LEY DE FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de Agosto de
2004
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-10-2016
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1473
EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL OBJETO Y MATERIA DE LA LEY
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de interés público y de observancia
general en el Estado de Baja California Sur, y tiene por objeto: la planeación,
organización, control, sanidad, protección, explotación racional, fomento y
conservación de la apicultura.
ARTÍCULO 2º.- Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley:
I. Todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la actividad
apícola, procesamiento y comercialización de sus productos y
subproductos; y
II. Las autoridades competentes.
ARTÍCULO 3º.- Se declara de interés público en el Estado:
1
LEY DE FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
I. La planeación, la producción, el fomento y la protección sanitaria a las
especies apícolas;
II. Fomento, mejora e industrialización de los productos y subproductos
apícolas; y
III. Tecnificación y modernización de las formas de explotación,
comercialización y desarrollo en general.
ARTÍCULO 4º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
ABANDONO: Se da cuando el apicultor deja de atender sus colmenas por un
periodo de tres meses o más.
ABEJA: Insecto himenóptero, cuyo nombre científico es apis melífera.
ABEJA AFRICANA: Es la abeja originaria del continente africano cuyas
características, hábitos de defensa, de almacenamiento y de emigración son
diferentes a las razas europeas.
ABEJA AFRICANIZADA: Es el producto de la cruza de la abeja africana y la
europea.
ABEJAS EUROPEAS: Las razas que tradicionalmente se manejan para la
producción apícola en nuestro Estado, cuya procedencia original es del
continente europeo.
ABEJA REINA: Es la abeja sexualmente desarrollada, cuya función principal
es depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la
colonia.
APIARIO O COLMENAR: Conjunto de colmenas con abejas ubicado en un
sitio determinado.
APIARIO ESCOLAR: Conjunto de colmenas con abejas trabajado por una
institución educativa con fines didácticos.
APICULTOR: Persona física o jurídica que se dedica a la cría y explotación de
las abejas.
APICULTURA.- Actividad destinada a la cría y explotación de las colonias de
abejas.
APÍCOLA: Adjetivo relativo a las abejas.
2
LEY DE FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
COLMENA: Es el alojamiento permanente de una colonia de abejas en el que
construyen sus panales y almacenan sus productos y subproductos.
COLMENA RÚSTICA: Es el alojamiento para las abejas construido por el
hombre, sin guiarlas en la edificación de los panales que elabora.
COLMENA TÉCNICA: Es la que cuenta con bastidores para los panales,
pudiendo ser manejada libremente para su explotación.
COLMENA SILVESTRE: Es la oquedad que las abejas ocupan como morada,
sin que exista intervención del hombre.
COLONIA: Es la comunidad social constituida por varios miles de abejas
obreras que tienen una reina y zánganos con panales en donde viven y se
reproducen.
CRIADOR DE REINAS: Es la persona que cuenta con colmenas destinadas a
la producción y explotación de abejas reinas, con fines comerciales.
ENJAMBRE: Conjunto de abejas compuestas por reina y obreras, que por
proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre.
ENFERMEDADES EXÓTICAS: Se considera a la alteración en la salud de las
abejas, proveniente de una enfermedad del extranjero.
ENZOOTÍA: Enfermedad que se presenta de forma racionada en un área
determinada.
EPIZOOTÍA: Es una enfermedad que reina transitoriamente en una región y
afecta al mismo tiempo a los animales de la misma especie.
FLORA MELÍFERA: Todo tipo de plantas de las cuales las abejas, extraen
polen, néctar o resinas.
MIEL: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las
flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los
panales por las abejas.
EMPRESA BENEFICIADORA: Es toda aquella que se dedica a la extracción,
clasificación, sedimentación y filtrado de la miel sin otorgarle una
presentación para su comercialización.
EMPRESA ENVASADORA: Es toda aquella que envasa y etiqueta para la
venta de productos y subproductos apícolas.
3
LEY DE FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
POLINIZACIÓN APÍCOLA: actividad en la cual las abejas propician la
fecundación de las flores aumentando la productividad en la fruticultura,
horticultura y en el medio silvestre.
