LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.78 Ext. 27-Diciembre-2022
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 17 de Julio de 2017
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 27-12-2022
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A
SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2462
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto
reglamentar los artículos 64 fracciones IV, XXIX BIS, XXX, 66 Bis, 66 Ter, 66
Quater y 66 Quinquies de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California Sur, en materia de revisión y fiscalización de:
I. La Cuenta Pública;
II. Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley,
respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al
de la Cuenta Pública en revisión;
III. La aplicación de las fórmulas de distribución, ministración y ejercicio de
las participaciones estatales;
IV. El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos
contratados por el estado y municipios.
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Para efectos de este artículo, la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur, podrá fiscalizar las operaciones que involucren recursos
públicos estatales y municipales a través de contrataciones, subsidios,
transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones
público privadas o cualquier otra figura jurídica, entre otras operaciones.
Adicionalmente, la presente Ley establece la organización de la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur, sus atribuciones, incluyendo
aquéllas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas
administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización, en términos de
esta Ley y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y
Municipios de Baja California Sur; así como su evaluación, control y vigilancia
por parte del Poder Legislativo.
Artículo 2.- La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
I. La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas
para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y
el Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en
cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública,
incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos
públicos estatales y municipales, así como de la demás información
financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las
entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las
disposiciones aplicables, y
II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de
cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales.
Artículo 3.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto establecido
en esta Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad,
definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur: el órgano técnico de
fiscalización del Poder Legislativo a que se refieren los artículos 64
fracciones XXIX, XXIX BIS y XXX, 66 fracción IV, 66 Bis, 66 Ter, 66
Quater, 66 Quinquies, 111, 157 y 160 BIS, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;
II. Auditorías: proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene
y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo
por los entes sujetos a revisión se realizaron de conformidad con la
normatividad establecida o con base en principios que aseguren una
gestión pública adecuada;
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III. Autonomía de gestión: la facultad de la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur para decidir sobre su organización interna, estructura
y funcionamiento, así como la administración de sus recursos humanos,
materiales y financieros que utilice para la ejecución de sus
atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución y esta Ley;
IV. Autonomía técnica: la facultad de la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur para decidir sobre la planeación, programación,
ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la fiscalización
superior;
V. Comisión: la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado
de Baja California Sur;
VI. Cuenta Pública: La Cuenta Pública Estatal y la Municipal a que se refiere
el artículo 64, fracción XXX de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur;
VII. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos
constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen
parte del Poder Judicial, las dependencias, entidades de la
Administración Pública Estatal, los municipios, sus dependencias y
entidades, la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como
cualquier otro ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o
acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;
VIII. Entidades fiscalizadas: los entes públicos; las entidades de interés
público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios,
fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura
jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos
o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos
estatales o las participaciones estatales, no obstante que sean o no
considerados entidades paraestatales por la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Baja California Sur y la Ley
Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur y aun
cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier
entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado,
recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en
pago directo o indirectamente recursos públicos estatales o
participaciones estatales, incluidas aquellas personas morales de
derecho privado que tengan autorización para expedir recibos
deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el
cumplimiento de sus fines;
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IX. Faltas administrativas graves: las así señaladas en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur;
X. Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un
pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada
de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y
factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la
forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en los
términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios;
XI. Fiscalía Especializada: la Fiscalía de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, Especializada en Materia de Combate a la Corrupción;
XII. Fiscalización superior: la revisión que realiza la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, en los términos constitucionales y de esta
ley;
XIII. Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución
de los programas, realizan las entidades fiscalizadas para captar,
recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos, así como las demás disposiciones aplicables,
para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y
demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de
Egresos y las demás disposiciones aplicables;
XIV. Hacienda Pública Estatal: conjunto de bienes y derechos de titularidad
del Estado de Baja California Sur;
XV. Hacienda Pública Municipal: conjunto de bienes y derechos de titularidad
de cada uno de los Municipios de Baja California Sur;
XVI. Informe de Avance de Gestión Financiera: el informe que rinden los
Entes Públicos de manera consolidada a la Auditoría Superior del Estado
de Baja California Sur, sobre los avances físicos y financieros de los
programas estatales y municipales aprobados, además de los estados
contables presupuestales y programáticos a fin de que la Auditoría
Superior verifique el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos
en sus planes y programas, de conformidad con las Leyes y demás
disposiciones en la materia;
XVII. Informe General: el Informe General Ejecutivo del Resultado de la
Fiscalización Superior de la Cuenta Pública;
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XVIII. Informe específico: el informe derivado de denuncias a que se refiere
el artículo 66 Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California Sur;
XIX. Informes Individuales: los informes de cada una de las auditorías
practicadas a las entidades fiscalizadas;
XX. Informe Mensual: El Informe que mensualmente y como parte integrante
de la cuenta pública, rinden de manera consolidada por medios
electrónicos en formatos autorizados cada uno de los Entes Públicos a la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, conforme a los
artículos 42, 52, 53 y 55 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental;
Fracción reformada BOGE 27-12-2022
XXI. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos del Estado y la de cada uno de los
municipios del ejercicio fiscal en revisión;
XXII. Órgano constitucional autónomo: son los órganos creados inmediata y
fundamentalmente en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, que no se adscriben a los poderes del
Estado y que cuentan con autonomía e independencia funcional y
financiera;
XXIII. Órgano interno de control: las unidades administrativas a cargo de
promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control
interno en los entes públicos, así como de la investigación,
substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que
le competan en los términos previstos en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur;
XXIV. Poder Legislativo: Congreso del Estado de Baja California Sur;
XXV. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos del Estado y el de
cada uno de los Municipios, del ejercicio fiscal correspondiente;
XXVI. Procesos concluidos: cualquier acción que se haya realizado durante el
año fiscal en curso que deba registrarse como pagado conforme a la Ley
General de Contabilidad Gubernamental;
XXVII. Programas: los señalados en la Ley de Planeación del Estado de Baja
California Sur, en la Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público del
Estado de Baja California Sur, Ley Orgánica del Gobierno Municipal del
Estado de Baja California Sur, y los contenidos en el Presupuesto de
Egresos, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus
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actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el
gasto público;
XXVIII. Secretaría: la Secretaría de Finanzas y Administración;
XXIX. Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur;
XXX. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja
California Sur;
XXXI. Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión; y
Fracción adicionada BOGE 12-12-2018
XXXII. Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26
aparatado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las
obligaciones y supuestos previstos en las leyes.
Fracción recorrida BOGE 12-12-2018
Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley de Presupuesto y
Control del Gasto Público del Estado de Baja California Sur; 2 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y 4 de la
Ley General de Contabilidad Gubernamental, serán aplicables a la presente
Ley.
Artículo 5.- Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XVII,
XVIII y XIX del artículo anterior, la información contenida en los mismos será
publicada en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California
Sur, siempre y cuando no se revele información que se considere
temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación,
en los términos previstos en la legislación aplicable. La información
reservada se incluirá una vez que deje de serlo.
Artículo 6.- La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur, se lleva a cabo de manera
posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual
de auditoría esté aprobado y publicado en su página de internet; tiene
carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y
autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los
órganos internos de control.
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Artículo 7.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en
forma supletoria y en lo conducente, Ley General de Contabilidad
Gubernamental; Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios; Código Fiscal del Estado y Municipios del Estado de Baja
California Sur; Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California Sur;
Ley de Deuda Pública para el Estado de Baja California Sur; Ley de
Presupuesto y Control del Gasto Público del Estado de Baja California Sur;
Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur; Ley de
Hacienda del Estado de Baja California Sur; Ley de Hacienda para el
Municipio de La Paz, Baja California Sur; Ley de Hacienda para el Municipio
de Los Cabos, Baja California Sur; Ley de Hacienda para el Municipio de
Comondú del Estado de Baja California Sur; Ley de Hacienda para el
Municipio de Loreto, Baja California Sur; Ley de Hacienda para el Municipio
de Mulegé, Baja California Sur; la Ley de Ingresos; el Presupuesto de Egresos,
así como las disposiciones relativas del derecho común estatal, sustantivo y
procesal, en ese orden.
Artículo 8.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá
emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán
sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo 9.- Los entes públicos facilitarán los auxilios que requiera la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur para el ejercicio de sus
funciones.
Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral,
pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura
jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales y municipales o
participaciones estatales, deberán proporcionar la información y
documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur para efectos de sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de
otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los
términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y
Municipios de Baja California Sur y, en su caso, en términos de la legislación
penal aplicable.
Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur podrá fijarlo y no será inferior a diez días hábiles ni mayor a
quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido
efectos la notificación correspondiente.
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Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información
formulados por la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, las
entidades fiscalizadas podrán solicitar por escrito fundado, un plazo mayor
para atenderlo; la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur
determinará si lo concede sin que pueda prorrogarse de modo alguno.
Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la
información solicitada, los anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y
demás documentación soporte relacionada con la solicitud.
