LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Nueva Ley BOGE. 37 Ext. 15-Mayo-2024
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 15 de Mayo de
2024
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
VÍCTOR MANUEL CASTRO COSÍO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 3036
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR,
D E C R E T A:
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
social en materia de educación superior de conformidad con lo establecido
por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur y las demás leyes y disposiciones federales
y locales aplicables.
Su aplicación corresponde a las autoridades educativas del estado de
baja california sur y a sus municipios, así como a las autoridades de las
instituciones públicas y privadas de educación superior, en los términos
y ámbitos de competencia que la ley establece.
ARTÍCULO 2.- El objeto de la presente ley es:
I. Establecer las bases para dar cumplimiento a la obligación del Estado
de Baja California Sur, de garantizar el ejercicio del derecho a la
educación superior;
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II. Contribuir al desarrollo social, cultural, científico, tecnológico,
humanístico, productivo, ético y económico del país y del Estado de
Baja California Sur, a través de la formación de personas con
capacidad creativa, innovadora y emprendedora con un alto
compromiso social, que pongan al servicio de la Nación, del Estado de
baja california sur y de la sociedad sus conocimientos;
III. Distribuir la función social educativa del tipo de educación superior en
el Estado de Baja California Sur y los municipios que lo integran;
IV. Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación
social, evaluación y mejora continua de la educación superior en el
Estado de Baja California Sur;
V. Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en
materia de educación superior con visión de Estado;
VI. Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al servicio
público de educación superior; y
VII. Regular la participación de los sectores público, social y privado en la
educación superior.
ARTÍCULO 3.- Las universidades e instituciones de educación superior a
las que la Ley otorgue autonomía contarán con todas las facultades y
garantías institucionales que se establecen en la fracción VII del artículo 3o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por
sus respectivas leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo
que resulte compatible, por las disposiciones de la presente Ley.
Los procesos legislativos relacionados con sus leyes orgánicas, en todo
momento, respetarán de manera irrestricta las facultades y garantías a las
que se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar la
facultad y responsabilidad de las universidades e instituciones de educación
superior autónomas por Ley de gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de
educar, investigar y difundir la cultura respetando la libertad de cátedra e
investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar sus
planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia
de su personal académico; así como administrar su patrimonio.
Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del
artículo 3o. constitucional. Cualquier iniciativa o reforma a las leyes
orgánicas referidas en este artículo deberá contar con los resultados de una
consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los
órganos de gobierno competentes de la universidad o institución de
educación superior a la que la ley otorga autonomía, y deberá contar con
una respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado.
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Las relaciones laborales de las universidades e instituciones de educación
superior a las que la Ley otorgue autonomía, tanto del personal académico,
como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y
con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a
las características propias de un trabajo especial, de manera que
concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los
fines de las instituciones a que este artículo se refiere.
ARTÍCULO 4.- En términos de lo establecido por la Ley General de
Educación Superior, así como por el artículo anterior, se garantizará la
facultad que tienen las universidades e instituciones de educación superior
a las que la Ley otorgue autonomía para gobernarse a sí mismas, a efecto
de proteger las condiciones necesarias para la satisfacción del derecho a la
educación superior, sin que se genere un régimen de excepcionalidad que
las sustraiga del respeto al estado de derecho.
Las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley
otorgue autonomía se sujetarán a todas las normas y leyes del sistema
jurídico correspondientes a su naturaleza jurídica.
ARTÍCULO 5.- La educación superior es un derecho que coadyuva al
bienestar y desarrollo integral de las personas. La obligatoriedad de la
educación superior corresponde, entre otros, al Estado de baja california sur
conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales en los que el
Estado Mexicano es parte y las disposiciones de la presente Ley.
El tipo educativo superior es el que se imparte después del nivel medio
superior y está compuesto por los niveles de técnico superior universitario o
profesional asociado u otros equivalentes, licenciatura, especialidad,
maestría y doctorado. Incluye la educación universitaria, tecnológica,
normal y de formación docente.
ARTÍCULO 6.- De acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del artículo 3o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio
constitucional de igualdad y no discriminación, el Estado instrumentará
políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda persona
que acredite, con el certificado de bachillerato o equivalente, la terminación
de los estudios correspondientes al tipo medio superior y que cumpla con
los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior.
Para contribuir a garantizar el acceso y promover la permanencia y
continuidad de toda persona que decida cursar educación superior en
instituciones de educación superior públicas, en los términos establecidos
en esta Ley, el Estado otorgará apoyos académicos a estudiantes, bajo
criterios de equidad e inclusión.
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ARTÍCULO 7.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales;
II. Autoridad educativa federal, a la Secretaría de Educación Pública de la
Administración Pública Federal;
III. Autoridad educativa estatal o Secretaría, a la Secretaría de Educación
Pública del Estado de Baja California Sur;
IV. Autoridad educativa municipal: El Ayuntamiento de cada Municipio del
Estado de Baja California Sur;
V. Autorización: El acuerdo previo y expreso de la autoridad de educación
superior docente del Estado que permite a las instituciones
particulares impartir estudios de educación normal y demás, para la
formación docente de educación básica;
VI. COEPES, a la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación
Superior de Baja California Sur;
VII. Estado: El Estado de Baja California Sur y sus municipios;
VIII. Gratuidad: Las acciones que promueva el Estado para eliminar
progresivamente los cobros de las instituciones públicas de educación
superior a estudiantes por conceptos de inscripción, reinscripción y
cuotas escolares ordinarias, en los programas educativos de técnico
superior universitario, licenciatura y posgrado, así como para
fortalecer la situación financiera de las mismas, ante la disminución de
ingresos que se observe, derivado de la implementación de la
gratuidad;
IX. Instituciones de educación superior particulares, aquéllas a cargo de
particulares que imparten el servicio de educación superior con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios vigente
otorgado en términos de la Ley General y de esta Ley;
X. Instituciones públicas de educación superior: Las instituciones del
Estado que imparten el servicio de educación superior en forma
directa o desconcentrada, los organismos descentralizados no
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autónomos, las universidades y demás instituciones de educación
superior autónomas por ley, así como otras instituciones financiadas
mayoritariamente por el Estado;
XI. Instituciones públicas de educación superior con autonomía
constitucional y legal: Las universidades y demás instituciones de
educación superior autónomas que cuenten con la facultad de
autogobierno o de gobernarse a sí mismas, derivada de la
Constitución Federal o de la constitución política del estado
XII. Obligatoriedad: Las acciones que promueva el Estado para apoyar el
incremento de la cobertura de educación superior, mejorar la
distribución territorial y la diversidad de la oferta educativa;
XIII. Servicio social: a la actividad eminentemente formativa y temporal
que será obligatoria de acuerdo con las disposiciones constitucionales
y legales en la materia, y que desarrolla en las y los estudiantes de
educación superior una conciencia de solidaridad y de responsabilidad
social,
XIV. Reconocimiento de validez oficial de estudios: La resolución emitida
en términos de esta Ley por las autoridades educativas federales, de
las entidades federativas, o bien de las instituciones públicas de
educación superior facultadas para ello, en virtud de la cual se
incorporan los estudios de educación superior impartidos por un
particular al Sistema Educativo Nacional o del Estado
XV. Sistema de evaluación y acreditación de la educación superior: El
conjunto orgánico y articulado de autoridades, de instituciones y
organizaciones educativas, y de instancias para la evaluación y
acreditación, así como de mecanismos e instrumentos de evaluación
del tipo de educación superior.
XVI. Ley: La Ley de Educación Superior del Estado de Baja California Sur;
XVII. Ley General: La Ley General de Educación Superior.
XVIII. Fondo: al Fondo Estatal Especial para la obligatoriedad y gratuidad de
la educación superior; y
XIX. Particular, a la persona física o moral de derecho privado, que solicite
o cuente con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios vigente.
ARTÍCULO 8.- Las políticas y acciones que se lleven a cabo en materia de
educación superior en el Estado de Baja California Sur deberán formar parte
del Acuerdo Educativo Nacional establecido en la Ley General de Educación
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y demás normativa federal y estatal para lograr una cobertura universal en
educación con equidad y excelencia.
La Autoridad educativa estatal, además de las medidas que proponga la
Secretaría de Educación Pública de la Federación, propondrán la adopción
de medidas para que los municipios, así como las instituciones de educación
superior, participen en el cumplimiento de este artículo, con base en lo
siguiente:
I. Reconocimiento a la diversidad y respeto a las características de los
subsistemas bajo los cuales se imparte educación superior;
II. Concurrencia en el cumplimiento de la cobertura universal en
educación;
III. Respeto a los municipios, así como a su ámbito de competencia en
materia de educación superior
IV. Contribución al fortalecimiento y mejora continúa de los Sistemas
Educativos Nacional y Estatal;
V. Respeto a la autonomía que la Ley otorga a las universidades e
instituciones de educación superior; y
VI. El respeto a la capacidad administrativa y de organización de las
instituciones que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio
propio.
Capítulo II
Criterios, fines y políticas
ARTÍCULO 9.- La educación superior fomentará el desarrollo humano
integral del estudiante en la construcción de saberes, basado en lo
siguiente:
I. La formación del pensamiento crítico a partir de la libertad, el análisis,
la reflexión, la comprensión, el diálogo, la argumentación, la
conciencia histórica, el conocimiento de las ciencias y humanidades,
los resultados del progreso científico y tecnológico, el desarrollo de
una perspectiva diversa y global, la lucha contra la ignorancia y sus
efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios para
transformar la sociedad y contribuir al mejoramiento de los ámbitos
social, educativo, cultural, ambiental, económico y político;
II. La consolidación de la identidad, el sentido de pertenencia y el respeto
desde la interculturalidad que promueva la convivencia armónica
entre personas y comunidades para el reconocimiento de sus
diferencias y derechos, en un marco de inclusión social y ético;
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III. La generación y desarrollo de capacidades y habilidades profesionales
para la resolución de problemas; así como el diálogo continuo entre
las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología, la investigación y
la innovación como factores de la libertad, del bienestar y de la
transformación social;
IV. El fortalecimiento del tejido social y la responsabilidad ciudadana para
prevenir y erradicar la corrupción, a través del fomento de los valores
como la honestidad, la integridad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, la gratitud y la
participación democrática, entre otros, así como favorecer la
generación de capacidades productivas e innovadoras y fomentar una
justa distribución del ingreso;
V. La construcción de relaciones sociales, económicas y culturales
basadas en la igualdad entre los géneros y el respeto de los derechos
humanos;
VI. El combate a todo tipo y modalidad de discriminación y violencia, con
especial énfasis en la que se ejerce contra las niñas y las mujeres, las
personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, y la
promoción del cambio cultural para construir una sociedad que
fomente la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
VII. El respeto y cuidado del medio ambiente, con la constante orientación
hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la
interrelación de la naturaleza con los temas sociales y económicos,
para garantizar su preservación y promover estilos de vida
sustentables;
VIII. La formación en habilidades digitales y el uso responsable de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital en el proceso de construcción de saberes como
mecanismo que contribuya a mejorar el desempeño y los resultados
académicos; y
IX. El desarrollo de habilidades socioemocionales que permitan adquirir y
generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a
pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una
comunidad.