TERRITORIO APÍCOLA: Es el área de influencia de un apiario.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS COMPETENTES
ARTÍCULO 5º.- Son autoridades competentes para la interpretación y la
aplicación de esta Ley:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. El Poder Judicial del Estado;
III. La Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario; y
IV. Los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 6º.- Las autoridades estatales y municipales a que se refiere el
artículo anterior deberán coordinarse con las dependencias del Gobierno
federal correspondientes, para que dentro de los límites de su competencia,
les otorguen el apoyo necesario para lograr los objetivos de esta Ley.
ARTÍCULO 7º.- Con el objeto de propiciar el crecimiento permanente de las
actividades apícolas, los Gobiernos estatales y municipales, promoverán en
el mercado nacional e internacional, la comercialización de todos los
productos apícolas tales como las abejas reinas, núcleos de abejas, miel y
subproductos.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LOS APICULTORES
ARTÍCULO 8º.- Son derechos de los Apicultores:
I. Disfrutar de los beneficios que los Gobiernos federal, estatal y municipal,
conceden sobre apicultura;
II. Formar parte de las asociaciones de apicultores del municipio donde se
encuentre instalada su explotación apícola;
4
LEY DE FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
III. Recibir el asesoramiento técnico de la Dirección de Promoción y
Desarrollo Pecuario; y
IV. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se
establezcan para la protección y mejoramiento de la actividad apícola en
el Estado.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN Y
DESARROLLO PECUARIO.
ARTÍCULO 9º.- En materia apícola, la Dirección de Promoción y Desarrollo
Pecuario del Gobierno del Estado, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover, fomentar y apoyar la organización de los apicultores, para la
investigación, tecnificación y producción apícola;
II. Elaborar programas tendientes al mejoramiento cuantitativo y
cualitativo de la producción apícola;
III. Proponer e impulsar la difusión de conocimientos de las técnicas
apícolas en las instituciones educativas de nuestro Estado, en
coordinación con la Secretaría de Educación Pública;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Padrón de Apicultores, en
coordinación las autoridades federales, estatales y municipales
competentes y las asociaciones de apicultores;
V. Participar, en el ámbito de su competencia, en la prevención y control de
la abeja africanizada, las enfermedades y aquellas actividades del
hombre que dañen a las abejas, conforme a las normas, lineamientos y
procedimientos que se establezcan en materia federal;
VI. Otorgar asesoría técnica a los apicultores sobre el control y movilización
e inspección de las colmenas y sus productos;
VII. Coordinar con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, las disposiciones para el control de la movilización
e inspección de las colmenas y sus productos;
VIII. Reportar todo tipo de enfermedades a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para que en su caso,
5
LEY DE FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
establezca cuarentenas en zonas infestadas o infectadas, de acuerdo a
la Norma Oficial Mexicana 001-ZOO;
IX. Llevar la estadística apícola en la Entidad;
X. Elaborar y mantener actualizado el registro de las organizaciones de
Apicultores que se asienten en la jurisdicción del Estado;
XI. En coordinación con los Ayuntamientos y las asociaciones de apicultores
registrar las marcas o señales que identifiquen la propiedad de cada
apicultor;
XII. En coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, localizar, proteger e incrementar las zonas con plantas
melíferas que conforman el ecosistema de Baja California Sur;
XIII. En coordinación con las autoridades municipales y las asociaciones
apícolas, otorgar los permisos para la instalación de apiarios y las
licencias para el aprovechamiento de la zona apícola;
XIV. Vigilar que los apiarios instalados cuenten con el permiso
correspondiente y que no estén dentro del derecho de vía de carreteras
federales, estatales o caminos vecinales;
XV. Tramitar y resolver las controversias que se susciten en coadyuvancia
con las autoridades municipales y las asociaciones, entre apicultores por
la instalación de apiarios o invasiones de zonas apícolas;
XVI. En coordinación con los Ayuntamientos, imponer, en el ámbito de su
competencia, las sanciones por infracciones a esta Ley; y
XVII. Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES
ARTÍCULO 10.- Son obligaciones de los apicultores:
I. Los productores de abejas reinas deberán marcarlas con pintura
fosforescente automotriz conforme al código establecido en la Norma
Oficial Mexicana 002-ZOO-1994 y sus modificaciones, con el propósito
de facilitar el manejo técnico de las colmenas, acatando las demás
normas oficiales mexicanas que para este efecto existen;
6
LEY DE FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
II. Durante los primeros seis meses de actividad, solicitar a la autoridad
municipal del lugar en donde se tengan instalados apiarios, el registro
de la marca que utiliza para señalar sus colmenas. De esta solicitud se
enviará copia a la Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario y a la
asociación o asociaciones de apicultores que corresponda;
III. Registrar dentro de los seis primeros meses del inicio de sus actividades,
ante la Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario, las empresas
procesadoras y envasadoras de productos y subproductos de la
colmena;
IV. Participar en las campañas sanitarias que se establezcan para control de
plagas y enfermedades;
V. Aplicar y retirar adecuadamente los medicamentos para uso apícola a
sus colmenas, como lo indica la autoridad sanitaria;
VI. Movilizar sus colmenas y núcleos en vehículos debidamente protegidos
con la finalidad de evitar la salida de las abejas y proteger a la
población;
VII. Abstenerse de alterar la pureza, y la calidad de los productos y
subproductos;
VIII. Abstenerse de abandonar sus colmenas;
IX. Realizar el cambio de abejas reinas cuando menos una vez al año,
sustituyéndolas por otras de origen europeo o seleccionadas, las que
deberá marcar, tal y como lo establece la Norma Oficial Mexicana; y
X. Denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente la
destrucción o peligro de destrucción de la flora melífera.
CAPÍTULO VI
PROPIEDAD DE LAS COLMENAS
ARTÍCULO 11.- La propiedad de los apiarios se acreditará con:
I. La factura o documento legal que acredite la transferencia de dominio;
II. La constancia de inscripción en el Padrón Estatal de medios de
identificación expedida por la autoridad correspondiente; y
7
LEY DE FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
III. Cuando se trate de equipos nuevos, se probará mediante la exhibición
de las facturas de los equipos comprados o de los materiales usados por
los apicultores para fabricarlos.
ARTÍCULO 12.- La compra y venta de colmenas y material apícola marcado,
deberá efectuarse invariablemente acompañada de la factura
correspondiente que compruebe su adquisición legal y el comprador la
identificará con su señal a un lado de la marca del vendedor, sin borrarla.
ARTÍCULO 13.- Si se localizan colmenas o material apícola que muestre
señales que por algún motivo se han borrado o alterado las marcas, se
presumirán robadas y se dará la intervención que corresponda a la autoridad
ministerial competente.
ARTÍCULO 14.- La Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario llevará un
registro Estatal de las marcas con sus diseños, nombre y domicilio de los
propietarios, asignándole un número progresivo, de conformidad con la
información que le remita la autoridad municipal.
CAPÍTULO VII
INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS
ARTÍCULO 15.- Para la instalación de un apiario en cualquier parte del
territorio de la entidad, el interesado deberá obtener el permiso
correspondiente de la autoridad municipal, que tendrá como base para su
autorización el dictamen técnico de la Dirección de Promoción y Desarrollo
Pecuario, en donde constará la opinión de la asociación de apicultores de la
zona.
A la solicitud de instalación de los apiarios se deberá anexar el permiso
por escrito del propietario del terreno de donde se pretende instalarlo o de la
autoridad ejidal o comunal en caso de ser predios sujetos a estos regímenes.
ARTÍCULO 16.- En la instalación de los apiarios los apicultores deberán
observar las siguientes distancias:
I. A 4 kilómetros entre apiarios de diferentes apicultores;
II. A 4 kilómetros mínimos de cultivos transgénicos;
III. A 300 metros de zonas habitadas y de reunión pública; y
IV. A 30 metros de los caminos vecinales;
8
LEY DE FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
ARTÍCULO 17.- Los apiarios escolares tendrán preferencia en su ubicación si
están situados dentro de un radio máximo de 1,500 metros a partir del
domicilio de la escuela.
ARTÍCULO 18.- En los apiarios se colocarán letreros indicadores advirtiendo
que las abejas no deberán ser molestadas y el riesgo que se corre al entrar a
dichos apiarios, los cuales preferentemente se cercarán.
