LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 27 10-Mayo-2023
LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 18 de Junio de 2011
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 10-05-2023
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1922
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LOS INTERNOS
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público y de
interés social.
Artículo 2. Las normas de esta Ley se interpretarán conforme a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución del Estado de Baja
California Sur, y los instrumentos internacionales ratificados por el Senado de la
República.
Deben interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o
restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente la libertad personal, limiten
el ejercicio de un derecho, establezcan sanciones procesales.
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Artículo 3. Los principios que orientan la aplicación de esta ley son:
I. Debido proceso. La ejecución de las sanciones se realizará
ajustándose a la ley de la materia y en los términos de la sentencia
dictada por la autoridad judicial, respetando las normas y valores
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado Mexicano y en las leyes que de aquélla emanen, para alcanzar
los objetivos del debido proceso y de la política criminal ejecutiva.
II. Dignidad e igualdad. La ley establecerá que la ejecución de las
penas y medidas de seguridad se desarrollará respetando, en todo
caso, la dignidad humana de los sentenciados y sus derechos e
intereses jurídicos no afectados por la sentencia, sin establecerse
diferencia alguna por origen étnico, raza, idioma, nacionalidad,
género, edad, discapacidades, condición social, posición económica,
condiciones de salud, credo o religión, opiniones, preferencias, estado
civil u otros universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional.
III. Trato humano. La persona sometida al cumplimiento de una pena
restrictiva de libertad, debe ser tratada como ser humano, respetando
su dignidad, seguridad e integridad física, psíquica y moral para
garantizar que estará exenta de sufrir incomunicación u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
IV. Ejercicio de derechos. Toda persona que se encuentre cumpliendo
cualquiera de las penas y medidas de seguridad podrá ejercer sus
derechos civiles, sociales, económicos y culturales, salvo que fuesen
incompatibles con el objeto del cumplimiento de la sentencia o fueren
restringidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Además, gozará de las garantías particulares que se
derivan de su permanencia en los centros de ejecución de la pena de
prisión o de medidas de seguridad.
V. Jurisdiccionalidad. La ejecución de las penas y medidas de
seguridad recaerá en el juez de ejecución, quien garantizará que las
mismas se ejecuten en los términos de la resolución judicial y
resolverá conforme al debido proceso de ejecución que se prevea en la
ley.
VI. Celeridad y oportunidad. El procedimiento ante el juez de ejecución
inherente a la ejecución de las sanciones penales a partir de que
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reciba la sentencia ejecutoriada, se hará de manera expedita y sin
dilaciones;
VII. Inmediación. las audiencias y actos procesales que se desarrollen en
el procedimiento de ejecución deberán realizarse íntegramente bajo la
observancia directa del juez de ejecución, con la participación de las
partes, sin que aquél pueda delegar en alguna otra persona esa
función.
VIII. Confidencialidad. El expediente personal de los sentenciados tendrá
trato confidencial y sólo podrán imponerse de su contenido las
autoridades competentes, el interno y su defensor o las personas
directamente interesadas en la tramitación del caso.
IX. De resocialización. El sistema penitenciario tiene como finalidad
lograr que el sentenciado adquiera la capacidad de comprender y
respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social.
X. Gobernabilidad y seguridad institucional. Habría que prever en la
ley, que las autoridades penitenciarias establecerán las medidas
necesarias para garantizar la gobernabilidad y la seguridad
institucional de los centros de reclusión, así como la seguridad de los
propios internos y del personal que labora en dichos centros, de los
familiares de los internos y de otros visitantes, así como de las
víctimas y de las personas que viven próximos a los centros de
reclusión, pues también son derechos de seguridad pública de la
población en general. Lo anterior implica la limitación de ciertas
garantías de las personas que se encuentran internas en instituciones
preventivas o de cumplimiento; por ello, dichas medidas se tomarán
siguiendo siempre los preceptos de dignidad, respeto y trato humanos
estipulados .por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado Mexicano y en las leyes que de aquélla emanen.
XI. Contradicción. Durante el procedimiento de ejecución, el interno
podrá conocer, controvertir o confrontar las peticiones o
planteamientos que por su naturaleza y trascendencia deban ser
debatidos y requieran producción de prueba. Estos principios también
se observarán en lo procedente con relación a los detenidos y
procesados.
Artículo 4. Este ordenamiento tiene por objeto:
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I. Establecer las facultades y obligaciones de las autoridades encargadas
o relacionadas con el Sistema Penitenciario, dedicadas, con la
aplicación de esta ley, a la reinserción de los sentenciados a la
sociedad;
II. Establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales,
administrativas y entidades de derecho privado, en materia de
ejecución y vigilancia de:
0 Las medidas cautelares, reales y personales decretadas por la
autoridad jurisdiccional;
1 Las condiciones a cumplir como consecuencia de los acuerdos
suscitados en relación con los mecanismos alternativos de solución
de controversias y la suspensión condicional del proceso.
III. Establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales,
administrativas y entidades de derecho privado, en materia de
ejecución y vigilancia de las sanciones y medidas de seguridad
impuestas mediante sentencia que haya causado ejecutoria;
IV. La determinación de los medios de prevención y de reinserción social
que, en lo conducente, resulten aplicables a la persona sujeta a las
sanciones de prisión previstas en el Código Penal y otras leyes;
V. Establecer las bases generales del Sistema Estatal Penitenciario, así
como de la Organización y funcionamiento de los Centros de
Reinserción Social en la Entidad.
VI. Proporcionar los parámetros generales para la prevención especial a
través del tratamiento derivado del sistema técnico progresivo, acorde
con los instrumentos jurídicos internacionales;
VII. Establecer los lineamientos generales para el desarrollo de las
relaciones entre internos y autoridades penitenciarias, durante el
tiempo que permanezcan en prisión; así como el contacto que deberán
tener con el exterior; y
VIII. Establecer el recurso correspondiente contra las resoluciones del Juez
de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad.
Artículo 5. Corresponde a los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado, en el
ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación y cumplimiento de esta
Ley, así como la organización y funcionamiento de las instituciones destinadas a
la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad.
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Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Ley: Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad para el
Estado de Baja California Sur.
II. Código Penal: Código Penal para el Estado de Baja California Sur.
III. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Baja California Sur.
IV. Dirección: Dirección de Ejecución, Prevención y Reinserción Social.
V. Sistema: Sistema Estatal Penitenciario.
VI. Centros de Reinserción Social: Los establecimientos penitenciarios a
cargo de la Dirección de Ejecución, Prevención y Reinserción Social.
VII. Patronato: Patronato para la Reincorporación Social
VIII. Medidas Judiciales: Las medidas cautelares; las condiciones por cumplir
durante la suspensión condicional del proceso, y las medidas de
seguridad, todas ellas impuestas por la autoridad judicial.
IX. Tratamiento: Tratamiento tendiente a la reinserción social.
X. Procesado: persona a disposición del Poder Judicial, desde el momento
en que se comunica oficialmente a la Dirección de Ejecución,
Prevención y Reinserción Social, que se encuentra sujeto a proceso
penal.
XI. Sentenciado: cuando se ha comunicado oficialmente a la Dirección de
Ejecución, Prevención y Reinserción Social que la sentencia
condenatoria dictada en contra del interno ha causado ejecutoria y que
aquél ha quedado a disposición del órgano encargado de ejecutar la
sanción privativa de libertad que se haya impuesto.
XII. Farmacodependiente: Persona que presenta algún signo o síntoma de
dependencia a estupefacientes o psicotrópicos.
XIII. Juez de Ejecución: Al Juez de Ejecución de Sanciones y Medidas de
Seguridad.
Artículo 7. El funcionamiento, supervisión y control del sistema integral de
reclusión y reinserción social se sujetará a lo previsto por la Constitución Política
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de los Estados Unidos Mexicanos en su parte relativa; así como a los
lineamientos y recomendaciones de las Comisiones Nacional y Estatal de
Derechos Humanos, y a los Protocolos, Instrumentos u otra disposición para la
atención de grupos vulnerables. En consecuencia:
Párrafo reformado BOGE 10-05-2023
I. En la fase de reclusión y reinserción, el tratamiento penitenciario se
aplicará sin discriminaciones ni privilegios por circunstancias de
nacionalidad, raza, condición económica, social o ideológica de los
internos.
II. En los centros de reinserción social estarán completamente separados
los internos sujetos a prisión preventiva, de aquéllos que extingan
penas; y, los hombres de las mujeres;
III. Los medios para la reinserción social de los internos serán: el respeto a
los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la
educación, el deporte y la salud.
IV. Los internos sujetos a prisión preventiva no estarán obligados a adoptar
ninguna de las formas de reinserción que esta ley contempla, pero se
les estimulará para que lo hagan como vía más rápida al acceso de
liberaciones.
V. La correspondencia de los internos no será objeto de retención o
violación. Se exceptúa lo que disponga la legislación procesal penal en
materia de pruebas documentales, o cuando dicha correspondencia
motive duda fundada de que pueda contener objetos cuya introducción
al establecimiento esté prohibida. En tal caso, la correspondencia será
puesta bajo control.
VI. La fase de reintegración social se realizará facilitando al sentenciado
las condiciones necesarias para reinsertarse en la vida familiar, laboral
y social. Procurando evitar cualquier estigma o perjuicio que dañe su
vida futura.
VII. Queda terminantemente prohibida toda práctica de tortura, trato cruel
e inhumano o que atente contra la integridad física o mental de los
internos y de sus familiares.
La seguridad de los Centros de Reinserción Social se mantendrá a
través de la organización científica, técnica y humanizada.
El uso de la fuerza sólo podrá emplearse como medida estrictamente
necesaria para repeler agresiones que pongan en peligro la seguridad,
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el orden interno, la vida o la integridad física de cualquier persona
dentro de los establecimientos penitenciarios;
VIII. En ningún caso se impondrán precios, tarifas o cuotas a los internos o a
sus familiares para el disfrute de los derechos o beneficios legalmente
autorizados. La violación a esta norma, hace a la autoridad responsable
de los delitos que resulten previstos en el Código Penal;
IX. Se respetarán los derechos de petición y de audiencia que, en forma
pacífica y respetuosa, los internos planteen a los órganos de ejecución
de esta ley.
X. El interno, al determinarse su excarcelación en virtud de haber
cumplido con la pena, debe recibir por parte de la Dirección, constancia
que acredite que se considera un individuo reinsertado y, por lo tanto,
apto para su reinserción a la vida social y productiva. En el caso de los
condenados que no fueron objeto de prisión preventiva, de igual
manera, al cumplir la pena que les fuera impuesta, recibirán sus
constancias en el mismo sentido.
XI. Dentro de los lugares de internación o detención, ninguna autoridad
puede obligar a las personas detenidas, internadas o recluidas por
cualquier razón, a llevar a cabo una acción u omisión que sea contraria
a su creencia, culto o religión.
Artículo 8. El procesado o el sentenciado podrá ejercer, durante la ejecución de
las medidas de seguridad o sanciones impuestas, los derechos y las facultades
que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, y planteará
personalmente, por medio de su defensor o de cualquier persona en quien él
delegue, ante el tribunal que corresponda, las observaciones que, con
fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
Los derechos y beneficios que esta Ley prevé para el sentenciado le serán
informados a éste por la autoridad penitenciaria desde el momento en que se
empiece a ejecutar la sentencia. El sentenciado, en ejercicio de este derecho,
puede solicitar un juego de copias de la presente ley, sin costo alguno.
Artículo 9. El sentenciado tiene derecho a una defensa técnica y adecuada, por
Licenciado en Derecho o Abogado con cédula profesional. El ejercicio de la
defensa consistirá en el asesoramiento técnico jurídico, en la realización de
cualquier trámite relacionado con el régimen disciplinario o con la ejecución de
la sanción, cuando se requiera, así como para representarlo y hacer a su nombre
cualquier gestión o promoción que le beneficie e intervenir tanto en los
procedimientos administrativos como judiciales.
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Si existiere algún inconveniente o incompatibilidad, el sentenciado podrá
designar nuevo defensor, o en su defecto, se le designará un defensor público.
En los centros y establecimientos penitenciarios en que exista juez de ejecución
habrá por lo menos un defensor público
Artículo 10. La intervención del Ministerio Público en la etapa de ejecución de
penas y medidas de seguridad, versará primordialmente en procurar el respeto
de los derechos fundamentales de las personas que intervengan, en términos
del Código de Procedimientos y de su Ley Orgánica.
Artículo 11. La Dirección de Ejecución, Prevención y Reinserción Social y los
Centros de Reinserción Social estarán a cargo de la Secretaría de Seguridad
Pública dependiente del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 12. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios y contratos con el
sector privado para que éste participe en la construcción, remodelación,
rehabilitación, ampliación y mantenimiento de instalaciones de los Centros de
Reinserción Social; en la prestación de servicios de operación en éstos; en la
prestación del servicio de tratamiento por farmacodependencia con fines de
rehabilitación y en la atención psicológica de los internos, en los términos que se
señalen en tales convenios y contratos.
En todo caso, los convenios y contratos que se celebren deberán contener
cláusulas que establezcan la confidencialidad en los dispositivos de seguridad
de los Centros de Reinserción Social, la relación entre el personal contratado por
los particulares y los internos, y el respeto irrestricto a los derechos
fundamentales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA
DE SANCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS JUDICIALES
CAPÍTULO I
DEL JUEZ DE LA CAUSA
Artículo 13. Durante el procedimiento penal, la autoridad jurisdiccional dictará
las sanciones, medidas judiciales, cautelares y condiciones a cumplir durante la
suspensión condicional del proceso, y la autoridad correspondiente tendrá a su
cargo la vigilancia sobre la ejecución de las primeras, así como del cumplimiento
de las restantes, de acuerdo con las formas de coordinación y distribución de
competencias que esta Ley establece.
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Artículo 14. Cuando el Juez de la causa dicte sentencia que resulte
condenatoria al sentenciado, la Dirección tendrá a su cargo la vigilancia de la
ejecución de las sanciones o medidas de seguridad impuestas en la resolución.
Si la sentencia resulta absolutoria para el sentenciado, el propio Juez remitirá su
resolución a la Dirección, para que se ejecute la revocación de las medidas
cautelares impuestas, en su caso.
CAPÍTULO II
DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE SANCIONES
Artículo 15. El Juez de Ejecución vigilará el respeto a las finalidades
constitucionales y legales de la sanción y de las medidas de seguridad. Podrá
hacer comparecer ante sí a los sentenciados o a los servidores públicos del
Sistema, con fines de vigilancia y control de la ejecución.
Artículo 16. El Juez de Ejecución tendrá las funciones y atribuciones:
A) Funciones
I. Determinar la duración de las penas o medidas de seguridad.
II. Resolver sobre las modificaciones, suspensión o sustitución de las
penas o medidas de seguridad.
III. Ordenar el cumplimiento de las sanciones distintas a la privativa de
libertad.
IV. Ordenar el cumplimiento de las sanciones que, por sentencia judicial,
sustituyan a la pena de prisión o a la multa o concedan la condena
condicional.
V. Ordenar el cumplimiento de las medidas impuestas a inimputables.
VI. Decretar como medidas de seguridad, la custodia del interno que
padezca enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible a
cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor,
para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar.
VII. Sustanciar el procedimiento para el cumplimiento de la reparación del
daño.
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VIII. Garantizar a los sentenciados su defensa en el procedimiento de
ejecución.
IX. Revocar los beneficios otorgados cuando ocurra algún supuesto
contenido en la ley.
X. Ordenar la detención del sentenciado cuando proceda.
XI. Aplicar la ley más favorable a los sentenciados.
XII. Solicitar información sobre el Programa de Reinserción aplicado a los
internos.
XIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de beneficios preliberacionales
que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de
la condena.
XIV. Resolver las peticiones de traslado que formulen internos o autoridades
de otras entidades federativas.
XV. Conocer de los incidentes y medios de impugnación que surjan con
motivo de la ejecución de las sanciones.
XVI. Declarar la extinción de las sanciones.
XVII. Resolver con aplicación del procedimiento previsto para la queja las
peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el
régimen y el programa penitenciario en cuanto afecten sus derechos
fundamentales.
XVIII. Imponer las medidas de apremio que procedan para hacer cumplir
sus determinaciones.
XIX. Resolver sobre la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando el tipo
penal se suprima o sea declarado inconstitucional.