ARTÍCULO 10.- La educación superior se orientará conforme a los criterios
siguientes:
I. El interés superior del estudiante en el ejercicio de su derecho a la
educación;
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II. El reconocimiento del derecho de las personas a la educación y a
gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación
tecnológica;
III. El respeto irrestricto a la dignidad de las personas;
IV. La igualdad sustantiva para contribuir a la construcción de una
sociedad libre, justa e incluyente;
V. La inclusión para que todos los grupos sociales de la población, de
manera particular los vulnerables, participen activamente en el
desarrollo del país;
VI. La igualdad de oportunidades que garantice a las personas acceder a
la educación superior sin discriminación;
VII. El reconocimiento de la diversidad;
VIII. La interculturalidad en el desarrollo de las funciones de las
instituciones de educación superior y el respeto a la pluralidad
lingüística de la Nación, a los derechos lingüísticos y culturales de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
IX. La excelencia educativa que coloque al estudiante al centro del
proceso educativo, además de su mejoramiento integral constante
que promueva el máximo logro de aprendizaje para el desarrollo de su
pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y
comunidad;
X. La cultura de la paz y la resolución pacífica de los conflictos, así como
la promoción del valor de la igualdad, la justicia, la solidaridad, la
cultura de la legalidad y el respeto a los derechos humanos;
XI. La accesibilidad a los ámbitos de la cultura, el arte, el deporte, la
ciencia, la tecnología, la innovación y el conocimiento humanístico y
social en lo local, nacional y universal;
XII. El respeto, cuidado y preservación del medio ambiente y la
biodiversidad;
XIII. La transparencia, el acceso a la información, la protección de los datos
personales y la rendición de cuentas, a través del ejercicio
disciplinado, honesto y responsable de los recursos financieros,
humanos y materiales, de conformidad con la normatividad aplicable;
XIV. El respeto a la autonomía que la Ley otorga a las universidades e
instituciones de educación superior, así como a su régimen jurídico,
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autogobierno, libertad de cátedra e investigación, estructura
administrativa, patrimonio, características y modelos educativos;
XV. El respeto a las instituciones de educación superior a las que la Ley
otorga la capacidad de adoptar su organización administrativa y
académica, las cuales se regirán por su normatividad interna y, en lo
conducente por las disposiciones de la presente Ley;
XVI. El respeto a la libertad académica, de cátedra e investigación,
entendida como la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por
doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo investigaciones y
difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de
expresar su opinión sobre la institución o el sistema en que trabaja, la
libertad ante la censura institucional y la libertad de participar en
órganos profesionales u organizaciones académicas representativas,
conforme a la normatividad de cada institución, sin sufrir
discriminación alguna y sin temor a represión por parte del Estado o
de cualquier otra instancia;
XVII. El respeto a la libertad de examen y libre discusión de ideas,
entendidas como el derecho que corresponde a estudiantes y personal
académico para aprender, enseñar, investigar y divulgar el
pensamiento, el arte, las ciencias, las tecnologías, las humanidades y
el conocimiento, sin sufrir presiones o represalias de ningún tipo;
XVIII. La responsabilidad ética en la generación, transferencia y difusión del
conocimiento, las prácticas académicas, la investigación y la cultura;
así como una orientación que propicie el desarrollo del país, el
bienestar de las mexicanas y los mexicanos, y la conformación de una
sociedad justa e incluyente;
XIX. La participación de la comunidad universitaria, conforme a las
disposiciones aplicables, en el diseño, implementación y evaluación de
planes y políticas de educación superior;
XX. La preeminencia de criterios académicos, perspectiva de género,
experiencia, reconocimiento en gestión educativa y conocimiento en
el subsistema respectivo, cuando así corresponda, para el
nombramiento de autoridades de las instituciones públicas de
educación superior, conforme a la normatividad de cada institución;
XXI. La pertinencia en la formación de las personas que cursen educación
superior conforme a las necesidades actuales y futuras para el
desarrollo nacional;
XXII. La territorialización de la educación superior, concebida como el
conjunto de políticas y acciones cuyo propósito consiste en considerar
los contextos regionales y locales de la prestación del servicio de
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educación superior, para contribuir al desarrollo comunitario mediante
la vinculación de los procesos educativos con las necesidades y
realidades sociales, económicas y culturales de las diversas regiones
del país y del Estado;
XXIII. La internacionalización solidaria de la educación superior, entendida
como la cooperación y el apoyo educativo, con pleno respeto a la
soberanía de cada país, a fin de establecer procesos multilaterales de
formación, vinculación, intercambio, movilidad e investigación, a partir
de una perspectiva diversa y global;
XXIV. El reconocimiento de habilidades y conocimientos adquiridos en
la práctica como parte de un plan y programa de estudios que
impartan las instituciones educativas para obtención de títulos y
grados académicos; y
XXV. El respeto a los derechos laborales de los trabajadores, a partir de la
naturaleza jurídica y normas que rigen a las instituciones públicas de
educación superior.
ARTÍCULO 11.- Los fines de la educación superior serán:
I. Contribuir a garantizar el derecho a la educación establecido en el
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y al aprendizaje integral del estudiante;
II. Formar profesionales con visión científica, tecnológica, innovadora,
humanista e internacional, con una sólida preparación en sus campos
de estudio, responsables y comprometidos con la sociedad y el
desarrollo de México, con conciencia ética y solidaria, pensamiento
crítico y creativo, así como su capacidad innovadora, productiva y
emprendedora;
III. Promover la actualización y el aprendizaje a lo largo de la vida con el
fin de mejorar el ejercicio profesional y el desarrollo personal y social;
IV. Fomentar los conocimientos y habilidades digitales a fin de coadyuvar
a la eliminación de la brecha digital en la enseñanza;
V. Coadyuvar, a través de la generación, transmisión, aplicación y
difusión del conocimiento, a la solución de los problemas locales,
regionales, nacionales e internacionales, al cuidado y sustentabilidad
del medio ambiente, así como al desarrollo sostenible del país y a la
conformación de una sociedad más justa e incluyente;
VI. Contribuir a la preservación, enriquecimiento y difusión de los bienes y
valores de las diversas culturas;
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VII. Ampliar las oportunidades de inclusión social y educativa para
coadyuvar al bienestar de la población;
VIII. Desarrollar las habilidades de las personas que cursen educación
superior para facilitar su incorporación a los sectores social, productivo
y laboral; y
IX. Impulsar la investigación científica y humanística, el desarrollo
tecnológico, el arte, la cultura, el deporte y la educación física, en los
ámbitos internacional, nacional, regional, estatal, municipal y
comunitario.
ARTÍCULO 12.- Los criterios para la elaboración de políticas en materia de
educación superior se basarán en lo siguiente:
I. La mejora continúa de la educación superior para su excelencia,
pertinencia y vanguardia;
II. El incremento de las oportunidades y posibilidades de acceso a la
misma para contribuir a la conformación de una sociedad que valora y
promueve el conocimiento científico, humanístico y tecnológico,
además de la cultura, el arte, el deporte y la información;
III. La impartición de la educación superior con un enfoque de inclusión
social que garantice la equidad en el acceso a este derecho humano;
IV. La vinculación entre las autoridades educativas y las instituciones de
educación superior con diversos sectores sociales y con el ámbito
laboral, para que al egresar los futuros profesionistas se incorporen a
las actividades productivas del país y contribuyan a su desarrollo
social y económico;
V. La promoción de acuerdos y programas entre las autoridades de
educación, las instituciones de educación superior y otros actores
sociales, para que, con una visión social y de Estado, impulsen el
desarrollo y consolidación de la educación superior;
VI. El fomento de la integridad académica y la honestidad de toda la
comunidad de las instituciones de educación superior;
VII. La promoción y consolidación de redes universitarias para la
cooperación y el desarrollo de las funciones de las instituciones de
educación superior; así como de aquellas para la activación física, la
práctica del deporte y la educación física;
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VIII. El diseño y aplicación de procedimientos de acceso y apoyo al tipo de
educación superior para personas con aptitudes sobresalientes y
talentos específicos;
IX. El establecimiento de procesos de planeación participativa de la
educación superior con visión de mediano y largo plazo;
X. La articulación de las estrategias y los programas de los distintos
subsistemas de educación superior, con un enfoque de compromiso de
las instituciones de educación superior que contribuya a la búsqueda
de soluciones a los problemas nacionales, regionales y locales;
XI. La promoción permanente de procesos de diagnóstico y evaluación
que permitan prevenir y atender la deserción escolar, particularmente
la de sector es en vulnerabilidad social;
XII. La evaluación de la educación superior como un proceso integral,
sistemático y participativo para su mejora continua basada, entre
otros aspectos, en evaluaciones diagnósticas, de programas y de
gestión institucional, así como en la acreditación en los términos que
se establezcan en las disposiciones derivadas de la presente Ley;
XIII. El impulso de la excelencia educativa, la innovación permanente, la
interculturalidad y la internacionalización solidaria en la formación
profesional y en las actividades de generación, transmisión, aplicación
y difusión del conocimiento;
XIV. El incremento proporcional en la incorporación de directivas,
académicas e investigadoras a plazas de tiempo completo con
funciones de dirección, docencia e investigación en las áreas de
ciencias, humanidades, ingenierías y tecnologías, cuando así
corresponda, para lograr la paridad de género, conforme a la
normatividad década institución;
XV. El fortalecimiento de la carrera del personal académico y
administrativo de las instituciones públicas de educación superior,
considerando la diversidad de sus entornos, a través de su formación,
capacitación, actualización, profesionalización y superación, que
permitan mejorar las condiciones bajo las cuales prestan sus servicios;
XVI. El fortalecimiento del personal académico y de la excelencia
educativa, mediante la búsqueda de condiciones laborales adecuadas
y estabilidad en el empleo;
XVII. La incorporación de la transversalidad de la perspectiva de género en
las funciones académicas de enseñanza, investigación, extensión y
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difusión cultural, así como en las actividades administrativas y
directivas con el propósito de contribuir a la igualdad y la equidad en
el ámbito de la educación superior e impulsarla en la sociedad;
XVIII. La promoción de medidas que eliminen los estereotipos de género
para cursar los planes y programas de estudio que impartan las
instituciones de educación superior;
XIX. La promoción y respeto de la igualdad entre mujeres y hombres
generando alternativas para erradicar cualquier tipo y modalidad de
violencia de género en las instituciones de educación superior;
XX. La creación, implementación y evaluación de programas y estrategias
que garanticen la seguridad de las personas en las instalaciones de las
instituciones de educación superior, así como la creación de
programas y protocolos enfocados a la prevención y actuación en
condiciones de riesgos y emergencias, en términos de lo dispuesto por
la Ley de Protección Civil y Gestión de Riesgos para el Estado y
Municipios de Baja California Sur;
XXI. La vinculación de las instituciones de educación superior con el
entorno social, así como la promoción de su articulación y
participación con los sectores productivos y de servicios;
XXII. El establecimiento de acciones afirmativas que coadyuven a
garantizar el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de
estudiantes con discapacidad en los programas de educación superior;
XXIII. El impulso a las actividades de extensión y difusión cultural que
articulen y evalúen los resultados del trabajo académico con las
comunidades en que se encuentran insertas las instituciones;
XXIV. La articulación y la complementariedad con los demás tipos
educativos, con un enfoque nacional, regional y local;
XXV. La mejora continua e integral de las tareas administrativas y de
gestión de las instituciones de educación superior;
XXVI. La promoción del fortalecimiento institucional, el dinamismo y la
diversidad de modalidades y opciones educativas en las instituciones
de educación superior;
XXVII. El impulso de la investigación científica, humanística, tecnológica y la
innovación tecnológica, así como la diseminación y la difusión de la
información en acceso abierto que se derive para impulsar el
conocimiento y desarrollo de la educación superior;
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XXVIII. La promoción del acceso y la utilización responsable de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital en los procesos de la vida cotidiana y en todas las
modalidades de la oferta del tipo de educación superior; y
XXIX. La generación y aplicación de métodos innovadores que faciliten
la obtención de conocimientos, como función sustantiva de las
instituciones de educación superior.
Título Segundo
Tipos de educación superior
Capítulo Único
Niveles, modalidades y opciones.
ARTÍCULO 13.- Los estudios correspondientes a los niveles del tipo de
educación superior atenderán lo siguiente:
I. De técnico superior universitario o profesional asociado: Se cursan
después de los del tipo medio superior y están orientados a desarrollar
competencias profesionales basadas en habilidades y destrezas
específicas en funciones y procesos de los sectores productivos de
bienes y servicios, preparando a las y los estudiantes para el mercado
laboral. La conclusión de los créditos de estos estudios se reconocerá
mediante el título de técnico superior universitario, o profesional
asociado. Esta formación puede ser considerada como parte del plan
de estudios de una licenciatura;
II. De licenciatura: Se cursan después de los del tipo medio superior y
están orientados a la formación integral en una profesión, disciplina o
campo académico, que faciliten la incorporación al sector social,
productivo y laboral. A su conclusión se obtendrá el título profesional
correspondiente;
III. De especialidad: Se cursan después de la licenciatura y tienen como
objetivo profundizaren el estudio y tratamiento de problemas o
actividades específicas de un área particular de una profesión. El
documento que se expide a la conclusión de dichos estudios es un
diploma de especialidad y, en los casos respectivos, se otorga el grado
correspondiente;
IV. De maestría: Se cursan después de la licenciatura o especialidad y
proporcionan una formación amplia y sólida en un campo de
conocimiento y tienen como objetivos algunos de los siguientes:
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a) La iniciación en la investigación, innovación o transferencia del
conocimiento;
b) La formación para la docencia; o
c) El desarrollo de una alta capacidad para el ejercicio profesional.
Al finalizar estos estudios, se otorga el grado correspondiente, y
V. De doctorado: Se cursan después de la licenciatura o la maestría de
conformidad con lo establecido en los respectivos planes de estudio y
tienen como objetivo proporcionar una formación sólida para
desarrollar la actividad profesional de investigación en ciencias,
humanidades o artes que produzca nuevo conocimiento científico,
tecnológico y humanístico, aplicación innovadora o desarrollo
tecnológico original. A la conclusión de este nivel educativo se otorga
el grado correspondiente.
Son estudios de postgrado los que se realizan después de la conclusión de
los estudios de licenciatura, en los términos previstos en las fracciones III, IV
y V de este artículo.
