LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre de
2012
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 10-07-2015
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO No. 2037
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE
LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
ARTÍCULO UNICO: SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR,
PARA QUEDAR COMO SIGUE:
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE
LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de interés social, orden público y de
observancia general, con base en los principios de justicia distributiva,
equidad e igualdad de oportunidades; y tiene por objeto:
I. Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad
civil consistentes en:
a) Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley Sobre el Sistema
Estatal de Asistencia Social y Ley de Salud para el Estado de Baja
California Sur;
1
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
b) Actividades cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en
asuntos de interés público;
c) Promoción de la igualdad de género;
d) Asistencia jurídica;
e) Atención a grupos vulnerables con discapacidad;
f) Defensa y promoción de los derechos humanos;
g) Promoción del deporte y atención a la juventud;
h) Promoción de servicios para la salud;
i) La protección del medio ambiente y remediación de sitios contaminados;
j) Fomento educativo, cultural, artístico, científico, tecnológico y agrícola;
k) Acciones de protección civil;
l) Prestación de servicios y apoyo técnico a la creación y fortalecimiento
de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta
Ley; mediante el uso de los medios de comunicación, la prestación de
asesoría y asistencia técnica y el fomento a la capacitación;
m) Todas aquellas encaminadas al desarrollo y protección de los derechos
sociales;
n) Asistencia alimentaria;
o) Cooperación para el desarrollo comunitario y asistencia pública;
p) Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; y
q) Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la
seguridad ciudadana.
II. Establecer las atribuciones y deberes de las autoridades estatales y/o
municipales y los órganos que coadyuvarán en ello, para la aplicación de
la presente Ley;
III. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la
sociedad civil para los efectos de la presente Ley;
2
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
IV. Establecer las bases para el fomento de las organizaciones de la
sociedad civil en los términos precisados por la presente Ley;
V. Establecer las directrices administrativas para el fomento de las
actividades, con apego al Plan Estatal de Desarrollo y a los Planes
Municipales de Desarrollo, según corresponda; y
VI. Procurar, fomentar y favorecer la coordinación entre las asociaciones y
sociedades civiles con las dependencias y entidades del Estado y de los
Municipios de la Entidad.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Ley.- Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la
Sociedad Civil en el Estado de Baja California Sur;
II. Secretaría.- Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico;
III. Sistema Estatal DIF.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia;
IV. Consejo.- El Consejo de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil en Baja California Sur;
V. Dependencias.- Las Unidades administrativas de la Administración
Pública del Estado y de los Municipios;
VI. Entidades.- Los organismos descentralizados, empresas paraestatales
y fideicomisos del Estado y de los Municipios;
VII. Organizaciones.- Las personas morales constituidas conforme a las
leyes mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten; que
realicen alguna o algunas de las actividades señaladas en la fracción I
del Artículo 1 de la presente ley y no persigan fines de lucro ni de
proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de
las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.
VIII.Redes.- agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí,
prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto
social y fomentan la creación y asociación de organizaciones;
IX. Registro.- El Registro Estatal Único de Organizaciones de la Sociedad
Civil;
3
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
X. Comités.- Los Comités Técnicos Asesores de las Organizaciones; y
XI. Estímulos y apoyos.- Acciones de reconocimiento económicos y no
económicos mediante los cuales la Secretaría, el Sistema Estatal DIF o
los Municipios del Estado conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables en el Estado, reconocen la labor destacada de las
organizaciones de la sociedad civil participantes;
ARTÍCULO 3.- La Secretaría, el Sistema Estatal DIF y los Municipios podrán
otorgar estímulos y apoyos a las Organizaciones debidamente registradas,
con el propósito de que éstas puedan colaborar al cumplimiento de las
actividades precisadas en la fracción I del Artículo 1 de la presente Ley,
atendiendo a lo que disponga la Ley de Fomento y Desarrollo Económico
para el Estado de Baja California Sur, las Leyes Fiscales del Estado y
Municipios, las que mediante decreto otorguen el Gobernador del Estado y
los Presidentes Municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, y
las demás disposiciones jurídicas aplicables en el Estado de Baja California
Sur.
