LEY DE FOMENTO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
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Sur
Oficialía Mayor
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BOGE. 27 30-Junio-2016
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Junio de 2016
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2354
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO ÚNICO.- SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO ECONÓMICO Y
COMPETITIVIDAD DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO
Y COMPETITIVIDAD DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés
social, de observancia general en el territorio del Estado de Baja California
Sur, y tienen por objeto impulsar el desarrollo económico y competitividad en
cada región del Estado, mediante el establecimiento de las bases generales
para promover, fomentar e incentivar la inversión local, nacional y
extranjera, incrementar la competitividad, y aumentar el empleo.
Artículo 2º.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de los Titulares de las Secretarías
de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado,
la Secretaría de Finanzas y Administración dentro del ámbito de sus
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competencias, así como a los Ayuntamientos dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, en coordinación con el sector privado.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los Titulares de las
Secretarías de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Recursos Naturales y
de Finanzas y Administración, se coordinarán con las demás Dependencias
del Estado y Entidades Paraestatales, cuyas atribuciones incidan en el
cumplimiento del objeto de esta Ley.
Los Titulares de las Secretarías a que se refiere el presente artículo, dentro
de sus respectivos ámbitos de competencia, se encuentran facultadas para
interpretar esta Ley, así como para emitir las disposiciones de carácter
general que resulten necesarias para su adecuado cumplimiento, mismas
que deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
Artículo 3º.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Cadena Productiva.- Cada una de las etapas del proceso de
producción empresarial de un bien o servicio que abarca desde la
obtención de sus insumos originarios, su transformación, distribución y
consumo.
II. Consejo.- El Consejo Consultivo Estatal de Promoción de la Inversión y
el Empleo del Estado de Baja California Sur.
III. Empresa.- La persona física o jurídica legalmente constituida, cuyo
objeto sea llevar a cabo actividades económicas para la producción o el
intercambio de bienes y servicios para el mercado.
IV. Estímulos.- Apoyos que se otorgan en los términos de esta Ley y las
disposiciones fiscales de carácter estatal.
V. Fondo.- El de Desarrollo Económico y Competitividad del Estado de Baja
California Sur.
VI. Ley.- La de Fomento Económico y Competitividad del Estado de Baja
California Sur.
VII. Padrón.- El Padrón Empresarial del Estado de Baja California Sur.
VIII.Regiones Prioritarias.- Las Regiones con menor nivel de desarrollo
económico del Estado en las que se tiene como propósito fomentar su
reactivación económica según lo determina el Reglamento.
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IX. Reglamento.- El de la Ley de Fomento Económico y Competitividad del
Estado de Baja California Sur.
X. Secretaría.- La de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Recursos
Naturales del Gobierno del Estado; y
XI. Ventanilla Única.- La oficina de la Secretaría, para la recepción de las
solicitudes de las Empresas interesadas en obtener Estímulos.