ARTÍCULO 14.- Las modalidades que comprende la educación superior son
las siguientes:
I. Escolarizada: Es el conjunto de servicios educativos que se imparten
en las instituciones de educación superior, caracterizada por la
existencia de coincidencias espaciales y temporales entre quienes
participan en un programa académico y la institución que lo ofrece
para recibir formación académica de manera sistemática como parte
de un plan de estudios;
II. No escolarizada: Es el proceso de construcción de saberes autónomo,
flexible o rígido, según un plan de estudios, caracterizado por la
coincidencia temporal entre quienes participan en un programa
académico y la institución que lo ofrece, que puede llevarse a cabo a
través de una plataforma tecnológica educativa, medios electrónicos u
otros recursos didácticos para la formación a distancia;
III. Mixta: Es una combinación de las modalidades escolarizada y no
escolarizada, para cursar las asignaturas o módulos que integran un
plan de estudios; y
IV. Dual: Es el proceso de construcción de saberes dirigido por una
institución de educación superior para la vinculación de la teoría y la
práctica, integrando al estudiante en estancias laborales para
desarrollar sus habilidades.
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Las que determine la autoridad de educación superior y las instituciones de
educación superior, de conformidad con la normatividad aplicable.
En el caso de las universidades e instituciones de educación superior a las
que la ley otorgue autonomía se estará a lo que determine la fracción VII del
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su
normatividad interna.
ARTÍCULO 15.- Las opciones que comprende la educación superior serán,
de manera enunciativa y no limitativa:
I. Presencial;
II. En línea o virtual;
III. Abierta y a distancia;
IV. Certificación por examen,
VI. Las demás que se determinen por la autoridades de educativas e
instituciones de educación superior, a través de las disposiciones que
se deriven de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- Las instituciones de educación superior podrán otorgar
título profesional, diploma o grado académico a la persona que haya
concluido estudios de tipo superior y cumplido los requisitos académicos
establecidos en los planes de estudio y ordenamientos aplicables.
Para este propósito, las instituciones de educación superior determinarán
los requisitos y modalidades en que sus egresados podrán obtener el título
profesional, diploma o grado académico correspondiente.
Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que
expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos
requerirán de autenticación por parte de la autoridad o institución pública
que haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de
estudios. Para tal efecto, podrán utilizar medios digitales y procesos
electrónicos.
Todos los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos
señalados en este artículo tendrán validez en todo el territorio nacional, en
los términos que establece el artículo 121 fracción V de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación
Superior y la presente ley.
ARTÍCULO 17.- A efecto de obtener el título profesional correspondiente al
nivel de licenciatura, será obligatoria la prestación del servicio social, para lo
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cual las instituciones de educación superior deberán sujetarse a las
disposiciones constitucionales y legales en la materia.
La Autoridad educativa estatal promoverá con las instituciones de educación
superior que, como una opción del servicio social, se realice el
reforzamiento del conocimiento a través de tutorías a educandos en el tipo
educativo básico y de media superior en las áreas de matemáticas,
lenguaje, comunicación y se proporcione acompañamiento en servicios de
psicología, trabajo social, orientación educativa, entre otras, para contribuir
a su máximo aprendizaje, desarrollo integral y equidad en educación.
La Autoridades eduactivas, en coordinación con las instituciones de
educación superior, promoverán que el servicio social sea reconocido como
parte de su experiencia para el desempeño de sus labores profesionales.
ARTÍCULO 18.- En la educación superior, las equivalencias y revalidaciones
de estudio se realizarán considerando la equiparación de asignaturas, la
similitud o afinidad de los planes y programas de estudio, el número de
créditos correspondientes al plan de estudios, cualquier otra unidad de
aprendizaje, ciclo escolar o nivel educativo.
ARTÍCULO 19.- La Autoridad educativa estatal determinará las normas y
criterios generales aplicables en todo el Estado, a que se ajustarán la
revalidación y la declaración de estudios equivalentes, conforme a las
disposiciones expedidas por la Secretaría.
Las autoridades educativas e instituciones de educación superior facultadas
para otorgar revalidaciones o equivalencias de estudios promoverán la
simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de
celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la
utilización de medios electrónicos de verificación de autenticidad de
documentos académicos, a fin de facilitar y garantizar la incorporación y
permanencia al tipo de educación superior a todas las personas, incluidas
las que hayan sido repatriadas a nuestro país, regresen voluntariamente o
enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna, conforme a
las disposiciones de la materia.
Las instituciones públicas de educación superior con autonomía
constitucional y legal se regirán por sus propias normas y en materia de
revalidación y movilidad estarán a lo que decidan sus autoridades escolares.
ARTÍCULO 20.- Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados
académicos, revalidaciones o equivalencias de estudios y demás
comprobantes académicos que expidan las instituciones de educación
superior, con sujeción a los ordenamientos y leyes aplicables, se registrarán
en los términos que establezca la Secretaría, en el Sistema de Información y
Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República, conforme a los
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términos establecidos en el artículo 121 fracción V de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos
ARTÍCULO 21.- La Autoridad educativa estatal facilitarán el tránsito de
estudiantes conforme al marco nacional de cualificaciones y al sistema
nacional de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos
que elabore la Secretaría.
Las instituciones públicas de educación superior con autonomía
constitucional y legal se regirán por sus propias normas y, en materia de
revalidación y movilidad, estarán a lo que decidan sus autoridades
escolares.
Título Tercero
Educación Superior en el Sistema Educativo Estatal
Capítulo I
Sistema Estatal de Educación Superior
ARTÍCULO 22.- La educación superior forma parte tanto del Sistema
Educativo Nacional como del Sistema Estatal de Educación Superior para el
cumplimiento de los principios, fines y criterios previstos en el artículo 3o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Sistema Estatal de Educación Superior es el conjunto orgánico y
articulado de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio
público de educación superior que imparta el Estado, sus órganos
desconcentrados y organismos descentralizados, así como los particulares
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y todos
aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento de los fines de la
educación superior.
ARTICULO 23.- La Autoridad educativa estatal y las instituciones de
educación superior, en coordinación con la Secretaría, promoverán la
interrelación entre este tipo educativo, el de básica y de media superior,
mediante la formulación de estrategias comunes que ofrezcan una
formación integral al estudiante para que cuente con una preparación
académica que le permita continuidad en su trayecto escolar y un egreso
oportuno en educación superior.
La Autoridad educativa estatal y las instituciones de educación superior, en
el ámbito de sus respectivas competencias y en ejercicio de las atribuciones
que le confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, coadyuvarán al
cumplimiento de la programación estratégica que determine el Sistema
Educativo Nacional; además, sus acciones responderán a la diversidad
lingüística, regional y socio cultural del país, las desigualdades de género,
así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las
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características y necesidades específicas de sectores de la población donde
se imparta la educación superior.
ARTÍCULO 24.- En el Sistema Estatal de Educación Superior participarán,
con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos
que lo componen y estará integrado por:
I. Las y los estudiantes de las instituciones de educación superior;
II. El personal académico de las instituciones de educación superior;
III. El personal administrativo de las instituciones de educación superior;
IV. La Autoridad educativa estatal y la de educación docente y
municipales;
V. Las autoridades de las instituciones de educación superior;
VI. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la
ley otorga autonomía;
VII. Las instituciones de educación superior del Estado, sus organismos
descentralizados y desconcentrados, así como los subsistemas en que
se organice la educación superior;
VIII. Las instituciones particulares de educación superior del Estado con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios;
IX. Los programas educativos;
X. Los instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la
educación superior;
XI. Las políticas en materia de educación superior;
XII. Las instancias colegiadas de vinculación, participación y consulta
derivadas de esta Ley;
XIII. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior;
XIV. El sistema estatal de evaluación y acreditación de la educación
superior; y
XV. Todos los demás actores que participen en la prestación del servicio
público de educación superior.
ARTÍCULO 25.- El Sistema Estatal de Educación Superior tendrá los
propósitos siguientes:
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I. Contribuir a la consolidación de estructuras, sistemas y procesos
orientados a la mejora continua e innovadora de las instituciones y
programas de educación superior;
II. Ampliar la distribución territorial y la oferta de educación superior, a
fin de atender las problemáticas locales y comunitarias, con énfasis en
el bienestar de la población;
III. Fortalecer las capacidades educativas locales y la coordinación con la
Federación;
IV. Sentar las bases, desde el ámbito local, de procesos eficientes y
eficaces de planeación, coordinación, participación y vinculación social
conforme a lo establecido en esta Ley;
V. Consolidar los procesos de evaluación y acreditación de programas e
instituciones de educación superior;
VI. Fortalecer y articular la concurrencia financiera y la distribución de
recursos públicos en el Estado;
VII. Coadyuvar a la integración y articulación de espacios locales y
regionales de educación superior, ciencia, tecnología e innovación;
VIII. Estrechar la vinculación de las instituciones de educación superior con
las comunidades locales, el entorno social, así como con los sectores
sociales y productivos; y
IX. Los demás que se determinen en las leyes correspondientes.
Capítulo II
Fortalecimiento a la Ciencia, Tecnología e Innovación
en las Instituciones de Educación Superior
ARTÍCULO 26.- El Sistema Estatal de Educación Superior y la Autoridad
educativa estatal deberán operar de manera articulada y convergente. Las
disposiciones legales y las políticas de educación superior y las destinadas a
ciencia, humanidades, tecnología e innovación establecerán los
procedimientos para la coordinación y complementariedad de programas,
proyectos y recursos económicos.
Para lograr ese propósito la Autoridad educativa estatal y las instituciones
de educación superior, además de lo establecido en la Ley, atenderán lo
siguiente:
I. El fomento de la vocación científica, tecnológica, humanística e
innovadora;
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II. a consolidación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de la
investigación e innovación científica, humanística y tecnológica;
III. La formación de investigadoras e investigadores, en los casos que
corresponda;
IV. El fomento a la creación de infraestructura para el desarrollo de la
ciencia y la innovación tecnológica;
V. El apoyo para la realización de investigación e innovación científica,
humanística y tecnológica;
VI. El diseño y operación de proyectos de investigación aplicada que
favorezcan la innovación en las regiones en las que se encuentran las
Instituciones de educación superior, fortalezcan los lazos con las
comunidades de su entorno e impulsen su desarrollo regional; y
VII. La democratización de la información científica, tecnológica,
humanística y de innovación, en los términos que establezca la Ley.
ARTÍCULO 27.- La Autoridad educativa estatal promoverá, ante las
instancias competentes y conforme a los procedimientos establecidos en las
disposiciones aplicables, que las instituciones de educación superior
accedan a los recursos destinados al fortalecimiento y expansión de la
investigación científica, humanística y el desarrollo de la tecnología y la
innovación en todas las regiones del Estado.
Los recursos a los que se refiere este artículo se destinarán para apoyar la
investigación básica y aplicada, la generación de prototipos científicos y
tecnológicos, el diseño de proyectos para la mejora continua de la
educación, la divulgación de la ciencia, la innovación tecnológica y, en
general, todas aquellas acciones que contribuyan al desarrollo del país.
Artículo 28.- La Autoridad educativa estatal fomentará la creación de
programas de posgrado enfocados en la investigación e innovación
científica, humanística y tecnológica.
Para contribuir a la formación de especialistas en las disciplinas científicas,
humanísticas y tecnológicas e incrementar la matrícula de esos programas
de posgrado, la Autoridad educativa estatal y las instituciones de educación
superior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, fomentarán el
otorgamiento de becas para el estudio de los programas a los que se refiere
este artículo.
Artículo 29.- Las instituciones públicas de educación superior podrán
realizar investigación e innovación científica, humanística y tecnológica en
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asociación con otras instituciones, centros públicos de investigación,
sectores social y privado, de acuerdo con su normatividad interna.
Asimismo, podrán constituir repositorios por disciplinas científicas,
humanísticas, tecnológicas y de innovación, de acuerdo con los criterios que
se deriven de las disposiciones legales en la materia.
Con la finalidad de extender hacia todos los sectores de la sociedad los
beneficios de la investigación y desarrollo a los que se refiere este artículo,
la Autoridad educativa estatal y las instituciones de educación superior
impulsarán, de manera permanente, acciones de divulgación del
conocimiento, dando prioridad a la población escolar en todos los tipos y
niveles educativos.
Capítulo III
Los Subsistemas de Educación Superior
Artículo 30.- El Sistema Estatal de Educación Superior se integra por los
subsistemas universitario, tecnológico y de escuelas normales y formación
docente, en sus diferentes modalidades, a fin de garantizar una oferta
educativa con capacidad de atender las necesidades nacionales, regionales,
estatales y locales, además de las prioridades específicas de formación de
profesionistas, investigadoras e investigadores para el desarrollo sostenible
del Estado.
Las acciones que se realicen para el cumplimiento de los objetivos de los
subsistemas a los que se refiere este Capítulo contribuirán al fortalecimiento
del Sistema Educativo Nacional y del Sistema Educativo Estatal al logro de
los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, estarán
orientadas al desarrollo humano integral del estudiante conforme a lo
dispuesto en la presente Ley.
