los
términos establecidos en el decreto que incluya la autorización del
mecanismo respectivo.
CAPÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 56. El Registro de Financiamientos y Obligaciones del Estado de
Baja California Sur, estará a cargo de la Secretaría y tendrá como objeto
inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a
cargo de las Entidades Públicas, independientemente del registro contable o
control que cada una de ellas tenga.
Los efectos de este Registro Estatal, son únicamente declarativos e
informativos, por lo que no prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los
cuales se celebraron las operaciones relativas.
ARTÍCULO 57. Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse,
de manera enunciativa más no limitativa, son: obligaciones de corto plazo,
créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero,
operaciones de factoraje, garantías, Instrumentos derivados que conlleven a
una obligación de pago mayor a un año y contratos de Asociaciones Público-
Privadas. Tanto las garantías de pago o fuente de pago, como los
Instrumentos derivados antes referidos deberán inscribirse dentro de los
diez días hábiles siguientes a su contratación adjuntando los documentos
del financiamiento a los que estén relacionados e indicar la obligación
principal o el subyacente correspondiente, con el objeto de que el Registro
Público Estatal no duplique los registros.
Párrafo reformado BOGE 20-12-2019
La inscripción en el Registro Estatal es obligatoria y es independiente de
aquella que las Entidades Públicas deban realizar, conforme a la legislación
aplicable, en el Registro Público Único, que para el efecto administra la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
38
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019
Asimismo, en el caso de Financiamientos y Obligaciones con Fuente o
Garantía de Pago de participaciones, aportaciones federales, ingresos o
derechos de cobro distintos de las contribuciones de los Entidades Públicas,
la inscripción del Financiamiento o la Obligación en el Registro Estatal
bastará para que se entienda inscrito el mecanismo de Fuente de pago o
Garantía correspondiente.
Párrafo reubicado (antes párrafo segundo) BOGE 20-12-2019
ARTÍCULO 58. Las solicitudes de inscripción de Financiamientos y
Obligaciones ante el Registro Estatal serán presentadas por escrito y en las
mismas se precisará el nombre o denominación de quien promueve, en su
caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así
como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas. El
escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal y
dirigido al Secretario de Finanzas y Administración. El promovente deberá
adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así
como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos
respectivos.
ARTÍCULO 59. Para que proceda la inscripción en el Registro Estatal, se
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que la Entidad Pública solicitante, bajo protesta de decir verdad,
manifieste que se trata de obligaciones pagaderas en México y en moneda
nacional, contraídas con la Federación, con instituciones de crédito que
operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de
nacionalidad mexicana, conforme a las bases establecidas en esta Ley, por
los conceptos y hasta por los montos autorizados conforme a la misma.
Tratándose de obligaciones que se hagan constar en títulos de crédito
nominativos, se incluya en el texto de los mismos que sólo podrán ser
negociados dentro del territorio nacional con la Federación, con las
instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas
físicas o morales de nacionalidad mexicana;
II. Que la Entidad Pública solicitante acredite en su caso, que el Congreso
del Estado autorizó, previamente a su celebración, la Obligación o
Financiamiento correspondiente;
III. Que la Entidad Pública solicitante, bajo protesta de decir verdad,
manifieste en su caso que cumple con las disposiciones establecidas de la
presente Ley;
39
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
IV. Que la Entidad Pública solicitante, bajo protesta de decir verdad,
manifieste que en el caso de Financiamientos y Obligaciones que utilicen
como Garantía o Fuente de pago, las participaciones o aportaciones
federales, cumple con las disposiciones establecidas en la Ley de
Coordinación Fiscal y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios;
V. Que la Entidad Pública solicitante, presente la opinión de la Auditoría
Superior del Estado, en la que manifieste que cumple con la publicación de
la información financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo
Nacional de Armonización Contable;
Fracción reformada BOGE 12-12-2018
VI. Que la Entidad Pública solicitante, bajo protesta de decir verdad,
acredite, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, lineamientos y demás
normatividad aplicable, que el Financiamiento u Obligación fue celebrado en
las mejores condiciones de mercado;
VII. Acompañar al escrito de solicitud que elabore la Entidad Pública para
realizar una inscripción en el Registro Estatal, un sumario en donde se