ARTÍCULO 19.- Las controversias suscitadas entre apicultores por el
establecimiento de apiarios, de no resolverse por mutuo acuerdo, serán
resueltos por la Dirección de promoción y Desarrollo Pecuario, o por la
autoridad municipal, escuchando la opinión de la asociación local apícola que
corresponda y respetando el derecho de antigüedad.
ARTÍCULO 20.- Los apicultores que decidan dedicarse a la cría y
reproducción de abejas reinas con fines comerciales, deberán solicitar por
escrito a la Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario su registro en el
Padrón correspondiente.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación remitirá a la autoridad municipal la información del Padrón de
criadores y reproductores de abejas reinas, correspondiente a la zona de su
jurisdicción.
ARTÍCULO 21.- Los requisitos para quedar inscritos en el Padrón de
criadores de abejas reinas, serán los que defina la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
ARTÍCULO 22.- Cuando lo considere conveniente la Dirección de promoción
y Desarrollo Pecuario y la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación podrán inspeccionar los apiarios ubicados en el
Estado, notificándolo al interesado.
CAPÍTULO VIII
DE LA MOVILIZACIÓN DE LOS APIARIOS, COLMENAS Y
DE SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS.
ARTÍCULO 23.- Para la movilización de colmenas, deberá contarse con la
guía de tránsito apícola que expida la autoridad municipal del lugar, de
conformidad a lo dispuesto por esta Ley y los otros requisitos que se
contemplen sobre esta materia en la Ley Federal de Sanidad Animal y su
Reglamento.
9
LEY DE FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
ARTÍCULO 24.- Para introducir al Estado, núcleos de abejas, abejas reinas y
equipo usado se deberá cumplir con lo establecido en la Norma Oficial
Mexicana 001-ZOO-1994.
ARTÍCULO 25.- La Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario en
coadyuvancia con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación publicará periódicamente información técnica,
orientada a la enseñanza y capacitación apícola de los productores.
CAPÍTULO IX
DE LA SANIDAD Y PROTECCIÓN APÍCOLA
ARTÍCULO 26.- La Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario promoverá
el cambio de colmenas rústicas a técnicas para incrementar la producción e
inducir el mejoramiento genético mediante la introducción de abejas reinas,
de criadores de abejas reinas debidamente acreditados en el Estado.
ARTÍCULO 27.- Es obligación de los agricultores informar por lo menos con
veinticuatro horas de anticipación a los apicultores de la aplicación de
insecticidas o cualquier otra sustancia tóxica que pudiera representar daños
para la actividad apícola.
La Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario en coadyuvancia con la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
dictará las medidas necesarias en las zonas apícolas sujetas al uso de esas
substancias, a fin de que su aplicación no perjudique a los apiarios
instalados.
ARTÍCULO 28.- Todo agricultor está obligado a denunciar ante las
autoridades competentes cualquier indicio o síntoma de plaga o enfermedad.
Se considerarán plagas y enfermedades enzoóticas de las abejas, las
siguientes: cría de cal; cría pétrea; cría ensacada; amibiasis; parálisis; polillas
de la cera, acariosis, loque americana, loque europea, nosemiasis y
varroasis.
Las plagas y enfermedades exóticas de las abejas, son: tropelaelasis y
Aetinina Tumida pequeños escarabajos de la colmena.
CAPÍTULO X
DE LOS SERVICIOS DE POLINIZACIÓN
10
LEY DE FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
ARTÍCULO 29.- Todos los servicios de polinización se harán efectivos a
través de un contrato de servicios, el cual deberá contener: el costo, fechas
de inicios y terminación en que se dará el servicio y el número de colmenas
que participarán y las demás condiciones que convengan las partes.
CAPÍTULO XI
DE LAS ASOCIACIONES APÍCOLAS
ARTÍCULO 30.- Las Asociaciones de Apicultores tendrán personalidad
jurídica propia, no serán lucrativas y su objeto es el de constituirse como
órganos representativos de sus asociados ante las autoridades para la
defensa y protección de los intereses de sus agremiados.
