Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Noviembre de 2014 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 31-10-2016 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO. MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 2200 EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR D E C R E T A: LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR LIBRO PRIMERO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1. Objeto de la Ley Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado Libre y Soberano de Baja Californias Sur; y tienen por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del estado, así como el procedimiento correspondiente, conforme al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 Artículo 2. Glosario Para efectos de esta ley, se entenderá por: I. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en esta ley; II. Hecho ilícito: hecho antijurídico en el que concurran los elementos del tipo penal, ya sea del delito de: robo de vehículo o contra la salud, siempre y cuando, en lo que concierne a estos dos últimos, sean competencia de los jueces de la entidad; III. Juez: el juez competente en materia de extinción de dominio; IV. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California Sur; V. Código Nacional: el Código Nacional de Procedimientos Penales; y VI. Ministerio Público: el Ministerio Público especializado Artículo 3. Confidencialidad y reserva de la información Las autoridades del Estado de Baja California sur y las de sus Ayuntamientos, así como los particulares que por cualquier causa legal tengan conocimiento de la información, deberán guardar la más estricta confidencialidad y reserva sobre la información materia de los procedimientos de extinción de dominio que regula esta Ley. Artículo 4. Disposiciones supletorias A falta de regulación suficiente en la presente ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados en ella, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad: I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales; II. En cuanto al hecho ilícito, al Código Penal para el Estado Libre y soberano de Baja California Sur; III. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur; 2 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y derechos, a lo previsto en el Código Civil del Estado de Baja California Sur. CAPITULO II EXTINCIÓN DE DOMINIO Artículo 5. Definición La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado. Artículo 6. Acción de extinción de dominio La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal, de la que se haya desprendido o de la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe. El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público; quien podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador General. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio. Artículo 7. Prescripción de la acción A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos a que se refiere esta ley, de conformidad con los plazos establecidos en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, salvo que los bienes sean producto del delito, en cuyo caso la acción será imprescriptible. Artículo 8. No prejuzgamiento de la legitimidad de la propiedad o posesión El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del demandado en un procedimiento penal, por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de 3 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien, siempre que se haya determinado que el hecho ilícito existió. Artículo 9. Muerte del demandado No impedirá el ejercicio de la acción de extinción de dominio la muerte del o los probables responsables del hecho ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo poseen en concepto de dueño, o de quienes se ostenten o comporten como tales. En este supuesto, la acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión, cuando sean de los descritos en esta ley, siempre y cuando se ejercite antes de la sección de partición de la herencia en el juicio sucesorio correspondiente. Artículo 10. Procedencia de la extinción de dominio Procede la extinción de dominio, en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud y robo de vehículo, en los casos en que se sustancien ante las autoridades del Estado de Baja California sur; respecto de los siguientes bienes: I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió; II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior; III. Aquellos que estén siendo utilizados para la realización de los hechos ilícitos materia de esta ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y IV. Aquellos que estén titulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los hechos ilícitos contenidos en esta ley y el imputado por éstos se comporte como dueño. Artículo 11. Requisitos para que proceda la acción de extinción de dominio Para que sea procedente la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público deberá: 4 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 I. Acreditar que existen elementos suficientes para determinar que sucedió el hecho ilícito y que los bienes materia de dicha acción son de los señalados en el artículo anterior; II. En los casos a que se refiere el artículo anterior, probar plenamente la actuación de mala fe del tercero; y III. En los casos a que se refiere el artículo anterior, acreditar al margen de duda la procedencia ilícita de dichos bienes. Artículo 12. Solicitud de decomiso en procedimiento penal El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso o en su defecto la declaración de abandono de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente. Artículo 13. Excepción de la acción respecto de ciertos bienes Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones y explosivos respecto de los cuales, en todo caso, deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Tratándose de narcóticos, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable. Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la federación, de las entidades o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables. Se exceptúan también la fauna y la flora protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, en cuyo caso, se procederá en los términos de la legislación aplicable. TITULO SEGUNDO. DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CAPITULO I COMPETENCIA Artículo 14. Reglas de competencia El Estado contará con Jueces y Ministerios Públicos, dependientes del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur y de la Procuraduría General de 5 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 Justicia del Estado de Baja California Sur, respectivamente, cuyas funciones y distribución se encuentran reguladas en sus correspondientes leyes orgánicas. Esta ley se aplicará a los bienes muebles e inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio de Baja California Sur. Cuando se encuentren situados fuera del mismo, se dará vista a la autoridad competente de dicho lugar, sin perjuicio de ordenar las medidas necesarias para la procedencia y tramitación de la acción de extinción hasta su conclusión en la entidad. CAPITULO II DE LAS PARTES EN PROCEDIMIENTO Artículo 15. Partes en el procedimiento de extinción de dominio Son parte en el procedimiento de extinción de dominio: I. Actor: que será el Ministerio Público; II. Demandado: quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales; y III. Tercero: la persona que sin ser el demandado en el procedimiento de extinción de dominio, cuenta con legitimación para acudir al proceso, con el fin de deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción; y El demandado y el tercero actuarán por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la legislación civil aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos. CAPITULO III PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Artículo 16. Atribuciones del Ministerio Público En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público ejercerá las atribuciones siguientes: I. Recabar copia de las constancias, diligencias y actuaciones que se hayan realizado con motivo de la investigación de los hechos delictivos a que se hacen referencia en esta ley; 6 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 II. Solicitar a los órganos jurisdiccionales copia de los registros y expedientes de los procedimientos penales en que intervengan con motivo de los hechos delictivos; III. Recabar del Ministerio Público de la Federación y demás instancias federales, así como de las autoridades estatales y municipales y de otras entidades federativas, copia de los expedientes, registros, actuaciones, constancias y demás información que tengan, que sea útil para acreditar los hechos delictivos y supuestos de extinción de dominio en los términos de esta ley; IV. Recabar los medios de prueba necesarios para sustentar el ejercicio de la acción de extinción de dominio, respecto de los bienes de que se trate; V. Realizar las diligencias de investigación necesarias para identificar y localizar al dueño de los bienes materia de la acción de extinción de dominio, o quien se ostente o comporte como tal, así como a los terceros; y VI. Las demás que señale esta ley, el Código Nacional de Procedimiento Penales, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur y otros ordenamientos aplicables, para sustentar la acción de extinción de dominio. Artículo 17. Información Financiera El Procurador General de Justicia del Estado de Baja California Sur y los servidores públicos en quienes delegue la facultad, podrán solicitar información y documentos sobre los depósitos, los servicios y en general, las operaciones que las instituciones del sistema financiero celebren con sus clientes, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la información de naturaleza fiscal, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, y de las demás entidades que resulten competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público deberá formular la petición respectiva, exponiendo los razonamientos por los cuales requiera la información y los documentos correspondientes, y la remitirá al Procurador General de Justicia del Estado de Baja California Sur o al servidor público que corresponda. Cuando se tenga identificada la institución financiera, el número de cuenta o la operación o servicio de que se trate, así como el cuentahabiente o usuario 7 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 respectivo y demás elementos que permitan su identificación plena, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que emita la orden de requerimiento de información y documentos directamente a