Sección Primera
Subsistema Universitario
Artículo 31.- La educación superior universitaria tiene por objeto la
formación integral de las personas para el desarrollo armónico de todas sus
facultades, la construcción de saberes, la generación, aplicación,
intercambio y transmisión del conocimiento, así como la difusión de la
cultura y la extensión académica en los ámbitos nacional, regional y local,
que faciliten la incorporación de las personas egresadas a los sectores
social, productivo y laboral.
El subsistema universitario estatal se encuentra integrado por las
universidades e instituciones de educación superior que realizan los
objetivos establecidos en el párrafo anterior y se clasifican de la siguiente
forma en razón de su naturaleza jurídica:
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I. En el ámbito del Estado:
a) Universidades e instituciones de educación superior autónomas por
ley;
b) Universidades e instituciones de educación superior constituidas
como organismos descentralizados distintas a las que la Ley otorga
autonomía. Quedan comprendidas en este rubro las universidades
interculturales, las universidades públicas estatales con apoyo
solidario o equivalentes;
c) Universidades e instituciones de educación superior constituidas
como órganos desconcentrados de una dependencia del Estado; y
d) Aquellas a través de las cuales una dependencia del Estado
imparte el servicio de educación superior en forma directa.
II. Instituciones de educación superior establecidas por los municipios;
III. Universidades e instituciones públicas comunitarias de educación
superior, que son aquellas que se organizan a partir de acuerdos
establecidos entre las autoridades federales, el Estado o los
municipios, con comunidades organizadas;
IV. Universidades e instituciones particulares de educación superior, que
son aquellas creadas por particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios. Quedan comprendidas
en este apartado, aquellas instituciones particulares de educación
superior de sostenimiento social y comunitario;
V. Instituciones de educación superior reconocidas en México mediante
convenios o tratados internacionales, y
VI. Centros Públicos de Investigación, que son aquellas entidades
paraestatales de la Administración Pública del Estado que, de acuerdo
con su instrumento de creación, tienen como objeto predominante
realizar actividades de investigación científica, tecnológica y
humanística, cuentan con programas de formación en el tipo superior
y realizan actividades de vinculación con los sectores social y
productivo, extensión y difusión académica.
Sección Segunda
Subsistema Tecnológico
Artículo 32.- La educación superior tecnológica tiene por objeto la
formación integral de las personas con énfasis en la enseñanza, la aplicación
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y la vinculación de las ciencias, las ingenierías y la tecnología con los
sectores productivos de bienes y servicios, así como la investigación
científica y tecnológica.
El subsistema tecnológico se encuentra integrado por las instituciones de
educación superior que realizan los objetivos que se prevén en el párrafo
anterior con el énfasis mencionado y se clasifican de la siguiente forma en
razón de su naturaleza jurídica:
I. En el ámbito del Estado:
a) Instituciones de educación superior autónomas por la legislación
aplicable;
b) Instituciones de educación superior constituidas en el Estado como
organismos descentralizados distintos a aquellas que las
legislaciones correspondientes otorgan autonomía. Quedan
comprendidas en este rubro las universidades tecnológicas, las
universidades politécnicas, los institutos tecnológicos
descentralizados o equivalentes;
c) Instituciones de educación superior constituidas como órganos
desconcentrados de una dependencia de los poderes del Estado;
d) Instituciones municipales de educación superior, y
e) Aquellas a través de las cuales una dependencia del Estado
imparte el servicio de educación superior en forma directa.
II. Las Instituciones particulares de educación superior creadas por
particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios.
Sección Tercera
Subsistema de Escuelas Normales e Instituciones de Formación
Docente
Artículo 33.- La educación normal y de formación docente tiene por objeto:
I. Formar de manera integral profesionales de la educación básica y
media superior, en los niveles de licenciatura, especialidad, maestría y
doctorado, comprometidos con su comunidad y con responsabilidad
social para contribuir a la construcción y desarrollo de una sociedad
justa, inclusiva y democrática;
II. Contribuir al fortalecimiento y la mejora continua de la educación
básica y media superior para lograr la inclusión, equidad y excelencia
educativa; y
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III. Desarrollar actividades de investigación, de extensión y de
capacitación en las áreas propias de su especialidad, estableciendo
procedimientos de coordinación y vinculación con otras instituciones u
organismos nacionales e internacionales que contribuyan a la
profesionalización de los docentes y al mejoramiento de sus prácticas
educativas.
El subsistema de escuelas normales e instituciones de formación docente
está integrado por:
I. Las Escuelas Normales Públicas y las Particulares que cuentan con
Autorización de la Autoridad educativa estatal;
II. Las Unidades de la Universidad Pedagógica Nacional en Baja California
Sur;
III. Los Centros de Actualización del Magisterio; y
IV. Las Instituciones Públicas de Posgrado y las Particulares que cuentan
con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios de la autoridad de
educación superior docente del Estado.
Artículo 34.- La autoridad de educación superior docente del Estado se
coordinará con la Secretaría para efecto de la rectoría de la educación
normal y de formación.
La formación docente, bajo la perspectiva de esta Ley, permitirá contar con
maestras y maestros que den un nuevo significado a la educación de las
niñas, los niños, adolescentes y jóvenes con un enfoque integral, a partir de
una vocación de docencia que promueva modelos de educación pertinentes
y aprendizajes relevantes, que fortalezcan la identidad nacional,
democrática, equitativa, inclusiva e intercultural, además de considerar el
carácter local, contextual y situación al de los procesos de construcción de
saberes.
Artículo 35.- El Estado es el responsable del fortalecimiento de las
instituciones públicas de formación docente, escuelas normales,
universidades pedagógicas y centros de actualización del magisterio, lo que
implica promover mejores condiciones para el desempeño y
profesionalización de los formadores de formadores, desarrollar sus
programas curriculares, de investigación y de extensión, robustecer sus
procesos de administración y la planeación de sus modelos de ingreso e
instrumentar metodologías pedagógicas innovadoras para contar con una
sólida formación inicial y formación continua.
Para tal efecto, la autoridad de educación superior docente del Estado
tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Promover la asignación, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables ante las instancias competentes, del presupuesto federal y
estatal destinado a las escuelas normales y a las instituciones de
formación docente del Estado, para fomentarla superación académica
y contribuir a la mejora continua de las funciones académicas que
realizan, así como al mejoramiento de su infraestructura y
equipamiento;
II. Fomentar que las escuelas normales y las instituciones de formación
docente realicen procesos de planeación participativa y democrática
para la elaboración de programas integrales de desarrollo y de mejora
continua de la educación;
III. Impulsar la creación y fortalecimiento de programas de
experimentación pedagógica en las escuelas normales y en
instituciones de formación docente, con la finalidad de integrar la
teoría con la práctica continua de la función docente e impulsar la
innovación;
IV. Fomentar la creación de colectivos académicos e impulsar acciones
para la mejora continua de los planes y programas, así como de las
funciones académicas en los programas de formación y extensión;
V. Promoverla libertad académica y la actualización periódica de planes y
programas; VI. Impulsar la creación y el fortalecimiento de programas
de posgrado y de actualización permanente, así como programas de
formación y desarrollo profesional para el personal académico; y
VI. Las que correspondan a la Autoridad educativa estatal en lo
conducente a la educación normal y de formación docente.
En el cumplimiento de este artículo se atenderán las necesidades y
contextos regionales y locales de las comunidades donde se encuentran
ubicadas las instituciones formadoras de docentes y escuelas normales,
además de la participación de las autoridades educativas de Baja California
Sur y la comunidad de las referidas instituciones.
Artículo 36.- La autoridad educativa superior docente de Baja California
Sur aplicará los criterios para el desarrollo institucional elaborado y definido
por la Secretaría.
Titulo Cuarto
Las Acciones, Concurrencia y Competencias del Estado
Capítulo I
Las Acciones para el ejercicio del Derecho a la Educación Superior
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Artículo 37.- La Autoridad educativa estatal y de los municipios
concurrirán y se coordinarán, en el ámbito de sus competencias, para
garantizar la prestación del servicio de educación superior en todo el Estado
en los términos de esta Ley.
Las acciones que realicen se basarán en el enfoque de derechos humanos y
de igualdad sustantiva, respetando el principio de inclusión. Tendrán una
perspectiva de juventudes, de género, así como de interculturalidad con
especial atención a los pueblos y comunidades indígenas, a las personas
afromexicanas, a las personas con discapacidad y a los grupos en situación
de vulnerabilidad. Tomarán en cuenta medidas económicas, ajustes
razonables, acciones afirmativas y equiparación, para proporcionar atención
a estudiantes con aptitudes sobresalientes y a personas adultas que cursen
algún nivel del tipo de educación superior.
Artículo 38.- La Autoridad educativa estatal y las instituciones de
educación superior, en ejercicio de sus atribuciones, promoverán las
siguientes acciones de manera coordinada:
I. Programas basados en el principio de equidad entre las personas a fin
de disminuir las brechas de cobertura y excelencia educativa entre
regiones del Estado y sus Municipios, atendiendo a la demanda
educativa enfocada a los contextos regionales y locales para la
prestación del servicio de educación superior;
II. Modelos y programas educativos, así como acciones afirmativas que
eliminen las desigualdades y la discriminación por razones
económicas, de origen étnico, lingüísticas, de género, de discapacidad
o cualquier otra, que garanticen el acceso, permanencia, continuidad y
egreso oportuno equilibrado entre mujeres y hombres en los
programas de educación superior;
III. La formación de equipos multidisciplinarios que incluyan personas con
discapacidad para la identificación de necesidades específicas de la
población con discapacidad, barreras para el aprendizaje y la
participación, vinculación intra e interinstitucional, interlocución con la
comunidad estudiantil y las diversas instancias o autoridades
educativas, investigación y demás acciones encaminadas a la
inclusión de las personas con discapacidad en todos los tipos, niveles
y modalidades educativas. Lo anterior, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
IV. La aplicación de acciones afirmativas para apoyar a mujeres en el
acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de los estudios
que cursen en educación superior;
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V. Condiciones de movilidad y de estancia para personas que, por sus
condiciones geográficas de su residencia o de salud requieran apoyos
para realizar sus estudios en las sedes de las instituciones de
educación superior;
VI. La promoción de la ampliación y el mejoramiento permanente con
base en los principios del diseño universal, de la infraestructura física
y tecnológica de las instituciones públicas de educación superior, con
base en el principio de educación inclusiva;
VII. El desarrollo y mejoramiento de la capacidad física, humana y
tecnológica de las instituciones públicas de educación superior para
garantizar la cobertura en este tipo de educación;
VIII. La enseñanza de las lenguas indígenas de nuestro país y de las
lenguas extranjeras;
IX. El acceso de la comunidad de las instituciones de educación superior
al acervo bibliográfico y audiovisual, así como la creación, ampliación
y actualización en formatos asequibles y de acceso abierto de los
servicios informativos y de los repositorios con la utilización de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital;
X. La incorporación de áreas verdes y deportivas en la infraestructura de
las instituciones de educación superior;
XI. Una cultura de prevención y resiliencia para la protección civil, a fin de
arraigar en la comunidad de las instituciones de educación superior los
elementos básicos de prevención, autoprotección y mitigación frente a
circunstancias de riesgo y desastres;
XII. Prácticas rigurosas y adecuadas de evaluación y acreditación de
programas, procesos e instituciones de educación superior;
XIII. La erradicación de cualquier circunstancia social, educativa,
económica, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones
legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones, barreras
de comunicación y de educación con base en los principios del diseño
universal o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de
negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir el derecho
a la educación superior de las personas, grupos o pueblos,
especialmente de aquellos que se encuentren en situación de
desventaja social o vulnerabilidad; y
XIV. Todas aquellas que contribuyan al logro de los criterios, fines y
políticas de la educación superior.
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Artículo 39.- La Autoridad educativa estatal deberán coordinarse con la
Secretaría a fin de operar el Registro Nacional de Opciones para Educación
Superior, el cual tiene por objeto dar a conocer a la población los espacios
disponibles en las instituciones de educación superior, así como los
requisitos para su ingreso como lo determina la Ley de Educación Superior.
La Autoridad educativa estatal y las instituciones de educación superior, de
manera coordinada, proporcionarán asesoría y facilitarán los medios en
formatos accesibles a las personas para su acceso a los lugares disponibles.
La Autoridad educativa estatal y las instituciones de educación superior, de
manera coordinada, proporcionarán asesoría y facilitarán los medios a las
personas para su acceso a los lugares disponibles.
Las personas tendrán el derecho a elegir libremente la institución y el
programa académico de su preferencia, previo cumplimiento de los
requisitos que establezcan las instituciones de educación superior, aplicando
los ajustes razonables necesarios a quien así lo requiera.
Las personas tendrán el derecho a elegir libremente la institución y el
programa académico de su preferencia, previo cumplimiento de los
requisitos que establezcan las instituciones de educación superior.