XX. Las demás que otros ordenamientos le confieran
B). Atribuciones
I. Garantizar al sentenciado y a aquellos internos sujetos a detención
judicial o prisión preventiva el goce de los derechos y garantías
fundamentales que les reconoce la Constitución Política de los Estados
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Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California Sur, los tratados internacionales ratificados por el
estado mexicano, los Protocolos e Instrumentos de atención a grupos
vulnerables, y esta Ley;
Fracción reformada BOGE 10-05-2023
II. Garantizar que la sentencia definitiva se ejecute en sus términos de
conformidad con lo prescrito en la ley y que, los derechos del
sentenciado no se restrinjan más allá de lo resuelto en dicho fallo;
III. Garantizar la legalidad y la seguridad jurídica en el efectivo
cumplimiento de la detención judicial y prisión preventiva;
IV. Salvaguardar la invariabilidad de la cosa juzgada con los ajustes que la
misma legislación permita;
V. Vigilar que el sistema penitenciario se organice sobre la base del
respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el
mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la
reinserción del sentenciado a la sociedad;
VI. Controlar la ejecución de las sanciones restrictivas no privativas de la
libertad así como la ejecución de las medidas de seguridad;
VII. Vigilar que el sentenciado asimile el significado del delito en la
existencia de la víctima u ofendido para que de esta manera adquiera
una mayor capacidad de autodeterminación conforme a los valores
éticos;
VIII. Vigilar que se observen los beneficios que prevé esta ley;
IX. Vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan
la ejecución de las penas y las medidas de seguridad; y
X. Las demás que otros ordenamientos le confieran
Artículo 17. Las audiencias serán presididas por el Juez de Ejecución y se
sujetarán a las siguientes reglas:
I. Se notificará previamente a los intervinientes.
II. Si se requiere desahogo de prueba con el fin de sustentar la revisión,
sustitución, modificación, revocación o cese de la sanción o medida de
seguridad impuesta, la parte oferente deberá anunciarla para los
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efectos de dar oportunidad a su contraria, para que tenga conocimiento
de la misma y esté en aptitud de ofrecer prueba de su parte;
III. La resoluciones deberán emitirse inmediatamente después de
concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de extrema
complejidad, el Juez podrá retirarse a deliberar su fallo en la forma
establecida en el Código de Procedimientos;
IV. De la resolución pronunciada en la audiencia, deberá entregarse copia
certificada a la Dirección y a la Procuraduría General de Justicia del
Estado, para su conocimiento.
Artículo 18. Para emitir sus resoluciones, los Jueces de Ejecución se ajustarán a
las normas procesales siguientes:
I. Tratándose de sanción o medida de seguridad impuesta por sentencia
definitiva que haya causado ejecutoria, al recibir copia certificada de
ésta, dará inicio al procedimiento de ejecución penal, realizando la
notificación a la autoridad administrativa correspondiente, al
sentenciado, a su defensor y al Ministerio Público; y
II. Las notificaciones y los actos procesales relativos a los medios de
prueba, en el procedimiento de ejecución penal, se ajustará a las
directrices generales que se contienen en el Código de Procedimientos.
Artículo 19. La autoridad jurisdiccional en la sentencia respectiva deberá
hacer el cómputo de las penas o medidas de seguridad, y abonará el tiempo de
la prisión preventiva y del arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado,
para determinar con precisión la fecha en que la que finalizará la condena.
El cómputo será siempre reformable, aún de oficio por el Juez de Ejecución, si se
comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
La fecha de cumplimiento de la pena se notificará inmediatamente al
sentenciado.
Artículo 20. Las resoluciones emitidas por los jueces de ejecución serán
recurribles mediante el recurso de apelación, en los términos del Código de
Procedimientos.
CAPÍTULO III
DE LA SALA PENAL
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Artículo 21. El Magistrado que integra la Sala Penal es competente, en materia
de ejecución de sanciones, para conocer del recurso de apelación, de
conformidad con lo previsto en el Código de Procedimientos y en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Las resoluciones que deriven de este medio de impugnación, que tengan como
consecuencia la absolución del sentenciado o la disminución de la sanción
impuesta, serán comunicadas por la propia Sala a la autoridad administrativa
correspondiente para su ejecución inmediata.
Dicha resolución también se comunicará al Juez de Ejecución, al Defensor del
sentenciado y al Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LA DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN, PREVENCIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL
Artículo 22. La Dirección de Ejecución, Prevención y Reinserción Social, será la
responsable de la ejecución, coordinación y vigilancia, en su caso, de las
sanciones y medidas de seguridad y judiciales en los términos que establezca
esta Ley, bajo la supervisión del Juez de Ejecución y estará a cargo de un
Director, quien será designado por el Titular del Ejecutivo del Estado.
La Dirección contará con el personal administrativo, técnico y jurídico y demás
personal que se requiera, de acuerdo a lo que determine el presupuesto.
Artículo 23. Para ser titular de la Dirección se requiere cumplir los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser Licenciado en Derecho;
III. Tener estudios especializados en derecho penitenciario;
IV. Tener experiencia profesional de cuando menos cinco años;
V. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delitos
dolosos que merezcan pena privativa de la libertad, y
VI. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales
aplicables.
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Artículo 24. Corresponde a la Dirección de Ejecución, Prevención y Reinserción
Social las siguientes facultades y atribuciones:
I. Dirigir, organizar, supervisar y controlar el funcionamiento y operación
de los Centros de Reinserción Social e instituciones penitenciarias.
Expedir la normatividad y demás lineamientos de orden interno por las
que habrán de regirse, con estricto apego a los derechos
fundamentales, especialmente el principio de no discriminación, así
como vigilar su estricto cumplimiento;
II. Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Centros de
Reinserción Social e Instalaciones Penitenciarias;
III. Imponer las correcciones disciplinarias a los internos que transgredan
la normatividad disciplinaria;
IV. Proponer, en el ámbito de su competencia, la celebración de convenios
con sus homólogas de las Entidades Federativas;
V. Aplicación del procedimiento de clasificación y reclasificación a fin de
determinar la atención técnica interdisciplinaria y el nivel de seguridad,
custodia e intervención más apropiado para los internos;
VI. Determinar la Atención Técnica Interdisciplinaria aplicable para la
ejecución de la sanción penal impuesta por la autoridad jurisdiccional
competente;
VII. Emitir el dictamen que contenga el resultado de la atención técnica;
VIII. Interdisciplinaria que se aplique a los sentenciados;
IX. Entregar al Juez la información técnico-jurídica para la realización del
cómputo de la duración de las penas; la relativa a la atención técnica
Interdisciplinaria que se aplique a los sentenciados; así como del
modelo de reinserción que se aplique a los internos;
X. Presentar a la autoridad jurisdiccional, el diagnóstico en que se
determine el padecimiento físico mental crónico, continuo, irreversible
y con tratamiento asilar que presente un interno;
XI. Solicitar a la autoridad jurisdiccional el externamiento del interno que
padezca enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible;
XII. Ejecutar, controlar y vigilar las sanciones privativas de la libertad que
imponga la autoridad jurisdiccional competente;
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XIII. Realizar propuestas o hacer llegar las solicitudes de reconocimiento de
beneficios que supongan una modificación a las condiciones de
cumplimiento de la pena o una reducción de la misma a favor de los
internos;
XIV. Atender la petición de la autoridad jurisdiccional o ministerial
competente para reubicar a internos a quienes deban aplicarse
medidas especiales de protección, con motivo de la investigación o
proceso correspondiente;
XV. Verificar y controlar el cumplimiento de la vigilancia personal y
monitoreada a los procesados en libertad y preliberados;
XVI. Aplicar los tratamientos adecuados a las personas internas,
reglamentando su trabajo, sus actividades educativas, culturales,
sociales, deportivas y otras, garantizando que estos tratamientos y
reglamentos estén libres de cualquier tipo de discriminación;
XVII. Resolver sobre las modificaciones no esenciales a las medidas
impuestas, tomando en cuenta la edad, sexo, salud o constitución física
de los reos;
XVIII. Asistir a las personas liberadas, organizando patronatos, fomentando
la formación de cooperativas, fideicomisos u otros entes similares, y
celebrar convenios de coordinación con instituciones de las distintas
esferas de gobierno o de la sociedad civil;
XIX. Coadyuvar en el mantenimiento de la estadística criminal del Estado; y
XX. Las demás que otras leyes establezcan y todas las necesarias para el
cumplimiento de las facultades establecidas en la Ley.
En cuanto a la ejecución de sanciones y medidas de seguridad a dicha Dirección
corresponderá:
I. En materia de medidas judiciales dictadas durante el proceso.
a) Ejecutar las medidas cautelares de prisión preventiva,
presentación periódica, en su caso, y localización electrónica.
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b) Vigilar y coordinar la ejecución del resto de las medidas
cautelares reales y personales, así como el cumplimiento de las
condiciones impuestas durante la suspensión del proceso a prueba.
II. En materia de penas y medidas de seguridad.
a) Ejecutar las penas de prisión y de relegación, sus modalidades
y las resoluciones del Juez de Ejecución que de ellas deriven.
b) Vigilar y coordinar la ejecución de las penas y medidas de
seguridad.
III. Las que determinen otras normas aplicables.
Artículo 25. Con el objeto de cumplir con las facultades antes señaladas, la
Dirección podrá:
I. Hacer comparecer a los procesados y sentenciados con fines de
notificación, información, registro y control de las medidas judiciales
decretadas así como acudir a los domicilios proporcionados por estos
con el objeto de constatar la información proporcionada;
II. Requerir la información y documentación a las autoridades auxiliares e
integrar un informe técnico para su remisión al Juez que corresponda
en el que se especifiquen las circunstancias particulares del
cumplimiento, incumplimiento o irregularidad en las medidas judiciales
decretadas, así como la imposibilidad material para la ejecución de
dichas medidas; y
III. Implementar en coordinación con las autoridades auxiliares,
programas y protocolos orientados a la eficacia y cumplimiento de las
medidas judiciales a su cargo.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES AUXILIARES Y
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 26. Corresponde a las Autoridades Auxiliares:
I. Ejecutar las medidas judiciales en la forma y términos previstos por la
ley, y de acuerdo a la naturaleza y modalidades específicas de las
mismas;
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II. Establecer conjuntamente con la Dirección programas y protocolos
orientados a la eficacia y cumplimiento de las medidas judiciales a su
cargo;
III. Determinar en base a un dictamen técnico debidamente justificado
sobre la conveniencia de mantener, revisar, sustituir, modificar o
cancelar la medida vigilada; e
IV. Informar a la Dirección sobre el cumplimiento, incumplimiento o
cualquier irregularidad detectada.
Artículo 27. Son autoridades y Dependencias auxiliares en el ámbito
respectivo de su competencia:
I. La Secretaría General de Gobierno;
II. La Secretaría de Educación Pública;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría de Seguridad Pública;
V. Las Corporaciones de Seguridad Pública;
VI. La Secretaría de Finanzas, y.
VII. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia
Artículo 28. En el cumplimiento de las sanciones o medidas judiciales dictadas
durante el procedimiento o en sentencia firme, o de las resoluciones posteriores
que las extingan, sustituyan o modifiquen, los jueces, remitirán sus proveídos a
la Dirección, quien, de conformidad a la naturaleza de aquéllas, las ejecutará, o
bien, coordinará y vigilará la ejecución que quede a cargo de las autoridades
auxiliares o instituciones privadas, dando cuenta oportuna a la autoridad
judicial correspondiente sobre su cumplimiento.
Artículo 29. Corresponde a la Secretaría General de Gobierno, el auxilio en la
ejecución:
I. Durante el procedimiento, de las medidas cautelares o condiciones
de:
a) Garantía económica, tratándose de prendas e hipotecas;
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b) Prohibición de salir del país;
c) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en
el lugar o institución que determine el juez;
d) Tener un trabajo o empleo, o adquirir un oficio, arte o
profesión; y
e) Abstención de viajar al extranjero.
II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme
a) Promover e implementar a través de las instancias
correspondientes la cultura y el deporte.
Artículo 30. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública, durante el
procedimiento y en la etapa de ejecución de sentencia, el auxilio en la ejecución
de las condiciones de aprender una profesión u oficio, seguir cursos de
capacitación en el lugar o institución que determine el juez.
Artículo 31. Corresponde a la Secretaría de Salud, el auxilio en la ejecución:
I. Durante el procedimiento, de las medidas cautelares o condiciones
de:
a) Sometimiento al cuidado o vigilancia que determine el juez,
para recibir tratamiento especializado vinculado a la problemática
que presenta el imputado y los encargados informarán
regularmente al juez la evolución y resultados obtenidos del
tratamiento;
b) Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico;
c) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de
las bebidas alcohólicas;
d) Participar en programas especiales para la prevención y
tratamiento de adicciones;
e) Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de
beneficencia pública; y
f) Someterse a tratamiento médico o psicológico.
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II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme:
a) De la pena de trabajo a favor de la comunidad; y
b) De la medida de seguridad de internamiento en centros
psiquiátricos, de deshabituación, desintoxicación o de educación
especial.
Artículo 32. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, así como a los
demás cuerpos de seguridad pública en el Estado, el auxilio en la ejecución:
I. Durante el procedimiento, de las medidas cautelares o condiciones
de:
a) Sometimiento al cuidado o vigilancia que determine el Juez;
b) Arresto domiciliario con modalidades;
c) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar
ciertos lugares;
d) Prohibición de convivir o comunicarse con personas
determinadas;
e) Separación inmediata del domicilio;
f) Residir en lugar determinado;
g) No poseer ni portar armas;
h) No conducir vehículos; y
i) Prohibición de salir de la localidad en la cual reside o del ámbito
territorial que fije el juez.
II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme, de las penas de:
a) Confinamiento;
b) Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada
o de residir en ella; y
c) Vigilancia de la autoridad.
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d) suspensión del derecho para conducir vehículos de motor.
Artículo 33. Corresponde a la Secretaría de Finanzas el auxilio en la
ejecución:
I. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme, de las penas de:
a) Intervención a la administración de personas morales privadas.
Artículo 34. Corresponde al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia:
I. Durante el procedimiento;
a) de la medida cautelar de garantía económica, tratándose de
depósitos de dinero.
II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme, de las penas de:
a) Sanción pecuniaria.
CAPITULO VI
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 35. En el cumplimiento de las penas o medidas judiciales dictadas por
la autoridad competente, remitirá sus proveídos a la Dirección, quién las
ejecutará por conducto de sus órganos respectivos, dando cuenta oportuna a la
autoridad judicial sobre su cumplimiento
TÍTULO TERCERO
EJECUCIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES
DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
SECCION PRIMERA
PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD
Artículo 36. Cuando se determine la medida cautelar de prohibición de salir
del país, se requerirá la entrega del pasaporte y demás documentos que
permitan la salida del territorio nacional y se remitirá constancia de la
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resolución a la Secretaría General de Gobierno para que, de conformidad con
sus atribuciones, de aviso a la Secretaría de Gobernación, y en su caso, a las
autoridades en materia de relaciones exteriores y a las consulares de otros
países para hacer efectiva la medida.
El aviso a las autoridades señaladas también se realizará en caso de
sustitución, modificación o cancelación de la medida.
Artículo 37. Si la medida cautelar consiste en la prohibición de salir de la
localidad de residencia del imputado o de la circunscripción territorial del
Estado, se comunicará el proveído a la Dirección y prevendrá al imputado para
que se presente ante dicha autoridad con la periodicidad que el propio juez
establezca al fijar la medida.
Durante la ejecución de esta medida, el imputado deberá comunicar a la
Dirección su cambio de domicilio y cualquier otra circunstancia que permita su
localización.
En caso de incumplimiento, la Dirección dará aviso oportuno al Juez de
Ejecución para los efectos procesales a que haya lugar.
SECCIÓN SEGUNDA
OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O
VIGILANCIA
Artículo 38. Cuando durante el procedimiento penal se determine la medida
cautelar de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada por el juez, o dicha particularidad se imponga como condición en
la suspensión del proceso a prueba, se señalará, a quien resulte responsable de
la ejecución, las modalidades con que la medida o condición se habrá de
cumplir, así como la periodicidad con la que deberá informar.
SECCIÓN TERCERA
PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ O CUALQUIER OTRA AUTORIDAD
Artículo 39. Al dictarse la medida cautelar de presentación periódica ante el
Juez, el sometido a la medida acudirá, con la periodicidad que la autoridad
judicial haya determinado, a efecto de informar sobre sus actividades.
