Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre de 2012 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 10-07-2015 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO No. 2037 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR D E C R E T A: SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR ARTÍCULO UNICO: SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE: LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de interés social, orden público y de observancia general, con base en los principios de justicia distributiva, equidad e igualdad de oportunidades; y tiene por objeto: I. Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil consistentes en: a) Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social y Ley de Salud para el Estado de Baja California Sur; 1 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 b) Actividades cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público; c) Promoción de la igualdad de género; d) Asistencia jurídica; e) Atención a grupos vulnerables con discapacidad; f) Defensa y promoción de los derechos humanos; g) Promoción del deporte y atención a la juventud; h) Promoción de servicios para la salud; i) La protección del medio ambiente y remediación de sitios contaminados; j) Fomento educativo, cultural, artístico, científico, tecnológico y agrícola; k) Acciones de protección civil; l) Prestación de servicios y apoyo técnico a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta Ley; mediante el uso de los medios de comunicación, la prestación de asesoría y asistencia técnica y el fomento a la capacitación; m) Todas aquellas encaminadas al desarrollo y protección de los derechos sociales; n) Asistencia alimentaria; o) Cooperación para el desarrollo comunitario y asistencia pública; p) Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; y q) Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana. II. Establecer las atribuciones y deberes de las autoridades estatales y/o municipales y los órganos que coadyuvarán en ello, para la aplicación de la presente Ley; III. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil para los efectos de la presente Ley; 2 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 IV. Establecer las bases para el fomento de las organizaciones de la sociedad civil en los términos precisados por la presente Ley; V. Establecer las directrices administrativas para el fomento de las actividades, con apego al Plan Estatal de Desarrollo y a los Planes Municipales de Desarrollo, según corresponda; y VI. Procurar, fomentar y favorecer la coordinación entre las asociaciones y sociedades civiles con las dependencias y entidades del Estado y de los Municipios de la Entidad. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Ley.- Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Baja California Sur; II. Secretaría.- Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico; III. Sistema Estatal DIF.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; IV. Consejo.- El Consejo de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en Baja California Sur; V. Dependencias.- Las Unidades administrativas de la Administración Pública del Estado y de los Municipios; VI. Entidades.- Los organismos descentralizados, empresas paraestatales y fideicomisos del Estado y de los Municipios; VII. Organizaciones.- Las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten; que realicen alguna o algunas de las actividades señaladas en la fracción I del Artículo 1 de la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales. VIII.Redes.- agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones; IX. Registro.- El Registro Estatal Único de Organizaciones de la Sociedad Civil; 3 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 X. Comités.- Los Comités Técnicos Asesores de las Organizaciones; y XI. Estímulos y apoyos.- Acciones de reconocimiento económicos y no económicos mediante los cuales la Secretaría, el Sistema Estatal DIF o los Municipios del Estado conforme a las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado, reconocen la labor destacada de las organizaciones de la sociedad civil participantes; ARTÍCULO 3.- La Secretaría, el Sistema Estatal DIF y los Municipios podrán otorgar estímulos y apoyos a las Organizaciones debidamente registradas, con el propósito de que éstas puedan colaborar al cumplimiento de las actividades precisadas en la fracción I del Artículo 1 de la presente Ley, atendiendo a lo que disponga la Ley de Fomento y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California Sur, las Leyes Fiscales del Estado y Municipios, las que mediante decreto otorguen el Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, y las demás disposiciones jurídicas aplicables en el Estado de Baja California Sur. ARTÍCULO 4.- Las Organizaciones que reciban los apoyos y estímulos a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante la Secretaría un informe que contenga la justificación, así como las acciones desarrolladas con los apoyos y estímulos recibidos, en los términos previstos por esta Ley. ARTÍCULO 5.- Las Organizaciones, para el ejercicio de sus actividades se sujetarán conjuntamente a las normas previstas en las disposiciones legales y administrativas, en los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, vigentes en el Estado. Las Organizaciones podrán tener carácter transitorio o permanente. Las transitorias tendrán solo por objeto la satisfacción de necesidades producidas por causas y situaciones extraordinarias o fenómenos meteorológicos que ocurran en el Estado, debiendo quedar plasmada tal situación en su Registro ante la Secretaría. ARTÍCULO 6.