LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 44 31-Octubre-2016
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Noviembre de
2014
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-10-2016
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS
HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2200
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. Objeto de la Ley
Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y
observancia general en el Estado Libre y Soberano de Baja Californias Sur; y
tienen por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del
estado, así como el procedimiento correspondiente, conforme al artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Artículo 2. Glosario
Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del
comercio, ya sean muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o
personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación,
que se encuentren en los supuestos señalados en esta ley;
II. Hecho ilícito: hecho antijurídico en el que concurran los elementos del
tipo penal, ya sea del delito de: robo de vehículo o contra la salud,
siempre y cuando, en lo que concierne a estos dos últimos, sean
competencia de los jueces de la entidad;
III. Juez: el juez competente en materia de extinción de dominio;
IV. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Baja
California Sur;
V. Código Nacional: el Código Nacional de Procedimientos Penales; y
VI. Ministerio Público: el Ministerio Público especializado
Artículo 3. Confidencialidad y reserva de la información
Las autoridades del Estado de Baja California sur y las de sus Ayuntamientos,
así como los particulares que por cualquier causa legal tengan conocimiento
de la información, deberán guardar la más estricta confidencialidad y reserva
sobre la información materia de los procedimientos de extinción de dominio
que regula esta Ley.
Artículo 4. Disposiciones supletorias
A falta de regulación suficiente en la presente ley respecto de las
instituciones y supuestos jurídicos regulados en ella, se estará a las
siguientes reglas de supletoriedad:
I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo
previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. En cuanto al hecho ilícito, al Código Penal para el Estado Libre y
soberano de Baja California Sur;
III. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur;
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IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y
derechos, a lo previsto en el Código Civil del Estado de Baja California
Sur.
CAPITULO II
EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 5. Definición
La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes
mencionados en esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para
su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la
que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del
Estado.
Artículo 6. Acción de extinción de dominio
La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter
real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien,
independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.
La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de
cualquier otra de naturaleza penal, de la que se haya desprendido o de la
que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio
Público; quien podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en
cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo
acuerdo del Procurador General. En los mismos términos, podrá desistirse de
la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de
dominio.
Artículo 7. Prescripción de la acción
A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción
previstas para los hechos ilícitos a que se refiere esta ley, de conformidad
con los plazos establecidos en el Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, salvo que los bienes sean producto del
delito, en cuyo caso la acción será imprescriptible.
Artículo 8. No prejuzgamiento de la legitimidad de la propiedad o
posesión
El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la
absolución del demandado en un procedimiento penal, por no haberse
establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de
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bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien, siempre que
se haya determinado que el hecho ilícito existió.
Artículo 9. Muerte del demandado
No impedirá el ejercicio de la acción de extinción de dominio la muerte del o
los probables responsables del hecho ilícito, de los propietarios del bien, de
quienes lo poseen en concepto de dueño, o de quienes se ostenten o
comporten como tales.
En este supuesto, la acción procederá respecto de los bienes objeto de
sucesión, cuando sean de los descritos en esta ley, siempre y cuando se
ejercite antes de la sección de partición de la herencia en el juicio sucesorio
correspondiente.
Artículo 10. Procedencia de la extinción de dominio
Procede la extinción de dominio, en los delitos contra la salud en su
modalidad de narcomenudeo, previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo
Octavo, de la Ley General de Salud y robo de vehículo, en los casos en que
se sustancien ante las autoridades del Estado de Baja California sur; respecto
de los siguientes bienes:
I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando
no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal,
pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito
sucedió;
II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que
hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto
del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;
III. Aquellos que estén siendo utilizados para la realización de los hechos
ilícitos materia de esta ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento
de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y
IV. Aquellos que estén titulados a nombre de terceros, pero existan
suficientes elementos para determinar que son producto de los hechos
ilícitos contenidos en esta ley y el imputado por éstos se comporte como
dueño.