Artículo 40.- Se promoverá que el establecimiento y extensión de las
instituciones de educación superior o la creación de programas educativos,
tomen en cuenta el Programa Sectorial de Educación, los Programas
Nacional y Estatales de Educación Superior, así como los planes de las
instituciones de educación superior y las demandas de la sociedad en la
materia, bajo criterios de pertinencia, excelencia, equidad,
inclusión ,interculturalidad y cuidado del medio ambiente, además del
entorno mundial y las necesidades nacionales, regionales, estatales y
locales.
Artículo 41.- La Autoridad educativa estatal y las instituciones de
educación superior, de conformidad con su normatividad aplicable,
establecerán de manera progresiva y permanente esquemas de inclusión,
formación, capacitación, superación y profesionalización del personal
académico del tipo de educación superior, con la finalidad de contribuir a
una mejora en los métodos pedagógicos, de investigación, extensión y
emprendimiento.
Artículo 42.- La Autoridad educativa estatal y las instituciones de
educación superior, en el ámbito de su competencia, promoverán
programas de apoyo para la titulación de las personas en los programas a
su cargo y que hayan cumplido con los requisitos académicos y
administrativos establecidos por las instituciones de educación superior.
Artículo 43.- Las instituciones de educación superior, con el apoyo de las
autoridades respectivas, en sus ámbitos de competencia, promoverán y
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aplicarán en formatos accesibles las medidas necesarias para la prevención
y atención de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la de
género, así como para la protección del bienestar físico, mental y social de
sus estudiantes y del personal que labore en ellas. Dichas medidas se
basarán en diagnósticos y estudios de las actividades académicas, escolares
y administrativas para lograr una detección y atención oportuna de los
factores de riesgo, violencia y discriminación, estableciendo protocolos de
atención y proporcionando, en su caso, servicios de orientación y apoyo de
trabajo social, médico y psicológico y jurídico.
Las acciones derivadas para el cumplimiento de este artículo respetarán la
protección de datos personales y la privacidad de estudiantes y del personal
que reciba los servicios conforme a la normativa aplicable.
Artículo 44.- El Estado reconoce la importancia y coadyuvará a garantizar
que las instituciones de educación superior se constituyan como espacios
libres de todo tipo y modalidad de violencia, en específico la de género, y de
discriminación hacia las mujeres, para garantizar el acceso pleno al derecho
a la educación superior.
En el ámbito de su competencia, conforme a sus procedimientos normativos
y de acuerdo con sus características, las instituciones de educación superior
promoverán, entre otras, la adopción de las siguientes medidas:
I. En el ámbito institucional:
a) Emisión de diagnósticos, programas y protocolos para la
prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y
modalidades de violencia; en el caso de la violencia contra las
mujeres, se excluirán las medidas de conciliación o equivalentes
como medio de solución de controversias;
b) Creación de instancias con personal capacitado para la operación y
seguimiento de protocolos para la prevención, atención, sanción y
erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia, en
específico la que se ejerce contra las mujeres;
c) Adopción de medidas para considerar la violencia que se ejerce
contra las mujeres como causa especial mente grave de
responsabilidad;
d) Aplicación de programas que permitan la detección temprana de
los problemas de los tipos y modalidades de la violencia contra las
mujeres en las instituciones de educación superior, para
proporcionar una primera respuesta urgente a las alumnas que la
sufren;
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e) Realización de acciones formativas y de capacitación a toda la
comunidad de las instituciones de educación superior en materia
de derechos humanos, así como de la importancia de la
transversalización de la perspectiva de género;
f) Promoción de la cultura de la denuncia de la violencia de género
en la comunidad de las instituciones de educación superior; y
g) Creación de una instancia para la igualdad de género cuya función
sea la incorporación de la perspectiva de género en todas las
acciones que lleve a cabo la institución.
II. En el ámbito académico:
a) Incorporación de contenidos educativos con perspectiva de género
que fomenten la igualdad sustantiva y contribuyan a la eliminación
de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la que
se ejerce contra las mujeres, así como los estereotipos de género y
que estén basados en la idea de la superioridad o inferioridad de
uno de los sexos; y
b) Desarrollo de investigación multidisciplinaria encaminada a crear
modelos para la detección y erradicación de la violencia contra las
mujeres en las instituciones de educación superior.
III. En el entorno de la prestación del servicio:
a) Fomento de senderos seguros dentro y fuera de las instalaciones
de las instituciones de educación superior;
b) Promoción del mejoramiento del entorno urbano de las
instituciones de educación superior, así como de su infraestructura
para la generación de condiciones de seguridad de las mujeres;
c) Dignificación de las instalaciones sanitarias con la implementación
de medidas que respeten los derechos y la dignidad de las mujeres
y se constituyan como espacios libres de violencia;
d) Fomento de medidas en el transporte público para garantizar la
seguridad del alumnado y del personal de las instituciones de
educación superior en los trayectos relacionados con sus
actividades académicas y laborales, respectivamente; y
e) Promoción de transporte escolar exclusivo para mujeres.
Las medidas establecidas en la fracción III de este artículo serán
complementarias y coadyuvantes a las que realícenlas autoridades
respectivas en el ámbito de su competencia.
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La instancia para la igualdad de género dentro de la estructura de las
instituciones de educación superior será la encargada de realizar el
seguimiento de las acciones a las que se refiere este artículo.
Artículo 45.- Las instituciones de educación superior utilizarán el avance
de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecerlos modelos pedagógicos y
la innovación educativa; así como para favorecer y facilitar el acceso de la
comunidad educativa al uso de medios tecnológicos y plataformas digitales.
Asimismo, promoverán la integración en sus planes y programas de estudio,
los contenidos necesarios para que las y los estudiantes adquieran los
conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología digital y plataformas
digitales con información de acceso abierto.
Artículo 46.- Para fomentar el aprendizaje, el conocimiento, las
competencias formativas y las habilidades digitales, las instituciones de
educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias,
desarrollarán estrategias transversales y promoverán las siguientes
acciones:
I. Priorizar la conversión a las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
II. Implementar las opciones educativas con la utilización de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital;
III. Contar con tecnología accesible para la realización de las funciones de
docencia; y
IV. Aplicar la Agenda Digital Educativa emitida en términos de la Ley
General de Educación y esta Ley.
Artículo 47.- La Autoridad educativa estatal conforme a la disponibilidad
presupuestaria, promoverán un programa de equipamiento en las
instituciones públicas de educación superior para que su comunidad
adquiéralos conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología digital y
plataformas digitales en acceso abierto. De igual forma, fomentará la
instalación de repositorios institucionales, así como laboratorios de
investigación y experimentación sobre el uso de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital.
Capítulo II
Autoridades Educativas del Estado
Artículo 48.- Corresponden de manera exclusiva a Autoridad educativa
estatal .las atribuciones siguientes:
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I. Coordinar el Sistema Estatal de Educación Superior, de acuerdo con la
normativa del Estado en materia educativa y las disposiciones de la
presente Ley, con respeto a la autonomía universitaria y a la
diversidad de las instituciones de educación superior;
II. Vincular la planeación de la educación superior con los objetivos,
lineamientos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan
Estatal de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación, del
Programa Nacional de Educación Superior y del Programa Estatal de
Educación Superior;
III. Establecer mecanismos de colaboración entre los subsistemas e
instituciones de educación superior del Estado;
IV. Establecer la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación
Superior;
V. Trabajar de manera conjunta con la Secretaría, a través del Consejo
Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, para la
planeación, evaluación y mejora continúa de la educación superior;
VI. Proponer a la Secretaría contenidos regionales para que, en su caso,
sean incluidos en los planes y programas de estudio de las escuelas
normales;
VII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Estado
correspondiente a la educación superior en conjunto con la Secretaria
de Finanzas y Administración del Estado para el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y la normatividad local correspondiente;
VIII. Ministrar, en su caso los recursos provenientes de la Federación para
la educación superior;
IX. Promover en las instituciones de educación superior del Estado la
celebración y aplicación de convenios para el desarrollo armónico de
la educación superior, el fortalecimiento de la investigación científica y
tecnológica, y para el desarrollo del Sistema Estatal de Educación
Superior;
X. Ejecutar acciones para fomentar la cultura de la evaluación y
acreditación entre las instituciones de educación superior del Estado;
XI. Establecer los lineamientos para la expedición de títulos profesionales
por parte de las autoridades educativas locales correspondientes;
XII. Suministrar información para actualizar el sistema al que se refiere el
artículo 62 de esta Ley; y
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XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 49.- Adicionalmente, corresponde a la Autoridad educativa estatal,
de manera concurrente con la Federación, las atribuciones siguientes:
I. Garantizar el servicio público de educación superior, atendiendo a las
necesidades y características de ese tipo de educación, conforme a los
principios, fines y criterios establecidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley General de Educación,
la Ley General de Educación Superior y demás disposiciones
aplicables;
II. Establecer mecanismos de coordinación entre los subsistemas de
educación superior, así como con los sistemas estatales de ciencia,
tecnología e innovación;
III. Propiciar la interrelación entre el Sistema Nacional de Educación
Superior y el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
IV. Diseñar e instrumentar programas para el desarrollo de la educación
superior en el ámbito estatal, articulados con los instrumentos de
planeación del desarrollo, procurando la más amplia participación
social;
V. Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen
la planeación institucional e interinstitucional de la educación superior
con los objetivos y prioridades que demande el desarrollo comunitario,
municipal, estatal y nacional;
VI. Impulsar y apoyar la celebración de convenios y acuerdos para el
fomento y desarrollo armónico de la educación superior y evaluar su
impacto en los sectores sociales y productivos;
VII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y
la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en
acceso abierto, en los términos de la presente Ley y de las demás
disposiciones aplicables;
VIII. Promover la mejora continua y la excelencia académica de las
funciones, programas y servicios de educación superior con la
participación de los componentes que integran los Sistemas Nacional y
Estatal de Educación Superior;
IX. Diseñar e implementar, de manera coordinada, programas de
expansión y diversificación de la oferta educativa de tipo superior,
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garantizando su validez oficial, los recursos materiales y la
infraestructura necesarios para la prestación de nuevos servicios
educativos con criterios de excelencia educativa, equidad, inclusión,
interculturalidad y pertinencia;
X. Realizar la planeación de la educación superior, con la participación de
las comunidades académicas de las instituciones de este tipo de
educación;
XI. Impulsar opciones educativas innovadoras que contribuyan a la
educación de excelencia, el incremento de la cobertura y
diversificación de la oferta educativa;
XII. Promover, en coordinación con las instituciones de educación superior
y los sectores público, social y productivo, bolsas de trabajo y otras
opciones para facilitar el empleo de las personas egresadas de
educación superior;
XIII. Fomentar políticas de financiamiento para el desarrollo de la
educación superior y la realización de proyectos entre las instituciones
de educación superior, así como verificar su cumplimiento y promover,
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la asignación de
recursos a las instituciones públicas de educación superior;
XIV. Establecer, en forma coordinada, los criterios académicos que deberán
considerarse para la designación del personal directivo de las
instituciones públicas de educación superior que reciban subsidio
federal y no cuenten con autonomía;
XV. Promover e instrumentar acciones tendientes a alcanzar la paridad de
género en los órganos colegiados de gobierno, consultivos y
académicos, así como el acceso de mujeres a los cargos directivos
unipersonales de las instituciones de educación superior;
XVI. Fomentar la igualdad de género y las condiciones de equidad entre el
personal académico a cargo de las tareas de docencia, investigación,
extensión y difusión de la cultura;
XVII. Establecer, en forma coordinada, las acciones y procesos para
fortalecer la gestión, organización y administración de las escuelas
normales y de las demás instituciones públicas de educación superior
que no cuenten con autonomía;
XVIII. Establecer los lineamientos de la educación superior impartida por
particulares conforme a las disposiciones de esta Ley y las que emita
la Secretaría, así como ejercer las facultades de vigilancia respecto a
esos servicios de educación superior;
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XIX. Coordinar las acciones necesarias para integrar, ordenar y actualizar
el sistema de información del Sistema nacional de Educación Superior;
XX. Elaborar de manera coordinada un informe anual sobre el estado que
guarda la educación superior en el Estado, el cual deberá incluir un
enfoque de mejora continua, la definición de áreas estratégicas y
programas prioritarios, así como la información contable,
presupuestaria y programática del sector. El informe será remitido al
Congreso del Estado y al Consejo Nacional para la Coordinación de la
Educación Superior;
XXI. Promover la internacionalización del Sistema Estatal de Educación, a
través de convenios de movilidad y de otras formas de cooperación
académica;
XXII. Dar seguimiento a las medidas para generar las condiciones
educativas, del entorno urbano y de prestación de servicios públicos
necesarios que coadyuven al cumplimiento, por parte de las
instituciones de educación superior, de los criterios, fines y políticas
previstos en esta Ley;
XXIII. Orientar sus prácticas administrativas, a través de procesos de
simplificación, para facilitar la operación de las instituciones de
educación superior en el cumplimiento de sus fines educativos;
XXIV. Coordinar las acciones para la implementación del sistema de
evaluación y acreditación en programas, procesos e instituciones de
educación superior;
XXV. Dar aviso a las autoridades competentes a efecto de ordenar la
suspensión de actos o prácticas que constituyan una probable
conducta prohibida por la ley o una posible violación a los derechos
humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables e imponerlas
sanciones que procedan; y
XXVI. Las demás previstas en esta Ley y en los ordenamientos
aplicables.