Artículo 10.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur podrá
imponer multas, conforme a lo siguiente:
I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los
requerimientos a que refiere el artículo precedente, salvo que exista
disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas
ajenas a su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur, podrá imponerles una multa mínima de ciento cincuenta a
una máxima de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
II. En el caso de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá
en un mínimo de seiscientas cincuenta a diez mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
III. Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que
hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos o
recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de
bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal con las
entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e
información que les requiera la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur;
IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la
impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de
atender el requerimiento respectivo;
V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos
fiscales y se fijarán en cantidad líquida. La Secretaria de Finanzas y
Administración se encargará de hacer efectivo su cobro en términos del
Código Fiscal del Estado y Municipios de Baja California Sur y de las
demás disposiciones aplicables;
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VI. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado
de Baja California Sur, debe oír previamente al presunto infractor y tener
en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la
infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel
jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las
disposiciones contenidas en esta Ley; y
VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son
independientes de las sanciones administrativas y penales que, en
términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la
negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur, así como por los actos de simulación que se
presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la
entrega de información falsa.
Artículo 11.- La negativa a entregar información a la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, así como los actos de simulación que se
presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora será
sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado y Municipios de Baja California Sur y las leyes penales aplicables.
Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o
privadas aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme
a lo previsto por el Código Penal del Estado de Baja California Sur.
Artículo 12.- El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se
referirá a los programas a cargo de los Entes Públicos, para conocer el grado
de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en
ellos proyectados y contendrá:
I. El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se
ejerza el Presupuesto de Egresos, y
II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los
indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos.
El Informe de Avance de Gestión Financiera deberá presentarse a la Auditoría
Superior del Estado a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el
Presupuesto.
La Auditoría Superior del Estado realizará un análisis del Informe de Avance
de Gestión Financiera 30 días posteriores a la fecha de su presentación y lo
entregará a la Comisión.
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De la Fiscalización de la Cuenta Pública
Capítulo I
De la Fiscalización de la Cuenta Pública
Artículo 13.- La Cuenta Pública será presentada en el plazo previsto en el
artículo 64 fracción XXX, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, conforme a lo que establecen los artículos 4
fracción IX, 42, 52, 53 y 55 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo que precede, los Entes
Públicos rendirán directamente por vía electrónica en los formatos
autorizados a la Auditoría Superior del Estado, los informes mensuales
referidos en la fracción XX del artículo 4 de esta Ley, dentro de los 30 días
naturales posteriores a la conclusión del mes de que se trate.
Párrafo reformado BOGE 27-12-2022
Artículo 14.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:
A. Evaluar los resultados de la gestión financiera:
I. La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de
Egresos para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron
recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los
recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y
empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo
aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y
partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de
servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios,
aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos,
fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier
esquema o instrumento de pago a largo plazo;
II. Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de
servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación,
uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e
inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás
normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;
III. Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio
y aplicación de recursos estatales y municipales, incluyendo subsidios,
transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios,
mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos,
operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o
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realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público estatal y
municipal, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o
perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Estatal, de la
Hacienda Pública Municipal, o, en su caso, del patrimonio de los entes
públicos estatales o municipales;
IV. Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos, tales
como:
a) Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se
ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
b) Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos
aprobados en el Presupuesto de Egresos; y
c) Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se
obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad
y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si
se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
B. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
I. Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la
eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos
de los mismos;
II. Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el
Presupuesto de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el
Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, o con el Plan
Municipal de Desarrollo correspondiente y los programas sectoriales; y
III. Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto
que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;
C. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición
de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se
adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a
las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas
administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y
promuevan la imposición de las sanciones que procedan; y
D. Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de
la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o
municipales correspondientes.
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Artículo 15.- Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior
del Estado de Baja California Sur derivado de la fiscalización superior, podrán
derivar en:
I. Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de
observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa,
promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal,
promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias
de hechos ante la Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político; y
II. Recomendaciones.
Artículo 16.- La Mesa Directiva del Poder Legislativo turnará, a más tardar
en dos días, contados a partir de su recepción, la Cuenta Pública a la
Comisión. Esta Comisión tendrá el mismo plazo para turnarla a la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur.
Artículo 17.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior
del Estado de Baja California Sur tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar, conforme al programa anual de auditorías aprobado, las
auditorías e investigaciones. Para la práctica de auditorías, la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur podrá solicitar información y
documentación durante el desarrollo de las mismas.
La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur podrá iniciar el
proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal
siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones
que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva
presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la
Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al programa anual de
las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de la
Comisión;
II. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su
seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y
sistemas necesarios para la fiscalización superior;
III. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y la legislación del Estado de Baja California Sur en
materia de archivos, las modificaciones a los principios, normas,
procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las
disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y
documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda
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pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada
rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;
IV. Proponer al Consejo Sudcaliforniano de Armonización Contable, en los
términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
modificaciones a la forma y contenido de la información de la Cuenta
Pública y a los formatos de integración correspondientes;
V. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los
objetivos contenidos en los programas estatales y municipales,
conforme a los indicadores establecidos en el Presupuesto de Egresos y
tomando en cuenta el Plan Estatal de Desarrollo, los programas
sectoriales, regionales, operativos anuales, Planes de Desarrollo
Municipales y demás programas de las entidades fiscalizadas, entre
otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el
uso de recursos públicos estatales y municipales;
VI. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren captado,
recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido
recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas
aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos,
con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
VII. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas
sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se
efectúen con apego a las disposiciones respectivas de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental; Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios; Código Fiscal del Estado y
Municipios del Estado de Baja California Sur; Ley de Coordinación Fiscal
del Estado de Baja California Sur; Ley de Deuda Pública para el Estado
de Baja California Sur; Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público
del Estado de Baja California Sur; Ley de Derechos y Productos del
Estado de Baja California Sur; Ley de Hacienda del Estado de Baja
California Sur; Ley de Hacienda para el Municipio de La Paz, Baja
California Sur; Ley de Hacienda para el Municipio de Los Cabos, Baja
California Sur; Ley de Hacienda para el Municipio de Comondú del
Estado de Baja California Sur; Ley de Hacienda para el Municipio de
Loreto, Baja California Sur; Ley de Hacienda para el Municipio de
Mulegé, Baja California Sur; la Ley de Ingresos; el Presupuesto de
Egresos, las correspondientes a obras públicas y adquisiciones de la
entidad federativa, y demás disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables a estas materias;
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VIII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las
entidades fiscalizadas para comprobar si los recursos de las inversiones
y los gastos autorizados a las entidades fiscalizadas se ejercieron en los
términos de las disposiciones aplicables;
IX. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y
dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las
entidades fiscalizadas y de ser requerido, el soporte documental;
X. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades
fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título
legal y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o
aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la información
relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del
ejercicio de recursos públicos a efecto de realizar las compulsas
correspondientes;
XI. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación,
que a juicio de la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur,
sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin
importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren
en poder de:
a) Las entidades fiscalizadas;
b) Los órganos internos de control;
c) Las entidades de fiscalización superior locales, en el marco de los
convenios correspondientes;
d) Los auditores externos de las entidades fiscalizadas;
e) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector
financiero; y
f) Autoridades hacendarias del estado y Municipios.
La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, tendrá acceso a
la información que las disposiciones legales consideren como de
carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente
con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia,
ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos estatales y municipales, y
la deuda pública de ambos órdenes de gobierno, estando obligada a
mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables.
Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las
disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la
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Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur y los auditores
especiales a que se refiere esta Ley.
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur, información de carácter
reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en
los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los
informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta
característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información
será conservada por la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur, en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la
autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del
fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales
establecidas en las leyes correspondientes;
XII. Fiscalizar los recursos públicos estatales que el Estado haya otorgado a
los municipios, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura
análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera
que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto
autorizado. Asimismo, fiscalizar los recursos públicos municipales que
los Municipios hayan otorgado a fideicomisos, fondos, mandatos o,
cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o
privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar
su aplicación al objeto autorizado;
XIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que
impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de
faltas administrativas, en los términos establecidos en esta Ley y en la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Baja California Sur;
XIV. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de
los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos
magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información,
documentos y archivos indispensables para la realización de sus
investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades
prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con
particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas,
necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;
XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de
observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación
fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria,
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informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de
hechos y denuncias de juicio político;
XVI. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad
Administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, presentará el informe de presunta
responsabilidad administrativa correspondiente, ante la autoridad
substanciadora de la misma Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y
presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves,
ante el órgano interno de control.
Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los
órganos internos de control competentes, para que continúen la
investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las
sanciones que procedan;
XVII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la
imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos
estatales, de los municipios y los particulares, a las que se refiere el
Título Noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur y presentará denuncias y querellas penales;
XVIII. Recurrir, a través de la unidad administrativa a cargo de las
investigaciones de la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en
términos de las disposiciones legales aplicables;
XIX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se
interponga en contra de las multas que imponga;
XX. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción así como en su Comité
Coordinador, en los términos de lo dispuesto por el artículo 160 Bis de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y
de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California Sur,
así como celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean
acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros
estatales, nacionales e internacionales;
XXI. Podrá solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en
curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la
fiscalización de la Cuenta Pública. Lo anterior sin perjuicio de la revisión
y fiscalización que la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur, lleve a cabo conforme a lo contenido en la fracción II del artículo 1
de esta Ley;
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XXII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones, copia
de los documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas
mediante cotejo con sus originales así como también poder solicitar la
documentación en copias certificadas;
XXIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos
de la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur;
XXIV. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los
casos concretos que así se determine en esta Ley;
XXV. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y
pasivos de las entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y
mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad
de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y
particulares de la Cuenta Pública;
XXVI. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en
esta Ley así como en las demás disposiciones aplicables;
XXVII. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables,
presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes
institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los
entes públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la
información contenida en los mismos; y
XXVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro
ordenamiento para la fiscalización de la Cuenta Pública.
Artículo 18.- Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, podrá convocar a las entidades fiscalizadas a
las reuniones de trabajo, para la revisión de los resultados preliminares.
Artículo 19.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, podrá
grabar en audio o video, cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias
previstas en esta Ley, previo consentimiento por escrito de la o las personas
que participen o a solicitud de la entidad fiscalizada, para integrar el archivo
electrónico correspondiente.
Artículo 20.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, de
manera previa a la fecha de presentación de los Informes individuales, dará a
conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los
resultados finales de las auditorías y las observaciones preliminares que se
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deriven de la revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades
presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.
A las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la
parte que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares
que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos
con 10 días hábiles de anticipación remitiendo con la misma anticipación a
las entidades fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de
las auditorías practicadas, en las reuniones si la entidad fiscalizada estima
necesario presentar información adicional, podrá solicitar a la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur un plazo de hasta 7 días hábiles
más para su exhibición. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas
podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes.
Adicionalmente, la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur les
concederá un plazo de 5 días hábiles para que presenten argumentaciones
adicionales y documentación soporte, misma que deberán ser valoradas por
esta última para la elaboración de los Informes individuales.
Una vez que la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur valore las
justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los
párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o
ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer
a las entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva de los
Informes individuales.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur,
considere que las entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes
para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir
en el apartado específico de los informes individuales, una síntesis de las
justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas
entidades.
Artículo 21.- Lo previsto en los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio
de que la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, convoque a las
reuniones de trabajo que estime necesarias durante las auditorías
correspondientes, para la revisión de los resultados preliminares.
Artículo 22.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur podrá
solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y
documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión,
sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta
nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información
solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación,
contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión abarque para su
ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de auditorías sobre el
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desempeño. Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones
que la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur emita, sólo podrán
referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique
presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares,
correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad
administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur para que proceda a formular las promociones
de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en
términos del Título Quinto de la presente Ley.
Artículo 23.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, tendrá
acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y
documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público
y cumplimiento de los objetivos de los programas de los entes públicos, así
como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y
fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los
fines a que se destine dicha información.
Artículo 24.- Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control
deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur,
en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá establecerse
una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de
información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan
a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán
proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, para realizar la auditoría correspondiente.
Artículo 25.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto
en los dos artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos
exclusivamente al objeto de esta Ley.
Artículo 26.- Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se
practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, o mediante la
contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la
misma. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se
maneje información en materia de seguridad pública, así como tratándose de
investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas, las
cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur.
En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su
contratación, la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, deberá
cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse
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en conflicto de intereses con las entidades fiscalizadas ni con la propia
Auditoría.
Asimismo, los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur y los despachos o profesionales independientes tendrán la
obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las entidades
fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o
naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación
contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en
los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur.
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro
servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa,
cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado, o parientes civiles, entre el titular de la Auditoría Superior del Estado
de Baja California Sur, o cualquier mando superior de la Auditoría y los
prestadores de servicios externos.
Artículo 27.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el
carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur, en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto,
deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e
identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría.
Artículo 28.- Las entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur los medios y facilidades necesarios
para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos
adecuados de trabajo y en general cualquier otro apoyo que posibilite la
realización de sus actividades.
Artículo 29.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que
hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas
circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar
hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones,
manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de
ley.
Artículo 30.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur y, en su caso, los despachos o profesionales
independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar
estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del
objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
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Artículo 31.- Los prestadores de servicios profesionales externos que
contrate, cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los
términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre la
información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.
Artículo 32.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur será
responsable subsidiaria de los daños y perjuicios que en términos de este
capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o
profesionales independientes, contratados para la práctica de auditorías, sin
perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur,
promueva las acciones legales que correspondan en contra de los
responsables.
Capítulo II
Del contenido del Informe General y su análisis
Artículo 33.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur tendrá
un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación
de la Cuenta Pública, para rendir el Informe General correspondiente al Poder
Legislativo, por conducto de la Comisión, mismo que tendrá carácter público.
El Poder Legislativo remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador
del Sistema Estatal Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana.
A solicitud de la Comisión o de su Presidente, el Auditor Superior y los
funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el
contenido del Informe General, en sesiones de la Comisión cuantas veces sea
necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y
cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso
de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos
legales como una modificación al Informe General.
Artículo 34.- El Informe General contendrá como mínimo:
I. Un resumen de las auditorías realizadas y las observaciones realizadas;
II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
III. Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto estatal, gasto
municipal, participaciones estatales y la evaluación de la deuda
fiscalizable;
IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la
proporción respecto del ejercicio de los poderes del Estado, la
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Administración Pública Estatal, la Administración Pública Municipal y el
ejercido por órganos constitucionales autónomos;
V. Derivado de las auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de
las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Poder
Legislativo para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la
gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas;
VI. Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las
finanzas públicas contenidas en los Criterios Generales de Política
Económica para el ejercicio fiscal correspondiente y los datos
observados al final del mismo; y
VII. La demás información que se considere necesaria.
Capítulo III
De los Informes Individuales
Artículo 35.- Los informes individuales de auditoría que concluyan durante
el periodo respectivo deberán ser entregados al Poder legislativo, por
conducto de la Comisión, a más tardar el último día hábil de los meses de
junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la
presentación de la Cuenta Pública.
Artículo 36.- Los Informes Individuales de auditoría contendrán como
mínimo lo siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de
auditoría aplicados y el dictamen de la revisión;
II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur a cargo de realizar la auditoría o, en su
caso, de los despachos o profesionales independientes contratados para
llevarla a cabo;
III. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de
Egresos, de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Baja California
Sur, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California Sur, la
Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público del Estado de Baja
California Sur, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y
demás disposiciones jurídicas;
IV. Los resultados de la fiscalización efectuada;
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V. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los
informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso
denuncias de hechos, y
VI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde
se incluyan una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su
caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los
resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las
revisiones.
Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de
aquellos programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así
como la erradicación de la violencia y cualquier forma de discriminación de
género.
Los informes individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán
el carácter de públicos, y se mantendrán en la página de Internet de la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, en Formatos Abiertos
conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Baja California Sur.
Artículo 37.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, dará
cuenta al Poder Legislativo en los informes individuales de las observaciones,
recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de las multas
respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías
practicadas.
Artículo 38.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur,
informará al Poder Legislativo, por conducto de la Comisión, del estado que
guarda la solventación de observaciones a las entidades fiscalizadas,
respecto a cada uno de los Informes individuales que se deriven de las
funciones de fiscalización.
Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y
deberá ser presentado a más tardar los días primero de los meses de mayo y
noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer
trimestres del año, respectivamente.
El informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto
establezca la Comisión e incluirá invariablemente los montos efectivamente
resarcidos a la Hacienda Pública Estatal, a la Hacienda Pública Municipal, o al
patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, derivados de la
fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a las
recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales
presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa
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promovidos en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado y Municipios de Baja California Sur y esta Ley. Asimismo deberá
publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur en la misma fecha en que sea presentado en formato de
datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Baja California Sur y se mantendrá de
manera permanente en la página en Internet.
En dicho informe, la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur,
dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes
de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del
informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las
sanciones que al efecto hayan procedido.
Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a
conocer el número de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que
los motivaron.
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o
las autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur dará a conocer la información actualizada sobre
la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias
presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia
o improcedencia así como, en su caso, la pena impuesta.
Capítulo IV
De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización
Artículo 39.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur enviará a las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 10 días
hábiles siguientes a que haya sido entregado al Poder Legislativo, el informe
individual que contenga las acciones y las recomendaciones que les
correspondan, para que, en un plazo de 30 días hábiles, presenten la
información y realicen las consideraciones pertinentes.
