LEY DE EDUCACIÓN
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Nueva Ley BOGE. 37 Ext. 15-Mayo-2024
LEY DE EDUCACIÓN
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 15 de Mayo de
2024
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
VÍCTOR MANUEL CASTRO COSÍO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 3035
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR,
D E C R E T A:
LEY DE EDUCACIÓN
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Título Primero
Del derecho a la educación
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido
en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de
todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y
de observancia general en todo el Estado de Baja California Sur.
Su objeto es regular la educación impartida en el Estado de Baja California
Sur por parte de las autoridades educativas locales, sus organismos
descentralizados, los municipios y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se considera un
servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado en términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Artículo 2. La distribución de la función social educativa, se funda en la
obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo
y de aplicar los recursos económicos que se asignan a esta materia por las
autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la educación.
Artículo 3. La autoridad Educativa Estatal fomentará la participación de los
educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así
como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en
general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste
extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones de la
entidad federativa, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y
cultural de sus habitantes.
Artículo 4. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley
corresponde a las autoridades educativas de la entidad federativa y de los
municipios, en los términos que este ordenamiento establece en el Título
Octavo del Federalismo educativo en el marco de distribución de
competencias.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad educativa federal, a la Secretaría de Educación Pública de la
Administración Pública Federal;
II. Autoridad educativa estatal o Secretaría, a la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, así como a las instancias
que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social
educativa;
III. Autoridad educativa municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio del
Estado de Baja California Sur
IV. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de
dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares, y
V. Estado, al Estado de Baja California Sur.
Artículo 5. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito
de su competencia, podrán establecer coordinación interestatal e
intermunicipal para el desarrollo de proyectos regionales educativos que
contribuyan a los principios y fines establecidos en esta Ley.
Para tal efecto, remitirán un informe a la Legislatura Local y al Cabildo
Municipal, respectivamente, sobre el inicio del proyecto regional a
desarrollar, así como del avance y resultados del mismo a su conclusión.
Artículo 6. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta
Ley y de conformidad con las necesidades de la población en sus contextos
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locales y situacionales, la autoridad educativa estatal podrá llevar a cabo
una regionalización en la prestación del servicio educativo, garantizando a
las personas el acceso a una educación con equidad y excelencia.
Capítulo II
Del ejercicio del derecho a la educación
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a la educación, el cual es un medio
para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos,
capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo
personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar,
a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.
Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en
el aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral
y a la transformación de la sociedad; es factor determinante para la
adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la
vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el
respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de
una sociedad equitativa y solidaria.
La autoridad educativa estatal ofrecerá a las personas las mismas
oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia,
avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo
Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones
educativas con base en las disposiciones aplicables.
Artículo 8. Todas las personas habitantes del Estado de Baja California Sur
deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media
superior.
Es obligación de las sudcalifornianas y los sudcalifornianos hacer que sus
hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para
recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como
participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño,
velando siempre por su bienestar y desarrollo.
La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado
concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en
la Ley General de Educación y esta Ley.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los
términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o. constitucional y las
leyes en la materia.
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Además de impartir educación en los términos establecidos en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, la
autoridad educativa estatal apoyará la investigación e innovación científica,
humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la
cultura nacional y universal, en los términos que las leyes en la materia
determinen.
Capítulo III
De la función de la Nueva Escuela Mexicana
Artículo 9. Las autoridades educativas del Estado de Baja California Sur a
través de la nueva escuela mexicana, buscarán la equidad, la excelencia y
la mejora continua en la educación, para lo cual colocarán al centro de la
acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes. Las acciones que desarrollen tendrán como
objetivos el desarrollo humano integral del educando, reorientar el Sistema
Educativo Estatal, incidir en la cultura educativa mediante la
corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la
escuela y en la comunidad.
Artículo 10. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el
desarrollo humano integral para que las personas que habitan en el Estado
de Baja California Sur puedan:
I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación
y al crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en
equipo y el aprendizaje colaborativo;
II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la
ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la
transformación social;
III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del
fomento de la honestidad y la integridad, además de proteger la
naturaleza, impulsar el desarrollo en lo social, ambiental, económico,
así como favorecer la generación de capacidades productivas y
fomentar una justa distribución del ingreso;
IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes
regiones del país, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las
mujeres, y
V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales
con base en el respeto de los derechos humanos.
Artículo 11. En el Estado de Baja California Sur se fomentará en las
personas una educación basada en:
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I. La identidad y el sentido de pertenencia como sudcalifornianas y
sudcalifornianos, además del respeto desde la interculturalidad, para
considerarse como parte de una nación pluricultural y plurilingüe con
una historia que cimienta perspectivas del futuro, que promueva la
convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y
reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de
inclusión social;
II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la
honestidad, la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la
libertad, entre otros;
III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear
el pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la
conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el
mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político;
IV. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación
hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la
interrelación con la naturaleza y de los temas sociales, ambientales y
económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de
acciones que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida
sostenibles, y
V. El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico, así como
de las tradiciones, usos y costumbres del Estado de Baja California
Sur.
Artículo 12. En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría de la educación.
La educación que se imparta por las autoridades educativas del Estado de
Baja California Sur, además de obligatoria, será:
I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las
personas por igual, por lo que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas
nacionales;
II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así
como las demás condiciones estructurales que se convierten en
barreras al aprendizaje y la participación, por lo que:
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a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y
ritmos de aprendizaje de los educandos;
b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación
que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las
autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes
razonables;
c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales
necesarios para los servicios educativos, y
d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos,
niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se
proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y
previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de
familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición
de salud;
III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a
las finalidades de orden público para el beneficio de la Nación y de
la entidad federativa de Baja California Sur, y
b) Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con
las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al
Sistema Educativo Estatal que se determinen en esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo
que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o
condicione la prestación de este servicio en la educación que
imparta el Estado;
b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la
aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de
documentación a los educandos al pago de contraprestación
alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los
educandos, y
c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha
educación en ningún caso se entenderán como contraprestación
del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de
su competencia, definirán los mecanismos para su regulación,
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destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la
facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal
fin, y
V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
La educación impartida por los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la
fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al Título Décimo Primero de la Ley General de Educación y a lo
dispuesto en el Título Décimo Segundo de esta Ley.
Artículo 13. La educación impartida en el Estado de Baja California Sur,
persigue los siguientes fines:
I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para
que ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la mejora
continua del Sistema Educativo Estatal;
II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor
fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de
una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social
en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la
integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la
corresponsabilidad con el interés general;
III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y
promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los
derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas;
IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el
conocimiento de su historia y el compromiso con los valores, símbolos
patrios, las instituciones nacionales y estatales;
V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la
tolerancia, los valores democráticos que favorezcan el diálogo
constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan la
solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de
respeto a las diferencias;
VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la
independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los
derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y
el respeto entre las naciones;
VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de
la pluralidad étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e
intercambio intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo;
así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales
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de las diversas regiones del país y de la entidad federativa de de Baja
California Sur;
VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de
capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la
conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el
desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático;
IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para
transformar la vida pública del país y de la entidad federativa de Baja
California Sur, y
X. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país y del
Estado de Baja California Sur.
Artículo 14. La educación impartida en el Estado de Baja California Sur, se
basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la
ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los
prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia,
especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como
personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social,
debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la
transversalidad de estos criterios en todos los ámbitos de gobierno de la
entidad federativa.
Además, responderá a los siguientes criterios:
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como
una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema
de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo;
II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la
educación atenderá a la comprensión y solución de nuestros
problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos
naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de
las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos, promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y
evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o
de personas;
IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de
intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a
efecto de que se reconozca su importancia como los núcleos básicos
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de la sociedad y constituirse como espacios libres de cualquier tipo de
violencia;
V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el
desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del
cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la
biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la
generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las
competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un
futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento
armónico e integral de la persona y la sociedad;
VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la
educación de todas las personas, para lo cual combatirá las
desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de
género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad
social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que
asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso
oportuno en los servicios educativos;
VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades,
circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los
educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la
participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la
accesibilidad y los ajustes razonables;
VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre
personas y comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes
concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y
del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social;
IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las
capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas,
socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar
su bienestar y contribuir al desarrollo social, y
X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los
procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de
los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como
el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Título Segundo
Del Sistema Educativo Estatal
Capítulo I
De la naturaleza del Sistema Educativo Estatal
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Artículo 15. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores,
instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la
educación que se imparta en el Estado de Baja California Sur, desde la
educación básica hasta la superior, así como por las relaciones
institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad de la
entidad federativa, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y
familias.