Artículo 11. Requisitos para que proceda la acción de extinción de
dominio
Para que sea procedente la acción de extinción de dominio, el Ministerio
Público deberá:
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I. Acreditar que existen elementos suficientes para determinar que
sucedió el hecho ilícito y que los bienes materia de dicha acción son de
los señalados en el artículo anterior;
II. En los casos a que se refiere el artículo anterior, probar plenamente la
actuación de mala fe del tercero; y
III. En los casos a que se refiere el artículo anterior, acreditar al margen de
duda la procedencia ilícita de dichos bienes.
Artículo 12. Solicitud de decomiso en procedimiento penal
El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio
Público solicite el decomiso o en su defecto la declaración de abandono de
los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos
que resulte procedente.
Artículo 13. Excepción de la acción respecto de ciertos bienes
Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego,
municiones y explosivos respecto de los cuales, en todo caso, deberá
observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Tratándose de narcóticos, se procederá en los términos de la legislación
federal aplicable.
Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la
federación, de las entidades o de los municipios, se restituirán a la
dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo
que dispongan las normas aplicables.
Se exceptúan también la fauna y la flora protegidos, materiales peligrosos y
demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida
o especialmente regulada, en cuyo caso, se procederá en los términos de la
legislación aplicable.
TITULO SEGUNDO.
DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO
CAPITULO I
COMPETENCIA
Artículo 14. Reglas de competencia
El Estado contará con Jueces y Ministerios Públicos, dependientes del Poder
Judicial del Estado de Baja California Sur y de la Procuraduría General de
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Justicia del Estado de Baja California Sur, respectivamente, cuyas funciones y
distribución se encuentran reguladas en sus correspondientes leyes
orgánicas.
Esta ley se aplicará a los bienes muebles e inmuebles que se encuentren
ubicados en el territorio de Baja California Sur. Cuando se encuentren
situados fuera del mismo, se dará vista a la autoridad competente de dicho
lugar, sin perjuicio de ordenar las medidas necesarias para la procedencia y
tramitación de la acción de extinción hasta su conclusión en la entidad.
CAPITULO II
DE LAS PARTES EN PROCEDIMIENTO
Artículo 15. Partes en el procedimiento de extinción de dominio
Son parte en el procedimiento de extinción de dominio:
I. Actor: que será el Ministerio Público;
II. Demandado: quien se ostente como dueño o titular de los derechos
reales o personales; y
III. Tercero: la persona que sin ser el demandado en el procedimiento de
extinción de dominio, cuenta con legitimación para acudir al proceso,
con el fin de deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la
acción; y
El demandado y el tercero actuarán por sí o a través de sus representantes o
apoderados, en los términos de la legislación civil aplicable. En cualquier
caso, los efectos procesales serán los mismos.
CAPITULO III
PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 16. Atribuciones del Ministerio Público
En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, el
Ministerio Público ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Recabar copia de las constancias, diligencias y actuaciones que se
hayan realizado con motivo de la investigación de los hechos delictivos a
que se hacen referencia en esta ley;
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II. Solicitar a los órganos jurisdiccionales copia de los registros y
expedientes de los procedimientos penales en que intervengan con
motivo de los hechos delictivos;
III. Recabar del Ministerio Público de la Federación y demás instancias
federales, así como de las autoridades estatales y municipales y de otras
entidades federativas, copia de los expedientes, registros, actuaciones,
constancias y demás información que tengan, que sea útil para acreditar
los hechos delictivos y supuestos de extinción de dominio en los
términos de esta ley;
IV. Recabar los medios de prueba necesarios para sustentar el ejercicio de
la acción de extinción de dominio, respecto de los bienes de que se
trate;
V. Realizar las diligencias de investigación necesarias para identificar y
localizar al dueño de los bienes materia de la acción de extinción de
dominio, o quien se ostente o comporte como tal, así como a los
terceros; y
VI. Las demás que señale esta ley, el Código Nacional de Procedimiento
Penales, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Baja California Sur y otros ordenamientos aplicables, para
sustentar la acción de extinción de dominio.
