Ley de Fomento Apícola para el Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de Agosto de 2004 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 31-10-2016 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 1473 EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR D E C R E T A: LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES DEL OBJETO Y MATERIA DE LA LEY ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de interés público y de observancia general en el Estado de Baja California Sur, y tiene por objeto: la planeación, organización, control, sanidad, protección, explotación racional, fomento y conservación de la apicultura. ARTÍCULO 2º.- Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley: I. Todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la actividad apícola, procesamiento y comercialización de sus productos y subproductos; y II. Las autoridades competentes. ARTÍCULO 3º.- Se declara de interés público en el Estado: 1 LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 I. La planeación, la producción, el fomento y la protección sanitaria a las especies apícolas; II. Fomento, mejora e industrialización de los productos y subproductos apícolas; y III. Tecnificación y modernización de las formas de explotación, comercialización y desarrollo en general. ARTÍCULO 4º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: ABANDONO: Se da cuando el apicultor deja de atender sus colmenas por un periodo de tres meses o más. ABEJA: Insecto himenóptero, cuyo nombre científico es apis melífera. ABEJA AFRICANA: Es la abeja originaria del continente africano cuyas características, hábitos de defensa, de almacenamiento y de emigración son diferentes a las razas europeas. ABEJA AFRICANIZADA: Es el producto de la cruza de la abeja africana y la europea. ABEJAS EUROPEAS: Las razas que tradicionalmente se manejan para la producción apícola en nuestro Estado, cuya procedencia original es del continente europeo. ABEJA REINA: Es la abeja sexualmente desarrollada, cuya función principal es depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia. APIARIO O COLMENAR: Conjunto de colmenas con abejas ubicado en un sitio determinado. APIARIO ESCOLAR: Conjunto de colmenas con abejas trabajado por una institución educativa con fines didácticos. APICULTOR: Persona física o jurídica que se dedica a la cría y explotación de las abejas. APICULTURA.- Actividad destinada a la cría y explotación de las colonias de abejas. APÍCOLA: Adjetivo relativo a las abejas. 2 LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 COLMENA: Es el alojamiento permanente de una colonia de abejas en el que construyen sus panales y almacenan sus productos y subproductos. COLMENA RÚSTICA: Es el alojamiento para las abejas construido por el hombre, sin guiarlas en la edificación de los panales que elabora. COLMENA TÉCNICA: Es la que cuenta con bastidores para los panales, pudiendo ser manejada libremente para su explotación. COLMENA SILVESTRE: Es la oquedad que las abejas ocupan como morada, sin que exista intervención del hombre. COLONIA: Es la comunidad social constituida por varios miles de abejas obreras que tienen una reina y zánganos con panales en donde viven y se reproducen. CRIADOR DE REINAS: Es la persona que cuenta con colmenas destinadas a la producción y explotación de abejas reinas, con fines comerciales. ENJAMBRE: Conjunto de abejas compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre. ENFERMEDADES EXÓTICAS: Se considera a la alteración en la salud de las abejas, proveniente de una enfermedad del extranjero. ENZOOTÍA: Enfermedad que se presenta de forma racionada en un área determinada. EPIZOOTÍA: Es una enfermedad que reina transitoriamente en una región y afecta al mismo tiempo a los animales de la misma especie. FLORA MELÍFERA: Todo tipo de plantas de las cuales las abejas, extraen polen, néctar o resinas. MIEL: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas. EMPRESA BENEFICIADORA: Es toda aquella que se dedica a la extracción, clasificación, sedimentación y filtrado de la miel sin otorgarle una presentación para su comercialización. EMPRESA ENVASADORA: Es toda aquella que envasa y etiqueta para la venta de productos y subproductos apícolas. 3 LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 POLINIZACIÓN APÍCOLA: actividad en la cual las abejas propician la fecundación de las flores aumentando la productividad en la fruticultura, horticultura y en el medio silvestre. TERRITORIO APÍCOLA: Es el área de influencia de un apiario. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS COMPETENTES ARTÍCULO 5º.- Son autoridades competentes para la interpretación y la aplicación de esta Ley: I. El Ejecutivo del Estado; II. El Poder Judicial del Estado; III. La Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario; y IV. Los Ayuntamientos. ARTÍCULO 6º.- Las autoridades estatales y municipales a que se refiere el artículo anterior deberán coordinarse con las dependencias del Gobierno federal correspondientes, para que dentro de los límites de su competencia, les otorguen el apoyo necesario para lograr los objetivos de esta Ley. ARTÍCULO 7º.- Con el objeto de propiciar el crecimiento permanente de las actividades apícolas, los Gobiernos estatales y municipales, promoverán en el mercado nacional e internacional, la comercialización de todos los productos apícolas tales como las abejas reinas, núcleos de abejas, miel y subproductos. CAPÍTULO III DERECHOS DE LOS APICULTORES ARTÍCULO 8º.- Son derechos de los Apicultores: I. Disfrutar de los beneficios que los Gobiernos federal, estatal y municipal, conceden sobre apicultura; II. Formar parte de las asociaciones de apicultores del municipio donde se encuentre instalada su explotación apícola; 4 LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 III. Recibir el asesoramiento técnico de la Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario; y IV. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la protección y mejoramiento de la actividad apícola en el Estado. CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO PECUARIO. ARTÍCULO 9º.- En materia apícola, la Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario del Gobierno del Estado, tendrá las siguientes atribuciones: I. Promover, fomentar y apoyar la organización de los apicultores, para la investigación, tecnificación y producción apícola; II. Elaborar programas tendientes al mejoramiento cuantitativo y cualitativo de la producción apícola; III. Proponer e impulsar la difusión de conocimientos de las técnicas apícolas en las instituciones educativas de nuestro Estado, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública; IV. Elaborar y mantener actualizado el Padrón de Apicultores, en coordinación las autoridades federales, estatales y municipales competentes y las asociaciones de apicultores; V. Participar, en el ámbito de su competencia, en la prevención y control de la abeja africanizada, las enfermedades y aquellas actividades del hombre que dañen a las abejas, conforme a las normas, lineamientos y procedimientos que se establezcan en materia federal; VI. Otorgar asesoría técnica a los apicultores sobre el control y movilización e inspección de las colmenas y sus productos; VII. Coordinar con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas y sus productos; VIII. Reportar todo tipo de enfermedades a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para que en su caso, 5 LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 establezca cuarentenas en zonas infestadas o infectadas, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana 001-ZOO; IX. Llevar la estadística apícola en la Entidad; X. Elaborar y mantener actualizado el registro de las organizaciones de Apicultores que se asienten en la jurisdicción del Estado; XI. En coordinación con los Ayuntamientos y las asociaciones de apicultores registrar las marcas o señales que identifiquen la propiedad de cada apicultor; XII. En coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, localizar, proteger e incrementar las zonas con plantas melíferas que conforman el ecosistema de Baja California Sur; XIII. En coordinación con las autoridades municipales y las asociaciones apícolas, otorgar los permisos para la instalación de apiarios y las licencias para el aprovechamiento de la zona apícola; XIV. Vigilar que los apiarios instalados cuenten con el permiso correspondiente y que no estén dentro del derecho de vía de carreteras federales, estatales o caminos vecinales; XV. Tramitar y resolver las controversias que se susciten en coadyuvancia con las autoridades municipales y las asociaciones, entre apicultores por la instalación de apiarios o invasiones de zonas apícolas; XVI. En coordinación con los Ayuntamientos, imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones por infracciones a esta Ley; y XVII. Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento. CAPÍTULO V OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES ARTÍCULO 10.- Son obligaciones de los apicultores: I. Los productores de abejas reinas deberán marcarlas con pintura fosforescente automotriz conforme al código establecido en la Norma Oficial Mexicana 002-ZOO-1994 y sus modificaciones, con el propósito de facilitar el manejo técnico de las colmenas, acatando las demás normas oficiales mexicanas que para este efecto existen; 6 LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 II. Durante los primeros seis meses de actividad, solicitar a la autoridad municipal del lugar en donde se tengan instalados apiarios, el registro de la marca que utiliza para señalar sus colmenas. De esta solicitud se enviará copia a la Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario y a la asociación o asociaciones de apicultores que corresponda; III. Registrar dentro de los seis primeros meses del inicio de sus actividades, ante la Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario, las empresas procesadoras y envasadoras de productos y subproductos de la colmena; IV. Participar en las campañas sanitarias que se establezcan para control de plagas y enfermedades; V. Aplicar y retirar adecuadamente los medicamentos para uso apícola a sus colmenas, como lo indica la autoridad sanitaria; VI. Movilizar sus colmenas y núcleos en vehículos debidamente protegidos con la finalidad de evitar la salida de las abejas y proteger a la población; VII. Abstenerse de alterar la pureza, y la calidad de los productos y subproductos; VIII. Abstenerse de abandonar sus colmenas; IX. Realizar el cambio de abejas reinas cuando menos una vez al año, sustituyéndolas por otras de origen europeo o seleccionadas, las que deberá marcar, tal y como lo establece la Norma Oficial Mexicana; y X. Denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente la destrucción o peligro de destrucción de la flora melífera. CAPÍTULO VI PROPIEDAD DE LAS COLMENAS ARTÍCULO 11.- La propiedad de los apiarios se acreditará con: I. La factura o documento legal que acredite la transferencia de dominio; II. La constancia de inscripción en el Padrón Estatal de medios de identificación expedida por la autoridad correspondiente; y 7 LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 III. Cuando se trate de equipos nuevos, se probará mediante la exhibición de las facturas de los equipos comprados o de los materiales usados por los apicultores para fabricarlos. ARTÍCULO 12.- La compra y venta de colmenas y material apícola marcado, deberá efectuarse invariablemente acompañada de la factura correspondiente que compruebe su adquisición legal y el comprador la identificará con su señal a un lado de la marca del vendedor, sin borrarla. ARTÍCULO 13.- Si se localizan colmenas o material apícola que muestre señales que por algún motivo se han borrado o alterado las marcas, se presumirán robadas y se dará la intervención que corresponda a la autoridad ministerial competente. ARTÍCULO 14.- La Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario llevará un registro Estatal de las marcas con sus diseños, nombre y domicilio de los propietarios, asignándole un número progresivo, de conformidad con la información que le remita la autoridad municipal. CAPÍTULO VII INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS ARTÍCULO 15.- Para la instalación de un apiario en cualquier parte del territorio de la entidad, el interesado deberá obtener el permiso correspondiente de la autoridad municipal, que tendrá como base para su autorización el dictamen técnico de la Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario, en donde constará la opinión de la asociación de apicultores de la zona. A la solicitud de instalación de los apiarios se deberá anexar el permiso por escrito del propietario del terreno de donde se pretende instalarlo o de la autoridad ejidal o comunal en caso de ser predios sujetos a estos regímenes. ARTÍCULO 16.- En la instalación de los apiarios los apicultores deberán observar las siguientes distancias: I. A 4 kilómetros entre apiarios de diferentes apicultores; II. A 4 kilómetros mínimos de cultivos transgénicos; III. A 300 metros de zonas habitadas y de reunión pública; y IV. A 30 metros de los caminos vecinales; 8 LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTÍCULO 17.