Artículo 16. A través del Sistema Educativo Estatal se articularán y
coordinarán los esfuerzos de las autoridades educativas estatal y
municipales, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los
principios, fines y criterios de la educación establecidos en esta Ley.
Artículo 17. El Sistema Educativo Estatal participará en la programación
estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para
que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como los
métodos y materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la
prestación del servicio público de educación y contribuya a su mejora
continua en el Estado de Baja California Sur
Artículo 18. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de
responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo
componen y será constituido por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
III. Las madres y padres de familia o tutores, así como sus asociaciones;
IV. Las autoridades educativas del Estado de Baja California Sur;
V. Las autoridades escolares;
VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades
educativas de la entidad federativa en la prestación del servicio
público de educación;
VII. Las instituciones educativas del Estado de Baja California Sur, los
Sistemas y subsistemas establecidos en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables en materia educativa de la entidad federativa;
VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios;
IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga
autonomía;
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X. Los planes y programas de estudio;
XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la
prestación del servicio público de educación;
XII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados
conforme a esta Ley;
XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se
conformen de acuerdo con las disposiciones aplicables, y
XIV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público
de educación en el Estado de Baja California Sur
La persona titular de la Secretaría o la instancia que, en su caso, se
establezca para el ejercicio de la función social educativa presidirá el
Sistema Educativo Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y
operación se determinarán en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Artículo 19. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal
se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas,
conforme a lo siguiente:
I. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior;
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y
IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel
educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella
deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a
distancia.
Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la
formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación
física, la educación artística y la educación tecnológica.
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá
estar disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población,
podrá impartirse educación comunitaria con programas o contenidos
particulares para ofrecerle una oportuna atención.
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Artículo 20. La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y
opciones educativas responderá a la diversidad lingüística, regional,
sociocultural y biocultural de la entidad federativa, así como de la
población rural dispersa y grupos migratorios, además de las
características y necesidades de los distintos sectores de la población del
Estado de Baja California Sur
Capítulo II
Del tipo de educación básica
Artículo 21. La educación básica está compuesta por el nivel inicial,
preescolar, primaria y secundaria.
Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial escolarizada y no escolarizada;
II. Preescolar general, indígena y comunitario;
III. Primaria general, indígena y comunitaria;
IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica,
comunitaria o las modalidades regionales autorizadas por la
Secretaría;
V. Secundaria para trabajadores, y
VI. Telesecundaria.
De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación
especial, incluidos los Centros de Atención Múltiple.
Artículo 22. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel
preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31
de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
Artículo 23. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva,
generará las condiciones para la prestación universal de ese servicio.
Las autoridades educativas estatal y municipales impartirán educación
inicial de conformidad con los principios rectores y objetivos de la que
determine la autoridad educativa federal en términos de la Ley General de
Educación.
Además, fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en
programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con
el apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil
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y organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas opciones
educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las
familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación
psicopedágogica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la
protección y defensa de la niñez.
Artículo 24. La autoridad educativa estatal impartirá la educación
multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de
diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en
centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación.
Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas del
Estado de Baja California Sur atenderán los criterios establecidos en el
artículo 43 de la Ley General de Educación.
Capítulo III
Del tipo de educación media superior
Artículo 25. La educación media superior comprende los niveles de
bachillerato, de profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así
como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus
equivalentes y se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación
básica.
Las autoridades educativas del Estado de Baja California Sur podrán
ofrecer, entre otros, los siguientes servicios educativos:
I. Bachillerato General;
II. Bachillerato Tecnológico;
III. Bachillerato Intercultural;
IV. Bachillerato Artístico;
V. Profesional técnico bachiller;
VI. Telebachillerato comunitario;
VII. Educación media superior a distancia, y
VIII. Tecnólogo.
Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones
educativas señaladas en la presente Ley, como la educación dual con
formación en escuela y empresa. La modalidad no escolarizada estará
integrada, entre otros servicios, por la educación a distancia y aquellos que
operen con base en la certificación por evaluaciones parciales.
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Artículo 26. Las autoridades educativas del Estado de Baja California Sur ,
en el ámbito de sus competencias, establecerán, de manera progresiva,
políticas para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad en este
tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través de medidas
tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas que así
lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la
deserción y abandono escolar, como puede ser el establecimiento de
apoyos económicos.
De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación
para la certificación que otorga la instancia competente, para egresados de
bachillerato, profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan
ingresado a educación superior, con la finalidad de proporcionar
herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral.
Artículo 27. El tipo de educación media superior en el Estado de Baja
California Sur se organizará en un sistema estatal. Dicho sistema
responderá, en términos de la Ley General de Educación, al marco
curricular común a nivel nacional establecido por la autoridad educativa
federal con la participación de la Comisión Estatal de Planeación y
Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Baja
California Sur.
El Sistema Estatal de Educación Media Superior del Estado de Baja
California Sur se integrará por:
I. Colegio de Bachilleres del Estado de Baja California Sur. COBACH
II. Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos de Baja California Sur.
CECYT y,
III. Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica de Baja California
Sur CONALEP
Artículo 28. Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas
y metas en materia de educación superior, se crea la Comisión Estatal de
Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del
Estado de Baja California Sur. La Secretaría emitirá los lineamientos de su
integración y su funcionamiento.
Capítulo IV
Del tipo de educación superior
Artículo 29. La educación superior está compuesta por la licenciatura, la
especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales
previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación
normal en todos sus niveles y especialidades.
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Artículo 30. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al
Estado, el cual la garantizará para todas las personas que cumplan con los
requisitos solicitados por las instituciones respectivas.
Las políticas que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado de
Baja California Sur se realizarán con base a lo establecido en la Ley General
de Educación Superior.
Artículo 31. En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas
estatal y de los municipios concurrirán con la autoridad educativa federal
para garantizar la gratuidad de la educación en este tipo educativo de
manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y,
progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los
términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de los
pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para
proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio
nacional. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a
las que la ley otorga autonomía.
Artículo 32. La autoridad educativa estatal establecerá el Registro Estatal
de Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a
conocer a la población los espacios disponibles en las instituciones de
educación superior públicas y privadas de la entidad federativa, así como
los requisitos para su acceso.
Para tal efecto, la autoridad educativa estatal dispondrá las medidas para
que las instituciones de educación superior públicas y privadas de la
entidad federativa proporcionen los datos para alimentar el Registro Estatal
de Opciones para Educación Superior.
La información del registro al que se refiere este artículo será pública y
difundida de manera electrónica e impresa, a través de los medios de
comunicación determinados por la autoridad educativa estatal.
Artículo 33. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el
ámbito de sus competencias, establecerán políticas para fomentar la
inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes inscritos en
educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes. Determinarán
medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona
que, en los términos que señale la ley en la materia, decida cursar este tipo
de estudios, tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo
académico y económico que responda a las necesidades de la población
estudiantil. Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación
continua y actualización para responder a las necesidades de la
transformación del conocimiento y cambio tecnológico.
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Artículo 34. Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de
las universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos
establecidos en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica, entre otros, reconocer su
facultad para ejercer la libertad de cátedra e investigación, crear su propio
marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí
mismas, y administrar su patrimonio y recursos.
Capítulo V
Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades,
la tecnología y la innovación
Artículo 35. En el Estado de Baja California Sur se reconoce el derecho de
toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico,
tecnológico y de la innovación, considerados como elementos
fundamentales de la educación y la cultura.
Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, promoverán el desarrollo, la vinculación y divulgación de la
investigación científica para el beneficio social y el desarrollo de las
actividades productivas de la entidad federativa.
Artículo 36. El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la
tecnología y la innovación que realicen las autoridades educativas estatales
y municipales se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley
General de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 37. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la
actualización, a la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del
conocimiento se apoyará en las nuevas tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de
plataformas de acceso abierto.
Capítulo VI
De la educación indígena
Artículo 38. En el Estado de Baja California Sur se garantizará el ejercicio
de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas,
pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros
agrícolas. Las acciones educativas de las autoridades respectivas
contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración,
preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como
de las lenguas indígenas de la entidad federativa como medio de
comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.
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La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las
personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y
lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del
patrimonio histórico y las culturas del Estado de Baja California Sur.
Artículo 39. Las autoridades educativas del Estado de Baja California Sur
consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo
con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia,
cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los
pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su
autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 40. En materia de educación indígena, las autoridades educativas
estatal y municipales podrán realizar lo siguiente, entre otras acciones:
I. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos
integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo
concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la
conectividad;
II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural
de los pueblos indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas, y
promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y
transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y
tecnologías;
III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales
educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas
lenguas de la entidad federativa;
IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial
las normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes
en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así
como impulsar programas de formación, actualización y certificación
de maestras y maestros en las lenguas de las regiones
correspondientes;
V. Tomar en consideración, en las opiniones que emitan para la
elaboración de los planes y programas de estudio, los sistemas de
conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las
diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida
escolar;
VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso,
permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un
enfoque intercultural y plurilingüe, y
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VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias
de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e
intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a
estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas,
en un marco de inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas.