Artículo 4º.- Las acciones que deriven de la presente Ley y que
implementen las autoridades estatales señaladas en el artículo 2°, en
coordinación con el sector privado, deberán encaminarse a cumplir con los
siguientes objetivos:
I. Promover el desarrollo económico, a fin de estimular su crecimiento
regional equilibrado, impulsando todas las actividades industriales,
comerciales y de servicios;
II. Fomentar la reactivación económica de las regiones con menor nivel de
desarrollo económico del Estado para lograr, en la medida de lo posible,
una equitativa distribución de la riqueza;
III. Instrumentar beneficios fiscales, administrativos y de fortalecimiento
empresarial para la atracción de nuevas inversiones en el Estado, así
como para la consolidación y diversificación de las existentes, siempre
respetando la igualdad de género y grupos vulnerables;
IV. Establecer los lineamientos y bases mínimas a efecto incluir en el
desarrollo económico del Estado a los distintos factores económicos
sudcalifornianos;
V. Incentivar la creación de nuevas fuentes de empleos locales y consolidar
las existentes;
VI. Impulsar la producción y comercialización de bienes y servicios en todos
los sectores productivos y regionales del Estado;
VII. Estimular las inversiones en el Estado aprovechando racionalmente los
recursos naturales y en apego a la normatividad vigente en materia
ecológica;
VIII. Impulsar las actividades productivas y de servicios mediante la
desregulación económica, la simplificación administrativa y la mejora
regulatoria;
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IX. Fomentar el desarrollo de la investigación científica, tecnológica y social
que favorezca la productividad en el sistema económico y social;
X. Promover e impulsar la cultura de emprendedores;
XI. Facilitar la inversión de capitales en las regiones y micro regiones del
Estado, aprovechando la mano de obra, los servicios y la utilización de
insumos regionales;
XII. Propiciar de forma prioritaria el desarrollo de la micro, pequeña y
mediana industria, promoviendo en su favor los instrumentos
necesarios;
XIII.Alentar la preferencia de los sectores público y privado por las empresas
sudcalifornianas, en la asignación de obra y adquisición de bienes y
servicios;
XIV.Impulsar la producción y comercialización de bienes y servicios de todas
las regiones y sectores productivos, en los mercados regional, estatal,
nacional e internacional;
XV. Alentar la competitividad, modernización y eficiencia de las empresas
sudcalifornianas, y
XVI.Fomentar la inversión productiva y la competitividad de las empresas
generando un entorno favorable para las actividades económicas, el
comportamiento ético, y promoviendo la igualdad de oportunidades
entre las empresas.
Artículo 5º.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos,
acordarán las bases de coordinación para la realización de acciones
conjuntas en materia de fomento a la competitividad y el desarrollo
económico, mismas que deberán estar alineadas a los planes y programas
estatales y municipales en la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ESTÍMULOS
Artículo 6º.- Los estímulos que se otorguen conforme a las disposiciones de
esta Ley serán:
I. Fiscales, mismos que se preverán en los ordenamientos fiscales
correspondientes.
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El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá proponer al Congreso
Estatal la creación de estímulos para incentivar la inversión y el
desarrollo, de igual forma, los Ayuntamientos podrán crear estímulos
para estos mismos fines.
II. No Fiscales.
a) De Gestión, que consistirá en la intervención de la Secretaría para:
1. Simplificar los trámites para la constitución, establecimiento y
funcionamiento de actividades empresariales;
2. Apoyar en la gestión para la obtención de recursos financieros
para estudios de pre inversión y factibilidad;
3. La obtención de asesoría para la solución de las problemáticas que
inhiben la competitividad de las empresas y afecten su operación,
y
4. Facilitar la vinculación de las empresas con las universidades y
centros educativos del Estado, para promover proyectos de
desarrollo administrativo, tecnológico y sustentable.
b) De Desarrollo Empresarial, que consistirá en apoyos directos a las
micro, pequeñas y medianas empresas, a través de los programas de
desarrollo, fomento y competitividad enfocados a la:
1. Formación de emprendedores;
2. Capacitación y adiestramiento;
3. Consultoría especializada;
4. Acceso al financiamiento;
5. Articulación de los programas, instrumentos, productos,
herramientas y acciones para elevar su competitividad, y
6. Información estadística, sectorial y económica para la toma de
decisiones.
c) De Acceso a Mercados, que consistirá en la intervención de la
Secretaría, en coordinación con las instancias competentes, para
estimular la participación de Empresas, especialmente de micro,
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pequeñas y medianas empresas, en los mercados externos,
mediante las siguientes acciones:
1. Apoyar mediante asistencia técnica a las empresas que cuenten
con potencial exportador;
2. Apoyar la participación de empresas en ferias y eventos
nacionales e internacionales para promocionar productos;
3. Establecer programas específicos por sectores y grupos de
Empresas para promover exportaciones, y
4. Establecer programas específicos por sectores y grupos de
Empresas para fortalecer el mercado interno, con especial énfasis
en el sector primario.