ARTÍCULO 4.- Las Organizaciones que reciban los apoyos y estímulos a que
se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante la Secretaría un
informe que contenga la justificación, así como las acciones desarrolladas
con los apoyos y estímulos recibidos, en los términos previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 5.- Las Organizaciones, para el ejercicio de sus actividades se
sujetarán conjuntamente a las normas previstas en las disposiciones legales
y administrativas, en los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, vigentes
en el Estado.
Las Organizaciones podrán tener carácter transitorio o permanente. Las
transitorias tendrán solo por objeto la satisfacción de necesidades producidas
por causas y situaciones extraordinarias o fenómenos meteorológicos que
ocurran en el Estado, debiendo quedar plasmada tal situación en su Registro
ante la Secretaría.
ARTÍCULO 6.- El Estado y los Municipios, según el ámbito de su
competencia y la naturaleza de los apoyos y estímulos, preverán en sus
respectivos ordenamientos lo relativo a estos.
ARTÍCULO 7.- La Secretaria, el Sistema DIF Estatal y los Municipios, podrán
promover la celebración de convenios de coordinación con la Federación,
Gobiernos de otros Estados y Municipios, para fomentar las actividades a que
se refiere la presente Ley.
4
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
CAPÍTULO SEGUNDO
De los órganos y sus funciones
ARTÍCULO 8.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría emitirá las
disposiciones administrativas para dar debido cumplimiento a lo establecido
en las fracciones II a VI del Artículo 1 de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- La Secretaría deberá expedir la constancia de registro a todas
las Organizaciones que hayan cumplido previamente con los requisitos que
establecen las disposiciones civiles y hacendarias; así como la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría deberá conservar las constancias de solicitud y
registro promovidas por las Organizaciones en los términos de la presente
Ley.
ARTÍCULO 11.- El Consejo de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones es el encargado de coordinar el diseño, ejecución,
seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las
actividades establecidas en la fracción I del Artículo 1 de la presente Ley.
Dicho Consejo se integrará de la siguiente manera:
I. Un representante de una de las Organizaciones de la Sociedad Civil,
registradas en el Estado, quien lo Presidirá, el cual será seleccionado por
el Gobernador del Estado de una terna propuesta por las
Organizaciones de la Sociedad Civil registradas y operando en el Estado;
II. Un representante de la Secretaría, quien será el Secretario Técnico;
III. Un representante del Sistema Estatal DIF;
IV. Un representante de la Contraloría General del Estado;
V. Un representante de la Beneficencia Pública del Estado;
VI. Un representante del H. Congreso del Estado;
VII. Un representante por cada Municipio; y
VIII.Dos representantes de organizaciones por Municipio, debidamente
registradas y operando en el Estado.
5
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
ARTÍCULO 12.- Los representantes de los integrantes del Consejo serán
designados por los titulares de las dependencias, entidades y organizaciones
mediante oficio dirigido a la Secretaría.
Las personas propuestas para formar parte del Consejo como representantes
de Organizaciones, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce y ejercicio de derechos civiles y
políticos;
II. Acreditar un mínimo de 2 años de experiencia como miembro o directivo
de Organizaciones;
III. No haber sido registrado como candidato de algún partido político a
cargo de elección popular en los tres años anteriores a la designación;
IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en algún
partido político o asociación religiosa en los cinco años inmediatos
anteriores a la designación, y
V. No haber sido servidor público de cualquier nivel u orden de gobierno
durante dos años anteriores al día de su postulación al Consejo.
ARTÍCULO 13.- Las Organizaciones con inscripción vigente en el Registro
podrán proponer por escrito a los candidatos que consideren idóneos para
integrar el Consejo.