La presentación a que se refiere el párrafo anterior se hará sin perjuicio de que
el imputado pueda ser requerido en cualquier momento por el juzgador.
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Artículo 40. Si corresponde aplicar la medida cautelar de presentación
periódica ante otra autoridad, el sometido a la medida acudirá ante la
Dirección, con la periodicidad que se haya determinado, a efecto de informar
sobre sus actividades.
La presentación a que se refiere el párrafo anterior se hará sin perjuicio de que
el procesado pueda ser requerido en cualquier momento por el juzgador.
Al dictarse la medida, el juez dará aviso inmediato a la mencionada Dirección, a
efecto de estar en posibilidades de ejecutarla. Cuando la medida deba
ejecutarse en algún partido judicial donde la Dirección no tenga representación
administrativa, dicha dependencia coordinará y vigilará su ejecución, por
conducto de las autoridades municipales con las que tenga celebrados
convenios de colaboración, llevando un registro permanente sobre el
cumplimiento de la medida en aquellas instancias.
En cualquier caso, la Dirección informará oportunamente al Juez Natural sobre
el cumplimiento de la medida.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS LOCALIZADORES ELECTRÓNICOS
Artículo 41. Al dictarse la medida cautelar de fijación de localizadores
electrónicos al procesado, la resolución del Juez Natural se comunicará
directamente a la Dirección, a efecto de que dicha autoridad la ejecute.
La ejecución de la medida estará sujeta a la normatividad reglamentaria sobre
el programa de monitoreo electrónico a distancia.
SECCIÓN QUINTA
PROHIBICIÓN DE ACUDIR A DETERMINADOS LUGARES
Artículo 42. Al determinarse la prohibición de acudir a determinadas reuniones
o de visitar ciertos lugares, se comunicará la resolución a la Secretaría de
Seguridad Pública o a otros Cuerpos de Seguridad Pública en el Estado, en su
caso, con la finalidad de que sea ejercida la vigilancia pertinente sobre el
imputado en el cumplimiento de esa determinación, en la que indicará
específicamente las restricciones impuestas. La autoridad ejecutora informará
sobre el cumplimiento de la medida con la periodicidad determinada por la
autoridad judicial.
SECCIÓN SEXTA
SEPARACIÓN DE DOMICILIO
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Artículo 43. Si se decreta la medida cautelar de separación del domicilio del
procesado se comunicará el proveído a la Secretaría de Seguridad Pública o a
otros Cuerpos de Seguridad Pública en el Estado, para su efectivo
cumplimiento.
SECCIÓN SÉPTIMA
ARRAIGO DOMICILIARIO
Artículo 44. Cuando se decrete el arraigo domiciliario sin vigilancia, el Juez
establecerá el lugar en donde habrá de cumplirse. Asimismo comunicará en su
resolución el tiempo por el que habrá de mantenerse la medida y, en su caso,
las condiciones particulares de su cumplimiento.
Artículo 45. Si se decreta el arraigo domiciliario con modalidades, además de
cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez determinará en su
resolución las modalidades que acompañen al cumplimiento de dicha medida,
las cuales no podrán desvirtuar la naturaleza de la misma. Si la modalidad se
trata de vigilancia de la autoridad, se comunicará el proveído a la Secretaría de
Seguridad Pública, en donde se determine la vigilancia permanente o
intermitente del imputado en el domicilio señalado.
SECCIÓN OCTAVA
SUSPENSIÓN DE DERECHOS
Artículo 46. La ejecución de la medida cautelar de suspensión de derechos
estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Si se trata de suspensión de funciones de un servidor público, se
remitirá el proveído al superior jerárquico correspondiente, a efecto de
que materialmente ejecute la medida;
b) Si se trata de suspensión para el ejercicio de una profesión, se dará
aviso a la Secretaría de Educación Pública, para los efectos
conducentes;
c) Si se trata de la suspensión para la conducción de vehículos de motor,
se comunicará la resolución a las autoridades en materia de vialidad y
tránsito de la Federación, del Estado o Municipio de que se trate; y
d) En caso de imponer la suspensión de otros derechos, la ejecución de la
medida quedará sujeta a las particularidades que el propio juez dicte
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en su resolución, de conformidad con la naturaleza de la medida
impuesta.
En todos los casos, se remitirá junto con el proveído los datos necesarios para la
efectiva ejecución de la medida y se podrá recabar del procesado o de las
autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para
verificar el cumplimiento de la suspensión.
SECCIÓN NOVENA
INTERNAMIENTO
Artículo 47. Al pronunciarse sobre la imposición de medidas cautelares, el juez
de la causa podrá decretar el internamiento del imputado en centro de salud,
centro de atención a farmacodependientes u hospital psiquiátrico, cuando su
estado de salud así lo amerite.
De verificarse lo anterior, se remitirá la resolución a la Secretaría de Salud, a
cuyo cargo quedará la ejecución y vigilancia de la medida, en centros u
hospitales públicos o privados, tomando en cuenta la elección del imputado o
de sus representantes, y de acuerdo con las posibilidades económicas del
mismo.
SECCIÓN DÉCIMA
PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo 48. La ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva será
cumplida en el establecimiento que designe el Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Dirección, salvo los casos en que el juez determine un
establecimiento cercano al domicilio de la familia del imputado.
Artículo 49. El Juez remitirá su resolución a la Dirección, la que formará el
expediente respectivo, para el debido y exacto cumplimiento de la medida.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE CONDICIONES DURANTE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 50. La coordinación interinstitucional para la ejecución y vigilancia de
las condiciones por cumplir durante la suspensión condicional del proceso, se
llevará a cabo conforme a las competencias de las autoridades respectivas.
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TÍTULO CUARTO
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SANCIONES
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 51. El procedimiento de ejecución de sanciones y medidas de
seguridad se sujetará:
a) Disposiciones comunes del procedimiento:
I. Para la ejecución de las penas y medidas de seguridad, el Juez que
dictó la sentencia, siempre que ésta haya causado ejecutoria, remitirá
al juez de ejecución y a la autoridad penitenciaria, copia certificada de
la misma junto con los datos de identificación del sentenciado, para
efecto de su cumplimiento.
II. Para la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad cuando el
sentenciado esté sujeto a prisión preventiva, el juez de la causa deberá
poner a disposición del Juez de Ejecución al sentenciado, remitiéndole
el registro donde conste su resolución, a efecto de integrar el
expediente respectivo, dando inicio al procedimiento jurisdiccional de
ejecución, para el debido cumplimiento de la sanción impuesta.
III. Si el sentenciado estuviere en libertad, el juez de la causa deberá
ordenar inmediatamente la detención del sentenciado y, una vez
efectuada, proceder de conformidad con lo establecido para los
sentenciados detenidos.
IV. Tratándose de penas no privativas de la libertad o alternativas, el juez
remitirá copia de la sentencia al Juez de ejecución, a efecto de que
éste inicie el procedimiento jurisdiccional de ejecución.
V. Tratándose de sanción o medida de seguridad impuesta por sentencia
definitiva que haya causado ejecutoria, al recibir copia certificada de
ésta, el juez de ejecución dará inicio al procedimiento de ejecución
penal, realizando la notificación a la autoridad penitenciaria, al
sentenciado, a su defensor y al Ministerio Público.
VI. Si el sentenciado se encontrara detenido, el juez de ejecución
convocará a la audiencia de ejecución de manera inmediata y, en esa
misma forma notificará previamente a los intervinientes, entre ellos a
la víctima u ofendido.
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VII. Si el sentenciado se encontrara en libertad, lo mandará citar,
apercibiéndolo que en caso de no comparecer se hará acreedor a una
medida de apremio.
VIII. Todas las peticiones o planteamientos de las partes relativos a la
revocación de cualquier beneficio concedido a los sentenciados por
una autoridad judicial y en aquellos casos en que deba resolverse
sobre tratamiento preliberacional, libertad preparatoria, remisión
parcial de la pena, libertad definitiva y todas aquellas peticiones que
por su naturaleza o importancia requieran debate o producción de
prueba, deberán necesariamente resolverse en audiencia oral por el
Juez de Ejecución.
IX. La autoridad ejecutora para llevar a cabo la audiencia, se sujetará a los
principios que rigen la audiencia de debate de juicio oral, esto es;
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
X. El juez decidirá por resolución fundada y motivada.
XI. Se deberá notificar previamente a los intervinientes, entre ellos a la
víctima u ofendido, al menos con siete días de anticipación a la
celebración de la audiencia.
XII. Es imprescindible la presencia del Agente del Ministerio Público, el o
los funcionarios que representen la autoridad penitenciaria que sean
designados para tal efecto, el sentenciado y su defensor.
XIII. La presencia de la víctima u ofendido no será requisito de validez para
la celebración de la audiencia, cuando por cualquier circunstancia no
pudiere comparecer, o no sea su deseo hacerlo y que quede
constancia de ello.
XIV. Si se requiere producción de prueba con el fin de sustentar la revisión,
sustitución, modificación, revocación o cese de la sanción o medida de
seguridad impuesta, la parte oferente deberá ofrecerla con tres días de
anticipación para los efectos de dar oportunidad a su contraria, para
que tenga conocimiento de la misma y esté en aptitud de ofrecer
prueba de su parte.
XV. La rendición de la prueba se llevará a cabo conforme a los requisitos
establecidos para su desahogo en el Código de Procedimientos.
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XVI. La autoridad ejecutora tendrá las facultades de dirección de debate y
de disciplina en la audiencia.
XVII. La resoluciones deberán emitirse inmediatamente después de
concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de extrema
complejidad, el Juez de Ejecución podrá retirarse a deliberar su fallo.
XVIII. El Juez de Ejecución valorará los medios de prueba rendidos en la
Audiencia, conforme a las reglas generales establecidas en el Código
de Procedimientos.
XIX. De la resolución pronunciada en la audiencia a que se refieren los
puntos anteriores, deberá entregarse copia certificada a la autoridad
penitenciaria.
XX. En la sustanciación de todo procedimiento de ejecución los jueces y
magistrados, atenderán la voluntad procesal de las partes. Cuando los
escritos o peticiones no fuesen claras, llamarán a los promoventes
para su aclaración.
b) Desarrollo de la audiencia:
I. El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el juez de
ejecución se constituirá en el recinto oficial con la asistencia de los
intervinientes.
II. El juez de ejecución verificará las condiciones para que se rinda en su
caso la Prueba ofrecida.
III. El juez de ejecución declarará iniciada la audiencia y a continuación
identificará a los intervinientes; dará una breve explicación de los
motivos de la audiencia y una lectura resumida del auto en el que
acordó la celebración de la audiencia.
IV. Posteriormente el juez de ejecución, procederá a dar el uso de la
palabra a los intervinientes de la siguiente manera: En primer lugar al
oferente de la petición o solicitud respectiva; si es el defensor,
enseguida se dará el uso de la palabra al sentenciado; luego al Agente
del Ministerio Público, al funcionario que represente a la autoridad
penitenciaria y si está presente en la audiencia, a la víctima u
ofendido.
V. Al arbitrio del Juez de Ejecución quedará la concesión del derecho de
réplica y dúplica, cuando el debate así lo requiera.
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VI. El juez de ejecución declarará cerrado el debate y dictará la resolución
procedente.
c) Ejecución de las sentencias.
1.- Beneficios y Sustitutivos penales.
I. El Juez de ejecución ordenará la ejecución de las condiciones
dispuestas en la sentencia para el otorgamiento de los sustitutivos
penales o para el cumplimiento de la condena condicional.
II. Son sustitutivos penales los que refiera el Código Penal.
III. Cuando durante la vigencia de los sustitutivos surja algún motivo
justificado para revocarlo, el Juez de ejecución, con audiencia del
sentenciado, procederá a decidir sobre la revocación.
IV. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones fijadas en
la sentencia para gozar del beneficio de la condena condicional, el Juez
de ejecución resolverá que se haga efectiva la sanción suspendida,
previa solicitud del Ministerio Público.
2.- Ejecución de la pena privativa de la libertad.
I. Deberán determinarse las reglas de acumulación del cumplimiento de
penas.
II. Cuando se condene al sentenciado a sufrir la pena de semilibertad,
misma que consiste en la alternancia de períodos de privación de la
libertad y trabajo en favor de la comunidad, podrá aplicarse:
Externación durante la jornada de trabajo, con reclusión de fin de
semana; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de
ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna.
III. La libertad definitiva sobre la pena privativa de libertad, se otorgará al
sentenciado que haya cumplido con la sentencia.
3.- Ejecución de penas no privativas de libertad.
I. El procedimiento para exigir el pago de multa deberá regirse por las
disposiciones contenidas en el Código Penal y en esta ley.
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II. El procedimiento para la exigibilidad del cumplimiento del pago de la
reparación del daño deberá regirse por las disposiciones contenidas en
el Código Penal y en esta ley.
III. En cuanto a las jornadas de trabajo a favor de la comunidad, será la
Dirección quien deberá llevar el control y vigilancia de dicha actividad,
a fin de que no resulte degradante para el sentenciado y solicitará,
conforme al convenio celebrado con la institución pública o privada, los
informes necesarios donde se detalle la prestación del trabajo en
beneficio de la comunidad que realice el sentenciado y enviará la
comunicación respectiva al Juez de Ejecución.
IV. Para la ejecución de la pena de suspensión, privación e inhabilitación
de derechos funciones o empleos, el juez de ejecución notificará a la
dependencia respectiva, para que tome las medidas correspondientes.
V. El juez de ejecución notificará a la autoridad que corresponda, cuando
se haya condenado al sentenciado a la suspensión o pérdida del
derecho a conducir vehículos de motor, para que cancele la licencia y
niegue la expedición durante el plazo correspondiente.
VI. Cuando se trate de suspensión o pérdida de derechos de familia, el
juez de ejecución notificará al Registro Civil, para que haga la
anotación en las actas respectivas.
CAPÍTULO II
SANCIONES PECUNIARIAS
SECCIÓN PRIMERA
MULTA
Artículo 52. Al imponerse multa al sentenciado, el Juez de Ejecución procederá
de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Notificará inmediatamente al sentenciado que cuenta con un plazo no
mayor de veinte días para cubrir la multa impuesta. Para este efecto,
se considerará la solvencia económica del condenado; y
II. Si dentro del plazo concedido, el sentenciado no paga la multa, será
citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo a favor de la
comunidad o demuestre que carece de recursos para cubrirla, o sólo
puede pagar una parte, el Juez de Ejecución podrá sustituir la multa,
total o parcialmente, por prestación de trabajo a favor de la
comunidad. Por cada jornada de trabajo saldará uno de multa.
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El Juez de Ejecución puede autorizar el pago en parcialidades.
La citación se hará en el domicilio indicado por el sentenciado; si después de
citado no paga la multa o se acoge a la sustitución, el Juez de Ejecución
procederá a dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución en los
términos del Código Fiscal del Estado y Municipios de Baja California Sur.
SECCIÓN SEGUNDA
REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 53. Al haberse indicado la forma de dar cumplimiento al pago de la
reparación del daño, se enviará constancia de la sentencia firme al Juez de
Ejecución, para llevar a cabo el seguimiento correspondiente:
I. Si no se pagó la reparación del daño en los términos fijados en la
sentencia, el Juez de Ejecución remitirá a la autoridad que corresponda
mandamiento para hacer efectiva la reparación del daño a través del
procedimiento administrativo de ejecución, en los términos del Código
Fiscal del Estado y Municipios de Baja California Sur;
II. Si se encontrara garantizada la reparación del daño, el Juez de
Ejecución notificará al fiador, en caso de que exista, que la garantía
otorgada será destinada al pago de la reparación del daño; lo mismo
sucederá con las otras formas de garantías;
III. Tratándose del delito de despojo, cuando la autoridad judicial haya
ordenado la restitución del bien inmueble a favor de la víctima u
ofendido, el Juez de Ejecución, una vez que reciba la sentencia
ejecutoriada, ordenará la comparecencia del sentenciado y lo
apercibirá para que en un plazo de tres días, haga entrega voluntaria
del inmueble.
En caso de negativa a devolverlo, el Juez de Ejecución ordenará se ponga en
posesión material al ofendido o su representante, utilizando la fuerza pública
necesaria para el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 54. Efectuado en todo o en parte el pago de la reparación del daño, la
autoridad fiscal, dentro del término de tres días, pondrá la cantidad cobrada a
disposición del Juez de Ejecución, el cual hará comparecer a quien tenga
derecho a ella para hacerle entrega inmediata de su importe.