Artículo 50.- Los municipios que impartan el servicio de educación superior
se coordinarán con la Autoridad educativa estatal, a efecto de cumplir
adecuadamente con los criterios, fines y políticas de este tipo de educación.
Los municipios del Estado coadyuvarán en la promoción, apoyo, desarrollo y
prestación del servicio de educación superior en el Estado, en el ámbito de
su competencia.
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Título Quinto
Coordinación, Planeación y Evaluación
Capítulo I
Instancias de Coordinación, Planeación, Vinculación,
Consulta y Participación Social
Artículo 51.- El desarrollo de la educación superior en el Estado se
realizará mediante la coordinación y programación estratégica,
participativa, interinstitucional y colaborativa entre la Autoridad educativa
estatal y de los municipios, con la participación activa de las autoridades y
comunidades académicas de las instituciones de educación superior, en los
términos y conforme a las instancias y disposiciones que se establecen en
esta Ley.
Artículo 52.- La Autoridad educativa estatal formará parte del Consejo
Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, un órgano colegiado
de interlocución, deliberación, consulta y consenso para acordar las
acciones y estrategias que permitan impulsar el desarrollo de la educación
superior, como lo determina la Ley General de Educación Superior; sus
actividades atenderán a los principios de corresponsabilidad, participación
propositiva y pleno respeto a la autonomía universitaria y a la diversidad
educativa e institucional.
Artículo 53.- La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación
Superior es el órgano colegiado, encargado de coordinar estrategias,
programas y proyectos en apoyo a la planeación del desarrollo de le
educación superior no vinculantes.
Artículo 54.- La Comisión se integrará por al menos una persona
representante de:
I. Autoridad educativa estatal , quien la presidirá;
III. La autoridad educativa federal;
IV. Instituciones públicas de educación superior del Estado de cada uno
de los tres subsistemas;
V. Las instituciones de educación superior particulares del Estado;
VI. La Secretaría de Planeación y Participación Social;
VII. Consejo sudcaliforniano de ciencia y tecnología; y
VIII. Una secretaría técnica, a cargo de la dirección de educación básica en
el Estado.
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A sus sesiones se invitará a participar a personas representantes de los
sectores social y productivo.
En la designación de las personas referidas se buscará la representación
paritaria entre los géneros y se contemplará la representación de las
instituciones públicas y particulares de educación superior.
Las personas que integren la comisión estatal o instancia equivalente
deberán gozar de reconocimiento en el ámbito académico de la educación
superior. La forma de integración de la Comisión Estatal será determinada
por la Autoridad educativa estatal, en consulta con las instituciones de
educación superior.
Los integrantes referidos en las fracciones I a IV y VI a VIII, durarán en su
encargo el mismo tiempo que corresponda a sus nombramientos y, en el
caso del integrante relativo a la fracción V, será por dos años.
A sus sesiones se podrá invitar a representantes de los sectores social y
productivo; además atenderán el principio de máxima publicidad.
Artículo 55.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Planear y propiciar el desarrollo de la educación superior del Estado de
manera concertada y participativa entre la Autoridad educativa estatal
y las instituciones de educación superior;
II. Colaborar con la Autoridad educativa estatal en la elaboración del
programa estatal de educación superior;
III. Diseñar y promover la implementación de programas, proyectos,
estrategias, políticas y acciones que apoyen el desarrollo y la mejora
continua de la educación superior en el Estado;
IV. Fomentar la colaboración entre las instituciones de educación superior
en el Estado que permita un desarrollo coordinado de este tipo de
educación, la movilidad de las y los estudiantes y del personal
académico, así como su vinculación con los sectores público, social y
productivo;
V. Diseñar y proponer estrategias para hacer efectiva la obligatoriedad
de la educación superior en el Estado, así como la reorientación de la
oferta educativa, conforme a las necesidades del desarrollo estatal y
regional, bajo criterios de inclusión y equidad;
VI. Proponer criterios generales para la creación de nuevas instituciones
públicas y programas educativos apegándose a las políticas de
educación superior;
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VII. Realizar y solicitar estudios de factibilidad y de pertinencia de la
apertura de nuevas instituciones públicas, planes y programas de
estudios, así como nuevas modalidades y opciones educativas;
VIII. Realizar los estudios necesarios que permitan identificar las
necesidades de docencia, investigación, extensión y difusión de la
cultura en el Estado;
IX. Proponer estrategias para el fortalecimiento del financiamiento de las
instituciones públicas de educación superior en el Estado, así como
para la transparencia y la rendición de cuentas;
X. Participar, con el Consejo Nacional para la Coordinación de la
Educación Superior, en el diseño de las directrices, estrategias y
programas para el desarrollo de la educación superior en los términos
de las disposiciones aplicables;
XI. Impulsar los procesos de evaluación de las instituciones de educación
superior del Estado y formular recomendaciones para la mejora
continua;
XII. Proponer estrategias para el fortalecimiento de la planta académica y
administrativa de las instituciones de educación superior del Estado;
XIII. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento; y
XIV. Las demás previstas en la presente Ley y en otras disposiciones
aplicables
Artículo 56.- La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación
Superior participará en el espacio de deliberación de las comisiones
estatales para la planeación de la educación superior o instancias
equivalentes, el cual tendrá como objeto el intercambio de experiencias e
integrar una visión compartida sobre las funciones a su cargo. Contará con
una secretaría técnica designada conforme a los lineamientos de operación
que al efecto se emitan.
La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior decidirá su
forma de organización interna.
Artículo 57.- La Comisión convocará a instancias de vinculación, consulta y
participación social a nivel estatal por especialidad, por subsistema o en la
modalidad que corresponda. Cada instancia tendrá sus reglas de
funcionamiento.
Capítulo II
Mejora Continua, Evaluación e Información
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de la Educación Superior
Artículo 58.- La Autoridad educativa estatal elaborará un Programa Estatal
de Educación Superior con un enfoque que responda a los contextos
regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior.
Deberá revisarse con un año de anticipación a la actualización que se realice
del Programa Nacional de Educación Superior, con el objetivo de que sus
resultados e indicadores sirvan de base para la visión prospectiva y de largo
plazo del mismo.
En su elaboración se observará lo establecido en el Programa Nacional de
Educación Superior, las propuestas de la Comisión Estatal para la Planeación
de la Educación Superior y las instancias de vinculación, consulta y
participación social en materia de educación superior en el Estado.
Artículo 59.- El sistema estatal de evaluación y acreditación de la
educación superior tendrá por objeto diseñar, proponer y articular
estrategias y acciones en materia de evaluación y acreditación de los
Sistemas Nacional y Estatal de Educación Superior para contribuir a su
mejora continua.
En dicho sistema participarán, conforme a la normatividad que se expida al
respecto, las autoridades educativas de la Federación y del Estado,
representantes de las autoridades institucionales de los subsistemas de
educación superior del Estado, así como representantes de las
organizaciones e instancias que llevan a cabo procesos de evaluación y
acreditación de programas e instituciones de educación superior.
En el sistema estatal de evaluación y acreditación las instituciones públicas
de educación superior con autonomía constitucional y legal tendrán una
participación compatible con el contenido de los principios de la fracción VII
del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
sus leyes orgánicas y demás normas aplicables.
La Autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia, podrá
promover la creación de organismos acreditadores regionales para la
evaluación y acreditación de instituciones y programas educativos,
conforme a lo establecido en el marco del sistema de evaluación y
acreditación de la educación superior.
Asimismo, la Autoridad educativa estatal impulsará la creación de
instrumentos para la evaluación y acreditación de instituciones y programas
educativos según el subsistema al que pertenezcan, el nivel educativo de
los programas, las modalidades y las opciones de la educación superior.
Artículo 60.- El sistema estatal de evaluación y acreditación de la
educación superior observará, entre otros, los siguientes criterios:
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I. La detección de aspectos a corregir, mejorar o consolidar mediante
políticas, estrategias y acciones enfocadas al logro de la excelencia en
educación superior;
II. El seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias y acciones
establecidas en materia de educación superior y el planteamiento de
recomendaciones de mejora continua;
III. La participación de los actores, instituciones y procesos que componen
el Sistema Estatal de Educación Superior en los procesos de
evaluación y acreditación para su retroalimentación permanente;
IV. El fomento de la evaluación, la formación y capacitación permanente
de los actores, instituciones y procesos que componen el Sistema
Estatal de Educación Superior;
V. El rigor metodológico y el apego estricto a criterios académicos en los
procesos de evaluación y acreditación de la educación superior;
VI. La aplicación de objetividad, imparcialidad, replicabilidad,
transparencia y el sentido ético en los procesos de evaluación y
acreditación;
VII. El impulso de prácticas de evaluación que atiendan a marcos de
referencia y criterios aceptados a nivel nacional e internacional, para
que contribuyan al logro académico de las y los estudiantes;
VIII. La difusión de los procedimientos, mecanismos e instrumentos
empleados en los procesos de evaluación y acreditación de la
educación superior, en términos de la normatividad aplicable;
IX. La revalorización del personal académico de las instituciones de
educación superior como elemento para fortalecer la docencia y el
desarrollo de la investigación científica, humanística, el desarrollo
tecnológico y la innovación;
X. La interrelación con el Sistema Nacional de Educación Superior, el
Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación y el Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología en sus respectivos procesos de
evaluación y acreditación, en los términos establecidos en la Ley
General de Educación Superior; y
XI. Los demás necesarios para que la evaluación del tipo de educación
superior contribuya a los principios, fines y criterios establecidos en el
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la presente ley.
Artículo 61.- Las instituciones de educación superior deberán desarrollar
procesos sistemáticos e integrales de planeación y evaluación de carácter
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interno y externo de los procesos y resultados de sus funciones sustantivas
y de gestión, incluidas las condiciones de operación de sus programas
académicos, para la mejora continua de la educación y el máximo logro de
aprendizaje de las y los estudiantes. Para tal efecto, podrán apoyarse en las
mejores prácticas instrumentadas por otras instituciones de educación
superior, así como de las organizaciones e instancias nacionales e
internacionales, dedicadas a la evaluación y acreditación de programas
académicos y de gestión institucional.
Los resultados de procesos de evaluación y acreditación deberán estar
disponibles a consulta. Serán con fines diagnósticos para contribuir al
proceso de mejora continua de la educación y no tendrán carácter punitivo.
Artículo 62.- La Autoridad educativa estatal coordinará con la Secretaría
las acciones necesarias para la implementación del sistema de información
de la educación superior de consulta pública como un instrumento de apoyo
a los procesos de planeación y evaluación. Para la operación de dicho
sistema, se tomarán en cuenta los procesos de la Secretaría bajo los cuales
las autoridades educativas, instituciones de educación superior, además de
las instancias y sectores vinculados con el tipo de educación superior
proporcionen información que integren el sistema al que se refiere este
artículo, el cual tendrá fines estadísticos, de planeación, evaluación y de
información a la sociedad, a través de los medios que para tal efecto se
determinen.
Titulo Sexto
Financiamiento de la Educación Superior
Capitulo Único
Concurrencia en el Financiamiento
Artículo 63.- El Estado concurrirá con la Federación, acorde a lo
establecido en la Ley General de Educación Superior, en el cumplimiento
progresivo, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, del
mandato de obligatoriedad de la educación superior y al principio de
gratuidad en la educación en términos de lo establecido en el artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la concurrencia del Estado para el financiamiento de las instituciones
públicas de educación superior se considerarán las necesidades regionales y
locales de la prestación del servicio de educación superior y se sujetarán a
las disposiciones de ingreso, gasto público, transparencia, rendición de
cuentas y fiscalización que resulten aplicables.
El monto anual que la Federación destine a la educación pública del tipo
superior será en términos de lo establecido en el artículo 119 de la Ley
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General de Educación y dicho monto no podrá ser inferior a lo aprobado en
el ejercicio inmediato anterior, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 64.- En la integración de los presupuestos correspondientes, de
conformidad con la disponibilidad presupuestaria, en su caso, se
contemplarán los recursos financieros, humanos, materiales y la
infraestructura necesarios para el crecimiento gradual, desarrollo y
cumplimiento de las funciones de las instituciones públicas de educación
superior, bajo los mandatos constitucionales de obligatoriedad y gratuidad,
además de los criterios de equidad, inclusión y excelencia.
Adicionalmente, para la integración de los presupuestos se deberán
considerar los aspectos de desarrollo previstos en el Programa Estatal de
Educación Superior.