Con la notificación del informe individual a las entidades fiscalizadas
quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y
recomendaciones contenidas en dicho informe, salvo en los casos del informe
de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales y de
juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los
términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos.
Artículo 40.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, al
promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo
siguiente:
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I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades
fiscalizadas que presenten información adicional para atender las
observaciones que se hayan realizado;
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad
líquida los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Estatal, a la
Hacienda Pública Municipal o, en su caso, al patrimonio de los entes
públicos estatales o municipales;
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación
fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible
incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización;
IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur promoverá ante el
Tribunal, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado y Municipios de Baja California Sur, la imposición de
sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves
que conozca derivado de sus auditorías, así como sanciones a los
particulares vinculados con dichas faltas.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur
determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda
Pública Estatal, a la Hacienda Pública Municipal o al patrimonio de los
entes públicos estatales o municipales, que deriven de faltas
administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur;
V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará
vista a los órganos internos de control cuando detecte posibles
responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la
investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento
sancionador correspondiente en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur;
VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía
Especializada, la posible comisión de hechos delictivos; y
VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del
Poder Legislativo la presunción de actos u omisiones de los servidores
públicos a que se refiere el artículo 158 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, que redunden en
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perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva
sobre la responsabilidad política correspondiente.
Artículo 41.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá
pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de su
recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en
caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y
recomendaciones.
Artículo 42.- Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur analizará con las entidades fiscalizadas las
observaciones que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados
preliminares y finales las entidades fiscalizadas a través de sus
representantes o enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de las
áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur, las Actas en las que consten los términos de las
recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su
atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur podrá emitir recomendaciones en los casos en que no
logre acuerdos con las entidades fiscalizadas.
La información, documentación o consideraciones aportadas por las
entidades fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos
convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones
emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo
recomendado o las razones por los cuales no resulta factible su
implementación.
Dentro de los 30 días posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el
artículo que antecede, la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur
enviará al Poder Legislativo un reporte final sobre las recomendaciones
correspondientes a la Cuenta Pública en revisión, detallando la información a
que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 43.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, podrá
promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos
necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante el
Tribunal; así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, la
denuncia de juicio político ante el Poder Legislativo, o los informes de
presunta responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control
competente, en los términos del Título Quinto de esta Ley.
Capítulo V
De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública
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Artículo 44.- La Comisión realizará un análisis de los informes individuales,
en su caso, de los informes específicos, y del Informe General. A este efecto
y a juicio de la propia Comisión, se podrá solicitar a las comisiones ordinarias
del Poder Legislativo una opinión sobre aspectos o contenidos específicos de
dichos informes, en términos de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo
del Estado de Baja California Sur.
El análisis del Poder Legislativo podrá incorporar aquellas sugerencias que
juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur, para modificar disposiciones legales que pretendan
mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.
Artículo 45.- En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el
Informe General o bien, considere necesario aclarar o profundizar el
contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur, la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes,
así como la comparecencia del Titular de la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur, o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones
que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes,
sin que ello implique la reapertura del Informe General.
La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, las cuales serán incluidas en las conclusiones
sobre el Informe General.
Artículo 46.- La Comisión estudiará el Informe General y el contenido de la
Cuenta Pública. Asimismo, presentará los informes y someterá a votación del
Pleno los dictámenes correspondientes a más tardar el 31 de octubre del año
siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.
Los dictámenes e informes deberán contar con el análisis pormenorizado de
su contenido y estar sustentados en conclusiones técnicas del Informe
General y recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión,
para ello acompañará a sus dictámenes e informes, en un apartado de
antecedentes, el análisis realizado por la Comisión.
La aprobación de los dictámenes y desahogo de los informes ante el Pleno no
suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, mismas que seguirán el procedimiento previsto
en esta Ley.
TÍTULO TERCERO
De la fiscalización de recursos estatales administrados o ejercidos
por órdenes de gobierno municipales y por particulares, así como de
las participaciones estatales
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Capítulo I
De la Fiscalización de recursos estatales administrados o ejercidos
por órdenes de gobierno municipales y por particulares.
Artículo 47.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur
fiscalizará, conforme al programa anual de auditoría que deberá aprobar y
publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur,
los recursos estatales que administren o ejerzan los municipios; asimismo,
fiscalizará directamente los recursos estatales que se destinen y se ejerzan
por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los
transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica,
sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los
usuarios del sistema financiero.
Artículo 48.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur llevará
a cabo las auditorías a que se refiere este Capítulo como parte de la revisión
de la Cuenta Pública, con base en lo establecido en el Título Segundo de esta
Ley. Asimismo, podrá fiscalizar los recursos estatales a que se refiere el
artículo anterior, correspondientes al ejercicio fiscal en curso o a años
anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, en los términos previstos en el
Título Cuarto de esta Ley.
Artículo 49.- Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública
Estatal, a la Hacienda Pública Municipal, o al patrimonio de los entes públicos
estatales o municipales, la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur procederá a formularles el pliego de observaciones correspondiente.
Asimismo, en los casos en que sea procedente en términos del Título Quinto
de esta Ley, la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur promoverá el informe de
presunta responsabilidad administrativa para la imposición de las sanciones
correspondientes.
Capítulo II
De la Fiscalización de las Participaciones Estatales
Artículo 50.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur
fiscalizará las participaciones estatales conforme a la facultad establecida en
el artículo 66 Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur.
En la fiscalización superior de las participaciones estatales se revisarán los
procesos realizados por el Gobierno del Estado y los municipios, e incluirá:
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I. La aplicación de las fórmulas de distribución de las participaciones
estatales;
II. La oportunidad en la ministración de los recursos;
III. El ejercicio de los recursos conforme a las disposiciones locales
aplicables, y el financiamiento y otras obligaciones e instrumentos
financieros garantizados con participaciones estatales;
IV. En su caso, el cumplimiento de los objetivos de los programas
financiados con estos recursos, conforme a lo previsto en el
presupuesto; y
V. La deuda de los municipios garantizada con participaciones estatales.
Artículo 51.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo, la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur podrá, en los términos
previstos en el Título Cuarto de esta Ley, fiscalizar la gestión financiera
correspondiente al ejercicio fiscal en curso o respecto a años anteriores.
Capítulo III
De la Fiscalización Superior de la Deuda Pública de los Municipios
que cuenten con Garantía del Gobierno del Estado.
Artículo 52.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur,
respecto de las garantías que, en términos de la Ley de Deuda Publica para
el Estado de Baja California Sur, otorgue el Gobierno del Estado sobre los
financiamientos y otras obligaciones contratados por los Municipios, deberá
fiscalizar:
I. Las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno del Estado; y
II. El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública
contratada que hayan realizado dichos gobiernos municipales.
Artículo 53.- La fiscalización de todos los instrumentos de crédito público y
de los financiamientos y otras obligaciones contratados por los municipios
que cuenten con la garantía del Estado, tiene por objeto verificar si estos:
I. Se formalizaron conforme a las bases generales que establece la Ley de
Deuda Pública para el Estado de Baja California Sur:
a) Cumplieron con los principios, criterios y condiciones que justifican
asumir, modificar o garantizar compromisos y obligaciones financieras
que restringen las finanzas públicas e incrementan las responsabilidades
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para sufragar los pasivos directos e indirectos, explícitos e implícitos al
financiamiento y otras obligaciones respectivas;
b) Observaron los límites y modalidades para afectar sus respectivas
participaciones, en los términos previstos en la Ley de Coordinación
Fiscal del Estado Baja California Sur y la Ley de Deuda Pública para el
Estado de Baja California Sur, para garantizar o cubrir los
financiamientos y otras obligaciones; y
c) Acreditaron la observancia a la disciplina financiera y responsabilidad
hacendaria convenida con el estado, a fin de mantener la garantía
respectiva;
II. Se formalizaron conforme al decreto de autorización del Poder
Legislativo:
a) Destinaron y ejercieron los financiamientos y otras obligaciones
contratadas, a inversiones públicas productivas, a su refinanciamiento o
reestructura; y
b) Contrataron los financiamientos y otras obligaciones por los conceptos y
hasta por el monto y límite aprobados.
Artículo 54.- En la fiscalización de las garantías que otorgue el Gobierno del
Estado, la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, revisará que
el mecanismo jurídico empleado como fuente de pago de las obligaciones no
genere gastos administrativos superiores a los costos promedio en el
mercado; asimismo que la contratación de los empréstitos se dé bajo las
mejores condiciones de mercado, así como que se hayan destinado los
recursos a una inversión pública productiva, reestructura o refinanciamiento.
Artículo 55.- Si del ejercicio de las facultades de fiscalización se encontrara
alguna irregularidad será aplicable el régimen de responsabilidades
administrativas, debiéndose accionar los procesos sancionatorios
correspondientes.
Artículo 56.- Para efecto de lo dispuesto en este Capítulo, son
financiamientos o empréstitos contratados por los municipios que cuentan
con garantía del Estado, los que, conforme a la Ley de Deuda Pública para el
Estado de Baja California Sur, tengan ese carácter.