- El Estado y los Municipios, según el ámbito de su competencia y la naturaleza de los apoyos y estímulos, preverán en sus respectivos ordenamientos lo relativo a estos. ARTÍCULO 7.- La Secretaria, el Sistema DIF Estatal y los Municipios, podrán promover la celebración de convenios de coordinación con la Federación, Gobiernos de otros Estados y Municipios, para fomentar las actividades a que se refiere la presente Ley. 4 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 CAPÍTULO SEGUNDO De los órganos y sus funciones ARTÍCULO 8.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría emitirá las disposiciones administrativas para dar debido cumplimiento a lo establecido en las fracciones II a VI del Artículo 1 de la presente Ley. ARTÍCULO 9.- La Secretaría deberá expedir la constancia de registro a todas las Organizaciones que hayan cumplido previamente con los requisitos que establecen las disposiciones civiles y hacendarias; así como la presente Ley. ARTÍCULO 10.- La Secretaría deberá conservar las constancias de solicitud y registro promovidas por las Organizaciones en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 11.- El Consejo de Fomento a las Actividades de las Organizaciones es el encargado de coordinar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en la fracción I del Artículo 1 de la presente Ley. Dicho Consejo se integrará de la siguiente manera: I. Un representante de una de las Organizaciones de la Sociedad Civil, registradas en el Estado, quien lo Presidirá, el cual será seleccionado por el Gobernador del Estado de una terna propuesta por las Organizaciones de la Sociedad Civil registradas y operando en el Estado; II. Un representante de la Secretaría, quien será el Secretario Técnico; III. Un representante del Sistema Estatal DIF; IV. Un representante de la Contraloría General del Estado; V. Un representante de la Beneficencia Pública del Estado; VI. Un representante del H. Congreso del Estado; VII. Un representante por cada Municipio; y VIII.Dos representantes de organizaciones por Municipio, debidamente registradas y operando en el Estado. 5 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 ARTÍCULO 12.- Los representantes de los integrantes del Consejo serán designados por los titulares de las dependencias, entidades y organizaciones mediante oficio dirigido a la Secretaría. Las personas propuestas para formar parte del Consejo como representantes de Organizaciones, deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce y ejercicio de derechos civiles y políticos; II. Acreditar un mínimo de 2 años de experiencia como miembro o directivo de Organizaciones; III. No haber sido registrado como candidato de algún partido político a cargo de elección popular en los tres años anteriores a la designación; IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en algún partido político o asociación religiosa en los cinco años inmediatos anteriores a la designación, y V. No haber sido servidor público de cualquier nivel u orden de gobierno durante dos años anteriores al día de su postulación al Consejo. ARTÍCULO 13.- Las Organizaciones con inscripción vigente en el Registro podrán proponer por escrito a los candidatos que consideren idóneos para integrar el Consejo. La propuesta a que se refiere el párrafo anterior deberá contener: I. Nombre completo del candidato; II. Domicilio, teléfono y correo electrónico, si lo tuviere, y III. Las razones objetivas que respalden la candidatura propuesta La solicitud será acompañada de copia simple de la siguiente documentación: I. Currículo que detalle los datos biográficos, estudios y trabajos realizados; II. Identificación oficial vigente, y III. Comprobante de domicilio 6 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 La participación en el Consejo será de carácter honorífico, por lo que sus miembros no podrán recibir emolumento o Remuneración alguna por su participación. ARTÍCULO 14.- El Consejo deberá sesionar ordinariamente cuando menos una vez cada tres meses, dichas sesiones serán válidas con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, dentro de los cuales deberá estar presente el representante de la Secretaría, en las cuales la determinaciones serán aprobadas por mayoría. El Consejo podrá sesionar de manera extraordinaria, cuando haya asuntos urgentes que resolver. ARTÍCULO 15.- El Consejo tendrá las siguientes funciones: I. Establecer el procedimiento de registro de las Organizaciones ante la Secretaría de conformidad con lo previsto en la presente Ley; II. Establecer los mecanismos de participación de las Organizaciones en relación con las actividades previstas en la fracción I del Artículo1 de la presente Ley; III. Proponer las políticas públicas para el fomento de las actividades de las Organizaciones; IV. Verificar las actividades y programas de las Organizaciones tendientes al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en el Estado; V. Establecer los mecanismos de control de las actividades de las Organizaciones registradas, derivadas de la aplicación de los apoyos y estímulos previstos en esta Ley; VI. Convocar a las sesiones mencionadas en el artículo anterior y su procedimiento; VII. Invitar a las dependencias y entidades en el ámbito de su competencia a participar en el desarrollo de las actividades consistentes en foros, consultas, propuestas y demás relacionadas con su naturaleza; VIII.Preparar, presentar y publicar un informe semestral detallado de acciones mismo que se dará a conocer a través de los medios de 7 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 comunicación estatal y municipales y que deberá contener el desglose de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos entregados a favor de las Organizaciones que se acojan a la presente Ley; IX. Emitir los acuerdos administrativos complementarios que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las funciones establecidas en la presente Ley; y X. Emitir un diagnóstico sobre las necesidades y oportunidades de desarrollo que existen en los Municipios con la finalidad de que las políticas públicas y los apoyos y estímulos que se otorguen a las Organizaciones, conforme lo establecido en la presente Ley, estén directamente destinados a la atención de estas necesidades y oportunidades de desarrollo. ARTÍCULO 16.