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El Juez de Ejecución vigilará que la autoridad cumpla con la obligación impuesta
en este capítulo, y estará facultada para aplicar medios de apremio a la misma
en caso de incumplimiento.
Artículo 55. Si quienes tengan derecho a la reparación del daño renunciaren a
la misma, el importe de ésta quedará a favor del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia.
Artículo 56. Cuando la prueba producida durante el proceso no permita
establecer con certeza el monto de la reparación del daño, el tribunal deberá
condenar en abstracto para que el Juez de Ejecución la cuantifique en la etapa
de ejecución de sentencia por la vía incidental desahogándose la prueba que la
víctima o sus derechohabientes, aporten al Juez de Ejecución para demostrar la
procedencia y el monto de dicha reparación, siguiéndose para su cobro el
procedimiento previsto en esta sección.
CAPÍTULO III
AMONESTACIÓN
Artículo 57. Una vez que la autoridad judicial dicte la sentencia en que se
imponga la amonestación pública o privada, remitirá copia de la resolución al
Juez de Ejecución para su ejecución.
El Juez de Ejecución convocará a una audiencia, citando a los intervinientes, en
la que ejecutará la amonestación, explicándole al sentenciado las
consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y
advirtiéndole que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN O INHABILITACIÓN DE DERECHOS
CIVILES O POLÍTICOS
Artículo 58. La ejecución de la sanción de suspensión, privación o
inhabilitación de derechos civiles o políticos estará sujeta a las particularidades
que el propio Juez dicte en su sentencia, de conformidad con la naturaleza de la
sanción impuesta.
Cuando se trate de suspensión o privación del derecho a conducir vehículos de
motor, se comunicará la resolución a las autoridades en materia de vialidad y
tránsito de la Federación, del Estado o Municipio de que se trate para que
suspenda o cancele la licencia, o bien, niegue la expedición durante el plazo
correspondiente.
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En todos los casos, se remitirá junto con la sentencia los datos necesarios para
la efectiva ejecución de la sanción y se podrá recabar del sentenciado o de las
autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para
verificar el cumplimiento de la suspensión, privación o inhabilitación.
CAPÍTULO V
PRIVACIÓN DE DERECHOS DE FAMILIA
Artículo 59. Cuando se trate de privación de derechos de familia, el Juez de
Ejecución notificará al Registro Civil, para que haga la anotación en las actas
respectivas.
En este caso, se remitirá junto con la sentencia los datos necesarios para la
efectiva ejecución de la sanción y se podrá recabar del sentenciado o de las
autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para
verificar el cumplimiento de la privación.
CAPÍTULO VI
SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILITACIÓN DE EMPLEOS O CARGOS
PÚBLICOS, Y SUSPENSIÓN O INHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE
PROFESIONES
Artículo 60. Si se trata de suspensión, destitución o inhabilitación de funciones
de un servidor público, se remitirá el acuerdo al titular de la dependencia o
entidad del orden de gobierno correspondiente, a efecto de que materialmente
ejecute la medida.
Si se trata de suspensión destitución o inhabilitación para el ejercicio de una
profesión, se dará aviso a la Secretaría de Educación Pública, para los efectos
conducentes.
En este caso se remitirá junto con el acuerdo los datos necesarios para la
efectiva ejecución de la sanción y se podrá recabar del procesado o de las
autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para
verificar el cumplimiento de la sanción.
CAPITULO VII
CONSECUENCIAS PARA PERSONAS MORALES
Artículo 61. Las consecuencias para las personas morales señaladas en el
Código de Procedimientos, se ejecutarán tomado en cuenta.
I. Disolución: La autoridad judicial designará un liquidador que procederá
a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la
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persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito
cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de
créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la
liquidación, la conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio
de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación
total.
II. Suspensión: Decretada la suspensión o la disolución, el Juez de
Ejecución notificará a los representantes de la persona moral
afectada, para que, en el término prudente que les señale, cumplan la
sanción.
De igual modo, la suspensión o la disolución será comunicada por el
Juez de Ejecución al Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
para la anotación que corresponda y publicada en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado y en el del domicilio de la sociedad de que se
trate.
Durante la suspensión, la persona moral afectada no podrá,
válidamente, realizar nuevos trabajos, gestiones o empresas, ni
contraer compromisos, ni adquirir derechos, conforme a los fines para
los que fue constituida. Sin embargo, mientras dure la suspensión
deberá cumplir todos los compromisos y podrá hacer efectivos los
derechos adquiridos anteriormente.
III. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: Los
administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante
la autoridad judicial del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán
en las sanciones que establece el Código Penal por desobediencia a un
mandato de autoridad;
IV. Remoción de administradores: Para hacer la nueva designación, la
autoridad judicial podrá atender la propuesta que formulen los socios o
asociados que no hubiesen tenido participación en el delito;
V. Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta,
la designación de los nuevos administradores se hará en la forma
ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos; e
VI. Intervención: Se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al
interventor.
Al imponer estas consecuencias jurídicas, la autoridad judicial tomará las
medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y
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terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos
que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con
la persona moral sancionada.
Estos derechos quedan a salvo, aun cuando la autoridad judicial no tome las
medidas a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO VIII
DECOMISO Y APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS
DEL DELITO
Artículo 62. En la sentencia definitiva, la autoridad jurisdiccional determinará
el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito, al pago de la
reparación del daño, al de la multa o, en su defecto, según su utilidad, al
mejoramiento de la procuración y la administración de justicia.
Si las cosas aseguradas o decomisadas solo sirven para delinquir o son
sustancias nocivas, peligrosas, de uso ilícito o consideradas como desecho, la
autoridad competente ordenará de inmediato las medidas de precaución que
correspondan, incluida su destrucción, en los términos previstos por el Código
de Procedimientos, confinamiento, o, en su caso, conservación para fines de
docencia, investigación o terapéuticos, según se estime conveniente.
Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los sentenciados o por
otras personas, como resultado de su conducta ilícita, serán decomisados y se
destinarán en los términos del presente artículo.
Cuando los objetos, instrumentos o bienes decomisados no pertenezcan a
encubridores y se hayan adquirido de buena fe, podrán ser recuperados de
conformidad con lo que dispone el Código de Procedimientos.
Artículo 63. Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las
autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y
que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, en el lapso que
señala el Código Penal, contado a partir de la notificación al interesado, se
venderán o se subastarán de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Si el interesado no se presenta dentro de los treinta días naturales siguientes a
la fecha de venta, el producto de la misma se aplicará al Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados
en los términos de las disposiciones legales aplicables.
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En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se
deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento,
se procederá a su venta inmediata en las condiciones que más convengan, con
la excepción prevista en el párrafo siguiente, y el producto se dejará a
disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de tres meses a
partir de la notificación que se haga, transcurrido el cual, dicho producto se
destinará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
Los bienes perecederos de consumo y durables podrán ser donados a
instituciones de asistencia pública en el Estado, en los términos y condiciones
que se establezcan.
Artículo 64. El procedimiento para la venta o subasta de los bienes o valores a
que se refiere este Capítulo se sujetará a las disposiciones del Código de
Procedimientos.
Artículo 65. Las disposiciones contenidas en este Capítulo, solamente serán
aplicables en el caso de que no contravengan disposiciones o leyes especiales
en materia federal.
CAPÍTULO IX
PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA
Artículo 66. Una vez impuesta la sanción de publicación especial de sentencia
por la autoridad jurisdiccional y determinando el o los periódicos en los cuales
se publicará la sentencia total o parcialmente y demás características de la
publicación, se remitirá la sentencia al Juez de Ejecución para que este gire los
oficios correspondientes para hacer efectiva la sanción.
Los gastos que se originen con tal motivo se harán por cuenta del sentenciado,
del ofendido, si éste lo solicitare o del Estado, si la autoridad judicial lo estima
necesario.
Para el cobro de los gastos de la publicación al sentenciado se seguirá el
procedimiento que prevé esta Ley para hacer efectiva la multa.
CAPÍTULO X
TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD
Artículo 67. La ejecución del trabajo en favor de la comunidad se desarrollará
bajo la coordinación y vigilancia de la Dirección a fin de que no resulte
degradante para el sentenciado.
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La Dirección solicitará, conforme al convenio celebrado con la institución
pública o privada, los informes necesarios donde se detalle la prestación del
trabajo en beneficio de la comunidad que realice el sentenciado y enviará la
comunicación respectiva al Juez de Ejecución.
Una vez cumplida la sanción de trabajo a favor de la comunidad, la institución
comunicará dicha situación a la Dirección, quien a su vez, remitirá la constancia
respectiva al Juez de Ejecución.
Artículo 68. El trabajo en favor de la comunidad será facilitado por el Poder
Ejecutivo; se prestará en instituciones públicas en general, así como en las de
carácter educativo o de asistencia social, públicas o privadas, sobre la base de
los convenios que celebre la Dirección con dichas instituciones.
Artículo 69. Ante el incumplimiento de la sanción de trabajo en favor de la
comunidad, el Juez de Ejecución procederá a ordenar se haga efectiva la pena
privativa de libertad impuesta si se aplicó como sustitutivo, computando en su
caso, las jornadas de trabajo laboradas en beneficio de la comunidad. En este
caso, cada dos días de prisión serán substituidos por una jornada de trabajo en
favor de la comunidad.
Artículo 70. Bajo ningún motivo el trabajo a favor de la comunidad atentará
contra la dignidad del sentenciado.
CAPÍTULO XI
RESTRICCIÓN PARA ACERCARSE A PERSONA, IR, RESIDIR
O ACUDIR A UN LUGAR DETERMINADO
Artículo 71. Al imponerse la sanción de restricción para acercarse a persona y
lugar determinado el Juez de Ejecución comunicará la resolución a la Secretaría
de Seguridad Pública o a otros cuerpos de seguridad pública en el Estado, en su
caso, con la finalidad de que sea ejercida la vigilancia pertinente sobre el
sentenciado en el cumplimiento de esa determinación, en la que indicará
específicamente las restricciones impuestas.
Al imponerse esta sanción, la Secretaría de Seguridad Pública informará al Juez
de Ejecución sobre el cumplimiento de la medida con la periodicidad
determinada por éste.
La ejecución de la sanción de prohibición de residir o acudir a un lugar
determinado quedará, en lo conducente, sujeta a las reglas dispuestas para la
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medida cautelar de prohibición de acudir a determinadas reuniones o de visitar
ciertos lugares.
CAPÍTULO XII
EL APERCIBIMIENTO Y LA CAUCIÓN DE NO OFENDER
Artículo 72. Al imponerse esta sanción el juez de ejecución vigilará que el
sentenciado se sujete a los términos impuestos en la sentencia, coordinando
con las autoridades administrativas correspondientes, dictando las medidas que
sean necesarias para el debido cumplimiento de la misma.
CAPÍTULO XIII
SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
SECCIÓN PRIMERA
SANCIÓN DE PRISIÓN
Artículo 73. La sanción privativa de la libertad será cumplida en los Centros de
Reinserción Social que designe el Ejecutivo del Estado por conducto de la
Dirección.
Artículo 74. En los establecimientos o secciones penitenciarios destinados a
las mujeres, la vigilancia estará a cargo, necesariamente, de personal femenino.
Artículo 75. Todos los Centros de Reinserción Social en el Estado adoptarán las
medidas necesarias a efecto de que sus establecimientos cuenten con las
instalaciones adecuadas para los internos hombres y mujeres. La Dirección
vigilará que se cumpla con esta disposición.
Artículo 76. Durante el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad,
deberán realizarse al interno los estudios sobre la personalidad integral en los
aspectos médicos, sicológicos, sociales, pedagógicos y ocupacionales, sin
perjuicio de que dichos estudios se hayan verificado al decretarse la medida
cautelar de prisión preventiva.
Artículo 77. Toda sanción privativa de la libertad que sea impuesta mediante
sentencia ejecutoriada se computará desde el momento en que inició la
detención.
Cuando un sentenciado deba cumplir más de una sanción privativa de libertad,
proveniente de sentencias diversas, deben observarse los siguientes criterios:
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I. Cuando un sentenciado está cumpliendo una sanción de prisión
impuesta en sentencia ejecutoriada y comete delito diverso, a la
sanción impuesta por el nuevo delito debe sumarse el resto de la
sanción que tenía pendiente por cumplirse, mediante la acumulación
de sanciones;
II. Si el sentenciado presenta diversas sanciones por delitos cometidos
antes de su detención, se procederá a la acumulación de ellas,
tomando en cuenta para la primera sanción impuesta por sentencia
ejecutoriada, la del delito cometido el día de su detención y por las
restantes, de acuerdo con el orden cronológico en que vayan causando
ejecutoria las sentencias que le imponen otras sanciones de prisión; y
III. Si el sentenciado estuvo sujeto de forma simultánea a dos o más
procesos por la comisión de diversos delitos, fuera de los supuestos de
concurso real o ideal, y en tales casos se haya dictado prisión
preventiva y luego sentencia condenatoria, el tiempo que se cumplió
con dicha medida cautelar se computará para el descuento de cada
una de las sanciones de prisión impuestas.
SECCIÓN SEGUNDA
MODALIDADES A LA SANCIÓN DE PRISIÓN
Artículo 78. El tratamiento en semilibertad comprende la alternancia de
períodos de privación de la libertad y tratamiento en libertad, como una
modalidad de la sanción de prisión con fines laborales, educativos, de salud o
deportivas, que conduzcan a la reinserción social y podrá consistir en:
I. Internamiento de fin de semana;
II. Internamiento durante la semana;
III. Internamiento nocturno; y
IV. Otras modalidades de internamiento.
Artículo 79. El internamiento de fin de semana quedará sujeto a las siguientes
reglas:
I. Tendrá lugar desde las veinte horas del día viernes hasta las veinte
horas del día domingo;
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II. Su cumplimiento se verificará en el centro de reinserción social que
designe la Dirección, separadamente a los internos que compurgan la
sanción de prisión sin modalidades;
III. Si el sentenciado incurre en una ausencia no justificada, la Dirección lo
comunicará al Juez de Ejecución, a efecto de que revoque el
internamiento de fin de semana;
IV. Si durante su aplicación se inicia contra el sentenciado un nuevo
proceso por la comisión de diverso delito y se impone la medida
cautelar de prisión preventiva, la modalidad se revocará; y
V. Durante el tiempo que permanezca en semilibertad, el sentenciado
deberá dedicarse al desarrollo de una actividad lícita; a realizar
estudios no concluidos o a recibir el tratamiento de salud especificado
o a realizar alguna actividad deportiva.
En casos de tratamientos de salud, el Juez de Ejecución, por conducto de la
Dirección, ordenará a la institución correspondiente que aplique el tratamiento
requerido, en su caso, y en general, que informe con la periodicidad indicada
sobre sus avances. El sentenciado podrá ser sujeto de tratamiento deportivo,
siempre y cuando acredite tener aptitudes para algún deporte y previa
valoración de la institución correspondiente. En caso de ser apto para un
tratamiento deportivo, después de su acreditamiento, así como de la valoración
de la institución correspondiente, el Juez de Ejecución, por conducto de la
Dirección, ordenará a la institución correspondiente que aplique el tratamiento
requerido y que informe de los avances del sentenciado.
Artículo 80. El internamiento durante la semana quedará sujeto a las
siguientes reglas:
I. Tendrá lugar desde las veinte horas del día domingo hasta las veinte
horas del día viernes; y
II. En su cumplimiento quedará sujeto a las disposiciones previstas en las
fracciones II, III, IV y V del artículo 60.
Artículo 81. El internamiento nocturno quedará sujeto a las siguientes
reglas:
I. Tendrá lugar desde las veinte horas, hasta las ocho horas del día
siguiente; y
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II. En su cumplimiento quedará sujeto a las disposiciones previstas en las
fracciones II, III, IV y V del artículo 60.
Artículo 82. Fuera de las hipótesis previstas, y sólo en los casos en los que por
la edad o estado de salud del sentenciado se ponga en grave riesgo su
integridad física, el Juez de Ejecución podrá imponer otras modalidades para
cumplir la sanción de prisión en semilibertad, tomando en cuenta el tratamiento
de salud que deba recibirse.
La ejecución de la sanción de tratamiento en libertad y en semilibertad estará
bajo la orientación y cuidado de la Dirección, bajo la vigilancia del Juez de
Ejecución
SECCIÓN TERCERA
RELEGACIÓN
Artículo 83. Previos los estudios especializados, el Juez de Ejecución podrá
ordenar el cumplimiento de la sanción de prisión en colonias penales, en los
términos de los convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo del
Estado con las autoridades federales respectivas.