Artículo 17. Información Financiera
El Procurador General de Justicia del Estado de Baja California Sur y los
servidores públicos en quienes delegue la facultad, podrán solicitar
información y documentos sobre los depósitos, los servicios y en general, las
operaciones que las instituciones del sistema financiero celebren con sus
clientes, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro, así como la información de naturaleza fiscal, por
conducto del Servicio de Administración Tributaria, y de las demás entidades
que resulten competentes, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público
deberá formular la petición respectiva, exponiendo los razonamientos por los
cuales requiera la información y los documentos correspondientes, y la
remitirá al Procurador General de Justicia del Estado de Baja California Sur o
al servidor público que corresponda.
Cuando se tenga identificada la institución financiera, el número de cuenta o
la operación o servicio de que se trate, así como el cuentahabiente o usuario
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respectivo y demás elementos que permitan su identificación plena, el
Ministerio Público podrá solicitar al juez que emita la orden de requerimiento
de información y documentos directamente a la institución financiera de que
se trate.
CAPITULO IV
PROVIDENCIAS CAUTELARES
Artículo 18. Providencias cautelares provisionales
El Ministerio Público, desde la preparación de la acción de extinción de
dominio, podrá decretar providencias cautelares provisionales por una sola
ocasión, para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción,
así como aquellas tendentes a evitar que sufran menoscabo, extravío,
destrucción, transformación, dilapidación; a que sean ocultados o mezclados;
o a que se realice o que se pretenda realizar acto traslativo de dominio o
imponer gravamen sobre ellos.
Lo anterior cuando existan indicios suficientes que hagan presumir
fundadamente que se ejecutará alguno de dichos actos y que el bien de que
se trate es alguno de los señalados por esta ley.
El Ministerio Público deberá levantar estas providencias cautelares si en
quince días naturales contados a partir de la imposición de éstas no presenta
la demanda respectiva.
Artículo 19. Tipo de providencias cautelares
Las providencias cautelares, tanto las provisionales como las permanentes,
podrán ser las siguientes:
I. El aseguramiento de bienes;
II. El embargo precautorio;
III. La intervención de la administración o de la caja de las empresas;
IV. El depósito o la vigilancia de los bienes de que se trate, en el lugar y con
las condiciones que fije el Juez;
V. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro
del sistema financiero; y
VI. Cualquier otra que determine el Juez, con el propósito de preservar la
existencia y la integridad de los bienes a que se refiere esta ley.
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Las providencias cautelares provisionales serán decretadas por el Ministerio
Público y, eventualmente, por el juez en el auto de radicación; y subsistirán
hasta que, en su caso, sean revocadas o bien sustituidas por providencias
cautelares definitivas.
Artículo 20. Anotaciones en el Registro Público de la Propiedad
Si los bienes afectados por el ejercicio de una extinción de dominio se
encontraren inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
el juez ordenará a esta dependencia que haga las anotaciones
correspondientes, para los efectos a que haya lugar.
Artículo 21. Imposición, modificación y revocación de providencias
cautelares
El juez, a petición del Ministerio Público, acordará las providencias cautelares
que resulten procedentes, ya sea en el auto de radicación o en cualquier
etapa del procedimiento; en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras
y el uso de la fuerza pública, y todas aquellas providencias necesarias para
que aquéllas se apliquen.
Cuando sobrevenga un hecho que lo justifique y mientras no se haya dictado
sentencia ejecutoriada, se podrá modificar o revocar la resolución que haya
decretado o negado las providencias cautelares.
Durante la vigencia de las providencias cautelares, el demandado o afectado
por éstas no podrá transmitir la posesión de los bienes correspondientes, ni
enajenarlos, gravarlos o constituir cualquier derecho sobre ellos, ni permitir
que un tercero lo haga. Tales bienes no serán transmisibles por herencia o
legado durante la vigencia de esta medida.
Artículo 22. Bienes sujetos a diversos actos jurídicos previos
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados,
intervenidos, secuestrados o asegurados, las providencias cautelares
impuestas con apoyo en esta ley se notificarán a las autoridades que hayan
ordenado dichos actos y, en su caso, al Registro Público de la Propiedad y del
Comercio correspondiente. Los bienes continuarán en custodia de quien se
haya designado para ese fin, y quedarán a disposición del juez que hubiese
sido el primero en prevenir.