- Los apiarios escolares tendrán preferencia en su ubicación si están situados dentro de un radio máximo de 1,500 metros a partir del domicilio de la escuela. ARTÍCULO 18.- En los apiarios se colocarán letreros indicadores advirtiendo que las abejas no deberán ser molestadas y el riesgo que se corre al entrar a dichos apiarios, los cuales preferentemente se cercarán. ARTÍCULO 19.- Las controversias suscitadas entre apicultores por el establecimiento de apiarios, de no resolverse por mutuo acuerdo, serán resueltos por la Dirección de promoción y Desarrollo Pecuario, o por la autoridad municipal, escuchando la opinión de la asociación local apícola que corresponda y respetando el derecho de antigüedad. ARTÍCULO 20.- Los apicultores que decidan dedicarse a la cría y reproducción de abejas reinas con fines comerciales, deberán solicitar por escrito a la Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario su registro en el Padrón correspondiente. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación remitirá a la autoridad municipal la información del Padrón de criadores y reproductores de abejas reinas, correspondiente a la zona de su jurisdicción. ARTÍCULO 21.- Los requisitos para quedar inscritos en el Padrón de criadores de abejas reinas, serán los que defina la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ARTÍCULO 22.- Cuando lo considere conveniente la Dirección de promoción y Desarrollo Pecuario y la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación podrán inspeccionar los apiarios ubicados en el Estado, notificándolo al interesado. CAPÍTULO VIII DE LA MOVILIZACIÓN DE LOS APIARIOS, COLMENAS Y DE SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS. ARTÍCULO 23.- Para la movilización de colmenas, deberá contarse con la guía de tránsito apícola que expida la autoridad municipal del lugar, de conformidad a lo dispuesto por esta Ley y los otros requisitos que se contemplen sobre esta materia en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento. 9 LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTÍCULO 24.- Para introducir al Estado, núcleos de abejas, abejas reinas y equipo usado se deberá cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana 001-ZOO-1994. ARTÍCULO 25.- La Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario en coadyuvancia con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicará periódicamente información técnica, orientada a la enseñanza y capacitación apícola de los productores. CAPÍTULO IX DE LA SANIDAD Y PROTECCIÓN APÍCOLA ARTÍCULO 26.- La Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario promoverá el cambio de colmenas rústicas a técnicas para incrementar la producción e inducir el mejoramiento genético mediante la introducción de abejas reinas, de criadores de abejas reinas debidamente acreditados en el Estado. ARTÍCULO 27.- Es obligación de los agricultores informar por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a los apicultores de la aplicación de insecticidas o cualquier otra sustancia tóxica que pudiera representar daños para la actividad apícola. La Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario en coadyuvancia con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, dictará las medidas necesarias en las zonas apícolas sujetas al uso de esas substancias, a fin de que su aplicación no perjudique a los apiarios instalados. ARTÍCULO 28.- Todo agricultor está obligado a denunciar ante las autoridades competentes cualquier indicio o síntoma de plaga o enfermedad. Se considerarán plagas y enfermedades enzoóticas de las abejas, las siguientes: cría de cal; cría pétrea; cría ensacada; amibiasis; parálisis; polillas de la cera, acariosis, loque americana, loque europea, nosemiasis y varroasis. Las plagas y enfermedades exóticas de las abejas, son: tropelaelasis y Aetinina Tumida pequeños escarabajos de la colmena. CAPÍTULO X DE LOS SERVICIOS DE POLINIZACIÓN 10 LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTÍCULO 29.- Todos los servicios de polinización se harán efectivos a través de un contrato de servicios, el cual deberá contener: el costo, fechas de inicios y terminación en que se dará el servicio y el número de colmenas que participarán y las demás condiciones que convengan las partes. CAPÍTULO XI DE LAS ASOCIACIONES APÍCOLAS ARTÍCULO 30.- Las Asociaciones de Apicultores tendrán personalidad jurídica propia, no serán lucrativas y su objeto es el de constituirse como órganos representativos de sus asociados ante las autoridades para la defensa y protección de los intereses de sus agremiados. ARTÍCULO 31.