CAPÍTULO XIV
DE LA LIBERTAD ANTICIPADA
Artículo 84. Los beneficios de libertad anticipada, son aquellos otorgados por
el Juez de Ejecución, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos
legalmente a cada modalidad, los cuales son:
I. Tratamiento preliberacional;
II. Libertad preparatoria; y
III. Remisión parcial de la pena.
El sentenciado que crea tener derecho a los beneficios de libertad anticipada,
elevará su solicitud al Juez de Ejecución, por conducto de la Dirección, dando
inicio el procedimiento respectivo. La solicitud puede ser presentada por el
sentenciado o por su abogado defensor.
SECCIÓN PRIMERA
DEL TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL
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Artículo 85. El tratamiento preliberacional es el beneficio que se otorga al
sentenciado, después de cumplir una parte de la sanción que le fue impuesta,
que consiste en quedar sometido a las formas y condiciones de tratamiento y
vigilancia que establezca el Juez de Ejecución.
Artículo 86. El otorgamiento del tratamiento preliberacional se concederá al
sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que haya cumplido el cincuenta por ciento de la sanción privativa de
libertad impuesta;
II. Que acredite haber trabajado en las actividades industriales, de
servicios generales o actividades educativas en la prisión o fuera de
ella;
III. Que demuestre buena conducta durante su internamiento;
IV. Que haya participado en las actividades educativas, recreativas,
culturales y deportivas organizadas por la institución penitenciaria;
V. Si existió condena a la reparación del daño, que ésta haya sido
cubierta;
VI. No estar sujeto a otro proceso penal en el que se haya decretado
medida cautelar de prisión preventiva;
VII. Ser primodelincuente; y
VIII. En caso de farmacodependientes, haber cumplido con el tratamiento
de rehabilitación.
Artículo 87. El tratamiento preliberacional comprenderá:
I. La preparación del sentenciado y su familia en forma grupal o
individual, acerca de los efectos del beneficio;
II. La preparación del sentenciado respecto de su corresponsabilidad
social;
III. Concesión de salidas grupales con fines culturales y recreativos, visitas
guiadas y supervisadas por personal técnico; y
IV. Canalización a la institución abierta en donde se continuará con el
tratamiento correspondiente, concediéndole permisos de:
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a) Salida diaria a trabajar o estudiar o realizar algún deporte, con
reclusión nocturna y salida los sábados y domingos para convivir con
su familia; y
b) Reclusión los sábados y domingos para tratamiento técnico.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA LIBERTAD PREPARATORIA
Artículo 88. Se concederá libertad preparatoria al sentenciado a sanción
privativa de la libertad por más de dos años, que hubiere cumplido las tres
quintas partes de su sentencia, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de
la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los
siguientes requisitos:
I. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su
sentencia;
II. Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente
readaptado y en condiciones de no volver a delinquir; y
III. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado,
sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho
objeto, si no puede cubrirlo desde luego.
Llenados los anteriores requisitos, la autoridad competente podrá conceder la
libertad, sujeta a las siguientes condiciones:
a) Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado e informar a la
autoridad de los cambios de su domicilio. La designación del lugar de
residencia se hará conciliando la circunstancia de que el sentenciado
pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de
que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;
b) Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte,
industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de
subsistencia;
c) Abstenerse del consumo de bebidas embriagantes y del empleo de
narcóticos o sustancias de efectos análogos, salvo por prescripción
médica.
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d) Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y
a la vigilancia de alguna persona honrada que se obligue a informar
sobre su conducta, presentándolo, siempre que para ello fuere
requerida.
Para el otorgamiento de la libertad preparatoria no se tendrá en cuenta el haber
sido considerado farmacodependiente como antecedente de mala conducta,
pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento
médico correspondiente para su rehabilitación o acredite haber concluido
satisfactoriamente el mismo, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
Artículo 89. La libertad preparatoria y el tratamiento preliberacional no se
concederá al sentenciado por los siguientes delitos previstos en el Código Penal,
tanto si quedaran consumados como en grado de tentativa, en aquellos casos
que la permitan:
I. Tortura;
II. Trata de personas;
III. Homicidio doloso calificado o agravado;
IV. Turismo Sexual y Prostitución Infantil;
V. Trata de Personas;
VI. Violación;
VII. Secuestro;
VIII. Terrorismo.
IX. Lenocinio; y
X. Asociación Delictuosa o Delincuencia Organizada.
Artículo 90. El sentenciado que crea tener derecho a la libertad preparatoria
presentará su solicitud al Juez de Ejecución, por conducto de la Dirección, para
dar inicio al procedimiento respectivo.
La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, podrá ser presentada por su
abogado defensor o el sentenciado.
Artículo 91. La resolución que conceda la libertad preparatoria tomará en
consideración todos los informes y conclusiones que sean recabados. Contendrá
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las observaciones y antecedentes relacionados con la conducta del sentenciado
durante su internamiento, así como los datos que demuestren que se encuentra
en condiciones de ser reinsertado a la vida social. Dentro de las obligaciones del
liberado se contendrá la de informar el lugar de residencia y de trabajo, así
como la de presentarse cada treinta días ante la Dirección o las autoridades
municipales del lugar de residencia.
Artículo 92. La libertad preparatoria se revocará por el Juez de Ejecución,
cuando el liberado:
I. Fuere procesado por la comisión de otro delito y se le imponga medida
cautelar de prisión preventiva;
II. Fuere condenado por diverso delito doloso mediante sentencia
ejecutoriada, en cuyo caso, será de oficio la revocación. Tratándose de
delito culposo, de acuerdo con la gravedad del hecho, se podrá revocar
o mantener la libertad preparatoria;
III. Moleste reiteradamente y de modo considerable a la víctima u ofendido
del delito por el que se le condenó. Para este efecto, el interesado en
revocar el beneficio deberá acreditar los actos de molestia ante el Juez
de Ejecución;
IV. No resida o deje de residir en el lugar que se haya determinado, del
cual no podrá ausentarse sin el permiso del Juez de Ejecución; y
V. Deje de presentarse injustificadamente por una ocasión.
El sentenciado cuya libertad preparatoria haya sido revocada cumplirá el resto
de la sanción impuesta. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se
refiere este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.
Artículo 93. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II del
artículo anterior, la autoridad judicial que conozca o haya conocido del proceso
deberá comunicar su resolución al Juez de Ejecución, con copia a la Dirección.
Artículo 94. Los individuos que disfruten de la libertad preparatoria estarán
sujetos a la vigilancia de la Dirección por el tiempo que les falte para extinguir
su sanción.
SECCIÓN TERCERA
DE LA REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA
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Artículo 95. La remisión parcial de la pena es un beneficio otorgado por la
autoridad judicial ejecutora, y consistirá en que por cada dos días de trabajo o
educación y deporte se hará remisión de uno de prisión; para lo cual se deben
reunir los siguientes requisitos:
I. Que el interno haya observado durante su estancia en prisión buena
conducta;
II. Que participe regularmente en las actividades educativas, deportivas o
de otra índole que se organicen en el establecimiento; y,
III. Que con base en los estudios de personalidad, pueda determinarse la
viabilidad de su reinserción social. Este será el factor determinante
para la concesión o negativa de la remisión parcial de la sanción.
Los requisitos señalados en las fracciones I y II se acreditarán con los informes
que rinda la Dirección.
Con estos elementos el Juez de Ejecución dictaminará sobre la procedencia del
beneficio.
Artículo 96. Presentada la solicitud del interesado para la remisión parcial de la
sanción, se abrirá con ella el procedimiento respectivo.
SECCIÓN CUARTA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LIBERTAD ANTICIPADA
Artículo 97. Los Jueces de Ejecución serán las autoridades responsables de dar
seguimiento, llevar el control y ejercer vigilancia para que el procedimiento
establecido en esta sección se cumpla.
Artículo 98. El cómputo de los términos para el otorgamiento del beneficio de
remisión parcial de la sanción se realizará tomando en cuenta la sanción
privativa de libertad impuesta, sin perjuicio de que se haya dictado una nueva
sentencia condenatoria.
Artículo 99. Los Jueces de Ejecución serán las autoridades responsables de
modificar las penas y su duración así como vigilar y controlar el cumplimiento de
las mismas; así mismo darán seguimiento, llevarán el control y ejercerán
vigilancia para que el procedimiento establecido en esta sección se cumpla.
Artículo 100. El procedimiento para la concesión de beneficios se iniciará de
oficio o a petición de parte. En ambos casos, la Dirección estará obligada a
remitir la solicitud al Juez de Ejecución. Si el procedimiento inicia a petición de
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parte, la remisión se hará dentro de los tres días hábiles siguientes a la
recepción de la solicitud.
Admitida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará a la Dirección que se remitan
los estudios de personalidad del sentenciado dentro de los treinta días
siguientes a la admisión.
Recibidos los estudios, el Juez de Ejecución dictará un auto, por medio del cual
dará vista de las constancias y de los estudios de personalidad a las partes por
el plazo de tres días; concluido el plazo, el Juez de Ejecución fijará fecha dentro
de los cinco días hábiles siguientes, para la celebración de la audiencia en la
que se dará lectura a los estudios de personalidad; se le dará uso de la palabra
al sentenciado y a su defensor; al Ministerio Público y al representante de la
Dirección para que ofrezcan pruebas, acto seguido se desahogarán; concluido el
desahogo se dará el uso de la palabra a los intervinientes; concluida la
audiencia el Juez de Ejecución emitirá resolución, concediendo o negando el
beneficio. La resolución del Juez deberá ser cumplida de inmediato por la
Dirección.
Artículo 101. Las peticiones que conforme a lo dispuesto por esta Ley sean
notoriamente improcedentes serán resueltas de inmediato y notificadas al
interesado y a la Dirección.
Artículo 102. La resolución del Juez de Ejecución podrá ser impugnada por las
partes, a través del recurso de apelación, dentro de los tres días siguientes a su
notificación.
Artículo 103. Para ejercer una mayor vigilancia, la Dirección está facultada
para implementar un sistema de monitoreo electrónico a distancia sobre los
sentenciados que gocen de algún beneficio de libertad anticipada a que se
refiere el presente capítulo, o de la condena condicional; asimismo, para
requerir el auxilio de los cuerpos de seguridad pública en el Estado en el
cumplimiento de esta obligación, en los términos de la normatividad
reglamentaria sobre el programa de monitoreo electrónico a distancia.
Artículo 104. El otorgamiento del beneficio se solicitará al Juez de Ejecución
por el sentenciado que considere tener derecho al beneficio o a propuesta de la
Dirección, dando inicio al procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 105. El Juez de Ejecución resolverá respecto al otorgamiento de los
beneficios señalados en esta sección, tomando en consideración que la
reincorporación del sentenciado a la sociedad no represente un peligro para la
misma, para la víctima u ofendido del delito o para los testigos que depusieron
en su contra.
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Artículo 106. No se concederán los beneficios a que se refiere esta sección, a
los internos que participen en una fuga o motín, en cualquiera de sus
modalidades.
Artículo 107. Los beneficios se revocarán por el Juez de Ejecución, cuando el
liberado incurre en alguna de las siguientes causales:
I. Sea procesado por la comisión de otro delito y se ordene la prisión
preventiva;
II. Fuere sentenciado por diverso delito doloso mediante sentencia que
haya causado ejecutoria, en cuyo caso, será de oficio la revocación.
Tratándose de delito culposo, de acuerdo con la gravedad del hecho se
podrá revocar o mantener la libertad preparatoria;
III. Cause molestias a la víctima del delito, a sus familiares o a los testigos.
Para este efecto, el interesado en revocar el beneficio deberá acreditar
los actos de molestia ante el Juez de Ejecución;
IV. No reside o deja de residir en el lugar que se haya determinado, del
cual no podrá ausentarse sin el permiso del Juez de Ejecución; o
V. Deja de presentarse injustificadamente por una ocasión ante la
Dirección o la autoridad que se determine.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, la
autoridad judicial que conozca o haya conocido del proceso, deberá comunicar
su resolución al Juez de Ejecución con copia a la Dirección.
Para el efecto, de las fracciones III, IV y V, la Dirección proporcionará la
información necesaria para acreditar estas circunstancias ante el Juez de
Ejecución.
El sentenciado cuyo beneficio haya sido revocado, cumplirá el resto de la pena
impuesta. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere este
artículo, interrumpen los plazos para extinguir la pena.
Artículo 108. El Juez de Ejecución solicitará a la autoridad competente, de
conformidad con los procedimientos legales establecidos, la reaprehensión del
interno al que se le haya concedido alguno de los beneficios que señala esta
Ley, para que extinga la parte de la pena privativa de libertad que le falte por
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compurgar, cuando deje de cumplir los requisitos y condiciones por los que le
fue otorgado.
Artículo 109. El sentenciado que disfrute de la libertad anticipada estará sujeto
a la vigilancia de la Dirección, por el tiempo que le falte para extinguir su
sanción.
La Dirección dará seguimiento al tratamiento que se imponga como obligación a
los preliberados y a aquellos liberados que por voluntad se acerquen a estos
servicios.
Artículo 110. Cuando del informe que al efecto elabore la Dirección, se
acredite plenamente que el sentenciado se encuentra imposibilitado para
cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser
incompatible con su edad, salud o constitución física; el Juez de Ejecución podrá
modificar los términos de la sentencia, con excepción de quienes se encuentren
en los casos de prohibición legal expresa.
CAPÍTULO XV
DE LA LIBERTAD DEFINITIVA
SECCIÓN PRIMERA
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Artículo 111. La libertad definitiva se otorgará cuando el sentenciado a sanción
privativa de libertad haya cumplido con la sentencia.
Ninguna autoridad judicial y penitenciaria puede, sin causa justificada, aplazar,
demorar u omitir el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, de
hacerlo, incurrirá en responsabilidad.
Artículo 112. La libertad definitiva que se otorgue conforme a este título, será
comunicada de inmediato al Patronato, para los fines de asistencia
pospenitenciaria a que se refiere la presente Ley.
Artículo 113. Al quedar en libertad definitiva una persona, el Juez de Ejecución
le entregará una constancia de la legalidad de su salida, de la conducta
observada durante su reclusión y de su aptitud para el trabajo, conforme a la
información proporcionada por la Dirección.
SECCIÓN SEGUNDA
INDULTO
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Artículo 114. Corresponde al Ejecutivo del Estado la facultad de conceder el
indulto en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur. El indulto extingue las penas impuestas en sentencia
ejecutoriada salvo el decomiso y la reparación del daño.
Artículo 115. Podrá concederse el indulto en los delitos del orden común,
cuando el interno haya prestado importantes servicios a la Nación o al Estado.
También, por razones humanitarias o sociales, a los internos que por la conducta
observada en prisión y por su constante dedicación al trabajo, sean ejemplares
en el desarrollo armónico del establecimiento penitenciario.
Es requisito ineludible para realizar la solicitud de indulto, la demostración de
que se ha cubierto la reparación del daño.
No procederá el indulto en los delitos previstos en el Artículo 89.
Artículo 116. El interesado ocurrirá con su petición de indulto ante el Titular del
Ejecutivo Estatal, por conducto de la Dirección, y solicitará que se expidan las
constancias respectivas. Previa la investigación que se realice para la
verificación de la procedencia del indulto, el Gobernador del Estado emitirá su
resolución fundada y motivada.
Artículo 117. Todas las resoluciones que concedan un indulto se publicarán en
el Boletín Oficial de Gobierno del Estado y se comunicarán a las autoridades
judiciales correspondientes para que hagan las anotaciones respectivas en el
proceso.
SECCIÓN TERCERA
LIBERTAD O DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN
Artículo 118. La libertad definitiva o disminución de la sanción procederá como
consecuencia de la resolución emitida al resolver sobre el recurso de apelación
en los términos del Código de Procedimientos.
Artículo 119. Cuando por declaración de inocencia se resuelva la absolución
del condenado, la Sala Unitaria en Materia Penal que haya conocido del caso
remitirá la constancia de su resolución a la Dirección y al Juez de Ejecución para
que sin demora la ejecuten; asimismo, a la Procuraduría General de Justicia del
Estado, para su conocimiento.
Artículo 120. Cuando la consecuencia del recurso de apelación sea la
disminución de las sanciones impuestas al condenado, se aplicará, en lo
conducente, lo dispuesto en el artículo anterior.