De levantarse el embargo, la intervención, el secuestro o el aseguramiento
previos, quien tenga bajo su custodia los bienes relativos entregará éstos al
juez que conozca de la acción de extinción de dominio.
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Las providencias cautelares no implican modificación a los gravámenes
existentes sobre los bienes.
Artículo 23. Administración de los bienes
La administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio
se realizará conforme a la Ley para la Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados o Abandonados para el Estado de Baja California Sur.
CAPITULO V
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 24. Ejercicio de la acción de extinción de dominio
La acción de extinción de dominio se ejercerá mediante demanda del
Ministerio Público.
Artículo 25. Contenido de la demanda
La demanda deberá indicar:
I. El juez competente;
II. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la
extinción de dominio, señalando sus datos de localización;
III. Las constancias pertinentes respecto de la investigación de los hechos
ilícitos relacionados con los bienes materia de la acción;
IV. Si se hubiere decretado providencias cautelares provisional por parte del
Ministerio Público, todas las constancias que éste hubiere practicado al
efecto;
V. El nombre y el domicilio del demandado y, en su caso, del tercero,
siempre que estuvieren identificados;
VI. Las actuaciones conducentes, derivadas de otras investigaciones u otros
procesos penales en curso o concluidos;
VII. La solicitud de las providencias cautelares necesarias para la
conservación de los bienes, en los términos que establece esta ley;
VIII.La petición de extinción de dominio sobre los bienes y demás
pretensiones,
IX. La relación de los hechos en que el actor funda su acción y de los
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razonamientos lógicos jurídicos con los que se establezca que el hecho
ilícito sucedió y que los bienes se ubican en alguno de los supuestos a
que se refiere esta ley; y
X. Las pruebas que se ofrecen, debiendo en ese momento exhibir las
documentales o señalar el archivo donde se encuentren, precisando, en
su caso, los elementos necesarios para su desahogo.
Artículo 26. Auto de radicación
El juez contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la
admisión de la demanda, así como el otorgamiento de las providencias
cautelares solicitadas.
Si la admite, en el mismo auto ordenará el emplazamiento al demandado y
en su caso al tercero, para que en un plazo de quince días hábiles, contados
a partir de la fecha en que surta efectos la notificación relativa, contesten la
demanda. Si no lo hacen, se tendrá por contestada la demanda en sentido
afirmativo y continuará el procedimiento.
Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez deberá prevenir por una sola
vez al Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole
para tal efecto un plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la
notificación del auto que así lo ordene.
Aclarada la demanda, se seguirán las reglas de la admisión de ésta; si no se
aclara, se desechará de plano.
Artículo 27. Emplazamiento
El emplazamiento se realizará conforme a lo que señala la legislación
procesal civil supletoria.
Artículo 28. Contestación de la demanda
En el escrito de contestación de demanda, el demandado y, en su caso, el
tercero, deberán:
I. Señalar domicilio y modo de notificación;
II. Contestar las pretensiones y los hechos planteados por el Ministerio
Público, afirmándolos o negándolos;
III. Ofrecer pruebas;
IV. Oponer defensas y excepciones; y
V. Plantear las hipótesis de derecho que a su interés convenga.
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Contra la acción de extinción de dominio no procede la reconvención.
Artículo 29. Reglas y principios en las audiencias
Las audiencias deberán celebrarse de forma oral bajo los principios de
inmediación, concentración, contradicción, continuidad y publicidad; salvo las
excepciones previstas en esta ley.
Las audiencias serán conducidas por el juez, quien la presidirá en su
integridad y se desarrollará oralmente; serán públicas, salvo que, por razones
de seguridad del tribunal o de los intervinientes, el juez determine que se
efectúen a puerta cerrada; y se llevarán a cabo con o sin la asistencia de las
partes. Quien injustificadamente, a criterio del juez, no acuda a las
audiencias, será sancionado con multa de treinta a cien veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
En el desahogo de las pruebas en la audiencia de juicio, los testigos y los
peritos deberán declarar de viva voz al tenor de los interrogatorios y
contrainterrogatorios que se les formulen.