La propuesta a que se refiere el párrafo anterior deberá contener:
I. Nombre completo del candidato;
II. Domicilio, teléfono y correo electrónico, si lo tuviere, y
III. Las razones objetivas que respalden la candidatura propuesta
La solicitud será acompañada de copia simple de la siguiente
documentación:
I. Currículo que detalle los datos biográficos, estudios y trabajos
realizados;
II. Identificación oficial vigente, y
III. Comprobante de domicilio
6
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
La participación en el Consejo será de carácter honorífico, por lo que sus
miembros no podrán recibir emolumento o Remuneración alguna por su
participación.
ARTÍCULO 14.- El Consejo deberá sesionar ordinariamente cuando menos
una vez cada tres meses, dichas sesiones serán válidas con la presencia de
la mitad más uno de sus integrantes, dentro de los cuales deberá estar
presente el representante de la Secretaría, en las cuales la determinaciones
serán aprobadas por mayoría.
El Consejo podrá sesionar de manera extraordinaria, cuando haya asuntos
urgentes que resolver.
ARTÍCULO 15.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Establecer el procedimiento de registro de las Organizaciones ante la
Secretaría de conformidad con lo previsto en la presente Ley;
II. Establecer los mecanismos de participación de las Organizaciones en
relación con las actividades previstas en la fracción I del Artículo1 de la
presente Ley;
III. Proponer las políticas públicas para el fomento de las actividades de las
Organizaciones;
IV. Verificar las actividades y programas de las Organizaciones tendientes al
cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en el Estado;
V. Establecer los mecanismos de control de las actividades de las
Organizaciones registradas, derivadas de la aplicación de los apoyos y
estímulos previstos en esta Ley;
VI. Convocar a las sesiones mencionadas en el artículo anterior y su
procedimiento;
VII. Invitar a las dependencias y entidades en el ámbito de su competencia a
participar en el desarrollo de las actividades consistentes en foros,
consultas, propuestas y demás relacionadas con su naturaleza;
VIII.Preparar, presentar y publicar un informe semestral detallado de
acciones mismo que se dará a conocer a través de los medios de
7
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
comunicación estatal y municipales y que deberá contener el desglose
de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos entregados a
favor de las Organizaciones que se acojan a la presente Ley;
IX. Emitir los acuerdos administrativos complementarios que sean
necesarios para dar debido cumplimiento a las funciones establecidas en
la presente Ley; y
X. Emitir un diagnóstico sobre las necesidades y oportunidades de
desarrollo que existen en los Municipios con la finalidad de que las
políticas públicas y los apoyos y estímulos que se otorguen a las
Organizaciones, conforme lo establecido en la presente Ley, estén
directamente destinados a la atención de estas necesidades y
oportunidades de desarrollo.
ARTÍCULO 16.- Las políticas públicas de fomento a las actividades de las
Organizaciones, se sujetarán a lo siguiente:
I. Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que
correspondan conforme a lo establecido en la presente Ley, y las demás
disposiciones legales y administrativas aplicables;
II. Promoción de la participación de las Organizaciones en los órganos,
instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad
correspondiente;
III. Concertación y coordinación con Organizaciones para impulsar sus
actividades;
IV. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a
que las Organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y
cumplan con las obligaciones que esta Ley establece;
V. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las
Organizaciones en el desarrollo de sus actividades; y
VI. Celebración de convenios de coordinación entre los distintos órdenes de
gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las
actividades objeto de la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
De los derechos y obligaciones de las Organizaciones
8
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
ARTÍCULO 17.- Las Organizaciones tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en los órganos ciudadanos de consulta del Estado, conforme a
las disposiciones vigentes;
II. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u
operen las dependencias y entidades, de conformidad con las
disposiciones legales y administrativas aplicables;
III. Recibir los estímulos en términos de las disposiciones de esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
IV. Acceder a los apoyos que para fomento de las actividades previstas en
la presente Ley, establezcan las disposiciones legales y administrativas
aplicables;
V. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los
convenios que al efecto celebren, en la prestación de servicios públicos
relacionados con las actividades previstas en esta Ley;
VI. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de las
dependencias y entidades Estatal y/o Municipales, para el mejor
cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas
que al efecto formulen dichas dependencias y entidades; y
VII. Participar en los términos que establezcan las disposiciones legales y