d) De Infraestructura, que consistirá en apoyo para la realización de
obras de infraestructura pública que faciliten el establecimiento y
funcionamiento de las Empresas, tales como nivelación de predios,
construcción de caminos de acceso, pavimentación, obras de
electrificación, construcción de tomas de agua, entre otras.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ACTIVIDADES OBJETO DE ESTÍMULOS
Artículo 7º.- Podrán ser objeto de los Estímulos previstos por esta Ley, las
actividades que realicen las personas físicas o jurídicas establecidas o por
establecerse en el Estado, cuyas inversiones o ramas productivas en el
Estado se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Realicen proyectos de inversión en el Estado;
II. Se establezcan en las Regiones Prioritarias, con el objeto de mejorar la
distribución de las actividades económicas del Estado;
III. Promuevan e inviertan en esquemas y programas de investigación, así
como desarrollo tecnológico y científico;
IV. Desarrollen infraestructura en las Regiones Prioritarias del Estado;
V. Realicen inversiones para solucionar problemas de la contaminación
ambiental en materia de reciclaje, tratamiento y confinamiento de
residuos domésticos e industriales, así como en sistemas de eficiencia
energética a través de la implementación de fuentes de energía
renovable no contaminante;
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VI. Sustituyan importaciones mediante el control y la adquisición de
insumos, componentes, servicios o productos de origen local;
VII. Generen nuevas fuentes de empleos bien remunerados;
VIII.Destinen sus productos al mercado de exportación directa o indirecta;
IX. Celebren acuerdos de cooperación con instituciones educativas para
estimular la formación y capacitación de técnicos y profesionistas;
X. Inviertan en capacitación especializada de sus recursos humanos;
XI. Den empleo directo a personas productivas con capacidades diferentes
y/o adultos mayores, en número igual o mayor al cinco por ciento de su
planta laboral;
XII. Den empleo directo a personas jóvenes entre los 18 y 29 años de edad,
sin que se les exija como requisito para su contratación, experiencia o
haber tenido un trabajo anterior, en número igual o mayor al cinco por
ciento de su planta laboral;
XIII.Fomenten la integración de cadenas productivas, y
XIV.Realicen nuevas inversiones o amplíen sus instalaciones, generando con
su actividad nuevos empleos permanentes.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA OBTENCIÓN Y EXTINCIÓN DE ESTÍMULOS
Artículo 8º.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del
Reglamento de esta Ley, establecerá el tipo, plazo y, en su caso, monto de
los Estímulos, con base en los estudios y propuestas técnicas que le presente
el Consejo.
Artículo 9º.- Para el otorgamiento de los incentivos se deberán utilizar los
criterios de rentabilidad social, tomando en consideración, al menos, los
siguientes factores:
I. Número de empleos directos a generar y remuneración promedio de los
nuevos empleos;
II. Número de empleos de nueva creación y remuneración promedio para
jóvenes trabajadores de primer empleo;
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III. Número de empleos de nueva creación y remuneración promedio para
personas productivas con capacidades diferentes;
IV. Número de empleos de nueva creación y remuneración promedio para
adultos mayores;
V. Localización geográfica en que se realice la inversión;
VI. Impacto al medio ambiente;
VII. Uso racional y eficiente de agua y electricidad;
VIII.Contribución de la inversión al desarrollo científico y tecnológico;
IX. Integración de cadenas productivas regionales y nacionales;
X. Sustitución de las importaciones por insumos, componentes, servicios o
productos de origen local, y
XI. Fomento de la cooperación con el sector educativo, en lo relativo a
formación y capacitación de técnicos y profesionistas.
Artículo 10º.- Las empresas interesadas en obtener los Estímulos, deberán
presentar la solicitud con los requisitos que se establezcan en el Reglamento,
ante la Ventanilla Única que se establezca para tal efecto.
Cuando la solicitud incumpla con alguno de los requisitos que se establezcan
en el Reglamento, la Secretaría y/o la Secretaría de Finanzas y
Administración, dependiendo del tipo de Estímulo, requerirán al solicitante a
fin de que en un plazo de 5 días hábiles, cumpla con el requisito omitido. En
caso de no hacerlo, la solicitud se tendrá por no presentada.