señale las principales características y datos de la Obligación y/o
Financiamiento que se detallan a continuación:
a)Tipo de Financiamiento u Obligación;
b)Nombre del acreditado;
c)Nombre del acreedor o prestador del servicio;
d)Especificar en su caso, si el Financiamiento u Obligación cuenta con la
garantía del gobierno estatal o federal;
e)Especificar en su caso, si el Financiamiento u Obligación cuenta con la
autorización del Congreso del Estado. En ese caso, especificar el
número del decreto de autorización y fecha de publicación;
f) Monto del Financiamiento u Obligación en número y en letra. Para los
casos que aplique, el monto total del proyecto en valor presente y el
monto total de la inversión total;
g)Destino;
h)Tasa de interés y demás condiciones financieras (plazo, periodo de
gracia, perfil de amortización, reservas, comisiones y demás gastos
40
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
adicionales relacionados) bajo las cuales se contrató el Financiamiento
o la Obligación;
i) Fuente de Pago y su porcentaje;
j) Garantía de Pago y su porcentaje en caso de que aplique;
k)Fecha de firma del Financiamiento u Obligación; y
l) Fecha de vencimiento;
VIII.El escrito de solicitud de inscripción deberá estar acompañado por los
siguientes documentos:
a)Copia del nombramiento del titular de la Entidad Pública contratante;
b)Copia de la identificación oficial del titular de la Entidad Pública
contratante (INE, pasaporte, cédula profesional);
c)Los ejemplares originales debidamente firmados del instrumento
jurídico a inscribirse. Un ejemplar original inscrito del instrumento
jurídico, deberá quedar en resguardo del Registro Estatal;
d)En caso de Obligaciones o Financiamientos que documenten a través
de títulos de crédito, copia certificada de los mismos;
e)En su caso, copia del Decreto de autorización del Financiamiento u
Obligación con la evidencia de que al menos dos terceras partes de los
miembros presentes autorizaron el Financiamiento u Obligación, previo
análisis del destino, capacidad de pago y en su caso, establecimiento
de garantía;
f) En su caso, copia certificada de los acuerdos del acta de cabildo del
municipio, en donde se autoriza el Financiamiento y Obligación;
g)Original o copia simple del contrato de fideicomiso o mandato en donde
se identifique claramente el porcentaje del Fondo o recursos en
términos de la Ley de Coordinación Fiscal, que se utilizará para la
garantía o fuente de pago de los Financiamientos u Obligaciones de la
Entidad Pública;
h)En caso de que la Entidad Pública esté calificada por empresas
calificadoras, presentar la o las constancias de las calificaciones
vigentes; e
41
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
i) En caso de que el Financiamiento u Obligación que se solicite registrar
esté calificado por empresas calificadoras, presentar su constancia de
calificación vigente; y
IX. En caso de que no se hubiera cumplido con alguno de los requisitos
para su inscripción, la propia Secretaría notificará a la entidad solicitante
para que, en su caso, subsane la omisión en un término no mayor de diez
días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación.
Artículo 59-Bis. En el Registro Estatal se inscribirán en un apartado
específico las Obligaciones que se deriven de contratos de Asociaciones
Público-Privadas. Para llevar a cabo la inscripción, las Entidades Públicas
deberán presentar al Registro Público Estatal la información relativa al
monto de inversión del proyecto al valor presente y el pago mensual del
servicio, identificando la parte correspondiente el pago de inversión, el plazo
del contrato, así como las erogaciones pendientes de pago.
Artículo adicionado BOGE 20-12-2019
Artículo 59-Ter. La disposición o desembolso del Financiamiento u
Obligación a cargo de las Entidades Públicas estará condicionada a la
inscripción de los mismos en el Registro Estatal de Financiamientos y
Obligaciones, excepto tratándose de Obligaciones a Corto Plazo o emisión
de valores.
En el caso de Obligaciones a corto plazo la solicitud deberá presentarse ante
el Registro Público Estatal, en un período no mayor a 30 días naturales
contados a partir del día siguiente al de su contratación.
Tratándose de emisión de valores, la Entidad Pública deberá presentar en un
plazo de diez días hábiles siguientes a la inscripción de la emisión en el
Registro Público Estatal, la colocación o circulación de los valores a efecto
de perfeccionar la inscripción.
Artículo adicionado BOGE 20-12-2019
ARTÍCULO 60. Los Financiamientos destinados al Refinanciamiento sólo
podrán liquidar Financiamientos previamente inscritos en el Registro Estatal.
ARTÍCULO 61. La Secretaría podrá solicitar a las Instituciones financieras y
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información
correspondiente a las Obligaciones y Financiamientos de las Entidades
Públicas, con el fin de conciliar la información del Registro Estatal.
ARTÍCULO 62. La Secretaría proporcionará a las Entidades Públicas, así
como a sus acreditantes, las certificaciones procedentes que soliciten,
42
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
respecto a los Financiamientos u Obligaciones inscritas en el Registro
Estatal.