Artículo 57.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur,
verificará y fiscalizará la instrumentación, ejecución y resultados de las
estrategias de ajuste convenidas para fortalecer las finanzas públicas de los
municipios, con base en la Ley de la materia y en los convenios que para ese
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efecto se suscriban con los municipios, para la obtención de la garantía del
Gobierno del Estado.
Capítulo IV
De la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Presupuesto y
Control del Gasto Público del Estado de Baja California Sur, Ley de
Deuda Pública y Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
Artículo 58.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur,
respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de
deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de Presupuesto y Control del
Gasto Público del Estado de Baja California, Ley de Deuda Pública del Estado
de Baja California Sur y Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, deberá fiscalizar:
I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los
términos establecidos en la Ley de Presupuesto y Control del Gasto
Público del Estado de Baja California Sur y Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios;
II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a
las disposiciones previstas en la Ley de Deuda Pública para el Estado de
Baja California Sur, Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público del
Estado de Baja California Sur y dentro de los límites establecidos por el
sistema de alertas de dicha Ley; y
III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus
financiamientos y otras obligaciones en el Registro Estatal y en el
Registro Público Único establecido en la Ley de Deuda Pública del Estado
de Baja California Sur y en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y Municipios, respectivamente.
TÍTULO CUARTO
Capítulo Único
De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios
Anteriores
Artículo 59.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 66 ter de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur,
cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el
manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos estatales o
municipales, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta Ley, la
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Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, previa autorización de su
Titular, podrá revisar la gestión financiera de las entidades fiscalizadas,
durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales
distintos al de la Cuenta Pública en revisión.
Las denuncias podrán presentarse al Poder Legislativo, a la Comisión o
directamente a la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur.
Artículo 60.- Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con
documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo,
aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los
supuestos establecidos en esta Ley.
El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes
elementos:
I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares; y
II. Descripción de los presuntos hechos irregulares.
Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba,
cuando sea posible, que se relacionen directamente con los hechos
denunciados. La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá
proteger en todo momento la identidad del denunciante.
Artículo 61.- Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios
a la Hacienda Pública Estatal, a la Hacienda Pública Municipal, o al patrimonio
de los entes públicos estatales o municipales, en algunos de los siguientes
supuestos para su procedencia:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los
recursos públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de
obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de
bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros;
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos
públicos; y
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V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier
entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su
patrimonio.
La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur informará al
denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la
revisión correspondiente.
Artículo 62.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas
competentes de la propia Auditoría Superior, autorizará, en su caso, la
revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal
en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión.
Artículo 63.- Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la
información que les solicite la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur.
Artículo 64.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, tendrá
las atribuciones señaladas en esta Ley para la realización de las auditorías a
que se refiere este Capítulo.
La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, deberá reportar en los
informes correspondientes en los términos del artículo 38 de esta Ley, el
estado que guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a
dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de
denuncias recibidas.
Artículo 65.- De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los
ejercicios anteriores, la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur
rendirá un informe al Poder Legislativo, a más tardar a los 10 días hábiles
posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones
que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades
administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido
en esta Ley y demás legislación aplicable.
Artículo 66.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición
de las sanciones que conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado y Municipios de Baja California Sur procedan ni de otras que se
deriven de la revisión de la Cuenta Pública.
TÍTULO QUINTO
De la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de
Responsabilidades
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Capítulo I
De la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda
Pública Estatal o la Hacienda Púbica Municipal, o al patrimonio de
los entes públicos.
Artículo 67.- Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur se detectaran irregularidades que permitan
presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o
particulares, dicha Auditoría Superior procederá a:
I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur, la imposición de sanciones a los servidores públicos por
las faltas administrativas graves que detecte durante sus auditorías e
investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así como
sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas; y
II. Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad
con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios
de Baja California Sur, cuando detecte posibles responsabilidades
administrativas distintas a las mencionadas en la fracción anterior.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur
determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda
Pública Estatal, a la Hacienda Pública Municipal, o al patrimonio de los
entes públicos estatales o municipales, que deriven de faltas
administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur;
III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la
Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se detecten
derivado de sus auditorías;
IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales
correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial.
En estos casos, la Fiscalía Especializada recabará previamente la opinión
de la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, respecto de
las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la
acción penal.
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su
competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar
temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción
penal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior del
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Estado de Baja California Sur para que exponga las consideraciones que
estime convenientes.
La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur podrá impugnar
ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía Especializada
en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en
materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o
desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento; y
V. Presentar las denuncias de juicio político ante el Poder Legislativo que,
en su caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de
juicio político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur cuando se cuente con los elementos que
establezcan las leyes en dichas materias.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior
del Estado de Baja California Sur, cuando lo considere pertinente, en
términos de lo dispuesto en el artículo 157 fracción V de la Constitución
Política del Estado de Libre y Soberano de Baja California Sur y a la
legislación aplicable.
Artículo 68.- La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I
del artículo anterior, tiene por objeto resarcir el monto de los daños y
perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública
Estatal, a la Hacienda Pública Municipal, o en su caso, al patrimonio de los
entes públicos estatales o municipales.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su
caso, el Tribunal imponga a los responsables.
Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de
las demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso,
impongan las autoridades competentes.
Artículo 69.- La unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur a cargo de las investigaciones, promoverá el informe de
presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, penales a los
servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur,
cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las
observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la
reserva de información en los casos previstos en esta Ley.
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Artículo 70.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos
de los entes públicos y de la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de
sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la
responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
Artículo 71.- La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, promoverá el informe
de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la propia
Auditoría Superior encargada de fungir como autoridad substanciadora,
cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las entidades
fiscalizadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las
investigaciones podrá promover el informe de presunta responsabilidad
administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos
necesarios.
El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad
administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá
por lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y
Municipios de Baja California Sur.
Artículo 72.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California
Sur, la unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur, a la que se le encomiende la substanciación ante el Tribunal,
deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, deberá contener una
unidad administrativa a cargo de las investigaciones que será la encargada
de ejercer las facultades que la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado y Municipios de Baja California Sur le confiere a las autoridades
investigadoras; así como una unidad que ejercerá las atribuciones que la
citada Ley otorga a las autoridades substanciadoras. Los titulares de las
unidades referidas deberán cumplir para su designación con los requisitos
que se prevén en el artículo 91 de esta Ley.
Artículo 73.- Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur, dentro de los treinta días hábiles
siguientes de recibido el informe de presunta responsabilidad administrativa,
el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento
respectivo.
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Asimismo, los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur de la resolución definitiva que se
determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles
posteriores a que se emita dicha resolución.
Artículo 74.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, en los
términos de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California
Sur, incluirá en la Plataforma Digital Estatal establecida en dicha ley, la
información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por
resolución definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o
actos vinculados a éstas a que hace referencia el presente Capítulo.
Capítulo II
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 75.- La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las
multas impuestas por la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur,
se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término
de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación de
la multa, que contendrá:
a) La mención de la autoridad administrativa que impuso la multa;
b) El nombre y firma autógrafa del recurrente;
c) El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones;
d) La multa que se recurre;
e) La fecha en que se notificó;
f) Los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de los
servidores públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la
sanción impugnada;
g) Copia de la resolución y de la constancia de notificación respectiva;
Las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que
ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción
recurrida;
II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este
artículo para la presentación del recurso de reconsideración, la Auditoría
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Superior del Estado de Baja California Sur prevendrá por una sola vez al
inconforme para que, en un plazo de cinco días naturales, subsane la
irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación;
III. La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, al acordar sobre
la admisión de las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas,
desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y
las que sean contrarias a la moral o al derecho; y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado
de Baja California Sur, examinará todos y cada uno de los agravios
hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro de los sesenta
días naturales siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción,
notificando dicha resolución al recurrente dentro de los veinte días
naturales siguientes a su emisión.
El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se
emita la resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior del Estado
de Baja California Sur, lo sobreseerá sin mayor trámite.
Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur, en un plazo que no excederá de quince días naturales,
acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. En este último
caso, cuando se ubique en los siguientes supuestos: se presente fuera del
plazo señalado; el escrito de impugnación no se encuentre firmado por el
recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la
fracción anterior; los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del
promovente; no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante
el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa
interpuesto por el promovente, en contra de la sanción recurrida.
Artículo 76.- La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto
confirmar, modificar o revocar la multa impugnada.
Artículo 77.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la
multa recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cualesquiera de
las formas establecidas por el Código Fiscal del Estado y Municipios del
Estado de Baja California Sur el pago de la multa.
Capítulo III
De la Prescripción de Responsabilidades
Artículo 78.- La acción para fincar responsabilidades e imponer las
sanciones por faltas administrativas graves prescribirá en siete años.