Artículo 11.- La Secretaría contará con un plazo máximo de 30 días hábiles
para determinar en su caso, la procedencia de la solicitud de estímulos no
fiscales, contados a partir de que la referida solicitud se encuentre
debidamente requisitada.
La Secretaría de Finanzas y Administración resolverá las solicitudes de
estímulos fiscales conforme a lo previsto en las disposiciones fiscales
aplicables.
Artículo 12.- En cualquier tiempo, la Secretaría y/o la Secretaría de Finanzas
y Administración, podrán verificar o inspeccionar que la empresa observe los
requisitos y las condiciones generales y particulares que sirvieron de base
para el otorgamiento de los Estímulos.
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Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría y/o la Secretaría de
Finanzas y Administración, podrán auxiliarse de las demás Dependencias del
Estado y Entidades Paraestatales.
Las empresas estarán obligadas a presentar la información que les sea
requerida, en un término no mayor a 5 días hábiles, contados a partir de
dicho requerimiento. Asimismo estarán obligadas a brindar todas las
facilidades para la realización de la verificación o inspección en su caso.
Artículo 13.- Cuando con posterioridad al otorgamiento de cualquier
Estímulo sobrevengan circunstancias que modifiquen las condiciones que lo
motivaron, el interesado deberá dar aviso a la Secretaría antes de seguir
ejerciendo el incentivo formulando una nueva solicitud que deberá ser
analizada y resuelta en los términos contemplados en este Capítulo.
Artículo 14.- Los estímulos quedarán sin efectos en los siguientes casos:
I. Cuando cumplan el término de su vigencia;
II. Cuando la Empresa deje de situarse dentro de los supuestos previstos
por las disposiciones que sirvieron de sustento para su otorgamiento;
III. Cuando el interesado renuncie a los mismos de manera expresa por
escrito, y
IV. Por revocación.
Artículo 15.- Procede la revocación de los estímulos, cuando la Empresa:
I. Aporte información falsa para su obtención;
II. Suspenda sus actividades durante seis meses sin causa justificada;
III. Los destine a una finalidad diversa para la que se le otorgaron;
IV. Incumpla los requisitos y las condiciones generales y particulares que
sirvieron de base para su otorgamiento;
V. No se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales;
VI. Los transfiera por cualquier medio, o
VII. Simule acciones para hacerse acreedor a los mismos.
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Cuando se revoque un estímulo fiscal, se procederá a la determinación y
cobro íntegro de la diferencia de las contribuciones que correspondan a partir
de la fecha en que se presente la causa que dio origen a la revocación,
incluyendo sus accesorios, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 16.- La revocación de estímulos se sujetará a lo siguiente:
I. Se notificará a la Empresa el inicio del procedimiento de revocación y la
causa que motiva el mismo;
II. La Empresa contará con 5 días hábiles para manifestar lo que a su
derecho convenga, aportando en su caso los elementos que estime
pertinentes, los cuales deberán estar relacionados con el hecho que se
pretende probar, y
III. Transcurrido dicho plazo, la autoridad que otorgó el estímulo resolverá lo
conducente.
Artículo 17.- La Secretaría será la Responsable de operar la Ventanilla Única
conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PADRÓN EMPRESARIAL DEL ESTADO
Artículo 18.- En el Padrón empresarial del Estado quedarán inscritas las
Empresas que pretendan acceder a los estímulos previstos en la presente
Ley, por lo que la inscripción será voluntaria.
El Padrón empresarial del Estado quedará a cargo de la Secretaría.
Artículo 19.- Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la inscripción en el
Padrón empresarial, la Secretaría expedirá a la empresa el Certificado de
Registro.
Artículo 20.- Las empresas inscritas en el Padrón, deberán citar la clave de
registro que les corresponda en todos los trámites que realicen ante la
Secretaría y/o la Secretaría de Finanzas y Administración.