Con base en la información proporcionada por los Entidades Públicas, la
Secretaría podrá dar a conocer información agregada de los
Financiamientos y Obligaciones.
Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019
La Secretaría expedirá a quienes acrediten su interés jurídico, las
certificaciones que soliciten respecto de la Deuda Pública y demás
operaciones inscritas en el Registro Estatal de Financiamientos y
Obligaciones.
Párrafo adicionado BOGE 20-12-2019
ARTÍCULO 63. En la inscripción al Registro Estatal se anotará lo siguiente:
I. El número y fecha de inscripción; y
II. Las principales características y condiciones de la Obligación o
Financiamiento de que se trate.
ARTÍCULO 64. Las operaciones de endeudamiento autorizadas, así como su
inscripción en el Registro al que se refiere esta Ley, sólo podrán modificarse
con los mismos requisitos y formalidades relativas a su autorización.
ARTÍCULO 65. Para la cancelación de la inscripción en el Registro Estatal
de un Financiamiento u Obligación, la Entidad Pública deberá acreditar ante
la Secretaría, el cumplimiento de sus obligaciones para lo cual entregará la
constancia del acreedor en la que manifieste que la Obligación o
Financiamiento fue totalmente liquidado o en su caso, la resolución judicial
que así lo declare, o bien la constancia por parte del acreedor en la que
manifieste que el Financiamiento no fue dispuesto.
ARTÍCULO 66. Para mantener actualizado el Registro Estatal y el Registro
Público Único, las Entidades Públicas señaladas en el Artículo 2 de esta Ley,
deberán enviar trimestralmente a la Secretaría, dentro del plazo de 20 días
naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y
Obligación inscritas en dichos registros.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
43
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
ARTÍCULO 67. El gobernador del Estado, los presidentes municipales y los
demás servidores públicos, con facultades para negociar o contratar Deuda
Pública Estatal o Municipal, están obligados a informar de su ejercicio al
rendir la cuenta pública anual o cuando expresamente, el Congreso del
Estado o cualquier órgano facultado se los requiera y trimestralmente en
términos de la ley aplicable.
ARTÍCULO 68. Las Entidades Públicas deberán entregar la información
financiera que solicite la Secretaría para dar cumplimiento a esta Ley, en los
términos de las disposiciones que para tal efecto emita.
ARTÍCULO 69. De acuerdo con lo establecido en el Capítulo V Del Sistema
de Alertas de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
Municipios, en caso de que alguna Entidad Pública referida en el Artículo 2
de esta Ley, con excepción del Estado, se ubique en un nivel de
endeudamiento elevado, deberá firmar un convenio con el Estado o
Municipio, según corresponda, para establecer obligaciones específicas de
responsabilidad hacendaria.
El seguimiento de dichas obligaciones de responsabilidad hacendaria
establecidas en el convenio mencionado, estarán a cargo del Estado o
Municipio según corresponda, el cual deberá realizarse con una periodicidad
trimestral, remitirse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través
de la Secretaría de Finanzas y Administración, y publicarse en la página
oficial de internet de la Entidad Pública responsable del seguimiento.
ARTÍCULO 70. La Secretaría publicará a más tardar 10 días posteriores a la
suscripción en el Registro Público Único, a través de su página oficial de
Internet, los instrumentos jurídicos relacionados con el Financiamiento u
Obligación de que se trate.
ARTÍCULO 71. Las Entidades Públicas presentarán en los informes
trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental
y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada
Financiamiento u Obligación contraída , incluyendo como mínimo, el
importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados.
ARTÍCULO 72. Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración
de un Refinanciamiento o Reestructuración, la Entidad Pública deberá
informar al Congreso del Estado sobre la celebración de este tipo de
operaciones, así como inscribir dicho Refinanciamiento o Reestructuración
ante el Registro Estatal.
44
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
ARTICULO 73. El Estado y los Municipios presentarán en los informes
periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y
en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las
Obligaciones a corto plazo contraídas, incluyendo por lo menos, importe,
tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente,
deberá incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a corto plazo a que hace
referencia la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 74. Las Entidades Públicas deberán publicar su información
financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo
Nacional de Armonización Contable al cual hace referencia dicha ley. Para
tal efecto, las Entidades Públicas deberán presentar la opinión de la entidad
de fiscalización superior correspondiente, en la que manifieste si la Entidad
Pública cumple con dicha publicación.
ARTÍCULO 75. La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en
esta Ley corresponderá a la Auditoría Superior del Estado.