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El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que
se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que
hubiese cesado, si fue de carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá
en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado y Municipios de Baja California Sur.
Artículo 79.- Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el
artículo anterior, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma
y tiempo que fijen las leyes aplicables.
TÍTULO SEXTO
De las Funciones del Poder Legislativo en la Fiscalización de la
Cuenta Pública
Capítulo Único
De la Comisión
Artículo 80.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 fracción XXIX
BIS y en el último párrafo de la fracción XXX de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, el Poder Legislativo contará
con la Comisión, que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre
aquél y la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, evaluar el
desempeño de esta última, así como constituir el enlace que permita
garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le
informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.
Artículo 81.- Son atribuciones de la Comisión:
I. Ser el conducto de comunicación entre el Poder Legislativo y la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur;
II. Recibir de la Mesa Directiva del Poder Legislativo, la Cuenta Pública y
turnarla a la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur;
III. Recibir de la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, los
informes individuales, los informes específicos y el Informe General, a
fin de analizarlos tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan
las comisiones ordinarias del Poder Legislativo;
IV. Analizar el programa anual de fiscalización de la Cuenta Pública y
conocer los programas estratégico y anual de actividades que para el
debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la
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Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, así como sus
modificaciones, y evaluar su cumplimiento.
Con respeto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y
resoluciones de procedimientos de fiscalización podrá formular
observaciones cuando dichos programas omitan áreas relevantes de la
Cuenta Pública;
V. Citar, por conducto de su Presidente, al Titular de la Auditoría Superior
del Estado de Baja California Sur para conocer en lo específico de los
informes individuales y del Informe General;
VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur y turnarlo a la Junta de
Gobierno y Coordinación Política del Poder Legislativo para su inclusión
en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el siguiente
ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual de su ejercicio;
VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y
ejecución de las auditorías; proveer lo necesario para garantizar su
autonomía técnica y de gestión y requerir informes sobre la evolución de
los trabajos de fiscalización.
La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur cumple con las atribuciones
que conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur y esta Ley le corresponden; el efecto o la
consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el
desempeño de los entes públicos, en los resultados de los programas y
proyectos autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la
administración de los recursos públicos estatales y municipales que
ejerzan.
VIII. Proponer al Pleno del Congreso del Estado, al Titular de la Unidad y los
recursos materiales, humanos y presupuestarios con los que debe
contar la propia Unidad;
Fracción reformada BOGE 12-12-2018
IX. Acordar la práctica de auditorías a la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur;
X. Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad para la evaluación del
desempeño de la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur y,
en su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios para dicho
efecto y los indicadores de la Unidad;
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Fracción reformada BOGE 12-12-2018
XI. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur;
XII. Analizar la información, en materia de fiscalización superior del Estado y
Municipios, de contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición
de cuentas, y podrá solicitar la comparecencia de servidores públicos
vinculados con los resultados de la fiscalización;
XIII.Proponer al Pleno del Congreso del Estado, el Reglamento Interior de la
Unidad;
Fracción adicionada BOGE 12-12-2018
XIV. Aprobar el programa de actividades de la Unidad y requerirle todo tipo
de información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar
políticas, lineamientos y manuales que la Unidad requiera para el
ejercicio de sus funciones;
Fracción adicionada BOGE 12-12-2018
XV. Ordenar a la Unidad la práctica de evaluación del desempeño a la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur;
Fracción adicionada BOGE 12-12-2018
XVI. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como
observadores o testigos sociales en las sesiones ordinarias que acuerde
la Comisión; así como, en la realización de ejercicios de contraloría social
en los que se articule a la población con los entes fiscalizados; y
Fracción recorrida BOGE 12-12-2018
XVII. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Fracción recorrida BOGE 12-12-2018
Artículo 82.- La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior
del Estado de Baja California Sur un informe que contenga las observaciones
y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que
esta Ley le confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar
el 30 de mayo del año en que presente el Informe General. La Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur dará cuenta de su atención al
presentar el Informe General del ejercicio siguiente.
TÍTULO SÉPTIMO
Organización de la Auditoría Superior
Capítulo I
Integración y Organización
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Artículo 83.- Al frente de la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur, habrá un Titular designado conforme a lo previsto por los artículos 66
Quater de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del
Poder Legislativo.
Artículo 84.- La designación del Titular de la Auditoría Superior del Estado
de Baja California Sur se hará a propuesta de la Junta de Gobierno y
Coordinación Política del Estado de Baja California Sur.
Artículo 85.- En caso de que ningún candidato de la terna propuesta para
ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los
integrantes del Poder Legislativo, se volverá a someter una nueva propuesta
en los términos del artículo anterior.
Artículo 86.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur, durará en el encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por
una sola vez. Podrá ser removido por el Poder Legislativo por las causas
graves a que se refiere esta Ley, con la misma votación requerida para su
nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos
previstos en el Título noveno de la Constitución Política del Estado de Libre y
Soberano de Baja California Sur. Si esta situación se presenta estando en
receso del Poder Legislativo, la Diputación Permanente podrá convocar a un
periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.
Artículo 87.- Durante el receso del Poder Legislativo, el Auditor Especial que
corresponda conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, ejercerá el cargo hasta en tanto dicho Poder
Legislativo designe al Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur, en el siguiente periodo de sesiones.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, será
suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales, en el orden
que señale el Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior. En caso de
falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Poder Legislativo para que
designe, en términos de esta Ley, al Auditor que concluirá el encargo.
Artículo 88.- Para ser Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur se requiere satisfacer los requisitos establecidos en el artículo
66 quinquies de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur.
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Artículo 89.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur,
ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales,
entidades federativas, municipios, y alcaldías de la Ciudad de México; y
demás personas físicas y morales, públicas o privadas;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, atendiendo a las previsiones del ingreso y
del gasto público estatal y las disposiciones aplicables;
III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur y resolver sobre la adquisición y
enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la misma,
sujetándose a lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, 108 y 163
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Sur y sus leyes reglamentarias, así como gestionar la incorporación,
destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del
Estado, afectos a su servicio;
IV. Aprobar el programa anual de actividades, el programa anual de
auditorías y el plan estratégico, que abarcará un plazo mínimo de 3
años. Una vez aprobados serán enviados a la Comisión para su
conocimiento;
V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del
conocimiento de la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur, en el que se distribuirán las
atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de
establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus
ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo
publicarlo en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur;
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran
para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior
del Estado de Baja California Sur, los que deberán ser conocidos
previamente por la Comisión y publicados en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del
presupuesto de la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur,
ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos y
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de la Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público del Estado de Baja
California Sur, así como informando a la Comisión sobre el ejercicio de
su presupuesto, y cuando la Comisión le requiera información adicional;
VII. Nombrar al personal de mando superior de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, quienes no deberán haber sido
sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto o cargo
público;
VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur; así como establecer
los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la
práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las
propuestas que formulen las entidades fiscalizadas y las características
propias de su operación;
IX. Presidir de forma dual con el Contralor General del Estado de Baja
California Sur el Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización;
X. Ser el enlace entre la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur
y la Comisión;
XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los
particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que
con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera;
XII. Solicitar a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el
ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;
XIII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur en los términos de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, la presente Ley y del
Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur;
XIV. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en
contra de las multas que se impongan conforme a esta Ley;
XV. Recibir los Informes Mensuales y los Informes de Avance de Gestión
Financiera de forma directa y, por turno de la Comisión, la Cuenta
Pública para su revisión y fiscalización superior;
XVI. Formular y entregar al Poder Legislativo, por conducto de la Comisión,
el Informe General a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de
la presentación de la Cuenta Pública;
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XVII. Formular y entregar al Poder Legislativo, por conducto de la Comisión,
a más tardar el último día hábil de los meses de junio y octubre, así
como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la
Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya
durante el periodo respectivo;
XVIII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en
curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios
anteriores conforme lo establecido en la presente Ley;
XIX. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con
las entidades fiscalizadas y órganos interno de control y los municipios,
con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin
detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera
directa; así como convenios de colaboración con los organismos
nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización
superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y
con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones
de reconocido prestigio de carácter multinacional;
XX. Celebrar convenios interinstitucionales con entidades homólogas
nacionales y extranjeras para la mejor realización de sus atribuciones;
XXI. Dar cuenta comprobada al Poder Legislativo, a través de la Comisión, de
la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros
días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio;
XXII. Solicitar a la Secretaría de Finanzas y Administración el cobro de las
multas que se impongan en los términos de esta Ley;
XXIII. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político
que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con
motivo de la fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos
respectivos. Preferentemente lo hará cuando concluya el procedimiento
administrativo;
XXIV. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del
personal de confianza de la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos
correspondiente y a las disposiciones de la Ley de Presupuesto y Control
del Gasto Público del Estado de Baja California Sur y la Ley de
Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios
de Baja California Sur;
XXV. Elaborar para su envío a la Comisión el plan estratégico de la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur;
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XXVI. Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las
resoluciones que emita el Tribunal;
XXVII. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del
Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, apartado B,
fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur y 104, fracción III de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, respectivamente;
XXVIII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas,
solicitudes, y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil
organizada, salvaguardando en todo momento los datos personales;
XXIX. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación
ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a
fiscalización;
XXX. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción en términos de lo dispuesto por el artículo 160 Bis de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y
la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California Sur;
XXXI. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de
fiscalización, debidamente sistematizados y actualizados, mismo que
será público y se compartirá con los integrantes del Comité Coordinador
a que se refiere la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja
California Sur y al Comité de Participación Ciudadana. Con base en el
informe señalado podrá presentar desde su competencia proyectos de
recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de
recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que
los generan;
XXXII. Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como
publicarlos; y
XXXIII. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
De las atribuciones previstas a favor del Titular de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, en esta Ley, sólo las mencionadas en las
fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV y XXVII de
este artículo son de ejercicio exclusivo del Titular de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur y, por tanto, no podrán ser delegadas.