ARTICULO 30. Audiencia preliminar
En el auto en que se tenga por contestada o no la demanda, se convocará a
una audiencia, dentro de un plazo no mayor a diez días, en la que el juez,
luego de que las partes debatan:
I. Resolverá las excepciones que se hubieren opuesto;
II. Determinará, con base en el acuerdo que eventualmente hayan
celebrado las partes, qué hechos no serán objeto de controversia; y
III. Admitirá las pruebas que se desahogarán en la audiencia de juicio, e
indicará cuáles se desechan.
Las pruebas podrán ser desechadas en los supuestos que señalan el
capítulo respectivo de esta ley.
IV. Señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de juicio, dentro de
un plazo no mayor a quince días.
V. Proveerá lo necesario para el desahogo de pruebas.
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Artículo 31. Audiencia de juicio
Abierta la audiencia, el juez concederá la palabra al Ministerio Público y luego
al demandado y al tercero si lo hubiere, para que de forma breve formulen
alegatos iniciales.
Acto continuo, se desahogarán las pruebas que se encuentren preparadas;
ello, en el orden que el juez estime pertinente, quien al efecto contará con
las más amplias facultades. Las pruebas que no se encuentren preparadas
por causas imputables al oferente se declararán desiertas; si la falta de
preparación es ajena al oferente, la audiencia se suspenderá por una sola
ocasión y se reanudará en la fecha que el juez determine en vista de las
circunstancias particulares del caso.
Cuando se hayan desahogado las pruebas, el juez dará la voz a las partes
para que formulen de forma breve alegatos finales en el orden establecido
para los alegatos finales.
Enseguida, el juez declarará el asunto visto y fijará fecha de audiencia para
lectura de sentencia, la cual no podrá exceder del plazo de cinco días
hábiles.
CAPITULO VI
PRUEBAS
Artículo 32. Libertad probatoria
Los hechos y circunstancias pertinentes para la solución del caso podrán ser
probados por cualquier medio producido o incorporado de manera lícita.
En todo lo relativo a las pruebas deberán observarse los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad, oralidad e inmediación.
Artículo 33. Desechamiento de las pruebas
Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a
las partes, el Juez ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos
en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran
directa o indirectamente al objeto de la acción de extinción, así como
aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios,
en virtud de ser:
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a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del
mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya
superado, en reiteradas ocasiones;
b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o
c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o
incontrovertidos;
II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;
III. Por haber sido declaradas nulas, o
IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en esta
ley.
En el caso de que el juez estime que el medio de prueba sea
sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de
testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos
hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.
Artículo 34. Valoración de las pruebas
El juez valorará las pruebas desahogadas de acuerdo con la sana crítica,
conforme a las máximas de la experiencia la lógica y la razón.
Artículo 35. Prueba desierta
El juez deberá decretar desierta una prueba admitida cuando:
I. Materialmente sea imposible su desahogo;
II. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo en la
admisión de la prueba, siempre y cuando se le haya requerido para ello;
III. Por otras pruebas desahogadas se advierte notoriamente que es
inconducente el desahogo de las mismas;
IV. Cuando, en tratándose de la prueba testimonial, el oferente no presente
los testigos ofrecidos en la fecha indicada;
V. En tratándose de la testimonial hostil, el oferente omita presentarse a su
desahogo habiendo comparecido los testigos.
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Artículo 36. Principios probatorios
En el proceso de extinción de dominio, el actor debe probar los hechos
constitutivos de la acción; y el demandado y el tercero, sus excepciones y
defensas.
Artículo 37. Pruebas supervinientes
Las pruebas supervinientes podrán presentarse únicamente en la audiencia
de juicio, siempre que no se hayan realizado los alegatos finales. El juez dará
vista de esas pruebas a la contraparte y, de ser necesario, a petición de esta
última, podrá suspender la audiencia hasta por un máximo de cinco días.
Artículo 38. Prueba Documental
La prueba documental deberá exhibirse por su oferente, salvo que éste no la
tenga en su poder, en cuyo caso deberá expresar el sitio en que se
encuentre o el tercero que la posea, a efecto de que el juez provea lo
necesario para su incorporación al juicio.