la institución financiera de que se trate. CAPITULO IV PROVIDENCIAS CAUTELARES Artículo 18. Providencias cautelares provisionales El Ministerio Público, desde la preparación de la acción de extinción de dominio, podrá decretar providencias cautelares provisionales por una sola ocasión, para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción, así como aquellas tendentes a evitar que sufran menoscabo, extravío, destrucción, transformación, dilapidación; a que sean ocultados o mezclados; o a que se realice o que se pretenda realizar acto traslativo de dominio o imponer gravamen sobre ellos. Lo anterior cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que se ejecutará alguno de dichos actos y que el bien de que se trate es alguno de los señalados por esta ley. El Ministerio Público deberá levantar estas providencias cautelares si en quince días naturales contados a partir de la imposición de éstas no presenta la demanda respectiva. Artículo 19. Tipo de providencias cautelares Las providencias cautelares, tanto las provisionales como las permanentes, podrán ser las siguientes: I. El aseguramiento de bienes; II. El embargo precautorio; III. La intervención de la administración o de la caja de las empresas; IV. El depósito o la vigilancia de los bienes de que se trate, en el lugar y con las condiciones que fije el Juez; V. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero; y VI. Cualquier otra que determine el Juez, con el propósito de preservar la existencia y la integridad de los bienes a que se refiere esta ley. 8 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 Las providencias cautelares provisionales serán decretadas por el Ministerio Público y, eventualmente, por el juez en el auto de radicación; y subsistirán hasta que, en su caso, sean revocadas o bien sustituidas por providencias cautelares definitivas. Artículo 20. Anotaciones en el Registro Público de la Propiedad Si los bienes afectados por el ejercicio de una extinción de dominio se encontraren inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el juez ordenará a esta dependencia que haga las anotaciones correspondientes, para los efectos a que haya lugar. Artículo 21. Imposición, modificación y revocación de providencias cautelares El juez, a petición del Ministerio Público, acordará las providencias cautelares que resulten procedentes, ya sea en el auto de radicación o en cualquier etapa del procedimiento; en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública, y todas aquellas providencias necesarias para que aquéllas se apliquen. Cuando sobrevenga un hecho que lo justifique y mientras no se haya dictado sentencia ejecutoriada, se podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las providencias cautelares. Durante la vigencia de las providencias cautelares, el demandado o afectado por éstas no podrá transmitir la posesión de los bienes correspondientes, ni enajenarlos, gravarlos o constituir cualquier derecho sobre ellos, ni permitir que un tercero lo haga. Tales bienes no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida. Artículo 22. Bienes sujetos a diversos actos jurídicos previos Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, las providencias cautelares impuestas con apoyo en esta ley se notificarán a las autoridades que hayan ordenado dichos actos y, en su caso, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y quedarán a disposición del juez que hubiese sido el primero en prevenir. De levantarse el embargo, la intervención, el secuestro o el aseguramiento previos, quien tenga bajo su custodia los bienes relativos entregará éstos al juez que conozca de la acción de extinción de dominio. 9 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 Las providencias cautelares no implican modificación a los gravámenes existentes sobre los bienes. Artículo 23. Administración de los bienes La administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio se realizará conforme a la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de Baja California Sur. CAPITULO V SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 24. Ejercicio de la acción de extinción de dominio La acción de extinción de dominio se ejercerá mediante demanda del Ministerio Público. Artículo 25. Contenido de la demanda La demanda deberá indicar: I. El juez competente; II. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio, señalando sus datos de localización; III. Las constancias pertinentes respecto de la investigación de los hechos ilícitos relacionados con los bienes materia de la acción; IV. Si se hubiere decretado providencias cautelares provisional por parte del Ministerio Público, todas las constancias que éste hubiere practicado al efecto; V. El nombre y el domicilio del demandado y, en su caso, del tercero, siempre que estuvieren identificados; VI. Las actuaciones conducentes, derivadas de otras investigaciones u otros procesos penales en curso o concluidos; VII. La solicitud de las providencias cautelares necesarias para la conservación de los bienes, en los términos que establece esta ley; VIII.La petición de extinción de dominio sobre los bienes y demás pretensiones, IX. La relación de los hechos en que el actor funda su acción y de los 10 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 razonamientos lógicos jurídicos con los que se establezca que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere esta ley; y X. Las pruebas que se ofrecen, debiendo en ese momento exhibir las documentales o señalar el archivo donde se encuentren, precisando, en su caso, los elementos necesarios para su desahogo. Artículo 26. Auto de radicación El juez contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la admisión de la demanda, así como el otorgamiento de las providencias cautelares solicitadas. Si la admite, en el mismo auto ordenará el emplazamiento al demandado y en su caso al tercero, para que en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación relativa, contesten la demanda. Si no lo hacen, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo y continuará el procedimiento. Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez deberá prevenir por una sola vez al Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole para tal efecto un plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto que así lo ordene. Aclarada la demanda, se seguirán las reglas de la admisión de ésta; si no se aclara, se desechará de plano. Artículo 27. Emplazamiento El emplazamiento se realizará conforme a lo que señala la legislación procesal civil supletoria. Artículo 28. Contestación de la demanda En el escrito de contestación de demanda, el demandado y, en su caso, el tercero, deberán: I. Señalar domicilio y modo de notificación; II. Contestar las pretensiones y los hechos planteados por el Ministerio Público, afirmándolos o negándolos; III. Ofrecer pruebas; IV. Oponer defensas y excepciones; y V. Plantear las hipótesis de derecho que a su interés convenga. 11 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 Contra la acción de extinción de dominio no procede la reconvención. Artículo 29. Reglas y principios en las audiencias Las audiencias deberán celebrarse de forma oral bajo los principios de inmediación, concentración, contradicción, continuidad y publicidad; salvo las excepciones previstas en esta ley. Las audiencias serán conducidas por el juez, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente; serán públicas, salvo que, por razones de seguridad del tribunal o de los intervinientes, el juez determine que se efectúen a puerta cerrada; y se llevarán a cabo con o sin la asistencia de las partes. Quien injustificadamente, a criterio del juez, no acuda a las audiencias, será sancionado con multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En el desahogo de las pruebas en la audiencia de juicio, los testigos y los peritos deberán declarar de viva voz al tenor de los interrogatorios y contrainterrogatorios que se les formulen. ARTICULO 30. Audiencia preliminar En el auto en que se tenga por contestada o no la demanda, se convocará a una audiencia, dentro de un plazo no mayor a diez días, en la que el juez, luego de que las partes debatan: I. Resolverá las excepciones que se hubieren opuesto; II. Determinará, con base en el acuerdo que eventualmente hayan celebrado las partes, qué hechos no serán objeto de controversia; y III. Admitirá las pruebas que se desahogarán en la audiencia de juicio, e indicará cuáles se desechan. Las pruebas podrán ser desechadas en los supuestos que señalan el capítulo respectivo de esta ley. IV. Señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a quince días. V. Proveerá lo necesario para el desahogo de pruebas. 12 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 Artículo 31. Audiencia de juicio Abierta la audiencia, el juez concederá la palabra al Ministerio Público y luego al demandado y al tercero si lo hubiere, para que de forma breve formulen alegatos iniciales. Acto continuo, se desahogarán las pruebas que se encuentren preparadas; ello, en el orden que el juez estime pertinente, quien al efecto contará con las más amplias facultades. Las pruebas que no se encuentren preparadas por causas imputables al oferente se declararán desiertas; si la falta de preparación es ajena al oferente, la audiencia se suspenderá por una sola ocasión y se reanudará en la fecha que el juez determine en vista de las circunstancias particulares del caso. Cuando se hayan desahogado las pruebas, el juez dará la voz a las partes para que formulen de forma breve alegatos finales en el orden establecido para los alegatos finales. Enseguida, el juez declarará el asunto visto y fijará fecha de audiencia para lectura de sentencia, la cual no podrá exceder del plazo de cinco días hábiles. CAPITULO VI PRUEBAS Artículo 32. Libertad probatoria Los hechos y circunstancias pertinentes para la solución del caso podrán ser probados por cualquier medio producido o incorporado de manera lícita. En todo lo relativo a las pruebas deberán observarse los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, oralidad e inmediación. Artículo 33. Desechamiento de las pruebas Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la acción de extinción, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser: 13 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones; b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos; II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales; III. Por haber sido declaradas nulas, o IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en esta ley. En el caso de que el juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio. Artículo 34. Valoración de las pruebas El juez valorará las pruebas desahogadas de acuerdo con la sana crítica, conforme a las máximas de la experiencia la lógica y la razón. Artículo 35. Prueba desierta El juez deberá decretar desierta una prueba admitida cuando: I. Materialmente sea imposible su desahogo; II. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo en la admisión de la prueba, siempre y cuando se le haya requerido para ello; III. Por otras pruebas desahogadas se advierte notoriamente que es inconducente el desahogo de las mismas; IV. Cuando, en tratándose de la prueba testimonial, el oferente no presente los testigos ofrecidos en la fecha indicada; V. En tratándose de la testimonial hostil, el oferente omita presentarse a su desahogo habiendo comparecido los testigos. 14 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 Artículo 36. Principios probatorios En el proceso de extinción de dominio, el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción; y el demandado y el tercero, sus excepciones y defensas. Artículo 37. Pruebas supervinientes Las pruebas supervinientes podrán presentarse únicamente en la audiencia de juicio, siempre que no se hayan realizado los alegatos finales. El juez dará vista de esas pruebas a la contraparte y, de ser necesario, a petición de esta última, podrá suspender la audiencia hasta por un máximo de cinco días. Artículo 38. Prueba Documental La prueba documental deberá exhibirse por su oferente, salvo que éste no la tenga en su poder, en cuyo caso deberá expresar el sitio en que se encuentre o el tercero que la posea, a efecto de que el juez provea lo necesario para su incorporación al juicio. Artículo 39. Prueba Pericial Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia. No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio. Artículo 40. Ofrecimiento de la prueba pericial Al ofrecerse la prueba pericial: I. Se señalará con toda precisión la ciencia, el arte, la técnica, el oficio o la industria sobre la cual debe practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver; y II. Se indicará el nombre y el domicilio del perito, así como su calidad, técnica, artística o industrial, y anexar copia autorizada de los documentos que acrediten su calidad de perito. Artículo 41. Reconocimiento o Inspección Judicial Al solicitarse este medio de prueba, el oferente debe especificar los puntos sobre los que versará y, durante la práctica de la diligencia correspondiente, 15 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 las partes, por sí o a través de sus representantes o abogados, podrán hacer las observaciones que estimen oportunas. Cuando así se hubiere pedido por alguna de las partes, el juez, para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrá constituirse en un lugar distinto a la sala de audiencias. Del reconocimiento o la inspección se levantará un acta circunstanciada que firmarán los que hayan concurrido, asentándose pormenorizadamente los puntos que provocaron ese medio de prueba y las observaciones que se hayan generado durante su desahogo. Artículo 42. Prueba Testimonial El oferente de la prueba testimonial está obligado a presentar a los testigos propuestos en la audiencia de juicio. Si al ofrecer la prueba, el interesado manifiesta que le es imposible presentar a los testigos, deberá indicar el domicilio de éstos; en cuyo caso el juez procederá a citarlos con los apercibimientos de ley, para que comparezcan a declarar a la audiencia respectiva. Artículo 43. Excepciones a la obligación de comparecencia No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial para el desahogo de las pruebas y podrán declarar por escrito: I. El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Procurador General de la República; II. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los tratados vigentes sobre la materia; y III. Aquéllos que mencionen las leyes supletorias. En este caso, el promovente, desde que ofrezca la prueba, deberá exhibir el interrogatorio correspondiente. Si el oferente fuere el Ministerio Público, el demandado o el tercero podrán formular preguntas al contestar la demanda. Si el demandado o el tercero fueren los oferentes, se correrá traslado inmediato del cuestionario respectivo al Ministerio Público, quien podrá formular preguntas a más tardar dos días antes de la audiencia preliminar, en la que todas las preguntas que en su caso se hubieren propuesto serán calificadas por el juez, previo debate. 16 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 Artículo 44. Formulación de preguntas a órganos de prueba Salvo los casos referidos en el artículo anterior, para el examen de los órganos de prueba no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, las que tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias a la ley, ni a la honradez. Las preguntas podrán ser objetadas por la contraparte, antes de que el testigo emita respuesta. El juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta, resolverá de plano; contra esta determinación no se admite recurso alguno. Artículo 45. Desahogo de prueba. Al inicio del desahogo de la prueba, se tomará protesta al testigo en turno para que se conduzca con verdad y se le advertirá de las consecuencias legales del falso testimonio; acto seguido, se harán constar sus datos generales y si tiene interés directo o indirecto en el litigio y el motivo de ello. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer medidas de protección para los testigos. A continuación, se procederá al examen del testigo, lo que se hará en forma separada y sucesiva, sin que unos puedan presenciar la declaración de los otros, ni que exista comunicación entre ellos, antes, durante o después de sus propias declaraciones, en tanto dure la audiencia de juicio. CAPITULO VII DE LA SENTENCIA Artículo 46. Contenido La sentencia contendrá: I. El lugar en que se pronuncie; II. El nombre y la firma del juez que la dicte; III. El nombre de los demandados o del tercero que se presentaron a juicio; IV. Un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y las pruebas rendidas; V. Los fundamentos y consideraciones conducentes; 17 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 VI. La declaratoria de si procede o no la acción; y VII. La orden de que, en su caso, se notifique al Registro Público de la Propiedad y del Comercio la resolución en cita, para los efectos a que haya lugar. Artículo 47. Objeto de la litis La sentencia de extinción de dominio se ocupará, precisamente, de la acción o las acciones intentadas, las excepciones opuestas y las demás pretensiones deducidas oportunamente. Cuando los puntos litigiosos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Artículo 48. Declaración individualizada de aplicación de bienes Cuando se decrete la procedencia de la acción de extinción de dominio y hayan sido varios los bienes objeto del procedimiento, se deberá declarar individualmente su aplicación a favor del Estado. Artículo 49. Improcedencia de la acción y levantamiento de medidas Cuando se declare improcedente la acción de extinción de dominio, el juez deberá ordenar el levantamiento de las providencias cautelares permanentes que se hayan impuesto sobre los bienes y especificar la persona a la que le serán devueltos junto con sus frutos; si esto no fuere posible, decretará la indemnización que corresponda. Artículo 50. Efectos de la determinación que declare improcedente la acción Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan las providencias cautelares relativas que, eventualmente, se hubieren impuesto en el procedimiento penal correspondiente. Artículo 51. Autonomía de la acción de extinción de dominio El hecho de que no se dicte sentencia condenatoria en un procedimiento penal no implica que sea lícita la propiedad o posesión de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. Artículo 52. Aclaración de sentencia De oficio o a petición de parte, el juez podrá aclarar los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios de la sentencia. La citada petición podrá hacerse una sola vez, dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente. 18 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 El auto en que se aclare la sentencia de extinción de dominio se considerará parte de ésta. Al aclarar la sentencia, el juez no podrá variar el sentido de lo resuelto, alterar su parte sustancial, ni vulnerar derechos fundamentales. Artículo 53. Condena en gastos y costas En los juicios que se tramiten por extinción de dominio, no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. En el caso del Ministerio Público, los gastos originados por las promociones y diligencias solicitadas correrán a cargo del erario de la entidad. CAPITULO VIII DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 54. Medios de impugnación Contra los autos y resoluciones pronunciados en el procedimiento de extinción de dominio proceden los recursos de revocación, apelación y revisión. Al sustanciar éstos se observarán las reglas siguientes: I. Serán de estricto derecho; II. Los recurrentes deberán enunciar el motivo del agravio y el derecho violado; III. No suspenderán la ejecución de la determinación impugnada; IV. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos; V. El derecho de recurrir corresponderá́ sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la determinación; VI. Se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta ley, con indicación especifica de la parte impugnada de la resolución recurrida; VII. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo; VIII.Deberán sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación; 19 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 IX. Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos; y X. La resolución impugnada no podrá ́ modificarse en perjuicio de su recurrente. Artículo 55. Revocación El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juez que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Artículo 56. Trámite y reserva del recurso de revocación La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y se pronunciará el fallo de la misma manera. La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El juez se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo ameritare. La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación, si fuera procedente. Artículo 57. Recurso de Apelación El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de segunda instancia examine si en la resolución apelada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la prueba o se alteraron los hechos y, en vista de ello, confirme, revoque o modifique la resolución apelada. Artículo 58. Trámite y sustanciación El recurso de apelación procede y se sustanciará en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur, respecto de aquellos autos que no sean de mero trámite y causen al interesado un gravamen irreparable en sentencia. 