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SECCIÓN CUARTA
REHABILITACIÓN DE DERECHOS
Artículo 121. Obtenida la libertad definitiva, el liberado podrá exigir que sean
rehabilitados sus derechos políticos y civiles, suspendidos con motivo del
procedimiento penal y la sanción impuesta.
Artículo 122. Una vez presentada la solicitud de rehabilitación, el Juez de
Ejecución verificará que el sentenciado haya extinguido la sanción privativa de
libertad impuesta; que resultó absuelto por sentencia o que le fue concedido el
indulto, según sea el caso.
Artículo 123. Si la sanción impuesta hubiere sido la inhabilitación o suspensión
de derechos por un período mayor al impuesto para la sanción privativa de
libertad, no procederá la rehabilitación por libertad definitiva hasta que la
diversa sanción quede cumplida.
Artículo 124. La rehabilitación de los derechos será ordenada por el Juez de
Ejecución y dicha resolución la comunicará la Dirección a las autoridades
correspondientes.
CAPÍTULO XVI
CONDENA CONDICIONAL
Artículo 125. La condena condicional tiene por objeto fundamental permitir al
sentenciado incorporarse a la sociedad, cumpliendo así la sanción que se le
impuso. Y tiene derecho a ese beneficio aquel que reúna los requisitos
señalados en el Código Penal.
En toda sentencia la autoridad judicial deberá resolver sobre la procedencia de
la condena condicional, cuando se reúnan los supuestos previstos para ello.
Artículo 126. La suspensión de la ejecución de la prisión surtirá efectos
siempre que el sentenciado haya cubierto la reparación del daño, dentro del
plazo que le fije la autoridad judicial para tal efecto, el que no podrá exceder de
tres meses, mismo que se establecerá de acuerdo al monto que deba pagarse, a
las posibilidades económicas del obligado y al tiempo transcurrido desde la
comisión del delito.
Artículo 127. Los sentenciados que obtengan la condena condicional quedarán
sujetos a la vigilancia de la autoridad ejecutora, en los términos de lo dispuesto
por esta ley.
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Artículo 128. Se considerará extinguida la sanción si el reo no diere lugar a
nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, si durante un lapso
igual al término de la prisión impuesta, contado a partir del día siguiente hábil al
que cause ejecutoria la sentencia que concedió la condena condicional, y haya
reparado el daño a que fue condenado.
Artículo 129. En caso de incumplimiento de las obligaciones fijadas en la
sentencia, el Juez de Ejecución podrá resolver que se haga efectiva la prisión
suspendida, ordenando el internamiento del sentenciado para que cumpla el
resto de la sanción impuesta.
Artículo 130. En los supuestos de los dos artículos anteriores, el Juez de
Ejecución podrá sustituir la prisión que reste por cumplir por trabajo a favor de
la comunidad, a condición de que el sentenciado pague el importe de la
reparación del daño, en su caso.
Si se revoca la condena condicional por la comisión de nuevo delito y el
sentenciado no se encontrara gozando de libertad, el trabajo lo desarrollará
dentro del reclusorio.
En este caso, el trabajo no se considerará para el otorgamiento de algún
beneficio preliberacional, en relación a la nueva sanción que llegare a
imponérsele.
CAPÍTULO XVII
REGLAS GENERALES PARA LA SUSTITUCIÓN DE
SANCIONES Y CONDENA CONDICIONAL
Artículo 131. El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la
que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la sanción,
reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de
cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente
respectivo ante el Juez de Ejecución.
CAPÍTULO XVIII
SANCIONES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
SECCIÓN PRIMERA
TRATAMIENTO EN LIBERTAD
Artículo 132. El tratamiento en libertad de imputables consiste en la
aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud,
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deportivas o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la
reinserción social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad
ejecutora.
Esta sanción podrá imponerse como sanción autónoma o sustitutiva de la
prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la sanción de
prisión sustituida.
El tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con
las medidas de seguridad tendientes al tratamiento por farmacodependencia
con fines de rehabilitación del sentenciado, cuando así se requiera.
En todo caso, sanción y medida deberán garantizar la dignidad del sentenciado.
Artículo 133. La ejecución de la sanción de tratamiento en libertad quedará
sujeta, en lo conducente, a las reglas dispuestas en esta Ley.
CAPÍTULO XIX
MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN PRIMERA
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD
Artículo 134. La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y
orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por la Dirección, con el
apoyo, en su caso, de las autoridades auxiliares, con la finalidad exclusiva de
coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la
comunidad, o las víctimas u ofendidos del delito.
La autoridad judicial deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia
imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación
de libertad por otra sanción o conceda la condena condicional, y en los demás
casos en los que la ley disponga.
Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la sanción o medida de
seguridad impuesta.
SECCIÓN SEGUNDA
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES
Artículo 135. En caso de inimputabilidad permanente, el juez de ejecución
dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en
libertad, previo el procedimiento respectivo.
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El Juez resolverá sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando
el dictamen que contenga el resultado de la atención técnica interdisciplinaria a
los sentenciados, y en su caso, con las pruebas que éstos ofrezcan.
Artículo 136. El Juez de Ejecución podrá resolver sobre la modificación o
conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, que se
acreditarán mediante los informes rendidos por la institución encargada de éste,
según las características del caso.
SECCIÓN TERCERA
TRATAMIENTO POR FARMACODEPENDENCIA CON FINES DE
REHABILITACIÓN
Artículo 137. Los establecimientos penitenciarios deberán contar con un área
especial para aplicar el Tratamiento por Farmacodependencia con fines de
rehabilitación, en el cual se proporcionará este servicio a toda persona que lo
requiera, con respeto a la integridad y la libre decisión del farmacodependiente
en cuanto a su aceptación. La aplicación de dicho tratamiento estará a cargo de
la Secretaría de Salud.
CAPÍTULO XX
SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO MEDIDA DE SEGURIDAD
Y PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA
Artículo 138. Al imponerse al procesado esta medida de seguridad la
determinación será comunicada por la autoridad jurisdiccional a la Secretaria de
Seguridad Pública o a otros cuerpos de seguridad pública en el Estado, en su
caso, con la finalidad de que sea ejercida la vigilancia pertinente sobre el
procesado en el cumplimiento de esa determinación, en la que indicará
específicamente las restricciones impuestas.
Al imponerse esta medida de seguridad la Secretaría de Seguridad Pública
informará al Juez en materia penal sobre el cumplimiento de la medida con la
periodicidad determinada por éste.
CAPÍTULO XXI
TRATAMIENTO REEDUCATIVO INTEGRAL, ESPECIALIZADO Y
MULTIDISCIPLINARIO ORIENTADO APROCURAR LA REINSERCIÓN SOCIAL
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Artículo 139. Al imponerse al procesado esta medida de seguridad la
determinación será comunicada por la autoridad jurisdiccional a la Dirección
para que oriente, coordine y supervise la ejecución del tratamiento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS MEDIOS DE PREVENCIÓN Y DE REINSERCIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN
Artículo 140. La Dirección organizará los establecimientos penitenciarios e
instituciones del Sistema y vigilará que el proceso de reinserción de los internos
esté basado en el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación
para el mismo, la educación, la salud y el deporte
Artículo 141. A todo imputado o sentenciado que ingrese a un establecimiento
penitenciario del Sistema se le respetarán sus derechos fundamentales, de
conformidad con las Constituciones Federal y Local, los instrumentos jurídicos
internacionales ratificados por el Estado Mexicano y las disposiciones legales
que de ellos deriven.
Artículo 142. El contenido del presente Título se aplicará a los sentenciados
ejecutoriados y, en lo conducente, a los imputados de delito, entre quienes se
promoverá su participación en los programas de trabajo, capacitación y
educación.
CAPÍTULO II
DE LA REINSERCIÓN SOCIAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 143. El programa de reinserción consiste en el conjunto de acciones
y estrategias dirigidas a la procuración de la reinserción de los sentenciados, a
través de la clasificación objetiva para determinar la atención técnica
interdisciplinaria a aplicarse mediante tratamientos y programas, con base en
el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, así
como del seguimiento y vigilancia de los pre-liberados.
Artículo 144. Para la ejecución de las penas privativas de la libertad el
Programa de Reinserción Social se basará en un régimen progresivo y técnico
tendiente a alcanzar la reinserción social del sentenciado. Constará por lo menos
de las siguientes etapas:
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I. Evaluación inicial;
II. Clasificación;
III. Atención Técnica Interdisciplinaria;
IV. Seguimiento y Reclasificación;
V. Programas de preliberación y reincorporación, y
VI. Libertad vigilada.
Artículo 145. Durante la etapa de clasificación inicial se realizarán los estudios
de personalidad del interno en los aspectos médico, psicológico, psiquiátrico,
educativo, criminológico, social y ocupacional y de vigilancia. Dicho estudio se
realizará desde que el interno queda sujeto a prisión preventiva, enviando un
ejemplar del estudio al órgano jurisdiccional que lo procesa.
Artículo 146. El proceso de clasificación de los internos se realizará bajo
métodos teórico-conceptuales para obtener los niveles de seguridad, custodia y
de intervención.
En todo caso, la clasificación debe tomar en cuenta la personalidad; el historial
del interno; la duración de la sanción, en su caso; el medio al que
probablemente retornará, así como los recursos, facilidades y dificultades
existentes.
Artículo 147. La atención técnica interdisciplinaria será de carácter progresiva,
técnica e individualizada y tendrá como objetivo la reinserción social del
sentenciado para que no vuelva a delinquir.
La Atención Técnica Interdisciplinaria pretende hacer del interno una persona
con la intención y la capacidad de vivir respetando las leyes, así como de
subvenir a sus necesidades, respetando en todo momento los derechos
humanos de los internos, así como su ideología política o religiosa, cuidando la
no aplicación de medidas discriminatorias.
Para tal fin, se procurará desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos
y de responsabilidad individual y social respecto a su familia y a la sociedad en
general.
Se fomentará la participación del interno en la planificación y ejecución de su
tratamiento, para que en el futuro sea capaz de llevar, con conciencia social, un
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modo honesto de vivir. La satisfacción de los intereses personales será tomada
en cuenta, siempre que ello sea compatible con el tratamiento.
Artículo 148. La Atención Técnica Interdisciplinaria se desarrollará conforme a
las siguientes bases:
I. El estudio científico de la constitución, temperamento, carácter,
aptitudes y actitudes del sujeto a tratar, así como su sistema dinámico
motivacional y el aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a
una evaluación global de la misma, que se recogerá en el protocolo del
interno;
II. El resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales,
ya sea individuales, familiar o social del interno;
III. La individualización, partiendo de métodos médico-biológicos,
criminológicos, siquiátricos, educativos y sociales, con relación a la
personalidad del interno; y
IV. La continuidad y dinamismo, dependientes de las incidencias en la
evolución de la personalidad del interno, durante el proceso o el
cumplimiento de la condena.
Artículo 149. La individualización de la Atención Técnica Interdisciplinaria, tras
la adecuada observación de cada interno, se realizará atendiendo a su
clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado
al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más
idónea dentro de aquél.
Artículo 150. La reclasificación consiste en el resultado de la evaluación
periódica que se realiza a los internos, en cumplimiento de la Atención Técnica
Interdisciplinaria, a fin de proponer, de acuerdo a la evolución e involución del
interno, la reubicación a otro nivel de seguridad y custodia superior o inferior
según corresponda, dentro del mismo Centro o en otro.
Artículo 151. La reclasificación estará sujeta a las siguientes reglas:
I. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de
aquellos rasgos de la personalidad directamente relacionados con la
actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno, y
entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo
y la atribución de responsabilidades cada vez más importantes, que
implicarán una mayor libertad;
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II. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno un
aspecto negativo con relación al tratamiento;
III. Sin perjuicio de que se realice en cualquier momento, cada seis meses
los internos deberán ser evaluados individualmente para reconsiderar
su clasificación, misma que será notificada al interesado; y
IV. Cuando un mismo equipo reitere por segunda vez la clasificación de
primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de
clasificación la haga un equipo distinto del primero, designado por el
Juez de Ejecución, si se considera procedente.
Artículo 152. Concluidos los tratamientos de la Atención Técnica
Interdisciplinaria y próxima la libertad del interno, se emitirá un informe
pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el
tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del
sujeto en libertad que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para la
concesión de los beneficios de libertad anticipada.
Artículo 153. Los mecanismos que utilizará el sistema penitenciario para
procurar la reinserción de los sentenciados será sobre la base del respeto a los
derechos humanos, el trabajo, conforme a las habilidades personales de cada
uno, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 154. En los Centros de Reinserción Social en todo momento se
respetarán los derechos humanos de los internos, así como su ideología política
o religiosa, cuidando que no se apliquen medidas discriminatorias ni se utilicen
como argumento para establecer más diferencias de las que se atiendan por
razones médicas psicológicas, psiquiátricas, educativas o aptitudes y
capacitación.
SECCIÓN TERCERA
DEL TRABAJO
Artículo 155. En los Centros de Reinserción Social del Sistema se ofrecerán
fuentes de trabajo y formas de capacitación para el mismo, procurando que el
procesado o sentenciado adquiera la habilidad, el hábito del trabajo y que éste
sea una fuente de autosuficiencia personal y familiar, tomando en consideración
su interés, vocación, aptitudes y capacidad laboral.
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En las actividades laborales se observarán las disposiciones contenidas en el
artículo 123 de la Constitución Federal y en su ley reglamentaria, en lo referente
a la jornada de trabajo, días de descanso, higiene, seguridad y a la protección
de la maternidad.
El trabajo se organizará previo estudio del mercado a fin de favorecer la
correspondencia entre la demanda de éste y la producción penitenciaria con
vista a la autosuficiencia económica de cada institución.
Artículo 156. Quienes sufran alguna discapacidad tendrán una ocupación
adecuada a su situación, de acuerdo con las recomendaciones técnicas del caso.
Artículo 157. El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los Centros
de Reinserción Social, estará comprendido en alguna de las siguientes
modalidades:
I. Estudio y formación académica, a las que la administración
penitenciaria dará carácter preferente;
II. Producción de bienes y servicios, mediante cooperativas o similares, de
acuerdo con la legislación vigente;
III. Ocupaciones que formen parte de un tratamiento;
IV. Prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del
establecimiento;
V. Artesanales propias de la región; e
VI. Intelectuales, artísticas y similares.
Artículo 158. El producto del trabajo será destinado a cubrir las necesidades de
quien lo desempeña y de sus dependientes económicos; la reparación del daño,
en su caso, y la formación de un fondo de ahorro que será entregado al
momento de obtener su libertad.
Todo lo anterior se distribuirá de la siguiente forma:
I. 30% para la reparación del daño;
II. 30% para el sostenimiento de los dependientes económicos del
sentenciado;
III.30% para el fondo de ahorro; y
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IV.10% para el sostenimiento del interno dentro del centro.
Si no hubiese condena a la reparación del daño o ésta ya hubiera sido cubierta,
o no existiesen dependientes económicos, los porcentajes respectivos se
destinarán al fondo de ahorro.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 159. La capacitación para el trabajo deberá orientarse a desarrollar
armónicamente las facultades del interno, para el desarrollo de un trabajo
conforme a esas facultades o, la capacitación progresiva para el desarrollo del
trabajo, conforme a las fuentes de trabajo que proporcione el Centro de
Reinserción Social o los convenios que se realicen con empresas privadas. La
capacitación que se imparta será actualizada, de tal forma que pueda incorporar
al interno a una actividad económica, social y culturalmente productiva.
SECCIÓN QUINTA
DE LA EDUCACIÓN
Artículo 160. La educación que se imparta en los Centros de Reinserción Social
se ajustará a los programas oficiales, teniendo especial atención en el desarrollo
armónico de las facultades humanas y en fortalecer los valores consagrados en
el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 161. Se procurará instaurar dentro de los Centros de Reinserción
Social la enseñanza primaria, secundaria y preparatoria, así como la educación
profesional en su modalidad abierta y cursos de capacitación y adiestramiento
técnico conforme a los planes y programas oficiales.
Artículo 162. La documentación de cualquier tipo que expidan los organismos
escolares de los establecimientos penitenciarios no contendrá referencia o
alusión alguna a estos últimos. Para tal efecto, las autoridades educativas
expedirán los documentos en los términos que se convengan con la Dirección.
Artículo 163. En los Centros de Reinserción Social, los profesores organizarán
conferencias, veladas literarias, presentaciones teatrales, funciones de cine,
conciertos y eventos deportivos y cívicos. Estas actividades, tienen por objeto
reforzar el tratamiento de reinserción por lo que la participación de los internos
será obligatoria en dichas actividades.