administrativas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de
las políticas públicas, programas, proyectos y procesos que realicen las
dependencias y entidades estatal y municipales, en relación con las
actividades establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 18.- Las Organizaciones tendrán las siguientes obligaciones:
I. Registrarse ante la Secretaría observando el procedimiento respectivo,
para efectos de participar en las actividades previstas en la presente
Ley;
II. Sujetarse a las reglas de operatividad previstas en la presente Ley y las
que emita la Secretaría;
III. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán
entre sus asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que
reciban y que en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos
9
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
con dichos apoyos y estímulos, a otras organizaciones registradas en el
Estado;
IV. Informar al Registro en su caso, la denominación de las Redes de las que
forme parte, así como cuando dejen de pertenecer a ellas;
V. Rendir semestralmente a la Secretaría, un informe detallado de las
acciones de fomento que realice. Dichos informes se rendirán dentro de
los primeros cinco días hábiles de los meses de junio y diciembre y serán
publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado;
VI. Notificar a la Secretaría en el informe inmediato, aquellas acciones
tendientes a modificar su estructura y objeto social;
VII. Abstenerse de realizar actividades políticas o religiosas, y en general
todas aquellas que no cumplan con la naturaleza de su constitución;
VIII.Dar a conocer a la Secretaría las actividades que desempeñarán, en los
términos de ésta Ley;
IX. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;
X. Notificar a la Secretaría la disolución de la organización, así como el
destino y beneficiarios de los bienes públicos que le hayan sido
otorgados como apoyo en términos de la disolución; y
XI. Procurar la profesionalización de sus servicios y la continua formación
técnica y humana de sus miembros.
CAPÍTULO CUARTO
Del Registro de participación de las Organizaciones
ARTÍCULO 19.- Las Organizaciones para acceder a los estímulos y apoyos
que otorgue la Secretaría, el Sistema DIF Estatal y los Municipios, deberán
inscribirse en el Registro que para tales efectos lleve a cabo la Secretaría,
constituyéndose con independencia de su inscripción ante el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Municipio que corresponda.
ARTÍCULO 20.- Para ser inscritas en el Registro, las Organizaciones deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud de registro;
10
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
II. Exhibir comprobante de autorización para ser donataria expedido por el
Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; así como el aviso anual de continuidad;
III. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto
social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de
fomento, conforme a lo dispuesto por la fracción I del Artículo 1 de la
presente Ley;
IV. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que
destinarán los apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento
de su objeto social;
V. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán
entre sus asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que
reciban y en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con
dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones cuya
inscripción en el Registro se encuentre vigente;
VI. Señalar su domicilio legal;
VII. Informar la denominación de las Redes de las que formen parte, así
como cuando deje de pertenecer a las mismas; y
VIII.Presentar copia simple del testimonio notarial que acredite la
personalidad de su representante legal.
ARTÍCULO 21.- La Secretaría deberá mantener actualizado el Registro
Estatal Único de Organizaciones.
ARTÍCULO 22.- Las dependencias y entidades, en caso de duda o ante la
presunción de irregularidad para el caso de otorgar estímulos y/o apoyos a
las Organizaciones en el ámbito de su competencia, deberán solicitar a la
Secretaría, informe sobre la existencia del registro de la Organización de que
se trate. La Secretaría deberá entregar a las dependencias y entidades la
información que estás le soliciten en un plazo de 15 días hábiles.
En caso de que la Organización no se encuentre registrada, las
dependencias y entidades solicitarán a la Organización que acuda ante la
Secretaría para realizar los trámites necesarios previstos en la presente Ley.
Todas las dependencias y entidades, así como las Organizaciones inscritas,
tendrán acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar
enteradas del estado que guardan los procedimientos del mismo.
11
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
ARTÍCULO 23.- Recibida la solicitud de registro, la Secretaría en un plazo no
mayor de treinta días hábiles, resolverá sobre la procedencia de la
inscripción de la Organización.
En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la
solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha
circunstancia en un plazo de quince días hábiles, otorgándole un plazo de
treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se
desechará la solicitud.