Artículo 39. Prueba Pericial
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre
el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional,
siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la
pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse
a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a
un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.
No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos
o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre
ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u
oficio.
Artículo 40. Ofrecimiento de la prueba pericial
Al ofrecerse la prueba pericial:
I. Se señalará con toda precisión la ciencia, el arte, la técnica, el oficio o la
industria sobre la cual debe practicarse la prueba; los puntos sobre los
que versará y las cuestiones que se deben resolver; y
II. Se indicará el nombre y el domicilio del perito, así como su calidad,
técnica, artística o industrial, y anexar copia autorizada de los
documentos que acrediten su calidad de perito.
Artículo 41. Reconocimiento o Inspección Judicial
Al solicitarse este medio de prueba, el oferente debe especificar los puntos
sobre los que versará y, durante la práctica de la diligencia correspondiente,
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las partes, por sí o a través de sus representantes o abogados, podrán hacer
las observaciones que estimen oportunas.
Cuando así se hubiere pedido por alguna de las partes, el juez, para la
adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso,
podrá constituirse en un lugar distinto a la sala de audiencias.
Del reconocimiento o la inspección se levantará un acta circunstanciada que
firmarán los que hayan concurrido, asentándose pormenorizadamente los
puntos que provocaron ese medio de prueba y las observaciones que se
hayan generado durante su desahogo.
Artículo 42. Prueba Testimonial
El oferente de la prueba testimonial está obligado a presentar a los testigos
propuestos en la audiencia de juicio.
Si al ofrecer la prueba, el interesado manifiesta que le es imposible presentar
a los testigos, deberá indicar el domicilio de éstos; en cuyo caso el juez
procederá a citarlos con los apercibimientos de ley, para que comparezcan a
declarar a la audiencia respectiva.
Artículo 43. Excepciones a la obligación de comparecencia
No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial para el desahogo de
las pruebas y podrán declarar por escrito:
I. El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la
Federación; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el
Procurador General de la República;
II. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de
conformidad con los tratados vigentes sobre la materia; y
III. Aquéllos que mencionen las leyes supletorias.
En este caso, el promovente, desde que ofrezca la prueba, deberá exhibir el
interrogatorio correspondiente. Si el oferente fuere el Ministerio Público, el
demandado o el tercero podrán formular preguntas al contestar la demanda.
Si el demandado o el tercero fueren los oferentes, se correrá traslado
inmediato del cuestionario respectivo al Ministerio Público, quien podrá
formular preguntas a más tardar dos días antes de la audiencia preliminar,
en la que todas las preguntas que en su caso se hubieren propuesto serán
calificadas por el juez, previo debate.
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Artículo 44. Formulación de preguntas a órganos de prueba
Salvo los casos referidos en el artículo anterior, para el examen de los
órganos de prueba no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas
serán formuladas verbal y directamente por las partes, las que tendrán
relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias a la ley,
ni a la honradez.
Las preguntas podrán ser objetadas por la contraparte, antes de que el
testigo emita respuesta.
El juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la
procedencia de la pregunta, resolverá de plano; contra esta determinación
no se admite recurso alguno.
Artículo 45. Desahogo de prueba.
Al inicio del desahogo de la prueba, se tomará protesta al testigo en turno
para que se conduzca con verdad y se le advertirá de las consecuencias
legales del falso testimonio; acto seguido, se harán constar sus datos
generales y si tiene interés directo o indirecto en el litigio y el motivo de ello.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer medidas de protección
para los testigos.
A continuación, se procederá al examen del testigo, lo que se hará en forma
separada y sucesiva, sin que unos puedan presenciar la declaración de los
otros, ni que exista comunicación entre ellos, antes, durante o después de
sus propias declaraciones, en tanto dure la audiencia de juicio.
CAPITULO VII
DE LA SENTENCIA
Artículo 46. Contenido
La sentencia contendrá:
I. El lugar en que se pronuncie;
II. El nombre y la firma del juez que la dicte;
III. El nombre de los demandados o del tercero que se presentaron a juicio;
IV. Un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y las pruebas
rendidas;
V. Los fundamentos y consideraciones conducentes;
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VI. La declaratoria de si procede o no la acción; y
VII. La orden de que, en su caso, se notifique al Registro Público de la
Propiedad y del Comercio la resolución en cita, para los efectos a que
haya lugar.