SECCIÓN SEXTA
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DE LA SALUD
Artículo 164. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud; los
Centros de Reinserción Social contarán con los elementos necesarios para
prestar a los internos, asistencia médica, psicológica y psiquiátrica. En los casos
en que se prescriba una atención especializada que no se pueda brindar dentro
del establecimiento, los internos serán canalizados a una unidad médica del
sector salud que pueda brindar el servicio.
Artículo 165. Los servicios médicos de los establecimientos penitenciarios
velarán por la salud física y mental de la población interna.
Podrá permitirse a solicitud de la persona interna, familiares o de su abogado
defensor, que médicos ajenos al establecimiento penitenciario, examinen y
traten al interno, en este caso al tratamiento respectivo será a cargo del
solicitante, y deberá ser autorizado por el titular del Centro de Reinserción Social
o de la Dirección.
Artículo 166. En los establecimientos penitenciarios femeniles, se otorgará
atención para el embarazo, parto y puerperio, así como de recién nacidos, y se
establecerán las medidas de protección necesarias para salvaguardar la salud
de ambos. Si existe complicación o si en el establecimiento penitenciario no se
cuenta con las instalaciones adecuadas para las internas o los recién nacidos,
deberán ser trasladados a la unidad médica del sector salud, bajo la vigilancia
de la Dirección y demás autoridades auxiliares que determine ésta o el Juez de
Ejecución.
Artículo 167. Ninguna de las personas internas podrá usar medicamentos que
no estén autorizados por el personal médico del Centro de Reinserción Social, o
por el titular del mismo, en caso de tratamientos prescritos por médicos ajenos
al establecimiento penitenciario.
Artículo 168. Quedan estrictamente prohibidas las prácticas médicas
experimentales en los internos.
Artículo 169. El área médica hará inspecciones regulares a los
establecimientos penitenciarios y asesorará al Director de las mismas en lo
referente a:
I. La cantidad, calidad, preparación y distribución de alimentos;
II. La higiene de los establecimientos penitenciarios y de las personas
internas, y
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III.Las condiciones sanitarias, iluminación y ventilación del establecimiento.
Artículo 170. El médico del establecimiento penitenciario, deberá poner en
conocimiento del Director y este a su vez a sus superiores jerárquicos, los casos
de enfermedades transmisibles a que se refiere la Ley General de Salud, y la Ley
de Salud del Estado de Baja California Sur, a fin de que el primero, dé aviso a los
órganos competentes en los términos del propio ordenamiento y el segundo,
adopte las medidas preventivas necesarias.
Artículo 171. El área médica de los establecimientos penitenciarios, deberá
realizar periódicamente eventos de medicina preventiva y planificación familiar,
para lo cual se auxiliará de las autoridades de salud en el Estado.
Artículo 172. El tratamiento psicológico, se fundará en los resultados de los
Estudios de personalidad que se practiquen al interno, los que deberán ser
actualizados periódicamente. Se deberá iniciar dicho estudio desde el que el
interno quede sentenciado o quede sujeto a prisión preventiva.
Artículo 173. El área de psicología, apoyará, auxiliará y asesorará a la
Dirección de los establecimientos penitenciarios, en todo lo concerniente a su
especialidad para:
I. El debido manejo conductual requerido por los internos,
considerándose las características de personalidad;
II. Manejar adecuadamente al interno, en posibles situaciones críticas de
éste, para prevenir trastornos en su personalidad;
III. Procurar un ambiente psicológicamente adecuado entre interno y
personal del centro, y
IV. Tomar las medidas necesarias cuando el estado emocional de la
persona interna amenace su integridad física, la de terceros o la
seguridad del establecimiento penitenciario, previo informe de
seguridad y custodia o del propio interno.
Artículo 174. Las áreas médicas, de psicología y de psiquiatría deberán
presentar los informes que les sean requeridos por autoridades competentes, y
en su caso proporcionar a éstas los elementos técnicos especializados en los
casos que así lo soliciten los jueces respectivos.
Artículo 175. Al área de psiquiatría corresponderá detectar y tratar las
enfermedades mentales y emocionales de las personas internas,
primordialmente cuando representen una amenaza para su propia integridad
física, la de terceros o la seguridad de los establecimientos penitenciarios.
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Artículo 176. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el
sentenciado sufriera alguna enfermedad que no pueda ser atendida en prisión,
el Juez de Ejecución dispondrá, previa realización de los informes médicos
necesarios, la suspensión del cumplimiento y la internación de aquél en un
domicilio o establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para
evitar la fuga.
Si se trata de casos urgentes, el titular del Centro de Reinserción Social tendrá la
facultad señalada. La medida deberá comunicarla de inmediato al Juez de
Ejecución, que podrá confirmarla o revocarla.
En su caso, el tiempo de internación se computará a los fines de la pena,
siempre que implique restricción de la libertad del sentenciado.
Si la enfermedad del sentenciado implica su incapacidad, el Juez de Ejecución
oirá al Ministerio Público y al defensor; en la misma audiencia decidirá
fundadamente que la pena privativa de libertad no deberá cumplirse y la
medida de seguridad que, de acuerdo a los propios informes médicos y a las
circunstancias, fuere pertinente. Lo mismo se observará cuando el padecimiento
surja antes de comenzar a cumplirse la pena de prisión.
Si se tratara de mujeres embarazadas o madres con hijos menores de seis
meses de edad, se podrá disponer la suspensión de la ejecución de la pena
privativa de libertad por el tiempo que dichas condiciones perduren, sin perjuicio
de que la sentenciada cumpla con las obligaciones que el Juez de Ejecución le
imponga para evitar la sustracción a la justicia.
Desaparecida la enfermedad, el embarazo o superada la edad del infante, se
reanudará el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Si tales circunstancias surgieren antes de iniciar la ejecución de la pena
privativa de libertad, el Juez de Ejecución podrá diferir su cumplimiento hasta en
tanto desaparezcan.
Si antes de iniciar la ejecución de la pena de prisión, o durante ella, el
sentenciado cumpliere setenta y cinco años de edad, será recluido en centro
geriátrico o en algún domicilio, previa garantía de buen cuidado otorgada por el
responsable del mismo, actualizable periódicamente, hasta por el lapso que
faltare por cumplir la sanción.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL DEPORTE Y DE LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS
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Artículo 177. El interno queda obligado a participar en los programas de
acondicionamiento físico que le ofrezca el establecimiento penitenciario, como
parte del tratamiento para su reinserción social.
El imputado que se encuentre en prisión preventiva, también deberá participar
en los programas de acondicionamiento físico.
Los programas de acondicionamiento físico deberán cumplir dos funciones
principales: el acondicionamiento físico preventivo y las actividades deportivas
recreativas. El acondicionamiento físico preventivo será obligatorio y una vez
que el interno cumpla con éste, y conforme a los avances en su tratamiento
técnico progresivo, podrá participar en actividades deportivas de recreación.
Artículo 178. El objeto de los programas de acondicionamiento físico será:
I. El impulso de la actividad deportiva como causa generadora de hábitos
favorecedores de la reinserción social, fomento de la solidaridad, y
cuidado preventivo de la salud;
II. La práctica deportiva como elemento fundamental del sistema
educativo, sanitario y de calidad de vida;
III. El desarrollo de la interacción grupal, y revalorización de juegos de la
tradición popular como medio de la reinserción social, y
IV. El esparcimiento a través de actividades deportivas; o
V. En el caso de que algún interno tenga aptitudes para el desempeño de
algún deporte o antes de ingresar al Centro de Reinserción Social ya se
dedicaba a éste, se buscara apoyarlo para que se dedique a dicha
actividad o se siga dedicando al deporte como forma de reinserción a la
sociedad.
Si el interno ya se dedicaba a algún deporte de forma profesional o
semiprofesional, por cada día de entrenamiento o práctica del deporte se le
tomará como un día de trabajo para efectos de la remisión de la pena y de otros
beneficios. Al igual se le tomará a quien teniendo aptitudes para el deporte, se
comience a dedicar en su lugar de internamiento a este.
Artículo 179. Con la finalidad de cumplir dichos objetivos la Dirección buscará
vínculos de participación, así como convenios de colaboración con instituciones
públicas y privadas en materia de deporte y recreación.
TÍTULO SEXTO
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DEL SISTEMA ESTATAL PENITENCIARIO
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL
Artículo 180. Los Centros de Reinserción Social que integran el Sistema, se
dividirán en las siguientes áreas:
I. Varoniles y femeniles;
II. Menores y Adultos;
III. Preventiva y de ejecución de sanciones; y
IV. De alta, media y mínima seguridad.
Artículo 181. Los Centros de Reinserción Social considerados como de alta y
media seguridad se ubicarán en la periferia de la ciudad, preferentemente fuera
de la zona habitada. Quedarán ubicados en los centros de alta seguridad
quienes:
I. Estén privados de su libertad por delitos de alto impacto social;
II. Pertenezcan a una asociación delictuosa o a un grupo organizado para
delinquir;
III. Presenten conductas graves o reiteradas de daños, amenazas, actos de
molestia, o delitos en perjuicio de otros reclusos, sus familiares,
visitantes o personal de las instituciones de seguridad; y
IV. Hayan favorecido la evasión de presos.
Artículo 182. Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en
establecimientos distintos o, en todo caso, en departamentos separados.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por jóvenes las personas de ambos
sexos que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo
en cuenta la personalidad del interno, podrán permanecer en centros destinados
a jóvenes quienes, habiendo cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los
veinticinco.
Artículo 183. No podrán ser recluidos en los establecimientos penitenciarios a
que se refiere el artículo anterior los inimputables, los enfermos siquiátricos,
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quienes muestren una discapacidad grave, los enfermos terminales o cualquier
otra persona que no se encuentre dentro de los criterios establecidos en el
artículo anterior.
Artículo 184. En las áreas penitenciarias preventivas sólo se recluirá a los
procesados. En tanto, en las destinadas a la ejecución de sanciones sólo se
recluirá a los sentenciados ejecutoriados.
Artículo 185. En las instituciones de rehabilitación sicosocial sólo se recluirá a
los inimputables y enfermos siquiátricos, de acuerdo con la asignación que se
determine.
Artículo 186. Las sanciones privativas de libertad se cumplirán en los Centros
de Reinserción Social, salvo los casos de excepción expresamente señalados en
esta Ley.
Artículo 187. Los Centros de Reinserción Social estarán a cargo de un Director
y tendrán el personal administrativo y de vigilancia que sea necesario.
Para los fines de vigilancia y administración, los directivos se ajustarán a la
aplicación del Reglamento, en su caso, y cumplirán las normas de ejecución
penal que establece esta Ley.
Artículo 188. Los establecimientos penitenciarios se denominan Centros de
Reinserción Social, dependen de la Dirección, y para su funcionamiento
dispondrán, en la medida que lo permita su presupuesto, de las siguientes
secciones: Vigilancia, médica, sicológica, tratamiento a farmacodependientes,
de seguridad y custodia; pedagógica, trabajo social y administrativa.
Artículo 189. Por ningún motivo se dará entrada a establecimientos
penitenciarios para adultos, a adolescentes infractores, los que deberán ser
internados, en su caso, en las instituciones especiales que prevé la Ley de
Justicia para Adolescentes del Estado.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO
Artículo 190. El ingreso de un procesado o sentenciado en cualquiera de los
establecimientos penitenciarios se hará mediante el mandamiento u orden de la
autoridad competente. A cada interno, desde su ingreso, se le abrirá un
expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria, de la que
tendrá derecho a ser informado. Recibirá información escrita sobre el régimen
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del establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los
medios para formular peticiones, quejas o recursos.
A quienes no pueden entender la información por el procedimiento indicado, les
será facilitada por otro medio adecuado
Artículo 191. Al ingresar al establecimiento penitenciario, los procesados o
sentenciados serán alojados en el área de ingreso e invariablemente
examinados por el médico del lugar, a fin de conocer el estado de salud que
guardan.
Artículo 192. El ingreso de alguna persona a cualquiera de los
establecimientos penitenciarios se hará únicamente:
I. Por resolución judicial; y
II. En ejecución de los convenios celebrados por el Ejecutivo Estatal.
Artículo 193. Para efectos de control interno, las autoridades del
establecimiento integrarán un expediente que contendrá los siguientes datos:
I. Datos generales del procesado o sentenciado;
II. Número de proceso penal, nombre de la víctima u ofendido, así como
de la autoridad que lo turnó a disposición del establecimiento;
III. Fecha y hora del ingreso y egreso, si lo hubiere, así como los datos que
originaron su estado privativo de libertad;
IV. Identificación dactiloscópica y antropométrica; y
V. Identificación fotográfica.
La información contenida en el expediente quedará sujeta a las disposiciones de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
CAPÍTULO III
DE LOS TRASLADOS
Artículo 194. Para el traslado de procesados será necesaria la autorización
expresa de la autoridad a cuya disposición se encuentre, salvo los casos de
notoria urgencia en los que se ponga en peligro la vida o la integridad física de
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los internos o la seguridad y el orden del establecimiento, debiendo notificar a
dicha autoridad el siguiente día hábil.
Los traslados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos
de los procesados y la seguridad de la conducción.
Todo procesado tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y
defensor, su traslado a otro establecimiento en el momento de ingresar en el
mismo.
Artículo 195. La facultad de trasladar a los internos sentenciados
ejecutoriadamente a otros establecimientos penitenciarios corresponde a la
Dirección, con las modalidades siguientes:
I. Si el traslado del sentenciado es voluntario, se tomarán en cuenta los
motivos que el interno invoque, así como las condiciones generales del
establecimiento al que se pretenda trasladar; y
II. Si el traslado del sentenciado es necesario o urgente, la Dirección lo
ejecutará, aún sin el consentimiento del interno, debiendo mediar una
razón grave que lo justifique.
En ambos casos, la Dirección dará aviso inmediato al Juez de Ejecución para los
efectos a que haya lugar.
Los traslados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos
de los internos y la seguridad de la conducción.
Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y defensor,
su traslado a otro establecimiento en el momento de ingresar en el mismo.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE REINSERCIÓN SOCIAL
Artículo 196. El sistema de reinserción social tendrá carácter progresivo,
técnico e individualizado.
Artículo 197. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de
actividades directamente dirigidas a la reeducación de la persona en el
desarrollo de todas sus cualidades, capacidades y virtudes para la comprensión
y aceptación de su individualidad y la formación y capacitación de sus virtudes
sociales para el logro de su reinserción social.
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Para tal fin, se procurará desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos
y de responsabilidad individual y social respecto a su familia y a la sociedad en
general.
Artículo 198. El tratamiento se inspirará en las siguientes bases:
I. El estudio científico de la constitución, temperamento, carácter,
aptitudes y actitudes del sujeto a tratar, así como su sistema dinámico
motivacional y el aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a
una evaluación global de la misma, que se recogerá en el protocolo del
interno;
II. El resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales,
ya sea individuales, familiar o social del interno;
III. La individualización, partiendo de métodos médico-biológicos,
criminológicos, siquiátricos, educativos y sociales, con relación a la
personalidad del interno; y
IV. La continuidad y dinamismo, dependientes de las incidencias en la
evolución de la personalidad del interno, durante el proceso o el
cumplimiento de la condena.
Artículo 199. La individualización del tratamiento, tras la adecuada
observación de cada interno, se realizará mediante su clasificación,
destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento
que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idónea dentro de
aquél.
La clasificación debe tomar en cuenta la personalidad; el historial del interno; la
duración de la sanción o medidas judiciales, en su caso; el medio al que
probablemente retornará, así como los recursos, facilidades y dificultades
existentes.
Artículo 200. La observación de los sujetos a prisión preventiva se limitará a
recoger la mayor información posible sobre cada uno de ellos a través de datos
documentales y de entrevistas, y mediante la observación directa del
comportamiento, estableciendo sobre estas bases la separación o clasificación
interior en grupos, todo ello en cuanto sea compatible con el principio de
presunción de inocencia.
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Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la información anterior
con un estudio científico de la personalidad del observado, formulado sobre la
base de dichos estudios e informaciones una determinación del tipo
criminológico y de adaptabilidad social; la propuesta razonada de grado de
tratamiento, y el destino al tipo de establecimiento penitenciario que
corresponda.
Artículo 201. La evolución en el tratamiento determinará una nueva
clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al
establecimiento del régimen que corresponda o, dentro del mismo, el pase de
una sección a otra de diferente régimen.