Artículo 21.- La inscripción y cancelación en el Padrón, así como sus
modificaciones, se realizarán en forma gratuita. Las Empresas que queden
inscritas en el Padrón deberán hacer del conocimiento de la Secretaría la
modificación de sus datos, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha en que ocurra.
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Artículo 22.- La cancelación de la inscripción en el Padrón procederá a
petición de la Empresa, o por infracción a las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 23.- El Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán registrar proyectos o necesidades para que la
iniciativa privada proponga programas específicos para solventar las
necesidades o proyectos propuestos.
CAPÍTULO SEXTO
MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Artículo 24.- La Secretaría en el marco de sus atribuciones, formulará la
política de desarrollo para la competitividad de las micro, pequeñas y
medianas empresas, tomando en cuenta la participación de los sectores
privado, social y del conocimiento, y considerando los objetivos y políticas del
Consejo Nacional para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa.
Artículo 25.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos,
podrán signar convenios con instituciones públicas y privadas, especializadas
en promover la eficiencia y el desarrollo de la industria de manera
permanente y competitiva, con el fin de fomentar y desarrollar proyectos
productivos para las micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 26.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos,
impulsarán la conformación de Empresas integrando los diversos sectores
económicos y promocionando en el Estado la comercialización de los
productos de las empresas sudcalifornianas.
Artículo 27.- Los apoyos a las micro, pequeñas y medianas empresas en el
Estado se otorgarán de forma equitativa.
Artículo 28.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos
promoverán ante la Banca de Desarrollo, créditos con términos y tasas
favorables a favor de las micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 29.- Siempre que las condiciones económicas del Estado lo
permitan, en el Presupuesto de Egresos del Estado se destinarán apoyos
económicos a las micro, pequeñas y medianas empresas, procurando que los
mismos no sean inferiores, en términos reales, a los previstos en el
presupuesto autorizado en el ejercicio fiscal anterior.
CAPÍTULO SÉPTIMO
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FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
Artículo 30.- Con el fin de asegurar la canalización de mayores recursos
económicos para el fomento de la inversión que promueva el desarrollo
económico del Estado, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la
Secretaría, constituirá y operará el Fondo de Desarrollo Económico y
Competitividad.
Artículo 31.- El Fondo se integrará con los recursos que para tal efecto se
determinen en el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California Sur
para el ejercicio fiscal correspondiente.
El Fondo se podrá complementar con aportaciones adicionales provenientes
de los gobiernos federal, estatal y/o municipal, así como con aportaciones de
la iniciativa privada realizadas a través de cámaras empresariales o de forma
individual.
Artículo 32.- Los Estímulos a que se refiere la presente Ley estarán sujetos
al saldo disponible en el Fondo.
Artículo 33.- Los activos del Fondo, así como sus rendimientos y
aprovechamientos serán recaudados y administrados por la Secretaría de
Finanzas y Administración del Estado, la cual llevará el registro contable y
elaborará los estados financieros haciéndolos del conocimiento del Consejo, a
través de la Secretaría.
CAPÍTULO OCTAVO
CONSEJO ESTATAL
Artículo 34.- Se crea el Consejo Consultivo Estatal de Promoción de la
Inversión y el Empleo como órgano permanente de consulta, análisis,
asesoría, opinión y definición de prioridades en todo lo referente a la política
de desarrollo, al otorgamiento de estímulos fiscales y lo referente a la
declaratoria de actividades prioritarias para el desarrollo económico y social
en las diferentes regiones y micro regiones del Estado.