- Las políticas públicas de fomento a las actividades de las Organizaciones, se sujetarán a lo siguiente: I. Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan conforme a lo establecido en la presente Ley, y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables; II. Promoción de la participación de las Organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad correspondiente; III. Concertación y coordinación con Organizaciones para impulsar sus actividades; IV. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las Organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las obligaciones que esta Ley establece; V. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las Organizaciones en el desarrollo de sus actividades; y VI. Celebración de convenios de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de la presente Ley. CAPÍTULO TERCERO De los derechos y obligaciones de las Organizaciones 8 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 ARTÍCULO 17.- Las Organizaciones tendrán los siguientes derechos: I. Participar en los órganos ciudadanos de consulta del Estado, conforme a las disposiciones vigentes; II. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables; III. Recibir los estímulos en términos de las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables; IV. Acceder a los apoyos que para fomento de las actividades previstas en la presente Ley, establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables; V. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en esta Ley; VI. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de las dependencias y entidades Estatal y/o Municipales, para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades; y VII. Participar en los términos que establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades estatal y municipales, en relación con las actividades establecidas en esta Ley. ARTÍCULO 18.- Las Organizaciones tendrán las siguientes obligaciones: I. Registrarse ante la Secretaría observando el procedimiento respectivo, para efectos de participar en las actividades previstas en la presente Ley; II. Sujetarse a las reglas de operatividad previstas en la presente Ley y las que emita la Secretaría; III. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos 9 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 con dichos apoyos y estímulos, a otras organizaciones registradas en el Estado; IV. Informar al Registro en su caso, la denominación de las Redes de las que forme parte, así como cuando dejen de pertenecer a ellas; V. Rendir semestralmente a la Secretaría, un informe detallado de las acciones de fomento que realice. Dichos informes se rendirán dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de junio y diciembre y serán publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado; VI. Notificar a la Secretaría en el informe inmediato, aquellas acciones tendientes a modificar su estructura y objeto social; VII. Abstenerse de realizar actividades políticas o religiosas, y en general todas aquellas que no cumplan con la naturaleza de su constitución; VIII.Dar a conocer a la Secretaría las actividades que desempeñarán, en los términos de ésta Ley; IX. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes; X. Notificar a la Secretaría la disolución de la organización, así como el destino y beneficiarios de los bienes públicos que le hayan sido otorgados como apoyo en términos de la disolución; y XI. Procurar la profesionalización de sus servicios y la continua formación técnica y humana de sus miembros. CAPÍTULO CUARTO Del Registro de participación de las Organizaciones ARTÍCULO 19.- Las Organizaciones para acceder a los estímulos y apoyos que otorgue la Secretaría, el Sistema DIF Estatal y los Municipios, deberán inscribirse en el Registro que para tales efectos lleve a cabo la Secretaría, constituyéndose con independencia de su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Municipio que corresponda. ARTÍCULO 20.- Para ser inscritas en el Registro, las Organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud de registro; 10 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 II. Exhibir comprobante de autorización para ser donataria expedido por el Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; así como el aviso anual de continuidad; III. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por la fracción I del Artículo 1 de la presente Ley; IV. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social; V. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente; VI. Señalar su domicilio legal; VII. Informar la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas; y VIII.Presentar copia simple del testimonio notarial que acredite la personalidad de su representante legal. ARTÍCULO 21.- La Secretaría deberá mantener actualizado el Registro Estatal Único de Organizaciones. ARTÍCULO 22.