La reclasificación estará sujeta a las siguientes reglas:
I. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de
aquellos rasgos de la personalidad directamente relacionados con la
actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno, y
entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo
y la atribución de responsabilidades cada vez más importantes, que
implicarán una mayor libertad;
II. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno un
aspecto negativo con relación al tratamiento;
III. Sin perjuicio de que se realice en cualquier momento, cada seis meses
los internos deberán ser evaluados individualmente para reconsiderar
su clasificación, misma que será notificada al interesado; y
IV. Cuando un mismo equipo reitere por segunda vez la clasificación de
primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de
clasificación la haga un equipo distinto del primero, designado por el
Juez de Ejecución, si se considera procedente.
Artículo 202. Concluido el tratamiento y próxima la libertad del interno, se
emitirá un informe pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados
conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el
comportamiento futuro del sujeto en libertad que, en su caso, se tendrá en
cuenta en el expediente para la concesión de la libertad anticipada.
Artículo 203. Para el fin de reinserción social de los internos en regímenes
ordinario y abierto, se podrá solicitar la colaboración y participación de los
ciudadanos y de instituciones o asociaciones públicas o privadas.
CAPÍTULO V
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DE LA DISCIPLINA EN EL INTERIOR DE LOS
CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL
Artículo 204. El régimen disciplinario de los Centros de Reinserción Social se
dirigirá a garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada. Ningún
interno desempeñará servicio alguno que implique el ejercicio de facultades
disciplinarias.
Artículo 205. Los internos no serán corregidos disciplinariamente sino en los
casos y con las sanciones establecidas en el Reglamento respectivo, en un
marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas.
Artículo 206. Ningún interno será sancionado sin ser previamente informado
de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido presentar su
defensa, verbal o escrita.
CAPÍTULO VI
COMUNICACIÓN Y RELACIONES CON EL EXTERIOR
Artículo 207. Los internos estarán autorizados para comunicarse
periódicamente, de forma oral o escrita, con sus familiares, amigos y
representantes acreditados, así como con los funcionarios o empleados de
organismos e instituciones de cooperación penitenciaria.
Artículo 208. Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente su
detención a su familia o a su defensor, así como a comunicar su traslado a otro
establecimiento en el momento de ingresar al mismo.
Artículo 209. Los establecimientos penitenciarios dispondrán de áreas
especialmente adecuadas para las visitas personales.
TITULO SÉPTIMO
DE LA ASISTENCIA POSPENITENCIARIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL A LIBERADOS
Artículo 210. Para la asistencia y atención a liberados y externados, la
Dirección se coordinará con instituciones, públicas o privadas, que presten estos
servicios, las que procurarán fortalecer la reinserción social, auxiliándolos para
canalizarlos y ubicarlos en fuentes de trabajo donde puedan desarrollar sus
aptitudes y orientando su tiempo libre a determinadas actividades de
esparcimiento familiar, social, deportivo, entre otros.
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Artículo 211. El Patronato para la Reincorporación Social de ayuda para la
reinserción social, dependiente de la Dirección, tiene por objeto prestar
asistencia jurídica, moral, económica, medica, social y laboral, a las personas
que gocen de cualquiera de los beneficios previstos en esta ley, o que hayan
sido puestas en libertad definitiva.
Artículo 212. Los liberados, durante el período inmediato a su reinserción a la
vida social, deberán tener acceso, según sus capacidades y aptitudes a trabajos
en las obras que emprenda el Estado y los servicios que preste.
La Dirección por conducto del Patronato firmará convenios de colaboración
interinstitucionales con organismos gubernamentales u organismos no
gubernamentales con el objeto de canalizar a los liberados hacia empleos de
acuerdo a sus capacidades.
La Dirección por conducto del Patronato, en coordinación con la Secretaría del
Trabajo, establecerá un programa permanente de capacitación y de empleo para
liberados así como a personas preliberadas o sujetas a libertad condicional.
Artículo 213. El Patronato es la instancia del Estado que se encargará de
brindar la asistencia moral y material a los liberados que obtengan su libertad
ya sea por cumplimiento de condena como por libertad procesal, indulto,
absolución, condena condicional, remisión parcial de la sanción, libertad
preparatoria y tratamiento preliberacional.
La incorporación de los liberados en actividades laborales quedará a cargo del
Patronato su intervención se iniciará a partir de la fecha de liberación o
externamiento y hasta que el liberado esté encauzado en su trabajo y en su
familia.
Para el cumplimiento de sus fines el Patronato contará con un Consejo de
Patronos y una unidad administrativa dependientes de la Dirección la cual
contará con los instrumentos y recursos humanos, materiales y financieros para
solventar las necesidades del Patronato y apoyar las actividades honoríficas del
Consejo de Patronos.
Artículo 214. La asistencia que proporcione el Patronato será conforme a las
circunstancias de cada caso y a las posibilidades del mismo, comprendiendo
auxilio de las personas liberadas y de sus familias mediante la asistencia de
carácter laboral, educacional, jurídica, médica, social, económica y moral. La
acción del Patronato tendrá como finalidad influir o ayudar en el proceso de
reinserción social de las personas liberadas con el objeto de prevenir la
reincidencia. El Patronato será un órgano no lucrativo. Para el cumplimiento de
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sus fines, el Patronato podrá recibir las donaciones que se realicen en beneficio
del mismo, ya sean económicas o en especie, mismas que se destinarán al
programa permanente de capacitación y de empleo para liberados. Dichas
donaciones serán supervisadas por el Consejo de Patronos.
Artículo 215. El Patronato podrá brindar asistencia a los liberados de otras
Entidades Federativas o de la Federación que se establezcan en el Estado. Para
lo cual se signarán los convenios de coordinación necesarios con otros
Patronatos y para el mejor cumplimiento de sus objetivos formará parte de la
Sociedad de Patronatos dependientes de la Autoridad Federal Competente.
Artículo 216. El Consejo de Patronos es el órgano consultivo y de decisión del
Patronato. Se integrará y operará conforme a su reglamento interno.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
RECURSO DE QUEJA
Artículo 217. Queja.
A) Procedencia.
Cuando el interno sufra un menoscabo directo en sus derechos fundamentales o
fuere sometido a alguna actividad penitenciaria denigrante o sanción
disciplinaria arbitraria o prohibida y después de haber agotado el procedimiento
correspondiente ante la autoridad penitenciaria, podrá ocurrir en queja ante el
juez de ejecución.
B) Suspensión del acto. Las cosas deberán mantenerse en el estado que
guardan hasta en tanto se emita la resolución cuando:
I. Se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques
a la integridad corporal de los sentenciados o alguno de los actos
prohibidos por el Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y
II. Se trate de actos que impliquen traslado injustificado de centro de
Reinserción Social o de algún otro acto que de consumarse haría
imposible la restitución de los derechos fundamentales vulnerados al
quejoso.
C) Causales de improcedencia de la suspensión del acto.
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No procederá la suspensión del acto presuntamente violatorio de derechos
fundamentales cuando:
I. De concederse se derive en la consumación de un delito o de u acto
ilícito o bien en una agresión en perjuicio de cualquier persona;
II. Se encuentre alterado el orden público por un motín o porque el interno
intente provocar un motín o invite a la sublevación en perjuicio de las
autoridades de los centros de Reinserción Social; y
III. Se impida la ejecución de medidas necesarias para enfrentar
situaciones extraordinarias que pongan en peligro la seguridad de las
personas o de los establecimientos penitenciarios.
D) Autoridad competente para conocer de la queja.
El Juez de Ejecución será competente para conocer de la queja.
E) Procedimiento.
I. Interpuesta la queja por el interno o su defensor, el juez de ejecución
requerirá a la autoridad que haya dado lugar a la queja para que rinda
informe dentro del plazo de veinticuatro horas y, en su caso, ordenará
la suspensión del acto que haya dado origen a la misma.
II. Transcurrido el plazo para que la autoridad rinda su informe, el juez
citará a una audiencia a celebrarse dentro de los tres días siguiente
III. La falta de informe establece la presunción de ser cierta la queja
interpuesta.
IV. Se notificará a los intervinientes, al menos con veinticuatro horas de
anticipación a la celebración de la audiencia.
V. En la audiencia, deberán estar presentes el juez de ejecución, el
ministerio público, el interno y su defensor y el funcionario que
represente a la autoridad penitenciaria.
VI. Antes y durante la audiencia, el interno tendrá derecho a comunicarse
con su defensor para consultar cualquier situación que se relacione con
el objeto del incidente.
VII. Si se requiere producción de prueba con el fin de sustentar la queja, la
parte oferente deberá ofrecerla con cuarenta y ocho horas de
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anticipación para los efectos de dar oportunidad a su contraria de que
tenga conocimiento de la misma y esté en aptitud de controvertirla o
de ofrecer prueba de su parte;
VIII. El ministerio público, el interno y su defensor, así como el funcionario
que asista en representación de la autoridad penitenciaria podrán
intervenir y replicar cuantas veces los autorice el juez de ejecución;
IX. Los medios de prueba ofrecidos se recibirán en la audiencia en el orden
indicado por el oferente o en el orden que indique el juez de ejecución
si las partes lo hubieren omitido;
X. El juez de ejecución para asegurar el orden en las audiencias o
restablecerlo cuando hubiere sido alterado podrá aplicar como
corrección disciplinaria cualquiera de las previstas en el Código de
Procedimientos;
XI. Las resoluciones deberán emitirse inmediatamente después de
concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de extrema
complejidad, el juez resolverá en un plazo máximo de veinticuatro
horas;
XII. El juez de ejecución valorará la prueba desahogada en la audiencia
libremente con aplicación estricta de las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de la experiencia a la luz de la
sana crítica;
XIII. De la resolución pronunciada deberá entregarse copia certificada al
centro o establecimiento penitenciario para su conocimiento y efectos
legales.
F) Desarrollo de la audiencia:
I. El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el juez de
ejecución se constituirá en el recinto oficial con la asistencia de los
intervinientes que serán previamente identificados. Verificará en su
caso que existan las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida y
declarará iniciada la audiencia.
II. Iniciada la audiencia, el juez de ejecución dará una breve explicación
de los motivos de la misma y una lectura resumida del auto que acordó
su celebración y concederá la palabra al defensor y en seguida se
ofrecerá la palabra al interno, para que exponga sucintamente los
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fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la queja y una
descripción de los medios de prueba que utilizará para demostrarla;
luego al representante de la autoridad administrativa y después al
ministerio público.
III. Terminado el desahogo de los medios de prueba se concederá
nuevamente la palabra a los intervinientes en el mismo orden para que
emitan sus alegatos finales, los cuales deberán circunscribirse a las
cuestiones de hecho y de derecho que fueron objeto del debate y al
resultado de las pruebas que se produjeron para demostrar la
pretensión que dio origen a la queja. A continuación el juez declarará
cerrado el debate y dictará la resolución que proceda, en su caso
restituirá al interno el goce de sus derechos fundamentales.
Los principios que rigen la audiencia son la publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación
CAPITULO II
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 218. El recurso de apelación en la etapa de ejecución de la sentencia
tiene por objeto que el Tribunal de Segunda instancia examine la legalidad de la
resolución impugnada para establecer si en la misma se aplicó o no la ley
correspondiente o si se aplicó inexactamente, si se violaron las reglas de
valoración de la prueba, si la resolución es contraria a las constancias de autos o
no se fundó o motivó correctamente, con la finalidad de confirmar, revocar o
modificar la resolución apelada.
Artículo 219. El derecho de interponer el recurso de apelación, corresponde al
Ministerio Público, al sentenciado y a su defensor y en su caso a la víctima u
ofendido, su causahabiente o su asesor jurídico cuando no se le haya cubierto el
pago de la reparación del daño.
Artículo 220. Para que el recurso de apelación se considere procedente, es
necesario que al interponerse se exprese por el recurrente la causa de pedir que
lo motive.
Por causa de pedir se entiende la expresión del agravio o lesión que causa el
acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.
Artículo 221. El recurso de apelación es procedente contra las siguientes
resoluciones:
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I. Las que decidan sobre el otorgamiento o la revocación de cualquier
beneficio concedido a los sentenciados sobre la libertad anticipada;
II. Las que declaren la extinción de la sanción penal;
III. Las que sustituyan la pena de prisión por una medida de seguridad;
IV. Las que decidan sobre la extinción de la pena o medida de seguridad
impuesta al sentenciado cuando el tipo penal por el que se le condenó
sea suprimido por una ley posterior;
V. Las que determinen todo lo relacionado con la reparación del daño;
VI. Las que establezcan el cálculo y los términos de las penas privativas de
libertad;
VII. Las que definan sobre las peticiones o quejas que los internos formulen
en relación con el régimen y tratamiento penitenciario, y
VIII. La que atiendan las quejas que formulen los internos sobre sanciones
disciplinarias.
Artículo 222. El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo
Juez de Ejecución que dictó la resolución dentro de los diez días siguientes a la
notificación, expresando agravios.
La Sala en materia Penal suplirá la deficiencia de los agravios formulados
cuando el recurrente sea el sentenciado o su defensor.
Artículo 223. Presentado el recurso, el Juez de Ejecución sin más trámite y
dentro del término de cinco días remitirá las actuaciones y registros a la Sala en
materia Penal a fin de que resuelva en definitiva.
Recibidas las actuaciones la Sala en materia Penal, resolverá dentro de las
veinticuatro horas siguientes sobre la admisión del recurso y señalará fecha
para la audiencia dentro de los cinco días siguientes con excepción de las
resoluciones negativas que atiendan quejas sobre presuntas violaciones a los
derechos fundamentales, en cuyo caso, la fecha para la audiencia no podrá
exceder del plazo de dos días
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán
hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas. El sentenciado será
representado por su defensor y en caso de que pueda asistir a la audiencia se le
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concederá la palabra en último término. En la audiencia los Magistrados que
integran la Sala podrán interrogar a los intervinientes sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
Concluido el debate, la Sala en materia Penal dictará de inmediato resolución,
confirmando, revocando o modificando la resolución recurrida y si ello no fuere
posible, la emitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la celebración de la
audiencia y la dará a conocer a los intervinientes.
El Código de Procedimientos será de aplicación supletoria en todo lo no previsto
por la presente ley en cuanto a la actividad procesal de los Jueces de Ejecución y
de la Sala en Materia Penal.
TÍTULO NOVENO
EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
CAUSAS DE EXTINCIÓN
Artículo 224. Las sanciones y medidas de seguridad se extinguen por las
siguientes causas:
I. Cumplimiento;
II. Muerte del sentenciado;
III. Resolución judicial;
IV. Perdón del ofendido, cuando proceda;
V. Prescripción;
VI. Amnistía;
VII. Indulto; y
VIII. Las demás que señale el Código Penal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
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SEGUNDO: Se abroga la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas
Restrictivas de Libertad para el Estado de Baja California Sur, contenida en el
Decreto número 108, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el
31 de mayo de 1978, salvo lo dispuesto en el artículo tercero siguiente.
TERCERO: Los procesos, procedimientos, recursos e incidentes de ejecución de
sentencias iniciados con la ley anterior se seguirán rigiendo con la ley que les
dio origen hasta su conclusión, a menos que los sentenciados manifiesten su
voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable.
CUARTO: Las figuras jurídicas relacionadas con el sistema penal acusatorio,
adversarial y oral en el Estado de Baja California Sur, entrarán en vigor de
manera simultánea una vez que se publiquen en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado, las reformas y adiciones en esta materia en cumplimiento del
artículo segundo transitorio de la reforma constitucional federal de fecha 18 de
junio de 2008.
QUINTO: Dentro de la vacatio legis del transitorio segundo de la Reforma
Constitucional del 18 de junio de 2008, se deberán expedir las disposiciones
reglamentarias que conforme a la experiencia de la presente ley se consideren
necesarias.
Sala de Sesiones del Poder Legislativo. La Paz, Baja California Sur a los
17 días del mes de junio del año dos mil once. PRESIDENTE.- DIP. LUIS
MARTÍN PÉREZ MURRIETA.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. ADELA GONZÁLEZ
MORENO.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2915
POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 46, Y LA FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 7, Y LA FRACCIÓN I, DEL
APARTADO B DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
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Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de mayo de 2023
Artículo Primero.- …
……….
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 7, y la fracción I, del apartado B del artículo
16 de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad para el Estado de Baja
California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2023.
Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María
Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
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