Artículo 47. Objeto de la litis
La sentencia de extinción de dominio se ocupará, precisamente, de la acción
o las acciones intentadas, las excepciones opuestas y las demás
pretensiones deducidas oportunamente.
Cuando los puntos litigiosos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento
correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 48. Declaración individualizada de aplicación de bienes
Cuando se decrete la procedencia de la acción de extinción de dominio y
hayan sido varios los bienes objeto del procedimiento, se deberá declarar
individualmente su aplicación a favor del Estado.
Artículo 49. Improcedencia de la acción y levantamiento de medidas
Cuando se declare improcedente la acción de extinción de dominio, el juez
deberá ordenar el levantamiento de las providencias cautelares permanentes
que se hayan impuesto sobre los bienes y especificar la persona a la que le
serán devueltos junto con sus frutos; si esto no fuere posible, decretará la
indemnización que corresponda.
Artículo 50. Efectos de la determinación que declare improcedente la
acción
Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de
extinción de dominio no prejuzgan las providencias cautelares relativas que,
eventualmente, se hubieren impuesto en el procedimiento penal
correspondiente.
Artículo 51. Autonomía de la acción de extinción de dominio
El hecho de que no se dicte sentencia condenatoria en un procedimiento
penal no implica que sea lícita la propiedad o posesión de los bienes objeto
de la acción de extinción de dominio.
Artículo 52. Aclaración de sentencia
De oficio o a petición de parte, el juez podrá aclarar los aspectos oscuros,
ambiguos o contradictorios de la sentencia. La citada petición podrá hacerse
una sola vez, dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos
la notificación correspondiente.
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El auto en que se aclare la sentencia de extinción de dominio se considerará
parte de ésta.
Al aclarar la sentencia, el juez no podrá variar el sentido de lo resuelto,
alterar su parte sustancial, ni vulnerar derechos fundamentales.
Artículo 53. Condena en gastos y costas
En los juicios que se tramiten por extinción de dominio, no habrá lugar a
condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y
los que originen las diligencias que promuevan. En el caso del Ministerio
Público, los gastos originados por las promociones y diligencias solicitadas
correrán a cargo del erario de la entidad.
CAPITULO VIII
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 54. Medios de impugnación
Contra los autos y resoluciones pronunciados en el procedimiento de
extinción de dominio proceden los recursos de revocación, apelación y
revisión. Al sustanciar éstos se observarán las reglas siguientes:
I. Serán de estricto derecho;
II. Los recurrentes deberán enunciar el motivo del agravio y el derecho
violado;
III. No suspenderán la ejecución de la determinación impugnada;
IV. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los
casos expresamente establecidos;
V. El derecho de recurrir corresponderá́ sólo a quien le sea expresamente
otorgado y pueda resultar afectado por la determinación;
VI. Se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se
determinan en esta ley, con indicación especifica de la parte impugnada
de la resolución recurrida;
VII. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran
causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo;
VIII.Deberán sustentarse en el reproche de los defectos que causan la
afectación;
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IX. Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos; y
X. La resolución impugnada no podrá ́ modificarse en perjuicio de su
recurrente.
Artículo 55. Revocación
El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que
resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo
juez que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que
corresponda.
Artículo 56. Trámite y reserva del recurso de revocación
La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales
deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no
hubieren sido precedidas de debate.
La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y se pronunciará el
fallo de la misma manera.
La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá
interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de
la resolución impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los
cuales se solicita la revocación. El juez se pronunciará de plano, pero podrá
oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya
complejidad así lo ameritare.
La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación, si
fuera procedente.
Artículo 57. Recurso de Apelación
El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de segunda instancia
examine si en la resolución apelada se aplicó inexactamente la ley, se
violaron los principios reguladores de la prueba o se alteraron los hechos y,
en vista de ello, confirme, revoque o modifique la resolución apelada.