Los municipios que, en su caso, impartan educación superior observarán lo
establecido en este artículo conforme a la legislación aplicable.
Artículo 65.- En el Proyecto y Presupuesto de Egresos del Estado del
ejercicio fiscal que corresponda deberá asegurar a largo plazo los recursos
económicos suficientes para la obligatoriedad, de manera gradual, de los
servicios de educación superior, así como la plurianualidad de su
infraestructura, en términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley General.
Los montos asignados a las instituciones públicas de educación superior, no
podrán ser considerados, en ningún caso, como sustitutivos, parcial o
totalmente, de los montos correspondientes a los recursos ordinarios.
La asignación de los recursos se orientará por los criterios de transparencia,
inclusión y equidad para proporcionar la prestación del servicio educativo de
tipo superior en todo el Estado.
Artículo 66.- La asignación de recursos financieros a las universidades e
instituciones públicas de educación superior se realizará con una visión de
largo plazo; para tal efecto, las autoridades respectivas en su ámbito de
competencia considerarán:
I. El Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Educación y
los Programas Nacional y Estatales de Educación Superior;
II. Los planes de desarrollo de las instituciones de educación superior y la
disponibilidad presupuestaria para cubrir las necesidades financieras
del ejercicio fiscal correspondiente, así como el conjunto de operación
previstos;
III. Los planes y programas de la Autoridad educativa estatal relacionados
con la educación superior;
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IV. La cobertura educativa en el Estado y las necesidades financieras
derivadas de la ampliación de la población escolar atendida, de la
oferta educativa y la desconcentración geográfica;
V. Las necesidades para garantizar el fortalecimiento académico y el
cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, extensión,
difusión del conocimiento, la cultura y gestión institucional; y
VI. El ejercicio responsable y transparente de los recursos públicos, de
conformidad con la legislación aplicable.
VII. Plan Estatal de Desarrollo del Estado
La Autoridad educativa estatal en coordinación con la Secretaría,
establecerá procedimientos para asegurar una participación equitativa en el
financiamiento de la educación superior, a efecto de alcanzar de manera
gradual las aportaciones paritarias estatales respecto a los recursos
federales que se destinen a las instituciones de educación superior del
Estado.
Artículo 67.- La transición gradual hacia la gratuidad, en ningún caso
afectará el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las finanzas de las
instituciones públicas de educación superior. Para tal efecto, el Congreso del
Estado deberá destinar los recursos en el Presupuesto de Egresos de cada
ejercicio fiscal.
Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley
otorgue autonomía, a partir de la disponibilidad presupuestaria derivada del
financiamiento previsto en esta Ley, con el apoyo de las autoridades
educativas de Baja California Sur, propondrán mecanismos para la transición
gradual hacia la gratuidad de los servicios educativos, sin que en ningún
caso se afecte el cumplimiento de sus fines ni las finanzas institucionales.
Artículo 68.- En el ejercicio de los recursos para el financiamiento de la
educación superior, además de lo previsto por las disposiciones legales
aplicables, se deberá observar que:
I. La ministración de los recursos ordinarios atienda primordialmente el
principio de oportunidad y respeto a los calendarios de gasto que se
elaboren por las autoridades correspondientes con base en las
prioridades y requerimientos de las instituciones de educación
superior, con el objeto de lograr una mayor eficiencia de los mismos.
Cuando la naturaleza jurídica de las instituciones así lo permita la
ministración se hará por la Secretaría de la Hacienda Pública en forma
directa a éstas y, en los demás casos, a través de las tesorerías
municipales;
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II. Los recursos ordinarios de las instituciones públicas de educación
superior son aquéllos destinados a cubrir sus erogaciones en materia
de servicios personales y gastos de operación, así como para el
desarrollo de sus funciones sustantivas, de manera particular, la
ampliación de la oferta educativa, el incremento de la cobertura, el
fortalecimiento de la carrera docente, el logro de la excelencia
académica, el fortalecimiento de la investigación científica,
humanística, el desarrollo tecnológico, la innovación y la mejora
continua de la gestión institucional;
III. El incumplimiento en la ministración de los recursos asignados o de los
demás compromisos de pago establecidos en los convenios de apoyo
financiero respectivos por parte de servidores públicos del Estado dará
lugar a las responsabilidades que correspondan en términos de lo
establecido en el Título Cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y demás normativa legal aplicable, sin
perjuicio de otras sanciones que, en su caso, lleguen a determinarse
por cualquier autoridad;
IV. Las instituciones públicas de educación superior podrán solicitar al
Estado, en los casos que corresponda, recursos extraordinarios para la
satisfacción de necesidades adicionales en el cumplimiento de sus
funciones sustantivas de docencia, investigación, desarrollo científico
y tecnológico, extensión y difusión de la cultura;
V. Los recursos públicos que reciban las instituciones públicas de
educación superior deberán administrarse con eficiencia,
responsabilidad y transparencia, a través de procedimientos que
permitan la rendición de cuentas y el combate a la corrupción;
VI. El ejercicio del gasto público de las instituciones públicas de educación
superior estará sujeto a las disposiciones y criterios establecidos en
las leyes aplicables y su normatividad interna, debiendo observar los
principios de legalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia,
rendición de cuentas y honradez;
VII. El Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su
caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras verifiquen la
correcta ministración de recursos federales a las instituciones públicas
de educación superior en los términos precisados en la Ley General de
Educación Superior;
VIII. Los recursos federales transferidos a las instituciones públicas de
educación superior estarán sujetos a la fiscalización de la Auditoria
Superior de la Federación conforme a la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación como lo determina la Ley
General de Educación Superior. En el caso de los recursos públicos
estatales y municipales, la fiscalización y rendición de cuentas se
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sujetará a lo dispuesto en las leyes y disposiciones aplicables. La
fiscalización de los recursos públicos que ejerzan las instituciones de
educación superior a las que la ley otorgue autonomía, deberá
realizarse con pleno respeto a ésta;
IX. Los ingresos propios de las instituciones que cuenten con personalidad
jurídica y patrimonio propio serán complementarios a la asignación
presupuestal a cargo de la Federación y del Estado. Esos ingresos
serán reportados en los informes que se realicen de la evaluación de
gasto público respectivo, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables. Estos ingresos formarán parte de su patrimonio, serán
administrados por las propias instituciones y se destinarán para el
cumplimiento de sus objetivos y programas de desarrollo institucional;
y
X. Las instituciones públicas de educación superior, con apoyo de la
Autoridad educativa estatal, podrán llevar a cabo programas y
acciones para incrementar sus recursos, así como ampliar y
diversificar sus fuentes de financiamiento, sin menos cabo del
principio constitucional de gratuidad en los términos establecidos en la
presente Ley. Las instituciones de educación superior informarán a las
instancias correspondientes sobre la captación de recursos y su
aplicación, observándolas disposiciones de fiscalización, transparencia
y rendición de cuentas.
Título Séptimo
Particulares que impartan Educación Superior
Capítulo I
Aspectos generales para impartir el servicio educativo
Artículo 69.- El Estado reconoce la contribución que realizan las
instituciones particulares de educación superior que cuentan con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para el logro de
los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, gozarán de
todas las garantías para impartir este tipo de educación, asimismo estarán
obligados a cumplir las disposiciones legales aplicables.
A las instituciones particulares de educación superior se les reconoce la
libertad para definir su modelo educativo, así como su organización interna
y administrativa; fijar las disposiciones de admisión, permanencia y egreso
de sus estudiantes, con pleno respeto a los derechos humanos y en apego a
las disposiciones legales; participar en programas que promuevan l ciencia,
la tecnología y la innovación; promover la investigación, la vinculación y la
extensión dentro de los lineamientos de su modelo educativo y desarrollo
institucional; realizar convenios con universidades, centros de investigación
y otras organizaciones nacionales o extranjeras para la prestación de sus
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servicios educativos; y las demás necesarias para prestar el servicio público
de educación superior en cumplimiento con las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 70.- Los particulares podrán impartir educación del tipo superior
considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus
niveles y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley
General de Educación y la Ley General de Educación Superior en lo que
corresponda y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación normal y demás para la formación
docente de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso,
la autorización expresa de la autoridad de educación superior docente del
Estado, la cual surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la
autoridad educativa correspondiente o la institución facultada para ello y se
otorgará conforme a las disposiciones de la normativa aplicable.
Tratándose de estudios distintos a los del párrafo anterior, se estará a lo
dispuesto en el Capítulo II del presente Título y, en lo que corresponda, a la
Ley General de Educación y la Ley General de Educación Superior.
Los particulares que impartan estudios de tipo superior que obtengan
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de
esta Ley y demás normativa aplicable, deberán registrarse ante la autoridad
en materia de profesiones, de conformidad con la normatividad aplicable.
Las autorizaciones o los reconocimientos de validez oficial de estudios se
refrendarán con la periodicidad que se determine en esta Ley. La Autoridad
educativa estatal o las instituciones públicas de educación superior
facultadas para ello, en los casos de su competencia, podrán autorizar
plazos de refrendo mayores a los previstos en la presente Ley conforme a
los lineamientos que para tal efecto expidan. En el supuesto de no
cumplírselos requisitos establecidos para el refrendo, establecerán los
procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas
inscritas en el plan y programa respectivo.
Artículo 71.- Para contribuir a la equidad en educación, las instituciones
particulares de educación superior otorgarán becas que cubran la
impartición del servicio educativo, cuya suma del número que otorguen no
podrá ser inferior al cinco por ciento del total de su matrícula inscrita para
todos los planes y programas de estudios con autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios distribuidas de manera proporcional, de
acuerdo con el número de estudiantes de cada uno de ellos.
Las becas se otorgarán, con base en el criterio de equidad, a estudiantes
que no cuenten con posibilidades económicas para cubrir el servicio
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educativo prestado por las instituciones particulares de educación superior,
sobresalgan en capacidades académicas o ambas, y que cumplan con los
requisitos que la misma establezca para el ingreso y permanencia. El
otorgamiento se realizará a través de un Comité de Equidad y
Corresponsabilidad Social Educativa establecido por cada institución
particular de educación superior, conforme a sus normas internas y deberá
cumplir con los principios de transparencia y publicidad conforme a los
lineamientos que expida la Autoridad educativa estatal.
Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las
cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular.
Para dar cumplimiento al monto establecido en el párrafo primero de este
artículo, los porcentajes de las becas parciales se sumarán hasta completar
el equivalente a una beca de la exención del pago total de las cuotas de
inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. El
otorgamiento o renovación de la beca no podrá condicionarse a la
aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular
a cargo del becario.
Capítulo II
Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios
Artículo 72.- En el reconocimiento de validez oficial de estudios se
atenderán las siguientes disposiciones:
I. La resolución emitida en términos de esta Ley por la Autoridad
educativa estatal, por las autoridades educativas federales o bien de
las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello,
que reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior impartidos
por un particular. Para su tramitación se observará lo siguiente:
a) Corresponde a la Autoridad educativa estatal o las instituciones
públicas de educación superior facultadas para ello, otorgar, negar
o retirar este tipo de reconocimiento conforme a lo establecido en
esta Ley, la Ley General de Educación, la Ley General de Educación
Superior y las disposiciones que deriven de ellas;
b) Se otorgará a la personas o licitante que acredite contar con
personal académico, planes y programas de estudio, así como
instalaciones conforme a lo establecido en las disposiciones
correspondientes y, además presente, como parte de su
reglamento escolar, las formas y procedimientos de titulación
respectivos;
c) El otorgamiento será para impartir un plan de estudios en un
domicilio determinado. Una vez otorgado y en caso de que se
modifique el domicilio, se deberá solicitar un nuevo
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reconocimiento, salvo en casos de desastres naturales, fortuitos o
de fuerza mayor;
d) Los particulares que quieran ofrecer o impartir estudios con la
denominación de técnico superior universitario, profesional
asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, podrán
hacerlo con el reconocimiento de validez oficial de estudios que
emita la autoridad educativa correspondiente o la institución
facultada para ello;
e) El reconocimiento de validez oficial de estudios será intransferible;
f) El plazo máximo para que la Autoridad educativa estatal o las
instituciones públicas de educación superior facultadas respondan
respecto a la solicitud del reconocimiento de validez oficial de
estudios será de sesenta días hábiles contados al día siguiente en
que es admitido el trámite respectivo. Podrán prorrogar ese plazo
hasta por treinta días hábiles por causa debidamente justificada.