Capítulo VII
De la educación humanista
Artículo 41. En la educación que se imparta en el Estado de Baja California
Sur se promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando
sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar
conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir,
actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en
armonía con la naturaleza.
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera
autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a
situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y
habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos
y comunitarios.
Artículo 42. La Secretaría generará mecanismos para apoyar y promover
la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la
difusión del arte y las culturas. En coordinación con la autoridad educativa
federal, adoptará medidas para que, dentro de la orientación integral del
educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la
finalidad de que exprese sus emociones a través de manifestaciones
artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las
personas.
Capítulo VIII
De la educación inclusiva
Artículo 43. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones
orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el
acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al
eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.
La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando
el sistema para responder con equidad a las características, necesidades,
intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada
uno de los educandos.
Artículo 44. La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el
aprendizaje de todos los educandos en los tipos y niveles educativos, con
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énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo. Para
tal efecto, las acciones de la Secretaría en la materia buscarán:
I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con
respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales,
reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana;
II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de
los educandos;
III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y
facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;
IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del
Sistema Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional,
creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo,
orientación sexual o de género, así como por sus características,
necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de
aprendizaje, entre otras;
V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las
personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, y
VI. Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de
aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su
inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad
de condiciones en la educación y en la sociedad.
Artículo 45. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la
educación a los educandos con condiciones especiales, aptitudes
sobresalientes o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la
participación.
La Secretaría, en el ámbito de su competencia y de conformidad a los
criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación
especial que emita la autoridad educativa federal, para atender a los
educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de
aprendizaje diversos, realizará lo siguiente:
I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión
y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o
tutores, personal docente y, en su caso, derivados por una condición
de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos
que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;
II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial,
procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los
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servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al
servicio escolarizado;
III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna
discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación
obligatoria;
IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención
especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la
participación;
V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el
ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las
barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que
los educandos requieran;
VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje
de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo
desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva, y
VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la
eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores
sociales involucrados en educación.
Artículo 46. Para garantizar la educación inclusiva, la Secretaría, en el
ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:
I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y
formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades
de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo
necesario;
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas
dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del
español para las personas sordas;
III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban
educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación
más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que
permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y
social;
IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad, y
V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención
que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y
necesidades.
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Artículo 47. En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones
en materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General
para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables.
Capítulo IX
De la educación para personas adultas
Artículo 48. La Secretaría ofrecerá acceso a programas y servicios
educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren
sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales.
Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo
y analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así
como una orientación integral para la vida que posibilite a las personas
adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las habilidades,
conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza
aprendizaje que el Estado facilite para este fin.
Artículo 49. La educación para personas adultas será considerada una
educación a lo largo de la vida y está destinada a la población de quince
años o más que no haya cursado o concluido la educación primaria y
secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación media superior
y superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación
primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las
particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en
la participación y la solidaridad social.
Artículo 50. Las personas beneficiarias de la educación referida en este
Capítulo podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante
evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que
aluden los artículos 83 y 145 de la Ley General de Educación. Cuando al
presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades,
capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y
unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a
presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.
La Secretaría organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de
educación para personas adultas. Promoverá ante las instancias
competentes, se darán facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares
para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media
superior.
Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas
relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les
acredite como servicio social.
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Título Tercero
Del Proceso Educativo
Capítulo I
De la orientación integral en el proceso educativo
Artículo 51. La orientación integral en el proceso educativo comprende la
formación para la vida de los educandos, así como los contenidos de los
planes y programas de estudio, la vinculación de la escuela con la
comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros en los
procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.
Artículo 52. La orientación integral, en la formación de las sudcalifornianas
y los sudcalifornianos, considerará lo siguiente:
I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;
II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de
la lengua que permitan la construcción de conocimientos
correspondientes a distintas disciplinas y favorezcan la interrelación
entre ellos;
III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo
de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas informáticos, y de
comunicación;
IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios,
modelos y conceptos científicos fundamentales, empleo de
procedimientos experimentales y de comunicación;
V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;
VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la
imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto por los
otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación; el
aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa,
resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y
organización;
VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar,
cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así
como tomar una posición frente a los hechos y procesos para
solucionar distintos problemas de la realidad;
VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades,
circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos;
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IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la
activación física, la práctica del deporte y la educación física
vinculadas con la salud, la cultura, la recreación y la convivencia en
comunidad;
X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos
conceptuales y habilidades creativas para su manifestación en
diferentes formas, y
XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el
respeto por los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad,
la honradez, la gratitud y la participación democrática con base a una
educación cívica.
Artículo 53. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en
sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y
opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes
interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos,
comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de
interpretarla y participar en su transformación positiva.
Artículo 54. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la
valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general,
el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los
educandos y a las madres y padres de familia o tutores, los resultados de
las evaluaciones parciales y finales, así como las observaciones sobre el
desempeño académico y conducta de los educandos que les permitan lograr
un mejor aprovechamiento.
Capítulo II
De los planes y programas de estudio
Artículo 55. Los planes y programas a los que se refieren en la Ley General
de Educación favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos
en los niveles preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la
normal, considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y
curricular diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales,
culturales, económicas de los estudiantes, docentes, planteles,
comunidades y regiones del país.
Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos
didácticos y evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán
de acuerdo con cada tipo, nivel, modalidad y opción educativa, así como a
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las condiciones territoriales, culturales, sociales, productivas y formativas de
las instituciones educativas.
El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y
programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad
que aseguren una armonía entre las relaciones de educandos y docentes; a
su vez, promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la comunicación y
el diálogo entre los diversos actores de la comunidad educativa.
Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas
de estudio para impartir educación por el Estado y que se derive de la
aplicación del presente Capítulo, serán los autorizados por la autoridad
educativa federal en los términos de la Ley General de Educación, por lo que
queda prohibida cualquier distribución, promoción, difusión o utilización de
los que no cumplan con este requisito. Las autoridades escolares, madres y
padres de familia o tutores harán del conocimiento de las autoridades
educativas estatal o municipales cualquier situación contraria a este
precepto.
Artículo 56. En términos de la Ley General de Educación, la autoridad
educativa federal determinará los planes y programas de estudio, aplicables
y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la educación normal y demás aplicables para la
formación de maestras y maestros de educación básica, de conformidad a
los fines y criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de esta Ley.
De conformidad a las disposiciones que se emitan, la Secretaría emitirá su
opinión para que se considere en los planes y programas de estudio el
contenido los proyectos y programas educativos que contemplen las
realidades y contextos, regionales y locales del Estado de Baja California
Sur.
La Secretaría podrá solicitar a la autoridad educativa federal actualizaciones
y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el
carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de enseñanza
aprendizaje.
Los planes y programas de estudio en educación media superior atenderán
el marco curricular común que sea establecido por la Secretaría con la
participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del
Sistema de Educación Media Superior del Estado de Baja California Sur, con
el propósito de contextualizarlos a sus realidades regionales. La
elaboración de planes y programas de estudio de los bachilleratos de
universidades públicas autónomas por ley se sujetará a las disposiciones
correspondientes.
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En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere
este artículo, se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las
maestras y los maestros, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
De igual forma, serán consideradas las propuestas que se formulen de
acuerdo con el contexto de la prestación del servicio educativo y
respondan a los enfoques humanista, social, crítico, comunitario e integral
de la educación, entre otros, para la recuperación de los saberes locales.
Artículo 57. Los planes y programas que la autoridad educativa federal
determine en cumplimiento de la Ley General de Educación, así como sus
modificaciones, se publicarán en el órgano informativo oficial de cada
entidad federativa y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a las
maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, así como
generar espacios para el análisis y la comprensión de los referidos cambios.
En el caso de los planes y programas para la educación media superior,
podrán publicarse en los medios informativos oficiales del Estado y de los
organismos descentralizados correspondientes.