20 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 Artículo 59. Interposición El recurso de apelación deberá interponerse por escrito; si se tratare de auto, dentro de los tres días siguientes a que surta efecto; si se tratare de sentencia, dentro de seis días. Artículo 60. Efectos de la admisión El recurso de apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos. En el efecto devolutivo contra cualquier auto, y en ambos efectos, contra la sentencia definitiva. Artículo 61. Recurso de Revisión La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del propietario del bien que haya sido objeto de extinción de dominio cuando, después de pronunciada la sentencia, sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho ilícito no existió. Artículo 62. Interposición El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales necesarias. Artículo 63. Procedimiento y resolución Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables. El Tribunal competente para resolver podrá disponer y ejecutar todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia. Cuando resulte la anulación de la sentencia recurrida, se ordenará la restitución del bien o los bienes de que se trate o, cuando no sea posible, se ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario. CAPITULO IX DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Artículo 64. Ejecución de sentencia y adjudicación de bienes Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva que es procedente la extinción de dominio, el juez ordenará su ejecución y la aplicación de los 21 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 bienes a favor del Estado, en los términos de la presente ley y los ordenamientos aplicables. Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de su enajenación serán adjudicados y puestos a disposición del Gobierno del Estado. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales. El Gobierno del Estado no podrá disponer de los bienes, aun y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de aquéllos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución le haya sido notificado previamente. Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio, salvo que esta última se pronuncie sobre la inexistencia del hecho ilícito. El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto mediante sentencia ejecutoriada, se aplicará en los términos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo que concierne al decomiso. TITULO TERCERO CAPITULO ÚNICO DE LA COOPERACIÓN ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS Y LA FEDERACIÓN Artículo 65. Cooperación En caso de que deban ser practicadas diligencias fuera del Estado de Baja California Sur, el Ministerio Público requerirá la colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado de que se trate y de la Procuraduría General de la República. Cuando los bienes se encuentren en el extranjero, el Ministerio Público formulará la solicitud de asistencia jurídica internacional que resulte necesaria para la preparación, tramitación y ejecución de la acción de extinción de dominio, en términos de los instrumentos jurídicos internacionales de los que México sea parte. En estos casos, se requerirá el auxilio de las autoridades federales competentes. 22 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese la presente Ley en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. ARTICULO SEGUNDO. La presente Ley, entrará en vigor en los términos y plazos que al efecto señalan las Declaratorias de Adopción e Inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y de incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, por decreto número 2176, publicado en el Boletín Extraordinario número 30, de fecha 27 de junio del 2014. ARTÍCULO TERCERO. La Secretaria de Finanzas y la Procuraduría General de Justicia del Estado, deberán llevar a cabo los trámites y ajustes administrativos y presupuestales, para dar debido cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley. ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado deberá incluir dentro del Reglamento Interior de la Procuraduría General de Justicia del Estado las disposiciones reglamentarias conducentes para dar cumplimiento al presente Decreto. ARTÍCULO QUINTO. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTA.- DIP. EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rúbrica. 23 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 2379 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016 ARTÍCULO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO TERCERO.- … .......... 24 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 ARTÍCULO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO.- … .......... 25 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 29 tercer párrafo, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... 26 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- … 27 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016 .......... TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica. 28