En caso de no contestar en el plazo establecido, la Autoridad
educativa estatal o las instituciones facultadas para ello
determinarán el procedimiento para tenerse por otorgado el
reconocimiento, a través de los lineamientos que emitan;
g) Conjuntamente con la solicitud del reconocimiento de validez
oficial de estudioso con la solicitud del refrendo del mismo, la
institución particular de educación superior respectiva presentará
un programa de mejora continua o una acreditación institucional
nacional o internacional vigente reconocida por la autoridades de
educación superior del Estado o por la institución pública de
educación superior facultada para otorgar el reconocimiento. El
referido programa se actualizará a la solicitud del refrendo
respectivo y será un elemento de evaluación conforme a lo
dispuesto en esta Ley;
h) El reconocimiento de validez oficial de estudios se refrendará por
una periodicidad de uno punto cinco veces la duración del plan y
programa de estudio respectivo. La Autoridad educativa estatal o
las instituciones facultadas para ello establecerán procedimientos
abreviados y digitales para su otorgamiento, debiendo dar
respuesta en un plazo no mayor a treinta días hábiles, en caso
contrario se tendrá por otorgado el refrendo; e
i) Los particulares deberán mencionaren la documentación que
expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique si
cada uno de sus planes y programas cuenta con reconocimiento de
validez oficial de estudios.
II. Acorde a lo establecido en la Ley General de Educación Superior,
corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal
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otorgar, negar o retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios
a los particulares para la formación en áreas de la salud;
III. Para la obtención del reconocimiento de validez oficial de estudios de
los programas de educación superior que sean impartidos en la
modalidad no escolarizada o las opciones en línea o virtual, además de
lo establecido en la presente Ley y demás normativa legal aplicable,
deberán cumplir con los requerimientos de orden técnico que
establezcan la Autoridad educativa estatal o la institución de
educación superior facultada para ello;
IV. Con la resolución emitida por la Autoridad educativa estatal o las
instituciones de educación superior facultadas para ello que reconoce
la validez oficial de estudios del tipo superior, el particular podrá
impartir educación sólo en el Estado;
V. El reconocimiento de validez oficial de estudios, por lo que hace a la
educación superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento;
VI. Corresponderá a la Autoridad educativa estatal, así como de las
instituciones públicas de educación superior facultadas para otorgar,
negar o, en su caso, revocar o retirarla autorización o el
reconocimiento de validez oficial de estudios, vigilar que las
denominaciones de las instituciones de educación superior
particulares correspondan a su naturaleza, de acuerdo con las
disposiciones aplicables;
VII. En las disposiciones que emita la Autoridad educativa estatal para
regular los trámites y procedimientos relacionados con la autorización
y el reconocimiento de validez oficial de estudios, se establecerá un
programa de simplificación administrativa; y
VIII. Los estudios realizados con anterioridad al otorgamiento del
reconocimiento de validez oficial de estudios no tendrán validez
oficial.
Artículo 73.- La Autoridad educativa estatal, en armonía con las
disposiciones que la Secretaría emita, podrán otorgar, negar o retirar, a los
particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo
superior, un reconocimiento a la gestión institucional y excelencia
educativa. Para tal efecto, se estará a lo siguiente:
I. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa se
otorgará a las instituciones particulares que impartan estudios del tipo
superior que reúnan los siguientes requisitos:
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a) Cuenten con una acreditación institucional nacional o internacional
vigente reconocida por la autoridad e educación superior del
Estado;
b) Cuenten con profesores que cumplan los criterios académicos
acordes con la asignatura a impartir en el plan de estudios
correspondiente;
c) Impartan estudios con enfoque de derechos humanos y de
igualdad sustantiva que contribuyan a la inclusión, equidad,
excelencia y mejora continua de la educación;
d) Cuenten con planes y programas con reconocimiento de validez
oficial de estudios del tipo superior con una antigüedad mínima de
diez años;
e) No hayan sido sancionados por las autoridades educativas
correspondientes por alguna de las infracciones establecidas en el
artículo 76 fracciones I, II, IV y VII de esta Ley, en los últimos cinco
años anteriores a la fecha de solicitud del reconocimiento a la
gestión institucional y excelencia educativa respectiva;
f) Cuenten con infraestructura para el cumplimiento del principio de
inclusión que contribuya a eliminar las barreras para el
aprendizaje;
g) Acrediten la vinculación de sus planes y programas de estudio con
los sectores sociales o productivos, y
h) Demuestren la contribución en beneficio de la sociedad con los
aportes de la institución y sus egresados;
II. Con la obtención del reconocimiento a la gestión institucional y
excelencia educativa, los particulares que impartan educación
superior podrán obtener los siguientes beneficios:
a) Contar con una carpeta de evidencias documentales única para la
presentación de solicitudes de trámites ante la autoridad educativa
correspondiente o institución facultada para ello;
b) Ostentar en la publicidad que realice la institución particular de
educación superior, su reconocimiento a la gestión institucional y
excelencia educativa;
c) Obtener procedimientos abreviados con menor tiempo de
respuesta para la resolución de sus trámites por parte de la a
Autoridad educativa estatal. Para la obtención del reconocimiento
de validez de estudios de programas educativos nuevos o de
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aquellos programas que ya tengan reconocimiento oficial y que
tengan por objeto la reforma o actualización de contenidos, la
Autoridad educativa estatal recibirá a trámite las solicitudes que le
sean presentadas, mismas que resolverán a más tardar en un
plazo de diez días hábiles, notificando de inmediato al solicitante;
en caso contrario, se tendrán por admitidas las solicitudes;
d) Impartir asignaturas en domicilios distintos para los que se otorgó
el reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el
porcentaje y lineamientos que establezcan la Autoridad educativa
estatal siempre y cuando acrediten contar con espacios que
satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas
necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso
educativo;
e) Obtener movilidad académica entre sus planes de estudio afines
con reconocimiento de validez oficial de estudios sin trámite de
equivalencia de estudios;
f) Replicar planes y programas de estudio de los que haya obtenido
el reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo en otros
planteles que pertenezcan a la misma institución, de acuerdo con
las disposiciones que emitan la Autoridad educativa estatal,
siempre y cuando acrediten contar con espacios que satisfagan las
condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que
permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo;
g) Otorgar a sus estudiantes equivalencias y revalidaciones parciales
con fines académicos, respecto de sus propios planes y programas
de estudio, las cuales serán de aplicación interna en la institución,
conforme a las normas y criterios generales que emitan la
Autoridad educativa estatal;
h) Mantener la vigencia del reconocimiento de validez oficial de
estudios respectivo sin el refrendo al que se refiere esta Ley; y
i) Los demás beneficios que determine la Autoridad educativa estatal
en las disposiciones aplicables para promover y apoyar una
atención oportuna y eficiente a la demanda social en la prestación
del servicio educativo del tipo superior;
III. Los beneficios que se deriven del reconocimiento a la gestión
institucional y excelencia educativa se otorgarán por rangos;
corresponderá a la Autoridad educativa estatal establecer los
requisitos diferenciados para su obtención;
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IV. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa
tendrá una vigencia de cinco años y podrá ser prorrogable, siempre
que prevalezcan las condiciones que originaron su otorgamiento;
V. El reconocimiento al que se refiere este artículo será intransferible; y
VI. La Autoridad educativa estatal a, en cualquier momento y conforme a
la legislación aplicable, podrán ejercer sus facultades de vigilancia
sobre las instituciones particulares de educación superior a las que se
les otorgué este reconocimiento, así como podrán imponerles las
sanciones que se establecen en esta Ley y en la Ley General de
Educación, en caso de actualizarse los supuestos referidos. El
reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa será
retirado cuando la sanción impuesta por alguna de las infracciones
establecidas en el artículo 76 fracciones I, II, IV y VII de esta Ley haya
quedado firme y se imposibilitará por diez años al particular para
solicitar el referido reconocimiento.
Capítulo III
Obligaciones de los Particulares
Artículo 74.- La Autoridad educativa estatal o la institución pública de
educación superior que otorgue la autorización o el reconocimiento de
validez oficial será directamente responsable de llevar a cabo las acciones
de vigilancia de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió
dicha autorización o reconocimiento.
Las facultades de vigilancia respecto de los estudios a los que se haya
otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios se
ejercerán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley de
Educación del Estado de Baja California Sur. En el caso de las instituciones
públicas de educación superior facultadas para ello, se sujetarán a las
disposiciones que emitan en esa materia.
La Autoridad educativa estatal podrá auxiliar a la Secretaría en el ejercicio
de las facultades de vigilancia dentro de su respectiva competencia y
capacidades, cuando ésta así lo solicite.
La Autoridad educativa estatal emitirá la normativa correspondiente a la
vigilancia, en la cual establecerán los términos de la misma y el
reconocimiento, en su caso, de organismos evaluadores externos de apoyo
auxiliares para tal efecto.
Artículo 75.- La Autoridad educativa estatal o las instituciones públicas de
educación superior que hayan otorgado la autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios, al realizar las visitas de vigilancia a las que se
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refiere la Ley de Educación del Estado de Baja California Sur y la presente
Ley, podrán aplicar las siguientes medidas precautorias y correctivas:
I. Suspensión temporal o definitiva del servicio educativo del plan o
programa de estudios respectivo;
II. Suspensión de información o publicidad del plan o programa de
estudios respectivo que no cumpla con lo previsto en esta Ley;
III. Colocación de sellos e información de advertencia en el plantel
educativo sobre el plano programa de estudios respectivo; y
IV. Aquellas necesarias para salvaguardarlos derechos educativos de las y
los estudiantes.
En caso de aplicarse las medidas establecidas en las fracciones I y II de este
artículo, la, Autoridad educativa estatal o la institución pública de educación
superior que otorgue la autorización o el reconocimiento de validez oficial
establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de
las personas inscritas en el plano programa de estudios respectivo.
Artículo 76.- Además de aquellas establecidas en la Ley de Educación del
Estado de Baja California Sur, son infracciones de quienes prestan servicios
educativos:
I. Ofrecer o impartir estudios denominados como técnico superior
universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría
o doctorado, en los casos que corresponda en los términos de esta
Ley, sin contar con el reconocimiento de validez oficial de estudios u
ostentarlos sin haberlo obtenido;
II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 72 fracción I incisos g), h) e i)
de esta Ley;
III. Contravenirlas disposiciones contempladas en los artículos 11 y 12 de
esta Ley;
IV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias que ordene la
autoridad educativa en términos de esta Ley;
V. Incumplir con alguna de las disposiciones en la asignación de becas en
términos del artículo 71 de esta Ley;
VI. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la
contratación de servicios ajenos a la prestación del mismo;
VII. Incumplir con las sanciones que la autoridad educativa imponga; e
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VIII. Incumplir cuales quiera de los demás preceptos de esta Ley, así como
las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Artículo 77.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán
sancionadas de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta
máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización,
en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado
en la fracción III del artículo 76 de esta Ley, o
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y
hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y
Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto
a lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 76 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia.
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez
oficial de estudios correspondiente; respecto a lo señalado en la
fracción II del artículo 76 de esta Ley;
III. Clausura del plantel, respecto a las fracciones I, IV y VII del artículo 76
de esta Ley. Se aplicará además de esta sanción la imposibilidad para
obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
hasta por cinco años en el caso de la fracción I del artículo 76 de la
presente Ley; o
IV. Imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios hasta por cinco años, en el caso de la infracción
prevista en la fracción I del artículo 76 de esta Ley.
En la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones II y III de
este artículo, la Autoridad educativa estatal establecerá los procedimientos
necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el
plan o programa respectivo.
Capítulo IV
Recurso de Revisión
Artículo 78.- En contra de las resoluciones emitidas por la Autoridad
educativa estatal en materia de autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios o las instituciones públicas de educación superior
facultadas para ello, los trámites y procedimientos relacionados con los
mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que
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de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de
revisión o acudirá la autoridad jurisdiccional que corresponda.
También podrá interponerse el recurso de revisión cuando la autoridad no
dé respuesta en el plazo establecido para el otorgamiento del
reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley.
La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a conforme
a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y los municipios de
Baja California Sur.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se
dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, se actualizará el reglamento interior de la
Autoridad educativa Estatal para dar cumplimiento al presente Decreto.
CUARTO.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Autoridad educativa estatal cconvocará para la
instalación de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación
Superior, conforme a lo establecido en el artículo 54 del presente decreto.
QUINTO.- La Secretaría de Educación Pública de Baja California Sur, en sus
respectivas competencias, deberá emitir y adecuar los acuerdos,
reglamentos y lineamientos y demás disposiciones de carácter general
conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento
ochenta hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada
en vigor de este Decreto continuarán, hasta su conclusión, regidos con los
reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los
cuales se fundamentaron, al igual que los que se presenten hasta la emisión
y adecuación de los correspondientes en los términos establecidos en el
párrafo anterior, siempre que no contravengan el presente Decreto.
SEXTO. - Los trámites relacionados con el artículo 72 y que hayan sido
iniciados con anterioridad a la Ley, se concluirán conforme a las
disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la misma.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO
DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2024. PRESIDENTA.- DIP. MARÍA
LUISA TREJO PIÑUELAS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. EUFROCINA LÓPEZ
VELASCO.- Rúbrica.
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