- Las dependencias y entidades, en caso de duda o ante la presunción de irregularidad para el caso de otorgar estímulos y/o apoyos a las Organizaciones en el ámbito de su competencia, deberán solicitar a la Secretaría, informe sobre la existencia del registro de la Organización de que se trate. La Secretaría deberá entregar a las dependencias y entidades la información que estás le soliciten en un plazo de 15 días hábiles. En caso de que la Organización no se encuentre registrada, las dependencias y entidades solicitarán a la Organización que acuda ante la Secretaría para realizar los trámites necesarios previstos en la presente Ley. Todas las dependencias y entidades, así como las Organizaciones inscritas, tendrán acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guardan los procedimientos del mismo. 11 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 ARTÍCULO 23.- Recibida la solicitud de registro, la Secretaría en un plazo no mayor de treinta días hábiles, resolverá sobre la procedencia de la inscripción de la Organización. En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia en un plazo de quince días hábiles, otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud. La Secretaria negará el registro a las Organizaciones que no cumplan con los requisitos y trámites previstos en la presente Ley y en las disposiciones administrativas que deriven de la misma. CAPÍTULO QUINTO De los Comités Técnicos Asesores de las Organizaciones ARTÍCULO 24.- El Comité es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de esta ley. ARTÍCULO 25.- Cada Comité estará integrado por cinco asesores pudiendo ser elegidos de entre representantes de las Organizaciones o representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural de cada Municipio. Las Organizaciones de cada Municipio elegirán a los integrantes de su Comité a través de las bases que ellas mismas emitan para este fin. ARTÍCULO 26.- Para el cumplimiento de su objeto, el Comité tendrá las funciones siguientes: I.- Analizar las políticas del Estado y de su Municipio relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en la fracción I del Artículo 1 de esta ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación; II.- Impulsar la participación ciudadana y de las Organizaciones para la elaboración de programas y propuestas que puedan ser sometidas a consideración del Consejo para elaborar políticas públicas que se traduzcan en beneficios para la sociedad. III.- Integrar a las Organizaciones que así lo deseen, en grupos de trabajo para generar sinergias. 12 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 CAPÍTULO SEXTO De las infracciones ARTÍCULO 27.- Son infracciones cometidas por las Organizaciones, las siguientes: I. Presentar documentos falsos o alterados para obtener su registro ante la Secretaría; II. La aplicación incorrecta o el uso indebido de los apoyos, estímulos y beneficios que reciban por parte de la Secretaría, del Sistema DIF Estatal o de los Municipios, así como de los convenios o tratados relacionados con las actividades y finalidades previstas en la presente Ley; III. Violentar las reglas de operatividad a que se refiere la presente Ley y las disposiciones administrativas que deriven de la misma. IV. La falta de notificación a la Secretaría de aquellas acciones tendientes a la modificación de su estructura y objeto social; V. La falta de informe de sus actividades ante la Secretaría; VI. Abstenerse de proporcionar la información mencionada en la fracción X del Artículo 18 de esta Ley; y VII. La falta de justificación o justificación incompleta de los apoyos y estímulos públicos recibidos. ARTÍCULO 28.- La Secretaría en conjunto con el Consejo, mediante disposiciones complementarias, determinará el tipo de sanciones a que se harán acreedoras las Organizaciones que infrinjan lo estipulado en las fracciones I a VII del artículo anterior, así como los medios de defensa. ARTÍCULO 29.- Contra las resoluciones que se dicten conforme a esta Ley y demás disposiciones derivadas de la misma, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Baja California Sur. T R A N S I T O R I O S: 13 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Consejo de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en Baja California Sur, deberá integrarse a mas tardar dentro de los 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. TERCERO.- La Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Baja California Sur deberá emitir las disposiciones reglamentarias y administrativas correspondientes a esta Ley dentro de los 60 días hábiles siguientes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. CUARTO.- Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el Capítulo Cuarto de esta Ley, el Registro deberá conformarse e iniciar su operación dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 11 días del mes de Diciembre de 2012. PRESIDENTA.- DIP. EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO.- Rubrica. SECRETARIO.- DIP. PABLO SERGIO BARRÓN PINTO.- Rubrica. 14 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 2278 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEY DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO ECONOMICO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2015 ARTÍCULO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO TERCERO.- … .......... 15 LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015 ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 1, fracción I, inciso c) de la LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, para quedar de la siguiente manera: .......... ARTÍCULO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO SEXTO.- … .......... TRANSITORIOS ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN EL SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO AÑO DOS MIL QUINCE. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rubrica. Secretario.- Dip. Ramón Alvarado Higuera.- Rubrica. 16