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Artículo 90.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur, será auxiliado en sus funciones por los auditores especiales, así como
por los titulares de unidades, directores generales, auditores y demás
servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, de conformidad con el
presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y
atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo 91.- Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir
los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener por lo menos veintiocho años cumplidos al día de su designación;
Fracción reformada BOGE 20-06-2019
III. Cumplir con los requisitos que para el Titular de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur se establecen en las fracciones V y VI del
artículo 66 quinquies de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur;
IV. Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años,
con título y cédula profesional de Licenciado en contaduría pública,
licenciado en derecho, licenciado en economía, licenciado en
administración, o cualquier otro título y cédula profesional relacionado
con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de cinco años
en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del
gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del
desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo
de recursos; y
VI. Gozar de buena reputación.
Artículo 92.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán
prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos
partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
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II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público,
privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas,
docentes, artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en
representación de la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur;
y
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la
información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, para el ejercicio de
sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se
encuentra afecta.
Artículo 93.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur, podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas graves:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo
anterior;
II. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización
del Poder Legislativo;
III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de
la presente Ley, sin causa justificada, los informes individuales y el
Informe General;
IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus
funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el
proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de
fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley;
V. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria, sin
justificación, durante dos ejercicios consecutivos; y
VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas
administrativas graves, en los términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, así como
la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 94.- El Poder Legislativo dictaminará sobre la existencia de los
motivos de la remoción del Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho
de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes.
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Los auditores especiales podrán ser removidos por las causas graves a que
se refiere el artículo anterior, por el Titular de la Auditoría Superior del Estado
de Baja California Sur.
Artículo 95.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur y los auditores especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o
rendir declaración en juicio, en representación de la propia Auditoría Superior
o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen
por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que
contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 96.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur, podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas
en el Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior. Los acuerdos en los
cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se
publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo 97.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur,
contará con un servicio fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese
efecto un estatuto que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de Baja California Sur.
Artículo 98.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur
elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad
con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su
encargo, el cual será remitido por el Titular de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, a la Comisión a más tardar el 15 de agosto,
para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para
el siguiente ejercicio fiscal.
La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur ejercerá
autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones
de la Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público del Estado de Baja
California Sur, el Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente y las
demás disposiciones que resulten aplicables.
La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur publicará en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur su normatividad interna
conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 99.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur, se clasifican en trabajadores de base, confianza y
supernumerarios, y se regirán por el Apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de los
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Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja
California Sur.
Artículo 100.- Son trabajadores de confianza, el Titular de la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur, los auditores especiales, los
titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores generales, los
auditores, los mandos medios y los demás trabajadores que tengan tal
carácter conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de los Trabajadores
al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur.
Son trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no
incluidos en el párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en el
artículo 6 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado
y Municipios de Baja California Sur.
Son trabajadores supernumerarios los previstos con tal carácter en el artículo
7 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y
Municipios de Baja California Sur.
Artículo 101.- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre
la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, a través de su Titular
y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.
Capítulo II
De la vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur
Artículo 102.- La Comisión, a través de la Unidad, vigilará que el Titular de
la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, los auditores
especiales, los auditores y los demás servidores públicos de la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur en el desempeño de sus funciones,
se sujeten a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado y Municipios de Baja California Sur y a las demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo reformado BOGE 12-12-2018
Artículo 103.- Para el efecto de apoyar a la Comisión en el cumplimiento de
sus atribuciones existirá la Unidad, encargada de vigilar el estricto
cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos de la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, la cual formará parte de
la estructura de la Comisión.
La Unidad, en el caso de los servidores públicos de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, podrá imponer las sanciones por faltas
administrativas no graves previstas en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur o, tratándose
de faltas graves en términos de dicha ley, promover la imposición de
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sanciones ante el Tribunal, por lo que contará con todas las facultades que
dicha Ley otorga a las autoridades investigadoras y substanciadoras. Se
deberá garantizar la estricta separación de las unidades administrativas
adscritas a la Unidad, encargadas de investigar y substanciar los
procedimientos administrativos sancionadores en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California
Sur. Asimismo, podrá proporcionar apoyo técnico a la Comisión en la
evaluación del desempeño de la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur.
Artículo reformado BOGE 12-12-2018
Artículo 104.- La Unidad tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado de
Baja California Sur se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables;
II. Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para
verificar el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, así como la debida
aplicación de los recursos a cargo de ésta con base en el programa
anual de trabajo que aprueba la Comisión;
III. Recibir denuncias de faltas administrativas derivadas del incumplimiento
de las obligaciones por parte del Titular de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, auditores especiales y demás servidores
públicos de la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, iniciar
investigaciones y, en el caso de faltas administrativas no graves,
imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur;
IV. Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos
sancionados por faltas no graves conforme a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur;
V. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las
diversas instancias jurisdiccionales e interponer los medios de defensa
que procedan en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal,
cuando la Unidad sea parte en esos procedimientos;
VI. Participar junto con la Comisión, en los actos de entrega recepción de
los servidores públicos de mando superior de la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur;
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VII. A instancia de la Comisión, presentar denuncias o querellas ante la
autoridad competente, en caso de detectar conductas presumiblemente
constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos de la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur;
VIII. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial y de conflicto de
intereses de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado
de Baja California Sur;
IX. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los
proveedores o contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones
aplicables para la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur en
materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público,
así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.
Igualmente participará con voz, pero sin voto, en los comités de obras y
de adquisiciones de la Auditoría Superior del Estado de Baja California
Sur, establecidos en las disposiciones aplicables para la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur, en materia de adquisiciones,
arrendamientos y servicios del sector público, así como de obras
públicas y servicios relacionados con las mismas;
X. Auxiliar a la Comisión en la elaboración de los análisis y las conclusiones
del Informe General, los informes individuales y demás documentos que
le envíe la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur;
XI. Proponer a la Comisión los indicadores y sistemas de evaluación del
desempeño de la propia Unidad y los que utilice para evaluar a la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, así como los
sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan
tanto la Unidad como la Comisión;
XII. En general, coadyuvar y asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus
atribuciones;
XIII. Atender prioritariamente las denuncias;
XIV. Participar en las sesiones de la Comisión para brindar apoyo técnico y
especializado; y
XV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Las entidades fiscalizadas tendrán la facultad de formular queja ante la
Unidad sobre los actos del Titular de la Auditoría Superior del Estado de Baja
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California Sur que contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso
la Unidad sustanciará la investigación preliminar por vía especial, para
dictaminar si ha lugar a iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere
este ordenamiento, o bien el previsto en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, notificando al
quejoso el dictamen correspondiente, previa aprobación de la Comisión.
Artículo adicionado BOGE 12-12-2018
Artículo 105.- La designación del Titular de la Unidad se hará por el Pleno
del Congreso del Estado, a propuesta de la Comisión, quien deberá cumplir
con los requisitos que esta Ley establece para el Titular de la Auditoría
Superior del Estado de Baja California Sur. Lo anterior se llevará a cabo a
través de los procedimientos y plazos que fije la misma Comisión.
La Comisión abrirá registro público para que las organizaciones de la
sociedad civil o académicas se inscriban para participar como observadores,
sin voz ni voto, del proceso a que refiere el párrafo anterior, para lo cual se
procederá mediante el método de insaculación para elegir cinco
observadores.
El titular de la Unidad durará en su encargo cuatro años y podrá desempeñar
nuevamente ese cargo por otro periodo de cuatro años.
Artículo adicionado BOGE 12-12-2018
Artículo 106.- El titular de la Unidad será responsable administrativamente
ante la Comisión y el propio Congreso del Estado, a la cual deberá rendir un
informe anual de su gestión, con independencia de que pueda ser citado
extraordinariamente por ésta, cuando así se requiera, para dar cuenta del
ejercicio de sus funciones.