Artículo 58. Trámite y sustanciación
El recurso de apelación procede y se sustanciará en los términos del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur, respecto de
aquellos autos que no sean de mero trámite y causen al interesado un
gravamen irreparable en sentencia.
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Artículo 59. Interposición
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito; si se tratare de auto,
dentro de los tres días siguientes a que surta efecto; si se tratare de
sentencia, dentro de seis días.
Artículo 60. Efectos de la admisión
El recurso de apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos.
En el efecto devolutivo contra cualquier auto, y en ambos efectos, contra la
sentencia definitiva.
Artículo 61. Recurso de Revisión
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y
únicamente a favor del propietario del bien que haya sido objeto de extinción
de dominio cuando, después de pronunciada la sentencia, sobrevengan
hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya
examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho ilícito no existió.
Artículo 62. Interposición
El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Baja California Sur. Deberá contener la concreta
referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales
aplicables.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las
documentales necesarias.
Artículo 63. Procedimiento y resolución
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el
de apelación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal competente para resolver podrá disponer y ejecutar todas las
indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles. También
podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
Cuando resulte la anulación de la sentencia recurrida, se ordenará la
restitución del bien o los bienes de que se trate o, cuando no sea posible, se
ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario.
CAPITULO IX
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 64. Ejecución de sentencia y adjudicación de bienes
Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva que es procedente la
extinción de dominio, el juez ordenará su ejecución y la aplicación de los
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bienes a favor del Estado, en los términos de la presente ley y los
ordenamientos aplicables.
Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto
de su enajenación serán adjudicados y puestos a disposición del Gobierno del
Estado. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una
parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de
que se trate no computarán para considerar a las emisoras como entidades
paraestatales.
El Gobierno del Estado no podrá disponer de los bienes, aun y cuando haya
sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha
ordenado la conservación de aquéllos por sus efectos probatorios, siempre
que dicho auto o resolución le haya sido notificado previamente.
Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la que
se dicte en el procedimiento de extinción de dominio, salvo que esta última
se pronuncie sobre la inexistencia del hecho ilícito.
El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido
declarado extinto mediante sentencia ejecutoriada, se aplicará en los
términos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo
que concierne al decomiso.
TITULO TERCERO
CAPITULO ÚNICO
DE LA COOPERACIÓN ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS Y LA
FEDERACIÓN
Artículo 65. Cooperación
En caso de que deban ser practicadas diligencias fuera del Estado de Baja
California Sur, el Ministerio Público requerirá la colaboración de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de que se trate y de la
Procuraduría General de la República.
Cuando los bienes se encuentren en el extranjero, el Ministerio Público
formulará la solicitud de asistencia jurídica internacional que resulte
necesaria para la preparación, tramitación y ejecución de la acción de
extinción de dominio, en términos de los instrumentos jurídicos
internacionales de los que México sea parte.
En estos casos, se requerirá el auxilio de las autoridades federales
competentes.
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T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese la presente Ley en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTICULO SEGUNDO. La presente Ley, entrará en vigor en los términos y
plazos que al efecto señalan las Declaratorias de Adopción e Inicio de
vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, y de incorporación del Sistema Procesal
Penal Acusatorio en el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, por
decreto número 2176, publicado en el Boletín Extraordinario número 30, de
fecha 27 de junio del 2014.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaria de Finanzas y la Procuraduría General
de Justicia del Estado, deberán llevar a cabo los trámites y ajustes
administrativos y presupuestales, para dar debido cumplimiento a lo
dispuesto por la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado deberá incluir dentro del
Reglamento Interior de la Procuraduría General de Justicia del Estado las
disposiciones reglamentarias conducentes para dar cumplimiento al presente
Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan las disposiciones que contravengan
este Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTA.-
DIP. EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. DORA
ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO
JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE
DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO TERCERO.- …
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ARTÍCULO CUARTO.- …
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ARTÍCULO QUINTO.- …
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ARTÍCULO SEXTO.- …
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 29 tercer párrafo, de la Ley de
Extinción de Dominio para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
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ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y
demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
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