La Secretaria negará el registro a las Organizaciones que no cumplan con los
requisitos y trámites previstos en la presente Ley y en las disposiciones
administrativas que deriven de la misma.
CAPÍTULO QUINTO
De los Comités Técnicos Asesores de las Organizaciones
ARTÍCULO 24.- El Comité es un órgano de asesoría y consulta, de carácter
honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones
respecto de la aplicación y cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 25.- Cada Comité estará integrado por cinco asesores pudiendo
ser elegidos de entre representantes de las Organizaciones o representantes
de los sectores académico, profesional, científico y cultural de cada
Municipio. Las Organizaciones de cada Municipio elegirán a los integrantes de
su Comité a través de las bases que ellas mismas emitan para este fin.
ARTÍCULO 26.- Para el cumplimiento de su objeto, el Comité tendrá las
funciones siguientes:
I.- Analizar las políticas del Estado y de su Municipio relacionadas con el
fomento a las actividades señaladas en la fracción I del Artículo 1 de
esta ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y
orientación;
II.- Impulsar la participación ciudadana y de las Organizaciones para la
elaboración de programas y propuestas que puedan ser sometidas a
consideración del Consejo para elaborar políticas públicas que se
traduzcan en beneficios para la sociedad.
III.- Integrar a las Organizaciones que así lo deseen, en grupos de trabajo
para generar sinergias.
12
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
CAPÍTULO SEXTO
De las infracciones
ARTÍCULO 27.- Son infracciones cometidas por las Organizaciones, las
siguientes:
I. Presentar documentos falsos o alterados para obtener su registro ante
la Secretaría;
II. La aplicación incorrecta o el uso indebido de los apoyos, estímulos y
beneficios que reciban por parte de la Secretaría, del Sistema DIF Estatal
o de los Municipios, así como de los convenios o tratados relacionados
con las actividades y finalidades previstas en la presente Ley;
III. Violentar las reglas de operatividad a que se refiere la presente Ley y las
disposiciones administrativas que deriven de la misma.
IV. La falta de notificación a la Secretaría de aquellas acciones tendientes a
la modificación de su estructura y objeto social;
V. La falta de informe de sus actividades ante la Secretaría;
VI. Abstenerse de proporcionar la información mencionada en la fracción X
del Artículo 18 de esta Ley; y
VII. La falta de justificación o justificación incompleta de los apoyos y
estímulos públicos recibidos.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría en conjunto con el Consejo, mediante
disposiciones complementarias, determinará el tipo de sanciones a que se
harán acreedoras las Organizaciones que infrinjan lo estipulado en las
fracciones I a VII del artículo anterior, así como los medios de defensa.
ARTÍCULO 29.- Contra las resoluciones que se dicten conforme a esta Ley y
demás disposiciones derivadas de la misma, procederán los medios de
impugnación establecidos en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado
de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
13
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- El Consejo de Fomento a las Actividades de las Organizaciones
de la Sociedad Civil en Baja California Sur, deberá integrarse a mas tardar
dentro de los 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente
Ley.
TERCERO.- La Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico del Gobierno
del Estado de Baja California Sur deberá emitir las disposiciones
reglamentarias y administrativas correspondientes a esta Ley dentro de los
60 días hábiles siguientes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
CUARTO.- Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se
refiere el Capítulo Cuarto de esta Ley, el Registro deberá conformarse e
iniciar su operación dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La
Paz, Baja California Sur, a los 11 días del mes de Diciembre de 2012.
PRESIDENTA.- DIP. EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO.- Rubrica.
SECRETARIO.- DIP. PABLO SERGIO BARRÓN PINTO.- Rubrica.
14
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2278
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEY DE
PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE SALUD PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES
DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR; LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO ECONOMICO PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO
MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
15
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 39 10-Julio-2015
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 1, fracción I, inciso c) de la LEY DE FOMENTO A
LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, para quedar de la siguiente manera:
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO AÑO DOS MIL
QUINCE. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rubrica. Secretario.- Dip.
Ramón Alvarado Higuera.- Rubrica.
16