- Son obligaciones de las Asociaciones apícolas las siguientes: I. Agrupar a los apicultores de la jurisdicción en que realicen sus actividades productivas, pudiendo existir una Asociación en cada Municipio siendo un número a diez; II. Fomentar y proteger la actividad apícola; III. Coadyuvar con las autoridades en materia de apicultura, tanto en los programas de desarrollo como en la estricta observancia de la presente Ley; IV. Proporcionar la información que le requieran las autoridades a que se refiere la presente Ley; V. Colaborar en las campañas que lleven a cabo las autoridades u organismos públicos o privados, contra las enfermedades epizootias, enzootias y exóticas apícolas; VI. Promover el establecimiento de laboratorios y centros de investigación; VII. Promover las campañas publicitarias para incremento del consumo de los productos y subproductos de las colmenas y sus derivados; VIII. Registrar a sus socios y marcas de sus colmenas; y IX. Promover la instalación de criaderos de abejas reinas de origen europeo. 11 LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 CAPÍTULO XII REGULACIÓN DE PRODUCTOS APÍCOLAS ARTÍCULO 32.- El Ejecutivo Estatal, con el objeto de proteger los intereses de los productores apícolas del Estado y para hacer cumplir las disposiciones de ésta Ley, integrará como organismo auxiliar la Comisión Estatal Reguladora de los productos y subproductos apícolas. CAPÍTULO XIII SANCIONES ARTÍCULO 33.- Las infracciones de carácter administrativo a las disposiciones de esta Ley, serán aplicadas en forma gradual por la Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario, las cuales podrán ser: I. Amonestación con apercibimiento; y II. Multa. ARTÍCULO 34.- El importe de las multas a que se refiere el artículo anterior, se aplicará conforme a la siguiente tabla: MOTIVO ARTÍCULO MULTA EN VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN POR INFRINGIR 10 FRACC. IV Y V DE 10 A 15 VECES POR INFRINGIR 10 FRACC. VI Y VII DE 20 A 25 VECES POR INFRINGIR 10 FRACC. VIII DE 20 A 30 VECES POR INFRINGIR 15 DE 25 A 50 VECES POR INFRINGIR 20 DE 15 A 20 VECES POR INFRINGIR 23 DE 25 A 50 VECES POR INFRINGIR 24 DE 75 A 100 VECES POR INFRINGIR 27 DE 25 A 50 VECES POR INFRINGIR 31 FRACC. IV DE 25 A 50 VECES POR INFRINGIR 31 FRACC. V DE 50 A 100 VECES 12 LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 ARTÍCULO 35.- Para la fijación de las multas a que se refiere el Artículo anterior, se tomarán en consideración las circunstancias, la responsabilidad y el daño causado. ARÍCULO 36.- El importe se enterará a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la cual deberá destinar dichos recursos al fomento de las actividades apícolas. ARTÍCULO 37.- Para el caso de robo y daños que se causen a las colmenas, se estará a lo dispuesto por el Código Penal del Estado. T R A N S I T O R I O S : ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Apícola del Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, mediante Decreto número 813 en fecha 06 de Junio de 1991. ARTICULO TERCERO.- Los trámites administrativos que se hayan iniciado de conformidad con la Ley Apícola del Estado que se abroga, se desahogarán de acuerdo a sus disposiciones. ARTÍCULO CUARTO.- Los apicultores en lo individual así como sus organizaciones, contarán con noventa días a partir de la vigencia de esta Ley, para cumplir con sus disposiciones. ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Estatal dentro del término de 120 días de entrar en vigor la presente Ley, deberá integrar la Comisión Estatal Reguladora de los Productos y Subproductos apícolas. DADO EN EL SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, en La Paz, Baja California Sur, a los trece días del mes de julio del año dos mil cuatro. Presidente.- Dip. Jorge Antonio Barajas Salgado.- Rúbrica. Secretario.- Juan Carlos Petrides Balvanera.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 1704 13 LEY DE FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE.44 31-Octubre-2016 Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, en La Paz, Baja California Sur, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil siete. Presidente.- Dip. Venustiano Pérez Sánchez.- Rúbrica. Secretaria.- Dip Jesús Armida Castro Guzmán.- Rúbrica. TRANSITORIOS DECRETO No. 2379 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica. 14