Artículo 58. La opinión que se emita por la Secretaría sobre el contenido de
los planes y programas de estudio será, entre otros, respecto a lo siguiente:
I. El aprendizaje de las matemáticas;
II. El conocimiento de la lecto-escritura y la literacidad, para un mejor
aprovechamiento de la cultura escrita;
III. El aprendizaje de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía;
IV. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación,
así como su comprensión, aplicación y uso responsables;
V. El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de
nuestro país, la importancia de la pluralidad lingüística de la Nación y
el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas;
VI. El aprendizaje de las lenguas extranjeras;
VII. El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la
educación física;
VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud,
la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;
IX. El fomento de la igualdad de género para la construcción de una
sociedad justa e igualitaria;
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X. La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio
responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la
paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes
y de las infecciones de transmisión sexual;
XI. La educación socioemocional;
XII. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el
conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;
XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a
partir de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así
como el uso del Lenguaje de Señas Mexicanas, y fortalecer el ejercicio
de los derechos de todas las personas;
XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro
y la educación financiera;
XV. El fomento de la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas,
la integridad, la protección de datos personales, así como el
conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la
información pública gubernamental y de las mejores prácticas para
ejercerlo;
XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el
conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias
ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate del
cambio climático, así como la generación de conciencia para la
valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los
recursos naturales que garanticen la participación social en la
protección ambiental;
XVII. El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando
los elementos básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así
como la mitigación y adaptación ante los efectos que representa el
cambio climático y los riesgos inherentes a otros fenómenos naturales;
XVIII. El fomento de los valores y principios del cooperativismo que
propicien la construcción de relaciones, solidarias y fraternas;
XIX. La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el
ahorro y el bienestar general;
XX. El fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y
dispositivos digitales;
XXI. La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de
la igualdad de las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la
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inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en
cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los
valores y el conocimiento de los derechos humanos para garantizar el
respeto a los mismos;
XXII. El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación,
preservación y respeto del patrimonio musical, cultural y artístico, así
como el desarrollo de la creatividad artística por medio de los
procesos tecnológicos y tradicionales;
XXIII. La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo
cognitivo y humano, así como la personalidad de los educandos;
XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación
vial, y
XXV. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de
la educación establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo III
De las Tecnologías de la Información, Comunicación,
Conocimiento y Aprendizaje Digital en el proceso educativo
Artículo 59. En la educación que se imparta en el Estado de Baja
California Sur, se utilizará el avance de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de
fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la
innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los
educandos, además del establecimiento de programas de educación a
distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades
en la población.
Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital serán utilizadas como un complemento de los demás
materiales educativos, incluidos los libros de texto gratuitos.
Artículo 60. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, promoverá la
formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las
habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso
educativo.
Capítulo IV
De la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los
Servicios de Educación Básica y Media Superior
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Artículo 61. La Secretaría emitirá una Guía Operativa para la Organización
y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, el
cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la
finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las
actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de
supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar,
atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos
en el Estado de Baja California Sur
Artículo 62. La elaboración de la Guía a la que se refiere este Capítulo se
apegará a las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la
autoridad educativa federal. En dicha Guía se establecerán los elementos de
normalidad mínima de la operación escolar, cuyo objetivo es dar a conocer
las normas y los procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma
de decisiones para fortalecer la mejora escolar.
Capítulo V
Del calendario escolar
Artículo 63. La autoridad educativa federal determinará el calendario
escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación
básica y normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El
calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un
máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos.
Las autoridades escolares, previa autorización de la Secretaría y de
conformidad con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal,
podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior.
Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y
programas aplicables.
Artículo 64. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la
orientación integral del educando, a través de la práctica docente,
actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y
criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas
de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la
suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya
establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar.
Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos
extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas
ni, en su caso, del calendario señalado por la autoridad educativa federal.
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De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la
autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas
perdidos.
Artículo 65. El calendario que la autoridad educativa federal determine
para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria,
de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se
publicará en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría publicará en el órgano informativo oficial de la entidad
federativa, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado
por la autoridad educativa federal.
Capítulo VI
De la participación de madres y padres de familia o tutores en el
proceso educativo
Artículo 66. Las madres y padres de familia o tutores serán
corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su
obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su
aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando
siempre por su bienestar y desarrollo.
Artículo 67. La Secretaría desarrollará actividades de información y
orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de
crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez,
buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable,
alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva,
prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la
información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y
otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores,
proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.
Capítulo VII
De otros complementos del proceso educativo
Artículo 68. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII
del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando
el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos
planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad
educativa estatal.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista
en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y
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demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que
señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de
proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las
prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán
inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de
circunstancias.
La Secretaría podrá celebrar con los patrones convenios para el
cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.
Artículo 69. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la
adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que
permitan a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante
alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial
atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar
capacidades para su inclusión laboral.
La autoridad educativa federal, en términos de la Ley General de Educación,
establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el
trabajo aplicable en toda la República, conforme al cual sea posible ir
acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades -
intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa,
independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
La autoridad educativa federal, conjuntamente con las demás autoridades
federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables
en toda la República para la definición de aquellos conocimientos,
habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de certificación, así como de
los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las
demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a
requerimientos específicos. Los certificados serán otorgados por las
instituciones públicas y los particulares señalados en estos lineamientos, en
cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de formación
para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes
establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades,
propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel
nacional, estatal o municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se
imparta por las autoridades de las entidades federativas, los ayuntamientos,
las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y
demás particulares. La formación para el trabajo que se imparta en términos
del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación
prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Título Cuarto
Del educando
Capítulo I
Del educando como prioridad en el Sistema Educativo Estatal
Artículo 70. En la educación impartida en el Estado de Baja California Sur
se priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el
ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, la Secretaría
garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan
efectivo ese principio constitucional.
Artículo 71. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación
con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa,
transformadora y autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia;
II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la
protección contra cualquier tipo de agresión física o moral;
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno
desarrollo de su personalidad;
IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y
de religión;
V. Recibir una orientación educativa y vocacional;
VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su
aprendizaje y desarrollo integral;
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos
como centros de aprendizaje comunitario;
VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los
educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les
impidan ejercer su derecho a la educación;
IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en
los términos de las disposiciones respectivas, y
X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
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La Secretaría establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación
integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales,
económicos, lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y
aplicación de las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades.
Artículo 72. La Secretaría creará para cada educando desde educación
inicial hasta media superior, un expediente único en el que se contengan
los datos sobre su trayectoria académica. En todo momento, la Secretaría
deberá atender las disposiciones aplicables en materia de transparencia y
protección de datos personales.
La información del expediente al que se refiere este artículo se
proporcionará a la autoridad educativa federal en los términos que señale
para actualizar el Sistema de Información y Gestión Educativa previsto en
la Ley General de Educación.
Artículo 73. La Secretaría ofrecerá servicios de orientación educativa, de
trabajo social y de psicología desde la educación básica hasta la educación
superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de
cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los
educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su
desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades.
Capítulo II
Del fomento de estilos de vida saludables en el entorno escolar
Artículo 74. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, aplicará y
vigilará el cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad
educativa federal sobre la distribución de los alimentos y bebidas
preparados y procesados dentro de toda escuela.
La Secretaría realizará acciones de vigilancia para que en los alimentos y
bebidas que se preparen y procesen al interior de las escuelas cumplan con
el valor nutritivo para la salud de los educandos.
Artículo 75. Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y
comercialización de los alimentos que no favorezcan la salud de los
educandos, así como las bebidas energizantes.
Las autoridades educativas estatal y municipales promoverán ante las
autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con
bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los
planteles escolares.
Artículo 76. La Secretaría establecerá las bases para fomentar estilos de
vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el
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sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el
deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre
otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la Secretaría
considerará las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
El gobierno del Estado de Baja California Sur dispondrá las medidas para
que los certificados médicos de los educandos que se requieran para sus
trámites escolares se emitan sin costo alguno.
Artículo 77. Las cooperativas que funcionen con la participación de la
comunidad educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida
saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con
apego a los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal y a
las demás disposiciones aplicables.
Artículo 78. La Secretaría, de acuerdo con la suficiencia presupuestal,
impulsará programas alimentarios para los educandos a partir de
microempresas locales, en escuelas ubicadas en zonas de pobreza, alta
marginación y vulnerabilidad social.
Capítulo III
De la cultura de la paz, convivencia democrática en las escuelas y
entornos escolares libres de violencia
Artículo 79. En la impartición de educación para menores de dieciocho
años, la Secretaría en coordinación con otras áreas de gobierno, tomará
medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios
para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del
respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina
escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos
que para tal efecto se establezcan.
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación
deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la
protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen
al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma
de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación
sexual o laboral.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles
educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de
la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los
educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad
correspondiente.
Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete
acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres y
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padres de familia o tutores, las autoridades escolares de las escuelas
públicas y privadas del tipo básico informarán a la Secretaría, la cual
emitirá una Alerta Temprana y será remitida a las Defensorías Municipales
para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos
correspondientes.
Artículo 80. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una
convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las
personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan
el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos,
los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de
apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de
supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno
escolar.
Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre
otras, las siguientes acciones:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes
basados en una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión
comunitaria y una convivencia democrática;
II. Promover en la formación docente contenidos y prácticas relacionados
con la cultura de la paz y la resolución pacífica de conflictos;
III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las
vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o
maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, así como a
las receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas;
IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte
de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes
que estén involucrados en violencia o maltrato escolar, ya sea
psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer servicios remotos
de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios
electrónicos;
V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la
Educación estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que
permitan conocer las causas y la incidencia del fenómeno de violencia
o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física
o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la
deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de
los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el
desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas
para atender dicha problemática;
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VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con
los sectores públicos, privados y sociales, para promover los derechos
de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura
de la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la
cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas;
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas
que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos
en contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el
ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno
escolar, familiar o comunitario, así́ como promover su defensa en las
instancias administrativas o judiciales;
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que
concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de
violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los
ámbitos familiar, comunitario, escolar y social, y
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y
atención de los tipos y modalidades de maltrato escolar, así ́ como
coordinar campañas de información sobre las mismas.
Artículo 81. La Secretaría, en el ámbito de su respectiva competencia,
emitirá protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento
del artículo 80 de esta Ley. Entre los protocolos que emita, deberán
encontrarse para la prevención y atención de la violencia que se genere en
el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la
comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de
accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán
los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que
se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.
Artículo 82. La Secretaría emitirá los lineamientos para la contratación
optativa de un seguro escolar contra accidentes personales para educandos
que cursen el tipo básico. Dichas disposiciones contendrán los esquemas de
subsidios que, en su caso, contemple el gobierno de la entidad federativa.
Título Quinto
De la revalorización de las maestras y los maestros
Capítulo I
Del magisterio como agente fundamental en el proceso educativo
Artículo 83. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del
proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la
transformación social.
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Los esfuerzos y las acciones de las autoridades educativas del Estado de
Baja California Sur en la revalorización de las maestras y los maestros para
efectos de esta Ley, perseguirá los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el
aprendizaje de los educandos;
II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la
formación, capacitación y actualización;
III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las
autoridades educativas, de los educandos, madres y padres de familia
o tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la
comunidad;
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con
la comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de
acuerdo a su contexto educativo;
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los
educandos sobre la carga administrativa;
VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con
su evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;
VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto
a la planeación educativa;
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario
profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los
planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su
familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar
de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la
preparación de las clases que impartan y realizar actividades
destinadas a su desarrollo personal y profesional, y
IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 84. La Secretaría colaborará con la autoridad educativa federal en
la revisión permanente de las disposiciones, los trámites y procedimientos,
con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los
docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento
académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con
mayor pertinencia y eficiencia.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán
prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos,
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didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente.
Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades
escolares y la participación de las madres y padres de familia o tutores.
Artículo 85. La autoridad educativa estatal y los municipios que impartan
educación básica, efectuarán las acciones necesarias para que los
movimientos y pagos de ese personal, se realicen a través de un sistema de
administración de nómina, en el cual se deberá identificar al menos el tipo,
nivel, modalidad educativa y la clave de la plaza y del centro de trabajo
correspondiente, conforme a los lineamientos que al efecto emitan
conjuntamente la autoridad educativa federal y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de
control presupuestario de servicios personales, así como los principios de
transparencia, publicidad y de rendición de cuentas, y para lo cual la
Secretaría y los municipios, mediante los convenios respectivos, se
coordinarán con la autoridad educativa federal y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Los pagos se deberán realizar preferentemente mediante
medios electrónicos.
Capítulo II
De los procesos de admisión, promoción y reconocimiento en
educación básica y en educación media superior
Artículo 86. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por las
autoridades educativas del Estado de Baja California Sur en educación
básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así
como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por
Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura
como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de
capacitación que diseñe la autoridad educativa estatal y certificar su
bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.
Capítulo III
Del sistema integral de formación, capacitación y actualización
Artículo 87. La Secretaría constituirá el sistema integral de formación,
capacitación y actualización del Estado de Baja California Sur, para que las
maestras y los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos
de lo establecido en la Ley Reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de
la Educación.
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Las opciones de formación, capacitación y actualización tendrán contenidos
con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, además de
tomar en cuenta los contextos locales y regionales de la prestación de los
servicios educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social.
Artículo 88. El sistema integral de formación, capacitación y actualización
tendrá los siguientes fines:
I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de
educación básica con los conocimientos y aptitudes necesarios para el
aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos;
II. La formación continua, la actualización de conocimientos de las
humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología e innovación y otras
que contribuyan a la superación docente de las maestras y los
maestros en servicio;
III. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado
para una orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos
regionales y locales de la prestación de los servicios educativos y de
los recursos disponibles;
IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación
y superación profesional para las maestras y maestros de educación
media superior;
V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad
sustantiva, la cultura de la paz y la integridad en la práctica de las
funciones de las maestras y los maestros, y
VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura
educativa.
La implementación del sistema integral de formación, capacitación y
actualización será progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria
del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 89. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con
instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la
educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras,
para ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que
para tal efecto establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de
la Educación.
Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la
docencia generados por las instituciones de formación docente y los
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sectores académicos, de conformidad con los criterios que emita la
Comisión.
Capítulo IV
De la formación docente
Artículo 90. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de
docencia del Estado de Baja California Sur contarán con el conocimiento de
diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les permita atender las
necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación
docente, se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y
con enfoque de inclusión para todos los tipos educativos; asimismo, se
considerarán modelos de formación docente especializada en la educación
especial que atiendan los diversos tipos de discapacidad.
Artículo 91. La Secretaría fortalecerá a las instituciones públicas de
formación docente, para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las
siguientes acciones:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones
formadoras de docentes, para la construcción colectiva de sus planes
y programas de estudio, con especial atención en los contenidos
regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en
el aula y los colectivos docentes, y la construcción de saberes para
contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana;
II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y
subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que
tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y
docente;
III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de
saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los
diferentes sistemas y subsistemas educativos;
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y
curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo
integral de los educandos;
V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las
instituciones formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que
permita a las maestras y los maestros acceder a las propuestas
pedagógicas y didácticas innovadoras;
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VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los
docentes;
VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de
programas permanentes y de la vinculación con instituciones de
educación superior y centros de investigación, y
VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la
formación, así como programas e incentivos para su desarrollo
profesional.
Artículo 92. La Secretaría emitirá los lineamientos para proporcionar la
formación inicial en el Estado de Baja California Sur los cuales atenderán la
programación estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo
Nacional prevista en la Ley General de Educación.
Título Sexto
De los planteles educativos
Capítulo Único
De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su
idoneidad y la seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes
Artículo 93. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental
para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio
público de educación por parte de las autoridades educativas del Estado de
Baja California Sur o por los particulares con autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios.
Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la
comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro
de aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños,
adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad para
colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su
entorno.
Artículo 94. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida
por las autoridades educativas estatal y municipales y por los particulares
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el
Estado de Baja California Sur, así como los servicios e instalaciones
necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema
Educativo Estatal.
Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad,
seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia,
pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando
los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, para
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proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a
los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal.
La Secretaría coadyuvará con la autoridad educativa federal para mantener
actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física
Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de
prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de
los muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo.
Artículo 95. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos
de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o
equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades
educativas estatal y municipales, los Comités Escolares de Administración
Participativa o sus equivalentes y los particulares que impartan educación
en términos de esta Ley, atenderán las disposiciones que en la materia
establezca la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, la
Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, así
como aquellas que se refieran a la materia de obra pública y servicios
relacionados con la misma, adquisiciones, arrendamientos y servicios,
además de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal a los
que se refiere el artículo 103 de la Ley General de Educación y las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a nivel federal, local y
municipal.
Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a
que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se regularan en materia de infraestructura por
sus órganos de gobierno y su normatividad interna.
Artículo 96. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios
educativos, deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de
funcionamiento y demás relacionados para su operación a efecto de
garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño,
seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean
obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la
normatividad municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo anterior,
deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar
expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal
efecto emita la autoridad educativa federal. Los documentos que acrediten
el cumplimiento de dichos requisitos, deberán publicarse de manera
permanente en un lugar visible del inmueble.
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Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las
normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los
ámbitos federal, local y municipal competentes, según corresponda.
En la educación que impartan los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el
cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II de
la Ley General de Educación.
Artículo 97. Las autoridades educativas estatal y municipales atenderán de
manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas
urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan
mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones
físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad
e inclusión en dichas localidades.
En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual,
orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el
acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos
que mejoren las condiciones para la infraestructura educativa.
A partir de los programas que emita la Federación, se garantizará la
existencia de baños y de agua potable para consumo humano con
suministro continuo en cada inmueble de uso escolar público conforme a los
lineamientos que emita la Secretaría de Salud en coordinación con la
autoridad educativa federal, así como de espacios para la activación física,
la recreación, la práctica del deporte y la educación física.