ARTÍCULO 31.- Son obligaciones de las Asociaciones apícolas las siguientes:
I. Agrupar a los apicultores de la jurisdicción en que realicen sus
actividades productivas, pudiendo existir una Asociación en cada
Municipio siendo un número a diez;
II. Fomentar y proteger la actividad apícola;
III. Coadyuvar con las autoridades en materia de apicultura, tanto en los
programas de desarrollo como en la estricta observancia de la presente
Ley;
IV. Proporcionar la información que le requieran las autoridades a que se
refiere la presente Ley;
V. Colaborar en las campañas que lleven a cabo las autoridades u
organismos públicos o privados, contra las enfermedades epizootias,
enzootias y exóticas apícolas;
VI. Promover el establecimiento de laboratorios y centros de investigación;
VII. Promover las campañas publicitarias para incremento del consumo de
los productos y subproductos de las colmenas y sus derivados;
VIII. Registrar a sus socios y marcas de sus colmenas; y
IX. Promover la instalación de criaderos de abejas reinas de origen europeo.
11
LEY DE FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
CAPÍTULO XII
REGULACIÓN DE PRODUCTOS APÍCOLAS
ARTÍCULO 32.- El Ejecutivo Estatal, con el objeto de proteger los intereses
de los productores apícolas del Estado y para hacer cumplir las disposiciones
de ésta Ley, integrará como organismo auxiliar la Comisión Estatal
Reguladora de los productos y subproductos apícolas.
CAPÍTULO XIII
SANCIONES
ARTÍCULO 33.- Las infracciones de carácter administrativo a las
disposiciones de esta Ley, serán aplicadas en forma gradual por la Dirección
de Promoción y Desarrollo Pecuario, las cuales podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento; y
II. Multa.
ARTÍCULO 34.- El importe de las multas a que se refiere el artículo anterior,
se aplicará conforme a la siguiente tabla:
MOTIVO ARTÍCULO
MULTA EN VECES
EL VALOR DIARIO
DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
POR INFRINGIR 10 FRACC. IV Y V DE 10 A 15 VECES
POR INFRINGIR 10 FRACC. VI Y VII DE 20 A 25 VECES
POR INFRINGIR 10 FRACC. VIII DE 20 A 30 VECES
POR INFRINGIR 15 DE 25 A 50 VECES
POR INFRINGIR 20 DE 15 A 20 VECES
POR INFRINGIR 23 DE 25 A 50 VECES
POR INFRINGIR 24 DE 75 A 100
VECES
POR INFRINGIR 27 DE 25 A 50 VECES
POR INFRINGIR 31 FRACC. IV DE 25 A 50 VECES
POR INFRINGIR 31 FRACC. V DE 50 A 100
VECES
12
LEY DE FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
ARTÍCULO 35.- Para la fijación de las multas a que se refiere el Artículo
anterior, se tomarán en consideración las circunstancias, la responsabilidad y
el daño causado.
ARÍCULO 36.- El importe se enterará a la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Estado, la cual deberá destinar dichos recursos al fomento de
las actividades apícolas.
ARTÍCULO 37.- Para el caso de robo y daños que se causen a las colmenas,
se estará a lo dispuesto por el Código Penal del Estado.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Apícola del Estado de Baja
California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado,
mediante Decreto número 813 en fecha 06 de Junio de 1991.
ARTICULO TERCERO.- Los trámites administrativos que se hayan iniciado
de conformidad con la Ley Apícola del Estado que se abroga, se desahogarán
de acuerdo a sus disposiciones.
ARTÍCULO CUARTO.- Los apicultores en lo individual así como sus
organizaciones, contarán con noventa días a partir de la vigencia de esta
Ley, para cumplir con sus disposiciones.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Estatal dentro del término de 120 días de
entrar en vigor la presente Ley, deberá integrar la Comisión Estatal
Reguladora de los Productos y Subproductos apícolas.
DADO EN EL SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, en La Paz, Baja California Sur, a los trece días del mes de julio del
año dos mil cuatro. Presidente.- Dip. Jorge Antonio Barajas Salgado.-
Rúbrica. Secretario.- Juan Carlos Petrides Balvanera.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1704
13
LEY DE FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, en La Paz, Baja California Sur, a los veintidós días del mes de
noviembre del año dos mil siete. Presidente.- Dip. Venustiano Pérez
Sánchez.- Rúbrica. Secretaria.- Dip Jesús Armida Castro Guzmán.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2379
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el
ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus
reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no
exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO
DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
14