Artículo 35.- El Consejo se integrará de la siguiente manera:
I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado;
II. Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Secretaría;
III. Un Consejero que será el Titular de la Secretaría de Finanzas y
Administración;
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IV. Los siguientes Vocales:
a) El Titular de la Secretaría de Turismo;
b) El Titular de la Secretaría de Pesca, Acuacultura y Desarrollo
Agropecuario;
c) El Titular de la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y
Transporte;
d) El Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
e) Un representante del Congreso del Estado;
f) Un Representante de cada Municipio, según corresponda;
g) Un representante por cada uno de los Consejos Coordinadores
Empresariales en el Estado;
h) Un representante de la Confederación Patronal de la República
Mexicana;
i) Un representante de la Cámara Nacional de Comercio;
j) Un representante de la Cámara Nacional de la Industria de
Transformación;
k) Un representante de la Cámara Mexicana de la Industria de la
Construcción;
l) Un representante de la Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo
y Promoción de Vivienda;
m) Un representante de la Cámara Nacional del auto transporte de
Carga;
n) Un representante de la Asociación de Hoteles.
o) Un representante de la Federación de Colegios de Profesionistas de
Baja California Sur, y
p) Dos representantes de las instituciones de educación superior, uno
del sector público y otro del privado, designados por la Secretaría, de
entre las propuestas que las mismas le presente.
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Los representantes del Sector Público en el Consejo, en la Sesión de
Instalación, deberán registrar a quienes los suplirán en caso de ausencia, el
cual podrán remover cuando así lo consideren o sea necesario.
Artículo 36.- El Consejo será presidido por el Gobernador del Estado y en su
ausencia por el Secretario General de Gobierno, quien tendrá voto de
calidad.
Artículo 37.- Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos,
por lo que no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por
su desempeño.
Artículo 38.- El Consejo tendrá las siguientes facultades:
I. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado la declaratoria de
actividades prioritarias para el desarrollo económico y social en cada
región y micro región del Estado, a fin de establecer una Región
Prioritaria en términos de esta Ley y el Reglamento;
II. Proponer en su caso, al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos,
dentro de sus respectivas competencias, los elementos que deban
contener los respectivos decretos de estímulos fiscales;
III. Analizar las propuestas de apoyo para el Estado, que haga el
inversionista para establecerse en una Región Prioritaria que no haya
sido declarada dentro de las actividades prioritarias para el desarrollo,
remitiendo al Ejecutivo del Estado o a los Ayuntamientos las
recomendaciones que estime convenientes;
IV. Estimular el desarrollo de las actividades rurales mediante las entidades
de ahorro y crédito atendiendo las regulaciones federales existentes en
esa materia;
V. Emitir todo tipo de recomendaciones a las dependencias de los tres
órdenes de gobierno con lo que respecta al desarrollo económico;
VI. Proponer los lineamientos para la realización de dictámenes de impacto
regulatorio;
VII. Vigilar que se cumplan los objetivos planteados en la presente Ley, a
través de recomendaciones, y
VIII.Las demás que le otorguen la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 39.- El Consejo se reunirá 2 veces al año de manera ordinaria y
extraordinariamente cuando se requiera a convocatoria del Presidente.
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El Consejo sesionará válidamente al reunirse cuando menos la mitad más
uno de sus miembros, siempre y cuando se cuente con la presencia de su
Presidente o de su suplente, y sus decisiones se tomarán por mayoría simple
de votos. En caso de empate, el Presidente y, en su ausencia, su suplente,
tendrán voto de calidad.
Las convocatorias para las reuniones del Consejo se harán por escrito, y
deberán indicar con precisión el lugar y la hora en que habrá de celebrarse,
los asuntos a tratar y se deberán enviar por mensajería, fax, correo
electrónico o por cualquier otro medio que permita acreditar su entrega.
Artículo 40.- La organización y demás normas de funcionamiento del
Consejo, se sujetarán a las disposiciones previstas en el Reglamento.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 41.- Se considera infracción el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley, y demás que se desprendan de las disposiciones de
la misma, de su reglamento, así como de las reglas de operación que expida
el Ejecutivo del Estado.
Artículo 42.- La revocación de los incentivos se sujetará al procedimiento
que para tal efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 43.- Cuando una Empresa, valiéndose de información falsa o
mediante un acto de simulación acceda a los incentivos a que se refiere esta
Ley, la Secretaría procederá a presentar formal denuncia de hechos ante el
Ministerio Público.