Artículo 98. La Secretaría, a través de la instancia que determine, realizará
las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa
para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este Capítulo y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 99. La Secretaría, en el ámbito de sus respectiva competencia,
deberá́ desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya
a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del
Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones necesarias para que
los recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y
oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y
progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo
establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y
jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia.
Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de
financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
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Artículo 100. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como
los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios
educativos, concurrirán los gobiernos federales, estatales, municipales y, de
manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y demás
integrantes de la comunidad.
La Secretaría promoverá la participación directa de los municipios para dar
mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales
y municipales. Los municipios coadyuvarán en el mantenimiento de los
planteles educativos y de los servicios de seguridad, agua y luz.
Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el
mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la Secretaría.
Las acciones que se deriven de la aplicación de este párrafo, en ningún caso
implicarán la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco
generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares.
Artículo 101. Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al
servicio público educativo serán de color neutro.
Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema
Educativo Estatal no deberán consignar los nombres de los funcionarios
públicos y representantes populares durante el desempeño de su encargo,
el de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado, ni el de los
representantes sindicales del magisterio en funciones o por haber ocupado
cargos de representación gremial.
La Secretaría será la facultada para establecer las denominaciones oficiales
de los planteles públicos del Sistema Educativo Estatal y deberá ́ hacer
referencia a los valores nacionales, maestros eméritos o nombres de
personas ameritadas a quienes la Nación o el Estado de Baja California Sur
deba exaltar para engrandecer, nuestra esencia popular y los símbolos
patrios.
Título Séptimo
De la mejora continua de la educación
Capítulo Único
Del Proceso de Mejora Continua de la Educación en Baja California
Sur
Artículo 102. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual
implica el desarrollo permanente del Sistema Educativo Estatal para el
incremento del logro académico de los educandos. Tendrá como eje central
el aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos los tipos,
niveles y modalidades educativos.
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Artículo 103. La Secretaría coadyuvará con la Comisión Nacional para la
Mejora Continua de la Educación sobre las cualidades de los actores,
instituciones o procesos del Sistema Educativo Estatal, con la finalidad de
contar con una retroalimentación que promueva una acción de mejora en la
educación.
La evaluación a la que se refiere este artículo será integral, continua,
colectiva, incluyente, diagnóstica y comunitaria. Valorará el cumplimiento
de las responsabilidades de las autoridades educativas sobre la atención de
las problemáticas de las escuelas y los avances de las políticas que lleven
para el cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa; además de
aquellas de madres y padres de familia o tutores respecto a sus hijas, hijos o
pupilos menores de dieciocho años en términos de lo que dispone la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y esta Ley.
Artículo 104. Con objeto de contribuir al proceso al que se refiere este
Capítulo, la Secretaría tendrá a su cargo elaborar un Programa Educativo
Estatal para garantizar el acceso a la educación con equidad y excelencia
para las sudcalifornianas y los sudcalifornianos.
El Programa Educativo Estatal de Baja California Sur tendrá un carácter
plurianual y contendrá de manera integral aspectos sobre la infraestructura
y el equipamiento de la infraestructura educativa, el avance de los planes y
programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga
administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento
académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos
socioculturales, entre otros.
Título Octavo
Del Federalismo Educativo
Capítulo Único
De la distribución de la función social en educación en el Estado de
Baja California Sur.
Artículo 105. De conformidad con la Ley General de Educación,
corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal, las
atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena,
inclusiva, así como la normal y demás para la formación docente;
II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en
materia de fortalecimiento de las capacidades de administración
escolar que emita la Secretaría;
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III. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales
que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación de maestras y maestros de educación básica;
IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos
emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen
las escuelas al calendario escolar determinado esta para cada ciclo
lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de
maestras y maestros de educación básica;
V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y
de educación media superior, respecto a la formación, capacitación y
actualización para maestras y maestros, de conformidad con las
disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine,
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros;
VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación
preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación
de maestros de educación básica, de acuerdo con la Ley General de
Educación y los lineamientos generales que la autoridad educativa
federal expida;
VII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir
la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de docentes de educación básica;
VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación
media superior y un sistema de educación superior, con respeto a la
autonomía universitaria y la diversidad educativa;
IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes,
instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión,
validación e inscripción de documentos académicos y establecer un
sistema estatal de información educativa. Para estos efectos la
Secretaría, deberá coordinarse en el marco del Sistema de
Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos
que al efecto expida la autoridad educativa federal y demás
disposiciones aplicables.
La Secretaría participará en la actualización e integración permanente
del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también
deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de
operación de los sistemas educativos locales;
X. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los
mecanismos de administración escolar;
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XI. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en la
entidad federativa que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo
Estatal, deban cumplir con las disposiciones en la materia;
XII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de
los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos
complementarios que la autoridad educativa federal le proporcione;
XIII. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil
de los planteles educativos de la entidad federativa;
XIV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades
competentes, las condiciones de seguridad en el entorno de los
planteles educativos;
XV. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los
Servicios de Educación que prestan en términos de esta Ley;
XVI. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora
continua de la educación que hayan sido implementados en la entidad
federativa, y
XVII. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General de
Educación, esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 106. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se
refieren el artículo 105 de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes
atribuciones de manera concurrente con la autoridad educativa federal:
I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en
las fracciones I y V del artículo 114 de la Ley General de Educación, de
acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;
II. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y
reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del
Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los
previstos en la fracción I del artículo 113 de la Ley General de
Educación;
IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y
superación de maestras y maestros de educación media superior, los
que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley
General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
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V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los
mencionados en la fracción VI del artículo 114 de la Ley General de
Educación, de acuerdo con los lineamientos generales que la
autoridad educativa federal expida. Asimismo, podrán autorizar que
las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la
facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de
estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo
con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal
expida en términos del artículo 144 de la Ley General de Educación;
La Secretaría podrá revocar las referidas autorizaciones cuando se
presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados
lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de
las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto
en las disposiciones aplicables.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán
ser registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en
los términos que establezca la autoridad educativa federal;
VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e
internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de
tratados en la materia;
VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios
distintos a los de normal y demás para la formación de docentes de
educación básica que impartan los particulares;
VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los
señalados en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General de
Educación, apegados a los fines y criterios establecidos en el artículo
3º. constitucional y para el cumplimiento de los planes y programas de
estudio autorizados por la autoridad educativa federal;
IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las
bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás
autoridades competentes, a fin de apoyar al Sistema Educativo
Estatal, a la innovación educativa y a la investigación científica,
tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que
den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas
con discapacidad;
X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y
la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en
acceso abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea
financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura
pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia
de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial,
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seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de
aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del
autor, sea confidencial o reservada;
XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-
deportivas en todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado
para personas con discapacidad;
XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades
y programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los
libros, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia;
XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el
sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes,
ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de
información;
XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de
exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el
trato de los educadores y educandos sea de respeto recíproco y
atienda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales
ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a
niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que
permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación
nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física,
educación física y la práctica del deporte;
XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de
ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en
alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia y
el Reglamento de Cooperativas Escolares;
XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos
necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la
finalidad de facilitar la participación de madres y padres de familia o
tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos
o pupilos menores de dieciocho años;
XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la
mejora continua de la educación en el ámbito de su competencia,
atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita
la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación;
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XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las
escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo
a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los
supervisores escolares;
XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en
las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante
toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus
actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
XXI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la
presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del
servicio público educativo;
XXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones
reglamentarias, y
XXIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
El Ejecutivo Federal y el gobierno de la entidad federativa podrán celebrar
convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se
refiere esta Ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les
confieren los artículos 113 y 114 de la Ley General de Educación.
Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley, las
autoridades educativas federal y estatal, en el ámbito de sus competencias,
tendrán las correspondientes en materia de educación superior que se
establezcan en la Ley General de Educación Superior.
Artículo 107. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la
concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, promover y
prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá
realizar actividades de las enumeradas en las fracciones VIII a X del artículo
106 de esta Ley.
El gobierno de la entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar
convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de
mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con
funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media
superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del
Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Artículo 108. Las autoridades educativas estatal y municipales, prestarán
servicios educativos con equidad y excelencia. Las medidas que adopte para
tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a
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grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan
situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter
socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o
nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género,
preferencia sexual o prácticas culturales.