Artículo adicionado BOGE 12-12-2018
Artículo 107.- Son atribuciones del Titular de la Unidad:
I. A solicitud de la Comisión, planear y programar la evaluación del
desempeño, a las diversas áreas que integran la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur;
II. A solicitud de la Comisión, requerir a las unidades administrativas de la
Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, la información
necesaria para cumplir con sus atribuciones;
III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de
la Unidad, así como representar a la misma; y
IV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo adicionado BOGE 12-12-2018
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Artículo 108.- Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la
Unidad, contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y
los recursos económicos que a propuesta de la Comisión apruebe el
Congreso del Estado y se determinen en el presupuesto de la misma.
El reglamento de la Unidad que expida el Congreso del Estado establecerá la
competencia de las áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas otras
unidades administrativas que sean indispensables para el debido
funcionamiento de la misma.
Artículo adicionado BOGE 12-12-2018
Artículo 109.- Los servidores públicos de la Unidad serán personal de
confianza y deberán cumplir los perfiles académicos de especialidad que se
determinen en su Reglamento, preferentemente en materias de fiscalización,
evaluación del desempeño y control. El ingreso a la Unidad será mediante
concurso público.
Artículo adicionado BOGE 12-12-2018
TÍTULO OCTAVO
De la Contraloría Social
Capítulo Único
Artículo 110.- La Comisión, con el apoyo de la Unidad, recibirá por escrito,
peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la
sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior
del Estado de Baja California Sur en el programa anual de auditorías y cuyos
resultados deberán ser considerados en los informes individuales y, en su
caso, en el Informe General. Dichos escritos también podrán ser presentados
por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley
del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California Sur, debiendo el
Auditor Superior del Estado de Baja California Sur, informar a la Comisión, así
como a dicho Comité sobre las determinaciones que se tomen en relación
con las propuestas relacionadas con el programa anual de auditorías.
Artículo reformado BOGE 12-12-2018
Artículo 111.- La Unidad recibirá por escrito, de parte de la sociedad,
peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la
fiscalización que ejerce la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur
a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar la eficacia de sus
funciones de fiscalización.
Dichos escritos podrán presentarse por medios electrónicos dirigidos ante la
Unidad. La Unidad pondrá a disposición de los particulares los formatos
correspondientes.
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Artículo reformado BOGE 12-12-2018
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Las referencias, remisiones o contenidos del presente Decreto
que estén vinculados con la aplicación de la Ley del Sistema Anticorrupción
del Estado de Baja California Sur, de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur y de las nuevas
facultades del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja
California Sur, entrarán en vigor cuando dichos ordenamientos se encuentren
vigentes.
TERCERO.- Se abroga la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado
de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
de Baja California Sur, de fecha 10 de marzo de 2008 y se derogan todas las
disposiciones legales que contravengan o se opongan a la presente Ley, sin
perjuicio de los transitorios siguientes.
CUARTO.- Los procedimientos administrativos iniciados de conformidad con
la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur
que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en
vigor de la presente Ley, se resolverán hasta su conclusión definitiva, en
términos de la misma ley que se abroga, así como los que se deriven de las
funciones de fiscalización y revisión hasta la Cuenta Pública del año 2017
QUINTO.- Las funciones de fiscalización y revisión de la Auditoría Superior
del Estado de Baja California Sur previstas en la presente Ley entrarán en
vigor a partir de la Cuenta Pública del año 2018.
SEXTO.- Las funciones de fiscalización y revisión para el ejercicio del año en
curso y de ejercicios anteriores entrarán en vigor al día siguiente de la
publicación del presente Decreto.
SÉPTIMO.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá
aprobar y publicar su reglamento interior conforme a lo previsto en esta Ley,
así como expedir o actualizar y, en su caso, publicar la normatividad que
conforme a sus atribuciones deba expedir, en un plazo no mayor a 90 días
naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
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OCTAVO.- En todas las disposiciones legales o administrativas, resoluciones,
contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la
vigencia de la Ley materia del presente Decreto, en que se haga referencia al
Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur, se
entenderán referidos a la Auditoria Superior del Estado de Baja California Sur.
NOVENO.- Todos los bienes, archivos y recursos presupuestales del Órgano
de Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur, pasarán a ser
patrimonio de la Auditoria Superior del Estado de Baja California Sur
quedando destinados y afectos a su servicio. La Auditoria Superior del Estado
de Baja California Sur igualmente se subroga en todos los derechos y
obligaciones de aquél.
DÉCIMO.- Los trabajadores del Órgano de Fiscalización Superior del Estado
de Baja California Sur se integrarán a la Auditoria Superior del Estado de Baja
California Sur, por lo que sus derechos permanecerán vigentes y se regirán
por las disposiciones legales y administrativas que les dieron origen.
DÉCIMO PRIMERO.- El actual Titular del Órgano de Fiscalización Superior
del Estado de Baja California Sur, pasa a ser Titular de la Auditoría Superior
del Estado de Baja California Sur por un sólo periodo de siete años, contados
a partir del inicio de vigencia del presente decreto y sin posibilidad de ser
reelecto.
DÉCIMO SEGUNDO.- Para efectos de las erogaciones que se generen con
motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, con respecto a las
facultades y obligaciones a cargo de la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur, el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de
Finanzas y Administración, hará las adecuaciones presupuestales en el
presente Ejercicio Fiscal mediante ampliación o movimientos compensados
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y en su oportunidad, enviará
la correspondiente iniciativa con proyecto de decreto mediante la que
proponga modificaciones al Presupuesto de Egresos del Estado de Baja
California Sur del presente Ejercicio Fiscal 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 29 DÍAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson Jonathan
Gallo Zavala.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2573
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO
JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA UNIFORMIDAD EN LA DENOMINACIÓN
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO.
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Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 12 de diciembre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN las fracciones VIII y X del artículo 81; los
artículos 102 y 103, así como los artículos 104 y 105, pasando estos últimos a ser
los artículos 110 y 111 respectivamente, integrando el Título Octavo; SE ADICIONAN
una fracción al artículo 4 con el numeral XXXI, pasando la actual fracción XXXI a ser
la fracción XXXII; tres fracciones con los numerales XIII, XIV y XV al artículo 81, y las
actuales fracciones XIII y XIV, pasan a ser XVI y XVII; seis artículos al Capítulo II del
Título Séptimo con los numerales 104, 105, 106, 107, 108 y 109; todos de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
ARTÍCULO SEXTO.- …
……….
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
……….
ARTÍCULO OCTAVO.- …
……….
ARTÍCULO NOVENO.- …
……….
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- …
……….
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero
del año 2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur y con las salvedades contenidas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado aprobará y mandará publicar el
Reglamento de la Unidad de Evaluación y Control, a que se refiere el presente
decreto, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la vigencia
del presente decreto.
Artículo reformado BOGE 20-04-2019
ARTÍCULO TERCERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada
en vigor del presente Decreto para el Congreso del Estado, se cubrirán con cargo a
su respectivo presupuesto que se apruebe para ejercicio fiscal del año 2019 y los
subsecuentes.
ARTÍCULO CUARTO.- El Procedimiento para la designación del Titular de la Unidad
a que se refiere el presente decreto, deberá ser iniciado dentro de los diez días
naturales posteriores al inicio de vigencia del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- La Unidad a que se refiere el presente decreto, iniciará sus
funciones al día siguiente de que se designe a su Titular.
ARTÍCULO QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá
realizar las modificaciones a su reglamento interior conforme a lo previsto en el
presente decreto, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la
vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas
que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz
Flores.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maricela Pineda García.- Rúbrica.
DECRETO No. 2598
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
DECRETO 2573, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de abril de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto 2573,
publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, de
fecha 12 de diciembre de 2018, para quedar como sigue:
……….
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
DECRETO No. 2608
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE
FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de junio de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción II del artículo 91 de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica.
DECRETO No. 2899
POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DE LA FRACCIÓN XXX DEL
ARTÍCULO 64 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4 Y
13 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de diciembre de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción XX al artículo 4° y se reforma el
segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas
del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
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……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Los procedimientos de auditorías iniciados por la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur antes de la entrada en vigor del presente decreto y
que se encuentren en trámite o pendientes de dictaminación, se seguirán
practicando mediante la revisión de documentación e información financiera
recabada en forma física.
Tercero.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá emitir los
lineamientos para el uso de la vía electrónica y la firma electrónica en los
procedimientos de certificación y envío de la cuenta pública y de los informes
mensuales a cargo de las entidades fiscalizadas y publicarlo en su página oficial de
internet, en un plazo de 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto.
Cuarto.- Las entidades fiscalizadas deberán presentar los informes mensuales a
que se refieren los artículos 4 y 13 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas
del Estado de Baja California Sur, dentro del término legal por la vía electrónica a
partir del informe mensual del mes de Enero del año 2023, ante la Auditoría
Superior del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 14 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DE 2022. Presidente.- Dip. José María Avilés Castro.- Rúbrica. Secretario.- Dip.
Fernando Hoyos Aguilar.- Rúbrica.
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