Artículo reformado BOGE 12-12-2018
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
Capítulo adicionado BOGE 20-12-2019
Artículo 76.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los
preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables
en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la
legislación en materia de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos y demás disposiciones aplicables, en términos del Título
Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del
Título Noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur.
Artículo adicionado BOGE 20-12-2019
Artículo 77.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que
causen daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda del Estado o de
los Municipios, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos
indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por
incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables
del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las
disposiciones generales aplicables.
45
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente
hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y,
subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan
omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo,
culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las
personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y
originen una responsabilidad.
Artículo adicionado BOGE 20-12-2019
Artículo 78.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de
créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al
procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo adicionado BOGE 20-12-2019
Artículo 79.- Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se
impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de
carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a
determinarse por las autoridades competentes.
Artículo adicionado BOGE 20-12-2019
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público
Estatal, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur número 6 de fecha 20 de febrero de 1984.
TERCERO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de Baja
California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur número 48 de fecha 25 de noviembre del 2006.
CUARTO.- Los Poderes del Estado de Baja California Sur, las Dependencias
y Entidades del Poder Ejecutivo y los Organismos Autónomos deberán
efectuar los ajustes correspondientes en sus Reglamentos Internos o
equivalentes.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICUATRO
DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
46
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO ZAMORA GARCÍA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP.
NORMA ALICIA PEÑA RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2573
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, ASÍ COMO DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA
UNIFORMIDAD EN LA DENOMINACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL
ESTADO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 12 de diciembre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 9, fracción XVII, 10, fracción XIII,
59, fracción V y 75 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
ARTÍCULO SEXTO.- …
……….
47
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
……….
ARTÍCULO OCTAVO.- …
……….
ARTÍCULO NOVENO.- …
……….
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- …
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de
enero del año 2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur y con las salvedades contenidas en los siguientes
artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado aprobará y mandará publicar el
Reglamento de la Unidad de Evaluación y Control, a que se refiere el presente
decreto, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la vigencia
del presente decreto.
Artículo reformado BOGE 20-04-2019
ARTÍCULO TERCERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada
en vigor del presente Decreto para el Congreso del Estado, se cubrirán con cargo a
su respectivo presupuesto que se apruebe para ejercicio fiscal del año 2019 y los
subsecuentes.
ARTÍCULO CUARTO.- El Procedimiento para la designación del Titular de la Unidad
a que se refiere el presente decreto, deberá ser iniciado dentro de los diez días
naturales posteriores al inicio de vigencia del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- La Unidad a que se refiere el presente decreto, iniciará sus
funciones al día siguiente de que se designe a su Titular.
48
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
ARTÍCULO QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur
deberá realizar las modificaciones a su reglamento interior conforme a lo previsto
en el presente decreto, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de
la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas
que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz
Flores.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maricela Pineda García.- Rúbrica.
DECRETO No. 2598
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
DEL DECRETO 2573, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE
2018.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de abril de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto 2573,
publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, de
fecha 12 de diciembre de 2018, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
DECRETO No. 2668
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero y párrafo segundo del artículo
1; las fracciones I y XIV del artículo 3; la fracción VI del artículo 6; las fracciones
49
LEY DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.56 20-Diciembre-
2019
XVII y XXI del artículo 8; las fracciones XIII, XIX y XX del artículo 9 y el primer
párrafo del artículo 57. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 1, y el actual
párrafo segundo con la reforma señalada en el apartado correspondiente, pasa a
ser párrafo tercero; la fracción X-Bis al artículo 3; una fracción XXII y la actual XXII
pasa a ser fracción XXIII del artículo 8; un artículo 8-Bis; las fracciones XXII, XXIII,
XXIV, XXV, XXVI y XXVII, la actual XXII pasa a ser fracción XXVIII del artículo 9; un
párrafo tercero y un párrafo cuarto artículo 19, y el actual párrafo tercero pasa ser
el párrafo quinto; un segundo párrafo al artículo 20; un segundo párrafo al artículo
23; los artículos 29-Bis, 29-Ter y 29-Quáter; un segundo párrafo al artículo 30; un
segundo párrafo al artículo 57, y el actual párrafo segundo pasa a ser párrafo
tercero; los artículos 59-Bis y 59-Ter; un párrafo segundo y un párrafo tercero al
artículo 62; y el Capítulo Octavo denominado “De las Sanciones”, integrado con los
artículos 76, 77, 78 y 79, todos de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Baja
California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2020,
previo su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la
presente Ley y publicarlo en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur, disponiendo de un plazo de 180 días naturales a partir
de la entrada de vigor del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 05 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DE 2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Lorenia Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica.
50