Para tal efecto realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de
género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen
a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les
impidan ejercer su derecho a la educación;
II. Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de
entrega gratuita de uniformes y útiles escolares, calzado y anteojos
para estudiantes de educación básica;
III. Proporcionar apoyos a educandos cuya madre, padre o tutor haya
fallecido o sufrido algún accidente que le ocasione invalidez o
incapacidad permanente;
IV. Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y
promover su permanencia en el sistema educativo estatal cuando
como consecuencia del delito o violación de sus derechos humanos
exista interrupción en los estudios;
V. Promover la instalación de aires acondicionados en aulas de los
planteles educativos que, por sus condiciones climáticas, lo requieran;
VI. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia,
programas de acceso gratuito a eventos culturales para educandos en
vulnerabilidad social;
VII. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las
autoridades educativas, a estudiantes de educación media superior y
de educación superior con alto rendimiento escolar para que puedan
participar en programas de intercambio académico en el país o en el
extranjero;
VIII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de
estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de
estudiantes que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o
abandonen sus estudios;
IX. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas,
como la educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento
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de las plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías
de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
X. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las
autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar
acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con
énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a partir de
microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten,
conforme a los índices de pobreza, marginación y condición
alimentaria;
XI. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los
maestros que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas
urbanas marginadas y de alta conflictividad social, para fomentar el
arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
XII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la
suficiencia presupuestal, escuelas con horario completo en educación
básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un
mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor
desempeño académico y desarrollo integral de los educandos;
XIII. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun
cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de
identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento
de servicios educativos.
Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la
obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de
colaboración con las instituciones competentes para la obtención de
los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la educación
básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que
corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez
emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los
educandos mediante la evaluación correspondiente.
Las autoridades educativas promoverán acciones similares para el
caso de la educación superior;
XIV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad
o condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que
utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen
de los beneficios con los que cuentan los educandos nacionales,
instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y
permanencia en el Sistema Educativo Estatal;
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XV. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y
permanencia a los servicios educativos públicos a las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país,
regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento
o migración interna;
XVI. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales
educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica,
garantizando su distribución, y
XVII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para
alcanzar su excelencia.
Artículo 109. La Secretaría participará en el Consejo Nacional de
Autoridades Educativas para acordar las acciones y estrategias que
garanticen el ejercicio del derecho a la educación, así como el cumplimiento
a los fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
Título Noveno
Del financiamiento a la educación
Capítulo Único
Del financiamiento a la educación
Artículo 110. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa,
con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público
correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de
la educación pública y de los servicios educativos.
El Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos de
la entidad, la asignación de recursos de cada uno de los niveles de
educación a su cargo para cubrir los requerimientos financieros, humanos,
materiales y de infraestructura, así como de su mantenimiento, a fin de dar
continuidad y concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la
población escolar tenga acceso a la educación, con criterios de excelencia.
Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios
educativos a la entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse
íntegra, oportuna y exclusivamente a la prestación de servicios y demás
actividades educativas en la propia entidad. El gobierno de cada entidad
federativa publicará en su respectivo diario oficial, los recursos que la
Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel,
programa educativo y establecimiento escolar.
El gobierno de la entidad federativa prestará todas las facilidades y
colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias
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fiscalizadoras en el marco de la ley respectiva, verifiquen la correcta
aplicación de dichos recursos.
Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de
conformidad con la ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para
verificar la aplicación de los recursos que se le destinen derivados de este
artículo.
En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a
lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades
administrativas, civiles y penales que procedan.
Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación
superior, La Ley General de Educación Superior establecerá las
disposiciones en materia de financiamiento.
Artículo 111. El gobierno de la entidad federativa, de conformidad con las
disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada
ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades
que en términos de esta Ley estén a cargo de la autoridad municipal.
Artículo 112. El gobierno de la entidad federativa en todo momento
procurará fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y
destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la
educación pública.
Artículo 113. La autoridad educativa estatal incluirá en el proyecto de
presupuesto que sometan a la aprobación de la legislatura local, los
recursos suficientes para fortalecer las capacidades de la administración
escolar. Los programas para tal efecto responderán a los lineamientos que
emita la autoridad educativa federal.
Artículo 114. Además de las actividades enumeradas en el artículo
anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por
virtud de los cuales apoye con recursos específicos al gobierno de la entidad
federativa para enfrentar los rezagos educativos, previa celebración de
convenios en los que se concreten las proporciones de financiamiento y las
acciones específicas que la autoridad educativa estatal deberá realizar para
reducir y superar dichos rezagos.
Título Décimo
De la corresponsabilidad social en el proceso educativo
Capítulo I
De la participación de madres y padres de familia o tutores
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Artículo 115. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la
tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o
pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos
aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria,
la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia
con los espacios disponibles para cada tipo educativo;
II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que
estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en
cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de
que, en conjunto, se aboquen a su solución;
III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes,
para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los
establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de
los consejos de participación escolar o su equivalente a que se refiere
esta Ley;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en
relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la
escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que
será proporcionada por la autoridad escolar;
VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a
la que asistan sus hijas, hijos o pupilos;
VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el
plantel educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;
IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su
aplicación y los resultados de su ejecución;
X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos
en la vida escolar, y
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades
educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del
plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las
escuelas.
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Artículo 116. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la
tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años,
reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media
superior y, en su caso, la inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores
de dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta,
velando siempre por su bienestar y desarrollo;
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos
sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones
realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten
en la conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los
estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles
causas;
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares
relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de
sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, y
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación,
deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles
educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere
este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las
autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos
correspondientes en términos de la legislación aplicable.
Artículo 117. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por
objeto:
I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en
materia educativa sean comunes a los asociados;
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así
como en el mejoramiento de los planteles;
III. informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier
irregularidad de que sean objeto los educandos;
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IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o
tutores, para salvaguardar la integridad de los integrantes de la
comunidad educativa;
V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las
autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible
comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar;
VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que
prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos. Así
como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos
de las víctimas de tales delitos;
VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que
complementen y respalden la formación de los educandos;
VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles
educativos ante las autoridades correspondientes;
IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del
educando, y
X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los
objetivos señalados en las fracciones anteriores.
Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir
en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres
de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades
escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa
federal señale.
Capítulo II
De los Consejos de Participación Escolar
Artículo 118. Las autoridades educativas podrán promover, de
conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa
federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto
garantizar el derecho a la educación.
Artículo 119. Será decisión de cada escuela la instalación y operación del
consejo de participación escolar o su equivalente el cual será integrado por
las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo podrá:
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I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema
Educativo Nacional contribuyan a la mejora continua de la educación,
en los términos del artículo 136 de la Ley General de Educación;
II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos,
docentes, directivos y empleados de la escuela, que propicien la
vinculación con la comunidad, con independencia de los que se
prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras
y los Maestros;
III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo
de la personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad
educativa;
IV. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en
la educación, a través de proponer acciones específicas para su
atención;
V. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión
necesarias para la protección civil y la emergencia escolar,
considerando las características y necesidades de las personas con
discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de
evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad
en que se encuentren;
VI. Promover cooperativas con la participación de la comunidad
educativa, las cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de
vida saludables en la alimentación de los educandos. Su
funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad, integridad,
transparencia y rendición de cuentas en su administración. La
Secretaría emitirá los lineamientos para su operación, de conformidad
con las disposiciones aplicables;
VII. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del
Comité Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal, y
VIII. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.
Artículo 120. En cada municipio del Estado de Baja California Sur se podrá
instalar y operar un consejo municipal de participación escolar en la
educación, integrado por las autoridades municipales, asociaciones de
madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva,
podrá:
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I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción
y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades
de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás
proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio,
colaboración y participación interescolar en aspectos culturales,
cívicos, deportivos y sociales;
III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los
programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas
autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los
derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes;
IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos
locales para la elaboración de los planes y programas de estudio, las
cuales serán entregadas a la autoridad educativa correspondiente;
V. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección
civil y emergencia escolar;
VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante
certámenes interescolares;
VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas
a madres y padres de familia o tutores, para que cumplan cabalmente
con sus obligaciones en materia educativa;
VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social
a los educandos, maestras y maestros, directivos y empleados
escolares que propicien la vinculación con la comunidad;
IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el
mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela pública, y
X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación
en el municipio.
Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que,
en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a
elevar la excelencia en educación, así como, la difusión de programas
preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y
adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o para resistirlo.
Artículo 121. En el Estado de Baja California Sur operará un consejo estatal
de participación escolar en la educación, como órgano de consulta,
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orientación y apoyo. Dicho consejo, será integrado por las asociaciones de
madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, podrá promover y apoyar actividades extraescolares de
carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en
actividades de protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas
y necesidades que emanen de los consejos escolares y municipales,
gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, así como
colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la
educación.
Capítulo III
Del servicio social
Artículo 122. Las personas beneficiadas directamente por los servicios
educativos de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso,
de media superior que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o
sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las disposiciones
legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o sus
equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico
correspondiente.