Artículo 44.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas previo
procedimiento administrativo, con:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Cancelación del Certificado de Registro en el Padrón Empresarial del
Estado, y
IV. La revocación y devolución de los incentivos, Estímulos o apoyos
recibidos.
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Artículo 45.- La Secretaría o la Secretaría de Finanzas y Administración,
dependiendo si se trata de estímulos fiscales o no fiscales, al imponer las
sanciones deberán fundarlas y motivarlas debidamente y, en todo caso
tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones económicas
del infractor, y la reincidencia si la hubiere.
Artículo 46.- El beneficiario que haya sido sancionado con las infracciones
mencionadas en las fracciones III o IV del artículo 44 de esta Ley no tendrá
derecho, en lo sucesivo, a presentar solicitud para acogerse a los beneficios
de esta Ley.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL RECURSO
Artículo 47.- Contra los actos o resoluciones dictadas por el Consejo, la
Secretaría o la Secretaría de Finanzas y Administración, con motivo de la
aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen,
que causen agravio a los particulares, procederá el recurso de
reconsideración que deberá hacerse valer dentro del término de quince días
hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Artículo 48.- El recurso de reconsideración tiene por objeto que la autoridad
revoque, modifique o confirme el acto o resolución reclamada y el fallo que lo
resuelva contendrá la precisión del acto impugnado, los fundamentos legales
en que se apoye y los puntos resolutivos.
Artículo 49.- El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito
dirigido al Consejo, a la Secretaría o a la Secretaría de Finanzas y
Administración, según sea el caso de la autoridad que haya emitido el acto o
resolución reclamada, y deberá presentarse ante la Secretaría,
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se
tendrá como fecha de presentación la del día en que el escrito
correspondiente se haya depositado en el Servicio Postal Mexicano o el
respectivo servicio de mensajería.
Artículo 50.- En el escrito por el que se interponga el recurso de
reconsideración se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, los
hechos y los agravios que dan motivo al recurso, acompañándose los
elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias
que acrediten la personalidad del promovente.
Artículo 51.- Dentro del término de quince días hábiles el Consejo, la
Secretaría o la Secretaría de Finanzas y Administración, según sea el caso,
dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución
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recurrida o el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado
personalmente o por correo certificado.
En contra de la resolución a que se refiere el presente artículo, procederá el
juicio contencioso administrativo en términos de la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fomento y Desarrollo Económico para el
Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur el 20 de febrero de 2006.
TERCERO.- El Titular de la Secretaría deberá convocar en un plazo máximo
de 30 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley a los
miembros del Consejo, a efecto de que celebren la sesión de instalación de
dicho órgano, y ordene la publicación de dicha instalación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Asimismo, para tales
efectos y dentro del referido plazo, deberá designar a los dos representantes
de las instituciones de educación superior.
CUARTO.- Se le concede al Titular del Poder Ejecutivo del Estado un término
de hasta 120 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
para emitir su Reglamento correspondiente.
QUINTO.- En tanto no se expida el Reglamento citado en el Artículo anterior,
la Secretaría y la Secretaría de Finanzas y Administración, podrán emitir las
disposiciones de carácter general que consideren necesarias para la
aplicación de la Ley.
SEXTO.- En tanto se emite el Reglamento citado en los Artículos Cuarto y
Quinto Transitorios, el Consejo acordará las medidas tendientes a regular su
funcionamiento y el de sus órganos de trabajo.
SÉPTIMO.- En caso de que existan recursos económicos presupuestados
para la Secretaría en el Ejercicio Fiscal de 2016 destinados al Fomento de la
Inversión para el Desarrollo Económico del Estado, la Secretaría de Finanzas
y Administración del Gobierno del Estado de Baja California Sur, deberá en su
caso, tomar las medidas necesarias para que estos pasen a formar parte del
Fondo de Desarrollo Económico y Competitividad señalado en el Capítulo
Séptimo de este ordenamiento.
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DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE
2016. PRESIDENTE.- DIP. JOEL VARGAS AGUIAR.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP.
JULIA HONORIA DAVIS MEZA.- Rúbrica.
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