La Secretaría, en coordinación con las instituciones de educación
respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos
mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que
éste sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus
labores profesionales.
Artículo 123. La Secretaría, en coordinación con las autoridades
competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación de
servicio social, las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a
los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo
requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral.
Capítulo IV
De la participación de los medios de comunicación
Artículo 124. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el
marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán
al logro de los fines de la educación previstos en el artículo 13, conforme a
los criterios establecidos en el artículo 14 de la presente Ley.
La Secretaría promoverá, ante las autoridades competentes, las acciones
necesarias para dar cumplimiento a este artículo, con apego a las
disposiciones legales aplicables.
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Artículo 125. El Ejecutivo estatal promoverá la contribución de los medios
de comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurara la
creación de espacios y la realización de proyectos de difusión educativa con
contenidos de la diversidad cultural de la entidad federativa, cuya
transmisión sean en español y las diversas lenguas indígenas.
Título Décimo Primero
De la validez de estudios y certificación de conocimientos
Capítulo Único
De las disposiciones aplicables a la validez de estudios y
certificación de conocimientos
Artículo 126. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal
tendrán validez en toda la República.
Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal, expedirán
certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos
a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los
requisitos establecidos en los planes y programas de estudio
correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y
grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión
Educativa y tendrán validez en toda la República.
Artículo 127. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas
educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema
Educativo Nacional, mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse
con las normas y criterios generales que determine la Secretaría conforme a
lo previsto en el artículo 129 de esta Ley.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados
escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de
aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
Artículo 128. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal
podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos,
grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades
de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá
facilitar el tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional.
Artículo 129. La Secretaría determinará las normas y criterios generales,
aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como
la declaración de estudios equivalentes.
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La Secretaría otorgará revalidaciones y equivalencias únicamente cuando
estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus
respectivas competencias.
Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y
equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos,
atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y
asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos
electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos.
Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el
Sistema de Información y Gestión Educativa.
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente
artículo tendrán validez en toda la República.
Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones,
cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los
mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con
independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos
de lo previsto en esta Ley.
Artículo 130. La Secretaría, por acuerdo de su titular y de conformidad con
los lineamientos que emita la autoridad educativa federal podrá establecer
procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias,
certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos
parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o
terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma
autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos
educativos.
Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban
cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
Título Décimo Segundo
De la educación impartida por particulares
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 131. Los particulares podrán impartir educación considerada como
servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades,
con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que
otorgue el Estado, conforme a lo dispuestos por el artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Educación, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
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Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa
del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados
podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y
programas de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior,
surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad
correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso,
la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación
superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los
obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho
reconocimiento se refieren al Sistema Educativo Estatal.
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra
contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de
este artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los
derechos de los educandos, de manera especial de las niñas y niños,
incluyendo la retención de documentos personales y académicos.
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de
actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio
público referido en esta Ley. Los educandos, las madres y padres de familia
o tutores tendrán el derecho de adquirir los uniformes o materiales
educativos con el proveedor de su preferencia.
Artículo 132. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de
estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para
impartir educación;
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de
seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la
autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades
competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones
aplicables, y
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante
considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial,
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la
formación de maestros de educación básica.
Artículo 133. Las autoridades educativas publicarán, en el órgano
informativo oficial correspondiente y en sus portales electrónicos, una
relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o
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reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que
hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán,
oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de
las instituciones a las que se les otorguen, revoquen o retiren las
autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean
clausuradas.
De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que
apliquen las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables,
les correspondan.
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un
reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las
evaluaciones correspondientes.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con
reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en
la publicidad que hagan, una Leyenda que indique su calidad de
incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que
se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo
emitió.
Artículo 134. Los particulares que impartan educación con autorización o
con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en
la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades
educativas competentes hayan determinado o considerado
procedentes y mantenerlos actualizados;
III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las
cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos
inscritos en cada plan y programa de estudios con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales distribuirá por
nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá
condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o
actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un
porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será
decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la
exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de
colegiaturas que haya establecido el particular. Corresponde a la
Secretaría la asignación de las becas a las que se refiere esta fracción,
con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal
efecto atenderá los lineamientos que emita la autoridad educativa
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federal mediante los cuales se realizará dicha asignación en comités
en los que participarán representantes de las instituciones de
particulares que impartan educación en los términos de la presente
Ley;
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 132 de esta Ley;
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que
las autoridades competentes realicen u ordenen;
VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;
VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información
necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos
para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos
emitidos para tal efecto;
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios
al término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables, y
IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio
donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de
prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que
se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al
procedimiento de retiro o revocación.
Artículo 135. Los particulares que presten servicios por los que se
impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán
mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.
Capítulo II
De los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la
educación impartida por los particulares
Artículo 136. Con la finalidad de que la educación que impartan los
particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución, las
autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez
oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia,
acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que
imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas
autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema
Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley;
además podrán requerir en cualquier momento información o
documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.
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Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios
prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas
correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de
verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir
educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos
que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones
legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos
jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio.
Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas
identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación
de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la
materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos a los
que haya lugar.
Artículo 137. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 132
de esta Ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso
fortuito o fuerza mayor;
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no
autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo
justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal
autorice y determine para la educación primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo
para la educación básica;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera
otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes
habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no
cumplan los requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar
que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en
alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios
notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de
alimentos;
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IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de
los educandos o que menoscaben su dignidad;
X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de
los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban
ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar
información veraz y oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12, 13, 14,
79, párrafo tercero, por lo que corresponde a las autoridades
educativas y 133, segundo párrafo de esta Ley;
XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y
consentimiento informado de sus madres y padres o tutores,
medicamentos;
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de
medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o
estupefacientes;
XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a
personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje;
obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para
condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien,
presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia o
tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a
juicio de las autoridades educativas;
XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las
visitas;
XVII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 135 de esta Ley;
XIX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal
y demás para la formación de docentes de educación básica, sin
contar con la autorización correspondiente;
XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades
educativas competentes;
XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones
aplicables;
XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
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XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la
adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de
actividades extraescolares;
XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los
servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo
escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra
contraprestación;
XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de
su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor, y
XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así
como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Artículo 138. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán
sancionadas de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta
máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la
fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII y XXIV del artículo
137 de esta Ley;
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta
máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización,
en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado
en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI del artículo 137
de esta Ley, y
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y
hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y
Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto
a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 137 de esta
Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez
oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones
señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo 137de esta Ley. La
imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea
impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción
anterior, o
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III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las
fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo 137 de esta Ley.
Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y
XXVI del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin
perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.
Artículo 139. Para determinar la sanción, se considerarán las
circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se
hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la
infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter
intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
Artículo 140. Las multas que imponga la autoridad educativa estatal serán
ejecutadas por la instancia que determine la Secretaría de Finanzas del
Estado de Baja California Sur a través de los procedimientos y disposiciones
aplicables por dicho órgano.
Artículo 141. La revocación de la autorización otorgada a particulares
produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus
efectos a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo
que los estudios realizados mientras que la institución contaba con el
reconocimiento, mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los
educandos.
A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas
necesarias para evitar perjuicios a los educandos; el particular deberá
proporcionar la información y documentación que, en términos de las
disposiciones normativas, se fijen.
Artículo 142. Las autoridades competentes harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la
ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 143. Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo 136
de esta Ley que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado de Baja
California Sur, se realizarán de conformidad con el procedimiento
establecido en los artículos 152 al 179 de la Ley General de Educación
previstos en su Capítulo II del Título Décimo Primero y atenderán los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal en la materia.
Capítulo III
Del recurso administrativo
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Artículo 144. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades
educativas en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de
estudios y los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con
fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella
deriven, el afectado podrá ́ optar entre interponer el recurso de revisión o
acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
También podrá interponerse el recurso cuando la autoridad no de respuesta
en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las
solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de
estudios.
Artículo 145. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se
llevará a cabo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo para el
Estado y los Municipios de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
Publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
Segundo. Se abroga la Ley de Educación del Estado de baja california sur,
publicada el 22 de abril de 2014 en el boletín Oficial del Gobierno del Estado
de Baja California Sur y se derogan todas las disposiciones contenidas en las
leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y
disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.
Tercero. La Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos,
lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo
establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días
hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su
emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los
servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan
a este Decreto.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada
en vigor de este Decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los
reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los
cuales se fundamentaron.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO
DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2024. PRESIDENTA.- DIP. MARÍA
LUISA TREJO PIÑUELAS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. EUFROCINA LÓPEZ
VELASCO.- Rúbrica.
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